RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-46/2006.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-46/2006, interpuesto por la coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el tres de agosto de dos mil seis, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al decidir el expediente SM-II-JIN-17/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la propia actora; y,
R E S U L T AN D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, relativa a la elección de diputados al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, resultando triunfadora la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional.
Los resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO DISTRIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CANTIDAD CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CANTIDAD CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 65,011 | Sesenta y cinco mil once |
Coalición “Alianza por México” | 49,385 | Cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 34,098 | Treinta y cuatro mil noventa y ocho |
Partido Nueva Alianza | 3,683 | Tres mil seiscientos ochenta y tres |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 1,447 | Mil cuatrocientos cuarenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 512 | Quinientos doce |
VOTOS VÁLIDOS | 154,136 | Ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y seis |
VOTOS NULOS | 3,292 | Tres mil doscientos noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 157,428 | Ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos veintiocho |
Asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
IV. El tres de agosto de este año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, resolvió el mencionado juicio de inconformidad en el expediente SM-II-JIN-17/2006; decisión cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que se materia del presente recurso, son del tenor siguiente:
“…CUARTO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la coalición promovente en su escrito de demanda, en relación con la nulidad de elección por la denominada ‘causal abstracta’, conviene hacer las precisiones siguientes:
En efecto, de la detenida e integral lectura de la demanda que dio origen al presente juicio, se pone de manifiesto que la coalición actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1023 contigua 12, 1066 contigua 1, 1066 contigua 2, 1066 contigua 3, 1066 contigua 4, 1066 contigua 5, 1066 contigua 6, 1066 contigua 7, 1066 contigua 8, y 1066 contigua 11, aduciendo como agravios diversos hechos e irregularidades que considera encuadran en dicha hipótesis normativa, y que son los siguientes:
‘Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, ya que como se advierte del acta notarial número 55 expedido por el Licenciado Roberto Borges Figueroa, de cuyo contenido se desprende que a solicitud de la C. Adriana Margarita Treviño Serna, el citado fedatario público se constituyó a la Escuela Primaria Club de Leones número 4, de la colonia Unidad Obrera en donde se encuentran instaladas entre otras casillas la 1066 contigua 9, y da fe de que en un salón a oscuras, no obstante que son pasadas las nueve de la noche, se encuentran varias personas con boletas electorales entre ellas el que se identifica como representante acreditado en dicha casilla por el PAN, mantenía abrazadas las boletas extraídas de las urnas, fuera del alcance y vista de otras personas, que le gritaron en ese momento que las entregara para efectuar el cómputo y el escrutinio; a la documental en la cual obra fe de hechos de referencia; se agregan fotografías en las cuales se aprecia una persona del sexo masculino con la identificación del PAN en su camisa, en una de las cuales se aprecia con actas oficiales y otra haciendo la V de la victoria.
En las casillas 1066 contiguas 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), y 11) por haber existido irregularidades graves, si se le toma en cuenta en que la documental a la que alude en el párrafo que antecede, en la que se da fe de que en la escuela Club de Leones número cuatro, localizada en la colonia Unidad Obrera de esta ciudad, donde se instalaron las casillas impugnadas, se encuentra recién pintada de azul, advirtiéndose aún pintura fresca, que frente a la institución educativa de referencia, se encuentran pendones publicitarios de los candidatos del Partido Acción Nacional, lo que sin duda constituye una ilegalidad evidente que necesariamente influyó en el ánimo del electorado, toda vez que exactamente enfrente a dichas casillas, se encuentran las paredes laterales de dos casas distintas, y sobre las mismas con medidas aproximadas de cinco metros por tres, se encuentran pintadas con las siguientes leyendas: ‘CON EL GOBIERNO DE CABEZA DE VACA, 3000 NIÑOS Y JOVENES RECIBEN BECAS’ y a un lado el logo del PAN, así como ‘CON EL GOBIERNO DE FOX 1.5 MILLONES MAS DE FAMILIAS TIENEN CASA PROPIA’ y al lado del logo del PAN. Lo anterior se ve robustecida con las fotografías que se anexan tomadas por la Sra. María Isabel Pérez Contreras, quien en la constancia que se anexa manifiesta bajo protesta de decir la verdad, donde fueron tomadas las mismas. Y sin pasar desapercibido el hecho que la colonia Obrera está constituido por familias de bajo ingreso económico, pero con gran peso electoral.
En la casilla 1023 contigua 12, ya que en la misma existieron irregularidades graves, plenamente comprobables que ponen en duda la certeza de la votación recibida en la misma, toda vez que en el interior de la misma se captó al Ingeniero José del Carmen Prieto Valenzuela, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del actual Ayuntamiento de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, asesorando a la Representante del Partido Acción Nacional acreditada en dicha casilla, no obstante que no tenía justificación alguna para encontrarse en dicho sitio, toda vez que carecía de la calidad de funcionario de casilla, de representante de Partido acreditado ante la misma o de elector; esto último se acredita con la copia certificada de la lista nominal del dicha casilla, de cuyo contenido se desprende previamente citada no tiene la calidad de elector de dicha sección. Las anteriores aseveraciones se acreditan con las fotografías que se exhiben, la manifestación bajo protesta de decir la verdad de quién tomó dicha fotografía, así como un ejemplar del diario ‘El Mañana’ que se edita en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas en el cual aparece publicada la foto en cuestión e identificando el citado funcionario público, lo que están admiculadas entre sí necesariamente deben llevar a la convicción de la irregularidad que se invoca.
Sin embargo, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional, que la impugnante en los diversos motivos de disensión hechos valer en relación con la nulidad de elección por ‘causa abstracta’, que también impugna, se constriñó a repetir, sustancialmente, los mismos agravios acabados de transcribir, razón por la cual esta Sala Regional considera que como los agravios expuestos, en ambos casos, son iguales, entonces sólo se estudiarán en base a la referida causal de nulidad de elección, y no por la contenida en el inciso k), del artículo 75, de la ley procesal electoral, en razón de que, aquélla, por cuestión de método, se estudiará primero, y si tales motivos de inconformidad resultaran fundados, es claro que no se entraría al estudio de fondo por la citada causal de votación recibida en casilla y ni por ninguna de las diversas hechas valer, pero si esto no es así, esto es, si se califican como infundados; luego entonces, resultaría ocioso estudiar los mismos agravios por la causal genérica de votación en casilla prevista en el inciso k), del numeral citado, pues los efectos de la calificación de la ineficacia de los agravios que en su caso se haga en el estudio de la nulidad de la elección, se retrotraerían a la otra, o sea, a la genérica de nulidad de votación recibida en casilla, porque no debe perderse de vista que, como ya se externó, son los mismos motivos de queja enfocados a dos causales diferentes, pero a las mismas casillas. Además, si los agravios enderezados a la causal de nulidad de elección resultaran infundados, es evidente que no demostrarían la procedencia de la nulidad de la elección, y con mayor razón tampoco demostrarían la nulidad de votación recibida en casilla; de ahí que carecería de objeto y a nada práctico conduciría un segundo análisis, como lo pretende la coalición impugnante
QUINTO. En los motivos de inconformidad que expone la coalición actora, y que más adelante se sintetizarán, esta Sala advierte que argumenta, esencialmente, la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, que se cometieron antes, durante y después de la jornada electoral, las cuales fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal ‘abstracta’ de nulidad de elección.
Ahora bien, previo al análisis de los agravios esgrimidos por la promovente, este órgano colegiado estima pertinente formular las consideraciones siguientes:
De acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contempla la posibilidad de impugnar actos o irregularidades previstas en el artículo 75, por la nulidad de la votación recibida en casilla; así como la nulidad de elección prevista en los artículos 76 a 78 de la ley de referencia; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral federal, es posible declarar la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, sobre la base de alguna causa diferente (abstracta) a las previstas expresamente en los numerales antes mencionados. De ahí que conviene delimitar los alcances de la causal de nulidad de elección genérica frente a la abstracta que en el derecho electoral federal corresponden.
En efecto, para establecer el alcance de la denominada ‘causal abstracta’ de nulidad, se requiere primero determinar la trascendencia de las causas expresas de nulidad de votación y elección; después el de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral; y finalmente, la derivación de la causa ‘abstracta’ de nulidad.
De acuerdo a la Legislación Electoral Federal las causales de nulidad se pueden clasificar en:
Causales de nulidad de votación y de elección.
Las causales expresas y específicas tanto de nulidad de votación, como de elección, previstas en los artículos 75, párrafo 1, incisos a al j; 76 y 77, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son las que tienen como supuesto normativo una conducta irregular específica y taxativamente contemplada, en la ley.
Así, la nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla; mientras que la relativa a una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un diputado, o bien de un senador así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
Causas expresas y genéricas de nulidad de votación, y elección.
Las causas expresas y genéricas de nulidad de votación, y elección, son las previstas en los artículos 75, párrafo 1, inciso k; y 78 de la ley de la materia, y tienen como supuesto normativo cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en dichos preceptos se establece.
Causal abstracta
La causal abstracta de nulidad de elección, es aquella cuyo supuesto normativo no está previsto en la ley, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral, en aquellos casos en los que se impugne la validez de una elección o de elecciones por haberse actualizado supuestos que no estén regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, cabe señalar que las causales genérica y abstracta de elecciones sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
En este tenor, la causal abstracta de nulidad solamente procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes que ocurran en la celebración de los comicios electorales en las entidades federativas, siempre y cuando no incluyan en su catálogo de causales expresas, la causal genérica de nulidad de elección, en la respectiva ley electoral; circunstancia ésta que reiteradamente ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los diversos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, que han sido sometidos a su consideración por parte de los partidos políticos, cuando hacen valer la nulidad de elección por la denominada causal abstracta, considerando que se vulneró en su perjuicio los principios rectores, para que una elección sea considerada como democrática; opinión que esta resolutora comparte, toda vez que la causa abstracta de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de elección en dichas entidades federativas; lo cual no ocurre en el juicio de inconformidad que nos ocupa, dado que en el ámbito federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 78, sí prevé la causal genérica de nulidad de elección.
Los anteriores argumentos, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de que todos los casos que se refieran a irregularidades graves cometidas antes, durante o después de la jornada electoral, se estudiarán y resolverán única y exclusivamente por esta causal y de ninguna manera por la abstracta, porque al acoger la pretensión de la promovente se violentarían las normas constitucionales y legales que rigen el proceso electoral federal.
Ante esas circunstancias, es claro que en la especie resulta procedente impugnar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por la causal de nulidad ‘genérica’ prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral.
En tal virtud, contrariamente a lo sostenido en los agravios expuestos por la coalición actora, esta Sala Regional no hará el análisis de la impugnación sobre la base de la llamada causal ‘abstracta’ que propone, razón por la cual, en uso de la facultad que otorga a este órgano jurisdiccional la citada ley electoral en el artículo 23, procede suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad vertidos y estudiar la pretensión de la actora relativa a la nulidad de elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero por la causal genérica de elección, prevista en el numeral 78, de la multicitada ley; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.
El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece literalmente que:
‘Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.’
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales,
b) En forma generalizada,
c) En la jornada electoral,
d) En el distrito o entidad de que se trate,
e) Plenamente acreditadas, y
f) Determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos, y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, no sólo se aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, sino también a aquellas que no se encuentren contempladas expresamente en la ley de la materia.
Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral; esto en términos de la tesis relevante S3EL 12/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 797, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES’. (se transcribe)
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior, que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a determinar la validez de la elección. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último, significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley en comento no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente asunto relacionados con la causal genérica de nulidad de elección de que se habla.
Una vez establecido lo anterior, cabe precisar que del análisis integral del escrito de demanda y de los hechos manifestados, se deduce que los agravios expuestos, toralmente, son los siguientes:
a). Que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, de manera directa y por conducto de sus empleados o subordinados, hicieron actos de proselitismo, ya que el nombrado munícipe dio apoyo material y humano a favor de los candidatos triunfadores del partido aquí tercero interesado Raúl García Vivian y Omheira López Reyna, utilizando fondos y vehículos del municipio, toda vez que el diecinueve de mayo pasado, personal del municipio haciendo uso de escaleras y vehículos, protegidos por una patrulla de tránsito municipal, procedieron a retirar propaganda del candidato de la coalición actora y en aquellos casos en que no fue posible retirarla se colocó por encima de ella pendones con publicidad de la obra de pavimentación municipal con los colores distintivos del Partido Acción Nacional, no obstante que la propaganda del candidato de la coalición actora se encontraba en equipamiento urbano.
b) Que asimismo, el día dos de junio pretérito se celebró una fiesta en honor al candidato del partido tercero interesado Raúl García Vivian, en la que se proyectó un video en el que se advierte que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, dirigió un mensaje apoyando al candidato postulado, por lo que violó flagrantemente el acuerdo sobre reglas de neutralidad aprobado el diecinueve de febrero el año en curso por el Consejo General.
c) Que también, el Presidente Municipal Francisco Javier García Cabeza de Vaca, al publicitar la obra pública municipal con los colores azul, blanco y naranja, mismos que identifican a su partido, así como utilizar los programas de gobierno, los cuales se ven en bardas y paredes de las colonias populares, apreciándose su nombre y partido, es claro que cometió irregularidades graves, toda vez que tales circunstancias influyeron en el ánimo del electorado para votar por el candidato triunfador del partido tercero interesado, ya que tales eventos los realizó dentro de los tres días en que por ley no se pueden llevar a cabo actos de campaña o proselitismo alguno.
d) Que asimismo, el día veintinueve de junio pasado, no obstante en que por ley no se pueden realizar actos de campaña o proselitismo alguno, el Partido Acción Nacional organizó una fiesta en la que se invitó a la gente a votar por los candidatos de dicho instituto político, y en la que estuvieron presentes los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecológico, de la Secretaría de Desarrollo Económico, de la Secretaría de Finanzas y Tesorería, un diputado de extracción panista, así como patrullas de seguridad pública, por lo que con estos hechos se aprecia la intervención directa del Presidente Municipal.
e) Que el día de la jornada electoral, el Presidente Municipal mandó patrullas con elementos policíacos en las distintas casillas instaladas, quienes estuvieron ‘interviniendo’ exclusivamente a simpatizantes de un partido político distinto al Partido Acción Nacional y además que el Director de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecológico, fue sorprendido en el interior de la casilla 1023 contigua 12 revisando la lista nominal, pese a que no le correspondía votar allí.
f) Que con fecha treinta de junio de dos mil seis regidores del municipio de Reynosa, Tamaulipas, presentaron denuncia en contra del Presidente de dicho municipio por el apoyo proporcionado a la candidata del partido tercero interesado Omheira López Reyna, pues realizó una función de lucha libre para favorecer a dicha persona, lo cual es ilegal, porque tal evento lo verificó dentro de los tres días en que por ley no se pueden realizar actos de campaña o proselitismo alguno.
