recurso de reconsideración

expediente: sup-rec-470/2022

recurrente: susy carolina torrecillas salazar

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN guadalajara, jalisco

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariado: víctor manuel rosas leal, fabiola navarro luna y samantha m. becerra cendejas

 

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veintidós


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JE-46/2022.

El recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacer el requisito específico de procedencia, dado que la controversia no involucra auténticas cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, no implica la interpretación directa de la Constitución general, ni se actualiza supuesto alguno establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique el estudio de fondo de la referida controversia.

Contenido

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE DEL REC

IV. COMPETENCIA

V. IMPROCEDENCIA

a. Naturaleza jurídica del REC

b. Análisis de caso

b.1. Consideraciones de la Sala Guadalajara

b.2. Agravios planteados en el REC

b.3. Improcedencia del REC

c. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JE

Juicio electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

PES

Procedimiento especial sancionador

REC

Recurso de reconsideración

Recurrente

Susy Carolina Torrecillas Salazar

Sala Guadalajara

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JE-46/2022, mediante la cual confirmó la diversa sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Estado de Durango (TEED-JDC-104/2022), en la que, a su vez, se confirmó la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador por la que determinó que Susy Carolina Torrecilla Salazar incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Durango

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Al resolver el PES instaurado con motivo de las quejas presentadas por los partidos Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas, el Consejo General del OPLE determinó que la recurrente era responsable por la infracción al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general, derivado de su asistencia al evento de campaña de las candidaturas a la gubernatura y a la presidencia municipal de Lerdo postuladas por la coalición Va por Durango que se celebró el veinte de abril[1].

2.  Tal determinación fue confirmada por el Tribunal local, al considerar que la participación de la recurrente en el evento denunciado implicó el uso indebido de recursos públicos, dado que, al ser una diputada local y acudir en un día hábil, se distrajo de sus actividades en el Congreso del estado, aun cuando presentó un permiso sin goce de sueldo para ausentarse de la sesión desarrollada el mismo día, dado que tal circunstancia no la relevaba de responsabilidad, pues la actualización de la infracción se sustentaba, precisamente, en que dejó de acudir a una sesión del Congreso local por asistir al evento proselitista.

3.  La Sala Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local al considerar que, si bien interpretó de manera inadecuada el artículo 134 de la Constitución general (al considerar que con la sola presencia se actualizaba la infracción), la recurrente no controvirtió las consideraciones relativas a su participación (activa) en el evento proselitista, lo cual era suficiente para declarar la existencia de la infracción.

4.  En el REC, la recurrente plantea, en esencia, que la Sala Guadalajara incurrió en un error judicial al desestimar los agravios que le planteó, dada la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la sentencia reclamada.

5.  En ese contexto, en el presente asunto se debe determinar, en principio, si, como lo afirma la recurrente, el REC reúne o no el requisito específico de procedencia (relativo a que subsista una autentica cuestión de constitucionalidad y convencionalidad de normas electorales, interpretación directa de la Constitución general) o si se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Sala Superior; y, de ser el caso, si la sentencia reclamada, efectivamente, se ajustó o no al principio de legalidad.

II.  ANTECEDENTES

a.  PES local

6.  Evento proselitista. El veinte de abril y en el marco de las campañas del proceso electoral para la renovación de la gubernatura y los ayuntamientos de Durango, la coalición Va por Durango realizó un evento proselitista para sus candidatos a la referida gubernatura, así como a la presidencia municipal de Lerdo, y a la cual asistió la recurrente (quien es diputada local).

7.  Quejas. El veinticinco de abril, los partidos Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas denunciaron la participación de la recurrente en el citado evento, al considerar que con ella se vulneraba el artículo 134 de la Constitución general.

8.  Resolución del OPLE. Una vez instruido el PES (IEPC-SC-PES-037/2022) y en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local que revocó su primera resolución administrativa por estar indebidamente fundada y motivada, el Consejo General del OPLE determinó que la recurrente incurrió en la infracción prevista en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general.

b.  JDC local

9.  Demanda. En contra de la referida determinación administrativa, la recurrente promovió un medio de impugnación que se registró con la clave TEED-JDC-104/2022.

10.  Sentencia del Tribunal local. Se emitió el cuatro de octubre en el sentido de confirmar la resolución del OPLE.

c.  JE

Promoción. A fin de controvertir la sentencia del Tribunal local, la recurrente promovió un JDC ante la Sala Guadalajara.

Sustanciación. Previa consulta competencial a esta Sala Superior resuelta en el expediente SUP-JDC-1291/2022, la Sala Guadalajara determinó reencauzar la demanda a un JE.

11.  Sentencia reclamada. Se emitió el dieciséis de noviembre, en el expediente SG-JE-46/2022.

III.  TRÁMITE DEL REC

12.  Interposición. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el veintidós de noviembre, la recurrente interpuso el REC.

13.  Turno. Una vez que se recibieron el REC y demás constancias, el veintitrés de noviembre, el magistrado presidente acordó turnar el expediente a la ponencia del del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

14.  Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

IV.  COMPETENCIA

15.  La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un REC interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este TEPJF[2].

V.  IMPROCEDENCIA

16.  Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente REC debe desecharse de plano al no satisfacer el requisito específico de procedencia relativo a que en la sentencia impugnada se analicen auténticas cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas electorales, y/o se interpreten de forma directa preceptos de la Constitución general; de igual forma no se advierte la existencia de una notoria violación al debido proceso o un evidente error judicial, ni que el asunto revista las características de importancia y trascendencia.

a.  Naturaleza jurídica del REC

17.  Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el REC posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

18.  Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el apartado 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del REC se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

19.  Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del REC cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

20.  Esto último, porque el REC no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

21.  En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente, por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

22.  Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del REC en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

23.  Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el REC también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

24.  En este sentido, la procedencia del REC para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

         Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

         Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[3].

         Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[4].

         Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[5].

         Cuando se ejerza control de convencionalidad[6].

         Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[7].

         Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[8].

         Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[9].

25.  En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el REC respectivo.

b.  Análisis de caso

26.  Como se señaló en el apartado de Aspectos Generales, la presente cadena impugnativa se genera a partir del JDC local que la recurrente promovió en contra de la resolución del OPLE que la declaró responsable por la comisión de uso indebido de recursos públicos por su participación en un evento proselitista de las campañas de los candidatos a la gubernatura y a una presidencia municipal.

27.  El Tribunal local confirmó la determinación, al considerar que el uso indebido de recursos públicos se actualizó, porque, a su juicio, siendo diputada local, tuvo una participación (activa) en el evento partidista que se desarrolló en un día hábil y en el cual hubo sesión en el Congreso local, con lo cual desatendió el cargo público para el cual fue electa.

b.1.  Consideraciones de la Sala Guadalajara

28.  El sentido de la sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

         Para la Sala Guadalajara, los agravios que planteó la recurrente se encontraban relacionados entre sí, pues sostenía que el Tribunal local aplicó por analogía el artículo 134 de la Constitución general, al considerar que, con su sola presencia al evento denunciado, utilizó recursos públicos, sin considerar que solicitó un permiso sin goce de sueldo.

         El planteamiento de la recurrente se calificó de infundado, por una parte, e inoperante, por otra. Lo infundado, porque el Tribunal local sí dio respuesta al argumento relacionado con el permiso sin goce de sueldo, y expuso por qué consideró que la recurrente utilizó recursos públicos.

         La Sala Guadalajara consideró inoperante el planteamiento, porque, con independencia de que advirtió que el Tribunal realizó una inadecuada aplicación del artículo 134 de la Constitución general (al considerar que la sola presencia en el evento actualizaba la infracción), no se controvirtió la determinación de que la recurrente tuvo una participación (activa) en el acto de campaña, situación que constituía una infracción al referido precepto constitucional.

         Para la Sala Guadalajara, el Tribunal local interpretó de manera imprecisa el artículo 134 de la Constitución general en cuanto a su aplicación a las personas legisladoras, como lo era la recurrente, pues basó sus consideraciones en la premisa imprecisa de que la sola presencia de la recurrente en día hábil era lo que actualizaba la infracción, dada la investidura de su cargo; además de que tal razonamiento se sustentó en jurisprudencias y precedentes de esta Sala Superior que resultaban inaplicables para quienes se desempeñan como legisladoras.

         La Sala Guadalajara consideró que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, esta Sala Superior ha sustentado la existencia de una bidimensionalidad de las personas legisladoras, razón por la cual sí pueden asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre que no se distraigan de sus funciones legislativas (al efecto, citó y reseñó las consideraciones de la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-162/2018).

         En la sentencia reclamada se estableció que para esta Sala Superior resultaba válida la asistencia de personas legisladoras a actos proselitistas en días y horas hábiles, de manera que, para actualizar la infracción al artículo 134 de la Constitución general, era necesario que se acreditara el uso de recursos públicos o que la persona implicada dejara de asistir a las sesiones del órgano que integrara para asistir al evento partidista.

