RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-453/2022, SUP-REC-454/2022 y SUP-REC-455/2022, ACUMULADOS
RECURRENTES: javier jiménez martínez y otros
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Terceros interesados: Concepción Luna Leyva y otros
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE
Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha los recursos de reconsideración al rubro citados, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
En el caso, diversas personas pertenecientes a las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulálpam de Méndez, Oaxaca, impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-6864/2022 y acumulados, que revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca JDCI/52/2022 y acumulados, al considerar que, si bien, de manera correcta la autoridad responsable determinó que el conflicto entre la agencia de policía de San Pedro Nolasco y la cabecera municipal de Santiago Xiacuí es de carácter intercomunitario; lo cierto era que se limitó a ordenar al comisionado municipal expedir el nombramiento de la agenta de policía electa, así como la toma de protesta correspondiente, sin analizar la legalidad de la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno en la cual resultó electa. Ante ello, la Sala Regional en plenitud de jurisdicción, realizó el estudio de la legalidad de dicha Asamblea y determinó su validez.
Por lo anterior, corresponde a esta Sala Superior, en un primer momento, revisar si la impugnación es procedente.
De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. Asamblea General Comunitaria. El tres de enero de dos mil veintiuno, se celebró una asamblea general comunitaria en la agencia de policía de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca, para elegir a las nuevas autoridades auxiliares que desempeñarían los cargos de agentes durante ese año. En dicha asamblea, fueron electos Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte como agente de policía propietaria y agente municipal suplente, respectivamente.
2. Solicitud ante la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, ostentándose como agentes de policía propietaria y suplente, solicitaron al director de gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que expidiera los nombramientos como autoridades auxiliares electas de la citada agencia.
3. Primera sentencia local (JDC/127/2021 reencauzado al JDCI/56/2021).[1] El veintiséis de abril siguiente, las personas mencionadas impugnaron la negativa del director de gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de expedir los nombramientos como autoridades auxiliares de esa agencia de policía.
4. El veinte de agosto de dicha anualidad, el Tribunal local consideró fundados los agravios de la parte actora relacionados con la negativa de expedir su acreditación como autoridad auxiliar de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca; y, en virtud de que no se contaba con una autoridad municipal que realizara el trámite correspondiente, determinó que esa sentencia haría las veces de nombramiento y toma de protesta como agenta de policía municipal y agente municipal suplente.
5. Primeros juicios federales (SX-JE-215/2021 y acumulados). El veintiuno de agosto, uno y dos de septiembre de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos de las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulálpam de Méndez, Oaxaca, impugnaron la decisión del Tribunal local, porque, en su opinión, el órgano jurisdiccional local no tomó en cuenta los planteamientos que presentaron en sus escritos los terceros interesados.
6. El veintitrés de septiembre siguiente, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución controvertida y estableció como efecto que se escindieran los escritos de los terceros interesados presentados en la instancia local, en los que se controvirtió la validez y legalidad de la asamblea electiva de agentes de policía de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca; y ordenó emitir una nueva resolución para el efecto de que el Tribunal local se pronunciara sobre ellos.
7. Cumplimiento de sentencia. El treinta de noviembre, en cumplimiento de la sentencia SX-JE-215/2021 y acumulados, el Tribunal local repuso el procedimiento y ordenó: i) escindir los escritos de los terceros interesados; ii) requerir al Instituto Electoral del Estado de Oaxaca para que remitiera información relacionada con la situación de la comunidad de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca; iii) requerir al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social para que informara sobre la posibilidad y condiciones para elaborar un dictamen antropológico; y, iv) solicitar a la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia a efecto de que informaran si existía algún asunto relacionado con la comunidad de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca.
8. El trece de diciembre siguiente, las autoridades vinculadas cumplieron con los requerimientos.
9. Dictamen antropológico. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se ordenó al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social la elaboración de un dictamen antropológico. El Tribunal local recibió el dictamen el dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
10. Requerimientos del Tribunal local. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local requirió a la parte recurrente para que complementaran sus escritos de terceros interesados con la información necesaria para que fuera considerada como un medio de impugnación. En cumplimiento de lo anterior, el veinticuatro y veintiocho de diciembre siguientes, los recurrentes cumplieron con el requerimiento.
11. Escrito adicional. El dos de marzo de dos mil veintidós, miembros de la comunidad de Santiago Xiacuí presentaron un escrito en el que mostraron su inconformidad con la asamblea general comunitaria aparentemente celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.
12. Escisión y tramitación de un nuevo medio de impugnación (JDCI/52/2022). El diez de marzo de la propia anualidad, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente JDCI/97/2022, el Tribunal local escindió el escrito y ordenó tramitarse como un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, radicado bajo el expediente JDCI/52/2022.
13. Segunda sentencia local (JDCI/76/2021 y acumulados). El once de abril del presente año, el Tribunal local desechó las demandas en las que se reclamó la validez y legalidad de la asamblea electiva de tres de enero de dos mil veintiuno, en virtud de que se presentó un cambio de situación jurídica, ya que los cargos electos en dicha asamblea habían concluido; agregó que en el diverso JDCI/52/2022 que se encontraba en sustanciación se analizaría la validez de la asamblea general electiva de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.
14. Segundo juicio federal (SX-JE-69/2022 y acumulados). El trece, dieciocho y veinte de abril, los recurrentes controvirtieron la decisión del Tribunal local. El veintiocho de abril, la Sala Regional Xalapa confirmó esa resolución.
15. Recursos de reconsideración (SUP-REC-219/2022, SUP-REC-221/2022 y SUP-REC-222/2022). El cuatro y seis de mayo del año actual, diversos integrantes de las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulálpam de Méndez presentaron demandas de recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, al considerar que no se atendieron los argumentos aducidos tanto en la demanda como en los escritos de tercería y demás pretensiones hechas valer en el juicio.
16. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Sala Superior determinó desechar la demanda al no satisfacerse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
17. Sentencia local (JDCI/52/2022, JDC/636/2022 y JDCI/110/2022). El veintitrés de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró fundada la omisión atribuida al comisionado del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca y, en consecuencia, ordenó la expedición a Concepción Luna Leyva del nombramiento de agenta propietaria y la toma de protesta de ley correspondiente.
18. Acto impugnado (SX-JDC-6864/2022 Y ACUMULADOS). El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa emitió resolución en el sentido de revocar la determinación del Tribunal local, al considerar que la responsable se limitó a ordenar al comisionado municipal expedir el nombramiento de la agenta de policía electa, así como la toma de protesta correspondiente, sin analizar la legalidad de la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno en la cual resultó electa; en consecuencia, en plenitud de jurisdicción la Sala Regional estudió la legalidad de dicha Asamblea y la declaró válida.
19. Aclaración de sentencia. El veintiocho de octubre siguiente, la Sala responsable emitió resolución incidental de aclaración de sentencia, en la que precisó los números de expedientes citados en el resolutivo primero de la sentencia antes referida.
20. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-6864/2022 y acumulados, el dos, tres y cuatro de noviembre del año en curso, diversas personas pertenecientes a las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulálpam de Méndez, Oaxaca, interpusieron demandas de recurso de reconsideración ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien de inmediato remitió los escritos a la Sala Regional Xalapa.
21. La Sala responsable recibió los escritos señalados y las remitió a la Sala Superior de manera electrónica.
22. Escritos de tercería. El seis de octubre del presente año, se recibieron en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, escritos de Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, así como el de diversos ciudadanos de la comunidad de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, en el que hacen valer diversos planteamientos en su carácter de terceros interesados.
23. Turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-453/2022, SUP-REC-454/2022 y SUP-REC-455/2022; y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Escrito de manifestaciones: El once de noviembre del año que transcurre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito de Javier Jiménez Martínez, quien se ostenta como presidente comunitario de Santiago Xiacuí, en el que hace manifestaciones y exhibe copia simple de diversos documentos.
25. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
26. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.
27. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
29. En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-454/2022 y SUP-REC-455/2022 al diverso identificado con la clave SUP-REC-453/2022, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.
30. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
A. Tesis de la decisión
31. Los recursos de reconsideración son improcedentes porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal, de la sentencia impugnada, los planteamientos formulados por la parte recurrente y de la cadena impugnativa, se aprecia que no se actualiza el requisito especial para su procedencia, ya que no subsiste un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.
32. Tampoco existe algún tema que deba analizarse por certiorari, ni se advierte algún error judicial por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación. Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.
B. Marco normativo sobre el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración
33. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
34. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].
e) Ejerza control de convencionalidad[9].
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
g) Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
h) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12].
i) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
35. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
36. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
C. Cuestión previa
37. Es menester destacar que esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-219/2022 y acumulados identificó dos problemas que se desprenden de la cadena impugnativa de la que deriva la sentencia impugnada:
38. El primero, fue la presunta omisión del director de gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de expedir las constancias a los ciudadanos Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte, en las que se les acreditara como autoridades electas de la agencia de policía de San Pedro Nolasco.
39. Al emitir la sentencia JDC/127/2021 (reencauzado al JDCI/56/2021), el Tribunal local consideró que San Pedro Nolasco contaba con la categoría de Agencia de Policía desde mil novecientos cuarenta y dos y que tenía autonomía para elegir a sus autoridades representativas, porque el Congreso del Estado de Oaxaca le reconoció dicho estatus. En consecuencia, determinó que no existía justificación para que la autoridad administrativa no entregara las acreditaciones respectivas a los promoventes.
40. Por lo tanto, para garantizar que los habitantes de San Pedro Nolasco contaran con representación, en su sentencia el Tribunal local otorgó el nombramiento y tomó protesta a Concepción Luna Leyva e Isidro Ramos Belmonte como agente de policía municipal y agente municipal suplente, respectivamente.
41. El segundo problema se relaciona con la omisión del Tribunal local de analizar los agravios que plantearon los miembros de las comunidades de Santiago Xiacuí y de Capulálpam de Méndez, las cuales participaron como terceros interesados.
42. En esencia, cuestionaron la autonomía de San Pedro Nolasco y, en consecuencia, el reconocimiento de sus autoridades. Desde su perspectiva, San Pedro Nolasco no tiene un sistema normativo interno propio, sino que realmente es solo un barrio que integra la comunidad de Santiago Xiacuí.
43. Esa controversia se planteó en la sentencia SX-JE-215/2021 y acumulados; y en su resolución, la Sala Regional Xalapa precisó que quedaban fuera del análisis los siguientes aspectos:
La legalidad del cambio de categoría administrativa para que San Pedro Nolasco sea reconocido como agencia de policía, por enmarcarse en una cuestión cuya competencia se surte en favor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y, reservada en vía jurisdiccional, a los tribunales administrativos;
La probable vulneración a los derechos que sobre su territorio plantean las autoridades de la comunidad de Capulálpam de Méndez, por tratarse de una cuestión que es de la competencia de los tribunales agrarios;
Lo relativo a la legitimidad del derecho a recibir recursos federales de los ramos 28 y 33, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior que tal cuestión escapa de la competencia de dicho Tribunal Electoral.
44. Asimismo, la Sala Regional Xalapa consideró que los agravios de los recurrentes se sintetizaban en dos apartados:
El reconocimiento de la calidad administrativa como agencia de policía a San Pedro Nolasco; y,
La validez de su asamblea electiva de tres de enero de dos mil veintiuno, puesto que, en su opinión, San Pedro Nolasco no cuenta con autonomía para nombrar autoridades.
45. Respecto del primer punto, la Sala Regional razonó que dicha controversia no formaba parte de la materia electoral, por lo que no podía pronunciarse.
46. Respecto del segundo punto, consideró que los agravios eran fundados, puesto que el Tribunal local no analizó los argumentos presentados por los recurrentes en contra de la validez de la asamblea electiva celebrada el tres de enero de dos mil veintiuno.
47. En consecuencia, la Sala Regional Xalapa ordenó al Tribunal local que escindiera los escritos de los terceros interesados, abriera nuevos juicios con sus planteamientos y valorara la necesidad de solicitar un dictamen antropológico para resolver el fondo de la controversia con una perspectiva intercultural.
48. Por otra parte, esta Sala Superior estima oportuno destacar que, el dos de marzo de dos mil veintidós, miembros de la comunidad de Santiago Xiacuí presentaron un escrito en el que se inconformaron con la asamblea general comunitaria aparentemente celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno. El Tribunal local escindió el escrito recibido y ordenó tramitarlo como un nuevo juicio radicado en el expediente JDCI/52/2022.
49. El once de abril de dos mil veintidós, el Tribunal local desechó los medios de impugnación JDCI/97/2021, JDCI/98/2021 y JDCI/99/2021 acumulados al JDCI/76/2021 ante el cambio de situación jurídica, ya que la impugnación versaba sobre la elección de autoridades auxiliares celebrada el tres de enero de dos mil veintiuno quienes habían concluido el treinta y uno de diciembre de ese año. Además, determinó que, si bien en el expediente JDCI/97/2021 se impugnó el acta de asamblea electiva de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, al momento de dicha resolución, la referida asamblea ya se encontraba impugnada en el expediente JDCI/52/2022.
50. El veintitrés de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió los juicios JDCI/52/2022, JDC/636/2022 (reencauzado) y JDCI/110/2022 y precisó que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si, en atención al derecho de autonomía y autodeterminación que tiene la comunidad de San Pedro Nolasco podrían elegir a sus autoridades o, si por el hecho de formar parte del sistema de la cabecera no podrían elegir a sus autoridades en la Agencia.
51. El Tribunal local determinó que se encontraba reconocido en autos que San Pedro Nolasco tiene la categoría de Agencia y por lo tanto, en atención al derecho de autonomía y autodeterminación que tienen las comunidades que se encuentra reconocido en el artículo 2 de la Constitución Federal, la Agencia podía elegir a sus autoridades, por lo que —entre otras cuestiones— declaró fundada la omisión atribuible al comisionado del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca, de otorgar el nombramiento y de la acreditación como Agenta de San Pedro Nolasco a Concepción Luna Leyva y, en consecuencia, le ordenó la expedición del nombramiento de agenta propietaria y le tomara protesta de ley correspondiente. En contra de dicha determinación, diversas personas de las comunidades de Santiago Xiacuí y Capulálpam de Méndez, Oaxaca, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía.
D. Caso concreto
D.1 Sentencia impugnada SX-JDC-6864/2022 y acumulados.
52. La Sala Regional Xalapa revocó la sentencia del Tribunal local al considerar que, si bien de manera correcta la autoridad responsable determinó que el conflicto entre la agencia de policía de San Pedro Nolasco y la cabecera municipal de Santiago Xiacuí es de carácter intercomunitario, únicamente se limitó a ordenar al comisionado municipal expedir el nombramiento de la agenta de policía, así como la toma de protesta correspondiente; sin embargo, no analizó la legalidad de la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno en la agencia de policía de San Pedro Nolasco, Santiago Xiacuí, Oaxaca en la cual resultó electa.
53. Por la anterior, la Sala Regional en plenitud de jurisdicción, realizó el estudio de la legalidad de dicha Asamblea y determinó su validez, por lo que ordenó al comisionado municipal expedir a Concepción Luna Leyva el nombramiento de agenta de policía propietaria.
D.2 Agravios de la parte recurrente (SUP-REC-453/2022, SUP-REC-454/2022 y SUP-REC-455/2022)
54. La parte recurrente expone, esencialmente, que:
- El recurso de reconsideración es procedente dada la relevancia y trascendencia del tema abordado, toda vez que la Sala Regional llegó a una conclusión incorrecta que no corresponde con la realidad, al determinar que San Pedro Nolasco goza de autonomía; sin embargo, se dejaron de valorar distintas probanzas con las que se corrobora que dicha comunidad es parte integral de la cabecera en Santiago Xiacuí, Oaxaca. Solicitando se analice la sentencia recurrida toda vez que dejó de juzgar con perspectiva intercultural y se dejaron de aplicar las jurisprudencias 18/2018[14] y 19/2018[15].
- Añaden que la Sala responsable también inaplica normas consuetudinarias de la comunidad de Santiago Xiacuí, en relación con la administración del territorio que ocupa el Barrio de San Pedro Nolasco. Además, la Sala responsable realizó una interpretación errónea de principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, por lo que, la Sala Superior debe garantizar y revisar la observancia de estos, garantizando el acceso a la instancia jurisdiccional en atención a lo establecido por la propia Constitución general y tratados internacionales.
- Señalan que la comunidad de San Pedro Nolasco no cuenta con un sistema normativo indígena propio, toda vez que pertenece a la cabecera de Santiago Xiacuí; además, el número de habitantes de dicha comunidad no rebasa los 40 habitantes, lo que evidencia que no se tomó en cuenta que el territorio donde se encuentra asentada dicha comunidad pertenece a Capulálpan de Méndez, la cual, ha estado bajo la administración de Santiago Xiacuí, con motivo de un acuerdo administrativo entre las dos comunidades. Asimismo, manifiestan el desconocimiento del decreto de 1942, por lo que consideran necesario se requiera al Congreso del estado toda la documentación atinente, a fin de analizarlo.
- La parte recurrente manifiesta la violación al artículo 2° Constitucional, al violentarse su derecho al autogobierno de Santiago, Xiacuí, Oaxaca, por reconocer a una autoridad distinta en un territorio que pertenece a la referida comunidad, pues —en su concepto— las únicas autoridades que pueden realizar actos de gobierno, es el propio cabildo de la citada comunidad; por ello, impugnan la validez otorgada al documento titulado “Sistema Normativo para la Agencia de Policía de San Pedro Nolasco, Xiacuí”.
- Refieren que la Sala responsable omitió tomar en consideración las conclusiones a las que se arribó en el dictamen antropológico, lo cual, se traduce en una determinación arbitraria que justifica su actuar, ya que de haberlo hecho, habría colegido que el conflicto es de naturaleza intracomunitaria.
- Además, la parte recurrente del SUP-REC-454/2022 señala que la sentencia recurrida genera problemas al no delimitar el territorio en el que la comunidad de San Pedro Nolasco ejercerá actos de gobierno comunitario, dado que dicha comunidad no posee un territorio propio, por lo que resulta indebido el reconocimiento de la autonomía que realiza la responsable.
- Señalan que Capulálpam de Méndez no reconoce la existencia de una Agencia de Policía en la parte territorial que pertenece de San Pedro Nolasco; toda vez que, dicha comunidad es un Barrio bajo la administración de Santiago Xiacuí, Oaxaca, con motivo de un acuerdo administrativo; máxime que Capulálpam de Méndez nunca fue consultada para que se reconociera la Agencia referida, por lo que no resulta viable que se realicen actos de gobierno en su territorio.
- Expone que le causa agravio el reconocimiento hecho por la responsable de tratar a San Pedro Nolasco como una comunidad autónoma, pues considera que el derecho al territorio y autonomía se encuentra aparejado con el derecho al territorio.
- Reiteran que fue indebido que se omitiera analizar el dictamen antropológico, pues de él se advierte el conflicto intracomunitario que existe.
E. Decisión
55. El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia como se adelantó, porque en la sentencia impugnada no se analizó alguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad o convencionalidad y los agravios de la parte recurrente tampoco están orientados a plantear una problemática de ese carácter.
56. Es así, puesto que de la resolución reclamada se advierte que la Sala Xalapa se limitó al análisis de temas de legalidad, en tanto que se ocupó de determinar si la resolución impugnada vulneraba o no los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por falta de exhaustividad en el análisis de los argumentos y pruebas, así como si su valoración fue adecuada, compartió las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que el conflicto entre la comunidad de Santiago Xiacuí y la agencia de policía es de carácter intercomunitario, confirmó que la comunidad de San Pedro Nolasco cuenta con un sistema normativo indígena que ha implementado para elegir a su autoridad municipal a través de datos que calificó como no controvertidos y de la valoración de diversas documentales; y, finalmente, estudió la legalidad de la asamblea comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.
57. En efecto, la Sala Regional Xalapa se avocó a estudiar si fue correcta la decisión del Tribunal local responsable de declarar fundada la omisión atribuida al comisionado del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca, de otorgar el nombramiento y la acreditación como Agenta de San Pedro Nolasco a Concepción Luna Leyva quien fue electa en la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.
58. Estimó que fue correcto que el Tribunal local considerara que el conflicto entre la comunidad de Santiago de Xiacuí y la agencia de policía de San Pedro Nolasco era de carácter intercomunitario, para lo cual, en primer término, se pronunció respecto de los disensos en los que la parte actora cuestionaba la indebida valoración del dictamen antropológico[16], bajo el argumento de que las conclusiones a las que se arribó son de observancia obligatoria; sin embargo, la Sala concluyó que el citado dictamen constituía un documento orientador.
59. Asimismo, estableció que fue correcto que el Tribunal local soportara su determinación en la premisa de que San Pedro Nolasco tiene el carácter de agencia de policía y que, por lo tanto, se trata de una autoridad legalmente reconocida que, en ejercicio de su derecho de autonomía y autodeterminación consagrado en el artículo 2° constitucional, puede nombrar a sus propias autoridades; ello, conforme a las documentales públicas exhibidas: Decreto 1658 BIS; Decreto 258; Periódico Oficial tomo XXIV; y, Oficio 1316./49/2021, a las que otorgó valor probatorio pleno.
60. Destacó que constituían datos no controvertidos que: a) San Pedro Nolasco se trata de una agencia de policía; b) se tiene constancia de un conjunto de normas que funcionan como su sistema normativo indígena para la elección de su autoridad auxiliar; y, c) con base en esas normas existían elementos para concluir que se realizó la elección de la autoridad auxiliar el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno; además de que la comunidad ha realizado actos tendentes para establecer el sistema normativo indígena mediante el cual ha nombrado a sus autoridades.
61. Así consideró que la comunidad de San Pedro Nolasco cuenta con un sistema normativo indígena que ha implementado para elegir a su autoridad municipal, lo que actualizaba que existiera un conflicto de carácter intercomunitario, al encontrarse en tensión o conflicto los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de la agencia de policía de San Pedro Nolasco y la comunidad de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
62. De igual manera, señaló que resultaba infundado el agravio respecto de la supuesta omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre los planteamientos relacionados con la probable vulneración a los derechos sobre el territorio de Capulálpam de Méndez, dirigidos a evidenciar que la comunidad no cumplía con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Municipal para gozar del reconocimiento de agencia de policía y que no fue consultada la cabecera municipal ni la comunidad de Capulálpam de Méndez para que se reconociera de esa manera, ello porque al tener reconocida la categoría de agencia de policía, por parte del Congreso del Estado, gozaba del derecho de autonomía previsto en el artículo 2° Constitucional, así como lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, razón por la cual podían nombrar a un agente de policía, sin implicar que la cabecera tuviera que autorizar la forma de elegir a su propia comunidad.
63. Por otra parte, calificó como fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no emitió pronunciamiento sobre la legalidad de la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno; no obstante, determinó procedente, en plenitud de jurisdicción, realizar el estudio correspondiente.
64. Así, al analizar las etapas del procedimiento determinó que resultaba válida la asamblea impugnada, en razón de que no era posible determinar con precisión cuántas personas habitan la agencia de policía de San Pedro Nolasco y que contrario a lo considerado por el Tribunal local, resultaba indebido tomar como base el domicilio asentado en las credenciales de elector de las personas, ya que del sistema normativo indígena de la agencia, se advertía que se consideraban pobladores las personas que residen habitual o transitoriamente dentro del territorio, además se clasifican en originarios y avecindados.
65. Por tanto, calificó como infundado el planteamiento de la parte actora en el que cuestionó el número de habitantes y votantes dentro de la asamblea, dado que la agencia de policía reconoce a sus integrantes sin que sea un requisito la credencial para votar con domicilio en San Pedro Nolasco.
66. En mérito de lo expuesto, ordenó al comisionado municipal de Santiago Xiacuí, Oaxaca, expidiera a Concepción Luna Leyva el nombramiento de agenta de policía propietaria.
67. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional reitera que lo resuelto por la Sala responsable no se traduce en algún estudio de genuina constitucionalidad, ni la interpretación directa de algún precepto de la Constitución general que dejara de realizarse y tampoco en una inconstitucionalidad que deba ser revisada por esta Sala Superior, sino en cuestiones de mera legalidad.
68. Ahora, es oportuno destacar que la parte recurrente señala que fue incorrecta la determinación adoptada por la Sala Regional al omitir tomar en cuenta lo señalado en el dictamen antropológico; también considera que el asunto es de relevancia y trascendencia por la problemática que subsiste en las comunidades involucradas, que fue erróneo que se reconociera la autonomía de San Pedro Nolasco, ya que su asentamiento se encuentra en territorio tanto de Santiago Xiacuí, como de Capulálpam de Méndez, ambos de Oaxaca.
69. Asimismo, refiere que la Sala responsable deja de juzgar con perspectiva intercultural e inaplica las jurisprudencias 18/2018[17] y 19/2018[18], así como las normas consuetudinarias de la comunidad de Santiago Xiacuí, en relación con la administración del territorio que ocupa el Barrio de San Pedro Nolasco. Además de que la Sala responsable realizó la interpretación errónea de principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
70. No obstante, esta Sala Superior considera que los disensos expuestos son insuficientes para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, ya que la problemática atendida por la Sala responsable versa sobre aspectos que se resuelven mediante la interpretación y aplicación de la ley y jurisprudencia aplicables, así como la valoración de pruebas y elementos del caso particular.
71. Máxime que, ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] y de esta Sala Superior que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación, constituye una cuestión, precisamente, de estricta legalidad[20]; y que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales, no denota un problema de constitucionalidad.
72. Por otro lado, es menester destacar que del análisis de la sentencia recurrida no se advierte, que la Sala Regional inaplicara normas consuetudinarias de carácter electoral.
73. Sobre el citado punto es dable recordar que la Sala Superior ha establecido como requisito de procedencia que la sentencia reclamada determine, expresa o implícitamente, la no aplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, dicho extremo no se actualiza en el caso concreto, toda vez que —como se evidenció— de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable se concretó a analizar lo sostenido por el Tribunal local y en abordar el estudio de legalidad de la Asamblea General controvertida, concluyendo que era válida al ajustarse a lo acordado en la citada asamblea, particularmente en cuanto al número de personas que participaron en ella.
74. De esa forma, es claro que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria de carácter electoral o partidista, toda vez que, no realizó un análisis que implicara la inaplicación de las normas del régimen interno de una comunidad indígena en el marco de los procesos electivos de sus autoridades municipales y, por el contrario, sus consideraciones giraron en torno a su correcta aplicación tanto en la elección en sí misma, como en las del Tribunal local; tampoco realizó una interpretación directa de los principios constitucionales de universalidad del voto y progresividad, ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
75. No es óbice a lo anterior el hecho de que la parte actora manifieste que la Sala responsable inaplicó normas consuetudinarias, bajo el argumento de que las comunidades de Capulálpam de Méndez y Santiago de Xiacuí celebraron un convenio respecto del territorio en donde se encuentra asentada la población de San Pedro Nolasco y que ha estado bajo la administración de la cabecera municipal, toda vez que tales normas consuetudinarias no son de carácter electoral, sino administrativas como expresamente lo reconoce; de ahí que, no se actualice la hipótesis de procedencia en comento.
76. Aunado a ello, en la especie no se advierte la existencia de error judicial[21], pues conforme al criterio de esta Sala Superior, para ese efecto es necesario la falta de estudio de cuestiones correspondientes a la litis, por indebida actuación o por un error evidente e incontrovertible, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz, lo cual no ocurre.
77. El asunto tampoco entraña un criterio trascendente, excepcional o novedoso, susceptible de proyectarse en casos similares, pues el análisis de la responsable se centró en determinar si fue correcto lo determinado por el Tribunal electoral local, en cuanto a considerar que el conflicto entre la comunidad de Santiago Xiacuí y la agencia de policía de San Pedro Nolasco era de carácter intercomunitario y que resultaba válida la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno en la que se eligió el cargo de Agente de Policía, cuestión donde la Sala Regional funge como órgano terminal y, por ende, sus resoluciones son definitivas e inatacables[22].
78. Es oportuno señalar que la Sala responsable destacó que ya había precisado, al resolver el juicio SX-JE-215/2021 y acumulados, que escapaba del ámbito de competencia de esa Sala Regional, entre otros temas, el relativo a la legalidad del cambio de categoría administrativa para que San Pedro Nolasco sea reconocido como agencia de policía, al enmarcarse en una cuestión cuya competencia se surte en favor del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y, reservada en vía jurisdiccional, a los tribunales administrativos; hecho lo anterior, estableció que la controversia a dilucidar consistía en determinar si San Pedro Nolasco contaba con un sistema normativo indígena propio para elegir a sus autoridades.
79. Lo anterior corrobora, que la Sala Regional Xalapa se avocó a revisar cuestiones de legalidad, en tanto que, por un lado, delimitó los tópicos que no correspondían a la materia electoral (reconocimiento de la calidad administrativa como agencia de policía a San Pedro Nolasco; probable vulneración a los derechos sobre el territorio; y, legitimidad del derecho a recibir recursos federales de los ramos 28 y 33), determinación que al vincularse con la competencia constituye un tema de estricta legalidad.
80. Ello es así, puesto que esta Sala Superior ha definido en una amplia doctrina jurisdiccional criterios relativos a que los aspectos competenciales son cuestiones de mera legalidad y, por ende, no actualizan un aspecto novedoso que amerite un pronunciamiento de importancia para el orden jurídico nacional que haga procedente el recurso de reconsideración, así se ha sostenido por ejemplo al desechar medios de impugnación cuyas controversias implicaban el análisis de la competencia de los tribunales electorales para conocer y resolver temas de índole parlamentario y la entrega y administración directa de recursos a las comunidades indígenas, por mencionar algunos.
81. Por otro lado, se insiste en que el presente asunto tampoco reviste características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características, debido a que la controversia se centró en definir, en primer término, si fue correcta o no la decisión del Tribunal local relativa a que la comunidad de San Pedro Nolasco contaba con un sistema normativo propio, lo que fue confirmado por la Sala responsable, ello a la luz de la valoración del caudal probatorio del expediente y de las manifestaciones de las partes y, posteriormente, en analizar la asamblea general comunitaria controvertida, esto es, se enfocó a cuestiones de legalidad; de ahí que el recurso de reconsideración resulte improcedente.
82. No se inadvierten las manifestaciones realizadas por la parte actora en su demanda y en el escrito del presidente comunitario de Santiago Xiacuí, Oaxaca, en las que se cuestiona la autenticidad de la asamblea de nueve de enero de dos mil dieciséis, en cuyo orden del día se puso a consideración de los asistentes el sistema normativo interno de la agencia de policía de San Pedro Nolasco, pues afirma que dicho documento fue maquinado, toda vez que, existe otra asamblea celebrada en el mismo día y hora, por lo que aduce no debió otorgársele valor probatorio; sin embargo, dicho disenso no es suficiente para estimar procedente el presente medio de impugnación, en razón de que también versa sobre cuestiones de mera legalidad; máxime que tal cuestión no fue propuesta ante la autoridad responsable, ni hecha valer en los juicios previos; de ahí que, habría imposibilidad jurídica de este órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre tal aspecto al no haber sido incorporado a la litis, por lo que constituye un argumento novedoso.
83. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada ley.
Por lo expuesto, se aprueban los siguientes puntos
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-454/2022 y SUP-REC-455/2022 al diverso SUP-REC-453/2022, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consúltese la sentencia en https://teeo.mx/images/sentencias/JDC-127-2021.pdf
[2] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior.
[14] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.
[15] JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[16] Rendido por la directora regional del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social Pacifico Sur.
[17] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.
[18] JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[19] Tesis 1a./J. 103/2011. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[20] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-406/2022; SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 SUP-REC-547/2019.
[21] Jurisprudencia 12/2018 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[22]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.