RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-425/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

 

Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración presentado en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el Recurso de Apelación SX-RAP-87/2024. En la sentencia se confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que desechó de plano el procedimiento sancionador electoral instaurado por el recurrente, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y aspirante al mismo cargo por reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.

La determinación de desechar el recurso se justifica, porque en el caso concreto no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la resolución versó sobre cuestiones de estricta legalidad, no se omitió indebidamente ningún estudio de constitucionalidad, y tampoco se actualiza ninguno de los otros supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Marco normativo aplicable

5.2. Contexto de la controversia

5.2.1. Sentencia recurrida SX-RAP-87/2024

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia deriva del escrito de queja presentado por el recurrente en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y aspirante al mismo cargo por reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de la presunta práctica de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida, aportaciones de ente prohibido, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la difusión de propaganda en el periodo de intercampaña en el citado proceso electoral.

(2)            El Consejo General del INE desechó la queja, al considerar que era incompetente para conocerla y dio vista al Instituto Electoral local.

(3)            Inconforme, el recurrente presentó un recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Xalapa, autoridad que resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

(4)            La parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de esta determinación, por lo que, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el medio de impugnación satisface el requisito especial de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[1] inició el proceso electoral local 2023-2024 para elegir diputaciones y miembros de los ayuntamientos en Quintana Roo. En ese contexto, las precampañas iniciaron el diecinueve de enero y concluyeron el diecisiete de febrero siguiente; a su vez, el periodo de campaña comenzó el quince de abril y concluye el veintinueve de mayo.

(6)            2.2. Escrito de queja. El veintiocho de febrero, el recurrente presentó ante la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo, una queja dirigida a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y aspirante al mismo cargo por reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024 con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida, promoción personalizada, aportaciones de ente prohibido, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la difusión de propaganda en el periodo de intercampaña en el citado proceso electoral.

(7)            2.3. Resolución INE/CG436/2024. El once de abril, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG436/2024, en la que desechó de plano el procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización, al considerar que carece de competencia para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia, pues para poder pronunciarse al respecto consideró necesario que, de manera previa, exista un pronunciamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo,  en el que establezca si existen actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida, promoción personalizada, entre otras infracciones expuestas por el denunciante, a fin de que puedan ser fiscalizados como tales; por lo que dio vista al Instituto Electoral local.

(8)            2.4. Demanda y reencauzamiento. El recurrente presentó un medio de impugnación en contra de la determinación anterior, del cual conoció esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-198/2024. Sin embargo, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar la demanda a la Sala Regional Xalapa, por ser la competente para conocerla.

(9)            2.5. Recurso de Apelación SX-RAP-87/2024 (resolución impugnada). El quince de mayo, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo General del INE, al considerar que los motivos de agravio expuestos por el recurrente fueron infundados e inoperantes.

(10)        2.6. Recurso de reconsideración. El diecisiete de mayo, el recurrente presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente señalado.

3. TRÁMITE

(11)        3.1. Registro y turno. El dieciocho de mayo, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-425/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad y no se inaplicaron disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.

5.1. Marco normativo aplicable

(15)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(16)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(17)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i)          En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

ii)        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[4]

iii)     Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

iv)     Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

v)        Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7] o

vi)     La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]

 

(18)        Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]

(19)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

5.2. Contexto de la controversia

(20)        Como se señaló, la presente controversia deriva de la determinación del Consejo General del INE de desechar la queja presentada en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y aspirante al mismo cargo por reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida, aportaciones de ente prohibido, promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la difusión de propaganda en el periodo de intercampaña en el citado proceso electoral; resolución que fue confirmada por la Sala Regional Xalapa.

5.2.1. Sentencia recurrida SX-RAP-87/2024

(21)        El quince de mayo, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución emitida por el Consejo General del INE, al considerar infundados e inoperantes los planteamientos de la parte recurrente.

(22)        Lo anterior, al estimar que, en ese momento, el INE carecía de competencia para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia, en tanto es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo, con respecto a la existencia de actos anticipados de precampaña para que puedan ser fiscalizados como tales.

(23)        La responsable justificó su determinación en que los hechos objeto de denuncia se relacionan con la posible comisión de conductas infractoras en materia de financiamiento y gasto, actos anticipados de precampaña y campaña, violación al principio de equidad en la contienda con la difusión de encuestas por parte de los medios digitales, uso indebido de recursos públicos para la compra de espacios en medios de comunicación y promoción personalizada, aportación en el pautado por entes impedidos para realizar aportaciones, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como cobertura informativa indebida, entre otros, por lo que es necesario que, de manera previa, exista un pronunciamiento del Instituto local, sobre si existen las infracciones denunciadas para que, en ese caso, el INE pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.

(24)        La responsable finalmente determinó que resultaban inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador, porque al actualizarse una causal de improcedencia por falta de competencia, implicó que el INE estuviera impedido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

(25)        Así, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución impugnada.

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

(26)        La parte recurrente sostiene que su recurso es procedente, al satisfacer el requisito de relevancia y trascendencia, porque, en la especie, existen elementos que la Sala Regional Xalapa no consideró y que permiten delinear un criterio respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.

(27)        En ese sentido, a juicio del recurrente, se restringe su derecho de acceso a la justicia, porque el INE no conoció de la queja que presentó, al estimar que es necesaria, primero, la tramitación de un procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral local, pero tal organismo de manera tajante se ha negado a conocer actos como el denunciado a través del procedimiento especial sancionador y el INE ha sido omiso en requerir al Instituto Electoral local para que le informe de la admisión, tramitación o resolución al respecto, lo cual tampoco fue ordenado por el INE en la vista ordenada.

(28)        Asimismo, considera que el recurso es procedente, ya que la Sala Regional Xalapa realizó una interpretación indebida de los artículos 41 y 134 de la Constitución general, en la medida en la que se interpreta que las conductas prohibidas en el artículo 134 deben recibir una calificativa a través de un Procedimiento Especial Sancionador como condición indispensable para el ejercicio de la atribución que el artículo 41 le otorga al INE respecto de la oportuna vigilancia del origen de todos los recursos y el otorgamiento de sanciones.

(29)        A su entender, esa atribución genera un sistema engorroso en el que el INE cierra automáticamente las investigaciones en las que no haya pronunciamiento del Organismo Público Local Electoral, en el caso de una conducta sancionable en materia local, sin realizar las diligencias pertinentes ni tomar medidas que aseguren un pronunciamiento oportuno en la etapa de fiscalización, lo cual trae como consecuencia la violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia.

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Regional Xalapa no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(31)        En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Xalapa para verificar si la decisión del Consejo General del INE fue conforme a Derecho consistió en un análisis de estricta legalidad en torno a si, tal y como lo había razonado el INE, se actualizaba una causal de improcedencia consistente en la falta de competencia, lo cual le impedía pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, al ser necesario el pronunciamiento previo del Instituto Electoral local.

(32)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Regional Xalapa no realizó la interpretación de disposiciones constitucionales respecto de las atribuciones otorgadas al INE relacionadas con la oportuna vigilancia del origen de todos los recursos y el otorgamiento de sanciones.

(33)        Lo anterior, ya que, en el estudio realizado, la Sala Xalapa se pronunció sobre la legalidad de una decisión adoptada por el Consejo General del INE derivado de una queja de fiscalización, lo que hizo a partir del análisis de los argumentos expuestos y valoración de la técnica en que fueron expuestos, cuestión que reduce la controversia a una temática de mera legalidad.

(34)        De esta forma, no se observa que esa Sala hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención, así como tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

(35)        Aunado a ello, tampoco se aprecia que la Sala Regional Xalapa haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la revisión del expediente no se advierte, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.

(36)        En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la Sala Regional Xalapa vulnera su derecho de acceso a la justicia y realiza una indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución general, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[10]

(37)        En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Regional Xalapa no entrañó ni omitió indebidamente efectuar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.

(38)        Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la procedencia de una queja interpuesta ante el INE en materia de fiscalización por hechos denunciados que son competencia de la autoridad electoral local. En este sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.

(39)        De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia.[11]

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a 2024.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.

[11] En el mismo sentido, se resolvieron, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-334/2024, SUP-REC-187/2024, y SUP-REC-158/2024.