         Conforme lo que expuso, la Sala Guadalajara consideró que el Tribunal local no atendió de manera adecuada el criterio de la Sala Superior, porque la aplicación del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general es diferenciada para quienes se desempeñan como legisladores.

         Para la Sala Guadalajara, la sola asistencia de la recurrente al evento denunciado no vulneraba la normativa; de manera que tal Tribunal local debió analizar si se justificaba su inasistencia a la sesión del Congreso a partir del permiso sin goce de sueldo que solicitó.

         Sin embargo, con independencia del permiso solicitado, la recurrente no combatió las razones por las cuales se estableció que tuvo una participación (activa) en el evento proselitista, pues en el JDC local se limitó a cuestionar la falta de motivación de la resolución del OPLE (lo cual le fue desestimado por el Tribunal local) y en el JE omitió plantear algún agravio al respecto.

         En la sentencia reclamada se precisó que conforme con los precedentes de esta Sala Superior (SUP-REP-162/2018, SUP-JE-188/2021, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-232/2022, SUP-JE-261/2022 y SUP-JRC-101/2022), la asistencia de las personas legisladoras a eventos proselitistas se limita, en todas las hipótesis, a no hacer uso indebido de recursos públicos y a no emitir expresiones que induzcan de forma indebida a los electores.

         Para la Sala Guadalajara, si en el caso quedó firme la cuestión de que la recurrente tuvo una participación (activa) en el evento al que asistió, con independencia de que el Tribunal local aplicó indebidamente el artículo 134 de la Constitución general o si el permiso solicitado la eximía de responsabilidad, esa mera circunstancia era suficiente para actualizar la infracción al referido precepto constitucional.

b.2.  Agravios planteados en el REC

29.  A fin de controvertir la sentencia reclamada, la recurrente formula los siguientes planteamientos:

         Procedencia. La recurrente estima que es procedente el estudio del fondo de la controversia que plantea, porque, desde su perspectiva, la Sala Guadalajara incurrió en un error judicial evidente al considerar infundados e inoperantes los agravios que le planteó.

         Falta de exhaustividad. Para la recurrente, si bien la Sala Guadalajara realizó un estudio pormenorizado para establecer que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 134 de la Constitución general y que resultaban aplicables los criterios que invocó en aquella instancia regional, declaró inoperante el agravio que planteó sobre la base de que no controvirtió lo relativo a su supuesta participación en el evento partidista.

o        Dice la recurrente que no aceptó de forma alguna su participación en el evento y que tal circunstancia debió quedar acreditada en el PES, sin que ella tuviera la carga de negar en cada instancia su participación (activa).

o        Además, la falta de exhaustividad se hace consistir en que la Sala Guadalajara en momento alguno agotó la parte de la utilización de los recursos públicos, pues no señaló cómo es que supuestamente la recurrente utilizó esos recursos públicos.

         Falta de fundamentación y motivación. La recurrente alega que se le pretende sancionar mediante la aplicación de un artículo que no es aplicable, dado que es inexistente medio de prueba con el que se acredite que utilizó recursos públicos.

o        En la sentencia reclamada no se mencionan cuáles fueron los recursos públicos utilizados, sino que se menciona que se distrajeron las funciones por cuestiones personales.

o        La Sala Guadalajara se basó en meras analogías de las conductas que podrían ser equiparables a las violaciones al artículo 134 de la Constitución general.

o        Con ello, a decir de la recurrente, se le dejó en estado de indefensión, al omitir señalar de qué manera fueron utilizados esos recursos públicos en transgresión al principio de presunción de inocencia.

b.3.  Improcedencia del REC

30.  El REC no satisface el requisito especial de procedencia, porque la Sala Guadalajara no realizó un control concreto de la constitucionalidad de norma electoral alguna (pronunciamiento sobre su constitucionalidad o convencionalidad para ser inaplicada en el caso) al dictar la sentencia reclamada, y, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, precisamente, por considerarla contraria a la Constitución general: tampoco interpretó de forma directa algún precepto de esa misma Constitución general.

31.  Por el contrario, la Sala Guadalajara se limitó a verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal local respecto a lo siguiente:

         Si el Tribunal local tomó o no en consideración el permiso sin goce de sueldo que la recurrente solicitó para no asistir a la sesión que se verificaría en el Congreso del Estado.

         Actualización de la infracción imputada a la recurrente por su simple asistencia al evento proselitista en día hábil siendo diputada local.

         La omisión de la recurrente de controvertir la determinación del OPLE (confirmación por el Tribunal local) de que participó de forma activa en el evento proselitista, lo cual era suficiente para tener por actualizada la infracción que se le imputaba.

32.  Asimismo, los agravios hechos valer en el REC se refieren a cuestiones de mera legalidad, pues están encaminadas a demostrar un supuesto indebido estudio de la cuestión planteada, pues para la recurrente la Sala Guadalajara no fue exhaustiva al declarar la inoperancia de los agravios que le planteó, aunado a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, al alegar que en la misma no se precisan cuáles fueron los recursos públicos que se dice uso de forma indebida.

b.3.1.  La Sala Guadalajara no realizó ejercicio alguno de control concreto de la constitucionalidad de normas electorales

33.  El REC es improcedente, porque la controversia se limita a determinar si la sentencia de la Sala Guadalajara se ajusta o no a los principios de legalidad y exhaustividad respecto a si la recurrente impugnó o no la determinación de los órganos electorales locales de que su participación en el evento proselitista fue activa y si se probó el uso indebido de recursos públicos, pues, dice la recurrente, no se especificaron cuáles recursos utilizó; y, sobre esa base, establecer si se actualizaba o no la infracción imputada a la propia recurrente.

34.  Esto es, la materia del fondo del presente asunto se limita a verificar si fue legal o no la determinación de la Sala Regional de calificar como inoperantes los agravios que le fueron planteados.

35.  Ciertamente, como se ha reseñado, al analizar tales motivos de agravios la Sala Guadalajara consideró:

         Contrario a lo aducido por la recurrente, el Tribunal local sí analizó lo relativo al permiso sin goce de sueldo que solicitó la recurrente (en su calidad de diputada local) para ausentarse de la sesión que se desarrollaría en el Congreso del Estado el mismo día cuando se celebraría el evento proselitista denunciado.

         Le asistía la razón a la recurrente, en cuanto que el Tribunal local indebidamente interpretó y aplicó el artículo 134 de la Constitución general, así como los criterios emitidos por esta de esta Sala Superior, en la medida que, conforme con tales criterios, la simple presencia o asistencia de personas legisladoras a los eventos proselitista no actualiza la infracción al párrafo séptimo del artículo 34 de la Constitución general, pues para ello se requeriría que se acreditara el uso de recursos públicos o que el presunto responsable dejara de asistir a las sesiones del respectivo congreso para acudir al acto proselitista.

         No obstante, el agravio planteado resultaba inoperante, porque la recurrente no controvirtió los señalamientos de las autoridades electorales locales en el sentido de que su participación en el evento denunciado fue activa, lo cual (con independencia de la indebida aplicación del artículo 134 de la Constitución general o del permiso sin goce de sueldo que solicitó) era suficientes para declarar la existencia de la infracción que se imputaba (pues conforme con los diversos precedentes de esta Sala Superior, la asistencia de las legisladoras a los eventos partidistas tiene como limitantes el no usar recursos públicos y no emitir expresiones para inducir al electorado).

36.  En ese contexto, no se advierte justificación jurídica alguna para la procedencia del REC, pues la Sala Guadalajara no dejó de aplicar al caso, explícita o implícitamente, norma electoral alguna relacionada con la infracción de uso indebido de recursos públicos, ni desarrolló consideraciones en torno al control concreto de la constitucionalidad de la normativa aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre la convencionalidad de esta.

37.  Las consideraciones de la sentencia reclamada se enfocaron a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la aplicabilidad de las jurisprudencias, criterios y precedentes de esta Sala Superior respecto a la permisibilidad de quienes se desempeñan como legisladoras para asistir a eventos proselitistas en días hábiles, así como a los límites de tal asistencia, y si la recurrente impugnó o no la conclusión de las autoridades locales de que su participación en el acto de campaña denunciado fue activa.

38.  Por su parte, los agravios planteados por la recurrente corresponden a cuestiones de mera legalidad, pues se refieren a una supuesta falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, a partir de considerar indebido el estudio que realizó la Sala Guadalajara, pues, para la propia recurrente, ella no incurrió en infracción alguna al no especificarse los recursos públicos que supuestamente utilizó ni que su participación fuera activa.

39.  Lo anterior, sin que pase inadvertido que la recurrente alega la transgresión al principio de presunción de inocencia (reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución general), derivado de que no se le especificó el tipo de recursos públicos que utilizó, lo que, a su decir, la dejó en estado de indefensión, así como porque no tendría la carga de aducir en todas las instancias que sólo asistió al evento denunciado sin haber participado (activamente) en él.

40.  Sin embargo, la sola invocación de algún artículo constitucional o principio reconocido en la Constitución general que un recurrente estime vulnerado no involucra un derecho o principio fundamental directo que haga necesaria la intervención de esta Sala Superior para realizar un análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de la normativa electoral, o la interpretación directa de la propia Constitución general.

41.  En todo caso, se trata de un aspecto indirecto que resulta incompatible con la naturaleza del propio REC que se resuelve, al remitir a una cuestión vaga y genérica que se reduce a una cuestión de mera legalidad, al pretender obtener una determinación que le permita ser absuelta de la infracción que se imputa.

b.3.2.  La Sala Guadalajara no interpretó de forma directa precepto alguno de la Constitución general

42.  Aun cuando la Sala Guadalajara consideró que el Tribunal local realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 134 de la Constitución general, ello no actualiza la procedencia del REC. Esto, en principio, porque la Sala Guadalajara no realizó una interpretación propia del referido precepto constitucional, sino que su conclusión se fundó en los diversos criterios y precedentes emitidos por esta Sala Superior, lo cual es una cuestión de mera legalidad, aun cuando en tales criterios y precedentes se realizó esa interpretación directa; aunado a que, en todo caso, esa parte considerativa de la sentencia no le causa perjuicio alguno[10].

43.  Es criterio reiterado por esta Sala Superior que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico.

44.  Situación que, en el caso, no aconteció, porque la Sala Guadalajara se limitó a señalar que, conforme con el criterio sustentado por esta Sala Superior en los precedentes que invocó, le es permitido a las personas legisladoras acudir a los eventos proselitistas, por lo que su mera presencia en ello no actualiza una infracción al artículo 134 de la Constitución general, lo cual constituyó un análisis de mera legalidad[11].

b.3.3.  El asunto no reviste los elementos de importancia y trascendencia, ni se advierte que la sentencia reclamada se sustente en un notorio error judicial

45.  La materia de impugnación se ciñe a establecer si fue o no correcta la determinación de la Sala Guadalajara en el sentido de que la recurrente omitió controvertir de forma oportuna y eficaz la conclusión de los órganos electorales locales de que su participación en el evento denunciado fue activa, y si ello era suficiente para imputarle responsabilidad por la infracción al artículo 134 de la Constitución general.

46.  Cuestión que no implica temática relevante o trascendente que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

47.  Contrario a lo que alega la recurrente, no se actualiza el supuesto de procedencia del REC en contra de las sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial (conforme con la jurisprudencia 12/2018), en primer lugar, porque no se impugna una sentencia de desechamiento, sino una sentencia de fondo por parte de la Sala Guadalajara.

48.  Asimismo, porque la recurrente hace depender tal error judicial de que, a su parecer, fue indebido que la Sala Guadalajara declarara inoperantes los agravios que le planteó, lo cual, en todo caso, sería una cuestión que debería analizarse en el fondo de la controversia planteada, sin embargo, como se ha demostrado, ello resulta improcedente por no implicar una cuestión que implique realizar un control concreto de la constitucionalidad de normas electorales ni la interpretación directa de la Constitución general.

c.  Conclusión

49.            Al ponerse de manifiesto que en el presente REC no se hacen planteamientos relacionados con cuestiones de control concreto de la constitucionalidad de la normativa electoral o con una interpretación directa de la propia Constitución general requeridas para la procedencia del REC, ni que el asunto revista las características de importancia y trascendencia, ni se advierte que la sentencia reclamada fuera de desechamiento emitida a partir de un evidente error judicial, el mismo deviene en improcedente y debe desecharse de plano.

VI.  RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, y ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en este fallo corresponden al presente año de dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso que se haga.

[2] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, párrafo tercero, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencia 17/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628.

Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 625 a 626.

[4] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[5] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630

[6] Jurisprudencia 28/2013. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Jurisprudencia 5/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[8] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[9] Jurisprudencia 6/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[10] Tesis: 2a./J. 98/2002. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002, página 271.

[11] Es criterio de la Primera Sala de la SCJN y de esta Sala Superior que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión, precisamente, de estricta legalidad [Tesis 1a./J. 103/2011, JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 754) y las Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 SUP-REC-547/2019].