RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-436/2019 y SUP-REC-444/2019 ACUMULADOS
Recurrentes: LINDA MARICELA MARTÍNEZ GARCÍA Y DANIELA LARA RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS
Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] por la que se desechan de plano los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco,[3] dentro del expediente SG-JDC-253/2019 Y ACUMULADOS, en virtud de no actualizarse el requisito específico de procedencia.
A N T E C E D E N T E S
El nueve de septiembre de dos mil dieciocho dio inicio el proceso electoral local ordinario 2018-2019 para la renovación de los cargos de gobernador del estado, diputados del congreso y munícipes de los diversos ayuntamientos que conforman el estado de Baja California.[4]
El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Baja California.
El cinco de junio inició el cómputo distrital de las elecciones de munícipes y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los diecisiete Consejos Distritales Electorales, mismos que concluyeron los días seis, siete y ocho siguientes.
El veinte de julio, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Dictamen número diecinueve relativo a cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, declaración de validez de a elección y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que integrarán la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California,[5] en el que declaró validez de la elección y realizó la asignación de ocho diputaciones por el referido principio, conforme a la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | NOMBRE | CRITERIO | GÉNERO |
PAN | Propietaria | Loreto Quintero Quintero | Lista | Femenino |
Suplente | Leticia Camacho Gómez | Femenino | ||
Propietaria | Eva María Vásquez Hernández | Porcentaje | Femenino | |
Suplente | María del Carmen Armenta Sanabia | Femenino | ||
Propietario | Miguel Ángel Bujanda Ruíz | Lista | Masculino | |
Suplente | Juan Ramón López Naranjo | Masculino | ||
PRD | Propietario | Gerardo López Montes | Porcentaje | Masculino |
Suplente | Víctor Hugo Gutiérrez Castro | Masculino | ||
Propietaria | Leticia Palomar Vazquez | Lista | Femenino | |
Suplente | Beatriz López Hernández | Femenino | ||
MC | Propietario | Eli Topete Robles | Lista | Masculino |
Suplente | Álvaro Mayoral Miranda | Masculino | ||
PRI | Propietario | David Ruvalcaba Flores | Lista | Masculino |
Suplente | Javier Robles Aguirre | Masculino | ||
PBC | Propietario | Rodrigo Anibal Otáñez Licona | Porcentaje | Masculino |
Suplente | Juan Carlos Rabago Reynoso | Masculino |
Los días del veintidós al veinticuatro de julio, Miguel Ángel Bujanda Ruíz y otros interpusieron medios de impugnación, los cuales fueron radicados en la Sala Guadalajara.
El veintiséis de julio, la referida Sala Guadalajara dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente el Dictamen Diecinueve.
El veintisiete de julio del año en curso, se interpuso el presente recurso de reconsideración por Linda Maricela Martínez García, quien fue parte actora en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-255/2019.
Posteriormente, el veintinueve de julio del año en curso, se interpuso el presente recurso de reconsideración por Daniela Lara Rivera, quien acudió mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-263/2019 ante la responsable.
Los días veintinueve y treinta de julio se recibieron las demandas y demás constancias en esta Sala Superior, derivado de lo cual el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-REC-436/2019 y SUP-REC-444/2019, y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó radicar los expedientes y se procedió a formular el proyecto de acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Y
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por una Sala Guadalajara de este Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
De la lectura integral de los recursos interpuestos, se advierte que las promoventes impugnan la sentencia de la Sala Guadalajara recaída al SG-JDC-253/2019 Y ACUMULADOS, mediante el cual se dio atención a las demandas planteadas ante dicho órgano jurisdiccional, mediante las que pretendían la revocación del Dictamen Diecinueve.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-444/2019, al diverso SUP-REC-436/2019 al ser éste el primero en recibirse.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
Los recursos de reconsideración son improcedentes toda vez que, respecto de los agravios hechos valer por las recurrentes, en la sentencia controvertida no se analizó la inaplicación de alguna ley electoral por considerarse contraria a la Constitución General de la República, aunado a que los planteamientos expuestos por los recurrentes se limitan a combatir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni en aquellos reconocidos a nivel jurisprudencial por esta Sala Superior.
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.[7]
Si se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]
Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.[9]
Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.[10]
Contra sentencias de salas regionales en las que se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. [11]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[12]
Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[13]
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnaciones se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los recursos respectivos.
La Sala Guadalajara resolvió el SG-JDC-253/2019 y acumulados, a partir de los siguientes argumentos:
A) Candidatos independientes
Resultaba infundada la solicitud de inaplicación de los artículos 5, apartado D, párrafo tercero, y 15, de la Constitución local; del artículo 27 de la Ley local; así como del artículo 4, último párrafo y 61, de la Ley de Candidaturas, relacionados con la prohibición de los candidatos independientes a participar en la asignación a diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California.
Lo anterior en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las restricciones y diferenciaciones que se prevean en la legislación local, en el sentido de que los ciudadanos sólo puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría relativa, son afines a la libre configuración que asiste a los órganos legislativos estatales.
Si la legislación local cuenta con un sistema mixto de asignación de diputaciones por ambos principios de elección, y la legislatura local estableció la prohibición señalada, no significa que se deja de atender al sistema previsto en la norma suprema y la finalidad perseguida por ésta, en el sentido de que las candidaturas independientes cuenten con una representación suficiente para ser tomadas en cuenta.
La Sala Guadalajara estimó inoperantes los agravios relacionados con el derecho a ser votado, violación al carácter igualitario del voto, violación a la finalidad del principio de representación proporcional; toda vez que la pretensión de los entonces actores era acceder a la asignación de diputaciones por el principio de RP, como candidata y candidato independiente a diputada y diputado local.
Sin embargo, se determinó no inaplicar la prohibición establecida en la legislación local, en el sentido de que los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.
El agravio relacionado con la votación de representación proporcional obtenida en dos casillas es inoperante ya que pretendía controvertir la forma en que se llevó a cabo el cómputo distrital de los votos que, según su dicho, recibió por el principio de representación proporcional en dos casillas especiales.
No obstante, si pretendía controvertir cuestiones relacionadas con la forma en que se realizó el recuento de votos y el resultado del cómputo distrital de la elección, ello debió hacerlo contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva y los actos llevados a cabo en dicha sesión.
B) Argumentos relacionados con la etapa de preparación de la elección[14]
La Sala Guadalajara calificó como inoperantes los agravios de los entonces actores, al tratarse de consideraciones que debieron ser impugnadas en otro momento, pues los actos que buscaban su modificación son definitivos y firmes al formar parte de la etapa de la preparación de la elección, misma que concluyó con la celebración de la jornada comicial.
Ello en razón de que, tratándose de la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes.
De tal forma que, si los agravios hacen referencia a violaciones de la normativa interna de sus partidos políticos, debido a que la persona que determinó que la asignación de las diputaciones debía comenzar con la lista de representación proporcional que inicialmente fue registrada por el Instituto político carecía de facultades para tomar esa decisión,
Respecto a que no se le dio participación política a la juventud al momento en que realizó el registro de la lista de diputados de representación proporcional, ello debió impugnarse en el momento oportuno, es decir en la etapa de registros.
C) Inconformidad por la asignación de diputaciones de representación proporcional a candidatos que buscaron la reelección
Los agravios fueron infundados toda vez que, a partir de la interpretación del artículo 116 de la Constitución, la determinación de asignarle un escaño de representación proporcional a candidaturas que no obtuvieron la constancia de mayoría, pero alcanzaron mayor porcentaje, mismas que pretendían la reelección y no lo lograron, no es contraria a derecho, ya que es natural y congruente con la reforma que estableció la elección consecutiva.
Lo anterior, ya que las listas de mejores perdedores o las listas mixtas otorgan un mayor peso a la decisión del electorado sobre quienes obtendrán los cargos por la vía de representación proporcional y salvaguarda la protección del voto popular base del principio democrático.
Por tanto, la restricción que propuso la actora no podía anteponerse a la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a las candidaturas que al haber obtenido mejor porcentaje que ella en la votación distrital, tenían derecho a ser designadas como diputaciones conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva.
D) Desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional y cuestiones relacionadas con la acción afirmativa en materia de paridad de género
La Sala calificó como infundados los agravios ya que, contrario a lo señalado por los entonces actores, el hecho de que el artículo 27 de la Ley electoral permita a los partidos políticos elegir cómo intercalar las listas que presentan al Instituto no afecta al principio de paridad o genera su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
Ello es así porque, conforme a la normativa electoral local y de los Criterios de paridad emitidos por el Consejo General, la revisión de la integración paritaria se realiza una vez que el órgano legislativo está integrado en su totalidad, es decir, al culminar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por tanto, el hecho de que el inciso a) de la fracción V del artículo 127 de la Ley Electoral permita que el partido decida cómo iniciará su lista, no implica que el órgano legislativo quedará conformado de forma no paritaria, toda vez que, para ello es necesario agotar el procedimiento de asignación.
En ese sentido, fue incorrecto el agravio relativo a que el Consejo General debía asignar a la actora la diputación entregada al Partido de Baja California, ya que el cumplimiento del principio de paridad solo puede tutelarse al final de la asignación y sólo en el caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado.
E) Diputación de representación proporcional retirada al PT por sobre representación
Los planteamientos de inconstitucionalidad fueron calificados como ineficaces ya que su pretensión era la desaplicación de normas locales que tienen como sustento una restricción establecida constitucionalmente, relativa a que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo que esta situación se dé a partir de sus triunfos en distritos uninominales.
De tal suerte que, no era necesario que la autoridad responsable realizara un test de proporcionalidad, porque la restricción contenida deriva de un mandato Constitucional, pero además porque la única hipótesis de excepción está referida en la propia norma, de tal suerte que, no podría aseverarse que retirarle la diputación asignada de manera directa por estar sobre representado no fuera una medida idónea.
F) Sub representación del Partido Acción Nacional[15]
La responsable estimó fundado el agravio del actor, ya que el PAN quedó sub representado fuera del margen legal permitido y, por ello, le debieron asignar un escaño más.
En primer lugar, el Instituto local determinó el límite de diputados que cada partido político podía tener, concluyendo que MORENA tenía derecho a 8.7834 y el PAN 3.5819; de ahí que estimara que el segundo estaba sub representado pues su límite mínimo eran 3 diputaciones, debiendo asignar dos más.
El hecho que la responsable concluyera otorgarle al PAN solo 3 escaños, lo dejaba con el 12% de representación en el Congreso, siendo que los resultados electorales le daban un 22.33% de la votación válida emitida, lo cual evidencia que, a pesar del ajuste, seguía sub representado en un 10.33%.
Si el límite mínimo de diputaciones que podía el PAN era 3.5819, esto no quería decir que con 3 escaños más estaría en rango sino que para ello era necesario que tuviera más de tres diputados, es decir, el entero que debía considerar era el inmediato superior, no el inferior.
Si el PAN obtuvo el 22.3275% de votación válida emitida y su tope de subrepresentación es de 14.3275%, al no haber obtenido el triunfo en algún distrito de mayoría relativa, y solo haber obtenido un diputado por asignación directa, su representación sería de 4%, lo que implicaba que estuviera subrepresentado en 18 puntos porcentuales.
Al otorgarle 3 diputaciones, el PAN seguía estando fuera del rango Constitucional, mientras que, con 4 diputaciones en total, su porcentaje de representación en el Congreso se elevaría a 16%, esto es, 6.3275% menos de su porcentaje de votación.
Por lo tanto, debía asignarse 4 posiciones al PAN, continuando la revisión de la asignación por números enteros.
G) Votación para asignar por número enteros
Movimiento Ciudadano planteo que, para determinar la votación que servirá de base para asignar las diputaciones restantes por número enteros y resto mayor, se debieron deducir los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos sobre representados.
Sin embargo, la Sala Guadalajara consideró incorrecta tal conclusión toda vez que el legislador decidió que el cociente natural o número entero fuese calculado sobre la totalidad de integrantes del Congreso estatal.
En ese sentido, restar la votación de los que no tienen derecho a la asignación, alteraría la fórmula prevista en la legislación, pues implicaría descontar también los lugares que correspondieron a tales partidos, es decir, efectuar la multiplicación por el número de escaños disponibles y no por el número de 25 a que alude el artículo 26 de la Ley electoral, atentando con ello, a los principios de certeza y legalidad.
En tal sentido, conforme al artículo 26, fracción III de la Ley Electoral local, al resultado obtenido se le deben restar las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada directamente, por lo que en el caso tanto el PAN como el PRD tiene una expectativa de integración expresada en enteros, 4 y 1 respectivamente, de ahí que asignaron las 3 diputaciones restantes conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 26.
Sin embargo, la Sala Regional precisó que la interpretación de la fracción IV no señala de manera expresa que la asignación por enteros se haga mediante el sistema de rondas, sino que se deben asignar primeramente al partido que tenga mayor porcentaje, al cual se le dará un diputado por cada número entero que tenga, y una vez que se agoten sus enteros y existan más diputaciones por repartir se continuará en estricto orden de prelación con el siguiente partido que tenga enteros a su favor.
Así, el entero de PAN que arrojó su expectativa de asignación era de 4, por lo que las 3 diputaciones restantes debían asignarse directamente a dicho instituto político, de modo que la asignación final fue 1 por asignación directa y 3 por asignación por enteros.
En ese sentido, al haberse agotado las diputaciones pendientes por repartir, la Sala Regional no estimó necesario entrar a la asignación por restos mayores.
H) Asignación de curules
Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Guadalajara estimó que la asignación queda de la siguiente manera:
Diputaciones de RP | ||||
Partido | Cargo | Nombre | Lista/% | Género |
PAN | Propietario | Loreto Quintero Quintero | Lista | Femenino (1) |
Suplente | Leticia Camacho Gómez | |||
Propietario | Eva María Vázquez Hernández | % | Femenino (2) | |
Suplente | María del Carmen Armenta Sanabia | |||
Propietario | Miguel Ángel Bujanda Ruiz | Lista | Masculino (1) | |
Suplente | Juan Ramón López Naranjo | |||
Propietario | José Félix Arango Pérez | % | Masculino (2) | |
Suplente | Javier Hernández Rosas | |||
PRD | Propietario | Gerardo López Montes | % | Masculino (3) |
Suplente | Víctor Hugo Gutiérrez Castro | |||
MC | Propietario | Eli Topete Robles | Lista | Masculino (4) |
Suplente | Álvaro Mayoral Miranda | |||
PRI | Propietario | David Rubalcaba Flores | Lista | Masculino (5) |
Suplente | Javier Robles Aguirre | |||
PBC | Propietario | Rodrigo Aníbal Otáñez | % | Masculino (6) |
Suplente | Juan Carlos Rábago Reynoso |
Con base en todo lo anterior, la responsable revocó parcialmente el Dictamen Diecinueve y modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Las recurrentes plantean ante esta Sala Superior los siguientes agravios:
Agravios de Linda Maricela Martínez García
La Sala Guadalajara hace nugatorio su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva al estimar que los agravios de la hoy recurrente eran inoperantes por implicar modificaciones de actos que corresponden a la etapa preparatoria de la elección.
Se dejó de considerar que en esa etapa se carecía de interés jurídico de un posible resultado electoral en virtud de que, en dicho momento, la recurrente carecía de conocimiento de ser candidata del partido, aunado a que no se habían generado agravios qué hacer valer por temas de paridad de género.
Es decir, el agravio se generó una vez que se publicaron los resultados oficiales de la jornada electoral, en los cuales la recurrente se percató de ser la candidata a diputada con mejor porcentaje de votación del Partido Revolucionario Institucional,[16] de ahí que el momento idóneo para impugnar sería oficialmente la asignación del Instituto local.
La recurrente señala que cuenta con el derecho de impugnar el Dictamen Diecinueve porque los análisis de elegibilidad de los candidatos pueden normarse en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva.
Por lo que la controversia está inmersa tanto en la etapa de preparación de la elección como en la de resultados, por estar vinculada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, los cuales pueden ser analizados en dos momentos conforme a la jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS” y lo establecido en la tesis de rubro “ELEGIBILIDAD SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOS (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
De igual manera señala que la resolución impugnada vulnera sus derechos políticos en la variante de acceso a puestos de representación popular.
La recurrente considera tener un mejor derecho que David Ruvalcaba Flores pues fue designado por el principio de representación proporcional con sustento en la lista presentada por el mismo, sin autorización de algún consejo político y sin informar a los órganos competentes del partido.
En esa tesitura, no se celebró ninguna sesión del Consejo Político Estatal para determinar el método de selección para la integración de planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, ni de los suplentes de las fórmulas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, ya que el PRI omitió emitir convocatoria para la selección y postulación de candidaturas con motivo del proceso electoral 2018-2019.
Agravios de Daniela Lara Rivera
Formuló agravios respecto de la sentencia combatida por cuanto a lo siguiente:
La Sala Guadalajara debió aplicar una acción afirmativa en favor de la juventud en Baja California, lo que omitió al considerar sólo el primer agravio al ir encaminado a controvertir la designación del partido político.
El partido debió impulsar no sólo la postulación de candidaturas jóvenes, sino también que tengan la posibilidad real de acceder a cargos públicos.
No se demandó la inclusión en la lista de candidatos, sino corregir la omisión legislativa relacionada con la acción afirmativa citada.
Se genera un agravio en el plano de desigualdad, ya que la responsable consideró que, al no existir criterios para la acción afirmativa en favor de la juventud en la ley local, el agravio era infundado, siendo la edad un factor de discriminación estructural.
Cuestión que en el caso se agrava, considerando que la hoy recurrente es una mujer joven, por lo tanto, al no aplicarse una acción afirmativa en materia de juventud sería una doble discriminación.
Adicionalmente, reiteró los agravios formulados ante la responsable relacionados con la necesidad de implementar una acción afirmativa en favor de la juventud.
Son improcedentes los recursos de reconsideración bajo estudio ya que, del análisis de los agravios formulados, así como de la propia sentencia combatida, no se advierte la inaplicación explícita o implícita de una norma electoral, ni consideraciones relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna disposición electoral en relación con los planteamientos de la actora.
Por el contrario, la litis en la cadena impugnativa que nos ocupa se constriñe a analizar cuestiones de mera legalidad, para resolver las temáticas expuestas por la incoante en relación con la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Local correspondiente a las diputaciones por el principio de representación proporcional atinentes al PRI.
Ello, porque las recurrentes reclamaron lo siguiente:
Al momento en que se presentó la lista de representación proporcional del partido, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRI decidió unilateralmente que la designación debía iniciar por dicha lista y no con la de porcentajes; cuestión que correspondía al Consejo Político Estatal de ese partido.
Lo anterior, vulneró la normatividad interna del partido político porque, de conformidad con los artículos 183, 196 y 211 de los Estatutos y 43, 47, 48 y 92 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, el Presidente del Comité Estatal, previa aprobación del Consejo Político de la entidad y del Comité Ejecutivo Nacional, debió emitir una Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Es falso que el Consejo Político Estatal haya realizado la vigilancia, análisis y verificación de los criterios para determinar algún método de integración de las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional.
La determinación del Presidente Estatal de que la asignación de curules de representación proporcional comenzara con la lista que previamente registró el partido político es ilegal porque ello nunca fue autorizado por los órganos partidistas competentes.
Al momento en que el Instituto Local asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional para el PRI, debió iniciar con la lista de los porcentajes derivados de la votación obtenida por el principio de mayoría relativa, con fundamento en el inciso b), fracción V, del artículo 27 de la Ley Electoral Local.
Adicionalmente, que el partido político debió implementar una acción afirmativa en favor de la juventud a fin de que pudieran acceder de manera efectiva a cargos de elección popular.
Al respecto, la Sala Guadalajara determinó que el agravio era inoperante al tratarse de consideraciones que debieron ser impugnadas en el momento oportuno[17] ya que, atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral, los actos cuya ilegalidad combatía eran definitivos y firmes, pues formaron parte de la etapa de la preparación de la elección, la cual concluyó con la celebración de la jornada comicial.
Para llegar a tal conclusión, analizó el principio de definitividad de las etapas del proceso y el de seguridad jurídica, lo cual desprendió de lo establecido en los artículos los artículos 41, fracción VI, de la Constitución General y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como 14 y 16 constitucionales, respectivamente.
Derivado de ello, concluyó que la materia de impugnación no se contenía en el acto que señalaron como impugnado, esto es el Dictamen Diecinueve, sino en otros que habían adquirido firmeza al haberse agotado la etapa de preparación de la elección.
Específicamente, la responsable advirtió que la actora se dolía de violaciones a la normativa interna del partido político que la postuló, pues quien determinó el criterio a seguir para la asignación de las diputaciones de representación proporcional de ese partido carecía de facultades para tomar esa decisión, con lo que se pudo tomar una decisión diversa que implicaría comenzar por las candidaturas de porcentaje de votación y no por la lista, lo cual es propio de la etapa de registro de las candidaturas.
Por cuanto a lo alegado en el SG-JDC-263/2019, se consideró inoperante que el Instituto Local debiera emitir una acción afirmativa a favor de los jóvenes porque esto debió hacerlo valer en la etapa respectiva.
Además, calificó de infundado que debía aplicarse una acción afirmativa en el sentido señalado porque la constitución no obliga a tomar tal medida, sino que remite a la ley en donde, si el legislador no dispuso norma específica al respecto, el Instituto no se encontraba obligado a realizarlo, pues ello vulneraría la certeza y seguridad jurídica.
En ese sentido, tanto del análisis de los planteamientos vertidos ante la Sala Guadalajara, como de lo resuelto por esta, no se advierte cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad que haya sido materia de estudio, por lo que no resulta procedente el análisis de los agravios mediante la presente vía.
Lo anterior, porque el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta cuando al resolver un problema jurídico la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que en el caso no ocurrió.
Ello, en virtud de que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico, lo anterior en congruencia con el criterio sostenido por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 63/2010[18] y 2a./J. 66/2014.[19]
Es así, puesto que los agravios que vienen haciéndose valer desde la instancia previa, consisten en cuestiones de mera legalidad relacionadas, sobre todo, con las normas internas partidistas que resultan aplicables a la aprobación de los criterios para asignación de candidaturas al interior del PRI.
Se dice lo anterior, puesto que es justo esa la pretensión de la actora, que se reconozcan vicios en la decisión partidista que permitió el registro ante el Instituto Local del criterio de asignación de curules por la vía de representación proporcional, en específico, que comenzaran a asignarse las curules por el criterio de la lista registrada por ese partido, y no por las candidaturas relativas a mejores perdedores.
Por lo tanto, tal cuestión se encuentra inmersa en un estudio de legalidad, puesto que el procedimiento interno que cada partido realiza respecto de la designación de candidaturas, su registro ante el órgano administrativo electoral y la definición de criterios para la asignación de curules de representación proporcional, constituyen actos vinculados con etapas previas a la jornada electoral, concretamente, con el procedimiento interno de selección y asignación de candidatos del partido, lo que tuvo verificativo en la etapa de preparación de la elección.
Advirtiéndose que, a partir de esa premisa, la Sala Guadalajara determinó que los actos cuestionados adquirieron definitividad al quedar cerrada la fase de preparación de la elección, de ahí que los actos llevados a cabo en dicha etapa habían adquirido definitividad y firmeza.
Además, la resolución de la responsable no descansó en la interpretación de preceptos constitucionales de los cuales, si bien se aprecia la cita o mención de algunos de ellos, tal situación se dio únicamente para referir el marco de los principios de definitividad y seguridad jurídica, sin que se incurriera en un estudio de constitucionalidad de norma alguna respecto de lo planteado por al recurrente.
En ese sentido, no se actualiza el requisito especial de procedencia invocado por las actoras reconocido en la Jurisprudencia 28/2013, puesto que no se ejerció un control de convencionalidad para atender los agravios de las recurrentes.
No escapa al estudio de esta Sala Superior el hecho de que la Sala Guadalajara sí haya interpretado normas constitucionales, e incluso haya contestado la solicitud de inaplicación de algunos preceptos al emitir su resolución, sin embargo, tales apartados se refirieron a cuestiones ajenas a la litis planteada por las recurrentes atendiendo, más bien, a aspectos vinculados con otras demandas que no parten de las mismas premisas de las actoras y que, inclusive, refieren planteamientos con pretensiones, y a partir de una causa de pedir, diversas.
Además, si bien se alega que la Sala Regional omitió la interpretación y aplicación de acciones afirmativas para las mujeres, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 4 y 41, Base I, párrafo segundo del Pacto Federal; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras disposiciones convencionales, lo cierto es que tal cuestión no puede ameritar su revisión directa en el recurso intentado.
Ello, en virtud de que la simple mención de que la autoridad violentó los derechos humanos no puede ser suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al análisis oficioso de la transgresión de dichas garantías,[20] y menos en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.
Así, esta Sala Superior no puede considerar dichos apartados a fin de conceder la procedencia del presente recurso pues este sólo se formula respecto de cuestiones de legalidad que reitera en la presente instancia.
Tampoco obsta que Daniela Lara Rivera alegue que la procedencia se actualiza a partir de la figura del certiorari, sin embargo, no se advierte que se trate de un asunto inédito o que implique un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[21]
Al resultar improcedentes los presentes recursos de reconsideración por referirse a cuestiones de mera legalidad procede su desechamiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior:
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-444/2019 al diverso SUP-REC-436/2019, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausecia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En lo consecutivo, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior.
[3] En adelante, Sala Guadalajara.
[4] En lo consecutivo, el Proceso Local.
[5] En adelante, Dictamen Diecinueve.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48.
[8] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39.
[9] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25.
[10] Jurisprudencias 12/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.
[11] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[12] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Jurisprudencia 5/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Dentro de los cuales se abordó la pretensión de la actora, lo que fue planteado en el SG-JDC-255/2019.
[15] En adelante, PAN.
[16] En adelante, PRI.
[17] Es decir, a partir del catorce de abril, cuando el Instituto Local confirmó el registro de la lista de las candidaturas por el principio de representación proporcional presentadas por el PRI.
[18] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.
[19] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.
[20] Sirve de criterio orientador el sostenido en la Jurisprudencia VI.1o.A. J/18 de rubro DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
[21] Jurisprudencia 5/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.