g) Que igualmente el citado Presidente Municipal actuó indebidamente, ya que en la escuela primaria Club de Leones número cuatro de la Colonia Obrera, donde se instalaron las casillas 1066 contiguas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, el notario público número 304 de Reynosa, Tamaulipas, dio fe que estaba recién pintada de azul, advirtiendo pintura fresca; así como que frente a la escuela se encontraban pendones publicitarios de los candidatos del Partido Acción Nacional y que enfrente de tales casillas había dos casas diferentes en cuyas paredes hay unas leyendas que, respectivamente, dicen lo siguiente: ‘CON EL GOBIERNO DE CABEZA DE VACA, 3000 NIÑOS Y JOVENES RECIBEN BECAS’ y a un lado el logo del PAN, y ‘CON EL GOBIERNO DE FOX 1.5 MILLONES MAS DE FAMILIA TIENEN CASA PROPIA’, por lo que al decir de la incoante, esa propaganda influyó en el animo del electorado para votar a favor de los candidatos a diputados federales por dicho partido, lo que resulta ilegal, dado que tal propaganda se hizo dentro de los tres días en que por ley no se pueden realizar actos de campaña o proselitismo alguno.
h) Que asimismo, tres días antes de las elecciones e inclusive el de la jornada electoral, se repartieron miles de volantes que circularon en el distrito 2 con la leyenda: ‘SE BUSCAN MAPACHES, DEL PROGRAMA VIVAMOS MEJOR’ en los que aparecen las fotos de diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, y en donde al calce de los mismos se lee: ‘SI LOS IDENTIFICAS DENUNCIALOS, OPERAN EN ESTAS ELECCIONES CON RECURSOS PUBLICOS… TUS IMPUESTOS, TU DINERO’, lo cual dice la actora, existió propaganda negra sobre tales personas, y paralelamente a ello se creó un estado de incertidumbre y confusión en el electorado, con el único propósito de que no votaran por los candidatos de la coalición promovente; agrega, además, que si bien no aparece quién difundió esos volantes; sin embargo, existe un video en el que se observan dos señoras barriendo la calle, refiriéndose al candidato de la coalición actora como un corrupto al igual que su familia; lo que significa que en tales hechos estuvo interviniendo en forma directa el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
i) Que otras irregularidades que se cometieron en la jornada electoral y que provocan la nulidad de la elección, fueron precisamente que personas simpatizantes del partido tercero interesado utilizaban calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca que identifica la intervención del Presidente Municipal, y además que al ‘cierre’ de la jornada electoral había una camioneta que portaba dicha calcomanía, en la que se bajó material electoral específicamente paquetes electorales que se trasladaron a los centros de acopio, por lo que con tales hechos se justifica la intervención directa del munícipe Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
j) Que el día de la jornada electoral en algunas urnas se dio una actividad electoral comúnmente conocida como ‘taco’, que consiste en que los votantes introduzcan independientemente de las boletas que les fueron entregadas para emitir su sufragio, otras más, lo que, según dice, se demostró en la sesión de cómputo distrital en la que al hacer la apertura de los paquetes de las casillas 1109 contigua, 1080 contigua 1, 1082 contigua 1, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, existieron inconsistencias numéricas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, por lo que tales circunstancias el representante de la coalición aquí actora las hizo notar en la mencionada sesión; y que lo mismo ocurrió en las casillas 1080 básica, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, por lo que, asevera la promovente, tales irregularidades actualizan la causal de nulidad de elección.
A fin de acreditar tales afirmaciones, la coalición promovente allegó al juicio lo medios de convicción siguientes:
I) Copia fotostática simple del instrumento notarial dos mil seiscientos cuarenta y seis, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, que contiene la interpelación notarial realizada por el fedatario público número 115, de Reynosa, Tamaulipas, a Guadalupe Gutiérrez Capetillo, de la que se advierte, esencialmente, que al mostrarle un video donde aparece entrevistada la nombrada Gutiérrez Capetillo, ésta contestó que sí era ella, y que presenció cuando estaban reubicando los pendones del candidato del Partido Acción Nacional y los ponían encima del correspondiente al candidato de la coalición actora.(fojas 82-84 del expediente principal).
II) Instrumento notarial novecientos sesenta y tres de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Isaac Mata Vizcaíno, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en el que se advierte que el notario público número 296 de Reynosa, Tamaulipas, se constituyó en las calles de Morelos y Miguel Hidalgo, Zona Centro, de dicha ciudad y dio fe de que allí estaban presentes un grupo de personas entre los que se encontraban Alfonso Ibarra Alanis, quien le manifestó ser Vocal de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral; advirtiéndose que el nombrado Mata Vizcaíno le preguntó a Alfonso Ibarra Alanis el motivo por el cual estaban retirando propaganda electoral, a lo que le contestó que el retiro se debió a un acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral integrado por las autoridades electorales y los partidos políticos registrados, en donde se acordó por dichos partidos que se retiraría la propaganda que se encontrara colocada en lugares no autorizados; apreciándose por otro lado, que José Luis Hernández Garza quien dijo ser representante propietario del Partido Acción Nacional, manifestó al notario público que dicho operativo fue un acuerdo de los institutos políticos y que fueron invitados y citados para que acudieran a ser testigos de las acciones de retiro de propaganda. Así mismo, consta que Isaac Mata Vizcaíno señaló que no tenía ningún oficio a través del cual se le haya notificado a su partido esas acciones, ya que lo único que sabía es que su representante recibió una llamada telefónica en donde le comunicaban dicho operativo. Cabe señalar que en dicha prueba están anexadas diez fotografías (fojas 87-98 del expediente principal)
III) Copia fotostática simple del instrumento notarial dos mil seiscientos sesenta y dos, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, que contiene la fe de hechos levantada por el notario público numero ciento quince de Reynosa, Tamaulipas, de la que se advierte se constituyó a las instalaciones del centro recreativo denominado ‘Quinta Blayser’ ubicado en la lateral sur del libramiento de la carretera Reynosa-Monterrey, y certificó la presencia de funcionarios del ayuntamiento municipal de Reynosa Tamaulipas, así como de simpatizantes del Partido Acción Nacional, en todas las áreas internas de ese centro recreativo desde la entrada hasta el fondo, señalando que se encontraban estacionados decenas de vehículos con la propaganda de dicho partido y en particular tres autobuses para pasajeros de las rutas citadinas; se desprende así mismo, que el fedatario en mención certificó el ingreso al salón denominado Alejandra, de decenas de personas portando camisetas de color azul rey; y que ya en el interior de dicho salón, se utilizó un micrófono en el que reiteradamente se hablaba de apoyo a los candidatos del Partido Acción Nacional; que posteriormente se le acercó al notario público el Doctor Alfonso de León Perales, quien según el fedatario, es al actual diputado local del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Tamaulipas, manifestándole que era un evento privado y que su presencia producía miedo a las personas, por lo que le solicitó se retirara; y que en forma continua siguieron llegando a dicho salón el Director de Compras, el Secretario de Finanzas y Tesorería, el Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Ayuntamiento Municipal, y que ya de regresó a su notaría, en el entronque con el libramiento de la carretera Reynosa-Monterrey, el notario público dio fe que se hallaban estacionadas dos patrullas de Tránsito Municipal con sus respectivos agentes, quienes se hallaban controlando el tráfico vehicular que se dirigía al centro recreativo ‘Quinta Blayser’ (fojas 101-103 del expediente principal).
IV) Instrumento notarial novecientos ochenta y ocho de fecha diecisiete de junio de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Guillermo Acebo Salmán, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el que se advierte que la notario público número 246 de Reynosa, Tamaulipas, se constituyó en el Puente del Canal Anzalduas, certificando que sus barandales están pintados de azul y anaranjado; que después circulando de norte a sur en el Boulevard Morelos enfrente del Edificio del Servicio de Administración Tributaria, dio fe de la existencia de un anuncio panorámico del candidato del PAN y en la parte inferior una fotografía de la candidata a diputada federal Omheira López Reyna; que posteriormente, en el Boulevard Morelos hasta tomar la carretera Reynosa-Río Bravo a la altura del Puente ‘El Anhelo’, dio fe de la existencia de un espectacular del Partido Acción Nacional, donde está el candidato presidencial Felipe Calderón con su familia, en la parte superior del mismo; mientras que en la inferior, aparece la diputada Omheira López Reyna; ulteriormente, dio fe que en las infraestructuras de los puentes Libramiento Reynosa-Monterrey, el puente de ‘La Muerte’, los puentes ‘Gemelos’, así como de la unidad deportiva ‘solidaridad’, llevan los colores azul y anaranjado; que también, en el Boulevard del Maestro donde se encuentra una estación de gasolina, está un anuncio tipo pendón que reza: ‘rehabilitación de pavimentos con recursos federales del gobierno de Vicente Fox. el gobierno del cambio ¡cumple!’; que así mismo, más adelante de dicho boulevard existen otros pendones de ese tipo; que también el parque de Béisbol ‘López Mateos’, se encuentra pintado con los colores azul y anaranjado, donde en la explanada contigua al Boulevard se observa un espectacular con los mismo colores que dice: ‘Reynosa, Ciudad de Grandes ligas. Jorge Cantú (en azul)… Orgullo nuestro (en blanco) y en la parte inferior con el emblema municipal (en blanco)’ y que así mismo aparece un pendón que dice: ‘Reynosa vive el cambio 200,000 M2 de repavimentación y señalamiento vial’, colocado en la esquina del estacionamiento de la Iglesia San Pío X, por el Boulevard Hidalgo y, finalmente, que en el puente peatonal de la escuela ‘Lauro Aguirre’, existe propaganda política de diferentes candidatos y dicho puente está pintado los colores azul y naranja. Cabe señalar que en dicha prueba están anexadas dieciséis fotografías (fojas 104-113 del expediente principal).
V) Instrumento notarial cincuenta y cinco de fecha dos de julio de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Adriana Margarita Treviño Serna, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional, en el que se advierte que el notario público número 304 de Reynosa, Tamaulipas, a las veintiún horas con quince minutos del mismo día se constituyó en compañía de aquella a la calle trece sin número esquina Zacatecas donde se ubica la escuela primaria Club de Leones número cuatro colonia unidad obrera en dicha localidad y certificó que ahí se encuentra instalada la casilla 1066 contigua nueve; que la fachada de la escuela se encuentra pintada de color azul celeste como si hubiera sido pintada recientemente ya que se aprecian gotas de pintura fresca; que al frente de la escuela existen pendones de los candidatos a Diputados, Senadores, Presidente de la República con las leyendas: ‘Con el Gobierno de Cabeza de Vaca, 3,000 niños y jóvenes reciben becas’ otro que dice: ‘Reynosa vive el cambio’ y uno más que reza: ‘Con el gobierno de Fox 1.5 millones de familias más ya tiene casa propia’; que al introducirse a la escuela dio fe que existen dos salones de clases y en su interior lo ocupaban algunas personas al parecer contando votos de las urnas. Cabe señalar que en dicha prueba se anexan dieciocho fotografías (fojas 160–167 del expediente principal).
VI) Escrito de fecha tres de julio del dos mil seis, signado por Julio Efraín Valdez Martínez, por el que manifiesta que en la casilla 1023 contigua, observó al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Reynosa Tamaulipas tomando un ejemplar del listado nominal de electores empezó a revisar dicho documento sin que nadie se lo impidiera. Cabe hacer mención, que a esta prueba están anexadas tres fotografías (fojas 114-118 del expediente principal).
VII) Escrito de fecha tres de julio del dos mil seis, signado por María Isabel Pérez Contreras, por el que manifiesta que en la casilla 1066 básica, apreció en el lugar donde se encontraba instalada estaba pintado de azul y el portón tenía pintura fresca; que habían postes donde estaba propaganda del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional y que enfrente de la casilla había una casa habitación en cuya pared estaba pintada un anuncio con la leyenda: ‘Con el gobierno de Fox 1.5 millones de familias más ya tiene casa propia’. Cabe señalar, que a esta prueba se anexaron cuatro fotografías (fojas 168-171 del expediente principal).
VIII) Escrito de fecha tres de julio del dos mil seis, signado por Silvia Leticia Gómez Rodríguez, por el que manifiesta que en la casilla 940 C1, estuvo estacionada una camioneta Van color gris que traía pegada al vidrio trasero una calcomanía que hacía alusión a Felipe Calderón. A esta prueba se anexaron cinco fotografías (fojas 173-179 del expediente principal).
IX) Copia simple de diversos recibos de nómina, extendidos por el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, a nombre de Federico Alberto Ochoa González, Antonio González Karma, Ventura Hernández Álvarez y María Eugenia Rosales Vasco.
X) Copia simple del escrito de denuncia de fecha veintiocho de junio del año en curso, presentado por los regidores del Ayuntamiento municipal de Reynosa Tamaulipas, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, de esa ciudad, en contra del Presidente Municipal Francisco Javier García Cabeza de Vaca, porque, en su concepto, dicho edil incurrió en hechos irregulares que pueden ser constitutivos de delitos contra la función electoral. (Fojas 140-159 del expediente principal).
XI) Seis escritos de denuncia y/o quejas administrativas interpuestas por Antonio Caballero Galván, en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza por México, en contra del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca y del Partido Acción Nacional, en las que, básicamente, se advierte que señala irregularidades cometidas por el mencionado edil a fin de favorecer a dicho instituto político, tales como ocultar o dañar propaganda del candidato de la coalición actora, y violar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emitieron las reglas de neutralidad entre los partidos políticos, por lo que solicita se aplique la sanción administrativa correspondiente, de acuerdo con el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 1-70 del cuaderno accesorio 1/4).
XII) Técnicas consistentes en diversas fotografías y seis discos compactos, que fueron desahogados en audiencia privada de fecha primero de agosto de dos mil seis, de cuya reproducción se desprendió lo siguiente:
‘…En el primer disco compacto a desahogar, rotulado como ‘#1’ en la parte externa y ‘video pendones,’ en la parte interna, de su caja de protección, muestra en su contenido, un video formato DVD con una duración de nueve minutos cuarenta y seis segundos. Ahora bien, del análisis de esta prueba técnica se aprecian imágenes al parecer tomadas desde un vehículo en movimiento, de una patrulla de tránsito de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, color blanca, azul y rojo, identificada con el número ‘0-402’ en una calle no identificada, donde se ven pendones videograbados por la parte de atrás, por lo que no se aprecia su contenido; en él se observa uno sobrepuesto a otro; se escuchan al fondo tres voces diferentes, una de ellas al parecer por radio, comentando lo siguiente: ‘Que si no quitaron las (inaudible) no la quitaron, no falta ninguna de nosotros’ (voz Radio) segunda voz: No se ve que hayan quitado o sea, en la cuadra ésta, donde tiene pendones, nomás hay uno de nosotros, no sé si las hayan quitado…ah mira, mira aquí si taparon… ya viste este… Tercera voz: ah si… no lo veo… Segunda voz: hallá hay uno, en ese… Tercera voz: lo estoy viendo… Segunda voz: ya lo vio, ay… pero sabes que hay que tomarlo del otro lado lo veo de espaldas.
Acto seguido, aparece una mujer afuera de un domicilio, explicando: … (inaudible) … lo quitaron aquí tenía uno y no hay nada…
… ¿Ahí?
… Sí,¿ toda la cuadra tenía?
… Si pos toda la cuadra estaba tapizada con este pero (… inaudible) como no pudieron, como le rascaron recio, como no pudieron quitarlo, lo pusieron arriba le quieren el (inaudible)
Después de un corte, se continúa con la imagen anterior de un poste donde un pendo está cubriendo a otro mientras la mujer continúa diciendo:
… vino un señor que decía que venía de Victoria, le tomaron fotos, dijo él que venía del comité de Everardo
… ¿Quién?
… Un señor de una camioneta roja,
… No sabe que marca de (inaudible) más o menos que estilo,
… (Inaudible) y éste me dijo, présteme la escoba para descubrir tantito, le descubrió tantito y tomaron fotos…
… Pero ese ya lo destrozaron, ahí está abajo y colgado un pedazo nada más
… No, pero ese no es, es el que está atrás….
… Está atrás (varias voces), (corte) imágenes de los pendones donde uno de ellos está sobrepuesto,
… Lo levantamos tantito para que le tomemos otra vez…
… Ah, cabrón, míralo pos si ahí está mira, está tapado…
Después se advierte que colocan una escalera y en este momento se aprecia que el pendón que se encuentra encima es más largo, y en él se lee: ‘Reynosa, 200,000 m2 de repavimentación y señalamiento vial’, ‘Republicano Ayuntamiento de Reynosa’ el escudo de armas de la ciudad de Reynosa, un hombre sube la escalera y retira el pendón de encima mostrando que cubría un pendón con propaganda política de ‘Everardo Villareral’ Candidato a Diputado Federal de la Coalición Alianza Por México y procede a colocarlo abajo del que estaba cubierto, el resto de las conversaciones es en ese sentido. Se hace un corte, indicando el fin del capítulo I de la grabación, en donde se muestra el mismo caso de la grabación anterior, en donde un pendón del Ayuntamiento de Reynosa con las leyendas ‘Reynosa Vive el Cambio con Más y Mejor Pavimentación, Republicano Ayuntamiento de Reynosa 2005-2008’ cubre uno de la propaganda del candidato de la coalición referida.
Posteriormente, se procede a la reproducción del disco compacto identificado como ‘Accesorio 1’ con una duración de cincuenta y nueve minutos seis segundos en formato DVD, en el que se ve una camioneta negra tipo pick up, placas ZYZ-48-0 de la Frontera Tamaulipas, con propaganda no identificada, al parecer pendones, se escucha una conversación entre varias personas, una de ellas, portando playeras del IFE, que explica que ese tipo de operativos se iba a realizar después de setenta y dos horas que les dieron para que personalmente los partidos recogieran su propaganda y dicho acuerdo tenía ya una semana; otro de ellos menciona que dicho acuerdo se había firmado una noche anterior; entre tanto se muestran imágenes de la camioneta, llevando en la parte trasera una cantidad considerable de pósters y pendones alcanzando a observarse las leyendas: ‘Amira Gómez. Candidato a Senador. Por la Coalición Alianza por México’, ‘Everardo’ y ‘Amalia Arredondo’; se muestra además, un numero de serie de la camioneta ‘TF824KXKES37229’, dentro del vehículo, una tarjeta de plástico de la Comisión Federal de Electricidad pendiendo del espejo retrovisor; uno de los ocupantes del vehículo se identifica con el nombre de ‘Prof. Federico Ochoa’ y porta un gafete del IFE, en el que se leen los siguientes datos: programa de contratación ‘Registro Federal de Electores’, Régimen ‘Honorarios’, vence ‘31 de diciembre de (ilegible)’, Folio ‘2802114’, Autorizó ‘El C. Prof. Federico Ochoa Cepeda. Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas’. Se le pide que terminando el recorrido se vayan al puente a retirar la propaganda del PAN, el dice que es una orden del IFE y muestra una hoja con el recorrido que se transcribe a continuación: ‘Recorrido 27 de mayo’, 1.- la joya, 2.- Unidad Obrera, 3.- Reserva Territorial, 3.- Voluntad y (ilegible), 4.- Puente Lomas, 5.- Lomas, 6.- Puente Lomas, 7.- (Ilegible), 8.- (Ilegible) y la discusión continua en el mismo tenor.
Corte de grabación. Se observa una fiesta en honor a ‘Raúl García Vivian’ gente que lo felicita, música en vivo, comida, se menciona a varios de los invitados sin alcanzar a ser audibles sus nombres, todo esto dentro de un salón, probablemente con una capacidad para quinientos personas. Corte de grabación, se escucha que se presenta en vivo el cantante Valentín Elizalde; afuera del salón antes mencionado, se ve gente haciendo fila, hieleras con refresco y agua purificada etiquetadas con una fotografía de Raúl García Vivian y personas vestidas de playera azul atendiendo en la zona de bebidas, meseros de blanco y negro en el área de comida; el resto de la grabación es una secuencia de imágenes entre el salón y el área de concierto, el cual todo en conjunto parece formar parte de un parque de diversiones. Un breve discurso del festejado para agradecer la presencia de los invitados. Corte de grabación, A continuación, se aprecia un mensaje del Alcalde Francisco Javier García Cabeza de Vaca, proyectado a los asistentes, el cual se detalla a continuación:
…quiero aprovechar (silencio) cuarenta y tantos años que estás cumpliendo, no te vaya a quemar con los amigos… quiero que te la pases muy bien, te deseo lo mejor, mucha salud, que te la pases en compañía de Ana, de tu esposa, de tus hijos, sé que hay mucha gente ahí que te esta acompañando me hubiera gustado muchísimo estar con ustedes festejando tu cumpleaños, pero en estos momentos yo me encuentro en la ciudad de México tuve que atender asuntos precisamente de aquí de Reynosa (inaudible) gobernación, Presidencia de la República sin embargo no quiero desaprovechar el momento para felicitarte y desearte lo mejor, quiero que sepas que estamos muy contentos, muy orgullosos del trabajo que vienes realizando en esta campaña política, sé que le estás echando muchas ganas, mucho corazón a esta elección, y quiero más que nada recordarte lo que está en juego, está en juego no solamente el futuro de Reynosa, sino que en juego el futuro de México y tú vas a jugar un papel muy importante en el Congreso de la Unión cuando ganemos esta elección… Estamos a un paso, a un paso del triunfo…échale muchas ganas y a toda la gente que está ahí que se la pasen muy bien esta noche… si dios quiere nos vemos el lunes… No se vayan a desvelar mucho porque acuérdense que mañana, aunque sea sábado, hay que trabajar, hay que echarle muchas ganas en todos los lugares de Reynosa, hay que salir a convencer y ganarse la confianza de la gente, la gente espera mucho de todos y cada uno de nosotros…Déjenme decirles algo, estoy plenamente convencido no solamente que vamos a ganar, sino que somos la mejor opción, que podemos ofrecer a Reynosa y a este país, porque contamos con gente muy buena y muy capaz, gente que se ha entregado a esta ciudad y a todo lo que esta haciendo, me refiero a mi buen amigo Raúl García Vivian. Échenle muchas ganas… y que Dios te bendiga…’
Al minuto 34 aproximadamente, se escucha:
Uuu, pos aquí los tengo ahora si, y se ve el lugar que es, ahí dice quinta….
En un área abierta en donde hay tres camiones placas: 67-39- ZZM, 66-45-ZZM, y uno sin placas, luego un estacionamiento, una gran cantidad de vehículos. Y en un letrero redondo de madera: ‘Salida de emergencia. 5ta. Blayser’.
Ahora, después de un corte en la grabación, se muestra la llegada y salida de una cantidad considerable de personas y vehículos al ‘Salón Alejandra’ (varios con engomados de propaganda política correspondiente al Partido Acción Nacional); esta situación continúa por un aproximado de trece minutos más. En una parte se observa cómo las personas que están grabando son amonestadas por una mujer y luego por un hombre no identificados en el video, alegando que es una fiesta particular y que ello incomoda a los presentes, haciendo caso omiso a esta declaración. Corte de grabación y de nuevo se repite el video desahogado anteriormente en el disco compacto, rotulado con la leyenda ‘#1’.
Acto seguido, se procede al desahogo de otro disco compacto que se aprecia carente de algún tipo de identificación, presentado en una caja de plástico con ninguna leyenda, el cual al ser proyectado se advierte que es una réplica exacta del video anterior denominado ‘accesorio 1’.
Posteriormente, se procede al desahogo de dos discos compactos más identificados como ‘Video presentación de TV Local’; al ser reproducidos ambos, muestran dos spots publicitarios del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; en el archivo de nombre ‘Alternativa.mov’ aparece Oscar Aldrete García como candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito, por ese partido, como se demuestra al transcribir su contenido:
… el candidato del PRI a Reynosa habla de legislar contra la corrupción, por favor, si hay un partido identificado con la corrupción es el que él representa, la evidencia como resultado de que está mintiendo es de que como diputado local, capitalizó su posición como presidente de la comisión especial de la ponencia de (ilegible), para tratar beneficio personal y de su empresa… ¿usted le cree al candidato de Madrazo? Yo tampoco…
El spot del segundo archivo del mismo disco denominado ‘Alternativa.mov’, presenta a dos mujeres representando una conversación entre amas de casa, la que a continuación se transcribe:
… Comadre usted ¿Qué piensa del candidato de Madrazo?
…¿De quién chonita?
… De ese Abelardo… Eduardo… Everardo Villarreal que le dicen el papayas…
… Ah! ese que es diputado local y ahora quiere ser diputado federal. Casi no ha hecho nada
… ¿Cómo que no ha hecho nada? Claro que hizo, aprovechó su posición de diputado para el tráfico de influencias y así conseguir contratos para su empresa en la cuenta de furgot…
… Hombre quién lo viera tan jovencito y tan sinvergüenza, hablando de corrupción ¡qué cinismo!
Finalmente, se procede al desahogo del último disco compacto que contiene dos archivos de audio de un programa de radio de Francisco Javier Rojas del grupo Promorey. El archivo denominado ‘20062006 - Paco Rojas.mp3’ no se alcanza a oír la fecha; aproximadamente a los veinte segundos de iniciado el audio hasta el minuto siete con treinta y cuatro segundos, se escucha una entrevista a un productor de maíz respecto a un bloqueo realizado en las oficinas de la SAGARPA; de ahí, hasta el minuto trece se escuchan cortes comerciales; enseguida el locutor comenta de un mitin realizado en el ejido Periquillos y donde casualmente se presentó también un evento de lucha libre, al que asistió el Alcalde de Reynosa, Francisco Javier García Cabeza de Vaca un mitin con un evento de lucha libre y a la gente del lugar se le informó que iba a asistir el gobernador a ese evento de lucha libre.
… Para qué horas tiene programado iniciar la función
Exactamente como a las seis, seis y media, ya que baje un poquito el sol, porque ahorita está medio caliente
Va a participar usted
Claro que sí.
Le decimos (inaudible) lo van a descubrir
(inaudible) corrupto… el corrupto…
Y eso porque?
Es nombre de batalla
¿Cuál es su nombre de enmascarado?
Sí señor…
Ahí lo dejamos…
Se escucha entre los conductores que comentan de vehículos del ayuntamiento de Reynosa anduvieron trasportando el templete, WC137-90, manifestando un posible desvío de recursos en el mitin de la candidata Omheira Ríos en el mitin del Ejido Periquitos. Se presenta Mario Cantú Regidor de Ayuntamiento, Jaime Granados Regidor de Ayuntamiento, y el síndico Raymundo Cepeda, ejerciendo así, su derecho a réplica. Explican que el comité de campaña de la candidata tenia el permiso de uso de plaza principal desde antes de que se calendarizara la lucha, sostiene que no tiene nada de extraño que el presidente municipal asistiera pues los sábados por la tarde es su tiempo libre. La intención de la candidata no era colgarse del evento de la lucha libre, y que no deberían darle tanta importancia. Uno de los locutores manifiesta que él fue testigo y estuvo presente en dichos eventos, que incluso en dirección de tránsito no les permiten acceso a la información.
En el segundo archivo de audio, entre otros temas, los locutores comentan que en un evento llamado ‘La MegaJornada’, cortan cabello, dan consultas médicas gratuitas, y que coincide en la fecha con un mitin de un candidato del Partido Acción Nacional, el cual será complementado con una pelea de lucha libre; al entrevistar al luchador comenta que el patrocinador es el Alcalde de Reynosa, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, lo que supone un desvío de recursos, ya que en una entrevista al luchador ‘Aquaman’, éste lo confirma.
Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, por lo que se ordena agregarse a los autos, para que surta sus efectos legales conducentes, firmando al calce los que en ella intervinieron.- Doy fe’.
Ahora bien, del análisis de los motivos de inconformidad hechos valer, mismos que se examinan en su conjunto, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, están enderezados básicamente a evidenciar que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, cometió irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, que en concepto de la impugnante a la postre provocaron que los candidatos del partido tercero interesado obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas, por lo que estima debe anularse la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas.
Empero, cabe significar que del análisis particular y después en conjunto de todas y cada una de las pruebas detalladas con antelación, esta Sala no advierte que la promovente haya acreditado fehacientemente la existencia en forma generalizada de irregularidades o violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada electoral, cometidas por el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, con el ánimo de que el electorado hubiese dirigido su voto a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, lo que de suyo implica que los elementos de convicción resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección que se pretende, pues no debe perderse de vista que es necesario que la actora hubiese comprobado en todo caso el vínculo entre las irregularidades que según ella acontecieron y la afectación a los principios fundamentales que rigen toda elección democrática, y, además, debió justificar que la vulneración a los principios esenciales sea de tal importancia que se considere que ésta sea determinante para el resultado de la elección, lo que supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo, situación que en la especie no acontece, toda vez que en el mejor de los casos los datos leves que pudiesen arrojan las probanzas de mérito, a lo sumo constituyen meros indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solo plena fuerza probatoria, en razón de que este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentran robustecidos con los demás medios de prueba que para tal efecto se ofrecieron, como a continuación se verá:
Por cuanto hace a las copias fotostáticas simples del instrumento notarial dos mil seiscientos cuarenta y seis, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, que contiene la interpelación notarial realizada por el fedatario público número 115, de Reynosa, Tamaulipas, a Guadalupe Gutiérrez Capetillo, del instrumento notarial dos mil seiscientos sesenta y dos, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, que contiene la fe de hechos levantada por el notario público numero ciento quince de Reynosa, Tamaulipas, y de diversos recibos de pago de nómina, esta Sala estima que carecen de valor probatorio y por lo mismo no generan convicción alguna en el ánimo de quienes ésto resuelven dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien es verídico que no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las razones siguientes.
En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentra certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, sí cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.
Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de documentos carecen (de inicio) de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad; sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Por tanto, si en la especie, tales copias simples de los documentos mencionados, no fueron certificadas ante la fe de un notario público ni contienen por lo menos el acuse de recibo, ello a lo sumo indica que la persona que los firmó tuvo la intención de hacer algo, mas no que lo haya hecho, así como tampoco se demuestra que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación del electorado.
La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer; de ahí que no exista convicción plena en cuanto a la certeza de su contenido.
Aunado a lo antedicho, es de verse que tales documentales en todo caso sólo tienen el carácter de privadas, y desde esa perspectiva, a lo sumo, lo que podría acreditarse con las mismas son las circunstancias en ellas anotadas, mas no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualizan la irregularidad aducida, esto es, en modo alguno acreditan la intervención del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, para favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, como se alega en el punto, puesto que al efectuar la justipreciación de este tipo de elementos de convicción, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 45/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 253, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES’ (se transcribe).
A igual conclusión se arriba, respecto de los escritos de fechas tres de julio del dos mil seis, signados por Julio Efraín Valdez Martínez, María Isabel Pérez Contreras y Silvia Leticia Gómez Rodríguez, por el que manifiestan diversas irregularidades que según a ellos les constan ocurrieron, como lo es que en la casilla 1023 contigua, el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Reynosa Tamaulipas, tomó un ejemplar del listado nominal de electores y empezó a revisarlo sin que nadie se lo impidiera; que el lugar donde se encontraba instalada la casilla 1066 básica, estaba pintado de azul y el portón tenía pintura fresca; que había propaganda del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional cerca de la casilla; y que en la casilla 940 C1, estuvo estacionada una camioneta Van color gris que traía pegada al vidrio trasero una calcomanía que hacía alusión a Felipe Calderón; toda vez que tales documentales sólo tienen el carácter de privadas, y desde esa perspectiva, a lo sumo, lo que podría acreditarse son las circunstancias en ellas anotadas, mas no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualizan las irregularidades aducidas.
En efecto, la ineficacia probatoria de las puntualizadas constancias, deriva precisamente por el hecho de que tales declaraciones vertidas en esos escritos por los ciudadanos Julio Efraín Valdez Martínez, María Isabel Pérez Contreras y Silvia Leticia Gómez Rodríguez, no cumplen con lo que al respecto dispone el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral código de la materia, tocante a que únicamente serán documentales públicas los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, y en el caso justiciable, tales testimonios no versan sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, por lo que, ante esas circunstancias, se pone de relieve, como ya se dijo, que las probanzas en comento no satisfacen la regla establecida en el invocado artículo 14, supuesto que no fue levantada ante la presencia de un notario público.
Sin que obste a la conclusión anterior, la circunstancia de que obren en autos tres certificaciones de fechas siete de julio pretérito, realizadas por la Notario Público Numero 246 de Reynosa, Tamaulipas (fojas 115; 172 y 174 del expediente principal), en las que hizo constar que las firmas que calzan las documentales de mérito, pertenecen a sus signantes porque éstos la reconocieron como suyas, y porque ratificaron su contenido; dado que lo único que se demuestra con dichas certificaciones es que la notario en mención dio fe que ante ella comparecieron tales personas, y certificó que sus firmas son auténticas y les pertenecen, mas no su contenido, lo cual es lógico porque, se insiste, tales hechos descritos en las repetidas documentales no fueron levantadas ante su presencia y por lo mismo, no le consta la veracidad de esas afirmaciones; de ahí que tales certificaciones carezcan de eficacia demostrativa para el fin pretendido por la impugnante.
En relación con el escrito de denuncia presentado por Regidores del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, el veintiocho de junio del año en curso, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, de esa ciudad, en contra del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, porque en su concepto dicho edil incurrió en hechos irregulares que pueden ser constitutivos de delitos contra la función electoral; este órgano jurisdicente considera que carece de eficacia demostrativa plena, habida cuenta de que, por una parte, en el sumario no aparece constancia alguna del estado que en todo caso pudiera guardar tal acción penal; y por la otra, no debe perderse de vista que tal escrito de denuncia sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma por las personas que allí se indican, pero es insuficiente para acreditar las aseveraciones aducidas, por lo que sólo merece la calificativa de un simple indicio.
Respecto a los seis escritos relativos a las quejas y/o denuncias administrativas interpuestas por la hoy actora, en contra del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades que en cada una se describen, mismas que obran agregadas a fojas uno a setenta del cuaderno accesorio número 1/4; cabe significar que de la valoración que esta Sala Regional realiza sobre las documentales de referencia, y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que se contemplan en el párrafo 1, artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluye que las mismas no resultan aptas para sostener la afirmación de la parte actora , por las razones que enseguida se exponen.
Es sabido que el procedimiento de investigación previsto por el artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominado como ‘queja administrativa’, tiene como objetivo la aplicación de las sanciones que el artículo 269, de esa propia codificación prevé, independientemente que la misma se inicie con la denuncia de parte determinada, la que sólo constituye una declaración, verbal o escrita, en la que, mediante una narración unilateral, se hace del conocimiento de la autoridad ante la que se presenta o a la que va dirigida, la realización de ciertos hechos.
Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos que debe darse a las quejas administrativas interpuestas ante el Instituto Federal Electoral, por presuntas infracciones a las disposiciones del código sustantivo, el citado artículo 270, destaca lo siguiente:
‘...
ARTÍCULO 270
1. Para los efectos del capítulo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
...’
Del análisis del precepto anterior, se desprende que una vez recibida una queja administrativa, el órgano competente debe proceder en los términos siguientes: a) formar un expediente; b) emplazar al partido o a la agrupación política para que dentro del término referido en el precepto en cita, conteste lo que a sus intereses convenga; c) recabe la información que se considere necesaria para la debida integración del expediente; y, d) proceda a la formulación de un dictamen que se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
Empero, del recto raciocinio de la relación existente entre los documentos aportados, esta autoridad jurisdiccional llega al convencimiento que tales pruebas son ineficaces para el fin pretendido por la promovente, toda vez que en autos no está acreditado el estado actual que guardan las quejas presentadas por el representante de la coalición actora, esto es, no se tiene conocimiento de si se les dio curso; si ya se formaron los expedientes administrativos correspondientes; si ya se dictaron los acuerdos de recepción conducentes; si están o no en investigación; si ya se emplazó a los denunciados; si ya se dio contestación a las quejas, o bien, si ya se emitieron las resoluciones que en derecho procedan; en esa tesitura, si en la fecha en que se pronuncia esta sentencia aún no se tiene conocimiento pleno si se determinó aplicar o no alguna sanción a los denunciados, es inobjetable que no se ha producido determinación alguna a partir de la cual se pueda presumir la acreditación de los hechos que se tildan de ilegales y, en consecuencia, la probable responsabilidad de persona alguna.
Bajo esa óptica, si con base en tales quejas administrativas, en las que no aparece que se haya resuelto aún, si efectivamente se incurrió en las faltas que en las mismas se aducen, es claro que no puede acogerse la pretensión de la incoante, ya que estimar lo contrario, equivaldría a que la presente sentencia resultara carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que la sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues su actuación estaría apartada de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que debe estar sujeto, y a los que por disposición de la Ley Suprema del País, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
En estas condiciones, este órgano colegiado no puede válidamente estimar que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, haya intervenido para favorecer al candidato del partido tercero interesado, pues adicionalmente a las documentales que se examinan, no obran en los autos del expediente, elementos demostrativos que permitan tener por acreditadas las irregularidades que fueron denunciadas por la coalición actora.
Pero además de lo hasta aquí expuesto, es de verse que las pruebas que se examinan a lo sumo resultan aptas para acreditar solamente la interposición de las quejas administrativas por el representante propietario de la coalición actora, pero son insuficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, supuesto que las mismas constituyen manifestaciones unilaterales que realizó el denunciante, por lo que en todo caso sólo merecen la calificativa de un simple indicio.
En otro contexto, tocante a las pruebas técnicas ofrecidas por la incoante consistentes en las fotografías y discos compactos, esta Sala considera que ningún valor probatorio debe otorgárseles. Ello es así, en razón de que no señalan de manera concreta lo que pretende acreditar y menos aún identifica a las personas que realizaron los supuestos hechos de acarreo, inducción o proselitismo, ni precisa de manera clara en dónde se llevaron a cabo éstos, puesto que solamente aduce de manera genérica que se realizaron tales actos, como tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproducen tales pruebas, y mucho menos acredita la supuesta intervención del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a favor del candidato del Partido Acción Nacional, esto es, no fueron debidamente relacionadas y mucho menos adminiculadas a otros medios de convicción para que se puedan perfeccionar.
Pero además, tales elementos de prueba, no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaron en ese momento, lo que pone de manifiesto que ni analizados en conjunto generan convicción en el ánimo de esta Sala para tener por acreditados los hechos aducidos por la promovente, puesto que además de que no establecen el vínculo o nexo directo con la supuesta intervención del Presidente Municipal, adviértase que ni de los discos compactos, ni de las fotografías analizadas es posible deducir de manera clara que se estén desarrollando las irregularidades que se mencionan, esto es, que el citado Presidente Municipal hubiese realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a favor del candidato del Partido Acción Nacional Raúl García Vivian.
Se afirma lo anterior, en tanto que por lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esta Sala estima que los medios de convicción analizados no cumplen de manera cabal con ellas, puesto que aunque se menciona que los hechos ocurrieron antes, durante y después de la jornada electoral, tanto de las fotografías, cuanto de los discos compactos observados no se advierte una secuencia congruente y ordenada en tiempo y espacio que evidencie el vínculo entre lo que aconteció y lo que se pretende acreditar con la presencia de vehículos estacionados en una calle, personas en distintos lugares, etc., de donde se infiere, sin que se afirme, que así haya acontecido, que con toda facilidad pueden realizarse tomas en distintos lugares, de varios objetos y en circunstancias diferentes y pretender con ellas acreditar un hecho no acontecido, lo cual resta credibilidad a este tipo de elementos de convicción; lo anterior se afirma, porque del análisis de tales discos compactos se observaron durante las grabaciones cortes intempestivos de manera intermitente que hace presumir que las mismas pudieron obedecer a momentos, lugares y circunstancias distintas que no necesariamente tienen que ser coincidentes con el día de jornada electoral. De ahí que ello da pauta a concluir que no esté acreditado de manera fehaciente que los hechos que allí se observan hayan sido realizados tres días antes de las elecciones y mucho menos que los haya realizado el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que por cuanto hace a la prueba técnicas (fotografía, videos, y discos compactos) la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo de probanzas, como medios imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que la oferente haya procedido de esa forma, puesto que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, como sucede en la especie.
Respecto de la prueba consistente en un volante en el que aparece la leyenda: ‘SE BUSCAN MAPACHES del programa ‘Vivamos Mejor’ Si los identificas DENÚNCIALOS!!! Operan estas elecciones con recursos públicos…. TUS IMPUESTOS, TU DINERO’ (foja 139), en las que aparecen diversas personas, es de decirse que la misma no es apta para el fin pretendido por la actora, en razón de que en el supuesto sin conceder de que haya existido ‘propaganda negra’, como lo refiere la impugnante, en contra de las personas que allí aparecen, lo cierto es que en el sumario no está acreditado fehacientemente que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, los haya elaborado directamente, y tan no lo está que la propia coalición actora reconoce en los agravios que se examinan que ‘no aparece quién difundió esos volantes’; de ahí que malamente pretenda aducir ahora que los distribuyó el citado munícipe, y mucho menos que esos hechos hayan ocurrido tres días antes de las elecciones, como sin razón lógica ni jurídica se asevera.
Por cuanto hace a la documental pública consistente en el instrumento notarial novecientos sesenta y tres de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Isaac Mata Vizcaíno, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en todo caso es apta para demostrar que en la calles de Morelos y Miguel Hidalgo, Zona Centro, de Reynosa, Tamaulipas, se encontraban un grupo de personas, entre los cuales se identificó a Alfonso Ibarra Alanís, quien dijo ser Vocal de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, manifestando que el motivo de su presencia en ese sitio fue porque el Consejo General de dicho instituto con participación de los partidos políticos y de las autoridades electorales, emitió un acuerdo en el sentido de que se retiraría propaganda que se encontrara colocada en lugares no autorizados; sin embargo, con ello no se demuestra que esa acción de retiro de propagada o pendones haya sido ordenada directamente por el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, como inexactamente se asegura, pues no existe en autos prueba fehaciente alguna que lo acredite; y si bien es verdad que aportó, además, para acreditar tales hechos, un disco compacto, diversas fotografías y seis escritos de quejas administrativas, en los que denuncia esos hechos de retiro, también es cierto que tales medios convictivos carecen de valor probatorio, si se toma en cuenta que ya fueron desestimados líneas atrás a lo largo de esta sentencia; pero en el supuesto no otorgado de que tuviesen valor, en el mejor de los casos, las técnicas de referencia tan solo serían suficientes para acreditar el retiro de esos pendones en la referida calle; empero, como ya se mencionó, en manera alguna demuestran que esa acción de retiro de propagada o pendones haya sido ordenada directamente por el referido alcalde; y por cuanto hace a las quejas tampoco son eficaces para tal efecto, por las razones que se externaron al justipreciarlas en párrafos precedentes; razón por la que este órgano colegiado se remite a las consideraciones expuestas sobre el particular, a fin de evitar reiteraciones estériles.
En relación con la documental pública consistente en el instrumento notarial novecientos ochenta y ocho de fecha diecisiete de junio de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Guillermo Acebo Salman, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en todo caso es apta únicamente para demostrar que en diversas calles de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, había propaganda y pendones del Partido Acción Nacional; lo cual no es ilegal dado que es del conocimiento del común denominador de la gente el que en este año electoral se observe y aparezca propaganda de todos los partido políticos contendientes, en toda la ciudad, como lo son pendones, medios impresos, a través de espectaculares, en radio, en televisión, etcétera; por tanto, si en la fecha en que se llevó a cabo la puntualizada fe de hechos aparece ese tipo de propaganda, es inconcuso que dicha situación no le agravia a la coalición promovente, toda vez que todos los institutos políticos estaban dentro de término legal que la ley les otorga para realizar sus campañas electorales difundiendo sus plataformas políticas; y si bien en las fotografías que se anexan a esta prueba se ven distintas infraestructuras de la ciudad pintadas con colores azul y naranja, ello no significa que por esa razón el electorado haya votado por el candidato del partido tercero interesado, ya que estimarlo como se pretende, sería tanto como prejuzgar una situación un tanto cuanto subjetiva y empírica, la cual actualmente no está demostrada.
Finalmente, por cuanto hace a la documental pública consistente en el instrumento notarial cincuenta y cinco de fecha dos de julio de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Adriana Margarita Treviño Serna, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional, a lo sumo demuestra que el Notario Público Número 304, de Reynosa, Tamaulipas, se constituyó a las veintiún horas con quince minutos de ese día, en la escuela primaria Club de Leones, lugar en que fue instalada la casilla 1066 contigua 009 y que la referida escuela está pintada de color azul, por las fotografías que anexa; empero, en opinión de quienes esto resuelven, la documental que se analiza no es suficiente para acreditar el hecho de que la escuela fue ‘pintada recientemente, pues se aprecian gotas de pintura fresca’, así como que frente a dicha escuela existen en el equipamiento urbano unos pendones pintados de los candidatos a Diputados, Senadores, Presidente de la República con las leyendas: ‘Con el Gobierno de Cabeza de Vaca, 3,000 niños y jóvenes reciben becas’, ‘Reynosa vive el cambio’ y ‘Con el gobierno de Fox 1.5 millones de familias más ya tiene casa propia’, como allí lo describe el fedatario en mención, toda vez que aun cuando no se desconoce el hecho de que no hay que ser perito para advertir esa situación, lo cierto es que no existe en autos alguna otra prueba que avale esa afirmación en el sentido de que la escuela fue pintada en forma reciente porque la pintura estaba fresca, y mucho menos existe medio de convicción alguno que acredite que esa pintura fue puesta dentro de los tres días previos a la elección; y por cuanto hace a que el notario público dio fe en torno a que enfrente de la escuela donde se ubicó la casilla de mérito, existe equipamiento urbano, cuyas paredes están pintadas con la leyendas antes citadas y que la pintura estaba aún fresca; esta Sala estima que tal afirmación se ve desvirtuada con las propias fotografías que se anexaron a la fe de hechos, pues recuérdese a la promovente, que el notario público hizo constar que se constituyó en la susodicha escuela a las veintiuna horas con quince minutos, esto es, cuando ya era de noche, según aparece en algunas fotografías, por lo que si en otras, se advierte que efectivamente existen esas leyendas pero se ve que esas fotografías fueron tomadas de día; luego entonces, es inconcuso que tal circunstancia genera duda fundada en el sentido de que sea cierto que tales leyendas estén enfrente de la escuela y además, porque las mismas contradicen lo relatado por el fedatario público; de tal manera que esas circunstancias dan pauta a sostener válidamente que esas propagandas o leyendas no están frente de la escuela donde se ubicó la casilla citada, sino que pertenecen a un lugar distinto; y si bien la promovente aportó como prueba para apuntalar esos hechos el escrito signado por María Isabel Pérez Contreras, de donde se advierte que corrobora lo manifestado por el fedatario público de que se habla, recuérdese que esta probanza fue desestimada, en virtud de que los hechos declarados por la nombrada Pérez Contreras no aparecen consignados en documento público ante un notario público que le hayan constado, por lo que este órgano jurisdiccional se remite a lo que sobre el particular se razonó, a fin de evitar repeticiones innecesarias; de ahí que es evidente la ineficacia de la probanza para acreditar que esa propaganda fue puesta dentro de los tres días previos a la elección, y mucho menos que haya intervenido el Alcalde de Reynosa, Tamaulipas, como sin razón se alega.
Por otra parte, el agravio hecho valer en torno a que después de la jornada electoral había una camioneta en la que se ‘bajó material electoral específicamente paquetes electorales que se trasladaron a los centros de acopio, y que simpatizantes del partido tercero interesado utilizaban calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca que identifica la intervención del Presidente Municipal, por lo que con tales hechos se justifica la intervención directa del munícipe Francisco Javier García Cabeza de Vaca, es del todo inatendible, habida cuenta que como la propia impugnante lo refiere en el punto, en todo caso la referida camioneta que señala sólo trasladó los paquetes electorales a los centros de acopio, y esto lejos de ser ilegal, es correcto, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238, del código electoral federal, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar a los Consejos Distritales que corresponda los paquetes que contengan los expedientes, dentro de los plazos que allí se establecen, o en su caso, hacer la entrega en los centros de acopio que se hayan instalado; y respecto a que simpatizantes del Partido Acción Nacional utilizaban calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca, ello tampoco le causa perjuicio a la impugnante porque ese hecho en todo caso tan solo demuestra la preferencia partidista a ese instituto político; amén de que no existe base legal que prohíba a los ciudadanos portar en sus vehículos propaganda como la que refiere el día de la jornada electoral; de ahí que tampoco se acredite con estos hechos la supuesta intervención del Presidente Municipal de Reynosa, Veracruz, como desacertadamente se argumenta en el punto.
Independientemente de todo lo expuesto con anterioridad y en el supuesto no otorgado de que la prueba técnica consistente en uno de los discos compactos constituya un indicio del supuesto mensaje dado por el Alcalde de Reynosa, Tamaulipas, y con ello hubiese realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia a favor del candidato del Partido Acción Nacional Raúl García Vivian en la obtención del voto; lo cierto es que tal circunstancia como quiera que sea no sería determinante para el resultado de la elección, y mucho menos para anularla, habida cuenta de que si el supuesto ‘mensaje’ fue, como se advierte, para algunas personas que supuestamente estaban en una reunión, ello significa por lógica y sentido común que la palabra ‘algunas’ se aplicó únicamente a una persona o varias, pero no a todos los habitantes de la ciudad de Reynosa Tamaulipas; de ahí que si tal evento acreditara la inducción al voto, esta Sala no cuenta con los elementos suficientes y necesarios para concluir atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha situación fue o no determinante para el resultado de la elección, esto es, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si la irregularidad cometida es o no determinante para el resultado de la elección.
Finalmente, asevera la promovente el día de la jornada electoral en algunas urnas se dio una actividad electoral comúnmente conocida como ‘taco’, que consiste en que los votantes introduzcan independientemente de las boletas que les fueron entregadas para emitir su sufragio, otras más, lo que, según dice, se demostró en la sesión de cómputo distrital en la que al hacer la apertura de los paquetes de las casillas 1109 contigua, 1080 contigua 1, 1082 contigua 1, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, existieron inconsistencias numéricas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, por lo que tales circunstancias el representante de la coalición aquí actora las hizo notar en la mencionada sesión; y que lo mismo ocurrió en las casillas 1080 básica, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, por lo que, a su decir, tales irregularidades actualizan la causal de nulidad de elección.
Sobre el particular, esta Sala considera que inasiste razón a la actora, ya que si bien es verdad que del análisis de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de fecha cinco de julio retropróximo, se constata a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente principal que el representante propietario de la coalición aquí actora en uso de la voz solicitó que se asentarán en el acta diversas irregularidades numéricas en relación con las casillas 1109 contigua, 1080 contigua 1, 1082 contigua 1, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, ello no significa que haya habido la actividad que denomina como ‘taco’, sino que las cantidades numéricas de esas casillas consignadas en las actas de escrutinio y cómputo no eran correctas, en su opinión; por lo que en esas condiciones tenía expeditos sus derechos para impugnar la votación recibida en tales casillas a través de la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otras causales, haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y en el particular es de verse que la coalición actora no impugnó las casillas 1082 contigua 1 y 1109 contigua, por dicha causal de nulidad, sino por la establecida en el inciso e), del precitado artículo; la 1099 contigua 1, y la 1106 contigua 1, ni siquiera las impugnó y la 1080 contigua 1, fue la única que impugnó bajo la causal f); por tanto, si es el caso, ulteriormente, esta Sala procederá a su análisis, para verificar si en la misma se actualiza la causal de nulidad acabada de citar; y respecto a que lo mismo aconteció en las casillas 1080 básica, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, el agravio que se examina, en esta parte, deviene inatendible, toda vez que aun cuando se advierte que en efecto el representante propietario de la impugnante solicitó el uso de la voz para que se asentará en el acta el hecho de que en tales casillas consideró la existencia de errores numéricos; adviértase que tal inconformidad fue en relación con el cómputo distrital pero de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el cual no fue impugnado por la disconforme en esta vía.
En las condiciones apuntadas, es evidente que lo infundado e inatendible de los agravios que se estudian, radica en que la coalición impugnante no prueba, ni aporta elementos de convicción idóneos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados, puesto que no debe perderse de vista, que como en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que éstas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva.
Por ello, no basta que la inconforme haya señalado en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades por parte del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, que, en su opinión, afectaron el resultado de la votación, los principios rectores de la materia, las características del voto o los que permiten considerar una elección como democrática, libre y auténtica, sino que resultaba necesario que ofreciera medios de convicción eficaces o idóneos que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según se dieron las presuntas irregularidades alegadas, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se hubiesen derivado de autos y quedaran fehacientemente acreditadas, lo que en el caso justiciable no ocurrió, incumpliendo así la promovente con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, en lo conducente, establece: ‘El que afirma está obligado a probar’.
Por tanto, al no demostrar la actora las afirmaciones e irregularidades que expresó en torno a la causal genérica de nulidad de elección, así como la vulneración de los principios rectores, a fin de que deba anularse la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos sobre el particular, por lo que esta Sala procede, en consecuencia, a examinar los motivos de inconformidad vertidos en relación con la nulidad de votación recibida en diversas casillas
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; 199, fracciones I, II, III, IV, y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22; 24; 25; y 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se Sobresee en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas 952 básica, 956 básica, 957 contigua 2, 1004 contigua 1, 1023 contigua 3, 1066 contigua 9, 1066 contigua 10, 1080 contigua 2 y 1109 contigua 2; en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas siguientes: 941 contigua 2, 945 contigua 2, 964 básica, 966 contigua 3, 1036 contigua 1, 1063 contigua 1, 1087 extraordinaria 1, 1102 básica y 1103 básica, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en términos de los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente sentencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se RESERVAN los efectos de la presente sentencia, para que sean determinados en la SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al respecto, al resolverse el diverso juicio de inconformidad registrado con la clave SM-II-JIN- 016/2006, promovido por la coalición ‘Por el Bien de Todos’, en contra de dicho cómputo distrital y de la misma elección; lo anterior en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente sentencia…”
V. En desacuerdo con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el seis de agosto del año en curso, la coalición “Alianza por México”, a través de Antonio Caballero Galván, interpuso el presente recurso de reconsideración.
En la tramitación atinente compareció el Partido Acción Nacional como tercero interesado, a través de su representante; al efecto formuló los alegatos que estimó conducentes.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que formula el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, procede examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el partido tercero interesado.
Al respecto, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, manifiesta que el presente medio de impugnación es improcedente, porque, desde su perspectiva, los hechos planteados y la causa de pedir vertida por la coalición actora son frívolos.
Tal pretensión es infundada.
Esto es así, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia, lo que en el presente caso no acontece.
En efecto, en la especie, el presente medio de impugnación promovido por la coalición “Alianza por México” no puede considerarse que se encuentra dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste, se controvierten aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada, recaída al juicio de inconformidad incoado por la mencionada coalición, sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de las consideraciones expresadas, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.
Consecuentemente, una vez desestimada la causa de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia exigidos para el recurso de reconsideración, como a continuación se razona.
TERCERO. Así, procede analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, apartado 1, inciso a), 63 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El ocurso relativo reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que se presentó por escrito y se hace constar el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la coalición “Alianza por México” el tres de agosto del año en curso, y el escrito de demanda fue exhibido ante la Sala Regional responsable el seis del mismo mes y año.
La personería de Antonio Caballero Galván, en su carácter de representante de la mencionada coalición, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho ciudadano es el representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
Igualmente, en la especie, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente –juicio de inconformidad–, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.
Por otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el inciso b), párrafo 1, del precitado artículo 63, en virtud de que, la coalición actora, en su escrito de demanda, señala como presupuesto de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que a continuación se transcribe:
“Artículo 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o ...”
Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.
De ahí que, la recurrente, en su ocurso expresa agravios tendientes a anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, lo anterior es así, pues la coalición actora invoca la causal abstracta de nulidad de la elección, toda vez que desde su perspectiva antes de la elección, durante la jornada electoral y después de ella, se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que, según su dicho, se encuentran plenamente acreditadas y resultan determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, de resultar fundados los motivos de inconformidad expuestos por la coalición “Alianza por México”, relativos a que se cometieron violaciones sustanciales y generalizadas durante la jornada electoral en la citada entidad federativa, y que las mismas fueron plenamente acreditadas y son determinantes ello provocaría la nulidad de la elección cuestionada.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer la actora.
CUARTO. La coalición “Alianza por México” expone en su demanda los siguientes agravios:
“Primero. Se impugna la sentencia referida anteriormente, porque causa agravio a la Alianza que represento el considerando quinto de la resolución que motiva este recurso en virtud de que esa autoridad jurisdiccional fue omisa al entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad de elección invocada en el juicio de inconformidad, dilucidando que los hechos narrados se estudiarán y resolverán únicamente y exclusivamente por la causal genérica prevista por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dice: ‘Artículo 78. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.’
Hipótesis que si bien establece que se podrá declarar la nulidad de una elección de diputados y senadores, siempre y cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate y se acrediten plenamente y sean determinantes para el resultado de la elección; particularidades que en el caso planteado no se concretan o actualizan, puesto que la acción intentada versa sobre irregularidades graves que se cometieron antes, durante y después del la jornada electoral del pasado dos de julio, siendo procedente jurídicamente dilucidar que nos encontramos ante los elementos o supuestos que constituyen la causa abstracta de nulidad de elección, como es la violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad. Luego entonces la afectación de alguno de estos elementos impide tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y autentica, lo que pone en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Sirve de apoyo el criterio sustentado por esa honorable Sala Superior, cuyo rubro es ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco).’
En ese sentido cabe precisar que los hechos fundatorios de la causal en comento, los cuales no se estudiaron en el juicio de inconformidad, a manera de sinopsis son los siguientes: el presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, de manera directa y por conducto de sus empleados o subordinados hicieron acto de proselitismo de los candidatos triunfadores a favor del Partido Acción Nacional utilizando fondos y vehículos del municipio que representa; así mismo el días anteriores a la elección se celebró una fiesta en honor del candidato del Partido Acción Nacional de ese distrito electoral, donde el edil municipal dirigió un mensaje en apoyo a dicho candidato, vulnerando las reglas de neutralidad aprobadas el diecinueve de febrero del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; también publicitó la obra publica municipal con los colores del partido que lo llevó al poder; constituyéndose ello en una propaganda indicada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional en campaña, igualmente el día veintinueve de junio pasado realizó actos de proselitismo a favor del partido invitando a votar a la gente por los candidatos de dicho instituto político, en presencia de los titulares de la Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología; de Desarrollo Económico; y de Finanzas y Tesorería; el día de la jornada electoral el presidente municipal mandó patrullas con elementos policíacos a las distintas casillas instaladas quienes estuvieron interviniendo en el proceso; asimismo, el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del municipio fue sorprendido en el interior de la casilla 1023 contigua 12, revisando la lista nominal, aun cuando no le correspondía votar en ella; en fecha treinta de junio de dos mil seis, regidores del municipio de Reynosa Tamaulipas, presentaron denuncia en contra del presidente del municipio por el apoyo proporcionado a la candidata del partido tercero interesado Omheira López Reyna; de igual forma, dicho edil en la escuela primaria Club de Leones número 4 de la Colonia Obrera, donde se instalaron las casillas 1066 contiguas 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7,8 y 11 el notario público número 304 de Reynosa Tamaulipas, dio fe de que estaba recién pintada de azul y en frente de dicha escuela se encontraban pendones publicitarios del Partido Acción Nacional y enfrente de tales casillas había dos casas diferentes en cuyas paredes existían unas leyendas que respectivamente dicen lo siguiente: ‘Con el gobierno de cabeza de vaca 3000 niños y jóvenes reciben becas’ y a un lado el logo del Partido Acción Nacional ‘Con el gobierno de Fox 1.5 millones más de familias tienen casa propia’; tres días antes de las elecciones e inclusive el día de la jornada electoral, se repartieron miles de volantes que circularon en el distrito dos, con la leyenda: ‘Se buscan mapaches del programa vivamos mejor’, en los que aparecen diferentes funcionarios con reconocida militancia en el Partido Revolucionario Institucional, y el delegado del Partido Revolucionario Institucional en Reynosa, donde al calce de los mismos se lee : ‘Si los identificas denúncialos, operan en estas elecciones con recursos públicos... tus impuestos, tu dinero’; y además durante la jornada electoral simpatizantes del Partido Acción Nacional utilizaron calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada y de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca que identifica la intervención del edil, así como en algunas urnas se dio la actividad electoral comúnmente conocida como ‘taco’.
En efecto, dichas irregularidades fueron generalizadas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron cometidas con el ánimo de que el electorado emitiera su sufragio a favor del Partido Acción Nacional, afectando los principios constitucionales que rigen toda elección democrática acreditándose todas u cada una de ellas con los medios de convicción que se aportaron al juicio de inconformidad y que manera equivoca se analizaron indebidamente a la luz del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pasándose por alto la causa de pedir de la alianza que represento en el juicio de inconformidad interpuesto, en el cual solicitaba se estudiara la nulidad de elección por la causa abstracta de nulidad de elección, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 16 de la ley invocada, pues los medios aportados y ofrecidos no fueron atendidos conforme a las reglas de la lógica la sana critica y la experiencia, toda vez que adminiculados entre si crean y generan convicción, es decir, que los hechos narrados se encuentran plenamente acreditados y son determinantes para anular la elección que hoy se impugna; y no como lo hace valer la autoridad electoral jurisdiccional que los valoró de manera aislada y no concatenadamente como debería haberse realizado como hubiese sido relacionándolos.
Es importante destacar, que la resolución de la Sala Regional que hoy se impugna, se emite tomando en consideración el criterio para entrar al estudio del juicio de inconformidad, basándose para ello en lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Medios General de Sistema de Medios de Impugnación, por tal razón, el valor probatorio que le da a los medios de convicción que se aportaron, así como los informes que debió requerir, se ciñeron a una nulidad que no es la planteada originalmente por mi representada, transgrediendo con ello la petición formulada, toda vez que aun y cuando no se hubiera señala por esta alianza, con los hechos, el Tribunal debería darme el derecho, y con las facultades que se tiene por parte del órgano jurisdiccional, la Sala Regional responsable debió de solicitar y realizar cuanta diligencia fuera necesaria para dar certeza, legalidad y legitimidad a sus actos y resoluciones, lo que en la especie no aconteció, ya que la Sala ahora responsable no actuó en forma exhaustiva ni agotó dicho principio con el fin de llegar a la verdad jurídica.
En consecuencia al vulnerarse los principios rectores del derecho electoral, solicitó a esa honorable Sala Superior, que entre al estudio de la causa abstracta de nulidad de elección, dándole el valor correspondiente a los medios de prueba en que se apoya, los cuales tienen la contundencia para comprobar las violaciones aludidas, haciendo hincapié que para que prospere la causal de mérito, no se requiere necesariamente de una prueba contundente, sino que el hecho de que exista pluralidad de indicios permite formar criterio obre la naturaleza de afectación que los principios que deben regir toda elección para considerarla libre y democrática, tal como sucede en el presente caso para anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito 02 de Reynosa, Tamaulipas, puesto que quienes infringen la normatividad por lo regular lo hacen de manera pretendidamente velada o muy discreta que no permite otras pruebas que las indiciarías.
Por otro lado, de una interpretación sistemática y funcional de la norma prohibitiva de rango constitucional en relación con las disposiciones legales transcritas en párrafos que anteceden, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.
Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no merece efectos jurídicos.
Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.
Asimismo, las disposiciones constitucionales y legales que rigen este proceso electoral protegen los valores de la igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, ya que es fin mismo de las autoridades electorales con la aplicación estricta de la ley, el inhibir o desalentar toda interferencia indebida que inclinara la balanza a favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes, o que distorsionara las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
De allí que al haberse vulnerado los principios y normas constitucionales y legales, se establece la posibilidad de declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, máxime cuando se demuestra plenamente que se cometieron irregularidades graves no reparables durante el desarrollo del proceso electoral, incluyendo los acontecidos durante la jornada electoral, y que son determinantes para el resultado de la elección.
Estas violaciones acontecidas, atentan contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, a saber; la legalidad, la certeza, la objetividad, la imparcialidad y la independencia, por lo que como ya se ha mencionado en párrafos previos, se actualiza la causa abstracta de nulidad de la elección, que se encuentra descrita en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en su páginas 577 y 578, de rubro:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).’ (Se transcribe).
De la lectura de la tesis anterior, podemos concluir que se actualiza la causal abstracta de nulidad de una elección, cuando los principios fundamentales rectores de todo proceso electoral, consagrados en la Constitución Política Federal han sido vulnerados o afectados durante el desarrollo de dicho proceso, es decir, en cualquier etapa del mismo y cuyos efectos se ven reflejados en los cómputos, de la elección correspondiente.
La causa abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Constituye premisa fundamental de la causa abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
Lo anterior pone de relieve que la causa abstracta de nulidad se encuentra alojada directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de mecanismos legislativos que establecen las características y principios indispensables para considerar que una elección es democrática y auténtica, por haberse llevado a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo, y dejar establecido así que la falta de alguno de éstos elementos definitorios impide estimar válida la elección de que se trate.
Esta causa constitucional de nulidad de los comicios rige de por sí a todos los procesos electorales, aunque en muchas legislaciones estatales se llega a adoptar y definir con forma y vocabularios propios.
Para estar en plenitud de abordar adecuadamente el planteamiento sustancial del asunto y verificar si se colman los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, la forma en que está estructurado el proceso electoral.
Es así, como a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, el proceso electoral, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el objetivo principal, no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y que en conjunto implican actos graves.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, van a producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad, porque las irregularidades cometidas durante ellas surgen como situaciones generadoras de peligro potencial, que pueden o no convertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que lo rigen, mediante la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Es decir, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material durante la preparación del día de la elección, así como los que se realizan durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria, estando todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
En ese sentido, la causal de nulidad abstracta atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares. La exigencia de estos requisitos tiene como finalidad indiscutible, la salvaguarda de los principios de equidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza, en tanto que, en su conjunto, proporciona los elementos necesarios para que el elector tenga conocimiento equitativo, objetivo e imparcial de los candidatos.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
En estos procesos electorales reviste capital importancia, la etapa correspondiente a la campaña electoral, porque en ella se plantea a la ciudadanía la oferta política sobre la base de la plataforma, programas y planes de gobierno del partido o coalición postulante y del candidato postulado.
Ahora bien, las irregularidades apuntadas contravienen los principios de legalidad y equidad, y en general atentan contra los principios del estado democrático, al poner de manifiesto el incumplimiento de diversos preceptos que regulan y circunscriben la actuación de todos los participantes.
Para que las irregularidades apuntadas cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario que como ya se ha señalado, éstas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Según las tesis sustentadas por la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por determinante se entiende, cuando se trata de juzgar sobre la validez de una elección, no sólo el criterio numérico o aritmético, sino que ‘es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.’
En consecuencia, como lo señalan las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos par surtir sus efectos legales y, por consiguiente, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados.
Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda elección en la que las irregularidades cometidas hicieron posible que los resultados recayeran indebidamente a favor de una fórmula, sin que sea necesario abordar cuestiones numéricas, por tratarse de actos sistemáticos y sustanciales.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere, para su procedencia, una acreditación de hechos que resultan determinantes en términos aritméticos o numéricos para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de tal o cual candidato o partido político, favorito suyo. Por ello es que la norma constitucional y legal prohíbe cualquier irregularidad cuya magnitud es tan avasalladora que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato que se ve favorecido por dichas irregularidades.
Y dado que se encuentra acreditado que durante todo el proceso electoral, se constituyeron irregularidades que pusieron en riesgo los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y equidad, que rigen todo proceso electoral, mismas que produjeron sus efectos en el cómputo de la elección que nos ocupa, es decir, en los resultados mismos de ella, y con efectos al finalizar una etapa del mismo, las violaciones acontecidas no pueden ser consideradas de imposible reparación, ya que las mismas, por el hecho de la temporalidad en que producen sus efectos, sólo pueden ser reparables, a través de la anulación de la elección que fue beneficiada indebidamente.
Las violaciones cometidas no constituyen una irregularidad aislada, ya que tuvo repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, por lo que las mismas influyeron e buen número de electores que sufragaron. Lo que demuestra además que los efectos de la irregularidad cometida fueron sustanciales.
La irregularidad o irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades, aisladas o conjuntas, con la voluntad del electorado al emitir su voto, o en los procedimientos posteriores de escrutinio y cómputo, de lo cual se desprende seriamente la alta probabilidad, de manera lógica, sencilla y natural, de que las irregularidades fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante, lo cual revela claramente una trasgresión a los principios fundamentales de los comicios, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no manifestarse la emisión del sufragio de manera libre sino como producto de la parcialidad, subjetividad e inequidad con que se desarrolló el proceso electoral y en especial el observado durante las campañas electorales, lo que indudablemente esto mina la autenticidad de los comicios e impide calificar su resultado como desideratum popular dado con plena libertad e información.
Las irregularidades que se precisaron en el juicio de inconformidad cuya resolución motiva este recurso, son de tal naturaleza graves que pueden, por sí mismas, dar lugar a estimar que el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta.”.
De la lectura íntegra del recurso, se desprende que dispersos en los hechos que narra, la actora expone aspectos que pudieran considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el impugnante, con el objeto de advertir los motivos de inconformidad que le causa la resolución combatida.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia clave J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 22 y 23 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
“…Tercero. Que en la etapa preparatoria del proceso electoral se llevaron a cabo en el distrito 02 de Reynosa actos irregulares, graves y generalizados que no fueron reparables durante la jornada electoral, que además, se reitera, fueron generalizados en el distrito, consistentes en conductas de autoridades municipales en beneficio del Partido Acción Nacional y sus candidatos, influyendo así en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado final de la elección para diputados. De igual forma, durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen causal para decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Todo lo anterior fue confirmado por sentencia de fecha tres de agosto del año que nos ocupa por la Sala ahora responsable dentro del expediente en que se actúa, misma que dejó de valorar conforme a los principios de la lógica y la experiencia determinadas pruebas, ofrecidas por la alianza que represento y como consecuencia de ello, no se estudió de la manera solicitada en el juicio de inconformidad planteado ante la Sala ahora responsable, basándose únicamente en la óptica de quién resolvió, para determinar que no se actualiza la causa abstracta de nulidad de la elección.
Así las cosas, el magistrado únicamente dice que como no figura en la ley la causa abstracta de nulidad de la elección, y que solamente, para resolver, se debe ceñir a lo que le dice la ley de la materia en su artículo 78, y dejando a un lado el análisis real de mi causa de pedir, y por tal motivo, argumentó la Sala responsable de manera errónea e infundada que como todos los hechos y agravios que se plantearon en el juicio de inconformidad, en forma aislada no generan convicción en el juzgador para pensar siquiera que se pudiera analizar la posibilidad de anular la elección en estudio.
Cuarto. Con fecha tres de agosto del presente año, la Sala Regional ahora responsable dictó sentencia confirmando los actos de la autoridad electoral, misma que se notifica a esta alianza con esa misma fecha. En dicha sentencia, la Sala responsable, no valoró las pruebas ofrecidas y aportadas, así como aquéllas en las que mi representada no podía solicitar, como los informes de autoridad que se pedían se realizarán a las diversas autoridades, dejando en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al juicio de inconformidad, al decir la Sala del conocimiento, que no se actualiza la causal abstracta de nulidad, si no que se trata de la causal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, situación que es ilógica y alejada de todo sentido común, toda vez que dicha nulidad se refiere, como expresamente se señala en el dispositivo legal, ‘Artículo 78. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan co0metido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.’ De lo anterior, se desprende claramente que el criterio de la Sala ahora responsable, no es acertado para resolver el juicio de inconformidad que se promovió, toda vez que los hechos y agravios que señalo en mi medio de impugnación ante la Sala Regional, se refieren a hechos acontecidos, antes, durante y después de la jornada electoral del dos de julio pasado, y que en la especie, la Sala responsable, en forma errónea e infundada dejó de estudiar como se lo pedía, lo que además la transformó en omisa, pues señaló que se trataba de otro tipo de nulidad. Mi representada alegó y promovió en orden y acreditó la causa de nulidad abstracta de la elección, toda vez que se trata de hechos que vulneran y vician el proceso electoral y que en este caso superan a la ley, por tratarse de situaciones graves, no reparables, durante la jornada, antes de ella, así como después, que fueron generalizadas y por consiguiente determinantes en el resultado final de la elección que nos ocupa. Ésta fue la causa de pedir de mi representada.
Es importante señalar, que la Sala Regional, sólo se limita a decir que entraría a estudiar el juicio de inconformidad por la causa de nulidad establecida por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, olvidándose que dicha causal de nulidad sólo opera para el día de la jornada electoral, y no para hechos anteriores o posteriores a ella, por tal razón, se le pedía que entrara al estudio de la causal abstracta de nulidad de elección, en los términos que ha sido definida por la jurisprudencia de esa honorable Sala Superior…”.
QUINTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
La coalición actora argumenta, fundamentalmente, que el órgano resolutor responsable fue omiso al estudiar la causal abstracta de nulidad de la elección que hizo valer en el juicio de inconformidad, puesto que indebidamente analizó los hechos y valoró los medios de convicción que se ofrecieron para demostrar la referida causal, como constitutivos de la causal genérica que establece el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, solicita a esta Sala Superior emprenda el estudio de las irregularidades que se invocaron en el juicio primigenio, pero por la causal abstracta de nulidad de la elección, ya que con ello daría un resultado diferente a lo determinado por la Sala responsable.
De lo anterior, se desprende que la pretensión de la coalición actora es que se decrete la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Reynosa, Tamaulipas; ya que, a su decir, se presentaron en forma generalizada diversas violaciones que se dieron antes, durante y después de la jornada electoral en el señalado distrito, mismas que constituyen la causal abstracta de nulidad de la elección.
Para lograr esto, la accionante centra su causa de pedir en el hecho de que la jurisdicente estudió incorrectamente como causal genérica de nulidad de la elección, los hechos y justipreció las probanzas que ofreció para demostrar que se vulneraron los principios rectores del proceso electoral; dado que, en su concepto, la causal genérica que establece el artículo 78 de la citada Ley general, solamente prevé la nulidad de la elección cuando las violaciones sustanciales se cometan en la jornada electoral de forma generalizada en el distrito, en virtud de lo cual, el órgano responsable no podía abordar el análisis bajo esta causal, ya que las irregularidades que adujo se dieron antes, durante y después de la elección de mérito; además, dichas causales –abstracta y genérica–, a su decir, deben estudiarse desde distintas perspectivas al constituirse con elementos distintos cada una de ellas, lo que provocó que la Sala responsable omitiera el estudio de las violaciones aducidas en la demanda del juicio de inconformidad y valorara erróneamente los medios de convicción que ofreció para demostrar la actualización de la causal abstracta.
Tales alegaciones resultan inoperantes, porque, aunque se estimara que, en efecto, como lo aduce la coalición inconforme, la causal abstracta de nulidad es diferente a la causal de nulidad establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de todas suertes, la equivocación en que pudo haber incurrido la Sala responsable al examinar los planteamientos formulados por la inconforme, tendientes a lograr la nulidad de la elección cuestionada, bajo la invocación de un supuesto legal distinto al argüido, ningún agravio que amerite reparación, le causa ese proceder, si se tiene presente que, de cualquier forma, la jurisdicente responsable abordó el estudio de esos planteamientos y material probatorio obrante en autos propuesto para ese fin.
Independientemente de lo destacado, no está por demás resaltar que para que se anule una elección, en ambas causas de nulidad, se requieren que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, o sea, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, se exigen en las dos, que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En otro sentido, ambas causales atañen a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, una y otra causa de nulidad son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Por tanto, la determinación a la que arribó la Sala responsable de no declarar la nulidad de la elección impugnada, no le depara perjuicio alguno a la coalición actora, dado que, con independencia de la denominación que haya dado a la causal que invocó, lo cierto es, que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, contrariamente a lo expresado por la accionante, se estudiaron todas y cada una de las violaciones que argumentó en su demanda, y que, en su concepto, transgredieron de manera sustancial los principios rectores del proceso electoral; asimismo, se valoraron todos los medios de convicción que ofreció para demostrarlas, siguiendo el mismo método que se utilizaría para analizar las irregularidades desde la perspectiva de la causal abstracta de nulidad de elección, razón por la cual, esta Sala Superior no podría emprender de nueva cuenta el estudio de las supuestas violaciones que a decir de la coalición omitió hacerlo la Sala responsable, puesto que, como se pondrá de relieve a continuación, se repite, ya fueron analizadas.
Así, se tiene que, en primer lugar, la responsable en la sentencia reclamada, precisó los agravios que se advertían del análisis integral del escrito de demanda, los cuales tenían relación con la nulidad de la elección.
Enseguida, describió de manera pormenorizada los medios de convicción que la coalición entonces promovente ofreció en el juicio de inconformidad, e inclusive transcribió lo reproducido en diversos discos compactos que contenían archivos de audio y video.
En cuanto al análisis de los agravios que propuso la coalición “Por el Bien de Todos”, estableció que los mismos se examinarían en su conjunto, dada la estrecha vinculación que guardaban entre sí, pues estaban enderezados básicamente a evidenciar que el presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, cometió irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, que en concepto del accionante, provocaron a la postre que los candidatos del Partido Acción Nacional obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas, razón por la cual estimaba debía anularse la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas.
Así, consideró la responsable que del análisis particular y después, en su conjunto de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, no se advertía que la coalición promovente hubiera acreditado fehacientemente la existencia en forma generalizada de irregularidades o violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada electoral, cometidas por el presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, con el ánimo de que el electorado hubiera dirigido su voto a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, lo que implicaba que los medios de convicción eran insuficientes para declarar a la nulidad de la elección, como se pretendía, ya que también no debía perderse de vista que era necesario que la entonces actora hubiera comprobado en todo caso el vínculo entre las irregularidades que afirmaba acontecieron y afectaron los principios fundamentales que deben de regir en toda elección democrática; aunado a que, no justificó que la vulneración a los principios esenciales fuera de tal importancia que se considerara determinante para el resultado de la elección, al no haberse demostrado la concurrencia de los factores cualitativo y cuantitativo, pues en el mejor de los casos, únicamente de las probanzas aportadas se desprendían indicios que de manera aislada no eran aptos para producir por sí mismos de la fuerza probatoria, puesto que no se encontraban robustecidos con los restantes medios de prueba que se habían ofrecido.
En virtud de lo anterior, la responsable puso de relieve el porqué las probanzas aportadas por la entonces enjuiciante, solamente arrojaban indicios.
De esta manera, la Sala responsable estimó que de las fotocopias simples del instrumento notarial dos mil seiscientos cuarenta y seis, de veintiséis de mayo de dos mil seis, que contenía la interpelación notarial realizada por el Fedatario público número 115 de Reynosa, Tamaulipas, a Guadalupe Gutiérrez Capetillo y, del instrumento notarial dos mil seiscientos sesenta y dos, de veintinueve de junio de dos mil seis, que contenía la fe de hechos levantada por el notario público antes referido, carecían de valor probatorio, y por lo mismo, no generaban convicción alguna, en razón a su naturaleza con la que fueron confeccionadas, y si bien era cierto que no podía negárseles el valor indiciario que arrojaban cuando los hechos que con ella se pretendía probar se encontraban corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obraran en autos, en la especie, no se actualizaba tal supuesto, al ser copias simples que no fueron certificadas ante la fe de notario público, ni contenían por lo menos el acuse de recibo, lo cual a lo sumo indicaba que la persona que los firmó tuvo la intención de hacer algo, mas no que lo haya hecho, así como tampoco se demostraba que los hechos narrados en los mismos documentos fueran verídicos, y menos que tales circunstancias hubieran sido determinantes en el sentido de la votación del electorado.
La anterior apreciación, afirmó la responsable, se sustentaba en la circunstancia de que como las fotocopias simples son meras reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, por lo que existía la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no correspondiera a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para tal efecto de su fotocopiado, permitiera reflejar la existencia irreal del documento que se pretendía hacer aparecer, en virtud de lo cual consideró el órgano resolutor que no existía convicción plena en cuanto a la certeza de su contenido.
Además, sostuvo la Sala responsable, que tales documentales en todo caso sólo tenía el carácter de privadas, y desde esa perspectiva, lo que podría acreditarse con las mismas era la circunstancias en ellas anotadas, mas no que los hechos que se describían o narraban, por sí mismos, actualizaba la irregularidad aducida, dado que, en modo alguno probaban la intervención del presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, para favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, dado que al efectuar la valoración de ese tipo de elementos de convicción, no debía considerarse evidenciado algo que excediera del expresamente consignado. Tal consideración, fue apoyada por la jurisdicente, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”
A la misma conclusión arribó la responsable, en torno a los escritos de tres de julio de dos mil seis, firmados por Julio Efraín Valdez Martínez, María Isabel Pérez Contreras y Silvia Leticia Gómez Rodríguez, en los cuales manifestaban diversas irregularidades, que según ellos, ocurrieron en la casilla 1023 contigua, en donde el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Reynosa, Tamaulipas, tomo un ejemplar del listado nominal de electores y empezó a revisarlo sin que nadie se le impidiera; que el lugar donde se encontraba instalada la casilla 1066 básica, estaba pintado de azul y el portón tenían pintura fresca; que había propaganda del candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional cerca de la casilla; y que, en la casilla 940 contigua 1, estuvo estacionada una camioneta tipo van de color gris que traía pegada en el vidrio trasero una calcomanía que hacía alusión a Felipe Calderón; pues tales documentales al tener el carácter de de privadas, lo más que podría acreditarse eran la circunstancias en estas anotadas, dado que su eficacia probatoria, derivaba precisamente del hecho de que tales declaraciones vertidas en esos escritos por los aludidos ciudadanos, no cumplían con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral, tocante a que únicamente serán documentales públicas las expedidas por quienes tengan fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, en el caso justiciable, tales testimonios no versan sobre declaraciones hechas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes.
Sin embargo, el órgano resolutor estimó que no era contrario a la mencionada conclusión, el hecho de que en autos del juicio de inconformidad obraran tres certificaciones de siete de julio de dos mil seis, realizadas por el Notario público número 246 de Reynosa, Tamaulipas, en las que hizo constar que las firmas que aparecen en las mencionadas documentales, pertenecían a sus signantes porque éstos la reconocían como suyas, y ratificaron su contenido, dado que lo único que se demostraba con dichas certificaciones era que la notario dio fe que ante ella comparecieron tales personas, y certificó que sus firmas son auténticas y les pertenece, mas no su contenido, lo cual era lógico, porque esos hechos descritos en los citados documentos no fueron realizados ante su presencia, y por lo mismo, no le constaba la veracidad de ésas afirmaciones.
Por otra parte, con relación al escrito denuncia presentado por los regidores del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, el veintiocho de junio de este año, ante la Agencia del Ministerio Público, especializada en delitos electorales de esa ciudad, en contra del presidente municipal del referido municipio, porque en su concepto, dicho funcionario público incurrió en hechos irregulares que podían ser constitutivos de delitos contra la función electoral; la jurisdicente consideró que carecía de eficacia demostrativa plena, habida cuenta que, por una parte, en el expediente no aparecía constancia alguna del estado que guardaba tal acción penal, y por la otra, no debía perderse de vista que tal escrito denuncia sólo resultaba idóneo para demostrar la interposición de la denuncia, pero era insuficiente para comprobar las aseveraciones aducidas, por lo que sólo merecía la calificativa de un simple indicio.
Respecto a los seis escritos relativos a las quejas y/o denuncias administrativas que interpuso la entonces actora, en contra del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades descritas en ellas, la Sala regional responsable justipreció que eran aptas para sostener la afirmación de la parte actora de la interposición de las quejas administrativas, habida cuenta que era sabido que el procedimiento de investigación previsto por el artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominado como “queja administrativa”, tiene como objetivo la aplicación de las sanciones que el artículo 269, de esa propia codificación prevé, independientemente que la misma se inicie con la denuncia de parte determinada, la que sólo constituye una declaración, verbal o escrita, en la que, mediante una narración unilateral, se hacía del conocimiento de la autoridad ante la que se presenta o a la que va dirigida, la realización de ciertos hechos.
Empero, del recto raciocinio de la relación existente entre los documentos aportados, la responsable llegaba al convencimiento que tales pruebas eran ineficaces para el fin pretendido por la promovente, toda vez que en autos no estaba demostrado el estado que guardaban las quejas presentadas por el representante de la coalición actora, al no tenerse conocimiento de si se les había dado curso; si ya se habían formado los expedientes administrativos correspondientes; si ya había dictado los acuerdos de recepción; si estaban o no en investigación; si ya había emplazado a los denunciados; si ya habían dado contestación a las quejas, o habían emitido las resoluciones; por lo que, no se tenía conocimiento pleno si había determinado aplicar o no alguna sanción a los denunciados correspondientes. Por lo que, bajo esa óptica, en tales quejas administrativas, no aparecía que se hubieran resuelto aún, si efectivamente se incurrió en las faltas que en las mismas se aducían; razón por la que resultaba claro que no podía acogerse la pretensión de la entonces incoante.
El órgano colegiado responsable concluyó que no podía estimarse que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, hubiera intervenido para favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, pues adicionalmente a las documentales que se examinaban, no obraban en autos, los elementos demostrativos que permitieran tener por comprobadas las irregularidades que eran denunciadas por la coalición actora, ya que a lo sumo resultaban idóneas para acreditar la interposición de las quejas administrativas por el representante propietario de la coalición entonces actora, pero eran insuficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, dado que las mismas constituían manifestaciones unilaterales que había realizado el denunciante, por lo que en todo caso sólo merecían la calificativa de un simple indicio.
Por lo que hace a las pruebas técnicas ofrecidas por la entonces incoante las cuales hizo consistir en fotografías y discos compactos, la Sala resolutora consideró que ningún valor probatorio debía otorgárseles, puesto que no había señalado de manera concreta lo que pretendía acreditar, y menos aún identificaba a las personas que realizaron los supuestos hechos de acarreo, inducción o proselitismo, ni precisaba de manera clara en dónde se llevaron a cabo éstos, puesto que solamente había expresado de manera genérica que se realizaron esos actos; de igual forma, no precisaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se reproducían en tales pruebas, y tampoco acreditaba la supuesta intervención del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a favor del candidato del Partido Acción Nacional. Aunado a que no habían sido relacionadas y mucho menos adminiculada con otros medios de convicción para que se pudieran perfeccionar.
Pero además, consideró la responsable, que estos elementos de prueba, no revelaban la razón por la cual las personas captadas se encontraban en esos lugares, o cuál había sido el motivo generador de la acción que realizaron en ese momento, lo que ponía de manifiesto, que ni analizados en conjunto generaban para tener por acreditados los hechos aducidos por la entonces promovente, puesto que no establecía el vínculo o nexo directo con la supuesta intervención del Presidente Municipal, advirtiéndose que ni de los discos compactos, ni de las fotografías analizadas era posible deducir de manera clara que se estuvieran desarrollando las irregularidades mencionadas.
Esto era así, ya que los medios de convicción no cumplían de manera cabal con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que si bien se expresaba que los hechos habían ocurrido antes, durante y después de la jornada electoral; tanto de las fotografías, como de los discos compactos observados, dado que de estos últimos, no se apreciaba una secuencia congruente y ordenada en tiempo y espacio que evidenciara el vínculo entre lo que aconteció y lo que se pretendía demostrar con la presencia de vehículos estacionados en una calle, personas en distintos lugares, etcétera, de donde se colegía, sin que se afirmara, que así hubiera acontecido, puesto que con toda facilidad podían realizarse tomas en distintos lugares, de varios objetos y en circunstancias diferentes y pretender con ellas acreditarse un hecho no acontecido, lo cual restaba credibilidad a este tipo de elementos de convicción; lo anterior se afirmaba, porque del análisis de tales discos compactos se habían observado durante las grabaciones cortes intempestivos de manera intermitente que hacían presumir que las mismas pudieron obedecer a momentos, lugares y circunstancias distintas que no necesariamente tenían que ser coincidentes con el día de jornada electoral. Por tanto, esto daba la pauta para concluir que no estaba acreditado de manera fehaciente los hechos que allí se observaron hubieran sido realizados tres días antes de las elecciones y mucho menos que los hubiera realizado el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
La Sala responsable a mayor abundamiento señaló que las prueba técnicas (fotografía, videos, y discos compactos), la doctrina ha sido uniforme en considerarlas como medios probatorios imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituía un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia, lo cual no implicaba la afirmación de que la oferente hubiera procedido de esa forma, puesto que sólo se destacaba la facilidad con la que cualquier persona lo podía hacer, y que tal situación era un obstáculo para conceder a los medios de prueba que se examinaban, pleno valor probatorio si no se encontraban adminiculados con otros elementos que fueran suficientes para acreditarse los hechos que se relataban.
Respecto de la prueba consistente en un volante en el que aparecía la leyenda: “SE BUSCAN MAPACHES del programa ‘Vivamos Mejor’ Si los identificas DENÚNCIALOS!!! Operan estas elecciones con recursos públicos…. TUS IMPUESTOS, TU DINERO”, el órgano jurisdiccional responsable consideró que no era apta para el fin pretendido por la actora, en razón de que en el supuesto sin conceder de que hubiera existido “propaganda negra”, como lo refería la entonces impugnante, en contra de las personas que allí aparecían, lo cierto era que en el sumario no estaba acreditado fehacientemente que el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, los hubiera elaborado directamente, y tan era así, que la propia coalición actora reconocía en sus agravios que “no aparecía quién difundió esos volantes”; razones por la cuales no podía pretender la actora que esos hechos hubieran ocurrido tres días antes de las elecciones, como lo aseveraba.
Tocante al instrumento notarial novecientos sesenta y tres de veintinueve de mayo de dos mil seis, que contenía la fe de hechos, realizada a petición de Isaac Mata Vizcaíno, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional; la Sala responsable concluyó que en todo caso era idónea para demostrar que en la calles de Morelos y Miguel Hidalgo, Zona Centro, de Reynosa, Tamaulipas, se encontraban un grupo de personas, entre los cuales se identificó a Alfonso Ibarra Alanís, quien dijo ser Vocal de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, manifestando que el motivo de su presencia en ese sitio fue porque el Consejo General de dicho instituto con participación de los partidos políticos y de las autoridades electorales, emitió un acuerdo en el sentido de que se retiraría propaganda que se encontrara colocada en lugares no autorizados; pero la misma, no resultaba suficiente para demostrar que esa acción de retiro de propagada o pendones hubiera sido ordenada directamente por el Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, como lo aseguraba la actora, pues no existía en autos alguna prueba que lo acreditara; y si bien era verdad que acompañó un disco compacto, diversas fotografías y seis escritos de quejas administrativas, en los que denunciaba esos hechos de retiro de propaganda, también lo era que tales medios convictivos carecían de valor probatorio, si se tomaba en cuenta que ya habían desestimados por ese órgano jurisdiccional; pero en el supuesto no otorgado de que tuvieran valor probatorio, en el mejor de los casos, las pruebas técnicas tan solo serían suficientes para acreditar el retiro de esos pendones en la referida calle; empero, en manera alguna demostrarían que esa acción de retiro de propagada o pendones hubiera sido ordenada directamente por el referido alcalde; y por cuanto hace a las quejas tampoco eran eficaces para tal efecto, por las razones que se habían expuesto con antelación.
En torno a la documental pública consistente en el instrumento notarial novecientos ochenta y ocho de fecha diecisiete de junio de dos mil seis, que contiene la fe de hechos, a petición de Guillermo Acebo Salman, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, la jurisdicente expuso que únicamente era apta para demostrar que en diversas calles de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, había propaganda y pendones del Partido Acción Nacional; lo cual consideró que no era ilegal, dado que el conocimiento del común denominador de la gente es que en el año electoral se observara y apareciera propaganda de todos los partidos políticos contendientes, en toda la ciudad, como lo eran los pendones, los medios impresos, los espectaculares, en la radio, en la televisión, etcétera; por tanto, si en la fecha en que se llevó a cabo la fe de hechos aparecía ese tipo de propaganda, era inconcuso que dicha situación no le agravia a la coalición promovente, toda vez que todos los institutos políticos estaban dentro de término legal que la ley les otorgaba para realizar sus campañas electorales; y si bien, en las fotografías que se anexaban, se veían distintas infraestructuras de la ciudad pintadas con colores azul y naranja, ello no significaba que por esa razón el electorado hubiera votado por el candidato del Partido Acción Nacional, ya que estimarlo como se pretendía, sería tanto como prejuzgar una situación, la cual no se encontraba demostrada.
Finalmente, por cuanto hace a la documental pública consistente en el instrumento notarial cincuenta y cinco de fecha dos de julio de dos mil seis, que contiene fe de hechos, a petición de Adriana Margarita Treviño Serna, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional; el órgano jurisdiccional responsable estimó que a lo sumo demuestraría que el Notario Público Número 304, de Reynosa, Tamaulipas, se constituyó a las veintiún horas con quince minutos de ese día, en la escuela primaria Club de Leones, lugar en que fue instalada la casilla 1066 contigua 009 y que la referida escuela estaba pintada de color azul, por las fotografías que anexaban; sin embargo, consideró que dicha documental no era suficiente para acreditar el hecho de que la escuela fue “pintada recientemente, pues se apreciaban gotas de pintura fresca”, así como que enfrente a dicha escuela existía en el equipamiento urbano pendones pintados de los candidatos a Diputados, Senadores, Presidente de la República con las leyendas: “Con el Gobierno de Cabeza de Vaca, 3,000 niños y jóvenes reciben becas”, “Reynosa vive el cambio” y “Con el gobierno de Fox 1.5 millones de familias más ya tiene casa propia”, como allí lo describía el aludido fedatario, toda vez que aun cuando no se desconocía el hecho de que no hay que ser perito para advertir esa situación, lo cierto era que no existía en autos alguna otra prueba que avalara esa afirmación, en el sentido de que, la escuela fue pintada recientemente, porque la pintura estaba fresca, y mucho menos constaba alguno medio de convicción que demostrara que esa pintura fue puesta dentro de los tres días previos a la elección; y por cuanto hacía a que el notario público dio fe a que enfrente de la escuela donde se ubicó la casilla de mérito, existía equipamiento urbano, cuyas paredes estaban pintadas con las citadas leyendas y que la pintura estaba aún fresca; la responsable justipreció que tal afirmación se veía desvirtuada con las propias fotografías que se agregaron a la fe de hechos, pues se podía sostener válidamente que esas propagandas o leyendas no estaban frente de la escuela donde se ubicó la casilla citada, sino que pertenecían a un lugar distinto; que si bien la promovente había aportado como prueba para acreditar esos hechos el escrito signado por María Isabel Pérez Contreras, del cual se corroboraba lo manifestado por el fedatario público; sin embargo, dicha probanza había sido desestimada con antelación, en virtud de lo cual, consideró la responsable que era evidente la ineficacia de la probanza para acreditar que esa propaganda fue puesta dentro de los tres días previos a la elección, y mucho menos que hubiera intervenido el Alcalde de Reynosa, Tamaulipas, como lo alegaba la actora.
Por otra parte, la jurisdicente estimó que era inatendible el agravio hecho valer por la entonces actora en el que manifestaba que después de la jornada electoral hubo una camioneta en la que se bajó material electoral específicamente paquetes electorales que se trasladaron a los centros de acopio, y que simpatizantes del partido tercero interesado utilizaban calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca que identifica al Presidente Municipal.
Lo inatendible de tal agravio, según la responsable, radicó en que la propia impugnante refirió que la mencionada camioneta que señala sólo trasladó los paquetes electorales a los centros de acopio, y esto lejos de ser ilegal, era correcto, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar a los Consejos Distritales que corresponda los paquetes que contengan los expedientes, dentro de los plazos que allí se establecen, o en su caso, hacer la entrega en los centros de acopio que se hayan instalado; y respecto a que simpatizantes del Partido Acción Nacional utilizaban calcomanías en los parabrisas de sus vehículos de forma cuadrada de color anaranjado con una estrella y la cabeza de vaca, ello tampoco le causaba perjuicio a la entonces impugnante, porque ese hecho en todo caso tan solo demostraba la preferencia partidista a ese instituto político; amén de que no existía base legal que prohibiera a los ciudadanos portar en sus vehículos propaganda como la que refiere el día de la jornada electoral; de ahí que tampoco se acreditara con estos hechos la supuesta intervención del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Por otro lado, la jurisdicente estimó que en el supuesto no otorgado de que la prueba técnica consistente en uno de los discos compactos constituya un indicio del supuesto mensaje dado por el Alcalde de Reynosa, Tamaulipas, y con eso hubiera realizado actividades de presión en el electorado para producir una preferencia a favor del candidato del Partido Acción Nacional; lo cierto era, que tal hecho no sería determinante para el resultado de la elección, y mucho menos para anular la elección de mérito, habida cuenta de que si el supuesto “mensaje” fue para algunas personas que estaban en una reunión, ello significaría por lógica y sentido común que la palabra “algunas” se aplicó únicamente a una persona o varias, pero no a todos los habitantes de la ciudad de Reynosa Tamaulipas; de ahí que, si con tal evento se pretendiera acreditar la inducción al voto de la ciudadanía, dicha autoridad responsable no contaba con los elementos suficientes para tal situación, al no poderse establecer a partir de un número cierto de habitantes que acudieron a dicha reunión, si la irregularidad cometida era o no determinante para el resultado de la elección.
Con relación a la última de las violaciones que hizo valer la entonces actora, en la cual aseveró que el día de la jornada electoral en algunas urnas se dio una actividad electoral comúnmente conocida como “taco”; la responsable concluyó que no fue demostrada por la actora tal situación, ya que si bien, era verdad que de la lectura del acta de la sesión de cómputo distrital de fecha cinco de julio de este año, se constaba que el representante propietario de la coalición actora, en uso de la voz, solicitó que se asentarán en el acta diversas irregularidades numéricas en relación con las casillas 1109 contigua, 1080 contigua 1, 1082 contigua 1, 1106 contigua 1 y 1099 contigua 1, ello no significaba que se hubiera efectuado la actividad que denominaba como “taco”, sino que las cantidades numéricas de esas casillas consignadas en las actas de escrutinio y cómputo no eran correctas, en su opinión; por lo que en esas condiciones tenía expeditos sus derechos para impugnar la votación recibida en tales casillas a través de la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en el particular era de verse que la coalición actora no había impugnado las casillas 1082 contigua 1 y 1109 contigua, por dicha causal de nulidad, sino por la establecida en el inciso e), del precitado artículo; la 1099 contigua 1, y la 1106 contigua 1, ni siquiera las había combatido y la 1080 contigua 1, era la única que objetó bajo la causal f); por tanto, si fuera el caso, después la responsable emprendería su análisis, para verificar si en la misma se actualiza la causal de nulidad citada.
En consecuencia de lo anterior, la Sala responsable concluyó que era evidente lo infundado e inatendible de los agravios que se estudiaban, dado que la entonces coalición impugnante no había probado, ni tampoco había aportado elementos de convicción idóneos que permitieran llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados, puesto que no debía perderse de vista, que como en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basaba en simples dichos de las partes, sino que éstas tenían la obligación de probar sus afirmaciones. Por lo que, no basta que la inconforme hubiera señalado en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades por parte del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, que, en su opinión, afectaron el resultado de la votación, los principios rectores de la materia, las características del voto o los que permitieran considerar una elección como democrática, libre y auténtica, sino que resultaba necesario que ofrecieran medios de convicción eficaces o idóneos que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades alegadas, a fin de generar en el ánimo de ese órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se hubieran derivado de autos y quedaran fehacientemente acreditadas, lo que en el caso justiciable no aconteció, en virtud de lo cual la promovente incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, al no demostrar la actora sus afirmaciones e irregularidades que expresó con relación a la causal de nulidad de elección, así como la vulneración de los principios rectores, a fin de que se anulara la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, la responsable consideró se declarar infundados los agravios aducidos sobre el particular.
De lo narrado se observa, que contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, la Sala responsable sí atendió cada una de las violaciones que hizo valer, relativas a la supuesta intervención del Presidente Municipal de Reynosa Tamaulipas, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral en la citada Entidad Federativa, y a la operación que denominó “taco”, que según la promovente, se dio de forma generalizada en las casillas que se instalaron el día de la elección en el distrito; de igual manera, el órgano resolutor, valoró de forma individual y conjuntamente todos los medios que convicción que aportó en ese juicio, lo que le llevó al convencimiento de que no se acreditaban los elementos constitutivos de la causal de nulidad de elección que había invocado la entonces actora, como era que los anteriores hechos se hubieran referido a violaciones sustanciales que afectaran los principios rectores del proceso electoral, que se hubieran dado de manera generalizada en el distrito y fueran determinantes para la elección; cuestiones que dicho sea de paso no se encuentra combatidas por la actora de forma alguna, debiendo, por tanto, permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de esa parte de la sentencia reclamada.
En consecuencia, como se dijo, con independencia a la forma que utilizó la jurisdicente para denominar la causa de nulidad de elección que adujo la coalición actora, sin que ello le pueda causar un perjuicio, dado que lo verdaderamente importante es que, como se puntualizó párrafos atrás, se estudiaron todas y cada uno de las supuestas violaciones, que según la actora, vulneraron los principios rectores del proceso electoral, relacionadas con las pruebas ofrecidas, llegando el órgano jurisdiccional responsable a la determinación que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección cuestionada; razones por la cuales, se repite, resultan inoperantes los agravios en estudio.
Tocante a la pretensión de la actora, referente a que el ente resolutor no recabó los informes que pidió se solicitaran a diversas autoridades por no poder hacerlo ella, con los cuales se robustecían las restantes pruebas aportadas, circunstancia, que según la accionante, la dejó en estado de indefensión al no lograr acreditar los hechos en que sustento la causal de nulidad de elección que hizo valer en el juicio de inconformidad, no le asiste la razón.
Esto es así, ya que cabe decir, inicialmente, que la carga probatoria de acreditar los hechos en que se fundan la causa de nulidad de la elección, le corresponden a los partidos o coaliciones que afirman su existencia, y no al órgano resolutor que resuelve el medio impugnativo, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el gravamen a los partidos políticos o coaliciones que interpongan un juicio ante la Sala responsable, de acompañar todos los medios de convicción que estimen pertinentes para comprobar las irregularidades aducidas, o en su defecto, cuando se encuentren imposibilitados para presentarlos oportunamente, porque el organismo electoral o autoridad competente que los tenga en su poder se haya negado a proporcionárselos, deberán solicitar en su escrito inicial, se requiera a dicha autoridad para que los remita al órgano jurisdiccional para que éste pueda resolver sobre la cuestión puesta a su consideración.
Si bien, en la especie, la Sala responsable a fin de cumplir el principio de exhaustividad, está obligado a examinar y ponderar todas y cada una de las actuaciones que integren el medio impugnativo, para con ello lograr una recta administración de justicia en materia electoral; tal obligación está circunscrita o limitada, precisamente, a las que obren en autos y se refieran a la litis planteada, por lo que, el acatamiento a tal principio no puede llegar al extremo de que se exija a dicho órgano jurisdiccional, recabar pruebas que acrediten las pretensiones de las partes, como con error lo pretende la promovente, cuando alude que la responsable debió recabar los informes de diversas autoridades, pues, como se dijo, tal extremo corresponde probarlo al impugnante; de modo que, si de la lectura del escrito de demanda del juicio no se aprecia que haya solicitado que se requiriera a alguna autoridad, ni tampoco de las constancias de autos, se observe algún escrito donde hubiera solicitado la información que ahora pide se recabe, esa conducta omisa, sólo a ella le es imputable y no a la responsable.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que el artículo 21 de la citada ley, disponga lo siguiente:
“ARTÍCULO 21
1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”.
En efecto, tal disposición no tiene el alcance que intenta la actora, en tanto que, es una facultad potestativa del órgano resolutor, la práctica de diligencias para mejor proveer que sólo se materializa cuando estime que en autos no se encuentran los elementos necesarios para sustanciar y resolver los medios de impugnación puestos a su decisión; de suerte que, si la actora no aportó los informes que pretendía se solicitaran a diversas autoridades, de ello se sigue que no puede reprochársele a la responsable el no haber llevado a cabo diligencias para recabar dichos informes, porque ello no puede considerarse como una afectación a su derecho, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoció del conflicto, el establecer si es que cuenta o no con los elementos suficientes para fallar el asunto sometido a su jurisdicción; en consecuencia, resulta infundado el motivo de queja que se atiende.
Sirve de sustento a lo precedente, la jurisprudencia de esta Sala Superior, clave S3ELJ 09/99, que aparece publicada en la página 103 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los motivos de queja argüidos por la coalición actora, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en el expediente SM-II-JIN-17/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Alianza por México” en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; asimismo, hágase del conocimiento a la Sala responsable la presente ejecutoria, enviándole copia simple de la misma; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |