RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-443/2015
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el veintinueve de julio del año en curso el juicio de inconformidad, en el expediente SDF-JIN-43/2015 y acumulado; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo lugar la jornada electoral para elegir a los diputados federales que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo distrital. El once de junio siguiente, concluyó el cómputo distrital a cargo del Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, mismo que arrojó los resultados siguientes:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
11,970 | Once mil novecientos setenta | |
22,764 | Veintidós mil setecientos sesenta y cuatro | |
22,948 | Veintidós mil novecientos cuarenta y ocho | |
6,249 | Seis mil doscientos cuarenta y nueve | |
3,917 | Tres mil novecientos diecisiete | |
30,084 | Treinta mil ochenta y cuatro | |
4,071 | Cuatro mil setenta y uno | |
8,798 | Ocho mil setecientos noventa y ocho | |
Candidatos no registrados | 345 | Trescientos cuarenta y cinco |
Votos nulos | 8,486 | Ocho mil cuatrocientos ochenta y seis |
Votación total | 119,632 | Ciento diecinueve mil seiscientos treinta y dos |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el 07 Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por MORENA, integrada por María Chávez García, como propietaria, y Alejandra Morales Novoa, como suplente.
3. Juicios de inconformidad. Los días catorce y quince de junio del año en curso, respectivamente, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo promovieron sendos juicios de inconformidad alegando lo que a su derecho estimaron pertinente, en contra de los referidos actos del 07 Consejo Distrital.
De dicho juicios conoció la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con Sede en el Distrito Federal, y los registró con los números de expedientes SDF-JIN-43/2015 y SDF-JIN-60/2015.
4. Sentencia Impugnada. El veintinueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional Distrito Federal emitió la resolución ahora impugnada, en el sentido de modificar el cómputo distrital atinente y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la referida fórmula ganadora.
Al respecto, el cómputo distrital modificado quedó de la siguiente manera:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO (Recomposición) | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
11,733 | Once mil setecientos treinta y tres | |
22,149 | Veintidós mil ciento cuarenta y nueve | |
22,416 | Veintidós mil cuatrocientos dieciséis | |
6,117 | Seis mil ciento diecisiete | |
3,829 | Tres mil ochocientos veintinueve | |
29,394 | Veintinueve mil trescientos noventa y cuatro | |
3,972 | Tres mil novecientos setenta y dos | |
8,582 | Ocho mil quinientos ochenta y dos | |
Candidatos no registrados | 336 | Trescientos treinta y seis |
Votos nulos | 8,275 | Ocho mil doscientos setenta y cinco |
Votación total | 116,803 | Ciento dieciséis mil ochocientos tres |
5. Recurso de Reconsideración. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el dos de agosto inmediato, el Partido del Trabajo, por medio de su representante, interpuso el presente recurso de reconsideración.
6. Trámite y turno. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SDF-SGA-OA-2360/2015, a través del cual, en cumplimiento a diverso acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de la indicada Sala Regional Distrito Federal, se remitió el respectivo escrito de demanda de recurso de reconsideración y constancias pertinentes.
El Magistrado Presidente de este Tribunal dictó acuerdo el mismo dos de agosto en el que ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la calve SUP-REC-443/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de inconformidad SDF-JIN-43/2015 y acumulado.
2. PROCEDENCIA. A juicio de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.
2.1. Requisitos formales. El escrito de demanda cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en la que el recurrente, precisa la denominación y nombre del actor; identifica la sentencia impugnada; señala a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio, y se asientan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
2.2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al recurrente el treinta de julio de dos mil quince; por ende, si el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Regional responsable el dos de agosto del año en que se actúa, satisface el requisito en estudio.
2.3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos conforme a lo previsto en el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva en cita, ya que se presenta por el mismo representante del partido político que promovió el juicio de inconformidad de donde deriva el presente recurso de reconsideración, pues tanto en el juicio de inconformidad que se impugna como en el presente recurso el promovente es Jorge Alberto Noriega Mariñelarena, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
2.4. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SDF-JIN-43/2015 y acumulado, promovido por el Partido del Trabajo, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales en el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
2.5. Requisito especial y presupuesto de procedibilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver un juicio de inconformidad.
En efecto, en el artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.
A su vez, en el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Sala Superior tiene competencia, entre otras, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable de los recursos de reconsideración que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, con motivo de las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, en el numeral 195 de la propia ley orgánica se establece que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, en lo conducente:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
…
En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en los juicios de inconformidad identificados con las claves SDF-JIN-43/2015 y SDF-JIN-60/2015 acumulados, en la cual resolvió, entre otras cuestiones:
i) Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1;
ii) Modificar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y
iii) Confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.
Por lo anterior, está colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la ley de medios de impugnación, ya que, en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa a un distrito electoral federal.
Finalmente, también se colma el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se formulan agravios tendentes a modificar el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en la especie, que el fallo pudiera tener como efecto anular dicha elección por presunta violación a principios rectores del proceso electoral.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
3. CUESTIÓN PRELIMINAR. A efecto de establecer el contexto de los agravios planteados en el presente recurso de reconsideración, se sintetiza en el presente apartado la parte conducente de lo atendido en la sentencia impugnada.
3.1. Síntesis de agravios formulados por el actor en el juicio de inconformidad
El Partido del Trabajo hizo valer la nulidad de las casillas 1150 C1, 1155 C1, 1156 C1, 1158 C1, 1160 B, 1163 B, 1163 C1, 1176 B, 1183 B, 1194 B, 1196 C1, 1197 C1, 1208 C1, 1369 B, 1369 C1, 1370 C1, 1375 C1 y 1597 C1, del 07 Consejo Distrital, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal, bajo las causales de nulidad previstas en los incisos e) y f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, consistentes en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, así como haber existido error o dolo en el cómputo de la votación.
Asimismo, el actor controvirtió el total de casillas instaladas en el Distrito Electoral, al estimar que se habían actualizado violaciones graves y no reparables que ponían en duda la certeza de la votación, en términos del inciso k), del primer párrafo, del mencionado dispositivo legal.
3.2. Consideraciones de la sentencia controvertida
La Sala Regional Distrito Federal determinó que la litis en el juicio de inconformidad se constreñía a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, había lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por el partido político actor y, en consecuencia, si se debían modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales en el Distrito Electoral número 07 en el Distrito Federal.
Respecto a la causal de nulidad vinculada con la votación recibida por personas distintas, la responsable aludió a los artículos 81, 82, 254, 257 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo que dicha la causal se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Una vez analizado el original o copia certificada de las actas de jornada electoral; el original o copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad electoral (encarte); y las listas nominales de cada sección, la Sala Regional estimó que, en relación con las casillas impugnadas por el Partido del Trabajo, en los siguientes casos no se actualizó la causa de nulidad invocada, ya sea porque hubo corrimientos y fungieron quienes fueron designados para otra posición o como suplentes generales o fueron designados como funcionarios en una casilla perteneciente a la misma sección; o bien, se conformaron con ciudadanos que se tomaron de la fila y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección, por tanto declaró inundados los agravios del Partido del Trabajo.
a) Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
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9 | 1196 C1 | P: GASPAR BALLESTEROS LINARES 1º S: JESUS JULIAN CADENA LOPEZ 2º S: MARIA BEATRIZ RODRIGUEZ ROSALES 1º E: LISSET EUGENIA PEREZ MEDINA 2º E: ELISA CASTILLO PRUNEDA 3º E: JAIME MARFIL GASCA SUPLENTES 1º: JESUS SANDOVAL PARRA 2º: MICHEL FRANCO CAMACHO 3º: ALMA LYDIA BALLESTEROS MAGAÑA | P: GASPAR BALLESTEROS LINARES 1º S: JESUS JULIAN CADENA LOPEZ 2º S: MARIA BEATRIZ RODRIGUEZ ROSALES 1º E: ELISA CASTILLO PRUNEDA 2º E: JAIME MARFIL GASCA 3º E: ALMA LYDIA BALLESTEROS MAGAÑA | Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes. |
b) Ejercieron como funcionarios electores de la fila
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
3 | 1155 C1 | P: ALBERTO MITCHEL MEJIA YEPEZ 1º S: BRAULIO BLAS PEREZ 2º S: MARIA CAROLINA TAPIA HERNANDEZ 1º E: SHANDEY NOVOA LUNA 2º E: RICARDO HERNANDEZ VIVEROS 3º E: PATRICIA BARCENAS LUGO SUPLENTES 1º: BRYAN ISMAEL GARCIA LETECHIPIA 2º: JOSE LUIS MEDINA CRUZ 3º: CARLA IREHIDY PEREZ PAREDES
| P: MARIA CAROLINA TAPIA HERNANDEZ 1º S: BRAULIO BLAS PEREZ 2º S: SHANDEY NOVOA LUNA 1º E: Rafael Enriquez Capilla 2º E: Isaac Jared García Paez 3º E: PATRICIA BARCENAS LUGO
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No se realizó el corrimiento completo. | Enriquez Capilla Rafael (f.209 vta), García Paez Isaac Jared (f. 211 vta.) |
4 | 1156 C1 | P: ALEJANDRA ORTEGA CHAVEZ 1º S: ABRIL NAVARRO NORIEGA 2º S: CYNTIA IVONNE CRUZ DUEÑAS 1º E: MARTHA ENCISO SANCHEZ 2º E: ERICK ADRIAN FRANCO ALVAREZ 3º E: PATRICIA GUERRERO GARCIA SUPLENTES 1º: CIRILO BALDERAS MEJIA 2º: MARIA DEL CARMEN DUEÑAS JAIME 3º: ILSE WENDOLINE PAREDES GUERRERO
| P: ALEJANDRA ORTEGA CHAVEZ 1º S: ABRIL NAVARRO NORIEGA 2º S: CYNTIA IVONNE CRUZ DUEÑAS 1º E: MARTHA ENCISO SANCHEZ 2º E: CIRILO BALDERAS MEJIA 3º E: Alan Fabricio Paredes Sánchez
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| Paredes Sánchez Alan Fabricio (262 vta) |
7 | 1158 C1 | P: JUAN CERVANTES RAMIREZ 1º S: ILSE VIRIDIANA MONTERRUBIO LANDIN 2º S: JUAN RICARDO DIAZ HERNANDEZ 1º E: CARLOS ENRIQUEZ CASTRO 2º E: LEOBARDO JIMENEZ ZAYAS 3º E: ALMA MARIA DE LOURDE RIOS VALLADARES SUPLENTES 1º: TERESA MONZERRAT PEREZ TORRES 2º: HERMELINDA RAMIREZ VELAZQUEZ 3º: MARIA GUILLERMINA MARTINEZ LOPEZ | P: JUAN CERVANTES RAMIREZ 1º S: ILSE VIRIDIANA MONTERRUBIO LANDIN 2º S: JUAN RICARDO DIAZ HERNANDEZ 1º E: CARLOS ENRIQUEZ CASTRO 2º E: HERMELINDA RAMIREZ VELAZQUEZ 3º E: Rodríguez Martínez María de la Luz
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| Rodríguez Martínez María de la Luz (f.286) |
8 | 1160 B | P: MONICA DEL ROCIO CASARRUBIAS DOMINGUEZ 1º S: DANIEL MORA SIERRA 2º S: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ 1º E: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ 2º E: ALONDRA ESLAVA PINEDA 3º E: LUZ MARIA FLORES TORRES SUPLENTES 1º: MARIA DEL ROSARIO GARCIA DOMINGUEZ 2º: MARIANA DAVILA TORRES 3º: LILIAN BERMUDEZ GARCIA | P: MONICA DEL ROCIO CASARRUBIAS DOMINGUEZ 1º S: Luis Alejandro Rojo Carrillo 2º S: Hugo Francisco Gutiérrez Gil 1º E: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ 2º E: ALONDRA ESLAVA PINEDA 3º E: LUZ MARIA FLORES TORRES
| Ciudadanos habilitados como funcionarios ocuparon lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios. | Rojo Carrillo Luis Alejandro (F. 173) Gutiérrez Gil Hugo Francisco (f.322) |
10 | 1163 B | P: LOURDES ALEJANDRA FLORES DIAZ 1º S: ESPERANZA RIVERA MARTINEZ 2º S: ERANDE JIMENEZ HERNANDEZ 1º E: PAZ AIDA RAMIREZ BETANZO 2º E: EDGAR JAIR GONZALEZ MEJIA 3º E: MARIA DE JESUS VILLASEÑOR TIJERINA SUPLENTES 1º: HARUE HEIDI FUJIMOTO GARCIA 2º: BENJAMIN JOYNER DIAZ 3º: RICARDO ACEVES GUTIERREZ | P: LOURDES ALEJANDRA FLORES DIAZ 1º S: ESPERANZA RIVERA MARTINEZ 2º S: ERANDE JIMENEZ HERNANDEZ 1º E: Flores Díaz Rosa María 2º E: No hubo 3º E: MARIA DE JESUS VILLASEÑOR TIJERINA
| Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.
Falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral.
| Flores Diaz Rosa María (f.F.202, vta., accesorio 1) |
11 | 1163 C1 | P: MIREYA MICHELLE HERNANDEZ GOMEZ 1º S: RAYMUNDO FERNANDEZ MEJIA 2º S: PAULINA JOYNER ROJAS 1º E: GUILLERMO AURELIO PALOMARES LORANCA 2º E: OLIVER ALAN PONCE ORTIZ 3º E: CARLOS AMADOR MENDOZA SUPLENTES 1º: MARIA DE LOURDES MARTINEZ RUEDA 2º: MARTHA MORAN MORAN 3º: FRANCISCO JUAREZ MACIAS | P: Benjamin Joyner Diaz 1º S: RAYMUNDO FERNANDEZ MEJIA 2º S: PAULINA JOYNER ROJAS 1º E: MARIA DE LOURDES MARTINEZ RUEDA 2º E: Ricardo Aceves Gutierez 3º E: No hubo
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Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.
| Joyner Diaz Benjamin (f.207 accesorio 1), Aceves Gutiérrez Ricardo (f.196, accesorio 1) |
16 | 1176 B | P: YOLANDA ALVAREZ ALONSO 1º S: JOSUE DAVID CASTILLO COSIO 2º S: SOL INES GOMEZ CASTILLO 1º E: VICTOR LEZAMA MARTINEZ 2º E: MARIA DE LOURDES RUIZ GARCIA 3º E: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ RUIZ SUPLENTES 1º: LORENA IRMA SOTO BUENO 2º: ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ 3º: GUILLERMO ALEJANDRO RAMIREZ MEDINA
| P: YOLANDA ALVAREZ ALONSO 1º S: JOSUE DAVID CASTILLO COSIO 2º S: VICTOR LEZAMA MARTINEZ 1º E: MARIA DE LOURDES RUIZ GARCIA 2º E: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ RUIZ 3º E: Héctor Patricio Santibañez García
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Falta firma 3er escrutador solo al inicio de la votación, en el acta de jornada pero al cierre de la votación y en la constancia de clausura de la casilla aparecen las firmas completas. | Quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la sección (foja 412 vuelta, cuaderno principal JIN 60). |
18 | 1183 B | P: JUAN MARTIN CUEVAS AHUMADA 1º S: VIRGINIA LETICIA SOTO VARGAS 2º S: MARTHA TELLEZ ARROYO 1º E: ELID CARLOS GOMEZ GAMEZ 2º E: BLANCA ELENA CUEVAS TOVAR 3º E: MARIA GUADALUPE SANCHEZ BRISEÑO SUPLENTES 1º: PAOLA FRANCISCA SANCHEZ BRISEÑO 2º: JULIO ALEJANDRO CHAVEZ PINEDA 3º: MARIO SANCHEZ TENA
| P: JUAN MARTIN CUEVAS AHUMADA 1º S: VIRGINIA LETICIA SOTO VARGAS 2º S: Joaquín Valtierra Sainos 1º E: PAOLA FRANCISCA SANCHEZ BRISEÑO 2º E: MARIO SANCHEZ TENA 3º E: MARIA GUADALUPE SANCHEZ BRISEÑO
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Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.
Faltan firmas de algunos funcionarios al inicio y al cierre de la votación, en el acta de jornada electoral, pero en la de escrutinio y cómputo aparecen completas. | Valtierra Sainos Joaquín (f.447 vta) |
19 | 1194 B | P: YOHALI MIROSLAVA AGUAYO MARBAN 1º S: IRMA LUNA SUBERVILLE 2º S: SILVIA BERENICE BOTELLO GOMEZ 1º E: GUADALUPE MONTSERRAT MELGOZA BELTRAN 2º E: ALBERTO PEREZ RAMIREZ 3º E: TANIA SARAID MARTINEZ SORIA SUPLENTES 1º: IGNACIO ENRIQUE MONSIVAIS GALLARDO 2º: BRENDA VIANEY HIDALGO MOLINA 3º: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
| P: YOHALI MIROSLAVA AGUAYO MARBAN 1º S: IRMA LUNA SUBERVILLE 2º S: SILVIA BERENICE BOTELLO GOMEZ 1º E: GUADALUPE MONTSERRAT MELGOZA BELTRAN 2º E: Elizabeth García Alvarado 3º E: IGNACIO ENRIQUE MONSIVAIS GALLARDO
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Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otro funcionario suplente. | García Alvarado Elizabeth (f.462 vta) |
20 | 1197 C1 | P: ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ 1º S: HUGO ALEJANDRO ESPINOSA PEREZ 2º S: MARIO RANGEL GOMEZ 1º E: ANAID ESTEFANIA GOMEZ ROBLES 2º E: ELIZABETH ROBLES LOPEZ 3º E: BLANCA ESTELA ARMENGOD PEDROZA SUPLENTES 1º: ROSA JOANA SALAZAR BARRIENTOS 2º: MARTHA ISABEL RANGEL PALMA 3º: SANDRA IVONNE ARREOLA ROSILLO
| P: ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ 1º S: HUGO ALEJANDRO ESPINOSA PEREZ 2º S: ANAID ESTEFANIA GOMEZ ROBLES 1º E: ELIZABETH ROBLES LOPEZ 2º E: ROSA JOANA SALAZAR BARRIENTOS 3º E: Laura García Magallón
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Falta firma del presidente en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, y en el acta de escrutinio y cómputo. | García Magallón Laura (f.527) |
23 | 1208 C1 | P: GILBERTO BAZA DE LA ROSA 1º S: MATILDE MARES MORALES 2º S: MARIA GUILLERMINA OR MENDOZA DIAZ 1º E: RICARDO ALEJANDRO CARRILLO SANDOVAL 2º E: ARTURO GUTIERREZ DIAZ 3º E: YOBANA NAIDE MENDOZA RAMIREZ SUPLENTES 1º: JOSE LUIS AZCARRAGA GARCIA 2º: ROSA MARIA CAMPOS QUIROZ 3º: JOSE ALBERTO FERNANDEZ MOLINA
| P: Ángel Miguel Torres 1º S: María Elizabeth Cruz Barrera 2º S: Verónica Martínez Gutiérrez 1º E: JOSE LUIS AZCARRAGA GARCIA 2º E: JOSE ALBERTO FERNANDEZ MOLINA 3º E: Francisco Carrillo Salinas
| Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios suplentes. | Miguel Torres Angel (f. 568), Cruz Barrera María Elizabeth (f.556), Martinez Gutiérrez Verónica (f.563 vta), Carrillo Salinas Francisco (f.554 vta) |
26 | 1369 B | P: JOCELYN ARIAS TIRADO 1º S: SIMEON ALTAMIRANO SOSA 2º S: XIMENA PAOLA CASTILLA BAUTISTA 1º E: ALFONSO GUTIERREZ MONCADA 2º E: CESAR EMMANUEL GOMEZ TRUJILLO 3º E: MARLENE VALDEZ SANCHEZ SUPLENTES 1º: CLAUDIA BAUTISTA GONZALEZ 2º: JOSE LUIS MORALES TREJO 3º: JUANITA AVILA CORTES
| P: JOCELYN ARIAS TIRADO 1º S: SIMEON ALTAMIRANO SOSA 2º S: XIMENA PAOLA CASTILLA BAUTISTA 1º E: JUANITA AVILA CORTES 2º E: CESAR EMMANUEL GOMEZ TRUJILLO 3º E: Itzel Jaqueline Gómez Trujillo
| No se realizó el corrimiento completo. | Gómez Trujillo Itzel Jaqueline (f.594 vta) |
27 | 1369 C1 | P: ELI ALTAMIRANO GARCIA 1º S: EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ 2º S: MARTIN GONZALEZ CABRERA 1º E: MARTHA LAURA DIAZ GOMEZ 2º E: JORGE BRIAN MUÑOZ SOSA 3º E: JOSE ALEJANDRO RIVERA HERRERA SUPLENTES 1º: JOSE EDUARDO SALAZAR VILLANUEVA 2º: MARIA GUADALUPE ESPINOZA GARCIA 3º: FABIOLA IVONNE ALVARADO ESCARTIN
| P: ELI ALTAMIRANO GARCIA 1º S: EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ 2º S: MARIA GUADALUPE ESPINOZA GARCIA 1º E: MARTHA LAURA DIAZ GOMEZ 2º E: JORGE BRIAN MUÑOZ SOSA 3º E: Marlene Sánchez Valdez
| No se realizó el corrimiento completo. | Marlene Valdez Sánchez, quien fungió como tercera escrutadora aparece en el listado nominal de la propia casilla (foja 619 vuelta, cuaderno principal JIN 60).
Sin que obste que en las actas de la casilla se hayan asentado sus apellidos en forma invertida.
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30 | 1375 C1 | P: FRANCISCO JAVIER JASSO FERNANDEZ 1º S: LAURA IVONNE ARELLANO BARRERA 2º S: FERNANDO SAMUEL GUTIERREZ GUTIERREZ 1º E: ELVIRA HERRERA TOLEDO 2º E: DIEGO ARMANDO JUAREZ LOZANO 3º E: ZELENE HAZEL LEOS RODRIGUEZ SUPLENTES 1º: MARTHA HERNANDEZ TAFOYA 2º: JUAN VILLANUEVA CISNEROS 3º: MARIA INES HERNANDEZ GUERRERO
| P: FRANCISCO JAVIER JASSO FERNANDEZ 1º S: ELVIRA HERRERA TOLEDO 2º S: DIEGO ARMANDO JUAREZ LOZANO 1º E: ZELENE HAZEL LEOS RODRIGUEZ 2º E: MARIA INES HERNANDEZ GUERRERO 3º E: Villanueva Mena Brenda del Pilar
| Falta firma de algunos funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio o al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo con firmas completas. | Villanueva Mena Brenda del Pilar (f.678 vta) |
48 | 1597 C1 | P: CARMEN GARCIA SAVIÑON 1º S: JOSEFINA SANCHEZ TREJO 2º S: JUAN ANGEL LOPEZ GONZALEZ 1º E: MARGARITA MORALES CASTRO 2º E: ESTEBAN GONZALEZ GUZMAN 3º E: ADRIANA CARVALLO CANO SUPLENTES 1º: FERMIN MERCADO SALAS 2º: ANA PILAR AGUILAR FERREL 3º: JOSE GUILLERMO LUNA RODRIGUEZ
| P: CARMEN GARCIA SAVIÑON 1º S: MARGARITA MORALES CASTRO 2º S: JUAN ANGEL LOPEZ GONZALEZ 1º E: María del Carmen Castro García 2º E: ADRIANA CARVALLO CANO 3º E: Josefina Sánchez Trejo
|
Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios. | María del Carmen Castro García, (f. 161 vta., Accesorio 5, JIN43) Josefina Sánchez Trejo (f. 187 vta., Accesorio V, JIN 43) |
En efecto, la Sala Regional Distrito Federal razonó que en las casillas señaladas en los cuadros anteriores, aunque en algunos casos la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Nacional Electoral, ello obedeció a que existen dos diversos métodos de designación de funcionarios de casillas, el primero, conforme al artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la primera designación, los métodos y tiempos a los que estará sujeta la insaculación de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y el que se rige por lo previsto en el artículo 274 del mismo ordenamiento, que prevé que ante la ausencia el día de la votación de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, podrán existir reacomodos y designaciones recorriendo cargos y habilitando electores que se encuentren en la casilla, para lo cual se requiere que los nombramientos recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, respecto de los cuales habrá de verificarse previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Por otro lado, la Sala Regional estableció -en lo atinente- que en la siguientes casillas impugnada por el Partido del Trabajo se actualizó la causa de nulidad invocada y declaró su nulidad, al resultar fundado el agravio por haber participado una persona que no se encontraba en la lista nominal.
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
1 | 1150 C1 | P: CARLOS ROBERTO GUEVARA ANDREU 1º S: VICTOR MANUEL MIGUEL TENORIO 2º S: FRANCISCO JESUS GONZALEZ GUZMAN 1º E: MARIA EUGENIA TINOCO GIL 2º E: JORGE ALONSO GOMEZ GARCIA 3º E: SONIA NOHEMI JIMENEZ MORENO SUPLENTES 1º: CLAUDIA JAZMIN SANCHEZ GARCIA 2º: ALFREDO ISLAS ROSAS 3º: GABRIELA RODRIGUEZ LOPEZ | P: CARLOS ROBERTO GUEVARA ANDREU 1º S: SONIA NOHEMI JIMENEZ MORENO 2º S: MARIA EUGENIA TINOCO GIL 1º E: Isaura Villegas Cortes 2º E: González Villegas Erik 3º E: NO HUBO
| González Villegas Erik no aparece en el listado nominal de la sección 1150, además de que se registró como representante partidista ante la mesa directiva de la casilla. |
5 | 1370 C1 | P: YAEL ALEXIS CORONA VITE 1º S: NATALIA BERENICE GARDUÑO ESPINOZA 2º S: RAFAEL CELIS TELLEZ 1º E: SILVIA ZUSSEL CORONA VITE 2º E: ESPERANZA ARCOS ROSAS 3º E: SILVIA BARAJAS PORTILLO SUPLENTES 1º: JUAN MANUEL BELLO CAMACHO 2º: GUILLERMO CONTRERAS AMBRIZ 3º: SOLEDAD ANGELES BAEZ SALAZAR | P: YAEL ALEXIS CORONA VITE 1º S: RAFAEL CELIS TELLEZ 2º S: SILVIA ZUSSEL CORONA VITE 1º E: ESPERANZA ARCOS ROSAS 2º E: SILVIA BARAJAS PORTILLO 3º E: Moisés Aarón Zurita López
| Moisés Aarón Zurita López, no figura en la lista nominal de la sección 1370. |
En otro aspecto, la Sala Regional responsable declaró inoperante el agravio del Partido del Trabajo donde adujó que medió error y dolo en el cómputo y escrutinio de los votos de la elección en su perjuicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1150 C1, 1155 C1, 1156 C1, 1163 B, 1163 C1, 1176 B, 1194 B, 1196 C1, 1208 C1, 1369 C1, 1370 C1, 1375 C1 y 1597 C1, pues en términos del artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo, elaboradas por las mesas directivas de casilla, que hayan sido objeto de corrección en las diligencias de recuento de la votación llevadas a cabo por el respectivo consejo distrital, no podrán invocarse como causal de nulidad en sede jurisdiccional.
Por lo que respecta al resto de casillas impugnadas, la responsable calificó como infundada la pretensión de nulidad, en atención a lo siguiente: a) En las casillas 1158 C1, 1160 B, 1183 B y 1197 C1, coinciden los rubros fundamentales referentes a votos, como se advierte de la comparación entre los datos de votantes y boletas extraídas de la urna con el dato relativo a votación derivado de las propias actas; b) En la casilla 1369 B, aunque se advierte diferencia entre los rubros fundamentales relativos a votos, al discrepar el resultado de la votación con los otros dos conceptos, ello no es determinante.
En relación a que los resultados consignados en las actas fueron diversos a los publicados en la página de internet del Instituto Nacional Electoral; la Sala Regional responsable consideró que no le asiste la razón al partido político actor, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Programa de Resultados Electorales Preliminares al igual que cualquier otro sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para dar a conocer el flujo de resultados, son mecanismos de información electoral encargados de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales, de ahí que no le asista la razón al actor, máxime que no se precisó en qué consistieron las supuestas diferencias, ni tampoco aportó algún elemento, ni aún en calidad de indicio del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el cómputo de votos.
Respecto a que existieron durante la jornada electoral irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en todas las casillas pertenecientes al Distrito Federal, derivado de las conductas anómalas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, la Sala Regional consideró que los agravios tenían mayor adecuación a lo previsto por el artículo 78, que con la causa de nulidad prevista en la fracción k), del primer párrafo, del artículo 75, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esta última guardaba identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a las demás causas específicas, mientras que aquélla se refiere a una nulidad generalizada de la elección por violaciones sustanciales en la jornada electoral.
La responsable realizó una síntesis de diversas resoluciones de la Sala Regional Especializada y de esta Sala Superior, en las que se ha determinado que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y violentó lo previsto en el artículo 41 constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión. Asimismo, destacó las diversas resoluciones tanto del Instituto Nacional Electoral como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionadas con presunta propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México mediante diversas publicaciones en Twitter durante el periodo de veda electoral.
A partir de lo anterior, la sala regional responsable calificó como infundados los agravios relacionados con la nulidad de la elección, al no acreditarse que las referidas irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección. Ello porque en la elección que se controvierte la fórmula que resultó ganadora fue la postulada por el partido político MORENA, que obtuvo 30,084 votos (treinta mil ochenta y cuatro), mientras que el Partido Verde Ecologista de México únicamente obtuvo por sí mismo, 5,696 votos (cinco mil seiscientos noventa y seis), conforme a los resultados del acta de cómputo distrital de la elección controvertida.
En este sentido, la sala responsable consideró que el Partido del Trabajo no expresa argumento alguno de qué manera podrían ser determinantes en la votación recibida en la elección impugnada las irregularidades señaladas, ante el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo el séptimo lugar en la votación.
En tal sentido, al haber resultado parcialmente fundados los agravios del Partido del Trabajo, así como los del Partido Acción Nacional, la Sala Regional Distrito Federal modificó el cómputo distrital, en virtud de que la votación de las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1 se anuló por haberse actualizado lo previsto en el 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se procedió a la recomposición del cómputo, sin que ello afectara a la fórmula ganadora postulada por el partido político MORENA.
La Sala Regional resolvió que, como no hubo un cambio de ganador de la elección, ni fueron acreditadas las irregularidades invocadas por los actores, se tenía que confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la citada fórmula ganadora.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Resumen de agravios, pretensión y causa de pedir en el presente recurso de reconsideración
El Partido del Trabajo plantea, fundamentalmente, que la Sala Regional responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en su inconformidad, dejando de atender los argumentos y valorar las pruebas aportadas para acreditar las causales específicas y genérica previstas en los artículos 75, párrafo 1, incisos e), f), h), k), y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que no se analizó su petición de recuento total en las casillas instaladas.
El partido político aduce que la votación en las casillas impugnadas se recibió por parte de personas no facultadas por la autoridad competente, por ende las Mesas Directivas se integraron indebidamente al no actualizarse los supuestos de excepción previstos en ley para realizar sustituciones, además, señala el recurrente, no existe la firma autógrafa de los funcionarios que intervinieron en el escrutinio y cómputo respectivo, aspecto que no es una cuestión menor como lo razonó la responsable.
Por otro lado, el recurrente plantea que no se instalaron las casillas en el lugar señalado por la autoridad administrativa electoral competente, siendo que el cambio de lugar se realizó sin justificación alguna y no se citó con exactitud la nueva ubicación.
Finalmente, a decir del actor, la Sala Regional responsable no cumplió con el deber de fundar y motivar su resolución, ya que no interpretó correctamente el alcance de los preceptos que contienen las causales de nulidad en casilla y de la elección que se le plantearon, destacando que se le hizo saber de las diferencias entre los datos emanados de las actas en comparación con los resultados de la página de internet del Instituto Nacional Electoral, situación que provocó un daño material en contra de los intereses del Partido del Trabajo.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la pretensión final del partido político recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se realice una nueva valoración de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, así como de las pruebas aportadas en el mismo, decretando al efecto la nulidad de la elección y de diversas casillas del 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
Su causa de pedir se centra en la presunta actualización de diversas irregularidades graves de carácter determinante que trastocaron los principios de certeza y seguridad jurídica, de tal manera que se afectó a la libertad del sufragio, la equidad y la autenticidad de los resultados en diversas casillas y en la elección cuya nulidad solicita.
4.2. Metodología de estudio
El análisis de los agravios esgrimidos, por razón de método, se realizará en un orden diferente al que fueron planteados y en conjunto, sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente.[1]
En ese sentido, a fin de analizar si le asiste o no la razón al partido político recurrente es necesario, en primer término, estudiar si las causas de nulidad de votación recibida en casilla que controvierte en el presente medio de impugnación fueron planteadas en la instancia primigenia, así como el recuento total cuya petición, aduce el recurrente, fue indebidamente negada. Lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida.
Luego, en un segundo momento, se estudian los agravios tendentes a evidenciar la supuesta falta de exhaustividad de la resolución impugnada, sólo respecto de aquellos motivos de inconformidad que efectivamente se hubieran hecho valer ante la responsable en su escrito de inconformidad.
Por último, esta Sala Superior analiza si, como afirma el partido político actor, la sentencia impugnada adolece de la indebida fundamentación y motivación.
4.3. Consideraciones de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por el partido político recurrente, consistentes en que la responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en su inconformidad, referente a la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque del análisis realizado a la demanda del juicio de inconformidad[2] no se advierte que el entonces promovente hubiere solicitado la nulidad de votación recibida en casilla porque se hubiera instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente o se impidiera el acceso o se hubiera expulsado a alguno de sus representantes.
En consecuencia, tomando en consideración que la materia del presente recurso se centra en analizar lo decidido por la Sala Regional responsable al resolver los planteamientos esgrimidos en juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional concluye que existe impedimento jurídico para analizar cuestiones que no fueron planteadas con anterioridad dentro de la secuela procesal, de ahí la inoperancia de los alegaciones.
Por otra parte, los agravios vinculados con las causas de nulidad previstas en los artículos 75, párrafo 1, incisos e), y f), y 78 de la ley adjetiva electoral son infundados e inoperantes, según el caso, pues la responsable sí atendió al principio de exhaustividad, además de que fundó y motivó su resolución.
Esta Sala Superior considera que sí se colmaron los extremos del principio de exhaustividad en tanto que se dio respuesta a todas las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda.
Del escrito de demanda primigenio, se desprende que el instituto político actor solicitó la nulidad de votación recibida en casilla, al considerar que se había transgredido lo establecido en el artículo 75, incisos e) y f) (ambos en dieciocho casillas) y k) (en todo el distrito), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que establecen que procede la nulidad de la votación recibida en casillas por haber sido recibida por personas diversas a las designadas, por haber mediado error o dolo y por haberse actualizado irregularidades graves, en el caso consistentes en las conductas del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, se estima que la Sala Regional responsable actuó conforme a Derecho pues al identificar la litis, respecto a la impugnación del Partido del Trabajo, se avocó al estudio de la nulidad de votación en las casillas 1150 C1, 1155 C1, 1156 C1, 1158 C1, 1160 B, 1163 B, 1163 C1, 1176 B, 1183 B, 1194 B, 1196 C1, 1197 C1, 1208 C1, 1369 B, 1369 C1, 1370 C1, 1375 C1 y 1597 C1, a la luz de lo previsto en el inciso e), del referido artículo 75, insertando para ello un cuadro esquemático que evidenció el análisis de la pruebas documentales públicas (actas de jornada, actas de escrutinio y cómputo, encarte y listas nominales) que obraban en autos, mismas a las que se les concedió valor probatorio pleno, concluyendo que solo en las casillas 1150 C1 y 1370 C1 se corroboró la irregularidad alegada por el citado partido político, decretándose su nulidad, mientras que en el resto de las casillas se constató que la integración y sustituciones realizadas se apegaron a la ley.
El agravio relacionado con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del multicitado artículo 75, consistente en haber mediado error o dolo en todas las casillas del distrito, fue declarado inoperante en parte, respecto de las casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, e infundado respecto de las casillas en las que las cantidades de los rubros fundamentales referentes a votos son coincidentes, y respecto de la casilla 1369 B, la discrepancia no fue determinante.
Respecto del planteamiento del Partido del Trabajo, en relación con que los resultados consignados en las actas difieren de los publicados en la página de internet del Instituto Nacional Electoral originándose perjuicio en su contra, la Sala Regional responsable destacó que no le asiste la razón al partido político actor, ya que el Programa de Resultados Electorales Preliminares previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es un mecanismo de información no definitivo y el carácter vinculante de los resultados se actualiza en torno a lo resuelto por los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.
Por cuanto hace al estudio de la causa de nulidad en todas las casillas del distrito prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley adjetiva electoral aludida, debido a presuntas conductas ilegales desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México, la Sala Regional responsable razonó, en esencia, que las alegaciones del recurrente encontraban mayor adecuación en lo previsto en el diverso artículo 78 de ese ordenamiento legal, ya que ahí se estipula una nulidad generalizada de la elección por violaciones sustanciales a la jornada electoral.
En tal contexto, la responsable consideró que los agravios relacionados con la nulidad de la elección resultaban infundados, al no acreditarse que las referidas irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección.
En el caso bajo análisis, lo infundado de los agravios del partido político recurrente radica en que, de manera contraria a lo expuesto por este último, la Sala Regional responsable atendió la causa de pedir del recurrente y con ello realizó un estudio integral y exhaustivo de los planteamientos formulados a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar las causales de nulidad alegadas, con lo cual privilegió el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal contexto, es necesario precisar que las consideraciones utilizadas por la aludida Sala Regional, mismas que han sido reproducidas a lo largo de esta ejecutoria, no se enfrentan directa y eficazmente por parte del partido político recurrente, situación que impide su estudio a este órgano jurisdiccional federal.
De igual manera del análisis integral de la resolución impugnada se desprende que, de manera contraria a lo alegado por el instituto político recurrente, la Sala Regional Distrito Federal sí fundó y motivó de manera debida la resolución que por esta vía se impugna.
En efecto, como se advierte de la síntesis de la resolución impugnada, la autoridad responsable llevó a cabo el estudio de fondo de los argumentos que le fueron planteados por el Partido del Trabajo vía juicio de inconformidad, para lo cual fue enunciando el marco jurídico aplicable, exponiendo las consideraciones que en el caso estimó procedentes en referencia al caso sometido a su consideración, mismas que como se dijo no se confrontan por el recurrente en esta instancia.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Sala Regional responsable cumplió con el mandato constitucional que se impone a la autoridad emisora de un acto, es decir, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le llevaron a resolver el asunto de mérito, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; esto es, que se configuren las hipótesis normativas, además, contrario a lo sostenido por el recurrente, dicho órgano jurisdiccional regional tomó en consideración todas y cada una de las particularidades así como los elementos de prueba que obraban en el expediente.
Cabe destacar que el actor no expone ni identifica en su demanda -desde su perspectiva- qué preceptos no resultaban aplicables al caso concreto, cuáles dejó de invocar la responsable o qué motivación resultaba incorrecta, ni expone argumentos eficaces para sustentar sus alegaciones que, por tanto, resultan genéricas y subjetivas.
Por otra parte, en relación con la alegación por la que el partido político recurrente afirma no fue atendida su petición de recuento total de la votación recibida en el 07 Distrito Electoral en el Distrito Federal, esta Sala Superior considera que es infundado de conformidad con lo siguiente.
A juicio de esta Sala Superior, no asiste razón al partido político recurrente, en tanto que, de autos del expediente identificado con la clave SDF-JIN-60/2015, se advierte que el diecisiete de julio de dos mil quince, la Sala Regional responsable emitió resolución incidental con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo formulada por el partido político ahora recurrente.
Cabe precisar que en esa sentencia incidental, se determinó que no era procedente acordar favorablemente a lo solicitado, toda vez que no se actualizó alguno de los supuestos previstos para ese efecto, en tanto que su solicitud se sustentó en el supuesto error entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo con los publicados en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, además de que no expresó argumentos específicos respecto de cada una de las casillas respecto de las cuales se pretendió el nuevo escrutinio y cómputo.
En consecuencia, no asiste razón al partido político recurrente, dado que sí se resolvió respecto de su petición, en el momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, procede conforme a Derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el expediente SDF-JIN-43/2015 y acumulado.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar ponente del asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |||
[1] Jurisprudencia 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[2] Consultable de la foja 7 a 50, del cuaderno accesorio 7, del expediente en que se actúa.