RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-436/2015 Y ACUMULADO
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en el que se actúa.
SENTENCIA
Que recae a los recursos de reconsideración con número de expedientes SUP-REC-436/2015 y SUP-REC-438/2015, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional[1] del Trabajo[2] respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal, para impugnar la sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal[3], al resolver los juicios de inconformidad, identificados con el número de expediente SDF-JIN-26/2015 y acumulados.
RESULTANDO
I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
II. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
III. Cómputo distrital. El diez de junio del presente año, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.
En esa misma fecha, durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, instaladas en el Distrito Electoral, quedando los resultados a favor de cada candidato postulado, como a continuación se señala:
NUMERO DE VOTOS | (Con letra) | |
Partido Acción Nacional | 38,371 | Treinta y ocho mil trescientos setenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México | 21,486 | Veintiún mil cuatrocientos ochenta y seis |
Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo | 31,169 | Treinta y un mil ciento sesenta y nueve |
Movimiento Ciudadano | 3,800 | Tres mil ochocientos |
Nueva Alianza | 3,287 | Tres mil doscientos ochenta y siete |
Morena | 21,808 | Veintiún mil ochocientos ocho |
Humanista | 3,929 | Tres mil novecientos veintinueve |
Encuentro Social | 8,234 | Ocho mil doscientos treinta y cuatro |
Candidatos no registrados | 518 | Quinientos dieciocho |
Votos Nulos | 10,632 | Diez mil seiscientos treinta y dos |
Votación total | 143,234 | Ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y cuatro |
IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por el PAN y se declaró la validez de la elección.
V. Juicios de inconformidad. Los días catorce y quince de junio del año en curso, inconformes con los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, el PRI, PT y Morena interpusieron sendos juicios de inconformidad ante la autoridad responsable.
VI. Acto impugnado. El veintinueve de julio del año en curso, los juicios de inconformidad en cuestión fueron resueltos por la Sala Regional D.F., conforme a los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad SDF-JIN-72/2015 y SDF-JIN-73/2015 al diverso SDF-JIN-26/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en seis casillas identificadas en la parte final de este fallo.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al distrito electoral federal 10, y en consecuencia se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.”
VII. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el dos de agosto siguiente, tanto el PRI como el PT presentaron ante la Sala Regional D.F., demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada.
VIII. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El mismo dos de agosto del año que transcurre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración de que se trata, así como los expedientes SDF-JIN-26/2015 y acumulados, los cuales fueron remitidos por la Sala Regional Distrito Federal.
IX. Turno a Ponencia. El dos de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó formar los expedientes SUP-REC-436/2015 y SUP-REC-438/2015, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, mediante oficios TEPJF-SGA-6777/15 y TEPJF-SGA-6779/15 la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a dicho acuerdo.
X. Trámite del medio de impugnación. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó, entre otras cosas: radicar el presente asunto; tener por planteado el medio de impugnación al rubro indicado; tener por presentado al tercero interesado; y, ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a derecho proceda.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SDF-JIN-26/2015, SDF-JIN-72/2015 y SDF-JIN-73/2015 por medio del cual se controvirtieron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 10 distrito electoral federal, con cabecera en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, así como la declaración de validez de la citada elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, todos los cuales fueron realizados por el correspondiente Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales.
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los recursos de reconsideración, tal y como se verá a continuación.
a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las demandas: (i) se presentaron por escrito ante la Sala Regional señalada como autoridad responsable; (ii) se hacen constar los nombres de los recurrentes, el respectivo domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifican tanto la sentencia impugnada y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que basa su impugnación; (iv) los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; (v) se ofrecen pruebas; y, (vi) se hace constar, tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven.
b) Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue emitida el veintinueve de julio del año en curso; notificada personalmente al PRI y al PT el treinta de julio del año en curso[4]; en tanto que la demanda del recurso de reconsideración en estudio se presentó el dos de agosto siguiente[5].
c) Legitimación. Los presentes recursos fueron interpuestos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que los recurrentes son el PRI y el PT, partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral.
d) Personería. La personería de quienes suscriben las demandas, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que fueron suscritos por los representantes propietarios tanto del PRI como del PT, ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, quienes se tratan de los mismos representantes que suscribieron las demandas de los juicios de inconformidad que se registraron bajo los expedientes SDF-JIN-26/2015 y SDF-JIN-72/2015 respectivamente.
e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico de los partidos promoventes se satisface, dado que fueron los partidos políticos que dieron origen a la presente cadena impugnativa y, por ende, afirman que la sentencia controvertida, incorrectamente determinó, por una parte, no declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, por otro lado, no declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 10 distrito electoral federal del Distrito Federal.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[6]
f) Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable emitió un pronunciamiento de fondo, en un juicio de inconformidad que se promovió en contra de los resultados de una elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
g) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Respecto, del Partido Revolucionario Institucional, se tiene que el mismo su pretensión final es que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas al actualizarse el veinte por ciento de las casillas instaladas en el 10 distrito electoral en el Distrito Federal, situación que se estima suficiente para la procedencia del recurso.
Por su parte, respecto del PT aduce en su escrito recursal, en esencia, que la Sala Regional responsable realizó un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, situación que considera conculca en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; causales a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, al tener como efecto su anulación, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En el caso, los agravios que aduce el recurrente en el recurso de reconsideración, con independencia de que la asista la razón, presuntamente pueden tener como efecto lo previsto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe de tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.
h) Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que el partido actor agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que, precisamente, es el medio de impugnación que antecede al presente recurso de reconsideración.
TERCERO. Estudio de fondo.
Resumen de la resolución impugnada.
En primer lugar se estima atinente establecer las consideraciones generales de lo resuelto por la Sala Regional Distrito Federal en los expedientes SDF-JIN-26/2015 y acumulados.
Los promoventes fueron los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Morena, contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría para la formula postulada por el Partido Acción Nacional.
En tal lógica, los partidos políticos en comento impugnaron: 8 casillas por la causal prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios[7]; 160 casillas por la causal contenida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios[8]; 115 casillas por la causal contenida en el inciso i) del artículo 75 de la Ley de Medios[9]; 66 casillas por la causal prevista en el referido artículo en su inciso j), del artículo 75 de la Ley de Medios, la cual fue analizada por la causal contenida en el inciso k)[10].
Asimismo, se advierte que el PT controvierte la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito Electoral, por considerar que se actualizaron violaciones graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación, de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios.
Ahora bien en el desglose del estudio en comento, tenemos que la Sala Responsable, lo realizó de la siguiente manera.
1. Inciso a). Instalación de casilla en lugar distinto.
La Sala responsable respecto de ocho casillas pondero si en la especie se acreditaban los supuestos de la causal de nulidad invocada, esto es que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
En tal sentido, analizó el domicilio señalado en el encarte, el domicilio asentado en actas y observaciones. Arrojando que en cinco casillas el domicilio señalado en el encarte y en las actas coincidía en lo sustancial. Respecto de tres casillas en las cuales se asentó cambio de domicilio de las casillas, en dos fue por causa de lluvia, razón que se tuvo como causa justificada, asimismo la Sala analizó el porcentaje de votación recibida en las casillas, llegando a la conclusión que no se vulneró el principio de certeza, así como el que tampoco se creó confusión en los electores. Por lo que consideró que atendiendo al principio de los actos válidamente celebrados debía privilegiarse la votación recibida.
2. Inciso e). Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas.
La Sala responsable realizó el estudio de ciento sesenta casillas, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 273 párrafo 3, 274 de la Ley General de Institutos y Procedimientos Electorales, así como el artículo 75, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los elementos a demostrar para configurar la hipótesis de nulidad, son que la votación no fue recibida por las personas autorizadas, y que la o las personas que integraron las casillas no estaban inscritas en la lista nominal de electorales de la sección correspondiente, o existía algún impedimento para fungir como tales.
En el estudio de mérito, se tuvo lo siguiente:
- Catorce casillas coincidentes plenamente con el encarte.
- Noventa y seis casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección conforme el listado nominal.
- Cuarenta y cuatro casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección conforme el listado nominal, que no se integraron por el total de funcionarios. Por tanto, por el número de ciudadanos que actuaron resulta suficiente para considerarlas válidas.
- Seis casillas que se integraron con ciudadanos que no pertenecen a la sección conforme al listado nominal o bien que no se integraron por el número necesario de funcionarios de casilla, por lo que la votación recibida fue anulada.
En ese sentido, se tiene que el estudio que realizó la Sala responsable, únicamente declaro la nulidad de la votación recibida es de seis casillas.
3. Inciso i). Haber ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En el apartado de referencia la Sala Regional responsable se pronunció en relación con ciento quince casillas impugnadas tanto por el PRI como por Morena.
Al respecto, la responsable consideró que la causal de nulidad en cuestión, se actualizaba cuando se ejercía violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre y cuando tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para tal situación estableció los elementos normativos, esto es los sujetos pasivos, sujetos activos, la conducta, los bienes jurídicos protegidos, el carácter determinante de las conductas.
Bajo tal tesitura del estudio de mérito, se tuvo lo siguiente:
-De setenta y ocho casillas, se tuvieron por infundados los motivos de inconformidad hechos valer por Morena dado que omitió precisar de forma clara y especifica los hechos en los cuales basa su impugnación.
-De treinta y siete casillas, se estudiaron los datos asentados en la documentación electoral (acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y escrito de protesta). Del cual se tuvo que respecto de diecisiete casillas, en la documentación atinente, no se acreditaba la irregularidad aducida. Respecto de diez casillas, se tenía acreditados lo hechos denunciados, sin embargo los mismo no representaban alguna conducta de violencia o presión hacia los electores o los miembros de la mesa directiva.
Por tanto, es que fueron declarados infundados los motivos de inconformidad hechos valer por los partidos políticos.
Presión por colocación de propaganda.
En seis casillas, se estableció que si bien en las cercanías de dichas casillas, había propaganda electoral de los contendientes en este proceso electoral, en su mayoría era del PAN y del PRD, tal situación considero la responsable, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se hubieran traducido en presión sobre el electorado.
4. Inciso f). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto se tiene que el PT invoco la citada causal de nulidad en todas las casillas que se instalaron en el distrito, en relación a esta casual debe mencionarse que mediante resolución de tres de julio del año en curso, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el 10 distrito electoral federal, que fue solicitado por el referido partido, en virtud que en sede distrital se realizó el recuento de cuatrocientos ocho paquetes de las quinientas cuarenta y nueve casillas que fueron instaladas, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Electoral, y el artículo 21 bis de la Ley de Medios, al haber sido objeto de recuento el 74.32% de las casillas, no procedía solicitar la realización de su recuento en sede jurisdiccional, aunado a que su petición fue genérica e imprecisa.
5. Inciso j). Haber impedido sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y sea determinante para el resultado de la votación.
El PRI invocó la causal de nulidad en comento respecto de sesenta y seis casillas. En ese sentido la Sala responsable consideró que la hipótesis en comento, tiene como finalidad tutelar la certeza en cuanto a que todos los ciudadanos en posibilidades de ejercer su derecho al sufragio, se permita de manera libre y secreta.
A ese respecto, estableció la responsable que el PRI en su escrito de demanda no aporta elementos de prueba para acreditar la referida causa de nulidad, sino sólo se limita a señalar que se configura tal violación por diversos motivos entre los que se encuentran, entre otros, la apertura tardía de casillas, pero sin cumplir con la carga procesal de detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual se declararon inoperantes los mismos.
6. Inciso k). Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y son determinantes para su resultado.
La Sala responsable realizó el estudio de los diversos supuestos de irregularidades que adujeron los recurrentes, para determinar la actualización de causal de nulidad invocada.
-Apertura tardía de casillas. En relación con la irregularidad invocada, se realizó el estudio en sesenta y seis casillas. En las cuales el PRI alego, que la apertura tardía de las casillas, ocasiono que los ciudadanos sin causa justificada se vieran impedidos en emitir su sufragio.
Al respecto el órgano jurisdiccional responsable, estableció que en las casillas que se abrieron después de las ocho horas, existió una causa justificada para su instalación tardía, como se desprendió de algunas de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, donde se obtuvo que la instalación tardía se dio por distintas circunstancia a saber, en cambio de la ubicación de la casilla por condiciones climáticas o ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla; por ello, la votación empezó a recibirse después de la hora marcada para ello, sin que tal situación vulnerara la certeza respecto de la instalación de la casilla y la recepción del sufragio.
Aunado a lo anterior, la Sala responsable, estableció que el recurrente no prueba o evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, que en las casillas señaladas, se haya impedido votar a personas con derecho a sufragar en ella, sin causa justificada.
Por tanto se desestimaron los motivos de agravio hechos valer.
7. Otras irregularidades graves.
Respecto a que existieron durante la jornada electoral irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en todas las casillas pertenecientes al Distrito Federal, derivado de las conductas anómalas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, la Sala Regional consideró que los agravios tenían mayor adecuación a lo previsto por el artículo 78, que con la causa de nulidad prevista en la fracción k), del primer párrafo, del artículo 75, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esta última guardaba identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a las demás causas específicas, mientras que aquélla se refiere a una nulidad generalizada de la elección por violaciones sustanciales en la jornada electoral.
La responsable estimó inoperantes los agravios del Partido del Trabajo consistentes en que el Partido Verde Ecologista de México desde antes del inicio del proceso electoral, incluso durante la jornada realizó actos que pusieron en peligro la certeza y la equidad del proceso electoral, consistentes en entrega de propaganda, artículos promocionales prohibidos, así como vales de medicinas y tarjetas plásticas y de descuento, exceso de tiempos en radio y televisión, y diversas publicaciones en Twitter; lo anterior al tratarse de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron la validez la elección de diputados por mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal en concreto.
En este sentido, la Sala Regional Distrito Federal consideró que era necesario que el Partido del Trabajo adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo en el Distrito Electoral, de qué manera los hechos acontecidos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del distrito en particular y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
Por otra parte, respecto a lo sustentado por partido Morena, en relación a que el PRD rebaso el tope de gastos permitidos, dado que la autoridad administrativa no realizó ningún acto con la finalidad de que se evitara la coacción del voto, las amenazas y la compra de voto, al no crear un programa de monitoreo el día de la jornada electoral, ni a cada uno de los gastos efectuados por el referido instituto político. La Sala responsable consideró que no se actualizan los supuestos indispensables para acreditar la nulidad de elección, asimismo que no se acreditaba el supuesto rebase de tope de gasto de campaña, tomando en cuenta el dictamen correspondiente de fiscalización que formó parte del dictamen consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado al hecho de que el candidato cuestionado con el supuesto rebase obtuvo el segundo lugar en el proceso electivo en el distrito en cuestión.
Finalmente la Sala Regional realizó la recomposición del cómputo distrital, al haberse decretado la nulidad de seis casillas, de la cual se advirtió que de la recomposición del cómputo el PAN resultó ganador pues obtuvo treinta y siete mil novecientos ochenta y seis votos (37,986) por lo que sigue conservando su triunfo, máxime que la votación más cercana es la correspondiente a la coalición PRD-PT con treinta mil ochocientos cinco votos (30,805), por tanto no existió un cambio sustancial en cuanto al ganador de la elección en el 10 distrito electoral federal.
Estudio de fondo.
Partido Revolucionario Institucional (SUP-REC-436/2015).
a. Consideraciones de la sentencia controvertida respecto del Partido Revolucionario Institucional
El PRI alego respecto de ochos casillas que se acreditaba la causal de nulidad que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para el estudio en comento, en las casillas 5064, básica, contigua 1 y contigua 2; 5074 básica y contigua 1; 5124 básica y contigua 1 y, finalmente 5120 contigua 2, la responsable analizó el domicilio señalado en el encarte, el domicilio asentado en actas y observaciones. Arrojando que en cinco casillas el domicilio señalado en el encarte y en las actas coincidía en lo sustancial. Respecto de tres casillas en las cuales se asentó cambio de domicilio de las casillas, en dos fue por causa de lluvia, razón que se tuvo como causa justificada, asimismo la Sala analizó el porcentaje de votación recibida en las casillas, llegando a la conclusión que no se vulneró el principio de certeza, así como el que tampoco se creó confusión en los electores. Por lo que consideró que atendiendo al principio de los actos válidamente celebrados debía privilegiarse la votación recibida.
b. Resumen de agravios, pretensión y causa de pedir en el presente recurso de reconsideración
Agravio primero. Inciso a).
Refiere el PRI que le causa agravio el considerando noveno de la sentencia impugnada, en relación con el estudio de las causales de nulidad invocadas, al respecto transcribe la parte atinente al estudio de 2 casillas, las cuales fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.
Al respecto, refiere que se duele de la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 273, 274, 275 y 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Su pretensión es que se declare la nulidad de dichas casillas, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso a) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ese sentido la causa de pedir la sustenta en el hecho de que, no se dejó aviso en de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, por lo que sostiene que al ser una norma jurídica imperativa no admite excepción alguna.
Agravio segundo. Inciso e).
Refiere que le causa agravio el considerando noveno de la sentencia impugnada, en relación con el estudio de las causales de nulidad invocadas, al respecto transcribe la parte atinente al estudio de 23 casillas en las cuales se estudió la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, refiere que se duele de la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 253, 254 en relación con los diversos 273, 274, 275 y 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Su pretensión es que se declare la nulidad de dichas casillas, para lo cual sostiene tres argumentos en esencia: i) Que no es dable considerar que cuando se asienta un nombre distinto a quien debía firmar, se justifique bajo el argumento de que es un error u omisión con lo cual se violenta el artículo 275 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; ii) Que indebidamente se declaró la validez de la votación en las casillas impugnadas, dado que operó un corrimiento de los integrantes de mesa directiva de casilla distinto al establecido artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y iii) Refiere que se violentó el artículo 274, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que la Sala responsable reconoció que las mesas directivas de casilla se integraron por ciudadanos pertenecientes a la sección electoral, sin tomar en cuenta el párrafo 2 citado, en cuanto a que cuando no se presente los funcionarios designados por el Consejo Distrital se deberá designar por mayoría de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes a los funcionarios, para lo cual deberá estar presente un Juez o Notario Público..
Tercer agravio.
Refiere que le causa agravio el considerando noveno de la sentencia impugnada, en relación con el estudio de las causales de nulidad invocadas, al respecto transcribe la parte atinente al estudio de quince casillas relacionadas con el hecho de que las mismas no contaban con la firma de algún funcionario de casilla.
Al respecto, refiere que se duele de la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 253 y 254 en relación con los diversos 273, 274, 275 y 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Refiere que debe decretarse la nulidad de las casillas en comento, dado que considera que los criterios jurisprudenciales utilizados se habían producido previo a la reforma de dos mil catorce, en la cual, refiere se estableció el artículo 275, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone el mandato de ordenar que los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción de firmar las actas.
En tales condiciones considera inaplicable el criterio jurisprudencial invocado por la Sala responsable, dado que la ley, a su juicio no admite ninguna excepción la ordenar categóricamente el que se deban firmar las actas por parte de los funcionarios de casilla.
d. Consideraciones de la Sala Superior
En relación con los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional los mismo devienen inoperantes en atención a lo siguiente.
Lo anterior, se estima así toda vez que en el supuesto de que se declarara la nulidad de las casillas que impugna el partido recurrente las mismas no sería de la magnitud suficiente para establecer la nulidad de la elección de acuerdo.
En efecto, el partido recurrente endereza agravios, en total, contra cuarenta casillas por diversos motivos, de los cuales se desprende que tal número de casillas no corresponde al veinte por ciento de las casillas instalas en el 10 distrito electoral en el Distrito Federal, toda vez que en la citada demarcación electoral se instalaron quinientos cuarenta y siete casilla en total, razón por la cual no podría darse la nulidad de la elección solicitada.
Esto es así, dado que el número impugnado representa el 7.3 % del total de casillas impugnadas.
En tal sentido como se adelantó los motivos de inconformidad devienen inoperantes.
Partido del Trabajo (SUP-REC-438/2015).
a. Consideraciones de la sentencia controvertida respecto del Partido del Trabajo
La Sala Regional Distrito Federal consideró, en cuanto a la pretensión del Partido del Trabajo de tener por acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en diversas casillas correspondientes a los Distritos Electorales Federales 1 y 9, que no son objeto de estudio, toda vez que de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la referida ley, ordinariamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas.
Respecto a la causal de nulidad vinculada con la votación recibida por personas distintas, la responsable aludió a los artículos 254, 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo que dicha causal se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Una vez analizado el original o copia certificada de las actas de jornada electoral; el original o copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad electoral (encarte); y las listas nominales de cada sección, la Sala Regional estimó que, en relación con las casillas impugnadas por el Partido del Trabajo, en los siguientes casos no se actualizó la causa de nulidad invocada, ya sea porque hubo corrimientos y fungieron quienes fueron designados para otra posición o como suplentes generales o fueron designados como funcionarios en una casilla perteneciente a la misma sección; o bien, se conformaron con ciudadanos que se tomaron de la fila y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección, por tanto declaró inundados los agravios del Partido del Trabajo.
a) Casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección conforme el listado nominal
CASILLA | DESCRIPCIÓN FUNCIÓN | NOMBRE | NOMBRE ASENTADO EN ACTAS | OBSERVACIÓN |
4992-C1 | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | FRANCISCO JAVIER PADILLA ZERON FABIOLA ESPINOSA DELGADO MIREYA OSORIO GUTIERREZ MONICA LIDIA ROBLES RODRIGUEZ GABRIELA MONSERRAT GALLO ARGUELLO MARIBEL MONDRAGON RODRIGUEZ JOANA EDITH MORENO MORALES ARTURO LOPEZ RASILLA ROCIO MINELI DELGADO COSTEÑO | FRANCISCO JAVIER PADILLA ZERON FABIOLA ESPINOSA DELGADO MIREYA OSORIO GUTIERREZ MARIBEL MONDRAGON RODRIGUEZ GABRIELA MONSERRAT GALLO ARGUELLO ASTRID ALEXANDRA REYES CABRERA |
Fue designada como tercer escrutador
Pertenece a la sección 4992 casilla contigua 2 |
5079-C1 | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | ALEJANDRO ALBARRAN ALVARADO LUIS ANTONIO VARELA HERNANDEZ SUSANA HOP ROZANES
MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ IBARRA
MIGUEL ANGEL ALCAIDE ORTEGA
SAMARA HEREDIA ROSAS EDUARDO VARELA FRANCO CLAUDIA VARGAS DORADO EMA VARGAS DORADO | ALEJANDRO ALBARRAN ALVARADO LUIS ANTONIO VARELA HERNANDEZ SAMARA HEREDIA ROSAS EDUARDO VARELA FRANCO
CLAUDIA VARGAS DORADO
JOANA MIRYAM IRIETA VARGAS |
Fue designada como tercer escrutador Fue designado como primer suplente general Fue designada como segundo suplente general Pertenece a la sección 5079 casilla básica |
5168-C1 | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | JUAN BOSCO LUIS GONZAGA LARIS RODRIGUEZ ALMUDENA LARIS GONZALEZ DIANA VAZQUEZ CASTRO
ROSA REYNA BUSTAMANTE BAHENA MARZIO COTTO ARECHAVALA
PEDRO ESTEVA SANCHEZ LAURA ELENA MIMENDI MUÑOZ LAURA ELENA ANGULO PIETRA SANTA MANUEL JUAN PEREZ | JUAN BOSCO LUIS GONZAGA LARIS RODRIGUEZ ALMUDENA LARIS GONZALEZ NADIA TERESA BUSTOS DIAZ
PEDRO ESTEVA SANCHEZ LUIS STERN Y ADLER
SANTIAGO MENDONZA WALKER |
Pertenece a la sección 5168 casilla básica Fue designado como tercer escrutador Pertenece a la sección 5168 casilla contigua 1 Pertenece a la sección 5168 casilla contigua 1 |
5169-B | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | JAVIER VILLALPANDO PRIETO CARLOS ALBERTO VILLEGAS TENORIO JORGE CANDUELA GARCIA MARIA JOSE CARRETE FERNANDEZ ALDO GALLEGOS AGUILAR
ISRAEL JESUS JIMENEZ SANTOS JOSE GUILLERMO SILVA TAPIA ANA KAREN BECERRIL SANCHEZ AURORA CUEVAS ESTRADA | JAVIER VILLALPANDO
CARLOS ALBERTO VILLEGAS TENORIO JORGE CANDUELA
MARIA JOSE CARRETE
ISRAEL JESUS JIMENEZ
AURORA CUEVAS ESTRADA | Se advierte que es el mismo ciudadano
Se advierte que es el mismo ciudadano Se advierte que es la misma ciudadana Fue designado como tercer escrutador y se advierte que es el mismo ciudadano Fue designada como tercer suplente general |
5181-C1 | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | VERONICA BARANDA SEPULVEDA ADRIANA LOPEZ DORIGA PEREZ ROMO MARIA DEL CARMEN BELTRAN PARRAGA GABRIELA TORRES RAMIREZ
EMILIA HAMDAN MATTA
IRENE ANTON ESPINOSA
LUIS ANTONIO ROJAS RUBALCAVA SOFIA BENITEZ MARCELINO ROSA ALCANTAR CASTILLO | VERONICA BARANDA SEPULVEDA ADRIANA LOPEZ DORIGA PEREZ ROMO MA DEL CARMEN BELTRAN PARRAGA DORA COJAB PÉREZ
IRENE ANTON ESPINOSA MA LETICIA GONZÁLEZ CAMACHO |
Se advierte que es la misma ciudadana Pertenece a la sección 5181 casilla básica Fue designada como tercer escrutador Pertenece a la sección 5181 casilla básica y en listado nominal aparece como María Leticia González Camacho |
b) Casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección conforme el listado nominal, que no se integraron por el total de funcionarios; sin embargo, por el número de los que actuaron resulta suficiente para considerarlas válidas
CASILLA | DESCRIPCIÓN FUNCIÓN | NOMBRE | NOMBRE ASENTADO EN ACTAS | OBSERVACIÓN |
4987-B | Presidente Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | RAUL ZORRILLA COSIO SOFIA ALVAREZ GODOY
TONATIUH GARCIA CASTILLO JOSE DE JESUS SAUCEDO MONTOYA
RODRIGO GARAGARZA ALDAMA ALFONSO HERNANDEZ GARDUÑO GENOVEVA FRANCISCO HIDALGO ARMANDO HERNANDEZ PEREZ MARINA LOPEZ MARTINEZ | RAUL ZORRILLA COSIO RODRIGO GARAGARZA ALDAMA
TONATIUH GARCIA CASTILLO GENOVEVA FRANCISCO HIDALGO |
Fue designado como segundo escrutador
Fue designada como primer suplente general |
5097-B | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador | OSCAR ZAMORA RODRIGUEZ LEOBARDO GONZALEZ APARICIO VICTOR DOMINGUEZ RAMIREZ ELIO FELIPE TOMAS
ASCENCION LAGOS CRUZ
FRANCISCO JAVIER AQUINO SANTIAGO | OSCAR ZAMORA RODRIGUEZ LEOBARDO GONZALEZ APARICIO VICTOR DOMINGUEZ RAMIREZ ELIO FELIPE TOMAS
ASCENCION LAGOS CRUZ |
|
5140-B | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | HORACIO COSEY DEL VALLE MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ GOMEZ ROSA MARIA CARDENAS TRINIDAD ALAN CARLOS GONZALEZ CASTELAN ARIANNA FABIOLA ORTEGA YAÑEZ ALEJANDRO RUIZ ARRIETA SILVIA MADERA ARIAS
TERESA MIRELES ROLDAN LILIA CARDENAS TRINIDAD | HORACIO COSEY DEL VALLE MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ GOMEZ ROSA MARIA CARDENAS TRINIDAD
ARIANNA FABIOLA ORTEGA YAÑEZ ALEJANDRO RUIZ ARRIETA |
|
5170-B | Presidente Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | LAZARO MENDIVE ABREU ANA VENUS CUEVA TREWARTHA JUAN ENRIQUE MADRIGAL CEREZO MARIA LUISA MENENDEZ GARCIA BLANCA ISABEL ROBLEDO VARGAS MIGUEL MARTINEZ CARDENAS ANA CHAVEZ LOPEZ
LUIS GUILLERMO ROSAS BAUTISTA MATIAS ORTEGA VEGA | LAZARO MENDIVE ABREU ANA VENUS CUEVA TREWARTHA JUAN ENRIQUE MADRIGAL CEREZO MARIA LUISA MENENDEZ GARCIA BLANCA ISABEL ROBLEDO VARGAS |
|
5170-C1 | Presidente
Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | NORA ICELA BARRAZA GARCIA ANNA HERNANDEZ ESPINOSA VICTOR HUGO MARTIN TELLEZ FERNANDO RENDON ATALA
TIFFANI MENDEZ GONZALEZ SAMANTHA ARISBET ALBARRAN MAGDALENO MARIA TERESA MENA TORRES YADIRA NICOLAS ROCHA
MARTIN HERNANDEZ DOLORES | NORA ICELA BARRAZA GARCIA ANNA HERNANDEZ ESPINOSA VICTOR HUGO MARTIN TELLEZ MIGUEL MARTÍNEZ CARDENAS |
Pertenece a la sección 5170 casilla contigua 1 |
5177-B | Presidente
Secretario Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador
Tercer escrutador Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | GABRIEL ANDRES CORTINA SEIFER SARA VERTIZ SANCHEZ SAMANTHA LARA CALZADA
JUAN CARLOS CORTINA SEIFER
ISABEL REBECA IGUAL BLANCO
DANIELA LARA CALZADA TAIDE VELAZQUEZ CERVANTES LUIS EDUARDO ALCOCER GUERRERO JUAN SAMPAYO AMBROCIO | GABRIEL ANDRES CORTINA SEIFER SARA VERTIZ SANCHEZ JUAN CARLOS CORTINA SEIFER
ISABEL REBECA IGUAL BLANCO
TAIDE VELAZQUEZ CERVANTES |
Fue designado como primer escrutador Fue designada como segundo escrutador Fue designada como primer suplente general |
5177-C1 | Presidente Secretario
Segundo secretario
Primer escrutador
Segundo escrutador Tercer escrutador
Primer suplente general Segundo suplente general Tercer suplente general | ENRIQUE DAVIS MAZLUM SANDRA HANAKO NOZAKI PEREZ LUIS ALFREDO LIZARRAGA SANTOS JOSE ANTONIO MADRID MACEDO TAIDE BAEZ VELAZQUEZ ARMANDO BRIAN DE LA CRUZ RAMIREZ JOSE ANGEL BALMORI MORALES FLOR GUADALUPE RODRIGUEZ SILVA LUCIA AMADA GARCIA GARCIA | ENRIQUE DAVIS MAZLUM SANDRA HANAKO NOZAKI PEREZ LUIS ALFREDO LIZARRAGA SANTOS JOSE ANTONIO MADRID MACEDO TAIDE BAEZ VELAZQUEZ |
|
En efecto, la Sala Regional Distrito Federal razonó que en las casillas señaladas en los cuadros anteriores, aunque en algunos casos la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Nacional Electoral, ello obedeció a que existen dos diversos métodos de designación de funcionarios de casillas, el primero, conforme al artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la primera designación, los métodos y tiempos a los que estará sujeta la insaculación de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y el que se rige por lo previsto en el artículo 274 del mismo ordenamiento, que prevé que ante la ausencia el día de la votación de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, podrán existir reacomodos y designaciones recorriendo cargos y habilitando electores que se encuentren en la casilla, para lo cual se requiere que los nombramientos recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, respecto de los cuales habrá de verificarse previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
En otro aspecto, respecto del agravio del Partido del Trabajo donde adujó que respecto de la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito Electoral medió error y dolo en el cómputo y escrutinio de los votos de la elección en su perjuicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los resultados consignados en las actas fueron diversos a los publicados en la página de internet del Instituto Nacional Electoral; la Sala Regional responsable destacó que mediante resolución interlocutoria de tres de julio del año en curso, determinó declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en dicho Distrito Electoral Federal, que fue solicitado por el referido partido, en virtud que en sede distrital se realizó el recuento de cuatrocientos ocho paquetes de las quinientas cuarenta y nueve casillas que fueron instaladas, aunado a que su petición fue genérica e imprecisa.
Adicionalmente, refirió que en relación con la causal de nulidad invocada no emitiría pronunciamiento alguno, en virtud de que el partido político actor, no expone hechos que sirvan de sustento a la pretensión de nulidad planteada.
Respecto a que existieron durante la jornada electoral irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en todas las casillas pertenecientes al Distrito Federal, derivado de las conductas anómalas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, la Sala Regional consideró que los agravios tenían mayor adecuación a lo previsto por el artículo 78, que con la causa de nulidad prevista en la fracción k), del primer párrafo, del artículo 75, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esta última guardaba identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a las demás causas específicas, mientras que aquélla se refiere a una nulidad generalizada de la elección por violaciones sustanciales en la jornada electoral.
La responsable estimó inoperantes los agravios del Partido del Trabajo consistentes en que el Partido Verde Ecologista de México desde antes del inicio del proceso electoral, incluso durante la jornada realizó actos que pusieron en peligro la certeza y la equidad del proceso electoral, consistentes en entrega de propaganda, artículos promocionales prohibidos, así como vales de medicinas y tarjetas plásticas y de descuento, exceso de tiempos en radio y televisión, y diversas publicaciones en Twitter; lo anterior al tratarse de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron la validez la elección de diputados por mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal en concreto.
En este sentido, la Sala Regional Distrito Federal consideró que era necesario que el Partido del Trabajo adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo en el Distrito Electoral, de qué manera los hechos acontecidos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del distrito en particular y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
b. Resumen de agravios, pretensión y causa de pedir en el presente recurso de reconsideración
El Partido del Trabajo plantea, fundamentalmente, que la Sala Regional responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en su inconformidad, dejando de atender los argumentos y valorar las pruebas aportadas para acreditar las causales específicas y genérica previstas en los artículos 75, párrafo 1, incisos e), f), h), k), y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que no se analizó su petición de recuento total en las casillas instaladas.
El partido político aduce que la votación en las casillas impugnadas se recibió por parte de personas no facultadas por la autoridad competente, por ende las Mesas Directivas se integraron indebidamente al no actualizarse los supuestos de excepción previstos en ley para realizar sustituciones, además, señala el recurrente, no existe la firma autógrafa de los funcionarios que intervinieron en el escrutinio y cómputo respectivo, aspecto que no es una cuestión menor como lo razonó la responsable.
Por otro lado, el recurrente plantea que no se instalaron las casillas en el lugar señalado por la autoridad administrativa electoral competente, siendo que el cambio de lugar se realizó sin justificación alguna y no se citó con exactitud la nueva ubicación.
Finalmente, a decir del actor, la Sala Regional responsable no cumplió con el deber de fundar y motivar su resolución, ya que no interpretó correctamente el alcance de los preceptos que contienen las causales de nulidad en casilla y de la elección que se le plantearon, destacando que se le hizo saber de las diferencias entre los datos emanados de las actas en comparación con los resultados de la página de internet del Instituto Nacional Electoral, situación que provocó un daño material en contra de los intereses del Partido del Trabajo.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la pretensión final del partido político recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se realice una nueva valoración de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, así como de las pruebas aportadas en el mismo, decretando al efecto la nulidad de la elección y de diversas casillas del 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
Su causa de pedir se centra en la presunta actualización de diversas irregularidades graves de carácter determinante que trastocaron los principios de certeza y seguridad jurídica, de tal manera que se afectó a la libertad del sufragio, la equidad y la autenticidad de los resultados en diversas casillas y en la elección cuya nulidad solicita.
c. Metodología de estudio
El análisis de los agravios esgrimidos, por razón de método, se realizará en un orden diferente al que fueron planteados y en conjunto, sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente.[11]
En ese sentido, a fin de analizar si le asiste o no la razón al partido político recurrente es necesario, en primer término, estudiar si las causas de nulidad de votación recibida en casilla que controvierte en el presente medio de impugnación fueron planteadas en la instancia primigenia, así como el recuento total cuya petición, aduce el recurrente, fue indebidamente negada. Lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida.
Luego, en un segundo momento, se estudian los agravios tendentes a evidenciar la supuesta falta de exhaustividad de la resolución impugnada, sólo respecto de aquellos motivos de inconformidad que efectivamente se hubieran hecho valer ante la responsable en su escrito de inconformidad.
Por último, esta Sala Superior analiza si, como afirma el partido político actor, la sentencia impugnada adolece de la indebida fundamentación y motivación.
d. Consideraciones de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por el partido político recurrente, consistentes en que la responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en su inconformidad, referente a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque del análisis realizado a la demanda del juicio de inconformidad[12] no se advierte que el entonces promovente hubiere solicitado la nulidad de votación recibida en casilla porque se hubiera instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En consecuencia, tomando en consideración que la materia del presente recurso se centra en analizar lo decidido por la Sala Regional responsable al resolver los planteamientos esgrimidos en juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional concluye que existe impedimento jurídico para analizar cuestiones que no fueron planteadas con anterioridad dentro de la secuela procesal, de ahí la inoperancia de los alegaciones.
Por otra parte, los agravios vinculados con las causas de nulidad previstas en los artículos 75, párrafo 1, incisos e), f) y h), y 78 de la ley adjetiva electoral son infundados e inoperantes, según el caso, pues la responsable sí atendió al principio de exhaustividad, además de que fundó y motivó su resolución.
Esta Sala Superior considera que sí se colmaron los extremos del principio de exhaustividad en tanto que se dio respuesta a todas las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda.
Del escrito de demanda primigenio, se advierte que el Partido del Trabajo invocó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de diversas casillas correspondientes a los Distritos Electorales Federales 1 y 9, razón por la cual consideró que no serían objeto de estudio, toda vez que de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la referida ley, ordinariamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas, siendo que la sentencia impugnada correspondía al 10 Distrito Electoral Federal.
Por otra parte, del escrito del juicio de inconformidad, se desprende que el instituto político actor solicitó la nulidad de votación recibida en casilla, al considerar que se había transgredido lo establecido en el artículo 75, incisos e) (respecto de doce casillas), f) y k) (ambos en todo el distrito), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que establecen que procede la nulidad de la votación recibida en casillas por haber sido recibida por personas diversas a las designadas, por haber mediado error o dolo y por haberse actualizado irregularidades graves, en el caso consistentes en las conductas del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, se estima que la Sala Regional responsable actuó conforme a Derecho pues al identificar la litis, respecto a la impugnación del Partido del Trabajo, se avocó al estudio de la nulidad de votación en las casillas 4987 básica, 4992 contigua 1, 5079 contigua 1, 5097 básica, 5140 básica, 5168 contigua 1, 5169 básico, 5170 básica, 5170 contigua 1, 5177 básica, 5177 contigua 1, 5181 contigua 1, a la luz de lo previsto en el inciso e), del referido artículo 75, insertando para ello un cuadro esquemático que evidenció el análisis de la pruebas documentales públicas (actas de jornada, actas de escrutinio y cómputo, encarte y listas nominales) que obraban en autos, concluyendo que en las casillas impugnadas por dicho instituto político se constató que la integración y sustituciones realizadas se apegaron a la ley.
El agravio relacionado con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del multicitado artículo 75, de la ley procesal electoral, consistente en haber mediado error o dolo en todas las casillas del distrito, que invoca respecto de la totalidad de las casillas del distrito, la autoridad responsable destacó que dicha pretensión fue materia de la resolución interlocutoria con motivo de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que no emitiría pronunciamiento en tanto el partido político actor no expuso hechos que sirvan de sustento a su pretensión.
Por cuanto hace al estudio de la causa de nulidad en todas las casillas del distrito prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley adjetiva electoral aludida, debido a presuntas conductas ilegales desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México, la Sala Regional responsable razonó, en esencia, que las alegaciones del recurrente encontraban mayor adecuación en lo previsto en el diverso artículo 78 de ese ordenamiento legal, ya que ahí se estipula una nulidad generalizada de la elección por violaciones sustanciales a la jornada electoral.
En tal contexto, la responsable consideró que los agravios relacionados con la nulidad de la elección resultaban inoperantes, lo anterior al tratarse de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron la validez la elección de diputados por mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal en concreto.
En tal contexto, es necesario precisar que las consideraciones utilizadas por la aludida Sala Regional, mismas que han sido reproducidas a lo largo de esta ejecutoria, no se enfrentan directa y eficazmente por parte del partido político recurrente, situación que impide su estudio a este órgano jurisdiccional federal.
De igual manera del análisis integral de la resolución impugnada se desprende que, de manera contraria a lo alegado por el instituto político recurrente, la Sala Regional Distrito Federal sí fundó y motivó de manera debida la resolución que por esta vía se impugna.
En efecto, como se advierte de la síntesis de la resolución impugnada, la autoridad responsable llevó a cabo el estudio de fondo de los argumentos que le fueron planteados por el Partido del Trabajo vía juicio de inconformidad, para lo cual fue enunciando el marco jurídico aplicable, exponiendo las consideraciones que en el caso estimó procedentes en referencia al caso sometido a su consideración, mismas que como se dijo no se confrontan por el recurrente en esta instancia.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Sala Regional responsable cumplió con el mandato constitucional que se impone a la autoridad emisora de un acto, es decir, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le llevaron a resolver el asunto de mérito, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; esto es, que se configuren las hipótesis normativas, además, contrario a lo sostenido por el recurrente, dicho órgano jurisdiccional regional tomó en consideración todas y cada una de las particularidades así como los elementos de prueba que obraban en el expediente.
Cabe destacar que el actor no expone ni identifica en su demanda -desde su perspectiva- qué preceptos no resultaban aplicables al caso concreto, cuáles dejó de invocar la responsable o qué motivación resultaba incorrecta, ni expone argumentos eficaces para sustentar sus alegaciones que, por tanto, resultan genéricas y subjetivas.
Por otra parte, en relación con la alegación por la que el partido político recurrente afirma no fue atendida su petición de recuento total de la votación recibida en el 10 Distrito Electoral en el Distrito Federal, esta Sala Superior considera que es infundado de conformidad con lo siguiente.
A juicio de esta Sala Superior, no asiste razón al partido político recurrente, en tanto que, de autos del expediente identificado con la clave SDF-JIN-72/2015, se advierte que el tres de julio de dos mil quince, la Sala Regional responsable emitió resolución incidental con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo formulada por el partido político ahora recurrente.[13]
Cabe precisar que en esa sentencia incidental, se determinó que no era procedente acordar favorablemente a lo solicitado, toda vez que cuatrocientas ocho casillas de un total de quinientas cuarenta y nueve casillas fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el consejo distrital; aunado a que no se actualizó alguno de los supuestos previstos para ese efecto, en tanto que su solicitud se sustentó en el supuesto error entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo con los publicados en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, además de que no expresó argumentos específicos respecto de cada una de las casillas respecto de las cuales se pretendió el nuevo escrutinio y cómputo.
En consecuencia, no asiste razón al partido político recurrente, dado que sí se resolvió respecto de su petición, en el momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los partidos políticos recurrentes, procede conforme a Derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración, SUP-REC-438/2015 al diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-436/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en el distrito electoral federal número 10 con sede en el Distrito Federal, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante PT.
[3] En adelante Sala D.F.
[4] Las constancias de notificación son consultables a foja 1983 y 1985 ambos del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-REC-436/2015.
[5] Documento consultable en el cuaderno principal del expediente al rubro identificado.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.
[7] En adelante inciso a)
[8] En adelante inciso e)
[9] En adelante inciso i)
[10] En adelante inciso k)
[11] Jurisprudencia 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Consultable de la foja cinco a la cuarenta y cuatro, del cuaderno accesorio 4, del expediente en que se actúa.
[13] Consultable de la foja cuarenta y dos a la cincuenta y siete, del cuaderno accesorio 6, del expediente en que se actúa