recurso de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-rEC-433/2018 y acumuladoS

recurrentes: MORENA y Otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN ciudad de méxico

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: miguel ángel ortiz cué

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México,[1] en la sentencia dictada en los juicios SCM-JDC-493/2018 y acumulados.

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos de las demandas, así como de las constancias del expediente, se advierte, en resumen, lo siguiente:

1.       Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para la selección de candidatos y candidatas, entre otros, a las Diputaciones y Regidurías, por mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Morelos.

2.       Bases Operativas. El cuatro de diciembre siguiente, el Comité Ejecutivo de MORENA aprobó las Bases Operativas del Proceso de selección de las candidaturas para gobernador del estado; diputadas/os del Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a presidencias municipales; sindicaturas; regidurías de los ayuntamientos; para el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Morelos. En lo que interesa, en esas bases operativas se previó que el método de selección de candidatos para regidurías y diputaciones de representación proporcional sería por medio de asamblea.

3.       Actas de asamblea municipal y distrital electoral local. El siete y nueve de febrero de dos mil dieciocho, el presidente y la secretaria de la Asamblea Municipal de Cuernavaca y del
Distrito I Electoral Local, se suscribieron diversas actas relacionadas con las citadas asambleas. En suma, señalaron la imposibilidad de culminar exitosamente las asambleas ante el contexto de violencia e inseguridad en que éstas se desenvolvían.

En estas circunstancias, el diez de febrero siguiente se llevó a cabo la insaculación para determinar el orden de prelación de la lista a candidatos a diputaciones por representación proporcional del partido. En esta insaculación, participaron las personas electas en las asambleas distritales de la entidad, excepto las del Distrito I Electoral Local, ante la imposibilidad de su conclusión.

4.       Resolución de la Comisión de Justicia. Inconformes, Blanca Estela Mojica Martínez, Alida Yanet Mojica Martínez, José Julián Mojica Martínez y Silverio Martínez Álvarez, como aspirantes a las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional y para integrar la planilla de regidurías, promovieron medios de impugnación a fin de controvertir las abstenciones de celebrar las asambleas Distrital y Municipal, en el Distrito Local I del Estado de Morelos y Municipio de Cuernavaca. En su resolución de veintiséis de febrero pasado, la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA declaró infundados e inoperantes los agravios de las y los actores.

5.       Resolución del tribunal local. Inconformes con la resolución partidista, las y los actores promovieron nuevos medios de impugnación. En su resolución de diecinueve de marzo, el tribunal local declaró infundados los agravios de los actores y confirmó la sentencia impugnada.

6.       Juicio ciudadano federal (SCM-JDC-187/2018). Nuevamente inconformes, las y los actores promovieron juicio ciudadano federal, del cual correspondió conocer a la Sala Regional Ciudad de México. En su sentencia de treinta de marzo pasado, determinó revocar la sentencia del tribunal local y, por consiguiente, dejó sin efectos el resultado de la insaculación por medio de la cual se determinó el orden de prelación para candidatos a diputados por representación proporcional.

En suma, consideró que la reposición de las Asambleas Distrital y Municipal era jurídica y materialmente posible. Por lo tanto, ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y a su Comité Ejecutivo Nacional que las realizara en un lapso no mayor a diez días naturales. Además, vinculó al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (en adelante OPLE) para que reservara el registro de las candidaturas a regidurías y diputados de representación proporcional.

7.       Primer acuerdo plenario de cumplimiento. El nueve de abril, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA informaron a la Sala Regional que habían llevado a cabo la Asamblea Municipal el ocho de abril. Sin embargo, informaron las razones por las cuales, a su parecer, no era posible realizar la Asamblea Distrital.

El catorce de abril, la Sala Regional dictó acuerdo plenario mediante el cual tuvo por parcialmente cumplida la sentencia respecto de la celebración de la Asamblea Municipal. Sin embargo, la tuvo por incumplida respecto de la Asamblea Distrital, ante lo cual requirió a las autoridades partidistas para que, en un plazo de cinco días naturales, llevaran a cabo la Asamblea Distrital. Así, una vez celebrada, deberían realizar una nueva insaculación para poder conformar una lista completa de candidaturas a diputaciones de representación proporcional en la cual pudieran participar quienes resultaran electos en la Asamblea del Distrito I Electoral.

