RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-435/2018.

 

RECURRENTE: MARCIANO PÉREZ MARTÍNEZ.

 

aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA qUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN tOLUCA, eSTADO DE mÉXICO[1].

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ.

 

 

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto por Marciano Pérez Martínez, por derecho propio y en su carácter de militante afiliado al partido político MORENA y regidor propietario 2, electo por ese instituto político en el municipio de Teoloyucan, Estado de México, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JDC-480/2018, la Sala Superior RESUELVE desechar la demanda.

 

ANTECEDENTES.

 

I. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad.

 

2.                Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, MORENA emitió convocatoria para seleccionar candidaturas, entre otros cargos, a regidurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

3.                Asamblea municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la Asamblea Municipal para elegir a los integrantes de la planilla de candidaturas a integrantes de MORENA para el ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, en el que, a dicho del actor, resultó designado como candidato a regidor para ser insaculado, por ser de las propuestas mejores votadas en dicho acto.

 

4.                Proceso de Insaculación de MORENA. El diez de febrero siguiente, se llevó a cabo el proceso de insaculación para asignar los lugares que corresponderían a cada regiduría de la planilla de candidaturas a integrantes del ayuntamiento del municipio de Teoloyucan, en la que, el actor resultó asignado en la segunda regiduría.

 

5.                Entrega de documentación a MORENA. A dicho del promovente, el doce de febrero de dos mil dieciocho, en atención a las bases operativas, entregó su documentación a MORENA para el efecto de que estuviera en posibilidad legal de solicitar su registro como candidato a regidor propietario segundo.

 

6.                Registro de convenio de coalición. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de México[2] emitió el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/47/2018, por el que resolvió sobre la solicitud de registro de convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia[3], para postular en cuarenta y cuatro distritos electorales, fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la “LX” Legislatura del Estado de México, así como ciento diecinueve planillas de candidatos y candidatas a integrar el mismo número del Ayuntamientos, en esta entidad federativa.

 

 

7.                Registro de Planillas. El quince de abril siguiente, el representante de MORENA ante el Consejo General del IEEM, solicitó el registro de la planilla de candidaturas a miembros del ayuntamiento en el municipio de Teoloyucan, Estado de México.

 

8.                Registro de candidaturas. El veintidós de abril del año en curso, se aprobó por parte del IEEM el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/105/2018 por el que resolvió supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas integrantes a Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo Constitucional 2019-2021, en donde el promovente, señala que fue registrado como regidor propietario cuarto del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

 

9.                Juicio ciudadano Local (JDCL/225/2018). Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintiocho de abril del año en curso, el actor presentó la demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México[4], a fin de controvertir el referido acuerdo.

 

10.           Resolución del Tribunal Local. El catorce de mayo del año que transcurre, el TEEM resolvió el juicio ciudadano local, en el sentido de confirmar el acuerdo que modificó el orden de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, presentada por la Coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia.

 

11.           Juicio Ciudadano Federal (ST-JDC-480/2018). Inconforme con la resolución señalada en el párrafo anterior, el diecinueve de mayo siguiente, la parte actora interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció la Sala Regional Toluca.

 

12.           Acto impugnado. El siete de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional responsable dictó sentencia en el que confirmó la resolución impugnada.

 

13.           Recurso de reconsideración (SUP-REC-435/2018). Inconforme con la anterior determinación, el once de junio de dos mil dieciocho, la parte recurrente promovió recurso de reconsideración, el cual fue presentado ante esta Sala Superior.

 

14.           Remisión y turno. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-435/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos que en Derecho procedan; además, solicitó el informe circunstanciado a la autoridad responsable.

 

Por oficio TEPJF-ST-SGA-2402/2018, de catorce de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional responsable remitió el informe circunstanciado y demás constancias a esta Sala Superior.

 

15.           Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el sumario.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

I.                   COMPETENCIA.

 

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[5], por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

 

II.                 IMPROCEDENCIA.

 

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es notoriamente improcedente dado que, en el acuerdo controvertido, así como en los planteamientos que formula el recurrente no se aborda tema de constitucionalidad alguno, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

El citado artículo 9, párrafo 3, prevé desechar las demandas, cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la propia ley adjetiva electoral federal.

 

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 25 de la ley adjetiva electoral que se consulta, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la citada Ley de Medios de Impugnación.

 

Por su parte, el artículo 61 de la ley adjetiva electoral aplicable dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

 

1.  Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

2.  Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, para aquellos casos en que:

 

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[7], normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

 

 

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].

 

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].

 

        Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[12].

 

        Se hubiera ejercido control de convencionalidad[13].

 

        Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[14].

 

        Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].

 

        Se controvierta la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, al resultar irreparable dicha pretensión en la sentencia de fondo que se dicte, en relación con los resultados de la elección en controversia[16].

 

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia antes precisados, el medio interpuesto debe considerarse notoriamente improcedente.

 

B. Caso concreto.

 

En el caso que se analiza, que el acto impugnado es la resolución de siete de junio de dos mil dieciocho, formulado por la Sala Regional Toluca, en el juicio ciudadano ST-JDC-480/2018, en el que determinó confirmar la sentencia emitida el catorce de mayo del año que transcurre por el TEEM, dentro del expediente JDCL/225/2018, mediante la cual confirmó la modificación del orden de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, para el periodo Constitucional 2019-2021, presentada por la Coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, aprobada mediante acuerdo IEEM/CG/105/2018 del Consejo General del IEEM.

 

I. Resolución de siete de junio de dos mil dieciocho, formulada en el juicio ciudadano ST-JDC-480/2018.

 

  La Sala Regional Toluca adujo que, con independencia de que sea obligación de los partidos políticos coaligados incluir en su convenio el método electivo y el grupo al que pertenecen los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses del promovente, puesto que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas a los cargos de mayoría relativa a los ayuntamientos del Estado de México, incluido Teoloyucan, fuera determinado por la Comisión Coordinadora Nacional, máximo órgano de dirección de la coalición, integrado por miembros de los tres partidos políticos y un representante del candidato o candidata a Presidente de la República, tomando en cuenta los perfiles de los que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomará el referido órgano máximo de dirección, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

 

  Indicó que, el método establecido en particular por MORENA, quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo.

 

  Apuntó que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

 

  Comentó que, conforme con el acuerdo IEEM/CG/105/2018 aprobado el veintidós de abril del presente año, por el Consejo General del IEEM, mediante el cual resolvió supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes del ayuntamientos en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional electoral 2019-2021, presentada por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, se obtiene que la Comisión Coordinadora Nacional de la referida coalición, presentó la solicitud de registro de candidaturas y por lo que se refiere a la segunda regiduría con el carácter de propietario al ayuntamiento de Teoloyucan, propuso como candidato al ciudadano Ricardo Jiménez Vera.

 

  Especificó que, a final de cuentas la Comisión Coordinadora Nacional decidió elegir al referido ciudadano como candidato en la posición pretendida por el actor, siendo irrelevante entonces que al interior de MORENA hubiera participado en el proceso de selección interna, pues en todo caso, esa designación fue realizada por el máximo órgano de la coalición.

 

  Refirió que, resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de coalición, en el sentido de que la designación final le corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, de acuerdo con su mecanismo de decisión, a fin de optar por el perfil que sea más conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo con la estrategia política implementada por la coalición.

 

  Detalló que, resulta relevante precisar que el hoy actor también se encuentra registrado como candidato a regidor en la posición número cuarto con el carácter de propietario al ayuntamiento de Teoloyucan, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por lo que, en caso de que dicha coalición obtenga el triunfo en la elección municipal (mayor número de votos), es inconcuso que el actor quedaría incluido entre los integrantes del ayuntamiento, en razón de que se trata de cargos de mayoría relativa; por lo que, no se advierte una violación al derecho político-electoral del actor a ser electo a un cargo de elección popular.

 

  Formuló que, si bien pudiera asistirle la razón a la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable no abordó todos los planteamientos formulados en el escrito de demanda primigenia, dicho motivo de agravio resultaba inoperante porque tales planteamientos fueron reiterados en vía de agravios ante la instancia jurisdiccional federal, por lo que al haber sido examinados de manera conjunta por la Sala Regional se advierte que en modo alguno serían suficientes para que la parte actora alcanzara su pretensión final.

 

  Expuso que, con independencia de que le asistiera la razón al actor en el sentido de que el Tribunal responsable otorgó valor y alcance probatorio de manera indebida a un Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional que carece de firmas y fecha de emisión, dicho planteamiento es inoperante por las razones sustentadas en dicha resolución.

 

  Aseveró que, por cuando hace a la solicitud presentada por el actor el treinta y uno de mayo del año en curso, relativa a que se requiera al Instituto Nacional Electoral un informe referente a los registros de los militantes de los partidos políticos nacionales, se considera inoperante porque el actor no justificó que oportunamente lo solicitó por escrito al órgano competente, y este no le hubiera sido entregado.

 

II. Recurso interpuesto ante esta Sala Superior.

 

En su escrito de agravios, el recurrente esgrime, esencialmente, los motivos de disenso siguientes:

 

i. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS.

 

  La parte actora aduce que, se violan sus derechos político-electorales consistentes en la especie en los derechos a ser “votado” y “el de “afiliación” por conducto de las autoridades previas, pues a su juicio el TEEM, desestimó sus agravios hechos valer en torno al procedimiento interno de selección de candidatos por la Sala Regional Toluca, lo que a su consideración vulnera lo establecido en el artículo 14 Constitucional.

 

 

  Refiere que la selección de los candidatos es parte de los asuntos internos de los partidos, por lo que no se trata de un derecho absoluto, sino que se debió llevar a cabo una conciliación entre el derecho de coaligarse y entre los derechos de afiliación.

 

  Igualmente expone que la libertad de autodeterminación y autoorganización de los institutos políticos poseen facultades para dotarse de normas o ejercer gestiones para su beneficio, la cual no es ilimitada, lo que a la postre, los miembros integrantes deben ser cuidadosos, con el fin de que no incurran en la nulidad de derechos por un acto de autoridad excesiva e irracional.

 

  Expresa que, si bien es cierto que la designación de candidatos corresponde al ámbito interno, no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad.

 

  Indica que el derecho a coaligarse es válido, pero que éstos no pueden suscribir convenios a su entera voluntad, sin sujetarse a los principios que derivan de la Carta Magna, y sobre todo a su finalidad como instrumento de acceso a la ciudadanía en el ejercicio del poder público, de ahí que se reconozca el interés superior de la militancia.

 

  Explica que, el partido debe reconocer el interés de la militancia a fin de que no se traduzca en instrumento jurídico empleado para restringir derechos de sus militantes, sino un beneficio para la colectividad.

 

  Señala que, el acto que ahora se reclama a la responsable es por haber convalidado la supresión del procedimiento interno para la selección de candidaturas de MORENA, pues se había agotado un proceso desde el quince de noviembre de dos mil diecisiete, hasta el diez de febrero de dos mil dieciocho.

 

  Apunta que, dicha acción quedo proscrito sin aviso alguno, las reglas etapas, plazos, y trámites desarrollados por varios meses, sosteniendo que el proceso interno fue regulado en dicho convenio en la cláusula tercera, numeral 1, y de manera repentina, o de facto se utilizó de manera desproporcional e innecesaria una supuesta facultad ambigua de “Decisión final de las candidaturas”.

 

  Manifiesta que, se aduce una violación avalada por la responsable que incide de manera directa a la constitución federal, en virtud de que se encuentra convalidando la retroactividad de la ley, en perjuicio suyo.

 

  Dice que, no existió consentimiento, al no haber sido notificado del dictamen que suscribió el Secretario Técnico de la Comisión Nacional Coordinadora de la Coalición citada.

 

II. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1° DE LA CARTA MAGNA, POR LA INDEBIDA Y RESTRICTIVA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO DE COALICIÓN EN RELACION AL DERECHO DE SER VOTADO.

 

  Manifiesta que, la autoridad realiza una indebida valoración del convenio de coalición, debido a que el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que en el convenio de coalición se establecerá el procedimiento que se seguirá en cada partido para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición.

 

  Expone, que contrario a lo sostenido por la responsable, en el convenio se desprende un método de selección de las candidaturas para los integrantes de los ayuntamientos, mismos que serán determinados por cada partido, conforme al proceso de selección y a su normativa interna.

 

  Expresa que, la cláusula no debió interpretarse de manera aislada sino en conjunto con el convenio de coalición, la ley y los estatutos de MORENA, por ello, ante la presencia de dos cláusulas contrarias, como lo son el inciso a) y el b), debió atenderse a la cláusula más adecuada para que produjera efectos jurídicos.

 

 

  Indica que, al ser el municipio de Teoloyucan un ayuntamiento etiquetado para la selección de candidaturas de MORENA, debió respetarse el proceso de selección interna, por lo que, al haberlas integrado en forma contraria a lo dispuesto por la propia convocatoria, el estatuto de MORENA y el etiquetado del convenio, resultó contrario a la ley e inconstitucional.

 

  Explica que, no obstante que la Coordinadora tuviera potestad de decisión, no por ello, debe traducirse en sinónimo de arbitrariedad.

 

  Expone que, de igual manera se interpretó deficientemente el convenio de coalición, al avalar que la coalición actuara en contra de sus propios actos, al desconocer la inaplicación de la cláusula tercera numeral 1, beneficiándola de oficio por sus propios errores en que hubiere, al no aclarar ni precisar la regulación o decisión final por parte de la Coordinadora Nacional.

