RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-422/2015 Y SUP-REC-423/2015, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en los expedientes en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-422/2015 y SUP-REC-423/2015, promovidos respectivamente, por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, por conducto de sus representantes, el primero de ellos ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal dos (2) del Estado de Yucatán, con sede en Progreso, y el segundo, ante el Consejo Local de ese Instituto en el Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, al resolver los juicios acumulados de inconformidad identificados con las claves de expediente SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de reconsideración, así como de las constancias de autos de los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir diputados al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

3 Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal dos (2) del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, la cual concluyó el inmediato día once.

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

[…]

c.1. Votación por distrito.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_pri

91,570

Noventa y un mil quinientos setenta.

Descripción: log_prd

9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: Verde

6,162

Seis mil ciento sesenta y dos.

Descripción: logo_pt

1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

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15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

Descripción: log_priDescripción: Verde

613

Seiscientos trece.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

VOTACIÓN TOTAL

207,335

Doscientos siete mil trescientos treinta y cinco.

c.2. Distribución de votos a partidos políticos y candidatos.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

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68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_pri

91,877

Noventa y un mil ochocientos setenta y siete.

Descripción: log_prd

9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: Verde

6,468

Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho.

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1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

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15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

c.3. Votación por candidato.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_priDescripción: Verde

98,345

Noventa y ocho mil trescientos cuarenta y cinco.

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9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: logo_pt

1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

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15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

[…]

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

4. Juicios de inconformidad. Los días quince y dieciséis de junio de dos mil quince, los partidos políticos MORENA y del Trabajo, respectivamente, presentaron demandas de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Los medios de impugnación quedaron radicados en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, con las claves de expediente SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015.

5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los juicios acumulados de inconformidad mencionados en apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-11/2015 al diverso SX-JIN-6/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 C1, por las razones precisadas en el considerando DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso.

[…]

II. Recursos de reconsideración. Disconformes con la sentencia mencionada en el apartado 5 (cinco) del resultando que antecede, por sendos escritos presentados el veintiocho de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, los partidos políticos del Trabajo y MORENA, promovieron los recursos de reconsideración que se resuelven.

III. Recepción de los recursos de reconsideración. El treinta de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios SG-JAX-1099/2015 y SG-JAX-1102/2015, de la misma fecha, por los cuales la Actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa notificó a esta Sala Superior los acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esa Sala Regional, en los que ordenó dar trámite y remitir a este órgano colegiado los recursos de reconsideración, así como sus anexos.

La citada Sala Regional integró, con los escritos de demanda, así como diversas constancias relacionadas con los recursos, respectivamente, los cuadernos de antecedentes identificados con las claves SX-149/2015 y SX-153/2015.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de treinta de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-422/2015 y SUP-REC-423/2015 con motivo de los recursos de consideración precisados en el resultando que antecede; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdos de primero de agosto de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los expedientes precisados en el resultando que antecede, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Incomparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración al rubro indicados, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión y reserva. Mediante dos proveídos de diez de agosto de dos mil quince, el Magistrado admitió las demandas de sendos recursos de reconsideración que se resuelven y determinó reservar el estudio respecto de la oportunidad de la presentación de la demanda del partido político denominado MORENA, para que sea esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver dos juicios de inconformidad.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, emitida el veinticuatro de julio de dos mil quince, al resolver los juicios acumulados de inconformidad identificados con las claves de expediente SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015.

2. Autoridad responsable. Los actores, en cada una de las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificados, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-423/2015, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-422/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En los recursos de reconsideración al rubro identificados, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos de los acuerdos admisorios, de fecha diez de agosto de dos mil quince, dictados por el Magistrado Ponente, en los recursos al rubro indicado.

Cabe precisar que en el acuerdo por el que se admitió la demanda del partido político denominado MORENA, el Magistrado Ponente reservó el estudio y resolución del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en, por lo cual se procede a su análisis.

A juicio de este órgano colegiado, el escrito de demanda fue presentada de manera oportuna.

Lo anterior es así, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se deberá interponer dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional, que se pretenda impugnar.

Asimismo, cabe precisar que esta Sala Superior ha considerado en diversas sentencias que, las notificaciones por estrados surten efecto al día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley adjetiva federal.

En este contexto, la resolución impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa, el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince, y notificada por estrados al partido político denominado MORENA el mismo día, como se constata de la cédula y razón de notificación, suscrita por el Actuario adscrito a esa Sala Regional, documentales que obran a fojas cuatrocientas noventa y siete del expediente identificado con la clave SX-JIN-6/2015, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente identificado con la clave SUP-REC-422/2015.

Por tanto, la notificación surtió efectos el sábado veinticinco, y el plazo para impugnar transcurrió del domingo veintiséis al martes veintiocho de julio del año dos mil quince, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

En consecuencia, como el escrito inicial que dio origen al medio de impugnación en que se actúa fue presentado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, el martes veintiocho de julio de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que los recurrentes controvierten una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los juicios acumulados de inconformidad identificados con las claves de expediente SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, consultable en las páginas seiscientas dieciséis a seiscientas diecisiete, de la publicación de este Tribunal Electoral, intitulada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen uno (1), "Jurisprudencia". El rubro y texto de la tesis es al tenor siguiente:

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

2.2 Señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. También se cumple el requisito especial previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes aducen conceptos de agravio dirigidos a revocar la sentencia dictada en los juicios acumulados de inconformidad, para efecto de declarar la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal dos (2) del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso.

Cabe destacar que en el caso el Partido del Trabajo aduce que la Sala Regional Xalapa aplicó de manera incorrecta lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto, sí se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla.

Por otra parte, MORENA argumenta, entre otras cuestiones, que la Sala Regional responsable llevó a cabo una indebida valoración de los elementos de prueba con los cuales pretendió acreditar que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en irregularidades graves, razón por la cual solicita la nulidad de la elección.

En este contexto, con independencia de que les asista o no razón a los recurrentes, lo cierto es que se actualiza el presupuesto especial de procedibilidad previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Cuestión previa. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los partidos políticos recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus respectivos escritos de reconsideración, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura integral de las demandas, los argumentos de los recurrentes se pueden agrupar en los siguientes temas fundamentales:

1. Partido del Trabajo.

1.1 Inexacta aplicación del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.2 Nulidad de la elección, conforme a lo previsto en el artículo artículos 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. MORENA

2.1 Antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.2 Indebida valoración de pruebas.

2.3 Nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

2.4 Omisión de considerar la fiscalización como parte de las valoraciones.

Precisado lo anterior, los conceptos de agravio formulados por los partidos políticos recurrentes en el orden propuesto.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

1. Conceptos de agravio formulados por el Partido del Trabajo.

1.1 Inexacta aplicación del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Partido del Trabajo se limita a aducir, que la Sala Regional Xalapa viola los principios de certeza, seguridad, de libertad del sufragio, de autenticidad, de equidad, así como de constitucionalidad y legalidad, porque indebidamente no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 734 básica que precisó en su demanda de juicio inconformidad y respecto de la cual señaló que, en la mencionada casilla se recibió la votación por persona distinta a las autorizadas.

Asimismo aduce que en las casillas 33 Contigua 1, 220 Contigua 1, 666 Contigua 1 se actualiza la nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) tomando en consideración que el tercer escrutador era persona distinta a los autorizados por la ley.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que dicho concepto de agravio resulta inoperante, por lo siguiente:

De la resolución controvertida se advierte que la Sala Regional responsable, en el estudio del fondo respecto de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido del Trabajo, abordó el estudio de la nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

En este sentido, en la resolución de la Sala Regional Xalapa, se advierte que se precisó que el Partido del Trabajo pretendía la nulidad de la votación recibida en ciento nueve casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo que para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, era necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

A continuación, precisó la normativa aplicable al caso, así como los elementos que se requería acreditar, para que se actualizara la causal en estudio, además de las circunstancias que debían observarse para realizar el estudio de la referida causal de nulidad.

Precisado lo antes señalado, la Sala Regional Xalapa procedió al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invocaba la causal de nulidad apuntada; para ello, señaló que se tomarían en consideración, como medios de convicción los siguientes:

        Copias certificadas de las actas de Jornada Electoral,

        Copias certificada de las actas de Escrutinio y Cómputo.

        Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte).

        Listas Nominales

        Certificación realizada por la autoridad responsable de las casillas respecto a la sección a la que pertenecen las personas que fungieron como funcionario de casilla.

        En caso de no contar con alguna de las documentales mencionadas en los dos puntos anteriores, se utilizarían las de hojas de incidentes o constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital.

Posteriormente, la Sala Regional Xalapa precisó que analizaría las casillas cuya votación fue cuestionada, para lo cual presentó cuadros esquemáticos, en los cuales indicó los funcionarios que aparecen en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; además de una columna de observaciones, en la cual se precisan los cambios que se realizaron en cada una de las casillas.

De tal forma, posteriormente a cada cuadro, realizó las consideraciones atinentes a cada caso, llegando a la conclusión que en la casilla 734-B el tercer escrutador no se presentó y que esa circunstancia en nada afecta la certeza de la votación recibida, ya que es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, por lo que para arribar a lo señalado consideró lo siguiente:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Las mesas directivas de casilla única se integran con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, en términos del artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.

- Por su parte, el artículo 289, párrafo 2, de la referida Ley, señala que en el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente, Gobernador o Jefe de Gobierno; Diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y de ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

- De igual modo, el artículo 290, del citado ordenamiento legal, refiere que el escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

- En el caso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de trece de agosto de dos mil catorce, emitió el Acuerdo INE/CG114/2014, por el que aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, resolviendo al efecto, entre otras cosas, lo siguiente.

 Que en el año 2015, a nivel federal solamente se efectuaría la elección para Diputados y la posibilidad de que se realizará alguna consulta popular, aunado a la realización de diecisiete elecciones locales concurrentes, por lo que se estimó factible que cada casilla única solamente se integrara con un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores, y tres suplentes generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.

 Al efecto, no se consideró necesario que se designara a un escrutador adicional para que, en su caso, llevara a cabo el escrutinio y cómputo de alguna probable consulta popular.

 Que una vez que los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales concluyeran con tal actividad, se redistribuyera el trabajo de los funcionarios de casilla para el efecto de que el Primer Secretario y Segundo Escrutador procedieran a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, mientras que el Primer Escrutador apoyaría las tareas del Segundo Secretario y Tercer Escrutador relacionadas con el escrutinio y cómputo de las elecciones locales concurrentes.

 Que con dicha integración de la mesa directiva de la casilla única y la distribución del trabajo, se garantizaba que el Presidente supervisara el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales, y a su vez de la probable consulta popular.

 Que tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) llevarían a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

 Que una vez que los funcionarios antes mencionados concluyeran el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales, dos de ellos (Primer Secretario y Segundo Escrutador) procederían a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, y el Primer Escrutador se sumaría a los trabajos de los funcionarios encargados de realizar el cómputo de las elecciones locales.

 Para el Conteo de los votos y llenado de las actas, los funcionarios de la mesa de casilla única realizarían las siguientes actividades:

1.- Presidente: abre, una por una, las urnas, extrae los votos, muestra que quedaron vacías, y supervisa la clasificación y el conteo de los votos.

2.- Secretario 1: cancela las boletas de las elecciones federales que no se usaron y las cuenta; llena el cuadernillo para hacer las operaciones y el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección federal; en su caso, registra los incidentes que se presentaron durante el escrutinio y cómputo para el expediente de la elección federal; recibe los escritos de protesta de los representantes de partido político o de candidato independiente para el expediente de la elección federal; entrega a los representantes de partido político o de candidato independiente copia de la documentación federal; y llena el “Recibo de copia legible de las actas de casilla entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes”.

3 Secretario 2: cancela las boletas de las elecciones locales que no se usaron y las cuenta; llena el cuadernillo para hacer las operaciones y las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales; en su caso, registra los incidentes que se presentaron durante el escrutinio y cómputo para el expediente de la elección local; recibe los escritos de protesta de los representantes de partido político o de candidato independiente para el expediente de la elección local; entrega a los representantes de partido político o de candidato independiente copia de la documentación de la elección local; y llena el “Recibo de copia legible de las actas de casilla entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes”.

4 Primer escrutador: cuenta en la lista nominal la cantidad de ciudadanos que votaron; en caso de haber recibido la lista adicional, cuenta el total de marcas “VOTÓ 2015”; cuenta en la “Relación de los representantes de los partidos políticos y de candidato independiente ante la mesa directiva de casilla” el número de representantes que tienen la marca “VOTÓ 2015”; ayuda al segundo y/o tercer escrutador en la clasificación de los votos.

5 Segundo escrutador: cuenta los votos que sacaron de la urna federal; clasifica y cuenta los votos válidos y los votos nulos de la elección federal.

6 Tercer escrutador: cuenta los votos que sacaron de las urnas de las elecciones locales; clasifica y cuenta los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.

Ahora bien, dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Morena, los cuales fueron identificados con los números SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, respectivamente, en los que entre otras cosas, sancionó lo siguiente.

- Que una vez que los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador, quienes serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales concluyeran con tal actividad, se distribuiría el trabajo de las funciones de casilla para el efecto de que el Primer Secretario y Segundo Escrutador procedieran a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, mientras que el Primer Escrutador se encargaría de apoyar las tareas del Segundo Secretario y Tercer Escrutador relacionadas con el escrutinio y cómputo de las elecciones locales concurrentes.

- Que con la integración de la mesa directiva de casilla única y la distribución de trabajo, el Presidente se encargaría de la supervisión del escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales, mientras tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) se encargarían de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

De los preceptos normativos invocados, así como lo acordado por la autoridad administrativa electoral federal y lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación de referencia, se obtiene lo siguiente.

 En la elección concurrente de dos mil quince, se implementó la casilla única, como órgano facultado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta.

 Las mesas directivas de casilla única se integraron con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.

 El Presidente de la mesa directiva de casilla sería el encargado de supervisar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales.

 Los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales.

 Los funcionarios de casilla consistentes en Segundo Secretario y Tercer Escrutador realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

 La actividad del tercer escrutador consistiría en el conteo de los votos extraídos de las urnas de las elecciones locales; así como, de la clasificación y conteo de los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.

En consecuencia, el funcionario de la mesa directiva de casilla consistente en el tercer escrutador, si bien, formaba parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente.

Sobre la base de lo anterior, esta Sala Regional estima que si bien en esas mesas receptoras de votación, la persona que fungió como Tercer Escrutador no se encuentra en el listado nominal de electores de la Sección electoral en que actuó, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que como se ha precisado, la actuación del Tercer Escrutador no se encontraba vinculada con la elección federal sino directamente con la elección local concurrente.

Es decir, en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer Escrutador y un Segundo Escrutador.

Aunado a lo anterior, el partido político actor incumple con lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, en el sentido de probar todas y cada una de sus afirmaciones, para lo cual, debió acreditar por lo menos indiciariamente que los funcionarios que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador en las casillas mencionadas, tuvieron injerencia directa en los actos relacionados con la elección de Diputados federales al Congreso de la Unión, siendo que su actuación se encontraba constreñida a la elección local concurrente.

Por el contrario, el accionante en el juicio de inconformidad que nos ocupa, únicamente se limita a señalar como motivo de agravio que los ciudadanos que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador no corresponden con los acreditados ante el Instituto Nacional Electoral, circunstancia en particular que ya ha sido analizada en apartados anteriores.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido y alcance de la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

Sin embargo, dicho criterio no es aplicable al caso que no ocupa, ya que si bien se trata de un funcionario que integró la mesa receptora de votación y no se encuentra en la sección electoral en la que actuó, no está vinculado a los trabajos de recepción y cómputo de los votos de la elección cuestionada.

En ese tenor, el mismo criterio debe prevalecer para el caso de la casilla 734-B, pues si bien quedó acreditado que ahí no hubo tercer escrutador, lo cierto es que esa circunstancia en nada afecta la certeza de la votación recibida, pues como vio, las funciones de dicho cargo se refieren a una elección distinta a la que se analiza.

Por tanto, esta Sala Regional estima que no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas y, en consecuencia, los agravios son infundados.

De lo trasunto se concluye que la Sala Regional Xalapa, expuso las razones por las cuales consideró que el hecho de que las personas que fungieron como tercer escrutador en las casillas 33 Contigua 1, 220 Contigua 1 y 666 Contigua 1 no hayan sido capacitadas por la autoridad electoral, ni se encontraran en la lista nominal de la sección, así como la ausencia del tercer escrutador en la casilla 734-B no era circunstancia suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas aludidas, sin que en el caso, el partido político recurrente controvierta las consideraciones expuestas por la responsable.

1.2 Nulidad de la elección, conforme a lo previsto en el artículo artículos 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El recurrente aduce que le causa agravio, la inexacta aplicación del artículo 75, párrafo 1, inciso K, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia debido, en esencia, a que el Partido Verde Ecologista de México, violó el principio de equidad en la contienda electoral, por no respetar la veda electoral del cinco al siete de julio de dos mil quince.

La Sala Regional Xalapa realizó el estudio del citado tema de inconformidad planteado por los partidos del Trabajo y MORENA, en el apartado de la sentencia que denominó como 2.3 Vulneración a veda electoral, en el que consideró lo siguiente:

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.

Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.

Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.

Como se refirió, los actores mencionan que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.

Sin embargo, del análisis de sus escritos de demanda se advierte que los promoventes no realizaron manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugnan.

Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, los actores no demuestran:

1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.

2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.

3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.

4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.

Es decir, no precisan ni demuestran la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, los partidos actores debieron hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, esto es, estaban en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.

Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que los institutos políticos se abstuvieron de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.

Ahora bien, ciertamente la pretensión de los partidos actores se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.

Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva .

La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.

Así, aceptar el argumento planteado por los actores llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.

En todo caso, los actores estaban obligados a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no les asista la razón a los actores.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Partido del Trabajo no combate las consideraciones que expresó la Sala Regional responsable para sostener su determinación, y únicamente se limita a señalar que la autoridad responsable al momento  de resolver el juicio de inconformidad busca persuadir a los accionantes, pero nada dice para cuestionar la sentencia impugnada, lo cual es una apreciación subjetiva, vaga y genérica.

2. Conceptos de agravio formulados por MORENA.

2.1 Antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA argumenta que existe antinomia entre lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior es así, porque los dos preceptos legales disponen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevará a cabo la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional en dos fechas distintas, en el primero de los artículos citados a más tardar el veintitrés de agosto y en el segundo numeral a más tardar el veintitrés de julio, en ambos casos del año de la elección.

En este sentido, el partido político recurrente solicita que esta Sala Superior lleve a cabo una interpretación conforme del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, se declare la inconstitucionalidad de ese precepto legal en la porción normativa “y a más tardar el 23 de julio del año de la elección”, lo anterior por infringir los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que la Sala Regional responsable resuelva de manera exhaustiva el juicio de inconformidad que promovió para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al distrito electoral federal dos (02), del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso.

Asimismo, MORENA aduce que la Sala Regional Xalapa interpretó de manera incorrecta el artículo 327, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dado que advierte la contradicción mencionada pero en detrimento de sustanciar adecuadamente el juicio de inconformidad que motivó la sentencia ahora impugnada, al no razonar e integrar las pruebas que ofreció.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene inoperante tomando en consideración que el escrito de reconsideración se presentó el veintiocho de julio de dos mil quince, además de la fecha en que se resuelven los recursos de reconsideración al rubro indicados.

2.2 Indebida valoración de pruebas.

El partido político recurrente aduce que la Sala Regional Xalapa llevó a cabo una indebida valoración de pruebas para acreditar la violación al principio de elecciones auténticas con relación a las infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México.

La indebida valoración de pruebas la hace depender de dos argumentos principales:

Primero, que la autoridad responsable determinó, indebidamente, que las pruebas que obran en poder del Instituto Nacional Electoral no podían ser requeridas dado que la petición se hizo al Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal dos (2), del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, y no a los órganos centrales. En opinión del recurrente el aludido Consejo Distrital tenía el deber jurídico de requerir a los órganos centrales de ese Instituto diversas resoluciones de procedimientos especiales sancionadores para que fueran tomadas en consideración por la Sala Regional responsable al resolver el juicio de inconformidad.

Segundo, la Sala Regional Xalapa debió solicitar el apoyo de la Sala Regional Especializada y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que proporcionaran las resoluciones y sentencias que se mencionaron en la demanda del juicio de inconformidad para que fueran tomadas en consideración al momento de emitir la sentencia que ahora se controvierte, lo cual no hizo, no obstante que es parte integrante de este órgano jurisdiccional.

A juicio de este órgano colegiado, es inoperante el concepto de agravio en estudio, porque con independencia de que le asista o no razón al recurrente, en cuanto a que se debió requerir los expedientes de diversos procedimientos especiales sancionadores a los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, así como copia certificada de diversas resoluciones dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, lo cierto es que MORENA no controvierte las consideraciones de la Sala Regional Xalapa como se explica enseguida.

A fojas veinticuatro a treinta de la sentencia controvertida, se constata que la Sala Regional responsable argumentó que si bien no estaba en posibilidad de requerir los expedientes que mencionó el partido político ahora demandante, sí tomaría en consideración las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, al resolver esos procedimientos especiales sancionadores que citó el partido político recurrente en su demanda de inconformidad, así como las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir las resoluciones de esa Sala Regional Especializada.

Asimismo, a fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y ocho de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional Xalapa tomó en consideración los expedientes que citó MORENA en la demanda de inconformidad, al identificar las resoluciones de la Sala Regional Especializada recaídas a los distintos procedimientos administrativos sancionadores, e incluso, las sentencias de esta Sala Superior que dictó en los distintos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que fueron promovidos para controvertir las resoluciones de esa Sala Especializada, en su caso, la autoridad responsable precisó que no se encontró la resolución o sentencia respectiva, tal y como se evidencia a continuación:

[…]

3. Caso concreto.

Los actores pretenden demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.

Para tales efectos ofrecen los medios de convicción siguientes:

- Expedientes de procedimientos sancionadores.

Como se vio en el considerando de “pruebas reservadas”, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos por los actores.

Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:

No.

 

Expediente

Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente

Resolución de la Sala Superior

 

 

1.

INE/Q-COF-UTF/03/2015

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

2.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-5/2014

SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS

 

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

SRE-PSC-7/2015

SUP-REP-155/2015

 

4.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

SRE-PSC-14/2015

SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS

 

5.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-26/2015

SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS

 

6.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015

SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS.

 

7.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

SRE-PSC-39/2015

 

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

8.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-46/2015

SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE.

 

9.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-53/2015.

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

10.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

11.

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

12.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

13.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

14.

UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

15.

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

16.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

17.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

18.

UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

19.

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

20.

UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

21.

UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

22.

UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

23.

UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

24.

UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

25.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

SRE-PSC-38/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

26.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

SRE-PSC-49/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

27.

UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

28.

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

29.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

30.

UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

31.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

SRE-PSC-164/2015.

SUP-RRV-38/2015

 

32.

UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES)

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

33.

UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

34.

UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

35.

UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

36.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

37.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

38.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

39.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

40.

UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

41.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

42.

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes la Sala Regional Especializada ya dictó sentencia y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.

Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.

Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.

En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.

Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.

Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.

Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[1] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:

No.

Conducta

Periodo de realización

1

Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio.

18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014.

2

Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta.

Del 11 al 19 de diciembre de 2014.

3

Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015.

4

Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono.

9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.

5

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido.

6 de enero al 18 de febrero.

6

Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes.

20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente.

7

Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república.

19 de enero al 13 de febrero de 2015.

8

Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

2 al 6 de marzo de 2015.

9

Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión

Enero a marzo de 2015.

10

Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México

28 y 29 de abril de 2015.

[…]

De igual forma, a fojas doscientas catorce a doscientas veintisiete del acto impugnado, se constata que la autoridad responsable identificó las sentencias que esta Sala Superior dictó en los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir las resoluciones de la Sala Regional Especializada vinculadas con las irregularidades en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México.

Ahora bien, de lo anterior se advierte que la Sala Regional Xalapa dio razones por las cuales no requirió los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, sin que el partido político recurrente las controvierta, dado que en su argumentación se limita a señalar que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de pruebas por la falta de requerimiento, sin que enderece razonamientos lógico-jurídicos en los que considere que la actuación de la autoridad responsable de pronunciarse sobre las resoluciones de la Sala Regional Especializada, así como las sentencias dictadas por este órgano colegiado, sea indebida, de ahí la inoperancia de su concepto de agravio.

2.3 Nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

En diverso concepto de agravio, MORENA argumenta que la autoridad responsable tuvo por acreditado que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en diversas infracciones como son: la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales, tales como: lentes con graduación, kit escolares, boletos de cine, papel tortilla; la difusión de propaganda en revistas, espectaculares y casetas telefónicas; la responsabilidad directa al violentar el modelo de comunicación política en favor de ese instituto político, así como que durante el periodo de veda electoral y jornada electoral diversos actores y deportistas enviaron mensajes vía Twitter en apoyo a ese partido político.

El partido político recurrente aduce que, no obstante lo anterior, la Sala Regional Xalapa consideró, de manera indebida, que no se actualizan los supuestos necesarios para declarar la nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, al no existir determinancia, dado que, para declarar la nulidad debía existir una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y el segundo lugar de la elección, lo cual no ocurre en este caso, siendo que la solicitud de nulidad de la elección la sustentó en violación “de principio y no de forma por cuanto al argumento de que la diferencia es mayor al 5%”.

A juicio de este órgano jurisdiccional especializado el concepto de agravio es inoperante por las siguientes consideraciones.

De la lectura de la sentencia impugnada se constata que la Sala Regional responsable analizó el tema planteado por el partido político recurrente consistente en la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, en la cual consideró sustancialmente lo siguiente.

En primer lugar, la Sala Regional Xalapa consideró que conforme a lo previsto párrafo segundo, base VI, inciso a), de la Constitución federal, se prevé que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, el relativo a que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, cuyas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material, y se presumirá que son determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Asimismo, la autoridad responsable consideró que para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gasto de campaña se deben acreditar los siguientes elementos: 1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento; 2. La vulneración debe ser grave y dolosa; 3. La vulneración debe ser determinante, y 4. La vulneración se debe acreditar de forma objetiva y material; en este sentido, la Sala Regional Xalapa explicó de manera amplia en que consiste cada uno de esos elementos.

Por otra parte, la Sala Regional responsable también se pronunció sobre la nulidad de la elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

En ambos casos, la autoridad responsable consideró que de las pruebas que obran en autos, entre otras, de las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada y las sentencias dictadas por esta Sala Superior al resolver diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, si bien se acreditaban las irregularidades en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México como lo menciona el partido político recurrente, ello no era suficiente para declarar la nulidad de la elección, porque para que ello ocurriera se debía acreditar el elemento de la determinancia que trascendiera al resultado de la elección, lo que en el caso no se actualiza, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de catorce punto cincuenta y ocho por ciento.

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que de las constancias de autos no está acreditado que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, tampoco que en la campaña se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o recursos públicos, lo anterior es así, porque las conductas irregulares que quedaron acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, es decir, fuera del periodo de campaña, con excepción de los “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal postulada por el Partido Verde Ecologista de México, esto es, fuera del ámbito territorial del distrito electoral federal dos (2), del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, razón por la cual no era conforme a Derecho que se tomara en consideración.

Ahora bien, como se anunció, el concepto de agravio es inoperante porque el actor no controvierte las consideraciones torales que emitió la Sala Regional responsable, sino que se limita a aducir que la solicitud de nulidad de la elección que planteó en la instancia jurisdiccional previa, la sustentó en violación “de principio y no de forma por cuanto al argumento de que la diferencia es mayor al 5%”, sin que desarrolle el concepto de agravio.

2.4 Omisión de considerar la fiscalización como parte de las valoraciones.

Finalmente, el partido político actor aduce que la Sala Regional Xalapa omitió considerar el hecho de que “la fiscalización es parte de las valoraciones”, dado que el Partido Verde Ecologista de México llevó a cabo una campaña nacional lo cual constituye una irregularidad grave, lo cual deja de tomar en cuenta que la propaganda de ese instituto político no fue personalizada y no generalizada con mensajes centralizados, dado que no se personalizó respecto de un distrito o candidato en específico.

Asimismo, MORENA plantea que la Sala Regional responsable consideró, de manera indebida, que sus argumentos no fueron suficientes, no obstante, que se acreditó que la campaña del Partido Verde Ecologista de México viola los principios de elecciones auténticas, de legalidad y certeza, dado el presunto rebase a los topes de gastos de campaña y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es inoperante porque como se expuso en párrafos precedentes, la Sala Regional responsable se pronunció sobre la causa de nulidad de la elección por el presunto rebase del tope de gastos de campaña del Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que esa circunstancia no estaba acreditada, al igual que la utilización de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos en la campaña electoral.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional Xalapa también consideró que el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México considerada ilícita, no podía ser prorrateada, dado que las conductas que quedaron acreditadas no tuvieron verificativo durante el periodo de la campaña electoral.

De igual forma, la autoridad responsable tomó en consideración el informe rendido por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contenido en el oficio INE/UTF/DA/19304/2015, en el sentido de que la candidata a diputada federal postulada por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el distrito electoral federal dos (2), del Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, “realizó erogaciones por un total de $626,837.39; razón por la cual, no se actualizó rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales”.

De lo anterior, la Sala Regional responsable concluyó que no se actualizaba la causa de nulidad de la elección, dado que la autoridad competente para resolver las cuestiones vinculadas con la fiscalización de los recursos de los candidatos y partidos políticos, había determinado que no existió rebase al tope de gastos de campaña.

Cabe destacar que, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, en la cual determinó, entre otras cuestiones, revocar el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes.

Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, de cuya revisión se constata que los candidatos de la Coalición de los partidos Revolucionarios Institucional y Verde Ecologista de México, no rebasaron el tope de gastos de campaña para el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), por lo que no existe constancia de que Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito federal electoral dos (2), del Estado de Yucatán, con sede en Progreso, haya rebasado el tope de gastos de campaña, más aún si se toma en consideración que en el Anexo A del aludido dictamen se constata, que la entonces candidata erogó la cantidad de $ 636,663.38 (seiscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos 38/100 moneda nacional), cuando el tope de gastos de campaña que el correspondía era de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 moneda nacional).

En este sentido, dado que el partido político no controvierte y menos aún desvirtúa las consideraciones de la Sala Regional Xalapa, es inconcuso para esta Sala Superior que su concepto de agravio es inoperante.

Por tanto, se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-423/2015, al diverso SUP-REC-422/2015, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos recurrentes, en el domicilio señalado en su respectivo escrito de reconsideración; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, por cuanto hace a los puntos resolutivos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, respecto del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-423/2015, quien emite voto particular al considerar que es improcedente. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS ACUMULADOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-422/2015 Y SUP-REC-423/2015, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN MENCIONADO EN SEGUNDO LUGAR.

El proyecto presentado por el suscrito, para resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-423/2015, es conforme al criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que la demanda fue presentada de manera oportuna, con lo cual el suscrito no coincide, por considerar que el aludido medio de impugnación es improcedente, dada la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

Conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se debe promover dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional, que se pretenda impugnar.

Por otra parte, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado, en diversas sentencias, que la notificación por estrados, de la determinación impugnada, surte efectos al día siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación, razón por la cual el plazo para impugnar transcurre a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la mencionada notificación.

Ahora bien, es criterio del suscrito, el cual he sustentado de manera reiterada, que la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación, por lo cual surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada, conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

Para mayor claridad se transcribe, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:

Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[…]

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30

[…]

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

[Lo resaltado en negritas es para efectos de este voto]

De la normativa trasunta, es bastante claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas.

Asimismo, tiene especial transcendencia destacar que las notificaciones de proveídos y resoluciones por estrados, para los terceros ajenos a la correspondiente relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad y no de notificación, del respectivo proveído o resolución; por tanto, esta publicación, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos jurídicos al día hábil siguiente de la fecha en que se practiquen, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Derecho.

En este contexto, como ha quedado precisado, la notificación de la sentencia por estrados, en este particular, no tiene efectos jurídicos de publicidad, dado que el ahora recurrente no fue tercero ajeno a la relación procesal, sino parte directamente interesada, porque fue el partido político denominado MORENA el que promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-6/2015, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz.

En este caso, la notificación de la sentencia impugnada a MORENA se practicó por estrados el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince; por tanto, para el suscrito, es incuestionable que la aludida notificación surt todos sus efectos jurídicos el mismo día en que se practicó la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral federal adjetiva.

En consecuencia, si la notificación se practicó el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince, el plazo para promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-423/2015, transcurrió del sábado veinticinco al lunes veintisiete de julio de dos mil quince.

De ahí que, si el recurrente presentó su escrito de recurso de reconsideración, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, hasta el martes veintiocho de julio de dos mil quince, resulta evidente que tal presentación fue extemporánea.

Por tanto, en opinión del suscrito, lo procedente conforme a Derecho era desechar de plano la demanda o sobreseer en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-423/2015.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.