RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-415/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORARON: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO
Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil veintidós[2]
(1). Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución de la Sala Regional Ciudad de México[3] dictada en el juicio de revisión SCM-JRC-33/2022 y acumulados, para los efectos que más adelante se precisan.
(2). Los presentes asuntos surgen por la impugnación realizada en contra de diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante los cuales determinó el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos en dicha entidad para el ejercicio de este año, así como, aprobó un ajuste a su programa operativo anual y a su presupuesto de egresos debido a la disminución en las asignaciones autorizadas por el Congreso local.
(3). En la instancia local se cuestionaba que, con dichos acuerdos, se reducía el financiamiento público de los institutos políticos y se condicionaba su entrega a la suficiencia presupuestaria que solicitaría el IECM, ya que, inclusive se dejaba pendiente la entrega de ministraciones respecto de octubre a diciembre.
(4). Al respecto, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[4] confirmó los acuerdos controvertidos, dado que el IECM no redujo o distorsionó el financiamiento de los partidos políticos y, el hecho de que se haya establecido que las ministraciones de octubre a diciembre se entregarían con base en la ampliación solicitada, no implicaba que no serían cubiertas.
(5). Sin embargo, la SRCM revocó parcialmente esa sentencia respecto a las ministraciones de los meses de octubre a diciembre y en vía de consecuencia uno de los acuerdos impugnados, por lo que ordenó al IECM que emitiera un nuevo donde estableciera, de manera detallada, la cantidad necesaria para su subsistencia y el debido cumplimiento de cada una de sus obligaciones y fines constitucionales y, en caso de que fuera imposible cumplir con alguno de ellos, debía señalarlo de manera expresa.
(6). Inconformes con los efectos de esta sentencia los hoy recurrentes acuden a presentar los medios de impugnación que ahora se resuelven.
II. ANTECEDENTES
(7). Acuerdos controvertidos en la instancia local. El catorce y quince de enero, el Consejo General del IECM aprobó sendos acuerdos relacionados con el financiamiento y presupuesto de los partidos políticos para el ejercicio de esta anualidad.
Acuerdo | Asunto |
IECM/ACU-CG-002/2022 | Por el que determina el financiamiento público para el sostenimiento de las Actividades Ordinarias Permanentes de los partidos políticos en la Ciudad de México para el ejercicio 2022. [5] |
IECM/ACU-CG-003/2022 | Por el que determina el financiamiento público para el sostenimiento de las Actividades Específicas de los partidos políticos en la Ciudad de México para el ejercicio 2022. [6] |
IECM/ACU-CG-015/2022 | Por el que aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del IECMX para el ejercicio fiscal 2022, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso local.[7] |
(8). Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el veinte y veintitrés de enero, diversos institutos políticos[8] interpusieron demandas ante el Tribunal local, por lo que, el quince de julio, dicha autoridad jurisdiccional emitió sentencia en donde confirmó los acuerdos controvertidos.
(9). Medios de impugnación federal. Contra tal sentencia, los partidos recurrentes, presentaron demandas dirigidas a la SRCM, las cuales fueron radicadas de la siguiente manera:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA[9] |
SCM-JE-74/2022 | Partido Acción Nacional |
SCM-JRC-33/2022 | Partido Verde Ecologista de México |
SCM-JRC-34/2022 | Partido de la Revolución Democrática |
SCM-JRC-35/2022 | Partido Revolucionario Institucional |
SCM-JE-75/2022 | Morena |
(10). Por lo que, una vez que se reencauzaron los juicios electorales 74 y 75 a juicio de revisión constitucional 36 y 37, se procedió a resolverlos de manera acumulada.
(11). Sentencia impugnada. El veintidós de septiembre, la SRCM aprobó sentencia en la que revocó parcialmente la determinación local controvertida para los efectos que ahí se precisaron.
(12). Cabe precisar que el veintiocho siguiente, el Secretario Ejecutivo del IECM solicitó la aclaración de sentencia respecto del fallo antes referido, la cual fue declarada improcedente el siguiente tres de octubre.
(13). Recursos de reconsideración. Al no estar conforme con los efectos de la sentencia referida, el veintisiete y veintiocho siguientes, los hoy recurrentes presentaron sendas demandas de recursos de reconsideración.
III. TRÁMITE
(14). Turno. Mediante proveído de esas mismas fechas, se turnaron los expedientes SUP-REC-415/2022 a SUP-REC-419/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
(15). Radicación. El veintinueve de septiembre, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo.
(16). Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
IV. COMPETENCIA
(17). La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[11]
V. Justificación para resolver en sesión no presencial
(18). Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
(19). En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
VI. ACUMULACIÓN
(20). De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad entre los medios de impugnación, pues en todos los casos los partidos recurrentes controvierten la sentencia dictada por la SRCMX al resolver el expediente SCM-JRC-33/2022 y acumulados, por lo que resulta conveniente su estudio de forma conjunta.
(21). En consecuencia, procede acumular los expedientes SUP-REC-416/2022, SUP-REC-417/2022, SUP-REC-418/2022 y SUP-REC-419/2022 al SUP-REC-415/2022, por haber sido el primero que se recibió.
