RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-044/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: FEDERICO VALLE OCHOA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.
V I S T O, para resolver, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Mario Hernández Pérez, contra la sentencia de tres de agosto del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-019/2003, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave.
R E S U L T A N D O
Primero. Acto Electoral impugnado. El nueve de julio del presente año, el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Chiapas, llevó a cabo sesión, en la que declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Juicio de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, que concluyó con la resolución de tres de agosto, en la que confirmó el acto electoral impugnado.
La resolución fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el mismo tres de agosto.
Tercero. Recurso de Reconsideración. El seis de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral 03, en el Estado de Chiapas, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.
Cuarto. Trámite y substanciación. Mediante oficio número TEPJF-PSX-389/2003, de seis de agosto del presente año, el presidente de la sala responsable remitió el escrito de interposición del recurso y los autos del expediente SX-III-JIN-019/2003.
El presidente de esta Sala Superior turnó la demanda al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El ocho de agosto, el tribunal responsable remitió a esta Sala Superior el oficio número TEPJ-PSX-401/2003, mediante el cual remite el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Edi Manuel Solórzano López, del cual esta Sala Superior advierte, que se presentó oportunamente, y a través de la persona que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad cuya sentencia se impugna, en el que formula los razonamientos jurídicos que consideró pertinentes para desvirtuar los agravios expresados por el partido actor en su escrito de demanda, mismos que serán tomados en cuenta al dictarse la presente resolución.
El quince de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 60 párrafo tercero, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Requisitos y presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.
1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Se satisface el requisito establecido en el artículo 66, inciso a), de la ley citada, pues la sentencia se notificó al actor el tres de agosto, y la demanda fue presentada el seis siguiente.
3. Legitimación. Se cumple con este requisito, contemplado en el artículo 65, apartado 1, del ordenamiento citado, en virtud de que el actor es un partido político.
4. Personería. Esta exigencia se acredita en términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva, pues Mario Hernández Pérez promovió el juicio de inconformidad, cuya sentencia se impugna.
5. Agotamiento de instancias previas. Se agotó la instancia previa prevista en el artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor promovió el juicio de inconformidad, contra la decisión del Consejo Distrital Electoral 03, en el Estado de Chiapas que declaró la validez de la elección y otorgó las respectivas constancias de mayoría y validez.
6. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque la resolución impugnada es una sentencia dictada por una sala regional en un juicio de inconformidad, cuyo fallo estudió y desestimó el fondo.
7. Posibilidad de modificación del resultado de la elección. Se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 62, apartado I, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia de la Sala Regional dejó de tomar en cuenta hechos que, en concepto del recurrente, resultaban suficientes para decretar la nulidad de la elección. Asimismo, los agravios expuestos en la demanda están dirigidos a demostrar que se actualizó la causal abstracta de nulidad de elección en el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Chiapas, y de actualizarse esta causal se decretaría la nulidad de la elección.
TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de base al tribunal responsable son las siguientes:
“SEXTO.- Deducidos los agravios y fijados los hechos en que el partido actor sustenta el medio de impugnación en que se actúa, esta Sala Regional estima que la litis se constriñe a determinar si con los hechos aducidos se conculcan o no los principios fundamentales democráticos como son elecciones libres, auténticas y periódicas; si se transgreden los principios rectores de la función estatal de la organización de las elecciones de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad; y como consecuencia de ello resolver lo que en derecho proceda.
Para tal efecto y por cuestión de método, el análisis de la litis se hará tomando en consideración los datos que se asientan en el siguiente cuadro, el que contendrá una primera columna con una síntesis del hecho aducido por el actor; una segunda, en la que se asentaran y relacionaran las pruebas aportadas y ofrecidas por el actor, orientadas a demostrar el hecho aducido; y una tercera columna en la que se asentaran una síntesis del contenido de la prueba ofrecida y aportada. Después se analizará y valorará cada uno de los elementos de convicción que obren en el expediente conforme a las reglas que para tal efecto prevén los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para finalmente establecer si los hechos que resultan acreditados transgreden o no los valores esenciales de una elección democrática que garantizan elecciones libres, auténticas y periódicas, o bien los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
SINTESIS DE HECHOS ADUCIDOS POR EL ACTOR | PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR EL ACTOR | SINTESIS DEL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR |
a) Que en fecha cinco de julio el año en curso, indígenas de la región, obstaculizaron la circulación en el tramo federal San Cristóbal- Ocosingo, en protesta por un incremento en las tarifas locales de transporte, exigiendo una aportación económica para dejar pasar a los automóviles. Tal situación, no permitió el acceso de los militantes para ejercer su derecho al voto, considerando que los votantes de las comunidades aledañas son indígenas de escasos recursos económicos, generando con esto un clima de temor, pues los votantes al tener conocimiento de la situación se abstuvieron de trasladarse para emitir su voto ante la incertidumbre de que surgiera la violencia o posibles enfrentamientos. | Una publicación del Diario Cuarto Poder de circulación estatal, de fecha: domingo 6 de julio de 2003, página B8, Oxchuc, "Indígenas bloquean carreteras; protestan contra el transporte".
Publicación del Diario Cuarto Poder de circulación estatal de fecha: lunes 7 de julio de 2003; B18, Ocosingo en la parte que interesa 2.- Oxchuc ·"Indígenas continúan con bloqueo carretero".
Publicación del Diario Cuarto Poder de circulación estatal de fecha martes 8 de julio de 2003, página B14, Ocosingo; "en cada acción los indígenas exigen dinero, surge contra protesta por bloque carretero. Publicación del Diario Cuarto Poder de Circulación estatal, de fecha: jueves 10 de julio de 2003, página B13; Oxchuc "grupo Tzeltal, concluye Bloqueo carretero" | Indígenas Bloquean carretera; protestan contra el Transporte.
En contra del incremento del pasaje indígenas que dijeron ser de la sociedad civil de las comunidades de Oxchuc realizaron este sábado varios bloqueos sobre la carretera federal 189. La protesta comenzó a las 10 horas cuando decenas de indígenas bloquearon las carreteras para evitar el tráfico de los vehículos.
Los indígenas pedían una cooperación "voluntaria" para dejar pasar a los automóviles cada 10 minutos.
Según los pobladores este conflicto surgió debido al aumento del pasaje de 10 a 15 pesos sin estar autorizado.
Los transportistas también realizaron varios bloqueos, aunque este desorden provocó un incidente con un taxista el cual fue golpeado y despojado de su reloj.
Surge contraprotesta por bloqueo carretero.
Indígenas de diez comunidades de la región Selva mantienen retenidas desde el sábado pasado 20 unidades de transporte, con el fin de que bajen las tarifas de servicio de transporte.
Indígenas continúan con bloqueo carretero.
Indígenas Tzeltales realizaron un bloqueo a la altura del ejido "Cuxulja" desde hace dos días en donde exigen 50 pesos a los conductores para poder pasar.
Grupo tzeltal concluye bloqueo carretero.
Después de varias horas de diálogo y negociaciones entre una comisión interinstitucional y representantes indígenas tzeltales disidentes determinaron suspender el bloqueo carretero. |
b) A principios de año Juan Antonio Gordillo Reyes, contrató como su coordinadora general a Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, para que ésta realizara las actividades encaminadas a lograr su postulación como pre-candidato a la diputación federal; en la elección interna de fecha veintitrés de marzo de dos mil tres, obteniendo el triunfo siendo designado como candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección para diputado federal en el distrito 03 con cabecera en Ocosingo, Chiapas. | El actor no aportó ninguna prueba relacionada con este hecho. |
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c) Entre las actividades fraudulentas que se realizaron para apoyar la candidatura de Juan Antonio Gordillo Reyes, destaca la entrega de doscientas láminas y treinta rollos de púas a Antonio Trujillo Velasco, líder de la región del Valle perteneciente al municipio de Las Margaritas, Chiapas, quien se encargó de repartir entre las comunidades con las que previamente Juan Antonio Gordillo Reyes, se había comprometido a entregar, a cambio de que lo beneficiaran con sus votos. Dicho material, fuera retirado de la ferretería El Imán S.A. DE C.V., firmando para la salida de éstos y en representación de Juan Antonio Gordillo Reyes, Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, la compra se encuentra amparada con la factura No. 1744 A, por la cantidad de treinta y dos mil novecientos treinta y nueve pesos, a nombre de Juan Antonio Gordillo Reyes.
| Nota de Remisión No. 01584 Fecha 31 de marzo de 2003 Enviado a: Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, carretera Margaritas-Comitán Km. 13.5 rancho EL Ciprés.
Factura original No. 1744 De Fecha 6 de mayo (sin especificar el año) expedida por Construrama el Imán S.A. DE C.V. a nombre de Juan Antonio Gordillo Reyes Copias simples constantes de 11 fojas.
| Recibo original No. 01584 expedido por Construrama el Imán S.A. DE C.V. a Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, por la entrega de 220 piezas de láminas de aluminio y 30 rollos de alambres de púas.
TOTAL $32,939.00 Factura original No. 1744 expedida por Construrama el Imán S.A. DE C.V. a nombre de Juan Antonio Gordillo Reyes por la adquisición de: 220 Lámina Z-Alum y 30 rollos de alambre de púas Bronco Total: $32,939.00 Once recibos relativos a la entrega de los materiales antes mencionados. |
d) Por conflictos relacionados con el pago de estos materiales, Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo se presentó ante el Ministerio Público Investigador en turno de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Chiapas, para denunciar la comisión de hechos delictuosos en materia electoral en contra de Juan Antonio Gordillo Reyes, ratificándola ante el licenciado Alfredo Leal César, averiguación previa No. A.P. TGZ/330/II/2003, radicada en la Agencia del Ministerio Público Investigador de la Federación de la Procuraduría General de la República Delegación Chiapas. | Copia simple de la denuncia presentada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo ante el Agente del Ministerio Público Investigador en turno de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, A.P: TGZ/330/II/2003.
Así como la copia de ratificación de dicho escrito de denuncia. | En fecha 31 de marzo del 2003, me presenté en los materiales el IMAN S.A. DE C.V. por instrucciones del Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes para que a su nombre enviara y facturara: 220 láminas y 30 rollos de alambre de púas, pidiéndome que firmara la nota de pedido No. 01584 estableciéndose que la compra era a crédito y a su cargo se emitió la factura No. 1744 A, por la cantidad de $32, 939.00.
"Con motivo de mi nombramiento expedido por las Regiones Indígenas-Campesinas, participe en las actividades de campaña de elección interna de Juan Antonio Gordillo Reyes sirviendo como enlace de las diferentes regiones, en donde dicha persona ofreció materiales en esas comunidades a cambio de sus votos".
Lo anterior lo ratifica ante el Agente del Misterio Público de la Cd., de Tuxtla Gutiérrez. |
e) El señor Juan Antonio Gordillo Reyes, concertó compromisos de apoyos económicos con distintas organizaciones sociales y comunidades del municipio de Las Margaritas, Chiapas, siendo ya el candidato oficial para la diputación federal, la coordinadora de campaña en su representación y por órdenes de él hizo entrega de la cantidad de cuarenta mil pesos a Antonio Trujillo Velasco coordinador municipal de la campaña de Juan Antonio Gordillo Reyes, en el municipio de las Margaritas, Chiapas; cantidad destinada a la compra de votos a su favor de la región Valle, San José de las Palmas, del municipio antes mencionado. | Copia de recibo fechado el 26 de marzo del año en curso, suscrito por Antonio Trujillo Velasco por la cantidad de $40, 000.00 con motivo de pago por la compra de votos favor del Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes.
| Las margaritas , Chiapas, 26 de marzo del 2003.
Antonio Trujillo Velasco, secretario de la C.N.C. recibí la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos M.N.) por motivo de pago de asociación de San José de las Palmas, municipio de las Margaritas, Chiapas por los votos, que se hicieron a favor del profesor Juan Antonio Gordillo Reyes.
Hace la entrega de la cantidad en efectivo Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo.
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f) Que Juan Antonio Gordillo Reyes, realizó compromisos con líderes de cinco regiones del municipio de Las Margaritas, Chiapas, en respuesta a las solicitudes de apoyo que le formularon y que dicha persona concertó para coaccionar el voto a su favor. A este respecto en el reverso del escrito en donde se le solicitó tal apoyo, obra la firma autógrafa de Juan Antonio Gordillo Reyes, aceptando su compromiso de apoyo con el cincuenta por ciento de cada solicitud, a cambio de que se le favorezca con sus votos. También por medio de un escrito le requieren a Juan Antonio Gordillo Reyes, calendarice la entrega de dichos apoyos. | Escrito original de fecha 29 de marzo del año en curso, suscrito por los CC. Ramiro Santiz López, Lorenzo Santiz Hernández, Mario Santiz López, Roberto Santiz Gómez y Marcelino Vázquez Aguilar, dirigido al Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes.
Escrito original fechado el 11 de abril del 2003 firmado por los CC. Antonio Trujillo Velasco, Rosa Amelia Barrón Alfaro, Ma. del Socorro García Tovar, Jorge Hernández Hernández, Javier Aguilar López y Aron Trujillo Velasco dirigido al Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes
Copias simples de 21 solicitudes firmadas por organizaciones sociales del municipio de las Margaritas, Chiapas, solicitando apoyos al Prof.: Juan Antonio Gordillo Reyes.
| Plan de Ayala, municipio de Margaritas, Chiapas, 29 de marzo del 2003 Solicitan apoyo de rollos de alambre de púas al Prof.. Juan Antonio Gordillo Reyes.
0ficio 11 de abril Solicitan la respuesta por oficio de las propuestas en donde se acordó se entregaría el 50% de dichas peticiones al Prof.. Juan Antonio Gordillo Reyes.
En las copias simples se solicitan diferentes tipos de apoyos en distintas comunidades.
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g) Que los recursos ofrecidos por Juan Antonio Gordillo Reyes, para coaccionar el voto a su favor, consistían en la entrega de materiales para vivienda como láminas de zinc, materiales agrícolas, alambres de púas para cercados, dotación de despensas para ser entregadas a los lideres representantes de las regiones que conforman el municipio de las Margaritas, Chiapas. Despensas que fueron entregadas por órdenes del entonces candidato a Antonio Trujillo Velasco, Rosa Amelia Barrón Alfaro y Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, por la abarrotera Jhonny, ubicada en la localidad de Las Margaritas, Chiapas, haciendo un total de mil cinco paquetes de despensas, como se acredita con las notas de venta y remisión. Debido al incumplimiento en el pago de estos insumos y de otros gastos, Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo presentó ante el Agente del Ministerio Público en turno de la localidad de San Cristóbal, Chiapas, denuncia penal por los delitos de fraude, amenazas y los que resulten cometidos en su agravio, en contra de Juan Antonio Gordillo Reyes. | Nota de venta No. 0038 Sin fecha A nombre de Prof.. Juan Antonio Gordillo Nota de remisión con fecha 24 de marzo de 2003.
Nota de remisión con fecha 23 de marzo de 2003.
Nota de remisión con fecha 21 de marzo de 2003.
Copia simple del acuerdo de inicio de Averiguación Previa No. IA 01/0408/03-07 relativo a la denuncia presentada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo en contra del Prof.. Juan Antonio Gordillo Reyes, por la comisión de delitos de fraude, amenazas y los que le resulten en su agravio ante el Agente del Ministerio Público del fuero común de San Cristóbal, Chiapas.
Un audio casete | Notas de venta No. 0038 Cant. 350 despensas Cant. 7 Kg. 35X45 Total $8,540.00 Nota de Remisión sin No.
Por despensas Total $6,160.00 Nota de Remisión sin No.
Por despensas Total $3,621.00 Nota de Remisión sin No. Por despensas Total $808.00 Averiguación Previa No. IA 01/0408/03-07 La C. Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo presenta formal querella en contra del Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes por los delitos de fraude, amenazas y los que le resulten en su agravio, hechos ocurridos en las Margaritas.
El casete contiene grabada la conversación entre un hombre y una mujer, y en la parte que se puede escuchar con claridad el diálogo, se advierte que discuten sobre un papel firmado y que una persona de nombre Wilfrido se robó las despensas, la voz femenina hace referencia a que tiene en su poder una factura y que las despensas se repartieron, además de que el hombre con el que entabla la discusión tenía conocimiento de todo lo acontecido.
Por su parte, el hombre contesta que no sabe nada de lo sucedido pero que a él le comentaron que estaban comprando el voto.
Finalmente, la mujer refuta a su interlocutor insistiéndole que la firma es de él y que la reconozca, a lo que el sujeto de sexo masculino contesta afirmativamente. |
h) Los actos fraudulentos y de coacción al voto previos a la jornada electoral, también se hicieron consistir en los apoyos institucionales que recibió por parte de las autoridades municipales en beneficio de su campaña, prueba de ello son las invitaciones realizadas por Norberto Santíz López, presidente municipal de la localidad de Oxchuc, Chiapas y de Fernando Gómez Santíz, Juez municipal de paz y conciliación de esa localidad, en calidad de servidores públicos, utilizando recursos públicos, coaccionando a sus subordinados, obligándolos a asistir a eventos de proselitismo a favor de Juan Antonio Gordillo Reyes. Mediante un comunicado vía fax se les hizo llegar al personal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, formularan denuncia penal por la posible comisión de hechos delictuosos en materia electoral en contra de Fernando Gómez Santíz y Norberto Santíz López, siendo iniciada la indagatoria ante el Agente del Ministerio Público Federal titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y radicada con el No. A.P./TGZ/363/IV/03.
| AV. PREV.No./363/IV/03 Con fecha 3 de julio de 2003 Copia simple del escrito de denuncia presentado por Cesar Enrique Álvarez Coello, relativo a la denuncia por la posible comisión de hechos delictuosos, en contra de los CC. Lic. Norberto Santíz López, y Prof.. Fernando Gómez Santíz, Presidente Municipal Constitucional y Juez Municipal de Paz y Conciliación respectivamente, del municipio de Oxchuc, Chiapas que dio inicio a la indagatoria A.P. TGZ/363/IV/03, radicada en la agencia del ministerio Publico de la Federación de la Procuraduría General de la República, Delegación, Chiapas, con sede en la localidad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. | El C. Cesar Enrique Álvarez Coelllo presenta formal denuncia en contra de Norberto Santiz López, Presidente Municipal Constitucional y del Prof.. Fernando Gómez Santiz, Juez Municipal y Conciliación, ambos de la localidad de Oxchuc, Chiapas, por realizar un acto de proselitismo en favor del Prof.. Juan Antonio Gordillo Reyes, en el cierre de campaña del PRI, ostentándose como servidores públicos, considerando que dichas conductas hacen probable la comisión de delitos electorales conforme a lo dispuesto por el artículo 401, fracción I y artículo 407, fracción III y IV del Código Penal del fuero común para el D. F. y para toda la República en materia del fuero federal. |
i) El día de la jornada electoral, en algunas secciones, se suscitaron hechos de violencia en donde hubo robo y quema de documentación electoral siendo los siguientes: SECCIÓN 1184 BÁSICA Y CONTIGUA; SECCIÓN 1184 EXTRAORDINARIA 1; SECCIÓN 0827 BÁSICA Y CONTIGUA; SECCIÓN 1180 BÁSICA Y CONTIGUA; SECCIÓN 1181 BÁSICA Y CONTIGUA; SECCIÓN 0827 EXTRAORDINARIA 1. Por estos eventos José Francisco Romo Romero, representante electoral del Instituto Federal Electoral en el 03 Distrito Electoral del estado de Chiapas, presentó formales denuncias ante el Agente del Ministerio Público de la Federación de la localidad de Ocosingo, Chiapas. Estos hechos fueron determinantes para los resultados obtenidos en la contienda electoral, pues el clima de violencia y de inseguridad que prevaleció inhibió el ejercicio del voto libre, al existir condiciones de presión e inseguridad que generaron temor e incertidumbre entre los electores. | Copias simples constantes de 12 fojas útiles de las denuncias penales radicadas con los números OC´S /047/03, OC´S/048/03, OC´S/049/03, OC´S/050/03, OC´S/051/03, OC´S/052/O3, formuladas por José Francisco Romo Romero representante legal del Instituto Federal Electoral en el Distrito 03 del Estado de Chiapas derivadas de los hechos violentos suscitados en el día de la jornada electoral, ante el agente del Ministerio Público de la Federación de la localidad de Ocosingo, Chiapas.
Publicación del Diario Cuarto Poder de circulación estatal de fecha 8 de julio de 2003; página B10 cuyo encabezado es "Convalece sexagenario baleado" | Expediente No. OC´S/047/03 José Francisco Romo Romero presenta formal denuncia de los siguientes hechos violatorios del código penal federal:
En la localidad del Pozo municipio de San Juan Cancuc en la sección electoral 1184, dos personas de nombres Miguel y Antonio de apellidos Méndez Santiz, robaron las casillas Básica y Contigua junto con la documentación electoral, lo anterior sucedió a las diez de la mañana.
Expediente No. OC´S/048/03 José Francisco Romo Romero presenta formal denuncia del siguiente hecho violatorio del código penal federal:
En la localidad del ejido Tzajalhucum, municipio de Ocosingo, en la sección 1180, cinco personas cubiertas del rostro robaron casilla extraordinaria 1, junto con la documentación electoral, lo anterior sucedió a las ocho horas con diez minutos del día de hoy.
Expediente No. OC´S/049/03 José Francisco Romo Romero presenta formal denuncia del siguiente hecho violatorio del código penal federal:
En la localidad del ejido de Nuevo Francisco León, municipio de Ocosingo en la sección 0827, diez personas cubiertas el rostro incendiaron las casillas electorales básica y contigua junto con la documentación electoral, lo anterior sucedió a las diez de la mañana.
Expediente No. OC´S/050/03 José Francisco Romo Romero presenta formal denuncia del siguiente hecho violatorio del código penal federal:
En la localidad de Chancolom, municipio de San Juan Cancuc en la sección 1180 sujetos desconocidos robaron las casillas electorales básica y contigua junto con la documentación electoral.
Expediente No. OC´S/051/03 José Francisco Romo Romero presenta formal denuncia del siguiente hecho violatorio del código penal federal:
En la localidad del Joob de San Juan Cancuc en la sección 1181 en las casillas básica y contigua sujetos desconocidos robaron las casillas para quemarlas junto con la documentación electoral.
En cuanto a la publicación del diario de su contenido se sintetiza lo siguiente: Diego Gómez Santiz de 60 años de edad y Diego Méndez Gómez de 23 años de edad son dos de los cuatro indígenas que resultaron heridos durante la jornada electoral por arma de fuego. Ambos fueron atacados por diez personas armadas que el 6 de julio del presente año llegaron a la localidad de Tzajalucúm a quemar la casilla que sería instalada en ese lugar. |
Respecto a las pruebas mencionadas en el inciso a) el partido actor ofrece como medio de convicción notas periodísticas motivo por el cual por razón de método se iniciará con el estudio de las mismas, pero de antemano, se considera necesario precisar cuál es el alcance probatorio que se les puede otorgar.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 16 párrafos 1 y 3 prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, gozan de eficiencia probatoria plena, cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
En base a lo anterior la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos de la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección, preparación y redacción.
A efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, esta Sala Regional, procede al análisis de las probanzas, llevando a cabo la valoración de los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio.
El partido actor aporta un recorte de periódico del diario "Cuarto Poder" del día seis de julio de 2003, contiene un encabezado que señala: "Indígenas Bloquean carretera; protestan contra el Transporte.", por su parte del texto de la nota en síntesis se advierte que en contra del incremento del pasaje indígenas que dijeron ser de la sociedad civil de las comunidades de Oxchuc realizaron el sábado cinco de julio varios bloqueos sobre la carretera federal 189. Que la protesta comenzó a las diez horas cuando decenas de indígenas bloquearon las carreteras para evitar el tráfico de los vehículos. Los indígenas pedían una cooperación "voluntaria" para dejar pasar a los automóviles cada diez minutos y que según los pobladores, este conflicto surgió debido al aumento del pasaje de diez a quince a pesos sin estar autorizado.
Que los transportistas también realizaron varios bloqueos y que este desorden provocó un incidente con un taxista, el cual fue golpeado y despojado de su reloj.
En relación a los hechos señalados en la nota anterior, el partido actor ofreció como prueba un recorte de periódico del diario "Cuarto Poder" de fecha siete de julio del presente año, en el cual se aprecia un título que señala: "Indígenas continúan con bloqueo carretero", y del contenido de la nota informativa en síntesis se señala lo siguiente: Que indígenas Tzeltales realizaron un bloqueo de dos días a la altura del ejido "Cuxulja" en el cual exigían cincuenta pesos a los conductores para poder pasar.
Que con el pretexto de exigir el respeto de la tarifa, los indígenas sin aparente filiación política, tomaron la determinación de suspender los bloqueos que habían iniciado el pasado sábado en los poblados de Oxchuc, Abasolo, Tzajala, pero no así en el ejido de Cuxuljá. Dentro de las pruebas relacionadas con los hechos relativos al bloqueo carretero fue aportado un recorte de periódico del diario "Cuarto Poder" con un encabezado que señala: "Surge contraprotesta por bloqueo carretero" y del contenido de la nota en síntesis se puede advertir lo siguiente: Que indígenas de diez comunidades de la región Selva mantienen retenidas desde el sábado pasado veinte unidades de transporte; Que como efecto del tercer día de la instalación de los bloqueos en el tramo carretero Ocosingo-Oxchuc, diversos sectores de la población han decidido iniciar acciones de protesta contra lo que consideran un abuso de los indígenas.
Asimismo se ofreció como prueba un recorte de periódico del diario "Cuarto Poder" mismo que obra a foja ciento cuatro del cuaderno principal, de fecha diez de junio de dos mil tres con un título que dice: "Grupo tzeltal concluye bloqueo carretero", del contenido de la nota es posible deducir lo siguiente:
Que el día miércoles los indígenas disidentes determinaron suspender el bloqueo carretero después de un acuerdo entre éstos y los transportistas, que éste se llevó a cabo en el poblado de Abasolo, municipio de Ocosingo.
Una vez descritas las pruebas aportadas por el partido actor y que guardan relación con el "hecho 1" que señala en su demanda, en la cual asegura que debido a los bloqueos no se permitió el acceso de los militantes para ejercer libremente su derecho al voto, ya que desde su punto de vista la población de las comunidades aledañas al conflicto son indígenas de escasos recursos económicos que no podrían cubrir la llamada "aportación voluntaria", sin la cual no les era permitido el libre tránsito sobre la carretera federal.
Con lo anterior, lo único que podría acreditarse, sería que la noticia relativa a los hechos a que se refiere, fueron difundidos por el periódico que se señala, mas no que los hechos hubieran acontecido en los términos en que se sostiene en las mismas. Pero aun, suponiendo sin conceder que efectivamente el bloqueo de la carretera haya sido realizado, adviértase que de acuerdo a la propia información vertida en las notas que se analizan, el motivo del hecho suscitado, no obedeció a la finalidad de impedir a los ciudadanos el acceso a los lugares en que se encontraban ubicadas las casillas para recibir la votación, sino que la intención fue completamente distinta, como lo es la protesta contra el alza en la tarifa del transporte público. Así establecido, las documentales analizadas, solamente constituyen un leve indicio de que con dicho bloqueo, existió dificultad para el tránsito de vehículos, sin verse interrumpido por completo.
En este tenor, resulta claro que, como se ha advertido en líneas precedentes, el acervo probatorio en comento, no resulta idóneo para acreditar fehacientemente que estas incidencias que tuvieron lugar antes, durante y después de la jornada electoral, estén vinculadas con el libre ejercicio del sufragio activo y menos aún que, sean sustanciales como estima el promovente, máxime que, de la lectura de las informaciones que destacó el actor, se advierte que corresponden a eventos de conflicto social no vinculados directamente con las anomalías alegadas por el actor y por lo tanto no inciden con el resultado final de la elección e, incluso, ni siquiera están relacionados con algún aspecto de la jornada electoral.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en las páginas ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"NOTAS PERIÓDISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.-(SE TRANSCRIBE).
Por lo que respecta a los hechos aducidos en el inciso b), que se reducen a que Antonio Gordillo Reyes, contrató los servicios de Exiquia Beatriz Álvarez para lograr su postulación como candidato a la diputación federal en el 03 distrito electoral federal con cabecera en Ocosingo, Chiapas, cabe destacar que tal circunstancia resulta inatendible por las siguientes razones:
a) Resulta inatendible el alegato formulado a este respecto puesto que el partido político actor ningún elemento de prueba aportó para acreditar su dicho en el sentido apuntado, tal como lo exige el párrafo 2, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la carga procesal de que quien afirma está obligado a probar.
b) Porque aun sin conceder su existencia, los aspectos relatados corresponden a eventos proselitistas o de carácter político no vinculados directamente con el desarrollo propiamente del proceso electoral; ni siquiera están vinculados con la jornada electoral y menos aún implican que su existencia afecten de alguna manera los valores democráticos de libertad, autenticidad y periodicidad de las elecciones o bien, que transgredan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones en los procesos federales como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, puesto que, hechos tales como que Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, participó en actividades para lograr la postulación de Antonio Gordillo Reyes como precandidato a la diputación federal en el distrito electoral de que aquí se trata; e incluso en la obtención del triunfo de Antonio Gordillo Reyes, quien fue designado como candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección para diputados, ninguna incidencia tienen en el resultado final de la elección en dicho distrito, puesto que se trata de actos que pertenecen claramente al procedimiento interno llevado acabo por el Partido Revolucionario Institucional para seleccionar a sus precandidatos, hecho que de ninguna manera puede causar perjuicio al partido oferente, ya que más bien, al tratarse de actos desarrollados dentro del proceso interno de selección del Partido Revolucionario Institucional, las irregularidades que se hubiesen cometido estarían vinculados con las normas que contienen los estatutos de ese instituto político y, en ese caso, como es criterio reiterado de la Sala Superior, su trasgresión no afecta los intereses del partido político aquí agraviado, de ahí lo inatendible de tal hecho.
Así lo ha considerado la Sala Superior como puede verse en el criterio sostenido en las Tesis Relevante identificada con la clave S3EL 027/2000, visible en las páginas setecientos diecisiete y setecientos dieciocho, del Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita para sostener la determinación aquí adoptada y que es del tenor siguiente:
"REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. (SE TRANSCRIBE)
Por cuanto hace a los hechos contenidos en el inciso c) del cuadro esquemático establecido con anterioridad, en los que se describen las actividades fraudulentas que dice el actor se realizaron para apoyar la candidatura de Juan Antonio Gordillo Reyes, respecto de los elementos de convicción aportados para acreditar tales hechos es pertinente hacer las siguientes consideraciones: en cuanto al recibo original No. 01584 y la factura original No. 1744, prueban con carácter indiciario, que se entregaron mercancías con fecha de treinta y uno de marzo del año en curso a Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo y que posteriormente se facturaron dichos materiales a Juan Antonio Gordillo Reyes.
No obstante, tales elementos de prueba, no ponen de relieve que esa entrega haya tenido por finalidad comprometer el voto de los ciudadanos a favor de algún partido político, o a beneficiar algún candidato en particular.
Ni tampoco acreditan que los bienes y enseres en ellas descritos, hayan sido entregados a Antonio Trujillo Velasco, líder de la región del valle perteneciente a la colonia de las Margaritas, Chiapas, para que éste las repartiera a las comunidades que dice el actor comprometieron su voto, pues para acreditar tal circunstancia, sería menester relacionarlos con otros medios de convicción que evidenciaran el nexo causal entre la entrega de tales insumos y la petición del voto, circunstancias en autos no acreditadas en manera alguna.
En cuanto a las copias simples constantes de once fojas de los recibos firmados por diversas personas en las que se hace constar la entrega de mercancías de los materiales antes mencionados, no son aptas para acreditar que la entrega de tales mercancías hayan tenido como finalidad comprometer el voto de los ciudadanos a favor de algún partido político o a beneficiar a algún candidato en particular; ahora bien, cabe advertir que éstos se caracterizan por tratarse de documentos emitidos por particulares, esto es, de documentos privados, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados.
De ahí que el artículo 16 párrafo 3 de la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, señala que las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Consecuentemente, este tipo de probanzas debe acompañarse de algún instrumento probatorio que, adminiculado, establezca certeza respecto de los hechos alegados. En caso contrario, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos que son pretendidos.
Por lo que respecta a la documental descrita en el hecho marcado con el inciso d), que consiste en senda denuncia de carácter penal presentada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo ante el Agente del Ministerio Público Investigador en turno de la fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, A.P. No. TGZ/330/II/2003, se tiene que solo resulta apta para acreditar la interposición de la misma, por la persona que se indica, sin que resulte por sí sola, suficiente para demostrar los hechos en ella descritos; ya que se trata de una denuncia que se compone de manifestación unilateral de la interesada.
Por lo tanto, como ya se señaló la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el Ministerio Público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por cierto su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad. Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, solamente constituye un indicio.
La siguiente prueba es la relacionada con el inciso e) la cual constituye copia fotostática simple de un recibo fechado el veintiséis de marzo de dos mil tres, expedido por Juan Antonio Trujillo Velasco secretario de la Confederación Nacional Campesina, en el cual se especifica que recibió la cantidad de cuarenta mil pesos por parte de Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, asimismo dentro de ese documento se menciona que la cantidad señalada la recibió como pago a la asociación que representa por los "votos que se hicieron a favor del Prof. Juan Antonio Gordillo Reyes del municipio de Ocosingo, Chiapas".
Conviene destacar que la fuerza de convicción de ésta es sumamente débil, habida cuenta que sólo sugiere la existencia de documento original del que fue tomada, proceso fotomecánico al alcance de la mayoría de las personas, a través del cual, se pueden alterar con suma facilidad la información contenida, de ahí que, necesariamente, en estos supuestos, deba perfeccionarse o relacionarse con otros instrumentos probatorios que permitan arribar a la convicción de lo que se consigne en los mismos.
Además, la doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas fijas o con movimiento de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial, ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Lo anterior desde luego no implica la afirmación de que los oferentes hayan procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Ahora bien, como ya fue indicado la fuerza convictiva de este tipo de documentos es mínima y para que se tenga por cierto lo asentado deben ser robustecidos con otros medios de prueba, que en el caso no existen; pero suponiendo sin conceder que fuera verdad lo asentado en el documento, con esto no se acredita que Juan Antonio Gordillo Reyes haya entregado la cantidad indicada, pues claramente se establece que fue entregada por otra persona.
Por otra parte, es inverosímil lo que se señala en el propio documento, que el pago se recibe por los "votos que se hicieron", ya que la elección federal se celebró el seis de julio de dos mil tres, y el supuesto recibo está fechado el veintiséis de marzo del mismo año. Por lo que respecta a los hechos relativos al inciso f), el actor asegura que Juan Antonio Gordillo Reyes realizó compromisos con lideres de cinco regiones del municipio de Las Margaritas, Chiapas, para que a cambio de otorgarles diversos apoyos votaran en su favor. Para acreditar lo anterior el partido actor ofreció como pruebas dos escritos en original y veintiún copias fotostáticas de varios documentos a los que denomina "solicitudes de apoyo". Al respecto cabe aclarar del examen minucioso de las pruebas aportadas únicamente fueron recibidos dos escritos originales y dieciséis copias fotostáticas.
Ahora bien cabe señalar que tal y como lo señala el partido actor uno de estos documentos mismo que se encuentra a foja setenta y dos del expediente, al reverso, tiene firma y una nota manuscrita que señala lo siguiente: "05 de abril del 2003. Se recibió 21 solicitud de 5 zonas de las Margaritas, Chiapas, plan de trabajo ambas suscitados, por escrito, acepto compromiso con 50% de cada solicitud por sus votos. Recibí. 25-04-2003." Del estudio realizado por esta Sala Regional del documento anteriormente referido, respecto del cual el partido actor asegura que contiene el compromiso que realizó el candidato del Partido Revolucionario Institucional con las organizaciones campesinas, a simple vista se advierte que la leyenda que contiene el reverso se encuentra alterada, se arriba a esta conclusión por lo siguiente: El documento indicado contiene con un tipo de letra y tinta la siguiente leyenda:
"05 de abril de 2003. Se recibió 21 solicitud de 5 zonas de las Margaritas, Chiapas, plan de trabajo. Recibí." Con otro tipo de letra y tinta distinta aparece una leyenda en la parte inferior del anterior con un tipo de escritura distinto que dice:
"Ambos suscitados, por escrito, acepto compromiso con 50% de cada solicitud por sus votos. 25- 04-2003" Aunado a lo anterior no es lógico que una persona que esté haciendo un recibo señale en el mismo dos fechas distintas, por una parte "05 de abril del 2003" y por otra "25-04-2003" En base a las anteriores observaciones se estima que a este documento no debe otorgársele ningún valor probatorio.
En relación al restante escrito original y las dieciséis copias simples que el actor ofreció y aportó, como ya se señaló precedentemente, a las copias fotostáticas simples no se les puede otorgar un valor probatorio elevado en virtud de la posibilidad de su alteración o confeccionamiento a los deseos o necesidades de quien las elabora, sin que ello implique una afirmación en el sentido de que este sea el caso, pero se indica únicamente para advertir lo escaso de su fuerza de convicción.
No obsta a lo anterior para señalar que, en su caso, cada documento tanto el original como las copias fotostáticas, generan un leve indicio de que fueron dirigidas varias peticiones a Juan Antonio Gordillo Reyes, en su calidad de candidato a diputado federal, por lo que suponiendo sin conceder que estos documentos sean verídicos, no existe constancia alguna de que las referidas peticiones hayan sido atendidas y mucho menos que se haya otorgado lo solicitado a cambio de votos.
Por otro lado, contrariamente a lo pretendido por el promovente, con las pruebas marcadas en el inciso g) no se puede tener por acreditado que, en los días previos a la jornada electoral, se hubieren entregado materiales para vivienda como láminas de zinc, materiales agrícolas, alambres de púas para cercados, dotación de productos comestibles de primera necesidad, despensas para ser entregadas a los veintiún lideres representantes de las regiones que conforman el municipio de las Margaritas, Chiapas.
En cuanto a la nota de venta 0038 de abarrotes "JHONNY" atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el artículo 16, párrafo 1 de la Ley Adjetiva de la Materia, la que por ser una documental privada solamente goza de eficiencia probatoria plena cuando de los demás elementos que obran en el expediente no dejen duda sobre su autenticidad, es decir, que deben ser adminiculadas a otros elementos de prueba que puedan producir la certeza respecto de su contenido, en el presente caso al carecer de fecha de expedición no se puede verificar si guarda relación con los hechos a que se refiere la parte actora, pero lo más importante es que viene acompañada de otras notas de remisión simples que se encuentran al alcance de cualquier persona para su uso, carecen de datos de identificación del supuesto comercio que las expide y por lo tanto no son aptas para acreditar los hechos que asegura el oferente.
Por lo que se refiere a la copia simple de acuerdo de inicio de Averiguación Previa No. IA 01/0408/03-07 relativo a la denuncia presentada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, en contra de Juan Antonio Gordillo Reyes ante el Agente del Ministerio Público del fuero común de San Cristóbal, Chiapas, cabe aclarar lo siguiente:
Las denuncias de hechos, son documentos en los que se hace constar la declaración de alguna o algunas personas, que narran hechos que consideran constitutivos de delito; ahora bien, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tengan acreditados, ya que no existe certeza de la veracidad de su dicho.
Por otra parte, si bien es cierto que en la denuncia antes señalada Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo relaciona la nota de venta y las notas de remisión anteriormente señaladas, también lo es que, como ya fue aclarado, no son idóneas para acreditar que los productos que en ellas se describen fueron adquiridos por encargo de Juan Antonio Gordillo Reyes, y menos aún, que hayan sido distribuidos con los fines que indica el partido actor en la demanda.
El actor ofrece como prueba un audio casete el cual se encuentra relacionado con estos mismos hechos, que contiene grabada la conversación de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, para el perfeccionamiento de esta prueba, en la diligencia que para el efecto se llevó a cabo el día veintiuno de julio de dos mil tres, fue documentado su contenido el que consta en el acta circunstanciada que la Secretaría General de esta Sala elaboró, misma que obra a foja doscientos cuarenta y ocho de autos. Esta prueba, según lo señala el actor, tiene como propósito acreditar una supuesta confesión de Juan Antonio Gordillo Reyes, respecto de la compra y distribución de doscientas veinte láminas, treinta rollos de púas y despensas, con el objeto de comprar votos a su favor en la contienda electoral, sin que se tenga ningún otro elemento de prueba con el que se puede acreditar que la voz contenida en la cinta corresponde a la persona antes indicada.
De manera preliminar resulta necesario asentar que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable de que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de grabaciones de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien la realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique, la afirmación de que el oferente hubiere procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder al medio de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio.
Ahora bien, como se desprende del acta circunstanciada a que se ha hecho referencia, el medio de prueba en estudio contiene grabada la conversación entre un hombre y una mujer, y en la parte que se puede escuchar con claridad el diálogo, se advierte que discuten sobre un papel firmado y que una persona de nombre Wilfrido se robó las despensas, la voz femenina hace referencia a que tiene en su poder una factura y que las despensas se repartieron, además de que el hombre con el que entabla la discusión tenía conocimiento de todo lo acontecido.
Por su parte, el hombre contesta que no sabe nada de lo sucedido pero que a él le comentaron que estaban comprando el voto.
Finalmente, la mujer refuta a su interlocutor insistiéndole que la firma es de él y que la reconozca, a lo que el sujeto de sexo masculino contesta afirmativamente.
Este medio de prueba ofrecido por el actor resulta insuficiente para tener por acreditado que hubo compra de votos y otras irregularidades que pudieran poner en duda los principios a que deben sujetarse las elecciones, toda vez que si bien es cierto que en el audio casete se escucha un diálogo entre dos personas, no existe ningún elemento adicional que permita tener la certeza de que la voz que se escucha en la cinta pertenece a Juan Antonio Gordillo Reyes, tal y como lo afirma el oferente, además que es imposible establecer el lugar y la época en que se grabó la conversación que ha sido descrita, ya que el oferente no aporta mayores datos, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 14, párrafo 6 de la Ley Adjetiva, pues con el ofrecimiento de la prueba técnica debió precisar el lugar, las circunstancias de modo y tiempo en que se reprodujo dicho medio probatorio, y únicamente identifica a las personas que asegura intervinieron en la misma.
h) El partido actor asegura que diversas autoridades del municipio de Oxchuc, Chiapas, utilizando recursos públicos organizaron un acto de proselitismo a favor de Juan Antonio Gordillo Reyes, y que los servidores señalados obligaron al personal subordinado a asistir a éste. Para acreditar lo anterior ofrece como prueba la documental privada consistente en copia simple de la averiguación previa No. TGZ/363/IV/03, misma que obra a fojas ochenta y siete y ochenta y nueve del cuaderno principal, toda vez que el documento referido contiene un sello de recibido de fecha tres de julio del presente año, de la Procuraduría General de la República, lo único que se acredita con dicho documento es que efectivamente fue presentada una denuncia ante la Agencia del Ministerio Público de la Federación, mesa Tuxtla Gutiérrez Chiapas, pero como ya ha sido señalado esta prueba por sí sola únicamente demuestra que se ha iniciado un trámite, en este caso, ante una autoridad de carácter federal, pero en ningún momento es apta para tener por ciertos los hechos denunciados ya que no existe ningún otro documento para corroborarlo.
Por cuanto hace a los medios de convicción marcados en el inciso i) cabe advertir que son copias simples de doce fojas útiles de las denuncias penales formuladas por el José Francisco Romo Romero representante legal de Instituto Federal Electoral en el 03 Distrito Electoral del Estado de Chiapas ante el agente del Ministerio Público de la Federación de la localidad de Ocosingo, Chiapas.
Cabe señalar que en cuanto a los hechos que el partido actor relaciona en su demanda, en el expediente principal, a fojas ciento ochenta y siete, se encuentra copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en la cual, a fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, consta que el secretario del referido órgano electoral informó lo siguiente:
"Solicito el uso de la palabra para informar a este órgano colegiado que junto con el consejero electoral Jandi Elizabeth Albores González, acudimos vía telefónica a la Agencia del Ministerio Público Federal, a solicitar se nos recepcionara la interposición de la denuncia penal, misma que previamente habíamos entregado sin recibir de dicha delegación estatal el acuse correspondiente, ante esta situación hubo necesidad de acudir bajo la misma vía a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a efecto de que giraran instrucciones directas al funcionario federal responsable de realizar dicho trámite, en este momento podemos decir a ustedes que las denuncias que se han presentado en la representación estatal de la Procuraduría General de la República, cuentan con el número de expediente OC’S47/03, OC’S/48/03 y OC’S/049/03 y se presentaron por el representante legal del Instituto Federal Electoral en este Distrito Electoral Federal y se relacionan todas con delitos electorales tipificados por el Código Penal Federal por robo de documentación electoral a cargo de Miguel y Antonio, ambos de apellidos Méndez Sántiz, quienes fueron plenamente identificados por los presidentes de las casillas 1184 básica y contigua, Antonio y Lorenzo, ambos de apellidos Hernández Pérez, de estos hechos informó oportunamente el capacitador asistente electoral, Antonio Pérez Guzmán. En relación con el segundo expediente, éste se presentó en la localidad de Tzajalucm, municipio de Ocosingo, en la sección 1180 específicamente la casilla extraordinaria 1, donde a las ocho horas con diez minutos, cuando el presidente Juan García Martínez y demás funcionarios de esa casilla se disponían a abrir la misma, cinco personas con el rostro cubierto robaron la casilla electoral extraordinaria 1, junto con la documentación electoral, de los hechos informó oportunamente el capacitador asistente electoral, Juan López Cruz; la tercer denuncia que se presentó fue por los hechos ocurridos en el ejido Nuevo Francisco León, municipio de Ocosingo, correspondiente a la sección 0827 donde diez personas con el rostro cubierto incendiaron las casillas básica y contigua, junto con la documentación electoral, sucediendo esto a las diez de la mañana cuando los presidentes de esta María del Socorro Medina Lara y Mauricio Morales Sánchez, respectivamente, recepcionaban la votación; de los hechos informó inmediatamente el capacitador asistente Joel Morales García".
Asimismo, obran en el expediente diez constancias expedidas por el Presidente del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, en las cuales hace constar los motivos por los cuales el día de la jornada electoral no se recibió la documentación correspondiente a diez casillas, información que en seguida se detalla:
CASILLA | MOTIVO POR EL CUAL LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE NO FUE RECIBIDA EN DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL | FOJA EN QUE OBRA LA CONSTANCIA C. ACCESORIO 1 |
0827-B | LA DOCUMENTACIÓN FUE QUEMADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 171 |
0827-C | LA DOCUMENTACIÓN FUE QUEMADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 172 |
0827-EXT | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 173 |
1180-B | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 370 |
1180-C | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 371 |
1180-EXT | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 372 |
1181-B | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 373 |
1181-C | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 374 |
1184-B | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 382 |
1184-C | LA DOCUMENTACIÓN FUE ROBADA POR UN GRUPO DE PERSONAS | 383 |
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, existen los datos suficientes derivados de las documentales públicas que han sido señaladas, que permiten constatar que efectivamente como lo menciona el partido actor, la documentación correspondiente a diez casillas del 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, fue quemada o robada lo que impidió que se recibiera la votación de los electores pertenecientes a esas secciones y consecuentemente la misma no fue tomada en consideración para el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
El partido recurrente, en la parte conducente de los agravios, señala que con motivo de los actos suscitados el día de la jornada electoral se conculcan los principios fundamentales que deben de regir toda elección democrática, lo cual se considera es sustancialmente inoperante, por las razones siguientes:
El artículo 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral en los términos que señalen esta al ley...".
De la disposición constitucional anteriormente citada, se infieren los siguientes puntos:
I. El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto controlar actos de autoridades electorales; II. La legalidad, visto como un principio rector de las actividades encomendadas a las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, alude al conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias, que orienta el buen desempeño y la actuación en el ejercicio de la función electoral de todos los servidores públicos involucrados en ella, esto es, que la función electoral se lleve a cabo conforme lo establezcan las normas jurídicas aplicables, y III. La conculcación del principio de legalidad supone que la actuación de los órganos encargados de la función electoral se realiza contraviniendo disposiciones de carácter constitucional o legal, siendo ello una irregularidad grave, puesto que son los encargados de llevarla a cabo.
Por lo tanto, contrario a como lo señala el recurrente, en la especie, las "violaciones" o irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral no fueron sustancialmente atribuidas a la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones ni, según se desprende de las constancias que obran en autos, tuvieron participación activa en tales irregularidades, por lo que cualquier análisis que se haga para considerar que se actualiza el extremo de la causal abstracta de nulidad de elección, consistente en que existan violaciones a la libertad, autenticidad y periodicidad, tal y como se consagra en el artículo 41 Constitucional tomando en cuenta si las irregularidades provienen o son causadas por los órganos encargados de la función electoral, lo que en sí mismo sería grave, o por terceros ajenos; en este último caso, las irregularidades deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección para que, de manera indubitable, el juzgador llegue a la plena convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos, como son el bien jurídico tutelado (la debida recepción de la votación) y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal estima que, si bien en el caso que nos ocupa ocurrieron irregularidades que se apartaron de la legalidad electoral, es fundamental advertir que, de acuerdo con las constancias en autos, tales irregularidades no se originaron ni fueron causadas por las autoridades electorales ni por los partidos políticos ni por los ciudadanos con tal carácter, sino por terceros ajenos y desconocidos, por lo que los actos cometidos por éstos, en el presente caso, no pueden considerarse, por sí solos, determinantes para el resultado de la elección, máxime cuando la votación recibida en las casillas instaladas y que sí fue escrutada, contabilizada y computada fue suficientemente significativa y cuya legitimidad no se encuentra en duda.
En la medida que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, entonces, resulta que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que en este caso, que es la renovación del poder legislativo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Conforme con lo anterior, el legislador, mediante un proceso depurador y limitativo, tomando en cuenta esa presunción de validez del acto comicial, establece una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige y que por ello devienen en inválidos, luego de que la sanción máxima los nulifica, siempre en forma excepcional.
En el mismo sentido, resulta aplicable, en términos de los artículos 2 de la ley procesal electoral, y 3, párrafo 2, del código de la materia, el principio general de derecho público favor acti que tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas implícitamente establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales.
No está por demás dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto y directo, así como personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en algunas de las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado, todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal como se sostiene en la jurisprudencia S3ELJD01/98, visible en las páginas 170, 171 y 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: " PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINAICÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", toda vez que junto a las irregularidades ya referidas, igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron, también merecen que su voto sea respetado, en el entendido de que conforme a la votación recibida y contabilizada en las casillas no afectadas sumaron 66,662 votos ciudadanos.
SÉPTIMO.- De los hechos y agravios alegados, por el promovente, se advierte, que su verdadera intención es plantear aspectos que tienen que ver con la nulidad abstracta de la elección, para conocer cuales son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad abstracta de la elección de diputados de mayoría relativa, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y los particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo ser realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema tendrá definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Artículo 99. El tribunal Electoral será con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que determine la ley.
(...) IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Esta vía solamente procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
De las disposiciones referidas se pueden desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Luego entonces, si estos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, cuando en un proceso electoral se constate que alguno de estos principios se ha transgredido de manera significativa, que implique la imposibilidad de tenerlo por satisfecho de manera cabal, que sea suficiente para dudar de la credibilidad y legitimidad de los comicios, es pertinente considerar actualizada la causal abstracta.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 011/2001 visible en las páginas quinientos setenta y siete y quinientos setenta y ocho de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).—(SE TRANSCRIBE)
Los principios a los que debe sujetarse el sufragio implican que:
La universalidad del sufragio se funda en la idea de que por cada hombre, haya un solo voto, con el objeto de que se asegure la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio debe de traducirse en que el elector no debe ser presa de presión, intimidación o coacción alguna.
El secreto del sufragio es, en sí, un derecho del ciudadano- elector, no una obligación jurídica.
En consecuencia, si el acto jurídico de sufragar se lleva a cabo, aun vulnerándose estos principios, la expresión de voluntad del cuerpo electoral no merece efectos jurídicos; por lo que se puede concluir que la libertad del votante es un elemento esencial del acto del sufragio y, por ende, de la elección en sí, para que se pueda considerar democrática.
Ello es así por que la elección es el medio eficaz a través del cual se logra la expresión de la voluntad del pueblo Pues bien, al aplicar los anteriores conceptos al presente juicio de inconformidad y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, no se encuentra que existen determinados hechos irregulares o ilícitos que, impliquen la conculcación de los invocados principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, que hayan constituido violaciones sustanciales; a esta conclusión arriba esta Sala Regional, como resultado de la valoración y adminiculación de los elementos probatorios aportados y ofrecidos por el promovente, los cuales en su oportunidad fueron estudiados y analizados en los considerando sexto.
CUARTO. El recurrente expresa los siguientes agravios:
“Para configurar el presupuesto que se señala, me refiero a los considerandos números: cuarto, quinto, sexto y séptimo.
De la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, que hoy se impugna, en el que al analizar el juicio de inconformidad, destaca al caso que nos ocupa el siguiente punto resolutivo:
Causa agravio la parte final del considerando séptimo que literalmente dice: “Pues bien al aplicar los anteriores conceptos al presente juicio de inconformidad y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, no se encuentra que existen determinados hechos irregulares o ilícitos que, impliquen la conculcación de los invocados principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, que hayan constituido violaciones sustanciales; a esta conclusión arriba esta sala regional, como resultado de la valoración y adminiculación de los elementos probatorios aportados y ofrecidos por el promovente, los cuales en su oportunidad fueron estudiados y analizados en el considerando sexto.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo II base IV, 94, párrafo I y 99 párrafo IV, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso B), 4, 6, párrafo 3, 16, 22,23,24,23, 49, 50 párrafo1, inciso d), 53, párrafo 1, inciso B) y 56, 57, 58 y 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; asimismo se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Lo que me causa agravio al violar lo establecido en los artículos 41, fracción IV, 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículo 9, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que la sala a quo dejo de abrir una investigación exhaustiva sobre los hechos y pruebas que le fueron planteados, toda vez que existen indicios por lo que en todo caso, debió recurrir ante las autoridades federales y estatales en donde existe información y pruebas evidentes de las irregularidades graves cometidas en el desarrollo del proceso electoral.
A continuación se transcriben los preceptos legales violados por la Sala Regional:
El artículo 21. párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que “[...] el presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Así mismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación qué haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.”
En relación con el artículo anterior, el artículo 9, fracción II del reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación indica que “Los magistrados tendrán las atribuciones siguientes: II. Solicitar según el caso, al presidente del Tribunal Electoral o al presidente de la Sala Regional que, en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.”
En este sentido, se violó el principio de exhaustividad, puesto que la sala a quo estaba obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, es decir debió solicitar a las autoridades federales y estatales la documentación o elementos para desahogar las pruebas ya existentes y no referirse hacia un aspecto en concreto, como fue el hecho de que solamente se refirió a los autos tomando una actitud de decisión desestimatoria de los hechos y pruebas que le fueron sometidos a su consideración.
Según se desprende de las tesis dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se citan:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FOMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
Por otra parte, el actuar indebidamente de la Sala se concretiza al haber considerado que no se violaron principios constitucionales cuando en atención a los hechos manifestados en el juicio de inconformidad, en las pruebas ofrecidas en tiempo y forma, a los agravios expresados y a la verdad conocida, debió haber requerido a las demás autoridades elementos de prueba con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad, por lo que con dicha resolución se me causa agravio.
Sirve de apoyo a estos argumentos de tesis de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)
En consecuencia, al no haber aplicado la a quo los artículos mencionados con antelación, debe ser tomado como un acto no hecho, que de acuerdo con la regla de derecho que dice: quae contra jus fiunt debent utique pro infectis habere, “Las cosas que se hacen contra derecho, se reputan por no hechas”
Estos agravios y consideraciones, resultan determinantes para el resultado de la elección que se impugna porque se violaron los principios constitucionales puesto que se cometieron irregularidades de manera persistente y sistemática antes, durante y después de la jornada electoral, así como en las actas que se sustancian en las mesas directivas de casilla, diversas irregularidades plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y han sido determinantes para el resultado de la elección que se impugna en el distrito; por lo que afecta el resultado definitivo de la votación en todo el distrito, el cual quedó de la siguiente manera:
Los resultados finales en el distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, fue que el Partido Revolucionario Institucional ocupó EL PRIMER LUGAR CON 28,466 VOTOS y el Partido de la Revolución Democrática EL SEGUNDO LUGAR CON 24,970 VOTOS, existiendo entre el primero y segundo lugar UNA DIFERENCIA DE 3,496 VOTOS. Esta diferencia de votos fue obtenida mediante acciones e irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral violatorios de los principios constitucionales y legales, que son determinantes y ponen en duda la certeza de los resultados[...]”
QUINTO. Son inatendibles los argumentos alegados por el recurrente.
Es infundado el relativo a que la sala a quo dejó de abrir una investigación exhaustiva sobre los hechos y pruebas que le fueron planteados, recurriendo ante las autoridades federales y estatales que cuentan con la información y pruebas evidentes de las irregularidades graves cometidas en el desarrollo del proceso electoral, y que con esta actitud incumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se establece la facultad del órgano jurisdiccional para llevar a cabo diligencias para mejor proveer.
Los procesos jurisdiccionales electorales, como todos los de su género, tienen por objeto el conocimiento y resolución de un litigio planteado por el actor en contra del sujeto pasivo de la resolución procesal, sea éste una autoridad o un partido político, en los que el primero solicita la declaración de que ciertos actos o resoluciones de su contraparte sean declarados conculcatorios de los derechos o intereses jurídicos que se defienden, con afectación del acervo jurídico del promovente, y por tanto ilegales o inconstitucionales, a fin de prevenir un perjuicio inminente al demandante o en ocasiones a la ciudadanía, o de restituirlos en el goce y disfrute de los derechos que les han sido afectados.
El proceso comienza invariablemente con la pretensión o pretensiones que deben precisarse en el escrito inicial, las que deben estar apoyadas en una o varias causas de pedir, sustentadas en el conjunto de hechos concretos y específicos, con los que el promovente considera actualizada alguna hipótesis descrita abstractamente por la ley, y que sirve de fundamento de la pretensión.
Con las pretensiones y causas de pedir y la posición que asuma sobre ellas el sujeto pasivo, se forma la litis del proceso, la cual constituye la única materia sobre la que se puede pronunciar válidamente el juzgador en su sentencia.
La etapa probatoria está establecida para que las partes se encuentren en condiciones de acreditar los hechos que sean objeto de las pretensiones, o que sirvan de base a las defensas y excepciones correspondientes, de modo que los medios de prueba encaminados a demostrar la existencia de hechos diferentes resultan impertinentes, lo que también es aplicable para los que se pueda allegar el juzgador por si mismo, en uso de facultades legales.
Lo anterior evidencia que los procesos jurisdiccionales electorales no corresponden a la clase de procesos en que se dota al juzgador de ciertas facultades de investigación sobre hechos que, aunque no se hayan expresado directamente en las actuaciones con las que se constituye la litis, se encuentran relacionadas con ellos, como ocurre en los procesos penales y administrativos sancionadores donde el Estado ejerce el ius puniendi.
En el caso, el recurrente pretendió, en inconformidad, la declaración de nulidad de la elección, a partir de los hechos precisados como causa de pedir, y los medios de prueba aportados, que a continuación se precisan.
1. El cinco de julio el año en curso, indígenas de la región obstaculizaron la circulación vehicular, en el tramo federal San Cristóbal- Ocosingo, en protesta al incremento en las tarifas locales de transporte, exigiendo una aportación económica para dejar pasar a los automóviles. Este suceso impidió el libre traslado de los electores para ejercer su derecho al voto. Para probar este hecho presentó cuatro notas periodísticas, del Diario “Cuarto Poder”, donde se narran los acontecimientos sucedidos los días en que tuvo verificativo el citado bloqueo.
2. El candidato ganador, Juan Antonio Gordillo Reyes, contrató a Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, para que realizara las actividades tendientes a conseguir su postulación como candidato a la diputación federal, en la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, para así poder contender en la elección de diputado federal por el distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas. Sin que ofreciera medio de prueba alguno para demostrar este hecho.
3. La entrega de doscientas láminas y treinta rollos de púas a Antonio Trujillo Velasco, líder de la región del Valle, perteneciente al municipio de Las Margaritas, Chiapas, que a su vez repartió entre las comunidades, en cumplimiento a los compromisos adquiridos por Juan Antonio Gordillo Reyes, a cambio de ser beneficiado con sus votos. Los medios de prueba aportados para acreditar este hecho son una nota de remisión, expedida a favor de Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, y una factura expedida por Construrama el Imán, S.A de C.V., a nombre de Juan Antonio Gordillo Reyes.
4. La denuncia presentada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Chiapas, con el objeto de poner en conocimiento la comisión de hechos delictuosos en materia electoral, por parte de Juan Antonio Gordillo Reyes, cuya copia simple aportó como medio de prueba.
5. El compromiso de otorgar apoyos económicos asumido por Juan Antonio Gordillo Reyes con distintas organizaciones sociales y comunidades del municipio de Las Margaritas, Chiapas, del cual derivó la entrega de cuarenta mil pesos a Antonio Trujillo Velasco, coordinador municipal de la campaña de Juan Antonio Gordillo Reyes, destinada a la compra de votos a favor del segundo en la región Valle, San José de las Palmas. Para probar la existencia del pago efectuado por esta cantidad, el actor presentó un recibo, fechado el veintiséis de marzo del presente año, firmado por Antonio Trujillo Velasco.
6. Entrega de recursos efectuada por Juan Antonio Gordillo Reyes, para coaccionar el voto a su favor, tales como materiales para construcción de vivienda; materiales agrícolas; alambres de púas, y dotación de despensas para ser entregadas a líderes de las regiones que conforman el municipio de las Margaritas, Chiapas. Estas despensas fueron entregadas por órdenes del candidato ganador, en un total de mil cinco paquetes. Para acreditar estos hechos, el promovente aportó una nota de venta, a favor de Juan Antonio Gordillo; tres notas de remisión; copia simple del acuerdo de inicio de la averiguación previa iniciada por Exiquia Beatriz Álvarez Gordillo, y un audio casete.
7. Acuerdos celebrados entre Juan Antonio Gordillo Reyes, y los líderes de cinco regiones del municipio de Las Margaritas, para conseguir el voto a favor del primero. Para probar la realización de estos convenios, el actor ofreció varias solicitudes dirigidas a Juan Antonio Gordillo Reyes, firmadas por integrantes de organizaciones campesinas del municipio de Las Margaritas, Chiapas.
8. Apoyos institucionales por parte de las autoridades municipales, consistentes en las invitaciones extendidas por Norberto Santíz López, presidente municipal de la localidad de Oxchuc, Chiapas, y de Fernando Gómez Santíz, Juez municipal de paz y conciliación de esa localidad, con la calidad de servidores públicos, y mediante la utilización de recursos públicos, así como haber impuesto a sus subordinados la obligación de asistir a eventos de proselitismo, a favor de Juan Antonio Gordillo Reyes. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, donde se formó la averiguación número A.P./TGZ/363/IV/03, cuya copia simple aportó al juicio de inconformidad.
9. El día de la jornada electoral se suscitaron hechos de violencia, robo y quema de documentación electoral, en las secciones siguientes: 1184 básica y contigua, 1184 extraordinaria 1, 0827 básica y contigua, 1180 básica y contigua, 1181 básica y contigua y 0827 extraordinaria 1. Para demostrar estos hechos, el actor presentó las copias simples de las denuncias penales formuladas.
La sala responsable determinó que estos medios de prueba generaban indicios leves, insuficientes para demostrar la actualización de violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electoral, por lo que no podrían ocasionar la nulidad de la elección y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección efectuada por la autoridad electoral.
Lo anterior pone en evidencia lo infundado del agravio, pues la sala responsable basó su resolución en los hechos narrados y las pruebas aportadas por el actor, que era lo único a que estuvo obligada, toda vez que ya se demostró que la ley no le exige realizar inquisitivamente una investigación abierta con el carácter de pesquisa general.
No es óbice para lo anterior, la facultad jurisdiccional de decretar medidas para mejor proveer, prevista en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ésta es una atribución de los tribunales, la cual se ejerce por el juzgador para poder formar totalmente su convicción sobre los hechos controvertidos que resulten indispensables para la resolución del litigio, a través de los actos procesales que considere necesarios para tal efecto, sujeto siempre a criterios legales y justificables racionalmente.
Por consiguiente, las diligencias para mejor proveer no son un derecho de las partes en el desarrollo del proceso, sino una facultad que posee el juzgador, dentro del conjunto de sus potestades jurisdiccionales.
Por otra parte, los actos desarrollados por la sala responsable, respecto de la calificación de los hechos alegados por el actor y los medios de prueba ofrecidos para sustentarlos, precisados en párrafos anteriores, sirven de base para demostrar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sala responsable sí se ocupó de todos y cada uno de los planteamientos del actor, valoró los medios de prueba aportados con la finalidad de sustentar su causa de pedir y, por tanto, cumplió con el requisito de exhaustividad al que toda autoridad jurisdiccional está sujeta.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia, establecida por esta Sala Superior, del tenor siguiente EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Los alegatos restantes son inoperantes.
Lo relativo a que la sala responsable actúo indebidamente, dado que de los hechos manifestados en el juicio de inconformidad, de las pruebas ofrecidas en tiempo y forma, de los agravios expresados, de la verdad conocida y de las diligencias para mejor proveer, que a juicio del actor debió realizar, con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad, para arribar a la conclusión de que sí se violaron principios constitucionales, resulta insuficiente para controvertir las consideraciones que tomó en cuenta la sala responsable, pues el recurrente no precisa con qué hechos, pruebas y agravios se violan los principios constitucionales que cita, lo que ocasiona la inoperancia de sus razonamientos.
El actor alega que la Sala Regional no aplicó los artículos constitucionales y legales manifestados en la demanda de inconformidad, por lo que debe considerarse a la sentencia como un acto nulo de pleno derecho; que las manifestaciones encaminadas a evidenciar la determinancia de las violaciones alegadas para el resultado de la elección, porque se violaron los principios constitucionales, al haber cometido irregularidades, de manera persistente y sistemática, antes, durante y después de la jornada electoral, y que en las actas levantadas en las mesas directivas de casilla, diversas irregularidades plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, se debió, precisamente, a estas irregularidades.
Tales alegaciones resultan inoperantes, porque lejos de controvertir las consideraciones fundantes de la resolución impugnada, se trata de meras manifestaciones genéricas, sin que esta Sala Superior esté en condiciones de suplir los planteamientos del recurrente, al no estar autorizada la suplencia de la queja en este recurso, conforme a lo establecido en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al resultar inatendibles los argumentos expresados por el recurrente, procede confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto, y fundado, además en los artículos 22 y 69, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el tres de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, al resolver el juicio de inconformidad SX-III-JIN-019/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia simple, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados, a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable. Todo esto de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |