PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

       VS.

     SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

     TERCERO INTERESADO:

     PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

     MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ P.

 

     SECRETARIOS:

     LIC. ADÁN ARMENTA GÓMEZ

     LIC. MIGUEL R. LACROIX M.

 

     EXP. No. SUP-REC-047/97

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes CC. Pascual Lara Velázquez y Rolando González González, para impugnar la sentencia de fecha dos de agosto del presente año, emitida por la Sala Regional en la Segunda Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-II-JIN-014/97 y su correspondiente sección de ejecución, por el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva; actos realizados por el Consejo Distrital Electoral Federal 03 del Instituto Federal Electoral; y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 

I. Que por escrito presentado el trece de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Pascual Lara Velázquez, interpuso juicio de inconformidad para impugnar el cómputo distrital antes citado, pidiendo la nulidad de la votación en las casillas 2B, 2C, 3B, 6B, 8B, 8C, 9B, 10EXT., 12B, 108B, 109B, 112B, 113B, 114B, 261B, 262B, 264B, 264EXT., 265B, 381B, 381C, 382B, 382C, 384EXT., 385B, 385C, 386B, 387B, 388B, 710B, 711EXT., 712B, 712C, 713B, 715B, 922B, 922C, 924B, 925B, 925C, 927B, 927C, 928B, 928C, 929B, 1214B, 1214EXT., 1215B, 1215EXT., 1216B, 1217B, 1220B, 1221B, 1223B, 1225B, 1225C, 1226B, 1226C, 1227B, 1229B, 1230B, 1231B, 1232B, 1232C, 1233B, 1233C, 1235B, 1235C, 1236B, 1236C, 1236ESP., 1237B, 1237C, 1238B, 1238C, 1244B, 1248B, 1249C, 1252B, 1252C, 1258B, 1261EXT., 1262B, 1262EXT., 1267B, 1269B, 1271B, 1272B, 1280C, 1281B, 1282B, 1282C, 1282ESP., 1283B, 1283C, 1285B, 1286B, 1286EXT., 1289B, 1291B, 1292B, 1293B, 1294B, 1295B, 1296B, 1298EXT., 1299EXT., 1301B, 1301EXT., 1302B, 1303B; haciendo valer respecto de tales casillas, argumentos consistentes en: que personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hayan recibido durante la jornada electoral; la votación que dichos órganos electorales hayan sido instalados con posterioridad al horario de inicio de la jornada electoral; que la suma total de boletas sobrantes más las boletas extraídas de la urna, con el número de boletas recibidas no coinciden en la casilla; que los espacios correspondientes a boletas sobrantes o total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o total de boletas extraídas de la urna en algunas casillas aparecen en blanco.

 

 

II. Al juicio de inconformidad precisado en el Resultanto inmediato anterior, le recayó la sentencia dictada por la Sala Regional hoy responsable, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, misma que contiene, en lo conducente, los siguientes considerandos y resolutivos:

 

TERCERO: Atendiendo al orden preferente que revisten las causales de improcedencia reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se traducen en impedimentos que provocan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión planteada, este órgano jurisdiccional procede a examinar y resolver la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado en su escrito respectivo, así como la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por lo que a continuación se realiza el análisis de cada una de ellas.

 

Ahora bien, para acreditar la causal de improcedencia a que alude en su escrito de alegatos, el partido tercero interesado expresó lo siguiente: "se configura la causal de improcedencia en las casillas 0002 B, 0002 C, 0003 B, 0006 B, 0008 B, 0008 C, 0010 B, 0108 B, 0109 B, 0112 B, 0113 B, 0264 E, 0265 B, 0381 C, 0384 E, 0385 B, 0386 B, 0387 B, 0388 B, 0711 E, 0712 B, 0712 C, 0715 B, 0922 B, 0922 C, 0924 B, 0925 B, 0928 B, 1215 E, 1221 B, 1223 B, 1280 C, 1282 B, 1283 B, 1283 C, 1285 B, 1288 E, 1292 B, 1293 B, 1298 E, 1299 E, 1301 E y 1302 B, que el actor solicita su nulidad por la causal ... contenida en el inciso f), párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas deben desecharse de plano por notoria improcedencia, toda vez que no están protestadas por esta causa, como se observa de la redacción textual de dicho documento... la parte actora no precisa a que causales de nulidad de las que se contemplan de los incisos del a) a la k) del artículo 75...,  hace valer en su escrito de protesta, pues en el contenido del mismo, solo señala "CAUSA DE LA PROTESTA", sin especificar causal de nulidad alguna, ... Así las cosas resulta frivolo que al interponer el promovente el Juicio de Inconformidad, trate de perfeccionar las omisiones de citar causales de nulidad que no precisó en el escrito de protesta y en el Juicio de Inconformidad pretender perfeccionar las mismas, lo que en nuestro concepto ... actualiza la causal de improcedencia de actos consentidos a que se refiere el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley Sustantiva, por no haberlo hecho en forma adecuada y en términos de Ley".

 

Esta Sala Regional contrario a lo que aduce el tercero interesado estima que dicho argumento resulta inatendible. En efecto, al analizar el contenido del escrito de protesta presentado por el promovente, mismo que obra a fojas 217 a 239 de autos, se obtiene que sí reúne los requisitos señalados en el párrafo 3 del artículo 51 de la Ley Electoral, ya que contiene los siguientes datos:

a) Partido Político que lo presenta: Partido de la Revolución Democrática;

b) Elección que protesta: Diputados Federales por el principio de mayoría relativa;

c) Identifica el Consejo Distrital ante el cual presenta la protesta: 03 Consejo Distrital Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas;

d) Identifica individualmente cada una de las casillas que se protestan;

e) Señala la causa por la que se presenta la protesta;

f) Contiene el nombre, la firma y el cargo partidario de quien presenta la protesta: Lic. Pascual Lara Velázquez, quien firma la última hoja del escrito de protesta, con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo responsable.

 

Es importante subrayar que una correcta interpretación del inciso d) del citado párrafo 3 del numeral 51 de la Ley Electoral, permite afirmar que el requisito consistente en indicar "La causa por la que se presenta la protesta" dentro del escrito correspondiente se satisface con la simple narración de los hechos irregulares -como sucede en la especie- sin que sea necesario citar la causal de nulidad de votación que pudiere actualizar tales anomalías, por lo que esta Sala Regional considera satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo mencionado.

 

Además, el hecho de que el partido promovente en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad encuadre los hechos irregulares en las diferentes causales de nulidad de votación recibida en casilla, no significa un perfeccionamiento del escrito de protesta ni este hecho configura la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley Electoral, en virtud de que las casillas impugnadas por el inconforme, fueron protestadas en tiempo y forma a través del escrito respectivo.  

 

A mayor abundamiento, cabe advertir que esta Sala Regional ha sostenido que para la actualización de la causal de improcedencia antes referida es necesaria la existencia de la manifestación expresa de voluntad, que entrañe el consentimiento de los actos o resoluciones que se pretenden impugnar, lo que no sucede en el presente caso, ya que el Partido de la Revolución Democrática interpuso el Juicio de Inconformidad a estudio.

 

Por lo que, resultan inexactas las afirmaciones esgrimidas por el tercero interesado en su escrito de alegatos y, por lo mismo, deviene inatendible la pretendida improcedencia, toda vez que -en la especie- el partido promovente ha cumplido con lo ordenado en los numerales 9, 51 y 52 de la legislación electoral invocada, siendo procedente declarar infundada la causa de improcedencia indicada.

 

En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y una vez revisado el Encarte Oficial que contiene la ubicación e integración de las casillas, esta Sala Regional tiene la certeza de que en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas no existe la casilla 1301 Especial, pues -como lo afirma la autoridad responsable- esa casilla no fue autorizada para operar en la pasada jornada electoral, por lo tanto, al no afectarse el interés jurídico del actor, ya que tal casilla no puede formar parte de la litis al resolver el presente Juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo sobreseerse el Juicio que nos ocupa, solamente por lo que respecta a la casilla mencionada.

 

No escapa al conocimiento de esta Sala, el hecho de que el partido político promovente no satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que hace a la casilla 924 Contigua, al no exhibir el escrito de protesta correspondiente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; igualmente, respecto a la casilla 1271 Básica, al quedar insubsistente el cómputo que originó la reclamación por el realizado posteriormente por el Consejo Distrital, resulta evidente que no se debe examinar los motivos de inconformidad enderezados contra el primero por su notoria improcedencia; razones por las cuales se sobresee el presente Juicio de Inconformidad exclusivamente por lo que hace a las casillas mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b) y c) de la propia ley.

 

Al no existir alguna otra causal de improcedencia que esté debidamente acreditada, se tiene por interpuesto en tiempo y forma el presente Juicio de Inconformidad, por lo que es procedente el estudio y resolución del fondo del mismo, salvo por lo que respecta a las casillas mencionadas en los párrafos precedentes.

 

 

CUARTO: En el presente asunto, la litis se constriñe a determinar si en las casillas impugnadas por el partido promovente se configura alguna de las causales de nulidad de votación previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la propia elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

De los agravios y hechos expuestos por el partido político promovente en su escrito de interposición del Juicio de Inconformidad se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes Considerandos de esta sentencia, los cuales se refieren a diversas hipótesis de nulidad previstas en el párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello se estudiarán atendiendo a la prelación siguiente:

 

En primer lugar se analizará la casilla 1252 Básica a la luz de la causal de nulidad de votación prevista en el inciso a) del mencionado artículo.

 

En segundo lugar se estudiarán las casillas 002 Básica, 002 Contigua, 003 Básica, 006 Básica, 008 Básica, 008 Contigua, 009 Básica, 010 Extraordinaria, 012 Básica, 108 Básica, 112 Básica, 113 Básica, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 265 Básica, 381 Básica, 381 Contigua, 382 Básica, 382 Contigua, 384 Extraordinaria, 385 Básica, 385 Contigua, 386 Básica, 387 Básica, 388 Básica, 710 Básica, 711 Extraordinaria, 712 Básica, 712 Contigua, 713 Básica, 715 Básica, 922 Básica, 922 Contigua, 924 Básica, 925 Básica, 927 Básica, 927 Contigua, 928 Básica, 928 Contigua, 929 Básica, 1214 Extraordinaria, 1215 Básica, 1215 Extraordinaria, 1216 Básica, 1217 Básica, 1221 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1226 Básica, 1227 Básica, 1231 Básica, 1232 Contigua, 1235 Contigua, 1236 Contigua, 1238 Básica, 1238 Contigua, 1244 Básica, 1248 Básica, 1252 Básica, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1282 Contigua, 1282 Especial, 1283 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1286 Básica, 1289 Básica, 1291 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica, 1298 Extraordinaria, 1299 Extraordinaria, 1301 Básica, 1301 Extraordinaria, 1302 Básica y 1303 Básica, a la luz de la causa de nulidad de votación a que se refiere el inciso e) del citado artículo.

 

En tercer lugar, se analizarán las casillas 0002 Básica, 0381 Básica, 0381 Contigua, 0384 Extraordinaria, 0385 Básica, 0385 Contigua, 0386 Básica, 0387 Básica, 0388 Básica, 0710 Básica, 0713 Básica, 0922 Básica, 0922 Contigua, 0924 Contigua, 0928 Básica, 0927 Básica, 0927 Contigua, 0928 Contigua, 1214 Extraordinaria, 1217 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1226 Básica, 1227 Básica, 1233 Básica, 1282 Básica, 1282 Especial, 1291 Básica y 1298 Extraordinaria, en la hipótesis contemplada en el inciso d) del artículo citado.

 

En cuarto lugar, se estudiarán las casillas 1295 Básica y 1296 Básica, por la causal de nulidad de votación contemplada en el inciso g) del artículo aplicable.

 

En quinto lugar, se analizarán las casillas 109 Básica, 381 Contigua y 1232 Básica a la luz de la causal de nulidad de votación prevista en el inciso j) del artículo mencionado.

 

En sexto lugar, se estudiarán las casillas 385 Contigua y 1293 Básica, bajo la óptima de la hipótesis contempla en el inciso i) del articulo citado.

 

En séptimo lugar, se analizarán las casillas 002 Básica, 002 Contigua, 003 Básica, 006 Básica, 008 Básica, 008 Contigua, 010 Extraordinaria, 108 Básica, 109 Básica, 112 Básica, 113 Básica, 261 Básica, 264 Básica, 264 Extraordinaria, 265 Básica, 381 Básica, 381 Contigua, 382 Contigua, 384 Extraordinaria, 385 Básica, 385 Contigua, 386 Básica, 387 Básica, 388 Básica, 710 Básica, 711 Extraordinaria, 712 Básica, 712 Contigua, 713 Básica, 715 Básica, 922 Básica, 922 Contigua, 924 Básica, 925 Básica, 925 Contigua, 927 Básica, 927 Contigua, 928 Básica, 929 Básica, 1214 Básica, 1215 Básica, 1215 Extraordinaria, 1217 Básica, 1220 Básica, 1221 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1226 Básica, 1226 Contigua, 1227 Básica, 1229 Básica, 1230 Básica, 1231 Básica, 1232 Básica, 1232 Contigua, 1233 Básica, 1233 Contigua, 1235 Básica, 1235 Contigua, 1236 Básica, 1236 Contigua, 1236 Especial, 1237 Básica, 1237 Contigua, 1238 Básica, 1238 Contigua, 1244 Básica, 1248 Básica, 1249 Contigua, 1252 Básica, 1252 Contigua, 1258 Básica, 1261 Extraordinaria, 1262 Básica, 1262 Extraordinaria, 1267 Básica, 1269 Básica, 1271 Básica, 1272 Básica, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1282 Contigua, 1282 Especial, 1283 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1286 Básica, 1286 Extraordinaria, 1289 Básica, 1291 Básica, 1292 Básica, 1293 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica, 1296 Básica, 1298 Extraordinaria, 1299 Extraordinaria, 1301 Extraordinaria y 1302 Básica, por la causal de nulidad de votación prevista en el inciso f) del referido artículo.

 

En octavo lugar, se estudiarán las casillas 002 Contigua, 006 Básica, 008 Básica, 008 Contigua, 108 Básica, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 381 Básica, 710 Básica, 925 Básica, 927 Básica, 1215 Básica, 1215 Extraordinaria, 1216 Básica, 1217 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1289 Básica y 1292 Básica, a la luz de la causal contenida en el inciso k) del mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igualmente, a la luz de la causal de nulidad contenida en el inciso k), del citado artículo 75 de la Ley Adjetiva Electoral, se analizará la impugnación del actor en el sentido de que se anularon indebidamente votos en las casillas 1139 Básica, 1141 Contigua, 1144 Básica, 1145 Básica, 1146 Básica, 1147 Básica, 1147 Contigua, 1148 Básica,  1148 Contigua, 1149 Contigua, 1151 Básica, 1151 Contigua, 1152 Contigua, 1153 Básica, 1158 Básica, 1158 Contigua, 1159 Básica, 1159 Contigua, 1161 Contigua, 1162 Contigua, 1164 Contigua, 1166 Contigua, 1167 Básica, 1172 Contigua, 1183 Básica, 1184 Contigua, 1187 Básica, 1189 Básica, 1191 Básica, 1191 Contigua, 1192 Básica, 1192 Contigua, 1193 Básica, 1193 Contigua, 1194 Básica, 1194 Contigua, 1195 Básica, 1195 Contigua, 1196 Básica, 1196 Contigua, 1197 Básica, 1199 Básica, 1200 Contigua, 1203 Básica, 1204 Básica, 1205 Básica, 1206 Básica, 1207 Básica y 1208 Básica.

 

Cabe precisar que al resolver la controversia planteada, esta Sala actuará con apoyo en las atribuciones que le reservan el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

QUINTO: Por lo que corresponde a la casilla 1252 Básica cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso a), de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...a) INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE", las partes en este Juicio expusieron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente manifestó respecto a la casilla mencionada que "en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección mencionada (diputado federal) no aparece la ubicación exacta de la casilla sólo se consigna Escuela Primaria", por lo que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación que nos ocupa.

 

Ninguna manifestación realizaron al respecto la Autoridad Responsable ni el Partido Político Tercero Interesado.

 

Esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de la casilla 1252 Básica y, consecuentemente, deberá declararse INFUNDADO el agravio que al respecto hizo valer el promovente.

 

En efecto, del análisis de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1252 Básica, así como del encarte que contiene la ubicación de las casillas instaladas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, documentos que obran agregados a fojas 127 a 194, 514 y 515 de autos, se obtiene lo siguiente: como lo señala el actor, en el Acta de Escrutinio y Cómputo no se precisa la ubicación exacta de la casilla, ya que en el apartado correspondiente a ubicación de casilla se consigna "Escuela Primaria", sin embargo esta falta de precisión no significó, en la especie, que la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, toda vez que al examinar el Acta de la Jornada Electoral de la propia casilla, en el apartado correspondiente, se observa que la casilla se instaló en "El Ej. San Germán en el domicilio ubicado en Escuela Primaria", datos que coinciden enteramente con el lugar señalado por el Consejo Distrital para ubicar dicha casilla, como se desprende de la página 169 del encarte de referencia, documentales a las que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que la casilla 1252 Básica fue instalada en el lugar, que para ello, aprobó el Consejo Distrital correspondiente.

 

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que en relación con la casilla 1252 Básica, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente.

 

 

SEXTO: Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...e) RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES", las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente manifestó que "causa agravio al partido que represento, y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hayan recibido la votación durante la jornada electoral... funcionarios de casilla que habían reunido para su designación todos los requisitos legales ... y cuyos nombres habían sido publicados en el Encarte oficial..., fueron sustituidos por otras personas no autorizadas para ello, ... sin causa justificada, y sin estar en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 213 del Código aplicable, o sin demostrarse la ausencia de los funcionarios sustituidos o sin respetar en esos casos el orden de preferencia previsto al efecto, asumieron funciones recibiendo la votación" en las casillas que a continuación se indican: 002 Básica, 002 Contigua, 003 Básica, 006 Básica, 008 Básica, 008 Contigua, 009 Básica, 010 Extraordinaria, 012 Básica, 108 Básica, 112 Básica, 113 Básica, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 265 Básica, 381 Básica, 381 Contigua, 382 Básica, 382 Contigua, 384 Extraordinaria, 385 Básica, 385 Contigua, 386 Básica, 387 Básica, 388 Básica, 710 Básica, 711 Extraordinaria, 712 Básica, 712 Contigua, 713 Básica, 715 Básica, 922 Básica, 922 Contigua, 924 Básica, 925 Básica, 927 Básica, 927 Contigua, 928 Básica, 928 Contigua, 929 Básica, 1214 Extraordinaria, 1215 Básica, 1215 Extraordinaria, 1216 Básica, 1217 Básica, 1221 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1226 Básica, 1227 Básica, 1231 Básica, 1232 Contigua, 1235 Contigua, 1236 Contigua, 1238 Básica, 1238 Contigua, 1244 Básica, 1248 Básica, 1252 Básica, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1282 Contigua, 1282 Especial, 1283 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1286 Básica, 1289 Básica, 1291 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica, 1298 Extraordinaria, 1299 Extraordinaria, 1301 Básica, 1301 Especial, 1302 Básica y 1303 Básica.

 

La Autoridad Responsable, en su informe circunstanciado, expresó que "si bien es cierto, que se llevaron a cabo sustituciones de funcionarios en diversas mesas directivas de casilla, éstas no afectaron en forma alguna el sentido de la votación, y si a ésto agregamos que debe dársele prioridad a la instalación de casillas, en virtud de que el principal valor que jurídicamente se protege lo es el sufragio universal, libre, secreto y directo que el ciudadano emite; de lo contrario se le estaría coartando este derecho consagrado en los artículos 35 y 36 de nuestra Carta Magna".

 

Por su parte, el partido tercero interesado argumentó en relación con el agravio planteado por el actor que "... en las casillas en que no coinciden los funcionarios que actuaron para integrar las mesas directivas son, o bien los propietarios, o los suplentes, o bien, personas tomadas de la fila para votar, como lo establece el artículo 213 del COFIPE, desprendiéndose también que en todos los casos actuaron los Presidentes de casilla designados, por lo que en esa virtud resulta infundado el agravio hecho valer por la parte recurrente".

 

Esta Sala Regional considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas que en los cuadros siguientes se indican, y consecuentemente deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

En primer término, resultan inatendibles los agravios esgrimidos por el partido promovente lo concerniente a la casilla 1301 Especial, al no existir dentro del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas, por lo cual no puede formar parte de la litis al momento de resolver, debiendo estarse a lo establecido en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

Ahora bien, al realizar un minucioso análisis de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes, Listados Nominales de Electores utilizados el día de la jornada electoral y del Encarte que contiene la integración y ubicación de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, documentos a los que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera debidamente acreditado lo siguiente:

 

En las casillas impugnadas por el actor identificadas con los números: 003 Básica, 006 Básica, 008 Básica, 009 Básica, 010 Extraordinaria, 108 Básica, 113 Básica, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 265 Básica, 382 Básica, 382 Contigua, 385 Contigua, 386 Básica, 710 Básica, 711 Extraordinaria, 712 Contigua, 713 Básica, 927 Básica, 928 Básica, 929 Básica, 1214 Extraordinaria, 1215 Básica, 1217 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1226 Básica, 1236 Especial, 1238 Contigua, 1282 Contigua, 1283 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1289 Básica, 1291 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica, 1296 Básica y 1301 Básica, las Mesas Directivas se integraron completamente por ciudadanos previamente insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, y cuyos nombres fueron oportuna y legalmente publicitados en los encartes respectivos, actuando ya sea en los cargos para los cuales fueron designados, o bien, los suplentes generales ocupando las vacantes existentes, resaltándose que en estas casillas no hubo sustitución en el cargo de Presidente, ya que siempre actúo la persona designada para desempeñar tales funciones por el Consejo Distrital, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el promovente.

 

En ese mismo sentido, debe decirse que si bien es cierto en algunos casos las vacantes de funcionarios ausentes fueron cubiertas en orden diverso al señalado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, antes de las 8:15 horas del día de la elección, o sin haberse asentado en las Hojas de Incidentes las causas que motivaron la sustitución, también lo es que estas irregularidades no actualizan la hipótesis de nulidad de la votación que aduce el partido promovente, en virtud de que en concepto de este órgano resolutor debe privilegiarse la emisión y recepción del sufragio de los electores, lo cual no podría lograrse si no se da prioridad a la instalación de las casillas para recibirlo.  Lo anterior se encuentra robustecido con el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, visible a foja 678 del Tomo II de la Memoria 1994, identificada con el número y rubro: "11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".

 

Lo antes argumentado se demuestra con el cuadro siguiente:

 

 

CASILLAS

FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION

FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS Y

 

HORA DE APERTURA DE CASILLA

CARGOS DESEMPEÑA-DOS

 

0003 B

P. Emma E. Garza Hernández

S. Emma L. Acevedo Rdz.

E. Enrique Cárdenas de los R.

E. Alma D. Garza Ramírez

Suplentes:

1. Ma. San J. Hdez. Chávez

2. Alfredo Camarillo B.

3. Eduardo Hernández O.

 

Emma Elia Garza Hernández

Emma Lilia Acevedo Rdz.

Enrique Cárdenas de los Reyes

Eduardo Hernández Osorio

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 3

0006 B

P. Jorge Cárdenas Balleza

S. Alma Patricia Guevara V.

E. Omar Refugio Cadena Tovias

E. José Angel Anaya Anaya

Suplentes:

1. Ma. Guadalupe Rivas Rmz.

2. Juana Ma. Rocha Mandujano

3. Librado Gallegos Ortiz.

 

Jorge Cárdenas Balleza

Alma Patricia Guevara Vallejo

Omar Refugio Cadena Tovias

José Angel Anaya Anaya

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

0008 B

P. Rodolfo Cárdenas Mtz.

S. Rubén Cárdenas García

E. Leticia Bocanegra V.

E. Ma. del C. Arratia Reyes

Suplentes:

1. Elías Rangel García

2. Jesús Ramírez Glz.

3. Julio César Arratia G.

 

Rodolfo Cárdenas Martínez

Rubén Cárdenas

Leticia Bocanegra

Elías Rangel García

 

 

 

08:34 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 1

0009 B

P. Jorge Arredondo Barbosa

S. Jaime Alanís Gómez

E. Cirilo Galderas González

E. Etelvina Aguilar M.

Suplentes:

1. Josegina Andrade Ramirez

2. Timoteo Zapata Castro.

3. victoria Alarcón v.

Jorge Arredondo Barbosa

Jaime Alanís Gómez

Cirilo Balderas Gonzáles

Timoteo Zapata Castro

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 2

0010 EXT

P. Violeta Almanza Juárez

S. Irma Alicia Abrego Z.

E. María B. Arzola Ortiz

E. Ma. Eloiza Balderas M.

Suplentes:

1. Maricela Cornejo Butanda

2. Santiago Arreazola Ríos

3. Jacinto Balderas Méndez

 

Violeta Almanza Juárez

Irma Alicia Abrego

María Bernardina Arzola O.

Jacinto Balderas

 

 

 

08:40 hrs.

SI COINCIDE

 

 

Suplente 3

0108 B

P. José Humberto Camarillo Gtz.

S. Irma Galván Rivera

E. Juana M. González Treviño

E. Crescencio Cuevas Serna

Suplentes:

1. Domingo Chávez Ríos

2. Ernesto de la Garza García

3. Elodina García Espinoza

 

José Humberto Camarillo Gtz.

Irma Galván Rivera

Juana Magdalena González T.

Crescencio Cuevas Serna

 

 

 

08:00 hrs.

 

SI COINCIDEN

0113 B

P. Lucio Garza Flores

S. Matiana Chávez Rmz.

E. Reyna de León Peña

E. Reynaldo de León Peña

Suplentes:

1. Rosa Garza de León

2. Ma. Leonor Cantú Pérez

3. Abdón García Cervantes

 

Lucio Garza Flores

Matiana Chávez R.

Reyna de León Peña

María Leonor Cantú

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 2

0114 B

P. Hermila Dávila González

S. Jesús de León Rivera

E. Rafael Castillo Alcalá

E. José R. de León de León

Suplentes:

1. Maribel de León de León

2. Blanca Gpe. de León V.

3. Delfino Cerda Garza

 

Hermila Dávila González

Rafael Castillo

José Roberto de León de León

Blanca G. de León V.

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Suplente 2

 

0262 B

P. Víctor M. Cantú de la P.

S. Argelio García Berlanga

E. Maricela Cantú de la P.

E. Martín de León Aguirre

Suplentes:

1. Andrés García Berlanga

2. Raúl Gutiérrez Solís

3. Micaela Gómez de León

 

Víctor Manuel Cantú de la P.

Argelio García B.

Andrés García Berlanga

Martín de León

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

Suplente 1

SI COINCIDE

264 B

P. Javier Cerda de la Fuente

S. Arnoldo Cerda Martínez

E. Adalberto Cerda Martínez

E. Juana Barrientos Barrientos

Suplentes:

1. Ma. del R. Castillo Sánchez

2. Guadalupe Castillo Sáchez

3. Elida Barrientos Vega

 

Javier Cerda de la Fuente

Arnoldo Cerda Martínez

Adalberto Cerda Martínez

Juana Barrientos B.

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

0265 B

P. Guadalupe Alvarez L

S. Luis A. de la Portilla H.

E. Valentín de la Portilla H.

E. Ma. de L. Camacho García

Suplentes:

1. Ma. del R. Alvarez V.

2. Irene de la Fuente S.

3. Daniel Sánchez Glz.

 

Guadalupe Alvarez L.

Valentín de la Portilla

Daniel Sánchez Glz.

Ma. de L. Camacho García

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Suplente 3

SI COINCIDE

 

0382 B

P. Alicia de los A. Alonso de la G.

S. Rolando Alvarez Glz.

E. Elida Bolado Vélez

E. José Luis Benavides C.

Suplentes:

1. Lidia Balderas Flores

2. Edelmira Guerrero Lara

3. Hilda de los A. Caballero M.

 

Alicia de los A. Alonso de la G.

Jaime Rolando Alvarez Glz.

Blanca Elida Bolado Vélez

Lidia Balderas Flores

 

 

 

 

08:00 hrs

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 1

0382 C

P. Olga Gallegos Montiel

S. Gpe. González Dávila

E. Mara J. Calderón G.

E. José A. Campos de la G.

Suplentes:

1. Gilberto Castillo Gómez

2. Juana M. de la Cruz R.

3. Beatriz A. Gallegos B.

 

Olga Gallegos Montiel

Guadalupe González Dávila

Mara J. Calderón Gallegos

Beatriz Adriana Gallegos B.

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 3

0385 C

P. Amalia Flores Chiquito

S. Ma. Isabel Flores Jiménez

E. Guillermo Díaz Alonso

E. Ma. del Carmen de los Reyes

Suplentes:

1. Ma. Anatolia de la Cruz Rmz.

2. Fco. de la Fuente de los R.

3. Ma. Elena García Luévano

 

Amalia Flores Chiquito

María Isabel Flores Jiménez

Guillermo Díaz Alonso

Carmen de los Reyes González

 

 

 

08:30 hrs.

 

SI COINCIDEN

0386 B

P. Luis Avalos López

S. José O. Barrientos S.

E. Apolinar Avalos López

E. Daniel Avalos López

Suplentes:

1. Silvia García Rdz.

2. Alejandra Cruz S.

3. Arturo Barrientos B.

 

Luis Avalos López

Apolinar Avalos López

Daniel Avalos López

Arturo Barrientos Barrientos

 

 

 

08:40 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Suplente 3

0710 B

P. Ma. de los A. Borrego

S. Elida Cedillo Salinas

E. Evangelina Cortéz Silva

E. Santa I. Balderas Támez

Suplentes:

1. Lucila Aguirre

2. Diamantina Alvarez A.

3. José Ma. Borrego Mtz.

Ma. de los Angeles Borrego

Elida Cedillo Salinas

Lucila Aguirre

José Ma. Borrego M.

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Suplente 1

Suplente 3

0711 EXT

P. Alfonso Bocanegra Rdz.

S. Marcos A. González R.

E. Dolores Bocanegra G.

E. Ma. A. Alejandro Pérez

Suplentes:

1. Marín Garza Barrera

2. Elda E. González G.

3. Ma. Luisa Bocanegra G.

Alfonso Bocanegra Rodríguez

Marcos A. González Ramírez

Dolores Bocanegra García

Marín Garza Barrera

 

 

 

08:00 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 1

0712 C  

P. Daniel Gómez Leal

S. Margarita García Mtz.

E. Silvia Huerta Glz.

E. Luis González Glz.

Suplentes:

1. Ramón Gutiérrez M.

2. Juvenal González M.

3. Jacinto Márquez C.

Daniel Gómez Leal

Margarita García Martínez

Luis González González

Ramón Gutiérrez Mondragón

 

 

 

08:15 hrs

 

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Suplente 1

0713 B 

P. Jesús Delgado Nolasco

S. Ma. de los A. Bernal Ll.

E. Jesús Flores Lucero

E. Ma. Cristina Cervantes F.

Suplentes:

1. Ramón Becerra Garza

2. José I. García Díaz

3. Juan García López

 

Jesús Delgado Nolasco

Jesús Flores Lucero

María Cristina Cervantes

Ramón Becerra

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Suplente 1

0927 B 

P. Juan C. Barrera Reyna

S. Georgina Alemán García

E. Esmeralda Zúñiga Glz.

E. Fernando Aguilar Torres

Suplentes:

1. Wilfrido Espinoza Rmz.

2. Sergio Espinoza Julián

3. Silvia Espinoza Julián

 

Georgina del Carmen Alemán García

Wilfrido Espinoza Ramírez

Sergio Espinoza Julián

Silvia Espinoza Julián

 

 

08:50 hrs.

 

SECRETARIA

 

Suplente 1

Suplente 2

Suplente 3

0928 B

P. Santiago Campillo Glz.

S. Adriana Acebo Muñoz

E. Ma. del C. Barrón O.

E. José Campillo Glz.

Suplentes:

1. Gumercinda Campillo G.

2. Luis Azúa Torres

3. Pedro A. Castillo Ceballos

Santiago Campillo González

Adriana Acebo Muñoz

Ma. del Carmen Barrón Ovalle

Gumercinda Campillo González

 

 

 

08:25 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 1

929 B

P. Margarita Bueno M.

S. Héctor Castro Barrera

E. Emilio Arratia Quintana

E. Julia J. Betancourt A.

Suplentes:

1. Santana Castro Mtz.

2. Claudio Castillo C.

3. Aurelio Cáceres H.

 

Margarita Bueno Méndez

Claudio Castillo Castillo

Emilio Arratia Quintana

Aurelio Cáceres Honorato

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Suplente 2

SI COINCIDE

Suplente 3

1214 EXT

P. Ma. de los A. Guevara Mtz.

S. María Cibeth Castro Araguz

E. Aurora García Buenrostro

E. Jesús González Uriegas

Suplentes:

1. Raúl Flores Rivera

2. Olga González Vallejo

3. Ma. Antonia Guardiola Glez.

 

María de los A. Guevara Mtz.

Ma. Cibeth Castro A.

Aurora García Buenrostro

Jesús González Uriegas

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDEN

1215 B

P. Miroslava Castillo González

S. Fortino Beltrán Rodríguez

E. Elio González Gallo

E. Rogelio González Gallo

Suplentes:

1. Jorge Luis González Torre

2. Ma. del Carmen Flores Aguilar

3. Everardo Echevaría Ramírez

 

Miroslava Castillo González

Fortino Beltrán Rodríguez

Elio González Gallo

Rogelio González Gallo

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

1217 B

P. Samuel Cepeda Omeda

S. Refugio Aguilar Garza

E. Zeferino Aguilar Garza

E. Ariel Aguilar Zozaya

Suplentes:

1. Martín Elicerio Vázquez

2. Ma. de la Luz Garza M.

3. Velia Gómez Silvera

 

Samuel Cepeda

Refugio Aguilar Garza

Zeferino Aguilar Garza

Ariel Aguilar

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

1225 B

P. Máximo Castillo Glz.

S. San Juana G. Bárcenas M.

E. Ana Ma. Durón Rosales

E. David Elías García

Suplentes:

1. Sonia Edith García G.

2. Ma. Bruna Alvarado P.

3. Francisca Balderas Q.

 

Máximo Castillo González

Ana María Durán Rosales

David Elías García

Francisca Balderas Quintanilla

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Suplente 3

1225 C

P. Yadira Galván Gutiérrez

S. Martina del Carmen Flores L.

E. Enereida García García

E. Eliseo Flores de León

Suplentes:

1. Samuel Gaytán Barraza

2. Irma Flores Torres

3. Lidia Flores Torres

 

Yadira Galván Gutiérrez

Martina del Carmen Flores Lugo

Enereida García García

Eliseo Flores de León

 

 

 

08:25 hrs.

SI COINCIDEN

1226 B

P. Ma. del R. Alanís Cabrera

S. Carmelo Armas Herrera

E. Virginia Díaz Rangel

E. Lorenza Borjas Moreno

Suplentes:

1. Teodoro García Flores

2. Juan C. Bermúdez Díaz

3. Enriqueta Aguilar Guillén

 

Ma. del R. Alanís Cabrera

Carmelo Armas Herrera

Lorenza Borjas Moreno

Teodoro García Flores

 

 

 

08:20 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Suplente 1

1236 ESP.

P. Obdulia Jiménez Salinas

S. José A. González Caballero

E. Juan Angel Gracia Ortiz

E. Gualberto Huerta Sosa

Suplentes:

1. Luz Elena Rodríguez Rguez.

2. Teresa Lerma Medrano

3. Carmen López Martínez

 

Obdulia Jiménez Salinas

José Antonio Hernández Caballero

Juan Angel Gracia Ortiz

Gualberto Huerta Sosa

 

 

 

09:17 hrs.

SI COINCIDEN

1238 C

P. Griselda Dávila Beaz

S. Marco A. Delgado Castillo

E. Martín Correa Tapia

E. Jose Fco. Esquivel Hernández

Suplentes:

1. Zorayda L. Dávila Alvarez

2. Antonio Delgado García

3. Laura L. Cortinas Lumbreras

 

Griselda Dávila Beaz

Marco Antonio Delgado C.

Martín Correa Tapia

José Francisco Esquivel Hdz.

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

1282 C

P. Leopoldo Hdz. Garza

S. Alfredo Flores Animas

E. Esperanza del A. Santiago

E. Ana Ma. Enríquez R.

Suplentes:

1. Magdaleno Escobar G.

2. Santos del Angel Hdz.

3. Ma. Gómora Bernal

 

Leopoldo Hernández Garza

Ana María Enríquez

Esperanza del Angel Santiago

Santos del Angel Hernández

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escritador 2

SI COINCIDE

Suplente 2

1283 B

P. Juan D. Arellano Cortina

S. Leopoldo Córdova Acuá

E. José Alonso Carmona

E. Nicolás Arellano Castro

Suplentes:

1. Beatriz Balderas Castro

2. Rosa Ma. Bazaldúa L.

3. Marcelina Alejandres R.

 

Juan Arellano Cortina

Nicolás Arellano Castro

Beatriz Balderas Castro

Marcelina Alejandres Reyes

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDE

Escrutador 2

Suplente 1

Suplente 3

1283 C

P. Guadalupe Cortina E.

S. Jesús Arellano Torres

E. José Gpe. Arellano Torres

E. Salomón Arguello R.

Suplentes:

1. Ma. Antonia García C.

2. Bertha Arguello Dávila

3. Dora A. Arguello D.

 

Guadalupe Cortina Estrada

Jesús Arellano Torres

José Guadalupe Arellano Torres

Ma. Antonia García Conde

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 1

1285 B

P. Ezequiel Cerda Canales

S. Delia Barrón Valenzuela

E. José Luis Acosta Hdz.

E. Emiliano A. del Angel

Suplentes:

1. Elías Cuéllar Hernández

2. Ma. Luisa Hdz. Balderas

3. Elia Banda López

 

Ezequiel Cerda Canales

José Luis Acosta Hernández

Emiliano Antonio del Angel

Elías Cuéllar Hernández

 

 

 

08:00 hrs.

 

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Suplente 1

1289 B

P. Ma. de Jesús Infante Hdz.

S. José García Ahumada

E. Aurelio García García

E. Ma. Luisa García Hdz.

Suplentes:

1. José M. Hernández Glz.

2. Felipe Balleza López

3. Fco. Balleza Coronado

 

María de Jesús Infante Hernández

José Angel García Ahumada

Aurelio García G.

Francisco Balleza

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 3

1291 B

P. Arturo Cardoso Carreño

S. Leticia Gpe. González Gómez

E. Efraín González Garza

E. Ma. de los A. Cardoso C.

Suplentes:

1. Hilario Martínez Ramírez

2. Ma. del Refugio Castillo V.

3. Ma. del Carmen Herrera M.

 

Arturo Cardoso Carreño

Leticia Gpe. González Gómez

Efraín González Garza

Ma. de los Angeles Cardoso C.

 

 

H de I. p.p. 08:45 hrs.

A de JE 08:00 hrs.

SI COINCIDEN

1292 B

P. Lino Castillo Dieguez

S. Ana Bertha Cruz Estrada

E. Joel Yáñez García

E. Delia Cázares Hernández

Suplentes:

1. César Espino Yáñez

2. Arabelia García Hernández

3. Ramona Espino Yáñez

 

Lino Castillo Dieguez

Ana Bertha Cruz Estrada

Joel Yáñez G.

Delia Cázares H.

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

1294 B

P. Joel Arellano Rivera

S. Martín Azamar Reyes

E. Socorro Yáñez Treviño

E. Joel Arellano Ochoa

Suplentes:

1. Williams Aldana Agustín

2. Camilo Bautista Hdz.

3. Guillermo Bautista Hdz.

 

Joel Arellano Rivera

Martín Azamar Reyes

Socorro Yáñez Treviño

Camilo Bautista Hernández

 

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Suplente 2

1295 B

P. Nicolás Arellano Alfaro

S. Homero Córdoba Cortina

E. Gonzálo Arellano Córdoba

E. Mateo Arellano Córdoba

Suplentes:

1. Ma. de Jesús Arellano C.

2. Mónico Arellano Córdoba

3. Joaquina Arellano Córdoba

 

Nicolás Arellano Alfaro

Homero Córdoba Cortina

Mateo Arellano Córdoba

María de Jesús Arellano Córdoba

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Suplente 1

1296 B

P. Ana María Barrios González

S. Vicente Amaya Ramírez

E. Secundina Abasolo Catarina

E. Apolinar Anaya Márquez

Suplentes:

1. Urbana Arguelles Maldonado

2. Beatriz Castillo Gutiérrez

3. Ventura Anaya Márquez

 

Ana María Barrios González

Vicente Anaya Ramírez

Secundina Abasolo Catarina

Apolinar Anaya Márquez

 

 

 

08:00

SI COINCIDEN

1301 B

P. Fco. Aradillas González

S. José E. Arroyo González

E. Ma. Paz Enríquez Rivera

E. Rosa Campillo González

Suplentes:

1. Virginia Arellano Córdoba

2. Ma. del A. Cisneros Soto

3. Rafael Arroyo Chávez

 

Francisco Aradillas González

Elmer Arroyo González

Rosa Campillo González

Rafael Arroyo Chávez

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Suplente 3

 

 

Por lo cual resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente, al no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e), párrafo 1 del artículo 75 de la citada Ley Electoral.

 

Respecto a las casillas siguientes: 002 Básica, 002 Contigua, 008 Contigua, 012 Básica, 112 Básica, 381 Contigua, 384 Extraordinaria, 385 Básica, 387 Básica, 388 Básica, 715 Básica, 922 Básica, 922 Contigua, 925 Básica, 1215 Extraordinaria, 1221 Básica, 1223 Básica, 1227 Básica, 1231 Básica, 1232 Contigua, 1235 Contigua, 1236 Contigua, 1238 Básica, 1244 Básica, 1248 Básica, 1252 Básica, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1282 Especial, 1286 Básica, 1299 Extraordinaria, 1301 Extraordinaria, 1302 Básica y 1303 Básica, la integración de la Mesa Directiva es diversa a la prevista en el encarte publicado oportunamente, sin embargo, en relación con estas casillas tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que tales Mesas Directivas de casilla se integraron en apego a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé el procedimiento a seguir en caso de que los funcionarios designados por el Consejo Distrital no se presenten a integrar la casilla el día de la elección, por lo que, esta Sala Regional considera que la votación fue recibida válidamente.

 

En efecto, este numeral privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la Mesa Directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento de insaculación que señala el artículo 193 del propio Código, para que actúen como funcionarios de la casilla y reciban válidamente la votación, con las únicas limitaciones de que sean electores de la sección y no se trate de representantes de algún partido político.  Limitaciones que fueron escrupulosamente respetadas al momento de integrar las Mesas Directivas de las casillas analizadas, como se demuestra en el siguiente cuadro, en el cual, en la cuarta columna se asienta la palabra "Lista" frente al nombre de la persona que fungió como funcionario de casilla, en aquellos casos en que el nombre de tales ciudadanos aparece incluido en el Listado Nominal agregado en autos y utilizado en la respectiva casilla:

 

CASILLAS

FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION

FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS

CARGOS DESEMPEÑA-DOS

 

0002 B

P. Astrid Arreola Salinas

S. Martín J. Arbona V.

E. Nora E. Banda García

E. Gilberto Quiroz A.

Suplentes:

1. Félix Basaldua Mascorro

2. Jacobo Acuña Castillo

3. Pedro Baldazo Martínez

 

Martín Jaime Arbona Vázquez

Nora Elva Banda García

Juan Flores Quintanilla

Astrid Arreola Salinas

(se presentó sin nombramiento)

 

 

10:00 hrs.

 

Secretaria

Escrutador 1

Lista

Lista

0002 C

P. Ma. del R. Barlanga B.

S. Rafaela Bolado Vélez

E. Asunción Castañón C.

E. Jesús M. Cavazos T.

Suplentes:

1. Refugio Cervantes G.

2. José Luis Chávez G.

3. Mavela López Rodríguez

 

Rafaela Bolado Vélez

Asunción Castañón Castro

José Luis Chávez Granados

Pedro Martínez Torres

 

 

 

08:30 hrs.

Secretaria

Escrutador 1

Suplente 2

Lista

0008 C

P. San Juana M. Ozornio R.

S. Samuel Gómez Ayala

E. Ma. del R. Castro Aguilar

E. José R. Esquivel Cruz

Suplentes:

1. Jorge Lara Sánchez

2. Gerardo González V.

3. Gonzálo Pérez Magaña

 

San Juana Mireya Ozornio Reyna

Samuel Gómez Ayala

José Ramón Esquivel Cruz

Jesús Martínez Arcos

 

 

 

08:30 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Lista

0012 B

P. Edgar C. Chávez Ortiz

S. Miguel Balderas Ferrel

E. Nabor Balderas Solís

E. Rosa Díaz Méndez

Suplentes:

1. Santiago Macías Ojeda

2. Hermenegildo Mora Cerda

3. Isaac Núñez de León

 

Edgar C. Chávez Ortiz

Eladio de los Reyes García

Santiago Macías Ojeda

Rosa Díaz Méndez

 

 

08:30 hrs.

 

SI COINCIDE

Lista

Suplente 1

SI COINCIDE

0112 B

P. Eduardo Zúñiga Leal

S. Manuel Cedillo Sarabia

E. Francisca Zúñiga Karr

E. Alfredo Flores Rdz.

Suplentes:

1. Homero Garza Zúñiga

2. Ramiro González Snz.

3. Margarito Glz. Estrada

 

Eduardo Zúñiga Leal

Francisca Zúñiga Karr

Alfredo Flores Rdz.

Jaime Lozano Lozano

 

 

 

08:20 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

0381 C

P. Perla Gpe. de la Fuente

S. Elías Hernández Alfaro

E. Claudia de los Reyes S.

E. Mario Cruz Martínez

Suplentes:

1. Abundio Hinojosa H.

2. Lidia Flores de los R.

3. Jaime Caballero A.

 

Perla Guadalupe de la Fuente

Claudia de los Reyes Saldívar

Mario Cruz Martínez

Eleno Saldívar González

 

 

 

08:35 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

 

 

0384 EXT

P. Refugio Cázares C.

S. Emireyda Zúñiga Avalos

E. Emilio Alonso Avalos

E. Rigoberto de la Fuente G.

Suplentes:

1. Silvano Gallegos de la F.

2. Alicia Avalos Torres

3. Refugio Dávalos Pedroza

 

Refugio Cázares Coronado

Flora Escudero López

Joel Pérez Cruz

Refugio Dávalos Pedroza

 

 

 

11:15 hrs.

SI COINCIDE

Lista

Lista

Suplente 3

 

0385 B

P. Eusebio Berrones Flores

S. Claro Cervantes Galván

E. Zoraish A. Cerda Rdz.

E. Armando Chaires M.

Suplentes:

1. Imelda Gallegos G.

2. José M. García Bustos

3. Delfina Córdoba A.

 

Eusebio Berrones Flores

Zoraish Aracely Cerda Rdz.

Delfina Córdoba A.

Ma. Leobarda Guevara Avila

 

 

 

08:50 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Suplente 3

Lista

0387 B

P. Ma. G. Delgado Castillo

S. Fco. Eguía Cepeda

E. Ma. de los A. Castillo M.

E. Ma. Eudelia de los Reyes A.

Suplentes:

1. Jaime García Delgado

2. Cirilo García Lara

3. Aurelio García Delgado

 

Ma. Guadalupe Delgado C.

Godofredo Delgado S.

Alvaro González Enríquez

José Manuel Berrones M.

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDE

Lista

Lista

Lista

0388 B

P. Ramiro Cruz Martínez

S. Victoriano Correa C.

E. Ma. del Rosario Estrada S.

E. Fco. Estrada Serrato

Suplentes:

1. Javier Hernández B.

2. Elías Echavarría E.

3. Ma. Santos Bautista E.

 

Ramiro Cruz Martínez

Ma. del Rosario Estrada Salazar

Francisco Estrada S.

Eustoquio Lores Narváez

 

 

 

08:45 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

0715 B 

P. Ricardo Cantú Martínez

S. Sergio Berrios Guerra

E. Ma. L. Bocanegra C.

E. Virginia Berrios Becerra

Suplentes:

1. Antonio Berrios Guerra

2. Guillermo Garza C.

3. Elvira García Palacios

 

Ricardo Cantú Martínez

Virginia Berrios Becerra

Ma. Loreto Bocanegra Camarillo

Ofelio García Cano

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 2

SI COINCIDE

Lista

0922 B  

P. Juan H. Anaya Berrones

S. Ma. Josefina Alcalá P.

E. Martha A. Anaya B.

E. Aurelio Arizmendi de la C.

Suplentes:

1. Elida Aguilera Rosales

2. Ma. Gpe. Alvarez Ponce

3. Armando Eguía Garza

 

Juan Hipólito Anaya Berrones

Ma. Josefina Alcalá Perales

Ma. Guadalupe Alvarez Ponce

Hilda Laura Berrones Anaya

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDEN

 

Suplente 2

Lista

0922 C  

P. Fermín Cantú Quintanilla

S. Esperanza Arratia Torres

E. Ma. Gpe. Arizmendi de la C.

E. Efraín Chávez Amaro

Suplentes:

1. Carlos E. Espinoza C.

2. Jesús Arizmendi de la C.

3. Ma. Magdalena Arratia T.

Fermín Cantú Quintanilla

Esperanza Arratia Torres

Eulalia Soto Bautista

Eustolia Mejía Ramírez

 

 

 

09:00 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Lista

Lista

0925 B

P. Ma. del Carmen Avalos Glez.

S. Domingo Acevedo Hernández

E. Ma. Angélica Becerra Saldívar

E. Oscar Alejandro Cabrera Cruz

Suplentes:

1. Rogelio Grimaldo García

2. Sergio Luis Govea Castillo

3. Ramona Andaverde Arguello

Ma. del Carmen Avalos González

Sergio Luis Govea Castillo

Ma. Elsa Guevara Reta

Domingo Acevedo Cano

 

 

 

08:15 hrs

 

SI COINCIDE

Suplente 2

Lista

Lista

1215 EXT

P. Armando Castillo Glz.

S. Abraham González Gallo

E. Graciela Castillo Viera

E. Raquel Castillo Viera

Suplentes:

1. Pedro Juárez Quintero

2. Godolfredo Guardiola M.

3. Guadalupe Andaverde A.

 

Armando Castillo González

Graciela Castillo Viera

Godolfredo Guardiola Maidón

Soledad Castillo Soto

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Suplente 2

Lista

1221 B

P. Adán Juárez Echartea

S. Paula Alvarez Gómez

E. Isabel Echartea Malacara

E. Ma. Luisa Juárez López

Suplentes:

1. Arón Gómez Gómez

2. Refugio Gómez Ruiz

3. Ma. del .R Gtz. Chávez

 

Adán Juárez E.

Arón Gómez G.

Isabel Echartea

Asención Juárez G.

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Suplente 1

SI COINCIDE

Lista

1223 B

P. Lea Baéz Navarro

S. Carlos G. Chan Mena

E. Moncerratt Camacho G.

E. Fco. Marcial García G.

Suplentes:

1. Felipe de J. de la Rosa C.

2. Juan López Reyes

3. Elva Adame Luna

 

Lea Báez Navarro

Carlos Guadalupe Chan Mena

Moncerratt Camacho González

Juan Vega Galván

 

 

 

08:20 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Lista

1227 B

P. Leticia Almaguer M.

S. Ma. Gpe. Martínez B.

E. Guadalupe Alemán S.

E. Ma. Gpe. González S.

Suplentes:

1. San Juana Hdz. Hdz.

2. Ma. de los A. Cortéz C.

3. Ma. Elena González S.

 

Leticia Almaguer Moreno

Guadalupe Alemán Salazar

Ma. Guadalupe González S.

San Juana Mejía Yáñez

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Lista

1231 B

P. Juvencio de la Cruz C.

S. Magadaleno Dorado H.

E. Idalia de la Cruz C.

E. Marco A. Espinoza D.

Suplentes:

1. Amador Avila Rdz.

2. Ma. Luisa Gallegos M.

3. Vicente Cepeda S.

 

Juvencio de la Cruz Castillo

Ma. Elena Quintero Gómez

Idalia de la Cruz Castillo

Amador Avila Rodríguez

 

 

 

08:40 hrs.

SI COINCIDE

Lista

SI COINCIDE

Suplente 1

1232 C

P. Nicolás Gallego V.

S. Mayra L. Galván Valle

E. Jorge L. García de la G.

E. Jesús N. Canales de la G.

Suplentes:

1. Irma Martínez Galván

2. Cecilia del C. García P.

3. Cándido Carrillo S.

 

Nicolás Gallego Vázquez

Mayra Galván Valle

Jorge Luis García de la Garza

Juan Antonio Rivera Loo

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Lista

1235 C

P. Elsa Y. Cardoza García

S. Alma L. Barboza Moya

E. Myrna Gpe. Araujo V.

E. Eduardo H. Dávila G.

Suplentes:

1. Enrique García Ventura

2. Enrique Eguía Avila

3. Rosalba A. Barbosa N.

 

Elsa Yolanda Cardoza G.

Alma Leticia Barboza Moya

Enrique Erguía

Salathiel Jonathan Mtz. Wong

 

 

 

08:30 hrs.

SI COINCIDEN

 

Suplente 2

Lista

1236 C

P. Jorge Luis Cavazos D.

S. Julio César García Q.

E. Juana Céspedes Reyes

E. Brenda E. Dávila Pantoja

Suplentes:

1. Roberto Dávila Rangel

2. Ma. B. García Dávila

3. Sara Esquivel Rdz.

Jorge Luis Cavazos Durón

Juana Céspedes Reyes

Brenda Edith Dávila Pantoja

Hermenegildo Martínez Ortiz

 

 

 

08:30 hrs.

 

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

 

1238 B

P. Benjamín D. Bejarano Loo

S. Teresa Alvarado Piña

E. Evangelina Cantú García

E. Aracely Casas Gómez

Suplentes:

1. Enrique Alvarez Mora

2. Nora Patricia García Mtz.

3. Juan Alemán Salazar

 

Benjamín Bejarano Loo

Teresa Alvarado Piña

Evangelina Cantú García

Gerarda Cantú Lerma

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

 

Lista

1244 B

P. Exiquio Alejandro Flores

S. Tony Aguilar Vélez

E. José Flores Hdz.

E. Santiago Cantú Rincones

Suplentes:

1. José E. Gracia Ochoa

2. José L. Aguilar Vélez

3. Baudelia Betancourt G.

 

Exiquio Alejandro Flores

Tony Aguilar Vélez

Santiago Cantú

Juan A. Almaraz Barrientos

 

 

 

08:20 hrs.

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Lista

1248 B

P. Federico Castillo V.

S. Rubén Hernández B.

E. Laura Elena Leal V.

E. Jaime García González

Suplentes:

1. Margarita A. Huerta B.

2. Bulmaro Hernández R.

3. Hemiliano González V.

 

Federico Castillo Villafranca

Rubén Hernández Bibanco

Laura Elena Leal Villafranca

Merced Ramírez Serrata

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Lista

1252 B

P. Zeferino Cevantes Mtz.

S. Hermila Camacho López

E. Paulo García Torrres

E. Arturo Zavala Tudón

Suplentes:

1. Ma. de los A. Hdez. Cavazos

2. José Luis García Rguez.

3. Jesús Moreno Martínez

 

Zeferino Cervantes

Paulo García Torres

Arturo Zavala

José Juan Guevara G.

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

1280 C

P. Yadira González Torres

S. Rosa Elvia González G.

E. María Estrada Rosales

E. Javier D. García Salinas

Suplentes:

1. Sergio Meza Bravo

2. Ma. Cristina Magdaleno C.

3. Jacinto Manríquez Portillo

 

Rosa Elvia González Guajardo

Sergio Meza Bravo

Jacinto Manríquez Portillo

María Hijinia Rodríguez Castillo

 

 

 

08:15 hrs.

Secretaria

Suplente 1

Suplente 3

Lista

1281 B

P. Cruz Alcalá Garza

S. José J. Almeida C.

E. Filomeno Alvarez H.

E. Miriam Fca. Abundis M.

Suplentes:

1. Noé Chávez Garza

2. Rosa E. Cháidez V.

3. Sandra Luz Castillo G.

 

Cruz Alcalá Garza

Filomeno Alvarez Hinojosa

Ma. Antonia Arguello Salas

Ma. Ernestina Aguirre Velázquez

 

 

 

08:30 hrs

SI COINCIDE

Escrutador 1

Lista

Lista

1282 B

P. Jesús Arellano Garza

S. Carolina Bernal Arguello

E. Jose Ignacio Cháidez M.

E. Humberto Dávila Salinas

Suplentes:

1. Ma. del Carmen Dávila Zabala

2. Paulino Puente Aldaco

3. Eduardo Alfaro Mata

 

Jesús Arellano Garza

José Ignacio Cháidez Mochedo

Humberto Dávila Salinas

Guadalupe Arellano Cortina

 

 

 

09:30 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

1282 ESP

P. Sergio Omar Lozano Gómez

S. Carlos Mendoza Sánchez

E. Ana Laura Jilote Rizo

E. Isabel Jasso Hernández

Suplentes:

1. Martín Martínez Ramírez

2. Gpe. Manuel Torres Arellano

3. Domingo Lozano Gómez

 

Sergio Omar Lozano Gómez

Carlos Mendoza Sánchez

Ana Laura Jilote Risso

Bernardino Espino Cruz

 

 

 

10:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Acta de Electores en Tránsito

1286 B

P. Irma. M. García Glz.

S. Librada García Glz.

E. Juan Mireles Mascorro

E. Rosa E. García Herrera

Suplentes:

1. José Gpe. Betancourt S.

2. Ma. Gpe. Mercedo G.

3. Beatriz Cortina Hinojosa

 

Irma Mireya García González

Librada García González

Juan Mireles Mascorro

Juan José González T.

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

 

Lista

 

1299 EXT

P. Ma. de Lourdes Cruz C.

S. Ma. del R. Coronado R.

E. Hermilo Esparza Castillo

E. Irma I. González Sánchez

Suplentes:

1. Ma. Gloria García Reyes

2. Guilibaldo García Reyes

3. Pedro González García

 

Ma. de Lourdes Cruz Castillo

Ma. del Refugio Coronado Rdz.

Pedro González García

Daniel Cisneros Ibarra

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

Suplente 3

Lista

1301 EXT

P. Cresento García Flores

S. Silvestre García Saldívar

E. Ma. Lourdes Guerrero P.

E. Fortunato Enríquez R.

Suplentes:

1. Tirzo Gpe. Guerrero R.

2. Marcelino Fornue E.

3. Apolinar García Hdz.

 

Cresento García Flores

Silvestre García Saldívar

Arturo Hernández Zúñiga

Plutarco García Trejo

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDEN

 

Lista

Lista

1302 B

P. Miguel Angel Bernal C.

S. Sergio Castillo Castro

E. Camilo Barbosa García

E. Martha P. Bustos Barrón

Suplentes:

1. Gloria de Silos Salas

2. Baltazar Castillo Flores

3. Jesús Castillo Rubio

 

Miguel Angel Bernal Castillo

Gloria De Silos Salas

Jesús Castillo R.

Juan Antonio Guerra Villarreal

 

 

 

08:15 hrs.

SI COINCIDE

Suplente 1

Suplente 3

Lista

1303 B

P. Ramiro Bernal Arguello

S. Idolina Arguello Hdz.

E. José I. Juárez Ramírez

E. Esperanza Galván Rmz.

Suplentes:

1. Sara Perales Bernal

2. San J. Pedraza Juárez

3. Ma. Victoria Lozano R.

 

Idolina Arguello

Isabel Juárez Rmz.

Esperanza Galván Ramírez

Enrique Castillo Juárez

 

 

 

08:15 hrs.

Secretaria

Escrutador 1

Escrutador 2

Lista

 

 

Por ello, esta Sala Regional considera INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente, al no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e), párrafo 1 del artículo 75 de la citada Ley Electoral, en las casillas antes indicadas.

 

En relación a las casillas 381 Básica, 712 Básica, 924 Básica, 927 Contigua, 928 Contigua y 1298 Extraordinaria, se resalta que, si bien es cierto los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla no se encuentran inscritos en las respectivas Listas Nominales de Electores utilizadas en tales casillas, también lo es que los ciudadanos sí pertenecen a cada una de las secciones donde se instalaron las casillas.

 

Efectivamente, los ciudadanos MAYRA EDITH SALDIVAR LUNA, ANTONIO HILARIO DE LEON OVALLE, NORMA LETICIA ALEMAN RIOS, LUIS AZUA TORRES y ATANACIO MANZANILLA AGUILAR sí pertenecen a las secciones donde se instalaron las casillas 381 Básica, 927 Contigua, 928 Contigua y 1298 Extraordinaria, en la cuales actuaron como Primeros o Segundos Escrutadores, respectivamente, y en el caso del C. Antonio Hilario de León Ovalle fungió como Secretario, lo que se acredita con las copias certificadas de las Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía correspondientes a las secciones 0381, 0927, 0928 y 1298, mismas que obran agregadas al expediente en que se actúa. 

 

En los casos de los ciudadanos JUAN MENDOZA FUERTE y MARIA INES SORDIA HERNANDEZ, queda debidamente acreditado que pertenecen a las secciones donde se instalaron las casillas 712 Básica y 924 Básica, respectivamente, porque así lo hace constar el Vocal del Registro Federal de Electores en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas en el informe que remitió a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento que se le hiciera, mismo que obra a fojas 2982 y 2983 del expediente.

 

Este órgano jurisdiccional concede a todos los documentos antes referidos, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para comprobar que en estas casillas la sustitución de funcionarios se llevó a cabo siguiendo el procedimiento y respetando las limitaciones que marca la ley, ocupando las vacantes ciudadanos que pertenecen a cada una de las secciones donde se instalaron las casillas estudiadas cumpliéndose lo ordenado en el inciso a), párrafo 1 del artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente establece "Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla", por lo cual, para este órgano jurisdiccional la votación fue recibida válidamente en tales casillas, en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente. 

 

Para mayor claridad se elaboró el siguiente cuadro:

 

CASILLAS

FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION

FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS

CARGOS DESEMPEÑA-DOS

 

0381 B

P. Gil Anaya de la Fuente

S. Víctor M. Berrones C.

E. Fco. J. Alcalá Cerda

E. Evelia Berrones Saldívar

Suplentes:

1. Julia Flores Gónzalez

2. Ramiro Flores López

3. José Gpe. Arredondo H.

 

Gil Anaya de la Fuente

Evelia Berrones Saldívar

Abundio Hinojosa Hinojosa

Mayra Edith Saldívar Luna

(Pertenece a la sección, inscrita en la casilla 381 contigua)

 

 

08:42 hrs.

SI COINCIDE

Escrutador 2

Lista

Lista (381c)

0712 B

P. Refugio Espinoza S.

S. Margarita Estrada Flores

E. Aurelia Gámez Medina

E. Ma. del Refugio Carrillo

Suplentes:

1. Esthela Zavala Pérez

2. Raúl Campos Rodríguez

3. José A. de Santiago D.

Refugio Espinoza Santillán

Margarita Estrada Flores

José Antonio de Santiago Díaz

Juan Mendoza Fuerte

(Pertenece a la sección, inscrito casilla 712 contigua)

 

 

 

08:15 hrs.

 

SI COINCIDEN

 

Suplente 3

Lista (712 c)

0924 B

P. Enrique Aguilar Salinas

S. Rosa V. de los Reyes A.

E. Joel Astello Guevara

E. Armando Arévalo M.

Suplentes:

1. Lorena Lores Meléndez

2. Laura N. Lores M.

3. Ramona Cadena Ruiz

Enrique Aguilar Salinas

Perla Karina Guevara Martínez

María Inés Sordia Hernández

(Pertenece a la sección, inscrita casilla 924 contigua)

Víctor Aguilar Zamora

 

 

 

09:35 hrs.

SI COINCIDE

Lista

Lista (924 c)

 

 

Lista

0927 C

P. Martha P. Cuevas Hdz.

S. Fernando Chávez Pérez

E. Clara Ma. Cuevas Hdz.

E. Hermelinda Camacho M.

Suplentes:

1. Ma. Elena Contreras M.

2. Adrián Cuevas Hdz.

3. Jorge L. Cabrera Torres

 

Martha Patricia Cuevas Hernández

Antonio Hilario de León Ovalle

(Pertenece a la sección, inscrito casilla 927 Básica)

Adrián Joel Cuevas Hernández

Norma Leticia Alemán Ríos

(Pertenece a la sección, inscrita casilla 927 básica)

 

 

10:40 hrs.

SI COINCIDE

Lista (927 b)

 

 

Suplente 2

Lista (927 b)

0928 C

P. José del C. Cortéz Calzada

S. Rogelio Dix Vázque

E. Salvador Estrada Hdz.

E. Santiago Cortéz Herrera

Suplentes:

1. Santiago de la Rosa V.

2. J. Gpe. Esquivel V.

3. Ma. del C. Esquivel V.

 

José del Carmen Cortéz Calzada

Rogelio Dix Vázquez

Luis Azua Torres

(Pertenece a la sección, inscrito casilla 928 básica)

Adolfo Orozco Puente

 

09:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

Lista (928 b)

 

 

Lista

1298 EXT

P. Miguel García Hilario

S. Jaime Hernández Gómez

E. Jorge Hernández García

E. José Gamiño Elías

Suplentes:

1. Ma. A. Rangel Infante

2. Santiago Gómez Miguel

3. Ma. del S. Lorenzana G.

Miguel García Hilario

Jaime Hernández Gómez

José Gamiño Elías

Atanacio Manzanilla Aguilar

(Pertenece a la sección, inscrito casilla 1298 básica)

 

09:20 hrs.

SI COINCIDEN

 

Escrutador 2

Lista (1298 b)

 

 

Por todo lo anterior, para esta Sala Regional ha quedado suficientemente acreditado que en todas las casillas antes referidas existió sustitución de los funcionarios nombrados por el Consejo Distrital respetando los términos previstos por el artículo 213 del Código de la materia, al realizar las sustituciones después de las 8:15 horas del día de la jornada electoral, debido a la inasistencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas procediendo a integrarlas con los ciudadanos que se encontraban presentes en la casilla, los cuales en todos los casos pertenecen a las secciones donde se instalaron las mencionadas casillas.  Además, se hace notar que en tales casillas siempre actuaron como Presidentes los funcionarios nombrados para desempeñar el cargo por el propio Consejo Distrital, salvo en las casillas 002 Básica, 002 Contigua y 1303 Básica donde los Secretarios se desempeñaron como Presidentes.

 

Igualmente, se observa que en la mayoría de los casos, los ciudadanos que se integraron a las Mesas Directivas de casilla fungieron, en cada caso, como "segundo escrutador". A excepción de las casillas 002 Básica, 922 Contigua, 925 Básica, 928 Contigua, 1281 Básica y 1301 Extraordinaria, donde los ciudadanos presentes en las casillas sustituyeron tanto al "primer escrutador" como al "segundo escrutador", y en las casillas 387 Básica, 924 Básica y 1231 Básica, donde los ciudadanos ocuparon -indistintamente- los cargos de "secretario, primero o segundo escrutador", lo cual no es obstáculo para que esta Sala Regional considere que las casillas fueron integradas conforme a lo dispuesto en el citado artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Particularmente, en el caso de las casillas 012 Básica, 384 Extraordinaria, 927 Contigua y 1231 Básica, donde los ciudadanos fungieron como Secretarios de las Mesas Directivas aún cuando estuvieron presentes funcionarios propietarios o suplentes generales insaculados por el Consejo Distrital, se hace notar que esta situación no actualiza los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido promovente, en virtud de que si bien es cierto el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código invocado, estipula que ante la ausencia de algún funcionario para la integración e instalación de la casilla, si ésto sucede a las 8:15 horas, el Presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentre en la casilla, también lo es que las mencionadas casillas -en todos los casos- fueron instaladas después de las 8:15 horas, dato que se obtiene de las Actas de la Jornada Electoral y de las Hojas de Incidentes que obran agregadas al expediente, documentos a los que se confiere pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de los cuales esta Sala Regional infiere que los ciudadanos tuvieron que ejercer el cargo de Secretarios de las Mesas Directivas por haberse negado los funcionarios presentes (propietarios o suplentes) a recorrerse, eventualidad que no afecta la validez de la recepción de la votación en esas casillas.  

 

Mención aparte requiere la casilla 002 Básica, donde la persona designada como Presidente se presenta sin su nombramiento, por lo tanto, el Secretario ocupó ese cargo y se tomaron a dos ciudadanos de la fila para que se desempeñaran como escrutadores, entre ellos al Sr. Astrid Arreola Salinas quien había sido nombrado originalmente como Presidente de la casilla.

 

Por todo ello, este órgano jurisdiccional considera que en las casillas analizadas no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la materia, en virtud de que las sustituciones de los funcionarios que integraban las mesas directivas de casilla se realizó siguiendo el procedimiento que, para estos casos, establece el artículo 213 del citado Código, en tal virtud, los ciudadanos que recibieron la votación estaban debidamente facultados para ello, consecuentemente, resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente.

 

Por otra parte, esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se actualiza respecto a la casilla 1216 Básica, consecuentemente, deberá declararse FUNDADO el agravio que al respecto hizo valer el promovente.

 

En efecto, este órgano resolutor del estudio que realiza de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, el Encarte denominado "Ubica tu casilla" publicado por el Instituto Federal Electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas y el Listado Nominal de Electores correspondiente a la casilla mencionada, documentos a los cuales se confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que en la casilla 1216 Básica la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad invocada por el promovente y prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la citada legislación electoral, como se observa en el cuadro siguiente:

 

CASILLAS

FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION

FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS

CARGO DESEMPEÑA-DO

 

1216 B

P. Griselda Bazaldúa Pérez

S. César Echartea Oviedo

E. Martha I. Garza Juárez

E. Maribel D. Echartea S.

Suplentes:

1. Angel Carlos Garza J.

2. Ma. del R. Flores Ortiz

3. Fortunato González B.

 

Griselda Bazaldúa Pérez

César Echartea Oviedo

Angel Carlos Garza Juárez

Baldemar de la Fuente Vázquez

 

 

 

08:00 hrs.

SI COINCIDEN

 

Suplente 1

No lista

 

Como se aprecia la casilla 1216 Básica se instaló a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, integrándose la Mesa Directiva con el ciudadano BALDEMAR DE LA FUENTE VAZQUEZ actuando como Segundo Escrutador, el cual no se encuentra incluido en el Listado Nominal de Electores de esa casilla, conclusión a la cual arriba este órgano resolutor después de una minuciosa búsqueda del nombre de esta persona en la copia certificada de la lista de electores que corresponde a la casilla y del informe que rinde el Vocal del Registro Federal de Electores en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, mismo que obra a fojas 3000 a 3001 del expediente, en el cual sostiene que "El C. BALDEMAR DE LA FUENTE VAZQUEZ, no se encuentra inscrito en la sección correspondiente a la casilla 1216 básica, siendo ésta la única instalada en dicha sección".

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera que en la casilla antes indicada se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el inciso e) del artículo 75 de la ley invocada, en virtud de que si bien es cierto el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento de sustitución de las personas que deben integrar la Mesa Directiva, permitiendo la designación de los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes, también lo es que para que sea válida la votación recibida en esos términos es necesario que los electores pertenezcan a la sección donde se instaló la casilla en la cual actuaron, requisito exigido por el inciso a) del párrafo 1 del artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no sucede en la especie como ya quedó suficientemente acreditado.

 

Por lo que, el referido ciudadano en ningún caso podía haber formado parte de la Mesa Directiva de casilla que -por mandato constitucional- es el órgano electoral autorizado para recibir la votación el día de las elecciones, según lo dispone el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando fundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

Por todo lo antes expuesto, se declara nula la votación recibida en la casilla 1216 Básica al haberse actualizado plenamente la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.

 

SEPTIMO: Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...d) RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente manifestó que le causa agravio el hecho de que en las casillas 0002 Básica, 0381 Básica, 0381 Contigua, 0384 Extraordinaria, 0385 Básica, 0385 Contigua, 0386 Básica, 0387 Básica, 0388 Básica, 0710 Básica, 0713 Básica, 0922 Básica, 0922 Contigua, 0924 Básica, 0924 Contigua, 0928 Básica, 0927 Básica, 0927 Contigua, 0928 Contigua, 1214 Extraordinaria, 1217 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1226 Básica, 1227 Básica, 1233 Básica, 1282 Básica, 1282 Especial, 1291 Básica y 1298 Extraordinaria, dichos órganos electorales hayan sido instalados con posterioridad al horario de inicio de la jornada electoral establecido por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

En relación a la casilla 924 Contigua no se entrará al análisis del agravios esgrimido por el actor, en virtud de que tal casilla no fue debidamente protestada, debiendo estarse a lo establecido en el Considerando Tercero de esta resolución.

 

La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, por su parte, expresó que en las casillas impugnadas por el actor "si bien es cierto la instalación de algunas casillas se llevó a cabo con posterioridad al horario establecido por el multicitado numeral (212, párrafo 2 del Código de la materia), debiéndose hacer la aclaración de que asimismo el artículo 213 del COFIPE nos señala bajo que circunstancias y en que supuestos podrán ser instaladas las casillas fuera del horario establecido por la legislación electoral vigente", agregando que "no le asiste la razón al partido que promueve ... toda vez que ... causaría motivo para anular la votación recibida en las casillas de referencia, si la misma, se hubiera recibido fuera de la fecha señalada para la celebración de la elección, debiéndose entender por fecha no únicamente el día, sino también el horario establecido para la instalación y cierre de las mismas, el cual es de las 8:00 a las 18:00 horas, respectivamente; por lo que si la fecha en que se recibió la votación fue dentro de dicho término, es indudable que se realizó apegada a derecho; no actualizándose con ello la causal invocada a este respecto".

 

El Partido Político Tercero Interesado, por su parte, expresó que "es infundado, improcedente e inoperante el agravio que nos ocupa, pues la parte actora de manera equivocada interpreta el término "fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección", con el horario de recepción de la votación con el de la instalación de casillas. Entiende el actor de manera subjetiva por fecha, no sólo el lapso de la jornada electoral, sino también el hecho de que las casillas se instalen con posterioridad al horario de inicio de la jornada electoral; en ese respecto no es claro el promovente, dado que en ningún momento prueba de manera fehaciente o indubitable que la fecha de recepción de la votación se realizó en contravención a lo que disponen los artículo 212, párrafo 2 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la fecha de recepción de la votación debe de iniciar a las 8:00 horas o después de esta hora cuando se den los supuestos del artículo 213 del Código Comicial Electoral; así las cosas si una casilla se instala después de las ocho de la mañana no quiere decir que la votación se recibió en fecha distinta a la establecida por la Ley, que comprende de las ocho a las dieciocho horas".

 

Esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas antes enumeradas y, consecuentemente, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

Antes de analizar el agravio aducido por el partido político actor, se hacen las siguientes precisiones. Esta Sala Regional estima que por "fecha" debe entenderse el año, mes, día y horario.  En ese sentido la legislación electoral establece que la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas, según lo disponen los artículos 174, párrafo 4 y 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez instalada la casilla, que en ningún caso será antes de las 8:00 horas, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, la cual no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 216, párrafos 1 y 2 del Código invocado. La votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo los casos de excepción, debiendo el Presidente de la casilla declarar cerrada la votación, procediéndose al llenado del apartado correspondiente al cierre de votación del Acta de la Jornada Electoral.

 

De esta manera, la votación solamente puede recibirse válidamente en el transcurso del lapso comprendido entre las 8:00 horas y 18:00 horas del día de la elección, por lo que si la votación se recibe en un día u horas diferentes a las previstas por la ley, ya sea antes o después, se actualizará la causal de nulidad de dicha votación.

 

Ahora bien, este órgano resolutor al analizar las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, especialmente el apartado denominado "Instalación de Casilla" y las Hojas de Incidentes respectivas, documentos a los que se confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera suficientemente acreditado -como lo afirma el actor- que las casillas 0002 Básica, 0381 Básica, 0381 Contigua, 0384 Extraordinaria, 0385 Básica, 0385 Contigua, 0386 Básica, 0387 Básica, 0388 Básica, 0710 Básica, 0713 Básica, 0922 Básica, 0922 Contigua, 0924 Básica, 0928 Básica, 0927 Básica, 0927 Contigua, 0928 Contigua, 1214 Extraordinaria, 1217 Básica, 1223 Básica, 1225 Básica, 1226 Básica, 1227 Básica, 1233 Básica, 1282 Básica, 1282 Especial, 1291 Básica Y 1298 Extraordinaria, se instalaron después de las 8:00 horas, del día seis de julio del presente año, es decir, después de la hora establecida para tal efecto por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tales casillas fueron instaladas dentro del período que abarca de las 8:15 horas a la 11:15 horas.  Sin embargo, esta violación al precepto indicado no es suficiente para acreditar que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido promovente, por lo que debe considerarse válidamente recibida la votación en las casillas enumeradas.

 

Efectivamente, aún cuando el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como causal de nulidad "recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección" y no precisa la hora en que debe iniciarse, se desprende del párrafo 6 del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que por ningún motivo podrá iniciarse antes de las 8:00 horas, quedando abierta la posibilidad para hacerlo con posterioridad a dicha hora, por causa justificada, toda vez que la votación debe ser recibida el primer domingo de julio del año de la elección en el lapso comprendido entre las 8:00 horas y el cierre de la votación que debe ser a las 18:00 horas del mismo día, salvo los casos de excepción previstos por la propia ley.

 

Además, en la mayoría de los casos existe una causa justificada para la instalación tardía de la casilla, pues como se desprende de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, éstas no fueron instaladas a las 8:00 horas, del día de la jornada electoral por diversas causas consistentes, generalmente, en la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las Mesas Directivas de casilla, o por encontrarse cerrado el local o por falta de mobiliario, por ello que la votación empezó a recibirse después de la hora antes mencionada, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y la recepción del sufragio, por lo tanto deberá declararse que, en relación con las casillas citadas, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, siendo aplicable el Criterio de Jurisprudencia número 94 con el rubro: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD", dictado por el entonces Tribunal Federal Electoral y visible en la página 714 de la "Memoria 1994", Tomo II.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Regional considera que no se acreditaron los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso d), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.

 

OCTAVO: Por lo que corresponde a las casillas 1295 Básica y 1296 Básica cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...g) PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION SEÑALADOS EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente manifestó que en la casilla 1295 Básica "no coincide la foto de la C. MA. DE JESUS PADRON RODRIGUEZ, solamente los datos" y en relación a la casilla 1296 Básica en la que solicitó que se tuviera por reproducido íntegramente el Escrito de Incidente ante Mesa Directiva de Casilla que presentó su representante ante dicho órgano, mismo que obra a fojas 636 de autos, el cual señala: "siendo las 9 A.M. voto un elector con credencial pero no aparece su nombre en la lista nominal por lo que no coincide el número de boletas con el número de votantes de la lista nominal siendo 163 en la lista y en las boletas aparecen 164 por dicho incidente, dicho votante pertenece a la casilla pero vino omitido en la lista nominal".

 

Ni la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado ni el partido político tercero interesado hacen manifestación alguna respecto a lo alegado por el promovente en relación a la causal que nos ocupa.

 

Esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas 1295 Básica y 1296 Básica, consecuentemente, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

En efecto, respecto de la casilla 1295 Básica, del análisis del Acta de la Jornada Electoral y de la Hoja de Incidentes, visibles a fojas 628 y 629 del expediente en estudio, se aprecia que en el espacio destinado para señalar la existencia de algún incidente durante la votación se indica que "si", y en la Hoja de Incidentes se asienta "12:15. Lugar Ej. 3 de Abril, Municipio de Soto la Marina, Señorita Padrón Rodriguez Ma. de Jesús no coincide la foto solamente los datos", documentos a los que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener por acreditada la existencia del incidente referido, mismo que no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley invocada, ya que no se hace constar que dicha ciudadana hubiese votado y que ello fuese determinante para el resultado de la votación.

 

Además, conforme al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de junio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece en el punto primero, inciso b) "Se permitirá el ejercicio del voto de los ciudadanos cuando los datos que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la Lista Nominal de Electores definitiva, aunque en la Lista Nominal de Electores y en la Credencial para Votar aparezcan fotografías diferentes del mismo ciudadano (por haberse tomado en momentos distintos), siempre que los rasgos fisonómicos de ambas fotografías sean también coincidentes con los del ciudadano que acude a votar a las casillas", por lo cual, en el supuesto de que la ciudadana Padrón Rodriguez Ma. de Jesús hubiese sufragado esto no constituiría una irregularidad, pues estaría legalmente facultada para hacerlo, en consecuencia, esta Sala Regional estima que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso g) de la ley electoral invocada, por lo que, debe declararse INFUNDADO en el presente agravio por lo que hace a la mencionada casilla.

 

En relación a la casilla 1296 Básica, en su correspondiente Hoja de Incidentes que se encuentra agregada a foja 631 de autos, se señala "9 Horas. El Señor Florentino M. Torres traía su credencial pero no se encuentra en la lista nominal pero logró introducir las boletas en la urna" y "7:53. Hubo un incidente durante el escrutinio debido al incidente que se presentó durante la jornada electoral siendo la diferencia de 1 voto ya que el Presidente de casilla le permitió votar a una persona sin aparecer en la lista nominal", documental a la que se otorga pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que se permitió sufragar a una persona sin estar inscrito en la Lista Nominal de electores de dicha casilla.

 

Sin embargo, en este caso no se actualizan los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de la materia, ya que esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.  En efecto, aún cuando el voto emitido de manera irregular fuera restado al partido político que ocupó el primer lugar de votación en la casilla, esto no resultaría determinante para el resultado de la misma, por la gran diferencia que existe en la votación obtenida por los partidos políticos que es de 86 votos, ya que el partido que obtuvo la mayoría seguiría ocupando ese lugar, en tal virtud, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas 1295 Básica y 1296 Básica, por lo que, se declaran INFUNDADOS los argumentos que al respecto hizo valer el promovente.

 

NOVENO: Por lo que corresponde a las casillas 109 Básica, 381 Contigua y 1232 Básica cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...j) SE COMPRUEBE QUE SE IMPIDIO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EJERCER EL DERECHO DE VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente manifestó que en la casilla 109 Básica "a las 13:15 horas se presentó a votar el Sr. Jesús Carmona Avila con credencial de la casilla 109 básica no encontrándose en el Padrón Electoral no pudo ejercer el voto"; respecto a la casilla 381 Contigua expresó que "el ciudadano Peña Machuca Francisco Javier se presentó a las 1:15 p.m. y no pudo votar a pesar de presentar su credencial de elector, por no aparecer en la Lista Nominal"; por último, en relación a la casilla 1232 Básica argumentó que "no apareció el Señor Santos del Angel Santa Rosa en el Listado Nominal siendo que traía credencial de elector de la sección".

 

Por lo que corresponde a las casillas impugnadas por el actor, la autoridad responsable no hace manifestación alguna ni el partido político tercero interesado.

 

Esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas 109 Básica, 381 Contigua y 1232 Básica, en consecuencia deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

Antes de entrar al estudio de los elementos que configuran la hipótesis de que se trata, cuya concurrencia debe comprobarse para acreditarla, es pertinente revisar el marco normativo que regula la aptitud legal de los ciudadanos para emitir su voto y para tener acceso a las casillas durante la jornada electoral.

 

Para ese efecto debe decirse que, los artículos 1, párrafo 2 inciso a), 4, 6, párrafo 1, 118 y 140, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan con toda precisión, los derechos y obligaciones correlativos de la prerrogativa que tienen los ciudadanos mexicanos para votar. De esta suerte, un ciudadano mexicano mayor de dieciocho años, inscrito en el Registro Federal de Electores, que cuente con su Credencial para Votar y aparezca en la lista nominal de la sección correspondiente a su domicilio, estará plenamente legitimado para emitir su voto el día de la elección.

 

En esa dirección, y en el supuesto que un ciudadano pretendiera acceder a una casilla para votar sin llevar consigo la credencial actualizada o sin estar incluido en la lista nominal respectiva, resultaría indudable que para impedirle ejercer la función de votar no se requeriría de una causa justificada, toda vez que el derecho constitucional de voto de una persona en esas circunstancias no estaría perfeccionado a la luz de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, no se configuraría la hipótesis de nulidad citada si llegaren a faltar uno o ambos requisitos de los mencionados.

 

Ahora bien, del análisis de la documentación que obra en autos, en especial de las Hojas de Incidentes y de la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 381 Contigua, anexadas a fojas 292, 467, 1582 y 2463 a 2477 del expediente, documentos a los que se concede pleno valor probatorio en término del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a esta Sala a concluir que los C.C. JESUS CARMONA AVILA, FRANCISCO JAVIER PEÑA MACHUCA y SANTOS DEL ANGEL SANTA ROSA a pesar de que mostraron sus credenciales para votar con fotografía al Presidente de casilla, éste procedió a buscarlos en el listado correspondiente resultando que no aparecieron en el mismo, razón por la cual el funcionario aludido no entregó las boletas correspondientes para que los ciudadanos ejercieran el sufragio, como se observa en las partes conducentes de las Hojas de incidentes que a continuación se transcriben: "13:15. Se presentó a votar el Señor Jesús Carmona Dávila con credencial de la casilla 0109 básica no encontrándose en el Padrón Electoral no pudo ejercer su voto"; "1:15. Se presentó Peña Machuca Francisco Javier a votar con credencial pero no se encontró en la Lista Nominal clave de elector PEMCFR-760118-200" y "10:20. Se presentó a emitir su voto el Señor Del Angel Santa Rosa Santos con credencial folio # 62638670 año de registro 1992 clave ANSNSN5104103011700 el cual no apareció en Lista Nominal".

 

Por lo que, esta Sala obtiene que, efectivamente, el día de la jornada electoral los ciudadanos mencionados no votaron en las casillas 109 básica, 381 contigua y 1232 básica, pero ese hecho no implica que se les haya impedido votar sin causa justificada, toda vez que dichos ciudadanos, como ha quedado precisado, no aparecieron inscritos en el listado nominal de la casilla correspondiente a su domicilio, motivo por el cual no se actualizan los extremos de la causal de nulidad que se invoca.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el Presidente de casilla procedió conforme a derecho, es decir, que su actuación se ajustó a lo dispuesto en los artículos 6 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no permitir sufragar a los ciudadanos mencionados por no cumplir con el requisito ineludible de estar incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a las secciones donde se instalaron las casillas impugnadas, en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.

 

DECIMO: Por lo que corresponde a las casillas 385 Contigua y 1293 Básica cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...i) EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA LA VOTACION"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político promovente, en el escrito de demanda solicitó que se tuviera por reproducido su escrito de protesta que obra a fojas 344 de autos, donde se asienta respecto a la casilla 385 Contigua lo siguiente: "el día 6 de julio de 1997, en la casilla ubicada en la Esc. Sec. Ma. Jovita Caballero, hubo inducción al voto por parte de un representante del PRI, en la banqueta de la casilla, saludando a las personas que llegaban a votar y posteriormente con un funcionario del IFE se le conminó a retirarse" y respecto a la casilla 1293 Básica alegó: "a las 3:40 p.m., el C. JUAN CARLOS HIDALGO GARZA representante del PAN en la casilla presentó un oficio de incidencias en contra del representante del PRI, por tratar de sobornar a los integrantes de la casilla, según consta en la Hoja de Incidentes respectiva".

 

La autoridad responsable no hace manifestación alguna y el partido político tercero interesado tampoco.

 

Esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas 385 contigua y 1293 básica, en consecuencia, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

En principio, es conveniente recurrir al estudio de los componentes de la hipótesis de nulidad invocada, toda vez que de su sentido puede obtenerse diáfanamente la interpretación que conviene tomar en cuenta para estimar la presunta materialización de la causal.

 

En relación a los factibles sujetos activos de la coacción o la violencia física a que alude la causal analizada y respecto de las conductas que legalmente procede realizar en la casilla, en el caso de que se den la violencia o presión, puede decirse lo siguiente: si los hechos son intentados por electores u otras personas, directivos de casilla o representantes de partido, lo lógico es que el Presidente respectivo los conmine, primero, a cesar su actitud y luego, si no es obedecido, proceder a solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad para ordenar su retiro.  Si quienes ejecutan o promueven los actos referidos no acatan los llamados del Presidente o si las fuerzas de seguridad no acuden oportunamente o si la coacción o la violencia física son incontrolables e incesantes, lo conducente sería que el Presidente de la casilla de que se trate suspenda la votación.

 

En ese orden de ideas, si se conviene en que la "PRESION" es la fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad para obligarla a que dé su consenso a una cosa o a que la haga, o para precisarla a que diga o ejecute algo, debe estimarse que, como en el caso de la "VIOLENCIA FISICA", la existencia de la "PRESION", debe ser comprobada ante el órgano jurisdiccional, acreditándose no sólo que se ejerció sobre funcionarios de casilla o sobre electores identificables, sino que eso motivó el incumplimiento de obligaciones esenciales en la recepción, escrutinio y cómputo de los votos o en su seguridad, libertad y secrecía, lo que además, fue determinante para el resultado de la votación.

 

Esencialmente en ese rumbo se ha orientado el criterio de este Tribunal al estimar los extremos que deben agotarse para declarar la nulidad de votación en una casilla por la materialización de la hipótesis reseñada, según puede advertirse en los criterios de jurisprudencia números 43 y 87, sostenidos por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visibles en las páginas 689 y 712 de la Memoria 1994, Tomo II.

 

Así pues, en concepto de esta Sala Regional, para acreditar la materialización y actualización de la causal examinada, tendrán que concurrir los siguientes elementos:

A) Que se pruebe que se ejerció violencia física o coacción sobre la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

B) Que tales conductas fueron ejercidas por el Presidente de la mesa directiva respectiva o por otros directivos, representantes de partidos políticos, electores u otras personas, pero consentidas o no impedidas por el propio funcionario.

C) Que los hechos probados fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en la especie, del análisis de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, los cuales obran a fojas 621 y 1587 de autos, documentos a los que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que en la casilla 385 Contigua "8:40. Hubo inducción al voto por parte del representante del PRI, en la banqueta de la casilla, saludando a las personas que llegaban a votar y posteriormente con un funcionario del IFE se le conminó a retirarse" y en la casilla 1293 básica "13:40. El C. JUAN CARLOS HIDALGO GARZA presentó un oficio de incidencias en contra del representante del PRI por tratar de sobornar a los integrantes de la casilla". 

 

Sin embargo, en el caso de la casilla 385 Contigua, si bien es cierto se prueba que el representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo en la banqueta de la casilla saludando a las personas que acudían a sufragar, ésto por sí mismo, no resulta suficiente para tener la certeza de que con dicha actitud se presionará a los ciudadanos para que votaran en favor de su partido político; tampoco se acredita con exactitud el período en que ocurrió esta situación ni el número de electores que estuvieron expuestos a la misma.  Igualmente, en relación a lo acontecido en la casilla 1293 Básica sólo se acredita que se pretendió o se trató de sobornar a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, pero no se comprueba que los integrantes de la directiva, como consecuencia del intento de soborno, hubiesen variado su conducta con efectos determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Por lo cual, esta Sala Regional considera que no se satisfacen los extremos de la causal de nulidad de votación invocada por el promovente.

 

Por lo antes expuesto, al no haberse acreditado todos y cada uno de los elementos que actualizan la causal de nulidad de votación contenida en el inciso i), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano resolutor declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente en relación a las casillas 385 Contigua y 1293 Básica.

 

DECIMO PRIMERO: Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...f) HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido  Político demandante, manifestó que:

 

"a) En las casillas 0261 básica, 0264 básica, 0381 básica, 0381 contigua, 0382 contigua, 0710 básica, 0713 básica, 0925 contigua, 0927 básica, 0927 contigua, 0929 básica, 1214 básica, 1215 básica, 1217 básica, 1220 básica, 1225 contigua, 1226 contigua, 1229 básica, 1230 básica, 1232 básica, 1232 contigua, 1233 contigua, 1235 básica, 1235 contigua, 1236 básica, 1236 contigua, 1236 especial, 1237 básica, 1237 contigua, 1238 básica, 1238 contigua, 1244 básica, 1248 básica, 1249 contigua, 1252 básica, 1252 contigua, 1258 básica, 1262 básica, 1262 extraordinaria, 1267 básica, 1269 básica, 1271 básica, 1272 básica, 1281 básica, 1282 especial, 1286 básica, 1289 básica, 1291 básica, 1294 básica, 1295 básica, existió error en la computación de los votos, considerando tal irregularidad determinante en su conjunto para el resultado de la votación, ya que durante la fase respectiva de la jornada electoral, se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en mención, cantidades y datos que revelan (de un simple análisis y operaciones aritméticas) que no concuerdan diversas sumas entre los casilleros o rubros contenidos en los documentos en que constan cifras relativas a la elección de diputados federales."

 

"b) No concuerda la votación emitida y depositada en la urna (suma de votos válidos y nulos) con el total de boletas extraídas de la urna en las siguientes casillas: 0008 básica, 0010 extraordinaria, 0108 básica, 0109 básica, 0261 básica, 0264 básica, 0265 básica, 0381 básica, 0385 contigua, 0388 básica, 0710 básica, 0713 básica, 0927 básica, 0927 contigua, 0929 básica, 1217 básica, 1220 básica, 1221 básica, 1227 básica, 1233 contigua, 1236 especial, 1237 básica, 1238 básica, 1244 básica, 1248 básica, 1252 básica, 1252 contigua, 1258 básica, 1261 extraordinaria, 1262 extraordinaria, 1269 básica, 1272 básica, 1281 básica, 1282 especial, 1282 contigua, 1291 básica, 1294 básica, 1295 básica, 1225 contigua y 1271 básica."

 

"c) No concuerda la votación emitida y depositada en la urna (total de votos válidos y nulos) con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en las casillas: 0008 básica, 0010 extraordinaria, 0109 básica, 0261 básica, 0264 básica, 0265 básica, 0388 básica, 0710 básica, 0711 extraordinaria, 0713 básica, 0925 básica, 0927 contigua, 0929 básica, 1214 básica, 1217 básica, 1220 básica, 1221 básica, 1229 básica, 1230 básica, 1232 contigua, 1233 contigua, 1235 básica, 1235 contigua, 1236 básica, 1236 contigua, 1236 especial, 1237 básica, 1238 básica, 1244 básica, 1248 básica, 1252 básica, 1252 contigua, 1258 básica, 1261 extraordinaria, 1262 básica, 1262 extraordinaria, 1269 básica, 1272 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 contigua, 1282 especial, 1283 contigua, 1286 básica, 1291 básica, 1294 básica, 1295 básica, 1225 contigua y 1271 básica."

 

"d) No concuerda la suma total de boletas sobrantes más las boletas extraídas de la urna, con el número de boletas recibidas en la casilla para la elección de diputados federales, en las casillas descritas a continuación: 0002 básica, 0002 contigua, 0003 básica, 0006 básica, 0008 básica, 0008 contigua, 0010 extraordinaria, 0108 básica, 0109 básica, 0112 básica, 0113 básica, 0261 básica, 0264 básica, 0264 extraordinaria, 0265 básica, 0381 básica, 0381 contigua, 0382 contigua, 0384 extraordinaria, 0385 básica, 0386 básica, 0387 básica, 0388 básica, 0710 básica, 0711 extraordinaria, 0712 básica, 0712 contigua, 0713 básica, 0715 básica, 0922 básica, 0922 contigua, 0924 básica, 0927 básica, 0927 contigua, 0928 básica, 0929 básica, 1215 básica, 1215 extraordinaria, 1217 básica, 1220 básica, 1221 básica, 1223 básica, 1225 contigua, 1226 básica, 1226 contigua, 1227 básica, 1229 básica, 1231 básica, 1232 básica, 1232 contigua, 1233 básica, 1235 básica, 1236 básica, 1236 especial, 1237 básica, 1237 contigua, 1238 básica, 1238 contigua, 1244 básica, 1248 básica, 1249 contigua, 1252 básica, 1252 contigua, 1258 básica, 1261 extraordinaria, 1262 básica, 1262 extraordinaria, 1267 básica, 1269 básica, 1271 básica, 1272 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 básica, 1282 contigua, 1282 especial, 1283 básica, 1285 básica, 1286 básica, 1286 extraordinaria, 1289 básica, 1292 básica, 1293 básica, 1295 básica, 1298 extraordinaria, 1299 extraordinaria, 1301 extraordinaria y 1302 básica."

 

"e) En las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales relativas a las siguientes casillas, aparece "en blanco" los espacios correspondientes a boletas sobrantes o total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal o total de boletas extraídas de la urna: 0008 básica, 0108 básica, 0265 básica, 0385 contigua, 0711 extraordinaria, 1217 básica, 1233 contigua, 1235 básica, 1248 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 contigua, 1291 básica y 1294 básica."

 

Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado en relación con los hechos que se mencionan en el párrafo antecedente en los incisos a), b), c), d) y e), señala esencialmente que "si bien es cierto existieron errores, éstos no son determinantes para el resultado final de la votación... además de que si existieron en algún momento errores aritméticos, éstos en ningún momento fueron realizados en forma dolosa por los integrantes de la mesa directiva de casilla", por lo que, a su juicio, no constituyen la causa de nulidad alegada por el promovente.

