RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-481/2019

 

RECURRENTES: MORENA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

 

En el recurso de reconsideración SUP-REC-481/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda presentada por los partidos políticos MORENA, Partido Revolucionario Institucional y Partido Duranguense, a través de quienes se ostentan como representantes propietarios ante el consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guadalupe Victoria del Estado de Durango, ciudadanos Jesús Manuel Gómez Álvarez, Filemón Manzanera Valenzuela y Silvia Freyre Higareda, en contra de la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-68/2019 y su acumulado, emitido por la Sala Regional Guadalajara, de este tribunal jurisdiccional.

 

I.                    A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que las partes recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango, entre ellos, el de Guadalupe Victoria.

 

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Guadalupe Victoria realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, que dio como ganador a la Coalición “Unamos Durango”.

 

Por lo anterior, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez.

 

3. Juicio electoral local. El nueve de junio pasado, los partidos Revolucionario Institucional, MORENA y Duranguense, a través de sus representantes, promovieron de forma conjunta un juicio electoral contra los resultados de la elección.

Asimismo, en la fecha indicada, el instituto político MORENA a través de su representante y de manera individual promovió juicio electoral, a fin de impugnar la declaración de validez de la elección municipal.

 

4. Resolución del Juicio Electoral. El veintidós de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Durango confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Guadalupe Victoria, Durango.

 

5. Recurso de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución, el veintiséis de julio de esta anualidad, los Partidos MORENA, Revolucionario Institucional y Duranguense, presentaron de forma conjunta y de manera individual, por parte de MORENA, dos juicios de revisión constitucional electoral.

 

6. Sentencia impugnada. El siete de agosto del año en curso, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-68/2019 y su acumulado SG-JRC-69/2019; en la cual, determinó, por una parte, desechar el juicio SG-JRC-69/2019 y por otra, confirmar la resolución impugnada.

 

7. Recurso de Reconsideración. Inconformes con la sentencia precisada en el numeral que antecede, el once de agosto de los corrientes, el partido político MORENA, Partido Revolucionario Institucional y Partido Duranguense, a través de los ciudadanos Jesús Manuel Gómez Álvarez, Filemón Manzanera Valenzuela y Silvia Freyre Higareda, quienes se ostentan como representantes propietarios de los citados institutos políticos ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango, presentaron demanda de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara.

 

Autoridad electoral que remitió el ocurso a esta Sala Superior el trece de agosto pasado, así como, el oficio TEPJF-SRG-P/JSM/303/2019, por medio del cual, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara, hace llegar el expediente identificado con la clave SG-JRC-68/2019 y su acumulado SG-JRC-69/2019, en el que consta la determinación impugnada.

 

8. Integración, registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REC-481/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el diverso medio de impugnación en su ponencia.

 

 

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

A. Competencia.

 

La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[1].

 

B. Improcedencia.

 

En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso se interpuso fuera del plazo previsto de tres días, de conformidad con el artículo 66, numeral 1, inciso a, de dicho ordenamiento.

 

De los preceptos legales antes referidos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo es, la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la propia ley.

 

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el plazo para interponer el recurso de reconsideración para controvertir las determinaciones de las Salas Regionales es de tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de fondo.

 

En este sentido, esta Sala Superior advierte que la notificación fue realizada de manera personal a los institutos recurrentes, en el domicilio para oír y recibir notificaciones, el día siete de agosto de la presente anualidad, por el actuario de la Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara Jalisco, tal y como consta en la cédula de notificación personal en domicilio cerrado, que consta a foja 0000111 del cuaderno accesorio uno (1) del expediente en que se actúa.

 

Lo que se robustece con el dicho de los partidos políticos recurrentes, al señalar expresamente en su escrito de demanda que tuvieron conocimiento del acto que controvierte, el siete de agosto de dos mil diecinueve. Tal y como se demuestra a continuación:

 

 

 

 

 

 

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé en el artículo 66, numeral 1, inciso a) el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, tal y como se cita a la letra:

Artículo 66

 

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

 

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y

.”

 

Esto es, los recurrentes disponen de tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para controvertir la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

Por ende, si el medio de impugnación se presentó el once de agosto pasado, ante la Sala Regional en cita, se advierte que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

 

AGOSTO

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

 

 

 

7

(TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO)

8

(1)

9

(2)

10

(3)

11

(PRESENTA LA DEMANDA ANTE LA SALA RAGIONAL)

 

 

 

 

 

 

 

Lo anterior, en virtud de que al examinar las constancias que obran en autos, se advierte que el medio de impugnación fue presentado el once de agosto de dos mil diecinueve, tal y como se evidencia a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

De ahí que, se arribe a la determinación que en el presente medio de impugnación se actualiza la improcedencia indicada, en virtud de que se presentó fuera del plazo legal de tres días.

 

En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede su desechamiento de plano, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso a), 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), 26, y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.