SUP-REC-048/97
RECURSO DE RECONSIDERACION
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: RAUL AVILA ORTIZ Y JOSE FELIX CEREZO VELEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS los autos del expediente SUP-REC-048/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de su representante C. Ignacio Escobar Figueroa, para impugnar la sentencia de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expediente SM-II-JIN-011/97, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, ante la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, y
R E S U L T A N D O
I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Ignacio Escobar Figueroa, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa al cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, levantada por el II Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Reynosa, Tamaulipas, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez otorgados a la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. Rigoberto Armando Garza Cantú y Jaime Inocencio Carranza Morales, por nulidad de la votación recibida en varias casillas correspondientes al Distrito Electoral Federal mencionado.
II. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Othoniel Osvaldo Ochoa Guerrero, compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad citado, expresando lo que a su interés convino.
III. En esa misma fecha, el C. Armando Zertuche Zuani, presentó escrito en el que expresó lo que a su derecho convino, ostentándose como candidato coadyudvante del Partido de la Revolución Democrática.
IV. Conoció del juicio de inconformidad de referencia la Sala Regional de la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, la que lo registró con el número SM-II-JIN-011/97, y previa sustanciación del mismo, dictó sentencia el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuyas consideraciones y puntos resolutivos relevantes son los siguientes:
SEXTO.- Por lo que respecta al primer agravio relacionado con la primera parte del capítulo de hechos, que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...d) RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION"; las partes en este juicio al respecto manifestaron lo siguiente:
1.- El actor, Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, toda vez que las casillas BASICAS números 935, 936, 937, 939, 940, 943, 948, 951, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 960, 961, 963, 964, 966, 967, 970, 971, 972, 975, 976, 980, 982, 983, 986, 987, 988, 995, 996, 997, 1002, 1003, 1004, 1009, 1011, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1030, 1031, 1033, 1034, 1037, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1047, 1048, 1051, 1052, 1053, 1055, 1056, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1065, 1067, 1072, 1073, 1074, 1078, 1082, 1085, 1087, 1089, 1091, 1092, 1098, 1099, 1102, 1103, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1114, 1116, 1119, 1122, 1123, 1124, 1136, 1137; las casillas CONTIGUAS números 936, 939, 940, 943, 945, 946, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 958, 960, 961, 963, 964, 965, 966, 970, 972, 974, 975, 979, 982, 983, 984, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1003, 1005, 1011, 1015, 1017, 1022 C-1, 1022-C-2, 1023, 1025, 1026, 1030, 1031, 1037, 1040, 1041, 1044, 1046, 1047, 1050, 1051, 1053, 1055, 1056, 1056C-2, 1061, 1066, 1073, 1078, 1080, 1082, 1085, 1089, 1099, 1102, 1104, 1105, 1106, 1109, 1110, 1116, 1119, 1122, 1124; y las casillas EXTRAORDINARIAS números 1094, 1096; fueron instaladas después del horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduciendo como agravios lo siguiente:
"1.- CONSTITUYE AGRAVIO Y ES CAUSA DE NULIDAD DE LAS CASILLAS SIGUIENTES: ... LA INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS SEÑALADAS, POR HABERSE INSTALADO DESPUES DEL HORARIO ESTABLECIDO POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU ARTICULO 212 NUMERAL 5 INCISO A) EN RELACION CON EL NUMERAL 2 DEL MISMO ARTICULO QUE ESTABLECE COMO HORA DE INSTALACION DE LA CASILLA LAS 8 HORAS DE LA MAÑANA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EN EL PRESENTE CASO LO FUE EL PRIMER DOMINGO DE JULIO DE 1997 (6 DE JULIO DE 1997), PUES COMO SE ADVIERTE ESTA CAUSA DE NULIDAD (RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION) PREVISTA EN EL INCISO D) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE ACTUALIZA, DADO QUE COMO SE ADVIERTE DE LA RELACION DE HECHOS REALIZADA, LAS CASILLAS DE LAS CUALES SE RECLAMA SU NULIDAD, SE INSTALARON Y ABRIERON SU VOTACION EN HORARIO POSTERIOR AL AUTORIZADO POR EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 212 DEL COFIPE (SIC) Y DE IGUAL FORMA NO SE INSTALARON EN TERMINOS DEL ARTICULO 213 DEL COFIPE (SIC) EN EL PLAZO DE ESPERA QUE CONCEDE LA LEY PARA LA PRACTICA DE LAS SUSTITUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS FALTANTES, POR LO QUE EN EL CRITERIO DEL RECURRENTE, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD RECLAMADA, MAS AUN CUANDO LA SALA CENTRAL EN SU SEGUNDA EPOCA HA ESTABLECIDO EN JURISPRUDENCIA NUMERO 94 EL CRITERIO DE INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE NULIDAD, QUE AL TEXTO SE MENCIONA: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION, SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- LA TRANSCRIBE."- TESIS ACTUAL, PUESTO QUE EL ARTICULO 75 INCISO D), LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL INCORPORA EL ARTICULO 287 PARRAFO 1 INCISO D) DEL COFIPE (SIC) DE DONDE SE DESPRENDE QUE LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y DE LAS QUE SE RECLAMA SU NULIDAD, SE ENCUENTRAN EL (SIC) PRESENTE SUPUESTO, DADO QUE SU APERTURA SE ENCONTRO DESPUES DE LOS ESPACIOS DE TIEMPO ESTABLECIDOS EN EL COFIPE (SIC), TAL SITUACION LESIONA LA CERTEZA Y LEGALIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS COMICIOS DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORIA RELATIVA CELEBRADOS EN EL DISTRITO 02 DE TAMAULIPAS, PUES CONSIDERAMOS QUE CONFORME AL ARTICULO 192 NUMERAL 2 DEL COFIPE (SIC), LA SECCION ELECTORAL INTEGRA CASILLA EN FUNCION DE 750 ELECTORES DE DONDE SE DESPRENDE IMPLICITAMENTE QUE EL CRITERIO DEL LEGISLADOR ESTUVO EN EL SUPUESTO DE QUE LA JORNADA ELECTORAL DE 10 HORAS ESTABLECIDAS POR LOS ARTICULOS 174 Y 224 DEL COFIPE (SIC) PODRIAN VOTAR TODOS LOS ELECTORES EN UN PROMEDIO DE 48 SEGUNDOS POR ELECTOR, DE DONDE SE DESPRENDE QUE EN UN PROMEDIO DE UNA HORA, COMO SE ADVIERTE DE LA MAYOR PARTE DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, EN CADA CASILLA SE LE IMPIDIO A 75 CIUDADANOS EJERCER SU DERECHO UNIVERSAL AL VOTO, ES DECIR EL VALOR JURIDICAMENTE PROTEGIDO QUE ES EL SUFRAGIO, LIBRE SECRETO Y DIRECTO LE FUE VULNERADO EN CADA CASILLA EN EL PROMEDIO MENCIONADO, PUESTO QUE LE FUE VEDADO EL TIEMPO PARA LA EMISION DE SU SUFRAGIO, MAS AUN CUANDO EL VOTO CIVICO, EL VOTO CIUDADANO, EL VOTO DEL CIUDADANO RESPONSABLE DE SUS DEBERES CON LA PATRIA SE DA EN LAS HORAS DE LA MAÑANA EN LA INSTALACION, ES OBVIO QUE LE FUE VULNERADO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS EN QUE LA INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS FUE FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO POR EL COFIPE (SIC) PARA LA RECEPCION DEL VOTO SIENDO TANTOS CIUDADANOS AFECTADOS COMO TIEMPO SE LE RESTO A LA JORNADA ELECTORAL EN CADA CASO DIVIDIDO ENTRE 48 (CUARENTA Y OCHO SEGUNDOS) VIOLACION OBVIA A LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL Y QUE AFECTA LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE CADA CASILLA Y EN SU CONJUNTO LOS RESULTADOS DEFINITIVOS Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EMITIDA EN EL DISTRITO ELECTORAL 02 DE TAMAULIPAS.- DE IGUAL FORMA LA INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS EN HORARIO POSTERIOR AL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 174 DEL COFIPE (SIC) (8 HORAS DE LA MAÑANA) CONSTITUYE UNA VIOLACION GENERALIZADA PLENAMENTE ACREDITABLE Y NO REPARABLE EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, SOLO PARA EJEMPLIFICAR. EN EL CASO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA SITUACIOON DE LA HORA DE SU INSTALACIÓN LA JORNADA ELECTORAL PIERDE 133.83 HORAS LAPSO EN EL CUAL CONFORME A LAS REGLAS DEL ARTICULO 192 DEL COFIPE (SIC) PODRIAN HABER VOTADO TEORICAMENTE MAS DE 10,000 CIUDADANOS, SITUACION ESTA QUE SE PRESENTA EN LAS CASILLAS DE LAS CUALES TENGO CONOCIMIENTO COMO FALTANDO APROXIMADAMENTE 100 CASILLAS MAS POR COMPUTAR EL TIEMPO PERDIDO DE LA JORNADA ELECTORAL SIN QUE EXISTA RAZON JUSTIFICADA PARA LA INSTALACION A DESHORAS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y RECEPCION DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS QUE SE RECLAMA NULIDAD, POR LO QUE DE MANERA EVIDENTE E ÍNTIMAMENTE RELACIONADO CON EL SEGUNDO AGRAVIO QUE MAS ADELANTE SE EXPONDRA, TAL SITUACION CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE Y GENERALIZADA DEBIDAMENTE PROBADA QUE NO ES REPARABLE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA POR HABERSE RECEPCIONADO EN FECHA DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR EL COFIPE (SIC) Y LOS ORGANOS ELECTORALES LA VOTACION DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, LO QUE DEBE SER REPARADO POR ESTA HONORABLE SALA ORDENANDO LA NULIDAD DE LA ELECCION DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS Y CONVOCANDO A NUEVAS ELECCIONES EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL.-..." (SIC)
2.- El coadyuvante del partido actor ARMANDO ZERTUCHE ZUANI aduce los mismos agravios de aquél, lo que motiva que por economía procesal se le tengan aquí por reproducidos.
3.- Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado, que obra a fojas 1200 a 1233 de autos, y, en la parte que aquí interesa adujo, lo siguiente:
" ...CONTESTACION A LOS HECHOS Y AGRAVIOS: A CONTINUACION SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO QUE RECLAMA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLITICO ACTOR, EL INCONFORME MANIFIESTA QUE EN LAS CASILLAS QUE A CONTINUACION SE DESCRIBEN EN EL RECUADRO, SE SURTIO LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO D) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL: ...UNA VEZ ANALIZADAS LAS MISMAS RESULTA IMPORTANTE PONER DE RELIEVE QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ACTUO EN TODO MOMENTO DE BUENA FE AL IGUAL QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO COMPARTIENDO EL CRITERIO QUE ESGRIME EL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE IMPUGNACION; TODA VEZ QUE REALIZA UNA MALA INTERPRETACION GRAMATICAL DEL INCISO D) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EN LA RELACION DE CASILLAS DESCRITAS SE ADVIERTE QUE EL HORARIO DE APERTURA E INSTALACION DE LAS CASILLAS SE REALIZA POSTERIOR A LAS 8:00 HORAS DEL DIA DE LA JORNADA, TAL CIRCUNSTANCIA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD COMO SE ADVIERTE DE TODOS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, ESTAS SE INSTALARON Y FUNCIONARON EL DIA 6 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 212 PARRAFO 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PERMITIENDOME TRANSCRIBIR LA JURISPRUDENCIA NUMERO 94 DE LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. LA TRANSCRIBE." - ...- EN VISTA DE LO ANTERIOR ESTE CONSEJO ELECTORAL, SOLICITA SE DECLARE INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR EL RECURRENTE, TODA VEZ QUE EN NINGUN MOMENTO SE REALIZO DE APERTURA (SIC) E INSTALACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS 212 PARRAFO 2 Y 224 PARRAFO 1 DEL CODIGO DE LA MATERIA, SINO QUE LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN USO DE SUS FACULTADES DESIGNO A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO, NO EXISTIENDO DISPOSICION ALGUNA QUE RESTRINJA AL PRESIDENTE DE REALIZAR EN CUALQUIER MOMENTO LAS SUSTITUCIONES NECESARIAS EN CUALQUIER TIEMPO, YA QUE SI ESTE SE ADELANTA A LAS 8:15 DE LA MAÑANA PARA REALIZARLAS O DESIGNO CON POSTERIORIDAD A LAS 10:00 HORAS, CON O SIN LA INTERVENCION DEL CONSEJO DISTRITAL O REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLITICOS, SOLO ESTARIAMOS EN EL SUPUESTO DE UNA VIOLACIÓN, SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 213 DEL CODIGO DE LA MATERIA, SIN PASAR POR ALTO QUE AÚN Y CUANDO EN ALGUNOS CASOS FUERON OMISOS EN ASENTAR EN LAS RESPECTIVAS HOJAS DE INCIDENTES, LAS CIRCUNSTANCIAS POR LOS (SIC) QUE SE VIERON OBLIGADOS A EFECTUAR LAS DESIGNACIONES DE FUNCIONARIOS, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. POR OTRA PARTE, SE INFIERE AL ANALIZAR TANTO LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, HOJAS DE INCIDENTES QUE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA FIRMARON SIN RESERVA ALGUNA, SIN EXCEPCIÓN DE 16 CASILLAS EN QUE FIRMARON BAJO PROTESTA PERO SIN MENCIONAR LOS MOTIVOS DE LA MISMA, PRESUMIENDOSE EN CONSECUENCIA QUE LA JORNADA ELECTORAL SE APEGA A DERECHO, ADEMÁS QUE COMO SE DESPRENDE DEL ESCRITO RECURSAL, EXISTE UNA INCONGRUENCIA ENTRE LA INCONFORMIDAD DEL C. IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA Y LA ACEPTACIÓN QUE REALIZA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL COMO LO FUE FORMAR PARTE DE UNA COMISIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL PARA QUE SE LLEVE A CABO LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS QUE POR DETERMINADO MOTIVO NO ESTABAN FUNCIONANDO Y AQUELLOS QUE NO SE ENCONTRABAN TOTALMENTE INTEGRADAS POR LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS SE INSTALARAN PARA LLEVAR A CABO LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, EXISTIENDO UN CONSENTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DEL RECURRENTE Y EL RESTO DE SUS REPRESENTANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA.-POR OTRA PARTE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR Y EN LA ESPECIE NO ES POSIBLE DARLE VALOR PROBATORIO A UN DICHO DE PARTE, PUES COMO ES DE VERSE, LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN NINGÚN MOMENTO PROTESTARON POR EL HECHO DE QUE LAS CASILLAS SE HAYAN INSTALADO EN DIVERSOS TIEMPOS, RESULTANDO IRRELEVANTE QUE EN FECHA POSTERIOR QUIEN NO INTERVINO DIRECTAMENTE EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, PRETENDAN MEDIANTE GENERALIDADES SE NULIFIQUE LA ELECCIÓN, QUE EL ELECTORADO DECIDIÓ A TRAVES DE SU VOTO Y CONSTATADO POR SUS REPRESENTANTES ANTE LAS CASILLAS, NO OBSTANTE QUE EN LA MAYORÍA DE LAS CASILLAS SI SE ACENTA (SIC) EN LAS HOJAS DE INCIDENTES LA RAZÓN JUSTIFICADA POR LAS QUE SE INSTALARON Y FUNCIONARON TARDE, AL IGUAL QUE NINGÚN REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO, PROTESTÓ O HIZO MENCIÓN DE QUE UN NÚMERO CONSIDERABLE DE ELECTORES SE RETIRA DE LAS CASILLAS SIN EMITIR SU SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; Y MUCHO MENOS QUE PRECISAMENTE EN EL SUPUESTO QUE SE HUBIERE DADO SE TRATARA DE GENTE QUE VOTARÍA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.-...". (SIC).
4.- El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL tercero interesado, por su parte, expresó lo siguiente:
"...EN CUANTO AL PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIOS.- EL PROMOVENTE EXPRESA COMO TAL, LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE LAS CASILLAS QUE SEÑALA EN SU DEMANDA, A LA CUAL ME REMITO PARA OBVIAR REPETICIONES, "POR HABERSE INSTALADO DESPUES DEL HORARIO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU ARTÍCULO 212 NUMERAL 5 INCISO "A)", EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2 DEL MISMO ARTÍCULO, QUE ESTABLECE COMO HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA DE LA JORNADA ELECTORAL..", CONSIDERANDO EL PROMOVENTE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD, "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA JORNADA ELECTORAL", ROBUSTENCIENDO SU AFIRMACIÓN CON LA TESIS SUSTENTADA POR LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL QUE INTERPRETA LO QUE DEBE ENTENDERSE POR FECHA.- POR LO QUE SE REFIERE AL AGRAVIO EXPRESADO EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, ES INFUNDADO Y ASÍ DEBE DECLARARSE POR ESE H. TRIBUNAL. COMO HA QUEDADO ASENTADO CON ANTERIORIDAD, LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS A LAS OCHO DE LA MAÑANA, TENDRÍA LUGAR SIEMPRE Y CUANDO SE DIERAN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES DECIR, QUE SE ENCONTRARAN PRESENTES "LOS CIUDADANOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS NOMBRADOS COMO PROPIETARIOS...", PERO SI ESTOS O PARTE DE ELLOS SE ENCUENTRAN AUSENTES Y SI ESA AUSENCIA ES AJENA A LA VOLUNTAD DEL ORGANO ELECTORAL, QUIEN TENÍA CUBIERTO LAS CASILLAS CON NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS SUFICIENTES Y AJENA TAMBIEN A LA DEL PARTIDO POLÍTICO GANADOR, NO PODRÍA CONSIDERARSE NULA LA VOTACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE PREVISTAS CONTINGENCIAS DE ESA NATURALEZA Y QUE LA JURISPRUDENCIA A QUE ALUDE EL PROMOVENTE NO FORTALECE SU POSICIÓN, POR EL CONTRARIO FAVORECE A LA DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, EN ATENCIÓN A QUE SI FECHA, PARA LOS EFECTOS DE LA JORNADA ELECTORAL, SE ENTIENDE ADEMÁS DEL DÍA, EL HORARIO QUE COMPRENDE DE LAS OCHO A LAS DIECIOCHO HORAS, DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SE DESPRENDE QUE LA VOTACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARON EN EL MISMO, SE RECEPCIONÓ DENTRO DEL HORARIO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, ES DECIR ENTRE OCHO Y DIECIOCHO HORAS.- AHORA BIEN, CON RESPECTO A LAS ESPECULACIONES DEL PROMOVENTE, EN EL SENTIDO DE QUE LA INSTALACIÓN TARDÍA DE LAS CASILLAS, IMPIDIÓ A LOS CIUDADANOS DEPOSITAR SU VOTO Y TOMANDO EN CUENTA SUS APRECIACIONES DE CARÁCTER MERAMENTE SUBJETIVO EN EL SENTIDO, DE QUE SI CADA SECCIÓN CUENTA CON 750 ELECTORES QUE DEBERÍAN VOTAR EN UN PERÍODO DE 10 HORAS QUE DURA LA JORNADA ELECTORAL, EL HECHO DE HABERSE TARDADO UNA HORA EN LA APERTURA DE LAS CASILLAS IMPIDIÓ A 75 ELECTORES SUFRAGAR.- AL RESPECTO ES CONVENIENTE PRECISAR, QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LAS SECCIONES TIENEN COMO BASE LA RESIDENCIA DE 750 ELECTORES, TAMBIEN LO ES QUE UN PORCENTAJE IMPORTANTE DE LAS 381 QUE CONSTITUYE EL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE REYNOSA, TIENEN LA CALIDAD DE BÁSICA Y CONTIGUA Y QUE MUCHAS DE LAS VECES LA LISTA NOMINAL DE CADA UNA DE ESTAS, NO EXCEDE DE 500 ELECTORES, RESULTANDO POR DEMÁS AVENTURADO AFIRMAR QUE LA MAYORÍA DE LOS ELECTORES OCURRA A TEMPRANA HORA A DEPOSITAR SU VOTO, TOMÁNDOSE EN CONSIDERACIÓN QUE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL ES DOMINGO Y QUE ESTE DÍA, MUCHAS FAMILIAS ACOSTUMBRAN A LEVANTARSE O SALIR TARDE DE CASA, O A CUMPLIR PRIMERAMENTE CON DEBERES RELIGIOSOS Y ALGO QUE NO DEJA DE TENER SINGULAR IMPORTANCIA, ES QUE DE LOS ELECTORES POTENCIALES QUE NO SE ESPERARON A DEPOSITAR SU VOTO POR INSTALACIÓN TARDÍA DE LA CASILLA Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, NOS AUTORIZAN A PRESUMIR VALIDAMENTE, QUE LA MAYORÍA DE LOS SUFRAGIOS NO EMITIDOS PUDIERON HABER FAVORECIDO AL PARTIDO QUE REPRESENTO Y POR SUPUESTO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE ESOS VOTOS QUE NO SE LLEGARON A EMITIR, HAYAN SIDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, ADEMÁS PARA ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO "J)" DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE: "IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO, SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN" DICHA CAUSAL SOLAMENTE PUEDE ACTUALIZARSE CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ESTÁN RECEPCIONANDO LA VOTACIÓN Y NO CUANDO ESTA, AÚN NO SE HA INSTALADO.- RESPECTO A LAS MANIFESTACIONES DE QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON A DESHORAS SIN EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, ME PERMITO CONTRADECIR AL PROMOVENTE, TODA VEZ QUE DE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y DE LOS ESCRITOS DE INCIDENTES SE APRECIA QUE LA RAZÓN FUNDAMENTAL POR LA CUAL LAS CASILLAS NO SE INSTALARON A LAS OCHO DE LA MAÑANA, OBEDECIÓ A LA AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL I.F.E. SUFICIENTES PARA INTEGRAR UNA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SIENDO TOTALMENTE IMPROCEDENTE E INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE REYNOSA, TAMAULIPAS, RESULTANDO APLICABLE LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL: RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- LA TRANSCRIBE.-..." (SIC).
5.- Cabe precisar que a fojas 4 a 68, y 2,022 a 2,024 de autos, obra el escrito de demanda, así como el escrito de protesta, presentados por el representante propietario del partido actor, de cuyo contenido se advierte que señala como sustento de la causal invocada la "INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS EN HORARIO POSTERIOR AL ESTABLECIDO por el artículo 174, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"; hecho que a simple vista no constituye la causal de nulidad que en este apartado se analiza; sin embargo, atendiendo al principio procesal de exhaustividad que rige en la materia electoral, esta Sala está obligada a analizar en forma integral el escrito del impugnante, ya que no puede basar un fallo en un examen aislado de los agravios hechos valer; lo anterior se apoya con la Tesis identificada con número 39, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral Federal, Primera Epoca, visible en la página 689, de la Memoria de 1994, que es aplicable en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que al rubro y texto dice:
"RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer."
Una vez que ha quedado precisado lo anterior, esta Sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: "1. LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE ...d) RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION;..", no se actualiza y consecuentemente deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente; para que se entienda el razonamiento del por que se arriba a esta conclusión, lo haremos mediante los siguientes sub-apartados:
A.- Efectivamente, del análisis minucioso efectuado sobre las actas de la jornada electoral del seis de julio del presente año, se advierte que la hora de instalación de las casillas impugnadas se realizó en el horario que se especifica en el siguiente cuadro, así también se asienta la hora en que el partido actor dice se efectuó:
CASILLA |
TIPO
|
HORA DE INSTALACION ASENTADA EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
|
HORA DE INSTALACION SEÑALADA POR EL ACTOR |
935 | BASICA | 10:15 | 10:15 |
936 | BASICA | 10:05 | 10:05 |
936 | CONTIGUA | 8:30 | 8:35 |
937 | BASICA | 9:00 | 9:35 |
939 | BASICA | 9:05 | 9:05 |
939 | CONTIGUA | 8:46 | 8:46 |
940 | BASICA | 9:15 | 9:15 |
940 | CONTIGUA | 9:00 | 9:00 |
943 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
943 | CONTIGUA | 8:17 | 8:17 |
945 | CONTIGUA | 9:00 | 9:00 |
946 | CONTIGUA | SIN HORA | 8:35 |
948 | BASICA | 9:10 | 9:10 |
948 | CONTIGUA | 8:55 | 8:55 |
949 | CONTIGUA | 10:15 | 10:15 |
950 | CONTIGUA | 8:45 | 8:45 |
951 | BASICA | 9:05 | 9:05 |
951 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
952 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
953 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
953 | CONTIGUA | 8:45 | 8:45 |
954 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
955 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
956 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
957 | BASICA | 9:35 | 9:35 |
958 | BASICA | 8:50 | 8:50 |
958 | CONTIGUA | 9:15 | 9:15 |
960 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
960 | CONTIGUA | 8:20 | 8:20 |
961 | BASICA | 9:12 | 9:12 |
961 | CONTIGUA | 9:35 | 9:35 |
963 | BASICA | 8:33 | 8:33 |
963 | CONTIGUA | 8:29 | 8:29 |
964 | BASICA | 8:00 | 8:34 |
964 | CONTIGUA | 8:00 | 9:15 |
965 | CONTIGUA | 8:20 | 8:20 |
966 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
966 | CONTIGUA | 8:40 | 8:40 |
967 | BASICA | 8:00 | 8:35 |
970 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
970 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
971 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
972 | BASICA | 9:50 | 10:00 |
972 | CONTIGUA | 11:00 | 11:00 |
974 | CONTIGUA | 10:00 | 10:00 |
975 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
975 | CONTIGUA | 8:20 | 8:20 |
976 | BASICA | 8:15 | 8:30 |
979 | CONTIGUA | 9:20 | 9:20 |
980 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
982 | BASICA | 8:00 | 9:12 |
982 | CONTIGUA | 8:00 | 8:30 |
983 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
983 | CONTIGUA | 8:52 | 8:52 |
984 | CONTIGUA | 10:40 | 10:40 |
986 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
987 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
988 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
995 | BASICA | 9:40 | 9:40 |
995 | CONTIGUA | 9:10 | 9:10 |
996 | BASICA | 9:12 | 9:12 |
996 | CONTIGUA | 8:40 | 8:40 |
997 | BASICA | 10:00 | 10:00 |
997 | CONTIGUA | 8:35 | 8:35 |
998 | CONTIGUA | 8:30 | 8:35 |
999 | CONTIGUA | 10:10 | 10:10 |
1000 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
1002 | BASICA | 8:50 | 8:50 |
1003 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
1003 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1004 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
1005 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1009 | BASICA | 8:35 | 8:35 |
1011 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1011 | CONTIGUA | 9:15 | 9:15 |
1013 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1014 | BASICA | 8:32 | 8:32 |
1015 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1015 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
1016 | BASICA | 8:35 | 8:35 |
1017 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
1017 | CONTIGUA | 8:20 | 8:20 |
1022 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
1022 | CONTIGUA | 8:40 | 8:40 |
1022 | CONTIGUA-2 | 8:50 | 8:50 |
1023 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1023 | CONTIGUA | 10:00 | 10:00 |
1024 | BASICA | 9:45 | 9:45 |
1025 | BASICA | 9:35 | 9:35 |
1025 | CONTIGUA | 9:17 | 9:17 |
1026 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1026 | CONTIGUA | 9:30 | 9:30 |
1030 | BASICA | 8:20 | 8:30 |
1030 | CONTIGUA | 8:20 | 8:20 |
1031 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
1031 | CONTIGUA | 9:00 | 9:30 |
1033 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1034 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
1037 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1037 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
1039 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1040 | BASICA | 9:15 | 9:15 |
1040 | CONTIGUA | 8:50 | 8:50 |
1041 | BASICA | 10:00 | 10:00 |
1041 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1042 | BASICA | 8:35 | 8:35 |
1043 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1044 | CONTIGUA | 8:15 | 8:45 |
1046 | CONTIGUA | 8:25 | 8:25 |
1047 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1047 | CONTIGUA | 9:12 | 9:12 |
1048 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1050 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1051 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
1051 | CONTIGUA | 11:00 | 11:00 |
1052 | BASICA | 8:35 | 8:35 |
1053 | BASICA | 8:25 | 8:25 |
1053 | CONTIGUA | 8:50 | 8:45 |
1055 | BASICA | 9:15 | 9:15 |
1055 | CONTIGUA | 8:35 | 8:35 |
1056 | BASICA | 8:40 | 8:40 |
1056 | CONTIGUA | 8:25 | 8:25 |
1056 | CONTIGUA-2 | 9:15 | 9:15 |
1058 | BASICA | 8:15 | 8:30 |
1059 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
1060 | BASICA | 8:25 | 8:25 |
1061 | BASICA | 9:15 | 9:15 |
1061 | CONTIGUA | 9:05 | 9:05 |
1062 | BASICA | 9:15 | 9:15 |
1063 | BASICA | 9:10 | 9:10 |
1065 | BASICA | 8:15 | 8:15 |
1066 | CONTIGUA | 8:10 | 8:10 |
1067 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1072 | BASICA | 9:10 | 9:10 |
1073 | BASICA | 9:50 | 9:50 |
1073 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1074 | BASICA | 8:00 | 9:05 |
1078 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
1078 | CONTIGUA | 8:35 | 8:35 |
1080 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1082 | BASICA | 18 | 9:00 |
1082 | CONTIGUA | 8:35 | 8:35 |
1085 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1085 | CONTIGUA | 8:53 | 9:15 |
1087 | BASICA | 9:20 | 9:20 |
1089 | BASICA | SIN HORA | 8:40 |
1089 | CONTIGUA | 8:55 | 8:55 |
1091 | BASICA | 9:12 | 9:12 |
1092 | BASICA | 8:30 | 8:30 |
1094 | EXTRA- ORDINARIA |
8:40 |
8:40 |
1096 | EXTRA- ORDINARIA |
8:35 |
8:35 |
1098 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1099 | BASICA | 8:32 | 8:32 |
1099 | CONTIGUA | 9:32 | 8:25 |
1102 | BASICA | 8:55 | 8:45 |
1102 | CONTIGUA | 8:25 | 8:25 |
1103 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
1104 | CONTIGUA | 8:55 | 8:55 |
1105 | CONTIGUA | 8:40 | 8:40 |
1106 | BASICA | 8:43 | 8:43 |
1106 | CONTIGUA | 8:30 | 8:30 |
1107 | BASICA | 8:00 | 9:40 |
1108 | BASICA | 8:00 | 8:55 |
1109 | BASICA | 8:20 | 8:10 |
1109 | CONTIGUA | 8:51 | 8:10 |
1110 | BASICA | 8:32 | 8:32 |
1110 | CONTIGUA | 8:30 | 8:42 |
1114 | BASICA | 8:50 | 8:50 |
1116 | BASICA | 9:20 | 9:20 |
1116 | CONTIGUA | 8:45 | 8:45 |
1119 | BASICA | 8:20 | 8:20 |
1119 | CONTIGUA | 8:40 | 8:40 |
1122 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1122 | CONTIGUA | 9:35 | 9:35 |
1123 | BASICA | 9:00 | 9:00 |
1124 | BASICA | 9:30 | 9:30 |
1124 | CONTIGUA | SIN HORA | 9:15 |
1136 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
1137 | BASICA | 8:45 | 8:45 |
B.- En este sub-apartado es menester destacar que el examen que aquí se efectúa, obedece a que esta Sala por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligada a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas por la ley de la materia y resolver conforme a derecho; por lo que resulta necesario establecer si alguna casilla se instaló antes de las 8:00 o después de las 18 horas.
Por su relevancia, en este capítulo se otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diversas documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, que obran a fojas 1245, 1246, 1321, 1420, 1578, 1313, 1359, 1447, 1529, 1465, 1474, 1559, 1563, 1581, 1423, 1577, 1051, 1073, 1573 y 1522, así como hojas de incidente que se registraron en la instalación de las casillas impugnadas, que obran a fojas 2356, 2357, 2429, 2513, 2642, 2420, 2550, 467, 2626, 2629, 251, 2516, y 238, que al ser adminiculadas con los demás indicios probatorios que arroja este expediente, se prueba lo siguiente:
Del cuadro que antecede, se advierte, que el partido actor señala que las casillas 936-C, 937-B, 976-B, 1030-B y 1109-C, fueron instaladas a las 8:35, 9:35, 8:30, 8:30, y 8:10 horas respectivamente, es necesario dejar claramente establecido, que, en el contenido de actas de la jornada electoral, se asienta que la instalación de estas casillas se efectuó en la hora que se establece para cada una en el cuadro precedente, sin que esto fuera desvirtuado con el contenido de las hojas de incidente que se levantaron respecto de éstas, toda vez que en dichas documentales no se hace referencia alguna sobre este aspecto.
En acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 972-B, señala como hora de instalación 9:50; cuando lo cierto es, que se instaló a las 10:00 horas como lo señala el actor, ya que de la hoja de incidente que obra a fojas 2420 así se demuestra.
Si bien es cierto, que en el acta de jornada electoral correspondiente a las casillas 964-C, 982-B y 982-C, se asienta que se instalaron a las 8:00 horas, también lo es que en las hojas de incidente correspondiente a las casillas de referencia, que se encuentran glosadas a fojas 2403, 2439 y 2441 del expediente que nos ocupa, se asentó que a las ocho de la mañana aún no se habían instalado las mismas, por lo que, se tiene como apertura legal las 9:15, 9:12 y 8:30 horas, que señala el partido político actor.
El actor señala que las casillas 998-C, 1044-C, y 1085-C, fueron instaladas en la hora que el señala en el cuadro que precede; sin embargo, su dicho no se acredita, toda vez que no existe hoja de incidente respecto de estas casillas que pudieran producir convicción al respecto, por lo que se tiene como hora legal de instalación la asentada en actas de jornada electoral, que se especifican en el multicitado cuadro.
Por cuanto hace a las casillas 1053-C, 1058-B, 1099-C, 1102-B, y 1110-C, de las hojas de incidente que se produjeron en éstas, se llega a la convicción que la hora de instalación se efectuó a las 8:45, 8:30, 8:25, 8:45 y 8:42 horas, respectivamente; siendo esta la hora correcta, y no la que se asentó en acta de jornada electoral que a cada una de ellas corresponde en el cuadro antes anotado.
Por otro lado, las casillas 1031-C y 1109-B se advierte que su apertura legal se efectuó a las 9:00 y 8:42 horas, ya que así se demuestra con las hojas de incidente que obran a fojas 2516 y 238 de autos, y no en el horario que señala el promovente en el cuadro de mérito.
Si bien es cierto, que en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas BASICAS números 964, 967 y 1107 se asentó como hora de instalación las 8:00 horas antes meridiano, y en la casilla 1082 BASICA aparece como tal 18 (dieciocho) horas; también lo es, que de las diversas documentales públicas que obran en autos, a fojas 2402, 2409, 2638 y 2593, respectivamente, consistentes en las hojas de incidente, se observa que la hora correcta en que se instalaron las mismas, por el orden en que aparecen, fueron las siguientes: 8:34, 8:35, 9:40 y 9:25; horario así señalado por el partido actor, con excepción de la hora señalada para la casilla 1082 BASICA, ya que él señala como tal nueve horas, pues queda demostrado que se aperturó legalmente a las nueve horas con veinticinco minutos, como ya quedó establecido.
Por último, en lo relativo a las casillas números 946-C, 1124-C y la casilla 1089-B, aparece en blanco el espacio asignado para anotar la hora de instalación; sin embargo, por Criterio Jurisprudencial establecido en la tesis número 46, que aparece en la página 696, emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Epoca, de la Memoria de 1994, se determina que, si del análisis integrado de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio asignado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral, opera la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además que, en el caso que nos ocupa obran a fojas 2370, 149 y 2605 las hojas de incidente relativas a estas casillas, de donde se deduce en forma clara que la colocación se efectuó a las 8:35, 9:15 y 8:40 horas, horario así señalado por el partido actor.
C).- La autoridad electoral responsable Consejero Presidente del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, al producir su informe circunstanciado, el cual obra a fojas 1203 a 1233 de autos, reconoce que efectivamente la apertura de las casillas por la nulidad aqui reclamada, se efectuó en horario posterior a las ocho horas dentro del día de la jornada, afirmaciones que no son objeto de prueba tal como lo establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para que la causal en estudio se tipifique, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a).- Que se reciba la votación; y,
b).- Que se efectúe en fecha distinta a la señalada por la ley.
Elementos que a criterio de esta Sala, no se encuentran justificados.
En efecto, tal parece que en la hipótesis de nulidad planteada al hacerse referencia a una fecha determinada induce a suponer o considerar que la señalada para recibir la votación sería el tiempo correspondiente a un día completo, entendido éste en su aceptación más amplia como el tiempo que tarda la tierra en dar una vuelta sobre su propio eje, empero tal expresión hay que entenderla en su verdadera y exacta dimensión, esto es que tal "fecha" se refiere al tiempo en que debe realizarse un evento determinado, en este caso, la votación, la que deberá recibirse después de iniciar la etapa de la jornada electoral.
Así las cosas, para interpretar el alcance del artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con el criterio gramatical previsto por el numeral 2 de la ley en cita, es importante definir lo que se entiende por "fecha". Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
D).- Una vez establecido lo anterior y atendiendo a las documentales públicas que se produjeron durante la jornada electoral, entre otras, las consistentes en las hojas de incidente que levantaron los funcionarios de casillas, tenemos que:
Las casillas número 1074 BASICA y 1108 BASICA contrario a lo que reclama el actor, sí fueron instaladas al inicio de la jornada electoral, es decir, a las ocho horas, como se prueba con las actas de jornada electoral y hoja de incidente que obran a fojas 1506, 1575 y 2640 del expediente que nos ocupa, sin que se advierta de otros medios lo contrario; situación que en ninguna forma causa agravio al promovente, por lo que esta Sala estima INFUNDADOS los agravios que sobre éstas se hace valer.