En este acuerdo, también vinculó al OPLE para que mantuviera aún reservados los registros de las candidaturas de MORENA a las diputaciones por el principio de representación proporcional hasta el veinte de abril.

8.    Acuerdo de negativa de registro IMPEPAC/CEE/131/2018. El veinte de abril, el OPLE declaró perdido el derecho de MORENA a registrar candidaturas, al haber transcurrido los plazos que la Sala Regional Ciudad de México otorgó a dicho partido para presentar una nueva lista completa de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos.

9.       Informes de cumplimiento. El veinticuatro de abril, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones informaron a la Sala Regional que la Asamblea Distrital se llevó a cabo el veintidós de abril, sin embargo, tuvo que ser suspendida ante nuevos actos de violencia asentados en el acta de dicha asamblea.

10. Segundo acuerdo plenario de cumplimiento. Mediante acuerdo plenario de quince de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Ciudad de México acordó tener por incumplida la sentencia de treinta de marzo y, además, declarar la imposibilidad de su cumplimiento, derivado de lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Morelos.

11. Recurso de reconsideración SUP-REC-287/2018 y acumulado. Inconformes, el dieciocho y diecinueve de mayo, Blanca Estela Mojica Martínez, Silvero Martínez Álvarez, como aspirantes a la candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional por el Distrito Local I, y el partido político MORENA, interpusieron recursos de reconsideración contra la determinación identificada en el párrafo anterior.

12. Sentencia. El treinta de mayo del año en curso, esta Sala Superior desechó de plano el recurso de reconsideración antes señalado por considerarlo improcedente.

13.  Impugnaciones locales. En contra del acuerdo de negativa de registro señalado en el punto 8 que antecede, MORENA, Yarina Morales Coronel, Guillermina Sánchez Marino y Antonio Meléndez Silva, impugnaron la determinación del OPLE, ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, demandas que dieron origen al recurso de apelación TEEM/RAP/206/2018-1, así como a los juicios ciudadanos locales TEEM/JDC/218/2018-1 y TEEM/RAP/219/2018.

14. Resolución del Tribunal local. El veintiuno de mayo del año en curso, el Tribunal local resolvió las impugnaciones mencionadas anteriormente, en el sentido de, entre otras cosas, declarar infundados los agravios expuestos por los entonces actores y confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/131/2018.

15. Juicios federales. Mediante escritos presentados el veinticinco de mayo, Yarina Morales Coronel, Guillermina Sánchez Marino, Francisco Mendieta Alvear, Antonio Meléndez Silva y el partido político MORENA promovieron sendos juicios federales, ante la Sala Regional Ciudad de México mismos que integraron los expedientes SCM-JDC-493/2018, SCM-JDC-494/2018, SCM-JDC-495/2018 y SCM-JRC-54/2018.

16. Sentencia impugnada. El siete de junio del año en curso, la Sala responsable dictó sentencia en los juicios federales antes señalados, en el sentido de, acumular y confirmar la sentencia del Tribunal local.

17. Demandas. Los posteriores diez y once de junio, los recurrentes interpusieron ante la Sala Regional responsable recursos de reconsideración, a fin de controvertir la resolución aludida en el punto que antecede.

18. Turno. Una vez recibido los expedientes respectivos, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-433/2018, SUP-REC-436/2018 y SUP-REC-437/2018, los cuales ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes al rubro identificados y,

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, al resolver diversos juicios federales acumulados, precisados en el preámbulo de esta sentencia.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias de los presentes recursos de reconsideración, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable (Sala Regional Ciudad de México) y sentencia impugnada (SCM-JDC-493/2018 y acumulados, en la cual se confirmó la resolución del Tribunal local, que a su vez confirmó el acuerdo emitido por el OPLE, en el cual se declaró perdido el derecho de MORENA a registrar candidaturas a las diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos).

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REC-436/2018 y SUP-REC-437/2018 al diverso SUP-REC-433/2018, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los recursos que se analizan.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

TERCERA. Improcedencia.

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente de manera extraordinaria para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, entre otros supuestos, (1) cuando sean de fondo, (2) se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, (3) analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional, y ello se haga valer en el recurso de reconsideración.

En este sentido, una sentencia de fondo es aquella en la que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio sometido a la jurisdicción al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable, al considerar que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.

Ilustra este punto la tesis de jurisprudencia 22/2001 emitida por esta Sala Superior, de rubro “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.”

Por otro lado, si bien existe un supuesto de excepción para la procedencia del recurso de reconsideración cuando se trate de resoluciones de las salas regionales que no sea de fondo, esta excepción debe darse como consecuencia de la subsistencia de una auténtica cuestión de constitucionalidad[2].

En este sentido, una cuestión de constitucionalidad se puede definir en términos positivos y negativos. Así, estaremos ante una cuestión constitucional en términos positivos cuando i) expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por ser consideradas contrarias al parámetro de control constitucional vigente; ii) cuando se interpreten directamente preceptos o principios constitucionales; o iii) se ejerza control de convencionalidad. Por el contrario, se estará ante una cuestión constitucional en términos negativos, cuando la sala regional omita el estudio o declare inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales o de interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.

Dichos criterios se han venido construyendo a partir de una línea jurisprudencial que ha quedado plasmada en las tesis de jurisprudencia jurisprudencia 32/2009[3], 10/2011[4], 17/2012[5], 19/2012[6], 26/2012[7] y 28/2013[8].

Al aplicar los anteriores criterios al caso concreto, esta Sala Superior advierte que los presentes recursos de reconsideración no cumplen con los requisitos que permitan abrir su procedencia excepcional.

Esto, porque no es posible advertir de la sentencia controvertida ni de los conceptos de agravios esgrimidos por los recurrentes la subsistencia de una auténtica cuestión de constitucionalidad.

En estas circunstancias, MORENA expresa los siguientes conceptos de agravio en su recurso de reconsideración:

La responsable incurrió en falta de exhaustividad y en consecuencia vulnera el derecho a la libertad de autodeterminación de los partidos políticos al llevar a cabo una interpretación restrictiva de la resolución y de los acuerdos plenarios emitidos en el diverso expediente identificado con la clave SCM-JDC-187/2018.

Esto, porque la responsable debió tener en consideración las circunstancias que mediaron en el caso y aplicar el principio de menor afectación en conjunto con el principio pro personar, con lo cual permitir la libre autodeterminación de MORENA, en apego a su estatuto, y maximizar los derechos de quienes participaron en el proceso de selección interna para poder ser postulados como candidatos a diputados plurinominales en el Estado de Morelos.

La responsable vulneró los principios rectores de la materia electoral contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, pues no llevó a cabo un análisis concatenado con las actuaciones que integran el expediente identificado con la clave SCM-JDC-187/2018.

La resolución impugnada vulnera su derecho constitucional a la postulación de candidatos, al existir una resolución que impide que registre a sus candidatos.

También, transgrede los derechos humanos y los políticos electorales pues la Sala Regional no llevó a cabo un estudio de la controversia en sentido amplio y protector, al intentar reponer una asamblea de doce sin observar que las asambleas distritales estaban interconectadas como lo prevén las bases operativas quienes resultaran electos serían insaculados para forma una lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo cual la decisión afecta a todos los candidatos al privarlos del derecho a votar y ser votados.

Por último, considera el recurrente que esta Sala Superior debe efectuar un test de proporcionalidad respecto a la medida adoptada por el Consejo Estatal Electoral de negarle el registro de las candidaturas que propuso a las diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de garantizar los derechos humanos y de conformidad a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución federal.

Por su parte, Yarina Morales Coronel, Guillermina Sánchez Marino, y Antonio Meléndez Silva expresan los siguientes agravios:

La responsable indebidamente omitió llevar a cabo un análisis completo de las circunstancias de hecho que rodearon la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/131/2018, por el que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, que por cierto fueron ocasionadas enteramente por la Sala Regional, y como consecuencia, lo errado de la determinación adoptada por el Tribunal Local en el recurso de apelación TEEM/RAP/206/2018-1 y sus acumulados, que confirmó el referido acuerdo.

Esto, porque desde un inició las Asambleas Municipal y Distrital Electoral Local, a celebrarse los días siete y nueve de febrero, no se pudieron desarrollarse en razón de los actos de violencia acontecidos, los cuales hicieron materialmente imposible su desarrollo, por lo cual las medidas adoptadas eran razonables.

Sin embargo, la responsable realizando una indebida interpretación al criterio de menor afectación, pues lo confunde con el principio pro persona, determinó que los suscritos nunca generamos algún derecho a ser postulados y registrados como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por MORENA, no obstante, el criterio de menor afectación consiste en adoptar la opción jurídica que en los hechos cause la menor lesión.

Sin embargo, sin valorar de forma alguna las constancias que acreditaban las circunstancias de hecho que impidieron a MORENA celebrar la Asamblea Distrital 1, indebidamente consideró que los actos llevados a cabo legítimamente por los suscritos y por el citado partido para dar cumplimiento al principio democrático de postulación de candidatos no fueron suficientes, pues no se atendió o más bien no fue posible dar cumplimiento a las sentencia dictada por la Sala Regional, estimando en consecuencia, acertada la determinación del Tribunal Local en el sentido de confirmar el acuerdo por el cual se declaró la pérdida del derecho de ese partido político a postular candidatos.

Por lo cual, es incorrecto de la determinación adoptada por la Sala Regional porque ignoró las razones esgrimidas a fin de justificar por qué no fue posible celebrar la asamblea distrital y considerar que ya se había presentado en tiempo y forma una lista de candidaturas a diputados locales, al momento en el cual se declaró la pérdida del derecho de MORENA a postular candidaturas.

Finalmente, Francisco Mendieta Alvear aduce los siguientes planteamientos en contra de la sentencia controvertida.

Existe inobservancia de los principios que rigen la función electoral, ya que la responsable pretende  justificar sin razón alguna ajustada a derecho, el hecho de no aceptar mi registro como válido, sin analizar los medios probatorios a fondo, pues afirma haber presentado diversas pruebas que obran en el expediente, ni tampoco tiene en consideración su derecho de que fue electo mediante una votación directa y posteriormente resultar electo por el método de la insaculación, mismo que cumple con los procedimientos internos de mi partido.

La Sala responsable no consideró lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución federal, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente para proteger, no sólo el derecho a ocupar el cargo, sino incluso, el derecho de un ciudadano que habiendo sido designado como candidato durante todo el tiempo que dure el encargo, lo cual no me fue considerado en ningún momento por el juzgador aludiendo que mi registro no se había efectuado, lo cual es falso pues acredite haber participado en las diferentes etapas partidistas y posteriormente fui inscrito como lo contempla la ley.

La responsable vulneró el artículo 35, fracción II del Constitucional al no permitir su registro, a pesar de que fue electo de forma democrática y nunca ha renunciado.

Además, dejó de valorar los numerosos documentos que demuestran las diversas acciones realizadas por el partido político para intentar llevar acabo la asamblea que refiere el SCM-JDC-187/2018, lo cual en ningún momento considero en la sentencia impugnada, pues de haberlo hecho hubiera revocado la sanción impuesta a mi persona como consecuencia de las irregularidades existentes de manera particular.

La Sala Regional dejó de observar y dar valor probatorio pleno al acuerdo emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en el cual se le reconoce en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

De igual manera, no tiene en consideración que había imposibilidad jurídica para llevar a cabo la asamblea, por lo cual la decisión de inscribir la lista de candidatos fue correcta al no existir tiempo para realizar las asambleas correspondientes, máxime que los partidos políticos gozan de autonomía.

La responsable no fue exhaustiva al considerar que no tenía un derecho adquirido, ya que dejó de observar que fue votado el nueve de febrero en la Asamblea correspondiente al Distrito 4.

Por su parte, la Sala Regional Ciudad de México, en la sentencia controvertida, declaró infundados los agravios expuestos por los entonces actores en atención a lo siguiente:

Consideró que no le asistía la razón a la parte actora, porque el Tribunal local no estaba vinculado a sustentar su decisión en la insaculación llevada a cabo el diez de febrero por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA[9] para designar las candidaturas de ese partido a las diputaciones de representación proporcional, ni en el diverso acuerdo emitido el treinta de marzo por esos órganos partidistas, a través del cual declararon la validez de esa insaculación, ya que ambos son actos que jurídicamente quedaron sin efectos, como se dispuso en la determinación emitida por esa Sala Regional en el acuerdo plenario de catorce de abril, dentro del juicio ciudadano SCM-JDC-187/2018.

Pues, la circunstancia de que los entonces actores fueran insaculados el diez de febrero, era un hecho que jurídicamente perdió eficacia y validez, desde el momento en el que la citada Sala Regional determinó en la sentencia emitida el treinta de marzo y en el acuerdo plenario de catorce de abril, que para la debida integración de la planilla de diputaciones de representación proporcional de MORENA en el Estado de Morelos, era indispensable que se repusiera la Asamblea Distrital I, a fin de no dejar sin participación a la militancia de esa localidad.

Por lo anterior, la Sala responsable expuso que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la insaculación del diez de febrero dejó de existir jurídicamente, por lo cual no se podía concluir que les asistiera un derecho adquirido que derive de la realización de un acto partidista que, carece de validez.

Por otro lado, la Sala responsable precisó que tampoco asistía la razón a los actores al sostener que eran válidas las solicitudes de registro presentadas por MORENA ante el OPLE el cuatro de abril, pues de igual manera en el acuerdo plenario de catorce de abril dictado dentro del juicio SCM-JDC-187/2018, esa Sala Regional determinó que las mismas fueron indebidas, ya que con motivo del dictado de la sentencia de treinta de marzo y que la misma le fue notificada al Comité Ejecutivo y a la Comisión de Elecciones en esa misma fecha, ambos órganos partidistas debieron esperar a la presentación de tales solicitudes, porque el periodo de registro de candidaturas transcurrió del uno al cuatro de abril, lo que significa que fue posterior al momento en que ya tenían conocimiento de los efectos y alcances de la determinación judicial, consistente en la reposición de la Asamblea Distrital I.

Por lo anterior, la Sala responsable arribó a la conclusión que el Tribunal local actuó de manera correcta, pues, al declararse en ese acuerdo plenario, que la presentación de las solicitudes de registro fueron indebidas, ya que no se debieron presentar ante el OPLE, por derivar de un actuar de los órganos partidistas contrario a los efectos que se buscaron proteger por esa Sala Regional con el dictado de la sentencia de treinta de marzo.

Asimismo, la responsable precisó que tampoco asistía la razón a la parte actora, en lo relativo a los registros que el OPLE debió mantener reservados hasta en tanto esa Sala no se pronunciara en torno al cumplimiento dado a su sentencia.

Refirió lo anterior, porque el OPLE válidamente se podía pronunciar sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos, incluido el caso de MORENA, pues constitucional y legalmente así debía hacerlo a más tardar el veinte de abril fecha que, fue considerada por la Sala responsable como límite para que pudieran mantenerse reservados los registros en favor de dicho partido.

Por lo que hace a la interpretación que genere una menor afectación y al principio pro persona que, a decir de los entonces actores, debió considerar el Tribunal local en la emisión de la sentencia mediante un ejercicio de proporcionalidad, la Sala Regional Ciudad de México preci que dicho principio de interpretación o aplicación de la norma más favorable, tiene como finalidad proteger a las personas de vacíos normativos, ambigüedades o antinomias que pudieran ser un impedimento para el pleno ejercicio de sus derechos humanos, lo cual en el caso no se actualizó, ya que la determinación asumida por el OPLE, y confirmada por el Tribunal local, constituyó una medida en consecuencia del actuar omiso de MORENA, sin que al caso pudiera existir alguna posible interpretación conforme o más benéfica aplicable en el caso.

En lo concerniente al derecho de postulación alegada por los entonces actores, la Sala Regional estimó que al no ser absoluto su derecho a ser votados, los promoventes se encontraban impedidas para reclamar la existencia del mencionado derecho a su postulación, cuando MORENA perdió su derecho a registrar candidaturas.

En ese sentido, la Sala responsable consideró que, los actores al haber optado ser postulados por un partido, éstos se sujetaron a las reglas legalmente establecidas para tal efecto, entre ellas, que MORENA realizara el registro en los tiempos establecidos por la normativa correspondiente y cumpliera los demás requisitos legales necesarios para el registro de sus candidaturas.

En razón de lo anterior, la citada Sala señaló que sus registros quedaron supeditados a que MORENA cumpliera, en el caso concreto, las determinaciones emitidas por esa Sala Regional, tanto en la sentencia de treinta de marzo, como en los acuerdos plenarios de catorce de abril y quince de mayo.

En ese sentido, consideró que, si los entonces actores no fueron registrados como candidatos a las diputaciones de representación proporcional de MORENA y tampoco solicitaron su registro de forma independiente, resultaba indudable que no tienen la calidad necesaria para ser votados y votadas y acceder al mencionado cargo.

Por lo que hace a lo referido por los promoventes, en el sentido de que las personas no debían responder por el actuar de MORENA, pues en todo caso, se debió sancionar a ese partido político, y no a las personas con la pérdida de su derecho a registrarse como candidatas, la Sala Regional señaló que mediante acuerdo plenario de quince de mayo emitido en el juicio ciudadano SCM-JDC-187/2018, no solo consideró necesario imponer una amonestación como medida de apremio a los Titulares del Comité Ejecutivo y la Comisión de Elecciones, por el desacato a los mandatos judiciales de esa autoridad, sino que además ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en razón de haberse tenido por incumplida la sentencia dictada el treinta de marzo en el mencionado juicio, así como el acuerdo plenario de catorce de abril.

Asimismo, evidenció que el supuesto derecho de postulación de los entonces actores surgió después de que MORENA había perdido su derecho a registrar candidaturas.

Lo anterior, pues la Sala Regional consideró que de forma unilateral y en total desapego a los plazos concedidos por esa Sala, los órganos partidistas de MORENA determinaron llevar a cabo la realización de la Asamblea Distrital I, hasta después de que venció la fecha límite establecida para que el OPLE se pronunciara sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos, lo cual, hizo que el proceso de selección interna de candidaturas no finalizara antes de esa fecha, por lo cual, la responsable no estimó un surgimiento a un derecho de los actores a obtener el registro de sus candidaturas, ya que su partido no realizó las acciones tendientes a ello de manera oportuna.

Ahora, la Sala Regional consideró, que la sentencia entonces impugnada cumplió con los requisitos de exhaustividad, congruencia, motivación y fundamentación.

Asimismo, señaló que en dicha sentencia el Tribunal local realizó un correcto análisis de los alcances de las determinaciones emitidas por esa Sala Regional, a través de los Acuerdos Plenarios de fechas catorce de abril y quince de mayo, por lo que la entonces responsable en ningún momento dejó de considerar algún elemento fundamental en su resolución.

Por otro lado, la Sala responsable precisó que, la diferencia existente con lo establecido en el diverso juicio ciudadano SCM-JDC-244/2018 y su acumulado, radicó en que, en ese caso, MORENA sí cumplió en realizar la asamblea e insaculación correspondiente en el plazo otorgado por esa Sala Regional, razón por la cual dicha Sala estuvo en aptitud de otorgar y ordenar el pronunciamiento en torno a los registros de ese partido como un caso extraordinario.

En consecuencia, de lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la sentencia impugnada, en razón de que MORENA no cumplió con las formalidades de su proceso interno, ni con los tiempos que esa Sala Regional estableció y consideró para su debido cumplimiento.

Ahora bien, con referencia al agravio relacionado con el derecho de petición argumentado por el promovente del juicio ciudadano SCM-JDC-494/2018, la Sala Regional sostuvo que la petición debe suscribirse de forma escrita y de manera pacífica y respetuosa; además, debe ser dirigida a una autoridad y acreditar que fue entregada; asimismo, la o el peticionario debe proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

En ese mismo sentido, señaló que respuesta de la autoridad debe ser congruente con lo solicitado, con independencia del sentido, ya que el ejercicio del derecho de petición no obliga a la autoridad ante la cual se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso. Lo anterior, en el entendido de que la autoridad debe notificar al peticionario o peticionaria el acuerdo o resolución recaída a la petición, en el domicilio que para tal efecto se debió señalar.

Por lo anterior, la Sala responsable desestiel agravio, pues el OPLE no podía dar contestación a la petición formulada, debido a que, en el escrito presentado, no se señaló ningún domicilio para notificar la contestación pertinente.

Finalmente, la Sala Regional consideró que la supuesta falta de llamamiento a juicio que aducido por el entonces promovente del juicio ciudadano SCM-JDC-494/2018, no le depara perjuicio alguno, ya que ante esa instancia pudo ejercer su derecho de defensa mediante la interposición del juicio referido.

A juicio de esta Sala Superior, lo argumentado por los recurrentes en este recurso de reconsideración no actualizan la procedencia del recurso de reconsideración, pues los agravios esgrimidos por los recurrentes apuntan hacia dos pretensiones principales: 1) Que es indebida la negativa de registro de las candidaturas que resultaron de la insaculación llevada a cabo por los órganos internos del partido, y 2) la subsistencia del citado registro.

A juicio de esta Sala Superior, el estudio emprendido por la Sala Regional Ciudad de México implica cuestiones únicamente de legalidad, ante lo cual, es imposible abrir la procedencia del recurso de reconsideración.

Como se observa, la Sala Regional arriba a la conclusión de que los actores no tenían un derecho adquirido a ser registrados como candidatos a una diputación por el principio de representación proporcional, ya que en resoluciones que emitió previamente había dejado sin efectos las determinaciones de los órganos internos de MORENA por los cuales fueron insaculados como candidatos.

Asimismo, la Sala Regional concluyó que el Tribunal Electoral local determinó correctamente al considerar que las solicitudes de registro de candidaturas no se debieron presentar por parte de MORENA, ya que derivaban de un actuar contrario a lo decidido por la citada Sala en la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciocho en el juicio ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-187/2018.

También, la responsable consideró que no procedía llevar a cabo un ejercicio de proporcionalidad, debido a que en el caso. la cancelación del registro de las candidaturas fue motivada por el actuar omiso de MORENA y no de una interpretación conforme o más benéfica de alguna norma jurídica.

Por otra parte, de los agravios de los recurrentes se advierte un interés en que subsistan las candidaturas que fueron registradas a partir de la insaculación emprendida por el partido ante la omisión primigenia de llevar a cabo la Asamblea Distrital.

Finalmente, los recurrentes realizan diversas manifestaciones que atañen a la violación de su derecho político electoral a ser votado. Si bien este derecho fundamental adquiere relevancia constitucional en tanto está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal, de esto no se sigue necesariamente que en el presente asunto estemos ante una cuestión de constitucionalidad propiamente dicha.

De tal suerte, no se puede considerar que la sola invocación de un precepto constitucional implique que estemos en presencia de una cuestión constitucional para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.

Ilustra, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”

Así, al no advertirse cuestiones constitucionales que subsistan, tanto de la sentencia impugnada como de los escritos de los recursos de reconsideración, se debe concluir que estamos ante cuestiones de legalidad cuyo análisis resulta improcedente en este medio de impugnación que es de estricta revisión de constitucionalidad.

En estas circunstancias, lo procedente es desechar de plano los recursos de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-436/2018 y SUP-REC-437/2018 al diverso SUP-REC-433/2018, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Sala Regional Ciudad de México o Sala responsable.

[2] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[3] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[4] De rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[5] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[6] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[7] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[8] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[9] En adelante Comité Ejecutivo y Comisión de Elecciones, respectivamente.