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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-427/2024 Y SUP-REC-432/2024 ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

RESOLUCIÓN que determina el desechamiento de las demandas presentadas por Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Manuel Esparza Ruiz, quien se ostenta como su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JE-55/2024, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte recurrente:

Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Manuel Esparza Ruiz, quien se ostenta como su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de marzo de dos mil veinticuatro,[2] Movimiento Ciudadano presentó, ante el Instituto local, una denuncia en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del PRI, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña derivados de la difusión de un video en las redes sociales Facebook e Instagram, identificado como “Estoy listo”.

2. Resolución local. El veinticinco de abril, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada.

3. Acto impugnado (SM-JE-55/2024). El treinta de abril, Movimiento Ciudadano promovió un juicio ante la Sala Monterrey, la cual fue resuelto el quince de mayo siguiente, en el sentido de revocar la resolución local, porque el Tribunal local no efectuó un estudio integral de la propaganda denunciada, al no valorar las frases denunciadas en su contexto considerando las imágenes y elementos audiovisuales del mensaje publicado. En consecuencia, ordenó a dicha instancia la emisión de una nueva resolución en la que determine si se actualizan o no los elementos que constituyen la infracción denunciada.

4. Recursos de reconsideración. El diecisiete y dieciocho de mayo, los recurrentes interpusieron, respectivamente, recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-427/2024 y SUP-REC-432/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos por tener facultad exclusiva para resolver los recursos de reconsideración interpuestos para controvertir las sentencias de las salas regionales.[3]

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas presentadas, esta Sala Superior considera que resulta procedente acumular los recursos interpuestos, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REC-432/2024, al SUP-REC-427/2024, por ser el primero cuya demanda se recibió en este órgano jurisdiccional,[4] debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración no cumplen con el requisito especial de procedencia y, por tanto, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, las demandas deben desecharse de plano, dado que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica[5] y tampoco se actualiza algún de los otros supuestos de procedencia.

2. Marco normativo

La normativa electoral prevé el desechamiento de una demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]

 

Respecto de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, la legislación establece que son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración.[7]

 

De esta forma, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:[8]

 

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

 

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

Asimismo, la procedencia de la reconsideración se ha ampliado a partir de criterios jurisprudenciales, cuando:

 

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral.[11]

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]

- Se ejerció control de convencionalidad.[15]

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]

- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[18]

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[19]

- Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[20]

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[21]

3. Caso concreto

a) Contexto de la controversia

Movimiento Ciudadano denunció, ante el Instituto local, a Adrián Emilio de la Garza Santos, aspirante a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León y el PRI, por la difusión de un video en las redes sociales Facebook e Instagram, el cual, en su concepto, actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.

El contenido del video denunciado es el siguiente:

PUBLICACIÓN

TEXTO

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Se que te duele pasar más horas en el tráfico que tiempo con tu familia. Se que te enoja la indiferencia ante la inseguridad que ha regresado a nuestras calles.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Nos trataron de convencer que lo nuevo sería mejor, pero les quedaron muy grandes los zapatos. No necesitamos filtros en redes sociales ni promesas vacías.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Nos han querido quitar el orgullo, pero no nos han quitado el carácter para exigir que se vayan si no resuelven. Los regios somos gente de trabajo y resultados, por eso queremos que Monterrey se levante.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Siempre he tenido la fuerza. Voy a regresar a poner orden y resolver. Te aseguro que volveremos a sentirnos orgullosos de ser de Monterrey.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Soy Adrián de la Garza y “¡Estoy Listo!”

 

En esencia, Movimiento Ciudadano sostuvo que en el video publicado se advierten manifestaciones encaminadas a generar ideas y opiniones a favor de los ahora recurrentes, vulnerando las condiciones de equidad en la contienda, dado que la difusión del video se dio en periodo de intercampaña, y llamó al voto de castigo a efecto de generar una percepción negativa y superficial. Además, el partido consideró que la publicación resultaba trascendente al haberse realizado en diversas redes sociales y hacer alusión a propuestas que buscaría impulsar la persona denunciada.

El Tribunal local declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña denunciados y tuvo por no actualizada la culpa in vigilando atribuida al PRI, al considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo de la conducta, indicando que, de su contenido, no se desprendía manifestación explícita de apoyo o rechazo electoral.

Asimismo, el Tribunal local indicó que el material en análisis no contenía un llamamiento explícito al voto, por lo que válidamente podría presumirse que su difusión era parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

En la sentencia local se consideró que el mensaje no correspondía de forma inequívoca a una petición a la ciudadanía para respaldarlo en la obtención de la candidatura, para que votara por el ciudadano denunciado o por el PRI o, por otra parte, se rechazara votar por Movimiento Ciudadano.

b) Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Regional revocó la determinación local, esencialmente, porque el estudio efectuado por el Tribunal local fue inadecuado, carente de exhaustividad, pues si bien realizó un examen sobre el contenido de las frases del mensaje denunciado, fue parcial e incompleto.

La Sala Regional consideró que el Tribunal se limitó a transcribir el mensaje objeto de denuncia y concluir, en una lectura genérica del video, que no existían parámetros para verificar la existencia de equivalentes funcionales, sin realizar un examen puntual e integral de las frases que conforman el mensaje difundido, los elementos audiovisuales empleados y el contexto del mensaje mismo.

En consecuencia, la Sala Regional revocó la resolución local y ordenó al Tribunal local, sobre la base de la acreditación de la conducta y la titularidad de las cuentas denunciadas, que, en un plazo breve, emitiera una nueva resolución en la que estudie los elementos contextuales y el contenido integral del video difundido, así como la comunicación no verbal de los equivalentes funcionales, para determinar si se actualizan o no los elementos que constituyen la infracción denunciada.

 

c) Planteamientos de la parte recurrente

Los planteamientos de los recursos interpuestos son similares, por lo que esta Sala Superior los analizará de manera conjunta, considerando los siguientes planteamientos:

-         La Sala responsable es omisa en realizar una ponderación de los preceptos constitucionales relacionados con la conducta y los derechos humanos involucrados, así como el contenido de los derechos consignados en los tratados internacionales, particularmente lo previsto en los artículos 1, 6, 17, 41 y 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y lo establecido en el diverso 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

-         Al momento de la publicación de dicho video, el siete de marzo, el denunciado se encontraba en su calidad de ciudadano del municipio de Monterrey, Nuevo León y no realizó ningún acto de precampaña, lo anterior, al no estar inscrito en proceso electoral alguno. Por lo que, las afirmaciones realizadas en el video fueron hechas como ciudadano y en uso de su libertad de expresión, a fin expresar su sentir sobre las condiciones actuales de mi estado y la ciudad.

 

-         Los recurrentes manifiestan que el vídeo no contiene frases en los que se llame a votar de manera explícita, objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad a favor o en contra de una candidatura o partido político, así como tampoco publicita una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

 

-          En los recursos se refieren diversos precedentes emitidos por la Sala Superior en los que, a su parecer, se maximiza el derecho a la libertad de expresión, a partir de que de los mensajes analizados en dichos precedentes no se desprendía un llamamiento expreso al voto de forma inequívoca, situación similar a la denunciada en el presente caso, siendo que la parte denunciada, a pesar de ser una figura pública en el estado, realizó el vídeo en su calidad de ciudadano.

 

-         Asimismo, los recurrentes sostienen que la Sala Monterrey debió ponderar los derechos de los ciudadanos y del suscrito a la Iuz de las normas constitucionales, y llegar a la conclusión de que esta protección reforzada incide favorablemente en el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía, pues permite el ejercicio de un debate público cada vez más democrático, abierto y plural, y con estas expresiones enmarcadas en los parámetros restrictivos de la libertad de expresión y atendiendo a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

 

-         En los recursos se aduce la violación por la Sala Regional de los principios de certeza, seguridad jurídica y progresividad, y de los artículos 17 y 99 de la Constitución General, así como la aplicación indebida de la jurisprudencia 4/2018, lo que hace relevante y trascendente el presente asunto; principalmente, porque el propio criterio jurisprudencial establece que no se debe restringir al discurso político, lo que –en su concepto– acontece en el presente caso, ya que, a pesar de que la persona denunciada ha ocupado diversos cargos públicos en el pasado, estos de ninguna forman pueden o deben limitar su derecho a la libertad de expresión.

d) Consideraciones de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que los presentes recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia, debido a que en la sentencia recurrida no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y la Sala Regional se limitó a revocar la resolución estatal por razones de estricta legalidad, sin que se adviertan elementos de relevancia y trascendencia constitucional, siendo que sus efectos se limitan a ordenar al Tribunal local a que emita una nueva resolución en la que, a partir de un estudio integral, determine si se actualizan o no los elementos que constituyen la infracción denunciada.

Esto es, la Sala Regional se limitó a realizar un estudio encaminado a revisar si fue correcta la decisión local en el sentido de declarar inexiste la infracción denunciada. Para ello, analizó la forma en que el Tribunal local estudió las expresiones objeto de la queja; en particular, el estudio del elemento subjetivo que sirve para acreditar la presencia de actos anticipados de campaña.

En este sentido, la Sala Monterrey advirtió deficiencias en el estudio del mensaje por parte del Tribunal local, toda vez que se limitó a transcribir su contenido, sin examinar puntualmente las frases y su contexto de forma integral; es decir, debió analizar, además del mensaje difundido, las variables del contexto particular en el que se emitió, como la trascendencia, el tipo de lugar y la modalidad, incluyendo la totalidad de imágenes que conforman el video denunciado; entre ellas, las imágenes de una mascota naranja y de tenis naranjas, así como el slogan Lo Nuevo, los elementos visuales y las expresiones que pudieran tener por objeto presentar una plataforma electoral en su conjunto.

Asimismo, la Sala Regional hizo alusión a los elementos que deben analizarse al estudiar el elemento subjetivo, como son el tipo de auditorio, el tipo de lugar o recinto y las modalidades de difusión del mensaje, elementos que están contenidos en la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

Por su parte, los recurrentes insisten en que el vídeo objeto de denuncia no contiene expresiones que configuren la infracción porque no hacen un llamado expreso al voto, y fueron emitidas en pleno ejercicio de su libertad de expresión, por lo que su pretensión es que esta Sala Superior analice nuevamente el vídeo y las pruebas aportadas dentro del procedimiento especial sancionador, con la finalidad de revocar la resolución impugnada.

Como se advierte de lo expuesto, los planteamientos de los recurrentes se refieren a cuestiones vinculadas con la valoración probatoria y con las consideraciones de la Sala Regional responsable relacionadas con la manera en que el tribunal local estudió el elemento subjetivo, aspectos que resultan de estricta legalidad, y no implican la omisión o falta de estudio de argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[22]

Lo anterior, considerando que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales, así como las meras referencias a que dejaron de observarse, no implica la existencia de un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, así como tampoco cuestiones de relevancia o trascendencia; por lo que tales planteamientos resultan insuficientes para justificar la procedencia de los presentes recursos de reconsideración.[23]

Ahora bien, respecto del planteamiento relacionado con el criterio jurídico adoptado por la Sala Monterrey, en el sentido de que inaplica la jurisprudencia de la Sala Superior, al resultar un criterio restrictivo del debate democrático, abierto y plural, este órgano ha sido consistente en señalar que la no aplicación de precedentes y criterios jurisprudenciales por las salas regionales no configuran, en sí misma, una cuestión de constitucionalidad o relevancia, siendo aspectos de mera legalidad,[24] razón por la cual, contrariamente a lo que señala la parte recurrente, aun en el supuesto de que la Sala Regional hubiera dejado de aplicar o seguir un criterio jurisprudencial, ello no implica por ese solo hecho una cuestión de relevancia y trascendencia para efecto de la procedencia del recurso de reconsideración, así como tampoco un error judicial notorio.

Lo anterior es así dado que el recurso de reconsideración es un recurso extraordinario que no tiene por objeto analizar el criterio asumido por las Salas Regionales en todo asunto en el cual se alega que no se ciñó a determinado criterio jurisprudencial o que valoró indebidamente determinadas conductas o medios probatorios; limitándose los efectos de la sentencia impugnada en el presente caso a ordenar al Tribunal local a emitir una nueva determinación, con lo cual tampoco se advierte una relevancia o trascendencia respecto de los efectos de la determinación asumida por la Sala responsable que justifique la procedencia de los presentes medios de impugnación.

4. Conclusión

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable, así como tampoco algunos de los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo procedente es desechar las demandas de los presentes recursos.

V. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.  

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.

[2] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] De conformidad con lo previsto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[8]Artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[10] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[13] SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[21] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Véase jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[23] Ver, entre otros, los SUP-REC-366/2023, SUP-REC-389/2023, SUP-REC-5/2024, SUP-REC-10/2024, SUP-REC-20/2024 SUP-REC-31/2024, SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REC-49/2024. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”; y 1a./J. 63/2010, de rubro “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.

[24] Ver, entre otros, SUP-REC-113/2023, SUP-REC-167/2023, SUP-REC-271/2023, SUP-REC-303/2023.