Por otra parte, este órgano resolutor advierte un universo de ciento diecinueve hojas de incidentes, donde se hace constar, entre otros hechos, que el motivo por el que se originó el retraso de apertura en las siguientes casillas: 935-B, 936-B, 936-C, 939-C, 945-C, 946-C, 949-C, 950-C, 951-B, 952-C, 953-B, 953-C, 954-B, 956-B, 957-B, 958-B, 958-C, 960-C, 961-C, 963-B, 964-B, 964-C, 965-C, 966-B, 966-C, 967-B, 970-B, 970-C, 971-B, 972-B, 972-C, 974-C, 979-C, 980-B, 982-B, 982-C, 983-C, 984-C, 986-B, 987-B, 988-B, 995-B, 995-C, 996-B, 996-C, 997-B, 999-C, 1000-C, 1002-B, 1003-B, 1009-B, 1011-C, 1014-B, 1015-B, 1015-C, 1016-B, 1017-B, 1017-C, 1022-C-1, 1022-C-2, 1023-C, 1023-B, 1024-B, 1026-B, 1026-C, 1031-B, 1031-C, 1034-B, 1037-B, 1037-C, 1041-B, 1041-C, 1043-B, 1046-C, 1047-B, 1047-C, 1051-B, 1051-C, 1052-B, 1053-C, 1055-C, 1056-C, 1058-B, 1061-B, 1061-C, 1065-B, 1067-B, 1072-B, 1073-B, 1073-C, 1078-B, 1080-C, 1082-B, 1082-C, 1085-B, 1087-B, 1089-B, 1089-C, 1091-B, 1092-B, 1096-EXTRA., 1098-B, 1099-C, 1102-B, 1103-B, 1105-C, 1106-B, 1106-C, 1107-B, 1109-B, 1110-B, 1110-C, 1116-B, 1119-B, 1119-C, 1122-B, 1122-C, 1124-C y 1136-B, se debió en su mayoría a que: "no se presentó 1er. y 2do. escrutador, se escogieron del público 2 personas votantes...", "se inició la votación a las ... por motivo de falta de personal", "no estando el personal completo se hace inicio de...", "aún no se ha presentado el secretario y escrutadores, así como los suplentes correspondientes", "...pasó a ser el 1er. escrutador ya que no hubo voluntario para ser escrutador", "se comenzó la votación con la mesa directiva incompleta faltó 2do. escrutador", "se empezó a trabajar a las...por falta de integrantes de la mesa directiva", "se abrió la votación debido a que los representantes de partido no llegaron y a falta de un escrutador", "no puede asistir el presidente de casilla a fungir como tal por compromiso personal.", "debió de abrirse a las 8:00 A M y se esta abriendo a las 9:00 AM porque la escuela estaba cerrada...", "estuvo cerrado el local y se precedió a instalar la casilla..", "me faltaron el secretario un escrutador se completo la casilla..."; "...faltó secretario, suplió 1er. escrutador segundo escrutador pasó a 1er...."; "se abrió la casilla porque no se encontraban todos los de la mesa de casilla, se escogieron 2 votantes para completar", etcétera; estas circunstancias motivan a que esta Sala estime que en dichas casillas la votación sí fue recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección, y que en todo caso la apertura tardía de las casillas se debió a causa justificada, razones de peso, que en suma acreditan que por alguna imposibilidad física, caso fortuito o de fuerza mayor, no se instalaron en punto de la hora que establece la ley, sin que ésto vulnere la certeza respecto de la instalación de las casillas y la recepción del sufragio, por lo tanto debe declararse que en relación con las casillas citadas no se actualiza la causal de nulidad en estudio; sin que sea obstáculo para arribar a dicha determinación, el hecho de que en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 995-C, 1037-C, 1092-B, 1096-EXTRAORDINARIA, 950-C y 1031-C, los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla por parte del impugnante, las hayan firmado bajo protesta, toda vez que esto no quiere decir necesariamente que el estampar su firma en el acta referida, acredite que aconteciera alguna irregularidad en la instalación de casilla que pudiera dar origen a una causal de nulidad, puesto que del contenido de las mismas no se advierte el motivo de su inconformidad, y si por el contrario justifican su apertura tardía. En consecuencia resulta INFUNDADO el agravio que al respecto se hace valer.
En el mismo orden de ideas, tenemos que en las casillas: 937-B, 940-C, 960-B, 961-B, 963-C, 975-C, 976-B, 983-B, 1022-B, 1025-B, 1030-B, 1030-C, 1042-B, 1048-B, 1050-C, 1055-B, 1059-B, 1066-C, 1094-EXTRAORDINARIA, 1099-B, 1102-C, 1109-C, 1114-B y 1116-C, si bien es cierto que se registraron hojas de incidente, y en éstas no se expresó el motivo de retardo en su instalación, también lo es, que los representantes del partido actor acreditados ante dichas casillas, firmaron las documentales en comento, sin que se advierta lo hayan hecho bajo protesta, o que hayan externado su inconformidad con la hora de colocación que aparece asentada en las actas de jornada electoral, correspondientes a ellas; de donde se infiere que la instalación y apertura se efectuó dentro de los parámetros legales permitidos, aún y cuando a fojas 1292 de autos se advierte que el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 961-B, fue firmada bajo protesta por el representante del partido inconforme, con ello no se acredita la nulidad que se reclama, puesto que no se especificó el motivo de la protesta. Por último, en las casillas 939-B, 940-B, 943-B, 943-C, 948-B, 948-C, 951-C, 955-B, 975-B, 997-C, 998-C, 1003-C, 1004-B, 1005-C, 1011-B, 1013-B, 1025-C, 1033-B, 1039-B, 1040-B, 1040-C, 1044-C, 1053-B, 1056-B, 1056-C-2, 1060-B, 1062-B, 1063-B, 1078-C, 1085-C, 1104-C, 1123-B, 1124-B y 1137-B, no se registró hoja de incidente alguno; sin embargo, aún y cuando resulta cierto que la apertura de las casillas en comento se llevó a cabo en horario posterior a las ocho horas, mismo que no rebasó las once horas del día de la jornada electoral, esta Sala considera que tal acontecimiento no materializa por si mismo la causal establecida en el inciso d), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el artículo 212, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordena que a las ocho horas del día de la elección, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, deberán proceder a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, disponiendo además el párrafo 6 del mismo numeral que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas. Consecuentemente, la sola circunstancia de que las referidas casillas se hayan instalado después de las ocho de la mañana, del día de la jornada electoral no causa perjuicio al impugnante, máxime cuando el numeral 213 del propio código establece los casos y situaciones en que es valida su instalación después de esa hora, sin que ello constituya violación a precepto legal alguno en perjuicio del partido actor, sobre todo si, como acontece en la especie, no se aportan otros elementos que evidencien el incumplimiento del procedimiento legal aludido.
El criterio en comento, tiene apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2 del Código en comento, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el "horario" en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo en el caso de excepción que señala el numeral 224, párrafo 3 del ordenamiento electoral.
De lo antes sostenido, atendiendo además a una interpretación sistemática y funcional, se concluye que debe observarse el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, ya que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal prevista taxativamente en la ley de la materia, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección. De lo anterior se deduce que para tipificarse la causal en estudio, debe existir prueba plena que la instalación se hizo antes de las ocho o después de las dieciocho horas, situación que no aconteció en ninguna de las casillas que solicitan su nulidad, por lo que no se surte en la especie el supuesto señalado por el inciso d), párrafo 1, del artículo 75, de la ley de la materia. Por lo cual se concluye que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, por cuanto a estas casillas se refiere.
Lo anterior se apoya en la tesis número 94, con el rubro: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.", que aparece en la página 714, emitida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Epoca, de la Memoria de 1994, criterio que no se opone al texto expreso de las leyes electorales hoy vigentes, por lo que se considera que debe continuar siendo aplicable, misma que es del tenor literal siguiente:
"Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral." (SIC).
Por otra parte afirma el actor y su coadyuvante que las casillas no se instalaron en términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el plazo de espera que concede la ley para la práctica de las sustituciones de los funcionarios faltantes y señala, que en este sentido es aplicable la tesis 94 emitida por la Sala Central, Segunda Epoca.
Sobre este particular, se destaca que no les asiste la razón, ya que tanto el numeral que cita, así como la tesis en comento, no son aplicables en su favor en la forma que lo intentan, toda vez que dicho numeral taxativamente señala el procedimiento a seguir en caso de que no se presente, por alguna u otra razón cualesquiera de los funcionarios que integran la casilla, mismo que no puede ser interpretado en la forma que ellos lo proponen y la tesis que señalan contrario a sus intereses, en su correcta interpretación robustece el criterio que esta Sala sostiene. Resulta cierto que con las últimas reformas electorales el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de tal modo que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral, de tal suerte que cuando se presente una situación recurrente e inevitable, como fue la ausencia de funcionarios, no atribuible al órgano responsable de la jornada en comento, por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, éstas se instalen, funcionen y reciban el voto de los electores, una vez que ya se hayan presentado o designado a los funcionarios que integran la casilla, ya que de no hacerlo así se violenta el contenido del párrafo 2, del artículo 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así pues, las reglas que señala el artículo 213 del código en comento para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, no es aplicable en la forma que el actor lo expone, ya que la formalidad señalada por dicho precepto no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de los comicios.
Respecto de los agravios que hacen consistir en el sentido de que una sección electoral se integra con setecientos cincuenta electores, que deberían votar en un período de diez horas, lapso que comprende la jornada electoral, que eso implica que el criterio de el legislador estuvo en el supuesto de que podrían votar todos los electores en un promedio de cuarenta y ocho segundos por elector, que el hecho de haberse tardado una hora en la apertura de las casillas se le impidió a setenta y cinco ciudadanos ejercer su derecho de voto, puesto que les fue vedado el tiempo para la emisión de su sufragio, porque el voto del ciudadano responsable se da en las horas de la mañana en la instalación, siendo tantos ciudadanos afectados como tiempo se le restó a la jornada electoral en cada caso dividido entre 48 segundos, y que afecta los resultados de la votación emitida; que la apertura de las casillas en horario posterior a las 8:00 horas de la mañana, no es reparable en la jornada electoral, y ejemplifica que las casillas impugnadas por situación de la hora de su instalación pierde 133.83 horas y que teóricamente en ese lapso podrían haber votado más de los 10,000 ciudadanos, que tal situación constituye una irregularidad grave y generalizada debidamente probada que no es reparable durante la jornada electoral y que pone en duda la certeza de la votación siendo determinante para el resultado de la misma.
Al respecto esta Sala sostiene que los argumentos aquí analizados se traducen en afirmaciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas que no están respaldadas con argumentos jurídicos que acrediten su veracidad, tomando en cuenta el principio rector que señala el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo aquel que afirma está obligado a probar, por lo que se considera aventurado hacer una afirmación de tal naturaleza, ya que los cálculos que señala no están probados jurídicamente, si atendemos además que no basta para probarlo solo su dicho, y tampoco se demuestra que antes de la hora de instalación de las casillas impugnadas existieran electores formados para emitir su sufragio y que por tal motivo se hayan retirado sin hacerlo, y que dicho voto le fuera a favorecer al partido actor. Por lo que dichos agravios se declaran INFUNDADOS.
SEPTIMO.- Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...e) RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES"; en el segundo de sus agravios, así como en su capítulo de hechos, el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA la hace valer.
Previo entrar al estudio de los elementos cuya concurrencia debe comprobarse para su configuración, es menester revisar el marco normativo que regula la aptitud o facultad de las personas para recibir la votación, toda vez que de su conocimiento puede desprenderse el sentido y materialización de la hipótesis.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, párrafo segundo, establece que los ciudadanos integraran las mesas directivas de casilla; ahora bien, el numeral 118, en relación con el 121 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, que deberán estar integrados por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales, conforme lo dispone el artículo 119 del propio Código; tales cargos o nombramientos serán determinados por el Consejo Distrital respectivo, de acuerdo al procedimiento que señala el artículo 193, párrafo 1 de la mencionada Legislación.
Por otro lado, debe tenerse presente que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, deberán satisfacer los requisitos previsto en el artículo 120 de la Codificación en cita.
Conforme a tal normatividad, debe tenerse en consideración que los mencionados funcionarios son los únicos facultados para recibir la votación, por lo que en el supuesto de que no sean éstos quienes lo lleven a cabo, se actualiza plena y legalmente la causal en comento.
Sin embargo, debe también tomarse en cuenta lo que dispone el numeral 213 del Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; si no estuviera el Presidente, pero si el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla en los términos anteriores; si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá igual que en los casos anteriores; si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; si no estuviera ninguno de los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla; y finalmente, cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría y en presencia de un juez o notario público, a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; en ausencia de fedatario, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva.
Por lo anterior, en el supuesto de que la recepción del sufragio se llegase a realizar en tales condiciones, se puede estimar que también la votación fue recibida por personas y órganos facultados legalmente.
En esa virtud, es indiscutible que cuando no se reciba la votación por los órganos y personas expresamente autorizados por la ley, estamos en presencia de la causal argumentada.
Una vez precisado lo anterior, del estudio de las constancias se advierte que las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:
El Partido Político promovente en su escrito de impugnación, manifestó que en las casillas "0935-B, 0936-B, 0936-C, 0937-C, 0938-B, 0939-B, O939-C, 0940-B, 0940-C, 0942-B, 0943-B, 0943-C, 0945-C, 0946-B, 0946-C, 0948-B, 0948-C, 0949-B, 0949-C, 0950-C, 0951-B, 0953-B, 0953-C, 0954-B, 0956-B, 0956-C, 0957-B, 0957-C, 0958-C, 0959-C, 0960-B, 0961-B, 0961-C, 0962-B, 0963-B, 0963-E, 0964-B, 0964-C, 0965-C, 0966-B, 0966-C, 0967-B, 0967-C, 0969-B, 0970-B, 0970-C, 0971-B, 0971-C, 0972-B, 0972-C, 0973-C, 0974-B, 0974-C, 0975-B, 0977-B, 0977-C, 0978-C, 0979-B, 0979-C, 0980-B, 0983-B, 0983-C, 0984-B, 0984-C, 0986-B, 0987-B, 0988-B, 0989-C, 0995-B, 0995-C, 0996-B, 0996-C, 0997-B, 0997-C, 0998-B, 0998-C, 0999-B, 0999-C, 1000-C, 1001-B, 1005-C, 1002-B, 1003-B, 1003-C, 1004-B, 1005-B, 1008-B, 1009-B, 1011-B, 1011-C, 1012-B, 1013-B, 1014-C, 1015-B, 1015-C, 1016-B, 1016-C, 1017-B, 1017-C, 1020-B, 1022-B, 1022-C 1, 1022-C 2, 1023-C, 1023-B, 1024-B, 1024-C, 1025-B, 1025-C, 1026-B, 1026-C, 1026-C 2, 1027-C, 1028-C, 1029-B, 1030-B, 1030-C, 1031-B, 1031-C, 1033-C, 1034-B, 1035-C, 1036-C, 1037-B, 1037-C, 1038-B, 1038-C, 1039-B, 1040-B, 1039-C, 1040-C, 1040-C, 1041-B, 1041-C, 1043-C, 1044-C, 1045-B, 1045-C, 1054-B, 1077-B, 1046-B, 1046-C, 1047-B, 1047-C, 1048-C, 1048-B, 1049-B, 1050-B, 1050-C, 1051-B, 1051-C, 1052-B, 1053-B, 1053-C, 1055-C, 1055-B, 1056-B, 1056-C 2, 1026-C, 1058-B, 1058-C, 1060-B, 1061-B, 1061-C, 1063-B, 1066-C, 1067-B, 1068-C, 1068-B, 1069-C, 1070-C, 1072-B, 1073-B, 1073-C2, 1063-C1, 1073-C3, 1074-B, 1075-B, 1077-C, 1078-B, 1078-C, 1079-B, 1079-C, 1080-C, 1080-B, 1081-B, 1081-C, 1082-B, 1082-C, 1083-B, 1084-C, 1085-B, 1086-C, 1088-C, 1089-B, 1089-C, 1090-B, 1090-C, 1091-B, 1091-C, 1092-B, 1094-B, 1094-E, 1096-E, 1097-B, 1097-C, 1098-B, 1098-C, 1099-C, 1100-B, 1100-C, 1102-B, 1103-B, 11043-C, 1104-B, 1104-C, 1105-C, 1106-B, 1106-C, 1107-B, 1107-C, 1108-B, 1108-C, 1109-B, 1109-C 2, 1110-B, 1110-C, 1111-B, 1112-B, 1014-B, 1114-C, 1116-C, 1116-B, 1117-B, 1117-C, 1117-E, 1118-C, 1119-C, 1120-B, 1121-C, 1122-B, 1122-C, 1123-B, 1124-C, 1125-B, 1130-B, 1132-B, 1136-B y 1137-B. EN RELACION CON LAS CASILLAS QUE MEDIANTE ESCRITO DE PROTESTA PRESENTADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, SE RECLAMA SU NULIDAD MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD POR HABERSE INTEGRADO ILEGAL E INDEBIDAMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, O POR NO HABERSE INTEGRADO EN SU TOTALIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 119, 212 Y 213 DEL COFIPE, EN OBVIO DE REPETICION PUESTO QUE SE AGREGAN LOS ESCRITO DE PROTESTA, ME PERMITO SEÑALAR LOS HECHOS RELATIVOS A LA INTEGRACION DE CADA UNA DE LAS CASILLAS Y EN LAS CUALES LOS FUNCIONARIOS SON SUSTITUIDOS POR PERSONAS CARENTES DE NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO DISTRITAL SIN QUE RINDIERAN LA PROTESTA LEGAL, SIN QUE SE HICIERA LA SUSTITUCION LEGAL POR NO APARECER SUS NOMBRES TRANSCRITOS EN ACTAS DE INCIDENTES, NI ENCONTRARSE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION CORRESPONDIENTE CONFORME AL ARTICULO 120 DEL COFIPE, O SIN HABERSE INTEGRADO EL ORGANO COLEGIADO QUE ES LA MESA DE CASILLA CONFORME EL ARTICULO 118 Y 199 DEL COFIPE... 2.- CAUSA AGRAVIO EL PARTIDO QUE REPRESENTO Y ES MOTIVO DE NULIDAD DE LA VOTACION, EL HECHO DE QUE EN LAS CASILLAS SEÑALADAS EN EL AGRAVIO UNO, QUE EN OBVIO DE REPETICION SE ESTABLECEN COMO MOTIVO DE AGRAVIO, HAYAN RECIBIDO LA VOTACION PERSONAS Y ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, COMO LO ESTABLECE EN LOS DIVERSOS 212 Y 213 DEL CITADO ORDENAMIENTO, ACTUALIZANDOSE EN TAL FORMA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 75 LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION. AHORA BIEN, DE TAL DISPOSICION, Y EN RELACION CON LOS ARTICULOS 36 FRACCION V Y 41 CONSTITUCIONAL, SE DESPRENDE QUE LA REALIZACION DE LAS ELECCIONES ESTARA A CARGO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LLEVANDO COMO PRINCIPIOS RECTORES DICHO ORGANO ELECTORAL, LA CERTEZA, LA LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD. POR ESO Y AL NO CUMPLIMENTAR LAS DISPOSICIONES CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 212-2 Y 213 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOBRE LA FORMA DE INTEGRACION Y SUSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, QUE IMPLICA QUE, PRIMERO, DEBE INSTALARSE LA MESA DE CASILLA A LAS 8:00 HORAS POR FUNCIONARIOS NOMBRADOS LEGALMENTE POR EL CONSEJO DISTRITAL, QUE SE APROBARON Y PUBLICARON EN TIEMPO Y FORMA, POR LO QUE DE NO INSTALARSE, SERA A LAS 8:15 HORAS, CUANDO EL PRESIDENTE DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACION CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES, Y EN AUSENCIA DE ESTOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA. SI FALTARE EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO ASUMIRA LA FUNCION DE PRESIDENTE, PROCEDIENDO DE IGUAL FORMA; EN CASO DE AUSENCIA DE ESTOS OTROS, CUALQUIERA DE LOS ESCRUTADORES ASUMIRA LA FUNCION Y PROCEDIMIENTOS ANTES SEÑALADA. Y EN SU CASO, LOS SUPLENTES HARAN LA FUNCION DE PRESIDENTE, EN CASO DE FALTA DE TODOS AQUELLOS, PROCEDIENDO EXACTAMENTE IGUAL; EXISTIENDO DOS SUPUESTOS QUE PERMITEN QUE SE INSTALE EN FORMA DIVERSA A ESA NORMA GENERAL ESTABLECIDA POR EL CODIGO DE LA MATERIA, Y SON A SABER: QUE DE NO ASISTIR NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS NOMBRADOS PARA ELLO, EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO TOMARA LAS MEDIDAS PARA LA DEBIDA INTEGRACION, MANDANDO EJECUTAR LA INTEGRACION Y CERCIORARSE DE SU INSTALACION; EL OTRO, QUE POR RAZONES DE DISTANCIA O DE DIFICULTAD DE COMUNICACION, NO SEA POSIBLE AL PERSONAL DEL I.F.E. INSTALAR LA CASILLA, A LAS 10:00 HORAS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DESIGNARAN POR MAYORIA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA INTEGRAR LAS CASILLAS DE ENTRE LOS ELECTORES, SE REQUERIRA NECESARIAMENTE LA PRESENCIA DE UN JUEZ O UN NOTARIO PUBLICO Y, EN AUSENCIA DE ESTOS, BASTARA CON QUE LOS PARTIDOS MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD. SIENDO QUE DE LOS HECHOS QUE ARRIBA SE DESCRIBAN, Y QUE HAN SIDO CAUSA DE PROTESTA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 02, RESPECTO A LAS CASILLAS YA CITADAS, SE DESPRENDE QUE CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL POR CONTRAVENIR AL MECANISMO DE SUSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTES Y QUE PREVÉ QUE LA INSTALACION DEBERA HACERSE A LAS 8:15 HORAS, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 75 e) DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION. TAL DISPOSICION TIENE POR OBJETO QUE EL SUFRAGIO EMITIDO POR EL CIUDADANO SE PUEDA CONSIDERAR COMO AUTENTICO, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR EL HECHO DE NO HABER PROTESTADO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION, Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, NO GARANTIZAN ACTUAR BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD, POR ENDE, NO SON GARANTIA DE VELAR POR LA AUTENTICIDAD DEL VOTO, POR LO QUE EL HECHO DE SUSTITUIR A FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE CASILLAS, POR CIUDADANOS QUE NO HAN SIDO NOMBRADOS PARA OCUPAR UN CARGO, CONTRAVIENE LA DISPOSICION LEGAL YA CITADA, EN CUANTO AL TIEMPO, COMO UN ELEMENTO SUSTANCIAL DE LA FECHA Y QUE DEBE SER A LAS 8:15 HORAS, Y EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO. ADEMAS DE QUE SE REQUIERE, SEGUN LO ESTABLECE EL ARTICULO 110 DEL COFIPE, QUE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SE INTEGRE POR CIUDADANOS RESIDENTES EN LA SECCION ELECTORAL DE LA QUE SE TRATE, POR LO QUE SE REQUIERE QUE SE VERIFIQUE, QUE EL CIUDADANO QUE SUSTITUYA, SE ENCUENTRE EN LA LISTA NOMINAL, Y DEL ANALISIS DE LOS DOCUMENTALES QUE SE OFRECEN NO EXISTE LA CERTEZA DE QUE LOS SUSTITUTOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SEAN DE LA SECCION DE LA CASILLA EN QUE ACTUARON. COMO SE DESPRENDE DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE AGREGO ES EVIDENTE QUE EN LAS CASILLAS DONDE LOS FUNCIONARIOS FUERON SUSTITUIDOS EXISTE UNA VIOLACION SUSTANCIAL GENERALIZADA TODA VEZ QUE EL COFIPE A PROFESIONALIZADO EL INSTITUTO ELECTORAL Y PARA TAL EFECTO HA ESTABLECIDO ORGANISMOS DE CAPACITACION DE LOS CIUDADANOS PARA QUE DESEMPEÑEN SUS FUNCIONES DEBIDAMENTE CAPACITADOS E INCLUSO ESTABLECE UNA DOBLE INSACULACION Y MECANISMO DE RESERVA DE CIUDADANOS PARA QUE EN ALGUN CASO DE EXCEPCION SEA NECESARIA LA SUSTITUCION DEL FUNCIONARIO PROPIETARIO DE CASILLA DESIGNADO Y PARA PREVER TAL SITUACION EL LEGISLADOR ESTABLECIO LA DIRECCION EJECUTIVA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA EN EL ARTICULO 96 DEL COFIPE, POR LO QUE ES SINCERAMENTE INCREIBLE LA CANTIDAD DE FUNCIONARIOS QUE INCUMPLIERON CON SU OBLIGACION CIUDADANA DE INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, POR LO QUE TAL SITUACION EN TERMINOS DEL ARTICULO 75 INCISO K) ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE PLENAMENTE ACREDITADA QUE NO ES CERTEZA DE LA VOTACION Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, DE AHI QUE COMO SE OBSERVA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 6 DE JULIO DE 1997 LA ENORME CANTIDAD DE FUNCIONARIO SUSTITUIDOS IMPLICA QUE LA VOCALIA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA DEL 02 DISTRITO DE TAMAULIPAS INCURRIO EN ENORMES FALLAS EN LA CAPACITACION DE LOS CIUDADANOS Y EN SU EDUCACION CIVICA, PUES SE ADVIERTE TAMBIEN DE MANERA GENERAL QUE LOS CIUDADANOS Y EN SU EDUCACION CIVICA, QUE INSTALARON LAS CASILLAS CARECIAN DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO CORRECTO DE SUS FUNCIONES COMO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, DE DONDE SE INFIERE QUE LA ELECCION FUE EN SU MAYORIA DE IRREGULARIDADES GRAVES PROBADAS Y QUE FUERON DETERMINANTES PARA LA VOTACION TOTAL, ESTA SITUACION QUE NO DEBIO PRESENTARSE DADA LA PROFESIONALIZACION QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTABA OBLIGADO Y QUE ADEMAS LA MISMA LEY LO OBLIGABA A REALIZAR SIN QUE TAL SITUACION IRREGULAR TENGA ANTECEDENTE ALGUNO EN EL DISTRITO ELECTORAL 02 DE TAMAULIPAS, NI SIQUIERA AUN EN COMICIOS LOCALES DONDE LA LEGISLACION RESPECTIVA ES DEFICIENTE EN RELACION A LA PROFESIONALIZACION DEL APARATO ELECTORAL, POR LO QUE CONSIDERAMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ESTA SALA QUE SE DEBE REPARAR EL AGRAVIO COMETIDO DE MANERA GENERALIZADA EN CONTRA DE LA CIUDADANIA DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS PARA QUE EN SU OPORTUNIDAD Y PREVIA CONVOCATORIA SE REALICE NUEVAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORIA RELATIVA EN CONDICIONES DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD Y CAPACITACION DE LOS ORGANOS ELECTORALES."
Por su parte el coadyuvante del Partido impugnante, además de transcribir los hechos y agravios que hace su Partido, expresó los argumentos que a continuación se transcriben:
"DE IGUAL FORMA SE RECLAMA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD LA NO PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL 02 DE TAMAULIPAS QUE EN UNA GRAN PARTE NO ASISTIO A CUMPLIR CON SU OBLIGACION CIVICA DE SER FUNCIONARIO DE CASILLA, OBLIGACION ESTA CONSIGNADA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES 5 Y 36 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SIN QUE EXISTIERA CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA PARA TAL INSISTENCIA A CUMPLIR CON SU OBLIGACION CIUDADANA Y SIN QUE EXISTIERA UN INFORME PORMENORIZADO DE LOS ASISTENTES ELECTORALES DE LA CAUSA O CAUSAS PARA SU INASISTENCIA O DE LA FORMA EN QUE FUERON SUSTITUIDOS EN SU MAYORIA, NO OBSTANTE QUE EN SU OPORTUNIDAD SE RECLAMO ANTE EL ORGANO ELECTORAL INFORMACION RELATIVA A LA DESIGNACION DE FUNCIONARIOS Y SU CAPACITACION, EL ORGANO ELECTORAL AL HACER LA PUBLICACION DE LA UBICACION Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE CASILLA DESIGNADOS, EN EL DISTRITO ELECTORAL 02 HACIA PRESUPONER QUE TALES PERSONAS HABIAN PROTESTADO HACER CUMPLIR LA LEY ELECTORAL Y HABIAN ACEPTADO PARTICIPAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, HABIAN RECIBIDO CAPACITACION Y HABIAN SIDO ELECTOS DE UNA DOBLE INSACULACION, TAL SITUACION QUEDO EN DUDA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL 06 DE JULIO DE 1997, YA QUE COMO SE ADVIERTE DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL UNA PARTE MUY IMPORTANTE DE FUNCIONARIOS FUE SUSTITUIDA EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS DESIGNADAS LLEGANDO HASTA EL EXTREMO DE QUE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA COMPLETAS CARECIAN DE FUNCIONARIO ALGUNO PONIENDO EN DUDA LA CAPACITACION E INSACULACION DE TALES FUNCIONARIOS Y DEJANDO EN GRADO DE PREDICAMENTO LA ACTUACION DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 02 DE TAMAULIPAS, YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL COFIPE ESTABLECE QUE EL MECANISMO DE SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS TAMBIEN ES CIERTO QUE DICHO MECANISMO ES CONTEMPLADO COMO UN CASO EXCEPCIONAL Y NO COMO UNA SITUACION GENERICA, COMO SE DIO EN EL DISTRITO QUE SE IMPUGNA, POR LO QUE CONSIDERO QUE ESTAS IRREGULARIDADES SON GRAVES Y QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE PROBADAS, QUE NO PUDIERON SER REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, SIN QUE SE CUMPLA EN LA ELECCION CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD DE LA ELECCION, DADO QUE EL IMPEDIMENTO QUE MILES DE CIUDADANOS TUVIERON PARA EMITIR SU VOTO ES DEL TODO DETERMINANTE PARA LOS RESULTADOS DE LA ELECCION AL EFECTO ME PERMITO TRANSCRIBIR LOS HECHOS Y AGRAVIOS SOBRE LOS CUALES EL PARTIDO DEL CUAL SOY CANDIDATO HIZO SU RECLAMACION, CONSIDERANDO QUE ASISTE LA RAZON AL SUSCRITO Y AL PARTIDO QUE REPRESENTO.
La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, por su parte, manifestó que:
EN RELACION A LAS CASILLAS QUE REFIERE EL ACTOR SE INTEGRARON POR PERSONAS CARENTES DE NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DISTRITAL SIN QUE RINDIERAN LA PROTESTA LEGAL, Y SIN QUE SE HICIERA LA SUSTITUCION LEGAL POR NO APARECER SUS NOMBRES TRANSCRITOS EN LAS ACTAS DE INCIDENTES, NI ENCONTRARSE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION CORRESPONDIENTE CONFORME AL ARTICULO 120 DEL COFIPE, O SIN HABERSE INTEGRADO POR EL ORGANO COLEGIADO QUE ES LA MESA DE CASILLA CONFORME A LOS ARTICULOS 118 Y 119 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CASILLAS QUE ANALIZAREMOS EN EL RECUADRO QUE PRECEDE: AL COTEJAR LA PUBLICACION DE INTEGRACION DE CASILLAS QUE OBRAN EN AUTOS, LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO COINCIDEN CON LOS MENCIONADOS EN LAS PUBLICACIONES, ESTOS FUERON DESIGNADOS POR LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN USO DE SUS FACULTADES, SIN PASAR POR ALTO QUE AUN Y CUANDO FUERON OMISOS EN ASENTAR EN LAS RESPECTIVAS HOJAS DE INCIDENTES, LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS QUE SE VIERON OBLIGADOS A EFECTUAR LAS DESIGNACIONES DE FUNCIONARIOS, DICHO ACTO POR SI SOLO NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA, YA QUE DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 174 PARRAFO 4, 212, 213 Y DEMAS RELATIVOS DEL CODIGO DE LA MATERIA, Y VISTOS A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL, DE LOS VALORES PROTEGIDOS POR ELLOS Y DE LA OBVIA INTENCION DEL LEGISLADOR DE DAR PRIORIDAD A LA INSTALACION DE LAS CASILLAS PARA RECIBIR LA VOTACION, SE DESPRENDE QUE LA SUSTITUCION DE ALGUNO O DE ALGUNOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE HIZO, SIN HACERLO CONSTAR EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DICHO ACTO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA COMO NOS SOLICITA EL RECURRENTE, SIN DESCONOCER QUE SE TRATA DE UNA REGULARIDAD QUE TIENE EL CARACTER DE VIOLACION SUBSTANCIAL. EN EFECTO, EN LAS DISTINTAS LEYES ELECTORALES SE HAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES PARA GARANTIZAR LA MEJOR PREPARACION E IMPARCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA FIJANDOSE EN LA LEGISLACION VIGENTE LOS PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS CITADOS, EMPERO, EL PRINCIPAL VALOR QUE JURIDICAMENTE SE PROTEGE ES EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, ASI COMO LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE RECIBA Y COMPUTE EL MISMO. FRENTE A UNA SITUACION RECURRENTE INEVITABLE POR RAZONES SOCIALES, CULTURALES Y DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, EL LEGISLADOR ESTABLECIO UNA NORMA DE EXCEPCION A EFECTO DE QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SINO SE PRESENTA ALGUNA O ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ESTA SE INSTALE, FUNCIONE Y RECIBA EL VOTO DE LOS ELECTORES; DISPONIENDO AL EFECTO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO DE LA MATERIA, LAS REGLAS PARA LA INSTALACION DE LAS CASILLAS EN LAS QUE OCURRA TAL AUSENCIA, ESTIMANDO ADEMAS QUE YA NO ES POSIBLE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE DESIGNACION ESTABLECIDAS POR EL SISTEMA ORDINARIO, NI TAMPOCO RECURRIR A CIUDADANOS QUE FUERON CAPACITADOS, INSACULADOS Y DESIGNADOS PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES EN LAS CASILLAS. AQUI SE PRIVILEGIA EL VALOR FUNDAMENTAL DEL SUFRAGIO Y LA RESPONSABILIDAD FRENTE AL ELECTORADO, Y EN ARAS DE ESTO SE PERMITE QUE EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DESIGNE A CIUDADANOS QUE NO FUERON SUJETOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA QUE ACTUEN COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LAS UNICAS LIMITANTES DE QUE SEAN ELECTORES DE LA MISMA Y NO SE TRATE DE REPRESENTANTES DE ALGUN PARTIDO POLITICO. CUANDO DICHO PRESIDENTE OBRA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 213, PERO OMITE LA FORMALIDAD DE ASENTAR CONSTANCIA DE ELLO EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ESA UNICA CIRCUNSTANCIA NO PRODUCE LA CONSTITUCION DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA POR EL NUMERAL 75 PARRAFO 1, INCISO E) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIAL ELECTORAL, YA QUE SOLO SE TRATA DE UNA OMISION DE FORMALIDADES, QUE PUEDE SER SUPLIDA POR OTROS MEDIOS SIN AFECTAR LA SUSTANCIA DE LA RECEPCION DE LA VOTACION. ESTO ES, TAL OMISION A TAL FORMALIDAD NI ES INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DEL ACTO NI SU OMISION SUFICIENTE PARA ACREDITAR PLENAMENTE QUE LA VOTACION SE RECIBIO POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONFORME A LA EXPERIENCIA Y A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA SANA CRITICA; DE MODO QUE SOLO ARROJARIA UN INDICIO DE QUE EL PARTIDO POLITICO QUE IMPUGNARA LA VOTACION TENDRIA QUE ADMINICULAR CON OTROS MEDIOS PARA LOGRAR LA PRUEBA PLENA, EN CADA CASO CONCRETO, LLEGANDO A LA CONCLUSION DE QUE LA DESIGNACION SE REALIZO APEGADA A DERECHO Y DE ACUERDO A LAS FACULTADES QUE SE LE CONFIERE AL SUPLIR A LOS AUSENTES Y PROCEDER A LA INSTALACION DE LA CASILLA PRESUMIENDOSE EN TODO MOMENTO LA BUENA FE DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES; ADEMAS NO ES DE PASARSE POR DESAPERCIBIDO DE QUE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLITICO ACTOR AL MOMENTO DE FIRMAR LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISION AL CONSEJO DISTRITAL FIRMARON DE CONFORMIDAD Y ANTE LA FALTA DE PROBANZAS DEL RECURRENTE Y DE QUE NO ACREDITO QUE TAL DESIGNACION SE HICIERA CONTRA DERECHO, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES POR LO QUE SOLICITO A SU SEÑORIA SE DECRETE INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR EL RECURRENTE. EN RELACION A LOS SUPUESTOS QUE SEGUN EL ACCIONANTE PERMITEN LA INSTALACION EN FORMA DIVERSA A LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA POR EL CODIGO Y QUE A SU CRITERIO SON UNICAMENTE DOS, AL RESPECTO CABE HACER LA ILUSTRACION QUE LOS SUPUESTOS QUE EL REFIERE EN EL PRIMERO DE LOS CASOS ES SOLO DE NO ASISTIR NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NOMBRADOS PARA ELLO, CUANDO EL CONSEJO DISTRITAL TOMO LAS MEDIDAS PARA LA DEBIDA INSTALACION DE LAS MISMAS Y NOMBRARA AL PERSONAL ENCARGADO DE EJECUTARLAS Y CERCIORARSE DE SU INSTALACION, QUE EN LA ESPECIE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE COMPROBADO CON LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL DIA 6 DE LOS CORRIENTES EN DONDE SE INTEGRARON CUATRO COMISIONES INTEGRADAS POR CONSEJEROS Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLITICOS, EN LA CUAL PARTICIPA EL RECURRENTE; EL OTRO POR RAZONES DE DISTANCIA O DE DIFICULTAD DE COMUNICACION, EL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DESIGNADO, A LAS 10:00 HORAS, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS DESIGNARA POR MAYORIA, A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA INTEGRAR LAS CASILLAS DE ENTRE LOS ELECTORES PRESENTES, INTERPRETANDOSE DE IGUAL FORMA QUE ES CUANDO NO ASISTA NINGUN FUNCIONARIO DE LA CASILLA; YA QUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL INCISO A), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 213, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 122 Y 121 DEL CODIGO DE LA MATERIA, ENCONTRANDOSE PRESENTE EL PRESIDENTE, ESTE, DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA SU DEBIDA INTEGRACION; LUEGO ENTONCES ES FACULTAD DE LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA TALES DESIGNACIONES YA SEA RECORRIENDO A LOS PROPIETARIOS, O HABILITANDO A LOS SUPLENTES O A ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA. SOLICITANDO SE DECLARE INFUNDADO DICHO AGRAVIO POR LAS RAZONES DESCRITAS CON ANTELACION. POR ULTIMO SEÑALA EL QUEJOSO QUE POR EL HECHO DE NO HABER PROTESTADO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION, Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, NO GARANTIZAR ACTUAR BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD, NO SON GARANTIA DE VELAR POR LA AUTENTICIDAD DEL VOTO, SIENDO A CRITERIO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACTOR UNA IRREGULARIDAD GRAVE EN LOS TERMINOS DEL INCISO K) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA. COMO YA SE DEJO ESTABLECIDO EL HECHO DE QUE SE HAYAN REALIZADO SUSTITUCIONES DE FUNCIONARIOS QUE NO FUERON DOBLEMENTE INSACULADOS Y CAPACITADOS NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE YA QUE COMO SE DESPRENDE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL LAS 381 CASILLAS A INSTALAR EN ESTE DISTRITO ELECTORAL ESTUVIERON FUNCIONANDO EN LA RECEPCION DE LA VOTACION, NO OBSTANTE DE QUE EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBA ALGUNA MEDIANTE LA CUAL ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE DICHAS VIOLACIONES SUBSTANCIALES SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION POR CONSIGUIENTE DE IGUAL FORMA SOLICITO EL DESECHAMIENTO DE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE INVOCA. EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACCIONANTE, DEBE DECIRSE QUE CON LAS MISMAS NO SE ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE HACE VALER EL DEMANDANTE, POR LO QUE ESA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, NO DEBERA TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACION.
El Partido Político Tercero Interesado, por su parte, expresó que:
"5.- EN OTRO ORDEN DE IDEAS, SE ADVIERTE DEL ESCRITO DE DEMANDA PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE RECLAMA LA NULIDAD POR HABERSE INTEGRADO ILEGAL E INDEBIDAMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS O POR NO HABER INTEGRADO EN SU TOTALIDAD, SEÑALANDO EN LO CONDUCENTE QUE: "LOS FUNCIONARIOS SON SUSTITUIDOS POR PERSONAS CARENTES DE NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DISTRITAL, SIN QUE RINDIERAN LA PROTESTA LEGAL, SIN QUE SE HICIERA LA SUSTITUCION POR NO APARECER SUS NOMBRES TRANSCRITOS EN ACTAS DE INCIDENTES CORRESPONDIENTE, CONFORME AL ARTICULO 120 DEL COFIPE O SIN HABERSE INTEGRADO EL ORGANO COLEGIADO QUE ES LA MESA DE CASILLA, CONFORME AL ARTICULO 118 Y 119 DEL COFIPE...". DE LAS DIFERENTES CASILLAS QUE DESCRIBE EL PROMOVENTE Y EN EL CUAL SE ESPECIFICA EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE TENIAN CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y EL DE AQUELLAS QUE LOS SUSTITUYERON, EL REPRESENTANTE DEL P.R.D., MENCIONA QUE UN GRAN NUMERO DE PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS CARECIAN DE NOMBRAMIENTO PARA ELLO. AL RESPECTO ES CONVENIENTE PRECISAR QUE LA CARENCIA DE NOMBRAMIENTO, ASI COMO DE LA PROTESTA, NO IMPIDE A LOS CIUDADANOS ACTUAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, NI ES CAUSA DE NULIDAD EL HECHO DE QUE ESTOS, HAYAN RECEPCIONADO LA VOTACION. EN PRINCIPIO, PORQUE EL ARTICULO 213 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL INCISO "A)" DEL NUMERAL 1, PREVE QUE: "A).- SI ESTUVIERA EL PRESIDENTE, ESTE, DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACION, RECORRIENDO EN PRIMER TERMINO Y EN SU CASO, EL ORDEN PARA OCUPAR LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTES CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y HABILITANDO A LOS SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES Y EN AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN CASILLA...". EN EL CASO ESPECIFICO QUE NOS OCUPA, SI BIEN ES CIERTO QUE PERSONAS CARENTES DE NOMBRAMIENTO ACTUARON COMO FUNCIONARIOS, DICHA SITUACION ESTA PREVISTA POR LA LEY, QUIEN PERMITE QUE EN AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DESIGNADOS Y SUPLENTES, ESTOS, SE TOMEN DE LA FILA DE VOTANTES, EN CONSECUENCIA, SI ESE SUPUESTO SE ACTUALIZO EN LA MAYORIA DE LAS CASILLAS QUE SEÑALA EL ACTOR, DE MANERA ALGUNA SE PUEDE CONSIDERAR NULA LA VOTACION RECIBIDA POR PERSONAS QUE FUERON DESIGNADAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL CODIGO EN CONSULTA. CON RESPECTO A LO QUE EXPRESA LA PARTE DEMANDANTE, EN EL SENTIDO DE QUE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SUSTITUYERON A LOS FUNCIONARIOS O SUPLENTES AUSENTES, NO APARECEN EN LOS INCIDENTES, ES FALSO, YA QUE SALVO RARAS EXCEPCIONES, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS QUE SE REALIZO LA SUSTITUCION, LA MISMA FUE ANOTADA EN EL ACTA DE INCIDENTE CORRESPONDIENTE, DOCUMENTOS EN LOS CUALES ADEMAS SE EXPLICA EL PORQUE DEL RETRASO EN LA INSTALACION DE LA CASILLA, LO ANTERIOR SE ADVIERTE DE LAS ACTAS DE INCIDENTES LEVANTADAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y QUE FUERAN DEBIDAMENTE INTEGRADAS AL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE. ASIMISMO, SON FALSAS LAS ASEVERACIONES QUE VIERTE EL PROMOVENTE, EN EL SENTIDO DE QUE LAS PERSONAS QUE SUSTITUYERON A LOS FUNCIONARIOS AUSENTES NO APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL, TODA VEZ QUE COMO SE ADVIERTE DEL CONTENIDO DE ESTAS, LAS PERSONAS TOMADAS DE LA FILA SE ENCONTRABAN PRECISAMENTE HACIENDO ESTA, EN ESPERA DE QUE PUDIESEN EMITIR SU SUFRAGIO Y UNICAMENTE PODIAN HACERLO EN LA SECCION ELECTORAL QUE LES CORRESPONDIA, EN LA INTELIGENCIA QUE EL SEÑOR ESCOBAR FIGUEROA, NO PRECISA LA CASILLA, NI LA PERSONA QUE SEGUN DICE, NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION, CORRESPONDIENDO A ESTE POR LO TANTO, LA CARGA DE LA PRUEBA QUE LE PERMITA DEMOSTRAR TAL AFIRMACION. 6.- POR OTRO LADO Y TOMANDO EN CONSIDERACION QUE LA FALTA DE RESPUESTA POR PARTE DE LOS VOTANTES, O LA ACEPTACION DE ESTOS PARA FUNGIR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, OBLIGO A LOS DESIGNADOS POR I.F.E. O POR LOS FUNCIONARIOS PRESENTES, A QUE ESTA, SE INSTALASE CON TRES PERSONAS Y RECEPCIONAR LA VOTACION DE ESA FORMA, ELLO, NO IMPLICA QUE LA VOTACION RECIBIDA POR UNA CASILLA INTEGRADA DE MANERA INCOMPLETA PUEDA CONSIDERARSE COMO NULA, LO ANTERIOR, TENIENDO EN CONSIDERACION EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL I.F.E., EN EL CUAL APROBABA LA INSTALACION DE CASILLA CON TRES FUNCIONARIOS UNICAMENTE... EN EL SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIOS DE SU ESCRITO DE DEMANDA EL SEÑOR IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, INCURRE EN UNA REPETICION DE AGRAVIOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD EN SU PROPIA PROMOCION, AL ESTABLECER COMO TAL EL HECHO DE QUE EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y RESPECTO DE LAS CUALES ME REMITO AL ESCRITO DE DEMANDA, SE HAYA RECIBIDO LA VOTACION POR PERSONAS Y ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ACTUALIZANDOSE EN SU OPINION LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO "e)" DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION. DE ACUERDO A LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS POR EL PROMOVENTE, SE ADVIERTE QUE INCURRE EN UNA CONFUSION RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS FACULTADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE FUERON INSACULADOS, RECIBIERON CAPACITACION, PROTESTARON LA CONSTITUCION Y SE LES NOMBRO FUNCIONARIOS DE CASILLA, SIENDO DISTINTA LA SITUACION DE LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TODA VEZ QUE CONFORME A ESTE ORDENAMIENTO JURIDICO, ESPECIFICAMENTE, A LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 212 Y 213, ESTABLECEN RESPECTIVAMENTE QUE CON FUNCIONARIOS PROPIETARIOS SE HABRA DE INSTALAR LA CASILLA A LAS OCHO DE LA MAÑANA, PREVIENDO QUE SI A LAS OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS NO SE INSTALA CON LOS MISMOS, SE INTEGRARA CON LOS FUNCIONARIOS PRESENTES, SEAN ESTOS PROPIETARIOS O SUPLENTES Y EN AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DESIGNADOS SE TOMARAN DE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA. TOMANDO EN CONSIDERACION LO ANTES EXPUESTO, NECESARIAMENTE SE LLEGA A LA CONCLUSION QUE SI EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS CASILLAS SE INTEGRARON CON ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA, ANTE LA AUSENCIA DE LOS DESIGNADOS Y SI TAL CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRA PREVISTA POR LA LEY, DEBE ENTENDERSE QUE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS EN TALES CONDICIONES, SI SE ENCUENTRAN FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, Y POR TAL MOTIVO NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD QUE PRETENDE HACER VALER EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
En ese contexto, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos que hacen valer las partes en el presente juicio, y que han sido transcritos con antelación, y analizados en correlación con los medios de prueba que se ofrecen por todos ellos y que obran en autos, primordialmente las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, los listados nominales de electores relativas, y el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, todas ellas valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y párrafo 4, 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; este Organo Jurisdiccional, en relación a la causal de nulidad de votación que hace valer el impugnante, llega a las siguientes conclusiones:
1A.- En relación a las 13 casillas que a continuación se enumeran, el Partido Político impugnante argumenta esencialmente que los funcionarios faltantes al momento de la instalación de la casilla, durante todo el desarrollo de la jornada electoral no fueron sustituídos; y del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como de las hojas de incidentes correspondientes, que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
En lo que concierne a las casillas 988-B, 1005-B y 1034-B, del examen tanto de las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo se advierte que no contienen el nombre ni la firma del Primero y Segundo Escrutador, circunstancia que igualmente se confirma con lo asentado en las respectivas hojas de incidentes a excepción de la casilla 1005-B por no obrar en autos, pero que en relación a las dos restantes se anota que sólo actuaron dos de los cuatro funcionarios que deben integrarla, circunstancia que permite afirmar que le asiste la razón al impugnante, en relación a su alegato de que al no integrarse legalmente la mesa directiva de casilla, se recepcionó indebidamente la votación, y ello resulta apto para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia; puesto que aún y cuando la ausencia de uno de dichos funcionarios, se ha considerado que puede validamente reemplazarse, empero, no puede aplicarse ante la falta de ambos, ya que la fase de escrutinio y cómputo, que es principalmente en la que se concreta su actuación, se vería afectada no obstante la presencia del Presidente y Secretario, que también tiene funciones específicas durante todo el desarrollo de la jornada electoral. Por tanto, conforme a lo expuesto se considera que es FUNDADO lo aducido por el impugnante.
Respecto de las casillas 938-B, 943-C, 1001-B, 1004-B, 1011-B, 1026-C, 1033-C, 1039-B, 1050-C y 1066-C, el análisis de las probanzas precitadas permite establecer que si bien, en parte es cierto lo que alega el actor, dado que en todas ellas no aparece el nombre y firma del Segundo Escrutador, y por otro lado en las hojas de incidentes se anota que faltó alguno de los funcionarios; no obstante también es cierto que tal hecho no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, puesto que en todos los casos, como ya se señaló el funcionario ausente fue el Segundo Escrutador, cuya actuación conforme al artículo 124 del Código de la Materia, se presenta primordialmente al momento de practicar el escrutinio y cómputo, misma que en un momento requerido puede realizar cualquiera de los otros funcionarios presentes, de acuerdo a las indicaciones del Presidente, funcionario al cual corresponde, entre otras responsabilidades, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de la materia.
Lo anterior encuentra apoyo, -en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros, publicado en Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis- en la Tesis sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que se observa en la página 725 de la Memoria de 1994, que textualmente dispone:
"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar."
En base a lo que antecede, se declara INFUNDADO el agravio que respecto de las casillas mencionadas, hace valer el promovente.
1B.- Respecto de las casillas que se detallan en el siguiente cuadro, el partido inconforme aduce que para hacer las sustituciones de los funcionarios faltantes de la mesa directiva, no se esperó el tiempo necesario para que llegaran los propietario o suplentes que no habían llegado:
CASILLA | NOMBRE FUNCIONARIO DESIGNADO | PERSONA QUE SEÑALA EL IMPUGNANTE | HORA DE INSTALACION DE CASILLA |
1050-B | 2do. ESCRUTADOR VICTOR HUGO DE LA GARZA GOMEZ |
DIANA MINERVA AGUILAR LOPEZ | 8:00 HRS. |
1097-B | 2do. ESCRUTADOR NARE DALIA SANTIAGO MONTES |
CANDELARIO ALANIS CANTU | 8:00 HRS. |
1097-C | 2do. ESCRUTADOR ROSALINDA CASTILLO MORA |
BENITO BARRON PEREZ | 8:00 HRS. |
1117-C | 2do. ESCRUTADOR ANA MARIA CASTELLANOS ROMAN |
RANULFO PEREZ CORTES | 8:00 HRS. |
1117-E | 1er. ESCRUTADOR CRUZ PAREDES LIZETA |
MARIA VENTURA MALDONADO CARREON | 8:00 HRS. |
1118-C | 2do. ESCRUTADOR EUGENIO GARCIA LOPEZ |
MARIA DOLORES ORTEGA RIVERA | 8:00 HRS. |
1114-C | 1er. ESCRUTADOR AMEL CAZARES RAMIREZ 2do. ESCRUTADOR ORALIA GALVAN JIMENEZ |
ORALIA GALVAN JIMENEZ
JESUS CHAVEZ HERNANDEZ |
8:20 HRS. |
Conviene precisar que, en el cuadro anterior, sólo se mencionan las personas y funcionarios que alude el promovente en su escrito de impugnación. Así revisadas que fueron las correspondientes actas de jornada electoral, se advierte con exclusión de la última de las casillas, en las otras seis se asienta que la instalación de la casilla ciertamente se practicó a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, lo que se ratifica en el caso de las casillas 1117-E y 1118-C con las respectivas hojas de incidentes, pues en el caso de las casillas 1050-B, 1097-B y 1117-C, los incidentes asentados no tienen relación con lo estudiado, y que respecto de las casillas 1097-C y 1114-C, no obra en autos hoja de incidentes.
En esa tesitura, en relación a la casilla 1097-C esta Sala atendiendo a lo dispuesto por el artículo 213 del Código de la materia, que establece los supuestos de sustitución de los funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral, y analizadas el acta de jornada electoral y el encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, considera que resulta fundado el agravio que en este sentido alega el promovente, habida cuenta que la disposición citada sólo contempla la sustitución a partir de las 8:15 de la mañana del día de la elección, y en casos específicos pero no antes de esa hora; en el caso concreto, se advierte de acuerdo al acta de jornada electoral que asienta como hora las 8:00 de la mañana, se considera que la sustitución practicada contra pone el dispositivo señalado, pero no sólo eso, sino que además se acredita que la persona que sustituyó al funcionario faltante, no era elector de la sección en que se ubicó la casilla, por lo que se contraviene también lo dispuesto por el numeral 120, párrafo 1, inciso a), del Código Sustantivo; por tanto al actualizarce la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de la materia, se declara FUNDADO el agravio expresado por lo que procede decretar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
En lo referente a las casillas 1050-B, 1097-B, 1117-C, 1117-E, y 1118-C, debe señalarse que aún y cuando efectivamente, de las actas de jornada electoral respectivas se advierte que las sustituciones de los funcionarios inasistentes se hicieron antes de la hora contemplada en el artículo 213 del Código electoral, ha sido criterio sostenido por el pasado Tribunal Federal Electoral, que tal hecho no ocasiona la nulidad de la votación, sino que exclusivamente se debe considerar como una irregularidad de carácter sustancial, violatoria del artículo 212, párrafo 5, inciso e), del ordenamiento citado, pero que no resulta fatal para anular los votos de la ciudadanía que civilmente cumplió con su obligación constitucional de acudir a emitir su sufragio; siendo además válido resaltar que las personas que reemplazaron a los funcionarios no presentes, tenían nombramiento oficial de integrantes de las mesas directivas de casilla, y sólo en el caso de la casilla 1118-C, se trató de un elector de la sección correspondiente, satisfaciéndose con lo impuesto por el inciso a), párrafo 1, del artículo 120 del Código. Todo lo anterior, permite declarar INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
Lo anterior encuentra apoyo, -en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros, publicado en Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis- en la Jurisprudencia No. 11, sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, que se observa en la página 678 de la Memoria de 1994, que textualmente dispone:
"11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto."
Y por lo que hace a la casilla 1114-C, se llega a la convicción de que no le asiste la razón al inconforme, toda vez que de acuerdo al acta de jornada electoral, la instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas, y por tanto las sustituciones del Primero y Segundo Escrutador, que son las que señala el promovente, se estima que se dieron una vez transcurrido el plazo legal para tal efecto, y recayendo incluso las sustituciones en los ciudadanos Oralia Galván Jimenez que tenía nombramiento de Segundo y pasó a Primero, y Jesús Chavez Hernández con nombramiento de Tercer Suplente y que sustituyó a la anterior en el cargo que dejó vacante, por todo ello, se decreta INFUNDADO el agravio analizado en este apartado.
1C.- En su escrito de impugnación, el partido inconforme establece especifícamente que los funcionarios de casilla faltantes, no fueron sustituidos, o cuando así aconteció, los nombramientos recayeron en funcionarios sin nombramiento hecho por la autoridad electoral; este argumento se hizo en las 145 casillas que se detallan en el cuadro que a continuación se observa, el cual a su vez se desglosa en 5 recuadros, mismos que se dividieron de acuerdo a los resultados que arrojó el análisis de las probanzas que sobre las casillas obran en el sumario, y que son el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes en los casos en que si obran en autos, o que si contienen hechos relacionados con el supuesto a estudio.
Es oportuno precisar, que el cuadro contiene todos los nombres de los funcionarios, que respecto de cada casilla menciona el promovente que no contaban con nombramiento oficial, hecho que se corroboró por esta Sala, a través del estudio de las pruebas documentales públicas que se señalan en el párrafo precedente; excluyéndose los de aquellas personas que de acuerdo al cotejo practicado en el encarte que contiene los nombres de los funcionarios designados, se pudo observar que contaban con el nombramiento dado por el Consejo Distrital responsable. En esas condiciones, se obtuvo lo siguiente:
(Se detallan cuadro y recuadros que no se reproducen dado el sentido de la presente sentencia)
Por lo que hace al recuadro número 1 y que contiene las casillas 957-C y 1054-B, es FUNDADO el agravio que hace valer el promovente, habida cuenta que si bien la sustitución de los funcionarios se realizó después de la hora que señala el artículo 213 del Código Sustantivo, es decir posterior a las 8:15 horas del día de la jornada electoral; empero, las personas que actuaron como funcionarios, no tenían nombramiento para ello, y además no eran electores de la sección correspondiente, tal y como lo requiere el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del precitado Código; por tanto, al contravenir lo dispuesto por la ley para la integración de las referidas mesas directivas de casilla, es procedente y FUNDADO, decretar la anulación de la votación emitida en las referidas casillas, dado que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), párrafo 1, del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tratando las 48 casillas contenidas en el recuadro número 2, y después de haber valorado las pruebas documentales, que al inicio de este apartado se citaron, este Organo Jurisdiccional estima:
Respecto de las casillas 964-B a la 1070-C, se considera que es infundado el alegato que hace valer el actor, para decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues en primer término si resulta verdad que algunos de los funcionarios oficiales designados, no se presentaron y su ausencia fue cubierta por personas sin nombramiento otorgado por el órgano electoral; pero, por otro lado también se acredita en autos que no se contrapone lo establecido por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, puesto que todos los sustitutos fueron personas que aparecen en el listado nominal correspondiente a cada una de las citadas casillas, lo que hace que esta Sala estime correcta y conforme a derecho la sustitución practicada; sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que de acuerdo tanto a las actas de jornada electoral como a las hojas de incidentes relativas, para cubrir los puestos de los funcionarios faltantes, no se haya respetado la hora que contempla el diverso numeral 213 del propio Código, pues en todos los casos se realizó antes de las 8:15 de la mañana; sin embargo, dicha circunstancia aún y cuando es contraria a la disposición citada, sólo constituye una irregularidad que por si sola no puede acarrear la nulidad de votación, máxime que fueron electores de las propias secciones en que se ubicaron las casillas, quienes recepcionaron la votación de la ciudadanía; y en esa tesitura debe considerarse que ello se hizo por personas facultadas por la ley; en base a esto se declara INFUNDADO el agravio alegado por el partido impugnante, sirviendo de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia No. 11, visible en la página 678 de la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, que continua siendo aplicable por las razones expuestas en párrafo precedente, y que se indentifica con el rubro "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".
Por lo que hace a las casillas 936-B a la 1078-C, esta Sala advierte que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que si bien es cierto que las sustituciones de los funcionarios que habían sido designados por la autoridad electoral responsable, recayeron en personas sin nombramiento oficial; sin embargo, por otro lado se advierte que en todos los casos, las actuaciones se practicaron por electores de la sección correspondiente a las referidas casillas, y además no debe perderse de vista que de acuerdo a las actas de jornada electoral relativas, todas las sustituciones se llevaron a cabo una vez transcurrida la hora que precisa el reiterado artículo 213 del Código electoral. Y si bien la hora asentada en las actas de jornada electoral no puede confirmarse en relación con las hojas de incidentes, por no contar con dicho dato; tal circunstancia resulta irrelevante, dado que las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral, resultan suficientes en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley Sustantiva, para considerar la legalidad del acto impugnado, puesto que no obra probanza que las desvirtúe; en base a ello se decreta INFUNDADO el agravio que a este respecto hace valer el inconforme.
Con relación a las casillas 936-C a la 1122-C, igualmente se considera infundado el agravio a estudio, y que concretamente el inconforme lo aduce, como ya se mencionó, en el sentido de que las personas que actuaron como funcionarios de casilla no contaban con el nombramiento correspondiente para hacerlo; sin embargo también en relación a estas 15 casillas, se concluye que sólo en parte le asiste la razón al impugnante, dado que efectivamente, en todos los casos, las personas que sustituyeron a los funcionarios de casilla faltantes, se dieron en personas que carecían de nombramiento oficial; empero, por otro lado se acredita a través del cotejo del listado nominal de electores relativo a cada una de ellas, que todas las personas eran electores de las secciones relativas a cada una de las casillas, y que además las sustituciones se practicaron una vez que había transcurrido la hora fijada por el multicitado artículo 213 del Código Sustantivo; y aún y cuando se advierte que no existe concordancia entre la hora que se anota en cada una de las actas de jornada electoral y la relativa a la hoja de incidentes, sí se advierte que en ambas se prueba lo afirmado anteriormente, respecto de que la hora de instalación fue pasadas las 8:15 de la mañana del día seis de julio del presente año, por lo que resulta irrelevante la no coincidencia en ambas pruebas documentales públicas que hacen prueba plena, puesto que no existe indicio alguno que les reste el valor probatorio que les otorga el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de la materia. No debe dejar de señalarse que en los casos de las casillas 936-C y 1122-C la hoja de incidentes señala las 8:00 horas, no obstante en las actas de jornada electoral se establecen 8:30 y 8:35 horas, respectivamente, adquiriéndo mayor relevancia esta última probanza, puesto que en ella se contienen en conjunto todos los datos relativos a la hora de instalación de la casilla, y firman los funcionarios de la casilla así como los representantes de los partidos políticos presentes. Por todo lo anterior, resulta INFUNDADO, como ya se señaló, el agravio expresado por el promovente.
En lo tocante a la casilla 949-C, esta Sala estima que si bien le asiste la razón al impugnante en el sentido de que las personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes, no contaban con nombramiento oficial, y que de acuerdo al orden de prelación la C. Blanca Larraza Yañez, quien tenía nombramiento de Tercer Suplente, debió haber cubierto la falta del Secretario; empero, este Tribunal también advierte que ello no era posible, habida cuenta que de acuerdo a los incidentes, que se anotan en la correspondiente hoja, a las 10:19 horas no se presentaron el Secretario, los Escrutadores ni los Suplentes, por lo que actuaron personas de la fila de votantes, hecho este último que efectivamente se acredita con el cotejo que se practicó en la respectiva lista nominal de electores; y lo mismo se corrobora en relación a las personas que actuaron como Secretario, Primero y Segundo Escrutador; ahora bien, en el acta de jornada electoral se asienta como hora de instalación de la casilla las 10:00 de la mañana; la cual discrepa con la asentada en el acta de jornada electoral; pero tal hecho resulta irrelevante, puesto que en ambas probanzas se anota que la sustitución de funciones se practicó después de las 8:15 de la mañana, hora que requiere el artículo 213 del Código, para que ello pueda hacerse; y por tanto es INFUNDADO el agravio aducido en relación a la casilla estudiada.
Igual criterio se aplica en lo referente a las casillas 972-C a la 1080-C, pues examinados que fueron por una parte el encarte oficial de la integración de la mesa directiva de casilla, si bien se advierte que es cierto que ninguna de las personas que sustituyeron, a los funcionarios faltantes contaban con nombramiento oficial de miembro integrante de mesa directiva de casilla; por otro lado, el cotejo de las respectivas listas nominales de electores, permite establecer que en todos los casos, las sustituciones recayeron en electores de las secciones relativas a cada una de las casillas analizadas; sin dejar de mencionar que además existe coincidencia en el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes referente, sobre la hora en que se llevaron a cabo las sustituciones, y que en todos los casos aconteció pasadas las 8:15 de la mañana, hora que fija el multicitado artículo 213 de la Codificación Electoral; probanzas todas las mencionadas, que tienen valor probatorio pleno conforme al numeral 16, párrafo 2 de la Legislación de la Materia, que conduce a determinar que también resulta INFUNDADO, en este apartado, el agravio alegado por el actor.
Asimismo sucede en relación a las casillas 1122-B y 971-B, pues también las personas que sustituyeron a los funcionarios designados y que no se presentaron, fueron electores de las secciones respectivas, lo cual se desprende los listados nominales relacionados, siendo que además en el caso de la casilla 971-B, si bien no existe concordancia en la hora asentada en el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, ello resulta irrelevante, dado que se prueba en ambas que el relevo se realizó hasta pasadas las 8:15 de la mañana, hora señalada por el Código para tal efecto. De igual manera, también se advierte que en la casilla 1122-B la hora que se asienta son las 8:00 horas, no obstante en la hoja de incidentes se fijan las 8:45 de la mañana, prueba documental pública, que crea convicción en este Organo Jurisdiccional de que las sustituciones de los funcionarios de casilla se hicieron en los términos legales establecidos; y atendiendo a ello, se decreta INFUNDADO el agravio expresado por el inconforme.
Por lo que hace al recuadro marcado con el número 3, después de haber estudiado todas y cada una de las pruebas documentales públicas, que tanto se han señalado, consistentes en el encarte de la lista de integración y ubicación de casillas, actas de jornada electoral, hojas de incidentes en los casos concretos que existen en autos, y las respectivas listas nominales de electores, esta Sala concluye que por lo que hace a las primeras 19 casillas, que van de la 983-B a la 1109-C 2, le asiste la razón al impugnante, en el sentido de que personas no facultadas conforme al Código de la materia, sustituyeron a los funcionarios de casilla que no asistieron a cumplir con su obligación como integrantes de las mismas. En efecto, del cotejo practicado por esta Sala respecto de las personas sustituidas que señala el impugnante, y los correspondientes listados nominales a cada una de las casillas, se desprende que, con independencia de la hora en que se realizaron las sustituciones, en las tres primeras casillas, las personas que actuaron, no eran electores; y por lo que hace a las 16 restantes, resulta que algunos de los sustitutos eran electores de la sección respectiva, pero otros no, lo que trae como consecuencia la contravención a lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, que dispone que para ser integrante de mesa directiva de casilla, se requiere entre otras cosas, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprende a la casilla de que se trate, lo que deviene la actuación de la causal de nulidad prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley Sustantiva, por no haberse recepcionado el voto de los electores, por personas facultadas por el Código de la materia; en ese sentido, se considera FUNDADO el agravio aducido por le actor, debiendo por lo tanto decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas.
Sin embargo, por otra parte, las 3 casillas restantes que igualmente conforman el recuadro número 3, contrario a lo establecido en el párrafo precedente, este Organo Jurisdiccional considera que en cuanto a ellas, resulta INFUNDADO, el agravio hecho valer, en atención a que aún y cuando las sustituciones se hicieron por personas sin nombramiento por parte de la autoridad electoral, todas ellas eran electores de la sección correspondiente, y a mayor abundamiento, tales hechos se dieron posteriormente de las 8:15 de la mañana, según se anota en las actas de jornada electoral, confirmandose tal circunstancia en relación a las casillas 999-B y 1110-B, por obrar en autos las hojas de incidentes, lo que no acontece respecto de la casilla 998-B, pero sin que esto afecte, puesto que como ya se mencionó, obra el acta de jornada electoral en la que se anota como hora las 8:00 de la mañana; también resulta irrelevante que en relación a las dos casillas anteriores no sean acordes las horas que se señalan en las dos pruebas documentales referidas, pues en ambos casos la hora señalada es después de las 8:15; por ello, como ya se señaló es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
En tratándose de las 51 casillas que se contienen en el recuadro número 4, este Tribunal concluye en primer término, que por lo que hace a la casilla 1028-C aún y cuando no le asiste la razón al actor, en el sentido de que la persona que sustituyó al Segundo Escrutador, no tenía nombramiento oficial, ello resulta cierto; sin embargo, del cotejo que se practicó en la lista nominal correspondiente, se puede apreciar que se trató de un elector de la sección correspondiente, por lo que se cumple con lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, y aún y cuando del acta de jornada electoral se desprende que la sustitución se realizó antes de las 8:15 de la mañana, ello no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues sólo se trata de una irregularidad de carácter sustancial, según lo ha sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la Jurisprudencia número 11, que se aprecia en la página 678 de la Memoria de 1994, misma que tiene vigencia de acuerdo al artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, que señala que los Criterios de Jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas practicadas, lo cual no acontece en el presente caso, y por ello tiene aplicación dicho criterio, cuyo texto es: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FALTALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA". La misma ya ha sido transcrita en párrafo precedente, por lo que con el objeto de obviar repeticiones se tiene por reproducida para todos los efectos legales. En tales condiciones se decreta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
Referente a las casillas 945-C y 948-C que se contiene en el recuadro número 4 que se analiza, el actor no sólo alega que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por personas que carecían de nombramiento, sino que además aduce que no se respetó el orden de prelación para sustituir a los miembros no asistentes, por los funcionarios con nombramiento presentes. Así, revisado que fue, el listado nominal relativo a la casilla 945-C, se desprende que las personas sustitutas, fueron electores de la sección y que además conforme al acta de jornada electoral y la hoja incidentes, el reemplazo se hizo pasadas las 8:15 de la mañana, sin que afecte o reste convicción de lo anterior, el detalle que no coincidan exactamente en la hora que se contienen en ambas documentales, pues lo que vale es que, como ya se mencionó, establecen una hora posterior a las 8:15 horas. Por otra parte, el actor aduce que la C. Filiberta Castillo Córdoba con nombramiento de Segundo Escrutador, lo cual resulta cierto, debió ocupar el puesto de Secretario; sin embargo, de la citada hoja de incidentes, se desprende que a las 9:00 horas por no estar presentes el Secretario y los Escrutadores, se nombraron 2 electores de la fila para que actuaran como Escrutadores, los cuales de acuerdo al listado nominal relativo, pertenecían a la sección, con lo cual se cumple con las condiciones impuestas por los numerales 120, párrafo 1, inciso a) y 213 del Código Electoral, siendo INFUNDADO el agravio alegado.
Y por otro lado, igualmente se considera respecto de la casilla 948-C, en atención a que si bien el funcionario que sustituyó al Primer Escrutador faltante, no tenía nombramiento oficial; sin embargo, de acuerdo a la lista nominal relativa, sí se trato de un elector de la sección, y además el acta de jornada electoral demuestra que la sustitución se realizó después de las 8:15 de la mañana, con lo que se actuó en términos de ley y conforme a las disposiciones legales tantas veces citadas. Tampoco le asiste la razón al actor, en lo que aduce respecto de que la C. Marina Ortiz Villarreal debió ocupar el puesto de Primer Escrutador, por tener el cargo de Segundo; pues esta Sala concluye que es irrelevante ya que entre los Escrutadores, conforme al artículo 124 del Código de la materia, no existe diferencia jerárquica y realizan las mismas funciones, por lo que si el elector sustituto ocupó el cargo de Primer Escrutador no obstante estar presente el Segundo, ello no contraviene lo dispuesto por la Ley y por tanto es INFUNDADO el agravio expuesto.
En cuanto a las casillas 964-C, 1068-B, 1069-C y 1082-B, es conveniente precisar que aún y cuando en las actas de jornada electoral relativas a las dos primeras casillas, se asienta que su instalación se practicó a las 8:00 horas, lo cual pudiera considerarse que resulta suficiente para considerar nula la votación recibida en las mismas; sin embargo, de las respectivas hojas de incidentes se advierte que se anotó diferente hora a la que aparece en cada una de las actas de jornada electoral. En efecto, relativo a la casilla 964-C se establece en la hoja de incidentes que no se presentaron el Secretario, los Escrutadores y Suplentes, por lo que a las 9:15 de la mañana se nombró a Luis Gerardo Cavazos Gallegos, como Secretario, y en horas posteriores, al Primero y Segundo Escrutadores, los cuales, conforme al cotejo del listado nominal correspondiente, eran electores de la sección, lo que permite considerar que las sustituciones de los funcionarios faltantes no contraría la norma legal, pues se practicaron atendiendo a lo que disponen tanto el artículo 120, párrafo 1, inciso a) y 213, ambos de la Codificación Electoral. El mismo criterio debe aplicarse en relación a la casilla 1068-B, pues en la hoja de incidentes se aclara que a las 8:00 de la mañana no se presentaron los Escrutadores, por lo cual, a las 8:15, se pidió al público presente su participación, pero no "quisieron" y a las 8:30 dos personas voluntarias, fueron nombradas como Escrutadores; las cuales esta Sala advierte del listado nominal de la correspondiente sección, que figuran como electores de la misma, y por tanto dicha actuación no se estima violatoria de las disposiciones legales invocadas, puesto que no obra en el expediente indicio alguno que reste valor probatorio a las referidas documentales. Ahora bien, referente a la casilla 1069-C, se advierte que no se anota hora de instalación; empero, tal circunstancia es intrascendente, pues tal omisión se subsana con lo que se anota en la hoja de incidentes, que de tal casilla obra glosada en el sumario, y en la que se señala que en atención a que a las 8:00 horas faltaron funcionarios, personas voluntarias actuaron como miembros de la mesa directiva, iniciándose la votación a las 10:10 de la mañana; además las personas sustitutas, eran electores de la sección, circunstancia constatada por esta Sala, en la lista nominal correspondiente, por tanto, se estima que la votación recibida en la casilla a estudio, fue recibida por personas facultadas para ello, conforme a lo que marca el Código de la materia. Finalmente, por lo que hace a la casilla 1082-B, también se considera que la recepción de la votación se apegó a la Ley, pues aún y cuando en el acta de jornada se asentó como hora de instalación las 18:00 horas, ésta circunstancia se considera que fue un error en el llenado de la misma, alejado de mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, dado que no obra prueba en el expediente que demuestre otra circunstancia; y por cuanto a los incidentes anotados en la hoja correspondiente a tal casilla, que se encuentra agregada en autos, sólo se anota que a las 9:25 horas se paró la votación por falta de Escrutadores y que entre las 10:00 y 10:20 horas llegaron. Al revisar por esta Sala el nombre de dichas personas, de acuerdo al cotejo con el encarte de la integración de las casillas, se advierte que no tenían dichos nombramientos de manera oficial, sin embargo, sí se trató de electores de la sección relativa, tal y como se desprende del listado nominal respectivo, que fue analizado por este Organo Jurisdiccional. Por todo lo anterior, se considera que en relación a las 4 casillas examinadas, es INFUNDADO el agravio que alega el impugnante.
De igual manera se considera el agravio del promovente, en relación a las casillas 943-B, 961-B, 961-C, 972-B, 1024-B, 1031-B, 1031-C, 1047-C, 1061-C, 1073-C 2, 1086-C, 1108-C y 1109-B, habida cuenta que aún y cuando de las probanzas se advierte que fueron sustituidos casi todos los funcionarios de casilla, e incluso en la casilla 1073-C 2 hasta el Presidente; este Tribunal considera que no se contravino lo dispuesto por el Código de la materia, toda vez que si bien es cierto que en todas las casillas a estudio, las personas que actuaron como sustitutos de los funcionarios ausentes, no contaban con nombramiento por parte del órgano electoral; no obstante, debe precisarse que con excepción de las casillas 943-B y 961-B, en las hojas de incidentes correspondientes a cada una de las otras casillas, las sustituciones se dieron en virtud de que no se presentaron los funcionarios designados, y habiendo transcurrido, en todos los casos, la hora que marca el numeral 213 del Código Sustantivo para realizar las sustituciones, tuvieron que escogerse o seleccionarse ciudadanos electores para que pudiera instalarse la casilla y proceder a recibir la votación de la ciudadanía; todo lo afirmado, se desprende del análisis conjunto de las pruebas documentales públicas que obran en autos, y que son las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y los listados nominales relativos a las casillas examinadas, los cuales en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de la materia, tienen efectos probatorios plenos al no estar contravenidas con algún otro medio de prueba. Cabe precisar que en relación a la casilla 1073-C 2 en la hoja de incidentes se asienta que a las 9:30 se invitó a los ciudadanos de la fila a participar y no aceptaron y marca que en horas posteriores se fueron incorporando para hacer las sustituciones, lo que presume que se actuó conforme a lo que dispone el inciso e) del artículo 213 del Código, pues no hay prueba del actor que demuestre lo contrario. Ahora bien, respecto a la casilla 943-B no obra hoja de incidentes en el sumario, y en lo tocante a la casilla 961-B en lo correspondiente, no se anotan incidentes relacionados al hecho de la sustitución de los funcionarios, sin embargo, sí se puede apreciar en las dos actas de jornada electoral, que las sustituciones de los funcionarios faltantes, se hicieron después de las 8:15 de la mañana, y por otra parte también se confirma a través del listado nominal de electores, que las sustituciones recayeron en electores de las correspondientes secciones; lo que hace que se considere ajustado a derecho tal reemplazo, al presumirse que no estaban presentes los funcionarios designados oficialmente, toda vez que no obra indicio y menos aún prueba que así lo demuestre, y que sería la única circunstancia que podría ser tomada en cuenta para estar en aptitud de determinar la ilegalidad del acto impugnado, pues el actor incumple con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral, que dispone que el que afirma está obligado a probar; y en tales circunstancias al no acontecer así es procedente decretar INFUNDADO el agravio que hace valer el partido inconforme.
En lo referente a las casillas 1003-C, 942-B, 948-B, 975-B, 1027-C, 1039-C, 1068-C, 1080-B, 1094-EXT. y 1123-B, también se concluye que es infundado el agravio alegado por el impugnante, y que, aduce en el sentido de que las personas que sustituyeron a los funcionarios oficiales, no contaban con nombramiento para ello; y se señala que no le asiste la razón dado que si bien es cierto que en todos los casos las personas que actuaron como sustitutos de los funcionarios faltantes carecían de nombramiento oficial, ello no resulta suficiente para actualizar la causal a estudio, en atención a que analizadas las actas de jornada electoral relativas a cada una de las casillas mencionadas, así como los respectivos listados nominales, se puede concluir que todas esas sustituciones recayeron en electores de cada una de las secciones, lo que permite afirmar que se cumplió con lo dispuesto por el numeral 120, párrafo 1, inciso a), del Código Sustantivo; y a mayor abundamiento, de acuerdo a dichas documentales, todas las sustituciones se realizaron después de las 8:15 de la mañana del día de la jornada electoral, lo que resulta acorde a lo dispuesto por el artículo 213 del propio Código, y en base a ello al no demostrarse lo contrario, es procedente decretar, INFUNDADO el agravio aducido; no constituye un obstáculo para considerar lo anterior, la circunstancia de que en la hora señalada en las respectivas actas de jornada electoral, no se corrobora con las hojas de incidentes, pues como puede apreciarse, en todas ellas aparece el espacio en blanco, pero eso obedeció a que, en lo tocante a la casilla 942-B se asienta que no hubo incidentes, en las casillas 1027-C, 1080-B y 1094-EXT. se anotan incidentes no relacionados con la causal a estudio, y en relación a las 6 restantes, no constan en autos hojas de incidentes relativas a ellas; sin embargo tal hecho resulta irrelevante, dado que se cuenta con las actas de jornada electoral, que arrojan lo ya señalado, y dichas documentales no se encuentran desvirtuadas por ninguna otra probanza; por tanto los medios de prueba antes mencionados, adminiculados hacen prueba plena en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley electoral, siendo INFUNDADO el agravio expresado por el actor.
Asimismo, de los medios de prueba tantas veces señalados, consistentes en el encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y los listados nominales respectivos, valorados en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de la materia, esta Sala concluye que tampoco le asiste la razón al inconforme en cuanto a las casillas 950-C, 951-B, 953-C, 954-B, 959-C, 966-C, 971-C, 977-B, 986-B, 995-C, 1002-B, 1015-B, 1045-B, 948-C, 1061-B, 1073-C 1, 1073-C 3, 1102-B, 1103-B y 1136-B, habida cuenta que si bien es cierto que personas que sustituyeron a las funcionarios faltantes de cada una de las mesas directivas de casilla no contaban con nombramiento oficial para ello, no obstante, por otro lado también se prueba que, el día de la jornada electoral, esas sustituciones recayeron en electores pertenecientes a cada una de las respectivas secciones, lo que permite considerar la observancia a lo dispuesto por el Código de la materia en su artículo 120, párrafo 1, inciso a), y de igual manera a lo dispuesto por el artículo 213, puesto que todas ellas se practicaron después de las 8:15 de la mañana, según se puede comprobar con las actas de jornada electoral y las relativas hojas de incidentes; debiendo señalar que en nada afecta a la anterior consideración, la circunstancia de que en algunos casos las horas que se fijan en una y otra probanza, son diferentes, pues ese hecho es intrascendente, ya que en ambas se confirman que fue después de las 8:15 de la mañana; y en esas condiciones se apega a derecho la sustituciones realizadas, debiendo por lo tanto considerar como INFUNDADO el agravio formulado.
En relación al resto de las casillas que se contienen en el recuadro número 4 y que se ha estado analizando, debe señalarse que referente a la casilla 949-B, tampoco le asiste la razón al actor, en virtud de que aún y cuando las personas que actuaron como sustitutos de los Escrutadores faltantes, no tenían nombramiento oficial, sí puede sostenerse que se trata de electores pertenecientes a la sección, cumpliéndose así con lo que señala el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de la Codificación electoral. Ahora bien, conviene señalar que aún y cuando no se pueda desprender del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes, la hora en que se llevó a cabo la sustitución, tal hecho no puede acarrear la nulidad de votación recibida en tal casilla; pues si bien esa circunstancia es una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, empero no acarrea fatalmente la nulidad; criterio que ha sido sostenido por la Sala de Segunda Instancia del otrora Tribunal Federal Electoral y que aparece en la página 678 de la Memoria de 1994, bajo el número 11 y el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA."; la cual ha sido invocada con antelación y que obvio de repeticiones, se tiene por transcrita para todos los efectos legales. Por lo expuesto, y con apoyo en las disposiciones invocadas y el Criterio Jurisprudencial mencionado, es INFUNDADO lo expuesto por el impugnante en vía del agravio.
Por último, respecto al recuadro marcado con el número 5 que contiene las casillas 1117-B a la 1075-B, este Organo Jurisdiccional, después del examen practicado a las actas de jornada electoral, a las hojas de incidentes en los casos en que obran en autos o que contienen hechos relacionados, y primordialmente al encarte publicado por el órgano electoral relativo a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, concluye que en modo alguno es fundado lo que alega el promovente del presente juicio, pues él sostiene que las personas que sustituyeron a los funcionarios inasistentes, no contaban con nombramiento para ello; sin embargo, cotejados por esta Sala cada uno de los nombres que menciona el actor, con el referido encarte, se comprueba plenamente que no es verdad lo aducido por el impugnante, pues todos los sustitutos contaban con nombramiento oficial, según se puede apreciar en el recuadro de referencia; sin que sea ocioso resaltar que a excepción de la casilla 1117-B, todas las sustituciones se practicaron después de las 8:15 de la mañana, cumpliéndose así con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Sustantivo, que fija la hora y forma de sustituir a los funcionarios de casilla que no acudan a cumplir con su obligación. Remitiendonos nuevamente a la casilla 1117-B, del acta de jornada electoral, así como de la hoja de incidentes, se advierte que para reemplazar a los faltantes no se esperó la hora que establece el precitado numeral, sino que se hizo antes, pero, como ya reiteradamente se ha señalado, eso no es circunstancia suficiente para considerar que se actualiza la causal a estudio, máxime que fueron los propios funcionarios con nombramiento oficial quienes fungieron como sustitutos de los ausentes. Por otro lado, conviene resaltar que no se considera contrario a derecho que en los casos en que faltando sólo el Primer Escrutador, haya entrado algún Suplente a cubrir la ausencia, no obstante estar presente el Segundo Escrutador, pues la forma o el orden de sustitución de dichos funcionarios, en nada afecta, pues conforme al artículo 124 de la Codificación electoral, no existe diferencia jerárquica y ambos realizan las mismas funciones. En base a todo lo considerado, es procedente decretar INFUNDADO el agravio que respecto a las casillas detalladas, hace valer el inconforme.
1D.- En el cuadro que a continuación se detalla, y que contiene 7 casillas, el partido inconforme alega como agravio que en todas ellas, las sustituciones de los funcionarios se hicieron indebidamente, pues no se respetó el orden de prelación, conforme a los nombramientos asignados por la autoridad electoral.
(Se detalla cuadro que no se reproduce dado el sentido de la presente sentencia)
Examinadas que fueron las constancias que se encuentran integradas al sumario, y que se consideran aptas para determinar si le asiste o no la razón al actor, tales como el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas del 02 Distrito Electoral en el Estado de Tamaulipas, las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes en los casos en que obran en autos o que tienen relación con la violación aducida, y desde luego, las listas nominales de electores respectivas; las cuales tienen efectos probatorios plenos, atento a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y crean convicción a esta Sala por no estar contradichas por ninguna otra probanza, con apoyo en ellas se concluye que en relación a la casilla 937-C es FUNDADO el agravio expresado, pues en primer lugar resulta cierto que la persona que sustituyó al Secretario, debió haber ocupado el cargo de Segundo Escrutador, a efecto de que cualquier otro de los funcionarios propietarios presentes -que sí había-, ocuparon el referido cargo; pero no sólo esa irregularidad advierte esta Sala, sino que además se puede acreditar, a través de la revisión del listado nominal, que dicha ciudadana no es elector de la sección a la que corresponde dicha casilla, lo que se traduce en una violación a lo preceptuado por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que la sustitución se haya hecho después de las 8:15 de la mañana, que marca el diverso numeral 213. Por todo ello, es procedente decretar FUNDADO el agravio aducido y decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Caso contrario, sucede con las 6 casillas restantes que se detallan en el cuadro anterior, pues en todas ellas se advierte que actuaron indistintamente los suplentes, en los cargos de Primero o Segundo Escrutador; pero tal circunstancia resulta irrelevante puesto, que conforme al numeral 124 del Código electoral, no existe diferencia jerárquica entre ellos y desempeñan las mismas funciones; y además, actuaron los suplentes, que fueron funcionarios que también tuvieron capacitación y nombramiento para actuar como integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo tanto no se vulneran las disposiciones legales que regulan dicha actuación; a mayor abundamiento cabe destacar que todas las sustituciones se llevaron a cabo después de las 8:15 de la mañana, es decir conforme a lo que dispone el artículo 213 del propio Código. No pasa desapercibido para esta Sala que en relación a la casilla 1120-B, la persona que sustituyó al Primer Escrutador, no contaba con nombramiento oficial empero, de acuerdo al correspondiente listado nominal, Francisca García Bocanegra, aparece como elector de la sección que comprende la casilla examinada; debiendo por lo tanto determinar que las sustituciones realizadas se hicieron dentro del marco legal y que por eso no se actualiza la causal de nulidad alegada, por lo que se decreta INFUNDADO el agravio expresado.
1E.- Respecto de 14 casillas se presenta el siguiente cuadro, el partido promovente del juicio a estudio, alega que algunos funcionarios de las mesas directivas de casilla, fueron sustituidos por personas que carecían de nombramiento dado por la autoridad electoral, y que otros faltantes, no fueron sustituidos, por lo que se integró indebidamente cada una de las citadas casillas.
(Se presenta cuadro que no se reproduce dado el sentido del presente fallo)
El estudio conjunto de las probanzas que obran en autos, que se consideran aptas para determinar si se causa o no el agravio aducido, tales como el encarte que contiene la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes en los casos en que sí constan en autos, o que los que se asientan tengan relación con la causal a estudio, y los listados nominales respectivos, todos ellos analizados al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 y 2, de la Ley de la materia, llevan a la conclusión que en tratándose de las casillas 1085-B, 1090-C, 970-B, 1005-C y 1125-B le asiste la razón al inconforme. En relación a la primera casilla, previo a verter los razonamientos que llevaron a esta Sala a concluir lo anterior, debe precisarse que los nombres que señala el inconforme y que refiere a que actuaron como Secretario y Primer Escrutador, no son coincidentes con los que se asienta en la respectiva acta de jornada electoral, pues invirtió apellidos; sin embargo, es cierto lo que alega en cuanto a que carecían de nombramiento, y si bien en el caso de la persona que fungió como Secretario, el listado nominal nos permite sostener que se trataba de un elector de la sección; no acontece igual con aquélla que actuó como Primer Escrutador, lo que produce que se considere que la sustitución de funcionarios se realizó contraviniendo lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la Materia, sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que los reemplazos se hayan realizado pasada la hora que marca el diverso numeral 213, pues como ya se señaló no se observó lo dispuesto por aquél artículo, lo que ocasiona que se considere que la votación emitida en dicha casilla no fue recibida por personas facultadas para ello, Igual criterio debe aplicarse en relación a las casillas 1005-C y 1125-B, puesto que la persona que sustituyó al Primer Escrutador, no sólo carecía de nombramiento, sino que además no eran electores de la sección; y por lo que hace a las casillas 970-B y 1090-C, se estima también es procedente decretar la nulidad de la votación recibida, en atención a que en ambos casos, entró a sustituir al Secretario ausente, un elector, irregularidad que por sí sola no sería suficiente para anular la votación, según criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que ya ha sido invocada en párrafos anteriores, y que sigue siendo aplicable; pero por otro lado, esta Sala debe tomar también en cuenta que del acta de jornada electoral se desprende que no estuvieron presentes ninguno de los escrutadores, lo cual hace que se confirme el criterio de que es conforme a derecho declarar FUNDADO el agravio del actor y decretar la nulidad de la votación de las cinco casillas examinadas en el presente apartado.
Sobre las casillas 970-C, 979-C, 1012-B, 1089-C, 1091-C, 1092-B, 1107-B, 1107-C y 1124-C, esta Sala después de haber analizado las probanzas, que ya se han mencionado a lo largo de esta resolución, y que se consideran aptas para resolver la causal hecha valer, concluye que no se actualiza, en atención a que el actor alega que algunos funcionarios fueron sustituidos por personas que carecían de nombramiento, y que en los casos que no asistieron, no fueron cubiertos sus puestos; empero, si bien es cierto, que algunas de las personas designadas por el órgano electoral no cumplieron con su obligación de presentarse en la casilla, no obstante, sus puestos fueron cubiertos por otras que, como puede observarse en el cuadro, contaban con nombramiento oficial, y en aquéllos otros supuestos en que las faltas las cubrieron personas sin nombramiento, éstas eran electores de cada una de las respectivas secciones; sin que resulte ocioso resaltar, que en todos los casos las sustituciones se llevaron a cabo pasadas las 8:15 de la mañana lo que conduce a establecer que se realizaron en observancia a lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, del Código de la materia. Conviene señalar que en el caso de la casilla 1089-C, la sustitución del Secretario recayó en el tercer suplente, pero esto obedeció a que, según se asienta en la hoja de incidentes, siendo las 8:55 de la mañana, hora concidente con la asentada en el acta de jornada electoral, no se presentaron el Secretario, los dos Escrutadores, y el Primero y Segundo Suplentes; por lo que tuvo que darse de esa manera la sustitución, con lo cual estuvieron de acuerdo los representantes de los partidos políticos que asistieron, y entre ellos el del partido inconforme, quien firma tanto el acta de jornada electoral como la hoja de incidentes; y por todo ello la sustitución realizada se estima conforme a derecho. Ahora bien, por lo que hace al argumento que vierte el inconforme en relación a que no se cubrieron los cargos de algunos funcionarios que no se presentaron, debe señalarse que ciertamente en las casillas 970-C, 1012-B, 1091-C, 1092-B, 1107-B, 1107-C y 1124-C, de acuerdo a la revisión practicada en las respectivas actas de jornada electoral, se pudo comprobar por este Organo Jurisdiccional que, efectivamente, se actuó sin la presencia del Segundo Escrutador, es decir sólo con tres funcionarios; sin embargo, esa circunstancia no ocasiona la nulidad de la votación por la causal que se invoca, puesto que, como se ha sostenido en apartados precedentes, la actuación de los escrutadores se produce principalmente en la fase de escrutinio y cómputo, conforme lo dispone el artículo 124 del Código electoral, y así, estando presentes el Presidente y el Secretario, podrán auxiliar y realizar las funciones del Escrutador faltante. La anterior conclusión tiene sustento en la Tesis relevante, sostenida por la Sala de Segunda Instancia, que se contiene en la Memoria de 1994, del Tribunal Federal Electoral, en la página 725; la cual ha sido invocada anteriormente y que en obvio de repeticiones se tiene por transcrita para todos los efectos legales. Respecto de la casilla 979-C, sobre la que el actor alega que sólo se integró con dos funcionarios, al examinar el contenido del acta de jornada electoral, se puede comprobar que es falso lo que sostiene el inconforme, pues se pudo constatar que actuando cuatro funcionarios, fungiendo como Presidente Sofía del Carmen Martínez Casarez y como Secretario Miguel Dominguez Perez, funcionarios que habían sido designados por el órgano electoral para ocupar dichos cargos; también actuaron los dos Escrutadores, pero en estos casos, al no asistir los funcionarios designados, ocuparon los cargos dos electores de la sección. En conclusión de todo lo anterior, es INFUNDADO el agravio formulado.
1F.- Previo entrar al estudio de fondo de las siguientes 16 casillas, y que se detallan en el cuadro que a continuación se aprecia, conviene precisar y recordar que en los cuadros presentados en esta resolución exclusivamente se contienen los nombres que el propio impugnante hace mención en su escrito de demanda.
Hecha la precisión anterior, podemos señalar que en lo tocante a estas casillas, el agravio que aduce el actor, básicamente lo hace consistir en que algunos funcionarios designados por la autoridad electoral, al no presentarse a cumplir con su encargo, fueron sustituidos por personas sin nombramiento oficial, y que por otro lado, estando o no presentes funcionarios designados, no se respetó el orden de prelación para hacer las sustituciones, y por ello estima que las casillas se integraron en forma ilegal.
(Se detalla cuadro que no se reproduce dado el sentido de la presente sentencia)
Revisadas las constancias de autos, especialmente el encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, las actas de jornada electoral, las respectivas listas nominales de electores, y las hojas de incidentes cuando obren en autos y que contengan hechos relacionados con la causal a estudio, las cuales han sido valoradas por este Organo Jurisdiccional al tenor de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), d) y e), párrafo 4, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese contexto, se concluye que en lo referente a las casillas 977-C, 1022-B y 1045-C le asiste la razón al impugnante, en virtud de que si bien de acuerdo a las actas de jornada electoral, las sustituciones se hicieron atendiendo la hora que marca el artículo 213 del Código de la materia; no obstante, en el caso de la primera casilla se advierte que se sustituyó al Presidente de la misma, y que aún estando presentes funcionarios designados por la autoridad electoral, que podían haber suplido la inasistencia del referido miembro, se designó a una persona que si bien aparece como elector sección correspondiente, eso no era suficiente para que dicha persona realizara el cargo de Presidente, pues en este, de acuerdo a lo que dispone el artículo 122 del Código electoral, recae la responsabilidad de todo el funcionamiento de la casilla, desde antes de su instalación hasta la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo, velar porque los demás funcionarios también cumplan con sus obligaciones, y tomar las decisiones pertinentes en los casos que así lo amerite; sobre dichas obligaciones las personas con nombramiento oficial, tenían conocimiento, dado que al ser insaculados debieron asistir a los cursos de capacitación practicados, siendo que además se seleccionan lo más aptos, prefiriendo a los de mayor escolaridad y de acuerdo a ésta se asignarán los cargos que cada ciudadano deberá desempeñar; en esas condiciones esta Sala considera que sí era conveniente y conforme al artículo 213 del Código, que dicha vacante la cubriera cualquiera de los funcionarios propietarios, o incluso alguno de los suplentes asistentes. A mayor abundamiento, no obra indicio que permita a este Tribunal concluir que haya existido acuerdo de parte de los funcionarios presentes y por los representantes de los partidos políticos asistentes, lo que ocasiona que se considere que la sustitución contraviene la norma legal. Y por lo que hace a las casillas 977-C y 1045-C, como ya se señaló, también procede anular la votación recibida en las mismas en atención a que el sustituto del Secretario en el caso de la primera, y del Primer Escrutador en la segunda de las casillas, fueron personas que no eran electores de las secciones respectivas, y por ello contraviene lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) y 213 párrafo 3 del referido Código, lo que ocasiona la actualización de la causal invocada, puesto que la votación no fue recibida por personas facultadas, y por tanto, al ser FUNDADO el agravio hecho valer, procede decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Por cuanto hace a las 13 casillas restantes, este Organo Jurisdiccional concluye que no procede decretar la nulidad de la votación, pues en primer lugar se advierte que si bien en algunas de ellas, entraron a suplir los puestos de los funcionarios faltantes, personas que no contaban con nombramiento oficial; empero, en todos los casos se trató de electores residentes en cada una de las correspondientes secciones. Ahora bien, el actor alega que al realizar las sustituciones no se respetó el orden de prelación, así, al examinar las probanzas relativas a cada casilla, se desprende que en las casillas 996-C, 1038-B, 1041-C, 963-B, 1020-B, 1055-B y 1098-C, además de cubrirse la ausencia de algunos de sus Escrutadores, también se sustituyó al Secretario, y esto se hizo, indistintamente por los funcionarios (propietarios o suplentes) que estuvieron presentes, así como por electores, lo cual no se considera violatorio de lo dispuesto por el artículo 213 del Código Sustantivo, y sí por el contrario se observó lo señalado por el diverso numeral 120, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento; además de que el hecho, de no observar el orden de prelación, sólo se considera una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, pero que resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, pues se debe privilegiar el valor fundamental del voto del ciudadano, máxime que las sustituciones recayeron en funcionarios ya designados oficialmente, o en electores de cada una de las secciones, que según se advierte ninguno era representante de Partido Político alguno y de que además aquéllas se practicaron después de las 8:15 de la mañana, hora que fija el citado artículo 213, para tal efecto; debiendo aclarar por lo que hace a la casilla 1020-B que la persona que señala el impugnante que sustituyó al Secretairo, no fue ella sino Juan Rubén Espinoza Reyes, elector de la sección. Igual Criterio debe aplicarse en relación al resto de las casillas y que son 963-ESP., 103O-B, 1049-B, 1053-C y 1077-C, en las que se sustituyeron únicamente los cargos de alguno o algunos de sus escrutadores, pero por alguno de los otros funcionarios con nombramiento oficial o por electores de las secciones correspondientes, siendo irrelevante el hecho de que los electores hayan sustituido al Primer Escrutador, estando presente el Segundo, pues, como ya antes se ha fijado en apartados que anteceden, entre ambos funcionarios no existe jerarquía y realizan indistintamente las mismas funciones. En base a todo lo expuesto, es precedente decretar INFUNDADO el agravio expresado, teniendo apoyo en la Jurisprudencia número 11, sostenida por la Sala de Segunda Instancia (Primera Epoca) del Tribunal Federal Electoral, visible en la página 678 de la Memoria de 1994, que de acuerdo al artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma, continua vigente ya que no se contrapone con las reformas hechas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Jurisprudencia que ya ha sido transcrita en párrafos anteriores, por lo que para evitar repeticiones innecesarias se tiene por transcrita para todos los efectos legales, y cuyo rubro es: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".
Por último, en relación a la casilla 1058-C, que también se contiene en el cuadro referido, el actor alega que el Presidente fue sustituido por persona sin nombramiento. El establece en su escrito de demanda que el Presidente designado era la C. Natalia Guzmán Castillo y que la sustituyó Roberto Cobos Cantú, afirmación que resulta del todo errónea, pues de la revisión practicada por esta Sala en el encarte referente a la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se pudo constatar que es falso que la ciudadana que él cita con el carácter oficial de Presidente, no fue otorgado por la autoridad electoral a dicha persona, sino precisamente al ciudadano que señala el impugnante, como sustituto. Siendo por lo tanto inatendible lo que aduce respecto a que no se observó el orden de prelación en la sustitución, y en ese sentido INFUNDADO el agravio manifestado.
1G.- En el presente apartado se analizarán 47 casillas, y en relación a las cuales, el actor, hace valer un diverso y específico agravio para cada una de ellas, por lo que el estudio de fondo se hará en lo individual y tomando en consideración para la comprobación o no de los hechos aducidos, los medios de convicción que, sobre cada una de las casillas, obran en el sumario, y que resultan aptas para examinar la causal invocada por el inconforme, tales como el listado nominal respectivo, las hojas de incidentes en aquéllos casos en que se encuentren agregadas en autos o que contengan hechos relacionados, la lista que contiene la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y las actas de jornada electoral relativas; todas ellas valoradas al tenor del artículo 16, párrafo 1 de la Ley de la materia, y que tienen efectos probatorios plenos en términos de los párrafos 2 y 3 del precitado numeral. Así procede entrar al estudio y análisis de cada una de las casillas.
Por lo que hace a la casilla 939-C, el actor expone que la C. Marlen Ortiz Cerda sin tener nombramiento oficial, cubrió la ausencia del Secretario, y que Noemí Bautista Pérez sustituyó al Primer Escrutador, teniendo nombramiento de Segundo Escrutador en la casilla 939-B; afirmaciones que conforme a la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y la correspondiente acta de jornada electoral, resultan ciertas, pues efectivamente esta última ciudadana tenía el citado cargo en la casilla que específica el actor; pero además se advierte que la ciudadana que sustituyó al Secretario, además de que no contaba con nombramiento oficial de funcionario de casilla, no era elector de la sección, lo cual violenta lo dispuesto por el inciso a), párrafo 1, del artículo 120, y 213, párrafo 3, del Código electoral, que disponen que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otras cosas, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla, en ese sentido, esta Sala considera que se actualiza plenamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de la materia, pues no se recepcionó la votación por personas facultadas conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ello procede considerar FUNDADO el agravio expresado por el actor y decretar en consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada.
Por lo que hace a la casilla 967-B, el inconforme manifiesta que la persona que sustituyó al Presidente, tenía nombramiento de Secretario en la casilla 967-C y que las sustituciones no se hicieron respetando el orden de prelación, asimismo aduce que la C. Marlen Julissa Alanis que suplió la ausencia del Segundo Escrutador no tenía nombramiento de funcionario de casilla. Con independencia del argumento relativo al orden de sustitución de los funcionarios ausentes, al cotejar el encarte de las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se advierte por esta Sala que efectivamente el C. Raymundo Contreras Saldierna que suplió la ausencia del Presidente Oficial, había sido designado como Secretario en la casilla que señala el impugnante; y por otro lado, también se comprueba que la persona que cubrió la ausencia del Segundo Escrutador, carecía de nombramiento oficial, pero además, de acuerdo al listado nominal respectivo, dicha ciudadana no era elector de la sección en que se ubicó la casilla, lo cual violenta lo dispuesto por el numeral 120, párrafo 1, inciso a) del Código Sustantivo, y ocasiona que se actualice la causal de nulidad hecha valer, en atención a que la votación de los ciudadanos no se recepcionó por personas facultadas para ello, y en esa tesitura procede decretar FUNDADO el agravio esgrimido, y anular la votación emitida en la casilla analizada.
En lo referente a la casilla 974-B, el impugnante expresa que Jorge Guerrero Valdéz, que cubrió la falta del Primer Escrutador, carece de nombramiento oficial, y que Juan Enrique Hernández Almaguer, que actuó como Segundo Escrutador por falta de éste, fue designado como Representante General del partido de la Revolución Democrática. Examinadas que fueron las constancias de autos, se advierte que ciertamente ésta última afirmación del actor resulta cierto, pues a foja 3154 de autos, se encuentra glosada la constancia relativa a la relación de los Representantes Generales acreditados por parte del Partido Político hoy impugnante, en ella se contiene el nombre del referido ciudadano; violentándose con tal hecho lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 213 del Código aplicable, que dispone que los nombramientos de los sustitutos en ningún caso podrán recaer en los representantes de Partidos Políticos; empero, no pasa desapercibido para esta Sala que en la respectiva hoja de incidentes, se asienta que con el acuerdo de los Representantes de los Partidos Políticos se designó al referido sustituto, y además también en dicha documental, se observa que aparece el nombre y la firma del representante de dicho partido ante la casilla, acto que pudiera encuadrar en el supuesto del artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que "los partidos políticos a candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado"; disposición que permitiría considerar que no es procedente decretar la nulidad de votación recibida en dicha casilla; sin embargo, como también por otra parte el actor aduce que la persona que sustituyó al Primer Escrutador carecía de nombramiento oficial, al revisar el encarte relativo, se desprende que así es, pero además de la lista nominal se prueba, que no era elector de la sección, lo cual contraviene lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3 del Código Sustantivo, y esto hace que se actualice la causal a estudio, siendo FUNDADO el agravio expresado, procediendo por ello a decretar la nulidad de votación recibida en la casilla examinada.
En lo referente a la casilla 1017-C el impugnante aduce que las personas que fungieron como Presidente y como Secretario, tenían esos mismos cargos, pero para actuar en la casilla 1017-B, y que Esperanza Hernández Torres y Mario Hernández Bocanegra, que suplieron la falta del Primero y Segundo Escrutador, respectivamente, carecían de nombramiento de funcionario de casilla. De acuerdo al examen del encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, del acta de jornada electoral y la lista nominal relativa, resulta cierto lo que señala el actor, pues efectivamente las dos primeras personas tenían los citados nombramientos en dicha casilla, y además, también es verdad que las personas que actuaron en los cargos de Escrutadores, no contaban con ningún nombramiento por parte de la autoridad electoral, así como tampoco eran electores de la sección correspondiente, y ello se traduce en una inobservancia e incumplimiento de lo que señalan los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3 del Código electoral, trayendo por consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla a estudio, pues se actualiza plena y legalmente el supuesto que contempla el inciso e) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley Sustantiva, pues la votación no se recibió por personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo FUNDADO por tanto el agravio expresado.
Referente a la casilla 1077-B, el promovente hace valer como agravio que las personas que sustituyeron a los funcionarios que no se presentaron, carecían de nombramiento de integrante de la mesa directiva y agrega que la sustitución se "hizo fuera de los términos". Estudiadas las constancias de autos relativas, tales como el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, de ellas se desprende que resulta erróneo lo que sostiene el actor en el sentido de que las sustituciones practicadas se llevaron a cabo antes de las 8:15 de la mañana que señala el artículo 213 del Código Sustantivo, pues en ambas documentales pública se asienta que eso ocurrió a las 9:12 de la mañana del día de la jornada electoral. Pero, por otro lado, esta Sala advierte, después de haber cotejado los nombres de las personas que señala el impugnante en el encarte de integrantes de la mesa directiva de casilla, que efectivamente todos los sustitutos no contaban con nombramiento oficial, y que aún y cuando tres de ellos eran electores de la sección en que se ubicó la casilla, la persona que actuó como Segundo Escrutador -Eulogio García Irlas- no lo es, lo que ocasiona una contravención a lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, surtiéndose con ello la hipótesis prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la votación no se recibió por personas facultadas por el citado Código; en esas condiciones se decreta FUNDADO el agravio por lo que procede decretar la nulidad recibida en la casilla.
Relativo a la casilla 1025-B expresa el promovente que la C. Elizabeth Banda Castillo "desempeñó los dos puestos principales por lo que no se integró la casilla debidamente"; asimismo alega que las personas que suplieron las faltas del Primero y Segundo Escrutador, carecían de nombramiento de funcionario de casilla. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al acta de jornada electoral, efectivamente la ciudadana que menciona el impugnante, aparece como Presidente y Secretaria; además, también tiene razón el actor al decir que la suplente del Primer Escrutador no tenía nombramiento oficial; empero, del listado nominal se desprende que era elector de la sección en la que se ubicó la casilla, pudiendo por lo tanto fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, presumiéndose por esta Sala, pues no hay prueba en contrario, que se trataba de un elector en la fila, conforme lo requiere el artículo 213, párrafo 3 del Código de la materia. Mención especial se hace sobre el suplente del Segundo Escrutador, pues el actor señala que esta actuación recayó en una persona de nombre José de Jesús Martínez, y de acuerdo a la revisión tanto del acta de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, e incluso de la hoja de incidentes, no aparece dicho nombre, sino "Josefa" de apellidos ilegibles y la firma en el espacio respectivo; por lo que esta Sala considera erróneo lo que señala el actor, y al no estar en posibilidades de determinar si dicho funcionario contaba o no con nombramiento, y si era o no elector formado en la fila, este Tribunal estima satisfechos estos requisitos, pues es al inconforme a quien le corresponde probar lo contrario, hecho que no acontece en autos, pues no obra indicio y menos probanza que así lo demuestre. Retomando el caso de la C. Elizabeth Banda Castillo, debe precisarse que aún y cuando actuó como Presidenta y Secretaria, debe considerarse suficiente para decretar la nulidad de la votación, pues si bien la ausencia de uno de los Escrutadores, se ha considerado insuficiente para dictar la nulidad, no acontece igual en tratándose de la falta del Presidente y Secretario, que en el caso concreto ninguno de los dos funcionarios designados por la autoridad estuvieron presentes, sino que el Primer Escrutador que es la persona mencionada, ocupó dichos cargos; se ha señalado que la falta del Presidente acarrea la nulidad, pues conforme a los artículos 121 y 122 del Código Sustantivo, tiene responsabilidades desde antes de la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo; y en esa dirección, se estima que la votación emitida en dicha casilla, no se recibió por las personas facultadas por el Código de la materia, y por ello es FUNDADO el agravio expresado, siendo procedente decretar la nulidad de votación recibida en la casilla a estudio, al acreditarse la causal prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de la materia.
Refiriéndonos a la casilla 1046-C, el partido inconforme manifiesta que las personas que actuaron como sustitutos de los funcionarios que no se presentaron, carecían de nombramiento de funcionario de casilla, que no se sustituyó el Segundo Escrutador y que el Presidente se retiró durante la jornada electoral, por lo que clausuró la casilla una persona distinta a la que la instaló, recepcionándose indebidamente la votación y terminando desintegrada la mesa directiva de casilla. Estudiadas las pruebas documentales públicas que obran en el sumario, este Organo Jurisdiccional considera que le asiste la razón al promovente, pues en primer lugar, del cotejo del encarte que contiene el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se puede comprobar que, verdaderamente, los sustitutos no habían sido designados como miembros de la mesa directiva de casilla, pero sí eran electores de la sección, según se desprende del listado nominal respectivo. Ahora bien, el actor argumenta que el Presidente se retiró durante la jornada electoral, circunstancia que se prueba plenamente con la hoja de incidentes, pues también en esta documental se asienta; de igual manera en autos se acredita que durante toda la jornada electoral no se suplió la falta del Segundo Escrutador; y además esta Sala ha podido constatar, tal y como lo sostiene el actor, que como Presidente de la casilla no actuó el funcionario designado por la autoridad electoral, sino que, como ya antes se mencionó, su ausencia la cubrió una persona sin nombramiento, hecho que esta Sala ha considerado suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, atendiendo a las condiciones especiales de la función y responsabilidad del Presidente de la mesa directiva de casilla; y que además de este hecho, existen las otras irregularidades ya precisadas, por lo que las pruebas documentales públicas mencionadas, en términos del artículo 16, párrafo 2 y 3 de la Ley de la materia, hacen prueba plena para acreditar en autos que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la propia Ley, pues se demuestra que la votación emitida en esta casilla, no se recibió por las personas facultadas por el Código electoral, siendo FUNDADO el agravio expresado a este respecto.
Por cuanto hace a la casilla 1058-B, el actor expresa que la persona que sustituyó el Presidente, carece de nombramiento de funcionario de casilla, que Mayra Martínez Guzmán sustituyó al Primer Escrutador y que el Segundo no compareció, que se integró indebidamente la casilla, puesto que el Secretario debió asumir las funciones de Presidente. Este Organo Jurisdiccional al examinar en primer término, el acta de jornada electoral en correlación con el encarte que contiene el listado de integración de las mesas directivas de casilla, advierte que efectivamente la persona que sustituyó al Presidente no tenía ningún nombramiento oficial para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla; que la persona que suplió al Primer Escrutador no sólo no tenía nombramiento para actuar como funcionario de casilla, sino que además, de acuerdo a la revisión del listado nominal, no era elector de la sección en que se ubicó la casilla, lo cual contraviene lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3, del Código electoral; y a mayor abundamiento, del acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, se acredita que la casilla se integró sólo con tres funcionarios. Todas las anteriores irregularidades y primordialmente la primera y la segunda, permiten sostener que a través de las pruebas documentales públicas analizadas al tenor del artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley Sustantiva, se acredita plenamente la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la propia Ley, pues la votación recibida en la casilla a estudio, se recibió por personas que no estaban facultadas por el Código electoral, en consecuencia siendo FUNDADO el agravio hecho valer, procede declarar la nulidad de la votación de la presente casilla.
