RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-482/2025 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticinco[1].
La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración al no ser la materia de impugnación una sentencia de fondo ni subsistir algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, aunado a que no existe alguna temática de importancia y trascendencia ni el error judicial evidente.
SÍNTESIS
En el marco del procedimiento legislativo para modificar la legislación electoral en el estado de Nuevo León, el Congreso local y los representantes del PRI y del PAN ante el OPLE, presentaron sendos escritos a la Sala Regional Monterrey, en los que refirieron exclusivamente a la medida de no repetición que debía implementar el OPLE acorde a lo ordenado en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024.
La Sala Regional Monterrey conoció de esos escritos en sendos asuntos generales y emitió la determinación impugnada en el SM-AG-21/2025 y acumulados. Ante esta Sala Superior concurren MC y diversas ciudadanas a fin de impugnar esa resolución.
Este órgano colegiado determina que son improcedentes los recursos, ya que es un requisito de procedencia que se impugne una sentencia que haya analizado el fondo, aunado a que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco se advierte un tema de importancia y trascendencia ni error judicial evidente.
CONTENIDO
I. GLOSARIO
Congreso local: | Congreso del Estado de Nuevo León. |
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local u OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Partes recurrentes: | MC, Roberta Carrillo Zambrano, Mayra Alejandra Morales Mariscal, Verónica Melissa Alejandra González Castro, Norma Edith Benítez Rivera, Rosa Elizabeth Benítez Rivera, Paola Griselda Sandoval Garza, Liliana Concepción Nava Arriaga, Brenda Nelly Zamarripa Ibarra, Lucía Yolanda Mata Mejía, Amada Margarita Suárez Faz, Karla Cristina Serrano Martínez, Evelin Denisse De León Villarreal, Ana Laura Salazar Robles, Yeira Zulema Zamora Labrador, Maripaz Acosta Gallegos, Eliam López López y Karina Guadalupe Benítez Rivera. |
Proceso local: | Proceso electoral para elegir a las personas integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Nuevo León, dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco (2024-2025) |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Responsable o Sala Regional Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
|
|
|
|
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en los expedientes y de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:
(1) A. Lineamientos de Paridad (IEEPCNL/CG/61/2023). El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el OPLE emitió los Lineamientos de Paridad.
(2) B. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto local declaró iniciado el proceso local.
(3) C. Juicio local (JI-032/2024). Luego de que los registros de candidaturas del PRI para once ayuntamientos fueran aprobados, MC los impugnó ante el Tribunal local por considerar que no cumplían la paridad. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal local los confirmó.
(4) D. Primer juicio federal (SM-JRC-107/2024). El treinta de abril de dos mil veinticuatro, MC impugnó ante la Sala Regional Monterrey, quien el siete de mayo, revocó la sentencia recurrida.
(5) E. Cumplimiento de paridad (Acuerdo IEEPCNL/CG/194/2024). El doce de abril de dos mil veinticuatro, el OPLE aprobó las renuncias y canceló la planilla del ayuntamiento de Mier y Noriega. Así, dado que quedan postulaciones paritarias para diez ayuntamientos, es decir, cinco hombres y cinco mujeres, tuvo por cumplida la paridad.
(6) F. Segundo juicio local (SM-JRC-187/2024). En contra de esa decisión, MC impugnó ante el Tribunal local. Éste remitió la demanda a la Sala Monterrey, que reencauzó a un juicio de revisión constitucional electoral y, el veintiséis de mayo siguiente, confirmó el acuerdo precisado en el numeral anterior.[2] Además, vinculó al Instituto local para establecer una salvaguarda que evite que la paridad se vea afectada con la propuesta de postulaciones distintas a la inicialmente presentadas, cuando lo cambios se afecten postulaciones de mujeres.
(7) G. Solicitudes. El veintiséis de septiembre, el Congreso local, así como los representantes del PRI y el PAN ante el OPLE, presentaron escrito ante la Sala Regional Monterrey, las cuales fueron radicadas en los asuntos generales SM-AG-21/2025, SM-AG-22/2025 y SM-AG-23/2025, respectivamente.
(8) H. Acuerdo impugnado. El veintinueve siguiente, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo plenario en el SM-AG-21/2025 y acumulados.
(9) I. Recursos de reconsideración. Inconformes con la resolución precisada en el punto que antecede, el dos de octubre, las personas recurrentes interpusieron sendos recursos de reconsideración.
