RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-449/2024
RECURRENTE: IRMA ZULEMA COBIÁN CHÁVEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA
COLABORARON: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
I. ASPECTOS GENERALES
1. El recurso tiene su origen en el acuerdo por el cual el Congreso de Colima otorgó licencia por noventa días al diputado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Revolucionario Institucional[1], Carlos Alberto Noriega García.
2. Con la finalidad de cubrir la vacante generada por la licencia, el referido órgano legislativo tomó protesta a Luis Alberto Vuelvas Preciado, por ser el siguiente varón en la lista de postulaciones del PRI por el principio de representación proporcional.
3. Inconforme, Irma Zulema Cobián Chávez promovió juicio de la ciudadanía, en el que alegó, sustancialmente, que ella debió ser designada como diputada, pues es la siguiente persona en la lista, con independencia de su género.
4. El Tribunal Electoral de Colima confirmó la designación y toma de protesta como diputado local de Luis Alberto Vuelvas Preciado, al considerar que, las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal.
5. En su oportunidad, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia del tribunal local, al considerar que, con base en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] y la Sala Superior, es aplicable la normativa local, pues su finalidad es que no se altere la integración paritaria del órgano legislativo que debió ser observada al momento de la asignación de curules.
II. ANTECEDENTES
6. De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
A. Hechos contextuales y origen de la controversia
7. 1. El catorce de marzo de dos mil veinticuatro[3], el Congreso del Estado de Colima aprobó la licencia por noventa días solicitada por el diputado postulado por el PRI, Carlos Arturo Noriega García.
8. 2. En su oportunidad, a fin de cubrir la vacante generada por la licencia, el Congreso llamó a Luis Enrique López Carreón por ser el siguiente varón conforme al orden de prelación de la lista de diputaciones de representación proporcional del PRI, quien manifestó que no era su deseo ocupar algún escaño en la legislatura.
9. 3. Ante la referida negativa, el congreso determinó citar a tomar protesta a Luis Alberto Vuelvas Preciado, el siguiente varón conforme al orden de prelación de la lista de diputaciones de representación proporcional del PRI.
B. Medio de impugnación local (JDCE-15/2024)
10. 1. El dieciséis de marzo, Irma Zulema Cobián Chávez promovió juicio de la ciudadanía en el que alegó que: i) el congreso debió convocarla para cubrir la vacante, porque es la siguiente persona conforme al orden de prelación de la lista de diputaciones de representación proporcional del PRI, ii) con independencia de que la normativa local disponga que esta debe cubrirse por una persona del mismo género, pues esta debe inaplicarse, o bien, interpretarse para implementar una cuota o acción afirmativa que procure el mayor beneficio del género femenino.
11. 2. El diecinueve de abril, el tribunal local confirmó la designación y toma de protesta de Luis Alberto Vuelvas preciado para cubrir la licencia otorgada a Carlos Arturo Noriega García, al considerar, sustancialmente, que i) las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal, tal como lo prevé la constitución de Colima y el código electoral local.
12. Por otra parte, ii) declaró inatendible la solicitud de la actora para que se ordenara la implementación de una cuota o acción afirmativa en favor del género femenino, porque actualmente el Congreso de Colima se conforma mayoritariamente por mujeres (catorce diputadas y once diputados), con lo cual la paridad está colmada.
C. Medio de impugnación federal (ST-JDC-203/2024)
13. 1. El veinticuatro de abril, inconforme con la determinación del tribunal local, Irma Zulema Cobián Chávez promovió juicio de la ciudadanía en el que alegó que: i) la finalidad de la normativa local es que la vacante sea cubierta por una mujer, pues se emitió para garantizar el acceso efectivo del género femenino a los cargos públicos, mediante la erradicación del fenómeno de las Juanitas, ii) por lo que la norma no debe aplicarse literalmente, sino, interpretarse para implementar una cuota o acción afirmativa que procure el mayor beneficio del género femenino.
14. 2. El diecisiete de mayo, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Colima, al considerar que, con base en la línea jurisprudencial de la SCJN y la Sala Superior, es aplicable la normativa local, pues su finalidad es que no se altere la integración paritaria del órgano legislativo que debió ser observada al momento de la asignación de curules.
15. Sin que ello genere una afectación a la participación política del género femenino, pues asegura que las vacantes generadas sean ocupadas por personas del mismo género de quien generó la vacancia en la diputación.
D. Recurso de reconsideración
III. TRÁMITE
17. 1. Turno. El veinte de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-449/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
18. 2. Radicación. Al respecto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
19. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
A. Tesis de la decisión
20. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque, en el caso, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni la materia de la controversia implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, así como tampoco se advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial.
21. Lo anterior, porque la Sala Toluca se limitó a aplicar precedentes de la SCJN y de esta Sala Superior para determinar que, en el caso es aplicable la Constitución de Colima y Código Electoral local en cuanto a que las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal, sin llevar a cabo un estudio propio de constitucionalidad o convencionalidad.
B. Marco normativo
22. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral y iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad[6].
23. Ahora, la biinstancialidad del sistema se encuentra prevista para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
24. Esta Sala Superior amplió la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo alguna Sala Regional y los disensos del recurrente hagan planteamientos en los que:
A. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10].
B. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
C. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].
D. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].
E. Ejerza control de convencionalidad[14].
F. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].
G. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].
H. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17].
I. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[18].
J. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[19].
25. Como se advierte, las hipótesis del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
26. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
27. Al respecto, en el análisis de diversos recursos, esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia y ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.
28. En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente; en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad excenden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad y/o convencionalidad.
29. Por otra parte, como se dijo, esta Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, a fin de verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.
30. Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra, es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba, no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.
31. Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por esta Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser craso, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.
32. Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto de tal manera que sea inmediatamente verificable en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.
C. Caso conceto
1. Sentencia impugnada
33. La Sala Regional Toluca, confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Colima emitida en el expediente JDCE-15/2024, al considerar que, con base en la línea jurisprudencial de la SCJN y la Sala Superior, es aplicable la normativa electoral de Colima, en cuanto a que las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal.
34. Ello, porque su finalidad es que no se altere la integración paritaria del órgano legislativo que debió ser observada al momento de la asignación de curules, sin que se afecte la participación política del género femenino, pues asegura que las vacantes generadas sean ocupadas por personas del mismo género de quien generó la vacancia en la diputación.
35. En efecto, la responsable citó precedentes de la SCJN y la Sala Superior para sustentar su determinación en cuanto a que la normativa de Colima es acorde a los estándares de paridad de género establecidos en los instrumentos internacionales y la propia evolución de la línea jurisprudencial mexicana.
36. Al respecto, consideró que la legislación de Colima constituye un instrumento para revertir las condiciones de discriminación y desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres y que se continúan reproduciendo en la actualidad, pues busca lograr en lo formal y material que las mujeres accedan al ejercicio paritario del poder público, esto es, uno a uno, en condiciones de igualdad frente al hombre en la integración de los distintos órganos del poder público, inclusive los de elección popular.
37. Además, consideró que la aplicación de la normativa electoral local asegura que las vacantes sean ocupadas por personas del mismo género, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior.
2. Agravios
38. Inconforme con la determinación de la Sala Regional, Irma Zulema Cobián Chávez interpuso recurso de reconsideración en el que alega que:
39. La Sala Regional Toluca no fundó ni motivó el razonamiento por el cual sostiene que no fue impugnada por vía de acción de inconstitucionalidad ni existe precedente que involucre la revisión de constitucionalidad de los preceptos de la constitución de Colima y el Código electoral en los que disponen que las vacantes en el congreso deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal.
40. La motivación de la sentencia impugnada es insuficiente, porque debió interpretar la normativa local para procurar el mayor beneficio del género femenino a fin de que la vacante sea cubierta por una mujer, conforme al orden de prelación de la lista de candidaturas registradas.
41. Se debió aplicar una acción afirmativa a su favor para permitirle formar parte del congreso y desempeñar el cargo como diputada, ante la ausencia del diputado Carlos Arturo Noriega García, pues fue legítimamente registrada en la lista de diputaciones del PRI por el principio de representación proporcional.
42. Finalmente, alega que debe respetarse el orden de prelación de la lista, pues esta fue votada por el pueblo de Colima.
3. Decisión
43. Como se adelantó, para esta Sala Superior la demanda no satisface el requisito especial de procedencia, porque, en el caso, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad y los agravios de la recurrente tampoco están orientados a plantear una problemática de ese carácter que pudiera justificar la procedencia del recurso, por el contrario, se observa que, en algunos casos, formula argumentos artificiosos sobre un posible análisis de constitucionalidad.
44. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia del recurso de reconsideración, no son suficientes los planteamientos genéricos de inconstitucionalidad, sino que se deben darse argumentos mínimos que reflejen una verdadera cuestión constitucional a resolver[20].
45. En ese orden de ideas, en el caso no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional Toluca no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, y tampoco realizó un análisis de interpretación directa de la Constitución.
46. Esto es, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala Toluca se limitó a aplicar precedentes de la SCJN y de esta Sala Superior para determinar que, en el caso es aplicable la Constitución de Colima y Código Electoral local en cuanto a que las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal, sin llevar a cabo un estudio propio de constitucionalidad o convencionalidad.
47. En ese contexto, la resolución de la Sala responsable se basó en aspectos de mera legalidad consistentes en analizar si era correcta la sentencia del tribunal local, en cuanto a la aplicabilidad, al caso concreto, de los preceptos de la constitución de Colima y el Código electoral en los que disponen que las vacantes en el congreso deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal.
48. Por su parte, ante esta instancia la recurrente señala, sustancialmente, que la motivación de la sentencia de la Sala Toluca es insuficiente, porque debió interpretar la normativa local para procurar el mayor beneficio del género femenino a fin de que la vacante sea cubierta por una mujer, conforme al orden de prelación de la lista de candidaturas registradas
49. De lo anterior, puede sostenerse que, en el caso, no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar los planteamientos de la recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.
50. Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la aplicación del principio de paridad de género no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.
51. De manera que, como se adelantó, la Sala Toluca, se limitó a aplicar precedentes de la SCJN y esta Sala Superior para determinar que, en el caso, es aplicable la normativa de Colima que dispone que las vacantes en el congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal.
52. Por otra parte, se considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, porque, se insiste, la Sala Regional se limitó a aplicar precedentes de la Sala Superior.
53. Tampoco advierte un error judicial evidente que tenga como consecuencia que sea aplicable la jurisprudencia 12/2018 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, debido a que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional Toluca realizado a partir del análisis de los motivos de agravio de la recurrente, lo cual no constituye un error judicial, sino que se trata de la aplicación de precedentes de la SCJN y la Sala Superior.
54. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda.
55. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, quienes formulan voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-449/2024.
I. Preámbulo
En términos de los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia.
II. Contexto de la controversia
La controversia en análisis deriva de la intención de la hoy recurrente de ocupar una vacante en el Congreso del Estado de Colima generada por la licencia por noventa días que se otorgó a un diputado electo por el principio de representación proporcional.
Dicha pretensión, se apoyó en que, desde la perspectiva de la recurrente, le correspondía a ella la designación para ocupar la vacante, debido a que ocupaba la segunda posición en la lista de diputaciones plurinominales electas y porque debía prevalecer el mayor beneficio a las mujeres en la integración del órgano. De ahí que, considerara indebido que el Congreso haya designado a un hombre.
Al desahogarse la cadena impugnativa, tanto el Tribunal local, como la Sala responsable determinaron que la designación del candidato hombre era válida, porque se sustentaba en una norma de la Constitución de Colima, que se replica en el Código Electoral local, que, en lo que interesa, establece que las vacantes serán ocupadas por personas del mismo género de quien tenía la titularidad de la diputación.
En específico, la Sala responsable realizó un análisis de constitucionalidad, a través de un Test de proporcionalidad, para determinar que la norma en cuestión no atentaba contra la paridad ni la participación de las mujeres porque tiene como fin que prevalezca la paridad del órgano legislativo aún si uno de sus integrantes se ausentara. Lo cual argumentó era acorde a lo resuelto por la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-60/2019 y su acumulado SUP-REC-61/2019, en los que se determinó que las ausencias de fórmulas de candidaturas de mujeres, en caso de vacantes, deben corresponder también a mujeres. Asimismo, precisó que, en el caso, no era dable implementar una medida correctiva en beneficio de las mujeres, porque la integración del Congreso local ya era paritaria, dado que se integraba por 14 mujeres diputadas y 11 hombres diputados.
III. Postura de la mayoría
La mayoría determinó que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque no se cumple con el requisito especial de procedencia.
Lo anterior, porque no subsistía algún problema de constitucionalidad o convencionalidad derivado de que la Sala Toluca se limitó a aplicar precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta Sala Superior para determinar que, en el caso, resultaba aplicable la norma establecida en la Constitución de Colima y el Código Electoral local en cuanto a que las vacantes en el Congreso local deben ser cubiertas por la siguiente persona del mismo género y partido en la lista plurinominal. Lo cual, no correspondió a un estudio propio de constitucionalidad o convencionalidad.
Aunado a que, los agravios de la recurrente tampoco plantearon una problemática de constitucionalidad que justificara la procedencia del recurso.
IV. Razones del voto particular
En el caso, disiento del sentido y consideraciones de la sentencia, porque considero que, un análisis con perspectiva de género me lleva a la convicción de que se debe estudiar el fondo del asunto.
Lo anterior, porque si bien, es mi criterio que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación que no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional y extraordinaria.
Lo cierto es que, la temática de lo que se resuelve hace patente que este recurso cumple con el requisito de importancia y trascendencia para que pueda analizarse el fondo del asunto; acorde con la jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
Ello, porque la materia de controversia versa sobre la aplicabilidad de una porción normativa de la Constitución de Colima que, en su artículo 24, segundo párrafo ─en lo que interesa─ señala:
“Artículo 24.
[…]
Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.”
[Énfasis añadido]
Contenido que se replica en el artículo 29, del Código Electoral del Estado de Colima que, en la parte conducente, precisa:
“Artículo 29. La vacante de una diputación de representación proporcional deberá ser cubierta por aquella candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal, después de habérsele asignado los Diputados que le hubiesen correspondido.
[…]”
[Énfasis añadido]
El contenido de dicha norma guarda relevancia para el análisis porque, fue precisamente ésta en la que se sustentó la designación del Congreso local, al determinar que la vacante por licencia de un diputado debía ser cubierta por el siguiente candidato hombre en la lista plurinominal, por lo que, en primer término, llamó al hombre en tercer lugar de dicha lista, quien al manifestar su desinterés para ocupar el cargo, dio lugar a que, se llamara y tomara protesta al hombre ubicado en el quinto lugar de la lista.
Derivado de tales circunstancias, se excluyó a la hoy recurrente, pese a ser la siguiente persona en orden de prelación en la lista plurinominal, debido a que, por su calidad de mujer, no cumplía con el supuesto normativo de ser del mismo género al de la diputación que generó la vacante.
Esta aplicación de la norma fue lo que originó la presente cadena impugnativa, en la que en la sentencia impugnada la responsable, sustancialmente argumentó que dicha designación era válida, porque cumplía con el referido supuesto normativo, en tanto que, se designó a la persona del mismo género que seguía en la lista.
En contraste, se advierte que la recurrente en el transcurso de cadena impugnativa ha argumentado de forma consistente que dicha norma debe ser interpretada para procurar el mayor beneficio del género femenino, por lo que debía permitirse que la vacante sea ocupada por una mujer.
Ahora bien, ese contexto, pone de relieve una cuestión de importancia y trascendencia, porque da lugar a que este órgano jurisdiccional pueda analizar si la decisión de la Sala responsable cumplió con los parámetros de juzgar con perspectiva de género, en tanto que, esa óptica de juzgamiento implica como un elemento sine qua non cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable.
Esto es así, acorde con la metodología, que se ha desarrollado en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La cual se puede describir en seis pasos, que son:
i) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
vi) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[Énfasis añadido]
Sobre lo que significa cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Material Electoral establece que para ello se deben evaluar los impactos diferenciados de las normas y cuestionar su neutralidad a partir del derecho de igualdad.
Esto es, debe leerse la norma en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[21] denominó como re-caracterización del derecho.
En efecto, dicha autora expone que la “re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social”[22].
Es así que, la obligación de observar esta metodología para juzgar con perspectiva de género me lleva a reflexionar que el caso presenta un aspecto novedoso dado que da la oportunidad de advertir que, si se hubiese cuestionado la neutralidad de la norma, esto es, si se hubiese re-caracterizado su contenido, ello puede dar lugar a reconocer que, si la regla establece que una vacante debe ser ocupada por la persona del mismo género, es porque tiene como finalidad la protección de las mujeres.
Es decir, la norma de mérito busca afianzar la paridad como valor democrático, a partir de dar certeza respecto a que las mujeres electas no deban ser sustituidas, con posterioridad, por un hombre, reconociendo su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.
Esa finalidad, se explica si se advierte que desde que se puso fin al “Caso Juanitas”[23], se dio un parteaguas en materia de paridad, dado que este Tribunal Electoral reconoció la importancia respecto a que las fórmulas de candidaturas sean ocupadas por personas del mismo género; ello, a partir de que, 2006 y en 2009, una vez instaladas las cámaras del Congreso de la Unión, diputadas y senadoras propietarias solicitaron licencia para separarse del cargo a fin de que entraran en funciones sus suplentes, todos hombres.
Criterio que quedó sustentado en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”
Supuesto que incluso se ha ensanchado para tutelar la mayor participación de las mujeres al prever que éstas sí pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas encabezadas por hombres. Como lo dispone la tesis XII/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”.
En esa tesitura, se hace patente que este Tribunal ha avanzado en una línea jurisprudencial que, apuesta por interpretar las reglas para garantizar el principio de igualdad, desde la mayor participación política de las mujeres en la vida pública y política de México; juzgando cada caso concreto con perspectiva de género.
Con base en lo anterior, es que estoy convencida que es de la mayor relevancia y trascendencia que este órgano se pronuncie sobre si la responsable cumplió con su deber de juzgar con perspectiva de género, a partir de la posibilidad de reinterpretar la norma para considerar que una mujer sí puede ocupar la vacancia de un cargo ostentado por un hombre.
Lo anterior, porque lo contrario significaría, desde mi perspectiva, soslayar los fines que exige la paridad en la democracia, porque no se garantizaría una mayor participación de las mujeres, en la especie, en la integración de un Congreso local.
De ahí que, en mi óptica, el caso en análisis resultaba sin duda importante y trascendente y, es por ello, que reitero se debió conocer el fondo de la controversia que se presenta.
Finalmente, no es óbice a mi postura, que dicho órgano está integrado actualmente de forma paritaria, en tanto que, se conforma por catorce diputadas mujeres y once diputados hombres; sin embargo, es mi convicción que la paridad es un piso mínimo y no un techo, por lo que la posibilidad de beneficiar a una mujer más, desde una visión juzgar con perspectiva de género, debe ser imperativo para quienes impartimos de justicia.
Conclusión
En ese tenor, es que no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia y, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
electoral.
VOTO PARTICULAR[24] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-449/2024.
Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de no entrar al estudio de fondo del asunto.
Este caso derivó de la necesidad de determinar el género de quien debía ocupar un escaño en el Congreso de Colima ante la licencia del titular (en el primer lugar de la lista de representación proporcional del Partido de la Revolución Institucional). Dada la renuncia del tercero de la lista,[25] la curul la ocupó el siguiente hombre de la lista de representación proporcional, es decir, el que estaba en el quinto lugar. La recurrente, quien se encontraba en el segundo lugar, aducía que la curul debía ocuparla ella y no el hombre del lugar cinco. Refería que debía implementarse una acción afirmativa y que la norma que prevé que la vacante debe cubrirse por una persona del mismo género tenía que ser inaplicada.
Desde mi perspectiva jurídica la procedencia se actualizaba porque, en la sentencia impugnada, a partir del estudio de uno de los agravios que presentó la actora, se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 24 de la Constitución de Colima en donde se prevé que: Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
En ese sentido, en la sentencia controvertida se concluyó que el precepto se ajusta a los parámetros de regularidad convencional y constitucional; ya que cumple con el test de proporcionalidad.
Así, observo que el asunto plantea, además de la necesidad de resolver la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 24 de la constitución local; el tema relevante de verificar cómo debe aplicarse esa norma tomando en cuenta que es criterio jurisprudencial 11/2018[26] de esta Sala Superior que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Lo anterior, en términos textuales de esa jurisprudencia, “exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres”.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
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[1] En lo sucesivo, PRI.
[2] En lo sucesivo, SCJN.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante, Ley de medios.
[5] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución general; 166, 169 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[8] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[19] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.
[20] Véase SUP-REC-114/2020.
[21] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 34. Disponible en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[22] Ídem.
[23] Como se advierte de la sentencia SUP-JDC-12624/2011.
[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamas Salazar y Karen Alejandra Del Valle Amezcua.
[25] En el estado de Colima las diputaciones de representación proporcional no tienen suplente.
[26] Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.