recursos de reconsideración
EXPEDIENTEs: SUP-REc-433/2019 y acumulados
recurrentes: leticia palomar vázquez y otros
autoridad responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en guadalajara, jalisco
tereceros interesado: Eva María Vásquez Hernández y otros
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIOs: pedro antonio padilla martínez, jesús rene quiñones ceballos, víctor manuel rosas leal y josé eduardo vargas aguilar
Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se modifica la sentencia emitida en los expedientes SG-JDC-253/2019 y acumulados, mediante la cual la Sala Regional responsable revocó parcialmente el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California relativo al cómputo y asignación correspondiente a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de aquella entidad.
En sesión celebrada el 9 de septiembre de 2018, el CGIEE [Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California] declaró el inició formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, a fin de elegir, entre otros cargos, las diputaciones locales que integrarán la próxima Legislatura del Congreso de aquella entidad.
El 11 de febrero[1], el CGIEE aprobó los Criterios de Paridad [Criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la etapa de resultados para el proceso electoral ordinario 2018-2019 en Baja California].
En sesión de 14 de abril, el CGIEE aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las listas de candidaturas a diputaciones de RP [representación proporcional][2].
En tales solicitudes de registró se especificó, en términos de la normativa local, si la primera asignación se realizaría conforme con la lista registrada o por porcentaje de votación válida obtenida.
En esa misma fecha, los consejos distritales del IEE aprobaron la procedencia de los correspondientes registros de candidaturas a diputaciones por el principio de MR presentadas por los partidos políticos y la única coalición registrada [mayoría relativa].
El pasado 2 de junio, se celebraron las elecciones locales.
El 5 de junio, los consejos distritales iniciaron con los cómputos distritales de la elección a diputaciones locales por ambos principios.
En sesión celebrada el pasado 20 de julio, el CGIEE aprobó el Dictamen [Dictamen 19 relativo al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que integrarán la XXIII Legislatura del Congreso del Estado].
Conforme con el Dictamen, la asignación de RP quedó de la siguiente forma:
Partido político | Cargo | Nombre | Lista/ Porcentaje | Género |
PAN | Propietaria | Loreto Quintero Quintero | Lista | Femenino |
Suplente | Leticia Camacho Gómez | Femenino | ||
Propietaria | Eva María Vásquez Hernández | Porcentaje | Femenino | |
Suplente | María del Carmen Armenta Sanabia | Femenino | ||
Propietario | Miguel Ángel Bujanda Ruíz | Lista | Masculino | |
Suplente | Juan Ramón López Naranjo | Masculino | ||
PRD | Propietario | Gerardo López Montes | Porcentaje | Masculino |
Suplente | Víctor Hugo Gutiérrez Castro | Masculino | ||
Propietaria | Leticia Palomar Vazquez | Lista | Femenino | |
Suplente | Beatriz López Hernández | Femenino | ||
MC | Propietario | Eli Topete Robles | Lista | Masculino |
Suplente | Álvaro Mayoral Miranda | Masculino | ||
PRI | Propietario | David Ruvalcaba Flores | Lista | Masculino |
Suplente | Javier Robles Aguirre | Masculino | ||
PBC | Propietario | Rodrigo Anibal Otáñez Licona | Porcentaje | Masculino |
Suplente | Juan Carlos Rabago Reynoso | Masculino |
A fin de controvertir el Dictamen, el siguiente 24 de julio se promovieron, per saltum, los siguientes JDC [juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano] y JRC [juicio de revisión constitucional electoral]:
EXPEDIENTE | ACTOR | |
1 | SG-JDC-253/2019 | MIGUEL ÁNGEL BUJANDA RUÍZ |
2 | SG-JDC-255/2019 | LINDA MARICELA MARTÍNEZ GARCÍA |
3 | SG-JDC-256/2019 | MARÍA YOLANDA GAONA QUINTERO |
4 | SG-JDC-257/2019 | CLARA DANITZA KUÑASICH ROMERO |
5 | SG-JDC-258/2019 | FERNANDA ANGÉLICA FLORES AGUIRRE |
6 | SG-JDC-259/2019 | TADEO JAVIER MEZA QUINTERO |
7 | SG-JDC-260/2019 | JOSÉ FELIX ARANGO PÉREZ (1) |
8 | SG-JDC-261/2019 | VIRGINIA ORTEGA GARCÍA |
9 | SG-JDC-262/2019 | JOSÉ FÉLIX ARANGO PÉREZ (2) |
10 | SG-JDC-263/2019 | DANIELA LARA RIVERA |
11 | SG-JDC-264/2019 | CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ QUINTERO |
12 | SG-JRC-60/2019 | PARTIDO DEL TRABAJO (PT) |
13 | SG-JRC-61/2019 | MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) |
La SRG emitió, el siguiente 26 de julio, las sentencia que ahora se recurrente, mediante la cual:
Revocó parcialmente el Dictamen.
Modificó la asignación de diputaciones de RP.
Dejó sin efectos la constancia de asignación otorgada a la segunda fórmula de diputadas presentadas por el PRD [Partido de la Revolución Democrática].
Ordenó al CGIEE entregársela, previa revisión de los requisitos de elegibilidad, a la fórmula postulada por el PAN [Partido Acción Nacional] e integrada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero como propietaria y Bertha Alicia Contreras Pérez como suplente.
A fin de impugnar la sentencia de la SRG, se interpusieron los siguientes medios de impugnación:
ACTOR | ||
1 | SUP-REC-433/2019 | LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ |
2 | SUP-REC-435/2019 | MARÍA YOLANDA GAONA QUINTERO |
3 | SUP-REC-437/2019 | JOSÉ FELIX ARANGO PÉREZ |
4 | SUP-REC-440/2019 | CLARA DANITZA KUÑASICH ROMERO |
7 | SUP-REC-443/2019 | VIRGINIA ORTEGA GARCÍA |
8 | SUP-REC-445/2019 | PRD [Partido de la Revolución Democrática] |
9 | SUP-REC-447/2019 | MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN |
10 | SUP-REC-448/2019 | MC |
Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes en los que se actúa y se turnaron a la ponencia del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], dada su vinculación.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declarar cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, LOPJF [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación], así como 4 y 64 LGSM.
Lo anterior, debido a que se controvierte una sentencia emitida por la SRG en sendos JDC y JRC, acumulados, mediante la cual modificó la asignación de diputaciones locales de RP en Baja California, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
De la lectura integral de los REC, se advierte que los recurrentes, en sus respectivos escritos, impugnan la sentencia emitida en los expedientes SG-JDC-253/2019 y acumulados, mediante la cual la SRG señalada como responsable revocó parcialmente el dictamen al cómputo y asignación correspondiente a la elección de diputaciones de RP de aquella entidad.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los diversos expedientes que ahora se resuelven al diverso SUP-REC-433/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
Se tiene a los siguientes promoventes como terceros interesados en el correspondiente expediente, ya que, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos de forma, se presentaron de manera oportuna esto es, dentro del plazo legal de 48 horas que marca al artículo 67, apartado 1, LGSM, aunado a que demuestran tener un interés contrario al del respectivo recurrente, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), en relación con el diverso 17, apartado 4, ambos, LGSM, como se demuestra a continuación:
Expediente | Tercero | Formales | Oportunidad | Interés | |||
Publicitación en estrados | Vencimiento del plazo | Presentación | |||||
| SUP-REC-435/2019 | Se presentó por escrito ante la SRG Consta el nombre y firma autógrafa Establece la razón del interés jurídico en el que se funda | 28 julio 2019 14:35horas | 30 julio 2019 14:35 horas | 30 julio 2019 00:03 horas | Endereza manifestaciones tendentes a justifica la subsistencia del acto reclamado, en cuanto a la asignación de la diputación de RP de la que fue objeto | |
| SUP-REC-437/2019 | Rodrigo Aníbal Licona | 28 julio 2019 22:00 horas | 30 julio de 2019 22:00 horas | 29 julio 2019 14:08 horas | ||
Claudia Elizabeth Ramírez Quintero | 29 julio 2019 15:57 horas | ||||||
PBC [Partido de Baja California] | 29 julio 2019 16:10 horas | Endereza argumentos contrarios a los de la recurrente, para que el ajuste de paridad no se le aplicable a su candidatura | |||||
Eli Topete Robles | 30 julio 2019 14:59 horas | ||||||
| SUP-REC-440/2019 | Rodrigo Aníbal Otáñez Licona | 29 julio 2019 18:00 horas | 31 julio 2019 18:00 horas | 30 julio 2019 11:55horas | Endereza manifestaciones tendentes a justifica la subsistencia del acto reclamado, en cuanto a la asignación de la diputación de RP de la que fue objeto | |
PBC | 30 julio 2019 13:55 horas | Endereza argumentos contrarios a los de la recurrente, para que el ajuste de paridad no se le aplicable a su candidato | |||||
| SUP-REC-445/2019 | Claudia Elizabeth Ramírez Quintero |
| 29 julio 2019 18:25 horas | 31 julio 2019 18:25 horas | 30 julio 2019 14:34 horas | Endereza argumentos contrarios a los del recurrente que prevalezca la compensación a favor del PAN por subrepresentación |
| SUP-REC-447/2019 | PAN [Partido Acción Nacional] |
| 29 julio 2019 22:15 horas | 31 julio 2019 22:15 horas | 30 julio 2019 10:12 horas | Endereza argumentos contrarios a los de la recurrente, para que el ajuste de paridad aplicado por la SRG se confirme |
Claudia Elizabeth Ramírez Quintero |
| 30 julio 2019 14:35 horas | |||||
SUP-REC-448/2019 | Claudia Elizabeth Ramírez Quintero |
| 29 julio 2019 22:25 horas | 31 julio 2019 22:25 horas | 30 julio 2019 14:36 horas |
La tercera interesada hace valer las siguientes causas de improcedencia:
Falta de estudio de constitucionalidad
Reiteración de agravios
Se desestiman las causas hechas valer.
En cuanto a que no existe un tema de constitucionalidad de normas, porque la recurrente hace valer una indebida interpretación por parte de la SRG de los artículos 59 y 116 CPEUM, en cuanto al alcance de la finalidad de la figura de la elección consecutiva de legisladores locales, ya que, de su perspectiva, quienes pretenden ser reelectos por el principio de MR carece de la posibilidad jurídica de acceder al órgano representativo de la voluntad popular por el principio de RP mediante la opción de mejores porcentajes.
Argumento que suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito específico de procedencia del REC, en términos de las jurisprudencias RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN [jurisprudencia12/2014[3]] y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES [Jurisprudencia 26/2012[4]].
Por lo que se refiere a que los argumentos de la recurrente son una reiteración de los hechos valer ante la SRG, se desestima porque ello corresponde al estudio de fondo de la controversia planteada.
Los respectivos terceros interesado aducen:
Extemporaneidad.
o Dado que lo que se pretende impugnar es la lista en la cual el recurrente figuraba como candidato del PAN, la cual se dio a conocer desde el pasado 14 de abril.
o No combatió en su oportunidad los Criterios de Paridad.
o Falta de interés porque reproduce los agravios hechos valer en JDC y al no contar con la calidad de afectado.
Cosa juzgada, porque los agravios hechos valer están encaminados a controvertir las sentencias del Tribunal Electoral de aquella entidad que dieron origen a los Criterios de Paridad.
El Congreso local ya está integrando de manera paritaria, por lo que, implementar medidas adicionales implicaría violentar el voto de la ciudadanía.
Argumentos novedosos, ya que, se plantean agravios que no se hicieron valer el JDC.
Ausencia de cuestión de constitucionalidad.
Se desestiman las causas de improcedencia hechas valer.
En relación con la extemporaneidad, porque, contrario a lo señalado, se impugna como acto destacado la sentencia emitida el pasado 26 de julio por parte de la SRG, mediante la cual se modificó la asignación de diputaciones de RP en Baja California.
Por tanto, como se demostrará en el siguiente considerando, el REC se interpuso dentro del plazo legal de 3 días, ya que, se le notificó la sentencia ese mismo día 26 y presentó su demanda el siguiente 28.
Contrario a lo que aduce la correspondiente tercera interesada, se actualiza el supuesto específico de procedencia, ya que, el recurrente impugna la constitucionalidad de los Criterios de Paridad, como norma general mediante el acto de aplicación que consistió en la sentencia ahora reclamada, ya que, conforme con tales Criterios de Paridad, la SRG le aplicó a su candidatura el ajuste de paridad al estar subrepresentadas en la integración del Congreso las mujeres.
Asimismo, el recurrente cuenta con interés jurídico porque, justamente, aduce una afectación a su derecho de ser votado derivado de que la asignación para compensar la subrepresentación de las mujeres después de aplicar el procedimiento de asignación de RP, no debe aplicarse a los partidos con mayor votación sino iniciar con el mejor porcentaje de votos.
Por lo cual, manifiesta agravios tendentes a demostrar que la determinación de la SRG afecta negativamente su esfera de derechos, ya que, considera tener un mejor derecho a acceder al Congreso por la vía de RP.
El resto de las causas hechas valer, cosa juzgada, integración paritaria del Congreso y argumentos novedosos, corresponden al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que, son de desestimarse.
Los terceros interesados hacen valer como causas de improcedencia:
Falta de agravios directos porque, desde su perspectiva, la recurrente se limita a reproducir lo aducido en el JDC.
Se impugna un acto consentido al alegar la constitucionalidad de las normas relativas a la asignación de diputaciones por el principio de RP en relación con la forma en la cual se integran las listas definitivas de asignación de los partidos, así como la posibilidad de que estos determinen la manera en cómo se iniciará la asignación de aquellos escaños que le correspondan.
Como ya se ha señalado, si los agravios hechos valer constituyen o no una reiteración de los hechos valer ante la SRG, ello es parte del estudio de fondo del asunto planteado.
Por otro lado, no se advierte que la actora controvierta un acto que hubiera consentido previamente, en la medida que, impugna la sentencia de la SRG alegando que los preceptos legales en los que se funda son contrarios a la CPEUM al no garantizar el principio de paridad de género en la integración del Congreso local.
Por tanto, no se actualiza la causa hecha valer conforme con la jurisprudencia 35/2013, INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN[5].
Los terceros interesados aducen la improcedencia del medio de impugnación, alegando que no se cumple con el requisito específico relativo a la subsistencia de una cuestión de constitucional.
Los recurrentes en ambos expedientes controvierten la sentencia de la SRG en la parte en la cual determina que la asignación por ajuste de género corresponde la ahora tercera interesada.
Al efecto, hacen valer, en esencia, una indebida aplicación de las medidas implementadas por el CGIEE para garantizar la paridad de género en la integración de la próxima Legislatura, ya que, desde su perspectiva, cuando, para paliar la subrepresentación del género femenino se deban sustituir fórmulas de candidatos hombres por candidaturas mujeres, esa sustitución debe realizar, precisamente, por la fórmula de candidatas que corresponda en el orden de prelación de la lista de RP o de mejores porcentajes, y no de la lista definitiva de asignación, resultado de alternar las mencionadas listas.
A su decir, tal determinación de la SRG violenta los principios de certeza y legalidad en materia electoral, en la medida que la acción afirmativa que implementó no resultó ajustada a Derecho al dejar de considerar la normativa constitucional relacionada con los principios de paridad de género y RP.
En este punto, es de establecer que los recursos de reconsideración en los que se hace valer la causa de improcedencia, forman parte de un cúmulo de medios de impugnación en los cuales se cuestiona, por una lado, la constitucionalidad de los Criterios de Paridad, en los cuales se fundó la SRG para realizar el ajuste por paridad, y, por otro, la inconstitucionalidad de la normativa electoral local que regula la forma en cómo debe integrarse las listas de mejores porcentajes y final de asignación de cada partido, así como que, en términos de la reforma constitucional en materia de paridad de género del pasado mes de junio.
Si bien en los medios de impugnación, en apariencia, se trata de una cuestión de mera legalidad porque se refiere a la aplicación de las reglas establecidas para garantizar una integración paritaria del Congreso local, lo cierto es que, en el caso, se actualiza la procedencia específica de los REC.
Ello, porque al estar impugnada la constitucionalidad de las acciones y mecanismos establecidos para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular, tal análisis debe ser a la luz del nuevo paradigma que establece la propia CPEUM y abarcar, justamente, un análisis de la constitucionalidad de las medidas tomadas para cumplir con ese principio constitucional, lo cual puede implicar una interpretación y aplicación directa de los preceptos constitucionales respectivos.
En efecto, en el caso, la materia de análisis es la constitucionalidad de las medidas adoptadas tanto por la autoridad administrativa electoral local como por la propia SRG para dar cumplimiento al mandato constitucional de cumplir con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación de la voluntad popular.
Análisis que, necesariamente, implica interpretar y aplicar de forma directa los artículos que reconocen el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad de género, y establecen la obligación que tal principio trascienda a la integración de los órganos de poder, se insiste, conforme con las nuevas directrices que impone la propia CPEUM.
Por ello, en el caso, se debe atender al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, conforme con el cual las autoridades están obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que lo integran, de manera que, se debe resolver el conflicto que se plantea en todas sus aristas para dar certeza jurídica a las partes, respecto de cómo deben interpretarse las normas constitucionales en materia de paridad, así como aplicarse, en términos de tal normatividad constitucional las acciones y medidas implementadas para observar el referido principio de paridad.
En consecuencia, se actualiza la procedencia específica, conforme con la razón de decisión de la jurisprudencia RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES [jurisprudencia 26/2012[6]].
Asimismo, se actualiza la procedencia específica porque, es de señalar que la recurrente aduce la violación a derecho fundamental de ser votada en condiciones de igualdad derivada de la supuesta indebida asignación que realizó la SRG por motivo del ajuste de paridad.
En el caso, es de recordar que quien implementó tal acción afirmativa, con fundamento en los Criterios de Paridad, fue la SRG con motivo de que:
Como el PAN estaba subrepresentado, le correspondía una diputación más de RP para tener un total de 4.
El género femenino quedaba subrepresentado en la integración final del Congreso por lo que era necesario aplicar los referidos Criterios de Paridad.
En ese orden, es menester señalar que se alega una indebida actuación de la SRG que violenta el derecho fundamental de ser votada de la actora por una indebida interpretación de la normativa relativa a la paridad del género, en la parte relativa, a los ajustes que deben realizarse para compensar una posible subrepresentación de las mujeres.
De esta manera, es señalar que esa supuesta indebida actuación de la SRG es determinante para el sentido de la sentencia reclamada, porque conforme con ella se determinó a cuál fórmula de candidatas mujeres le correspondía la asignación por ajuste de paridad.
De considerar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la recurrente dado que, no había tenido la oportunidad de manifestar lo conducente para sostener su derecho a esa asignación, ya que, el acto le causa perjuicio es la sentencia de la SRG.
Aunado a que, existe la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.
Consecuentemente, se actualiza, también, la procedencia específica de los recursos en términos de la razón de decisión de la jurisprudencia RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL [Jurisprudencia 12/2018[7]].
Los REC cumple los requisitos generales y específicos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b); 61, apartado 1, inciso a), 62, apartado 1, inciso a); 63, 65, y 66, apartado 1, inciso a), LGSM, de acuerdo con lo siguiente:
Se presentaron por escrito ante la SRG[8]; en él consta el nombre y firma de la recurrente, se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, al igual que, los preceptos presuntamente violados.
Los REC se interpusieron dentro del plazo legal de tres días previsto en artículo 66, apartado 1, inciso a), en relación con el diverso 7, apartado 2, LGSM, para lo cual, se tiene en cuenta que, para el cómputo del plazo correspondiente deben considerarse todos los días y horas como hábiles, por estar en curso el proceso electoral en Baja California, precisamente, para renovar el Congreso de aquella entidad.
La sentencia reclamada se emitió el pasado 26 de julio.
Conforme con lo anterior y las constancias atinentes que obran en los autos del expediente, se acredita la presentación oportuna del REC, de acuerdo con la siguiente representación gráfica:
EXPEDIENTE | ACTOR | NOTIFICACIÓN | INTERPOSICIÓN | |
1 | SUP-REC-433/2019 | LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ | Estrados 26/Julio/2019 | Presentación en SS 28/Julio/2019 |
2 | SUP-REC-435/2019 | MARÍA YOLANDA GAONA QUINTERO | Notificación personal en domicilio cerrado 27/julio/2019 | 28/Julio/2019; |
3 | SUP-REC-437/2019 | JOSÉ FELIX ARANGO PÉREZ | Estrados 26/Julio/2019 | 28/Julio/2019 |
4 | SUP-REC-440/2019 | CLARA DANITZA KUÑASICH ROMERO | Notificación personal en domicilio cerrado 27/julio/2019 | 29/Julio/2019 |
5 | SUP-REC-443/2019 | VIRGINIA ORTEGA GARCÍA | Notificación personal en domicilio cerrado 27/julio/2019 | 29/Julio/2019 |
6 | SUP-REC-445/2019 | PRD | Solicitud de notificación en auxilio; aún no en autos. 27/julio/2019 mediante correo electrónico. | 29/Julio/2019 |
7 | SUP-REC-447/2019 | MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN | Notificación electrónica al PAN 27/Julio/2019 | 29/Julio/2019 |
8 | SUP-REC-445/2019 | MC | Notificación personal en domicilio cerrado. 27/julio/2019 | 29/Julio/2019 |
Los recurrentes cumplen el requisito de procedencia, en tanto que, la legitimación del PRD y MC, como partido político, se reconoce expresamente en el artículo 65 LGSM.
En tanto que el resto de los recurrentes se trata de sendos candidatos a que alegan la violación a sus derechos políticos y electorales derivado de que, desde su perspectiva, a cada uno de ellos le corresponde una diputación de RP [jurisprudencia 3/2014[9]].
Se tiene por acreditado el carácter de Salvador Miguel de Loera Guajardo como representante de MC, en tanto que, fue quien promovió en representación del referido partido político recurrentes, el JRC ante la SRG.
Asimismo, se reconoce la personería de Rosendo López Guzmán como representante del PRD, por así derivarse de las constancias de autos.
Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, toda vez que, controvierten una sentencia que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses, al afectarse sus derechos como partido político o como candidato a diputado local en atención a la supuesta indebida asignación de diputados de RP efectuada por la SRG.
Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone contra la sentencia emitida por la SRG en sendos medios de impugnación de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.
De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, LGSM, el REC procede contra las sentencias de las salas regionales del TEPJF [Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación] en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la CPEUM.
Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el REC es procedente contra sentencias en que se resuelva u omitan resolver cuestiones propiamente constitucionales.
Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la CPEUM (jurisprudencia 26/2012[10]), o bien, cuando se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y se aduzca que la sala regional realizó un estudio o lo omitió (jurisprudencia 12/2014[11]).
En el caso, se estima que se actualizan los señalados supuestos jurisprudenciales de procedencia, derivado de que, la SRG, al analizar la asignación de diputaciones de RP al Congreso de Baja California, realizó la interpretación del artículo 116 CPEUM, así como el principio de paridad de género.
De tal forma, dado que, la SRG efectuó en la sentencia reclamada, la interpretación de los alcances del principio constitucional RP y dicha interpretación se cuestiona en esta instancia jurisdiccional, se estima que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración[12].
Asimismo, en lo relativo al principio de paridad de género, los recurrentes aducen, unos, la inconstitucionalidad de las reglas para realizar los ajustes de paridad en caso de subrepresentación de las mujeres, y otros una indebida interpretación de ese principio, así como la inaplicación de diversos preceptos locales que, desde su perspectiva, no aseguran la paridad en la integración del órgano representativo de la voluntad popular.
Asimismo, quienes participaron en candidaturas independientes para integrar el Congreso pretenden la declaración de inaplicación de la normativa electoral local que los proscribe de participar en la asignación de diputaciones del RP.
Asimismo, en relación con los expedientes SUP-REC-447/2019 y SUP-REC-448/2019 la procedencia se actualiza porque la SRG incurrió en un error evidente al realizar la asignación de una diputación al PAN por ajuste de paridad.
Lo anterior, porque realizó el ajuste de paridad en la cuarta posición de la lista definitiva del PAN, ocupada por un candidato hombre que inicialmente se encontraba en la lista de mejores porcentajes y lo sustituyó por una mujer postulada en la lista de representación proporcional de ese partido político.
En ese sentido, se estima que, si bien la Sala Guadalajara privilegió el principio constitucional de paridad de género, no buscó armonizarlo también con el equilibrio que debe existir entre las listas de representación proporcional y, de mejores porcentajes, lo cual constituye un error que es suficiente para que se satisfaga el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
De ahí que, resulte procedente el análisis de fondo de los presentes asuntos y en consecuencia infundada la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados con relación a este requisito especial de procedencia.
Mediante escrito presentado el día de la fecha en que se actúa, la tercera interesada en el expediente SUP-REC-447/2019, presentó escrito mediante el cual:
Presenta pruebas supervenientes para que esta Sala Superior cuente con elementos suficientes para resolver el asunto.
Lo anterior, para acreditar:
o María Trinidad Vaca Chacón no es militante del PAN y que renunció a la fracción parlamentaria de ese partido en la actual Legislatura del Congreso de Baja California.
o José Félix Arango Pérez tiene instaurado un procedimiento de expulsión como militante del PAN, a cuya fracción parlamentaria en esa misma Legislatura local también renunció.
El derecho de pedir de ambos personajes en sus respectivos REC se ve limitado ante el perfeccionamiento de elementos que, de manera inequívoca, permiten identificar que, con posterioridad a la campaña electoral, les impide ser considerados en la asignación de RP.
Reiterar que, en el caso del recurso 447, los agravios hechos valer son de mera legalidad.
María Trinidad Vaca Chacón no es legible en términos del artículo 116 CPEUM por no ser militante del PAN y haber renunciado como diputada local a la fracción parlamentaria de ese partido.
Al efecto, aporta como medios de prueba, copia simple de:
Escrito del presidente del Comité Directivo del PAN en Baja California, en el que hace constar:
o María Trinidad Vaca Chacón no es militante del PAN y que renunció a la fracción parlamentaria de ese partido en la entidad.
o José Félix Arango Pérez tiene instaurado un procedimiento de expulsión como militante del PAN, a cuya fracción parlamentaria en esa misma Legislatura local también renunció.
No son de admitir tales pruebas porque:
Como pruebas supervenientes solo se consideran[13]:
Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y,
Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Por otra parte, en el REC[14] no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de la Ley de Medios.
Al respecto, los terceros interesados deben ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo que tiene de 48 horas que tiene para presentar su recurso.
Consecuentemente, las copias de las supuestas renuncias de los ahora recurrentes a la fracción parlamentaria del PAN están fechadas el 19 y 22 de julio, esto es, que surgieron con anterioridad a la interposición de los recursos, sin que la tercera interesada justifique que la desconocía o estaba imposibilitada para presentarlas.
Por cuanto, al escrito del presidente del CDE, se advierte que el mismo es en respuesta a la petición que le hizo la propia tercera interesada. De forma que, aun cuando está fechado el día cuando se actúa, lo cierto es que, la tercera interesada no acredita que solicitó tal probanza de forma oportuna en términos del artículo 9, apartado 1, inciso f), LGSM.
El presente asunto tiene su origen en la asignación de diputaciones por el principio de RP en la elección de Baja California.
La SRG determinó:
Revocar parcialmente el Dictamen.
Modificar la asignación de diputaciones de RP, dejando sin efectos la constancia de asignación otorgada a la segunda fórmula de diputadas presentadas por el PRD.
Ordenar al CGIEE entregársela, previa revisión de los requisitos de elegibilidad, a la fórmula postulada por el PAN [Partido Acción Nacional] e integrada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero como propietaria y Bertha Alicia Contreras Pérez como suplente.
Lo anterior, al considerar que, en relación con los agravios hechos valer en los diversos medios de impugnación:
ACTOR | AGRAVIO (S) | RESPUESTA | |
JDC-253 | MIGUEL ÁNGEL BUJANDA RUÍZ | Demanda interpuesta “ad cautelam” contra la eventual aplicación de una acción afirmativa en favor del género femenino y en perjuicio del actor. | Se desecha porque el dictamen impugnado no le causa perjuicio al actor. |
JDC-259 | TADEO JAVIER MEZA QUINTERO | Inaplicación de preceptos que impiden la inclusión de candidatos independientes en la asignación de diputados de representación proporcional. | Infundado La SCJN ya estableció que los estados cuentan con libertad configurativa para regular las candidaturas independientes. |
JDC-258 | FERNANDA ANGÉLICA FLORES AGUIRRE | ||
JDC-255 | LINDA MARICELA MARTÍNEZ GARCÍA | Modificación del método de asignación preferente elegido por el PRI y el PAN en la etapa de preparación de la elección. | Inoperantes. Porque las modificaciones que las partes actoras quieren hacer al método de selección que escogió tanto el PAN como el PRI, son actos que corresponden a la etapa preparatoria de le elección, por lo que atendiendo al principio de definitividad no pueden ser revisadas en esta parte del proceso. |
JDC-260 | JOSÉ FELIX ARANGO PÉREZ (1) | ||
JDC-263 | DANIELA LARA RIVERA | Omisión de garantizar la acción afirmativa juvenil prevista en los estatutos del PRI. | Inoperante en virtud de que no combate el acto impugnado por vicios propios sino por cuestiones partidistas que pertenecen a una etapa del proceso electoral ya concluida. Infundado. Respecto a la supuesta omisión del Instituto Electoral, porque la Constitución local no tiene obligación expresa, además de que no puede hacer modificaciones en este momento atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica. |
JDC-256 | MARÍA YOLANDA GAONA QUINTERO | Exclusión de la lista de mejores perdedores del PAN a los candidatos que buscaron reelegirse en algún distrito de MR. | Infundado. Porque la legislación electoral no realiza distinción sobre qué candidatos pueden formar la lista de mejores porcentajes y, al tratarse de una restricción a un derecho fundamental es necesario que se encuentre expresamente previsto. |
JDC-257 | CLARA DANITZA KUÑASICH ROMERO | Inaplicación de preceptos que regulan la potestad de los partidos de elegir el orden de asignación por lista o porcentajes a fin de que se elimine ese derecho y se atienda a la forma que respete paridad, especialmente para el caso del Partido de Baja California (PBC). | Infundado. Porque el hecho de que exista la potestad a los partidos políticos de que elijan cómo deberá iniciar su asignación no afecta al tema de paridad pues el ajuste que se deba realizar se analiza al finalizar la fórmula de asignación. Por tanto, fue correcto que el PBC designara como primer método de asignación al primero de la lista. |
JRC-60 | PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | Inaplicación de preceptos a fin de que le sea restituida al PT la diputación asignada directamente, que le fue retirada por estar sobre- representado. | Infundado. Existe mandato constitucional de que ningún partido puede estar sobrerrepresentado en más de 8% de arriba de su votación. |
JDC-261 | VIRGINIA ORTEGA GARCÍA | ||
JDC-262 | JOSÉ FÉLIX ARANGO PÉREZ (2) | Subrepresentación del PAN no compensada. | Fundado. Por lo que se refiere al PAN, ya que se encuentra subrepresentado. Por lo que procede modificar la fórmula de asignación y entregarle un diputado más al PAN que sería restado al PRD, tal como se detalla en el anexo. |
JRC-61 | MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | Votación para asignar por enteros. | Infundado. No era dable que el Consejo General quitara la votación de los partidos sobre representados en el cálculo de la representación, por lo que si el porcentaje de votación de MC es de 7.07% y su representación en el Congreso es de 4%, está dentro del rango legal. |
JDC-260 | JOSÉ FÉLIX ARANGO PÉREZ (1)
| Alteración del orden en la asignación de las diputaciones del Partido Acción Nacional (PAN) en atención al principio de la paridad transversal. | Infundado. no es posible modificar el orden de la lista final en razón de que al intercalarse con los mejores porcentajes puede existir que un género se repita, sin que ello atente contra la paridad dado que esa exigencia se revisa al tener la conformación final del Congreso. |
JDC-264 | CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ QUINTERO | Aplicación de la acción afirmativa de género y modificar la 3ra diputación otorgada al PAN. | Inoperantes. Porque conforme a la nueva asignación existe un sesgo mayor (14-11 favor hombres) que orilla a que de oficio se aplique la acción afirmativa. |
JDC-262 | JOSÉ FÉLIX ARANGO PÉREZ (2) |
La pretensión de los recurrentes es que se modifique la sentencia de la SRG, a fin de que se les asigne una diputación de RP para integrar el Congreso de Baja California, ya sea por considerar que tienen un mejor derecho a tal asignación por cuestione de paridad de género o aplicación de la fórmula de asignación o porque indebidamente se le retiró aquella que les había otorgado el CGIEE
Al efecto, efectúan una serie de planteamientos que pueden clasificarse en los siguientes temas.
Imposibilidad de asignar diputaciones de RP a candidaturas que buscaban la reelección de MR y no obtuvieron la constancia correspondiente.
Aplicación de los límites de sobre y subrepresentación.
Paridad de género.
Por cuestión de método, los motivos de agravios se analizarán conforme con el tema al que se refieren, en el orden del temario propuesto, en la medida que los 2 primeros temas se relacionan con quienes tienen derecho a participar en la asignación, el tercero con la aplicación de la fórmula y el último con la manera en cómo se debe asignar a cada partido las diputaciones que le corresponden.
En lo que interesa, la sentencia reclamada se sustenta en los siguientes razonamientos:
Salvo la temporalidad de 4 reelecciones consecutivas, la CPEUM no establece restricciones para acceder a la reelección para quienes pretender una diputación local mediante tal figura.
Por ello, tal cuestión corresponde al ámbito de libertad de configuración del legislador local, por lo que, la normativa local puede contemplar diversas restricciones, situación que no acontecía en el caso.
Atendiendo al artículo 35, fracción II, CPEUM y a los instrumentos internacionales, el derecho fundamental a ser votado es de base constitucional y configuración legal en cuanto que la ley debe prever las cualidades para su ejercicio.
En términos del artículo 116, fracción II, CPEUM, las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de las diputaciones a las legislaturas de los Estados, hasta por 4 periodos consecutivos.
Para estar en aptitud de ejercer el derecho al sufragio pasivo y a la reelección, la CPEUM establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando al legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo dispuesto la propia CPEUM, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.
En la legislación de Baja California no se establece como restricción para la reelección la relativa a que sólo se puede acceder a ella si se gana la correspondiente elección de MR.
o Se dejó abierta la posibilidad de acceder a la elección consecutiva por la vía de la RP mediante la lista de candidaturas que no obtuvieron la constancia de mayoría.
Conforme con diversos precedentes de esta Sala Superior, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio.
o Tal modalidad del derecho a ser votado se ha analizado a partir de una lógica de considerar si existe o no un derecho a permanecer en el mismo cargo
o La reelección no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que, está limitada o supeditada a la realización de otros derechos.
o La reelección entonces, en su dimensión colectiva, constituye un derecho de la ciudadanía, en tanto que tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.
La reelección es un mecanismo que mejora la democracia mediante la rendición de cuentas.
La posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor que es el de darles a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
A partir de lo anterior y de la interpretación del artículo 116 CPEUM, la determinación de asignarle un escaño de representación proporcional a candidaturas que no obtuvieron la constancia de mayoría, pero alcanzaron mayor porcentaje y que pretendían la reelección y no lo lograron, sería ajustado a Derecho, al ser natural y congruente con la reforma que estableció la elección consecutiva.
Las listas de mejores perdedores o las listas mixtas otorgan un mayor peso a la decisión del electorado sobre quienes obtendrán los cargos de RP y salvaguarda la protección del voto popular base del principio democrático.
La restricción que proponía la entonces actora no podría anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a las candidaturas que, al haber obtenido mejor porcentaje que ella en la votación distrital, tenían derecho a la asignación conforme al lugar que ocupaban en la lista respectiva.
Como parte del sistema de RP, el legislador local determinó dar prevalencia a un sistema intercalado donde se toma en consideración tanto el resultado de la votación como la decisión de los partidos políticos, sin hacer alguna restricción a la reelección.
El planteamiento de que se implementara una restricción al derecho de reelección resultaba infundado, porque el legislador local no la contempló conforme a la libre configuración y porque la voluntad de la ciudadanía debe prevalecer sobre la restricción propuesta por la actora.
En vía de consecuencia, resultaban inoperantes los demás agravios, toda vez, que dependían del argumento de que debía establecerse una restricción a la reelección, y que fue desestimado.
La recurrente aduce lo siguiente:
La SRG realizó una indebida interpretación de los artículos 59 y 116 CPEUM en relación con la falta de congruencia interna y exhaustividad de la sentencia reclamada.
La SRG deja de analizar el alcance de la reelección o elección consecutiva de legisladores en relación con el sistema de RP en Baja California, ya que, de la correcta interpretación de los referidos preceptos constitucionales, se advierte la prohibición para que los legisladores que buscaron la reelección puedan seguir en el encargo cuando no fueron ratificados por la ciudadanía.
o En la especie, debe declararse la inaplicación de aquella normativa local que permite a quienes se acogieron a la figura de la reelección puedan permanecer en el cargo por la vía de RP, al implicar un fraude a la ley.
o Si conforme con los criterios de esta Sala Superior, mediante la reelección se premia o castiga a un legislador a través del sufragio, donde estaría el castigo si se permite a quienes buscaron la reelección y no la lograron, ser electas por el principio de RP por tener los mejores porcentajes.
o La libre configuración legislativa tiene como límite lo dispuesto en la propia CPEUM, de manera que, el criterio de la SRG frustra el alcance de la reforma constitucional en materia de elección consecutiva.
o Lo anterior, al afectarse el bien mayor de que la ciudadanía se encuentre mejor representada en el órgano político, al permitir que, con la aplicación de la legislación local, una diputación que no fue ratificada permanezca por la vía de la RP, por lo que, a pesar de no haber sido reelegida en su distrito, se le premia en vez de sancionarla.
o Además, el artículo 16 de la CPBC [Constitución Política de Baja California] establece que, para que sea procedente la reelección, se debe participar en el mismo distrito, con lo cual, se busca salvaguardar el derecho de la ciudadanía a ratificar o no al legislador.
o Es indudable que el castigo no puede ser otro que la pérdida del derecho a permanecer el encargo.
o Por tanto, José Félix Arango Pérez, Eva María Vázquez Hernández ni María Trinidad Vaca Chacón reúnen las cualificaciones para continuar como legisladores, ya que, optaron por la reelección en sus correspondientes distritos y perdieron en la elección.
o Por ello, es que una de las diputaciones de RP asignadas al PAN le corresponde a la actora, al ser la mujer mejor posicionada en la lista de mejores porcentajes de MR, al estar proscrita la asignación para quienes buscaron la reelección y no la consiguieron en sus distritos.
La SRG transgredió los artículos 35, 41 y 116 CPEUM, al privarla del acceso al cargo de diputada de RP por parte del PAN, al pasar por alto que la reelección constituye un derecho de la ciudadanía a decidir si sus actuales gobernantes deben o no continuar en el encargo.
o La SRG indebidamente determinó que, con independencia de que la ciudadanía demostró su rechazo a la continuidad de los legisladores, es dable otorgarles la diputación conforme con el sistema mixto.
o La reelección y la representación partidista deben separarse en el presente asunto, ya que, la postulación que realizan los partidos políticos es una precondición para que la ciudadanía pueda reelegir a una determinada candidatura, por lo que, sólo puede accederse a tal mandato, sí y solo sí, se obtiene la mayoría de los votos en la contienda electoral y no mediante el sistema de RP.
o Considerar lo contrario, es imponerse a la voluntad ciudadana y contraponer la normativa constitucional y convencional.
o Por ello, la asignación de RP atiende a la premisa de expresión cuantitativa de las minorías y, por otro lado, la reelección atiende a la finalidad de ratificar o rechazar la labor de quien pretende seguir en el cargo.
Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer, toda vez que, a ningún efecto práctico llevaría determinar si tiene la razón o no la recurrente, dado que de todos modos no podría alcanzar su pretensión de ser asignada como diputada por el principio de representación proporcional.
En el caso, la recurrente plantea como cuestión a dilucidar si es indebido o no que, si un legislador o legisladora que participa en una elección por el principio de mayoría relativa para la reelección de una diputación, y no obtuviera el triunfo, pueda acceder al mismo cargo por la vía de la representación proporcional, con la pretensión final de ocupar tal cargo.
Su causa de pedir la sostiene en el hecho de que, si se declara indebida la reelección de Eva María Vázquez Hernández, ella al estar en el siguiente lugar de la lista de mayores porcentajes, podría ocupar la curul que hipotéticamente quedara vacía.
Sin embargo, esta Sala Superior la inoperancia de los argumentos hechos valer, dado que a ningún fin practico llevaría el atender los planteamientos en la presente instancia, toda vez que la recurrente no alcanzaría su pretensión ultima que es el ocupar una curul por la vía de la representación proporcional.
En efecto, esto es así, dado que, el argumento que aduce para ocupar un escaño lo hace depender de la indebida reelección de Eva María Vázquez Hernández, sin embargo, si llegara a proceder su argumento, y se determinara que la dicha persona indebidamente ocupó el cargo, esto llevaría a que quien ocupara el lugar sea su suplente María del Carmen Armenta Sanabia.
Lo anterior de conformidad con el artículo 27 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su fracción VI, párrafo segundo, relacionado con que las vacantes de propietarios deberán ser cubiertas por los suplentes de la formula respectiva.
Circunstancia que podría darse en el caso, dado que respecto de la señalada suplente no se hace imputación alguna.
En tales consideraciones es que se estima la inoperancia en el caso que nos ocupa.
La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley, entre las que se encuentra que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
La base anterior no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. [artículo 54, base V]
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. [artículo 116, norma II, tercer párrafo]
El Congreso del Estado se integra por Diputados que se elegirán cada tres años mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, diecisiete serán electos mediante el principio de mayoría relativa, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional. [artículo 14, primer párrafo]
La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley. [artículo 15, primer párrafo]
Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por la vía de representación proporcional, deben: [artículo 15, primer párrafo]
o Participar con candidatos a Diputados de MR en por lo menos el 50% de los distritos electorales.
o Haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados de RP.
o Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por RP
Verificados los requisitos anteriores, se asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello, lo que corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. [artículo 15, fracción II]
Si el número de partidos políticos es mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse. [artículo 15, fracción II, segundo párrafo]
Si después de lo anterior quedaran diputaciones por asignar, se procederá de la siguiente forma: [artículo 15, fracción III]
o Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos legales de la siguiente forma:
Se suman los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos.
La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien.
o Se multiplicará el porcentaje de votación obtenido por los partidos en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco.
o Al resultado de lo anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada por haber obtenido el 3%.
o Se asignará una diputación de RP por cada número entero obtenido de la operación anterior en orden de prelación conforme al porcentaje de cada partido.
o Si después de lo anterior quedaran diputaciones por asignar, se otorgarán a los restos mayores, una vez deducidas la asignadas por RP.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. [artículo 15, fracción V].
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. [artículo 15, fracción V, segundo párrafo].
Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por RP deberán: [artículo 22]
o Participar con candidatos a Diputados de MR en por lo menos el 50% de los distritos electorales.
o Haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados de RP.
o Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por RP
La votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de RP es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de Diputados por el principio de MR en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. [artículo 22, último párrafo]
Verificados los requisitos anteriores, se asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello (3%). [artículo 23, primer párrafo]
Si el número de partidos políticos es mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse. [artículo 23, último párrafo]
Ningún partido podrá tener más de 17 diputados por ambos principios ni contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. [artículo 24, primer párrafo]
Ello no se aplicará al partido que por sus triunfos de MR obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. [artículo 24, segundo párrafo]
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. [artículo 24, tercer párrafo]
Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de RP a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. [artículo 24, tercer párrafo]
Se determinará si deben aplicarse a algún partido político los límites establecidos de diecisiete diputaciones y de sobre representación, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de diecisiete, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, le serán deducidos el número de diputados de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. [artículo 25]
Si después de la primera asignación aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán en los siguientes términos: [artículo 26]
o Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos que reúnan los requisitos que señala el artículo 22 de esta Ley, mediante el siguiente procedimiento:
Se suman los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de RP, que reúnan los requisitos.
La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien.
o Se multiplicará el porcentaje de votación obtenido por los partidos en la elección de Diputados por el principio de RP de cada partido político, por veinticinco.
o Al resultado de lo anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada por haber obtenido el 3%.
o Se asignará una diputación de RP por cada número entero obtenido de la operación anterior en orden de prelación conforme al porcentaje de cada partido, otorgándose del que tenga mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse los enteros.
o Si después de lo anterior quedaran diputaciones por asignar, se otorgarán a los restos mayores, una vez deducidas la asignadas por RP.
En el apartado IV de la resolución combatida, la SRG atendió los planteamientos relacionados con el desarrollo de la fórmula, dentro de lo cual se encontraron contemplados los agravios atinentes a la sobre y subrepresentación señalando:
Era ineficaz el agravio sobre la inaplicación pretendida por el PT con motivo de la curul que le restaron por sobrerrepresentación, pues tal restricción fue establecida constitucionalmente, en el sentido de que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo que esta situación se dé a partir de sus triunfos en distritos uninominales.
Por lo tanto, no era necesario que la autoridad responsable realizara un test de proporcionalidad, porque la restricción contenida deriva de un mandato Constitucional.
Se determinó fundado el agravio relacionado con que el PAN se encontraba subrepresentado puesto que el hecho que la responsable concluyera otorgarle solo 3 escaños, lo dejó con el 12% de representación en el Congreso, siendo que los resultados electorales le daban un 22.33% de la votación válida emitida, lo cual evidenció que, a pesar del ajuste, seguía subrepresentado en un 10.33%.
Si el PAN obtuvo el 22.3275% de votación válida emitida y su tope de subrepresentación es de 14.3275%, al no haber obtenido el triunfo en algún distrito de mayoría relativa, y solo haber obtenido un diputado por asignación directa, su representación sería de 4%, lo que implicaba que estuviera subrepresentado en 18 puntos porcentuales.
La forma de mantener al PAN dentro del rango Constitucional era con 4 diputaciones en total, con lo que su porcentaje de representación en el Congreso se elevaría a 16%, esto es, 6.3275% menos de su porcentaje de votación, por lo que procedió a realizar el ajuste en ese sentido y continuó con la revisión de la asignación por números enteros.
Respecto a esa etapa, atendió el señalamiento de MC considerándolo incorrecto respecto a que debían restarse los votos de los partidos sobre representados, ello porque se alteraría la fórmula prevista en la legislación.
Conforme al artículo 26, fracción III de la LEBC, al resultado obtenido se le deben restar las diputaciones obtenidas de MR y la asignada directamente, por lo que, tanto el PAN, como el PRD, tienen una expectativa de integración expresada en enteros, 4 y 1 respectivamente, de ahí que asignaron las 3 diputaciones restantes conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 26.
La SRG precisó que la interpretación de la fracción IV no señala expresamente que la asignación por enteros se haga mediante el sistema de rondas, sino que se deben asignar primeramente al partido que tenga mayor porcentaje, al cual se le dará un diputado por cada número entero que tenga, y una vez que se agoten sus enteros y existan más diputaciones por repartir se continuará en estricto orden de prelación con el siguiente partido que tenga enteros a su favor.
En ese sentido, asignó los 3 restantes al PAN, con lo que no se procedió a asignar por restos mayores.
Los recurrentes sostienen los siguientes agravios:
Aduce que la responsable realizó una indebida interpretación del artículo 15 de la Constitución local que señala que, en caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, “éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse”.
Lo anterior, porque la responsable interpreta “hasta agotarse” refiriéndose a un solo partido en donde debe agotarse las curules a repartirse, por ello determinó que le corresponden al PAN las curules de RP que restan hasta que se agote su porcentaje de votación y en su caso, los curules a repartir, lo que afecta la pluralidad de partidos en el Congreso y sobre todo los contrapesos que llevan a la formación de una verdadera democracia en el Estado.
Derivado de la modificación al Dictamen del Instituto local, la responsable procedió a realizar una reasignación por números enteros con una errónea interpretación de las reglas establecidas en artículo 26, fracción IV, de la Ley Electoral de Baja California, afectando los principios electorales de equidad, certeza, legalidad y objetividad.
Señala que la Sala Responsable con el afán de resarcir la subrepresentación del PAN, deja en estado de desigualdad dentro del Congreso local al PRD, pues al asignar cuatro diputaciones al PAN lo perjudica.
La responsable dejó de observar que la asignación de los diputados por el principio de RP se realiza por porcentaje mínimo y después bajo el principio de expectativa del Congreso y restos mayores, tal y como asignó el Instituto local.
Debió comprobar el umbral de asignación antes de aplicar fórmulas para distribuir escaños, debiendo determinar cuáles partidos obtuvieron por lo menos 3 por ciento del total de la votación emitida para tener derecho a participar en la asignación de representación proporcional.
La sentencia impugnada carece de análisis exhaustivo respecto a la sobre y subrepresentación, cuestión que era relevante para determinar si era fundado o no el agravio con el cual benefició al PAN.
La Sala Regional debió señalar en su resolución el cálculo de la votación efectiva en el Estado, es decir, debió restar los votos nulos, los votos a favor de candidatos no registraos y los partidos que no alcanzaron el umbral de tres por ciento, para después calcular el porcentaje de votación de cada partido respecto de la votación efectiva a la asignación directa.
Se pretende desvirtuar el voto de la ciudadanía, vulnerando el principio de certeza y equidad, potencializando los derechos del PAN indebidamente, rompiendo con el equilibrio en el reparto de las curules restantes, asignándolas en enteros de manera indiscriminada.
En el presente caso existían las condiciones para aplicar de manera directa los límites de subrepresentación y sobre representación previstos en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política, sin afectar el principio de certeza; porque no era necesario modificar las reglas prevista en la legislación electoral local para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se dejó de comprender que, en vez de aplicar el cociente, se debe calcular el número de escaños esperado de cada partido a partir de su porcentaje de votación y del número de escaños en el congreso local, que se compara con el número de escaños que tiene cada partido por mayoría relativa y asignación directa.
La autoridad fue omisa de analizar exhaustivamente la asignación por el principio de expectativa del Congreso, ya que, si bien afirma que va a revisar el procedimiento de asignación, lo único que realiza son argumentos ambiguos con los cuales no alcanza a desacreditar lo realizado por el Instituto local.
La Sala Regional no analiza porqué el otorgamiento de curules restantes no se podía hacer mediante rondas, tal y como lo realizó el Instituto local, ya que ni de la ley local como de la constitución local, se desprende prohibición alguna en ese sentido.
De manera contraria a derecho, se deja sin efectos la asignación realizada en favor del PRD, violando los principios de proporcionalidad, certeza y equidad; ello con el falso argumento de que los curules restantes no podían ser asignadas por el Instituto local bajo el criterio de rondas.
Al resarcir la subrepresentación del PAN se deja en desigualdad en materia de participación dentro del Congreso local al PRD, pues al asignar cuatro diputaciones al PAN se invierte el agravio en perjuicio del PRD.
Solicita a esta Sala Superior una valoración cualitativa y cuantitativa de ambos métodos de asignación a efecto de verificar que la Sala Regional realizó un análisis incorrecto.
La autoridad responsable inaplicó los artículos 1 y 133 relativos a los principios pro persona y el principio constitucional de pluralidad en la integración de órganos legislativos, puesto que no asignó ninguna diputación de representación proporcional al Partido del Trabajo mediante el cociente de asignación directa, soslayando que obtuvo el 3% de la votación valida emitida, sin que se respetara y ponderara de los límites de sub y sobre representación.
No asiste la razón a los recurrentes ya que, al momento de asignar curules de RP, la autoridad debe verificar que ningún partido exceda los límites de sobre y subrepresentación, los cuales tienen fundamento constitucional por lo que, el derecho a una curul de RP está supeditado a que dicha posición no afecte los límites mencionados.
En ese sentido, fue correcto que la SRG retirara la posición que se había asignado al PT en virtud de que debían colocarse a todos los partidos políticos dentro de los límites constitucionales y dicho partido ya había obtenido su máximo de curules con las obtenidas por el principio de MR, con lo que se garantizó el pluralismo político y se ajustaron los partidos a los límites.
De igual forma, son ineficaces los agravios del PRD, pues, en primer lugar, la Sala Guadalajara aplicó la fórmula de asignación de curules de RP conforme a lo establecido en la LEBC y, del desarrollo de la fórmula, se advierte que las tres (3) curules disponibles en la asignación por enteros deben ser asignados en su totalidad al PAN.
Como se anticipó, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a los actores puesto que fue correcta la forma en que la SRG determinó la verificación de límites de sobre y subrepresentación a partir del corrimiento de la fórmula, lo que se analiza bajo los siguientes planteamientos.
En primer lugar, es necesario identificar los valores que servirán de base para proceder a la asignación de curules por el principio de RP, los cuales se mencionan a continuación:
Votación total emitida. Conforme a los resultados de la jornada electoral y una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, la votación total emitida para diputados fue:
Partido político | Votación | Porcentaje |
PAN | 177,866 | 21.63% |
PRI | 45,901 | 5.58% |
PRD | 67,950 | 8.26% |
PVEM | 19,638 | 2.39% |
PT | 26,383 | 3.21% |
BC | 37,769 | 4.59% |
Transformemos | 21,143 | 2.57% |
MC | 56,362 | 6.85% |
Morena | 343,610 | 41.78% |
Candidatos no registrados | 1,085 | 0.13% |
Votos nulos | 24,763 | 3.01% |
Votación total emitida | 822,470 | 100.00% |
Votación válida emitida. La votación válida emitida se obtiene restando de la votación total, los votos nulos, los emitidos en favor de candidatos no registrados, la resulta ser la siguiente:
Partido político | Votación | Porcentaje |
PAN | 177,866 | 22.33% |
PRI | 45,901 | 5.76% |
PRD | 67,950 | 8.53% |
PVEM | 19,638 | 2.47% |
PT | 26,383 | 3.31% |
BC | 37,769 | 4.74% |
Transformemos | 21,143 | 2.65% |
MC | 56,362 | 7.08% |
Morena | 343,610 | 43.13% |
Votación válida emitida | 796,622 | 100.00% |
Partidos políticos con derecho a participar de la asignación de curules por RP. Conforme a los artículos 22 y 23, primer párrafo, de la LEBC, aquellos partidos que hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida tendrán derecho a que se les asigne una diputación de RP, por lo que se identifica que son los siguientes:
Partido político | Votación | Porcentaje |
PAN | 177,866 | 22.33% |
PRI | 45,901 | 5.76% |
PRD | 67,950 | 8.53% |
PT | 26,383 | 3.31% |
BC | 37,769 | 4.74% |
MC | 56,362 | 7.08% |
Morena | 343,610 | 43.13% |
Límites constitucionales. Conforme a lo establecido en los artículos 116, norma II, tercer párrafo, de la CPEUM; 15, fracción V, de la CPBC, y 24 de la LEBC, ningún partido político podrá contar con un porcentaje de representación en el Congreso que sea mayor o menor a ocho puntos porcentuales respecto de su porcentaje de votación.
Votación considerada para efectos de sobre y subrepresentación. A fin de determinar correctamente los límites constitucionales, esta Sala Superior ha sostenido[15] que la votación debe considerarse es aquella correspondiente a los partidos políticos con representación en el Congreso, a fin de no distorsionar el sistema de representación proporcional, pues es respecto del órgano en su conjunto que deben verificarse tales límites.
Es decir, deben tomarse en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de RP, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de MR, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local.[16]
Esta interpretación garantiza las finalidades y efectividad del principio de representación proporcional, porque permite el pluralismo político, el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atempera la sobre representación de los partidos mayoritarios, al considerar para la fijación de los límites de sub y sobre representación, la totalidad de curules que integran el Congreso de Baja California, de modo que exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.
En ese sentido, la votación que se considerará será la siguiente:
Partido político | Votación | Porcentaje | Diputaciones de MR |
PAN | 177,866 | 22.33% | 0 |
PRI | 45,901 | 5.76% | 0 |
PRD | 67,950 | 8.53% | 0 |
PVEM | 19,638 | 2.47% | 1 |
PT | 26,383 | 3.31% | 2 |
BC | 37,769 | 4.74% | 0 |
Transformemos | 21,143 | 2.65% | 1 |
MC | 56,362 | 7.08% | 0 |
Morena | 343,610 | 43.13% | 13 |
Votación para límites | 796,622 | 100.00% | 17 |
Sobrerrepresentación. Para el cálculo de los límites de sobre representación deberá considerarse el porcentaje de votación antes mencionado más ocho puntos porcentuales.
Partido político | Votación | Porcentaje | Límite de sobre representación |
PAN | 177,866 | 22.33% | 30.33% |
PRI | 45,901 | 5.76% | 13.76% |
PRD | 67,950 | 8.53% | 16.53% |
PT | 26,383 | 3.31% | 11.31% |
BC | 37,769 | 4.74% | 12.74% |
MC | 56,362 | 7.08% | 15.08% |
Morena | 343,610 | 43.13% | 51.13% |
PVEM | 19,638 | 2.47% | 10.47% |
Transformemos | 21,143 | 2.65% | 10.65% |
Votación para límites | 796,622 | 100.00% |
|
Subrepresentación. Por su parte, para determinar los límites de subrepresentación deberá considerarse el porcentaje de votación antes mencionado menos ocho puntos porcentuales.
Partido político | Votación | Porcentaje | Límite de sub representación |
PAN | 177,866 | 22.33% | 14.33% |
PRI | 45,901 | 5.76% | -2.24% |
PRD | 67,950 | 8.53% | 0.53% |
PT | 26,383 | 3.31% | -4.69% |
BC | 37,769 | 4.74% | -3.26% |
MC | 56,362 | 7.08% | -0.92% |
Morena | 343,610 | 43.13% | 35.13% |
PVEM | 19,638 | 2.47% | -5.53% |
Transformemos | 21,143 | 2.65% | -5.35% |
Votación para límites | 796,622 | 100.00% |
|
Con base en lo anterior, se cuenta con los parámetros necesarios para comenzar el cálculo de la asignación de diputaciones por el principio de RP.
1) Primera etapa. Asignación directa
Con base en el artículo 23 de la LEBC, debe asignarse un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello, entendiendo cumplidos los requisitos de las fracciones I y III del artículo 22, debemos estar al porcentaje de votación válida emitida, lo que ha sido señalado con anterioridad.
Así, correspondería una curul a cada uno de los partidos políticos que se mencionan:
Partido político | Diputaciones | ||
MR | RP | Total | |
PAN | 0 | 1 | 1 |
PRI | 0 | 1 | 1 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PT | 2 | 1 | 3 |
BC | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 1 | 1 |
Morena | 13 | 1 | 14 |
PVEM | 1 |
| 1 |
Transformemos | 1 |
| 1 |
Curules asignadas | 17 | 7 | 24 |
Curules de RP pendientes por asignar |
| 1 | 1 |
Con ello, se advierte que resta una curul por asignar por lo que, previo a la etapa de asignación de diputaciones por la vía de expectativa de integración, es necesario verificar los límites de sobre y subrepresentación conforme a lo establecido en los artículos 15 de la CPBC y 24 de la LEBC.
En ese sentido, se tomarán en cuenta los porcentajes que fueron calculados, así como el porcentaje de representación con que se cuenta en esta etapa por cada uno de los institutos políticos.
Partido político | Curules | % de representación | Límite de sobre representación | Se actualiza |
PAN | 1 | 4.00% | 30.33% | No |
PRI | 1 | 4.00% | 13.76% | No |
PRD | 1 | 4.00% | 16.53% | No |
PT | 3 | 12.00% | 11.31% | Sí |
BC | 1 | 4.00% | 12.74% | No |
MC | 1 | 4.00% | 15.08% | No |
Morena | 14 | 56.00% | 51.13% | Sí |
PVEM | 1 | 4.00% | 10.47% | No |
Transformemos | 1 | 4.00% | 10.65% | No |
Al verificarse que existe sobre representación en dos casos, conforme a lo que establece el artículo 25 de la LEBC, deben restarse tantas curules de RP como sea necesario para situarlos fuera del umbral de sobre representación, por lo que deben retirarse las curules asignadas en la primera etapa, tanto al PT, como a Morena, como bien determinó la SRG en su ejercicio.
Partido político | Ajuste por sobre representación | Diputaciones | ||
MR | RP | Total | ||
PAN | 0 | 0 | 1 | 1 |
PRI | 0 | 0 | 1 | 1 |
PRD | 0 | 0 | 1 | 1 |
PT | -1 | 2 | 0 | 2 |
BC | 0 | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 0 | 1 | 1 |
Morena | -1 | 13 | 0 | 13 |
PVEM | 0 | 1 |
| 1 |
Transformemos | 0 | 1 |
| 1 |
Curules asignadas |
| 17 | 5 | 22 |
Curules de RP pendientes por asignar |
|
| 3 | 3 |
A fin de verificar que con tal medida se haya colocado a los partidos fuera del umbral de sobre representación, se verifica el límite de nueva cuenta:
Partido político | Curules | % de representación | Límite de sobre representación | Se actualiza |
PAN | 1 | 4.00% | 30.33% | No |
PRI | 1 | 4.00% | 13.76% | No |
PRD | 1 | 4.00% | 16.53% | No |
PT | 2 | 8.00% | 11.31% | No |
BC | 1 | 4.00% | 12.74% | No |
MC | 1 | 4.00% | 15.08% | No |
Morena | 13 | 52.00% | 51.13% | Sí |
PVEM | 1 | 4.00% | 10.47% | No |
Transformemos | 1 | 4.00% | 10.65% | No |
Si bien se advierte que Morena sigue sobre representado, no resulta procedente retirar más diputaciones al haberse obtenido por el principio de MR. En ese sentido, dado que, además de haber ajustado por cuanto a la sobre representación, resulta evidente que ningún partido obtuvo más de diecisiete diputaciones por ambos principios [artículo 25 de la LEBC], se procede con el siguiente ajuste.
En este momento, es necesario hacer notar lo que refieren los artículos 15 de la CPBC, y 25 de la LEBC.
ARTÍCULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:
(…)
V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
Dicha fracción es incorporada como artículo 24 de la LEBC.
Artículo 24.- Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputados por ambos principios.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
Artículo 25.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de diecisiete, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
De lo anterior, se advierte que la norma dispone que los límites de sobre representación y subrepresentación se van a verificar una vez asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro, es decir, el 3%.
Sin embargo, respecto del ajuste que debe hacerse, el artículo 25 citado hace referencia únicamente al límite de sobre representación, así como al límite de diecisiete curules por ambos principios para cualquier partido.
En ese sentido, esta Sala Superior considera necesario hacer un análisis a fin de verificar si el ajuste de subrepresentación debe realizarse en cada etapa, o únicamente al final, es decir, con posterioridad a la siguiente etapa que es la de asignación por expectativa de integración.
Como lo ha señalado en diversos precedentes este órgano judicial electoral, los límites mencionados tienen como finalidad garantizar el principio constitucional de representación política que persigue la mayor equivalencia posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, en el contexto de un sistema electoral que combina la regla de decisión proporcional con la mayoritaria.[17]
Ahora bien, en el artículo 26 de la LEBC se refiere que, si una vez asignadas las curules a que se alude en el artículo 23 de la misma ley, es decir, asignación por porcentaje mínimo, aún continúan escaños pendientes de asignar, se procederá a realizar el cálculo de expectativa de integración para cada partido político que continúe participando en la asignación de curules.
Por lo tanto, puede advertirse que lo que se busca es que, concluida la primera etapa de asignación por porcentaje mínimo se sitúe a los partidos por debajo de su límite máximo constitucional, a fin de que ninguno se encuentre sobre representado y que, con posterioridad a ello, se continúe, de resultar necesario, con la segunda etapa de asignación por expectativa de integración, lo anterior se desprende del artículo 25 de la LEBC.
Esto deriva de reconocer que la norma no exige que las distintas etapas del procedimiento de asignación deban realizarse, sino sólo aquellas que sean necesarias para garantizar la representación de las fuerzas políticas conforme a la votación obtenida.
Esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que existen casos en los que la subrepresentación debe verificarse al final de la asignación de curules, atendido a los casos concretos en entidades donde la legislación aplicable no hizo referencia a la verificación de este límite constitucional en cada etapa de asignación.[18]
Como se ha señalado, la CPBC en su artículo 15 dispone que la fórmula (aludiendo a la verificación de límites de sobre y subrepresentación) se verificará después de haber asignado los primeros diputados conforme al 3% de la votación, sin embargo, de la literalidad del artículo 25 de la LEBC se advierte que ahí el legislador fijó en su ámbito de libre configuración legislativa la especificación para que sólo se ajuste la sobre representación después de la primera etapa.
Dicho lo anterior, y puesto que ya se verificaron y ajustaron los límites de sobre representación, se procede a verificar los límites de subrepresentación de conformidad con los porcentajes antes precisados y con fundamento en los preceptos referidos.
Partido político | Curules | % de representación | Límite de subrepresentación | Se actualiza |
PAN | 1 | 4.00% | 14.33% | Sí |
PRI | 1 | 4.00% | -2.24% | No |
PRD | 1 | 4.00% | 0.53% | No |
PT | 2 | 8.00% | -4.69% | No |
BC | 1 | 4.00% | -3.26% | No |
MC | 1 | 4.00% | -0.92% | No |
Morena | 13 | 52.00% | 35.13% | No |
PVEM | 1 | 4.00% | -5.53% | No |
Transformemos | 1 | 4.00% | -5.35% | No |
De lo anterior, resulta que el PAN se encuentra subrepresentado, lo que se tomará en cuenta de ser necesario al momento de realizar los ajustes respectivos.
Hecho lo anterior, debemos seguir con el cálculo de expectativa de integración para cada uno de los partidos que continúan con derecho a curules de RP, dentro de los cuales deben dejar de considerarse a Morena y al PT, al haberse encontrado sobre representados en la primera etapa, con lo que es evidente que no podría concedérseles una mayor cantidad de curules de las que lograron por MR.
Así, procediendo con el cálculo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 26 de la LEBC, se tienen los siguientes datos:
Partido político | Porcentaje | Total diputaciones | Fracción II | Diputaciones[19] | Expectativa integración |
PAN | 23.53% | 25 | 5.8830 | 1 | 4.8830 |
PRI | 6.07% | 25 | 1.5182 | 1 | 0.5182 |
PRD | 8.99% | 25 | 2.2475 | 1 | 1.2475 |
PT | 3.49% | 25 | 0.8726 | 2 | -1.1274 |
BC | 5.00% | 25 | 1.2492 | 1 | 0.2492 |
MC | 7.46% | 25 | 1.8642 | 1 | 0.8642 |
Morena | 45.46% | 25 | 11.3652 | 13 | -1.6348 |
| 100% |
| 25.0000 |
| 5.0000 |
Derivado de lo anterior, procede realizar la asignación establecida en el artículo 26, fracción IV, por lo que se considerará el estricto orden de prelación hasta agotarse las posiciones pendientes de asignar las cuales hasta este momento son tres.
Del ejercicio realizado se advierte que aún tendrían expectativa de curules únicamente el PAN y el PRD, con cuatro curules en el primer caso y una en el segundo, no obstante, al existir solo tres diputaciones disponibles se debe atender el orden de prelación previsto en la Ley local.
Al respecto, la fracción IV, del artículo 27, de la ley local, establece que el orden de prelación para la asignación por enteros debe atender al porcentaje de votación que recibieron los partidos con derecho a curules por RP, iniciando con aquel que tenga el mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político.
De dicha porción normativa se advierte que, si bien el legislador local no prohibió expresamente un procedimiento de asignación por rondas, contrario a lo que señalan los impugnantes, sí definió una regla de prelación específica, en el sentido de agotar el total de enteros correspondientes al partido con mayor porcentaje de votación, antes de continuar con la asignación al siguiente partido.
Regla que debe ser atendida al momento de realizar la asignación pues, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, los estados gozan de libertad configurativa para definir la manera en la que distribuyen las diputaciones, siempre que incorporen tanto el principio de MR como el de RP y respeten los límites constitucionales de representatividad, mandatos que, en principio, no se ven afectados por la regla definida por el legislador de Baja California.
Por lo que, conforme al orden de prelación, corresponden al PAN las 3 posiciones.
Partido político | Expectativa integración | Asignación de curules |
PAN | 4.8830 | 3 |
Ahora bien, a fin de corroborar que ningún partido se encuentra sobre o subrepresentado, se procede a verificar de nueva cuenta los límites constitucionales:
Partido político | Curules | % de representación | Límite de sobre representación | Se actualiza |
PAN | 4 | 16.00% | 30.33% | No |
PRI | 1 | 4.00% | 13.76% | No |
PRD | 1 | 4.00% | 16.53% | No |
PT | 2 | 8.00% | 11.31% | No |
BC | 1 | 4.00% | 12.74% | No |
MC | 1 | 4.00% | 15.08% | No |
Morena | 13 | 52.00% | 51.13% | Sí |
PVEM | 1 | 4.00% | 10.47% | No |
Transformemos | 1 | 4.00% | 10.65% | No |
Partido político | Curules | % de representación | Límite de subrepresentación | Se actualiza |
PAN | 4 | 16.00% | 14.33% | No |
PRI | 1 | 4.00% | -2.24% | No |
PRD | 1 | 4.00% | 0.53% | No |
PT | 2 | 8.00% | -4.69% | No |
BC | 1 | 4.00% | -3.26% | No |
MC | 1 | 4.00% | -0.92% | No |
Morena | 13 | 52.00% | 35.13% | No |
PVEM | 1 | 4.00% | -5.53% | No |
Transformemos | 1 | 4.00% | -5.35% | No |
Dado que todos los partidos que accedieron a representación proporcional se encuentran dentro de los límites constitucionales, no procede realizar ajuste alguno por tal cuestión.
Agravios del PRD
Sentado lo anterior, resultan inoperantes los agravios del PRD y de Leticia Palomar Vázquez, en tanto que, conforme al procedimiento antes mencionado, no contaban con derecho a la curul a que hacen alusión en sus demandas, pues las curules por repartir no eran suficientes para cumplir con la expectativa de asignación de dicho partido y, conforme a la regla de prelación prevista por el legislador local, las curules disponibles correspondían a un partido político diverso.
Máxime que, conforme a la verificación de límites constitucionales, dicho partido político se encuentra situado dentro de los referidos límites como se muestra:
Partido político | Curules | % de representación | Límite de sobre representación | Límite de subrepresentación |
PRD | 1 | 4.00% | 16.53% | 0.53% |
Adicionalmente, se advierte que el partido que obtuvo las curules distribuidas por enteros (PAN) recibió las curules mínimas necesarias para ubicarse dentro de los márgenes constitucionales pues, considerando que cada curul del Congreso tiene un valor de cuatro puntos porcentuales (4%), de recibir una diputación menos, dicho partido se encontraría subrepresentado en un porcentaje mayor al que permite la Constitución Federal.
Partido político | Curules | % de representación | Límite de sobre representación | Límite de subrepresentación |
PAN | 3 | 12.00 % | 30.33 % | 14.33 % |
Del análisis de los agravios hechos valer, hacen depender su pretensión del hecho de que existió una incorrecta consideración de la fórmula al momento de asignar las curules por cuanto al principio de expectativa de integración, señalando que se favoreció al PAN sin que se atendiera el artículo 15 de la CPBC, es decir, sin que se le asignaran en orden descendente a los partidos hasta agotarse.
Así, buscan acreditar que no debieron asignársele PAN las tres curules por expectativa de integración, sino que debió asignarse de tal modo que al partido le correspondiera una de ellas, lo que no resulta viable conforme al corrimiento de fórmula que fue señalado.
Además, sostienen que la SRG debían restar los votos nulos, los votos a favor de candidatos no registrados y los partidos que no alcanzaron el umbral de tres por ciento, para después calcular el porcentaje de votación de cada partido respecto de la votación efectiva a la asignación directa, puesto que tal cuestión se ha desarrollado conforme a lo establecido en la normativa local aplicable, y tal situación no le genera mayor beneficio que la curul que se ha determinado le corresponde.
Además, por cuanto a lo que alega en relación con los límites de subrepresentación, los mismos han quedado desarrollados de igual forma, siendo que el PAN era el único partido que en algún momento se encontró en el supuesto de contar con una representación en términos reales por debajo de ocho puntos porcentuales respecto de su porcentaje de votación, lo que al final quedó superado.
En tal virtud, resulta inoperante el agravio al abocarse a controvertir una cuestión de mera legalidad, que no puede ser valorada mediante el presente medio impugnativo, dado que se refiere a la estricta aplicación de la fórmula que legalmente se estableció para la asignación de diputaciones de RP en Baja California.
Asimismo, el haber asignado al PAN no deja en desigualdad en materia de participación dentro del Congreso local al PRD, ello en virtud de que con tal medida se garantizan los principios constitucionales que se han emitido por esta Sala Superior en relación con la sobre y subrepresentación, así como el pluralismo político en la integración del Congreso.
Diferentes instancias e instrumentos internacionales han reconocido la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia.[20]
Ejemplo de tal tendencia internacional lo representa en nuestro continente la Carta Democrática Interamericana (aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA), que, en su artículo 3, reconoce entre los elementos esenciales de la democracia representativa, “el régimen plural de partidos y organizaciones políticas” y, en su artículo 5, que “[e]l fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia.”
Tal importancia responde también a la necesidad de garantizar el pluralismo democrático y la mayor participación posible. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha reiterado el papel esencial de los partidos políticos para asegurar el pluralismo y la democracia, y la particular importancia del pluralismo, la tolerancia y la apertura como elementos esenciales de una sociedad democrática.[21]
Tal participación se ve reflejada, entre otras formas de participación política, en la integración de los cuerpos legislativos de las entidades federativas dentro de los cuales se ha determinado que debe procurarse la participación de todos los partidos políticos que hayan acreditado cierta representatividad a partir de la votación obtenida.
Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, tiene como objetivos primordiales:
La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.
Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
Evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes.
Al respecto, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado, de manera coincidente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
En este contexto, se debe considerar que la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobre representación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
No obstante, como se señaló, dado que el partido actor cuenta con representación política en el órgano legislativo con una curul de RP, se advierte que no se genera un perjuicio, ya que con el resultado que arrojó el procedimiento que constitucional y legalmente se encuentra normado en el ámbito local, el PRD no se encuentra sobre o subrepresentado y, al tener representatividad, se garantiza el pluralismo político en la conformación del Congreso. Por lo tanto, no resultan atendibles sus planteamientos.
Agravios del PT
Ahora bien, por cuanto a lo alegado por el PT en relación con que fue incorrecto que se le retirara una diputación a la que había accedido en la primera etapa de asignación al contar con el porcentaje mínimo exigido por la norma, el planteamiento es infundado puesto que tal medida atendió a los principios que han sido multicitados y al ajuste que la norma establece.
Así, el hecho de que el partido político cuente con dos diputaciones de MR, garantiza su participación en el Congreso Local y, por lo tanto, en los términos señalados, el pluralismo político.
En relación con este tópico, debe advertirse que esta Sala Superior ha validado los límites de sobre y subrepresentación reconocidos desde la Constitución General, en el sentido de que los principios que de ahí se desprenden resultan aplicables en la integración de las legislaturas locales, a fin de cumplir con el principio de supremacía establecido en el artículo 133 del mismo ordenamiento.[22]
Sirve también como criterio orientador, mutatis mutandis, el sostenido en la Tesis LII/2002 de rubro DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.
Por lo tanto, resultó correcto restar al PT la diputación obtenida por asignación directa, puesto que con dicho ajuste se permite transitar en el modelo fijado por el legislador local.
Con ello, no se afecta el principio pro persona,[23] el cual no debe entenderse en una vertiente absoluta que implique concederé la razón a quien invoca su vulneración sino que entraña un criterio que rige la selección entre:
Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o
Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.[24]
En la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 104/2013 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES, se ha sostenido que, en modo alguno, ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Al analizar el caso concreto y conforme al procedimiento que ha sido desarrollado en la presente ejecutoria, puede advertirse que el derecho que alega a la diputación por RP no resulta viable en tanto ello contravendría los principios constitucionales que han sido mencionados por situar a dicho partido político fuera del umbral de sobre representación que debe ser respetado.
En tal sentido, es de reiterar que es criterio de esta Sala Superior en diversos precedentes que, aquellos partidos políticos que alcancen su límite de sobrerrepresentación, con independencia de la etapa del procedimiento de asignación que se esté desarrollando, se encuentran imposibilitados jurídicamente para seguir participando en tal asignación.
Ello porque, de asignársele escaños de RP, incurriría en una sobrerrepresentación más allá del límite permitido por el artículo 116, fracción II, CPEUM.
Por lo tanto, es infundada su pretensión a partir de los agravios esgrimidos.
Al respecto, la SRG consideró lo siguiente:
Contrario a lo alegado por Clara Danitza Kuñasich Romero, el hecho de que el artículo 27 LEBC permita a los partidos intercalar las listas que presentan al IEE no afecta el principio de paridad y menos aún generan su inconstitucionalidad.
Los Criterios de Paridad señalan que la revisión paritaria se realiza una vez que el órgano legislativo queda integrado en su totalidad, esto era, al concluir la asignación de RP.
El que la normativa local permita a los partidos determinar cómo iniciará su lista no implica, por sí mismo, que el órgano legislativo quede conformado de forma no paritaria, ya que, para ello hay que agotar el procedimiento de asignación y, aun en ese caso, existe una acción afirmativa para atemperar esa situación.
Resultaba infundado que el CGIEE hubiera omitido realizar acciones para asegurar el principio de paridad de género.
También era incorrecto que el CGIEE debiera asignar a la actora la diputación correspondiente al PBC, ya que, que se sustentaba en el supuesto incumplimiento del principio de paridad.
Permitir que el IEE pudiera modificar las reglas de asignación posterior a la jornada electoral, atentaría contra el principio de certeza.
Resultaba inoperante el agravio aducido por el PT y su candidata de que se debiera reformular la asignación de diputaciones de RTP en función del principio de paridad de género.
Ello, porque se hacía depender de la cuestión desestimada al determinarse que fue correcto retirar una diputación al PT por estar sobrerrepresentado más allá de límite permitido.
Una que se determinó asignar una diputación adicional al PAN para ajustarlo al límite de subrepresentación, así como su orden de prelación en la conformación de las listas correspondientes, tal asignación quedaba de la siguiente forma:
| DIPUACIONES DE RP | ||||
Partido | Cargo | Nombre | Lista/% | Género | |
1 | PAN | Propietario | Loreto Quintero Quintero | Lista | Femenino (1) |
Suplente | Leticia Camacho Gómez | ||||
2 | Propietario | Eva María Vázquez Hernández | % | Femenino (2) | |
Suplente | María del Carmen Armenta Sanabia | ||||
3 | Propietario | Miguel Ángel Bujanda Ruiz | Lista | Masculino (1) | |
Suplente | Juan Ramón López Naranjo | ||||
4 | Propietario | José Félix Arango Pérez | % | Masculino (2) | |
Suplente | Javier Hernández Rosas | ||||
5 | PRD | Propietario | Gerardo López Montes | % | Masculino (3) |
Suplente | Víctor Hugo Gutiérrez Castro | ||||
6 | MC | Propietario | Eli Topete Robles | Lista | Masculino (4) |
Suplente | Álvaro Mayoral Miranda | ||||
7 | PRI | Propietario | David Rubalcaba Flores | Lista | Masculino (5) |
Suplente | Javier Robles Aguirre | ||||
8 | PBC | Propietario | Rodrigo Aníbal Otañez | % | Masculino (6) |
Suplente | Juan Carlos Rábago Reynoso |
Conforme con el dictamen del CGIEE:
o De las 17 diputaciones de MR, 9 serian para mujeres y 8 para hombres.
o Conforme con la asignación de RP, 6 diputaciones para hombres y sólo 2 para mujeres.
o De manera que, la conformación del Congreso quedaría 11 diputaciones para mujeres y 14 para hombres.
Los Criterios de Paridad no fueron controvertidos en su momento, por tanto, resultaban obligatorios para el CGIEE y, por ello, tomados en cuenta por la SRG para temperar la subrepresentación del género femenino.
Sin embargo, José Felilx Arango Pérez quien fue incorporado en la lista de diputados de RP expuso agravio encaminado a controvertir tales Criterios de Paridad.
o Adujo que los Criterios de Paridad contravenían los principios de certeza y legalidad.
o Por tanto, para el candidato, el ajuste de paridad debería iniciar con los partidos que obtuvieron menor votación.
o Eran infundadas las alegaciones porque la emisión de dichos lineamientos con antelación a la jornada electoral, precisamente, abonaban al principio de certeza.
o Este TEPJF ha sustentado que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe transcender a la integración de los órganos legislativos, mediante acciones afirmativas.
o No obstante, también ha considerado que la implementación de las reglas atinentes debe ser adoptadas antes del inicio del proceso electoral o durante la etapa de preparación, para lograr un adecuado equilibrio entre los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho a la autodeterminación de los partidos y el derecho a ser electo de quienes son electos en un orden de prelación preestablecido.
o Como la acción afirmativa que controvertía el candidato fue emitida con antelación a la jornada electoral, permitió a los partidos políticos definir su estrategia y conformación de sus listas de candidaturas por ambos principios.
o Cambiar las reglas de aplicación de la acción afirmativa a esas alturas del proceso electoral generaría incertidumbre.
De ahí que, se desestimó la petición del entonces actor y procedió a aplicar los Criterios de Paridad, al quedar subrepresentadas las mujeres en la conformación final del Congreso.
o Conforme con tales Criterios de Paridad, el ajuste debería realizarse por el partido con mayor votación, en cual era Morena, pero sus diputaciones eran de MR, por lo que, no podría ser objeto de ajuste alguno.
o El ajuste debería realizarse en el PAN, de manera que, como sus 3 últimas diputaciones otorgadas por números enteros y conforme con la lista previamente conformada, la diputación de género masculino que debía ser sustituida era la cuarta, que correspondía a una mejor votación.
o Conforme con los Criterios de Paridad, la sustitución debía ser realizar por un registro del género femenino proveniente de la lista donde haya sido deducido, respetando el orden de prelación.
o Conforme con el Dictamen de la lista conformada para el PAN, la asignación correspondía a Claudia Elizabeth Ramírez Quintero como propietaria y Bertha Alicia Contreras Pérez como suplente, registradas como candidatas por el principio de RP.
De esta forma, el Congreso quedaría integrado de 13 escaños para hombres y 12 para mujeres
Si bien, promovió JDC para evidencia que el CGIEE no implemento la acción afirmativa, tales alegatos eran inoperantes porque algunos fueron analizados previamente y porque la nueva asignación le permite acceder a la cuarta posición del PAN.
Al respecto, diversos recurrentes manifiestan en sus respectivos medios de impugnación argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de la SRG en cuanto a la aplicación del principio de paridad de género, los cuales se pueden agrupar en los siguientes temas:
Inaplicación de la normativa electoral local en relación con la asignación de diputaciones de RP que no garantizan la paridad de género en la integración del Congreso de esa entidad.
Obligación constitucional de las autoridades electorales de aplicar las acciones y medidas conducentes para garantizar una asignación de diputaciones de RP de forma paritaria, la cual, a su vez, trascendiera a la integración del órgano representativo de la voluntad popular.
Inconstitucionalidad de los Criterios de Paridad.
Indebida aplicación de los Criterios de Paridad.
o En cuanto al partido respecto del cual realizarse el ajuste de género.
o Respecto de cual candidata del PAN le correspondía la asignación conforme con el ajuste de paridad.
Por cuestión de método, tales argumentos se analizarán en el referido orden, ya que, de ser resultar fundado alguno de ellos en ese orden implicaría realizar de nueva cuenta la asignación de diputaciones de RP en atención al principio de paridad de género.
La candidata postulada por el PBC tanto por MR como RP y quien en la lista definitiva ocupó los lugares 4 (lista de RP) y 5 (por mejor porcentaje), en ambos casos, la mejor mujer posicionada, aduce:
La SRG violenta las normas constitucionales y convencionales relativas a la paridad de género, al no realizar las acciones necesarias ni establecer los mecanismos que aseguraran el cumplimiento de la paridad de género en la conformación del Congreso local por la vía de RP.
La obligación de garantizar la paridad de género en la conformación de los órganos no se agota en la postulación de candidaturas, sino que el Estado está obligado a establecer medidas que permitan el cumplimiento del mandato constitucional.
Resulta inconstitucional el artículo 27 de la LEBC que establece que el IEE elaborará, por cada partido, una lista con las candidaturas que no hayan obtenido el triunfo de MR y ordenándola conforme con los porcentajes de votación obtenidos, al no tutelar en la asignación el principio de paridad de género en la conformación del Congreso de acuerdo con las acciones y criterios establecidos en la materia.
La anterior lista es intercalada por la registrada por los partidos políticos de sus candidaturas de RP, misma que, si bien se ordena legalmente debe conformarse de manera alternada entre géneros, al momento de intercalarlas permite que no se presente la alternancia entre géneros.
También deviene en inconstitucional el artículo 15, fracciones I, inciso c), y II, CPBC, al establecer que serán los partidos políticos los que determinen con cuál de las listas se debe iniciar la asignación de las diputaciones de RP que le corresponden, al no garantizar la paridad de género.
En tal contexto, el IEE estaba obligado en la asignación de diputaciones de RP a procurar la repartición paritaria de los escaños, ya que, el principio de paridad debe transcender a la integración del órgano; de manera que, la lista de asignación debió integrarse de 4 mujeres y 4 hombres, con lo que se aseguraría el máximo cumplimiento de tal principio en la medida de lo posible.
Consecuentemente, el escaño asignado al PBC debió asignársele a ella como mujer, con independencia que ocupase el segundo lugar de la lista final de asignación.
Ello, porque el género femenino se encuentra subrepresentado en la asignación de diputaciones de RP, por lo que, insiste, se debieron establecer las medidas tendentes a la paridad sin afectar de manera trascendente otros principios de la materia electoral ni los de autodeterminación y autodeterminación de los partidos políticos.
Se desestima el planteamiento de la recurrente porque, en principio, como lo resolvió la SRG los preceptos legales cuya inaplicación pretende de la recurrente no resultan contrarios a la regularidad constitucional, dado que, en ellos se establece el método conforme con el cual se habrán de integrar la lista de mejores porcentajes de MR que habrá de intercalarse con la registrada por RP, para conformar la lista final de asignación por cada partido político.
Aunado a que, la disposición que establece que el partido político es quien decide por cuál de las dos opciones (mejor porcentaje de votación o lista de RP) se iniciará la asignación de diputaciones que le corresponden, es una norma que mantiene equilibrio jurídico entre los principios de autodeterminación de los partidos y paridad de género en la conformación del órgano representativo de la voluntad popular.
Ello, ya que, como lo aduce la recurrente, corresponde a las autoridades electorales establecer los mecanismos y acciones tendentes a garantizar la efectividad del referido principio constitucional de paridad de género al momento de realizar la asignación de RP y verificar la conformación final del órgano.
Sin embargo, en el caso, no asiste razón a la recurrente en su pretensión de que se le asigne a ella la diputación de RP que corresponde al PBC, en la medida que, esa única diputación es para el candidato postulado en la primera posición de la lista integrada con los mejores porcentajes de votación, que fue con la cual el propio partido definió que debía iniciarse la asignación.
ARTÍCULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:
I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:
[…]
c) Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional. Corresponde a cada partido político o coalición, en su caso, determinar si la primera asignación que le corresponda por este principio, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, especificándolo en el periodo de registro de la lista de candidatos o en su caso, en el convenio de coalición, ante el Instituto Estatal Electoral.
II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. Esta primera asignación corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría.
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
[…]
Artículo 27.- El Consejo General hará la asignación de diputados a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:
I. Determinará que candidatos a Diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición.
II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra.
Se entenderá por votación valida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;
III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo General le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;
IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el Consejo General procederá a determinarlo mediante sorteo;
V. Una vez determinada la lista anterior se procederá a su intercalación con la que hubiere registrado cada partido político por el principio de representación a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Constitución del Estado; atendiendo lo siguiente:
a) La intercalación iniciará con el que ocupe el primer lugar de acuerdo a la lista registrada por el principio de representación proporcional, si así lo hubiera determinado el partido político en los plazos y condiciones previstos en esta ley, seguido de quien ocupe el primer lugar en la lista obtenida de la fracción II de este artículo, continuando de manera alternada en el orden de prelación resultante, en cada caso, para lograr una lista de hasta ocho diputaciones a asignar.
b) Si el partido político no hubiere realizado la determinación a que se refiere el inciso anterior, la intercalación iniciará con el que ocupe el primer lugar en la lista obtenida de la fracción II de este artículo, seguido de quien ocupe el primer lugar de acuerdo a la lista registrada por el principio de representación proporcional, continuando de manera alternada en el orden de prelación resultante, en cada caso, para lograr una lista de hasta ocho diputaciones a asignar.
c) En los casos, de partidos políticos que hubieren participado coaligados, y sus candidatos que conformen la lista en base al porcentaje de votación valida no fueran suficientes para la intercalación de hasta ocho diputaciones, la intercalación se hará hasta donde fuera posible continuado con los de la lista de representación proporcional registrada.
d) En los casos, de partidos políticos que hubieren participado coaligados, y no cuenten con candidatos para integrar la lista en base al porcentaje de votación valida, la asignación que les corresponda se hará de la lista de representación proporcional registrada en términos de ley.
En caso de que un partido político obtenga trece o más diputaciones por el principio de mayoría relativa, la lista se integrará sólo con aquellos candidatos que no obtengan constancia de mayoría, junto con los registrados en la lista de representación proporcional, respetando en todo momento lo señalado en los incisos anteriores, con excepción de los lugares que no podrán ser ocupados por aquéllos, recorriendo en dichos espacios a éstos, y
VI. En caso de que la asignación recaiga en quien este inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.
Las vacantes de propietarios de Diputados por el principio de representación proporcional, deberá ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General.
Con la reforma publicada en el DOF [Diario Oficial de la Federación] del pasado 6 de junio, se reformaron, entre otros preceptos, los artículos 35, fracción II, 41, base I, CPEUM, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de la voluntad popular.
En el correspondiente dictamen del Senado de la República se establece:
La respectiva iniciativa buscaba garantizar la paridad en lo que corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los órganos constitucionales autónomos.
Se propone el mismo esquema para las entidades federativas, así como en la integración de ayuntamientos, era decir, en los 3 poderes de todas las entidades federativas, municipios y organismos públicos autónomos locales.
Ello, como un paso más para el logro de la igualdad sustantiva y un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
De esta manera, en lo que interesa, la reforma constitucional:
Reitera el reconocimiento de que la mujer y el hombre son iguales ante la ley [artículo 4º, párrafo primero]
Reconoce el derecho fundamental de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular [artículo 35, fracción II].
Les impone a los partidos políticos [artículo 41, base I]:
o A que en la postulación de sus candidaturas se observe el principio de paridad de género.
o Fomentar el principio de paridad de género.
o Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto, según corresponda [artículo tercero transitorio].
Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 [artículo cuarto transitorio].
Consecuentemente, a partir de la referida reforma constitucional se ha constituido un nuevo paradigma en cuanto al principio de paridad de género, en la medida que, tal principio es parámetro para integrar los órganos representativos de la voluntad popular, entre ellos, los congresos de las entidades federativas.
Ese nuevo paradigma viene a reiterar los diversos criterios que, tanto la SCJN y esta Sala Superior han sustentado en materia de paridad de género.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Pleno de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 4/2015, determinó que:
El principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas, pues si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, dicho principio debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas en donde finalmente los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones.
A través de la acción del Estado se debe garantizar que hombres y mujeres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales, dado que no es optativo para las entidades federativas.
Conforme con lo anterior, resulta imperativo tanto para la autoridad legislativa como para las electorales, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, establecer las medidas y acciones conducentes para garantizar, justamente, la eficacia del principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º CPEUM[25].
La SCJN y este TEPJF han sustentado que el principio de paridad está establecido como un valor constitucionalmente relevante para la conformación paritaria de los órganos legislativos y municipales, lo cual también constituye un principio, en el sentido de máxima optimización, cuya implementación corresponde a todos los operadores de la norma: primero los partidos políticos y, después, las autoridades electorales, tanto administrativas, como judiciales, como se expuso con anterioridad.
Los artículos 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley.
Los artículos 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Los diversos artículos 4 y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer establecen el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos; así como el libre ejercicio de sus derechos políticos.
La SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos de representación.
En esencia, sostuvo que dicho principio dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.
Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta –otro principio rector de la materia electoral-, éste debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
En ese sentido, la SCJN sostuvo que la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de las candidaturas, ya que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
En esa línea, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas, la propia SCJN razonó que el principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de un órgano colegiado de representación popular.
De las anteriores premisas, se advierte que fijó parámetros para la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos colegiados, al sostener que se debe observar el principio de igualdad sustantiva en materia electoral, así como el mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, a efecto de reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular.
Por su parte, esta Sala Superior, en una primera etapa, realizó una interpretación respecto al derecho a la participación política en condiciones de igualdad, teniendo como base el principio pro persona, así como los derechos políticos de la mujer establecidos en la CPEUM y en los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, como son el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer.
Bajo esta lógica, la Sala Superior estableció que el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas para los órganos federales, estatales y municipales, con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad [jurisprudencia 6/2015[26]].
En esa propia línea, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 (Coahuila), en el que se formularon planteamientos relacionados con la observancia del principio de paridad de género en la integración final del órgano de representación popular, la Sala Superior determinó que la autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, se encuentra realizar una asignación alternada, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento[27].
Lo expuesto pone de manifiesto que el ejercicio constitucional efectuado para garantizar la paridad sustantiva de géneros en la postulación e integración final de los órganos de representación popular ha establecido como ejes rectores, los siguientes[28]:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La exigibilidad de tal principio depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.
Al momento de hacer la asignación de diputaciones, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los órganos colegiados de elección popular.
La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de diputaciones locales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del Congreso Local.
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
Como se ha establecido previamente, para la asignación de las diputaciones de RP que le corresponden a cada partido político después de aplicar la fórmula y procedimiento atinentes, la normativa electoral local establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Se elabora una lista en orden descendente de cada partido político con las candidaturas que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.
Una vez determinada la lista anterior se procederá a su intercalación con la que hubiere registrado cada partido político por el principio de RP; para lo cual:
o La intercalación iniciará con el que ocupe el primer lugar de acuerdo a la lista registrada por RP, si así lo hubiera determinado el partido político en los plazos y condiciones previstos en esta ley, seguido de quien ocupe el primer lugar en la lista de mejores porcentajes; continuando de manera alternada en el orden de prelación resultante, en cada caso, para lograr una lista de hasta 8 diputaciones a asignar.
o Si el partido político no hubiere realizado la determinación a que se refiere el inciso anterior, la intercalación iniciará con el que ocupe el primer lugar en la lista de mejores porcentajes.
Esta Sala Superior ha determinado en casos similares[29] que,
En la conformación de la lista definitiva de candidaturas de cada partido político debe valorarse cada caso en particular tomando en consideración las reglas previstas en la normativa aplicable en relación con los principios: (i) democrático -lista de mejores porcentajes-, (ii) autodeterminación de los partidos políticos -lista de RP-, y (iii) la paridad entre géneros -alternancia entre las listas-.
El principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 CPEUM, en sentido amplio, incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que. en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.
De esta forma, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
La paridad de género en la integración de los órganos legislativos constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho internacional.
En un sentido más general, la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización.
o El referido principio debe ser aplicado como una medida que debe hacerse congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.
El derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.
o Este principio involucra la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de RP con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.
Conforme con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los preceptos locales que aduce no garantizan la paridad de género, ya que, por sí mismos, no resultan contrarios a la CPEUM.
Es cierto que, en ninguno de ellos se establece de forma precisa la manera en cómo en la integración de la lista de mejores porcentajes de MR se debe garantizar la paridad de género.
Sin embargo, tal deficiencia legislativa puede ser cubierta por el operador jurídico al momento de interpreta y aplicar la norma al caso concreto.
De forma que, en todo caso, lo que podría devenir contrario a la CPEUM por no garantizar el principio de paridad en esa interpretación y aplicación, justamente, ante la omisión del referido operador jurídico de implementar las medidas y acciones conducentes.
En el caso, conforme con la normativa local, las listas de candidaturas a diputaciones de RP deben integrase de forma alternada, de manera que, el género que encabeza tal lista es la que debe regir el orden en esa alternancia.
Contrario a lo alegado por la recurrente, al momento de la asignación de RP han de considerarse las reglas previstas en la normativa aplicable conjuntamente con los principios que intervienen en el sistema de asignación, en particular, el principio democrático en sentido estricto respecto de la lista de mejores porcentajes, así como el derecho de autoorganización de los partidos políticos por cuanto hace a la lista de RP y la posibilidad de establecer con cuál de las 2 listas iniciaría su asignación, la paridad entre géneros garantizada por la alternancia que debe prevalecer al interior en cada lista.
Así, en la integración de la lista de mejores porcentajes y la posibilidad de que los partidos decidan con cuál de las 2 listas debe iniciarse su asignación, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que, en atención al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, por regla general, el primer lugar de la lista de candidatos debe ser respetado al momento de la asignación de candidaturas, dado que las candidaturas propuestas en ese lugar llevan implícito el reconocimiento de una estrategia al interior del partido, así como el aval de la voluntad de los militantes del partido.
De ahí que, la porción normativa que impugna la recurrente no sea contraria la CPEUM, al atender, precisamente, a una ponderación y equilibrio entre el principio de paridad de género y el principio de autoorganización de los partidos políticos.
En tanto el principio de paridad género en la integración final del órgano representativo de la voluntad popular estará garantizado en la alternancia entre mujeres y hombres que debe prevalecer al interior de la lista de candidaturas de RP, así como en las acciones y mecanismos que adopten las autoridades electorales para lograr, justamente, la finalidad de que tal órgano se integre de forma paritaria, tomando en cuenta, las circunstancias de cada caso.
Situación que acontece en el presente asunto, en la media que el CGIEE emitió los Criterios de Paridad en los cuales estableció medidas tendentes a que la próxima Legislatura del Congreso local se integre paritariamente, en concordancia con la finalidad de la última reforma constitucional en materia de paridad de género, de lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de representación popular.
Por cuanto hace al argumento de la recurrente, relativo a que el CGIEE y la SRG fueron omisos en establecer las medidas conducentes para garantizar la paridad de género en la asignación de diputaciones de RP, debe, debe tenerse en cuenta que, conforme con el Dictamen, la recurrente fue postulada por ambos principios electivos, de manera que, por MR participó en el distrito electoral II y por RP fue colocada en el segundo lugar de la correspondiente lista.
Asimismo, debe resaltarse que el PBC determinó que la asignación iniciara con el candidato que obtuvo el mejor porcentaje de votación, de manera que, en la lista definitiva de asignación, la recurrente ocupara las posiciones 4 (proveniente de la de RP) y 5 (por haber obtenido el tercer mejor porcentaje de votación.
Bajo tales parámetros y conforme con lo razonado en cuanto a la constitucionalidad de la normativa que cuestiona, resultan ineficaces los argumentos de la recurrente[30], porque, lo cierto es que, al PBC le corresponde una sola diputación de RP que debe asignarse al candidato que aparece en el primer lugar de la lista definitiva.
De ahí que, sea improcedente su pretensión de que esa diputación le sea asignada.
El entonces candidato del PAN que integró la lista de los mejores porcentajes de MR y que, en un principio, la SRG colocó en el cuanto lugar de la lista definitiva de asignación de ese partido, alega:
La SRG realizó una indebida interpretación de las normas constitucionales de paridad de género.
Indebidamente, la SRG le negó la diputación de RP que le corresponde al PAN para ajustarlo al límite de subrepresentación, ya que cuenta con un mejor derecho a acceder a la ella, al ser inconstitucional proteger a los partidos con menor porcentaje de votación en relación con el ajuste de paridad.
Contrario a lo señalado por la SRG, estaba en posibilidad de impugnar la constitucionalidad de los Criterios de Paridad conforme con la jurisprudencia de esta Sala Superior, INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, que en de forma previa era inexistente acto de aplicación alguno.
En la asignación de diputaciones de RP deben respetarse los principios democráticos, así como los de legalidad y certeza.
Como lo alegó en el JDC, resulta inconstitucional realizar el ajuste de paridad iniciando con el partido con el mayor porcentaje de votación, ya que, debería iniciarse con el de menor votación.
Los Criterios de Paridad son inaplicables por ser contrarios a la CPEUM al contravenir el principio democrático, así como los de certeza y legalidad.
En el caso, para hacer compatible el principio de paridad con la asignación de RP debe respetarse el orden de prelación de las candidaturas que obtuvieron mayor porcentaje de votación y no obtuvieron el triunfo, así como el orden correspondiente a la lista preliminar presentada por el partido político.
Además del orden de prelación de la lista, debe observarse la regla de alternancia en relación con esas mismas listas.
La integración paritaria de los órganos de representación se determina por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
De ahí que, deban aplicarse, en lugar de los Criterios de Paridad, el principio democrático para que el diverso de paridad sea acorde con la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto de aquellos que sin haber obtenido el triunfo en la elección de MR alcanzaron los mayores porcentajes de votación.
En el punto I de los referidos Criterios de Paridad, cuya inaplicación pretende el recurrente, dispone que si una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 15 CPEUM, se advierte que el género femenino se encuentra subrepresentado, se procederá a implementar la acción afirmativa consistente en un ajuste por razón de género, que consiste en sustituir tantas fórmulas del género masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad, conforme a las siguientes reglas:
Se deben deducir de la asignación de diputaciones por el principio de RP, tantas diputaciones del género masculino como sean necesarias, y se sustituirán por las fórmulas del género femenino.
Dicho ajuste se deberá realizar en la asignación de la última persona del género masculino, de los partidos políticos que tengan derecho a diputaciones por el principio de RP empezando por el partido que recibió mayor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo porcentaje de votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
Si una vez deduciendo una diputación del género masculino de los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional aún no se ha llegado a la paridad en la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.
Si a un partido se le deduce una diputación de un género masculino, tendrá que ser sustituido por uno del género femenino, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducido, respetando el orden de prelación.
Se desestima el planteamiento del recurrente porque la medida establecida en los referidos Criterios de Paridad es acorde con los parámetros constitucionales, de acuerdo con, el test de proporcionalidad que al efecto se expone.
Le asiste razón al recurrente cuando aduce que indebidamente la SRG dejó de analizar la constitucionalidad de las referidas medidas.
Tal como lo argumenta, el recurrente adujó que el establecer que el ajuste de paridad iniciando con el partido con el mayor porcentaje de votación es contrario a su derecho fundamental de ser votado, así como a los principios de legalidad y certeza.
En tanto que, la SRG desestimó tales argumentos señalando que, como tales Criterios de Paridad se emitieron con antelación a la jornada electoral, abonaban al principio de certeza.
Como puede apreciarse la referida SRG obvió que, como lo aduce el recurrente, impugnaba tales Criterios de Paridad como norma general que finalmente se terminó aplicando en la propia sentencia reclamada.
Consecuentemente, es procedente tal análisis conforme con la razón de decisión de la jurisprudencia, INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN [Jurisprudencia 35/2013[31]].
En ese orden, se estima que las referidas reglas de ajuste de paridad en caso de subrepresentación del género femenino se ajustan a la regularidad constitucional, conforme con lo siguiente.
La medida adoptada de iniciar con el partido con mayor porcentaje de votación persigue un fin constitucionalmente válido, ya que, la paridad de género es un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular por lo que es un mandato de optimización y una medida permanente que permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 CPEUM.
Ello, en la mediada que, la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales, para lo cual, a través del establecimiento de políticas de cuotas se busca que las mujeres, quienes históricamente se encuentran situadas en desventaja, estén en condiciones de competir y acceder a los cargos de elección popular.
Por otra parte, la medida cuestionada es proporcional, porque el resultado de representación de las mujeres alcanzado con la aplicación de la medida afirmativa en la integración del Congreso compensa la histórica subrepresentación de las mujeres en dicho órgano y logra el equilibrio en la participación de los géneros.
Además, tampoco genera una mayor desigualdad entre los géneros, dado que, con la implementación de la medida afirmativa, los géneros quedan representados en el Congreso de manera equilibrada.
También se estima que el ajuste con motivo de la subrepresentación de género, considerando al partido que obtuvo el mayor índice de representación en la votación emitida es una medida objetiva y razonable, ya que, en la asignación de curules de RP, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que, tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y autoorganización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.
Finalmente, se considera que se trata de una medida proporcional que no implica una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, puesto que de conformidad con los criterios emitidos por esta Sala Superior en diferentes medios de impugnación, en los cuales se ha sostenido que, para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de RP y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad, o como en el caso, que la aplicación de la regla de la alternancia incida de manera innecesaria en otros principios o derechos implicados.
En el caso, se considera que, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, la medida cuestionada relativa al porcentaje de votación para efecto de llevar a cabo el primer ajuste con motivo de la sobre y subrepresentación de un género, no necesariamente vulnera desproporcionadamente otros principios, particularmente, el principio democrático y el de autoorganización de los partidos.
Ello porque, si bien se establece que se llevará a cabo, en primer lugar, en aquellos partidos que hubiesen obtenido la votación más alta, lo cierto es que, la sustitución correspondiente se hace a partir de las listas de candidatos propuestos por el partido.
De ahí que, en todo caso, con independencia del origen partidista de la candidatura o candidaturas en las que corresponde realizar los ajustes de género, la asignación correspondiente atiende a los principios de autoorganización de los partidos políticos, a la voluntad ciudadana depositada en las urnas y a la paridad en la conformación del órgano legislativo.
Ello, porque se trata de una candidatura que el partido político determinó postular, se atiende a la prelación determinada en función de la votación emitida por la ciudadanía y tiene por finalidad, la paritaria integración del órgano legislativo local.
La candidata del PRD en la primera posición de la lista de candidaturas de RP y segunda de la lista definitiva de asignación a ese partido aduce:
Es errónea la determinación de la SRG de aplicar el ajuste de paridad de género al PAN.
Se deja de advertir que las modificaciones por motivo de paridad de género deben aplicarse por criterios cuantitativos y cualitativos.
La SRG inobservó que la asignación del PAN cumplía con el criterio de paridad de género, en la medida que su lista final de asignación estaba conformada por 2 mujeres y 2 hombres.
La modificación de género no debió aplicarse al PAN, sino que tal corrección debió realizarse en el PRD, y, por ende, la correspondiente diputación asignársele a la recurrente en lugar de al hombre que encabezaba esa lista final.
Se debe desestimar el planteamiento de la recurrente, porque el parámetro que se utilizar para paliar la subrepresentación del género femenino iniciando con el partido con mayor votación, resulta una medida razonable que pondera el principio democrático, así como RP y autoorganización de los partidos políticos.
Por tanto, la recurrente pretende la aplicación de una regla no prevista en los Criterios de Paridad que atiende a su propio interés sin abonar a mejorar la efectividad del principio de paridad, de manera que, resulta inatendible su propuesta de realizar el ajuste en la lista del PRD.
La pretensión de la recurrente es que se le asigne la diputación de RP que le corresponde al PRD, derivado del ajuste de paridad que realizó la SRG.
Al efecto, aduce que, como la lista del PAN cumplía con la paridad en su integración, el ajuste debió realizarse en la lista del partido que le seguía en porcentaje de votación.
No es atendible el argumento porque, como se ha señalado, las reglas para compensar la subrepresentación del género femenino en la integración del órgano representativo de la voluntad popular son acordes con la regularidad constitucional.
De manera que, la recurrente pretende que se aplique una regla que no se encuentra prevista en los referidos Criterios de Paridad, y que no abonarían en mejorar la efectividad del principio de paridad en tal integración.
En efecto, la recurrente pretende que la asignación que corresponde a una mujer para poder realizar el correspondiente ajuste, le sea otorgada ella.
Sin embargo, pasa por alto que esa medida, en todo caso, sí vulneraría el principio democrático y de certeza, en la medida que, se deja de considerar como un parámetro objetivo el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos para acceder a la asignación de RP, así como para conformar sus listas de mejores porcentajes de votación, y determinar el número de escaños que le corresponderían en el Congreso.
Consecuentemente, si la medida no genera un beneficio a favor de la efectividad del principio de paridad para integrar el referido Congreso, más allá del que le causaría a la recurrente, es que no sea procedente su pretensión.
La candidata del PAN por el principio de MR, quien obtuvo la tercera mejor votación de su partido y ocupó el lugar 6 en la lista final de asignación, alega:
La SRG realizó una indebida asignación de las diputaciones de RP que le correspondían al PAN, justamente, al realizar el ajuste de paridad de género para paliar la subrepresentación de las mujeres en la integración del Congreso.
La SRG no fue exhaustiva en cuanto a la aplicación del artículo 15, fracción I, CPBC en correlación con el artículo 27, fracción V, LEBC; en la asignación de diputaciones al PAN y sus candidaturas registradas a partir del ejercicio de intercalación de la listas de RP y los de votación obtenida, ya que, sería con el candidato registrado en la primera fórmula de la lista presentada seguido de quien haya obtenido el mayor porcentaje de votación de MR, de forma sucesiva hasta agotar las diputaciones a asignar.
Por tanto, para realizar la sustitución de ajuste de paridad, conforme con el último punto de los Criterios de Paridad, dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando el orden de prelación.
La SRG no respecto el procedimiento en la sustitución, dado que, en el lugar cuarto correspondía al candidato de mayor porcentaje, por lo que se debió realizar tal sustitución con la mujer que correspondía a la lista de mejores porcentajes, por lo que, se debió asignar esa diputación
La responsable violenta su derecho de votar y ser votado.
El partido político aduce:
Indebida reasignación en la asignación de diputaciones de RP del PAN.
Si el ajuste se realizó en la cuarta posición de la lista de asignación del PAN, el cual correspondía a un candidato correspondiente al listado de mejores porcentajes, la sustitución se debió realizar por una mujer de ese mismo listado, esto es, de los mejores porcentajes.
Por tanto, la asignación debió ser a favor de la fórmula encabezada por María Trinidad Vaca Chacón, al ser la mujer que correspondía a esa lista de mejores porcentajes o votaciones.
Es fundado el planteamiento de los recurrentes porque si el candidato a sustituir correspondía a la lista de mejores porcentajes, la candidata mujer a la que debería asignársele esa diputación debe provenir de esa lista de mejores porcentajes.
De manera que, resulta incorrecto que la SRG hubiera ordenado que tal asignación correspondiera a una candidata de la lista de RP porque rompe con la regla de alternancia de esas listas.
Como se señaló previamente, con la reforma publicada en el DOF del pasado 6 de junio, se reformaron, entre otros preceptos, los artículos 35, fracción II, 41, base I, CPEUM, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de la voluntad popular, a fin de:
Reconocer el derecho fundamental de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular [artículo 35, fracción II].
Imponer a los partidos políticos [artículo 41, base I]:
o A que en la postulación de sus candidaturas se observe el principio de paridad de género.
o Fomentar el principio de paridad de género.
o Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Se reitera, a partir de la referida reforma constitucional se ha constituido un nuevo paradigma en cuanto al principio de paridad de género, en la medida que, tal principio es parámetro para integrar los órganos representativos de la voluntad popular, entre ellos, los congresos de las entidades federativas.
En ese orden de ideas, el análisis que se impone en el presente asunto implica analizar todas las vertientes de la aplicación de ese principio como un mandato de optimización, y no quedar de forma incompleta a determina la constitucionalidad de la normativa aplicable.
En el caso, los recurrentes impugnan asignación por ajuste de género realizó la SRG, aduciendo la violación a su derecho fundamental de ser votada en condiciones de equidad, derivado de la indebida interpretación y aplicación de los Criterios de Paridad en ese punto.
A su decir, tal determinación de la SRG violenta los principios de certeza y legalidad en materia electoral, en la medida que la acción afirmativa que implementó, en atención al cumplimiento del principio de paridad, no resultó ajustada a Derecho al dejar de considerar la normativa constitucional relacionada con los principios de paridad de género y RP.
En ese orden, si los REC que se analizan forman parte de un cúmulo de medios de impugnación en los cuales se cuestiona, por una lado, la constitucionalidad de los Criterios de Paridad, en los cuales se fundó la SRG para realizar el ajuste por paridad, y, por otro, la inconstitucionalidad de la normativa electoral local que regula la forma en cómo debe integrarse las listas de mejores porcentajes y final de asignación de cada partido, así como que, en términos de la reforma constitucional en materia de paridad de género del pasado mes de junio, es claro que debe analizarse el fondo de lo planteado.
Ello, porque al estar impugnada la constitucionalidad de las acciones y mecanismos establecidos para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular, tal análisis debe ser a la luz del nuevo paradigma que establece la propia CPEUM y abarcar, justamente, un análisis de la constitucionalidad de las medidas tomadas para cumplir con ese principio constitucional, lo cual puede implicar una interpretación y aplicación directa de los preceptos constitucionales respectivos.
En efecto, en el caso, la materia de análisis es la constitucionalidad de las medidas adoptadas tanto por la autoridad administrativa electoral local como por la propia SRG para dar cumplimiento al mandato constitucional de cumplir con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación de la voluntad popular.
Análisis que, necesariamente, implica interpretar y aplicar de forma directa los artículos que reconocen el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad de género, y establecen la obligación que tal principio trascienda a la integración de los órganos de poder, se insiste, conforme con las nuevas directrices que impone la propia CPEUM.
Por ello, en el caso, se debe atender al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y analizar la totalidad de las acciones tomadas por la SRG al concretizar, en el caso, el principio de paridad de género en la integración de la próxima legislatura.
Asimismo, es de reiterar que se alega una indebida actuación de la SRG que violenta el derecho fundamental de ser votada de la recurrente por una indebida interpretación de la normativa relativa a la paridad del género, en la parte relativa, a los ajustes que deben realizarse para compensar una posible subrepresentación de las mujeres, sin que, hubiera tenido la oportunidad previa de controvertir lo conducente ya que, lo que le causa perjuicio es esa supuesta indebida actuación de la SRG, misma que es determinante para el sentido de la sentencia reclamada, porque conforme con ella se determinó a cuál fórmula de candidatas mujeres le correspondía la asignación por ajuste de paridad.
De considerar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la recurrente dado que, no había tenido la oportunidad de manifestar lo conducente para sostener su derecho a esa asignación, ya que, el acto le causa perjuicio es la sentencia de la SRG.
En el caso, los Criterios de Paridad disponen, en lo que interesa, que, si a un partido se le deduce una diputación de un género masculino, tendrá que ser sustituido por uno del género femenino, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducido, respetando el orden de prelación.
Como se ha señalado, conforme con la normativa local la lista definitiva de asignación de cada partido político se integra de forma alternada con las listas de RP y de mejores porcentajes.
De esta manera, de la interpretación sistemática y funcional de la referida normativa, se advierte que en el caso de que sea necesario realizar ajustes de paridad en las listas de los partidos políticos, al deducirse una diputación de género masculino debe sustituirse por una candidatura de género femenino de la misma lista en la que se encontraba en candidato hombre.
Esto es, si el candidato hombre se encontraba en la lista de mejores porcentajes, la candidata que lo sustituirá será aquella que siga en el orden de prelación de esa lista de mejores porcentajes.
Igual, si el candidato fue postulado en la lista de RP deberá ser sustituido por la candidata que sigue en prelación de esa lista de RP.
En el caso, la SRG realizó el ajuste de paridad en la cuarta posición de la lista definitiva del PAN, ocupada por un candidato hombre que inicialmente se encontraba en la lista de mejores porcentajes.
Sin embargo, la SRG determinó que la asignación debería realizarse a favor de la fórmula encabezada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero quien fue postulada en la lista RP, con lo cual, como se adelantó, trasgredió la regla de alternancia entre RP y mejores porcentajes que debe prevalecer en la conformación de esa lista definitiva.
Por tanto, tal como lo pretende la recurrente, María Trinidad Vaca Chacón, a la fórmula que encabeza, le corresponde la asignación por ajuste de paridad, en la medida que, eran las candidatas que seguían en orden de prelación de la lista de mejores porcentajes.
No es óbice, que la tercera interesada manifieste que la recurrente se encuentra impedida para ocupar un cargo de RP, derivado de que no es militante del PAN y renunció a la fracción parlamentaria de ese partido en la actual Legislatura local.
En principio, porque aun cuando se acreditarse tales parámetros fácticos, el hecho de haber renunciado a la fracción parlamentaria y no ser militante del PAN no son impedimentos que afecten la elegibilidad de la candidata cuestionada, ya que, el artículo 116 CPEUM establece que la reelección de legisladores locales estará sujeta a que el aspirante sea postulado por el mismo partido, con la salvedad que hubieran perdido su militancia antes de la mitad del periodo del mandato.
Consecuentemente, si la recurrente fue postulada por el mismo partido como candidata externa no se advierte impedimento alguno, más aun, cuando en autos no consta que el PAN hubiera solicitado su sustitución como candidata.
Incluso, de acreditarse que la recurrente estuviera impedida para ser electa como diputada local, tampoco sería procedente la pretensión de la tercera de confirmar la asignación hecha a su favor, en la medida que, en todo caso, la diputación sería asignada a la candidata suplente de la recurrente, en términos de la normativa electoral local y respecto de quien .
De esta forma, la asignación de diputaciones de RP para el Congreso de Baja California debe quedar de la siguiente manera:
| Diputaciones de RP | ||||
Partido | Cargo | Nombre | Lista/% | Género | |
1 | PAN | Propietario | Loreto Quintero Quintero | Lista | Femenino (1) |
Suplente | Leticia Camacho Gómez | ||||
2 | Propietario | Eva María Vázquez Hernández | % | Femenino (2) | |
Suplente | María del Carmen Armenta Sanabia | ||||
3 | Propietario | Miguel Ángel Bujanda Ruiz | Lista | Masculino (1) | |
Suplente | Juan Ramón López Naranjo | ||||
4 | Propietario | María Trinidad Vaca Chacón | % | Femenino (3) | |
Suplente | Marina Zavala Robles | ||||
5 | PRD | Propietario | Gerardo López Montes | % | Masculino (2) |
Suplente | Víctor Hugo Gutiérrez Castro | ||||
6 | MC | Propietario | Eli Topete Robles | Lista | Masculino (3) |
Suplente | Álvaro Mayoral Miranda | ||||
7 | PRI | Propietario | David Rubalcaba Flores | Lista | Masculino (4) |
Suplente | Javier Robles Aguirre | ||||
8 | PBC | Propietario | Rodrigo Aníbal Otáñez | % | Masculino (5) |
Suplente | Juan Carlos Rábago Reynoso |
Consecuentemente, se debe modificar la sentencia reclamada para los efectos que se precisa en el siguiente considerando.
De esta manera, se desestimar los diversos motivos de agravio hechos valer porque:
En cuanto a la reelección son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer, toda vez que, a ningún efecto práctico llevaría determinar si tiene la razón o no la recurrente, dado que de todos modos no podría alcanzar su pretensión de ser asignada como diputada por el principio de representación proporcional.
Fue correcta la distribución de curules realizada por la SRG, pues ésta atendió a las reglas definidas por el legislador local, con lo que no afecta el pluralismo político y permite que todos los contendientes se encuentren en los límites fijados por el constituyente.
Los preceptos que establecen la conformación de la lista final de asignación de cada partido político intercalando la lista de RP y la de mejores porcentajes de votación, y que permiten al partido determinar con cuál de esas listas se inicia la asignación, es acorde con el régimen constitucional, ya que, por sí mismos, no afectan el principio de paridad de género.
En el caso, es improcedente la pretensión de la candidata de PBC de que le asigne a ella la diputación de RP que corresponde a ese partido político, en la medida que, esa única diputación debe asignarse al candidato postulado en la primera posición de la lista definitiva RP.
El ajuste con motivo de la subrepresentación de género, considerando al partido que obtuvo el mayor índice de representación en la votación emitida es una medida objetiva y razonable, ya que, en la asignación de curules de RP, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que, tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y autoorganización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.
Asimismo, al resultar fundado el planteamiento relativo a que se realizó una indebida asignación de la diputación de RP resultado del ajuste de paridad de género, ya que, si el candidato a sustituir correspondía a la lista de mejores porcentajes, la candidata mujer a la que debería asignársele la diputación debe provenir de esa lista de mejores porcentajes.
En consecuencia, se debe modificar la sentencia reclamada, a fin de:
Dejar sin efectos la determinación de la SRG de entregar, previa revisión de los requisitos de elegibilidad, las constancias de asignación a la fórmula de diputadas conformada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero como propietaria y Bertha Alicia Contreras Pérez como suplente, así como todos aquellos realizados en cumplimiento a tal determinación.
Toda vez que, del Dictamen de asignación de diputaciones de RP emitido por el CGIEE, se advierte que de la documentación presentada en su momento por los partidos políticos para obtener el registro de sus candidaturas por ambos principios y que obre en los archivos del citado CGIEE y de los concejos distritales, se advierte que las personas con derecho a ocupar un cargo de RP dan cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 17 de la CPBC, se ordena al CGIEE que de manera inmediata a la notificación del presente fallo expida las correspondientes constancias a favor de la fórmula de candidatas postuladas por el PAN integrada por María Trinidad Vaca Chacón, como propietaria, y Marina Zavala Robles, como suplente.
El CGIEE deberá informar del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
Primero. Se acumulan los expedientes SUP-REC-435/2019, SUP-REC-437/2019, SUP-REC-440/2019, SUP-REC-443/2019, SUP-REC-445/2019, SUP-REC-447/2019 y SUP-REC-448/2019 al diverso SUP-REC-433/2019; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
Segundo. Se modifica la sentencia impugnada de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en términos del artículo 187, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña, quienes formulan voto particular conjunto, y voto particular parcial, respectivamente, y con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | ||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-433/2019 Y ACUMULADOS[32]
1. Precisión del voto particular parcial
Si bien coincido con prácticamente la totalidad de las consideraciones, respetuosamente disiento del sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración 433/2019 y acumulado, únicamente por cuanto hace a las consideraciones relacionadas con la indebida asignación por ajuste de paridad.
La sentencia considera que se debe analizar la asignación por ajuste de paridad, porque la Sala Guadalajara, si bien privilegió el principio constitucional de paridad de género, no buscó armonizar también el equilibrio que debe existir entre las listas de representación proporcional y de mejores porcentajes, lo cual constituye un error que es suficiente para que se satisfaga el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
3. Razones del voto particular parcial
Sin embargo, en mi concepto los agravios relativos al ajuste de género de la lista del Partido Acción Nacional resultan inoperantes, por las razones siguientes:
a. Los agravios de ajustes de género son de legalidad
Considero que los ajustes de paridad, cuando sólo aplican disposiciones legales en torno al mandato de paridad de género constituyen un tema de mera legalidad, sin que necesariamente impliquen una cuestión de constitucionalidad.
Lo anterior ocurrió en el caso, ya que la Sala Regional se limitó realizar un ajuste de paridad en la cuarta posición de la lista definitiva del Partido Acción Nacional, ocupada por un candidato hombre que inicialmente se encontraba en la lista de mejores porcentajes y determinó que la asignación debería realizarse a favor de la fórmula encabezada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero quien fue postulada en la lista de representación proporcional.
Similar criterio se ha sostenido en los diversos como SUP-REC-332/2019, SUP-REC-244/2019, SUP-REC-19/2019, SUP-REC-1261/2018, SUP-REC-1365/2018 y SUP-REC-1410/2018.
b. No se advierte un error evidente en la aplicación del ajuste.
El ejercicio realizado por la Sala Regional para asignar las diputaciones de representación proporcional de un partido fue únicamente un tema de interpretación normativa (que se puede compartir o no), relacionada con la aplicación de los criterios de paridad de género aprobados por el instituto electoral local, ello con el fin de alcanzar la paridad de género en la integración del congreso local.[33]
De ahí que, la Sala Regional determinara realizar un ajuste de género dentro de las listas presentadas por el instituto político, sin que dejara de aplicar alguna de las etapas para la asignación de diputaciones o realizara actuaciones que contravinieran abiertamente los criterios de paridad, por lo cual no puede desprenderse que exista un error evidente por parte de la Sala Regional.
4. Conclusión.
Por tal motivo, en atención a que, en el caso, el tema relativo a los ajustes de paridad realizadas por la Sala Regional se centró únicamente en la aplicación de disposiciones normativas en torno al mandato de paridad de género, sin que realizara una interpretación constitucional o convencional; aunado a que no puede advertirse un error evidente en la sentencia impugnada, considero que los agravios relativos a ese tema resultan inoperantes y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.
MAGISTRADO
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FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-433/2019 Y ACUMULADOS[34]
En términos generales, discrepamos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior porque modifica la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que hizo la sala responsable, específicamente, respecto a la fórmula de candidatas a la que se debía otorgar la diputación con motivo del ajuste realizado para garantizar la paridad de género.
Adicionalmente, si bien no afectarían el sentido de la resolución, tampoco coincidimos con las consideraciones respecto a los siguientes temas: 1. El relativo al derecho a participar, de los funcionarios que pretendan ser reelectos, en la asignación de diputaciones de representación proporcional, a través de la lista de mejores perdedores, y 2. El relacionado con la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en cuanto a cómo se debe hacer la distribución de curules por enteros, en forma alternada y descendente o en un solo bloque a favor del partido que haya obtenido el mejor porcentaje de votación.
Finalmente, la magistrada Janine M. Otálora Malassis emite voto individual en lo que respecta a la votación que se debe tomar en cuenta para calcular los límites de sub y sobrerrepresentación.
Por motivos didácticos, estructuraremos nuestro voto conjunto siguiendo el mismo orden temático que la sentencia e incorporando al final las consideraciones del voto individual de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
1. Posibilidad de que los funcionarios que buscan ser reelectos participen en la asignación de representación proporcional a través de la figura de mejores perdedores
Por otra parte, estamos en contra del tratamiento que la sentencia aprobada le otorga a los agravios expuestos en la demanda del recurso identificado con la clave SUP-REC-435/2019, los cuales están encaminados a controvertir la decisión de la Sala Guadalajara con relación a la viabilidad de que las candidaturas que participaron en la contienda por el principio de mayoría relativa y que pretendían reelegirse, puedan alcanzar dicha pretensión si se les asigna un escaño por el principio de representación proporcional al ocupar los primeros lugares de la lista de mejor porcentaje del partido político que las postuló.
1.1. Postura mayoritaria
En la sentencia se estiman inoperantes los agravios hechos valer por María Yolanda Gaona Medina quien, en esencia, argumenta que las consideraciones de la responsable respecto a la viabilidad de que las diputaciones postuladas por mayoría relativa puedan reelegirse –a través de la lista de mejores perdedores en las asignaciones por el principio de representación proporcional– son contrarias a lo dispuesto en los artículos 59 y 116 de la Constitución General, razón por la cual, en este caso, debe inaplicarse la normativa local que permite esta posibilidad.
Como consecuencia de la inaplicación anterior, la actora alega que le correspondería una de las curules asignadas al Partido Acción Nacional, pues es la mujer mejor posicionada en la lista de porcentajes, si se considera que la candidata que en principio la antecedía en prelación no puede acceder a una candidatura por el principio de representación proporcional en virtud de que buscó la reelección por el principio de mayoría relativa y no la obtuvo en su respectivo distrito.
De acuerdo con la mayoría, no tendría ningún efecto práctico analizar los motivos de inconformidad planteados por la actora, pues, en las circunstancias del caso sería imposible que alcanzara su pretensión de ser asignada como diputada por el principio de representación proporcional.
La decisión anterior se sustenta en que, aunque el argumento de la actora según el cual la reelección de Eva María Vázquez Hernández fue indebida resultara válido, la candidata a la que le correspondería esta curul sería María del Carmen Armenta Sanabia, no la actora. Esto es así ya que de conformidad con el artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, las vacantes de los diputados electos deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva, que en el caso concreto es, precisamente, Armenta Sanabia.
1.2. Razones de disenso
No compartimos estas consideraciones pues estimamos que el razonamiento de la sala responsable fue correcto al estimar infundados los agravios de la actora, ya que la restricción que esta última pretende hacer valer no se encuentra prevista expresamente en la normativa electoral local, aunado a que el modelo establecido por el legislador en Baja California es acorde con la libertad configurativa prevista en el artículo 116 de la Constitución general.
La responsable señaló que la única restricción establecida por el constituyente federal en materia de reelección de diputaciones locales se refiere al número de periodos por los cuales podría renovarse la asignación en el cargo, de manera que las legislaturas de los estados son las que deben prever directamente la forma en la que se integrarán sus congresos de acuerdo con los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
En efecto, los requisitos específicos a los cargos de elección popular de las entidades federativas y sus municipios deben ser acordes a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución general, disposiciones que analizadas en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular, siendo estos[35]:
Requisitos tasados. Aquéllos que la Constitución general define directamente, sin que el legislador ordinario pueda alterarlos, ni para flexibilizarse ni para endurecerse. (En el caso de la reelección, sólo se prevén dos restricciones).
Requisitos modificables. Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma federal adopta una función supletoria o referencial, y
Requisitos agregables. Aquéllos no previstos en la Constitución general, pero que pueden ser agregados a las constituciones de las entidades federativas.
Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez[36]:
Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen.
Deben ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.
De esta manera, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional general que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con las limitantes constitucionales y convencionales.
En el caso concreto, la recurrente propone establecer una restricción adicional a la posibilidad de que las diputadas y diputados sean reelectos por el principio de mayoría relativa. Desde su perspectiva, si mediante la reelección se premia o castiga a un legislador a través del sufragio, esta lógica no se respetaría en el caso de que a aquellas candidaturas que buscaron sin éxito su reelección por el principio de mayoría, de todas maneras, se les asigne una curul por el principio de representación ya que se encontraban entre los primeros lugares de la lista de mejores porcentajes.
En este sentido, alega que para que sea procedente la reelección de las diputaciones locales, es necesario que la candidatura en cuestión sea postulada en el mismo distrito por el cual fue elegida inicialmente, ya que así se salvaguardaría el derecho de la ciudadanía a premiar o castigar el desempeño del legislador o legisladora durante el periodo que ocupó el cargo público.
Pese a lo que la interesada argumenta, en la Constitución y en la ley local se prevé que para la reelección de una diputación local es necesario que se sigan los parámetros expuestos a continuación[37]:
Sólo puede ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato;
Debe separarse de su encargo por lo menos un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente, y
Debe contender por el mismo distrito por el que hubiere resultado electos o, en su caso, por su equivalente cuando la conformación de dichos distritos se haya modificado.
Es así como el legislador local, en ejercicio de la libertad configurativa que le fue otorgada por el constituyente federal, estableció un sistema electoral a partir de la fracción II del artículo 116 de la Constitución general, sin que se prevea la restricción señalada por la actora. Esa facultad del legislador local ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera específica en la tesis jurisprudencial 67/2011 de rubro representación proporcional en materia electoral. la reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal.
Es decir, la Constitución general solo dispone el deber que tienen los órganos legislativos locales de prever en su normativa la posibilidad de reelección de las diputaciones hasta por cuatro periodos y con la limitante de que la respectiva postulación la haga el mismo partido político con el que contendió en la elección anterior, o bien, por alguno de los institutos políticos integrantes de la coalición, en caso de que esa haya sido la forma en la que compitió.
Con base en lo anterior es posible afirmar que, a diferencia de lo estimado por la recurrente, el acceso a una diputación local por reelección no se limita a la obtención de una victoria por el principio de mayoría relativa, sino que la vía de representación proporcional se encuentra también abierta, en la medida en que los votos obtenidos por la candidatura que pretenda reelegirse le permitan localizarse en un lugar alto de la lista de mayores porcentajes, como ocurre en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, también resulta infundado el argumento de la actora respecto a que en el caso concreto no se sigue la lógica de “premios” y “castigos” con base en la cual presuntamente funciona el esquema de reelección. Esto es así ya que las candidaturas que pretendieron reelegirse por el principio de mayoría relativa, pese a no que no alcanzaron el número de votos suficientes para que se les asignara una curul por este principio, obtuvieron un lugar en la lista de mejores porcentajes precisamente por esos mismos votos y, como consecuencia de ello, alcanzaron una curul por el principio de representación proporcional.
Debido a lo anterior, con independencia del principio con base en el cual las candidaturas reelectas hayan tenido acceso a la curul deseada, todas cuentan con el mismo fundamento de legitimidad político-electoral, pues son los votos los que determinan la asignación final de las curules por mayoría relativa y las de representación proporcional correspondientes a la lista de mejores porcentajes.
Por lo tanto, consideramos que los agravios de la actora deben ser analizados en el fondo y calificados como infundados, tal y como lo resolvió previamente la sala responsable.
2. Reglas para la asignación por enteros, de las diputaciones por el principio de representación proporcional
En el caso, después de haber asignado las primeras diputaciones conforme al tres por ciento de la votación y, una vez realizadas las verificaciones a los límites correspondientes, es posible advertir que aún tendrían la expectativa de recibir curules únicamente los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con cuatro curules en el primer caso y una en el segundo.
No obstante, la sentencia señala que al existir solo tres diputaciones disponibles se debe atender el orden de prelación previsto en la Ley local.
En este sentido, la sentencia establece que, conforme a la fracción IV, del artículo 27, de la Ley local, el orden de prelación para la asignación por enteros debe atender al porcentaje de votación que recibieron los partidos con derecho a curules por representación proporcional, iniciando con aquel que tenga el mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político.
Asimismo, se concluye que, de dicha porción normativa se advierte que, si bien, el legislador local no prohibió expresamente un procedimiento de asignación por rondas, sí definió una regla de prelación específica, en el sentido de agotar el total de enteros correspondientes al partido con mayor porcentaje de votación, antes de continuar con la asignación al siguiente partido.
2.1. Razones de disenso
Nos apartamos de tales consideraciones porque la interpretación propuesta por el criterio mayoritario podría limitar, injustificadamente, el principio de proporcionalidad.
Este principio, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de la distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún aquellas cuya integración es minoritaria, pero que, con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
Así, se desprende que el principio de representación proporcional en el sistema electoral mixto se traduce en un instrumento del pluralismo político inserto en la Constitución general desde 1977 y que a la fecha se mantiene vigente.
Los objetivos primordiales del principio de representación proporcional como garante del pluralismo político son los siguientes:
a. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
b. Que cada partido alcance, en el seno del Congreso o legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
c. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para que este principio de representación proporcional esté vigente en el sistema electoral mexicano, se instituyeron sus bases generales en el artículo 54 de la Constitución general, en relación con el Congreso de la Unión.
En ese sentido, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el tema[38], casi en los mismos términos, la Suprema Corte ha insistido en que no existe obligación para las legislaturas locales de adoptar reglas específicas e inmutables a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, por lo que dicha facultad le corresponde a los propios estados, debiendo considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación pormenorizada en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas. Aunque también deja claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las “bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema” que garantizan efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Al respecto, se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, además de un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad y proporcionalidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo a las candidaturas de los partidos minoritarios formar parte de ellos e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.
Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de cada una de ellas, sino a su finalidad, bajo una interpretación sistemática, funcional y teleológica, respecto a crear un sistema genérico compuesto por diversas reglas que deben analizarse e interpretarse armónicamente, ya que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto.
Esto es, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan[39] y la doctrina judicial generada por la Suprema Corte y este Tribunal Electoral.
De esta manera, en el presente caso, consideramos que ante la falta de claridad de la legislación aplicable, la interpretación que se propone en este apartado equilibra de mejor forma los principios de pluralidad y proporcionalidad, siendo que la finalidad de la representación proporcional es garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración del órgano legislativo, por lo cual busca estimular a las minorías y restringir a las mayorías[40]. Sin que esto implique un pronunciamiento sobre la validez constitucional de una u otra interpretación.
El artículo 15, fracción III, inciso d), de la Constitución local refiere que se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político.
Asimismo, el artículo 26, fracción IV, de la Ley local señala que se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido por cada partido político; por lo que las diputaciones se otorgarán a los partidos que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político.
En nuestro criterio, la normativa señalada debe interpretarse en armonía con los principios de proporcionalidad y pluralismo político, en el entendido que la asignación de representación proporcional debe atender de manera estricta el orden de prelación conforme al porcentaje obtenido.
Sin embargo, consideramos que la asignación por enteros debe realizarse por rondas, comenzando por el partido con mayor votación.
Es importante señalar el origen teórico de la fórmula de representación proporcional de números enteros. Su diseño se asemeja parcialmente a la fórmula de proporciones matemáticas o Hare/Niemeyer, la cual se aplicó en el parlamento alemán hasta 2005, según la cual[41] “La cantidad de votos válidos emitidos que obtiene cada partido es multiplicada por el número total de escaños por asignar y el resultado así obtenido se divide entre el número total de votos válidos emitidos. Los partidos obtienen tantos escaños como números enteros resulten. Los escaños restantes se distribuyen según el valor de número decimal posterior.” Esta fórmula se aplicó para el Bundestag alemán hasta el 2005. Es también relevante destacar que tanto el sistema electoral alemán como el de Baja California son sistemas combinados. La diferencia fundamental es que en el sistema alemán todos los escaños se asignan por representación proporcional.
En el sistema alemán la ciudadanía emite dos votos, uno se emite en el distrito uninominal y otro en la circunscripción plurinominal. De esta forma, los votos emitidos en las circunscripciones plurinominales determinan el número de escaños a los que tienen derecho los partidos políticos conforme a la fórmula de representación proporcional, es decir, la mayoría relativa únicamente sirve para personalizar la asignación de representación proporcional, es decir, para determinar algunas de las personas que accederán al parlamento. De esta forma, si un partido político tiene derecho a cien curules y triunfó en cincuenta distritos uninominales, cincuenta escaños corresponderán a las personas que triunfaron en los distritos uninominales y los restantes cincuenta a quienes están en la lista de representación proporcional del partido.
Un caso de excepción, es que algún partido hubiese obtenido un número mayor de triunfos de mayoría relativa que la cantidad de diputaciones a las que tiene derecho por la fórmula de representación proporcional, en cuyo caso se aginarán por representación proporcional las diputaciones totales a las que tiene derecho conforme a la fórmula, los triunfos excedentes le serán asignados por el principio de mayoría relativa y el parlamento crecerá en esa proporción, por lo que resultaba irrelevante si se asignaban de manera conjunta el total de números enteros o por rondas, ya que en todo caso se asignaría el total de enteros a cada partido.
En el caso de Baja California, sí es relevante si la asignación de escaños es de manera conjunta o por rondas. La fórmula indica una multiplicación entre el porcentaje de votación obtenido en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco. Veinticinco es el número total de escaños que integran el congreso.
Si bien la fórmula establece enseguida la resta de los escaños de asignación directa y los de mayoría relativa, para efectos de la asignación la resta es solo nominal: los diecisiete escaños de mayoría relativa se asignan de manera directa por ese principio; posteriormente el primer paso para asignar curules por el principio de representación proporcional es a través del método de asignación directa. La consecuencia de ello es que el número real de escaños asignados por enteros es muy reducido, por lo que no se puede asegurar que el resultado que obtenga cada partido pueda ser realmente asignado.
Insistimos, la mayoría de los escaños se asignan por mayoría relativa y asignación directa, por lo tanto, en una fórmula posterior de proporciones matemáticas eso generará rápidamente escasez de escaños para solventar los números enteros obtenidos por los partidos durante el corrimiento de la fórmula.
En este escenario, debe buscarse una solución que persiga la finalidad del principio de representación proporcional ya señalado en este voto
Ante la escasez de escaños, ello puede ocasionar que se agoten al asignar el número de enteros alcanzado por un solo partido político, dejando sin curules a otros partidos que también tendrían derecho a escaños. Esto podría generar un efecto similar a un sistema mayoría relativa en el que solo los votos ganadores tienen valor de logro y el resto de los votos se pierden. Propósito que no se advierte de la legislación local.
Por ello, consideramos que la interpretación más adecuada para los fines del principio de representación proporcional y de la fórmula de números enteros es la de asignación por rondas, que permite que todos los partidos que participan en el corrimiento de la fórmula puedan acceder de forma equitativa a los escaños hasta en tanto no se agoten.
En el caso particular, dado que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática tienen la expectativa de recibir curules, la asignación de las tres curules existentes —después de realizar la asignación directa—, a nuestro juicio deben otorgarse de manera alternada entre los partidos, iniciando con el de mayor votación, que es el Partido Acción Nacional.
Esto es, el partido político con mayor votación no cuenta con un mejor derecho que el resto de los partidos que tienen posibilidad de acceder a curules por el método de enteros, con independencia de que, una vez asignada la totalidad de los curules de representación proporcional deban verificarse los límites de sobre y subrepresentación y, en su caso, realizar los ajustes correspondientes[42].
En ese sentido, se equilibra proporcionalidad y pluralidad en la medida en que se procura asignar el número de escaños que corresponde a cada fuerza política con derecho a ello. Así, en esa etapa de asignación se trata de disminuir la subrepresentación de todos los partidos políticos que participan, con la única distinción de que el partido con mayor votación tendrá preferencia en el orden de prelación en que se reparten los escaños.
Tales consideraciones, nos llevan a apartarnos del criterio mayoritario.
3. Fórmula de candidatas a la que debe beneficiar el ajuste que se haga para cumplir con el principio de paridad de género
En la sentencia aprobada por la mayoría se estudia el fondo del problema planteado por la demandante y se le otorga la razón en el sentido de que el ajuste para cumplir con el principio de paridad de género debió favorecer a la fórmula de candidatas por mejor porcentaje de la lista del Partido Acción Nacional y no a la fórmula de la lista de cuatro candidaturas registradas por ese principio por el mencionado partido político.
A nuestro criterio, el problema planteado por los recurrentes no corresponde a una cuestión de constitucionalidad, sino de estricta legalidad, como se expone a continuación.
3.1. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada se consideran fundados los agravios hechos valer por María Trinidad Vaca Chacón y por el Partido Movimiento Ciudadano. Los recurrentes coinciden en su reclamación relacionada con el ajuste de paridad de género que efectuó la sala responsable en la cuarta posición de la lista de asignación del Partido Acción Nacional. Según los recurrentes, la asignación que se hizo le correspondía a la candidatura de mujeres encabezada por María Trinidad Vaca Chacón, que forma parte de la lista de candidaturas que obtuvieron los mejores porcentajes, y no a la candidatura tomada de la lista de representación proporcional registrada por el partido político.
Para los integrantes de la mayoría, el estudio de fondo del problema lleva a concluir que los Criterios de Paridad que fueron emitidos en su oportunidad por la autoridad electoral local disponen, en lo que interesa, que, si a un partido se le deduce una diputación de un género masculino, tendrá que ser sustituida por una del género femenino, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducida la candidatura de hombres, respetando el orden de prelación, tomando en cuenta que, conforme con la normativa local, la lista definitiva de asignación de cada partido político se integra de forma alternada con la lista de candidaturas de representación proporcional y la lista de candidaturas que obtuvieron los mejores porcentajes en la elección.
De esta manera, en la sentencia aprobada por la mayoría se argumenta que, de la interpretación sistemática y funcional de la referida normativa, se advierte que cuando sea necesario realizar ajustes de paridad en las listas de los partidos políticos, al deducirse una diputación de género masculino debe sustituirse por una candidatura de género femenino de la misma lista en la que se encontraba la candidatura de hombres.
Esto es, si la candidatura de hombres provenía de la lista de mejores porcentajes, la candidatura de mujeres que la sustituirá debe ser la que siga en el orden de prelación de la lista de mejores porcentajes.
En los mismos términos, si la candidatura de hombres a la que se le aplica el ajuste por género fue postulada en la lista de representación proporcional, éste deberá ser sustituido por la candidata que siga en prelación de esa misma lista de representación proporcional.
Sin embargo, la sala responsable hizo el ajuste de paridad en la cuarta posición de la lista definitiva del Partido Acción Nacional, ocupada por un candidato hombre que inicialmente se encontraba en la lista de mejores porcentajes y determinó que la asignación debería ser a favor de la fórmula encabezada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero quien fue postulada en la lista de representación proporcional, con lo cual, según lo razonado en la sentencia aprobada por la mayoría, no respetó la regla de alternancia entre la lista de representación proporcional y la de mejores porcentajes que debe prevalecer en la conformación de esa lista definitiva.
Por tanto, la sentencia concluye que la fórmula que encabeza María Trinidad Vaca Chacón es a la que le corresponde la asignación por ajuste de paridad de género, en la medida que esa es la candidatura que sigue en orden de prelación de la lista de mejores porcentajes del Partido Acción Nacional.
3.2. Razones del disenso
Consideramos que el estudio de fondo que se hace en la sentencia no está justificado, porque lo planteado por los recurrentes implica cuestiones de mera legalidad y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, consistente en que subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que deba ser analizada en el fondo.
Cabe precisar, que los recurrentes María Trinidad Vaca Chacón y el partido político Movimiento Ciudadano no acudieron ante la sala responsable para cuestionar la asignación de regidores de representación proporcional que hizo el Instituto Electoral de Baja California.
Sin embargo, derivado de lo que resolvió dicha sala responsable (consistente en la asignación de una curul más para el Partido Acción Nacional y de la aplicación de los criterios de paridad emitidos por el instituto local, para que la curul le fuera asignada a la fórmula del género femenino encabezada por Claudia Elizabeth Ramírez Quintero) los recurrentes acudieron a cuestionar tal designación, al considerar que, con base en los lineamientos de paridad emitidos por la autoridad electoral, la fórmula que encabeza la recurrente tiene un mejor derecho para ocupar esa posición.
En principio, la controversia planteada por los recurrentes no implica estrictamente un problema relacionado con el acatamiento del principio de paridad en la integración del Congreso de Baja California, puesto que éste quedó satisfecho con el ajuste que ordenó la sala responsable al sustituir una fórmula de candidatura de hombres, por una fórmula de mujeres.
La controversia estriba sobre la existencia de un mejor derecho a ocupar la curul que corresponde a una fórmula de mujeres, de entre las diferentes fórmulas de mujeres postuladas por el Partido Acción Nacional, ya sea de la lista de candidaturas de representación proporcional o de la lista de candidaturas que obtuvieron los mejores porcentajes de votación, sin haber alcanzado el triunfo por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, la sala responsable no realizó el ajuste de paridad con base en una interpretación desde la perspectiva constitucional o convencional, sino que se limitó a aplicar los criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la etapa de resultados emitidos por el Instituto Electoral local.
De la lectura de los recursos se advierte que los agravios de los inconformes no plantean que alguna de las normas o lineamientos aplicados al caso por la Sala Regional sea contraria a la Constitución general o a normas convencionales. Tampoco alegan que la sala responsable haya hecho una interpretación directa de normas constitucionales con la que no coincidan, o que se haya omitido el cumplimiento del principio de paridad en la integración del Congreso de Baja California, ni pretenden que con lo alegado se optimice en mayor medida dicho principio.
Los recurrentes sólo cuestionan la forma en la que la sala responsable aplicó los criterios para sustituir una candidatura de hombres por una de mujeres, al decidir a qué candidatura del mismo partido le corresponde la asignación, ya sea a una derivada de la lista registrada por el partido o a una que forme parte de la lista de mejores porcentajes elaborada a partir de los resultados obtenidos en la elección.
En opinión de los recurrentes la aplicación correcta de las reglas tendría como consecuencia que la curul se asignara a una candidatura distinta del mismo partido al que se le asignó, aunque también del género femenino.
Incluso, el estudio que se hace en la sentencia aprobada por la mayoría se limita a interpretar la normativa local y los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Baja California, para concluir que las fórmulas que sean deducidas para cumplir con el principio de paridad de género deben ser sustituidas por una fórmula que tenga su origen en la misma lista de la que se deduzca la fórmula de hombres, es decir, de la lista de representación proporcional o de la lista de mejores porcentajes, atendiendo al origen de la candidatura que sea deducida.
Es claro que dicho análisis es de mera legalidad, porque en ninguna de las argumentaciones vertidas se confronta alguna norma con las normas constitucionales o convencionales, ni se hace una interpretación directa de la Constitución, por lo que no se estudia ni resuelve ninguna cuestión de esa naturaleza.
En consecuencia, dado que la sala responsable no desarrolló ningún argumento de interpretación de normas constitucionales o convencionales en el apartado de la sentencia que cuestionan los inconformes, ni se advierte de los agravios algún motivo de queja relacionado con aspectos de constitucionalidad o convencionalidad o que persiga la optimización del principio de paridad de género, se debe concluir que los recursos en examen no satisfacen el requisito especial de procedencia que prevé la ley para justificar el examen de fondo de los agravios.
Además, la Sala Superior, al conocer de asuntos similares, ha desechado los recursos en los que se plantearon cuestiones similares, por considerarlas de mera legalidad, como sucedió en los siguientes casos: SUP-REC-332/2019, SUP-REC-244/2019, SUP-REC-19/2019, SUP-REC-1291/2018, SUP-REC-1261/2018, SUP-REC-1365/2018 y SUP-REC-1410/2018.
En conclusión, consideramos que el caso no implica un problema de paridad de género en la integración del Congreso local de Baja California, sino de mejor derecho para ocupar la curul que se asigna para cumplir con dicho principio y que los agravios planteados sólo cuestionan la forma en la que la sala responsable interpretó y aplicó las reglas legales y los lineamientos relacionados con la manera en la que se deben sustituir las candidaturas de un partido político, cuando se hace un ajuste por razones de paridad de género.
En consecuencia, los recursos no plantean cuestiones de constitucionalidad o de convencionalidad, por lo que el estudio de fondo que se hizo en la sentencia aprobada por la mayoría no está justificado, de ahí que tampoco esté justificada la modificación que se ordena, a la asignación de regidurías por el principio de representación que hizo la sala responsable, respecto de una de las curules asignadas al Partido Acción Nacional, para asignarla a una fórmula de mujeres distinta.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular conjunto.
SENTIDO DEL VOTO PARTICULAR INDIVIDUAL DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
En el presente caso, considero que al desarrollar la fórmula de representación proporcional para determinar si hubo sub o sobrerrepresentación se debe excluir la votación de los partidos políticos que no hubieran alcanzado el umbral del tres por ciento, aun cuando obtuvieran diputaciones de mayoría relativa.
En la sentencia se desarrolla la fórmula de representación proporcional en la que, para establecer los límites de sobre y subrepresentación, se incluye la votación de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Transformemos, quienes no alcanzaron el umbral del tres por ciento de la votación, pero sí obtuvieron diputaciones de mayoría relativa.
1. Sentido del voto particular individual
Al respecto, me aparto de la forma en que se analiza la determinación del porcentaje que servirá de base para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación ya que, en mi concepto, no se debe incluir en la votación base para ese análisis a los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para participar en la asignación, aunque hayan obtenido triunfos de mayoría relativa.
Por el contrario, estimo que la manera correcta de hacerlo no debe incluir la votación de los partidos que no alcanzaron el umbral del tres por ciento, a pesar de que hubieran obtenido diputaciones de mayoría relativa.
2. Base para el análisis de la representación
El análisis del límite a la sobre y subrepresentación debe realizarse con base en una votación depurada, esto es, en la que únicamente sean considerados los votos obtenidos por cada partido político que participa en la asignación de diputaciones de representación proporcional, con lo cual se tendría que eliminar de la votación total, los votos nulos, a favor de candidaturas no registradas, candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para participar en la asignación de representación proporcional.
Lo cual tiene sustento en la interpretación constitucional que ha sostenido la Sala Superior, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los artículos 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo, y 122, apartado A, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución General[43] establecen distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local, de los que destaca que la base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, es la votación emitida.
En forma específica, prevén que, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Acorde con esa previsión constitucional, en el caso de Baja California, los artículos 15, fracción V, de la Constitución local y, 24, de la Ley Electoral local, disponen que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que sea superior o inferior en ocho puntos a su votación emitida.
Ahora bien, esos numerales aluden a la votación emitida, la cual carece de una definición constitucional clara y precisa, motivo por el querequiere de una interpretación que atienda a la finalidad de la norma, es decir, a la necesidad de implementar límites a la representación partidista en la integración del Congreso de Baja California.
3. Votación depurada
En mi concepto, la interpretación adecuada de esos preceptos, para analizar la sobrerrepresentación al igual que la subrepresentación, consiste en partir de una votación depurada, que solo considere los votos emitidos por los partidos políticos que participan en la asignación de representación proporcional; de manera que, ese ejercicio excluye todos los elementos que resulten ajenos.
Lo anterior, coincide con la interpretación de la SCJN sobre la votación que debe servir para la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.
En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017[44], la SCJN indicó que, al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas de la distribución de diputaciones por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda[45].
De manera específica, para la verificación de los límites a la sobre y subrepresentación, debe utilizarse la votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas, se le restan los votos de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos de candidaturas independientes[46].
En dicha acción se razonó que la votación depurada, al servir de base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de diputaciones, y con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, resulta lógico que sea la misma que deba tomarse en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse[47].
La Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015[48], así como SUP-REC-756/2015 y SUP-REC-762/2015 acumulados[49], ha coincidido con esta interpretación.
Acorde con lo anterior, considero que la expresión votación emitida debe entenderse como una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político que participa en la asignación por el principio de representación proporcional, la cual no incluye votos nulos, votos de candidaturas no registrados, votos a favor de los partidos a los que no alcanzaron el umbral y, en su caso, votos de las candidaturas independientes.
En esa tesitura, considero que, para verificar el límite de sobrerrepresentación, se debe tomar como base la totalidad de los votos que se emitieron a favor de los partidos políticos, con excepción de la votación alcanzada por las fuerzas políticas que no participan en la asignación de representación proporcional aun cuando hayan obtenido el triunfo de mayoría.
Ello, porque ese parámetro, al constituir la base utilizada para la distribución de curules, es el que más se acerca a medir de manera proporcional los límites a la representación derivados de la distorsión del propio procedimiento de asignación.
4. Votación de partidos que no alcanzaron el umbral
Por tanto, en mi concepto, no es válido incluir en la votación base para el ajuste de representación factores ajenos a la asignación de diputaciones, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación, por el solo hecho de haber obtenido una o varias curules de mayoría relativa.
El criterio anterior lo he sostenido de forma minoritaria, en otros asuntos, como en los recursos de reconsideración 1416/2018 (Chiapas), SUP-REC-1041/2018 (Guerrero), SUP-REC-941/2018 y acumulados (Estado de México), SUP-REC-986/2018 y acumulados (Baja California Sur), SUP-REC-1176/2018 (Ciudad de México), SUP-REC-1187/2018 y acumulados (Nuevo León).
Ello, debido a que al utilizar la votación de un partido que no alcanzó el umbral del tres por ciento se le concede un efecto, en idénticas condiciones a los que sí obtuvieron ese porcentaje, a partir del respaldo que recibieron de la ciudadanía.
De este modo, si el legislador reconoció expresamente en la ley que, si uno o más partidos no tienen derecho a la asignación de diputaciones plurinominales, por no haber alcanzado el umbral mínimo, ello evidencia que su votación no puede servir para integrar la base para medir la sobre y subrepresentación, precisamente, por no estar participando en la asignación, de manera que su inclusión se traduce en una distorsión del sistema.
En este sentido, a diferencia del criterio mayoritario, considero que, para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación, no se deben tomar en cuenta los votos de candidaturas independientes, así como de ninguno de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación para participar en la asignación de representación proporcional, aun cuando ganaron curules por el principio de mayoría relativa.
Porque con ello se distorsiona sustancialmente el desarrollo de la fórmula.
5. Conclusión
Para efectos de establecer la sobre y subrepresentación, lo procedente es desarrollar la fórmula de representación proporcional sin incluir a los que no alcanzaron el umbral del tres por ciento, aunque hubieran obtenido diputaciones de mayoría relativa.
En atención a las razones previamente expuestas, consideramos que no podemos acompañar la sentencia SUP-REC-433/2019 y acumulados.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] En adelante, todas las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo aquellas en las que se haga referencia expresa a otro año.
[2] Con posterioridad se aprobaron diversas sustituciones de candidaturas.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Excepto el SUP-REC-433/2019, el cual se presentó en esta Sala Superior.
[9] LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[12] Similares criterios, sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados, SUP-REC-309/2018, así como SUP-REC-1036/2018.
[13] Artículo 16, apartado 4, LGSM.
[14] Artículo 63, apartado 2, LGSM.
[15] Tesis XXIII/2016. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.
[16] Ídem.
[17] Ver las sentencias emitidas al resolver los SUP-REC-1273/2017 y SUP-REC-741/2015 y acumulados, así como en la OP-12/2015.
[18] Ver SUP-REC-1036/2018.
[19] Se consideran las asignadas por la vía de RP y las que cada partido obtuvo por MR.
[20] Por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de Junio de 2005, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), pár. 215; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case Refah Partisi (the Welfare Party) and Others v. Turkey [GC], nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98, 2003-II, pár. 87; Case of Yazar and Others v. Turkey, nos. 22723/93, 22724/93 and 22725/93, 2002-II, pár. 32; y Case of Socialist Party and Others v. Turkey, Jugdment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, pár. 29.
[21] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Bączkowski and others v. Poland, (Application no. 1543/06), Judgment, Strasbourg, 3/05/2007, final 24/09/2007, parrs. 62, 63.
[22] Tesis XL/2015. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121
[23] Cuestión alegada también por el PRD.
[24] Tesis 1a. CCVII/2018. PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I. Pag. 378
[25] . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[26] PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATAL Y MUNICIPALES.
[27] Este criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia 36/2015: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
[28] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-390/2018.
[29] Véanse la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-675/2018 y SUP-REC-1176/2018.
[30] Aún cuando se considerase que debió colocarse en el primer lugar de la lista de mejores porcentajes por ser la mujer que obtuvo el mayor porcentaje de votación de su partido por MR.
[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[32] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[33] A diferencia del criterio sostenido en SUP-REC-1021/2018 y acumulados (Legislatura de Tlaxcala).
[34] Colaboraron en la elaboración del voto: Julio César Cruz Ricárdez, Alberto Deaquino Reyes, Mikaela Jenny Kristin Christiansson, Claudia Elvira López Ramos, Christopher Augusto Marroquín Mitre, Sergio Moreno Trujillo, José Reynoso Núñez, Regina Santinelli Villalobos, Alfonso Dionisio Velázquez Silva.
[35] Acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.
[36] Al respecto véase jurisprudencia, DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. la Época: Décima Época. Registro: 2001102. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2012 (10a.). Página: 241.
[37] Artículo 16 de la Constitución local y 21 de la Ley Electoral local.
[38] Véase la sentencia pronunciada dentro de la acción de inconstitucionalidad 15/2003, que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 532.
[39] Tales consideraciones se encuentran reflejadas en la jurisprudencia 70/98 del Pleno de la SCJN, de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
[40] Resulta orientador el criterio de la sentencia SUP-REC-841/2015 y acumulados de la Sala Superior, en la cual confirmó la inaplicación de la fracción III, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al establecer:
Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.
La Sala Superior consideró que la fracción mencionada es contraria a las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución general, con base en los siguientes argumentos:
[…] se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional sea independiente y adicional a las constancias de mayoría que se hubieren otorgado a un partido político, y en la disposición impugnada se establece un factor para la asignación de diputaciones que depende de la obtención del mayor porcentaje de votación en las elecciones bajo el principio de mayoría relativa.
Es cierto como lo señalan los recurrentes que dicha fracción no implica exceder el límite de ocho por ciento de sub representación, no obstante, su aplicación distorsiona la pluralidad que se debe observar en la integración del Congreso del Estado de Jalisco, y premia la mayoría, siendo que la finalidad de la representación proporcional es garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración del órgano legislativo, por lo cual busca estimular a las minorías y restringir a las mayorías.
[41] “Nohlen, Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, FCE, México, 2004, p. 78.
[42] Entre otros asuntos, pueden tomarse en cuenta los siguientes criterios de la Sala Superior:
- La subrepresentación fuera del límite constitucional se compensa redistribuyendo escaños de cociente y resto mayor (SUP-REC-1320/2018, Colima). Cabe mencionar que en otros casos la Sala Superior ha sostenido que el ajuste se realiza quitando escaños de los partidos con mayor sobrerrepresentación, aunque también en estos casos se han tratado de escaños de cociente y/o resto mayor (SUP-REC-941/2018, Estado de México; SUP-REC-1036/2018, Nuevo León).
- Pueden descontarse escaños de asignación directa para el ajuste cuando así lo establece la normativa local. La ley electoral señala que los ajustes se efectuarán con el o los institutos políticos que se encuentren con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación, sin que se haga la excepción de que no puede aplicarse en la asignación directa (SUP-REC-1187/2018, San Luis Potosí).
- Pueden descontarse escaños de asignación directa para el ajuste cuando no deja a los partidos afectados sin representación, es decir, se quedan con algún escaño de MR (SUP-REC-1209/2018, Aguascalientes).
- No pueden descontarse escaños de asignación directa para el ajuste cuando deja a los partidos afectados sin representación alguna, porque ello afectaría el principio de pluralismo político (SUP-REC-1320/2018, Colima).
[43] Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[44] En la cual analizó el artículo 175, primer párrafo, del Código Electoral del estado de Michoacán, que establecía que los límites a la sub y sobrerrepresentación se analizarían conforme la votación válida emitida.
[45] Interpretación que ha sido sostenida en idénticos términos en otras acciones de inconstitucionalidad, como la 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, entre otras.
[46] “[…] las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas deben atender a lo siguiente:
(i) Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;
(ii) Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y
(iii) Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerepresentación”.
[47] Razonamientos que sustentaron la Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, relacionadas con el Congreso de Oaxaca.
[48] “[…] la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en dicha asignación”.
[49] “…Contrariamente a lo sostenido en las instancias previas por los órganos jurisdiccionales, esta Sala Superior considera que de la interpretación de los artículos 116, fracción II, de la Constitución general, así como de lo dispuesto en los numerales 22 de la Constitución local y 258 del Código Electoral del Estado de Colima, la votación para efecto de calcular la sobre y sub representación se obtiene de deducir, a la votación estatal emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y la de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación estatal emitida”.