VII. PROCEDENCIA
(22). Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafas de los partidos recurrentes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(23). Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque la resolución combatida se notificó a la parte actora el viernes veintitrés de septiembre, por lo que, el plazo de tres días transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho del mismo mes, siendo que en el caso no se computan días inhábiles dado que la controversia no versa sobre un proceso electoral en curso.
(24). De esta manera, si la demanda del PAN se instó el veintisiete de este mes y las restantes al día siguiente, es evidente que su promoción fue oportuna; sin soslayar que la demanda del PRD se interpuso ante esta Sala Superior, no obstante, se ha sostenido que, cuando algún medio se presente directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma.[13]
(25). Legitimación y personería. Los recursos fueron interpuestos por parte legitima, esto es, por partidos políticos nacionales con acreditación en la Ciudad de México, por conducto de sus representantes ante el IECM.[14]
(26). Interés. Se acredita porque los partidos recurrentes aducen que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica, además de ser quienes instaron los juicios que ahora se revisan.
(27). Definitividad. Se cumple, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(28). Requisito especial de procedencia. El requisito establecido en la Ley de Medios se encuentra satisfecho conforme a los siguientes planteamientos:
(29). En el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios se dispone que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.
(30). Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la norma fundamental.[15]
(31). En el caso, se advierte que, la SRCM, para dar respuesta a los planteamientos que le fueron expuestos realizó una interpretación sistemática de diversos preceptos, a la luz del artículo 41 Base II de la Constitución General.
(32). Razonó que, en la Ciudad de México, tanto los partidos locales, como los nacionales con registro local tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas, el cual sería entregado en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
(33). Sin embargo, concluyó que, en el ámbito local, se reconocía que el recurso relativo al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos no forma parte del patrimonio del IECM, mientras que, a nivel federal, dicho recurso sí estaba reconocido como parte de su patrimonio.
(34). A partir de esa diferenciación, resolvió que le asistía parcialmente la razón a la parte actora porque el ejercicio de la facultad de gestión presupuestal que llevó a cabo el IECM en el acuerdo no controvertido, no les permitía tener certeza respecto de las cantidades exactas que recibirán en los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año.
(35). No obstante, precisó que ello no implicaba que, ante situaciones extraordinarias, el IECM no tuviera la posibilidad de reorganizar la distribución de la partida presupuestal que le es asignada, lo que podría incluir una reestructuración económica en la asignación del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, cuestión que trascendió hacia los efectos del fallo reclamado y que constituyen, precisamente, la materia del presente asunto.
(36). De ahí que, se satisface el requisito especial de procedencia para realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
VIII. CONTEXTO
(37). Los presentes medios de impugnación están relacionados con el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y específicas, de los partidos políticos en la Ciudad de México y el ajuste al programa operativo anual y al presupuesto de egresos del IECM efectuado por las asignaciones autorizadas por el Congreso local.
(38). En efecto, una vez que el IECM calculó el financiamiento público de los partidos políticos en esa ciudad y calendarizó su entrega, determinó que, ante la reducción del presupuesto de egresos[16], los recursos asignados eran insuficientes para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
(39). En lo que interesa, el monto original calculado por el IECM por concepto de Gastos para el Financiamiento Público Ordinario ascendía a
$ 472,545,300.00 y, después de los ajustes realizados por las áreas de dicho órgano procedió a modificar la entrega de los recursos financieros de los partidos políticos de la referida partida presupuestal aduciendo que solo tenía disponible el 75% de dichos recursos, es decir, $354,408,975.00.
(40). Por ende, decidió que ese 25% faltante sería pagado hasta que se contara con una ampliación presupuestal o con los ajustes que se realizaría, específicamente, de la siguiente manera:
CONCEPTO | ENERO A SEPTIEMBRE | OCTUBRE A DICIEMBRE | TOTAL |
Gastos para el Financiamiento Público Ordinario | $ 39,378,775.00 p/mes | $ 0.00 | $354,408,975.00. |
(41). Aunado a ello, expuso la necesidad de solicitar una ampliación presupuestal[17] que tendría como prioridad cubrir el monto del financiamiento público de los partidos pendiente de asignar e instruyó a su Secretaría Administrativa que, en caso de que ésta no fuera aprobada, realizara las adecuaciones al presupuesto existente para redistribuirlo.
(42). Frente a estas decisiones, diversos institutos políticos acudieron al Tribunal local a controvertirlas, no obstante, dicha autoridad decidió confirmar los acuerdos impugnados esencialmente porque el IECM no redujo o distorsionó el financiamiento de los partidos y al momento de resolver la controversia no se advertía una afectación en su esfera de derechos.
(43). Además, según el Tribunal local, las partes actoras planteaban un caso hipotético y el hecho de que se haya establecido que las ministraciones correspondientes de octubre a diciembre se entregarían con base en la ampliación solicitada, no implicaba que no serían cubiertas; máxime que el IECM previó dos escenarios para cumplir su entrega.
(44). Tal decisión fue controvertida ante la SRCM, la cual consideró parcialmente fundados los agravios relacionados con la indebida actuación del IECM al dejar de prever asignaciones mensuales del financiamiento público que les corresponden a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias durante los meses de octubre a diciembre, por lo que ordenó emitir un nuevo acuerdo donde fundara y motivara esa decisión.
IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(45). La SRCM revocó parcialmente lo resuelto por el Tribunal local y, en vía de consecuencia, dejó sin efectos el Acuerdo 15, con base en las siguientes consideraciones:
o El Tribunal local indebidamente determinó que la facultad de gestión presupuestal del IECM permite que se deje de garantizar las asignaciones mensuales del financiamiento público que corresponden a los partidos políticos, ya que al ejercerla sobre los recursos que recibió este año, dejó de fundar y motivar el destino de estos desatendiendo a su obligación de garantizar a los partidos políticos la ministración de las prerrogativas que les corresponden.
o Fue incorrecto que en el IECM dejara de programar y garantizar de manera clara la entrega total del financiamiento público de los partidos políticos para los meses de octubre a diciembre, pues con ello, los dejó en estado de incertidumbre respecto de las cantidades exactas que recibirán.
o Precisó que, lo anterior no implicaba que, ante situaciones extraordinarias que pusieran en riesgo la autonomía y el adecuado desarrollo de la función electoral que realiza, el IECM no tuviera la posibilidad de reorganizar la distribución de la partida presupuestal que le es asignada, lo que incluso, podría incluir una reestructuración económica en la asignación del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, sin que ello pudiera generar una falta de previsión en su entrega.
o Agregó que, si existiera una situación extraordinaria en una reducción presupuestal que pusiera en riesgo la autonomía del IECM, resultaría necesaria la implementación de acciones adicionales a fin de preservar y garantizar el cumplimiento de los fines que constitucionalmente tiene encomendados.
o Concluyó que, si bien el IECM estaba en posibilidad de realizar ajustes a la programación del gasto de su presupuesto, debió realizarse previendo claramente la forma en que afectaría el financiamiento de los partidos políticos para que estos puedan cumplir con sus obligaciones en los últimos meses del año.
o En lugar de dejar de programar las ministraciones de los últimos meses, debió ajustar el presupuesto que le fue asignado para garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones constitucionales que tenía y la garantía de los derechos humanos que tuviera obligación de tutelar, así como, la cantidad de recursos necesarios para que los partidos políticos cumplieran con sus obligaciones durante todo el año como entidades de interés público.
o De ahí que, determinó que el acuerdo controvertido vulneró la certeza en perjuicio de los partidos políticos con registro en la Ciudad de México, pues al realizar ajustes al ejercicio del presupuesto no determinó cuánto dinero les entregaría durante cada uno de los meses del año, lo que impidió tener los elementos suficientes para saber si realizó todas las adecuaciones a su propio presupuesto que permitiera tanto al IECM como a los partidos políticos, subsistir y cumplir debidamente con otras obligaciones constitucionales.
(46). Conforme con lo expuesto, los efectos de la sentencia controvertida fueron, por un lado, confirmar la sentencia impugnada respecto del estudio de los acuerdos 2 y 3 y, por otro, revocarla parcialmente por lo que hace al estudio del Acuerdo 15, revocándolo para que, el IECM emitiera un nuevo acuerdo en que:
a.1. establezca de manera detallada la cantidad objetivamente necesaria para su subsistencia y el debido cumplimiento de cada una de sus obligaciones y fines constitucionales —incluyendo (1) la tutela de los derechos humanos que constitucionalmente tiene la obligación de garantizar y respetar (2) el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público—, debiendo especificar el monto que requiere para cada actividad;
a.2 en caso de que le sea imposible cumplir con alguno de sus fines u obligaciones constitucionales, deberá señalarlo de manera expresa, indicando el nivel de la intervención en el derecho correlativo y las razones por las que de ser el caso le llevan a concluir que debe hacer tal intervención, debiendo garantizar, de ser el caso, una previsión presupuestal de financiamiento público para los partidos políticos a fin de que estén en posibilidad de cumplir sus obligaciones constitucionales.
X. PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES
(47). En sus demandas, los partidos recurrentes aducen diversos motivos de inconformidad, los cuales se pueden reseñar de la siguiente manera:
Idoneidad de los efectos de la resolución reclamada [SUP-REC-415/2022 y SUP-REC-416/2022]
Permitieron justificar al IECM que, ante la insuficiencia de recursos, no cubra las prerrogativas de los institutos políticos.
No garantizaron que, en la aprobación de los siguientes presupuestos, no se deje de asignar la ministración correspondiente a los partidos políticos.
No incluyeron medidas de reparación integral, de satisfacción ni una garantía de no repetición.
Debieron ordenar la entrega de los recursos que corresponde a cada instituto político, conforme a lo sostenido por la magistratura disidente.
Tuvieron que precisar que, con los recursos existentes, se cubrieran la prerrogativas y vincular a la autoridad competente —Congreso local o Secretaría de Finanzas— para saldar el faltante.
Falta de certeza para que los partidos políticos puedan acceder a la totalidad de sus prerrogativas [SUP-REC-417/2022]
Si bien se revocó el Acuerdo 15, se dejó abierta la puerta para que el IECM genere un nuevo escenario donde deje de cumplir con lo establecido en la Constitución.
Tolera que el IECM pueda ajustar el presupuesto que le fue autorizado por el poder legislativo local y abre la posibilidad de que sea el órgano electoral quien decida cuánto les puede asignar a los entes políticos.
Era necesario que se sentara un precedente que evitara la reiteración de este tipo de conductas por la autoridad administrativa electoral o el poder legislativo de esa ciudad, ya que solo fungen como administradores de ese recurso.
La sentencia es contraria a lo establecido en los artículos 31 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] y 32 del Código Electoral local, los cuales disponen que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto electoral, por lo que, ninguna autoridad puede alterar el cálculo para su determinación no los montos que resulten.
Incoherencia de la sentencia recurrida [SUP-REC-418/2022]
Se resuelve más allá de lo pedido, dado que, si bien reconoció que el IECM actuó de forma incorrecta, continuó consintiendo que dejara de suministrar el financiamiento de los meses de octubre a diciembre.
No se controvertía la posible negativa de la ampliación presupuestal, sino el aumento o disminución del presupuesto ya aprobado al IECM, por lo que fue incorrecto que se le concediera la facultad de otorgar a los partidos solo una parte de las prerrogativas que les corresponde.
Se estableció un alcance distinto a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución al interpretarlo de manera directa sin que fuera parte de la litis de los juicios de revisión.
Se permitió al IECM que, ante situaciones extraordinarias, pueda reorganizar la distribución de su partida presupuestal e incluir en ella la asignación del financiamiento de los partidos.
Se autorizó que dicha autoridad se beneficie de actos que él mismo consintió ya que, al saber que no le fuera aprobado el monto solicitado debió atender al principio de irreductibilidad presupuestaria o acudir a los medios de control constitucional idóneos.
No se tuteló la certeza jurídica [SUP-REC-418/2022]
Los efectos del fallo recurrido no garantizaron que los partidos políticos reciban el monto establecido en los Acuerdos 2 y 3 ni un estado de cosas distinto al que se encontraba antes de la emisión de esa sentencia.
Existencia de un problema normativo [SUP-REC-418/2022]
Según la SRCM el Código electoral local estipula que el financiamiento público de los partidos no es parte del patrimonio del Instituto local, pero que, la LGIPE permite que, ante la descentralización de las asignaciones de los partidos políticos forme parte del patrimonio de los OPLES, sin que fije una postura específica al respecto o establezca la validez de una norma sobre otra.
Análisis de la facultad de gestión presupuestal [SUP-REC-419/2022]
La SRCM permitió que la facultad de gestión presupuesta del IECM pueda traducirse en que éste dejara de garantizar con plena certeza las asignaciones mensuales del financiamiento público de los partidos políticos.
Se dejó en estado de incertidumbre e inaplicó diversos preceptos constitucionales y legales, al no otorgarle certeza respecto a las cantidades exactas que recibirán durante los meses de octubre a diciembre, derivado de que el instituto no cuente con presupuesto.
La controversia que se sometió ante la SRCM debió ser resuelta mediante una interpretación conforme de los instrumentos internacionales y la Constitución Federal y evitar la existencia de una afectación a los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos, así como de los de certeza y legalidad.
Se inaplica el artículo 41 Constitucional, así como el artículo 3 del Código local, al soslayar que los partidos tienen derecho a financiamiento público que no forma parte del patrimonio del IECM.
Si bien se revocó parcialmente el Acuerdo 15, terminó por condicionar la entrega de sus prerrogativas correspondiente al último trimestre de este año a una incierta ampliación presupuestal, siempre que justifique el grado de afectación en sus funciones.
XI. PLANTEAMIENTOS DEL CASO
Pretensión y causa de pedir
(48). La pretensión de los recurrentes es que se modifiquen los efectos de la sentencia de la Sala Ciudad de México a fin de que, en el nuevo acuerdo que emita el IECM, se garantice la entrega de las ministraciones en su totalidad en el último trimestre de este año conforme fueron aprobadas al inicio del ejercicio fiscal y que, en el futuro, tales prerrogativas no sean consideradas como patrimonio del órgano administrativo electoral.
(49). Su causa de pedir se funda en que, la responsable incurrió en una incongruencia al momento de emitir su sentencia; que no brindó certeza jurídica para que los partidos políticos pudieran acceder a la totalidad de sus prerrogativas; no resolvió la contradicción normativa existente ni realizó una debida interpretación de su derecho a recibir financiamiento en correlación con el principio de autonomía y gestión presupuestal con que cuenta el IECM.
Controversia por resolver
(50). La controversia por resolver consiste en determinar si la decisión emitida por la SRCM de permitirle al IECM incluir en su reorganización presupuestal las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos para actividades ordinarias y específicas, es acorde con su derecho de recibir financiamiento público establecido en el artículo 41 de la Constitución.
Metodología
(51). Se precisa que el estudio de los motivos de agravio se hará de manera conjunta, precisando que se dará prioridad a aquellos planteamientos de naturaleza constitucional relacionados con la controversia previamente planteada.
XII. DETERMINACIÓN DE ESTA SALA SUPERIOR
Tesis de la decisión
(52). Los agravios de la parte recurrente resultan sustancialmente fundados dado que, la SRCM debió garantizar a los partidos políticos la entrega de sus ministraciones en el último trimestre de este año, conforme fueron aprobadas al inicio del ejercicio fiscal.
Marco jurídico
(53). El artículo 41, segundo párrafo, Base I, segundo párrafo de la Constitución general, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, por medio de los cuales, se ejercita la democracia y se concretan derechos político-electorales de la ciudadanía.
(54). Asimismo, establece que éstos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(55). De igual forma, indica que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compone de ministraciones destinadas a: i) el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; ii) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, iii) las de carácter específico.[19]
(56). En cuanto a las ministraciones para actividades ordinarias permanentes y las de carácter específico, el artículo 41, base II, incisos a), b) y c), de la Constitución general[20] establece la forma en que se debe otorgar.
(57). En este sentido, una de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos, es el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, cuya relevancia se refleja en el cumplimiento de los objetivos que la constitución les asigna como entes de interés público.
(58). Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce de manera continua o permanente para el mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político que corresponda, haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano[21].
(59). Asimismo, esta Sala Superior, sostuvo que el financiamiento de un partido político constituye el núcleo esencial para que éste se encuentre en la aptitud de cumplir con los fines que les fueron encomendados de manera directa por el constituyente y que permea a la ciudadanía promoviendo su participación en la vida democrática del país y posibilitando su acceso al ejercicio del poder público.[22]
(60). En el caso de la Ciudad de México, tanto la Constitución Local[23] como el Código Local[24] reconocen, en similares términos, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
(61). Para lograr lo anterior, la misma legislación[25] impone al IECM no solo la obligación de realizar el cálculo de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos sino garantizar su acceso y su ministración oportuna.[26]
(62). De esta manera, también se prevé la forma de calcular el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos precisando que, el monto que le corresponda a cada uno será entregado en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.[27]
(63). Finalmente, el artículo 32 del Código local establece que el patrimonio del Instituto local se integra, entre otros conceptos, con las partidas del presupuesto que anualmente apruebe el Congreso Local y demás ingresos que reciban de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Presupuesto, pero que, los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no formarán parte de éste, de tal manera que dicha autoridad no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten.
Caso concreto
(64). En el caso, la SRCM otorgó parcialmente la razón a los partidos actores, en principio porque el Tribunal local indebidamente determinó que la facultad de gestión presupuestal del IECM podía traducirse en que dicho instituto dejara de garantizar con plena certeza las asignaciones mensuales del financiamiento público que corresponden a los partidos políticos.
(65). Esto es, según la responsable, en el Acuerdo 15 el IECM omitió fundar y motivar debidamente el destino de los recursos que recibió ese año, desatendiendo su obligación de garantizar a los partidos políticos la ministración de las prerrogativas que les corresponden, dado que les impedía tener certeza respecto de las cantidades exactas que recibirían durante los meses de octubre, noviembre y diciembre.
(66). Por ello, refutó que el Tribunal local no advirtiera que en dicho acuerdo no se garantizaba el derecho de los partidos de recibir las ministraciones que fueron determinadas en los Acuerdos 2 y 3 y que ello, podría incidir en el cumplimiento de sus obligaciones.
(67). No obstante, disintió en cuanto a que, las irregularidades detectadas no implicaban que, ante situaciones extraordinarias que pusieran en riesgo la autonomía y el adecuado desarrollo de la función electoral que realiza el IECM, contaba con la posibilidad de reorganizar la distribución de su partida presupuestal y que, inclusive, podría incluir una reestructuración económica en la asignación del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos.
(68). En todo caso, lo cuestionable para la Sala responsable no era que el IECM haya modificado los montos de las ministraciones de los partidos políticos en el último trimestre, sino que, existiera una falta de previsión total en la entrega correspondiente a esos meses.
(69). Conforme con lo expuesto, asiste razón a la parte recurrente, al señalar que la decisión de la SRCM implicó una falta de certeza hacia los partidos políticos para que pudieran acceder a la totalidad de las prerrogativas que les corresponde para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas de este año.
(70). Lo anterior ya que, a pesar de que reconoció el derecho constitucional que tenían los partidos políticos de acceder al financiamiento públicos para el desarrollo de sus actividades tanto ordinarias como específicas y que la falta de estos recursos podía repercutir en cumplimiento de las obligaciones que tienen como entes públicos, atribuyó al IECM la facultad de incidir en la asignación de tal financiamiento, sin que exista un sustento legal para ello.
(71). En efecto, tal como se mencionó, el derecho que tienen los partidos políticos de acceder al financiamiento público es de rango constitucional donde se garantiza, tanto las condiciones para obtenerlo y la fórmula en que éste se calcula, de tal manera que, ello implica una garantía de que ninguna autoridad puede alterar lo que ahí se establece.
(72). Tal prerrogativa se regula en los artículos 23 y 50 de la LGPP, ya que estipula que los institutos políticos tienen el derecho de acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esa Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
(73). De esta manera, la normativa vigente otorga, en favor de los institutos políticos, la posibilidad de que sustenten sus actividades ordinarias y especificas mayormente con recursos públicos, por lo que, el hecho de que éstos sean entregados por los organismos electorales administrativos tanto federal como local, en modo alguno implica que puedan realizar retenciones o modificaciones a las ministraciones que legalmente les corresponde.
(74). Esto es así, pues a nivel federal el INE, a través de su dirección ejecutiva de prerrogativas, es el encargado ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en la Ley; de igual manera, los Organismos Públicos Electorales locales[28] tienen encomendada garantizar la ministración oportuna de este financiamiento a los partidos políticos nacionales y locales. [29]
(75). Por tanto, las facultades que tienen estas autoridades solamente se circunscriben a la administración de estos recursos, ya que una vez que es aprobado por el órgano legislativo correspondiente, le atañe calcular las ministraciones que deben ser entregadas a cada uno de los institutos políticos que tengan derecho y garantizar su pago oportuno, sin que pueda modificar, a voluntad, el monto o la temporalidad en su entrega y menos aún destinarlos para un fin distinto.
(76). Tal conclusión se refuerza dado que, tanto la LGIPE como el Código Electoral de la Ciudad de México establecen de manera expresa que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del órgano electoral, por lo que no podrán alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten.
(77). Por ello, es inexacto lo afirmado por la SRCM respecto a que, a nivel federal, el recurso relativo al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos esté reconocido como parte de su patrimonio de los OPLES y, por ello, sea posible que se pueda incluir como parte de las adecuaciones presupuestales que eventualmente realicen.
(78). Lo anterior, debido a que, la intelección sistemática y funcional del segundo párrafo del artículo 99 de la LGIPE[30] permite sostener que, si bien las partidas que se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa para el financiamiento de los partidos políticos puedan integrarse como parte del patrimonio de los OPLES, en sentido formal, no quiere decir que ese recurso esté a su disponibilidad o que pueda ser reclasificarse hacia un fin distinto para que el que fue asignado.
(79). En todo caso, su inclusión en el patrimonio de la autoridad electoral solo tiene como finalidad que, ésta pueda distribuirlo a los partidos políticos de acuerdo con la fórmula de asignación establecida en la legislación atinente y que, pueda ministrarse mensualmente durante todo el ejercicio fiscal.
(80). Asumir una postura contraria y aceptar que los OPLES pueden disponer libremente de estos recursos como parte integral de su patrimonio, trastocaría el principio de autonomía de estos entes políticos y condicionaría su actuación a las condiciones que establezcan las autoridades electorales.
(81). Conforme con lo expuesto, de una interpretación sistemática del artículo 41, bases I y II de la Constitución General, en relación con los diversos 23 y 50 de la LGPP, así como 99 de la LGIPE se puede concluir que el financiamiento público que reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y específicas constituye una prerrogativa que, por su naturaleza constitucional, se cataloga como un recurso fijo, irreductible, periódico y previsible, a través del cual, los partidos políticos sustentan la programación de su gasto permanente y con ello planean el cumplimiento de sus obligaciones, de tal suerte que, una vez autorizado por el órgano legislativo, y asignado por las autoridades electorales su ministración no puede ser modificada y menos, condicionar su entrega.
(82). De esta manera, la autonomía de la gestión presupuestal de los organismos públicos locales electorales que alude la Sala responsable debe entenderse en el marco de los recursos que les son otorgados para cumplir sus fines constitucional y legalmente establecidos, sobre los cuales existe un margen de discrecionalidad en su manejo, sin que pueda incluirse las prerrogativas partidistas, ya que, como se razonó, éstas ya tienen un destino previamente establecido.
(83). De ahí que, las medidas alternativas que los organismos electorales ejecuten para el cumplimiento de sus funciones consisten, tales como las adecuaciones presupuestales, no pueden realizarse sobre recursos asignados por mandato constitucional y legal, dado que, la autonomía técnica y de gestión con que cuenta solo le permite decidir sobre el ejercicio de su presupuesto.
(84). Así, aun cuando las funciones del IECM incluyan no solo la organización de procesos democráticos sino también de ejercicios de participación ciudadana[31] y otros relacionados con la facultad sancionadora, ello no es motivo suficiente para que, se otorguen facultades de injerencia sobre recursos que están destinados para un fin específico, tales como el sostenimiento de actividades partidistas, pues se trata de recursos previamente etiquetados.
(85). En ese orden de ideas, más allá de una falta total en la programación de la entrega de financiamiento público para los partidos políticos durante los últimos meses, lo realmente relevante en el caso que revisaba la SRCM, era que en el Acuerdo 15 el IECM no garantizó la entrega total de las ministraciones a los partidos políticos, en los términos que el mismo había aprobado en los Acuerdos 2 y 3 y que ello indebidamente fue validado por el Tribunal local.
(86). De ahí que, contrario a lo decidido por la Sala responsable, era irrelevante que se ordenara al IECM que estableciera de manera detallada la cantidad necesaria para su subsistencia y el cumplimiento de cada una de sus obligaciones y fines constitucionales, pues el reclamo de la parte actora era que se garantizara la entrega de las ministraciones de los meses de octubre a diciembre.
(87). Además, fue incorrecto que, en dicha relatoría se incluyera el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público y se permitiera que, ante la imposibilidad del IECM de cumplir con alguno de sus fines u obligaciones constitucionales, tuviera que garantizar una previsión presupuestal de financiamiento público para los partidos políticos a fin de que estuvieran en posibilidad de cumplir sus obligaciones constitucionales, pues este financiamiento, además de no formar parte de su patrimonio ya había sido calculado de forma previa, sin que fuera posible que se alterara de manera posterior.
(88). En suma, dado que existe un derecho de rango constitucional en favor de los partidos políticos de acceder al financiamiento público, el cual solo es gestionado por la autoridad electoral local, cuya entrega debe ser garantizado de manera oportuna, es que los efectos dictados por la Sala responsable en el fallo recurrido no resultan acordes con los parámetros fijados en la Constitución ni en la normativa aplicable, de ahí que, deban ser modificados por esta Sala Superior en los términos de la presente ejecutoria.
(89). Por tanto, es innecesario continuar con el análisis de los restantes motivos de disenso, ya que ninguno de ellos les depararía un mayor beneficio a los recurrentes.
Efectos
(90). Atendiendo a lo razonado, lo procedente es modificar la sentencia reclamada para los siguientes efectos:
a) Se dejan firmes las consideraciones relativas con la confirmación de los Acuerdos 2 y 3 y la revocación parcial del Acuerdo 15, dejando subsistente lo referente a la solicitud de la ampliación presupuestal ya que no fueron materia de estudio.
b) Se ordena al IECM para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acuerdo donde garantice la entrega oportuna de las ministraciones restantes a los partidos políticos en los meses de octubre a diciembre conforme a lo aquí razonado.
c) Una vez que haya cumplido con lo señalado, deberá hacerlo del conocimiento de inmediato a los partidos políticos con registro en la Ciudad de México y, posteriormente, a esta Sala Superior.
d) Asimismo, se dejan sin efectos los actos emitidos en cumplimiento a la parte del fallo que se está modificando.
e) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que notifique esta sentencia al Instituto Electoral local.
(91). Por lo expuesto y fundado; se,
SEGUNDO. Se modifica la sentencia reclamada para los efectos y los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que proceda conforme a lo indicado en la parte final de este fallo.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña; actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera debido a las ausencias del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-415/2022 Y ACUMULADOS[32]
Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimo que se actualizó la causa de improcedencia consistente en el incumplimiento del requisito especial de procedibilidad.
Ello, porque en el caso no existió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad en la cadena impugnativa, los recurrentes no vierten agravios con tal contenido, no se inaplicó norma electoral alguna, el asunto no es relevante ni trascendente y no se advierte error judicial evidente por parte de la sala regional responsable.
Razono a continuación el sentido de mi posición.
Recurrentes | Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento de Regeneración Nacional. |
Congreso local: | Congreso de la Ciudad de México. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Sala Regional Ciudad de México/Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
Marco jurídico.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[33] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, entre otros casos, cuando el órgano jurisdiccional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[34], normas partidistas[35] o consuetudinarias de carácter electoral[36];
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[37];
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[38];
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[39];
e. Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial[40], y
f. Cuando Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[41].
Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de tales supuestos, el recurso de reconsideración será improcedente.
Caso concreto.
Considero que, en el caso, no se actualiza el requisito especial de procedencia; pues de la resolución reclamada no se advierte que la Sala Ciudad de México realizara o hubiere omitido un estudio de constitucionalidad o interpretación directa de algún artículo de la Constitución, ni que el asunto revista relevancia ni trascendencia o adolezca de algún error judicial evidente.
¿Qué decidió la Sala Regional?
Revocó parcialmente lo resuelto por el Tribunal local y, en consecuencia, dejó sin efectos el Acuerdo 15 del Instituto local; fundamentalmente por los siguientes motivos.
Porque –a su parecer– el Tribunal local indebidamente determinó que la facultad de gestión presupuestal del OPLE permite que se dejen de garantizar las asignaciones mensuales del financiamiento público que corresponden a los partidos políticos.
Sostuvo que fue incorrecto que en el OPLE dejara de programar y garantizar de manera clara la entrega total del financiamiento público de los partidos políticos para los meses de octubre a diciembre, pues con ello, los deja en estado de incertidumbre respecto de las cantidades exactas que recibirán.
Además, precisó que, si existiera una situación extraordinaria por una reducción presupuestal que pusiera en riesgo la autonomía del OPLE, resultaría necesaria la implementación de acciones extraordinarias a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales, entre los que se encuentra, ministrar debidamente el financiamiento público de los partidos políticos.
La Sala Regional concluyó que el acuerdo controvertido en la instancia local vulneró la certeza en perjuicio de los partidos políticos, pues el OPLE al realizar ajustes al ejercicio del presupuesto no determinó cuánto dinero entregaría a éstos durante el último trimestre del año.
Lo que impidió contar con elementos suficientes para saber si realizó todas las adecuaciones a su propio presupuesto a fin de garantizar que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones constitucionales.
¿Por qué sostengo que debieron desecharse las demandas?
Porque no se actualiza algún supuesto especial de procedencia. Esto, porque la sentencia controvertida no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, o interpretación directa de algún artículo de la Constitución.
En esencia la litis se circunscribió al análisis del derecho de los partidos políticos con registro en la Ciudad de México, a recibir financiamiento público, particularmente conforme a las cantidades que fueron presupuestadas y calendarizadas desde el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso local para el ejercicio 2022.
Asimismo, las consideraciones torales de la autoridad responsable se ciñeron a cuestiones de estricta legalidad, porque Sala Regional se limitó a analizar la conformidad de la resolución del Tribunal local, a la luz del derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público.
No es óbice que el indicado derecho al financiamiento público de los partidos políticos tenga naturaleza constitucional y que –en este sentido– la Sala responsable haya desglosado las exigencias previstas en el marco constitucional para la efectiva satisfacción de tal derecho.
Lo anterior, porque considero que la realización de un auténtico “estudio de constitucionalidad” o una “interpretación de una disposición constitucional o convencional” va más allá de tener en mera consideración el contenido de disposiciones constitucionales para resolver una controversia.
Efectivamente, una interpretación de la Constitución consiste en desentrañar el sentido de alguna disposición; es decir, tener como materia activa de estudio a las normas constitucionales y, en esa medida, dotarles de un contenido que no se hubiera advertido de la sola lectura de la norma o del sentido que previamente fuera advertido por algún tribunal constitucional para resolver de manera efectiva el caso.
Es mi criterio que, para tener por actualizado el citado requisito especial de procedencia, es necesario que –en este caso–como parte del estudio de la controversia, la autoridad responsable previamente desentrañara (de manera activa y no solo como un simple análisis descriptivo) el sentido del artículo 41, base II, de la Constitución, lo que en el caso no aconteció.
Sin que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales constituya un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración[42].
En este sentido y como se evidencia de las consideraciones vertidas por la responsable, su análisis se constriñó a una cuestión de estricta legalidad, como lo es la conformidad de la sentencia del Tribunal local y de los acuerdos correspondientes del OPLE, con el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público.
Además, la Sala Regional simplemente desarrolló qué es el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos y cómo se calculan las cantidades relativas, a la luz de lo que rezan las disposiciones constitucionales citadas, sin haberles atribuido un sentido particular que ameritase que esta Sala Superior entrase a estudiar el fondo del litigio.
Con base en lo anterior, es evidente que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada.
Por tales motivos, disiento de la sentencia y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante SRCM
[2] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[3] En adelante IECM
[4] En adelante Tribunal local
[5] En adelante Acuerdo 2
[6] En adelante Acuerdo 3
[7] En adelante Acuerdo 15
[8] Los referidos acuerdos fueron impugnados por los partidos Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Morena.
[9] En adelante se podrá referir como PAN, PVEM, PRD y PRI
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —articulado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno—, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.
[12] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[13] En términos de la Jurisprudencia 43/2013 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”
[14] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de medios.
[15] Contenido en la jurisprudencia 26/2012 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”
[16] De manera original el Consejo General había aprobado los proyectos del Programa Operativo Anual y del Presupuesto de Egresos del Instituto Local para el ejercicio fiscal 2022 por la cantidad de $1,955’020,834.00; sin embargo, en el Decreto del presupuesto de egresos de la Ciudad de México únicamente se aprobó una partida presupuestal a su favor de $1,201’084,647.00, por lo que la reducción a que aludió el instituto local ascendía a $753’936,187.00.
[17] Por un monto de $198’510,902.08
[18] En adelante LGIPE
[19]Artículo 41, Fracción I y II, de la Constitución general.
[20] “Artículo 41, Fracción II…
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.”
[21] De acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE "ESTRUCTURAS ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72”.
[22] Al respecto véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-287/2022
[23] Artículos 27 apartado B-7-III y IV
[24] Artículo 328
[25] Artículos 27 apartado B-7-IV de la Constitución Local y 16.3 del Código Local
[26] Artículo 36…
Adicionalmente a sus fines el Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
a) …
b) Reconocer y garantizar los derechos, el acceso a las prerrogativas y la ministración oportuna del financiamiento público a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular en la Ciudad de México;
[27] En términos de lo señalado en el artículo 333 del Código Local.
[28] En adelante OPLES
[29] Artículos 55.1, inciso d) y 104.1 inciso c), ambos de la LGIPE
[30] Artículo 99.
1…
2. El patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.
[31] Ver artículo 362 del Código Local.
[32] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[33] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[34] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[35] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[36] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[37] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[38] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[39] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[40] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[41] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.
[42] Así lo ha considerado esta Sala Superior en precedentes: SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.