En tratándose de la casilla 1088-C, el partido promovente aduce que las personas que sustituyeron al Secretario y la Primer Escrutador, carecían de nombramiento de funcionarios de casilla, y que la persona que sustituyó al Segundo Escrutador debió ocupar el cargo de Secretario, por lo que la casilla se integró indebidamente. Al avocarse esta Sala al examen del acta de jornada electoral, así como del encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, advierte que efectivamente Luis Gerardo Delgado, que fungió como Secretario, no tenía nombramiento por parte de la autoridad electoral, para actuar como integrante de la mesa directiva de casilla; pero además, de acuerdo al cotejo del listado nominal, se puede afirmar que tampoco era elector de la sección en la que se instaló la casilla, todo lo cual contraviene lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3 del Código de la materia, pues ambas disposiciones requieren que para ser funcionario de casilla, se debe ser elector de la sección, y de acuerdo al último dispositivo, que se encuentre formado en la fila para emitir su voto; las anteriores violaciones, provocan que se actualice la hipótesis que contempla el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley sustantiva, pues la votación no se recibió por personas facultadas por el Código aplicable, debiendo por lo tanto, sin necesidad de analizar los otros alegatos, declarar FUNDADO el agravio y declarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Relacionado con la casilla 1106-B, el actor alega que el Secretario, el Primero y Segundo Escrutadores, fueron sustituidos por personas que carecían de nombramiento, e incluso que la persona que actuó como Secretario, tenía nombramiento de Suplente en la casilla 1106-C. Para determinar si le asiste o no la razón al promovente, se procedió a examinar el acta de jornada electoral y el listado de integración de las mesas directivas de casilla, y se pudo comprobar que efectivamente esta última afirmación del actor es cierta, y aunque tal hecho no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, existe otra circunstancia que fatalmente sí la ocasiona. La persona que sustituyó al Primer Escrutador, de acuerdo al cotejo del listado nominal de electores, no era elector de la sección en que se ubicó la casilla, lo que implica una contravención a lo dispuesto tanto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a), como al 213, párrafo 3, del Código electoral, pues ambos dispositivos requieren que se cumpla tal condición para poder ser integrante de las mesas directivas de casilla, y en ese contexto, se actualiza la causal de nulidad hecha valer, puesto que la votación no fue recibida por personas facultadas por el Código de la materia, y por lo tanto se considera FUNDADO el agravio aducido y se decreta nula la votación recibida en esta casilla.
Por lo que se refiere a la casilla 1111-B, el partido inconforme precisa que la C. Emilia Cuéllar sustituyó al Presidente, que se integró "debidamente" la casilla por la ausencia de los dos Escrutadores que no fueron sustituidos y que además no aparecen sus firmas en el acta, también alega que la persona que sustituyó al Secretario, carecía de nombramiento de funcionario de casilla. Del estudio de las constancias que obran en el sumario, especialmente del acta de jornada electoral y el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se advierte que efectivamente la ausencia del Presidente fue cubierta por la persona que señala el impugnante, la cual contaba con nombramiento oficial de Primer Escrutador, como el propio actor lo afirma en el escrito de demanda; por otra parte, también se observa por esta Sala que es falso que no hayan estado presentes, los dos Escrutadores pues tanto su nombre como su firma aparecen estampados en el acta de jornada electoral; ahora bien, por lo que hace a la sustitución del Secretario, de esta última probanza y del listado que contiene la integración y la ubicación de las mesas directivas de casilla, se desprende que efectivamente la persona que señala el actor sustituyó al Secretario, y también que no contaba con nombramiento oficial de funcionario de casilla, pero además, esta Sala del cotejo del listado nominal, advierte que tampoco se trató de un elector de la sección en que se ubicó la casilla; lo que contrapone lo dispuesto por el Código de la materia, tanto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), como en el 213, párrafo 3, y en esa virtud, se actualiza plena y legalmente la causal a estudio, prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley electoral, puesto que la recepción de la votación se realizó por personas no facultadas; es base a lo anterior se declara FUNDADO el agravio hecho valer y en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada.
Respecto de la casilla 1084-C, el promovente aduce como agravio, que la C. San Juana Montañez Rangel, sustituyó al Secretario, y que la casilla no se integró por funcionarios y además faltan firmas en el acta de escrutinio y cómputo. En base a este alegato, la Sala procedió a examinar tanto el acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, y pudo advertir que en ambas no se asientan los nombres ni las firmas del Primero y Segundo Escrutadores, lo que hace presumir que efectivamente le asiste la razón al impugnante, puesto que no obra en el expediente alguna otra probanza que permita considerar que se trató de una omisión; y en esas condiciones se estima que se actualiza la causal de nulidad alegada, toda vez que la mesa directiva no se integró en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si bien esta Sala ha considerado que la falta de un Escrutador, no es suficiente para declarar la nulidad, caso contrario sucede cuando faltan ambos, pues la fase de escrutinio y cómputo se vería afectada completamente, al no existir ninguno de los funcionarios que debían actuar en la misma; por tanto se estima que es FUNDADO el agravio expresado y procede declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Respecto de la casilla 939-B, expresa el actor que la C. Verónica Irma Ayala Foncerrada ocupó el cargo del Segundo Escrutador que no se presentó, sin que tal sustitución se haya hecho en "presencia de Juez o Notario Público o acuerdo". Tal alegato resulta del todo inatendible y carente de sustento legal, en atención a que aún y cuando es cierto que la referida ciudadana sustituyó al citado funcionario electoral, según se desprende del acta de jornada electoral, ésto ocurrió después de las 8:15 de la mañana, y además, del encarte de integración de mesas directivas de casilla, se puede apreciar que tenía nombramiento de primer suplente, otorgado por la autoridad electoral, siendo por ello innecesaria la presencia de los fedatarios que señala el impugnante, pues la Codificación electoral es clara en cuanto al caso específico en que se requiere que se de fe de un cambio de miembros de una mesa directiva de casilla. En efecto, el tantas veces citado artículo 213 en su párrafo 1, inciso e), en correlación con el párrafo 2, inciso a), disponen que "cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes"; en este supuesto, se requerirá "la presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos..."; hipótesis que no se demuestra por el inconforme, sino que por el contrario, fue correcta y en términos de ley la sustitución realizada, pues se cubrió por funcionario que tenía el carácter de suplente, siendo precisamente que para ello fueron designados, y en tales condiciones, resulta del todo INFUNDADO el agravio expresado por el actor.
En cuanto a la casilla 956-B, el inconforme expresa por una parte que la sustitución del Secretario oficial, se hizo por el Primer Suplente, siendo que de acuerdo al orden de prelación, debió haber sido el Primer escrutador, y que así sucesivamente se fueran cubriendo los cargos. Respecto a este argumento, cabe recordar que esta Sala, con apoyo en la Jurisprudencia número 11, sostenida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, ha considerado que tal irregularidad resulta irrelevante e insuficiente para provocar la nulidad de votación recibida en la casilla, por lo que para evitar repeticiones innecesarias, se tiene por transcrita en este apartado para todos los efectos legales; no siendo ocioso mencionar que, de acuerdo al encarte de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, todas las personas que actuaron como sustitutos contaban con nombramiento oficial. Además de lo anterior, el impugnante también alega que la votación recibida en esa casilla se hizo en forma indebida, pues la instalación se realizó sólo con tres funcionarios; analizadas que fue la respectiva hoja de incidentes, se advierte que a las 8:00 de la mañana sólo estaban presentes el Presidente y el Primer Escrutador, que a las 8:15 se invitó a los electores a participar pero no aceptaron, a las 8:30 por acuerdo del Presidente y los representantes de los Partidos Políticos -se aprecia nombre y firma del Representante del Partido de la Revolución Democrática- se instaló la casilla, a las 9:00 se presentó el Segundo Escrutador y a las 9:30 se inició la votación con la presencia del Presidente, un Suplente y los dos Escrutadores; todos los hechos anteriores permiten sostener que resulta inatendible lo sostenido por el actor, puesto que se puede observar que conforme al acuerdo tomado, la instalación se realizó hasta las 8:30 de la mañana, y que la falta de los funcionarios quedó suplida a las 9:30 horas, de donde resulta que la votación de dicha casilla se recibió conforme a lo dispuesto por la ley; siendo por lo tanto INFUNDADO el agravio expresado.
Entratándose de la casilla 962-B, el inconforme aduce que las personas que sustituyeron la inasistencia del Secretario y ambos Escrutadores, carecían de nombramiento otorgado por la autoridad electoral; afirmación que sólo en parte resulta verdad pues si bien los sustitutos del Primero y Segundo Escrutador recayó en dos personas sin dicho nombramiento, pero que de acuerdo al listado nominal, se trató de electores de la sección en que se ubicó la casilla; por otra parte, el cargo de Secretario sí fue cubierto por persona con nombramiento, y fue el Tercer Suplente. El impugnante, en relación a esta misma casilla, también alega que dicha sustitución se realizó sin esperar los 15 minutos que establece el artículo 213 del Código, por lo que se instaló indebida e ilegalmente; del examen del acta de jornada electoral, se observa que se anotan las 8:00 de la mañana, como hora de instalación, sin embargo, en la hoja de incidentes se expresa que a las 8:30 comenzó la votación, con lo cual se considera que quedan satisfechos los requisitos que marca la ley para recibir la votación, no actualizándose por lo tanto la causal a estudio, siendo INFUNDADO el agravio hecho valer.
Refiriéndonos a la casilla 974-C, el inconforme alega que la persona que suplió la falta del Primer Escrutador, no contaba con nombramiento por parte de la autoridad electoral, y que carece de firmas el acta de escrutinio y cómputo; en respuesta a ello, esta Sala después de haber analizado tanto el encarte de las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla así como el listado nominal, puede sostener que aún y cuando es cierto que dicha persona no fue designado por el órgano electoral, empero, sí se trató de un elector de la sección en que se instaló la casilla, lo que deviene en el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3 del Código de la materia; no actualizándose por lo tanto la causal de nulidad hecha valer. No se considera un obstáculo para concluir lo que antecede, el hecho de que el impugnante también aduce que el acta de escrutinio y cómputo carece de las firmas de funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues del análisis de la misma, ciertamente sólo aparece la firma del Presidente; sin embargo la falta de firmas de los demás miembros, no son circunstancias que deban considerarse en la causal a estudio, puesto que se refiere exclusivamente, a si la votación recibida en la casilla se practicó con personas facultadas conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo por lo tanto inatendible dicho argumento, y declarar INFUNDADO el agravio formulado.
Al analizar la casilla 996-B, respecto de la cual el actor sólo señala que se sustituyeron al Secretario y al Primer Escrutador, pero sin hacer ningún razonamiento o alegato, y asimismo alega que Silviana Andrade Mora, no firmó el acta de escrutinio y cómputo; del estudio de las constancias, que ya han sido precisadas con antelación, y que se consideran aptas para resolver la causal a estudio, de las relativas a la casilla en comento, respecto a las sustituciones que señala el actor, se advierte que los cargos referidos, por la falta de los funcionarios designados para cada uno de ellos, fueron suplidos por los C.C. Ramón Zuñiga Martínez y Rogelio Arratia de los Reyes, también funcionarios que contaban con el cargo de Primer y Segundo Suplente, respectivamente, y de la hoja de incidentes, se asienta que a las 9:15 horas -hora coincidente con la que se asienta en el acta de jornada electoral- no se encontraba presente ningún funcionario, por lo que a las 9:15 se tomaron Suplentes para ocupar dichos cargos; probanzas que no se encuentran desvirtuadas por ningún otro medio de prueba y por ello se considera conforme a derecho la sustitución realizada. Por otro lado, el impugnante aduce que el Segundo Escrutador no firma el acta de escrutinio y cómputo, circunstancia que en primer lugar no tiene relación con la causal de nulidad que hace valer, que conviene recordar que es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código electoral, lo que deviene irrelevante la irregularidad que alega; pero, si conviene resaltar que al revisarse por esta Sala el acta de referencia, así como la de jornada electoral, se advierte que es falso que Silviano Andrade Mora haya fungido como Segundo Escrutador, pues no se cubrió dicho cargo, es decir que sólo actuaron tres funcionarios, circunstancia que también se asienta en la hoja de incidentes, pero que no ocasiona la nulidad de la votación, como ya reiteradamente se ha sostenido a lo largo de esta sentencia; por tanto, al no haber Segundo Escrutador, no puede haber nombre o firma alguna; en consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio establecido por lo que no procede decretar la nulidad solicitada.
Sobre la casilla 1008-B, el partido inconforme expresa que Cristina Quintanilla Quintanilla, sustituyó al Secretario, que Francisco Hernández que tenía nombramiento de Primer Escrutador, debió haber cubierto la falta del Secretario, y que el Segundo Escrutador no se presentó ni se sustituyó durante toda la jornada electoral. Por lo que hace a la primera observación, al examinarse tanto el acta de jornada electoral, como el encarte de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, se advierte que efectivamente, la ausencia del Secretario fue cubierta por la persona que señala el impugnante, misma que contaba con nombramiento de segundo suplente, ahora bien, el actor también alega que dicho cargo debió ser cubierto por Francisco Hernández Manzano que tenía el cargo de Primer Escrutador; en relación a esto, conviene precisar que de acuerdo a la lista de integración de la casilla, esta persona no aparece, sino que para el cargo referido se designó a Juventino Sanchez Romero, y por ello resulta erróneo lo que a este respecto manifiesta el actor; ahora bien, lo que advierte esta Sala, es que Francisco Hernandez Manzano, es elector de la sección, de acuerdo al listado nominal respectivo; y en esas condiciones, debe considerarse que las sustituciones dadas en esta casilla se hicieron conforme a lo que marcan los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3, del Código de la materia. No pasa desapercibido para esta Sala que no se asienta hora de instalación en el acta de jornada electoral, y tampoco se puede apreciar en la hoja incidentes, pues en ésta nada se menciona en relación a los hechos que se analizan, sin embargo se presume que se hicieron dentro del término que marca el último de los artículos citados, es decir después de las 8:15 de la mañana del día de la jornada electoral, pues lo contrario le corresponde al actor demostrarlo, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 15, párrafo 2 de la Ley de la materia, que señala que el que afirma está obligado a probar, lo cual no acontece en autos, dado que no obra prueba al respecto. Por otra parte, es cierto lo que precisa el inconforme en el sentido de que el Segundo Escrutador no se presentó ni se sustituyó, pues del examen del acta de jornada electoral se desprende ese hecho, al no estamparse nombre ni firma en el apartado correspondiente; empero, esa irregularidad no provoca la nulidad de la elección criterio que se ha sostenido en diversos apartados de la presente sentencia, y que en este se sostiene, pues la actuación de los escrutadores se contrae principalmente en la fase de escrutinio y cómputo, y por ello su función puede ser realizada por el Secretario y el Presidente, funcionario éste último en quien recae toda la responsabilidad del desempeño de la mesa directiva de casilla. En base a todo lo anterior, es INFUNDADO el agravio alegado.
Respecto de la casilla 1022-C 1, el actor llanamente manifiesta que la C. Melissa Alvarez López, y el C. Juan Cordero, teniendo nombramiento de Primer Escrutador y de Suplente, respectivamente, en la casilla 1022-B, sustituyeron al Primero y el Segundo Escrutador. Esta Sala analizando, las pruebas documentales relacionadas, tales como el encarte del lista de integración y ubicación de casilla, puedo comprobar que efectivamente, las referidas personas habiendo sido designadas como funcionarios de la casilla que señala el actor y con los cargos que fija, actuaron como Primero y Segundo Escrutador en la casilla que se estudia, habiéndose instalado a las 8:40 horas del día de la jornada electoral. Supliendo, en términos del artículo 23 de la Ley Sustantiva, el agravio específico que respecto a esta casilla expresa el actor, se considera que las anteriores irregularidades no acarrean la nulidad de la votación, pues el inciso e), del artículo 75 de la precitada Ley, requiere para que se actualice la causal a estudio, que la votación se reciba por personas u organismo distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; disponiendo a su vez el numeral 120, párrafo 1, inciso a), del precitado ordenamiento, que por ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; requisito que se satisface en el caso a estudio, pues así se desprende del listado nominal respectivo, en donde aparecen como electores de la sección, los dos sustitutos; ahora bien, el párrafo 3 del artículo 213 del propio Código prevé que los nombramientos de las personas que actúan como sustitutos, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer en los Representantes de los Partidos Políticos; en relación a esta disposición, al no obrar prueba que demuestre lo contrario, se estima que los sustitutos se encuentran en el primero de los supuestos, es decir ciudadanos que pretendían emitir su voto; pues comprobar lo contrario, en todo caso, le corresponde al agraviado, lo cual no acontece en autos. Por todo lo que antecede, se debe declarar inatendible e INFUNDADO el agravio expresado, pues frente a una irregularidad sustancial, se debe privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado.
En lo tocante a la casilla 1026-C 2, el actor formula como agravio que la C. Gracely del Angel G. teniendo nombramiento de Secretario en la casilla 1026-C 1, sustituyó al Secretario de la que se analiza; tal afirmación sólo en parte es cierta, pues de acuerdo al encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, es falso que se haya designado a la referida ciudadana para fungir como Secretario en la casilla 1026-C 1, pues este cargo se asignó por la autoridad electoral, a la ciudadana Isabel Flores Manriquez; ahora bien, por otro lado, de acuerdo a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, es cierto que en la casilla que se impugna, actuó como Secretaria Aracely del Angel G., quien carecía de nombramiento oficial, pero que de acuerdo al listado nominal era elector de la sección, conforme lo dispone el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, y al no haber prueba en contrario por parte del actor, se presume que también se satisface la condición prevista por el párrafo 3, del artículo 213 de la misma Codificación, y de igual manera, conforme al acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes, la sustitución se realizó transcurrida la hora que también señala el dispositivo precitado, pues se señalan las 8:50 de la mañana. En lo referente al argumento que hace al actor en el sentido de que Santiago Fuentes Sanchez, -que de acuerdo al listado de integración de las mesas directivas de casilla, se le asignó el cargo de Primer Escrutador- debió haber suplido la falta del Secretario; en párrafos que anteceden se ha sostenido el criterio, en apoyo en la Jurisprudencia No. 11, sustentado por la Sala de Segunda Instancia, que tal hecho, debe sólo considerarse como una irregularidad sustancial que no constituye fatalmente la nulidad de la votación, pues no se actualiza la causal hecha valer. Por todo lo anterior se declara INFUNDADO el agravio expresado.
En lo que respecta a la casilla 1029-B, el partido inconforme sin más argumento manifiesta que Rubén González B. sustituyó al Primer Escrutador José Manuel Garza Leal, y agrega que la casilla no se integró y se recepcionó ilegalmente la votación; esta Sala, no obstante su escueto argumento, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de la materia, procedió a examinar las constancias de autos relacionados, y pudo advertir que es falso lo que establece el impugnante, pues de acuerdo a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el nombre de Rubén González B. no aparece, y quien fungió como Primer Escrutador fue Martín Calderón, el cual se designó por la autoridad electoral para desempeñar dicho cargo, de acuerdo al cotejo que se realizó por esta Sala en el encarte que contiene las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla. En base a ello, también resulta erróneo lo que alega el actor en el sentido de que no se integró y recepcionó ilegalmente la votación. Conviene mencionar sólo como aclaración que también el impugnante señala, sin ningún razonamiento o argumento, el nombre de Rubén González Villarreal como Segundo Escrutador, pero de acuerdo al listado de integración de mesas directivas de casilla, la persona designada oficialmente para ocupar dicho cargo no es la que señala el inconforme, sino Rogelio Cantú Garza. Por todo lo expuesto se decreta INFUNDADO el agravio hecho valer.
Tocante a la casilla 1030-C el promovente aduce que, Yolanda Campos Herrera sustituyó al Secretario y que el Primer Escrutador "Miguel Sánchez Carlin Reyes" no se presentó, por lo que no se integró debidamente la mesa directiva de casilla e incluso la sustitución se hizo incorrectamente pues Blanca Pérez debió ocupar el puesto de Secretaria y "Yolanda" el de Primer Escrutador; analizada el acta de jornada electoral, se desprende que efectivamente la persona que menciona el actor, cubrió la falta del Secretario, dicha ciudadana tenía el nombramiento de Primer Suplente, de acuerdo a la lista de integración de las mesas directivas de casilla; por otro lado, también se advierte del acta de jornada electoral que no aparece nombre ni firma del Primer Escrutador, siendo verdad lo que señala el impugnante; sin embargo, en lo que manifiesta que la sustitución se hizo incorrecta, pues "Blanca Pérez" debió ocupar el cargo de Secretario, tal afirmación carece de sustento, pues revisado el encarte de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, no se observa por este Organo Jurisdiccional que aparezca como funcionario de la casilla, por lo tanto tal persona no podía fungir como Secretario, sino en su caso el Primer Escrutador, pero como ya se señaló no estuvo presente; ahora bien, se ha sostenido por esta Sala, con apoyo en la Jurisprudencia Número 11, sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que si en un caso dado no se observa el orden de prelación para hacer la sustituciones, ello no acarrea la nulidad de la votación, pues no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso e), de artículo 75 de la Ley electoral, pues incluso en la casilla a estudio, la sustitución recayó en un funcionario -Primer Suplente- que recibió capacitación para actuar como funcionario de casilla. Tampoco acarrea la nulidad de la votación, el hecho de que la casilla haya funcionado sólo con tres miembros, pues quien faltó fue un Escrutador, y también de acuerdo a la Tesis relevante sostenida igualmente por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible en la página 723 de la Memoria de 1994, bajo el rubro "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA."; esta Sala ha resuelto como INFUNDADO el agravio aducido en este sentido lo que se confirma en este apartado. Sólo como aclaración debe precisarse que el actor menciona que el nombre del Primer Escrutador es Miguel Sánchez Carlin Reyes, pero de acuerdo al encarte del listado de integración de las mesas directivas de casilla, el nombre correcto es Miguel Angel Carlin Reyes.
Referente a la casilla 1035-C, el impugnante aduce que el Segundo Escrutador se sustituyó por una persona que carecía de nombramiento de funcionario de casilla y no se esperó el tiempo para la sustitución. Cotejado el nombre que menciona el actor, en el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, se desprende que es cierto que no tenía nombramiento oficial de integrante de casilla; sin embargo, también se revisó el listado nominal y se pudo comprobar que se trata de un elector de la sección en que se ubicó la casilla, por lo que se considera que no se actualiza la causal, habida cuenta que el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Sustantivo, requiere para ser funcionario de casilla, ser residente de la sección, y por su parte el artículo 213, en su párrafo 3 señala que los sustitutos deberán ser electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; condición que se presume por esta Sala, pues el actor no aporta prueba para demostrar lo contrario; y por lo que hace a la hora de su instalación, del acta de jornada electoral se desprende que la casilla se instaló a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero tal irregularidad tampoco resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación. Criterio que se apoya en la Jurisprudencia número 11, sostenida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, ya invocada en párrafos precedentes y que en obvio de repeticiones se tiene por transcrita en este apartado para todos los efectos legales. En conclusión, resulta INFUNDADO el agravio alegado.
En relación a la casilla 1036-C, el actor alega que en esta casilla no se esperó el término de 15 minutos para la sustitución. Examinada el acta de jornada electoral se desprende que la casilla se instaló a las 8:00 horas; no obstante, como se menciona y considera en el párrafo que antecede, tal irregularidad no resulta bastante para declarar la nulidad de la votación, máxime que de acuerdo al cotejo con el encarte que contiene la lista de integrantes de las mesas directivas de casilla, se puede comprobar que todas las personas que sustituyeron a los integrantes de la casilla que no se presentaron, eran funcionarios que tenían nombramientos por parte de la autoridad electoral. En efecto, el Secretario sustituyó al Presidente, y su vacante el Primer Escrutador, y como Segundo Escrutador fungió el Tercer Suplente; y por lo que hace al cargo de Primer Escrutador, que alega el actor, que se sustituyó por una persona que tenía nombramiento de Suplente en la casilla 1036-B, eso resulta cierto de acuerdo al multicitado encarte de integración de las mesas directivas de casilla; sin embargo, tal y como se ha sostenido en párrafos anteriores ello no contraviene lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3, del Código, y por lo tanto no se actualiza el supuesto contenido en el inciso e), del artículo 75 de la Ley de la materia, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, siendo INFUNDADO el agravio formulado.
Por lo que hace a la casilla 1044-C, el actor manifiesta que la persona que sustituyó al Primer Escrutador carecía de nombramiento de funcionario de casilla, y que además dicho puesto lo debió ocupar Américo García Cruz, en orden de prelación. En respuesta a dicho argumento esta Sala procedió a determinar quien es esta última persona que señala el impugnante, y de acuerdo al encarte que contiene las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se obtuvo que fue designado por la autoridad electoral, como Segundo Escrutador, y en esa virtud, este Organo Jurisdiccional concluye que por ello alega el actor que era este funcionario, de acuerdo al orden de prelación, quien debió haber subido al cargo de Primer Escrutador y no la persona que lo hizo -la cual por cierto, es verdad que no tenía nombramiento oficial como integrante de la mesa directiva de casilla, pero sí se trató de un elector de la sección en que se ubicó la casilla, según se desprende del listado nominal, cumpliéndose así con lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) y 213, párrafo 3 del Código, pues no obra prueba que demuestre lo contrario. En ese orden de ideas, resulta irrelevante que el elector haya ocupado el cargo de Primer Escrutador, pues tenía igual grado de jerarquía que el Segundo Escrutador, y también las mismas funciones, atento a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de la materia, por lo que en nada afecta el orden de sustitución que, respecto a éstos funcionarios, se practicó; la cual incluso se realizó después de las 8:15 horas que marca el precitado artículo 213, pues en el acta de jornada electoral se anota como hora de instalación de la casilla las 8:15 del día de la jornada electoral. Por todo lo considerado es procedente decretar INFUNDADO el agravio hecho valer.
En relación a la casilla 1046-B, el actor aduce como agravio, que las personas que sustituyeron a los funcionarios faltantes, carecían de nombramiento de funcionario de casilla, y que "la sustitución se hizo sin el plazo de espera ordenado por el Código. Estudiadas las constancias de autos respectivas, esta Sala advierte, de acuerdo con el acta de jornada electoral y el encarte de integración de la mesa directiva de casilla, que quien fungió como Secretario fue Luis Demetrio Barrios R. y no Luis Demetrio Vargas Reyna, persona que tenía nombramiento oficial de Primer Escrutador, y que las otras dos personas que sustituyeron al Primero y Segundo Escrutador, ciertamente no contaban con designación por parte de la autoridad electoral para actuar como integrantes de casilla; sin embargo, al revisar el listado nominal, se puede acreditar que eran electores de la sección en que se ubicó la casilla; hecho que satisface lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Sustantivo, y en virtud de no haber probanza en contrario, también se presume que se satisface la condición establecida por el diverso numeral 213, párrafo 3 del mismo ordenamiento, en el sentido de que eran electores formados en la fila, y por tanto se considera ajustada a derecho la sustitución, pues el Primer Escrutador pasó a fungir como Secretario, y como no existe prueba en el sumario, se considera por esta Sala que tampoco estaba presente el Segundo Escrutador, por lo que se procedió a nombrar los electores para cubrir los cargos de Escrutadores. Ahora bien, en cuanto al argumento de que la sustitución se realizó antes de las 8:15 horas que marca el preindicado artículo 213, del acta de la jornada electoral así como de la hoja de incidentes se desprende que tal afirmación resulta cierta; empero, no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, criterio que se ha sostenido a lo largo de la presente sentencia, y que se apoya en la Jurisprudencia número 11, sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, la cual se tiene por transcrita en este párrafo, para todos los efectos legales, y por lo tanto se decreta INFUNDADO el agravio formulado.
Tratando la casilla 1060-B, el partido promovente argumenta que el C. Enrique Briones Soto, sustituyó al Segundo Escrutador, teniendo nombramiento de Segundo Suplente en la casilla 1060-C, y además señala que el Primer Escrutador no firmó ninguna de las actas. En relación al primer alegato, esta Sala estima que no le asiste la razón, pues de acuerdo a la revisión practicada en el acta de jornada electoral, se advierte que la persona que él señala, no es cierto que haya fungido como Segundo Escrutador, sino Enrique Cano Soto, el cual si bien no tenía nombramiento otorgado por autoridad electoral para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, sí se pudo constatar en el listado nominal que era elector de la sección en que se instaló la casilla, con lo cual se satisface lo dispuesto por artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, y al no obrar prueba en contrario, se presume que también se cumple con el requisito señalado por el párrafo 3, del artículo 213 de este mismo ordenamiento, es decir que se trató de un elector formado en la fila, sin dejar de anotar que la sustitución se realizó después de las 8:15 horas, según se prueba con el acta de jornada electoral y por lo que hace al argumento de que el Primer Escrutador no firmó ninguna de las actas, resulta irrelevante e insuficiente para considerar nula la votación recibida en esta casilla, puesto que es una circunstancia que no tiene relación con la causal a estudio; en base a todo lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio aducido.
En relación a la casilla 1063-B, el actor simplemente alega que Alma Bazaldúa Ibarra, Tercer Suplente, instaló la casilla a las 9:10 horas. No obstante lo escueto del agravio, esta Sala atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Sustantiva, procedió a revisar las constancias de autos a fin de determinar cual es el objeto de lo manifestado por el actor, y analizadas que fueron tanto el acta de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se puede advertir que ciertamente en la primera de ellas se anota como hora de instalación de la casilla las 9:10 horas del día de la jornada electoral, igualmente se puede apreciar que aparecen los nombres y la firma de los funcionarios, a excepción del Secretario, sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo ya aparece el nombre y la firma de éste; por lo cual se presume, que la instalación de la casilla se realizó en los términos que marca el Código electoral, y si la Suplente, que sustituyó al Segundo Escrutador, instaló la casilla, eso se presume que lo realizó en unión de los demás funcionarios, pues no obra indicio que demuestre lo contrario, en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones que le otorgaba el artículo 121 del Código de la materia, que en su párrafo 1), inciso a), señala que los integrantes de las mesas directivas de casilla, tendrán, entre otras, la atribución de instalar y clausurar la casilla en términos del propio ordenamiento; en esa tesitura, es INFUNDADO el agravio formulado.
En lo que respecta a la casilla 1067-B, el inconforme manifiesta que la C. Aracely Pantoja García, careciendo de nombramiento de funcionario de casilla, sustituyó el "primer" Escrutador. Este Organo Jurisdiccional, después de haber examinado el acta de jornada electoral y el listado que contiene la integración de las mesas directivas de casilla, advierte que es cierto que la persona que señala el impugnante, no había sido designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla, sin embargo si era un elector de la sección en que se ubico la casilla, con lo cual se cumple lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código electoral, y además se presume por no haber prueba en contrario, que igualmente se satisface lo dispuesto por diverso numeral 213, párrafo 3 del mismo ordenamiento, es decir que se trató de un elector formado en la fila, pues además en la hoja de incidentes se anota que una persona se ofreció a cumplir como tal; además, de acuerdo al acta de jornada electoral, la sustitución se realizó una vez transcurrido el tiempo que marca el citado artículo 213, pues se anota que la instalación de la casilla se llevó a cabo a las 8:30 horas, todo lo cual demuestra lo INFUNDADO del agravio formulado por el actor, pues incluso el sustituto cubrió la vacante del Segundo Escrutador, y no del Primero como dice el actor, quien a su vez suplió al Primero, con lo cual se observó el orden de prelación.
Referente a la casilla 1073-B, el actor sin mayor argumento manifiesta que el Secretario fue sustituido por Elías Castillano Sanchez, que el Primer Escrutador se sustituyó por Minerva Chirinos Torres, la cual tenía nombramiento de Segundo Escrutador en la casilla 1073-C, y que Petrona Reyes Díaz, careciendo de nombramiento de funcionario de casilla, sustituyó al Segundo Escrutador. Atendiendo a lo planteado, esta Sala procedió al examen del acta de escrutinio y cómputo y el listado de integración de las mesas directivas de casilla, y de dichas documentales puedo advertir que ciertamente la ausencia del Secretario fue suplida por la persona que señalo el actor, la cual había sido designada por la autoridad electoral como Segundo Escrutador, y por ello se considera conforme a la Ley la sustitución; pues de acuerdo a la hoja de incidentes, ésto ocurrió en virtud de que a las 9:50, misma hora que se asienta en el acta de jornada electoral, se tardó la instalación por ausencia de los funcionarios, iniciándose la votación con el Presidente, el Segundo Escrutador y un elector que fungió como Primer Escrutador, también se asienta que posteriormente el Primer Suplente actuó como Primer Escrutador y el votante como Segundo; todas estas circunstancias permiten valorar que las sustituciones se hicieron conforme a la ley y dan respuesta a lo planteado por el impugnante, siendo improcedente decretar la nulidad de la votación, puesto que no se acredita la causal hecha valer; no constituye un obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que la persona que actuó como sustituto del Primer Escrutador, haya tenido nombramiento oficial en la casilla 1073-C, pues si bien es una irregularidad, por si sola no resulta lo suficiente para estimar que la votación no se recibió por las personas facultadas por el Código de la materia; en base a todo lo considerado, es procedente declarar INFUNDADO el agravio formulado.
Por lo que hace a la casilla 1074-B, como agravio, el partido impugnante expresa que Ramiro Carrillo Escalón y Martha Sánchez Palacios, sin tener nombramiento de funcionarios de casilla, sustituyeron respectivamente, al Presidente y al Secretario, y que Rafael Barrón Alcalá sustituyó al Primer Escrutador, y finalmente alega que el Segundo Escrutador no fue sustituido. Después de ser analizada, por este Organo Jurisdiccional, el acta de jornada electoral, se advierte que es falso lo que manifiesta el actor, pues las personas que refiere no actuaron como funcionarios de casilla sino personas diferentes, tales como Jacinto Elizondo, María Elena Berlanga y Gloria Rivera de Medina por su orden, mismos que también aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por otro lado, lo que afirma el actor, en el sentido de que no se integró la casilla porque el Segundo Escrutador no fue sustituido, también resulta erróneo, pues de las documentales públicas que han sido señaladas, también se observa el nombre y la firma de dicho funcionario; siendo por lo tanto intendible lo que alega, y por lo tanto procede declarar INFUNDADO el agravio expresado.
En relación a la casilla 1078-B, el actor alega que la casilla se integró indebidamente, pues se invirtió el orden de todos los puestos designados. En base al argumento del promovente, se revisó el encarte que contiene listados de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, y se advierte que efectivamente algunos puestos se ocuparon en orden diferentes al que se había designado por la autoridad electoral para cada uno de los funcionarios de casilla, pero al examinar también la hoja de incidentes, se advierte que a las 8:20 horas del día de la jornada electoral, no se presentó el Secretario y Primer Escrutador; en base a ello, esta Sala advierte que ciertamente el Segundo Escrutador pasó a cubrir la vacante del Secretario, debiéndolo hacer el Primero, sin embargo esta irregularidad no se considera suficiente para declarar nula la votación, pues cualquiera de dichos funcionarios estaban capacitados para fungir como integrantes de la mesa directiva de casilla, siendo irrelevante cual de ellos entró a cubrir el puesto, pues aquí lo importante era recepcionar la votación de la ciudadanía; de igual manera, el hecho de que la persona que fue designada como Primer Escrutador se quedara como Segundo, y el Suplente ocupará el puesto aquél, tampoco acarrea la nulidad, dado que siguen siendo ocupados los puestos por personas que se capacitaron para ello, además en el caso de los Escrutadores no existen jerarquías y desempeñan funciones iguales, por lo que, no obstante el orden en que se ocuparon los cargos de estos funcionarios, los votos de la ciudadanía fueron recibidos por personas facultadas para ello, debiendo por lo tanto declarar INFUNDADO el agravio expresado por el partido impugnante.
Por lo que respecta a la casilla 1079-B, el actor argumenta que quien fungió como Presidente tenía nombramiento de Segundo Escrutador, y que aquél ectuó con este último cargo, por lo que se invirtieron en su función, también alega que los cargos de Secretario y Primer Escrutador fueron sustituidos por dos personas sin nombramiento. Examinados que fueron el acta de jornada electoral y el encarte que contiene la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se concluye que es cierto todo lo que afirma el impugnante, pero tales irregularidades no se consideran suficientes para declarar la nulidad de votación recibida en esta casilla, pues de la hoja de incidentes se desprende que a las 8:45 horas, en virtud de que el Presidente se ausentó y tuvo que entrar el Segundo Escrutador a cubrir dicha vacante, situación que se apega a lo que dispone el Código de la materia, pues, como el mismo actor lo afirma, los puestos de Secretario y Primer Escrutador fueron cubiertos por dos personas que carecían de nombramiento, y en esas condiciones, se atendió a lo que señala el Código respecto al orden de prelación, ahora bien, por cuanto hace a las sustituciones que no realizaron las personas sin nombramiento oficial, esta Sala puede sostener que San Juana Guadalupe Espejo Castillo que sustituyó al Primer Escrutador, era elector de la sección en que se ubicó la casilla, pues así se!acredita de acuerdo con la lista nominal de electores; y en lo que se refiere al ciudadano Ricardo B. que sustituyó al Secretario, al no estar en posibilidad de saber su o sus apellidos, pues el actor no los asienta, y en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo se puede apreciar el nombre de Ricardo y una rubrica, en esa virtud, esta Sala presume que se trató de un elector formado en la fila, pues el actor no demuestra lo contrario; por todo lo anterior se declara INFUNDADO el agravio expresado.
Por lo que se refiere a la casilla 1089-B, cabe resaltar que respecto a ella, en el escrito de demanda, el actor en forma separada, pero sucesiva, hace señalamiento y menciona nombres muy diversos, en uno y otro caso, y en este contexto, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar este Organo Jurisdiccional, por cuestión de orden, procede analizar en primer término, el alegato que en este mismo lugar, hace valer el impugnante.
Aduce que Antonia de Jesús Flores, sin tener nombramiento de funcionario de casilla, sustituyó al Segundo Escrutador Guadalupe Cardoza Leyva; y de la revisión practicada en el listado de integración de las mesas directivas de casilla y del acta de jornada electoral, se advierte que es falsa tal afirmación, pues en primer término, como el propio inconforme lo establece en su segundo alegato, la persona designada por la autoridad electoral como Segundo Escrutador, fue Pedro Alonso de León; y asimismo es erróneo que la persona que él menciona como sustituto de éste último funcionario, haya sido esa, pues de acuerdo al acta de jornada electoral, esta función la desempeño Agapito Cresencio Mercado; en estas condiciones resulta inatendible e INFUNDADO el agravio que en primer término se hace valer.
En un segundo supuesto, el actor alega que Mayra Patrica Aviles Compean sustituyó al Secretario, y que Domingo de la Cruz Mora y Agapito Cresencio M., teniendo nombramiento de Secretario y Segundo Escrutador, respectivamente, en la casilla 1089-C, sustituyeron al Primero y Segundo Escrutadores en la casilla que se analiza. Después de haber analizado las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, y la hoja de incidentes, todas ellas valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de la materia, se llega a la conclusión de que no obstante que es cierto lo afirmado por el inconforme, esta Sala considera que no se actualiza la causal hecha valer y que contempla el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley electoral, pues para ello se requiere que la votación se haya recibido por personas no facultadas por el Código de la materia, y en este sentido, tales elementos no se comprueban, pues por una parte la persona que suplió al Secretario, tenía oficialmente el cargo de Primer Suplente, circunstancia que también se desprende de la hoja de incidentes, con lo cual se demuestra que estaba facultada para actuar como integrante de casilla en los términos de ley; y por lo que hace a la circunstancia de que ambos sustitutos de los Escrutadores, contaron con nombramiento en la casilla 1089-C, es una irregularidad que por sí sola no resulta suficiente para producir la nulidad de la votación, pues como ya se dijo, no actualiza los elementos que se requieren para ello; sin que sea ocioso, finalmente destacar que la sustitución se realizó después de la hora que marca el artículo 213 del Código electoral, pues en la hoja de incidentes se anota que a las 8:40 horas, no se iniciaba la votación por falta de funcionarios, probanzas que no se encuentran desvirtuadas por ningún otro medio de prueba; y en esas condiciones, se declara INFUNDADO el agravio que hace valer el actor.
En relación a la casilla 1090-B, el partido promovente manifiesta que el Segundo Escrutador Jesús Avila Maldonado, fue sustituido por Olga Cabrales Pérez, y que la casilla se integró "sin darle tiempo a los funcionarios faltantes a que se integraran". De estudio del encarte que contiene la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, esta Sala advierte, y debe precisar, que la persona que señala el impugnante que tenía el nombramiento oficial de Segundo Escrutador, no es correcto de acuerdo a dicha probanza, pues quien aparece es Martha Badillo Villanueva; ahora bien, con independencia de lo expresado, de acuerdo con el acta de jornada electoral, la persona que menciona el impugnante, efectivamente, fue quien suplió la falta del Segundo Escrutador, y por otro lado, del listado de integración de las mesas directivas de casilla, también se confirma que no tenía nombramiento otorgado por la autoridad electoral, para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla; sin embargo, de acuerdo a la lista nominal correspondiente, se trató de un elector de la sección en que se ubicó la casilla, por lo que se presume, pues el actor no ofreció prueba para demostrar lo contrario, que también se encontraba formado en la fila, cumpliéndose así con lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso a), y 213, párrafo 3 del Código electoral; ahora bien, el actor aduce que la casilla se integró "sin darle tiempo a los funcionarios faltantes a que se integraran"; ciertamente del acta de jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla se realizó a las 8:00 horas, lo que hace que se considere que en efecto, la sustitución se realizó antes de la hora que fija el artículo 213 del Código de la materia; sin embargo, como ya se ha sostenido en párrafos anteriores de esta sentencia, tal irregularidad por sí sola no resulta suficiente par acreditar la causal que se invoca por el promovente; este criterio se apoya en la Jurisprudencia número 11, sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, la cual por haberse invocado en apartados anteriores, se tiene por transcrita para todos los efectos legales. En base a lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido inconforme.
Respecto de la casilla 1098-B, el actor alega que el Primer Escrutador fue sustituido por Esther Zapata Arias, que el Segundo Escrutador se sustituyó por Adela García S., quien carecía de nombramiento de funcionario de casilla, y que el acta de escrutinio y cómputo carece de la firma del Primer Escrutador. Al proceder este Organo Jurisdiccional a examinar el acta de jornada electoral y el encarte del listado de integración de las mesas directivas de casilla, se advierte que efectivamente actuó como Primer Escrutador la persona que señala el actor, la cual, también se advierte, que tenía el nombramiento oficial de Segundo Escrutador, y lo mismo se asienta en la hoja de incidentes, por lo que tales documentales públicas en términos del artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley, permiten considerar que era persona facultada por el Código de la materia; también se pudo comprobar que al quedar vacante el cargo del anterior funcionario, de acuerdo al acta de jornada electoral y a la hoja de incidentes, a las 9:00 horas del día de la elección, se escogió un elector de la fila, recayendo la designación en la C. Adela García S., persona que señala el actor, por lo que atendiendo a tales circunstancias, se concluye que no se actualiza la causal argumentada; siendo inatendible el hecho que de que en el acta de escrutinio y cómputo no aparezca la firma del Primer Escrutador, pues tal deficiencia no tiene relación con la causal que se alega. Por todo lo que antecede se declara INFUNDADO el agravio formulado por el inconforme.
Tocante a la casilla 1104-B, el actor, simplemente, menciona las personas que sustituyeron al Secretario y al Primero y Segundo Escrutadores, y concluye expresando que se instalaron después del horario establecido. Al analizar esta Sala el acta de jornada electoral y el listado de integración de las mesas directivas de casilla, se pudo advertir que las sustituciones que se dieron, se realizaron conforme a lo que marca la Ley, pues en todos los casos las sustituciones recayeron en funcionarios con nombramiento oficial y se observó el orden de prelación; y en cuanto al alegato del actor en el sentido de que se instalaron después del horario establecido, tiene razón, pues en el acta de jornada electoral se señalan las 8:00 horas, pero tal irregularidad por si sola no provee la nulidad y consecuentemente procede declarar INFUNDADO el agravio aducido.
En lo que respecta a la casilla 1104-C, el partido promovente manifiesta que la persona que sustituyó al Primer Escrutador no tiene nombramiento de funcionario de casilla, que la casilla "nunca" se integró por no asistir el Segundo Escrutador, y que no se firmó el acta de escrutinio y cómputo. Revisadas que fueron el acta de jornada electoral así como el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se advierte por este Organo Jurisdiccional, que la persona que sustituyó al Primer Escrutador, no contaba con nombramiento como miembro de la mesa directiva de casilla; empero, también se pudo apreciar que se trató de un elector de la sección en que se instaló la casilla, lo que satisface el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código electoral, y se presume, pues no se demuestra lo contrario por el actor, que se encontraba en la fila formado para votar, conforme lo requiere el diverso numeral 213 del citado ordenamiento. Por otra parte cabe aclarar que sí se integró la casilla, y sólo faltó el Segundo Escrutador; pero esta última circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada la causal hecha valer, pues sólo se considera una irregularidad que no determina la nulidad de la votación, de acuerdo a la Tesis Relevante, sustentada por la Sala de Segunda Instancia, que ya ha sido aplicada al analizar otras casillas, por lo que para evitar inútiles repeticiones, se tiene, en este apartado, transcrita para todos los efectos legales, y cuyo rubro es "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA". Finalmente, resulta inatendible el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada, pues tal circunstancia no tiene relación con la causal que se analiza en el presente caso, y en esas condiciones, procede declarar INFUNDADO el agravio formulado por el partido promovente del juicio a estudio.
Tratando lo referente a la casilla 1112-B, el impugnante alega que Moisés Cardona Hernández sustituyó al Primer Escrutador, que Irma Guadalupe Ramírez suplió al Segundo Escrutador y carecía de nombramiento de funcionario de casilla, y que no firma el acta de escrutinio y cómputo; y concluye diciendo que la casilla sólo se instaló "con el Presidente, sin instalarse durante toda la jornada electoral, por no sustituir al Segundo Escrutador". Al proceder al estudio de las constancias de autos para determinar si tiene o no razón el impugnante, del acta de jornada electoral y el encarte que contiene el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla se desprende que efectivamente se sustituyó al Primer Escrutador y que tal función recayó en el Segundo Suplente, nombramiento otorgado por la autoridad electoral; también de las referidas documentales, esta Sala pudo comprobar que es falso que la persona, que señala el actor, haya sustituido al Segundo Escrutador, pues de autos se desprende que la casilla se integró con los otros tres funcionarios -no sólo con el Presidente como lo afirma el actor, por lo que consecuentemente, no pudo aquél haber firmado el acta de escrutinio y cómputo; irregularidad ésta que no tiene relación con la causal a estudio-, y por otra parte, tampoco la falta de un miembro de la mesa directiva de casilla resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, pues sólo ha sido considerada como una irregularidad que en nada afecta la certeza de la votación, pues al centrarse el desempeño de dicho funcionario principalmente en la fase de escrutinio y cómputo, ello puede ser realizado por los demás funcionarios presentes y desde luego bajo la supervisión y responsabilidad del Presidente de la casilla; criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la Tesis Relevante que se aprecia en la página 725 de la Memoria de 1994, misma que ha sido aplicada en el estudio de otras casillas, por lo que para evitar repeticiones innecesarias, se tiene por transcrita en el presente párrafo. Por todo lo anterior se declara INFUNDADO el agravio hecho valer al respecto.
Respecto de la casilla 1116-C, el inconforme afirma que en esta casilla se recibió ilegalmente la votación porque David Flores Martínez, quien tenía nombramiento de Presidente en la casilla 1116-B, no debió haber sustituido al Presidente de la casilla a estudio, sino que los propietarios debieron haber ascendido. El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación por personas u órganos distintas a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; al estudiar las constancias de autos, esta Sala advierte que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, habida cuenta que aún y cuando del acta de jornada electoral y del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se desprende que efectivamente la persona que sustituyó al Presidente de esta casilla, tenía el mismo cargo oficial en la diversa casilla 1116-B; sin embargo, eso no contrapone lo dispuesto por el Código de la materia, pues la persona que sustituyó al presidente, no sólo era elector de la sección en que se ubicó la casilla según la lista nominal respectiva, sino que además estaba capacitado para desempeñar dicho cargo, y en ese sentido, frente a dicha irregularidad, debe privilegiarse el valor fundamental del voto, máxime que, como ya se señalo, no se violenta lo dispuesto por la Codificación electoral; siendo por lo tanto INFUNDADO el agravio formulado.
Relacionado con lo anterior, en este apartado se analiza la impugnación que respecto a la casilla 1116-B hace el actor, en la cual también alega el mismo agravio, en el sentido de Juan Carlos Gama Hernández que tenía nombramiento de Presidente en la casilla 1116-C, sustituyó al Presidente en esa casilla que se estudia, por lo que se recibió ilegalmente la votación; aquí caben las mismas consideraciones que en el caso anterior, por lo que en obvio de repeticiones se tienen por transcritas en este apartado; debiendo agregar que el hecho que se hayan cambiado ambos funcionarios, sólo puede ser considerado como un error de los mismos, pues presumir una circunstancia diferente, le correspondería probarla al promovente y ello no acontece en autos, y en esa tesitura se debe tener como producto de una confusión, puesto que las dos casillas tenían el mismo número y estaban ubicadas dentro de la misma sección, e incluso en el mismo domicilio, según se desprende del encarte del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; como consecuencia de lo que antecede, resulta inatendible lo que alega el actor en cuanto a que siguiendo el orden de prelación, al haberse sustituido el Secretario también, a quien correspondía ocupar la Presidencia era el Primer Escrutador. En base a todo lo expuesto, se declara INFUNDADO el agravio expuesto por partido inconforme.
Relativo a la casilla 1130-B el promovente llanamente manifiesta que Juana Gallegos Medina y Julia de la Cruz García, sustituyeron, respectivamente al Secretario y al Primer Escrutador, y que la persona que sustituyó al Segundo Escrutador, carecía de nombramiento de funcionario de casilla. Este Organo Jurisdiccional al haber revisado el acta de jornada electoral, el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, advierte que efectivamente, los funcionarios mencionados por el actor fueron sustituidos por las personas que también precisa el actor, las cuales tenían nombramiento oficial de Primero y Segundo Escrutador, lo que evidencia que la sustitución se practicó siguiendo el orden de prelación que marca el artículo 213 del Código de la materia, y en consecuencia también fue correcto que la vacante del Segundo Escrutador, haya sido cubierta por la persona que menciona el actor, pues si bien, no contaba con nombramiento de funcionario de casilla, de acuerdo con el listado nominal, se trató de un elector de la sección en que se ubicó la casilla, con lo cual se satisface lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código electoral, y se presume, por no haber prueba en contrario, que se encontraba formado en la fila para emitir su voto; vale también destacar que la sustitución de los funcionarios faltantes se realizó después de las 8:15 horas que marca el artículo 213; y como consecuencia de lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio expresado por el actor.
Por lo que hace a la casilla 1026-C, sobre la cual el actor alega que María Nora Arenas García y José Angel Chapa Alanis Primero y Segundo Escrutadores fueron sustituidos, respectivamente, por Josué Moreno Santillán y María Magdalena Bautista Mendez, personas que carecían de nombramiento de funcionarios de casilla. Del examen practicado por este Organo Jurisdiccional en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y del listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, concluye que es falso todo lo que señala el impugnante. En efecto, en primer lugar, los nombres de los funcionarios oficiales, no son los que señala el actor, y en segundo lugar, tampoco es cierto que las personas, que él menciona, hayan sustituido a los Escrutadores, pues quien ocupó el lugar del Primer Escrutador fue María del Refugio Gómez Chavez, y por lo que hace el Segundo Escrutador, se presume, no asistió y no fue cubierta su vacante, habida cuenta que tanto en el acta de jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, no aparece nombre o firma alguno, lo que permite sostener que no le asiste la razón al impugnante, y en consecuencia debe declararse INFUNDADO el agravio expresada respecto a esta casilla.
En relación a la casilla 1119-C, el inconforme alega que Estefana Flores García y Juana Flores García, personas que sustituyeron al Primero y Segundo Escrutadores, no contaban con nombramiento de funcionarios de casilla. Al revisar el acta de jornada electoral, el listado de integración y ubicación de las listas nominales de electores y la hoja de incidentes, esta Sala concluye que aún y cuando es cierto que actuaron como sustitutos las personas que el actor menciona, y que ninguna de ellas contaba con nombramiento oficial para integrar la mesa directiva de casilla; no obstante, con ello no se actualiza la causal de nulidad hecha valer, habida cuenta que de la hoja de incidentes se asienta que a las 8:40 de la mañana del día de la jornada electoral, no se presentaron los Escrutadores, ni los Suplentes, por lo que se escogieron dos electores de la fila para ocupar los cargos vacantes; por tanto, se estima apegada a derecho la sustitución practicada, puesto que se satisface lo dispuesto por el artículo 213 del Código de la materia, dado que las pruebas documentales pública citadas, valoradas al tenor del artículo 16, párrafos 1 y 2, hacen prueba plena, para sostener lo anterior, y esas condiciones se declara INFUNDADO el agravio expresado por el actor.
En lo tocante a la casilla 1132-B el actor alega que Sergio Salinas Fuentes, que carecía de nombramiento de funcionario de casilla, sustituyó al Segundo Escrutador. Atendiendo dicho agravio, este Organo Jurisdiccional procedió a examinar las pruebas aptas para tal efecto, tales como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores respectivas; de ellos se puede concluir que efectivamente, la persona mencionada suplió la ausencia del funcionario que señala el actor, y ciertamente tampoco contaba con nombramiento por parte de la autoridad electoral para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla; sin embargo, también se pudo advertir que se trató de un elector de la sección en que se ubicó la casilla; cumpliéndose así con lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código de materia, y presumiéndose, pues no hay prueba en contrario, que se encontraba formado en la fila para emitir su voto, conforme lo requiere el artículo 213, párrafo 3 del citado ordenamiento. Siendo por ello INFUNDADO el agravio alegado.
Finalmente, refiriéndonos a la casilla 1137-B, el inconforme expresa que al sustituir Silvia Almanza al Secretario, la casilla se integró indebidamente, pues el puesto debió ocuparlo el Primer Escrutador. Al examinar el encarte que contiene el listado de integración y ubicación de casilla, así como la hoja de incidentes relativa, se concluye que resulta irrelevante al argumento que hace valer el actor, pues si bien es cierto que, al estar presente el Primer Escrutador, atendiendo al orden de prelación que establece el artículo 213 del Código electoral, éste debio ocupar el cargo vacante de Secretario, y no el Suplente; sin embargo, a través de la presente resolución, se ha sostenido el criterio que esta circunstancia sólo se considera como una irregularidad que resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime que, como ocurre en el caso concreto, la sustitución recayó en una persona que también estaba capacitada para ocupar dicho cargo, puesto que al haber sido designado por la autoridad electoral como Segundo Suplente, se considera la asistencia a los cursos de preparación que reciben para desempeñarse, en un caso requerido, como funcionarios de casilla. En esa tesitura es INFUNDADO el agravio formulado por el actor respecto de la casilla analizada.
Como corolario del presente considerando, y en respuesta al agravio general del actor, que en su escrito de demanda marca con el número 2, este Organo Jurisdiccional estima pertinen precisar, que a lo largo del estudio y resolución del apartado que se concluye, fueron tomados en consideración los argumentos que vierte, y que igualmente se valoraron todas y cada una de las pruebas aptas para resolver la causal de nulidad de votación, recibida en casilla, que se hace valer, misma que se encuentra contemplada en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se aplicaron y observaron las disposiciones legales aplicables así como criterios de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que en materia electoral de acuerdo al texto Constitucional y Legal continuan vigentes; y precisamente respecto a este tema conviene resaltar, que la Jurisprudencia que invoca en su escrito ha sido considerada como inaplicable en virtud de las reformas que se hicieron al artículo 213 y otros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atento a lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma que se hiciera a este Ordenamiento Legal -y que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis-, en el que se establece que los Criterios de Jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas.
De lo que manifiesta sobre la protesta que deben rendir los funcionarios de casilla, esta Sala estima que tal circunstancia, si bien es una formalidad que se debe cumplir, pero que si no se hace, no se considera violatorio de los principios Constitucionales que rigen la función electoral, pues a este respecto también se ha sustentado Jurisprudencia por la Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, misma que se observa en la Memoria 1994, en la página 713, cuyo rubro y texto es el siguiente:
89. PROTESTA CONSTITUCIONAL. EFECTOS JURIDICOS DE LA FALTA DE.- Si bien la falta de protesta constitucional en los términos de los artículos 125 y 193, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una infracción a la ley que puede traer aparejada la sanción correspondiente, tal circunstancia no implica que los funcionarios de la mesa directiva de casilla estén inhabilitados para realizar las actividades que el Código de la materia establece durante la jornada electoral, salvo que hubiesen sido destituídos por la autoridad competente.
Y finalmente, en relación a lo expresado por el actor en el sentido de que las pruebas que constan en el sumario no permitían demostrar con certeza que los ciudadanos sustitutos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, hubieren sido residentes de la sección en que se instaló cada casilla; este Tribunal sí advirtió que no obraban en el sumario los listados nominales, y que el actor para probar su dicho, tampoco las ofreció como prueba; sin embargo, como de autos se advierte, fueron requeridas a la autoridad electoral responsable, y del estudio de las mismas adminiculadas a los demás medios de prueba pudo llegar a determinar lo fundado e infundado del agravio, que el inconforme hizo valer en cada caso concreto.
OCTAVO.- En sus agravios esgrimidos en la parte final del punto número dos del capítulo respectivo de su demanda, el partido político promovente señala que en las casillas enumeradas en el considerando sexto y séptimo de esta resolución, se cometieron irregularidades graves, mismas que hace consistir en: "...DE IGUAL FORMA LA INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS EN HORARIO POSTERIOR AL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 174 DEL COFIPE (SIC) (8 HORAS DE LA MAÑANA) CONSTITUYE UNA VIOLACION GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITABLE Y NO REPARABLE EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, SOLO PARA EJEMPLIFICAR. EN EL CASO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA SITUACION DE LA HORA DE SU INSTALACION LA JORNADA ELECTORAL PIERDE 133.83 HORAS LAPSO EN EL CUAL CONFORME A LAS REGLAS DEL ARTICULO 192 DEL COFIPE (SIC) PODRIAN HABER VOTADO TEORICAMENTE MAS DE 10,000 CIUDADANOS, SITUACION ESTA QUE SE PRESENTA EN LAS CASILLAS DE LAS CUALES TENGO CONOCIMIENTO COMO FALTANDO APROXIMADAMENTE 100 CASILLAS MAS POR COMPUTAR EL TIEMPO PERDIDO DE LA JORNADA ELECTORAL SIN QUE EXISTA RAZON JUSTIFICADA PARA LA INSTALACION A DESHORAS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y RECEPCION DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS QUE SE RECLAMA NULIDAD, POR LO QUE DE MANERA EVIDENTE E INTIMAMENTE RELACIONADO CON EL SEGUNDO AGRAVIO QUE MAS ADELANTE SE EXPONDRA, TAL SITUACION CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE Y GENERALIZADA DEBIDAMENTE PROBADA QUE NO ES REPARABLE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA POR HABERSE RECEPCIONADO EN FECHA DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR EL COFIPE (SIC) Y LOS ORGANOS ELECTORALES LA VOTACION DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, LO QUE DEBE SER REPARADO POR ESTA HONORABLE SALA ORDENANDO LA NULIDAD DE LA ELECCION DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS Y CONVOCANDO A NUEVAS ELECCIONES EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL.-...- COMO SE DESPRENDE DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE AGREGO ES EVIDENTE QUE EN LAS CASILLAS DONDE LOS FUNCIONARIOS FUERON SUSTITUIDOS EXISTE UNA VIOLACION SUSTANCIAL GENERALIZADA TODA VEZ QUE EL COFIPE (SIC) A PROFESIONALIZADO EL INSTITUTO ELECTORAL Y PARA TAL EFECTO HA ESTABLECIDO ORGANISMOS DE CAPACITACION DE LOS CIUDADANOS PARA QUE DESEMPEÑEN SUS FUNCIONES DEBIDAMENTE CAPACITADOS E INCLUSO ESTABLECE UNA DOBLE INSACULACION Y UN MECANISMO DE RESERVA DE CIUDADANOS PARA QUE EN ALGUN CASO DE EXCEPCION SEA NECESARIA LA SUSTITUCION DEL FUNCIONARIO PROPIETARIO DE CASILLA DESIGNADO Y PARA PREVEER TAL SITUACION EL LEGISLADOR ESTABLECIO LA DIRECCION EJECUTIVA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA EN EL ARTICULO 96 DEL COFIPE (SIC), POR LO QUE ES SINCERAMENTE INCREIBLE LA CANTIDAD DE FUNCIONARIOS QUE INCUMPLIERON CON SU OBLIGACION CIUDADANA DE INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, POR LO QUE TAL SITUACION EN TERMINOS DEL ARTICULO 75 INCISO K) ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE PLENAMENTE ACREDITADA QUE NO ES REPARABLE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, DE AHI QUE COMO SE OBSERVA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 6 DE JULIO DE 1997 LA ENORME CANTIDAD DE FUNCIONARIOS SUSTITUIDOS IMPLICA QUE LA VOCALIA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA DEL 02 DISTRITO DE TAMAULIPAS INCURRIO EN ENORMES FALLAS EN LA CAPACITACION DE LOS CIUDADANOS Y EN SU EDUCACION CIVICA, PUES SE ADVIERTE TAMBIEN DE MANERA GENERAL QUE LOS CIUDADANOS QUE INSTALARON LAS CASILLAS CARECIAN DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO CORRECTO DE SUS FUNCIONES COMO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, DE DONDE SE INFIERE QUE LA ELECCION FUE EN SU MAYORIA DE IRREGULARIDADES GRAVES PROBADAS Y QUE FUERON DETERMINANTES PARA LA VOTACION TOTAL, ESTA SITUACION QUE NO DEBIO PRESENTARSE DADA LA PROFESIONALIZACION QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTABA OBLIGADO Y QUE ADEMAS LA MISMA LEY LO OBLIGABA A REALIZAR SIN QUE TAL SITUACION IRREGULAR TENGA ANTECEDENTE ALGUNO EN EL DISTRITO ELECTORAL O2 DE TAMAULIPAS, NI SIQUIERA AUN EN COMICIOS LOCALES DONDE LA LEGISLACION RESPECTIVA ES DEFICIENTE EN REALACION (SIC) A LA PROFESIONALIZACION DEL APARATO ELECTORAL, POR LO QUE CONSIDERAMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ESTA SALA QUE SE DEBE REPARAR EL AGRAVIO COMETIDO DE MANERA GENERALIZADA EN CONTRA DE LA CIUDADANIA DEL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS PARA QUE EN SU OPORTUNIDAD Y PREVIA CONVOCATORIA SE REALICE NUEVAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORIA RELATIVA EN CONDICIONES DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD Y CAPACITACION DE LOS ORGANOS ELECTORALES."; presentándose, en opinión del promovente, la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que preceptúa: " 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...K) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA."
Esta Sala Regional considera que, en relación con las casillas especificadas en los considerandos sexto y séptimo, y aún tomando en cuenta a aquéllas en que se decretó la nulidad de la votación en el considerando mencionado en segundo término, por haberse configurado la nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75, de la ley en comento, conforme a lo dispueto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la ley de la materia, no es posible llegar a la convicción de que se hayan realizado actos o hechos considerados como irregularidades graves efectuadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ni que esos hipotéticos actos o hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del mismo ordenamiento, estimandose INFUNDADO el agravio que se analiza.
En efecto, el impugnante alega que el día de la jornada electoral, se sucitaron como agravios en su perjuicio, el hecho de que las casillas fueron aperturadas en su mayoria después de las ocho horas, que la votación fue recibida por personas que carecían de los conocimientos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, y sin haber protestado con antelación el cargo conferido; que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, mismas que no debieron de darse debido a la profesionalización a que está obligado el Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, es conveniente establecer que los elementos que tipifican a la causal en estudio, son:
a).- La existencia de irregularidades graves;
b).- Que éstas esten plenamente acreditadas y que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c).- Que sean en forma evidente, que pongan en duda la certeza de la votación; y,
d).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Elementos que en el caso que nos ocupa no se configuran, ya que de la adminiculación y valoración de los medios probatorios que obran en autos, si bien es cierto se advierte que durante la jornada electoral la instalación de las casillas, en su mayoría, fueron efectuadas en horario posterior a las ocho horas, también lo es que la instalación no rebasó las once horas, y en su mayoría dicho retardo se efectuó por causas justificadas, entre otras, el que los funcionarios de casilla no se presentaron a tiempo para su apertura; por otra parte la carencia de nombramiento y protesta al cargo, no impide a los ciudadanos a actuar como funcionarios de casilla ni es causa de nulidad el hecho de que estos receptúen la votación, siempre y cuando las sustituciones se hagan conforme lo establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el hecho de que se hayan realizado sustituciones de funcionarios que no fueron doblemente insaculados y capacitados no constituye una irregularidad grave, ya que como se desprende de todas y cada una de las actas de la jornada electoral las casillas impugnadas estuvieron funcionando en la recepción de la votación, y el actor no ofrece prueba alguna mediante la cual acredite fehacientemente que dichas violaciones son sustanciales y determinantes para el resultado de la votación.
Efectivamente, la nulidad de votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal prevista taxativamente en la ley de la materia, ya que de acuerdo a la lógica jurídica la lesión producida por el acto u omisión a las leyes electorales debe estar plenamente justificado que la irregularidad sea trascendental, que se haya hecho en forma sustancial y generalizada, de modo tal que produzca plena convicción que es totalmente contradictoria a las leyes que rigen la materia que va fuera de toda regla que haga patente la certeza de una cosa y que sea imposible enmendar el desperfecto. De ahí que el sólo pretender darle ese carácter, el ejercicio del derecho del sufragio activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla y quienes por su idiosincracia no pueden hacerlo en forma perfecta, máxime cuando tal irregularidad o imperfección es menor la que al no ser determinante para el resultado de la votación, resulta insuficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Esta Sala llega a la convicción de que el partido político promovente no acredita que los actos referidos sean constitutivos de irregularidades que se hayan presentado durante la jornada electoral, en forma tal que hubieran tenído alguna repercución en el resultado de la votación, lo que constituye un obstáculo insalvable para considerar que fueron determinantes para el resultado de la votación, ni tampoco se prueba que los actos en comento pongan en duda la certeza de la votación, ya que si bien es cierto al Partido Revolucionario Institucional se le restan los votos de las casillas en que se decretó la nulidad establecida por el inciso e) del artículo 75, de la ley de la materia, este sigue conservando una ventaja considerable sobre el partido en segundo lugar, razón por la cual al no haber probado el partido político promovente que dichos hechos irregulares, hayan sido determinantes para el resultado de la votación, debe concluirse que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que quedaron especificadas en el considerando sexto y séptimo de esta resolución, decretándose INFUNDADOS dichos agravios.
Sustenta el anterior criterio en términos del artículo Quinto Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Tesis identificada con el número 101, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral Federal, Segunda Epoca, visible en la de la Memoria de 1994, que al rubro y texto dice:
101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público." (SIC).
...
DECIMO PRIMERO.- Por último, toda vez que el impugnante reclama en el caso a estudio que se viola en su perjuicio lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando la nulidad de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, por advertirse de su escrito de demanda, especificamente a fojas 17 de autos, que manifiesta: "... EN VIRTUD DE QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE MENCIONAN EN EL CUERPO DE ESTE ESCRITO CONSTITUYEN MAS DEL 20% ( VEINTE POR CIENTO ) DE LAS CASILLAS ELECTORALES INSTALADAS EN EL DISTRITO ASI COMO POR HABERSE COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL, MISMAS QUE SE ACREDITAN PLENAMENTE Y FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION." (sic).
Y, toda vez que se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 988-B, 1005-B, 1034-B, 939-C, 967-B, 1097-C, 974-B, 1017-C, 1025-B, 957-C, 1054-B, 1077-B, 1046-C, 1058-B, 1088-C, 1111-B, 1106-B, 983-B, 946-B, 1121-C, 935-B, 956-C, 940-B, 969-B, 999-C, 979-B, 983-C, 1016-C, 1017-B, 1023-C, 1051-C, 1079-C, 1081-C, 1099-C, 1105-C, 1109-C, 1084-C, 937-C, 970-B, 1005-C, 1085-B, 1090-C, 1125-B, 1022-B, 1045-C y 977-C, en términos del Considerando Séptimo de esta sentencia, esta Sala Regional estima procedente entrar al estudio de la causal de nulidad de elección de diputado por el principio de mayoría relativa, prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de determinar si se acredita el procentaje a que se refiere dicho precepto para estar en posibilidad de declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, de conformidad con los datos consignados en el siguiente cuadro:
DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA | |||||||||||||
VOTACION ANULADA | |||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CANDIDA-TOS NO REGIS-TRADOS | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL | |
988-B | 20 | 87 | 64 | 6 | 3 | 6 | 2 | 0 |
| 188 |
| 188 | |
1005-B | 24 | 98 | 108 | 1 | 5 | 6 | 0 | 5 | 1 | 248 | 4 | 252 | |
1034-B | 54 | 173 | 128 |
| 14 | 9 |
| 2 |
| 380 | 13 | 393 | |
939-C | 28 | 84 | 55 | 2 | 2 | 5 | 1 | 5 |
| 182 | 11 | 193 | |
967-B | 35 | 129 | 97 | 2 | 5 | 3 | 2 | 0 | 0 | 273 | 18 | 291 | |
1097-C | 25 | 135 | 116 | 3 | 6 | 7 |
| 3 |
| 295 | 9 | 304 | |
974-B | 22 | 66 | 69 | 2 | 3 | 4 | 0 | 0 | 0 | 166 | 12 | 178 | |
1017-C | 28 | 132 | 115 | 1 | 6 | 4 | 1 | 1 |
| 288 | 8 | 296 | |
1025-B | 38 | 101 | 145 | 5 | 17 | 15 | 0 | 1 | 0 | 322 | 0 | 322 | |
957-C | 48 | 133 | 94 | 0 | 10 | 5 | 0 | 3 | 0 | 293 | 8 | 301 | |
1054-B | 29 | 135 | 141 | 6 | 1 | 7 | 0 | 4 |
| 323 |
| 323 | |
1077-B | 33 | 90 | 54 | 2 | 6 | 3 |
| 2 |
| 190 | 1 | 191 | |
1046-C | 47 | 142 | 119 | 0 | 14 | 9 | 0 | 8 |
| 339 | 10 | 349 | |
1058-B | 36 | 179 | 115 | 3 | 8 | 5 | 0 | 5 | 0 | 351 | 7 | 358 | |
1088-C | 41 | 140 | 79 | 3 | 7 | 15 | 0 | 3 | 0 | 288 | 7 | 295 | |
1111-B | 27 | 33 | 43 | 4 | 10 | 4 | 0 | 3 | 0 | 124 | 11 | 135 | |
1106-B | 27 | 112 | 103 | 0 | 7 | 6 | 2 | 2 |
| 259 | 18 | 277 | |
983-B | 26 | 97 | 65 | 2 | 1 | 3 | 1 |
|
| 195 | 6 | 201 | |
946-B | 48 | 152 | 124 | 3 | 8 | 19 | 0 | 1 | 0 | 355 | 8 | 363 | |
1121-C | 21 | 90 | 91 | 4 | 4 | 4 |
|
|
| 214 |
| 214 | |
935-B | 35 | 119 | 82 | 3 | 9 | 7 | 0 | 2 | 0 | 257 | 16 | 273 | |
956-C | 18 | 87 | 66 | 2 | 4 | 7 | 1 | 2 |
| 187 | 9 | 196 | |
940-B | 381 | 86 | 71 |
| 3 | 5 |
|
|
| 546 | 10 | 556 | |
969-B | 31 | 139 | 94 | 0 | 8 | 6 |
|
|
| 278 | 0 | 278 | |
999-C | 31 | 96 | 149 | 1 | 5 | 5 | 0 | 2 |
| 289 | 11 | 300 | |
979-B | 30 | 88 | 106 | 2 | 10 | 7 | 0 | 1 | 0 | 244 | 5 | 249 | |
983-C | 18 | 87 | 64 | 1 | 2 | 4 | 1 | 1 |
| 178 | 20 | 198 | |
1016-C | 34 | 145 | 102 | 1 | 12 | 1 | 1 | 5 | 0 | 301 | 11 | 312 | |
1017-B | 40 | 110 | 104 | 1 | 7 | 3 | 1 | 3 |
| 269 | 9 | 278 | |
1023-C | 43 | 85 | 101 | 0 | 3 | 7 | 0 | 1 | 0 | 240 | 5 | 245 | |
1051-C | 25 | 120 | 77 | 2 | 6 | 4 | 0 | 1 |
| 235 | 5 | 240 | |
1079-C | 57 | 93 | 82 | 3 | 3 | 10 |
| 5 |
| 253 | 9 | 262 | |
1081-C | 34 | 144 | 90 | 6 | 6 | 7 | 1 | 5 | 0 | 293 | 8 | 301 | |
1099-C | 42 | 126 | 109 |
| 16 | 5 |
| 2 | 0 | 300 | 9 | 309 | |
1105-C | 38 | 135 | 120 | 1 | 10 | 8 |
| 3 |
| 315 | 16 | 331 | |
1109-C 2 | 28 | 146 | 75 | 1 | 5 | 7 |
|
|
| 262 | 12 | 274 | |
1084-C | 48 | 143 | 100 | 5 | 6 | 6 | 2 | 5 |
| 315 | 10 | 325 | |
937-C | 26 | 147 | 39 | 4 | 4 | 3 | 0 | 2 | 0 | 225 | 18 | 243 | |
970-B | 26 | 106 | 105 |
| 4 | 17 |
| 2 |
| 260 | 5 | 265 | |
1005-C | 29 | 88 | 116 | 1 | 4 | 8 | 0 | 5 | 0 | 251 | 7 | 258 | |
1085-B | 56 | 155 | 11 | 3 | 7 | 9 | 0 | 4 |
| 345 | 16 | 361 | |
1090-C | 48 | 174 | 106 | 2 | 10 | 6 |
| 1 | 0 | 347 | 17 | 364 | |
1125-B | 22 | 13 | 27 |
| 2 | 1 |
| 2 |
| 167 | 8 | 175 | |
1022-B | 49 | 166 | 162 | 3 | 7 | 6 |
| 2 |
| 395 | 5 | 400 | |
1045-C | 34 | 115 | 100 | 2 | 7 | 10 | 0 | 1 | 0 | 269 | 11 | 280 | |
977-C | 14 | 129 | 74 |
| 4 |
| 3 |
|
| 224 |
| 224 | |
TOTAL | 1,894 | 5,450 | 4,357 | 93 | 301 | 298 | 19 | 105 | 1 | 12,518 | 403 | 12,921 | |
De lo anterior se desprende que sólo se declaró la nulidad de la votación recibida en el 17.52 por ciento del total de las casillas instaladas por el 02 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas, en este proceso electoral. Razón por la cual esta Sala considera que NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76, PARRAFO I, INCISO A), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., párrafos 1 y 2, inciso b); 4o., 6o., 7o., párrafo 1; 8o., 9o., párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 14, 15, 16, 19, párrafo 1, incisos a) y f); 22, 23, 24, 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I; 51, 52, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad en términos de la primera parte del considerando tercero.
SEGUNDO.- Es PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad con número de expediente SM-II-JIN-011/97, interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas.
TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 988-B, 1005-B, 1034-B, 939-C, 967-B, 1097-C, 974-B, 1017-C, 1025-B, 957-C, 1054-B, 1077-B, 1046-C, 1058-B, 1088-C, 1111-B, 1106-B, 983-B, 946-B, 1121-C, 935-B, 956-C, 940-B, 969-B, 999-C, 979-B, 983-C, 1016-C, 1017-B, 1023-C, 1051-C, 1079-C, 1081-C, 1099-C, 1105-C, 1109-C, 1084-C, 937-C, 970-B, 1005-C, 1085-B, 1090-C, 1125-B, 1022-B, 1045-C y 977-C correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, respecto de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
CUARTO.- Se modifica el acta de Cómputo Distrital respecto de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, en los téminos que han quedado precisados en el Considerando Noveno de la presente sentencia.
QUINTO.- Se confirma la determinación sobre la declaración de validez de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, emitida por el C. Presidente del Consejo Distrital competente.
SEXTO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez emitida por el C. Presidente del 02 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas, a la fórmula registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, integrada por los C.C. RIGOBERTO ARMANDO GARZA CANTU, en su carácter de Propietario e INOCENCIO JAIME CARRANZA MORALES, como Suplente.
La anterior resolución se notificó al Partido de la Revolución Democrática el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V. El seis de agosto del año en curso, el C. Ignacio Escobar Figueroa, ostentándose con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada en el Resultando anterior, esgrimiendo los siguientes agravios:
PRIMERO: CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLITICO QUE REPRESENTO EL HECHO DE QUE LOS MAGISTRADOS DE LA H. SALA REGIONAL, EN EL CONSIDERANDO SEPTIMO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y POR LO QUE SE REFIERE AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS QUE SE RELACIONAN: 936 B, 936C, 938 B, 939 B, 940 C, 942 B, 943 B, 943 C, 945 C, 946 C, 948 B, 948 C, 949 B, 949 C, 950 C, 951 B, 953 B, 953 C, 954 B, 956 B, 957 B, 958 C, 959 C, 960 B, 961 B, 961 C, 962 B, 963 B, 963 ESP, 964 C, 965 C, 966 B, 966 C, 971 C, 972 B, 972 C, 973 C, 974 C, 967 C, 970 C, 971 B, 975 B, 977 B, 978 C, 979 C, 984 C, 984 B, 986 B, 987 B, 989 C, 998 B, 998 C, 999 B, 1000 C, 1001 B, 1002 B, 995 B, 995 C, 996 B, 996 C, 997 B, 997 C, 1003 B, 1003 C, 1004 B, 1008 B, 1009 B, 1011 B, 1011 C, 1012 B, 1013 B, 1014 C, 1015 B, 1015 C, 1016 B, 1020 B, 1022 B, 1022 C2, 1023 B, 1024 B, 1024 C, 1025 C, 1026 B, 1026 C, 1026C2, 1027 C, 1028 C, 1029 B, 1030 B, 1030 C, 1031 B, 1031 C, 1032 B, 1033 C, 1035 C, 1036 C, 1037 B, 1037 C, 1038 B, 1038 B, 1039 B, 1040 B, 1039 C, 1040 C, 1041 B, 1041 C, 1043 B, 1044 C, 1045 B, 1046 B, 1047 B, 1047 C, 1048 C, 1048 B, 1049 B, 1050 B, 1050 C, 1051 B, 1052 B, 1053 B, 1053 C, 1055 C, 1055 B, 1056 B, 1056 C2, 1026 C, 1058 C, 1060 B, 1061 B, 1061 C, 1063 B, 1066 C, 1067 B, 1068 C, 1068 B, 1069 C, 1070 C, 1072 B, 1073 B, 1073 C2, 1072 C1, 1073 C3, 1074 B, 1075 B, 1077 C, 1078 B, 1078 C, 1079 B, 1080 C, 1080 B, 1081 B, 1082 B, 1082 C, 1083 B, 1086 C, 1089 B, 1089 C, 1090 B, 1091 B, 1091 C, 1092 B, 1094 B, 1094 EXT, 1096 EXT. 109ì¥Á9 ø¿°6
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5‡Ÿ¥Ÿ¥Y2RÿÿÿÿÿÿlB!B!B!B!â!â!â!ö!VãVãVã8Žãd1124 C, 1130 B, 1132 B, 1136 B, 1137 B, DEJARON DE TOMAR EN CUENTA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA Y SANCIONADA POR EL NUMERAL 75.1 E) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, Y QUE TEXTUALMENTE SEÑALA QUE: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: ...E) RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; ..., "Y, EN EL CASO DEL PRESENTE AGRAVIO (RELACIONADO CON EL QUE HICE VALER EN TIEMPO Y FORMA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-II-JIN-011/97 DEL CUAL DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA) AL NO TOMAR EN CUENTA EL A QUO DICHA CAUSAL DE NULIDAD QUE FUE INVOCADA Y DEBIDAMENTE PROBADA EN TIEMPO Y FORMA POR EL SUSCRITO, LA RESPONSABLE CONCLUYO EN EL SENTIDO DE QUE NO SE ACTUALIZABA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORIA RELATIVA EN EL DISTRITO 02 DE REYNOSA, TAMAULIPAS, QUE EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 76.1 A) DE LA CITADA LEY GENERAL DEBIO DECLARAR, PUESTO QUE, INSISTO, SI SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD MULTICITADA EN EL CASO DE LAS --- CASILLAS ELECTORALES QUE RECIBIERON LA VOTACION CON PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CODIGO EN COMENTO, MISMAS QUE REBASAN EN MUCHO AL 20 POR CIENTO NECESARIO PARA ANULAR LA ELECCION, MAXIME SI SE CONSIDERA QUE YA LA SALA REGIONAL EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA PROPIA SENTENCIA DECLARO LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS 46 CASILLAS ELECTORALES QUE EN EL MISMO SE PRECISAN. AL NO AJUSTARSE LA RESPONSABLE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR HABER DESESTIMADO LOS AGRAVIOS QUE HICE VALER EN LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, Y DECLARARLOS INFUNDADOS, SE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO RECURRENTE, LO QUE IMPLICA INFRACCION A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1, 118, 119, 120, 193, 212, 213, Y 129 DEL CODIGO ELECTORAL APLICABLE, EN RELACION CON LOS DIVERSOS 75.1 E), 76.1. A), 78, 56.1 Y DEMAS APLICABLES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, INTERPRETANDO Y APLICANDO INEXACTAMENTE O DEJANDO DE OBSERVAR EN MI CONCEPTO DICHOS PRECEPTOS, EN FUNCION DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
EN EFECTO, EL HECHO DE QUE, EN LAS CASILLAS MENCIONADAS AL INICIO DE ESTE PRIMER AGRAVIO, PERSONAS SIN NOMBRAMIENTO OFICIAL NI FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES HAYAN RECIBIDO LA VOTACION SIN CAUSA JUSTIFICADA, ES CONTRAVENTOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 118, DEL CITADO CODIGO, QUE ESTABLECE QUE "LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON LOS ORGANOS ELECTORALES FORMADOS POR CIUDADANOS, FACULTADOS PARA RECIBIR LA VOTACION Y REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO EN CADA UNA DE LAS SECCIONES EN QUE SE DIVIDAN LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES...", LO CUAL NO SE CUMPLIO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, TODA VEZ QUE CIUDADANOS O PERSONAS NO FACULTADOS EXPRESAMENTE POR EL CODIGO (POR NO CONTAR CON NOMBRAMIENTO OFICIAL NI ESTAR EN LOS CASOS DE EXCEPCION QUE PREVE EL NUMERAL 213 DEL CITADO CODIGO, O POR NO HABERSE SEGUIDO NI JUSTIFICADO PLENAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCION PREVISTO EN DICHO PRECEPTO PARA EL EFECTO, O POR NO HABER REUNIDO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 120, NI RENDIR LA PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCION MEXICANA Y LAS LEYES DE ELLA EMANADAS, NI HABER SIDO DOBLEMENTE INSACULADOS Y CAPACITADOS EN SU GRAN MAYORIA) ACTUARON COMO FUNCIONARIOS EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LO CUAL A MI MODO DE VER QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE DE DONDE SE DERIVA LA RESOLUCION IMPUGNADA, COMO SE ADVIERTE POR EJEMPLO A FOJAS 36 IN FINE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DONDE LA SALA HACE REFERENCIA A 145 DE LAS CASILLAS Y DE LAS CUALES EN 123 CASILLAS, SE CORROBORA QUE LAS PERSONAS QUE INDEBIDAMENTE ACTUARON EN SUSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS NO CONTABAN CON NOMBRAMIENTO OFICIALMENTE EXPEDIDO, LO QUE SE OBSERVA EN LOS PRIMEROS 4 RECUADROS INSERTOS A FOJAS 37 A LA 50 PARTE SUPERIOR DE LA PROPIA RESOLUCION: Y ES DE HACER NOTAR QUE A FOJAS 50 Y 51 APARECEN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A 22 CASILLAS EN CUYOS CASOS LOS FUNCIONARIOS QUE SUSTITUYERON A OTROS INTEGRANTES DE ESAS MESAS DIRECTIVAS SI CONTABAN CON SU NOMBRAMIENTO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA LEGAL SUSTITUCION QUE SE ADUCE POR LA SALA, TODA VEZ QUE, COMO LO EXPRESO EN ESTE PRIMER AGRAVIO, EXISTEN UNA SERIE DE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA TENER POR EFECTUADAS LAS SUSTITUCIONES QUE EN EL PRESENTE CASO SE CUMPLIERON EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, INFRINGIENDOSE CON ELLO LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 212, 213, 120, EN RELACION CON EL 118, YA INVOCADO, TODOS ELLOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y, AL NO CONSIDERARLO ASI LA RESPONSABLE, EN EL CASO DE LAS CASILLAS NUMEROS 964 B, 967 C, 1032 B, 1108 B, 1070 C, 936 B, 958 C, 978 C, 1009 B, 1013 B, 1014 C, 1040 B, 1056 C2, 1078 C, 936 C, 957 B, 995 B, 1000 C, 1023 B, 1037 C, 1051 B, 1055 C, 1072 B, 1081 B, 1082 C, 1091 B, 1096 EXTRAORDINARIA, 1106 C, 1122 C, 949 C, 972 C, 973 C, 984 C, 997 B, 1003 B, 1011 C, 1024 C, 1026 B, 1037 B, 1038 C, 1041 B, 1043 B, 1047 B, 1052 B, 1080 C, 1122 B, 971 B, 998 B, 999 B, 1110 B, 1028 C, 964 C, 1068 B, 1069 C, 1082 B, 1003 C, 942 B, 943 B, 945 C, 948 B, 948 C, 950 C, 951 B, 953 C, 954 B, 959 C, 961 B, 961 C, 966 C, 971 C, 972 B, 975 B, 977 B, 986 B, 995 C, 1002 B, 1015 B, 1024 B, 1027 C, 1031 B, 1031 C, 1039 C, 1045 B, 1047 C, 948 C, 1061 B, 1061 C, 1068 C, 1073 C2, 1073 C1, 1073 C3, 1080 B, 1086 C, 1094 EXTRAORDINARIA, 1102 B, 1103 B, 1108 C, 1109 B, 1123 B, 1136 B, 949 B, 1117 B, 953 B, 965 C, 980 B, 984 B, 987 B, 997 C, 998 C, 1015 C, 1016 B, 1022 C2, 1040 C, 1056 B, 1083 B, 1094 B, 1100 C, 1110 C, 1053 B, 940 C, 946 C, 966 B, 1075 B, APLICO INEXACTAMENTE LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 75.1 E), Y EN CONSECUENCIA EL 76.1 A), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, EN RAZON A QUE, UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL LO ES --PRECISAMENTE-- EL DE LEGALIDAD QUE DEBE INSPIRAR LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LA AUTORIDAD SOLO PUEDE HACER LO QUE LA LEY LE AUTORIZA, Y POR LO QUE SE REFIERE A LA INTEGRACION Y SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN EL CASO EN ESTUDIO LAS AUTORIDADES ELECTORALES NO SE AJUSTARON PLENAMENTE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2122 QUE PRECISA QUE "EL PRIMER DOMINGO DE JULIO DEL AÑO DE LA ELECCION ORDINARIA A LAS 8:00 HORAS, LOS CIUDADANOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS NOMBRADOS COMO PROPIETARIOS PROCEDERAN A LA INSTALACION DE LAS CASILLAS EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE CONCURRAN", Y EL 213.1 ESTABLECE: "DE NO INSTALARSE LA CASILLA A LAS 8:15 HORAS CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR, SE ESTARA A LO SIGUIENTE: A) SI ESTUVIERE EL PRESIDENTE, ESTE DESIGNARA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACION, RECORRIENDO, EN PRIMER TERMINO Y EN SU CASO, EL ORDEN PARA OCUPAR LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTE CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y HABILITANDO A LOS SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES, Y EN AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA, B) SI NO ESTUVIERE EL PRESIDENTE, PERO ESTUVIERE EL SECRETARIO, ESTE ASUMIRÁ LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA Y PROCEDERA A INTEGRARLA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL INCISO ANTERIOR, C) SI NO ESTUVIERE EL PRESIDENTE NI EL SECRETARIO, PERO ESTUVIERA ALGUNO DE LOS ESCRUTADORES, ESTE ASUMIRA LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE Y PROCEDERA A INTEGRAR LA CASILLA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL INCISO A), D) SI SOLO ESTUVIERAN LOS SUPLENTES, UNO DE ELLOS ASUMIRA LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE, LOS OTROS LAS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR, PROCEDIENDO EL PRIMERO A INSTALAR LA CASILLA NOMBRANDO A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS DE ENTRE LOS ELECTORES PRESENTES, E) SI NO EXISTIERA NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL CONSEJO DISTRITAL TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA INSTALACION DE LA MISMA Y DESIGNARA AL PERSONAL ENCARGADO DE EJECUTARLAS Y CERCIORARSE DE SU INSTALACION; F) CUANDO POR RAZONES DE DISTANCIA O DE DIFICULTAD DE LAS COMUNICACIONES NO SEA POSIBLE LA INTERVENCION OPORTUNA DE PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DESIGNADO A LAS 10:00 HORAS, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DESIGNARAN, POR MAYORIA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA INTEGRAR LAS CASILLAS DE ENTRE LOS ELECTORES PRESENTES, Y G) EN TODO CASO INTEGRADA CONFORME A LOS ANTERIORES SUPUESTOS, LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, INICIARA SUS ACTIVIDADES, RECIBIRA VALIDAMENTE LA VOTACION Y FUNCIONARA HASTA SU CLAUSURA...".
LO DISPUESTO EN EL INCISO G) ANTERIORMENTE TRANSCRITO, DEBE INTERPRETARSE TAMBIEN EN EL SENTIDO DE QUE, LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO INTEGRADAS CONFORME A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS A) AL E) DEL ARTICULO 213.1, ANTES MENCIONADO, NO PUEDE INICIAR LEGALMENTE SUS ACTIVIDADES, NI RECIBIR VALIDAMENTE LA VOTACION NI FUNCIONAR HASTA SU CLAUSURA COMO MARCA EL CODIGO ELECTORAL, INFIRIENDOSE EN CONSECUENCIA QUE EN CASO DE QUE SE INSTALE, FUNCIONE Y RECIBA LA VOTACION ALGUNA CASILLA EN TALES CONDICIONES, ESTARIA RECIBIENDO LA VOTACION POR MEDIO DE PERSONAS DISTINTAS A LAS QUE DEBEN PERTENECER AL CITADO ORGANO COLEGIADO ELECTORAL, COMO OCURRIO EL DIA 6 DE JULIO DE 1997 EN LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN DE NULIDAD Y QUE HAN QUEDADO PRECISADAS EN ESTE APARTADO, RAZON POR LA CUAL, AL ACTUAR PERSONAS SIN NOMBRAMIENTO DEL ORGANO ELECTORAL COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA COMO LO RECONOCE LA RESPONSABLE EN EL CONSIDERANDO SEPTIMO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, O AL OBSERVARSE SUSTITUCIONES SIN QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL HAYA COMPROBADO FEHACIENTEMENTE LA LEGALIDAD EN CUANTO A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE LOS NOMBRAMIENTOS O CARACTER CON QUE SE OSTENTABAN TALES CIUDADANOS EN ESOS CASOS SE CONTRAVINO EL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD Y EL DE CERTEZA QUE DEBEN IMPERAR EN TODO ACTO DE AUTORIDAD, ESPECIALMENTE SI SE TRATA DE LAS ELECTORALES, Y SE INFRINGIO ADEMAS LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 41 CONSTITUCIONAL, Y 69.2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LO QUE NO TOMO EN CUENTA LA SALA RESOLUTORA DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR INFUNDADOS LOS AGRAVIOS INVOCADOS AL RESPECTO POR EL SUSCRITO EN LA INCONFORMIDAD (MISMOS QUE, EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS, PIDO SE TENGAN AQUI POR REPRODUCIDOS COMO SI SE INSERTASEN A LA LETRA PARA SU ESTUDIO Y VALORACION, ASI COMO EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES Y DEMAS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Y DESAHOGADOS ANTE LA RESPONSABLE).
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE REALIZO UNA INCORRECTA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACION DE LA LEY, AL ESTIMAR INFUNDADOS, LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL SUSCRITO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD; HABIDA CUENTA DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN INFRACCION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBEN REUNIR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS COMO REQUISITO PARA LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, MISMO QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE DA SEGUN LOS DATOS ASENTADOS EN LOS DOCUMENTOS PUBLICOS Y DEMAS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL PROMOVENTE EN TIEMPO Y FORMA, SE PUEDE CORROBORAR, COMO LO HIZO LA H. SALA REGIONAL RESPONSABLE, ESPECIFICAMENTE RESPECTO A LA INTEGRACION DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA RELACIONADAS EN EL PRESENTE AGRAVIO QUE NUMEROSOS CIUDADANOS O PERSONAS SIN NOMBRAMIENTO OFICIAL OTORGADO POR EL ORGANO ELECTORAL COMPETENTE, SUSTITUYERON INDEBIDAMENTE A QUIENES HABIAN SIDO DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS EN DICHAS MESAS CONFORME A LOS ENCARTES QUE TUVO A BIEN CONFRONTAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS ADUCIDOS EN EL JUICIO RESPECTIVO, SITUACION DEBIDAMENTE COMPROBADA QUE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA Y SANCIONADA POR EL NUMERAL 75.1 E) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, LO QUE LA RESPONSABLE PASO POR ALTO EN EL FALLO INCONGRUENTE QUE SE IMPUGNA: POR UNA PARTE ESTIMO QUE ESTABA DEBIDAMENTE ACREDITADO QUE EN 101 CASILLAS HUBO SUSTITUCIONES, ENTRANDO EN LUGAR DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES PERSONAS CARENTES DE NOMBRAMIENTO OFICIAL, POR OTRA PARTE EN SUS PUNTOS RESULTADOS NO HAYA DECRETADO LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN ESAS CASILLAS POR PERSONAS NO FACULTADAS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL SOLO HECHO DE ESGRIMIR EN EL CONSIDERANDO SEPTIMO UN CRITERIO A TODAS LUCES INSUFICIENTE POR TENER DEBIDAMENTE INTEGRADAS LAS MESAS DE CASILLA QUE SE MENCIONAN EN EL PRESENTE AGRAVIO, COMO ES EL HECHO DE QUE LA MAYORIA DE LOS CIUDADANOS QUE ACTUARON SIN NOMBRAMIENTO OFICIAL REUNIAN EL REQUISITO ESTABLECIDO POR EL ART. 120.1 A) DEL CODIGO COMENTADO, MISMO QUE ESTABLECE COMO UNO DE LOS REQUISITOS PARA SER INTEGRANTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DE RESIDIR EN LA SECCION ELECTORAL CORRESPONDIENTE: CRITERIO QUE A MI MODO DE VER ADEMAS DE INSUFICIENTE (YA QUE EXISTEN OTROS DISPOSITIVOS LEGALES COMO EL 193, 213 Y EL PROPIO 120 EN SUS DEMAS INCISOS, QUE ESTABLECEN UNA SERIE DE REQUISITOS Y CONDICIONES PARA QUE PUEDA TENERSE POR LEGITIMA LA DESIGNACION DE TALES FUNCIONARIOS) YA QUE ESTO RESULTA NOTORIAMENTE ILEGAL, CONTRAVENTOR DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, Y DEL ESPIRITU DE LA REFORMA ELECTORAL AL ART. 41 Y 69 DEL CODIGO DE LA MATERIA QUE PRIVILEGIAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES FEDERALES A CARGO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO ORGANISMO PUBLICO AUTONOMO, DEPOSITARIO DE LA UNIDAD ELECTORAL, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO Y PROFESIONAL EN SU DESEMPEÑO, LO CUAL DEJO MUCHO QUE DESEAR EN EL CASO QUE NOS OCUPA POR LA EXISTENCIA DE TALES IRREGULARIDADES RESPECTO A LAS CUALES NO SE TOMARON LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA LA ETAPA DE PREPARACION DE LA EDICION PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA Y BUEN DESEMPEÑO DE LOS FUNCIONARIOS EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, SINO QUE SE DIERON INTEGRACIONES INDEBIDAS DE DICHOS ORGANOS ELECTORALES, LO CUAL SE INVOCO Y QUEDO DEBIDAMENTE PROBADO MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y, A MI JUICIO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTA IMPOSIBILITADA PARA CONVALIDAR VIOLACIONES SUSTANCIALES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS ACTUALES TIEMPOS DE RENOVACION DEMOCRATICA DE LOS PODERES DE LA UNION, PUES DE LO CONTRARIO, EL HECHO DE NO ANULAR LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS MULTICITADAS PUEDE CREAR UN GRAVE PRECEDENTE EN EL SENTIDO DE QUE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DEBA DARSE PRIORIDAD A LA INSTALACION DE LAS CASILLAS Y A LA RECEPCION DE LA VOTACION LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE BUENA O MALA FE SE CONDUZCAN ARBITRARIAMENTE A SABIENDAS DE QUE NO SE ANULARA LA VOTACION POR LOS CRITERIOS TAN FLEXIBLES EN LOS QUE PRACTICAMENTE EL CRITERIO DE ILEGALIDAD QUEDE DESCARTADO EN INTEGRACION DE LOS ORGANOS ELECTORALES QUE DEBEN SER IMPARCIALES.
DE AHI QUE PARA APOYAR MIS RAZONAMIENTOS INVOQUE EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA SOSTENIDO POR LA SALA CENTRAL (PRIMERA EPOCA) Y CON EL NUMERO 6 APARECE EN LA MEMORIA 1994 DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL Y QUE SE CITA TEXTUALMENTE: CAUSAS DE NULIDAD EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURARLAS EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL POR DISPOSICION CONSTITUCIONAL EXPRESA Y COMO GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ESTA OBLIGADO A EXAMINAR TODAS LAS VIOLACIONES QUE SOBRE DICHO PRINCIPIO SE HAGAN VALER, A FIN DE DETERMINAR SI SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL CODIGO Y RESOLVER CONFORME A DERECHO".
CON RAZON DE LO CUAL CONSIDERO QUE ESA SALA SUPERIOR, EN EJERCICIO A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES, Y A FIN DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADUCIDO, LUEGO DEL CORRESPONDIENTE ESTUDIO Y VALORACION DEL CONTENIDO DE LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE, EN LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE QUE SERA DEFINITIVA E INATACABLE, RESUELVA CONFORME AL ART. 69 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION MODIFICANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA, TODA VEZ QUE SE ACTUALICE EL PRESUPUESTO PREVISTO EN EL A) DEL PARRAFO 1 DEL ART. 62 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRESENTE ESCRITO QUE CONSISTE EN QUE EL FALLO PUEDE TENER POR EFECTO LA ANULACION DE LA VOTACION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL DE REYNOSA, TAMPS., EN TERMINOS TAMBIEN DE LO DISPUESTO DE LOS ARTS. 75.1 E) 76.1 A) Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY EN COMENTO.
SEGUNDO AGRAVIO:
ASIMISMO, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, AGRAVIA AL PARTIDO QUE REPRESENTO EN SU CONSIDERANDO NUMERO 5 INCISOS A, B, C, D, EN RELACION CON LOS RESOLUTIVOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 1997, POR LO QUE SE REFIERE A QUE DICHA SALA DEJO DE TOMAR EN CUENTA LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 75 NUMERAL 1 INCISO D, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL EN RELACION CON LOS ARTICULOS 192 NUMERAL 2, 212, 213 Y 224 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (COFIPE) QUE SE REFIERE A LA CAUSA DE NULIDAD POR EL HECHO DE RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION EN LAS CASILLAS QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN EN NUMERO DE CASILLA Y HORA DE INSTALACION, APERTURA Y RECEPCION DE LA VOTACION: 0936-BASICA (10:05 HRS.), 0936-CONTIGUA (8:35 HRS.), 0937-BASICA (9:45 HRS.), 0939-BASICA (9:05 HRS.), 0940, CONTIGUA (9:00 HRS.), 0943-BASICA (8:30 HRS.), 0943-CONTIGUA (8:17 HRS.), 0945-CONTIGUA (9.00 HRS.), 0946-CONTIGUA (8:35 HRS.), 0948-BASICA (9:10 HRS.), 0948-CONTIGUA (8:55 HRS.), 0949-CONTIGUA (10:10 HRS.), 0950-CONTIGUA (8:45 HRS.), 0951-BASICA (9:05 HRS.), 0951-CONTIGUA (8:50 HRS.), 0952-CONTIGUA (8:50 HRS.), 0953-BASICA (8:20 HRS.), 0953-CONTIGUA (8:45 HRS.), 0954-BASICA (9:30 HRS.), 0955-BASICA (8:45 HRS.), 0956-BASICA (8:30 HRS.), 0957-BASICA (9:35 HRS.), 0958-BASICA (8:50 HRS.), 0958-CONTIGUA (9:15 HRS.), 0960-BASICA (8:30 HRS.), 0960-CONTIGUA (8:20 HRS.), 0961-BASICA (9:12 HRS.), 0961-CONTIGUA (9:35 HRS.), 0963-BASICA (8:33 HRS.), 0963-CONTIGUA (8:29 HRS.), 0964-BASICA (8:34 HRS.), 0964-CONTIGUA (9:15 HRS.), 0965-CONTIGUA (8:20 HRS.), 0966-BASICA (9:00 HRS.), 0966-CONTIGUA (8:40 HRS.), 0970-CONTIGUA (8:30 HRS.), 0971-BASICA (8:40 HRS.), 0972-BASICA (10:00 HRS.), 0972-CONTIGUA (11:00 HRS.), 0974-CONTIGUA (10:00 HRS.), 0975-BASICA (8:30 HRS.), 0975-CONTIGUA (8:20 HRS.), 0976-BASICA (8:30 HRS.), 0979-CONTIGUA (9:20 HRS.), 0980-BASICA (8:30 HRS.), 0982-BASICA (9:12 HRS.), 0982-CONTIGUA (8:30 HRS.), 0984-CONTIGUA (10:40 HRS.), 0986-BASICA (8:20 HRS.), 0987-BASICA (8:40 HRS.), 0995-BASICA (9:40 HRS.), 0995-CONTIGUA (9:10 HRS.), 0996-BASICA (9:12 HRS.), 0996-CONTIGUA (8:40 HRS.), 0997-BASICA (10:00 HRS.), 0997-CONTIGUA (8:35 HRS.), 0998-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1000-CONTIGUA (8:50 HRS.), 1002-BASICA (8:50 HRS.), 1002-BASICA (9:30 HRS.), 1003-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1004-BASICA (8:40 HRS.), 1009-BASICA (8:35 HRS.), 1011-BASICA (8:45 HRS.), 1011-CONTIGUA (9:15 HRS.), 1013-BASICA (8:30 HRS.), 1014-BASICA (8:32 HRS.), 1015-BASICA (8:45 HRS.), 1015-CONTIGUA (8:50 HRS.), 1016-BASICA (8:35 HRS.), 1022-CONTIGUA (8:40 HRS.), 1022-CONTIGUA 2 (8:50 HRS.), 1023-BASICA (8:45 HRS.), 1024-BASICA (9:45 HRS.), 1025-CONTIGUA (9:17 HRS.), 1026-BASICA (9:00 HRS.), 1026-CONTIGUA (9:30 HRS.), 1026-CONTIGUA 3 (8:50 HRS.), 1030-BASICA (8:30 HRS.), 1030-CONTIGUA (8:20 HRS.), 1031-BASICA (9:30 HRS.), 1031-CONTIGUA (9:00 HRS.), 1033-BASICA (8:30 HRS.), 1037-BASICA (9:00 HRS.), 1037-CONTIGUA (8:50 HRS.), 1039-BASICA (8:30 HRS.), 1040-BASICA (9:15 HRS.), 1040-CONTIGUA (8:50 HRS.), 1039-BASICA (8:30 HRS.), 1040-BASICA (9:15 HRS.), 1040-CONTIGUA (8:50 HRS.), 1041-BASICA (10:00 HRS.), 1041-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1042-BASICA (8:35 HRS.), 1043-BASICA (8:45 HRS.), 1044-CONTIGUA (8:45 HRS.), 1047-BASICA (9:00 HRS.), 1047-CONTIGUA (9:12 HRS.), 1048-BASICA (8:30 HRS.), 1050-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1051-BASICA (9:30 HRS.), 1052-BASICA (8:35 HRS.), 1053-BASICA (8:25 HRS.), 1053-CONTIGUA (8:45 HRS.), 1055-BASICA (9:15 HRS.), 1055-CONTIGUA (8:35 HRS.), 1056-BASICA (8:40 HRS.), 1056-CONTIGUA (8:25 HRS.), 1056-CONTIGUA 2 (9:15 HRS.), 1059-BASICA (8:20 HRS.), 1060-BASICA (8:25 HRS.), 1061-BASICA (9:15 HRS.), 1061-CONTIGUA (9:05 HRS.), 1062-BASICA (9:15 HRS.), 1063-BASICA (9:10 HRS.), 1065-BASICA (8:15 HRS.), 1066-CONTIGUA (8:10 HRS.), 1067-BASICA (8:30 HRS.), 1072-BASICA (9:10 HRS.), 1072-BASICA (9:10 HRS.), 1073-BASICA (9:50 HRS.), 1073-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1074-BASICA (9:05 HRS.), 1078-BASICA (8:20 HRS.), 1078-CONTIGUA (8:35 HRS.), 1080-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1082-BASICA (9:00 HRS.), 1082-CONTIGUA (8:35 HRS.), 1085-CONTIGUA (9:15 HRS.), 1087-BASICA (9:20 HRS.), 1089-BASICA (8:40 HRS.), 1089-CONTIGUA (8:55 HRS.), 1091-BASICA (9:12 HRS.), 1092-BASICA (8:30 HRS.), 1094-EXTRAORDINARIA (8:40 HRS.), 1096-EXTRAORDINARIA (8:35 HRS.), 1098-BASICA (9:00 HRS.), 1099-BASICA (8:31 HRS.), 1102-BASICA (8:45 HRS.), 1102-CONTIGUA (8:25 HRS.), 11:03-BASICA (9:30 HRS.), 1104-CONTIGUA (8:45 HRS.), 1102-CONTIGUA (8:25 HRS.), 1103-BASICA (9:30 HRS.), 1104-CONTIGUA (8:55 HRS.), 1106-CONTIGUA (8:30 HRS.), 1107-BASICA (9:40 HRS.), 1108-BASICA (8:55 HRS.), 1109-BASICA (8:10 HRS.), 1110-BASICA (8:32 HRS.), 1110-CONTIGUA (8:42 HRS.), 1114-BASICA (8:50 HRS.), 1116-BASICA (9:20 HRS.), 1116-CONTIGUA (8:45 HRS.), 11:19-BASICA (8:20 HRS.), 1119-CONTIGUA (8:40 HRS.), 1122-BASICA (8:45 HRS.), 1122-CONTIGUA (9:35 HRS.), 1123-BASICA (9:00 HRS.), 1124-BASICA (9:30 HRS.), 1124-CONTIGUA (9:15 HRS.), 1136-BASICA (8:45 HRS.), 1137-BASICA (8:45 HRS.). ARGUMENTANDO LA RESPONSABLE EN EL PRIMER PARRAFO DEL NUMERAL 5 DE SUS CONSIDERANDOS "HECHO QUE A SIMPLE VISTA NO CONSTITUYE LA CAUSA DE NULIDAD" QUE SE RECLAMA Y MANIFESTANDO "QUE LA CAUSA DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA PREVISTA EN EL ARTICULO 75 INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION FEDERAL ELECTORAL... NO SE ACTUALIZA Y CONSECUENTEMENTE DEBERAN DECLARARSE INFUNDADOS LOS CONSECUENTEMENTE DEBERAN DECLARARSE INFUNDADOS LOS AGRAVIOS", AFIRMACION ESTA REALIZADA POR LA SALA RESPONSABLE, ANTES DE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA CAUSA DE NULIDAD, FALTANDO A LAS ELEMENTALES REGLAS DE LA LOGICA, AHORA BIEN DEL ESTUDIO REALIZADO POR LA RESPONSABLE SE ADVIERTE A FOJAS DE LA 14 A LA 18 QUE LA MISMA REALIZA RECUADROS COMPARATIVOS CON LA HORA DE INSTALACION ASENTADA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y LA HORA DE INSTALACION SEÑALADA POR EL ACTOR EN SUS AGRAVIOS DE DONDE SE DESPRENDE CON EXCEPCION DE LAS CASILLAS 936 C, 937 B, 964 B Y C, 967 B, 976 B, 982 B Y C, 988 C, 1030 B, 1030 C, 1044 C, 1053 C, 1058 B, 1074 B, 1082 B, 1085 C, 1099 C, 1102 B, 1107 B, 1108 B, 1109 B Y C Y 1124 C, EN EL CONJUNTO DE LOS RECUADROS ES COINCIDENTE TANTO LA HORA SEÑALADA POR EL ACTOR COMO LA DESPRENDIDA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL PERO EN TODAS SE ADVIERTE QUE FUERON INSTALADAS ABIERTAS Y RECIBA LA VOTACION EN HORARIO POSTERIOR AL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 212 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE LA MATERIA ELECTORAL, ES DECIR EN HORA POSTERIOR A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 06 DE JULIO DE 1997 HORA FIJADA POR EL CODIGO SUSTANTIVO ELECTORAL EN SU ARTICULO 212 NUMERAL 2 PARA LA INSTALACION DE LA CASILLA ES DE MENCIONAR QUE LA SALA RESPONSABLE COINCIDE EN LO FUNDAMENTAL EN LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DUELE NUESTRO PARTIDO E INCLUSO DESPRENDE DE LAS HOJAS DE INCIDENTE EL HORARIO DE INSTALACION DE LAS CASILLAS QUE MENCIONA EN EL APARTADO B DEL CONSIDERANDO 5 DE SU RESOLUCION E INCLUSO EN EL APARTADO C DEL NUMERAL PRESENTADO DE LA RESOLUCION ADVIERTE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA TIPIFICACION DE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE LO SON A) QUE SE RECIBA LA VOTACION Y B) QUE SE EFECTUEN EN FECHA DISTINTA LA SEÑALADA POR LA LEY ADMITIENDO COMO ELEMENTO PROBATORIO QUE EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONSEJERO PRESIDENTE DEL DISTRITO ELECTORAL 02 DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, RECONOCE QUE EFECTIVAMENTE LA APERTURA DE LAS CASILLAS RECLAMADAS SE EFECTUO EN HORARIO POSTERIOR A LAS 8:00 HORAS DEL DIA DE LA JORNADA ELEMENTO ESTE QUE DEBIO SER TOMADO EN CUENTA EN EL ANALISIS GLOBAL DE SU RESOLUCION AHORA BIEN LA RESPONSABLE DEL INCISO D DEL NUMERAL 5 DE LOS CONSIDERANDOS SEÑALA "QUE ADVIERTE UN UNIVERSO DE 119 HOJAS DE INCIDENTES DONDE SE HACE CONSTAR EL MOTIVO POR EL QUE SE ORIGINO EL RETRASO DE APERTURA EN LAS CASILLAS QUE DETALLA EN SU INCISO", ES DECIR RECONOCE QUE EFECTIVAMENTE EN 119 CASILLAS LA APERTURA DE LAS MISMAS SE DIO EN HORARIO POSTERIOR AL SEÑALADO POR EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 212 DEL CODIGO SUSTANTIVO ELECTORAL, ELEMENTO PROBATORIO QUE TAMBIEN DEBIO CONCATENAR PARA ELABORAR SU RESOLUCION, ARGUMENTANDO LA RESPONSABLE DE MANERA SUBJETIVA "LA VOTACION SI FUE RECIBIDA EN LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION Y QUE EN TODO CASO LA APERTURA TARDIA DE LAS CASILLAS SE DEBIO A CAUSA JUSTIFICADA, RAZONES DE PESO... IMPOSIBILIDAD FISICA, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR". SIN QUE SE CUMPLIERA CON EL REQUISITO DE LEGALIDAD QUE AVALARA SU AFIRMACION ESTA SI DE CARACTER SUBJETIVO, PUES NO PRECISA LA RESPONSABLE EN QUE CASOS LA APERTURA DE LA CASILLA Y LA RECEPCION DE LA VOTACION SE DIO POR LA IMPOSIBILIDAD FISICA, EN CASOS POR CASO FORTUITO O EN QUE CASOS POR FUERZA MAYOR, FALTANDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD INHERENTE A LA MATERIA ELECTORAL, DE IGUAL FORMA LA RESPONSABLE ADMITE EN EL INCISO D DE SU CONSIDERANDO 5 DE LA RESOLUCION RECURRIDA, QUE EN 24 CASILLAS QUE APARECEN EN EL ULTIMO PARRAFO DE LA FOJA 21 DE LA RESOLUCION QUE EN LA HOJA DE INCIDENTE DE LA CASILLA RESPECTIVA NO SE ESTABLECIO EL MOTIVO DE RETARDO DE SU INSTALACION Y EN TERMINOS LEGALES, DEBIO TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO LO AFIRMADO POR EL ACTOR Y HABER DECLARADO LA NULIDAD DE LAS CASILLAS DE LAS QUE NO EXISTIA CAUSA ALGUNA POR LA CUAL SE INSTALABA Y SE RECEPCIONABA LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR EL CODIGO SUSTANTIVO, AHORA BIEN LA RESPONSABLE DEJO DE ANALIZAR LA CAUSA POR LA CUAL LAS CASILLAS 936 B, 949 C, 972 C, 972 B, 974 C, 984 C, 997 B, 1041 B NO SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE SUSTANTIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 213 NUMERAL 1 INCISO F Y NUMERAL 2 DEL CODIGO SUSTANTIVO ELECTORAL QUE ESTABLECEN QUE CUANDO POR RAZONES DE DISTANCIA NO SEA OPORTUNO LA INTERVENCION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A LAS 10:00 HORAS, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS DESIGNARAN POR MAYORIA A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA INTEGRAR LA CASILLA, CON LA INTERVENCION DE JUEZ O NOTARIO PUBLICO QUE DE FE DE LOS HECHOS O CON LA CONFORMIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, MANIFESTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES SIN QUE APAREZCA PRECISADO EN EL CONSIDERANDO PRESENTADO EL PORQUE DE LA APERTURA DE LAS CASILLAS EN HORARIO POSTERIOR A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA Y SIN QUE SE ANALIZARA SI EXISTIA CONFORMIDAD O NO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS PARA LA DESIGNACION DE LOS FUNCIONARIOS SIN QUE SEA VALIDA SU ARGUMENTACION EN EL SENTIDO DE QUE LA INSTALACION TENGA QUE SER ANTES DE LAS 8:00 HORAS O DESPUES DE LAS 18:00 HORAS DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, ES DECIR, VALIDANDO LA RESPONSABLE LA ILEGALIDAD EN LA HORA DE INSTALACION DE LAS CASILLAS CITADAS EN EL CUERPO DE ESTE AGRAVIO, Y VIOLENTANDO DE ESTA MANERA PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD INHERENTES AL PROCESO ELECTORAL, SIN QUE SEA ACEPTABLE POR EL RECURRENTE EL ARGUMENTO DE LA RESPONSABLE DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO ELECTORAL DE LA CONSERVACION DE LOS ACTOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, YA QUE PRECISAMENTE A LO QUE SE REFIERE EL AGRAVIO ES QUE LOS ACTOS QUE SE REALIZARON EN LAS CASILLAS RECURRIDAS FUERON INVALIDOS POR HABER SIDO ILEGALES, POR NO HABERSE CELEBRADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO SUSTANTIVO ELECTORAL FEDERAL, DE IGUAL MANERA LA RESPONSABLE EN EL INCISO D DEL CONSIDERANDO MULTICITADO REFIERE QUE EL ACTOR REALIZA AFIRMACIONES DE CARACTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS QUE NO ESTAN RESPALDADAS POR ARGUMENTOS JURIDICOS, TAL AFIRMACION EN RELACION AL AGRAVIO RELATIVO AL PROMEDIO DE ELECTORES QUE COMO EJEMPLO EN BASE AL TIEMPO DE LA JORNADA PERDIDO RECONOCIDO POR LAS RESPONSABLES, SE PRECISO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ES DECIR LA SALA RECURRIDA, SUJETABA LA LEY A PRUEBA, SITUACION ESTA CONTRARIA A TODO DERECHO PUES LA LEY NO ES SUJETA DE PRUEBA Y AL ARGUMENTO REALIZADO SE BASABA EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 192 NUMERAL 2, 212 NUMERAL 2 Y 224 NUMERAL 1, QUE CON UNA SIMPLE OPERACION ARITMETICA NOS HACE VER DE MANERA FUNCIONAL CUAL FUE EL CRITERIO DEL LEGISLADOR PARA LA EMISION DEL VOTO Y CUAL FUE LA INTERPRETACION SISTEMATICA QUE SE LE DIO AL HECHO DE QUE LA VOTACION SE RECEPCIONARA DE LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA A LAS 19:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL EN UN PROMEDIO MAXIMO DE 750 ELECTORES POR CASILLA, POR LO QUE LA RESPONSABLE LEJOS DE ENTRAR AL ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LA DOCUMENTACION, SOMETE A PRUEBA LA LEY VIOLANDO DE ESTA MANERA CRITERIOS ELEMENTALES DEL DERECHO PROCESAL, AHORA BIEN LA RESPONSABLE VIERTE EN PREJUICIO DEL ACTOR LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR QUE EXISTIERAN ELECTORES FORMADOS PARA EMITIR EL SUFRAGIO ANTES DE LA HORA DE INSTALACION DE LAS CASILLAS, CUANDO SE DEBE DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO TAL HECHO CON LA AFIRMACION DE LA RESPONSABLE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE QUE EFECTIVAMENTE LA APERTURA DE LAS CASILLAS SE EFECTUO EN HORARIO POSTERIOR A LAS 8:00 HORAS, ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMOSTRABA EL DICHO DEL RECURRENTE, AHORA BIEN ES COSTUMBRE Y LA MISMA CONSTITUYE FUENTE DE DERECHO, QUE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPAN EN UNA ELECCION ACUDAN A PRIMERA HORA A EMITIR SU SUFRAGIO, COSTUMBRE POR TODOS CONOCIDA QUE NO ESTA SUJETA A PRUEBA Y QUE DEBIO HABER SIDO TOMADA EN CUENTA POR LA RESPONSABLE PARA ANALIZAR EL HECHO QUE MENCIONABAMOS COMO IRREGULARIDAD GRAVE SUSTANCIAL GENERALIZADA DEBIDAMENTE PROBADA QUE NO ERA REPARABLE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE PONIA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y QUE ERA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA PUES INCLUSO CONFIGURABA LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL INCISO K NUMERAL 1 DEL ARTICULO 75 DEL CODIGO ADJETIVO FEDERAL ELECTORAL Y QUE DABA CAUSA A LA APLICACION DE LA CAUSA DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL INCISO A NUMERAL 1 DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO PROCESAL PRECITADO, LA RESPONSABLE, EN SU CONSIDERANDO 5 ESTABLECE DE MANERA INCORRECTA COMO DEBE ENTENDERSE EL CONCEPTO FECHA PARA LA JORNADA ELECTORAL Y AUNQUE TRANSCRIBE UN CRITERIO GRAMATICAL SUSTENTADO POR EL MAXIMO TRIBUNAL ELECTORAL LO APLICA INCORRECTAMENTE, PUESTO QUE LA RESPONSABLE NO PUEDE AVALAR LA ILEGALIDAD EN LA INSTALACION Y APERTURA DE LAS CASILLAS Y EN LA RECEPCION DE LA VOTACION Y SI QUEDO DEBIDAMENTE PROBADO QUE LAS MISMAS FUERON INSTALADAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, SEÑALADOS EN EL ARTICULO 212 NUMERAL 2, DEL CODIGO SUSTANTIVO ELECTORAL FEDERAL, DEBIO HABER DECLARADO FUNDADO EL AGRAVIO SEÑALADO PARA CADA CASILLA Y EN VIRTUD DE CONSTITUIR MAS DEL 20 POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL DEBIO HABER DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCION, REVOCANDO LA DETERMINACION DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ACTA DE COMPUTO, DECLARACION DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIAS A LOS CANDIDATOS DE LA FORMULA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MAS AUN CUANDO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SE TRANSCRIBIO EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE RECURSO E INVOCADO EN TIEMPO Y FORMA COMO FUNDAMENTO DEL AGRAVIO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, QUE ESTABLECE EL CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CAUSAL DE RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA Y SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD EN RELACION AL HORARIO DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS CASOS DE EXCEPCION SEÑALADOS POR EL ORDENAMIENTO ELECTORAL, ES DE ADVERTIRSE, EVIDENTEMENTE, QUE LA SITUACION PRESENTADA EN LAS CASILLAS CITADAS NO CONSTITUYE CASO DE EXCEPCION SINO CONSTANTE GENERALIZADA, POR LO QUE LA RESPONSABLE DEBIO ENTRAR AL ESTUDIO EXHAUSTIVO DE TALES HECHOS Y CONSECUENTEMENTE DECRETAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS Y POR ENDE DE LA ELECCION, EN VIRTUD DE ACTUALIZARSE LAS CAUSALES EN MAS DEL 20 POR CIENTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS. AL NO HACERLO ASI, LA RESPONSABLE INFRINGIO POR OMISION LO DISPUESTO EN LOS INCISOS D) Y K), DEL ARTICULO 75.1 Y 76.1 A) DEL CODIGO ADJETIVO ELECTORAL FEDERAL, SITUACION QUE DEBE SER REPARADA POR ESTA HONORABLE SALA CENTRAL.
VI. La Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, el siete de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior el escrito de expresión de agravios, junto con los tomos I y VII del expediente del juicio de inconformidad de donde deriva la sentencia recurrida, así como sus anexos, de donde se advierte que hizo del conocimiento público la interposición del recurso de reconsideración.
VII. Por acuerdo del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado hoy ponente el expediente SUP-REC-048/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por oficios números SRM-PRES-071/97 y SRM-PRES-076/97 del siete y nueve de agosto del año en curso, respectivamente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con residencia en Monterrey, Nuevo León, remitió, a través del primero, los tomos II a VI del expediente relativo al juicio de inconformidad de donde deriva la sentencia hoy impugnada, y por medio del segundo, hace del conocimiento de esta Sala Superior la comparecencia, al presente recurso de reconsideración y dentro del plazo legal, del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, remitiendo al efecto el escrito de alegatos que formula este último partido político y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente recurso está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:
A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
B. Proviene de parte legítima, puesto que el promovente acredita su personería en esta instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se corrobora con el reconocimiento que hace la responsable al respecto, a fojas 3817, de los autos que conforman el juicio de inconformidad del que proviene la sentencia que ahora se recurre.
C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por la ley, se cumple con la existencia de un juicio de inconformidad (instancia impugnativa), pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida, para algunos casos, como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera.
D. El requisito de señalar claramente el presupuesto del presente recurso de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso, puesto que el recurrente aduce que en la sentencia que ahora impugna:
...LA SALA REGIONAL RESPONSABLE EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-II-JIN-011/97...DEJO DE TOMAR EN CUENTA DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS Y SANCIONADAS POR LOS INCISOS D), E) Y K) DEL NUMERAL 75, PARRAFO UNO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, Y QUE SE CONFIGURAN EN CADA UNA DE LAS CASILLAS A QUE HACE REFERENCIA EL SUSCRITO EN LOS AGRAVIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACION, LAS CUALES FUERON INVOCADAS Y DEBIDAMENTE PROBADAS EN TIEMPO Y FORMA MEDIANTE LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTES, COMO CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE MENCIONADO Y POR LAS CAUSALES SE HUBIERE PODIDO MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, ENTENDIENDOSE QUE EN VIRTUD DE QUE EL NUMERO DE LAS CASILLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA SALA REGIONAL RESPONSABLE DEJO DE TOMAR EN CUENTA LAS CAUSALES DE NULIDAD MENCIONADAS, REBASAN CON MUCHO AL 20% DE LAS 381 INSTALADAS EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL DE TAMAULIPAS; MAXIME QUE YA LA SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION AL DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR EL SUSCRITO IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA, Y CONCRETAMENTE EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE DICHA SENTENCIA DECLARO LA NULIDAD DE UN TOTAL DE 46 CASILLAS, QUE SUMADAS A LAS QUE AHORA EN EL PRESENTE RECURSO LA SALA SUPERIOR PUEDE LLEGAR A DECLARAR SU NULIDAD TAMBIEN, ES CLARO QUE SE ESTA EN LA HIPOTESIS DE QUE EL EFECTO DEL FALLO QUE SE DICTE EN SEGUNDA INSTANCIA PUEDE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION IMPUGNADA, ANULANDO LA ELECCION EN SU CONJUNTO POR ACTUALIZARSE LA HIPOTESIS DE NULIDAD PREVISTA Y SANCIONADA POR EL ARTICULO 76.I, INCISO A) Y 78, EN RELACION CON EL 75.I, INCISOS D) y K) DE LA LEY YA INVOCADA, TOMANDO EN CUENTA QUE COMO SE DEMOSTRARA EN EL PUNTO DE AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO, LA RESPONSABLE DECLARO INFUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN LA INCONFORMIDAD, EN UN FALLO INCONGRUENTE Y CONTRARIO A DERECHO, MISMO QUE LA SALA SUPERIOR PUEDE MODIFICAR PARA LOS EFECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69, ii, INCISO B) DE LA CITADA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION, Y RESPECTO DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SEXTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
DICHAS CAUSALES DE NULIDAD FUERON INVOCADAS EN TIEMPO Y FORMA EN LAS INSTANCIAS IMPUGNATIVAS PREVIAS, TANTO EN LOS ESCRITOS DE PROTESTA COMO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE DEMOSTRO A CRITERIO DEL RECURRENTE LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES QUE EN TERMINOS DEL ARTICULO 75 DE LA LEY MULTICITADA, LAS CUALES NO FUERON ATENDIDAS POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA.
A QUE AL REALIZAR LA VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR EL SUSCRITO CON LA DEMANDA DE LA INCONFORMIDAD, DECLARANDOSE A MI JUICIO, INDEBIDAMENTE INFUNDADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL AHORA RECURRENTE.
SI BIEN ES CIERTO, POR OTRA PARTE QUE EN LAS CASILLAS QUE SE CITAN A CONTINUACION LA SALA REGIONAL DE LA 2A. CIRCUNSCRIPCION DECLARO LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN TALES CASILLAS POR ACTUALIZARSE LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL INCISO E) DEL PARRAFO I, DEL ART. 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, Y CONSECUENTEMENTE MODIFICO LOS RESULTADOS ORIGINADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION IMPUGNADA, TAMBIEN ES CIERTO QUE AL ENTRAR AL ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION, CONCLUYO QUE NO SE CONFIGURABA LA CAUSAL DE NULIDAD EN MAS DEL 20% O MAS DE LAS CASILLAS EN TOTAL DE 46, REQUIRIENDOSE UN MINIMO DE 77 CASILLAS ANULADAS, EN CASO CONCRETO EL 02 DISTRITO Y POR TAL MOTIVO NO ANULO LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL DE MAYORIA RELATIVA EN EL MENCIONADO DISTRITO.
SIN EMBARGO, ES DE ADVERTIRSE QUE COMO SE DEMOSTRARA EN EL PUNTO DE AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO, LA SALA RESPONSABLE REALIZO UNA INTERPRETACION Y APLICACION INEXACTA DE LA LEY, O DEJO DE OBSERVAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (ART. 4 CONSTITUCIONAL, 75.1, D), E) Y K), 76.1 A Y 78 ENTRE OTROS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION), LO CUAL SE VINCULO CON UNA INCORRECTA APRECIACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE DEL CUAL SE DERIVA EL PRESENTE RECURSO; POR LO QUE SIENDO OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION EL QUE SE GARANTIZA LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD A FIN DE DETERMINAR SI LA SENTENCIA RECURRIDA SE AJUSTO A LOS MISMOS O SI ES DE MODIFICARSE O REVOCARSE LA MISMA POR CONSIDERARSE FUNDADOS LOS AGRAVIOS ADUCIDOS POR EL PARTIDO ACTOR, ES DE CONCLUIRSE QUE LA SENTENCIA QUE DICTE LA SALA SUPERIOR EN EL PRESENTE ASUNTO, PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA, DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE EN SU OPORTUNIDAD FUERAN DESESTIMADAS LAS CAUSALES INVOCADAS PARA CADA UNA DE ELLAS, SIENDO OBVIO QUE DE ELLO PUDIERA MODIFICARSE EL RESULTADO DE LA ELECCION AL CONSIDERARSE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS EN MAS DEL 20% DE LAS CASILLAS ADEMAS DE LA 46 CUYA VOTACION YA FUE ANULADA, RAZONAMIENTO CON EL CUAL SE SATISFACE EL REQUISITO DE ACREDITAR EL PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACION.
De lo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional considera que se traduce en que, según el recurrente, la Sala Regional a quo dejó de tomar en cuenta causales de nulidad de la elección impugnada previstas legalmente, invocadas y, según el propio actor, están debidamente probadas en tiempo y forma, que hubieren podido modificar el resultado de la elección.
E. Por último, la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en este caso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la votación recibida en las casillas que impugna, es decir, dicha viabilidad se debe entender en el sentido de que si lo alegado como agravios, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir que el fallo que se dicte en el presente expediente tenga como efecto, que se anule la elección de diputado de mayoría relativa en el 02 Consejo Distrital Electoral Federal, en Reynosa, Tamaulipas.
Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, y al no existir causal de improcedencia hecha valer o que se advierta de oficio, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración a estudio.
TERCERO. De un análisis integral del escrito de reconsideración se desprende que el partido recurrente, en los dos agravios que hace valer y que se encuentran transcritos en el Resultando V del presente fallo, esgrime diversos argumentos para cuya mejor comprensión y estudio en el presente Considerando se abordarán en los siguientes tres apartados:
A. En relación con el primer agravio aduce esencialmente lo siguiente:
1) Que en el Considerando Séptimo de la sentencia recurrida, en relación con las casillas que el recurrente precisa en el agravio a estudio, la Sala responsable dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar infundados los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad, ya que a juicio del propio recurrente dicha causal se encontraba invocada y debidamente probada en cuanto a que en 201 casillas se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, es decir, que carecían de nombramiento, y en otras 124 casillas los funcionarios de las mismas no fueron sustituidos conforme al orden de prelación establecido en la ley electoral, razones por la que la responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad al interpretar y aplicar inexactamente los artículos 1, 118, 119, 120, 193, 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 75, párrafo 1, inciso e); 76, párrafo 1, inciso a); 78, y 56, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) Que la indebida integración de las mesas directivas de casilla, que el recurrente precisa en el agravio que nos ocupa, fue reconocida por la hoy Sala responsable en el Considerando Séptimo de la sentencia materia de este recurso, en el sentido de que, de ciento cuarenta y cinco casillas, en ciento veintitrés de ellas las personas que actuaron como funcionarios sustitutos no contaban con nombramiento otorgado por la autoridad electoral competente, y no obstante ello declaró infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, con lo cual, según el propio partido político actor, dicha Sala contravino los principios de certeza que rige en todo acto de autoridad, y el de congruencia que deben observar las sentencias.
Son inoperantes los agravios que expresa el partido político recurrente, de acuerdo con lo siguiente:
En lo atinente al agravio contenido en el inciso 1) del presente apartado, y atendiendo a lo argumentado por el hoy actor en el sentido de que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal electoral aplicable, dicha apreciación es errónea, ya que de la lectura del Considerando Séptimo de la sentencia combatida se observa que los razonamientos que ahí se vierten se establecieron de manera meridiana, y que la función intelectiva de la autoridad responsable consistió en revisar todas y cada una de las casillas impugnadas, a la luz de los agravios esgrimidos por el recurrente, con el objeto de constatar si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada; esto es, contrariamente a lo que sostiene el partido recurrente, la a quo sí revisó y tomó en cuenta todos y cada uno de los agravios que el recurrente hizo valer en el juicio de inconformidad, tal y como se pasa a demostrar:
En efecto, del examen de la sentencia en la parte que interesa, visible de las fojas 3836 a la 3907 inclusive, del expediente del juicio de inconformidad, se aprecia que la Sala a quo realizó, de manera minuciosa y exhaustiva, el análisis de los respectivos agravios en relación con un total de doscientas cuarenta y nueve casillas impugnadas.
En una primera parte de su tratamiento, la hoy responsable fijó el marco jurídico constitucional y legal respectivo, especificando el contenido de los artículos 118, 119, 120, 121, y 193, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la composición y procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; pasó luego a transcribir las manifestaciones del coadyuvante del partido impugnante, así como las propias de la autoridad responsable y del partido tercero interesado, e inmediatamente después advirtió, antes de proceder a vertir sus conclusiones, que para este efecto tomó en cuenta todas y cada uno de los argumentos hechos valer por las partes, correlacionándolos con los medios de prueba aportados y que obran en autos, citando los preceptos normativos que le servirían de fundamento para su valoración.
Respecto de un primer grupo de trece casillas, en relación con diez de las cuales declaró infundado el agravio expresado, la a quo precisó claramente, a partir del examen del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo y de los escritos de incidentes, las razones de su pertinente criterio (la ausencia de un escrutador) e invocó, además, la tesis de jurisprudencia aplicable de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral (fojas 3844 y 3845 del expediente del juicio de inconformidad)
En función de un grupo adicional de siete casillas, sobre seis de las cuales la Sala Regional a quo estimó infundado el concepto de agravio, se hace notar que ésta determinó adecuadamente que, a partir del análisis de los señalamientos del actor y la valoración de las constancias en autos, tales como las actas de jornada electoral y, en los casos en que existían, los escritos de incidentes, salvo en una casilla en que el reemplazante no pertenecía a la sección electoral respectiva, en el resto de ellas las sustituciones fueron verificadas conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral (fojas 3846 a 3848 inclusive del expediente del juicio de inconformidad).
Por lo que hace a un segundo grupo de ciento cuarenta y cinco casillas, en relación con ciento veinticuatro de las cuales declaró infundado el agravio, la Sala Regional a quo las agrupó en cinco recuadros divididos de acuerdo con los resultados que arrojó el análisis de las probanzas incorporadas a los autos, y que resultaron ser el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes en los casos que las había o en aquéllos en que sí contenían hechos relacionados con el supuesto a estudio (foja 3848 del expediente de inconformidad). En las fojas subsecuentes se observa que, ciertamente, la hoy responsable plasmó en forma gráfica el producto de su análisis (fojas 3849 a 3863 del expediente del juicio de inconformidad) y, más adelante, expuso casilla a casilla las conclusiones de su valoración, mediante la cual evidenció conforme a la ley que, contrariamente a lo afirmado por el hoy actor, en la mayoría de los casos los funcionarios de casilla faltantes sí fueron oportuna y legalmente sustituidos, ya sea por funcionarios facultados por la autoridad electoral o por electores pertenecientes a la sección correspondiente a la casilla impugnada (fojas 3874 a 3872 del expediente del juicio de inconformidad). El mismo método fue aplicado por la a quo en un grupo de siete, otro de catorce y uno más de dieciséis casillas, del total de las cuales en veintidós casos el agravio resultó infundado por razones similares a las anteriores (fojas 3872 a 3884 inclusive del expediente del juicio de inconformidad).
En un tercer grupo de cuarenta y siete casillas, y en la medida en que la Sala a quo advirtió expresamente que el actor hizo valer un diverso y específico agravio para cada una de ellas, el procedimiento que siguió fue el de abordarlas individualmente, sin agruparlas, y tomando en consideración las probanzas existentes en autos que resultaron ser el listado nominal respectivo, las hojas de incidentes, la lista que contiene la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y las actas de jornada electoral relativas; la responsable fijó, asimismo, los preceptos legales que utilizaría como fundamento para su valoración que arrojó un total de treinta dos casos en que los agravios fueron, luego de un detallado análisis que esta Sala Superior considera atinente, declarados infundados (fojas 3884 a 3908 inclusive del expediente del juicio de inconformidad).
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido que el análisis de la resolución impugnada conduce a estimar, en esta instancia de alzada, que le asiste la razón al partido recurrente en el sentido de que la Sala a quo dejó de estudiar el agravio aducido en inconformidad y, por tanto, no tomó en cuenta la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1048 Básica del 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas; consecuentemente, esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la citada ley procesal electoral, con plenitud de jurisdicción, se avoca al estudio de los agravios esgrimidos por el partido recurrente en el sentido de que, en su concepto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, por haberse sustituido injustificadamente al segundo escrutador, hecho que, considera, actualiza el supuesto normativo invocado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, una vez analizados los medios de prueba ofrecidos y que obran en autos, en relación con la casilla impugnada, como son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes, los listados nominales de electores relativos y el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa Tamaulipas, cuya valoración se realiza de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente por las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 1048 básica, se desprende que el C. Rolando Avilés García fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral, en sustitución del C. Julio César de los Santos Castro, quien se encontraba autorizado para desempeñar dicho cargo, hecho que se corrobora al analizar el encarte publicado el seis de julio del año en curso que contiene la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y que obra a fojas 1196 a 1198 del expediente del juicio de inconformidad. Igualmente, no se advierte, al respecto, que en el apartado de incidentes, contenido en el acta de la jornada electoral, se haya hecho constar incidente alguno, independientemente de que de la aludida acta, en el rubro correspondiente a instalación de la casilla, se aprecia que ésta se instaló a las "ocho treinta horas"; asimismo, que se encontraba presente el Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo que acatando lo establecido en el párrafo 1, inciso a), del artículo 213 del código de la materia, y toda vez que la mesa directiva de casilla no estaba completa con los funcionarios designados, el Presidente procedió a integrar la misma en virtud de la ausencia del segundo escrutador con los electores que se encontraban en la casilla, los cuales deberían reunir los requisitos de estar inscrito en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, conforme a lo previsto en el artículo 120 del ordenamiento legal invocado, situación que aconteció en la especie con la designación de escrutador del C. Rolando Avilés García, quien aparece como elector perteneciente a esa casilla, lo que se corrobora con el listado nominal de electores que obra en los autos del juicio de inconformidad a fojas 448 reverso del anexo 6 del expediente, circunstancias que llevan a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que la sustitución del funcionario electoral en cuestión se verificó con apego a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-011/97, en sesión pública de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior el que la sustitución del funcionario de casilla no se hubiere asentado en la respectiva hoja de incidentes de la casilla impugnada, ya que dicho hecho no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, puesto que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número 11, sustentada por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible en la página 678 de la Memoria 1994, que figura con el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".
A mayor abundamiento, cabe destacar que, de la comparación entre los agravios bajo análisis y la parte conducente de la resolución combatida, se advierte la ausencia de razonamientos lógico jurídicos a través de los cuales se pretendiera evidenciar lo incorrecto de las consideraciones en que se apoyó la sentencia que ahora se recurre y que dieran lugar al estudio de la causal de nulidad invocada. En cambio, el hoy recurrente insiste en reproducir los argumentos que hizo valer ante la responsable en relación con la causal de nulidad que nos ocupa por lo que, ante tal deficiencia y en virtud de que la reconsideración es un recurso excepcional, selectivo y de estricto derecho, esta Sala Superior se encuentra impedida de proceder en términos del artículo 23, de la ley procesal electoral y, por consecuencia, se halla jurídicamente imposibilitada para efectuar suplencia alguna en este aspecto; es decir, ante la ausencia de argumentos expuestos por el recurrente con el objeto de acreditar la incorrecta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las consideraciones sustentadas en la parte de la sentencia que se combate, el agravio bajo estudio deviene inoperante.
Por lo que hace al agravio precisado en el numeral 2) de este apartado, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que si bien es cierto que en la parte de la sentencia a que se refiere el hoy impugnante se establece que en ciento veintitrés casillas se sustituyeron a funcionarios de mesas directivas de casilla, y que tales funcionarios no contaban con el nombramiento respectivo, también es cierto que el actor no combate los argumentos que utilizó el juzgador en primera instancia para considerar el por qué estimó que en las casillas impugnadas la recepción de la votación fue realizada conforme a derecho, ya que no sólo basta con invocar y transcribir lo que disponen los artículos 212 y 213 del código de la materia para que se surtan los agravios que tiene obligación de formular para combatir esa parte de la sentencia, es decir, argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad en que supuestamente incurrió la autoridad resolutora al considerar infundados los agravios que hizo valer ante la instancia de inconformidad. Esta Sala Superior hace énfasis en que en la especie se reiteran los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad respecto a la causal que se estudia, razón por la que dichos agravios resultan inoperantes, máxime cuando se advierte que en la sentencia impugnada la hoy responsable no incurrió en una violación manifiesta de la ley que haya dejado en estado de indefensión al recurrente, es decir, si no combatió en vía de reconsideración, con los agravios adecuados, la parte de la sentencia a que se hace alusión, ésta debe quedar incólume, debiendo seguir rigiendo los puntos que allí se decidieron, y consecuentemente este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar de oficio dichos argumentos, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-039/97 y SUP-REC-041/97, resueltos en sesión pública de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Finalmente, la pretensión del recurrente de apoyar sus argumentos de agravios en la tesis de jurisprudencia número 6, sostenida por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria de 1994 de ese Tribunal bajo el rubro: "CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS", cuyo texto transcribe, resulta inoperante porque, se insiste, un agravio debe estar compuesto de razonamientos congruentes y específicos mediante los cuales se trate de poner de manifiesto ante el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto las conductas u omisiones asumidas por la autoridad, cuyos actos se combaten, respecto de la normatividad jurídica conducente, por su indebida aplicación o incorrecta interpretación, y estos requisitos mínimos de los planteamientos no quedarían satisfechos, con la expresión aducida, para apoyar sus pretensiones en el sentido de que la Sala responsable violó, al emitir la sentencia que ahora se impugna, los principios de legalidad y congruencia, al no determinar el recurrente en qué partes específicas se conculcaron tales principios, máxime que tampoco relaciona dicha tesis con alguna consideración o punto resolutivo de la sentencia emitida por la Sala Regional responsable.
Por lo que hace a lo que sostiene el recurrente, en términos de que la sentencia dictada por la Sala a quo violó el principio de congruencia, al considerar el propio actor que la Sala llegó a la convicción de que en ciento veintitrés casillas impugnadas los funcionarios sustitutos no contaban con el nombramiento para fungir como tales, y que era lógico que con base en dicho principio debiera anular las aludidas casillas, dicha apreciación es errónea ya que, contrariamente a lo que opina el hoy recurrente, la Sala responsable actuó conforme a derecho y en consonancia con lo que dispone el artículo 213 del código electoral aplicable que establece una norma de excepción para la instalación de las casillas, situación que pasa por alto el hoy recurrente al insistir en que por el simple hecho de que hubo sustituciones se actualiza automáticamente la nulidad de la votación en las referidas casillas, razones por las cuales no se violaron ni el principio de legalidad ni el de congruencia alegados.
B. Por lo que hace al segundo agravio, que se encuentra transcrito en el Resultando V del presente fallo, el partido político recurrente aduce esencialmente lo siguiente:
1) Que en el Considerando Quinto, incisos A), B), C) Y D) de la sentencia recurrida, en relación con las casillas que el recurrente precisa en el agravio a estudio, la Sala responsable dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su concepto la Sala lo declaró infundado, en primer lugar, porque al estimar que los hechos aducidos en el sentido de que las casillas impugnadas que se instalaron el día de la jornada electoral después de la ocho de la mañana, ese hecho no constituía causal de nulidad prevista en la ley de la materia, y en segundo lugar, porque la Sala responsable a pesar de que reconoció que las casillas impugnadas se instalaron en horario posterior a las ocho de la mañana, situación que se corroboraba con el reconocimiento expreso del Consejero Presidente del 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas, y de 119 hojas de incidentes donde se hizo constar el retraso en la apertura en dichas casillas, elementos probatorios que debió "concatenar" para declarar la nulidad consistente en recibir la votación en fecha diversa a la señalada en la ley, y no resolver como lo hizo en el sentido de que la votación sí fue recibida en la fecha legalmente establecida, ya que la apertura de las casillas en forma tardía, según el recurrente era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
2) Que la Sala Regional fue omisa en el estudio de la causa de nulidqad relacionada con las casillas 936B, 949C, 972B, 972C, 974C, 984C, 997B y 1041B, ya que no tomó en cuenta el procedimiento de instalación de casillas previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, manifiesta dicho partido, se violaron los principios de legalidad, certeza e imparcialidad inherentes al proceso electoral.
Por lo que hace a los agravios contenidos en los incisos 1 y 2 del presente apartado, los mismos son infundados, de acuerdo con lo siguiente:
Tomando en cuenta que el recurrente en el juicio de inconformidad hizo valer como causal de nulidad el que las casillas impugnadas se instalaron en horario posterior a las ocho de la mañana, sin que ello constituyera alguna causal de nulidad, la Sala responsable, atendiendo al principio procesal de exhaustividad, en vez de proceder al desechamiento respectivo las estudió a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediendo con ello el estudio de todas y cada una de las casillas impugnadas respecto de dicha causal.
En este mismo sentido, cabe advertir que la Sala responsable, contrariamente a lo que aduce el recurrente, sí tomó en cuenta la causal de nulidad que nos ocupa y también valoró las pruebas aportadas por las partes en relación con los hechos alegados por el entonces enjuiciante, arribando al convencimiento de que las casillas impugnadas no se instalaron antes de las ocho o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral. La Sala responsable llegó a esta conclusión a partir del análisis de las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes que se registraron en la instalación de las referidas casillas, evidencias que, al ser adminiculadas con los demás indicios probatorios que obraban en el expediente, la llevaron a la convicción de que para que se actualizara dicha causal era necesario la existencia de dos elementos, a saber: a) Que se recibiera la votación, y b) Que se efectuara la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, y que debería entenderse por "fecha", para efecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no sólo el día de la realización de la votación, sino también el "horario" en el que se desenvuelve la misma, esto es, el lapso de las ocho a las dieciocho horas del día previamente señalado para la celebración de la jornada electoral, razonamiento, este último, obtenido al ralizar una interpretación sistemática y funcional en términos del artículo 2 de la ley procesal electoral aplicable, y de los diversos 174, párrafo 2, y 212, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con los agravios que han quedado reseñados en los incisos 1 y 2 de este apartado, cabe señalar que sólo se reducen a argumentar que, por el simple hecho de que las casillas se instalaron, y se procedió a la recepción de la votación en las mismas, después de las ocho de la mañana, ya sea porque así lo reconoció expresamente la Sala responsable, según lo apunta el propio recurrente, o bien, porque este hecho se acreditaba con las respectivas hojas de incidentes de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, la Sala de primera instancia estaba obligada a decretar la nulidad con base en la causal invocada. De lo anterior se desprende, claramente, que tales argumentos sólo se encuentran encaminados a demostrar la existencia de que las casillas impugnadas fueron instaladas después de las ocho de la mañana del día en que se efectuó la jornada electoral, pero en ningún momento se controvierten los argumentos de la hoy responsable, la cual razonó en el sentido de que no se actualizaba la causal de nulidad de votación por recibirse en fecha distinta a la señalada en la ley, y que resultó ser la causal que la propia Sala analizó en la sentencia recurrida y no otra, como tendenciosamente lo pretende el hoy recurrente, al introducir a la reconsideración elementos que no fueron materia de la litis ante el juzgador natural. Es de precisar que esta Sala Superior está obligada a analizar en el presente recurso de reconsideración la litis propuesta en congruencia con la que fue planteada en primera instancia, por lo que no es procedente hacerse cargo de un argumento que no fue hecho valer en la instancia apropiada, ya que de proceder de otra manera, entrando a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios bajo estudio, desvirtuaría la naturaleza del presente medio impugnativo al que se le otorgaría, indebidamente, un carácter oficioso.
Así las cosas, esta Sala Superior estima que, como lo establece la Sala a quo en la sentencia impugnada, aun cuando de algunas de las actas de la jornada electoral correspondientes a cada una de las casillas que se precisan en el agravio a estudio, se desprende que las mismas fueron instaladas después de las ocho horas del día de la jornada electoral, es conveniente precisar que tal evento no constituye una violación a la legislación electoral pues, en términos de lo que dispone el artículo 213, párrafo 1, del código electoral federal, se prevé la posibilidad de que la apertura de las casillas se realice con posterioridad a las ocho horas, indicando el mismo numeral la forma y términos en que dicha instalación y apertura de casilla deberá tener lugar. Igualmente, cabe establecer que tal hecho tampoco llega a constituir una irregularidad grave que dé origen a la nulidad de la votación recibida, según lo pretende el partido recurrente, dado que es precisamente la ley la que permite, en ciertos casos, la apertura de las casillas con posterioridad a la hora establecida para tales efectos.
Por lo que hace al agravio reseñado en el inciso 2 del presente apartado, en el que el partido recurrente aduce que "...la responsable dejó de analizar la causa por la cual en las casillas 936B, 949C, 972C, 972B, 974B, 984C, 997B, 1041B no se cumplieron con los requisitos de sustantividad establecidos en el articulo 213, numeral 1, inciso f) y numeral 2 del codigo sustantivo electoral...", esta Sala Superior estima que el agravio resulta inoperante por las siguientes razones:
Por una parte, de la lectura del Considerando Sexto de la sentencia impugnada, en particular del párrafo visible a fojas veintiuno del expediente de inconformidad, se desprende que la hoy responsable sí estudió las referidas casillas, realizando las consideraciones jurídicas por las que estimó que la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral, no se actualizaba, declarando infundado el agravio respectivo. Igualmente, en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, se observa a fojas 3850, 3852, 3853, 3858, 3864, 3865, 3866, 3869 y 3891, que la propia responsable revisó todas y cada una de las casillas impugnadas, a la luz de los agravios esgrimidos por el recurrente, con el objeto de constatar si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada, prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la referida ley procesal. Por otra parte, esta Sala Superior considera que, en la especie, el recurrente reitera los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad respecto a las causales que se estudian, razón por la que dichos agravios, se insiste, resultan inoperantes, máxime cuando se advierte que en la sentencia impugnada la hoy responsable no incurrió en una violación manifiesta de la ley, por lo que al no combatirse en vía de reconsideración, a través de agravios adecuados, los razonamientos utilizados por la responsable en la parte de la sentencia que se analiza, esta debe quedar incólumne, debiendo ser rigiendo los puntos que allí se decidieron, como se ha razonado en líneas anteriores.
C. En la última parte de los agravios que se estudian, el partido político recurrente alega que las violaciones presentadas en las casillas materia del presente medio de impugnación constituían, asimismo, irregularidades graves, sustanciales, generalizadas, debidamente probadas, no reparables durante la jornada electoral, que ponían en duda la certeza de la votación y que eran determinantes en el resultado de la misma, lo que daba lugar a que, por tratarse de más del 20% del total de las casillas del distrito electoral federal impugnado, se actualizara la causa de nulidad de la elección en términos de lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala responsable, faltando así al principio de exhaustividad que estaba obligada a observar al emitir la sentencia que ahora se impugna.
Es infundado el agravio que se hace valer, de acuerdo con lo siguiente:
De conformidad con las consideraciones que se contienen en los apartados A y B de esta sentencia, el argumento a estudio deviene infundado en atención a que, como lo establece la Sala a quo en el Considerando Décimo Primero de la resolución impugnada, al decretarse únicamente la nulidad de la votación en el 17.52 por ciento del total de las casillas instaladas por el 02 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas, dicha hipótesis no actualizaba el supuesto a que se refiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que con motivo del presente recurso de reconsideración no cabe decretar la nulidad de la votación recibida en alguna otra casilla del propio distrito.
Consecuentemente, por los razonamientos señalados en los apartados que forman el presente considerando, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, emitida en el expediente SM-II-JIN-011/97, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, ubicado en la calle de Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta ciudad, y como autorizados para tales efectos a los CC. Licenciados Leonel Godoy Rangel, Reymundo Zepeda Gaona, Armando Charles Lumbreras, Fernando Vargas Manrique, Rolando González González, Juan Carlos Solís Martínez y José Luis Tunon; personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, ubicado en la calle de Insurgentes Norte número 59, edificio 11, cuarto piso, Colonia Buenavista, de esta ciudad, y como autorizados para tales efectos a los CC. Licenciados Evaristo Ríos Romero, Emilia Vela González, Marco Antonio Mansur, Ricardo Gamundi Rosas y Tonathiu Vázquez Téllez, y por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en estos dos últimos casos copia certificada de la presente resolución; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZALEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA