RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-415/2024
Recurrente: MARÍA DEL CARMEN DE LA ROSA MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO [1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: XAVIER SOTO PARRAO Y BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a veintidós de mayo dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda de recurso de reconsideración presentada a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Toluca en el expediente ST-JE-85/2024, toda vez que su presentación es extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Queja. El veintidós de marzo, el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representación, presentó una queja en contra de la recurrente[2] por la presunta vulneración a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución federal[3], por la difusión extemporánea de su segundo informe de labores[4], incurrir en actos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña[5].
2. Medidas cautelares. Mediante proveído de veintitrés de marzo, el Instituto Electoral del Estado de México[6] determinó integrar el expediente[7] y registrarlo como procedimiento especial sancionador, reservó la admisión y decretó procedente las medidas cautelares.
3. Acuerdo de admisión de la queja. Mediante proveído de seis de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió a trámite la queja; ordenó correr traslado y emplazar a la presunta infractora.
4. Remisión de constancias. El once de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en las que se hizo constar la incomparecencia de las partes quejosas y de la probable infractora; no obstante, de haber sido notificadas para tal efecto. En esa misma fecha, la autoridad sustanciadora acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México[8].
5. Sentencia local PES/66/2024. El veinticuatro de abril, el tribunal local dictó resolución en la que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, así como la existencia de la difusión extemporánea de su segundo informe de labores legislativas de la recurrente.
6. Juicio electoral federal. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril, la actora promovió juicio electoral ante el tribunal local, mismo que en su oportunidad remitió las constancias a la Sala Toluca.
7. Acto impugnado ST-JE-85/2024. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Toluca confirmó la resolución dictada por el tribunal local. La sentencia fue notificada a la recurrente el posterior diez de mayo.
8. Recurso de reconsideración. El catorce de mayo, la recurrente presentó demanda ante la Sala Toluca, a efecto de impugnar la determinación precisada en el párrafo anterior. En su oportunidad fueron remitidas a este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.
9. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-415/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[9]
Segunda. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la demanda debe desecharse porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[10], debido a su presentación extemporánea.
1. Explicación jurídica. El artículo 9, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Del artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios[11], se obtiene que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas[12].
Por último, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se señala que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican.
2. Caso concreto. La recurrente impugna —mediante lo que denomina juicio de revisión constitucional— la sentencia dictada por la Sala Toluca el nueve de mayo del año en curso, por la que confirmó la diversa dictada por el tribunal local en la que se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, así como la existencia de la difusión extemporánea del segundo informe de labores legislativas de la hoy recurrente.
En el caso, como ya se mencionó, esta Sala Superior observa que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse debido a su presentación extemporánea.
Lo anterior, porque la sentencia combatida fue notificada el diez de mayo[13] mediante la cédula de notificación y copia de ella[14] que se fijó en los estrados de la Sala Toluca[15], debido que al acudir al domicilio señalado por la recurrente no se encontró persona alguna con quien se atendiera la diligencia de notificación.
Cabe indicar que, en la demanda de recurso de reconsideración, la recurrente reconoce como fecha de notificación de la sentencia controvertida el viernes diez de mayo de esta anualidad[16].
En consecuencia, el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración —medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral— transcurrió del sábado once al lunes trece de mayo, mientras que la demanda se fue presentada el posterior catorce de mayo.
Lo anterior, considerando que la controversia en cuestión se relaciona con un procedimiento especial sancionador incoado en contra de una diputada local en el distrito 41, en Estado de México, por actos anticipados de campaña en el proceso electoral local ordinario 2023-2024; deben tomarse en cuenta todos los días como hábiles[17], al estar relacionado el asunto con un proceso electoral en curso[18].
Por tanto, si la demanda se presentó el martes catorce de mayo como consta en el sello de recepción de la Sala Toluca; es evidente que se presentó un día después de fenecido el plazo para su presentación.
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
|
|
|
| 9
| 10 Notificación
| 11 Día 1 |
12 Día 2 | 13 Día 3 Feneció el plazo | 14 Día 4 Presentación demanda |
|
|
|
|
En consecuencia, al haber quedado acreditado que la interposición del recurso se efectuó después de que venciera el plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
|
|
|
[1] Subsecuentemente, Sala Toluca, Sala responsable o responsable.
[2] En su calidad de diputada local en el distrito 41, en el Estado de México.
[3] Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal).
[4] Por la pinta de espacios públicos y vinilonas colocadas en diferentes vialidades del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
[5] Solicitó como medida cautelar el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
[6] En adelante, instituto local.
[7] PES/NEZA/MC/MCRM/088/2024/03.
[8] En los siguiente, tribunal local.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
[11] Artículo 66. 1.
El recurso de reconsideración deberá interponerse:
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y […]
[12] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.
[13] Visible en la foja 117 del expediente ST-JE-85/2024.
[14] Las cuales comprenden de constancias con pleno valor probatorio por ser documentales públicas, mismas que son emitidas por una persona actuaria adscrita a la Sala Toluca, es decir, una persona servidora pública en ejercicio de sus atribuciones; además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos.
[15] Previa fijación que se realizó en el domicilio precisado por la recurrente para tal efecto.
[16] Foja dos de la demanda.
[17] Con fundamento en el artículo 7.1 de la Ley de Medios.
[18] La recurrente se registró como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa como se muestra en la página electrónica del Instituto local, visible en: https://www.ieem.org.mx/proceso-electoral-2024/docs/registro-candidaturas/listas/DIP_MR_0520.pdf