EXPEDIENTES: SUP-REC-421/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2], a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-114/2024, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte recurrente/Actor: |
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México. | |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Acuerdo de registro de candidaturas[3]. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[4] el CG del INE, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas de diputaciones al Congreso de la Unión por mayoría relativa y por representación proporcional, para el proceso electoral federal 2023-2024, entre ellas, las postuladas por acción afirmativa indígena.
2. Primer juicio federal. El veinte de marzo, el recurrente que se autoadscribe como Huachichil Chichimeca, del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C. promovió juicio de la ciudadanía ante Sala Superior para controvertir el referido acuerdo, en particular, al registro de diversas candidaturas por ambos principios, alegando incumplimiento de los criterios de autoadscripción indígena calificada. Sin embargo, el cuatro de abril, escindió la demanda y remitió a las salas regionales competentes para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, entre las que se encontraba la Sala Toluca.[5]
3. Primera resolución regional (ST-JDC-114/2024). El diecinueve de abril, la Sala Toluca sobreseyó el juicio.
4. Primer recurso de reconsideración (SUP-REC-314/2024). El ocho de mayo, la Sala Superior revocó la resolución de la Sala Regional, al resultar procedente el recurso y fundados los motivos de agravio relativos a la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, como persona integrante de una comunidad indígena.
5. Segunda resolución regional (ST-JDC-114/2024). El trece de mayo la Sala Toluca confirmó, en lo que fue en materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024.
6. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia regional, el dieciséis de mayo, el recurrente presentó recurso de reconsideración.
7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-421/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, atribución exclusiva de esta instancia.[6]
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar de plano, dado que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica[7] y tampoco se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.
2. Marco normativo
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[8]
Por otro lado, señala que las sentencias emitidas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]
El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
- Se ejerció control de convencionalidad.[17]
- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas por su aplicación.[19]
- Cuando se advierta violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[20]
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[21]
- Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[22]
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[23]
3. Caso concreto
¿Cuál es el contexto de la controversia?
La parte recurrente controvirtió el acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el CG del INE sobre el registro de diversas candidaturas para diputaciones federales por mayoría relativa, dado que carece de motivación y no contó con los elementos necesarios para objetar la autoadscripción calificada indígena, al solo disponer de la información en el acuerdo impugnado, lo que, desde su perspectiva, es insuficiente para ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.
Por tal motivo, desde su perspectiva, era necesario que la Sala Regional hiciera los requerimientos necesarios y darle vista para ampliar su impugnación. Lo anterior, ante la negativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí de proporcionarle la información que, en su momento, solicitó.
Añadió que la descripción que realizó el CG del INE en cuanto a la valoración de la documentación aportada carece de motivación, ya que no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de las constancias aportadas.
¿Qué resolvió la Sala Toluca?
Confirmó el acuerdo impugnado por las razones siguientes:
El CG del INE sí expuso las razones y motivos para justificar por qué, en cada caso, la carta de autoadscripción y la constancia de adscripción arrojaban elementos suficientes para evidenciar que se acreditaron las acciones afirmativas cuestionadas.
En modo alguno, la autoridad responsable pasó por alto razonar y motivar las razones por las que consideró que las candidaturas cumplieron con los requisitos de autoadscripción calificada.
Si el acuerdo careciera de motivación, como lo refiere el actor, no hubiera estado en condiciones de cuestionar las consideraciones expuestas por cada fórmula, por tanto, no le asiste la razón, en cuanto a que la falta de motivación del registro de candidaturas le impidió ejercer su derecho de acceso a la justicia.
Si el promovente no estaba conforme con la respuesta de la Junta Local del INE en San Luis Potosí, debió impugnarlo en una cadena impugnativa independiente, pues constituye un acto ajeno al que se revisa en el presente juicio de la ciudadanía.
Lo que pretende el actor es que la Sala Regional requiera la información y se le dé vista para ampliar su demanda. Sin embargo, esa Sala no puede perfeccionar una solicitud que la parte actora debió realizar para de impugnar la validez de las constancias presentadas.
Respecto de que la autoridad que expidió constancias de autoadscripción carece de legitimidad para emitir la constancia, la parte actora no señaló las circunstancias específicas por las cuales no contaba con facultades para ello. De tal forma, su alegato no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de validez de las constancias de adscripción indígena.
¿Qué argumenta la parte recurrente?
La Sala Regional realizó interpretó de forma restrictiva el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sobre la solicitud para tener acceso a las constancias de autoadscripción calificada aportadas por los partidos políticos en el expediente del registro de las candidaturas impugnadas.
También omitió requerir al INE las constancias relacionadas con el procedimiento de verificación.
La controversia trae un tema de trascendencia y relevancia para la resolución de casos futuros, para la aplicación e interpretación de lineamientos para verificar la autoadscripción calificada indígena.
La solicitud para que la responsable requiriera la información se hizo con la pretensión de contar con los elementos con los que los partidos políticos pretendieron acreditar la autoadscripción calificada de sus candidaturas indígenas, no para formular agravios novedosos.
Incluso si no se hubiera solicitado directamente a la autoridad, la Sala Regional debió asegurarse de que estos elementos formaran parte del informe circunstanciado de la autoridad, pues son los elementos que motivaron el acuerdo impugnado.
La Sala Regional le negó la posibilidad de ejercer su derecho de ampliación de la demanda a partir de hechos o elementos que pudieran conocerse con la vista de documentos de la autoadscripción calificada.
La suplencia de la queja es total en las controversias en las que se involucran derechos colectivos de pueblos y comunidades indígenas, por lo que la responsable estaba compelida a suplir no sólo la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total.
Por ello, debió hacerse cargo del estudio de los elementos de la autoadscripción, lo cual incluía el expediente de registro y las diligencias de verificación, no sólo lo aludido por el CG del INE en el acuerdo impugnado, en aplicación de la suplencia total de la queja.
¿Qué decide la Sala Superior?
Desechar la demanda porque no satisface el requisito especial de procedencia.
La Sala Toluca no analizó ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, toda vez que se limitó a confirmar el registro de las candidaturas por cuestiones de estricta legalidad.
Ello, al considerar que el acuerdo controvertido estaba debidamente motivado, porque el CG del INE: 1. Para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad, fue necesario que adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación; 2. Fue expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria; 3. Se constató que la carta de autoadscripción cumpliera con los requisitos establecidos en acuerdo y lineamientos; 4. Se detallaron las principales características de las constancias de adscripción que, en cada caso, aportaron los partidos políticos; 5. Se determinó qué elementos había acreditado cada candidatura, a fin de determinar si la persona a registrar cumplía o no con la autoadscripción calificada.
En cuanto a la solicitud de requerir pruebas, la responsable adujo que, si bien, es válido que la parte impugnante refiera que una prueba obra en poder de un determinado órgano y que la requirió antes de acudir a juicio, porque se necesita para acreditar un hecho; es una cuestión distinta que solicite a la autoridad responsable que requiera información a fin de perfeccionar su impugnación, puesto que el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas, no implica suprimir las obligaciones procesales, a efecto de acreditar sus afirmaciones.
Así, la Sala Toluca solamente realizó un estudio en torno a la motivación que efectuó el CG del INE, con el fin de verificar si había sido correcta su determinación respecto a la autoadscripción de las candidaturas impugnadas, sin que de ese análisis se desprenda que hubiera realizado la interpretación de algún precepto constitucional o convencional.
Además, esta Sala Superior ha sostenido en este tipo de asuntos en que se analiza la autoadscripción como indígena es una cuestión de mera legalidad.[24]
Por otro lado, los agravios del recurrente señalan que era necesario que la Sala Regional efectuara los requerimientos correspondientes para allegarse de pruebas y reunir los elementos que permitieran corroborar la autoadscripción calificada, aspectos que son propios de una valoración del caudal probatorio aportado por las partes y de estricta legalidad, sin que exponga planteamiento alguno respecto de que la responsable hubiera realizado u omitido el estudio de los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[25]
No pasa desapercibido que la parte recurrente aduce violaciones a principios constitucionales. Sin embargo, es criterio de esta Sala Superior que su mención o las referencias a que dejaron de observarse no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, por lo que no se justifica la procedencia del presente recurso.[26]
Tampoco se advierte que la responsable hubiera incurrido en un error judicial notorio. Al respecto, la parte recurrente sostiene que la Sala Regional debió valorar su calidad de indígena y suplir totalmente la queja, empero, dicha suplencia no lo libera de cumplir con la carga probatoria de manera absoluta en relación con el supuesto incumplimiento de la autoadscripción calificada,[27] dado que existe una presunción de validez de las constancias presentadas que debe ser desvirtuada.
Por último, contrario a lo que señala el recurrente, el asunto no reviste las características de relevancia y trascendencia para establecer un criterio útil para el orden jurídico nacional, dado que esta Sala Superior ya ha señalado parámetros para acreditar la autoadscripción calificada indígena para la postulación a cargos de elección popular.[28]
Derivado de las consideraciones expuestas, no existe planteamiento alguno que amerite el estudio de fondo del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-REC-188/2024, SUP-REC-219/2024, y SUP-REC-238/2024.
4. Conclusión.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo procedente es desechar la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Roselia Bustillo Marín y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[3] Acuerdo INE/CG233/2024.
[4] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[5] Consultar SUP-JDC-475/2024.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo previsto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[10]Artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[15] SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[23] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Véase la sentencia SUP-REC-2271/2021 y acumulados.
[25] Véase jurisprudencia 10/2011 de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[26] Ver, entre otros, los SUP-REC-366/2023, SUP-REC-389/2023, SUP-REC-5/2024, SUP-REC-10/2024, SUP-REC-20/2024 SUP-REC-31/2024, SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REC-49/2024. También es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
[27] Jurisprudencia 18/2015, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”. Al respecto, ver el precedente: SUP-JDC-475/2024.
[28] Jurisprudencia 3/2023, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”.
Tesis I/2023, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS”.