 

  Detalla que, la coordinadora tuvo la finalidad de combinar medios técnicos y personales para postular de manera conjunta las candidaturas, por lo que, al modificar las condiciones de elección, no fundó y motivó el proceder de su determinación.

 

 

 

  Menciona que, las facultades de la Coordinadora no son ilimitadas, además de que en el mencionado dictamen no está firmado por los integrantes de la Coalición, deduciendo que no existe certeza respecto de la aprobación de las candidaturas elegidas; además de que, carece de fecha de suscripción y no quedo claro cuando se emitió ni cuando se publicó, contrariando el principio de máxima publicidad.

 

  Comenta que, el etiquetado por regiduría del mencionado dictamen, no coincide con el convenio de coalición, por tanto, al no haberse solicitado su aprobación ante esta autoridad electoral debe tenerse por no puesto.

 

III. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA TESIS LVI/2015 Y DE SI PRECEDENTE SUP-JDC-833/2015.

 

  Aduce que, la responsable parte de la premisa incorrecta de que el etiquetado por regiduría forma parte del convenio, válidamente registrado, no siendo correcto, pues, no forma parte del acuerdo, por tanto, es inaplicable por no coincidir con el fondo del asunto.

 

III. Postura de esta Sala Superior.

 

De lo hasta aquí señalado, se advierte que el recurrente no alega que la Sala Regional Toluca hubiese aplicado o inaplicado por inconstitucionales determinados preceptos del orden normativo electoral, o bien, que en el fallo sujeto a escrutinio se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; así como, que aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

Por tanto, es evidente que en la materia del recurso de reconsideración que nos ocupa, no subsiste cuestión alguna de constitucionalidad que amerite pronunciamiento de esta Sala Superior, de ahí que como ya se explicó, el medio de impugnación resulte improcedente.

 

En este sentido, tomando en consideración, que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, es claro, que la controversia en el presente asunto se debe constreñir sólo a la revisión del acuerdo reclamado.

 

En el caso, la resolución reclamada únicamente abordó cuestiones de legalidad , puesto que la Sala Regional Toluca determinó confirmar la sentencia emitida el catorce de mayo del año que transcurre por el TEEM, dentro del expediente JDCL/225/2018, mediante la cual confirmó la modificación del orden de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, para el periodo Constitucional 2019-2021, presentada por la Coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, aprobada mediante acuerdo IEEM/CG/105/2018 del Consejo General del IEEM.

 

En este sentido, si la Sala responsable llevó a cabo un estudio de legalidad, es evidente que no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del presente recurso de reconsideración.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en la demanda se citen diversos preceptos constitucionales, toda vez que, por sí sólo no implica que se haya hecho una interpretación directa del mismo; es decir, la Sala Regional Toluca no llevó a cabo razonamiento respecto de algún precepto o principio constitucional, ni fijó sus alcances; lo que resulta insuficiente para la procedencia de la reconsideración.

 

Apoya lo anterior, por las razones en que se sustenta, la jurisprudencia 2ª./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO

 

 

Tampoco pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, los agravios vertidos en la demanda, consistente en la violación constitucional por irretroactividad de la ley en perjuicio de las personas, ya que tales argumentos obedecen a cuestiones que no fueron sometidas a la consideración de Sala Regional responsable, por lo que, al constituir un hecho novedoso que no formó parte de la litis, esta Sala Superior se encuentra impedida para hacer algún señalamiento al respecto.

 

Lo anterior porque la sola mención de una supuesta vulneración de principios o preceptos constitucionales no basta para generar de manera artificiosa la procedencia del medio de impugnación.

 

En este orden de ideas, la Sala Regional Toluca no realizó un ejercicio del que se advierta que se le hubiera otorgado una dimensión inédita a preceptos o principios constitucionales y, por tanto, no actualiza la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.

 

IV. DECISIÓN.

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda por la que se interpuso el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda

 

Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional responsable o Sala Regional Toluca.

[2] En adelante IEEM.

[3] Integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social.

[4] En adelante TEEM.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[7] Cfr. Jurisprudencia 32/2009, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

[8] Cfr. Jurisprudencia 17/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 32 a 34, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.

[9] Cfr. Jurisprudencia 19/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 30 a 32, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

[10] Cfr. Jurisprudencia 10/2011, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, con el título: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[11] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Cfr. Jurisprudencia 26/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[13] Cfr. Jurisprudencia 28/2013, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[14]  Cfr. Jurisprudencia 5/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[15]  Cfr. Jurisprudencia 12/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28., con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[16]  Cfr. Jurisprudencia 27/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 60 a 62, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.