(10) J. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la otrora magistrada Janine M. Otálora Malassis.
(11) K. Excusa. En su oportunidad, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho presentó un escrito para excusarse del conocimiento y resolución del caso, al haber votado la sentencia del SM-JRC-187/2024. Dicha excusa fue considerada fundada por el pleno de la Sala Superior.
(12) L. Conclusión de mandato y returno. El treinta y uno de octubre, la otrora magistrada Janine M. Otálora Malassis concluyó su mandato sin que antes se hubiera resuelto el proyecto de resolución que presentó, de modo que la Presidencia de esta Sala Superior returnó los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) M. Solicitudes de diferimiento. El doce de noviembre, MC y Paola Alejandra Velázquez Moreno (actora en el juicio general SUP-JG-107/2025) solicitaron el diferimiento de la resolución de estos asuntos “hasta que una magistratura mujer pudiera votarlos”, en vista del período vacacional de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de la excusa de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
(14) N. Radicación y agregado de constancias. Por economía procesal, en este mismo acto se radican los expedientes y se agregan a los mismos las promociones referidas en el antecedente anterior. Al respecto, no ha lugar a atender dichas solicitudes, dado que las reglas para la discusión y resolución de los asuntos competencia de la Sala Superior están claramente previstas en la normativa legal y reglamentaria, y no existe una razón fundada para aplazar la resolución del presente asunto.[3]
(15) O. Sesión pública. En sesión pública de doce de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto por el magistrado instructor, por lo que se designó al magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García para la elaboración del engrose.
III. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios al rubro indicados, por tratarse de siete recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una determinación emitida por la Sala Regional Monterrey, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[4]
IV. ACUMULACIÓN
(17) Conforme a lo previsto en los artículos 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; 31, de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno, lo procedente es acumular los expedientes identificados con las claves SUP-REC-484/2025, SUP-REC-485/2025, SUP-REC-486/2025; SUP-REC-487/2025, SUP-REC-488/2025 y SUP-REC-489/2025 al SUP-REC-482/2025, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, ya que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
A. Tesis de la decisión
(18) Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración intentados devienen improcedentes, porque la resolución impugnada no es una sentencia de fondo, aunado que no se surte el requisito especial de procedibilidad relativo al análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio realizado por la Sala Regional Monterrey en su determinación. Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por certiorari —importancia y trascedencia— ni se advierte algún error judicial evidente, por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación.
B. Marco normativo
(19) El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las salas regionales se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral; iv) juicio electoral y; v) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.
(20) Ahora, la biinstancialidad del sistema se encuentra prevista para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:
i. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
ii. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
(21) Esta Sala Superior amplió la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de alguna Sala Regional y en los disensos de la persona recurrentes se hagan planteamientos que impliquen temas de constitucionalidad o convencionalidad, conforme a la robusta doctrina jurisprudencial.
(22) Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
(23) Al respecto, en el análisis de diversos recursos, esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia; ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias, y x) aplicación de criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(24) En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente.
(25) Por otra parte, esta Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial evidente, el cual no puede devenir de una auténtica interpretación jurídica que constituye una solución de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma, sino que debe ser a partir de una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser craso, patente y manifiesto, esto es, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso y el razonamiento sea equivocado y no corresponda con la realidad.
C. Determinación impugnada
(26) La Sala Regional Monterrey determinó en el SM-AG 2172025 y acumulados que, con el objeto del eficaz cumplimiento de la medida de no repetición establecida en el SM-JRC-187/2024 que debían atenderse los siguientes puntos importantes:
1. En dos mil veinticuatro no estaba previsto en la legislación local que, derivado de ajustes necesarios para cumplir con el principio de paridad, se evitara afectar candidaturas encabezadas por mujeres a partir de su renuncia.
2. La controversia que se resolvió por esta Sala Regional se circunscribió a la situación presentada, relacionada con la renuncia de las candidaturas integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Mier y Noriega, encabezada por una mujer.
3. Lo instruido en el fallo no implica que deban emitirse nuevos lineamientos generales sobre la paridad.
4. Los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral local regulan aspectos generales previstos en la legislación. Por lo que, ante cualquier modificación o reforma en la materia deben, en su caso, adecuarse.
5. Es un hecho público y notorio que, actualmente, la Legislatura del Estado de Nuevo León ha iniciado los trabajos para reformar la legislación en materia electoral.
6. Las modificaciones trascendentales a las leyes locales en materia electoral deben promulgarse y publicarse noventa días antes de que inicie el proceso correspondiente en que vayan a aplicarse.
Sin que lo anterior implique dejar sin efectos o modificar lo decidido en el fallo, sino un pronunciamiento que el nuevo Pleno de esta Sala Regional estima necesario, a partir de lo planteado por quienes comparecen, a fin de brindar certeza y dotar de eficacia la decisión adoptada en el juicio SM-JRC-187/2024, lo cual es jurídicamente viable, atendiendo al contexto actual de la entidad, ante el inicio de trabajos legislativos para reformar la normativa electoral y a la temporalidad de inicio del próximo proceso electoral 2026-2027.
D. Agravios
(27) Las partes recurrentes, en esencia, exponen en sus escritos de reconsideración que:
La SRM no debió analizar los planteamientos del Congreso del Estado, del PRI y del PAN, ya que eran consultas y no tiene competencia para desahogar ello, y si fueran aclaraciones de sentencia, se debió tramitar como un incidente y declararlo improcedente por extemporáneo, ya que se tiene el plazo de 3 días.
La SRM varió el sentido y alcance de una decisión definitiva y firme, lo cual está prohibido y afecta la cosa juzgada, ya que la decisión motivo de las consultas estableció que no se trataba de una obligación general sino de una específica circunscrita a las renuncias de candidaturas, y que debía hacerse en un plazo específico.
La SRM transgredió la autonomía del OPLE porque sujetó el ejercicio de su facultad reglamentaria a una modificación contingente de la Ley electoral local por el Congreso del Estado.
La SRM afectó la seguridad jurídica al subordinar la expedición de reglas electorales judicialmente ordenada a la culminación de dicho proceso legislativo, hecho fututo e incierto.
Se desacató la obligación de juzgar con perspectiva de género y los mandatos impuestos por los principios de progresividad de los derechos humanos y paridad.
E. Decisión
(28) Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración, toda vez que la determinación controvertida de la Sala Regional Monterrey no constituye una sentencia en su sentido formal y material, aunado a que esta Sala Superior tiene una sólida y definida doctrina jurisprudencial[6] respecto de lo que se entiende por ella, siendo ésta la que resuelve un conflicto, decidiendo si existió vulneración o no a un derecho humano o a alguna norma; por lo que, si en el caso la determinación impugnada no resolvió un conflicto sometido a la potestad de la Sala Monterrey, no se cumple el requisito de controvertir una sentencia de fondo.
(29) Además, no se actualiza el supuesto especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que acorde al marco constitucional, legal y jurisprudencial, las sentencias de las Salas Regionales son impugnables ante la Sala Superior, por regla, cuando sean de fondo, y se hayan conocido temas de constitucionalidad o convencionalidad.
(30) Así, tanto de la revisión de la determinación controvertida como de los conceptos de agravio de los recursos que se analizan no se advierten temas de constitucionalidad y/o convencionalidad, sino aspectos de legalidad.
(31) Ello, pone de relieve que no subsiste algún tema de constitucionalidad o legalidad, ya que la Sala Regional Monterrey no analizó ni estudió algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se limitó a analizar un contexto fáctico respecto de una medida de no repetición establecida fuera de la litis analizada en el SM-JRC-187/2024 y las personas recurrentes se limitan a aducir temas de legalidad, tales como: i) la incompetencia de la Sala Regional Monterrey, ii) violación al principio de legalidad; iii) afectación a la cosa juzgada; iv) afectación a la competencia del OPLE y v) inobservancia del deber de juzgar con perspectiva de género.
(32) No obsta a la anterior conclusión que las personas recurrentes aduzcan conceptos de agravio relativos a la vulneración de preceptos y principios constitucionales y/o convencionales, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales en una demanda de recurso de reconsideración no es razón suficiente para admitir el recurso.
(33) Por otra parte, se considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, porque el argumento central de las partes recurrentes es la afectación a la cosa juzgada, ya que en su concepto de modificó lo determinado en el SM-JRC-187/2024.
(34) Al respecto, se debe precisar que no es dable considerar que la argumentación de las partes recurrentes genere per se la procedibilidad de los recursos de reconsideración, ya que, al ser un medio de impugnación excepcional, es dable realizar un análisis preliminar a lo alegado, para advertir si existen elementos que justifiquen un estudio de fondo.
(35) En el caso, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Regional Monterrey en el asunto general SM-AG-21/2025 y sus acumulados, la cual se constriñó exclusivamente a la medida de no repetición, no genera de manera evidente una afectación a la cosa juzgada, ya que ello no formó parte de la decisión del fondo de la controversia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024.
(36) Esta Sala Superior considera prudente exponer que, de un análisis preliminar, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Regional Monterrey en el citado juicio de revisión constitucional electoral no fue variada, ya que se conoció de una controversia relativa a la aprobación de planillas por parte del PRI para la elección de las personas integrantes de los Ayuntamientos en Nuevo León, determinando confirmar el acuerdo impugnado, ya que:
Las renuncias de candidaturas del Ayuntamiento de Mier y Noriega se ajustaron a Derecho.
Se cumplió con el principio de paridad en el bloque de competitividad 1, dado que el PRI postuló seis planillas, tres encabezadas por mujeres y tres encabezadas por hombre, en tanto que en el bloque 2, se postularon cuatro planillas, tres encabezadas por mujeres y una por hombre.
(37) Lo anterior, porque la Sala Regional Monterrey consideró que ante la falta de previsión de una norma que expresamente prohíba la cancelación de una planilla, con el fin de realizar un ajuste que beneficie el cumplimiento de un mandato judicial, y dado que de autos del expediente no se advirtió elementos de los cuales se pudiera constatar la posible existencia de coacción para presentar las renuncias que dieron origen a la referida cancelación, concluyó que se debía optar por salvaguardar el derecho de autodeterminación del PRI.
(38) Como se advierte de lo anterior, al ser esa la litis planteada, analizada y resuelta, es evidente que con la emisión de la determinación asumida en el asunto general SM-AG-21/2025 y sus acumulados no se modifica lo resuelto en la controversia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024, al no existir algún cambio alguno sobre la confirmación del acto controvertido en ese medio de impugnación ni de la situación particular de las candidaturas y/o de los partidos en el pasado proceso electoral para elegir integrantes de los Ayuntamientos, ya que el sentido y decisión asumida sobre esos aspectos sigue rigiendo y no tuvo modificación alguna.
(39) Sin que obste a lo anterior que la Sala Regional Monterrey haya determinado que, por cuestiones de hecho acontecidas, era necesario implementar como medida de no repetición vincular al OPLE para que en los Lineamientos de paridad incluyera una salvaguarda que evite que ese principio se vea afectado con la propuesta de postulaciones distintas a la inicialmente presentadas, cuando lo cambios se afecten postulaciones de mujeres.
(40) Ello, porque la medida de no repetición —materia de la determinación del asunto general SM-AG-21/2025 y sus acumulados— no formó parte de la controversia del aludido juicio SM-JRC-187/2024, sino que constituye una decisión de protección por cuestiones de hecho que asumió la Sala Regional Monterrey, por lo que cualquier pronunciamiento de ese órgano al respecto no afecta la cosa juzgada, al poder ser variada y modificada, ya que lo buscado no es un cuestión inmutable, al ser una medida que requiere de una configuración especial para proteger las postulaciones de mujeres.
(41) En ese sentido, resulta patente para esta Sala Superior que, en un estudio preliminar, no se advierte afectación a la cosa juzgada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024, por lo que no existe algún tema de importancia o trascendencia que actualice el criterio jurisprudencial de la Sala Superior para admitir las demandas de los recursos en que se actúa.
(42) Por otra parte, esta Sala Superior tampoco advierte un error judicial evidente, debido a que lo determinado por la Sala Regional Monterrey no deviene de una sentencia de desechamiento o sobreseimiento que implique denegación de justicia.
(43) En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueban los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REC-484/2025, SUP-REC-485/2025, SUP-REC-486/2025; SUP-REC-487/2025, SUP-REC-488/2025 y SUP-REC-489/2025 al SUP-REC-482/2025. Por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular y con la ausencia de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Claudia Valle Aguilasocho quien presentó excusa. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-482/2025 Y ACUMULADOS (VARIACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SM-JRC-187/2024 DE LA SALA REGIONAL MONTERREY, RELACIONADA CON LA EMISIÓN DE LINEAMIENTOS DE PARIDAD DE GÉNERO DE NUEVO LEÓN).[7]
Esto voto explica por qué disiento de la decisión mayoritaria de desechar los recursos de reconsideración. Como propuse en el proyecto original, considero que los medios de impugnación eran a todas luces procedentes porque demostraban una irregularidad grave cometida por la Sala Regional Monterrey que había transgredido los principios constitucionales de legalidad y certeza, además de que su estudio ameritaba que la Sala revocara, de forma lisa y llana, la decisión impugnada. Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por la mayoría para intentar sustentar su decisión y, por último, demostraré por qué éstas son equivocadas, los recursos procedentes y la determinación de la Sala Regional inválida. Al final incluiré algunas líneas a manera de conclusión.
1. Contexto del caso
Luego de un conjunto de impugnaciones promovidas por Movimiento Ciudadano respecto del cumplimiento de la paridad municipal por el PRI durante el proceso electoral 2023-2024 en Nuevo León, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024, la Sala Regional Monterrey vinculó al instituto electoral local para que incluyera una “salvaguarda” en sus lineamientos de paridad que evitara que ese principio fuera defraudado en futuros comicios mediante la presentación de renuncias de planillas encabezadas por mujeres. Estableció que esa obligación debía ser cumplida al menos un año antes del inicio del proceso electoral 2026-2027,[8] es decir, durante los primeros siete días de octubre del 2025.[9]
Más de un año después, y a escasos días antes de que venciera dicho plazo, el Congreso de Nuevo León, el PRI y el PAN solicitaron a la Sala Monterrey, por un lado, aclarar el alcance de la sentencia, y por el otro, explorar la posibilidad de otorgar más tiempo para cumplirla, en vista de un proceso de reforma a la legislación electoral estatal que estaba en curso en ese momento.
Con esas solicitudes, la Sala Monterrey integró asuntos generales, los acumuló y, en un acuerdo plenario, determinó que la obligación de modificar los lineamientos era específica y no general y, fundamentalmente, que “el ajuste ordenado a los lineamientos no podía ser antes de un año [del inicio del proceso electoral 2026-2027]”.
En contra de esa decisión, Movimiento Ciudadano y conjunto de mujeres de Nuevo León interpusieron recursos de reconsideración. Plantearon tres clases de argumentos generales. Primero, que la Sala Monterrey no podía siquiera pronunciarse sobre las solicitudes, dado que no tiene facultades consultivas y una aclaración era improcedente por extemporaneidad y falta de legitimación. Segundo, que no podía variar lo resuelto en una sentencia firme en virtud del principio de cosa juzgada. Tercero, que su determinación era regresiva para el principio de paridad.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría decidió desechar los recursos. Para sustentar esa conclusión, ofreció tres razones. En primer lugar, que el acuerdo plenario impugnado no fue formal ni materialmente una sentencia de fondo, al no haber sido emitido en el marco de un medio de impugnación ni haber resuelto una controversia. En segundo, que el caso no cumplía el requisito especial de procedencia por no plantear una cuestión de constitucionalidad ni ser relevante y trascendente. Finalmente, que la decisión de la Sala Monterrey no implicó variar lo decidido en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024, pues la vinculación al instituto local para establecer la salvaguarda en sus lineamientos de paridad fue una “medida de no repetición” que no formó parte de la decisión que zanjó la disputa que fue resuelta en aquel momento.
3. Razones de mi disenso
Desde mi punto de vista, la decisión de la mayoría es equivocada. Para evidenciarlo, refutaré cada uno de los argumentos que expresó para sostenerla, lo que dejará en claro por qué los recursos eran procedentes. Después expondré por qué la decisión de la Sala Monterrey debió revocarse.
3.1. Sobre si la decisión impugnada era una sentencia de fondo
Para mí, es indiscutible que, en un sentido estrictamente formal, la decisión de la Sala Monterrey no fue una sentencia de fondo que resolviera un medio de impugnación. Vamos, ni siquiera fue una sentencia, pues no solventó disputa alguna entre partes: se trató de un acuerdo plenario adoptado en el marco de un asunto general. Sin embargo, me parece evidente que sí es materialmente equiparable a una. Esto es así porque la cuestión subyacente tenía que ver con la variación de los efectos de una sentencia de fondo que ya había quedado firme (la que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024). Si hay algo de verdad en la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, entonces el acuerdo impugnado debería ser entendido en los mismos términos que la resolución que habría modificado. Si ésta es susceptible de revisión, el otro también debe serlo.
Además, en su jurisprudencia reiterada, esta Sala ha sostenido que el examen de procedencia del recurso de reconsideración no depende únicamente de la forma del acto impugnado, sino de su contenido y efectos jurídicos. Por ello, ha reconocido la posibilidad de realizar un análisis de fondo cuando la resolución impugnada (independientemente de su denominación o estructura) contenga un pronunciamiento que produzca efectos jurídicos concretos, susceptibles de revisión y, en su caso, de reparación. Esa aproximación siempre ha estado animada por la intención de asegurar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral garantice el acceso a la justicia y los principios rectores del Estado de Derecho de forma efectiva, y ha llevado a considerar procedente este recurso cuando se impugnan resoluciones interlocutorias, de desechamiento e, incluso, acuerdos plenarios.[10]
No encuentro una razón válida, ni mucho menos de peso, que justificara que la Sala se apartara de esa lógica en este caso.
3.2. Sobre si se cumplía el requisito especial de procedencia
Al margen de no estar relacionados con una cuestión estrictamente constitucional (por no tener que ver con un ejercicio de control constitucional o con la interpretación directa de la Constitución), ni ser importantes y trascendentes (pues todas las reglas cuyo incumplimiento fue atribuido a la Sala Regional ya están previstas en el ordenamiento), los recursos de reconsideración sí cumplían el requisito especial de procedencia, en términos de nuestra jurisprudencia 5 de 2014:[11] pretendían revelar un actuar irregular de la Sala Monterrey que habría afectado los principios constitucionales de legalidad y certeza, al alterar los efectos de una sentencia que había causado estado.
No paso por alto que la regla de procedencia del recurso de reconsideración por irregularidades graves ha estado tradicionalmente ligada a dos condiciones de aplicación. La primera, que la controversia verse sobre la afectación de principios constitucionales de tal magnitud que, de no observarse, pongan en duda la validez de una elección. La segunda, que se atribuya responsabilidad a una Sala Regional por no haber ejercido oportunamente sus facultades para prevenir o corregir que un estado de cosas de esa naturaleza tenga lugar.
Aunque este caso no se relacionaba, en sentido estricto, con la validez de una elección, sí estaba vinculado con una presunta transgresión a los pilares fundamentales de la función jurisdiccional electoral y, en consecuencia, del sistema de justicia electoral y del Estado de Derecho en su conjunto. Al final, esa regla no busca otra cosa más que permitir que la Sala Superior ejerza plenamente su papel de tribunal constitucional especializado y garantice la vigencia del orden jurídico y el correcto funcionamiento institucional de las salas regionales. Por ello, era aplicable, y la mayoría ni siquiera hizo pronunciamiento alguno sobre el tema (que, por cierto, estaba presente en el proyecto que sometí a discusión y votación en la sesión pública).
3.3. Sobre si la Sala Regional varió los efectos de una sentencia previa
Es importante destacar que la tercera razón empleada por la mayoría para justificar el fallo que aprobó lo vuelve incongruente: constituye una afirmación de que la Sala Monterrey no afectó el principio de cosa juzgada (es decir, un análisis de los méritos de la decisión, al margen de tildarlo de “preliminar”) que es utilizada para desechar (clase de determinación que, por definición, impide analizar la decisión impugnada en sus méritos). Ésta sólo podía haber sido expresada en un estudio de fondo y, por eso mismo, la tesis de que los recursos eran procedentes no puede más que reforzarse.
En cualquier caso, es un argumento que no puedo compartir. Independientemente de si la vinculación al instituto local es catalogable como una “medida de no repetición”, lo cierto es que ésta formó parte integrante de los efectos de la decisión de la Sala Monterrey. Por ello, incluso si no hubiera sido “necesaria” para resolver la controversia que en ese momento fue planteada (que no es el caso, pues todo remedio judicialmente ordenado es, para el tribunal que lo decreta, necesario para solucionar el conflicto), era irremediablemente una obligación impuesta por ella. Así, la vinculación fue una norma jurídica individualizada de origen judicial con un contenido determinado y exento de toda ambigüedad o vaguedad cuyo destinatario era el instituto local. Por ello, no es posible aceptar que un cambio radical en su naturaleza (de una orden a una prohibición) no pueda implicar una afectación a la cosa juzgada.
3.4. Sobre lo equivocado de la Sala Monterrey
Una vez superada la cuestión de la procedencia de los recursos de reconsideración, explicaré por qué la decisión de la Sala Monterrey fue equivocada y debió revocarse.
Como puede verse de la narración del contexto del caso, la Sala Regional sí modificó los efectos de una sentencia firme en respuesta a las solicitudes que le fueron hechas: ahí donde la sentencia que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2025 había ordenado al instituto introducir una salvaguarda “al menos un año antes del inicio del proceso electoral 2026-2027”, el acuerdo impugnado se lo prohibió hacerlo en ese tiempo. Desde mi perspectiva, esto era suficiente para percatarse de lo equivocado de esa decisión y, por lo tanto, para revocarla.
En primer lugar, la Sala Monterrey ni siquiera podía pronunciarse sobre las solicitudes. De considerar que eran consultas, no podía responderlas porque sólo tiene facultades contenciosas y no consultivas.[12] De estimar que fueron peticiones de aclaración de sentencia, tendría que haberse dado cuenta de que eran improcedentes por extemporáneas (al haberse presentado más de un año después) y falta de legitimación (pues ninguno de los peticionarios fue parte del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-187/2024, ni estaba obligado a cumplir la resolución que le puso fin).[13] En segundo lugar, independientemente de lo anterior, en ninguna circunstancia podía haber modificado los efectos de una sentencia firme, pues los principios de certeza y legalidad, cristalizados en la figura de la cosa juzgada, se lo impedían.
En un Estado Constitucional de Derecho, en el que los tribunales tienen la última palabra para decidir el destino de un caso en particular (si se quiere, para decir cuál es la verdad jurídica que debe regirlo), no es posible permitir que, una vez exteriorizada mediante el ejercicio de su jurisdicción, la cambien sin más. De así admitirlo, ninguna expectativa de previsibilidad y estabilidad podría verse cumplida, por estar sujeta al ejercicio caprichoso del poder de quienes integran un órgano público, dejando de lado el gobierno de las leyes para hacer lugar al de las personas.[14]
4. Conclusión
En mi opinión, la decisión de la mayoría de sostener la improcedencia de los recursos de reconsideración implicó convalidar un actuar irregular grave y arbitrario de la Sala Monterrey al amparo de una interpretación excesivamente restrictiva de las reglas de procedencia que les son aplicables. Esto se aparta por completo de los fines perseguidos por el sistema de medios de impugnación en materia electoral y de los que este Tribunal debe ser guardián, pues equivale a negar la tutela judicial frente a conductas que erosionan la certeza, la legalidad y la confianza ciudadana en el sistema de justicia. Pero no sólo eso. También, abre la puerta para normalizar la discrecionalidad como proceder institucional admisible y eximirlo de cualquier posibilidad de control.
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas, salvo mención en contrario, se refieren a dos mil veinticinco.
[2] Esta determinación quedó firme al desecharse la demanda presentada en el SUP-REC-547/2024.
[3] Artículo 254 de la Ley Orgánica y 9 del Reglamento Interno.
[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[5] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Olivia Y. Valdez Zamudio.
[8] En palabras de la Sala Regional, “con una oportunidad mínima mayor a un año […]”.
[9] En términos del artículo 91, tercer párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
[10] Sobre el primero de esos tres supuestos, ver la jurisprudencia 27/2014 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el juicio de inconformidad. Sobre el segundo, ver la jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Sobre el tercer supuesto ver, por todos, el SUP-REC-93/2012.
[11] De rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[12] Por todos, ver la jurisprudencia 22/2019 de la Sala Superior, de rubro consultas. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación carecen de atribuciones para desahogarlas.
[13] En términos de los artículos 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Medios según su artículo 4.2, y 90 y 91 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como del criterio reiterado de la Sala Superior (por todos, ver la sentencia que resolvió el incidente de aclaración de sentencia del SUP-JDC-2091/2025 y acumulado y la Jurisprudencia 11/2005, de rubro aclaración de sentencia. forma parte del sistema procesal electoral aunque no se disponga expresamente.
[14] Sobre la previsibilidad y la estabilidad como elementos fundamentales de la noción del Estado de Derecho, ver: F A Hayek, The Road to Serfdom (University of Chicago Press 1944) y J Raz, ‘The Rule of Law and Its Virtue’ en J Raz, The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press 1979). Éste último, también, proporciona una precisión conceptual relevante en torno a la idea del “gobierno del Derecho” y del “gobierno de las personas.”.