 

El partido tercero interesado argumenta respecto a los agravios esgrimidos por el actor, lo siguiente: "Es muy notorio que al hacer las operaciones aritméticas y asentar los datos en los rubros correspondientes en el acta de escrutinio y cómputo que los funcionarios ... cometan errores en el llenado de las actas sin que esto signifique que haya votos ilegítimos y sin pretender lesionar a partido político alguno, pues como se puede apreciar la mayor parte de las veces en las actas de escrutinio y cómputo se dan errores involuntarios, ya se que se trate de votos anulados no asentados en el rubro correspondiente, o bien boletas que se llevaron los electores porque suele suceder, también es el caso que en ocasiones aparecen en blanco los rubros que en la mayor de las veces son ilegibles en las copias que se entregan a los representantes de partido, sin embargo bajo la realización de una simple operación aritmética en vía de exhaustividad procesal, se puede obtener la cantidad correcta o no asentada en los espacios de referencia".

 

Antes de proceder al análisis de los hechos estimados como extremos de cada uno de los agravios hechos valer por el demandante, y en atención a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia número 14, que aparece bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR", que aparece en la página 685 de la Memoria 1994, Tomo II del entonces Tribunal Federal Electoral, esta Sala Regional considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, misma que guarda una relación inmediata con los hechos y agravios que invoca el Partido de la Revolución Democrática, promovente de este Juicio, implica la configuración de los presupuestos consistentes en que haya error o dolo en la computación de los votos y que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, se considera que en virtud de que el partido demandante no impugna por dolo en el cómputo de los votos y, consecuentemente, tampoco aporta prueba alguna para acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido para tener por configurada la causal de dolo en el cómputo, esta autoridad jurisdiccional procederá al análisis del presente agravio sobre la base de que hubo un posible error y no dolo, ya que éste no puede presumirse si se parte de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, atento a las tesis de jurisprudencia números 8 y 16, que aparecen bajo el rubro "DOLO, PRUEBA DEL." y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA", publicadas en la página 685, Tomo II, de la referida Memoria 1994.

 

En este orden de ideas, para lograr una mayor comprensión y un mejor análisis de los hechos relacionados con esta causal de nulidad, se divide este Considerando en nueve subgrupos.

 

Sobre lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las Actas de la Jornada Electoral (particularmente en cuanto al número de boletas recibidas), de las de Escrutinio y Cómputo relativas a las casillas impugnadas y de la Relación de Boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, mismas a las que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe constatar lo que se indica en el cuadro que figura más adelante.

 

Al efecto, y partiendo de la información proveniente de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, cabe señalar que en el referido cuadro se identifican las columnas siguientes: la casilla que se impugna; en las columnas marcadas con los números 1 al 10 se alude a la votación obtenida por cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos; en la columna 11 se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos a favor de los partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; con el número 12 se identifica el total de boletas extraídas de la urna; en el número 13 se encuentra la diferencia entre las columnas 11 y 12, es decir, la votación total y las boletas extraídas de la urna, a fin de establecer si el error que llegase a haber es DETERMINANTE para el resultado de la votación; en la columna 14 se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar con respecto a los votos computados de manera irregular, en el entendido de que si esta última cantidad es mayor sería evidente que el error respectivo sí es DETERMINANTE para el resultado de la votación en esa casilla; la columna 15 corresponde al número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal; la columna 16, con base en los datos de las columnas 11, 12 y 15 se señalan los votos computados de manera irregular, atendiendo a la terminología acuñada en el expediente, y que alude a la diferencia más alta que en su caso; la columna 17 corresponde al número de boletas recibidas en la casilla; la columna 18 contiene el número de boletas sobrantes; la columna 19 contiene la diferencia entre las boletas recibidas y las sobrantes; la columna 20 hace referencia al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; la columna 21 señala el número de ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Instituto Federal Electoral en base a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral; la columna 22 se refiere a la suma de los ciudadanos contenidos en las listas a que se refieren las columnas 20 y 21 más 16 boletas que se entregan para que sufraguen los representantes de partidos políticos ante las casillas; y la columna 23 es la diferencia entre la columna 22 y la 11.

 

Para hacer una recta apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación referida, la cual es la que invoca como agravio el partido promovente, implica la configuración de dos presupuestos que consisten en : 1) La existencia de error o dolo en la computación de los votos, y 2) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, corresponden al "cómputo de los votos" o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surta el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el citado artículo 75, párrafo 1, inciso f), razón por la que es preciso aclarar que si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos, ya que los datos que deben tomarse en cuenta -primordialmente- para considerar la existencia de error en la computación de los votos lo son:

a) El total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores,

b) El total de boletas extraídas de la urna, y

c) La votación total emitida, esto es, los votos en favor de cada partido político, candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Todos los demás elementos serán considerados para dar claridad en la computación de los votos en el entendido de que si alguno de ellos no coincide con los arriba enumerados, ésto no significaría fatalmente la existencia de un error que pueda configurar la causal de nulidad que se analiza, excepto en el caso en que tales errores o inconsistencias fueran de tal modo graves que afectaran determinantemente la certeza respecto de la votación recibida, pues en este supuesto procedería declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, no por haberse acreditado la causal contenida en el inciso f) del artículo 75 invocado, sino por haberse actualizado la causal prevista en el inciso k) del mismo numeral.

 

Sentado lo anterior y del análisis que realiza esta Sala Regional en las copias de escrutinio y cómputo de casilla y en las levantadas por el propio Consejo Distrital correspondientes a la elección de Diputado Federal en las casillas impugnadas, así como de los elementos que obran en el expediente de que se trata, que por ser documentos no desvirtuados por otras probanzas, hacen prueba plena en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye lo siguiente:

 

1. Son inoperantes los agravios formulados en relación con las casillas: 10 Extraordinaria y 1271 Básica, ya que al quedar insubsistente el cómputo que originó la reclamación por el realizado posteriormente por el Consejo Distrital, resulta evidente que no se deben examinar los motivos de inconformidad enderezados contra el primero por su notoria improcedencia, debiendo estarse a lo asentado en la parte final del Considerando Tercero de esta sentecia.

 

2.- Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político promovente en relación a las casillas que ha continuación se enumeran, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues, como se desprende del cuadro siguiente, no hubo votos computados en forma irregular ya que coinciden entre sí los datos relativos a votación emitida y depositada en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna, mismos que se obtuvieron de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas:

 

 

CASILLA

VOTACION TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

0002 B

215

215

215

0002 C

202

202

202

0003 B

244

244

244

0006 B

206

206

206

0008 C

251

251

251

0112 B

261

261

261

0113 B

105

105

105

0264 EX

38

38

38

0381 C

251

251

251

0382 C

232

232

232

0384 EX

169

169

169

0385 B

223

223

223

0386 B

140

140

140

0387 B

199

199

199

0712 B

315

315

315

0712 C

311

311

311

0715 B

194

194

194

0922 B

263

263

263

0922 C

259

259

259

0924 B

273

273

273

0925 C

219

219

219

0927 B

183

183

183

0928 B

297

297

297

1215 B

141

141

141

1215 EX

117

117

117

1223 B

379

379

379

1225 B

304

304

304

1225 C

293

293

293

1226 B

297

297

297

1226 C

288

288

288

1231 B

325

325

325

1232 B

381

381

381

1233 B

258

258

258

1237 C

373

373

373

1238 C

377

377

377

1267 B

80

80

80

1282 B

221

221

221

1283 B

243

243

243

1285 B

300

300

300

1286 EX

276

276

276

1289 B

170

170

170

1292 B

162

162

162

1293 B

126

126

126

1296 B

164

164

164

1298 EX

75

75

75

1299 EX

178

178

178

1301 EX

84

84

84

1302 B

371

371

371

 

 

Del análisis de la información contenida en el cuadro anterior, se observa que es inexacto lo aseverado por el Partido de la Revolución Democrática respecto a tales casillas, ya que como puede apreciarse existe una conformidad absoluta entre la votación total emitida (votos que obtuvieron todos y cada uno de los partidos políticos contendientes más los votos nulos), las boletas que se extrajeron de la urna y el número de votantes, es decir, los ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de electores con fotografía, en consecuencia, al no existir discrepancia alguna entre los datos que se precisan y habiendo una precisión aritmética en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, esta Sala Regional concluye que es INFUNDADO el agravio que se hace consistir en la existencia de error en el cómputo realizado en esas casillas.

 

3.- Respecto a las casillas que a continuación se enumeran, puede decirse que al revisar las actas de escrutinio y cómputo respectivas se encontraron discrepancias o inexactitudes entre el número de votantes, es decir, ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de electores con la votación emitida y depositada en la urna, en las cantidades que se muestran a continuación:

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

DIFERENCIAMAYOR ENTRE VOTACION TOTAL, BOL. EXT. Y VOTANTES

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

0925 B

422

194

228

228

228

229

1

51

1214 B

249

104

145

145

145

144

1

73

1229 B

640

275

365

365

365

364

1

59

1230 B

715

271

444

444

444

* 271

 

69

1232 C

636

267

369

369

369

365

4

54

1235 B

454

162

292

294

294

292

2

81

1235 C

454

164

290

290

290

292

2

122

1236 B

407

149

258

258

258

259

1

57

1236 C

407

160

247

247

247

245

2

43

1262 B

480

181

299

296

296

299

3

72

1283 C

451

207

244

244

244

245

1

103

1286 B

112

42

70

70

70

66

4

50

 

 

Ahora bien, aún cuando las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas en esa parte, no lo son en cuanto a la discrepancia de las boletas extraídas de la urna y la suma total de los votos válidos y los votos nulos, que en todos los casos son enteramente coincidentes, lo que desvirtúa la existencia de error en la computación de los votos.

 

Por lo que hace a la casilla 1230 Básica, la cifra correspondiente a electores que sugragaron es evidentemente incorrecta, misma que es idéntica al número de boletas sobrantes, por lo cual resulta irrelevante para acreditar el error esgrimido por el promovente ya que los demás datos concuerdan enteramente.

 

Al respecto conviene subrayar que la falta de conformidad del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el numero de boletas extraídas de la urna no constituye una causal de nulidad en sí misma, sino cuando adminiculada con otros elementos de convicción permite deducir un error en la computación de los votos que sea determinante en el resultado de la votación.

 

En efecto, siendo el dato relativo al número de ciudadanos que votaron una consecuencia de las anotaciones del secretario de la mesa directiva respectiva al recibir la votación en los términos del artículo 218 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es muy factible que pueda presentar inexactitudes porque se deje de asentar la palabra "votó" en la lista nominal, pero que éstas no trasciendan a la computación de los votos en sí misma considerada, esto es el número de votos asignado a cada partido o a la suma de éstos con los anulados, lo que ocasionaría un diferencial de más boletas extraídas de la urna que ciudadanos con registro de "votó" en la lista nominal.  Puede suceder, también, que las incongruencias se generen por la conducta de algunos electores de no depositar las boletas en la urna o depositarlas equivocadamente, lo que explicaría una diferencia de menos boletas extraídas de la urna en relación con el número de electores marcados con la expresión "votó" en la lista aludida, circunstancia que, como en la referida en el párrafo anterior, no necesariamente arrojaría un error en la computación de los votos.

 

En esas condiciones, aún en el supuesto de que las inexactitudes detectadas se estimaran como errores que alteran los votos emitidos y que éstos hubieran beneficiado al partido ganador en cada una de esas casillas, esto sólo sería determinante para el resultado de la votación en ellas, cuando se cambia el orden que obtuvieron los partidos que ocuparon los dos primeros lugares o cuando adquieren una dimensión numérica tal que lo que se afecte sea la certeza y la legalidad que deben revestir las operaciones aludidas; circunstancias éstas que no se dan en los casos analizados.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que no ha quedado probado el agravio hecho valer por el promovente para objetar las casillas mencionadas, lo que conduce a declararlo INFUNDADO y a tener por no acreditada la causa de nulidad que se hizo valer.

 

4.- Respecto a las casillas que a continuación se enumeran, al revisar las actas de escrutinio y cómputo respectivas se encontraron discrepancias o inexactitudes entre el número de el número de boletas extraídas de la urna y el total de boletas recibidas menos las sobrantes e inutilizadas, en las cantidades que se muestran a continuación:

 

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

DIFERENCIAMAYOR ENTRE VOTACION TOTAL, BOL. EXT. Y VOTANTES

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

0008 B

476

223

253

247

 

253

6

39

0381 B

541

310

231

231

310

231

0

74

1227 B

581

239

342

342

141

342

0

15

 

Ahora bien, aún cuando las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas en esa parte, esto no acredita la existencia de error en la computación de los votos, por lo que no se actualiza la causal de nulidad de votación invocada por el partido promovente.  En efecto, aún cuando el número de boletas extraídas de la urna sumado al total de boletas sobrantes e inutilizadas no coincide con el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de diputados federales, también lo es que la suma de la votación total emitida o los ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de electores más las boletas sobrantes, en el caso de las casillas 381 básica y 1227 básica son enteramente coincidentes con las boletas recibidas, por lo que -en la especie- no se computaron indebidamente los votos emitidos por los ciudadanos.  En en caso de la casilla 008 básica al comparación de las cifras de votación total emitida y número de electores que votaron arroja una diferencia máxima de 6 respecto de las boletas recibidas, que es muy inferior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la casilla, por lo que, el error detectado no es determinante para el resultado de la votación ahí recibida.

 

Consecuentemente, esta Sala Regional considera que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido inconforme, por lo que se declara INFUNDADO el agravio esgrimido respecto a las casillas arriba enunciadas.

 

5.- En las casillas 108 Básica, 265 Básica, 385 Contigua, 711 Extraordinaria, 1233 Contigua y 1280 Contigua, al examinar las Actas de Escrutinio y Cómputo que obran agregadas en autos, esta Sala Regional advierte que los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección encontradas en otras urnas)" o "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluye representantes de partidos políticos agregados a ella)", aparecen en blanco, como puede apreciarse en el cuadro siguiente:

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

DIFERENCIAMAYOR ENTRE VOTACION TOTAL, BOL. EXT. Y VOTANTES

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

0108 B

566

217

349

349

 

349

 

256

0265 B

307

130

177

177

177

 

 

130

0385 C

394

145

249

249

 

249

 

38

0711 EX

227

57

170

170

170

 

 

149

1233 C

421

181

240

240

 

 

 

68

1280 C

542

254

288

288

288

 

 

82

 

 

Por lo que es pertinente destacar que el criterio de jurisprudencia número 71, visible en Memoria 1994, Tomo II del entonces Tribunal Federal Electoral, ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene que al existir datos en blanco o ilegibles en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de  las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta referida se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

En efecto, su trascendencia al cómputo de los votos se encuentra desvirtuada en autos habida cuenta que la ausencia de las anotaciones citadas no impide a esta Sala verificar que la combinación de los rubros que si están requisitados muestran que la suma de la votación emitida y depositada en la urna con las boletas sobrantes, es totalmente congruente con el número de boletas que en cada caso se entregaron a las Mesas Directivas de casilla, lo que conduce a esta Sala Regional a declarar INFUNDADO el agravio hecho valer e improcedente la nulidad solicitada.

 

 

6.- Por lo que hace a la casilla 1249 Contigua, del análisis de la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo se obtiene lo siguiente:

 

 


CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

DIFERENCIAMAYOR ENTRE VOTACION TOTAL, BOL. EXT. Y VOTANTES

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

1249 C

422

*285

137

287

287

287

0

60

 

 

Como puede observarse en la mencionada casilla, los rubros relativos a la votación emitida, el total de boletas extraídas de la urna y el número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal son totalmente coincidentes, sin embargo existe un evidente error en el dato asentado en las boletas sobrantes, lo cual si bien es cierto constituye una irregularidad, ésto no acredita algún error en la computación de los votos.  Además, si al número de boletas recibidas en la casilla se resta a cualquiera de los datos coincidentes obtenemos la cantidad de 135, que corresponderían al número correcto de las boletas sobrantes.  Por todo ello, esta Sala Regional estima que la irregularidad señalada no afecta la computación de los votos emitidos por los ciudadanos, en consecuencia, al no actualizarse los elementos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio del promovente respecto a esta casilla.

 

7.- Respecto a las casillas que a continuación se enumeran, puede decirse que al revisar las actas de escrutinio y cómputo respectivas se encontraron discrepancias o inexactitudes entre la votación emitida y depositada en la urna con el total de boletas extraídas de la urna, en las cantidades que se muestran a continuación:

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTANTES

DIFERENCIAMAYOR ENTRE VOTACION TOTAL, BOL. EXT. Y VOTANTES

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

0109 B

576

213

363

362

363

363

1

242

0261 B

146

46

100

92

100

100

8

85

0264 B

254

67

187

185

187

187

2

131

0388 B

745

327

418

419

420

420

1

118

0710 B

662

225

437

429

437

437

8

176

0713 B

630

209

421

424

421

421

3

70

1221 B

746

322

424

427

425

425

2

65

1237 B

587

252

335

333

335

335

2

43

1244 B

441

177

264

257

264

264

7

13

1252 B

413

173

240

244

240

240

4

39

1261 EX

262

108

154

150

154

154

4

69

1262 EX

176

68

108

105

108

108

3

39

1295 B

245

93

152

164

152

152

12

53

 

 

Ahora bien, aún cuando las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas en esa parte, no lo son en cuanto a la discrepancia de las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que en todos los casos son enteramente coincidentes.  Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien es cierto la falta de conformidad del total de la votación emitida y depositada en la urna con los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior constituye un error en la computación de los votos, por lo que claramente se observa que se omitieron o dejaron de sumar votos a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados o asentar los votos nulos, también lo es que la cifra correcta -en la especie- puede obtenerse mediante una operación aritmética, tomando en cuenta los datos que fueron asentados correctamente en las Actas de Escrutinio y Cómputo, lo que demuestra que el error en la computación de los votos emitidos por los ciudadanos no es determinante para el resultado de la votación, por lo cual, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

Por ello, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente en relación a las casillas arriba enumeradas, al no constituirse plenamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Por lo que respecta a la impugnación de las casillas que se enuncian más adelante, como se desprende de las Actas de Escrutinio y cómputo que obran en autos, esta Sala Regional encuentra que existe una diferencia entre la cantidad de ciudadanos que emitieron su sufragio conforme a lista nominal y el número de boletas extraídas de las urnas, aunado a que estas últimas no coinciden con la suma de los votos emitidos en favor de los partidos contendientes, de candidatos no registrados y de votos nulos, como se demuestra en la gráfica siguiente:

 

 

1

CASILLA

2

BOLETAS RECIBIDAS

3

BOLETAS SOBRANTES

4

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

5

VOTACIÓN TOTAL

6

VOTANTES

7

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

DIFERENCIA ENTRE

COLUMNAS

4 Y 5

DIF. 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN CASILLA

0927 C

411

234

177

174

*16--

161

3

70

0929 B

714

341

373

366

373

360

7

122

1217 B

427

132

295

289

295

 

6

128

1238 B

644

245

399

393

391

*782

6

69

1258 B

341

135

206

206

207

*167

0

47

1272 B

620

251

369

372

369

*370

3

126

1281 B

408

198

210

210

208

 

0

60

1291 B

279

124

155

155

157

 

0

41

 

 

En ese sentido, debe tenerse por cierto y probado el error en la computación de los votos, como lo afirma el partido político promovente.  Sin embargo, comparando la cantidad que resulta de las boletas recibidas en la casilla menos las boletas sobrantes y la votación emitida, para el efecto de precisar si los errores existentes resultan determinantes para el resultado de la votación, se obtiene que en la casilla 929 Básica existe una diferencia de 7 votos computados irregularmente; en la casilla 1217 Básica son 6 los votos computados indebidamente; en la casilla 1272 Básica la cantidad es de 3 votos computados erróneamente y en las casillas 1281 Básica y 1291 Básica no existe discrepancia alguna. Las cifras antes anotadas son evidentemente menores a la diferencia de votos que obtuvo el primer lugar y el que ocupa el segundo, por lo que no se acreditan los extremos de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa misma dirección, respecto a las casillas 927 Contigua, 1238 Básica y 1258 Básica, resulta clara la discrepancia de cantidades contenidas en el número de votantes (ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal), en la primera casilla, y de total de boletas extraídas de la urna, en las dos casillas últimas, por lo que esta Sala Regional, aplicando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en este caso de la votación recibida en tales casillas, a fin de que evitar que se dañen los derechos de terceros, es decir, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, con el objeto de integrar las mesas directivas de casilla, considera que dichos datos no deben ser relevantes para establecer si los errores en la computación de los votos son determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas.

 

En consecuencia, los elementos utilizados -como sucede con las casillas estudiadas en este mismo apartado- son la votación total emitida y la diferencia que se obtiene de las boletas recibidas en la casilla y las boletas sobrantes, que arrojan las siguientes cifras: casilla 927 Contigua, 3 votos; casilla 1238 Básica, 6 votos y casilla 1258 Básica, ninguna diferencia. Robustece el argumento anterior el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Central, Segunda Epoca, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 717 del Tomo II de la Memoria 1994, identificada con el número y rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL". 

 

De todo lo anterior, se concluye que aún cuando se estimara que tales errores beneficiaron al partido que obtuvo la mayoría de votos en cada una de esas casillas, estas diferencias no son determinantes para los resultados de la votación, dada la distancia en votos que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar de la votación y el que consiguió el segundo lugar, según se aprecia en el cuadro anterior, toda vez que si restaran al partido ganador los votos que fueron incorrectamente computados, éste seguiría conservando el primer lugar, por lo cual este Tribunal concluye que no se acreditan todos los elementos que configuran la causal de nulidad argumentada y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por el motivo contemplado en el numeral 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo INFUNDADO el agravio aducido por el actor.

 

Mención aparte requieren las casillas 1220 Básica, 1236 Especial, 1269 Básica y 1282 Especial, ya que al compararar los resultados contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, mismas que obran a fojas 490, 567, 1282 y 1353 del expediente en que se actua, esta Sala Regional observa la falta de concordancia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal y la votación emitida, así como la discrepancia u omisión del dato relativo a boletas extraídas de la urna, sin embargo, al comparar la votación total emitida en favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos con el número de electores que sufragaron en la casilla las diferencias son de 9, 3, 1 y 7 unidades, respectivamente, por lo que su trascendencia al cómputo de los votos se encuentra desvirtuada, como se demuestra con el siguiente cuadro:

 

1

CASILLA

2

VOTACION TOTAL

3

VOTANTES

4

DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS

2 Y 3

5

DIFERENCIA ENTRE

1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

1220 B

377

386

9

96

1236 ESP

121

119

2

13

1269 B

170

171

1

11

1282 ESP

154

147

7

25

 

 

En efecto, aún cuando han quedado debidamente acreditados los errores en el cómputo de los votos, éstos no son mayores que la diferencia de votos que el partido ganador en las casillas obtuvo sobre el que ocupó el segundo lugar, lo que no es determinante para el resultado de la votación y conduce a declarar infundado el agravio hecho valer e improcedente la nulidad solicitada.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que no han quedado probado los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente para objetar las casillas mencionadas.

 

9.- En relación a los agravios aducidos por el partido promovente para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas: 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua y 1294 Básica, es importante señalar que, como se constata del examen de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a esas casillas, las cuales obran glosadas a fojas 1321, 1328, 1372 y 1388 de los autos en que se actúa, aparecen irregularidades en el llenado de las actas, como lo afirma el inconforme, del tenor siguiente:

 

 

1

CASILLA

2

BOLETAS RECIBIDAS

3

BOLETAS SOBRANTES

4

BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES

5

VOTACIÓN TOTAL

6

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

7

VOTANTES

8

DIFERENCIAMAYOR ENTRE COLS. 4, 5, 6 Y 7

9

DIF. ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

1248 B

246

199

47

287

 

148

240

93

1252 C

410

195

215

173

215

211

42

9

1282 C

397

 

 

190

 

 

 

58

1294 B

543

301

242

301

 

 

59

160

 

 

En esa dirección, al objetar los resultados de las casillas 1248 Básica y 1252 Contigua, el promovente orienta los agravios a demostrar que no concuerdan entre sí diversas sumas de los rubros contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, lo que dan como consecuencia que se actualice la causal de nulidad señalada en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley Electoral mencionada, al existir un error en la computación de los votos que resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Los exámenes efectuados por esta Sala a las Actas de Escrutinio y Cómputo de esas casillas, arrojan diversas discrepancias entre los conceptos relativos a votación emitida y total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, que alcanzan rangos y cantidades que son determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta que al restar las diferencias entre votantes y los votos registrados en las actas respectivas, a los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar en la casilla, se cambia el orden original y el partido ocupante del segundo lugar ocuparía el primero, lo que ha sido considerado por este Tribunal como causa suficiente para tener por acreditados los extremos del inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

1

CASILLA

2

VOTACION TOTAL

3

VOTANTES

4

DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS

2 Y 3

5

DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR DE VOTOS EN LA CASILLA

1248 B

287

148

139

93

1252 C

173

211

38

9

 

 

Como puede constatarse, las diferencias en estas casillas muestran que la falta de concordancia entre los votantes conforme a la lista nominal y los votos emitidos en cada casilla, arrojan cantidades mayores que la diferencia de votos que guarda el partido ocupante del primer lugar en relación con el segundo en votación, por lo cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, al tener por probados los hechos argumentados y fundados los agravios opuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con base en las documentales examinadas a las que se concede pleno valor probatorio, al tenor del numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo antes argumentado, esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se actualiza respecto de las casillas 1248 Básica y 1252 Contigua, en consecuencia se declaran FUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

Por otra parte, en relación con la casilla 1282 Contigua se observa que el Acta de Escrutinio y Cómputo tiene en blanco todos los espacios, a excepción del que se destina a votación emitida y depositada en la urna, lo que impide a este órgano jurisdiccional obtener convicción alguna acerca de la certeza con que fueron recibidos y computados los sufragios, habida cuenta de que no es posible, como en otros casos analizados, hacer la reconstrucción de los datos relativos a boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, lo que produce una grave irregularidad que trasciende a la computación de los votos y afecta determinantemente la seguridad y veracidad del resultado en esa casilla, por lo cual es pertinente declarar fundado el agravio respectivo y decretar la nulidad de la votación recibida en ella, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a la casilla 1294 Básica debe decirse que únicamente se encuentran asentados los datos correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el Secretario), datos que sumados entre sí dan la cantidad de 602, que excede en 59 unidades el número de boletas entregadas a la casilla al inició de la jornada electoral que fue de 543, además los elementos antes mencionados resultan insuficientes para que esta Sala Regional pueda adquirir convicción en relación a la certeza con que se recibieron y computaron los votos, sin que sea factible, como en los casos antes analizados, efectuar la reconstrucción de los datos excluidos, que por referirse a las boletas extraídas de la urna y al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ocasionan que las irregularidades citadas repercutan determinantemente en la certeza y correcta computación de los votos, por no existir esos elementos imprescindibles para cotejar la congruencia o exactitud de los sufragios atribuidos a los partidos, lo que, a juicio de esta Sala, es suficiente para considerar que se ha materializado la nulidad prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada.

 

Por ello, esta Sala Regional considera FUNDADO el agravio en estudio y, por ende, decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1282 Contigua y 1294 Básica, por haberse acreditado plenamente los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DECIMO SEGUNDO: Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE... k) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA", las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:

 

El Partido Político demandante argumentó que, según se desprende de una simple revisión de las copias de las actas de las casillas: 002 Contigua, 006 Básica, 008 Básica, 008 Contigua, 108 Básica, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 381 Básica, 710 Básica, 925 Básica, 927 Básica, 1215 Básica, 1215 Extraordinaria, 1216 Básica, 1217 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1289 Básica y 1292 Básica, "no aparecen firmas de quienes intervinieron como integrantes en la instalación de las mesas o en su funcionamiento el día 6 de julio", por lo que, a su criterio, dichos documentos "carecen de validez y existencia jurídica", solicitando la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas donde no se firmaron las actas, al actualizarse la hipótesis de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso K de la ley de la materia.

 

En relación con los agravios manifestados por el partido promovente, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que la omisión de la firma por parte de algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, no actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

Por su parte, el partido tercero interesado alega que el hecho de que no se firmaran algunas actas por algún funcionario de la mesa directiva de casilla, ello no implica que no hayan estado presentes tales funcionarios, además de que en diversos casos los integrantes de la mesa directiva utilizaron como firma su nombre y apellidos estampándolos de su puño y letra, es decir, no utilizan rúbrica para firmar, lo cual no es motivo de nulidad.

 

Esta Sala Regional considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas antes enumeradas y, consecuentemente, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.

 

Antes de entrar al estudio de fondo de esta hipótesis de nulidad debemos señalar que para su actualización se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Acreditar la existencia de irregularidades graves.

2. Que éstas no fueran reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

3. Que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, debe decirse que conforme al "principio de legalidad", todos los actos que se verifiquen durante el proceso electoral -incluyendo la jornada- deben realizarse acatando lo ordenado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Por lo que, si un acto se efectúa contraviniendo, infringiendo, quebrantando, transgrediendo, vulnerando u obrando en contra de lo dispuesto en dicho ordenamiento, se está en presencia de una irregularidad, que podrá ser grave cuando se refiera a aspectos sustantivos de la jornada electoral.

 

Ahora bien, existen infracciones al Código Electoral que traen como consecuencia específica la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se haya presentado la irregularidad, como sucede en el caso de los primeros diez incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Pero también existen anomalías que no tienen como sanción concreta una causa de nulidad de votación, por lo que pueden encuadrarse en el inciso k) que se analiza.

 

Pero no basta con que se acredite la existencia de alguna irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, para que pueda actualizar el segundo de los elementos de esta causal de nulidad.

 

También es necesario que estas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, o sea, que estos actos vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación, desde la emisión del sufragio con todas las calidades que previene la ley -universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, así como la existencia de un ambiente de tranquilidad -sin presiones ni alteraciones del orden en la casilla-, hasta la manera correcta de realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera aritmética o cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descredito en la autenticidad y legitimidad que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, documentos a los que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene lo siguiente:

 

 

 CASILLAS

 ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

1. 002 CONTIGUA

Falta firma del Secretario

 FIRMADA

2. 006 BASICA

 FIRMADA

Falta firma del Segundo Escrutador

3. 008 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

4. 008 CONTIGUA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

5. 108 BASICA

 FIRMADA

Falta firma del Secretario

6. 114 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

7. 262 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

8. 264 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

Falta firma del Presidente

9. 381 BASICA

 FIRMADA

Falta nombre y firma del Secretario

10. 710 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

11. 925 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

12. 927 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

13. 1215 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

14. 1215 EXTRAORDINARIA

 FIRMADA

Falta firma del Presidente y Primer Escrutador

15. 1216 BASICA

 FIRMADA

Falta firma del Segundo Escrutador

16. 1217 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

17. 1225 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

18. 1225 CONTIGUA

 FIRMADA

Falta firma del Primer Escrutador

19. 1280 CONTIGUA

 FIRMADA

 FIRMADA

20. 1281 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

21. 1282 BASICA

 FIRMADA

 FIRMADA

22. 1289 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

23. 1292 BASICA

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 FIRMADA

Los funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra

 

Como se puede apreciar, solamente el Acta de Jornada Electoral que corresponde a la casilla 002 Contigua no reúne las firmas de todos los integrantes de la Mesa Directiva, al faltarle la firma del Secretario.  Respecto a las Actas de Escrutinio y Cómputo, se obtiene que las relativas a las casillas 006 Básica, 108 Básica, 264 Básica, 381 Básica, 1215 Extraordinaria, 1216 Básica y 1225 Contigua, carecen de algunas firmas de los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de casilla.

 

Ahora bien, el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán sin excepción, firmar las actas", por lo que la falta de firma en las Actas de las casillas analizadas desde luego constituye una irregularidad -al no haberse acatado lo dispuesto en el mencionado artículo- que ha quedado debidamente acreditada. 

 

Sin embargo, esta irregularidad no pone en duda la certeza de la votación, en atención a que la falta de firma de alguno de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de casilla no produce incertidumbre respecto a la instalación, recepción de la votación y su escrutinio y cómputo, ya que la irregularidad acreditada no se encuentra adminiculada con alguna prueba que nos lleve a la convicción de que en esas casillas la jornada electoral se desarrolló de manera irregular, por lo cual, no se configura la hipótesis de nulidad que nos ocupa.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no existió la irregularidad argumentada por el partido promovente por lo que no se actualiza en las casillas señaladas la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, se declara INFUNDADO el presente agravio.

 

Finalmente, por lo que corresponde a las casillas 1139 Básica, 1141 Contigua, 1144 Básica, 1145 Básica, 1146 Básica, 1147 Básica, 1147 Contigua, 1148 Básica,  1148 Contigua, 1149 Contigua, 1151 Básica, 1151 Contigua, 1152 Contigua, 1153 Básica, 1158 Básica, 1158 Contigua, 1159 Básica, 1159 Contigua, 1161 Contigua, 1162 Contigua, 1164 Contigua, 1166 Contigua, 1167 Básica, 1172 Contigua, 1183 Básica, 1184 Contigua, 1187 Básica, 1189 Básica, 1191 Básica, 1191 Contigua, 1192 Básica, 1192 Contigua, 1193 Básica, 1193 Contigua, 1194 Básica, 1194 Contigua, 1195 Básica, 1195 Contigua, 1196 Básica, 1196 Contigua, 1197 Básica, 1199 Básica, 1200 Contigua, 1203 Básica, 1204 Básica, 1205 Básica, 1206 Básica, 1207 Básica y 1208 Básica, el partido político promovente manifestó que se anularon gran cantidad de votos válidos que debieron ser sumados en la cuenta general, de lo cuales una cantidad muy alta fue emitida en favor de la fórmula de candidatos postulados por su partido, situación irregular que fue denunciada en tiempo y forma, solicitando a la autoridad responsable la apertura de los paquetes electorales de esas casillas.

 

La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, por su parte, reconoció que el partido político actor presentó ante ese Consejo Distrital, el partido político actor presentó antes de las 8:00 horas del día nueve de julio del presente año, escritos de solicitud de apertura de paquetes electorales de las casillas que en ellos se señalan, correspondientes a los Municipios de Valle Hermoso y Río Bravo, Tamaulipas.

 

 

El Partido Político Tercero Interesado, por su parte, expresó en relación a las casillas del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, que: "debe tomarse en cuenta que lo que se argumenta son violaciones procesales, que de algún modo pueden ser causales de nulidad, pues la Autoridad responsable al momento de celebrarse el cómputo Distrital se ciñó a las reglas para la diligenciación del cómputo que establece el Código de la Materia".

 

Al respecto, esta Sala considera supliendo la deficiencia en la argumentación del agravio esgrimido por el actor, aplicando lo dispuesto en el numeral 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las irregularidades aducidas por el promovente en el sentido de que fueron anulados indebidamente votos en favor de su partido político, deben ser analizadas y resueltas a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Lo cual es posible, ya que para este órgano resolutor las casillas impugnadas por este hecho fueron debidamente protestadas, como se demuestra con el ocurso presentado por el partido político actor, mismo que obra a fojas 241 de autos, el cual reúne todos y cada uno de los requisitos que establece el párrafo 3 del artículo 51 de la ley invocada.

 

Ahora bien, con el propósito de dilucidar sin duda alguna la conformidad y certeza de los elementos que constituyen el escrutinio y cómputo de las casillas arriba mencionadas, el Presidente de esta Sala, y ponente en este asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 21 de la Ley de la Materia, ordenó la práctica de diligencias extraordinarias consistentes en trasladar a la sede de este órgano jurisdiccional el sobre conteniendo las boletas extraídas de la urna y el sobre conteniendo las boletas sobrantes, respecto de las cuarenta y nueve casillas impugnadas, hecho lo anterior, se procedió a abrirlos ante la presencia del Magistrado Presidente con el objeto de asentar el número de boletas sobrantes de la elección de diputados federales y el número de boletas extraídas de la urna, y verificar el número de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y los votos nulos, analizados estos al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Llevadas a cabo las diligencias aludidas y obrando los datos y elementos obtenidos en las mismas, como se hace constar en el acuerdo de fecha veintisiete de julio del presente año, formando los tomos correspondientes, datos que son comparados por esta Sala Regional con los que obran asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de tales casillas, medios de convicción a los que se concede valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Electoral citada, para acreditar lo siguiente:

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional ha podido constatar que si bien es cierto que en algunas casillas los integrantes de las Mesas Directivas aplicaron indebidamente lo dispuesto en el mencionado artículo 230 del Código Electoral, también lo es que una vez verificados los resultados auténticos de la votación en cada una de ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales respectivos y el cumplimiento de los actos ordenados en las diligencias referidas, se observa que las irregularidades que realmente se comprobaron en la computación de sufragios y de los votos nulos no son determinantes para el resultado de la votación alcanzada por el partido promovente en tales casillas, además de que, en la mayoría de los casos, al comparar el número de votos computados a favor del Partido de la Revolución Democrática y asentados en las correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo con los números genuinos, derivados del examen material del paquete respectivo, muestran una exactitud absoluta, o bien diferencias mínimas que no transcienden al número de votos obtenidos por cada partido, ni ocasionan agravio alguno al partido promovente, ya que las irregularidades detectadas no afectan la votación que obtuvo en esas casillas.

 

Efectivamente, puede observarse que hay una concordancia total entre el número de votos obtenidos por el partido político inconforme, contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, y los votos computados a su favor en el desahogo de las diligencias referidas en todas y cada una de las casillas siguientes: 1139 Básica, 1141 Contigua, 1152 Contigua, 1159 Básica, 1159 Contigua, 1162 Contigua, 1183 Básica, 1184 Contigua, 1187 Básica, 1191 Contigua, 1192 Contigua, 1193 Básica, 1193 Contigua, 1197 Básica, 1199 Básica, 1203 Básica, 1206 Básica y 1207 Básica, aún cuando existió variación en el número de votos calificados como nulos en esas casillas, discrepancias que resultan mínimas y que no ponen duda la certeza de la votación.  Resaltándose que en las casillas 1159 Básica, 1183 Básica, 1197 Básica y 1199 Básica, ambas cifras concuerdan totalmente.

 

Respecto a las casillas identificadas con los números y tipos que ha continuación se indican: 1146 Básica, 1147 Básica, 1151 Contigua, 1158 Básica, 1158 Contigua, 1161 Contigua, 1166 Contigua, 1167 Básica, 1189 Básica, 1192 Básica, 1194 Básica, 1194 Contigua, 1195 Contigua, 1196 Contigua y 1200 Contigua, se observa que existieron errores al momento de clasificar los votos válidos y los nulos, violentándose lo dispuesto en el artículo 230 del Código invocado, puesto que se detecta una diferencia de "1 voto" computado de más o de menos al Partido de la Revolución Democrática al comparar las Actas de Escrutinio y Cómputo y los datos producto del desahogo de las diligencias extraordinarias; se subraya que en las casillas 1146 Básica y 1166 Contigua, coinciden el número de votos anulados por la Mesa Directiva de casilla y los detectados en las diligencias. 

 

En las casillas siguientes: 1144 Básica, 1145 Básica, 1149 Contigua, 1153 Básica, 1164 Contigua, 1172 Contigua, 1195 Básica, 1196 Básica, 1204 Básica, 1205 Básica y 1208 Básica, al comparar los elementos contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo con los resultados arrojados por las diligencias extraordinarias, se observa que existen diferencias tanto en el número de votos nulos como en los votos contabilizados a favor del partido promovente, discrepancias que en ningún caso exceden las "10" unidades.

 

Mención aparte merecen las casillas 1147 Contigua, 1148 Básica, 1148 Contigua, 1151 Básica y 1191 Básica, en las cuales esta Sala Regional encuentra que existen discrepancias entre el número de votos anulados por la Mesa Directiva y los considerados de esa manera por este órgano jurisdiccional, en las siguientes cantidades: 41, 1, 33, 74 y 26, y al comparar las Actas de Escrutinio y Cómputo y los resultados de las diligencias para el efecto de precisar los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática en dichas casillas se encuentran diferencias en las cantidades asentadas, al tenor siguiente: 67, 26, 18, 54 y 16, respectivamente.

 

Ahora bien, aún cuando los hechos reseñados son errores evidentes en la computación de los votos, no se configura la causal de nulidad estudiada ni ninguna otra de las que previene el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que estas circunstancias no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que en todas las casillas, sí se suman a los partidos políticos los votos que les fueron indebidamente anulados, esto no se traduce en que el partido con mayor votación varié su posición respecto de los demás, en consecuencia, debe concluirse que no se surten los extremos del inciso k) del artículo 75 citado.

 

Por lo cual, esta Sala Regional declara INFUNDADOS los agravios vertidos por el partido político promovente en relación con estas casillas, al no acreditarse plenamente la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que dentro de los sobres relativos a "Boletas Extraídas de la Urna" de las casillas 1144 básica, 1146 básica, 1148 básica, 1149 contigua, 1151 básica, 1158 básica, 1161 contigua, 1164 contigua, 1166 contigua, 1192 básica, 1196 básica y 1200 contigua, se encontraron boletas de la elección de Senadores de Representación Proporcional en los siguientes números, respectivamente, 7, 1, 4, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 9, 1 y 1.

 

Asimismo, dentro del sobre relativo a "Boletas Sobrantes" de la casilla 1196 contigua, se encontraron 34 boletas inutilizadas y sobrantes de la elección de Senadores.

 

Por último, esta Sala enfatiza que las diferencias detectadas entre el cómputo de votos realizado en las casillas y el realizado en este órgano jurisdiccional, no puede traducirse en la corrección de las correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo en casilla, toda vez que la normatividad electoral no concede atribuciones a este Tribunal ni para validar ni para anular votos en lo individual; argumento que encuentra apoyo en el criterio de jurisprudencia número 44 emitido por la Sala Central, Primera Epoca, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 690, Tomo II de la Memoria 1994, que a la letra dice: "VOTOS EN LO INDIVIDUAL. INCOM­PETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELEC­TORAL PARA DECLA­RAR SU NULIDAD.- De conformidad con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla sólo por alguna de las causales señaladas, limitati­vamente, en el artículo 287; en consecuencia, el Tribunal carece de facultades para anular votos en lo individual".

 

Igualmente, se resalta que en el presente Juicio de Inconformidad no se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no quedar plenamente acreditado que se hubiesen cometido en forma generalizada irregularidades sustanciales en la jornada electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, ni que las  anomalías detectadas en las cuarenta y nueve casillas que fueron motivo de las diligencias extraordinarias ordenadas por el Presidente de esta Sala Regional, sean determinantes para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el mencionado Distrito.

 

DECIMO TERCERO: Atendiendo a la certificación elaborada por la Secretaría General de esta Sala Regional, la cual obra agregada a fojas 2980 del expediente, mediante la cual hace constar que existe otro Juicio de Inconformidad relativo a la elección de diputados de mayoría relativa, celebrada en el citado 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, identificado con el número SM-II-JIN-013/97, se reservan los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas 1216 Básica, 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua y 1294 Básica, ordenándose abrir la sección de ejecución correspondiente, toda vez que ha quedado resuelto el presente medio de impugnación.

 

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 51, 52, 53 párrafo 1, inciso b), 56, 58, 59 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Es infundada la causal de improcedencia opuesta por el partido político tercero interesado en este Juicio, en los términos del Considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se declara el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad solamente por lo que respecta a las casillas 924 Contigua, 1271 Básica y 1303 Especial, en los términos del Considerando Tercero de esta sentencia.

 

TERCERO.- Es parcialmente fundado el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, en el 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas.

 

CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1216 Básica, 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua y 1294 Básica, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas, por las razones expuestas en los Considerandos Sexto y Décimo Primero de la presente sentencia.

 

QUINTO.- Se reservan los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas 1216 Básica, 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua y 1294 Básica, para que se analicen en la sección de ejecución correspondiente.

 

SEXTO.- Se ordena abrir la sección de ejecución correspondiente, toda vez que ha quedado resuelto el presente Juicio de Inconformidad, donde se determinarán los efectos que pudieran derivarse de las nulidades decretadas respecto a la votación recibida en las casillas anuladas en esta resolución y en la que relativa al Juicio de Inconformidad identificado con el número SM-II-JIN-013/97, medios de impugnación que fueron interpuestos en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas.

 

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañando copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

OCTAVO.- Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido".

 

III. El Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de fecha seis del presente mes y año, interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia precisada en el Resultando inmediato anterior, en la cual esgrimió los agravios siguientes:

 

" H E C H O S:

 

 1.- Con fecha seis de julio del año en curso se llevaron a cabo elecciones en el 03 Distrito Federal Electoral con cabecera en San Fernando, Tamaulipas, que tenían por objeto elegir Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional y Senadores de Representación Proporcional, por lo que en sesión de fecha nueve del mismo mes y año se realizó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, computo en el que resultaron triunfadores la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. ROSALINDA BANDA GOMEZ Y JOEL ARMANDO DOMINGUEZ AGUILAR, propietario y suplente respectivamente, sesión en que se estableció que el día de la Jornada Electoral (seis de julio) se realizaron diversas irregularidades graves que se encuentran contempladas dentro de diversas fracciones del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como causales de nulidad de la votación en las casillas, por lo que el Instituto Político que represento, con fecha trece de julio  del año en curso, a través del representante propietario acreditado ante el 03 Consejo Distrital Electoral del I.F.E. con cabecera en San Fernando, Tam. C. PASCUAL LARA VELAZQUEZ, interpuso en tiempo y forma Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, consecuentemente, la declaración y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, planteando los  argumentos de Hecho y de Derecho que a consideración de mi Representado eran suficientes para que el Organo Jurisdiccional inferior declarara procedente el escrito Recursal planteado, ya que se adjuntaron los elementos probatorios idóneos para la acreditación de las causales de nulidad invocadas, sin embargo no obstante que en todo momento y durante el procedimiento mi Representado justificó las causales de nulidad en términos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Regional del tribunal Federal electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Electoral con residencia en Monterrey, N.L., dictó resolución en fecha dos de agosto del año en curso, que en forma evidente denota una incorrecta aplicación de las disposiciones respectivas de la ley de la materia derivado de un estudio subjetivo y toda vez que la Sala fué evidentemente omisa y no exhaustiva e interpretó en forma incorrecta la Ley invocando criterios basados en disposiciones derogadas al estudiar causales de nulidad probadas en las Casillas restantes que fueron invocadas en dicho Juicio de Inconformidad No. 014/97 y se probaron fehacientemente, lo que debió ocasionar que la nulidad de la votación en las Casillas impugnadas decidiere               LA NULIDAD DE LA ELECCION o bien el otorgamiento del triunfo a la fórmula propuesta por nuestro Partido, REVOCANDO la decisión original tomada por la Autoridad Electoral y al no ser así, se evidenciará que la Autoridad Jurisdiccional faltó al principio de congruencia y

 

 

asumió posturas de legislador en lugar de aplicar las disposiciones legales vigentes en cada caso y que se invocan en los Agravios configurados, que destacan que la Sala Responsable conculca los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, principios rectores fundamentales de la función electoral, dejando por último de observar Jurisprudencias vigentes y aplicando otras que se basan en disposiciones abrogadas, desconociendo la Sala, el significado de los aforismos latinos: Dura Lex, sed lex y Dura Lex, ser servanda, toda vez que si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contienen dispositivos duros y difíciles de aplicar al caso concreto, el Juzgador debe hacerlo para que se cumpla la Ley, sin que al pretender interpretarla o desentrañar su sentido, se omita su cumplimiento, y que como consecuencia causa al Partido de la revolución Democrática, los siguientes:

 A G R A V I O S

 

PRIMERO.- VIOLACION A LOS ARTICULOS 41 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 75 INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL; INEXACTA APLICACION E INTERPRETACION DE DICHO NUMERAL.- VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD.

 

  La Sala Responsable resolvió en el Considerando Quinto en perjuicio de mi Partido la inconformidad que se formuló respecto de la Casilla 1252 Básica que se protestó e impugnó al tenor de lo dispuesto por el Inciso a) del Artículo 75 de la L.G.S.M.I. citada, que literalmente dispone: "la votación recibida en una Casilla será nula cuando se acredite.... a).- Instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente." Por consiguiente, al declarar infundado el motivo de inconformidad se violentan las disposiciones y principios invocados en éste Agravio, puesto que si bien es cierto que la Sala realiza un análisis y estudio de la causal invocada, también es cierto que su conclusión, estimación y consideración es incorrecta por las siguientes razones:

 

  a).- Ni la Autoridad Responsable ni el Partido Político interesado realizaron manifestación alguna al respecto, ni objetaron los argumentos que se plantearon, por lo que el hecho impugnado fué consentido, ésto es, haberse instalado la Casilla en lugar distinto sin causa justa, toda vez que se acreditó con el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que dicha Casilla se instaló en "Ej. San Germán, Escuela Primaria, acreditándose con el encarte correspondiente que se contiene que la ubicación de Casillas a instalar en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital fué la "Escuela Gral. Ignacio Zaragoza".

 

 

  b).- La Sala Responsable primero acepta que en el Acta de Escrutinio y Cómputo no se precisa la ubicación exacta de la Casilla; sin embargo, en forma gratuita, subjetiva y sin fundamento legal alguno, resuelve que: "sin embargo, ésta falta de precisión no significó, en la especie, que la Casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital", remitiéndose la responsable al Acta de la Jornada Electoral y estima que los datos coinciden "enteramente" con el lugar señalado por el Consejo Distrital, lo que violenta el principio rector de certeza, puesto que debe precisarse la ubicación exacta de la Casilla, no presumirse que se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, máxime que la Sala es omisa en estudiar, conforme con el principio de congruencia la impugnación relacionada con la falta de coincidencia en el número de Boletas emitidas y depositadas en la urna "244"con el número de Boletas extraídas (240) existiendo una diferencia de cuatro Boletas de más.

 

  Respecto de la impugnación principal, debe decirse que el párrafo primero del Artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena que durante el día de la Elección se levantará el Acta de la Jornada Electoral que contendrá los datos comunes a todas las elecciones, por lo que siendo de observancia obligatoria ésta disposición, el domicilio no fué señalado por encontrarse en un lugar diferente.

 

  Los datos contenidos en las Actas de Ubicación de Casilla y de Escrutinio y Cómputo, resultan insuficientes para que la Sala adquiera válidamente una convicción relacionada con la certeza en la ubicación, sin que sea factible efectuar reconstrucción imaginaria de los datos faltantes o excluídos, ocasionando que las irregularidades citadas repercutan determinadamente para afirmar con certeza que la Casilla se instaló en forma correcta y en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, por lo que suplico se declare procedente el RECURSO DE RECONSIDERACION sobre ésta Casilla por haberse acreditado plenamente los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso a) del Artículo 75 de la Ley General ya invocada.

 

  En principio debo de señalar que el órgano jurisdiccional inferior, al dictar la resolución impugnada transgrede los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, los cuáles se encuentran en el punto III del artículo 41 Constitucional en relación con el diverso artículo 69 punto II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, como consecuencia se causa perjuicio al Partido de la Revolución Democrática.

 

  En efecto, en el considerando sexto de la resolución impugnada de fecha 2 del mes y año en curso dictada por la Sala Regional del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-II-JIN-014/97, relativo a JUICIO DE INCONFORMIDAD planteado por mí representado en contra de actos del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en San Fernando, Tamaulipas, se desprende que la ahora autoridad responsable en forma evidente omite entrar a un estudio objetivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, en particular con los elementos de prueba que fueron ofrecidos en tiempo y forma por mí representado, ya que al referirse a las casillas 002 básica, 002 contigua, 003 básica, 006 básica, 008 básica, 008 contigua, 009 básica, 010 extraordinaria, 012 básica, 108 básica, 112 básica, 113 básica, 114 básica, 262 básica, 264 básica, 265 básica, 381 básica, 381 contigua, 382 básica, 382 contigua, 384 extraordinaria, 385 contigua, 385 básica, 386 básica, 387 básica, 388 básica, 710 básica, 711 extraordinaria, 712 básica, 712 contigua, 713 básica, 715 básica, 922 básica, 922 contigua, 924 básica, 925 básica, 927 básica, 927 contigua, 928 básica, 928 contigua, 929 básica, 1214 extraordinaria, 1215 básica, 1216 básica, 1217 básica, 1221 básica, 1223 básica, 1225 básica, 1225 contigua, 1226 básica, 1227 básica, 1231 básica, 1232 contigua, 1235 contigua, 1236 contigua, 1238 básica, 1238 contigua, 1244 básica, 1248 básica, 1252 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 básica, 1282 contigua, 1282 especial, 1283 básica, 1283 contigua, 1285 básica, 1286 básica, 1289 básica, 1291 básica, 1292 básica, 1294 básica, 1295 básica, 1298 extraordinaria, 1299 extraordinaria, 1301 básica, 1302 básica, y 1303 básica, las cuáles fueron impugnadas porque en las mismas se incurrió en la causa de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que personas u órganos distintos a los facultados por el COFIPE recibieron la votación durante el desarrollo de la jornada electoral, habiéndose realizado substituciones sin ajustarse al procedimiento que se establece en el artículo 213 de la Ley de la Materia, lo cuál quedó debidamente acreditado en el desarrollo del procedimiento, la hora responsable en el considerando sexto y en particular lo que expone en la foja 15 y 16 demuestra la incorrecta valoración de los elementos de prueba aportados, como son el encarte y el acuerdo de substitución por causas supervinientes en que se contiene la integración y ubicación de la Mesas Directivas de Casilla, que fueron autorizadas por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, incluso cabe señalar que este último órgano electoral mencionado al rendir su informe justificado textualmente establece: "Que si bien es cierto que se llevaron a cabo substituciones de funcionarios en las mesas directivas de casillas, estas no afectaron en forma alguna el sentido de la votación....". sin embargo no obstante las pruebas aportadas y que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 punto II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la ahora responsable considera que las mesas directivas de casillas se integraron por ciudadanos previamente insaculados y capacitados por el I.F.E., cuyos nombres fueron oportuna y legalmente publicitados en los encartes respectivos, actuando ya sea en los cargos para los cuáles fueron designados o bien los suplentes generales ocupando las vacantes existentes..., y la ahora responsable incluso va más allá al reconocer "que si bien es cierto en algunos casos las vacantes de funcionarios ausentes fueron  cubiertas en orden diverso al señalado por el artículo 213 del COFIPE o bien antes de las 8:15 horas del día de la elección o sin haberse asentado en las hojas de incidentes las causas que motivaron la substitución, también lo es que estas irregularidades no actualizan la hipótesis de nulidad de la votación que aduce el partido promoviendo, en virtud de que en concepto de este Organo Resolutor debe privilegiarse la emisión y recepción del sufragio de los electores, lo cuál no podría lograrse si no se da prioridad a la instalación de las casillas para recibirlo.....". En efecto, la transcripción de la consideración expuesta por la ahora responsable es clara en cuánto a que ella misma reconoce la existencia de la irregularidad alegada por mí representado en cuánto al incumplimiento del procedimiento de substitución establecido en el artículo 213 de la Ley de la Materia que a la letra dice: "ARTICULO 213.- I.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a).- Si estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recurriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en la ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla: b).- Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior. c).- Si no estuviera el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).: d).- Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes: e).- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación: f).- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes: y g).- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura...". a mayor abundamiento es de considerar que el Organo Jurisdiccional Inferior en la Foja 16 in fine,. 17, 18, 19, 20 y 21 primera parte de la resolución impugnada inserta cuadro comparativo de dónde se desprende que en las casillas 003 B, 008 B, 009 B, 010 Ext, 0113 B, 0114 B, 0262 B, 0265 B, 0382 B, 0382 C, 0386 B, 0710 B, 0711 Ext., 0712 C. 0713 B, 0927 B, 0928 B, 0929 B, 1225 B, 1226 B, 1282 E, 1283 B, 1283 C, 1285 B, 1289 B, 1294 B, 1295 B y 1301 B, efectivamente se llevó a cabo la recepción de la votación por personas no autorizados por el Organo Electoral correspondiente, omitiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 213 anteriormente invocado, habiéndose acreditado en autos por mí representado una irregularidad grave que no fue reparada durante el desarrollo de la jornada electoral, creando incertidumbre en la recepción de la votación el pasado 6 de Julio, entendiendo como irregularidad grave cualquier transgresión a la ley, en particular se violentó el artículo 213 de la Ley de la Materia, disposición que es de interés público y considerando la violación a esta norma de interés público el acto no tiene efectos jurídicos y por lo tanto no puede ser convalidada por la autoridad electoral, es claro pues la violación al principio de certeza y legalidad contenidos en el artículo 41 Constitucional en la cuál incurre la Autoridad Inferior al dictar la resolución impugnada y que esta Honorable Sala Central del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es aplicable la siguiente tesis sostenida por el Tribunal Federal Electoral: CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas la presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.". Es importante señalar que en el apartado relativo a incidentes de las actas de la jornada electoral no se acredita que se haya realizado procedimiento de sustitucion en terminos del art. 213 de la Ley de la materia en las casillas que nos ocupa este apartado.

 

 El A-quo en el considerando sexto de la resolución impugnada al referirse a las casillas: 0002 Básica, 0002 Contigua, 008 Contigua, 0012 Básica, 0112 Básica, 0381 Contigua, 0384 Extraordinaria, 0385 Básica, 0387 Básica, 0388 Básica, 0715 Básica, 0922 Básica, 0922 Contigua, 0925 Básica, 1215 Extraordinaria, 1221 Básica, 1223 Básica, 1227 Básica, 1231 Básica, 1232 Contigua, 1235 Contigua, 1236 Contigua, 1238 Básica, 1244 Básica, 1248 Básica, 1252 Básica, 1280 Contigua, 1281 Básica, 1282 Básica, 1282 Especial, 1286 Básica, 1299 Extraordinaria, 1301 Extraordinaria, 1302 Básica, y 1303 Básica., que obra agregado a fojas 21, 22, 23, 24, 25, y 26 primera parte, establece. QUE LA INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA ES DIVERSA A LA PREVISTA EN EL ENCARTE PUBLICADO OPORTUNAMENTE. SIN EMBARGO EN RELACION CON ESTAS CASILLAS TAMPOCO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, TODA VEZ QUE TALES MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE INTEGRARON EN APEGO A LO DISPÚESTO POR EL ARTICULO 213 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ELECTORALES...... en ese sentido es de advertise que el Inferior en uso de facultades discrecionales sin que se le otorgue por la Legislación de la Materia y sin tener ningún elemento probatorio que justifique de efectivamente se  llevó cabo el procedimiento establecido en la disposición invocada, presume que el mismo se ajustó al artículo en comento: sin embargo dentro de autos como el propio Inferior reconoce los funcionarios de las mesas directivas de casilla en cuánto a su integración fue diverso al que el Organo Electoral había autorizado previamente en la Sesión de fecha 5 de Julio del año en curso y en el ancarte en el cuál se publicitó la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la recepción de la votación del pasado 6 de julio del año en curso: por lo cuál es evidente que la resolución es contradictoria y como consecuencia violenta el principio de certeza y legalidad, pues del propio razonamiento se desprende una irregularidad grave reconocida por el A-quo que crea incertidumbre respecto del desarrollo de la jornada electoral, lo mismo entendiendo esta como una violación o transgresión a la norma vigente, que establece el procedimiento que se debe de seguir para la integración de los funcionarios que recepcionan la votación, que son precisamente los que faculta el Organo Electoral correspondiente, y en caso concreto se reconoce que dicha integración fue diferente a los facultados por éste: en consecuencia esta Sala Superior debe de reparar el agravio causado en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, reproduzco en todas y cada una de sus partes el cuadro que se contiene en las fojas 16 parte final a la 21 primera parte de la resolución impugnada así como el cuadro que se inserta en la segunda parte de la foja 22 a la foja 26 primera parte, en la cuál se precisa que efectivamente las personas que fungieron el día de la jornada electoral en las casillas que nos ocupan fueron diversas a las autoridades por el Organo Electoral correspondiente, que no se realizó en procedimiento ajustándose estrictamente al artículo 213 de la Ley de la Materia como lo reconoce la hoy responsable en el considerando sexto de la resolución impugnada, y que la instalación de la casilla se llevó a cabo con integrantes que fueron habilitados en horario diferente al ordenado en la disposición última invocada, lo que conlleva a la existencia de una irregularidad grave, pues se acreditó en tiempo y forma con el encarte y el acuerdo de fecha 5 de Julio dictado por el Organo Electoral Distrital respecto de los funcionarios de las mesas directivas, documentales públicas con valor probatorio pleno que no fueron valoradas por el A-quo, violando con ello el principio de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, entendiendo como irregularidad grave cualquier transgresión a las disposiciones de interés público como las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, como lo es la irregularidad señalada y acreditada y que consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a las facultadas por el Organo electoral correspondiente. de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en vigor, misma que es causal de nulidad y que durante el desarrollo de la jornada electoral no se corrigió, por lo cuál no tiene efectos jurídicos como incorrectamente lo quiere hacer valer el A-quo. Es importante señalar en el apartado relativo a incidentes de las actas de la jornada electoral no se acredita que se haya realizado procedimiento de sustitucion en terminos del art. 213 de la Ley de la materia en las casillas que nos ocupa este apartado.

 

 Repecto de las consideraciones que plantea la Sala hoy responsable del fallo impugnado y que obra en el segundo párrafo de la foja 26 relativo a las casillas 381 básica, 712 básica, 924 básica, 927 contigua, 028 contigua y 1298 extraodinaria, cabe señalar que reconoce textualmente lo siguiente: "Se resalta que si bien es cierto los ciudadano que actuaron como funcionarios de casilla, no se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales de electores utilizadas en tales casillas, también lo es que los ciudadanos sí pertenecen a cada una de las secciones donde se instalaron las casillas, por lo cuál al declarar infundado el agravio hecho valer por mí representando en relación a las casillas que nos ocupa este párrafo fundamentado en el inciso e) del artículo 75 de la ley de Medios de Impugnación vigente, vulnera los principios de certeza, legalidad y exhaustividad ya que no obstante que se aportan elementos de prueba idóneos para acreditar la causal de nulidad invocada, el Inferior omitiendo otorgar valor probatorio pleno y por lo tanto dejando de considerar lo dispuesto por el artículo 16 punto I y II declara que la "substitución de funcionarios se llevó a cabo siguiendo el procedimiento y respentando las limitaciones que marca la ley, ocupando las vacantes ciudadano que pertenecen a cada una de las secciones dónde se instalaron las casillas estudiadas, cumpliendo lo ordenado en el inciso a) párrafo 1 del artículo 120 del COFIPE, que textualmente establece: Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a).- Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla.", en ese sentido es importante señalar que con dicho razonamiento el Inferior lesiona el interés jurídico de mí representado, pues el hecho de que los ciudadanos que participaron en las casillas que nos ocupan como funcionarios durante la recepción de la votación en la jornada electoral del pasado 6 de Julio, y que estos según reconoce la propia responsable no se encuentran inscritos en las Listas Nominales de Electores utilizadas en tales casillas pero que pertenecen a las secciones dónde estas se instalaron, y que esta circunstancia sea suficiente para justificar la substitución, vulnera el principio de certeza, legalidad y exhaustividad, puesto que los C.C. MAYRA EDITH SALDIVAR LUNA, ANTONIO HILARIO DE LEON OVALLE, NORMA LETICIA ALEMAN RIOS, LUIS AZUA TORRES Y ATANACIO MANZANILLAS AGUILAR, JUAN MENDOZA FUERTE Y MARIA INES SORDIA HERNANDEZ, quiénes se desempeñaron con funcionarios en las mesas directivas de las casills 381 básica, 927 contigua, 928 contigua, 1298 extraudinaria 712 básica y 924 básica respectivamente, estaban impedidos incluso para sufrajar al no estar en las listas nominales, cuánto más para ejercer funciones de representación en las M.D.C.: en consecuencia resulta a todas luces infundado el argumento de la responsable al carecer de elementos de prueba que justifiquen sus consideraciones sobre el particular a contrario de lo que sostiene el Inferior mí representado justificó con las documentales públicas correspondientes (Encarte y acuerdo de  substitución  que fueron aportados como pruebas en tiempo y forma): la causal  de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 invocado con anterioridad, y al no haberlo considerado así se vulnera en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los principios rectores como lo es de certeza, legalidad y exhaustividad. Desprendiéndose con lo anterior de la existencia de la irregularidad grave ya que el procedimiento de substitución de funcionarios en las casillas que nos ocupan incumplió con lo dispuesto por el artículo 213 de laLey de la Materia y que no fué reparada durante el desarrollo de la jornada electoral, vulnerándose con ello la disposición señalada que es de orden público y por lo tanto debe de entenderse como irregularidad grave ya que se trata precisamente de una transgreción a la disposición en los términos señalados en el cuerpo de este párrafo, lo cuál debe ser reparado por este H. Tribunal en Materia Electotal, advirtiendo que de los documentos que obran en autos en ninguno se inserta en el apartado correspondiente a incidentes que el procedimiento de substitución se haya realizado conforme lo señala el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cuál el análisis aislado respecto de las causas de nulidad contraviene el principio de exhaustividad en el estudio de la votación recibida en cada casilla, en virtud de que la Jurisprudencia vigente en Materia Electoral califica de irregularidades como sinónimo de causales de nulidad pero cualquier transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto, significa que la ley no fué observada o fué indebidamente interpretada, por lo que un estudio parcial vulnera las disposiciones legales analizadas en su conjunto y a la siguiente Tésis que textualmente establece lo siguiente:

 

 CAUSAL GENERICA DE NULIDAD, INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la Materia, pero no únicamente estas sino tambien cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fué observada o fué indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección: para ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electores se sujeten invariablemente a tales princiipios, debe estimar objetivamente todos aquéllos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma: b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular: c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio númerico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañe el fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección: d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

 A mayor abundamiento y a fin de precisar para claridad nos referimos en particular a las casillas que cita el A-quo en el considerando sexto de la resolución impugnada.

 

 VIOLACION A LOS ARTICULOS 41 FRACCION IV, 60 PARRAFO 3o Y 94 PARRAFOS 1o y 4o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, ASI COMO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVO A LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Y LA OBLIGATORIEDAD DE QUE EXISTA CLARIDAD Y PRECISION EN LOS PUNTOS RELATIVOS. VIOLACION A LA JURISPRUDENCIA No. 1035 DEL APENDICE DE 1975 QUE ESTABLECE QUE LA CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA ESTRIBA EN QUE ESTAS DEBEN DICTARSE EN EXTENSION, CONCEPTO, ALCANCE, ENTRE LO ABSUELTO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL Y LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD ESGRIMIDOS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, LAS PRETENSIONES DEL INCONFORME Y LAS PRUEBAS QUE SE APORTARON, DISPOSITIVOS LEGALES QUE DEBIDO APLICAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE, VIOLACION A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- DISPOSITIVOS QUE DEBIO APLICAR LA RESPONSABLE: ARTICULOS 212 Y 213 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCION Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

 Los principios de constitucionalidad, legalidad, apreciación de las pruebas, congruencia entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y la litis planteada, así como lo ordenado por la Jurisprudencia invocada, obligan a que, la Autoridad Responsable, extienda la parte considerativa de la Sentencia que perjudica a los puntos resolutivos y en éste primer aspecto la Resolución dictada por la Sala Responsable, resulta incongruente, puesto que, a pesar de que en la página 10 de fallo que se combate se afirma que en el escrito de interposición del Juicio de Inconformidad se desprendene claramente los Agravios que se estudian, en los Puntos Resolutivos Tercero y Cuarto solo se declara el juicio parcialmente fundado, anulando limitativamente las Casillas Electorales Nos. 1216 básica, 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua y 1294 Básica. Sin existir pronunciamiento de la Sala Responsable por el resto de las Casillas Electorales impugnadas, es decir las 111 impugnadas además de las 49 Casillas Electorales que fueron impugnadas ante la Autridad Electoral Responsable extienda la parte considerativa de la Sentencia que perjudica a los puntos resolutivos y en éste primer aspecto la Resolución dictada por la Sala por error en los cómputos que tuvieron por nulos Votos válidos que debieron sumarse a la cuenta de la fórmula propuesta por el Partido que represento. En efecto, en ningún Resolutivo se expresa la validez de la votación emitida en el resto de las Casillas impugnadas, y de esa manera, se dejara en estado de indefensión al Partido actor al no establecerse en los Resolutivos el resultado de fondo, para las pretensiones de anulación de Casillas en que se actualizaron diversas causales invocadas en forma específica en el escrito de Protesta, y que en forma errónea e inobservando las disposiciones de jerarquía constitucional y reglamentaria, así como Jurisprudencia definida violenta la Sala Responsable al emitir el fallo impugnado. En forma precisa y particular, de la foja 15 a la 21 del fallo impugnado, referente a 40 Casillas, la Sala Responsable reconoce que las vacantes de Funcionarios fueron cubiertas en órden diverso al señalado por el Artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las substituciones o bien se realizaron antes de las 8:15 horas sin asentarse en las hojas de Incidentes las causas que motivaron la substitución, y en soporte de su intención legislativa invoca el Magistrado Ponente la Jurisprudencia No. 11 que bajo el rubro SUBSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA, argumento insostenible, virtud a que la Jurisprudencia invocada no es aplicable al caso concreto, puesto que se refiere a la interpretación del Artículo 213 ya derogado por el vigente del COFIPE que establece fórmulas distintas, horarios diferentes y procedimientos más sencillos para la Substitución de Funcionarios, quedándose corto el Magistrado Responsable al invocar la Jurisprudencia en cuestión, ya que elude transcribir el contenido de la misma, donde se estableció substituciones antes de las 8:30 horas, y eludiendo textualizar la Tésis en completo que se refiere a la Substitución de Funcionarios de Casilla como un indicio que tendría que admincularse con otros medios o causales para lograr la Prueba plena en cada caso concreto, y para precisar la cuestión, en contravención a lo invocado en el fallo, debe decirse que además de las Substituciones de Funcionarios en la Casilla 006 Básica también se impugna la falta de firma del Segundo Escrutador; en el caso de la Casilla 008, Básica el Primer Escrutador Bocanegra V. Leticia el mismo día varió su firma por "Letisia Bocanegra" y el Presidente Rodolfo Cárdenas Mtz. varió su firma por Rodolfo Cárdenas Martínes, según se infiere a simple vista del Acta de Jornada Electoral al cotejarla con el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla.

 

 En al Casilla 0108 Básica en forma irresponsable la Sala afirma que si coinciden los Funcionarios y no existió Substitución, más sin embargo, la causa de la Protesta se refiere a la ausencia de datos correspondientes al número y tipo de Casilla, así como al total e Boletas extraídas de la urna, y la falta de Firma del Secretario en el Acta de Escrutinio; en la Casilla 0114 Básica además de la Substitución indebida de Funcionarios que se reconoce en la hoja de Incidentes, no aparecen las firmas de ninguno de los Funcionarios en ninguna de las dos Actas, y en forma incongruente y aventurada a fojas 66 del fallo la Sala Responsable afirma sin ningún elemento que lo compruebe que los Funcionarios firmaron "sus nombres de su puño y letra" e igual consideración para la Casilla 008 Básica, en la foja 66 de la Resolución invocada, al establecer que ambas Actas se encuentran firmadas, más sin embargo, la Sala no establece quien las firmó, puesto que como quedó anotado Letisia es la del Acta de la Jornada Electoral y otra Leticia es la del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, aseveraciones sin ningún fundamento de la Sala que provocan la de los funcionarios en ambas Actas, sin (ilegible) versión de la Sala Responsable de que los supuestos Funcionarios anotaron sus nombre "de su puño y letra" (página 66 de la Sentencia), puesto que, al cotejar las Actas entre sí, se desprende que el mismo día, uno fué el puño y letra de "Víctor Manuel Cantú de la Parrilla" y otro fué el Presidente en el Acta de Escrutinio que de su puño y letra firmó "Víctor Manuel Cantú de la P.", causal de nulidad la Falta de Substitución e irregularidad la falsificación de firmas, que en forma extraña la Autoridad Jurisdiccional no observa y provoca Agravio suficiente y fundado.

 

 SEGUNDO.- Mención aparte merece la Casilla número 0264 Básica la que analizada por la Autoridad Jurisdiccional en la foja 17 del fallo afirma que sí coinciden los Funcionarios de Casilla, sin embargo debe decirse que según consta en el escrito de Protesta, la Casilla 0264 Básica se protestó porque no aparece ni el nombre ni la firma del Presidente de la Casilla, dando inicio la votación a las 8:00 hrs. de la mañana y lo más grave estriba en que no concuerda la votación emitida y depositada en la urna (185) con el total de ciudadanos conforme a la Lista Nominal, y menos concuerda la suma de Votos emitidos más el número de boletas sobrantes con el número de boletas recibidas siendo en consecuencia incongruente, lesivo y contradictorio el estudio realizado por la Sala respecto del motivo de inconformidad planteado.

 

 En cuanto a la Casilla 0265 básica la Substitución a las 8:00 hrs., que se realizaron por el Secretario Primer Escrutador son violatorias del Artículo 213 del Código Federal de la materia, puesto que dichas substituciones las reconoce la Responsable y, la Jurisprudencia que invoca para soportar su fallo se refiere a disposiciones superadas, foja 16 del Fallo, actualizándose claramente la causa de nulidad propuesta.

 

 Respecto de las Casillas 0382 Básica y 0383 Básica la Sentencia impugnada reconoce que a las 8:00 hrs. se substituyó al Segundo Escrutador sin observar la disposición vigente, ocasionando que funcionarios distintos a los previamente designados iniciaron la votación, motivos suficiente para anular la Elección recibida en ésa Casilla.

 

 Por lo que toca a la Casilla 0382 Contigua, además de la substitución indebida, la impugnación se adiciona en cuanto a la no coincidencia de la votación emitida respecto de la Boletas sobrantes con las recibidas.

 

 En cuanto a la Casilla 0385 Contigua a la que la Sala responsable la catologa como "si coinciden los Funcionarios" debe decirse que la impugnación gira en torno a la hora de Instalación 8:30 hrs., falta de Firma de la Presidente y además que aparece en blanco los datos relativos al total e Boletas extraídas de la urna, por lo que, el estudio de la Sala es incongruente y no exhaustivo con los argumentos de impugnación vertidos en el escrito de Protesta.

 

En cuanto a la Casilla 0710 Básica el estudio de la Sala visible en la página 18 se circunscribe a analizar que si coinciden los Funcionarios previamente designados y legalmente publicitados, respecto del Presidente y Secretario de la Casilla, pero no es así con los dos Escrutadores quien fueron substituídos por los Suplentes 1 y 3, sin embargo, el motivo de inconformidad, además de la indebida substitución consiste en que la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de Boletas extraídas, ni con las operaciones aritméticas realizadas según se evidencía en el Acta de Escrutinio correspondiente.

 

 En cuanto a la Casilla 0711 Extraordinaria al reconocer la Autoridad Responsable que se inició la Votación a las 8:00 hrs., substituyéndose al Segundo Escrutador, la Responsable debió aplicar la causal de nulidad invocada en el inciso e) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, provocando con ella la nulidad de la votación en la Casilla referida.

 

 Respecto de la Casilla 0927 Básica debe decirse que además de la substitución del Presidente realizadas a las 8:50 horas por la Secretaria Georgina del Cármen Alemán, lo cual constituye irregularidades suficientes para anular la votación en los términos del inciso d) del Artículo 75 de la Ley de la materia, también se encuentra impugnada por las diversas causales contenidas en los incisos e) y f) del mismo numeral, máxime que no coinciden la suma de Boletas sobrantes más los Votos emitidos con las Boletas recibidas según las Actas de Escrutinio y cómputo de dicha Casilla, por lo que, en éste sentido y en relación con las diversas causales, al afirmar la Sala Responsable que existe una causa justificada para la instalación tardía de la Casilla no encuentra soporte alguno con las pruebas rendidas por el Partido Actor, e iguales razonamientos respecto de las consideraciones de la Casilla 0928 Básica, puesto que la Substitución del Segundo Escrutador no se encuentra justificada ni soportada con la Hoja de Incidentes correspondiente.

 

 TERCERO.- Mención aparte merece la Casilla 0927 Contigua que la Sala afirma en la foja 11 de su Sentencia que la estudiará en segundo lugar y pretende hacerlo en el sexto de los Considerandos, visible en la foja 14 de la Resolución; sin embargo no incluye dicha Casilla en la relación correspondiente en el "cuadro" visible a fojas 19 en tanto que de la Casilla 0927 Básica sigue la 0928 Básica, por lo que, la Resolución adolece, respecto de ésta Casilla del principio de exhaustividad, porque evita el estudio de los resultados de la votación producidos en la Casilla 0927 Contigua que se instaló hasta las 10:40 horas según la Hoja de Incidentes y además, ANTONIO DE LEON OVALLE y NORMA LETICIA ALEMAN, Secretario y Segundo Escrutador respectivamente carecen de Nombramiento, omiten la firma del Acta de Escrutinio y Cómputo apareciendo una misma caligrafía en dicha Acta, y más grave aún la votación emitida no concuerda con el total de Boletas de la urna, ni tampoco con el total de ciudadanos que votaron conforme con la Lista Nominal, circunstancias que provocan la tipicidad de las causas de Nulidad contenida en los inciso d), e) y f) del Artículo 75 del Código de la materia, máxime que, la autoridad fué omisa en estudiar la impugnación de referencia. La hora de Instalación de la Casilla 0928 Básica violenta el plazo legal establecido para el inicio de la votación, substituyéndose sin justificación al Segundo Escrutador de manera ilegal.

 

 En otras condiciones, debe destacarse las impugnaciones relacionadas con la Casilla 1217 Básica que se estudian en la Sentencia impugnada en las fojas 19 y 33, siendo incongruente el estudio de dichas impugnaciones, puesto que las Quejas desde el escrito de Protesta se derivan de la falta de Firmas, aduciendo la Responsable en la foja 66 del fallo, que "los Funcionarios anotaron sus nombre de su puño y letra", lo cual es falso, puesto que, en el Acta de Escrutinio se advierte en blanco el espacio destinado al Segundo Escrutador, en ésta Casilla aparece en blanco el total de Boletas extraídas de la urna, motivos los anteriores que, son suficientes en forma adminiculada para producir incertidumbre, aunado a que, la ubicado de la Casilla es evidentemente confusa al señalarse como lugar de ubicación "la gavia".

 

 Respecto de la Casilla 1225 Básica se substituyó a la Secretario, así como al Primero y Segundo Escrutador a las 8:30 horas, apareciendo una Boleta de más en el cómputo de Diputados, lo que en conjunto actualiza las causales de los incisos d) y e) del Artículo 75 de la Ley de la materia y al no hacerlo así la Sala Responsable violenta el numeral invocado.

 

 Respecto de la Casilla 1225 Contigua, en la Hoja de Incidentes se expresa que el Primer Escrutador no firmó por inconformidad con el Escrutinio y cómputo, lo que aunado a las evidentes alteraciones y enmendaduras del Acta de Escrutinio y cómputo, provocan que las causales contenidas en los incisos d) y f) del Artículo 75 de la Ley de la materia se actualicen.

 

 En cuanto a las Casillas 1226 Básica el Tribunal omite el estudio de la Hoja de Incidentes en donde se establece que a las 9:00 horas no había "empezado" la votación, contrario a lo que se afirma en el Acta de Jornada Electoral que establece el inicio a las 8:20 horas, sin embargo, sin ninguna prueba adicional la Sala Responsable establece que la votación inició a las 8:20 horas pero, la Substitución del Primero y Segundo de los Escrutadores establecidas en el escrito de Protesta configuran las causales de nulidad del inciso d) del Artículo 75 de la Ley de la materia.

 

 En el Considerando Sexto la Sala resuelve en perjuicio de mi Representada la inconformidad que se expresó respecto de las Casillas 1283 Contigua y 1285 Básica, así como las Casillas 1289 Básica, 1291 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica, 1296 Básica y 1301 Básica, arribando a la conclusión de que las Mesas Directivas de dichas Casillas a pesar de que en cinco de ellas según el cuadro comparativo se inició la votación a las 8:00 horas, y en el resto a las 8:15 horas, quienes actuaron lo hicieron en forma legal, ya que en éstas Casillas no hubo Substitución en el cargo de Presidente, conclusión desafortunada, puesto que violenta los principios rectores que caracterizan al Organo Electoral, y perjudican al Partido que represento por los siguientes motivos:

 

 a).- Se advierte que en las Casillas señaladas en el párrafo anterior, en cuanto a las que se instalaron a las 8:00 de la mañana con Substituciones, según coincide la propia Sala en ésta aseveración, no queda duda al respecto de la causal de nulidad invocada, ya que los Artículo 212 y 213 del COFIPE establecen las reglas de instalación e inicio de la votación y por ningún motivo debe recibirse ésta a las 8:00 de la mañana si no se encuentran presentes los Funcionarios previamente designados, sin que valga el criterio de Jurisprudencia invocado por la Sala Responsable en la foja 16, puesto que éste se refiere al Artículo correlativo anterior que establecía la 8:30 horas y 8:435 horas, utilizando fórmulas distintas al horario vigente en la nueva legislación.

 

 b).- El Artículo 213 del Código invocado, resalta que de no instalarse la Casilla a las 8:15 horas se estará a las reglas a seguir cuando ocurra el supuesto señalado.

 

 c).- En el cuadro mencionado elaborado por la Sala Regional se observa en la tercera columna el nombre de la persona que se desempeñó como Funcionario de Casilla y el puesto que ocupó y en la última columna se advierte si coincide o nó, con los electores que fueron insaculados dos veces, capacitados y que tomaron Protesta de ley, que fueron los que se publicaron y consecuentemente autorizados para fungir como Funcionarios de Casilla.

 

 d).- En efecto, la Sala Regional apoya erróneamente su resolución en un criterio de Jurisprudencia emitido por un Tribunal distinto y bajo una legislación diferente, por lo que, por lo tanto, resulte totalmente inaplicable, puesto que a la luz de las nuevas disposiciones aplicables a ésta Jornada Electoral, los criterios a seguir y la Jurisprudencia por aplicar deberán ser necesariamente distintos a los que invoca la Sala Responsable, puesto que el único apoyo del fallo es un criterio que fué sustentado con disposiciones, como ya se dijo reformadas, por lo que las irregularidades, motivo de inconformidad relacionadas con discrepancias en el horario y substitución de Funcionarios, violentando las normas invocadas, tienen el carácter de violaciones generalizadas, sustanciales que las convierten en graves por admincularse con otras que se resaltan en los Agravios que se plantean considerados como un todo, que repercuten en la certeza y correcta integración de Funcionarios de Casilla, suplicando por último, se declare procedente el RECURSO DE RECONSIDERACION en cuanto a las Casillas que se analizan en éste Agravio.

 

 CUARTO.- Mención especial merece la Casilla 1282 Especial que fué impugnada en el escrito de Protesto por las causales de Nulidad identificadas en los incisos d) y f) del Artículo correspondiente a la Ley de la materia, destacándose como motivo de inconformidad la no concordancia de la votación emitida con el total de los ciudadanos que sufragaron, conforme con el Acta de Electores en tránsito (147) y menos aún con el total de Boletas extraídas de la urna (275) máxime que se instaló hasta las 10:00 de la mañana y más grave aún resulta que BERNARDINO ESPINO CRUZ substituyó al Segundo Escrutador ISABEL JASSO HERNANDEZ sin que aquel tenga Personalidad o facultad alguna para hacerlo, puesto que ni aparece como Suplente ni menos aún en la Lista Nominal de Electores que corresponde a ésta Casilla, ni tampoco se considera Elector de ésa Sección, por lo que yerra la Sala al afirmar que dichas limitaciones fueron escrupulosamente respetadas al momento de integrar las Mesas Directivas, puesto que las documentales exhibidas demuestran las aseveraciones y argumentos vertidos, resultando gratuitas las afirmaciones de la Sala, puesto que de las Actas de Instalación de Casilla y de Escrutinio y Cómputo se acreditan las causales de nulidad invocadas, particularmente la que se refiere a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia, lo cual conlleva a solicitar la procedencia del RECURSO DE RECONSIDERACION y en consecuencia la declaración de nulidad de la votación recibida en ésta Casilla.

 

 QUINTO:- Respecto de las consideraciones que vierte la Sala Responsable a fojas 11 y 34 del fallo a reconsiderar, debe señalarse que respecto de la Casilla 1295 Básica la causal de nulidad que se planteó no es la contenida en el inciso g) del Artículo aplicable como erróneamente lo establece la Sala, sino que los motivos de inconformidad propuestos en el escrito correspondiente con los argumentos que se soportan en el Juicio de Inconformidad se refiere a los incisos e) y f), puesto que, tal y como se argumenta expresamente en el escrito en la inconformidad de mérito, el reclamo consistió en que no coincide la votación emitida y depositada en la urna (164), con el total de ciudadanos que votaron (152), y el total de Boletas extraídas de la urna (152), se expresó textualmente en el escrito de Protesta que la suma de Boletas sobrantes más los Votos emitidos es de 257 y no concuerda con el número de Boletas recibidas para la Elección de Diputados Federales, que fué de 245, por lo que, tomando en cuenta que la votación de dicha Casilla se impugnó también en virtud de que se recibió la votación por personas u órganos distintos, la Resolución de la Sala en éste apartado no es completa y carece de exhaustividad, ya que si bien es cierto que se refiere en su análisis que la foto de MARIA DE JESUS PADRON RODRIGUEZ no coincide con los datos que se tienen en la Casilla, al ser omisa la Autoridad Responsable y el Partido Político tercero interesado en cuestionar las causas de nulidad propuestas, la Sala Responsable se extralimita en su función al realizar un estudio subjetivo y aparentemente favorable al Partido que indebidamente resultó triunfador, admitiendo que el sufragio de MARIA DE JESUS PADRON es válido, suponiendo hechos que no le consta, máxime que fué omisa en estudiar la causal relativa al error en el cómputo, y en cuanto a la Casilla 1296 Básica se acreditan las misma deficiencias en el estudio de la Sala y que trascienden al resultado de la votación, porque en el Incidente documentado por el Partido Actor, se acreditó que el señor FLORENTINO M. TORRES, a pesar de no encontrarse en la Lista Nominal logró introducir Boletas en la urna, entendiéndose el número de éstas en plural, pero la Sala, en un extremo de parcialidad insostenible señala que aún y cuando el VOTO emitido de manera irregular por el señor FLORENTINO M. TORRES, no modificaría el resultado de la votación, puesto que la diferencia sería de 86 Votos, no tomó cuenta que, en la Hoja de Incidentes se señala la palabra BOLETAS y ello en español significa plural, y en consecuencia al ser omisa la Sala en estudiar la inconsistencia que existe entre el número de Boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron, su resolución perjudica los intereses de nuestro Partido, por lo que, el RECURSO DE RECONSIDERACION propuesto deberá declararse procedente en éste apartado.

 

 SEXTO:- Respecto de las Casillas 109 Básica, 381 Contigua y 1232 Básica que la Sala analiza a la luz de la causal de nulidad de votación prevista en el inciso j) del Artículo 75 de la Ley de la materia, debe decirse que ni la Autoridad Responsable ni el Partido Político tercero interesado realizaron manifestación alguna, por lo que para las entidades anteriores se trata de actos consentidos. Ahora bien, respecto de las Casillas 381 Contigua y 1232 Básica también se planteó la nulidad de la votación respecto del error en el cómputo de los votos, además de que se impidió sin causa justificada ejercer el derecho de voto a los ciudadanos, y ello sea determinante para el resultado de la votación, y aún y cuando las apreciaciones de la Sala respecto de los supuestos motivos fundados para que a los ciudadanos JESUS CARMONA AVILA, FRANCISCO JAVIER PEÑA MACHUCA y SANTOS DEL ANGEL SANTAROSA no hayan podido ejercer su derecho al sufragio, pudieren encontrar soporte en las disposiciones que invoca en la página 36 del fallo, también es cierto que la Autoridad Responsable es omisa en estudiar la diversa causal propuesta respecto del error en el cómputo que se advierte, toda vez que apareció una Boleta de más en la Casilla 1232 Básica.

 

 SEPTIMO:- Viola al Artículo 75 inciso f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transgresión a los principios de certeza e imparcialidad respecto del análisis que realiza la Autoridad Responsable, a fojas 11 en los lugares sexto, séptimo y octavo cuyas cosideraciones en su parte medular aparecen de las fojas 40 a la 55 del fallo, que se refiere básicamente a los argumentos fundados en que existió error en la computación de los votos, sin que sea posible de modo alguno demostrar el dolo por ser un elemento subjetivo e imposible de probar durante el término de la jornada electoral; más sin embargo, los errores en la computación de los votos se adminculan a diversas irregularidades graves y acreditadas que constan en el escrito de impugnación respecto a las 95 Casillas que a la luz de las causales de nulidad de votación previstas en los incisos f) y k) analiza la Sala Responsable, de cuyos argumentos se destaca básicamente lo siguiente:

 

 a).- Existió error en la computación de los votos considerando tal irregularidad determinante en su conjunto para el resultado de la votación en 49 Casillas.

 

 b).- No concuerda la votación emitida y depositada en la urna con el total de Boloetas extraídas en 40 casillas.

 

 c).- No concuerda la votación emitida y depositada en la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal en 49 Casillas.

 

 d).- No concuerda la suma total de Boletas sobrantes más la Boletas extraídas de la urna con el número de Boletas recibidas en la Casilla en 89 Casillas.

 

 En afán de la claridad que debe caracterizar al RECURSO DE RECONSIDERACION, en relación con los argumentos de la Sala vertidos en las fojas invocadas, los argumentos que se ofrecen para declarar procedente el RECURSO DE RECONSIDERACION son los siguientes:

 

 1.- La Autoridad Responsable y el Partido tercero interesado a fojas 42 del fallo expresaron libremente lo siguiente: "si bien es cierto existieron éstos no son determinantes para el resultado final de la votación".- Autoridad Responsable.

 

 2.- Es muy notorio que al hacer las operaciones aritméticas y asentar los datos en los rubros correspondientes, los Funcionarios cometan errores en el llenado de las Actas.- Partido Tercero Interesado.

 

 3.- La inexactitudes argumentadas por el Partido impugnante son ciertas en ésa parte no lo son en cuanto a la discrepancia de Boletas extraídas de la urna.- Autoridad Responsable.

 

 

 Ahora bien, las conclusiones a que arriba la Autoridad Responsable se basan en operaciones aritméticas subjetivas y aunque afirma a fojas 55 que las inexactitudes son ciertas, en forma equívoca expresa que eso no acredita la existencia de error en la computación de votos, haciendo un comparativo visible de las fojas 45 a la 50 y otro comparativo a fojas 52 y 53 que no concuerdan entre sí, sino que por el contrario acreditan la causal de error en el cómputo que lo acepta la Autoridad Responsable y el propio Partido Tercero Interesado, y se admincula con el contenido de las Actas de Escrutinio y Cómputo, sin que sea válido que un estudio comparativo y caprichoso de la Autoridad Responsable pueda destruir las documentales públicas en donde constan tales irregularidades, traicionando por enésima vez la Sala resolutora el principio de imparcialidad y certeza que le debe caracterizar y acudiendo a estudios subjetivos que no reflejan la realidad de los cómputos individuales, puesto que, las irregularidades por todas las partes involucradas aceptadas e invocadas por el Partido Actor, adminculadas entre sí, ocasionan sin lugar a dudas que se configure lo establecido por el inciso k) del Artículo 75 de la Ley de la materia, provocando que en consecuencia se actualice la nulidad de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa por configurarse lo estipulado por el inciso a), No. 1 del Artículo 76 de la Ley de la materia, puesto que, habiéndose tenido por cierto y probado el error en la computación de los Votos, por propia confesión de la Sala (foja 59) no es suficiente argumentar el principio de conservación de los actos públicos válidamante celebrados para evitar que se dañen los derechos de terceros, estableciéndose éstos como derecho de voto activo de la mayoría de los electores, argumentos insostenibles de la Sala Responsable ante la Ley y ante el derecho de la verdadera mayoría de los electores que sufragaron por el Partido Político que represento, sin que a nosotros sea imputable las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional que no supo capacitar al personal seleccionado, motivos los anteriores que acreditan además de las irregularidades graves que pusieron en duda la certeza de la votación de las Casillas en las que la propia autoridad reconoce los errores en la computación de los Votos, y ésta causal adminculada con las ofrecidas y probadas en los Agravios anteriores, traen como consecuencia la nulidad de la Elección solicitada, para que así, en otra, verdaderamente se contabilice y respete el Voto de la mayoría que evidentemente sufragó en el Distrito Electoral 03 Federal en favor del Partido que represento. En éste mismo sentido, la Autoridad Responsable hubo de reconocer fundados los Agravios que si quiso acreditar en las Casillas 1248 Básica y 1252 Contigua, así como en las Casillas 1282 Contigua y 1294 Básica, siendo incongruente que en la votación de dichas Casillas se cometieron los mismos errores de cómputo denunciados en otras Casillas, en donde indebidamente se declararon infundados los Agravios propuestos, violentando el principio de congruencia e imparcialidad que no observó la Sala Responsable en éste apartado del fallo a reconsiderar.

 

 

 OCTAVO:- Respecto de los argumentos consignados en el Considerando Décimosegundo por la Sala Responsable, relacionados con 21 Casillas descritas en la foja 64 del fallo que fueron impugnadas por falta de Firmas de quienes intervinieron como integrantes en la Instalación de las Mesas o en su funcionamiento, si bien es cierto que compartimos la opinión de la Sala Responsable en cuanto que conforme con el Artículo 214 del COFIPE que impone a los Funcionarios y Representantes que actuaron en la Casilla la obligación, sin excepción de firmar las Actas, pero que, por errores incomprensibles del legislador, la norma anterior ha sido clasificada como imperfecta, puesto que no establece sanción alguna, la Sala resolutora ignora que la falta de Firma si bien es cierto no constituye causal de nulidad, en tanto puede considerarse como una irregularidad que trasciende a la incertidumbre cuando la falta de Firma se concatena o admincula con otras causales distintas o bien se advierte que los nombres que supuestamente integran la firma de todos los Funcionarios, proceden a simple vista de una misma caligrafía o bien existen errores ortográficos entre la firma del Acta de Instalación de Casillas que no se dan en la firma del Acta de Cómputo y Escrutinio o a la inversa, como ya se destacó en apartados anteriores; la parcialidad y falta de independencia de la Autoridad Jurisdiccional al firmar en forma gratuita que los Funcionarios anotaron sus nombres de su puño y letra en las Casillas 008 Contigua, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica y 6 Casillas más, es evidente, puesto que, para realizar una afirmación de tal naturaleza, debe soportarse en la prueba idónea que es la Pericial Calígrafa, ya que  de lo contrario, la Autoridad Jurisdiccional trasciende la función de imparcialidad a ella encomendada, aboga en forma sospechosa por una de las partes, lo que debe ser motivo de señalamiento y queja, además de fundamento para reconsiderar el fallo en éste aspecto y en su conjunto, puesto que, se aplicó en forma indebida o no fue interpretado correctamente el inciso k) del párrafo primero del Artículo 75 de la Ley de la materia.

 

 NOVENO:- Violación a los Artículos 41 Fracción IV, 60 párrafo tercero y 94 párrafo 1o y 4o de la Constitución Federal.- Violación a lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley de Amparo, relativo a la apreciación de las Pruebas, así como los principios de certeza y legalidad. En cuanto a lo que corresponde a las 43 Casillas que se señalan en la página 67 del fallo, a pesar de que fueron 49 Casillas Electorales las que se impugnaron por error en el cómputo, puesto que no se computarizaron un número que ascendió a 910 votos válidos que en forma ilegal fueron anulados en Casillas ubicadas en los Municipios de Río Bravo y Vallehermoso, en donde el Partido que represento resultó ganador, y por ello se solicitó la apertura de los paquetes a la Autoridad Electoral para que ésta reparase el error en el cómputo, sin resultados positivos en todos los casos, siendo motivo de inconformidad ante la Sala quien rechazó la petición del Partido recurrente, alegando interpretaciones gramaticales en cuanto a los significados de solicitar elementos probatorios u ofrecer éstos, puesto que, denominándole Diligencias Extraodinarias con la finalidad de reparar la violación cometida por la Autoridad Electoral, ordenó el 23 de Julio a Secretarios Instructor y de Estudio y Cuenta de la Sala la obtención y traslado del materia electoral en donde se señaló errores en el cómputo y clasificación de votos válidos indebidamente anulados.

 

 El reconocimiento de la Autoridad responsable en su Informe circunstanciado en el sentido de que en efecto el Partido Actor presentó antes de las 8:00 horas del 9 de Julio escrito de solicitud de apertura de paquetes electorales y la manifestación del Partido Político Tercero Interesado de que los argumentos nuestros "son violaciones procesales" (sic) no necesitan de la presunta suplencia de la Queja con que se adorna la Sala Responsable para tener por protestadas las Casillas de Cuenta que en número de 49 se impugnaron en una Diligencia sorprendente (foja 68) "se procedió a abrirlos ante la presencia del Magistrado Presidente... con el objeto de asentar el número de boletas sobrantes... los votos nulos analizados". En ausencia del Partido Político Actor y violentando toda regla de desahogo de Prueba, así como lo dispuesto por el Artículo 80 Fracción II del propio Reglamento Interno de ése H. Tribunal Electoral Federal, el Magistrado Ponente llevó a cabo en privado y traicionando los principios de legalidad, certeza e imparcialidad las Diligencias Extraodinarias en cuestión, que si bien arroja como resultado una ventaja adicional de 152 Votos en favor del Partido Político que represento, poniéndose en tela de duda las sumas aritméticas y resultados ofrecidos por la Sala Responsable, puesto que, en las Casillas en comento, los votos anulados rebasaron los 920 y existen documentales privadas en el sentido de que las anulaciones de Votos se realizaron solo en perjuicio del Partido Político Actor, máxime que el propio Magistrado acepta a fojas 72 de su fallo, que efectivamente "LAS IRREGULARIDADES QUE REALMENTE SE COMPROBARON EN LA COMPUTACION DE SUFRAGIOS" derivados del examen material de los paquetes, no exceden  en ningún caso de diez unidades en 11 Casillas, pero si arrojan resultados importantes de 181 Votos en otras 5 Casillas, motivos los anteriores para que si bien el Tribunal declara su incompetencia para declarar la nulidad de Votos en lo individual, debe decirse que el criterio jurisprudencial en que soporta su indudable incompetencia, se refiere a una interpretación que se realizó en 1994 del Artículo 287 del anterior COFIPE que lamentablemente se encuentra derogado, por lo que es evidente la incompetencia de la Sala Responsable para interpretar los argumentos del Partido inconforme y resolver en forma congruente sobre lo peticionado, puesto que, de aceptar el criterio del Tribunal las irregularidades demostradas, aceptadas y consentidas por las partes y donde el Tribunal es partícipe, quedan sin ninguna sanción, provocando una lesión en la votación que debió reparar la Sala, y por ende, el Partido Actor propone reconsiderar a ésa H. Sala Superior.

 

 Por último, se propone el recurso de Reconsideración a efecto de que esa H. Sala Superior en observancia a la siguiente jurisprudencia:

 

19. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. Si del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el apartado de "TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA" aparece en blanco es de inferirse por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevee como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.

 

 Toda vez que de las copias certificadas de las actas de computo y escrutinio que se exhiben como prueba superviniente en un legajo consistente en 404 fojas útiles, que en fecha 23 de julio del año en curso, me fue entregada por la autoridad responsable electoral y donde constan que las actas relativas a las casillas 0008 Básica, 0108 Contigua, 1217 Básica, 1220 Básica 1233 Contigua, 1248 Básica, 1281 Básica, 1282 Contigua, 1291 Básica, 1294 Básica y 1236 Especial, adolecen del requisito esencial que señala la Jurisprudencia transcrita para que la votación recibida en las casillas invocadas sea valida y por ende, sin lugar a dudas y en observancia a la Jurisprudencia multicitada, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida, suplicando que en esos términos se declare procedente el Recurso de Reconsideración en torno a las casillas citadas.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con sumo respeto a ésa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, le suplico:

 

 PRIMERO:- Recibir el RECURSO DE RECONSIDERACION por conducto de la Sala Responsable y turnarlo al Magistrado Electoral que corresponda, para que revise si se acreditan los presupuestos del Recurso y se reconozca mi Personalidad, puesto que las diversas responsables lo admitieron y consta en el Fallo que se impugna.

 

 SEGUNDO:- Establecer que los AGRAVIOS acreditan que las consecuencias del Recurso se refieren a que se modifique el resultado de la Elección respectiva ya sea por que se acreditan las causales de Nulidad de la Elección  impugnada por que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada o bien que la Nulidad de la Votación recibida en las Casillas que así se acredite, modifica el resultado de la Elección, y se declare triunfadora a la fórmula propuesta en éste Distrito por el Partido que representamos".

 

IV. Mediante oficio SRM-PRES-068/97, recibido en la Oficialia de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete del presente mes y año, el Presidente del Sala Regional Monterrey, remitió los escritos relativos a la interposición del recurso de reconsideración, así como el expediente donde se emitió la sentencia recurrida y sus anexos, además hizo del conocimiento público la interposición del citado recurso, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados de aquella Sala Regional.

 

V. El día ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, estando en tiempo, compareció el Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado por conducto de su representante legal, personalidad reonocida en autos dentro juicio de inconformidad. En su escrito señalo lo siguiente:

 

 

"EN LO RELATIVO AL CAPITULO DE HECHOS

 

La parte actora del Recurso de Reconsideración que nos ocupa, a la foja 3 de su escrito recursal, en el Capítulo titulado Presupuestos, cita como dispositivo aplicable al caso que nos ocupa el artículo 62 párrafo 1 inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, desprendiéndose del texto de dicha transcripción, que el Recurso de Reconsideración es procedente cuando la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad de las que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales hubiere podido modificarse el resultado de la elección; al no surtirse en la especie tal supuesto se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de la Materia, toda vez que la Sala Recurrida ajustando su actuación al principio de exahustividad procesal, analizó fehacientemente todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por el promovente del Juicio de Inconformidad, en los términos del Título Sexto del ordenamiento legal que regula el Sistema de Medios de Impugnación. En ese tenor no se surte el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley en Comento.

 

 Tampoco resulta acertado, lo que en el capítulo de hechos afirma la parte actora, en el sentido de que probaron fehacientemente en autos las causales de nulidad que hicieron valer los promoventes, prejuzgando la procedencia de la nulidad de la elección, al no razonar de manera lógica y jurídica los medios de convicción en que se basan los promoventes para fortalecer su argumentación, resultando así tal agravio una postura subjetiva y demasiada general para ser valorada por este Organo Jurisdiccional; en lo que atañe a que la H. Sala Regional, asumió posturas de Legislador, no precisan los recurrentes que los llevó a la certeza de lo argumentado; tampoco citan cuales son los preceptos abrogados que dice aplicó la Sala en contra de sus intereses, como tampoco que jurisprudencias se le aplicaron y que en su dicho no se encuentran vigentes.

 

 Como se observa de lo expuesto, de entrada al estudio que nos ocupa, la parte actora está basando los hechos de su promoción en aspectos abstractos, subjetivos y legaloides, que resultan insuficientes para acreditar que la Sala Regional, no analizó las causales de nulidad por el promovente invocadas; en esa tesitura se hace incapié en que este Tribunal de Alzada debe analizar antes de entrar al fondo de la litis, las causales de improcedencia, dado que estas son de orden público y estudio preferente.

 

 EN RELACION AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

 Resulta infundado el primer agravio, al argumentar la parte recurrente que se violan en su perjuicio los principios de certeza y legalidad, al no aplicar adecuadamente la Sala responsable los artículos 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin analizar el partido político recurrente, que la fracción IV del artículo 41 de nuestra Carta Magna, es solo una disposición, que como Ley Suprema obliga al legislador a crear una Ley Reglamentaria, que defina y de definitividad a las etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los Derechos Políticos de los Ciudadanos y de certeza y legalidad hacia los Partidos Políticos, situación que no afecta los intereses jurídicos del partido de la Revolución Democrática, toda vez que de ahí emana como ordenamiento vigente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en ese sentido resulta desafortunado dicho agravio; tampoco se surte la inexacta aplicación e interpretación del artículo 75 inciso a) de la Ley Reglamentaria invocada, dado que acertadamente en el considerando Quinto de su resolución la Sala Regional, considera que por lo que hace a la casilla 1252 B, no se probó de manera contundente que la casilla se hubiese instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral; decisión que resulta acertada, dado que la carga de la prueba no corresponde a la Sala Responsable, si no al propio promovente del Juicio de Inconformidad, en los términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, donde se asienta que el que afirma, está obligado a probar, así las cosas es correcta la decisión de la Sala A-quo; máxime que no menciona la parte actora la existencia de incidente alguno que sirva para presumir que la casilla en comento se instaló en lugar distinto al autorizado; por cuanto a lo relativo a que no existe coincidencia en el número de boletas emitidas y depositadas en la urna con las boletas extraídas, esto nada tiene que ver con la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de la materia.

 

 Resulta irrelevante lo que alega la parte promovente al citar el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la instalación y apertura de las casillas el día de la jornada electoral, sin que se observe la idoneidad de citar dicho precepto. No es con la cita de un precepto legal como se acredita tal hecho.

 

 En lo relativo a que las actas de instalación de Casillas y de Escrutinio y Cómputo resultaron insuficientes, para acreditar que la casilla se instaló en lugar distinto, no resulta claro dicho agravio; tampoco resulta claro en qué consiste la repercusión determinante para llegar a la convicción de que la casilla se instaló en forma contraria a la Ley por lo que tal razonamiento resulta ambiguo; en vía de consecuencia no se configura causal alguna de nulidad de las que refiere el artículo 75 del ordenamiento legal invocado.

 

 No resulta afortunado el argumento de que el órgano jurisdiccional inferior violenta los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, que se consagran en el artículo 41 fracción III de nuestra Carta Magna y artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que por el contrario la H. Sala Regional del Tribunal Electoral de la Federación con residencia en Monterrey, N.L., ajustó su actuación en estricto apego a los preceptos legales invocados, dado que el que afirma, debe probar, y la parte actora según se desprende del agravio que nos ocupa, no cita qué pruebas específicas aportó en autos, para generar la convicción de certeza por cuanto a la indebida instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, situación que indica que la autoridad responsable se ajustó a los principios constitucionales y legales que ahora dice la parte actora se transgreden en su perjuicio.

 

 Sigue argumentando la parte quejosa que la Sala Regional en el considerando sexto de su resolución, omite entrar al estudio objetivo de las constancias que integran el expediente y de los medios de prueba aportados, sin precisar la naturaleza de tales probanzas, esto respecto de las casillas 002 B, 002 C, 003 B, 006 B, 008 B, 008 C, 009 B, 010 E, 012 B, 108 B, 112 B, 113 B, 114 B, 262 B, 264 B, 265 B, 381 B, 381 C, 382 B, 382 C, 384 E, 385 C, 385 B, 386 B, 387 B, 388 B, 710 B, 711 E, 712 B, 712 C, 713 B, 715 B, 922 B, 922 C, 924 B, 925 B, 927 B, 927 C, 928 B, 928 C, 929 B, 1214 E, 1215 B, 1216 B, 1217 B, 1221 B, 1223 B, 1225 B, 1225 C, 1226 B, 1227 B, 1231 B, 1232 C, 1235 C, 1236 C, 1238 B, 1238 C, 1244 B, 1248 B, 1252 B, 1280 C, 1281 B, 1282 B, 1282 C, 1282 ES, 1283 B, 1283 C, 1285 B, 1286 B, ilegible, 1291 B, 1292 B, 1294 B, 1295 B, 1298 E, 1299 E, 1301 B, 1302 B y 1303 B, casillas que se impugnaron en base al artículo 75 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación, ya que según la parte actora personas u órganos distintos a los facultados por el COFIPE recibieron la votación, sin que para la substitución de los funcionarios de casilla se observara lo dispuestos por el artículo 213 de la Ley de la materia; ignorando que la Sala Regional consideró que tales sustituciones de funcionarios de casilla se realizaron de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Efectivamente la Sala Regional resolvió que si bien de autos aparece se realizó substitución de funcionarios de casilla, éstos no afectaron el sentido de la votación, lo cual indica que el órgano resolutor, consideró que tales substituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla se ajustaron a derecho, en ese tenor no actualizan la hipótesis de nulidad a que se refiere el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley sobre Medios de Impugnación.

 

 No resulta correcto lo que afirma el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable reconoce la existencia de irregularidades por cuanto a la substitución de funcionarios en casilla; pues lo que intenta la parte actora con dicha argumentación es sorprender y crear confusión, en este alto Tribunal de Alzada, siendo que lo que en realidad quiso decir la Sala de Primera Instancia, es de que sí se realizó substitución de funcionarios, pero no de manera irregular como lo trata de hacer ver la parte promovente respecto de las casillas 003 B, 008 B, 009 B, 010 E, 0113 B, 0114 B, 0262 B, 0265 B, 0382 B, 0382 C, 0386, 0710 B, 0711 E, 0712 C, 0713 B, 0927 B, 0928 B, 0929 B, 1225 B, 1226 B, 1282 E, 1283 B, 1283 C, 1285 B, 1289 B, 1294 B, 1295 B y 1301 B.

 

 Resulta oscuro el agravio que se hace valer por la supuesta transgresión del artículo 213 del COFIPE; también la supuesta convalidación por parte de la Sala Regional de la indebida substitución de funcionarios de casilla, toda vez que como se desprende de la propia resolución impugnada, lo que hizo el órgano jurisdiccional, fue precisamente ajustarse al principio de legalidad y certeza jurídica.

 

 En lo relativo a las casillas 0002 B, 0002 C, 0008 C, 0012 B, 0381 C, 0384 E, 0385 B, 0387 B, 0388 B, 0715 B, 0922 B, 0922 C, 0925 B, 1215 E, 1221 B, 1223 B, 1227 B, 1231 B, 1232 C, 1235 C, 1236 C, 1238 B, 1244 B, 1248 B, 1252 B, 1280 C, 1281 B, 1282 B, 1282 Es, 1286 B, 1299 E, 1301 E, 1302 B y 1303 B, alega la parte actora que la Sala resolutora se allegó facultades discrecionales, al argumentar que la substitución de funcionarios en las mismas se ajustaron al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; bajo ese fundamento resulta lógico que la integración de las Mesas Directivas de Casilla resulten distintas a la integración que aparece en los encartes previamente publicados, pues tal dispositivo legal permite dicha substitución; en tal razón no se configura la Causal de Nulidad precisada en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General sobre Medios de Impugnación, así las cosas no se violenta el principio de certeza y legalidad, ni tampoco se crea incertidumbre respecto del legal desarrollo de la Jornada Electoral; de nada valdría entonces que el legislador haya incluido en el Código Comicial el artículo 213, si todo lo que se haga conforme al mismo resulta nulo, hasta ese absurdo quiere llegar el promovente del presente recurso de reconsideración.

 

 Sigue alegando el quejoso que a la foja 26 segundo párrafo del fallo impugnado específicamente por cuanto a las caisllas 381 B, 712 B, 924 B, 927 C, 028 C y 1298 E, la Sala resolvió que si bien es cierto los funcionarios que actuaron como funcionarios de casillas no se encontraban inscritos en las listas nominales de electores, de autos se desprenden que sí pertenecen a sus respectivas secciones propias del lugar, donde se instalaron las casillas, resolución que resulta correcta, pues el artículo 213 del COFIPE, no establece distinción alguna para formar parte de la mesa directiva, respetándose lo establecido por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley sobre Medios de Impugnación; por otra parte el artículo 120 párrafo 1, inciso a) del COFIPE, señala como requisito para ser integrante de la mesa directiva pertenecer a la sección tal como lo decidió la Sala Recurrida, por el contrario, si la Sala hubiera resuelto anular las casillas por las razones expuestas por los promoventes, se estaría violentando el principio de legalidad, así las cosas no se surte la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley sobre Medios de Impugnación.

 

 Merece especial mención la Causal Genérica de Nulidad, ya que el quejoso transcribe al efecto una jurisprudencia, sin embargo si se analiza el escrito del Juicio de Inconformidad, los promoventes, no hacen alusión específica a dicha causal, pero de manera sorprendente, en el Recurso de Reconsideración tratan de motivar dicha causal, que no tuvo mención especial en el procedimiento que se llevó ante la Sala Regional con sede en Monterrey, N. L.; habida cuenta de que no se surten los supuestos de dicha causal de nulidad de la Elección a que se refiere el artículo 76 párrafo 1, inciso a) de la Ley sobre Medios de Impugnación, toda vez que la parte actora no ha demostrado de manera indubitable que se incumplieron los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad; tampoco acredita violaciones substanciales que atenten o pongan en entredicho el Escrutinio y Cómputo o la debida integración de los órganos receptores de la votación; mucho menos que tales violaciones tengan carácter generalizado, y resulten substanciales. Así las cosas no se vulneran los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo tercero y 94 párrafos primero y cuarto de la Constitución General de la República, que consagran los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de los Organos Electorales, y en el caso que nos ocupa sí se surten tales principios; debe de observarse que los agravios formulados por la parte recurrente resultan ambiguos, inconsistentes e insuficientes para crear convicción; es ineficiente su alcance para modificar el resultado de la elección, esto respecto al artículo 60 referido; por cuanto al artículo 94 de la Ley Suprema resulta este numeral inconducente, pues se refiere a la integración del Poder Judicial Federal, nada relativo a las causales de nulidad; no pasando por desapercibido que el párrafo cuarto de dicho numeral obliga a los Organos Jurisdiccionales a ajustar sus resoluciones a los términos de la Constitución, lo que en la especie observó adecuadamente la Sala Regional resolutora, siendo inconducente el referido agravio.

 

 Resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo relativo a la apreciación de pruebas, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Título Segundo, Capítulo Séptimo, contempla el Capítulo de Pruebas, y la valoración de las mismas.

 

 Resulta contrastante que los recurrentes hablen del principio de congruencia con la litis planteada, y planteen incongruencias, esto cuando refieren que la Sala Resolutora anuló limitativamente las casillas 1216 B, 1248 B, 1252 C, 1282 C y 1294 B, para luego argumentar que el Magistrado o Magistrados Resolutores no entraron al estudio de las 111 casillas impugnadas; situación que resulta lógica y congruente, pues el Organo Resolutor consideró que las restantes casillas se encontraban ajustadas a derecho, siendo en ese tenor válida la votación recibida en las mismas; de ahí nace la incongruencia del agravio que hace valer la parte actora, pues metodológicamente donde se analizan las casillas que fueron anuladas, evidentemente no se pueden estudiar las que sí resultan válidas.

 

 De manera desordenada los actores hablan de la causal de nulidad relativa al error en el cómputo, para inmediatamente después hablar de la indebida substitución de funcionarios de casillas en las casillas 006 B y 008 B, de donde se infiere que tal agravio no tiene principio de congruencia, ni de ideas, lo que resulta una actitud totalmente dolosa y temeraria, con la oculta intención de concluir que se violentó el principio de exhaustividad procesal; en tal tesitura el agravio que se formula no configura causal alguna de nulidad.

 

 De manera ligera se cataloga a la Sala Regional como irresponsable al afirmarse que en la casilla 0108 B, sí coinciden los funcionarios y no existió substitución, cuando lo que ellos planteaban era error en el cómputo y la falta de firmas de los funcionarios de casilla; ello sólo es producto de la incongruencia de los agravios presentados por la parte actora en el Juicio de Inconformidad al impugnar de manera desordenada las mismas casillas, por diversas causales de las que contempla en artículo 75 de la Ley, en un afán de parte de los promoventes, de conseguir a toda costa la anulación de casillas, y de ser posible la anulación de la elección; sin tomar en cuenta que la propia Sala Resolutora de acuerdo al principio de exhaustividad procesal, en el considerando décimo primero de su resolución, entró al estudio de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75 inciso f) de la Ley sobre Medios de Impugnación, es decir por mediar error o dolo en el cómputo; por cuanto a la ausencia de firmas en las actas de la jornada electoral, dicha situación no es causal de nulidad de las que contempla el artículo anteriormente señalado.

 

 Por cuanto al segundo agravio relativo a la casilla 0264 B, donde argumentan los promoventes que no la protestaron por la indebida substitución de funcionarios, sino por la ausencia de firmas y error o dolo en el cómputo, debe estimarse que sí se entró al estudio de tales causales de nulidad, según se desprende de los considerandos Sexto y Décimo Primero de la resolución impugnada.

 

 En lo relativo a las casillas 0265 B, 0382 B y 0383 B, donde según los promoventes se sustituyó indebidamente a los funcionarios de casilla, no formulan agravio alguno, concretándose a afirmar que la autoridad responsable se basó en jurisprudencias que han sido superadas, sin mencionar las nuevas jurisprudencias que en su dicho superan las esgrimidas por el Organo Resolutor, resultando pobre dicho agravio.

 

 Por cuanto a la casilla 0382 C, que se impugnó también por error o dolo en el cómputo, no formula en este respecto agravio alguno, por lo tanto debe desecharse tal argumentación.

 

 En lo relativo a la casilla 0385 C, efectivamente en su escrito de protesta, la parte actora hace valer la falta de firma del Presidente de casilla, y que los datos de algunas actas aparecen en blanco no coincidiendo el número de boletas extraídas de la urna, cabe agregar en este respecto que la Sala Regional sí entró en estudio de las causales de nulidad según se infiere de la redacción de los considerandos Séptimo y Décimo Primero de la resolución de fondo, por lo tanto resulta inconducente dicho agravio.

 

 En lo que ataña a las casillas 0710 B, 0711 E, 0927 B y 0928 B, afirma la parte recurrente que hubo substitución indebida de funcionarios, situación que ya quedó superada al resolver la Sala, que tales substituciones se realizaron en los términos del artículo 213 del COFIPE.

 

 Por lo anteriormente expuesto no se surten las causales de nulidad a que se refiere el artículo 75 incisos d), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 Igual suerte de infundado le resulta al tercer agravio de la parte actora, pues no analiza violaciones substanciales, ni relaciona su razonamiento con medios idóneos de prueba que corroboren el supuesto agravio toda vez que los quejosos se concretan a señalar que en las casillas 0927 B, 0927 C, 0928 B, 1217 B, 1225 B, 1225 C, 1226 B, 1283 C, 1285 B, 1289 B, 1291 B, 1292 B, 1294 B, 1295 B, 1296 B y 1301 B, la Sala Resolutora no aplicó el principio de exhaustividad procesal, alegando de manera genérica que algunas de esas casillas se instalaron fuera del horario establecido por el COFIPE invocado, ausencia de firmas de los funcionarios de casilla y de que en algunas actas escrutinio y cómputo aparecen cuadros en blanco; situación que ya ha quedado superada, pues la Sala en cada uno de sus considerandos abarcó tales causales de nulidad, en la inteligencia de que por lo que hace a la ausencia de firmas, no se contempla como causal de nulidad en el artículo 75 de la Ley de la Materia, en consecuencia debe desestimarse el agravio que nos ocupa.

 

 Resulta confuso el inciso d) del Capítulo Tercero de agravios, pues nuevamente insisten los promoventes que los criterios del Tribunal y la jurisprudencia que aplica, no se ajustan a las nuevas reformas, sobre todo las relativas a los horarios de instalación de casillas y sustitución de funcionarios, sin citar cuáles son los nuevos criterios que superan lo resuelto por la Sala Regional, tampoco citan qué nueva jurisprudencia ha dejado sin vigencia la que utilizó la Sala para emitir su veredicto, debe recordarse que esta es una reforma reciente, por lo tanto no pueden existir nuevos criterios, de algo que por primera vez van a aplicar los Organos Resolutores, de ahí la incongruencia de lo expresado.

 

 En el agravio cuarto se expresa que la casilla 1282 Es, fue impugnada por las causales de nulidad a que se refiere el artículo 75 incisos d) y f), argumentándose en la inconformidad que no había concordancia de la votación emitida con el total de ciudadanos que sufragaron, así como la instalación de la casilla fuera del horario establecido por la Ley; igualmente se argumentó indebida substitución de funcionarios, planteamientos que la Sala Regional de Monterrey, N. L., ya resolvió en los considerandos de su sentencia, resultando estéril y falto de técnica jurídica, asentar en cada párrafo como lo pretenden los promoventes, que se declaró improcedente tales agravios ante la Sala A-quo; es aplicable el presente argumento a los agravios Quinto, Sexto y Séptimo, donde se machaca nuevamente y de manera coincidente la misma argumentación, de que no coincide la votación emitida con la depositada en las urnas, que se recibió la votación por personas u organismos distintos y error en el cómputo, esto respecto de las casillas 1295 B, 1296 B, 109 B, 381 C, 1232 B, 381 C y 1232 B, argumentaciones que como ya se dijo resultan intranscendentes y sin apoyo en medios de convicción idóneos para acreditar que se transgreden los principios de certeza e imparcialidad a que están obligados los Organos y Tribunales de Justicia Electoral; se hace hincapié en que la parte actora no prueba la veracidad, concretándose la parte recurrente a manifestar aspectos generales, confusos, subjetivos e ineficientes para cambiar la naturaleza del fallo recurrido; por cuanto al último párrafo del Agravio Séptimo, no convencen los razonamientos ahí expresados, pues la detección del error o dolo en el cómputo, no se puede realizar de otra manera, que no sea la simple operación aritmética, desconociendo hasta el momento el suscrito tercero interesado, que existan operaciones aritméticas subjetivas y mucho menos caprichosas como lo asevera la Parte Actora.

 

 Es inoperante el Octavo de los agravios dado que la ausencia de firmas de los funcionarios de casilla no es causa de nulidad, como se desprende de la aplicación literal del artículo 75 de la Ley General sobre Medios de Impugnación.

 

 Es infundado el Agravio Noveno, pues es una réplica del párrafo que aparece con negrillas a la foja 11, parte media del escrito de Recurso de Reconsideración, donde se hace valer violación a los artículos 41 fracción IV, 60 y 94 párrafo I y IV de la Constitución General de la República; vuelven a insistir los promoventes en la causal de nulidad por error en el cómputo, para luego contradictoriamente afirmar que les fueron anulados 910 votos válidos en casilla, es decir, como ya se dijo, es un agravio de ideas atropelladas e incongruentes, por lo tanto debe desestimarse por este H. Tribunal de Alzada.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 12 párrafo 2, 65 párrafo 1 inciso a) y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, atentamente pido:

 

 PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma por presentado a través del presente ocurso en vía de alegatos y en mi carácter de tercero interesado.

 

 SEGUNDO.- Confirmar en su momento oportuno la resolución dictada por la H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral de la Segunda circunscripción con sede en Monterrey, N. L., dejando firmes la Constancia de Mayoría y la Daclaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa".

 

 

VI. Por acuerdo de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el presente expediente a la ponencia del Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60 último párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se impone determinar si en el caso, se actualiza o no alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, además de que el tercero interesado, señala que no se comprueba el presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que en la parte correspondiente, se toma en cuenta su argumento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios citada. En ese sentido, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:

 

A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución recaida al juicio de inconformidad le fue notificada el día tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración fue intepuesto el día seis del propio mes y año, según se desprende de las constancia de autos.

 

B. Se tiene por acreditada la personería del C. Pascual Lara Velázquez, toda vez que fue la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada.

 

D. El partido político recurrente refiere como presupuesto del presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Al respecto, refiere el tercero interesado que: "La parte actora del Recurso de Reconsideración que nos ocupa, a la foja 3 de su escrito recursal, en el Capítulo titulado Presupuestos, cita como dispositivo aplicable al caso que nos ocupa el artículo 62 párrafo 1 inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, desprendiéndose del texto de dicha transcripción, que el Recurso de Reconsideración es procedente cuando la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad de las que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales hubiere podido modificarse el resultado de la elección; al no surtirse en la especie tal supuesto se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de la Materia, toda vez que la Sala Recurrida ajustando su actuación al principio de exahustividad procesal, analizó fehacientemente todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por el promovente del Juicio de Inconformidad, en los términos del Título Sexto del ordenamiento legal que regula el Sistema de Medios de Impugnación. En ese tenor no se surte el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley en Comento".

 

 

Al respecto, esta Sala Superior considera cubierto por parte del actor, el requisito o presupuesto de procedencia enmarcado en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de la materia, al señalarlo en su escrito de reconsideración, y no como lo pretende el tercero interesado, que se vea como una cuestión de fondo. Lo anterior, en relación íntima con el número de casillas que reconsidera y la posibilidad que representa, de darle la razón en sus argumentos, de anular la elección.

 

E. El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, salvo por lo que hace a las casillas 28 Contigua, 336 Básica, 383 Básica y 1282 Extraordinaria, por una lado y por otro, por las causales hechas valer en reconsideración en las casillas 8 Contigua, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 382 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1232 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1289 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica y 1301 Básica, por las razones que más adelante expondremos; cumpliendo en lo demás, con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en el presente escrito recursal agravios por lo que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, modifique el resultado de la votación, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se decrete la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 03 Distrito Electoral Federal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 63 párrafo 1 incisos a), b) y c), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

F. Igualmente, se tiene por colmado el requisito de procedencia establecido en el artículo 63 párrafo 1 inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que de ser procedentes los argumentos vertidos por el recurrente, se anularía la elección, tal y como lo solicita en su escrito. Esto es así, ya que el actor mediante el recurso de inconformidad comprobó que procedía el la nulidad de la votación de seis casillas, mientras que en el recurso de reconsideración solicita la nulidad de noventa y cuatro casillas, las que en total representan el 25.39% del total de las casillas instaladas en el Distrito, que fueron 394.

 

 

Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la nulidad de la elección invocada.

 

 

 

SEGUNDO. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede no entrar al estudio que se refiere a las casillas: 28 Contigua, 336 Básica, 383 Básica y 1282 Extraordinaria, por una lado y por otro, por las causales hechas valer en reconsideración en las casillas 8 Contigua, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 382 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1232 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1289 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica y 1301 Básica, toda vez que no cumple el requisito establecido en el artículo 63 párrafo 1 inciso a).

 

En efecto, el actor en su escrito de reconsideración, hace valer agravios respecto de las casillas antes citadas, sin que previamente haya agotado en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, pues de su escrito por el que interpuso el juicio de inconformidad y de la resolución que le recayo al mismo, se desprende que las casillas 28 Contigua, 336 Básica, 383 Básica y 1282 Extraordinaria, no fueron impugnadas ante la Sala Regional del Tribunal Electoral y por lo que hace a las casillas 8 Contigua, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica, 382 Básica, 1225 Básica, 1225 Contigua, 1232 Básica, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1289 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica y 1301 Básica, cita causales de nulidad de votación en casilla, contempladas en el artículo 75 de la Ley General citada, que no fueron hechas valer en su juicio de inconformidad, por lo que, no se pueden estudiar aquí bajo una nueva y diferente óptica a la que le presentó a la Sala a quo. Es el caso de las casillas 8 Contigua, 114 Básica, 262 Básica, 264 Básica y 1232 Básica, las hace valer en el recurso de reconsideración, además de otras señaladas, por la causal establecida en el inciso k) del citado artículo; en las casillas 382 Básica y 1225 Básica, hace valer la causal establecida en el inciso f) del artículo 75 de la multicitada ley y, en las casillas 1225 Contigua, 1283 Contigua, 1285 Básica, 1289 Básica, 1292 Básica, 1294 Básica, 1295 Básica y 1301 Básica, hace valer en el recurso de reconsideración la causal establecida en el inciso d) del artículo 75 de la Ley de la materia. Por lo anterior, procede se deseche de plano el recurso por lo que hace a las citadas casillas y causales respectivamente.

 

 

 

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática en los agravios PRIMERO al NOVENO hace valer distintos argumentos, tendientes a desvirtuar la resolución de la Sala Regional, los cuales se transcribieron en el Resultanto III de este fallo, y que por cuestión de estudio, se van agrupando las casillas por causal hecha valer por el recurrente, a la vez que se consideran los argumentos vertidos en vía de alegatos por el Tercero Interesado y que igualmente ya se transcribieron en el Resultando V de la presente resolución, que para obviar en repeticiones se tienen por reproducidos en cada caso, de cada casilla y causal; excepción hecha de la primera parte del agravio PRIMERO.

 

 

El actor en la primera parte del agravio primero aduce fundamentalmente lo siguiente:

 

 

I. Que la Sala A quo, si bien es cierto que realiza un análisis y estudio de la causal invocada, respecto de la casilla 1252 Básica, también es cierto que su conclusión, estimación y consideración es incorrecta.

 

a) Que dicha casilla se instaló en "Ej. San Germán, Escuela Primaria" y que se debió instalar en la "Escuela Gral. Ignacio Zaragoza".

 

b) Que la Sala primero acepta que en el Acta de Escrutinio y Cómputo no se precisa la ubicación exacta de la Casilla; sin embargo en forma gratuita, subjetiva y sin fundamento legal alguno, resuelve que: "sin embargo esta falta de precisión no significó en la especie, que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital" remitiéndose la responsable al Acta de la Jornada Electoral y estima que los datos coinciden "enteramente" con el lugar señalado por el Consejo Distrital.

 

c) Que la Sala fue omisa en estudiar, conforme con el principio de congruencia la impugnación relacionada con la falta de coincidencia en el número de boletas emitidas y depositadas en la urna (244) con el número de boletas extraídas (240) existiendo un diferencia de cuatro boletas.

 

 

Por cuestión de método, se resuelve en el mismo orden:

 

 

En cuanto a la ubicación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, resulta falsa la aseveración del recurrente, toda vez que de conformidad con el contenido de los rubros correspondientes al domicilio señalado: tanto en el acta de la jornada electoral visible a foja 937 del expediente a estudio, así como en la del Encarte publicado por el Consejo Distrital con los domicilios de todas las casillas de aquel distrito electoral, visible a foja 169 del mismo expediente, esta Sala Superior arriba a la misma conclusión de la Sala Aquo, en el sentido de que la casilla sí fue instalada en el lugar previamente señalado por el Consejo Dsitrital del 03 Distrito Electoral Federal, esto es, en "Escuela Primaria Ignacio Zaragoza, Domicilio Conocido, Ej. San Germán" y que por lo tanto, no se actualizaba la causal de nulidad solicitada, razón suficiente para considerar infundado el agravio hecho valer en reconsideración.

 

 

Respecto a su segunda aseveración, en el sentido de que la Sala Regional fue omisa en el estudio de la causal hecha valer en relación con la falta de coincidencia en el número de boletas emitidas y depositadas, etc., también resulta falso tal argumento, como se ve a fojas 57 y 58 de la resolución impugnada, en donde la Sala hace un estudio de la causal por error o dolo, respecto de la casilla en cuestión, determinandose que si bien existe una diferencia entre dichos rubros, dicha diferencia (4) no era determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en relación con el que ocupó el segundo lugar, era de 39 votos. En razón de lo anterior, también resulta infundado el agravio en este punto.

 

 

En el mismo agravio PRIMERO, el recurrente sostiene por otro lado, fundamentalmente lo siguiente:

 

 

a) Que pese a las pruebas aportadas, como son el Encarte y el Acuerdo de Sustitución por Causas Supervenientes en que se contiene la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, las cuales tienen valor probatorio pleno, la ahora responsble considera que las mesas directivas de casilla se integraron por ciudadanos previamente insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, cuyos nombres fueron oportuna y legalmente publicados en los encartes respectivos.

 

b) Que la ahora responsable incluso va más allá, al reconocer que si bien es cierto que en algunos casos las vacantes de funcionarios ausentes fueron cubiertas en orden diverso al señalado por el artículo 213 del Código de la materia o bien, antes de las 08:15 horas del día de la elección o sin haberse asentado en las hojas de incidentes las causas que motivaron la sustitución... Sigue diciendo el actor en su recurso de reconsideración, que la autoridad reconoce la existencia de la irregularidad alegada, en cuanto al cumplimiento del procedimiento de sustitución, establecido en el artículo 213 del Código Federal de la materia.

 

c) Que la responsable en su resolución inserta un cuadro comparativo en las páginas 16 a 21, de donde se desprende que efectivamente se llevó a cabo la recepción de la votación por personas no autorizadas por el Organo Electoral correspondiente, omitiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, considerando la violación a ésta norma, que por ser de interés público, no tiene efectos jurídicos el acto y que por tanto, no puede ser convalidada por la autoridad electoral.

 

d) Que el A quo en el considerando sexto de su resolución, en uso de facultades discrecionales, presume que la integración de las casillas se llevó a cabo conforme a la ley, y que la misma resolutora, en igual circunstancis sostiene que, la integración fue diversa a la que el Organo Electoral había autorizado previamente, lo cual evidentemente violenta el principio de certeza y legalidad, pues del propio razonamiento se desprende una irregularidad grave reconocida por el A quo.

 

e) Que en el cuadro que inserta la Sala Regional, en las páginas 22 a 26 de la resolución, se aprecia que efectivamente las personas que fungieron el día de la jornada electoral, en las casillas que nos ocupan, fueron diversas a las autorizadas por el Organo Electoral correspondiente. Que también reconoce la Sala, en el considerando sexto, que la instalación de la casilla se llevó a cabo con integrantes que fueron habilitados en horarios diferente al ordenado en el Código de la materia, lo que conlleva a una irregularidad grave, pues transgrede disposiciones de interés público.

 

 

f) Que en el segundo párrafo de la foja 26 de la resolución, la autoridad reconoce que ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal respectiva, actuaron en diversas casillas, con el argumento de que dichos ciudadanos sí pertenecen a la sección; y que no obstante aportó elementos de prueba idóneos, la autoridad responable no les otorgó valor probatorio pleno, refiriendose al encarte y acuerdo de sustitución.

 

g) En general, los argumentos vertidos por el actor en todas las casillas señaladas en el recurso de reconsideración, relacionadas con la causal inscrita en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se transcriben en el resultando III de la presente resolución, van encaminados a señalar que la responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no valoró las pruebas aportadas, como son el Encarte y el Acuerdo de Sustitución emitido por el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal; reconoció en su resolución que hubo sustituciones hechas en contravención de lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, que algunos funcionarios de casilla -de los sustituidos- no aparecían en la lista nominal de electores en donde actuaron.

 

 

Como vemos, los argumentos del recurrente, van encaminados a demostrar que, la resolución de la Sala Regional, aún observando violaciones al procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas en el día de la jornada electoral, cosa que se demuestra con los cuadros aludidos por el actor, ésta consideró inoperante la causal de nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad, por diversos criterios establecidos en el cuerpo de la resolución hoy impugnada y que esta Sala Superior, considera ubicados dentro del contexto lógico-jurídico del derecho electoral, por las siguientes cuestiones.

 

 

A. Es falso lo argumentado por el actor, en el sentido de que la Sala Regional no valoró las pruebas aportadas en el juicio, si no además, de las señaladas por el recurrente, tomó en consideración otras, que sirvieron de base para llegar a las conclusiones hoy impugnadas, de lo cual se transcribe la parte conducente que obra a foja 15 de la resolución:

 

"Ahora bien, al realizar un minucioso análisis de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes, Listados Nominales de Electores utilizados el día de la jornada electoral y del Encarte que contiene la integración y ubicación de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, documentos a los que se concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera debidamente acreditado...".

 

 

B. Es cierto que la Sala A quo se basó en información consignada en diversos cuadros que aparecen a fojas 21 a 28 y 30 de la resolución hoy impugnada, y que de los mismos, como lo hace notar el actor, se desprende que diversos funcionarios de casillas no eran en algunos casos, los señalados como títulares de los cargos que desempeñaron; en otros casos, no eran los funcionarios designados, ni los suplentes, sino personas que habían acudido a ejercer su voto; en otros más, no eran personas que estuvieran inscritas en la lista nominal de la casilla donde actuaron, en sustitución de los que originalmente habían designado, ya  sea como propietarios o suplentes, y por último, en otras ocasiones, las sustituciones se hicieron en horarios que diversifican de las hipótesis señaladas en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

C. Pues bien, de la citada información, podemos apreciar que en el caso de las casillas 6 B, 108 B, 264 B, 385 C, 1214 EXT., 1215 B, 1217 B, 1225 C, 1238 C, 1291 B, 1292 B y 1296 B, es infundado el agravio hecho valer en el recurso de reconsideración, toda vez que en la integración de las citadas casillas, no se llevó a cabo sustitución alguna, ya que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, fueron los designados como propietarios por el Consejo Distrital Electoral Federal 03, cayendo por su propio peso el argumento vertido por el actor, en el sentido de que se habían llevado a cabo sustituciones sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Electoral de la materia.

 

 

D. Por lo que respecta a las casillas 3 B, 8 B, 9 B, 10 EXT., 113 B, 114 B, 262 B, 265 B, 382 B, 382 C, 386 B, 710 B, 711 EXT., 712 C, 713 B, 927 B, 928 B, 929 B, 1225 B, 1226 B, 1282 C, 1283 B, 1283 C, 1285 B, 1289 B, 1294 B, 1295 B y 1301 B, se aprecia que algunos de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, si bien no eran los propietarios, sí eran los suplentes generales de las mencionadas casillas, lo que conlleva a determinar lo improcedente del agravio del actor, en el sentido de que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no estaban facultadas por la ley para tal efecto. Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 119 párrafo 1 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla y que por cada casilla habrá tres suplentes generales, los cuales, al igual que los propietarios, han participado del procedimiento de reclutamiento establecido en el artículo 193 del citado ordenamiento legal. En otras palabras, las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí estaban capacitados por la ley para recibir la votación, como lo apreció la Sala A quo, razón suficiente para desestimar en este sentido, el agravio esgrimido por el recurrente.

 

 

E. También resulta infundado el agravio en cuanto a las casillas 2B, 2 C, 8 C, 12 B, 112 B, 381 C, 384 EXT., 385 B, 387 B, 388 B, 715 B, 922 B, 922 C, 1215 EXT., 1221 B, 1223 B, 1227 B, 1231 B, 1232 C, 1235 C, 1236 C, 1238 B, 1244 B, 1248 B, 1252 B, 1280 C, 1281 B, 1282 B, 1282 ESP., 1286 B, 1299 EXT., 1301 EXT., 1302 B y 1303 B, aún y cuando es cierto que la autoridad responsable en su resolución, hizo la observación de que en las referidas casillas se había llevado un proceso de sustitución de funcionarios de casilla, como más adelante se expone. Es importante destacar, que el argumento vertido por el partido recurrente, en el sentido de que no se valoraron las pruebas aportadas, es falso; conclusión a la que se arriba de la simple lectura de la resolución impugnada, a fojas 26, 27, 28 y 29, visible en el resultando II de esta resolución a fojas 29 a la 52, en donde se aprecia claramente, que la Sala A quo, no sólo consideró y dió valor probatorio a las documentales señaladas por el recurrente, si no también tomó en cuenta, otras más con la que formó su criterio de resolución.

 

 

Decíamos, en relación a la sustitución, que la Sala Regional al emitir su resolución, sí determinó que en las casillas citadas anteriomente, se había llevado un proceso de sustitución y que el recurrente en reconsideración, alegaba que tal hecho era suficiente para decretar la nulidad de las casillas.

 

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que, no toda sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, que violente lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Es cierto, que la legislación electoral federal establece un procedimiento tediente a integrar las mesas directivas de casilla, específicamente en el artículo 193 del Código Electoral; también es cierto, que dicho procedimiento no fue casual ni caprichoso, si no que busca la mayor preparación e imparcialidad por parte de los ciudadanos que actuarán como funcionarios de casilla, en cumplimiento de su obligación constitucional prevista en el párrafo cuarto del artículo 5o. de nuestra Carta Magna, como se observa de los requisitos establecidos para ello, como el de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo partidista de cualquier jerarquía; pero también es cierto, que tales tareas y todos los que las realizan, protagonistas del proceso electoral, ciudadanos, partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades electorales tienen como fin proteger el sufragio libre, universal, secreto y directo.

 

 

En este contexto, el Código Federal de Instituticiones y Procedimientos Electorales, faculta al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, para que en caso de que, los funcionarios seleccionados no llegasen al lugar indicado en los encartes, para desempeñar el puesto por el que fueron designados; nombrar en sustitución a cualquier otro ciudadano, con el requisito de que pertenezca a esa sección electoral, no importando si éstos tienen o no la preparación y conocimiento de las actividades a realizar, pues lo que se privilegia en ese momento, es que se lleve a cabo la recepción de la votación, como elemento primordial de la jornada electoral y específicamente, de todo el proceso electoral en general.

 

Aunado a lo anterior, se debe considerar que el pronunciamiento de la ley de la materia, en su artículo 75 párrafo 1 inciso e), va encaminado a que tanto en el proceso de selección y reclutamiento de los futuros funcionarios de las mesas de casilla, o en su caso, el día de la jornada electoral, los nombramientos no recaigan en personas u organismos distintos de los facultados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en el presente caso, como bien lo estudió la Sala Regional, en el cuadro de referencia que obra a fojas 22 a 26 de la resolución impugnada; los nombramientos recayeron en personas que estaban en la lista nominal de electores de la sección a la que pertenecían cada una de las casillas impugnadas, esto es, que conforme al Código Federal citado, los nombramientos recayeron en personas facultadas para ello, pues así lo establece el artículo 213, al señalar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, podrán ser sustituidos por electores que se encuentren en la casilla. En las relacionadas condiciones, resulta claro que la omisión por parte de los funcionarios de casilla, de no indicar el procedimiento de sustitución de los funcionarios en las hojas de incidentes, pasa a segundo plano, pues como ya quedó establecido, se logró el objetivo primordial de la jornada electoral, esto es, recibir la votación correspondiente. Sirve de apoyo legal, la jurisprudenicia número 11, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que más adelante se transcribe e igualmente, sirve de apoyo el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur".

 

 

F. En cuanto al agravio vertido en relación a las casillas 381 B, 712 B, 924 B, 927 C, 928 C y 1298 Ext., resulta infundado, de conformidad con lo siguiente:

 

 

Es parcialmente falso que la autoridad responsable haya dejado de tomar en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente, o que no las haya valorado, lo anterior queda demostrado con el texto que obra a foja 32 de la resolución combatida, que dice:

 

"Ahora bien, este órgano resolutor al analizar las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, especialmente el apartado denominado "Instalación de Casilla" y las Hojas de Incidentes respectivas, documentos a los que se confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera suficientemente acreditado -como lo afirma el actor- que las casillas..."

 

 

Es cierto, que la autoridad no menciona haber tomado en cuenta, en el estudio de las casillas antes citadas, el encarte y el Acuerdo de Sustitución a que hace referencia el recurrente en su escrito, pero que tal omisión resulta intrascendente y por lo tanto, no le para el perjuicio manifestado. Lo anterior, encuentra sustento en la información contenida en el cuadro que obra a fojas 27 y 28 de la resolución que se impugna, toda vez, que la información tanto del encarte, así como, del Acuerdo de referencia, lo único que demostraban es que, los funcionarios de las mesas directivas de casilla que habían actuado el día de la jornada electoral, no eran los mismos designados por el Consejo Distrital previamente a la jornada; hecho que queda superado de la simple lectura de la información contenida en el citado cuadro, pues la autoridad responsable, llega a la conclusión de que, efectivamente, los funcionarios de las mesas que habían desempeñado distintos puestos el día de la jornada electoral, no eran los previamente designados por el Consejo Distrital, más sin embargo, fueron otras las consideraciones que llevaron a la Sala responsable a no decretar la causal de nulidad solicitada. Es por esto, que esta Sala Superior considera intrascendente la no valoración de las pruebas en cita.

 

En cuanto al argumento del recurrente, de que se viola lo preceptuado en el numeral 213 del Código Federal de la materia, por cuanto a que las sustituciones realizadas en las citadas casillas violentan el contenido de dicho numeral, por lo que tal circunstancia se considera grave y que la Sala A quo, aún y cuando se percata de ello, no procede en consecuencia; tal agravio, resulta improcedente e infundado, por lo siguiente:

 

 

Es cierto que la Sala Regional de la II Circunscripción, se percata de tal irregularidad, más sin embargo no la considera grave; sin embargo, dicha irregularidad no es suficiente para decretar la nulidad de las casillas 381 Básica, 712 Básica, 924 Básica, 928 Contigua y 1298 Extraordinaria. La anterior conclusión se obtiene, tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el apartado indicado con la letra "E" que antecede, más las consideraciones vertidas en su momento por la Sala responsable y que obran a fojas 28 a 33 de la resolución de mérito, que por no apartarse de los razonamientos lógico-jurídicos, se consideran viables para el fin perseguido.

 

En efecto, sabemos por la resolución, que los nombrados para actuar como funcionarios en sustitución, uno o dos de ellos, no aparecían sus nombres en las respectivas listas nominales de la casilla, pero de acuerdo con la investigación e información estampada en el cuadro de referencia, - lo cual no fue objetado por el recurrente en su escrito de reconsideración- por la Sala Regional, que si bien no aparecían en las listas nominales de electores de las casillas en donde se desempeñaron, ésto sí pertenecían a la sección en donde actuaron.

 

 

 

Además, resulta que en esas casillas los funcionarios sustituidos fueron escrutadores, de los cuales, solamente uno no se encontraba en la lista nominal de electores, lo cual se considera una irregularidad, pero no grave, toda vez que, conforme a criterio reiterado por esta Sala, los escrutadores realizan actividades auxiliares.

 

Resulta aplicable también, la jurisprudencia número 11, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible a foja 678 de la Memoria de 1994, Tomo II, bajo el rubro:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.-

 

Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 hora, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, cotraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantrizar la mejor preparación e imparcialidad de lo funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículo citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desmpeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos en la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationen, que pueden ser suplidas sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la violación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicularla con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".

 

 

Es así, que lo infundado del agravio manifestado por el recurrente en su escrito de reconsideración, respecto de las casillas señaladas, resulta de las propias disposiciones legales antes citadas, por lo que no ha lugar a lo solicitado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, en relación con la casilla 927 Contigua, se desprende que las sustitución que se realizó, fue de el secretario y un escrutador, quienes no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, por lo que las sustituciones se realizaron en contravención al artículo 213 del Código sustantivo y por lo tanto, procede declarar fundado el agravio y proceder a restar los resultados obtenidos en esta casilla, del cómputo distrital respectivo.

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior, el criterio sostenido por la A quo, en el sentido de que se encuentra autorizado para integrar la casilla, en los casos de sustitución el día de la jornada electoral, aquellos ciudadanos que se encuentran inscritos en la sección electoral a la que pertenezca la casilla en que actuarán, conforme al artículo 120 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, este órgano resolutor no comparte tal criterio, toda vez que existe disposición especial que prevé el caso de sustitución de funcionarios, establecida en el artículo 213 del Código citado.

 

 

 

CUARTO. En el agravio señalado como TERCERO de su escrito recursal, el actor aduce fundamentalmente, en relación con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo siguiente:

 

 

A. Respecto de la casilla 927 Básica, que por la sustitución del Presidente de la citada casilla, realizada a las 8:50 por la Secretaria Georgina del Cármen Alemán, es que se actualiza la causal en estudio.

 

 

Resulta infundado el argumento que en calidad de agravio esgrime el recurrente, toda vez que del mismo texto se desprende que la manifestación genérica de lo ocurrido el día de la jornada electoral, no constituye propiamente un agravio, máxime que en el caso, no combate el argumento sustentado por la Sala A quo, en el que tuvo por no satisfechos los requisitos que actualizaban la causal de nulidad prevista en el inciso d) del multicitado artículo 75.

 

Lo anterior es así, toda vez que por agravio se debe entender, desde sus elementos lógico-jurídicos, como son la claridad: entendida ésta, como la expresión de razonamientos o consideraciones jurídicas que no fueron estudiadas por la Sala A quo en su resolución y que lesionan los intereses del recurrente, surgiéndole por lo tanto, la carga procesal ineludible de explicar por qué fue incorrecta la aplicación de la ley o por qué se debió aplicar otro u otros preceptos que no se tomaron en cuenta en el acto o resolución impugnada.

 

 

Por lo tanto, para efectos del recurso de reconsideración no cualquier argumento, reclamo, desacuerdo, ni la simple cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas, pueden válidamente considerarse como un verdadero agravio, pues para que sea así, es necesario expresar todos y cada uno de los razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a acreditar la relación directa e inmediata entre éstas y los hechos que supuestamente originaron la violación, de lo cual podemos colegir que el agravio se debería estructurar como un silogismo, donde la premisa mayor serán los preceptos que se estimen violados y al premisa menor, los actos reclamados y por consecuencia, la conclusión será la contrariedad de ambas premisas, aún y cuando la forma no es indispensable siempre y cuando consten los razonamientos para demostrar lo inadecuado del acto que se impugna.

 

Acorde a lo anterior, entonces resulta procedente decretar inadecuado, insuficiente e improcedente el argumento manifestado en relación con la casilla 927 Básica, toda vez que incumple el requisito establecido anteriormente, y por lo tanto no se puede considerar un agravio.

 

 

Misma suerte corre la casilla 928 Básica, toda vez que el recurrente en su escrito impugnativo, señala bajo el texto de la anterior casilla, que expresa los mismos razonamientos y las mismas consideraciones, por lo cual, es también exactamente aplicable lo determinada para la primera de las casillas señaladas en este apartado.

 

 

B. Respecto de la casilla 927 Contigua, el argumento adolece de los mismos requisitos del anterior expresado en la casilla 927 Básica, pues señala: que se instaló a las 10:40 horas según la hoja de incidentes... circunstancia que provocan la tipicidad de las causas de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 75.

 

 

Por las mismos razonamientos expuestos en el apartado "A" que antecede, en obvio de repeticiones, se determina la insuficiencia del argumento vertido por el recurrente por cuanto hace a esta casilla.

 

 

C. Por cuanto hace la casilla 1225 Básica, dice el actor, que se actualiza la causal del inciso d) del artículo 75 de la Ley General multicitada, por que a la  secretario, primero y segundo escrutador se sustituyeron a las 8:30 horas.

 

 

De nueva cuenta el actor, incurre en la impresición de no establecer un agravio respecto de dicha casilla, pues hace una manifestación general de lo que ocurrió el día de la jornada electoral, más sin embargo, no combate la resolución de la Sala Regional, por lo que tomando en consideración los anteriores razonamientos, se decreta lo improcedente e insuficiente del argumento vertido, que dista en mucho de lo que es un agravio.

 

 

D. Por cuanto hace a la casilla 1226 Básica, argumenta el actor que, la autoridad le da valor probatorio al acta de la jornada electoral, pues establece que la votación inició a las 8:20, sin tomar en cuenta que la hoja de incidentes establece que la votación inició a las 9:00 horas, argumento que por sí solo no puede considerarse agravio, toda vez que, no establece el vínculo lógico-juridico o razonamientos por los que se argumente que no se aplicaron o que se aplicaron inexactamente por la Responsable, situación más que suficiente para desestimar su argumento por inpreciso e insuficiente. Vale agregar que la autoridad responsable no señala que la votación haya iniciado a las 8:20 horas, desdeñando el contenido de la hoja de incidentes. En realidad el acta de la jornada electoral establece que la instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas, más no dice que la votación haya empezado a esa hora, como se desprende de su lectura de la foja visible en el número 443 del expediente en estudio; actos muy diversos uno del otro, por lo que el argumento sustentado por el recurrente, aún cuando pueda ser cierto, no demuestra, más que una diferencia entre la hora de instalación de la casilla y la hora del inicio de la votación, circunstancia que no le puede agraviar, como lo consideró correctamente la Sala A quo.

 

 

 

E. Argumenta el recurrente en forma errada, que se actualizó la causal de nulidad en comento, por que la casilla 1282 Especial se instaló hasta las 10::00 de la mañana.

 

Como vemos, el argumento carece de elementos para constituir lo que propiamente es un agravio, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido el total de los argumentos vertidos en relación con dicha carencia. Por lo tanto, también procede determinar lo improcedente e inoperante del argumento vertido en relación a la citada casilla.

 

 

 

F. Por último, la casilla 1291 Básica reconsiderada por la causal en estudio, en cuanto al argumento vertido, de que remitiéndonos al cuadro comparativo nos percataremos que se abrió a una hora posterior de la señalada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, apreciación general que no hace mención en forma individualizada de la casilla, relacionándola con el argumento que el considera un agravio o con las normas que él estime violadas o mal aplicadas. Por lo que al adolecer de las mismas imperfecciones de los argumentos anteriores, procede decretar su improcedencia e inoperancia.

 

 

En el mismo agravio, el actor manfiesta que también se configuró la nulida de votación recibida en casilla, de conformidad con lo establecido con el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Al respecto vale aclarar, que el conjunto de argumentos vertidos en las casillas 264 Básica, 381 Contigua, 385 Contigua, 710 Básica, 927 Contigua, 927 Básica, 1225 Contigua, 1232 Básica, 1248 Básica, 1252 Contigua, 1282 Contigua, 1282 Especial y 1295 Básica, no constituyen un agravio, puesto que en ninguno de ellos se encamina a combatir la resolución pronunciada por la Sala Regional, mucho menos señala los preceptos presuntamente violados o ignorados a la hora de resolver; en síntesis el actor hace una serie de manifestaciones de carácter subjetivo y general, intentando hacer valer de nueva cuenta los argumentos vertidos en primera instancia en el juicio de inconformidad, ante la Sala de la II Circunscripción del Tribunal Federal Electoral, pretendiendo que esta Sala Superior, realice una función que ya realizó con todo apego a la Ley la Sala Regional sin esgrimir agravios o argumentos en general que hagan presumir lo contrario, razón más que suficiente para desestimarlos por improcedentes su pretensión.

 

 

Para corroborar lo atinado de la resolución de la Sala A quo, a continuación se describen los argumentos vertidos en cada caso.

 

 

Casilla 264 Básica. Señala el actor que no concuerda la votación emitida y depositada en la urna, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y menos concuerda con la suma de votos emitidos más el número de boletas sobrantes, datos obtenidos del estudio realizado por la Sala A quo, visible a foja 58 de la resolución que se impugna, pero que de manera alguna establece el actor, por que considera que tal cantidad de datos incongruentess lesionan su interes o por que considera que sí se actualizaba la causal en estudio, pues como vemos, carece de razonamiento lógico-jurídico alguno su declaración.

 

 

Casilla 381 Contigua. En esta casilla, el actor únicamente argumenta que el planteó la nulidad de la votación respecto del error en el cómputo de los votos. Situación que se debe tomar como mera información de lo solicitado originalemente en la Sala Regional, pero que dista mucho de ser agravio, según nuestra apreciación de los elementos constitutivos del mismo y que por razón de método, no se va obviar en los argumentos, por lo que se deben considerar como reproducidos en el presente estudio.

 

 

Casilla 385 Contigua. Expresa el actor, que el rubro de "Boletas extraídas de la urna" aparece en blanco y que por lo tanto el estudio de la Sala es incongruente y no exhaustivo. Como vemos, la manifestación por sí misma no implica un nuevo estudio, pues carece de los elementos que configuran el agravio, tales como claridad y certeza, pues no describe en forma alguna, cómo es que el estudio de la Sala impugnada, es incongruente y no exhaustivo, o que normas dejó de aplicar o aplicó en forma incorrecta al momento de emitir su resolución respecto de la citada casilla.

 

Casilla 710 Básica. Argumenta el Partido de la Revolución Democrática que la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de boletas extraídas, ni con las operaciones arítmeticas según se evidencia del acta de escrutinio. Como observamos, la información señalada en forma general y abstracta, no configuran un agravio, puesto que además de no combatir la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral, tampoco manifiesta o establece el razonamiento lógico-jurídico que sirva de base para considerar la posible violación a la norma por inobservancia o falta de estudio, por lo que procede desestimar el argumento por improcedente.

 

Casillas 927 Básica y 928 Básica. En estas casillas manifiesta que lo indicado para la primera de las citadas, los mismos razonamientos respecto de las consideraciones son para la segunda. Señala el recurrente que, no coinciden la suma de las boletas sobrantes más los votos emitidos con las boletas recibidas según las actas de escrutinio y cómputo. Más que suficiente el argumento para desestimarlo, pues evidentemente intenta hacer valer de nuevo el argumento ya desestimado en inconformidad por la Sala Regional, al hacer el estudio pormenorizado de cada una de las casillas, como se muestra en el cuadro que obra a foja 47 de la resolución impugnada.

 

 

Casilla 927 Contigua. Manifiesta que la votación emitida no concuerda con el total de boletas de urna, ni tampoco con el total de los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal. Del argumento vertido por el recurrente en su escrito de reconsideración, no se aprecian elementos constitutivos de agravio, pues además de no ir encaminados a combatir la resolución de la Sala que conoció en primera instancia, no señalan los preceptos legales violados por inaplicación o falta de estudio, razón suficiente para desestimarlos.

 

 

Casilla 1225 Contigua. Expresa el actor, que el acta de escrutinio y cómputo contiene alteraciones y enmendaduras, que por supuesto no especifica; en realidad lo que intenta hacer valer en reconsideración, son los mismos argumentos por los que impugnó la casilla en el juicio de inconformidad y que, la Sala Regional estimó como insuficientes para decretar la nulidad de la votación. Además, que los argumentos vertidos no combaten la resolución de la Sala conocedora inicialmente, éstos son obscuros e inciertos.

 

 

Casilla 1232 Básica. En esta casilla, el actor únicamente argumenta que el planteó la nulidad de la votación respecto del error en el cómputo de los votos. Situación que se debe tomar como mera información de lo solicitado originalemente en la Sala Regional, pero que dista mucho de ser agravio, según nuestra apreciación de los elementos constitutivos del mismo y que por razón de método, no se va obviar en los argumentos, por lo que se deben considerar como reproducidos en el presente estudio.

 

 

Casilla 1248 Básica. Señala la parte recurrente, que en esta casilla se cometieron los mismos errores de cómputo denunciados en otras casillas. Al ser omiso en su argumento en el sentido de qué parte de la resolución le causa una lesión, por haber dejado de estudiar la causal de nulidad citada, o hubiera dejado de aplicar los preceptos legales conducentes, este argumento, no puede considerarse un agravio, y por ende , lo que procede es desestimarlo por improcedente.

 

 

Casilla 1252 Contigua. Por la misma razón de la casilla anterior, se debe desestimar el argumento vertido en la presente, toda vez que expresa el mismo contenido.

 

Casilla 1282 Contigua. Señala la parte recurrente, que en esta casilla se cometieron los mismos errores de cómputo denunciados en otras casillas. Al ser omiso en su argumento en el sentido de qué parte de la resolución le causa una lesión, por haber dejado de estudiar la causal de nulidad hecha valer en el juico de inconformidad, o hubiera dejado de aplicar los preceptos legales conducentes, este argumento, no puede considerarse un agravio, y por ende , lo que procede es desestimarlo por improcedente.

 

1282 Especial. Respecto a esta casilla el actor manifiesta la no concordancia con el acta de electores en tránsito y menos aún con el total de las boletas extraídas de la urna. Argumento obscuro e improcedente, pues de su contenido no se aprecia un agravio, si no al contrario es una mera relación de hechos que no combaten en forma alguna la resolución emitida por la Sala Regional en la parte conducente de la casilla en estudio.

 

Ante las sólidas y jurídicas consideraciones de la Sala Regional, consideraciones que hemos transcrito y ante la carencia de argumentos jurídicos enderezados a demostrar lo contrario, esto es, ante la ausencia de agravios es procedente confirmar esta parte la resolución impugnada.

 

Por último, en su capítulo de agravios, en el apartado señalado como SEXTO el actor agrupa tres casillas, en relación con la causal precisada en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas casillas son las siguientes: 109 Básica, 381 Contigua y 1232 Básica.

 

El argumento vertido por el actor consiste: "debe decirse que ni la Autoridad Responsable ni el Partido Político tercero interesado realizaron manifestación alguna, por lo que para las entidades anteriores se trata de actos consentidos". Esta Sala Superior no encuentra sentido alguno a la expresión anterior, máxime si nos damos cuenta que la autoridad responsable hizo un estudio exhaustivo de la causal de nulidad planteada por el recurrente originalmente en el juicio de inconformidad, visible a fojas 36 y 37 de la resolución impugnada, en donde arriba a la conclusión de que no era procedente decretar la nulidad de votación recibida en esas tres casillas, por no configurarse los elementos constitutivos de la misma. En esas condiciones, es claro que lo procedente es desestimar el argumento por frívolo.

 

 

QUINTO. Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 927 Contigua, procede efectuarse la recomposición del cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, para quedar como sigue:

 

CASILLA

 

PAN

 

PRI

 

PRD

 

PC

 

PT

 

PVEM

 

PPS

 

PDM

CAND.

NO REG.

VOTACION VALIDA

VOTOS NULOS

 

TOTAL

VOTACION ANULADA POR SALA REGIONAL

1216 B

8

229

38

0

1

0

0

0

0

276

12

288

1248 B

16

176

83

2

6

4

0

0

0

287

0

287

1252 C

13

80

71

1

4

4

0

0

0

173

0

173

1282 C

37

101

43

0

2

2

0

1

0

186

4

190

1294 B

43

203

42

2

2

3

0

0

0

295

6

301

1530 C

19

93

161

0

2

0

0

1

0

276

12

288

VOTACION ANULADA POR SALA SUPERIOR

927 C

25

100

30

1

1

0

0

1

0

158

16

174

TOTAL

161

982

468

6

18

13

0

3

0

1,651

50

1,701

 

 

 

PARTIDOS POLITICOS

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADA

VOTACION ANULADA RECTIFICADA POR SALA SUPERIOR

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL MODIFICADA

PAN

7,281

161

7,120

PRI

45,947

982

44,965

PRD

43,850

468

43,382

PC

614

6

608

PT

773

18

755

PVEM

506

13

493

PPS

118

0

118

PDM

129

3

126

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

32

 

0

 

32

VOTOS VALIDOS

99,250

1,651

97,599

VOTOS NULOS

3,474

50

3,424

VOTACION TOTAL

102,724

1,701

101,023

 

Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE

 

 

PRIMERO. Es PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. SE MODIFICA la resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional, con sede en la ciudad de Monterrey, México, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-014/97, cuyos puntos resolutivos quedaron precisados en el resultando III de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas, para quedar en los términos siguientes:

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

PARTIDOS POLITICOS

CANTIDAD CON NUMERO

CANTIDAD CON LETRA

PAN

7,120

SIETE MIL CIENTO VEINTE

PRI

44,965

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO

PRD

43,382

CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

PC

608

SEISCIENTOS OCHO

PT

755

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PVEM

493

CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES

PPS

118

CIENTO DIECIOCHO

PDM

126

CIENTO VEINTISEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

32

 

TREINTA Y DOS

VOTOS VALIDOS

97,599

NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE

VOTOS NULOS

3,424

TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

VOTACION TOTAL

101,023

CIENTO UN MIL VEINTITRES

 

CUARTO. Toda vez que aún con la modificación del cómputo no se afecta el triunfo de la fórmula que ocupa el primer lugar de la votación, se confirma la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada en favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Rosalinda Banda Gómez, como propietaria, y Joel Armando Domínguez Aguilar, como suplente.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que conforman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdo que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ    ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO    JOSÉ FERNANDO OJESTO

     HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

      HENRIQUEZ           ZAPATA

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA