EXPEDIENTE: SUP-REC-049/97

 

      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

        VS.

      SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

  

      MAGISTRADO PONENTE:

      MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

      SECRETARIO DE ESTUDIO Y                                                                                      CUENTA:

      JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-049/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Edgar Alonso Cañete, contra la sentencia de fondo de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-019/97, promovido por el referido instituto político contra el cómputo distrital y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría, respecto al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  SEGUNDO. El trece de julio del año citado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Alonso Cañete, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando que antecede.

  

  El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adrián Tovar Villegas, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de tercero interesado.

 

  TERCERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, conoció del juicio citado, lo radicó con el número SDF-IV-JIN-019/97 y mediante sentencia de fondo de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió:              

 

  "PRIMERO. Se declara parcialmente FUNDADO el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-019/97 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática encontra de los actos precisados en el Resultando II, por las razones expuestas en los considerandos CUARTO Y QUINTO, ambos de este fallo; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1265 B, 1267 B, 1276 B, 1278 B, 1301 C, 1316 B, 1316 C, 1320 B, 1346 B, 1353 B, 1353 C, 1401 B, 1410 B, 1416 E, 1544 C, 1545 C, 1549 C, 1568 C, 1570 C, 1572 C, 1582 B, 1596 B, en la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría realtiva y representación porpocional, celebrads en el 6 distrito electoral federal en el estado de Puebla.

 

  "SEGUNDO. Se SOBRESEE parcialmente el presente juicio de inconformidad, interpuesto  por el Partido de la Revolución Democrática, únicamente por lo que respecta a la impugnación de la casilla 1411 C, con motivo de las causales de nulidad establecidas por el artículo 75 párrafo 1, incisos a), d), e), f), g), j), y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos vertidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

  "TERCERO. Se declara parcialmente FUNDADO el presente juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos asentados en los considerandos CUARTO Y QUINTO del propio fallo.

 

  "CUARTO. Se MODIFICAN los resultados en el acta de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el 6 distrito electoral federal del estado de Puebla , en los términso que se precisan en el considerando QUINTO de esta resolución, el cual sustituye a las correspondientes actas de cómputo distrital.

 

  "QUINTO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección y de la Elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos, la Determinación de otorgar la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, al igual que el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez correspondiente, en la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 6 distrito electoral federal en el estado de Puebla.

 

  "SEXTO. NOTIFIQUESE por estrado al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en su escrito de agravios; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por oficio a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con el artículo 87 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

  "SEPTIMO. En su oportunidad, ARCHIVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluído."

 

 

  La mencionada sentencia se notificó al Partido de la Revolución Democrática el cuatro de agosto.

 

  CUARTO. A través de escrito presentado el siete de agosto del año en curso, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Edgar Alonso Cañete, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia a que se ha hecho referencia.

 

  Dicha sala tramitó el medio de impugnación referido en los términos de ley.

 

  QUINTO. Por escrito presentado el nueve de agosto de este año, el Partido Revoluvionario Institucional, por conducto de Adrián Tovar Villegas, compareció con el carácter de tercero interesado y formuló alegatos.

 

  SEXTO. El escrito de agravios y sus anexos se recibieron el siete de agosto del  año en curso en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el asunto se radicó con el número SUP-REC-049/97 y por acuerdo de ocho de agosto del mismo año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

    C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se impugna una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de

inconformidad.

 

  SEGUNDO. Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

  El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partido políticos, y en la especie, quien lo interpuso fue el Partido de la Revolución Democrática; además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque en la sentencia impugnada no se acogieron todas sus pretensiones.

 

  Asimismo, está interpuesto por quien tiene personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, ya que Jesús Edgar Alonso Cañete es quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia aquí impugnada.

 

  Por otra parte, sí se acreditan los presupuestos del medio de impugnación que nos ocupa.

 

  Ciertamente, de acuerdo con el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los presupuestos del recurso de reconsideración consiste en que en la sentencia impugnada, la sala regional responsable haya dejado de tomar en cuenta causas de nulidad previstas en el título sexto del libro segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se pudiese modificar el resultado de la elección.

 

   En el caso, el partido recurrente aduce que la sala responsable no tomó en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos, e), f), g) y k), de la ley mencionada.

 

  Por tanto, se surte el presupuesto a que se refiere el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la ley referida.

 

  También se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad a que se refiere el artículo 63, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.   

 

  Efectivamente, en términos del artículo 49 de la ley de medios de impugnación invocada, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de inconformidad que procedía  contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia a los diputados electos por el principio de la mayoría relativa, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

  Por tanto, es de concluirse que antes de la interposición de este recurso de reconsideración, se agotó la instancia que establece la ley citada y se observó el requisito del inciso a).

 

  El requisito del inciso b) se encuentra satisfecho, porque según lo asentado en líneas precedentes, el recurrente señala claramente como presupuesto de la impugnación, el que establece el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley citada.

 

  Finalmente, se cumple el requisito del inciso c), toda vez que se exponen argumentos formalmente viables, encaminados a obtener la modificación de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral mencionado.

 

  TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:

 

       "Dado que las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes por ser una cuestión de orden público, atento a lo previsto en el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de quien resuelve en el caso concreto. En relación con la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1411- C, esta Sala al realizar una revisión exhaustiva de la publicación de la instalación de las casillas, documentos que obran en autos y a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso a) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley Federal Electoral, se corroboró que no aparece enlistada, motivo por el cual no ha lugar a entrar a su estudio, por lo que en este caso se impone sobreseer en el juicio en lo referente a la votación impugnada de esa casilla.

 

  "CUARTO.- La litis en este asunto se constriñe a determinar si en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, se incurrió o no en las causales de nulidad previstas por el artículo  75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En efecto, en relación a la causal establecida en el inciso a) del citado precepto legal, alegada por el partido actor en el hecho IV de su escrito de demanda, resulta infundada, en atención a que no es verdad que las casillas que más adelante se detallarán se hubiesen instalado en lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital y publicado en el encarte correspondiente; lo anterior con apoyo no sólo en el Acta de la Jornada Electoral en la que se anota como domicilio de ubicación de las casillas respectivamente el siguiente:

 

1274-B

Casa de los Niños "Anne Sullivan", Calle 3a. Central 431, Fraccionamiento San Francisco, esquina con Calle 6 Norte (según Acta de Inspección).

 

1285-B

Escuela Primaria Particular Incorporada "José María Yermo", Avenida 5 de Mayo número 2004, Colonia San Antonio.

1300-B

Jardín de Niños DIF, Avenida 5 de Mayo número 3214, Colonia Mártirez del Trabajo.

1404-B

Andador Valle de las Colorines, Edificio 82-A, Colonia Bosques de San Sebastián.

1346-B

En el acta de inspección se estableció que esta se ubicó en Av. Diagonal Defensores de la República, esquina con Av. Ricardo Flores Magón, donde se encuentra ubicada la Escuela Primaria Matutina Lic. Vicente Lombardo Toledano, que coincide con el encarte, Puebla, Puebla.

 

 

 

  "Y algunas de las detalladas como las números 1300-B, 1346-B y 1274-B, por ser ilegibles las actas de la Jornada Electoral se solicitó la inspección del lugar de su ubicación, coincidiendo la razón de la fedataria con el señalado en el encarte. Cabe también hacer notar que tampoco se probó que en el Acta Circunstanciada de la Sesión del Consejo Distrital, haya transferido la ubicación de las casillas mencionadas. 

 

        "En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la ley de la materia, el partido actor señala  que tal causal se dio en la casilla número 1276-B; sin embargo de la lectura del encarte, y como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en dicha casilla la jornada electoral se inició y concluyó en las fechas marcadas por la ley, variando únicamente por minutos en ambos períodos,  esto es, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día seis de julio se instaló, y concluyó a las dieciocho horas con diez minutos porque después de las dieciocho horas había formados electores, causa suficiente, como lo prevé el artículo 224, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para no cerrar la casilla exactamente a las dieciocho horas. Razones por las que evidentemente resulta infundada la causal alegada por el actor.

 

  "Como CUARTO AGRAVIO, el partido político promovente argumenta que: "PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y CUYOS NOMBRES FUERON PUBLICADOS POR EL MISMO ÓRGANO EN LAS LISTAS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, RECIBIERON LA VOTACIÓN EL DÍA DE LA JORNADA, ACTUALIZÁNDOSE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO D) (SIC) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.", en su escrito de demanda impugna 57 casillas, por lo que resulta prudente aclarar que seis de dichas casillas se repiten y que son las: 1299 B, 1408 B, 1408 C1, 1411 C2 1549 C Y 1581 B; de las cuales una no existe que es la 1411 C, por lo que da un total de 50 casillas que en realidad impugna por la causal de referencia, ofreciendo además como pruebas de su parte para demostrar lo asentado las documentales publicas consistentes en: "... LA COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y COMPUTO, ASÍ COMO LOS RECIBOS DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL MATERIAL Y PAPELERÍA ELECTORAL FIRMADOS POR LOS ASISTENTES ELECTORALES Y PRESIDENTES DE CASILLA EN LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL...", documentos que a decir del inconforme solicitó al órgano electoral responsable, fueran anexados a su escrito de demanda, las documentales que refiere respecto de las siguientes casillas: 1265 B, 1267 C, 1268 B, 1275 B, 1276 B, 1285 B, 1286 B, 1286 C, 1288 B, 1290 B, 1291 C, 1295 C, 1296 B, 1299 B, 1299 C, 1303 B, 1317 B, 1317 C, 1332 B, 1332 C, 1334 C, 1354 C, 1357 B, 1374 C, 1384 B, 1384 C, 1399 C, 1400 B, 1401 B, 1405 C2, 1408 B, 1408 C1, 1408 C2, 1411 B, 1411 C1, 1411 C2, 1412 B, 1413 C, 1413 C2, 1543 B, 1544 B, 1549 C, 1568 C, 1571 B, 1581 B, 1582 B, 1582 C2, 1586 B, 1587 B, 1594 C1, todas pertenecientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

  "Del agravio en estudio, esta Sala Regional con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 2, analizará conforme a lo dispuesto en el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicación relativa a la integración de las mesas directivas de casilla, ordenada por el Instituto Federal Electoral a través del encarte que dice: "Ubica tu casilla el 6 de julio la elección es tuya", así como las actas de la Jornada Electoral, Hojas de Incidentes y Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas citadas en el párrafo que antecede, para lo cual se realizó el siguiente cuadro:

 

CASILLA

PROPIETARIO

SUPLENTE

ACTA DE LA JORNADA

1265 B

PTE. RAMÍREZ FLORES MARCOS MANUEL

 

SRIO. CHÁVEZ RAMÍREZ MARÍA DEL RAYO

 

1er. ESC. GALICIA CUEVAS ADELA

 

2do. ESC. JUÁREZ CASTILLO DAVID

1o. MELENDEZ SASTRE GUADALUPE

 

2o. ESPINOZA JUSTO GEORGINA

 

3o. MARTÍNEZ CARRASCO GLORIA

RAMÍREZ FLORES MARCOS MANUEL

 

CHÁVEZ RAMÍREZ MARÍA DEL RAYO

 

CHÁVEZ MURAD PEDRO ISRAEL

 

RUIZ ALVAREZ ALFONSO

1267 C

PTE. LIMÓN CONDADO DANIEL ARMANDO

 

SRIO. MÉNDEZ DE LA ROSA ARTURO ENRIQUE

 

1er. ESC. MARROQUIN AGUAYO GLORIA

 

2do. ESC. TORRES AVELAR JUAN CARLOS

1o. ALVARADO MAYA RAYMUNDA

 

2o. MÉNDEZ DÍAZ GUILLERMINA

 

3o. PONCE LÓPEZ ARNULFO

LIMÓN CONDADO ARMANDO

 

PONCE LÓPEZ ARNULFO

 

 

MARROQUIN AGUAYO GLORIA

 

LIMÓN Y LÓPEZ BALTASAR

1268 B

PTE. ANDRADE COVARRUBIAS SERGIO MOISÉS

 

SRIO. HERNÁNDEZ RAMÍREZ GUILLERMO

 

1er. ESC. AVILA RUIZ MARÍA ELENA

 

2do. ESC. BECERRA SALDAÑA JOEL

1o. BALEON CELIS EMA

 

 

 

2o. CHANTRES HERRERA MAGIA ISABEL PATRICIA

 

3o. ZARATE MARTÍNEZ RUFINA

ANDRADE COVARRUBIAS SERGIO MOISES

 

 

HERNÁNDEZ RAMÍREZ GUILLERMO

 

AVILA RUIZ MARÍA ELENA

 

SOTO ROSAS RAUL

1275 B

PTE. NECOECHEA RAMOS MARÍA DEL CARMEN

 

SRIO. CARRASCO ARELLANO MARCOS

 

1er. CORTEZ NECOECHEA ALEJANDRO

 

2do. GARCÍA PALACIOS JORGE

1o. AGUILAR ARAGÓN ISABEL

 

2o. CARRASCO ARELLANO JUAN DAVID

 

3o. ROJAS CASTILLO ROSA AURELIA

NECOECHEA RAMOS MARÍA DEL CARMEN

 

CORTE NECOECHEA ALEJANDRO

 

ROJAS CASTILLO ROSA

AURELIA

 

RUIZ FUENTES JOSÉ LUIS

1276 B

PTE. AGUILAR GONZÁLEZ MIGUEL

 

SRIO. FLORES CISNEROS MIGUEL ÁNGEL

 

1er. CASTAÑEDA DE ITA ALEJANDRA

 

2do. CASTAÑEDA DE ITA ARMANDO DE JESÚS

1o. FLORES CISNEROS ROSA MARÍA

 

2o. FLORES CISNEROS SOFÍA

 

3o. RIVERA CUEVAS HERMILO

AGUILAR GONZÁLEZ MIGUEL

 

AGUILAR ANACLETO MARÍA ALEJANDRA

 

FLORES CISNEROS SOFÍA

 

FLORES CISNEROS ROSA MARÍA

1285 B

PTE. PÉREZ GARCÍA AMALIA

 

SRIO. HERNÁNDEZ GUARNEROS ROSA ISELA

 

1er. ESC. TENORIO FLORES ENRIQUE ALBERTO

 

2do. ESC. GUEVARA GUARNEROS MERCEDES

1o. HERNÁNDEZ GUARNEROS PAULINA

 

2o. FLORES FLORES DANIEL JUSTO

 

3o. MONTIEL ISLAS JOSÉ NORBERTO GERMÁN

PÉREZ GARCÍA AMALIA

 

 

HERNÁNDEZ GUARNEROS ROSA ISELA

 

TENORIO FLORES ENRIQUE

 

 

 

GUEVARA GUARNEROS MERCEDES

1286 B

PTE. GARCÍA VÁSQUEZ TAURINO

 

SRIO. CASTILLO MORALES PABLO

 

1er. ESC. CERÓN ALVAREZ ABEL

 

2do. ESC. HERNÁNDEZ LUNA JOSÉ REFUGIO

1o. SÁNCHEZ ARROYO JOSÉ SANTIAGO

 

2o. ZARATE MENDOZA ADRIÁN

 

3o. ABRIZ IZASMENDI MARÍA DE JESÚS

GARCÍA VÁSQUEZ TAURINO

 

PABLO CASTILLO MORALES

 

ZARATE MENDOZA ADRIÁN

1286 C

PTE. LÓPEZ REYES MARICELA

 

SRIO. RAMÍREZ HERNÁNDEZ JORGE ANTONIO

 

1er. ESC. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ VICTOR ANTONIO

 

2do. ESC. OLIVEROS RAMÍREZ GUILLERMO

1o. LÓPEZ LEÓN TERESA

 

 

2o. VALADEZ FLORES ÁNGEL

 

3o. REYES HERNÁNDEZ MARÍA DEL RAYO

LÓPEZ REYES MARCELA

 

 

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ VICTOR

 

REYES HERNÁNDEZ MARÍA DEL RAYO

 

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARCO ANTONIO

 

 

1288 B

PTE. AMARO ROSAS ARACELI SILVA

 

SRIO. CARRILLO VERA GUADALUPE

 

1er. LÓPEZ MARÍN CARMEN NORA

 

2do. CARRILLO GUZMÁN JOSÉ MANUEL

1o. CARRILLO SÁNCHEZ LUIS

 

2o. CARRILLO ROJAS MIRIAM DE JESÚS

 

3o. CONDE RUIZ JOSÉ FERMIN

AMARO ROSAS ARACELI SILVIA

 

CARRILLO VERA GUADALUPE

 

CARRILLO GUZMÁN JOSÉ MANUEL

 

MUÑOZ OJEDA OLGA LINDA

1290 B

PTE. FRANCO CRUZADO LINDA MELVA

 

SRIO. CERÓN SÁNCHEZ CARMEN

 

1er. ESC. CHÁVEZ GONZÁLEZ VICENTE

 

2do. ANDRADE CHACHA MARÍA MAGDALENA

1o. BONILLA HERNÁNDEZ ALBERTO

 

2o. GARCÍA MARTÍNEZ AMELIA

 

3o. GUZMÁN GÓMEZ FLORINDA

FRANCO CRUZADO LINDA MELIA

 

CERÓN SÁNCHEZ CARMEN

 

 

CHÁVEZ GONZÁLEZ VICENTE

 

ANDRADE CHACHA MARÍA M.

1291 C

PTE. FLORES MONTIEL CRISTIAN PORFIRIO

 

SRIO. FLORES GARCÍA GERARDO

 

1er. ESC. CARREON BARBOSA NADIA

 

2do. ESC. BRIONES CORONA DANIEL

1o. LUNA BARRALES VIRGINIA

 

2o. CASTRO LEZAMA MARÍA GUADALUPE

 

3o. ESPINOSA REAL TERESA

FLORES MONTIEL CHRISTIAN

 

CARREON BARBOSA NADIA

 

BRIONES CORONA DANIEL

 

 

JUÁREZ GÓMEZ ABUNDIO

1295 C

PTE. RAMÍREZ GALÁN EDGAR

 

SRIO. MARTÍNEZ TENTLE MANUEL

 

1er. ESC. LÓPEZ CORTES OSCAR

 

2do. ESC. MARTÍNEZ ROMERO OMAR

1o. RAMÍREZ PERAL CARMELITA

 

2o. PONCE GUZMÁN CARMEN

 

3o. MÉNDEZ SÁNCHEZ ANGÉLICA

RAMÍREZ GALÁN EDGAR

 

 

MARTÍNEZ TENTLE MANUEL

 

LÓPEZ CORTEZ OSCAR

 

 

MARTÍNEZ ROMERO OMAR

1296 B

PTE. ANTUNEZ RUGERIO BLANCA ESTELA

 

SRIO. ESPINOSA MÉNDEZ JOSÉ ABEL

 

1er. ESC. CASTILLO PÉREZ MARÍA DE LOURDES

 

2do. ESC. FUENTES TORIZ MIGUEL ÁNGEL

1o. GONZÁLEZ BERMÚDEZ AURELIO EVARISTO

 

2o. GUZMÁN MARÍN JUAN

 

 

3o. GUZMÁN MONTES CARMEN

ANTUNEZ RUGELIO BLANCA ESTELA

 

ESPINOSA MÉNDEZ JOSÉ ABEL

 

MOTA GARCÍA JACOBO

 

 

FUENTES TORIZ MIGUEL ÁNGEL

1299 B

PTE. BARRANCO SÁNCHEZ MOISÉS

 

SRIO. ARGUELLES GÓMEZ ESTEBAN

 

1er. ESC. ARGUELLES GÓMEZ GAUDENCIO

 

2do. ESC. ARGUELLES GÓMEZ DAVID ALEJANDRO

1o. AGUILAR ROSALES MIGUEL

 

2o. CORONA CORTES MARÍA LILIA IRMA

 

3o. CRUZ BALDERAS AURORA

BARRANCO SÁNCHEZ MOISÉS

 

ARGUELLES GÓMEZ GAUDENCIO

 

CORONA CORTES MARÍA LILIA IRMA

1299 C

PTE. SANTOS RINCON ISABEL

 

SRIO. TECAYEHUATL MARTÍNEZ JOSÉ REFUGIO LEOPOLDO

 

1er. ESC. RIVERA VÁLDEZ JOSÉ LUIS

 

2do. ESC. PÉREZ MONREAL GUILLERMINA

1o. MEDINA CUETO MARICELA

 

2o. PÉREZ MONREAL ARMANDO

 

3o. PÉREZ MARÍN DOLORES

SANTOS RINCÓN ISABEL

 

 

RIVERA VÁLDEZ JOSÉ LUIS

 

PÉREZ MONREAL GUILLERMINA

 

MUÑOZ SALDAñA FRANCISCO

1303 B

PTE. MARTÍNEZ CID ROSALIA

 

SRIO. ZAMBRANO ROMERO DANIEL

 

1er. ESC. CISNEROS MOLINA ANA BELEN

 

2do. ESC. CAMPOS RAMOS CRISTINA

1o. MARTÍNEZ MERINO MARÍA DE LOURDES

 

2o. LUNA ABRAJAM PATRICIA GABRIELA

 

3o. ABREU NIÑO MAGDALENA

MARTÍNEZ CID ROSALIA

 

 

ZAMBRANO ROMERO DANIEL

 

CISNEROS MOLINA ANA BELEN

 

DE LA TORRE HIDALGO MA. CRISTINA

1317 B

PTE. CAMARILLO LUNA ARMANDO

 

SRIO. BAEZ PÉREZ ALEJANDRO

 

1er. ESC. ECHEVERRIA FUENTES TERESITA

 

2do. ESC. ARELLANO GUTIÉRREZ ROSA

1o. CARO ARIAS MARÍA ELENA

 

2o. DURAN ROMERO JUAN

 

 

3o. ZITLE CAMELA ALBERTO

CAMARILLO LUNA ARMANDO

 

BAEZ PÉREZ ALEJANDRO

 

 

ECHEVERRIA FUENTES TERESITA

 

LEYVA JUÁREZ REFUGIO VICTORIA

 

1317 C

PTE. GALLEGOS RAMÍREZ MARICARMEN

 

SRIO. FLORES ORTIZ MARINA

 

1er. ESC. GONZÁLEZ PAISANO FRANCISCO JAVIER

 

2do. ESC. LINARES RAMOS ISABEL

1o. FLORES MARTÍNEZ CARMEN

 

2o. HERNÁNDEZ ROMERO JULIO

 

3o. LEYVA JUÁREZ REFUGIO VICTORIA

GALLEGOS RAMÍREZ MA. CARMEN

 

GONZÁLEZ PAISANO FRANCISCO JAVIER

 

LINARES RAMOS ISABEL

 

 

 

FLORES MARTÍNEZ CARMEN

1332 B

PTE. AURIOLES RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE

 

SRIO. CASTILLO JUÁREZ JOAQUÍN

 

1er. ESC. CUEVAS GUERRERO MARÍA DE LOS ÁNGELES

 

2do. ESC. CONTRERAS GARCÍA JOSÉ ALBERTO

1o. RAMIRO VÁSQUEZ JORGE

 

2o. FÉLIX BARRIENTOS MARTÍN

 

3o. BENITEZ HERRERA JOSÉ GUILLERMO

AURIOLES RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE

 

CASTILLO JUÁREZ JOAQUÍN

 

CUEVAS G. MA. DE LOS ÁNGELES

1332 C

PTE. MARTÍNEZ AGUAS NANCY

 

SRIO. HERNÁNDEZ GUERRA FRANCISCO JAVIER

 

1er. ESC. FUENTES HERNÁNDEZ MANUEL

 

2do. ESC. HERNÁNDEZ VÁSQUEZ JOSÉ MARÍA

1o. MÁRQUEZ MARTÍNEZ ANTONIO LORENZO

 

2o. LÓPEZ HERNÁNDEZ PEDRO

 

 

3o. LÓPEZ JUÁREZ MARÍA DEL CARMEN

MARTÍNEZ AGUAS NANCY

 

 

FUENTES HERNÁNDEZ MANUEL

 

 

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ JOSÉ M.

 

MÁRQUEZ MARTÍNEZ LORENZO

1334 C

PTE. CORDERO GONZÁLEZ ARACELI

 

SRIO. GONZÁLEZ ALVAREZ MARÍA DEL CARMEN

 

1er. ESC. ORTEGA AVILA JOSÉ MANUEL

 

2do. ESC. JIMÉNEZ FLORES MARIO

1o. GARRIDO AYALA MARTHA

 

2o. HERNÁNDEZ ZEPEDA CRISTINA

 

3o. GILBON MARTÍNEZ CARLOS

GONZÁLEZ ALVAREZ MARÍA DEL CARMEN

 

JIMÉNEZ FLORES MARIO

 

 

HERNÁNDEZ ZEPEDA CRISTINA

 

FLORES SALAZAR PATRICIA

1354 C

PTE.  FERNÁNDEZ PÉREZ AARON JORGE

 

SRIO. HERRERÍAS RAMOS JORGE ENRIQUE

 

1er. ESC. GONZÁLEZ MARTÍNEZ GEORGINA

 

2do. ESC. GÓMEZ MENESES ENRIQUE

1o. LUNA RODRÍGUEZ ANA MARÍA

 

2o. LASTRA MORENO CARMEN

 

3o. CRUZ RODRÍGUEZ MARÍA

FERNÁNDEZ P. A. JORGE

 

 

HERRERÍAS RAMOS JORGE E.

 

LASTRA CARMEN

 

 

FERNÁNDEZ MUÑOZ RICARDO

1357 B

PTE. CRUZ LÓPEZ JOSÉ JULIO

 

SRIO. BENITEZ SILVA BEATRIZ

 

1er. ESC. ANGELINO BRINDIS RAUL

 

2do. ESC. CARSOLIO VÁSQUEZ ALEJANDRINA

1o. DE GANTE MARTÍNEZ TEODORO

 

2o. BRAVO SOLIS JAVIER ARTURO

 

3o. CRUZ MELENDEZ JULIA

CRUZ LÓPEZ JOSÉ JULIO

 

 

CARSULIO V. ALEJANDRINA

 

BRAVO SOLIS JAVIER ARTURO

 

LÓPEZ LÁZARO CONCEPCIÓN DE LOS ÁNGELES

1374 C

PTE. FIGUEROA VARGAS ARTURO

 

SRIO. GALINDO GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ LUIS

 

1er. ESC. HERNÁNDEZ FUENTES ÁNGEL

 

2do. ESC. FLORES PÉREZ MANUEL MARIO

1o. ZAMORA PÉREZ LETICIA

 

2o. ACEVEDO LOZANO GABRIELA

 

 

3o. FERNÁNDEZ AVILA MARÍA FRANCISCA

FIGUEROA VARGAS ARTURO

 

GALINDO GONZÁLEZ D. JOSÉ LUIS

 

 

FERNÁNDEZ AVILA FRANCISCA

 

ACEVEDO LOZANO GABRIELA

1384 B

PTE. ALCANTARA VENANCIO TEÓFILO

 

SRIO. ANAYA AVILA MAGDALENA

 

1er. ESC. ARIAS NAMBO BALBINA

 

2do. ESC. AVILA PERALTA RUTH

1o. BARRUETA RIVERA ROSA MARÍA

 

2o. XILOTL LÓPEZ MARGARITA

 

3o. BEDOLLA DÍAZ ANA MARÍA

ALCANTARA VENANCIO TEÓFILO

 

ANAYA AVILA MAGDALENA

 

AVILA PERALTA RUTH

 

 

BELLO SANTA ROSA ARTURO ROGELIO

1384 C

PTE. ROCHA GONZAGA IGNACIO

 

SRIO. PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ ISAIAS

 

1er. ESC. SOLIS HERNÁNDEZ CARLOS

 

2do. ESC. LÓPEZ GARCÍA LETICIA

1o. ZARATE FLORES ARMANDO

 

2o. BELLO SANTAROSA ARTURO ROGELIO

 

3o. LEÓN SÁNCHEZ ENRIQUE

ROCHA GONZAGA IGNACIO

 

LÓPEZ GARCÍA LETICIA

 

 

ARENAS RIVERA SERGIO

 

 

ZARATE FLORES ARMANDO

1399 C

PTE. MORALES CAMPOS BLANCA ESTELA

 

SRIO. MORALES CAMPOS ELIZABETH ARELI

 

1er. ESC. RAMÍREZ CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO

 

2do. ESC. RODRÍGUEZ CARRASCO MARÍA DEL CARMEN

1o. NAVARRO FLORES JOSÉ MANUEL

 

2o. ROJAS BOTELLO DOLORES

 

3o. ONOFRE MÁXIMO JERÓNIMO

MORALES CAMPOS BLANCA ESTELA

 

MORALES CAMPOS ELIZABETH ARELI

 

DURAN HERNÁNDEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES

 

RODRÍGUEZ CARRASCO MARÍA DE LOS ÁNGELES

1400 B

PTE. ALTAMIRANO MARTÍNEZ FERNANDO

 

SRIO. ANDRADE AGUILAR EZEQUIEL

 

1er. ESC. CRUZ CORONEL ELIZABETH

 

2do. ESC. COCOLETZI GUTIÉRREZ KARLA FABIOLA

1o. COCOLETZI GUTIÉRREZ YASMIN IVETTE

 

2o. CORDERO GIL BERNARDO LUIS

 

3o. CARVAJAL ROJAS ÁNGEL RAYMUNDO

ALTAMIRANO MARTÍNEZ FERNANDO

 

EZEQUIEL ANDRADE AGUILAR

 

CORDERO G. BERNARDO LUIS

 

GUERRERO G. ANGELINA

1401 B

PTE. CASTAÑEDA CARRILLO NOHEMI

 

SRIO. CASTRO ACEVEDO CLARA EDITH

 

1er. ESC. DE LA MATA ROJAS JAIME ALBERTO

 

2do. ESC. CORONA HERNÁNDEZ JOSÉ ISAIAS

1o. PÉREZ TORRES ZENÓN

 

 

2o. BARRERA HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

 

3o. CRUZ CORTES FAUSTO

CASTAÑEDA CARILLO NOEMI

 

BRAVO LESAMA JOSÉ MANUEL

 

CORONA HERNÁNDEZ JOSÉ ISAIAS

 

BARRERA HERNÁNDEZ CARMEN

1405 C2

PTE. CORTEZ MÉNDEZ ARMANDO

 

SRIO. CORDERO JUÁREZ JOSÉ MARIANO

 

1er. ESC. CRUZ GARCÍA ANTONIO

 

2do. ESC. DECION RIVERA LETICIA

1o. DOMÍNGUEZ CASQUERA AARÓN

 

2o. RIVERA ROMANO ARTURO

 

3o. DÍAZ VÁSQUEZ JOSÉ PEDRO 

CORTEZ MÉNDEZ ARMANDO

 

CORDERO JUÁREZ JOSÉ MARIANO

 

DOMÍNGUEZ CASQUERA AARÓN

 

ORDAZ ROSA JOSÉ FELIZ

1408 B

PTE. AGUILAR TAPIA GABINO

 

SRIO. FLORES SUAREZ LILIA

 

1er. ESC. AGUILAR TAPIA CRISPIN

 

2do. BELTRÁN GUTIÉRREZ MARÍA DEL CARMEN

1o. CALIXTO CORONA NOÉ

 

 

2o. CAMACHO BERNAL ANA MARÍA

 

3o. FERNÁNDEZ ALVARADO ISABEL

AGUILAR TAPIA GABINO

 

 

MARROQUIN MARTÍNEZ ALETO

 

CALIXTO CORONA NOÉ

1408 C1

PTE. MARTÍNEZ ESPINOZA EMILIO

 

SRIO. JUÁREZ GUEVARA JORGE

 

1er. ESC. GARCÍA SÁNCHEZ CRISTÓBAL

 

2do. ESC. MARTÍNEZ RUGERIO DOMINGA

1o. MANZANO CARBAJAL JOSÉ JOEL

 

2o. MARROQUIN MARTÍNEZ ALEJO

 

3o. MANZANO CUATLAXAHUE EMILIA

MARTÍNEZ ESPINOSA EMILIO

 

MENDOZA CONTRERAS MAYTE

 

GARCÍA SÁNCHEZ CRISTÓBAL

 

PÉREZ PÉREZ MARÍA

1408 C2

PTE. OIDOR GARCÍA JOSÉ LUIS

 

SRIO. MENDOZA CONTRERAS MAYTE MAGDALENA TERESA

 

1er. ESC. REYES GUTIÉRREZ MARÍA DEL CARMEN

 

2do. ESC. PÉREZ PÉREZ MARÍA

1o. RAMÍREZ LARA PRISCILA

 

2o. SÁNCHEZ FLORES JOSÉ ALBERTO

 

 

3o. RAMÍREZ NERIA ANTONIO

ORDUR GARCÍA JOSÉ LUIS

 

 

REYES GUTIÉRREZ MARÍA DEL CARMEN

 

 

RAMÍREZ LARA PRISCILA

1411 B

PTE. ACERO GARCÍA ESTELA MARCELINA

 

SRIO. AGUILAR ROJAS LAUREANO MARCELINO

 

1er. ESC. AGUILAR ROJAS MERCEDES

 

2do. ESC. ACERO PÉREZ CLAUDIA CARMEN

1o. RODRIGUES SÁNCHEZ IGNACIA CLAUDIA

 

2o. ALONSO MELGA TOMASA DOMINGA

 

3o. ARCE PÉREZ ISAIAS

ACERO GARCÍA ESTELA MARCELINA

 

AGUILAR ROJAS LAUREANO MARCELINO

 

AGUILAR ROJAS MERCEDES

 

APANGO ALONSO MIGUEL MANUEL

1411 C

PTE. BAEZ PÉREZ SANTIAGO LORENZO

 

SRIO. GÓMEZ ESPINOSA MARTA

 

1er. ESC. MELCHOR CAMPOS ANTONIO LORENZO

 

2do. ESC. CUATLAXAHUE SERRENO PEDRO

1o. CUATLAXAHUE SERRANO VICENTE LUIS

 

2o. MÁRQUEZ RAMÍREZ PETRA CARMEN

 

3o. MORA MANZANO VICENTE

BAEZ PÉREZ SANTIAGO LORENZO

 

GÓMEZ ESPINOZA MARTA

 

 

TETLA CUATLAXAHUE MAXIMINO

1411 C1

PTE. PÉREZ RAMOS CARMELO DOMINGO

 

SRIO. PORTADA ACERO JUAN JORGE

 

1er. ESC. OCOTITLA SANTABARBARA ISABEL

 

2do. ESC.PORTADA GACHUPIN MARY CARMEN MARGARITA

1o. OCOTITLAN XAXALPA BUENAVENTURA MARTHA

 

2o. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ANGELA

 

3o. PÉREZ BAEZ SANTIAGO

PÉREZ RAMOS CARMELO

 

 

PORTADA ACERO JUAN JORGE

 

PÉREZ PORTADA ÁNGEL

 

 

CUATLAXAHUE PÉREZ MARIO

1412 B

PTE. ACERO ALONSO AGUSTÍN

 

SRIO. ACERO JUÁREZ AGUSTÍN

 

1er. ESC. ALONSO PÉREZ CAMILO

 

2do. ESC. BAEZ CALVARIO ISABEL

1o. ACERO JUÁREZ MARGARITA

 

2o. CORTES MELGA AGUSTINA GUADALUPE

 

3o. ALONSO CALVARIO CARMELA

ACERO ALONSO AGUSTÍN

 

 

ACERO JUÁREZ AGUSTÍN

 

 

ALONSO PÉREZ CAMILO

1413 C

PTE. CAMPOS VÁSQUEZ FRANCISCO

 

SRIO. CASTILLO HERNÁNDEZ ABEL

 

1er. ESC. CONCHA SANTA BÁRBARA

 

2do. CARMELO MOISÉS FERNÁNDEZ GAYOSSO ESTHER

1o. FERNÁNDEZ GARCÍA SANTIAGO

 

2o. FLORES VARGAS RAFAEL

 

3o. CONCHA RAMOS LORENZO

CAMPOS VÁSQUEZ FRANCISCO

 

MANZANO MÉNDEZ ISABEL

 

FERNÁNDEZ GAYOSSO ESTHER

 

HERNÁNDEZ LÓPEZ ANA

1413 C2

PTE. GARCÍA MÁRQUEZ MARÍA TERESA

 

SRIO. GÓMEZ REYES MARÍA ANA

 

1er. ESC. HERNÁNDEZ LÓPEZ ANA

 

2do. ESC. GAONA GARCÍA JUANA

1o. FRANCO SÁNCHEZ MARÍA ANTONIA

 

2o. GARCÍA LÓPEZ ENRIQUE

 

3o. FRANCISCO VEGA JUAN

GARCÍA MÁRQUEZ MARÍA TERESA

 

JIMÉNEZ RAMÍREZ JOSÉ EMILIO

 

HERRERA MÉNDEZ LAURO

 

 

VEGA JUAN FRANCISCO

1543 B

PTE. CORONA LEAL OTHON IGNACIO

 

SRIO. AGUILAR ROMERO MARISOL

 

1er. ESC. ROJAS PÉREZ HUMBERTO

 

2do. ESC. ARELLANO JACOME CRISTINA

1o. VICENTE SÁNCHEZ MARÍA TERESA JAQUELINE

 

2o. AYALA GUTIÉRREZ CRISTINA

 

3o. DE LA CRUZ GONZÁLEZ JUAN GUALBERTO

CORONA LEAL OTHON IGNACIO

 

AGUILAR ROMERO MARISOL

 

ROJAS PÉREZ HUMBERTO

 

FAJARDO AYALA PATRICIA

1544 B

PTE. ALATRISTE TORRES PATRICIA

 

SRIO. BANDALA PÉREZ EDUARDO

 

1er. ESC. BLANCO RAMÍREZ HERIBERTO

 

2do. ESC. ARENAS ROBLES GUADALUPE

1o. DÍAZ VÁSQUEZ MILEYDY

 

2o. CAMPOS MARTÍNEZ SAMUEL

 

3o. APOLINAR AGUILA LORENZA SABINA

ALATRISTE TORRES PATRICIA

 

BANDALA PÉREZ EDUARDO

 

BLANCO RAMÍREZ HERIBERTO

 

ROMERO TORRES IZAC E.

1549 C

PTE. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES

 

SRIO. MARTÍNEZ RAMÍREZ LAURA ENRIQUETA

 

1ro. ESC. HERNÁNDEZ TRUJILLO MARÍA ELENA

 

2do. ESC. GUTIÉRREZ CAMACHO ILIANA

1o. GÓMEZ SÁNCHEZ CONSUELO

 

 

2o. HERNEDEZ SÁNCHEZ FRANCISCO JAVIER

 

3o. ESPINOZA SÁNCHEZ FELIX

MARTÍNEZ RAMÍREZ LAURA

 

 

HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER

 

HERNÁNDEZ CUAMANTZI GRACIELA ARACELI

 

RAMÍREZ AQUINO ROBERTO

1568 C

PTE. AVENDAÑO ABREGO MARÍA ELENA

 

SRIO. CONDADO MORENO RODOLFO

 

1er. ESC. CAJICA DE JESÚS IRMA

 

2do. ESC. DEITA SÁNCHEZ FILEMON

1o. ESPINOZA GUZMÁN VIRGINIA

 

2o. CAMACHO CARREON IRMA

 

3o. FABIAN HERNÁNDEZ MIREYA

AVENDAÑO ABREGO MARÍA EUGENIA

 

ESPINOZA GUZMÁN VIRGINIA

 

FABIAN HERNÁNDEZ MIREYA

 

RAMÍREZ VARILLAS JORGE BLAS

1571 B

PTE. ARROYO SOTO ISAAC SEBASTIAN

 

SRIO. CASTAÑEDA OSORNO MARICELA

 

1er. ESC. ALEGRÍA SOSA FRANCISCO

 

2do. ESC. CABRERA REYNOSO GUILLERMO

1o. ALBORES CHIRINO NAHUN ENRIQUE

 

2o. BALDERAS HERNÁNDEZ CELIA

 

3o. ARANA LÓPEZ MARIO

ARROYO SOTO ISAAC SEBASTIAN

 

CASTAÑEDA OSORNO MARICELA

 

ALBORAS CHIRINO N. ENRIQUE

 

JIMÉNEZ ROJANO JESSICA

1581 B

PTE. CERVANTES GATICA LILIA

 

SRIO. CAPILLA ROJAS MARÍA SARA

 

1er. ESC. CRUZ HERNÁNDEZ GENARO

 

2do. ESC. ESPINOZA MADRID SONIA

1o. PÉREZ ALVAREZ AARÓN

 

2o. CASELIN SOTARRIBA JOSÉ LUIS

 

3o. ALVAREZ PÉREZ GUILLERMO

CERVANTES GATICA LILIA

 

 

PÉREZ ALVAREZ AARÓN

 

 

ALVAREZ PÉREZ GUILLERMO

 

HERNÁNDEZ ROSAS JAVIER

1582 B

PTE. DE JESÚS ARMAS ANDRÉS

 

SRIO. BADILLO GARCÍA JOSÉ LUIS

 

1er. ESC. BLANCO GÓMEZ JOSÉ ANTONIO

 

2do. ESC. CARRASCO NAVA BERNARDO

1o. BERNABE RODRÍGUEZ MATEO

 

2o. DÍAZ GONZÁLEZ VICTOR

 

3o. DÍAZ SÁNCHEZ ROGELIO

DE JESÚS ARMAS ANDRÉS

 

 

BLANCO GÓMEZ JOSÉ ANTONIO

 

BADILLO GARCÍA JOSÉ LUIS

 

FLORES LUCIO AURELIO

1582 C

PTE. ESCOBAR BAUTISTA RUBÉN

 

SRIO. GARCÍA DE LA CRUZ HIPOLITO

 

1er. ESC. FLORES HERNÁNDEZ JOSÉ LORENZO

 

2do. ESC. FLORES LUCIO AURELIO

1o. GARCÍA JUSTO CIRA

 

 

2o. GÓMEZ HERNÁNDEZ AMALIA

 

3o. DOMÍNGUEZ DE JESÚS AURORA

ESCOBAR BAUTISTA RUBÉN

 

GARCÍA DE LA CRUZ HIPOLITO

 

RUSTRIAN MELARA RUDY

 

 

 

DOMÍNGUEZ DE JESÚS AURORA

1586 B

PTE. ESCOBAR FLORES MARÍA MARTHA

 

SRIO. ZAPOTECA DOMÍNGUEZ TERESA

 

1er. ESC. AYALA HERNÁNDEZ VICTOR

 

2do. ESC. CARCAÑO MARTÍNEZ MARÍA ELENA

1o. CASTILLO SÁNCHEZ MARGARITO CAMILO

 

2o. DÍAZ AMADOR ANITA

 

 

3o. AVELINO ROJAS RODOLFO

ESCOBAR FLORES MARTHA

 

ZAPOTECA DOMÍNGUEZ TERESA

 

AVELINO ROJAS JOSÉ RODOLFO

 

CASTILLO SÁNCHEZ CAMILO MARGARITO

1587 B

PTE. CERÓN FLORES ÁNGEL RAFAEL

 

SRIO. BARTOLO HERNÁNDEZ ANTONIO

 

1er. ESC. CERÓN FLORES LUIS ENRIQUE

 

2do. ESC. CALDERÓN GARCÍA EMILIANA

1o. CARLOS LÓPEZ CATALINA

 

2o. CONTRERAS COSTEÑO PEDRO RAMÓN

 

3o. CASTILLO CASTILLO MA. LIBORIA

CERON FLORES ÁNGEL RAFAEL

 

BARTOLO HERNÁNDEZ ANTONIO

 

CERÓN FLORES LUIS ENRIQUE

 

LIMA RAMÍREZ VICTOR

1594 C1

PTE. LEÓN GONZÁLEZ ALEJANDRO

 

SRIO. LIMA CRUZ ÁNGEL

 

1er. ESC. LÓPEZ VARELA OFELIA

 

2do. ESC. GARCÍA ALVAREZ ELOINA

1o. HUERTA GÓMEZ ANTONIO

 

2o. LÓPEZ ORTIZ AGUSTÍN

 

 

3o. GARCÍA GARCÍA EPIFANIO

LEÓN GONZÁLEZ ALEJO ALEJANDRO

 

LIMA CRUZ ÁNGEL

 

 

LÓPEZ VARELA OFELIA

 

 

CALLEJA DELGADO LIBORIO

 

 

 

"Una vez hecho el análisis anterior se encontró que en las casillas: 1285 B, 1295 C, 1332 C, 1374 C, 1586 B; es de advertirse que la recepción de la votación fue hecha por los funcionarios que fueron insaculados de los electores inscritos en las Listas Nominales de Electores y que se integraron de acuerdo al procedimiento que señala el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que queda demostrado que no es cierto lo que esgrime el representante del partido inconforme y se puede sustentar válidamente que la votación fue recibida por personas u organismos facultados por el Código Electoral ya que estaban presentes los miembros de la casilla seleccionados ya sea como propietarios o como suplentes, y que este organismo se encontraba legalmente integrado para la recepción de la votación de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, lo que se desprende de la publicación relativa a la integración de mesas directivas de casillas realizada por el Instituto Federal Electoral, que corre agregada en autos a fojas 2155 a la 2169, que con fundamento en el artículo 16 párrafo 2 tiene valor probatorio pleno, por lo que resulta inatendible la impugnación respecto de ellas.

 

"1.-FALTA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

"Del contenido de las Hojas de Incidentes, del Acta escrutinio y cómputo de la elección se desprende que en las casillas 1286 B, 1290 B, 1299 B, 1317 C, 1332 B, 1400 B, 1408 B, 1408 C2,  1411 C1, 1412 B, no estuvo presente el segundo escrutador, sin embargo, no obstante que la casilla no estuvo bien integrada en los términos del numeral 119, párrafo 1 del Código de la Materia, esta no es causal de nulidad, en virtud de que las actividades que deben realizar los escrutadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de la materia es: a) contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; b) contar el número de votos emitidos en favor de candidatos, fórmula o lista regional; Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden sin perjuicio de otras que las disposiciones aplicables señalen. De lo que se desprende que su actuación en otras palabras es de auxilio no sustantivo. Lo que se robustece con la tesis relevante sustentada por la Sala de Segunda Instancia, publicada en las páginas 725 y 726 del Tomo II de la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice: ESCRUTADORES, LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la Jornada Electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada una y el número de ciudadanos anotados de la lista nominal de  electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122 párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante la instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del Ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar".

"SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94. Unanimidad de votos.

"SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 

19-X-94. Unanimidad de votos.

 

"Por lo que es procedente declarar que no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer el inconforme.

 

 "2.- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS.

 

"Por lo que se refiere a las casillas 1267 C, 1275 B, 1288 B, 1317 B, 1334 C, 1581 B; de las actas de la Jornada Electoral comparadas con el encarte antes citado, se desprende que el segundo escrutador es una persona distinta a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral que debieron ser designadas en los términos de lo previsto para estos casos en el numeral 193, párrafo 1, del Código Electoral Federal Sin embargo, el legislador también se preocupó para que en caso fortuito, la sustitución de algunos de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 213 del  mismo ordenamiento, en el que se establecen plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado lo que acontenció en la especie, y que se desprende de las Hojas de Incidentes que se encuentran a fojas 1328, 1337, 1349, 1392, 1440 y 1553 del expediente en el que se actúa, por lo que resulta improcedente decretar la nulidad de las casillas en estudio al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

"Del contenido de las Actas de Jornada Electoral de las casillas: 1268 B, 1286 C, 1291 C, 1299 C, 1303 B, 1354 C, 1357 B, 1384 B, 1405 C2, 1411 B, 1543 B, 1544 B, 1571 B, 1587 B, 1594 C1, comparadas con el encarte, se aprecia que los integrantes de la mesas directivas de casilla coincide, pero no así  tratándose del segundo escrutador de las casillas que se señalan, y no obstante que a simple vista pudiera parecer que no se cumplió con las formalidades que para el caso señala el dispositivo 213 del Código Federal Electoral, al respecto debe decirse que su integración en el campo de los hechos sí se apego a lo que establece dicho imperativo legal, por lo que atendiendo a lo antes manifestado y a la tesis relevante sustentada por la Sala Central, consultable en las páginas 741 y 742 del Tomo II de la Memoria de 1994 del antes Tribunal Federal Electoral, que señala:" SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.-  La designación y habitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafos 1, inciso a) y 5 del Código de la materia, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, lo siguiente: a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el Presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casillas, por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del multicitado Código Electoral".

 

"SC-J-RIN-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos.

 

"Por tales razones no es procedente la nulidad de las casillas a que alude el actor.

"En la casilla 1296 B, de acuerdo a la Hoja de Incidentes que se encuentra a fojas 1365, se advierte que la sustitución referente al primer escrutador fue por parte del ciudadanos MOTA GARCÍA JACOBO, persona que resulta ser ajena al propietario y al suplente respectivo, después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de las personas cuyos nombramientos de sustitución fueron aprobados por el 6 Consejo Distrital Electoral Federal del Estado de Puebla, y en la publicación de la integración de las mesas directivas de casillas que corren agregadas en autos, pero de las listas nominales se desprende que es elector de esa sección y que debió acudir a votar a la mesa directiva de casilla de la cual fue funcionario, y esto adminiculado con el contenido de la Hoja de Incidentes a que antes se hizo alusión de las que se desprende que se cumplió con el  procedimiento de sustitución establecido en el artículo 213 del Código de la materia, motivo por el cual esta Sala considera que dicha sustitución del funcionario referido, en el momento de integrar las mesas directivas de casilla, se realizó legalmente, motivo por el cual no ha lugar a decretar la nulidad de la casilla invocada, toda vez que atento a lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a), y 4 1.a) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley Federal Electoral, la Hoja de Incidentes tiene valor probatorio pleno.

 

"De la casilla 1582 C2, de acuerdo a la Hoja de Incidentes que se encuentra a fojas 1556 de autos, se advierte que la sustitución referente al primer escrutador fue por parte de la  ciudadana RUSTRIAN MELARA RUDY VIRGINIA, persona que resulta ser ajena al propietario y al suplente respectivo, después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de las personas cuyos nombramientos de sustitución fueron aprobados por el 6 Consejo Distrital Electoral Federal del Estado de Puebla, y en la publicación de la integración de las mesas directivas de casillas que corren agregadas en el presente expediente, pero aun y cuando no se anotó en la hoja de Incidentes la forma en que se instaló e integró la mesas directivas de casillas en estudio, de las listas nominales se desprende que esa elector pertenece a esa sección y que debió acudir a votar a la mesa directiva de casilla de la cual fue funcionario, y esto adminiculado con el contenido de la hoja de incidentes a que antes se hizo alusión de las que se desprende que no se dio ningún incidente ni se objeto nada en relación con la integración e instalación la mesa de directiva casillas, en consecuencia, se llega a la conclusión de que se dio cumplimiento con el  procedimiento de sustitución establecido en el artículo 213 del Código de la materia, motivo por el cual esta Sala considera que dicha sustitución del funcionario referido  en el momento de integrar las mesas directivas de casilla, se realizó legalmente, motivo por el cual no ha lugar a decretar la nulidad de la casilla invocada, toda vez que atento a lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a) y 4 1.a) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley Federal Electoral, la Hoja de Incidentes tiene valor probatorio pleno.

 

"En la casilla 1399 C. de acuerdo a la Hoja de Incidentes, y al encarte, la sustitución referente al segundo escrutador fue por parte de la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DURAN HERNÁNDEZ, persona que resulta ser ajena a la propietaria o suplente, sin embargo de las constancias que obran en autos no se desprende que haya existido alguna irregularidad en la integración de la casilla, al no haberse anotado ningún incidente relativo a su integración, y toda vez que los representantes de los partidos políticos ahí presentes no objetaron la misma, por lo que se presume la buena fe de la autoridad, esto aunado a lo dispuesto en la tesis relevante, transcrita con antelación , con el rubro:" SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA", por lo que no ha lugar a decretar la nulidad señalada por el inconforme.

"Por lo que se refiere a las casillas 1276 B y 1401 B, de acuerdo a las constancias que se tienen a la vista a fojas 1338 y 1474 de actuaciones, se advierte que estas casillas se instalaron, con la sustitución del Secretario por parte de los ciudadanos AGUILAR ANACLETO MARÍA ALEJANDRA Y BRAVO LEZAMA JOSE MANUEL, personas que resultan ajenas a los propietario y a los suplentes respectivos, después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de las personas cuyos nombres de sustitución fueron aprobadas por la autoridad responsable en el encarte de mesas directivas de casilla que corren agregados en actuaciones.  De igual forma estas documentales publicas refieren que durante la instalación de la casilla no existió incidente alguno referente a la instalación, por lo que esta Sala presume que dicha sustitución se hizo conforme a las prevenciones que establece el artículo 213 del Código de la materia, por lo anterior no es procedente declarar la nulidad del cómputo de la casilla impugnada por el inconforme.

 

"En lo tocante a la casilla 1411 C2, de las constancias que obran en autos se desprende que los ciudadanos PÉREZ PORTADA ÁNGEL Y CUATLAXAHUE PÉREZ MARIO, quienes actuaron como primero y segundo escrutador, respectivamente, personas que resultan ajenas a los propietarios o suplentes que de acuerdo con el encarte, que corre agregado a los autos del expediente en estudio, en consecuencia estas personas no fueron asignadas ni autorizadas por el órgano electoral responsable, tampoco se asentó en la hoja de incidentes que se hubiera integrado la casilla de acuerdo al procedimiento ordenado en el imperativo legal 213 del Código Electoral aplicable, sin embargo de las listas nominales se desprende que son ciudadanos que debieron votar en esa sección, lo que permite presuponer que la integración de la casilla se realizó conforme a lo previsto en el dispositivo normativo antes citado, por lo que esta Sala hace su pronunciamiento en el sentido de que no es procedente declarar la nulidad del cómputo de casilla en estudio, al no actualizarse la causal de nulidad invocada por el inconforme.

"Por lo que se refiere a las casillas 1384 C, 1413 C2 y  1408 C1 de acuerdo con las constancias que se tienen a la vista a fojas 604, 2162, 654 y 1492 de actuaciones, se advierte que la sustitución referente a los CC. LÓPEZ GARCÍA LETICIA Y ARENAS RIVERA SERGIO; JIMÉNEZ RAMÍREZ JOSÉ EMILIO Y HERRERA MÉNDEZ LAURO; Y MENDOZA CONTRERAS MAYTE Y PÉREZ PÉREZ MARÍA, secretario y primer escrutador en el primer y segundo caso, y secretario y segundo escrutador en el tercero y último caso, respectivamente de las casillas antes mencionadas, personas que resultan ser ajenas a los propietarios y a los suplentes respectivos, después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de las personas cuyos nombramientos de sustitución fueron aprobados por el Consejo Distrital del 6 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, y publicados respecto de la integración de mesas directivas de casillas que corren agregados en este expediente; pero en virtud de que los Ciudadanos antes citados debieron votar en la en las mesas directivas de casillas de la que fueron funcionarios, en consecuencia se puede deducir, que no obstante que no se anotó en la hoja de incidentes el procedimiento de sustitución del secretario y primer escrutador; y secretario y segundo escrutador, respectivamente, dicha sustitución es a todas luces legal, por lo que resulta improcedente decretar la nulidad del computo de casilla, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada por el impugnante.

"En lo referente a la casilla 1413 C, de acuerdo a las constancias que se tienen a la vistas a fojas 653, 993 y 2164, de actuaciones, se advierte que la sustitución referente a los CC. MANZANO MÉNDEZ ISABEL, FERNÁNDEZ GAYOSSI Y HERNÁNDEZ LÓPEZ ANA, secretario, primero y segundo escrutador, respectivamente de la casilla mencionada, personas ajenas a los propietarios y suplentes respectivos, después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de las personas cuyos nombramientos de sustitución fueron aprobados por el Consejo Distrital del 6 Distrito Electoral del Estado de Puebla, publicado en la relación de integrantes de las mesas directivas de casillas que corren agregados a este expediente; y no obstante que no se anotó en la hoja de incidentes los que hubiesen ocurrido en relación a su instalación e integración, de actuaciones se desprende que la casilla se integró de acuerdo con el procedimiento para estos casos establece el artículo 213 del Código Federal Electoral, motivo por el cual no es procedente decretar la nulidad de la casilla en estudio al no actualizar la causal invocada por el representante del partido político promovente.

"En cambio, resulta fundado este agravio, por lo que se refiere a las casillas 1568 C y 1582 B, de acuerdo a las constancias que se tienen a la vista a fojas 701 y 1555, de actuaciones se advierte que la sustitución referente al segundo escrutador fue por parte de los CC. RAMIREZ VARILLAS JORGE BLAS Y FLORES LUCIO AURELIO, respectivamente, personas que resultan ajenas al propietario y al suplente después de cotejar los nombres que aparecen en la relación de personas cuyos nombramientos de sustitución fueron aprobados por el Consejo Distrital del 6 Distrito Electoral del Estado de Puebla, que corren agregadas en este expediente.  De igual forma, dicha documentales públicas refieren que durante la instalación de las casillas existieron incidentes, y en los cuales no existe nada referente a su instalación, así como tampoco aparecen en la lista nominales de electores las mesas directivas de casilla en las que actuaron como funcionarios.  Luego entonces, esta Sala no puede presumir que dicha sustitución se haya hecho conforme a las prevenciones que establece el artículo 213 del Código de la materia, ya que al no contar con los incidentes que refiere el artículo 232 párrafo 1 inciso d) del mismo ordenamiento, esta sustitución carece de fundamento legal, por lo que en este orden de ideas, en términos de la acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 1.a) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley Federal Electoral, hacen prueba plena, por lo que al no estar integrada la mesa de casilla conforme al procedimiento previamente establecido en el artículo 213 del Código de la materia, en tales circunstancias resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que su integración no se dio conforme a derecho, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad establecida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley Electoral Federal.

"En relación a las casillas 1265 B y 1549 C de las constancias que se tienen a la vista a fojas 1326 y 268, 694 se aprecia que durante el funcionamiento de esta casilla existió la presencia de dos integrantes el primero y el segundo escrutadores, de los cuales el primer escrutador de cada una de las casillas en estudio, los CC. CHÁVEZ MURAD PEDRO ISRAEL  Y HERNÁNDEZ CUAMANTZI respectivamente, no son ni el propietario ni el suplente, pero de acuerdo con el contenido de las Listas Nominales son ciudadanos que debieron votar en las casillas que se citan, es decir, pertenecen a la sección en que se instalaron las mismas, de lo que se desprende que no obstante que se omitió anotar en la hoja de incidente, los que se presentaron para su instalación, ésta se realizó de conformidad con lo que al respecto señala el numeral 213 del Código Electoral Federal, sin embargo por lo que respecta a los funcionarios de casilla con el cargo de segundos escrutadores, que en el presente caso fueron los CC. RUIZ ALVAREZ ALFONSO Y RAMÍREZ AQUINO ROBERTO respectivamente, quienes no son ni el propietario ni el suplente, pero tampoco son ciudadano que debieron votar en la sección en las que se instalaron las casillas de referencia, lo que se demuestra con las listas nominales de las respectivas casillas, que corren agregadas en autos, y que en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 1.a) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena, por lo que al no estar integrada la mesa de casilla conforme al procedimiento previamente establecido en el artículo 213 del Código de la materia, en tales circunstancias resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que su integración no se dio conforme a derecho, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad establecida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley Electoral Federal.

"Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis número 11 publicada en el Tomo II, Criterios de Jurisprudencia de la  Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, 1994, página 678 que lleva por rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ANOTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".

"Manifiesta el partido inconforme en los hechos identificados con los números V, VI, VII y XXII de su escrito de demanda que durante el día de la Jornada Electoral medió error en la computación de los votos, lo cual estima determinante para el resultado de la votación, con lo cual se actualizó la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  "... al asentar los funcionarios de casilla resultados distintos al cómputo de votos extraídos de la urna..."; además de que "... los datos y cantidades no se plasmaron completos en las actas que se señalan, por lo que se violó el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de la urna, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente..."; aunado a lo anterior, "... aparecieron más boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas al unció de la votación..."; asimismo, "... el número de boletas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el renglón boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, su suma, resulta mayor que el número de boletas recibidas y electores existentes en lista nominal...".

 

"Al respecto, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el impugnante no precisa en el cuerpo de su demanda en que consistieron las diferencias numéricas que alega, además de no aportar prueba alguna que demuestre sus aseveraciones.  En el mismo informe, la autoridad responsable agrega que aun suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere dado la causal de nulidad antes invocada, la misma no pudo haber sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no se causa perjuicio al interés jurídico del partido, además de que de la lectura de las mismas actas de escrutinio y cómputo de casilla, se desprende que sus representantes estuvieron de acuerdo con los resultados en ellas asentados.

"La controversia que se desprende de los argumentos encontrados que ofrecen las partes, aunados al análisis de los elementos de convicción que obran en autos, y principalmente de la información asentada en las copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de casilla integradas en el expediente electoral que la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, motivan a la misma a realizar un minucioso análisis de la información vertida en dichos documentos, así como desglose y comparación de las cifras derivadas de la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por ambos principios, a efecto de determinar si de los hechos planteados por el inconforme se deriva algún error en la computación de los votos, y si el posible error resulta ser determinante para el resultado de la elección, tal y como se indica en el cuadro que figura a continuación:

 

CASILLA

VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO QUE OCUPO EL 1er. LUGAR DE LA VOTACION

VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO QUE OCUPO EL 2do. LUGAR DE LA VOTACION

DIFERENCIA ENTRE EL 1o. y 2o. LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE

ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION

1261 B

45

64

19

SIN DIFERENCIA

NO

1262 B

89

82

7

S/D

NO

1263 B

119

86

33

S/D

NO

1264 B

109

108

1

S/D

NO

1265 B

103

79

24

S/D

NO

1266 B

68

58

10

S/D

NO

1267 B

81

79

2

-15

SI

1267 C

88

83

3

1

NO

1268 B

83

74

9

1

NO

1268 C

89

80

9

2

NO

1269 B

128

122

6

S/D

NO

1270 B

120

115

5

3

NO

1271 B

111

75

36

S/D

NO

1271 C

110

74

36

S/D

NO

1272 B

92

92

0

S/D

NO

1273 B

147

103

44

-31

NO

1274 B

145

115

30

13

NO

1275 B

46

33

13

S/D

NO

1276 B

127

65

62

SIN INFORMACION

SI

1276 C

120

82

30

1

NO

1277 B

91

62

29

1

NO

1278 B

200

152

40

100

SI

1279 B

164

143

21

1

NO

1280 B

168

112

56

S/D

NO

1281 B

142

116

26

2

NO

1281 C

108

106

2

S/D

NO

1282 B

115

100

15

-2

NO

1282 C

117

87

30

S/D

NO

1283 B

133

117

14

S/D

NO

1284 B

81

58

23

18

NO

1285 B

107

56

51

3

NO

1286 B

100

77

83

S/D

NO

1286 C

90

67

23

-1

NO

1287 B

144

101

43

S/D

NO

1287 C

120

107

13

1

NO

1288 B

125

128

0

S/D

NO

1288 C

132

114

18

2

NO

1289 B

124

113

4

-1

NO

1289 C

162

116

46

6

NO

1290 B

124

84

40

-1

NO

1290 C

113

102

4

-3

NO

1291 B

153

134

14

S/D

NO

1291 C

160

117

43

-2

NO

1292 B

115

110

5

1

NO

1292 C1

101

79

22

S/D

NO

1292 C2

110

101

9

-4

NO

1293 B

153

124

29

-7

NO

1293 C

122

85

37

-5

NO

1294 B

112

104

8

-6

NO

1294 C

91

88

3

S/D

NO

1295 B

150

130

20

-1

NO

1295 C

153

119

34

1

NO

1296 B

160

141

27

15

NO

1296 C

157

126

31

1

NO

1297 B

91

74

17

6

NO

1297 C

99

78

21

S/D

NO

1298 B

119

116

3

S/D

NO

1299 B

133

123

0

S/D

NO

1299 C

153

135

18

S/D

NO

1300 B

114

94

20

1

NO

1300 C

95

85

10

S/D

NO

1301 B

95

90

5

1

NO

1301 C

95

88

7

-17

SI

1302 B

184

150

34

-1

NO

1303 B

189

162

27

-3

NO

1303 C

184

163

21

S/D

NO

1304-B

111

92

19

-1

NO

1304 C1

111

100

11

-6

NO

1304 C2

11

89

2

S/D

NO

1305 B

124

122

2

-1

NO

1305 C

147

123

24

S/D

NO

1306 B

144

114

30

S/D

NO

1306 C

145

131

14

S/D

NO

1307 B

153

139

14

-1

NO

1307 C

197

129

60

-12

NO

1308 B

127

117

10

1

NO

1308 C

137

122

15

-1

NO

1313 B

149

111

38

S/D

NO

1313 C

109

107

2

-1

NO

1313 C2

114

101

13

S/D

NO

1314 B

182

116

66

S/D

NO

1314 C

196

102

94

S/D

NO

1315 B

123

96

27

S/D

NO

1315 C

111

107

4

S/D

NO

1316 B

112

99

13

43

SI

1316 C

128

121

7

-12

SI

1317 B

98

69

29

S/D

NO

1317 C

112

75

37

-2

NO

1318 B

46

21

25

S/D

NO

1319 B

176

139

37

S/D

NO

1319 C

161

140

21

-1

NO

1320 B

150

105

45

100

SI

1320 C1

149

94

55

-3

NO

1320 C2

165

109

56

-1

NO

1321 B

148

118

30

-1

NO

1321 C

126

126

0

S/D

NO

1322 B

188

118

70

-5

NO

1322 C

221

119

102

1

NO

1323 B

163

108

55

S/D

NO

1323 C

178

102

76

-13

NO

1324 B

138

84

54

S/D

NO

1324 C

158

91

67

S/D

NO

1325 B

144

82

62

-5

NO

1325 C

131

86

45

S/D

NO

1331 B

160

92

68

S/D

NO

1331 C

131

103

28

S/D

NO

1332 B

114

77

37

S/D

NO

1332 C

104

60

35

-4

NO

1333 B

131

71

60

-1

NO

1333 C

135

80

55

-3

NO

1334 B

118

118

0

S/D

NO

1334 C

116

106

10

2

NO

1335 B

213

115

98

S/D

NO

1336 B

116

79

37

-7

NO

1337 B

121

103

18

S/D

NO

1338 B

152

138

14

-1

NO

1338 C

147

133

14

-6

NO

1339 B

127

72

55

S/D

NO

1339 C

145

87

58

S/D

NO

1339 C2

123

97

26

4

NO

1340 B

199

133

66

-1

NO

1340 C

212

110

102

S/D

NO

1341 B

96

84

12

-3

NO

1341 C

100

93

7

4

NO

1342 B

112

106

6

-1

NO

1342 C

125

82

43

-1

NO

1343 B

116

53

63

-1

NO

1344 B

188

126

62

-1

NO

1345 B

151

121

30

-2

NO

1345 C

154

122

32

-1

NO

1346 B

165

90

75

S/I

SI

1346 C

164

94

70

-3

NO

1347 B

157

126

31

S/D

NO

1347 C

167

146

21

4

NO

1353 B

123

119

4

-27

SI

1353 C

135

128

7

27

SI

1354 B

161

112

49

-16

NO

1354 C

197

103

94

S/D

NO

1355 B

151

86

65

-12

NO

1355 C1

155

101

54

-14

NO

1355 C2

153

86

67

-9

NO

1356 B

166

104

62

-5

NO

1356 C

161

79

82

5

NO

1357 B

160

111

49

2

NO

1357 C

153

107

46

S/D

NO

1358 B

184

136

48

-4

NO

1358 C

206

140

66

S/D

NO

1359 B

155

73

82

-1

NO

1359 C1

165

58

107

S/D

NO

1359 C2

117

42

25

S/D

NO

1360 B

113

108

5

1

NO

1360 C

131

102

29

-2

NO

1361 B

143

112

31

-1

NO

1361 C

120

115

5

-1

NO

1361 C2

146

89

57

-1

NO

1362 B

125

87

38

-1

NO

1362 C

103

45

8

S/D

NO

1370 B

124

94

30

-4

NO

1370 C1

156

99

57

-10

NO

1370 C2

115

96

19

-7

NO

1371 B

185

92

93

S/D

NO

1371 C

152

97

55

S/D

NO

1372 B

157

127

30

S/D

NO

1372 C

153

131

22

-6

NO

1373 B

105

88

17

S/D

NO

1373 C

98

80

18

-9

NO

1374 B

196

86

110

S/D

NO

1374 C1

166

82

84

2

NO

1374 C2

155

104

51

-1

NO

1375 B

159

67

92

14

NO

1375 C1

144

63

81

S/D

NO

1375 C2

150

49

101

-1

NO

1376 B

145

109

36

-3

NO

1376 C1

117

100

17

-3

NO

1376 C2

131

100

31

-1

NO

1382 B

185

121

64

S/D

NO

1382 C

161

160

1

S/D

NO

1383 B

106

92

14

-1

NO

1383 C

95

83

12

S/D

NO

1384 B

78

72

6

-1

NO

1384 C

75

74

1

2

N0

1385 B

75

65

10

-1

NO

1385 C

74

66

8

-1

NO

1386 B

188

86

102

-15

NO

1386 C

179

99

80

7

NO

1387 B

96

88

8

-1

NO

1387 C

115

100

15

-1

NO

1388 B

118

109

9

S/D

NO

1388 C

120

106

14

S/D

NO

1389 B

123

120

3

-1

NO

1389 C

132

117

15

S/D

NO

1396 B

130

80

50

S/D

NO

1396 C1

130

73

57

-3

NO

1396 C2

151

68

83

-7

NO

1397 B

230

82

147

S/D

NO

1397 C1

200

97

103

-1

NO

1397 C2

194

70

124

-2

NO

1398 B

203

90

113

-3

NO

1398 C1

184

85

99

-1

NO

1398 C2

148

100

48

S/D

NO

1399 B

112

100

12

S/D

NO

1399 C

103

99

4

S/D

NO

1400 B

115

89

26

4

NO

1400 C1

116

85

31

-2

NO

1400 C2

112

93

19

-2

NO

1401 B

91

80

11

71

SI

1401 C

86

68

18

-1

NO

1402 B

148

122

26

S/D

NO

1402 C

144

98

46

-11

NO

1403 B

117

111

6

1

NO

1403 C

122

96

26

S/D

NO

1404 B

159

114

45

S/D

NO

1404 C

153

111

42

1

NO

1405 B

137

113

24

1

NO

1405 C1

155

146

9

8

NO

1405 C2

138

137

1

-5

NO

1405 C3

134

109

25

S/D

NO

1405 C4

146

111

35

-1

NO

1408 B

138

115

23

6

NO

1408 C1

173

100

73

-4

NO

1408 C2

117

113

4

1

NO

1410 B

155

101

54

-80

SI

1410 C

160

88

74

3

NO

1411 B

156

59

97

-1

NO

1411 C1

194

39

155

-2

NO

1411 C2

181

67

114

S/D

NO

1412 B

163

46

117

2

NO

1412 C

154

44

110

-1

NO

1413 B

209

74

135

-11

NO

1413 C1

253

52

201

-4

NO

1413 C2

209

61

148

-13

NO

1413 C3

215

54

161

-9

NO

1414 B

224

56

168

-1

NO

1414 C1

233

81

152

S/D

NO

1414 C2

206

72

134

-1

NO

1415 B

160

73

95

1

NO

1415 C

163

80

83

5

NO

1416 B

169

89

80

2

NO

1416 C

200

96

104

-6

NO

1416 C2

156

113

43

13

NO

1416 EX

109

29

80

-1000

SI

1417 B

244

91

153

4

NO

1417 C

299

124

109

-3

NO

1418 B

163

76

87

-52

NO

1418 C

179

80

99

1

NO

1419 B

236

44

192

6

NO

1419 C

213

43

170

1

NO

1420 B

191

35

156

-12

NO

1420 C

268

46

222

-3

NO

1421 B

151

30

121

-12

NO

1421 C

214

35

179

-1

NO

1422 B

166

57

109

S/D

NO

1422 C

131

94

37

S/D

NO

1541 B

110

74

36

-2

NO

1541 C

128

79

49

-2

NO

1542 B

116

102

14

-3

NO

1542 C

98

78

20

-2

NO

1543 B

141

126

15

S/D

NO

1543 C

135

76

59

1

NO

1544 B

165

115

50

S/D

NO

1544 C

146

104

42

-199

SI

1545 B

144

26

18

1

NO

1545 C

164

125

39

129

SI

1546 B

139

127

12

S/D

NO

1546 C

159

104

55

2

NO

1547 B

143

112

31

-1

NO

1547 C

135

123

12

9

NO

1548 B

148

106

42

1

NO

1548 C

178

135

43

-5

NO

1549 B

116

99

17

2

NO

1549 C

105

97

8

S/D

NO

1550 B

138

112

26

6

NO

1550 C1

120

116

4

-1

NO

1550 C2

140

105

35

-12

NO

1551 B

169

143

26

-1

NO

1551 C

166

133

33

-1

NO

1568 B

173

97

76

-11

NO

1568 C

127

100

27

3

NO

1569 B

122

90

32

-10

NO

1569 C1

112

79

33

S/D

NO

1569 C2

112

104

8

-1

NO

1570 B

131

128

3

-1

NO

1570 C

146

103

43

S/I

SI

1571 B

149

100

49

-3

NO

1571 C

134

91

43

-1

NO

1572 B

202

147

55

S/D

NO

1572 C

180

158

22

90

SI

1573 B

182

141

41

-1

NO

1573 C

167

126

41

S/D

NO

1574 B

130

117

13

S/D

NO

1474 C1

117

114

3

S/D

NO

1574 C2

143

96

47

-20

NO

1575 B

185

106

79

-5

NO

1575 C1

167

103

64

-1

NO

1575 C2

199

118

81

3

NO

1576 B

148

133

15

2

NO

1576 C

154

109

45

-38

NO

1577 B

110

85

25

S/D

NO

1577 C

129

96

33

2

NO

1578 B

151

91

60

1

NO

1578 C1

151

89

62

8

NO

1578 C2

150

94

56

1

NO

1579 B

150

105

45

1

NO

1579 C

181

90

91

3

NO

1580 B

134

99

95

-1

NO

1580 C

149

86

63

-1

NO

1581 B

132

76

56

-1

NO

1581 C

108

74

34

-2

NO

1582 B

164

78

86

-11

NO

1582 C

140

62

78

-4

NO

1583 B

212

92

120

-19

NO

1583 C

220

90

122

-24

NO

1584 B

186

113

73

-47

NO

1584 C

187

96

91

2

NO

1585 B

135

141

6

-3

NO

1585 C

155

114

41

-1

NO

1586 B

146

99

47

13

NO

1586 C

140

95

45

1

NO

1587 B

157

85

72

-1

N0

1587 C1

168

78

95

-2

NO

1587 C2

160

88

80

-7

NO

1588 B

178

113

65

-10

NO

1588 C1

184

91

93

S/D

NO

1588 C2

177

109

68

2

NO

1589 B

165

21

44

S/D

NO

1589 C1

176

99

77

S/D

NO

1589 C2

202

83

119

-11

NO

1594 B

209

125

84

S/D

NO

1594 C

168

120

48

-2

NO

1595 B

227

91

136

-1

NO

1595 C

238

99

146

1

NO

1596 B

183

99

84

S/I

SI

1596 C1

163

109

54

S/D

NO

1596 C2

161

98

63

-5

NO

1596 C3

175

81

94

-4

NO

1597 B

162

146

26

-1

NO

1598 B

182

68

114

-7

NO

1601 B

319

82

237

-1

NO

 

"Como se observa en el cuadro que antecede las diferencias que se dan respecto de la votación en las casillas que ahí se impugnan, sólo resulta determinante respecto de 18 casillas: 1267 B, 1276 B, 1278 B, 1301 C, 1316 B, 1316 C, 1320 B, 1346 B, 1353 B, 1353 C, 1401 B, 1410 B, 1416 E, 1544 C, 1545 C, 1570 C, 1572 C, 1596 B, para poder constatar lo anterior se tomaron en consideración las respectivas copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en el expediente y que constituyen prueba plena de acuerdo con los artículo 14 párrafo 1 inciso a) y 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en dichas casillas se observa que en algunas de ellas en los recuadros correspondientes al "total de boletas estraidas de la urna", "número de boletas que fueron inutilizadas" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se encuentran en blanco y en este caso, se puede deducir que por la ausencia de esos datos puede haber un error en los restantes que se han hecho constar en las actas que se da este fenómeno; asimismo se dan diferencias numericas en los rubros antes enunciados, las cuales si se resta a los partidos políticos que estan en primer lugar en la acta de escrutinio y cómputo correspondiente, y se compara con el número de votos que obtuvo el partido político contendiente que se encuentra en segundo lugar produce un cambio  que resulta determinante para el resultado de la votación en cada casilla, quedando en primer lugar en que antes tenía el segundo lugar, lo que se traduce indudablemente en una violación legal, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 74, párrafo 1 del inciso f) de la Ley Federal Electoral, que se traduce en una transgresión a la voluntad popular y el sentido del sufragio del electorado, que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la declaración de la nulidad correspondiente, con fundamentos en el  artículos 71 del ordenamiento legal antes invocado.

"En relación con lo señalado en los Considerandos anteriores, cabe advertir que, atendiendo a una  interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 41, fracción IV, párrafo 2  y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 56 párrafo 1, inciso b), 71 párrafo 2, y 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral; el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur tiene especial relevancia en  el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que  ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley electoral invocada, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación ó elección.

 

"El segundo aspecto consiste en que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de

derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, el cual está confiado a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a  impedir la participación efectiva del pueblo de la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

"La causal de nulidad prevista en el inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  resulta fundada pero inoperante, en atención a que en efecto, se permitió votar a ciudadanos sin reunir los requisitos legales necesarios, así, en la casilla 1262-B, se permitió votar a un ciudadano con credencial con fotografía, pero con clave diferente a la que aparecía en la lista nominal, lo que a simple vista no alteraría el resultado de la votación en dicha casilla. Por igual razón también resulta fundado pero inoperante, el agravio relativo a la causal de nulidad prevista en el inciso g) del mencionado artículo, relativo a la casilla 1263-B al permitirse votar a una ciudadana que no apareció en la lista nominal pero que su credencial pertenecía a la misma sección.

"En la casilla 1268-C a un ciudadano se le permitió votar tan sólo con su credencial, no obstante no aparecer en la lista nominal; en la casilla 1570-C a una persona se le permitió votar sin credencial porque apareció en la lista nominal y a seis más se les permitió votar con credencial no obstante que no aparecían en la lista nominal; en la casilla 1339-B se le permitió a un ciudadano votar sin aparecer en la lista nominal; en la casilla 1569-C, un ciudadano votó con fotocopia de su credencial, lo mismo sucedió con un ciudadano en la casilla 1594-C. De la relación anterior se puede apreciar que a catorce ciudadanos por diversas razones se les dejó votar sin reunir los requisitos establecidos en los artículos 6o., 217 y 218 todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; irregularidad que, como se ha dicho, resulta fundada pero inoperante, en atención  a que dicha votación, no podría llegar a alterar el resultado final establecido en el Acta del Consejo Distrital correspondiente a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de fecha 9 de julio del año en curso, en la que se estableció que el partido triunfador alcanzó una votación de 47,143 votos (PRI), le siguió en segundo lugar el Partido Acción Nacional con 35,080 votos y en tercer lugar, el Partido aquí actor con 18,798 votos; por lo que suponiendo sin conceder que los catorce ciudadanos que indebidamente votaron lo hubiesen hecho a favor del partido triunfador, daría como consecuencia que éste hubiese obtenido 47,125 sufragios, lo que de todos modos no alteraría el resultado de la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

"Cabe señalar que en relación a la casilla 1343-ESPECIAL, en la que se permitió votar con credencial maltratada a una persona, no es de hacer ningún pronunciamiento, en atención a que en tales casillas acuden a sufragar ciudadanos en tránsito, a los que únicamente se les proporcionan boletas para emitir su voto por el principio de representación proporcional y en el caso a estudio, se está analizando la votación de diputados por  el principio de mayoría relativa.

 

"Fuera de los casos ya señalados, el agravio relativo a la hipótesis prevista en el artículo 75, inciso g), de la ya mencionada Ley, resulta infundado en relación a las casillas que se enumeran por el partido actor en su demanda respecto a dicha causal de nulidad, porque en éstas, contrariamente a lo alegado por el partido actor, sí se permitió el voto de ciudadanos que reunían los requisitos legales, esto es con credencial y apareciendo en la Lista Nominal de Electores, pues así se desprende de las hojas de incidentes de las casillas respectivas.

 

"Resulta infundada la causal de nulidad invocada por  el partido actor, consistente en la prevista en el artículo 75, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, en virtud de que de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien los representantes de los partidos políticos están autorizados para portar un distintivo del partido al que pertenecen, éste no puede ser mayor de 2.5 centímetros y en el caso a estudio, el representante de la parte actora en este juicio, según se lee en la hoja de incidentes, vestía una playera con el slogan de su partido, lo que traía como consecuencia una presión evidente sobre los electores; en tales circunstancias, la expulsión de que se queja se encuentra justificada, máxime que se realizó por unanimidad de los representantes de los demás partidos políticos; además, tal hecho no es suficiente para modificar el resultado de la votación.

 

"En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso J), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se da la hipótesis relativa, resultando infundada,  pues a algunos ciudadanos se les impidió en forma legal votar en la pasada jornada electoral; esto es, porque en la hoja de incidentes relativa, aparece tal situación, pero lejos de contener una nulidad, establece un acierto del Presidente de Casilla, al impedir votar a alguien que no aparece en la lista nominal, no tenían credencial, ya sea que la hubiese extraviado o la exhibió deteriorada o no coincidía la fotografía de la lista y la de la credencial, o querían votar a nombre de otra persona, o presentaron fotocopia de la credencial; por lo que al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece los  requisitos indispensables para ejercer tal derecho, los Presidentes de las Casillas impugnadas actuaron de conformidad con lo previsto a contrario sensu en los artículos 217 párrafo 2 y 218 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo anterior, es evidente que no se da esta causal en las casillas en las que en forma legal se impidió a ciertas personas por las razones mencionadas, ejercer su derecho de voto, casillas que se enumeran a continuación: 1261-B, 1264-B, 1266-B, 1267-C, 1268-B, 1268-C, 1269-B, 1270-B, 1271-B,  1271-C, 1273-B, 1275-B, 1277-B, 1279-B, 1281-C, 1282-C,  1286-C, 1288-B, 1288-C, 1290-B, 1290-C, 1291-C, 1294-B, 1294-C, 1297-C, 1301-C, 1303-B, 1304-C, 1306-B, 1307-B,  1308-B, 1313-C, 1313-C2, 1316-C, 1319-C, 1334-C, 1339-C,  1341-B, 1347-B, 1357-B, 1357-C, 1372-B, 1372-C, 1375-C2  1382-C, 1383-B, 1387-B, 1403-C, 1405-B, 1405-C3, 1415-C,  1416-B, 1416-C, 1417-C, 1418-C, 1542-B, 1548-C, 1550-B,  1551-B, 1569-C2, 1570-B, 1582-B, 1587-B, 1588-B, 1597-B, 1598-B.

 

"En apoyo de lo anterior es aplicable el criterio de Jurisprudencia número 2 de la Sala de Segunda Instancia  (Primera Época), Página 673 de la Memoria de 1994, Tomo II, que es del tenor siguiente: "NULIDAD DE VOTACION. ACTUALIZACION DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 287, PARRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, previstas en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiere que los hechos establecidos para su integración, ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en el primer caso, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se puede depositar válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, en los términos que fijan los artículos 216 al 224 del Código indicado, así como que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece  con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral, y durante el horario en que permanezca abierta la casilla; si los actos son de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la ley para validez de votación; pues de lo contrario, bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacia la casilla, por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerara nula toda la votación efectuada válidamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos; igualmente, si se razona con apego a la lógica, para que pueda haber error en la actuación llamada cómputo, se necesita que haya cómputo, de manera que ni antes ni después de él se puede cometer error en algo inexistente; y tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labor específica, en forma directa y concreta".   

 

"Por lo que hace a la misma causal de nulidad relativa a diversas casillas que más adelante se enlistan, contrariamente a lo argumentado por el partido actor se permitió votar a todos los ciudadanos que quisieran hacerlo, como sucedió en las siguientes casillas: 1262-B, 1263-B, 1272-B, 1273-B, 1274-B, 1293-B, 1339-B, 1569-C, 1570-C, 1578-B, 1594-C y 1347-ESP.

 

"Y en otras casillas ni siquiera en la hoja de incidentes se hizo referencia en forma alguna a la hipótesis prevista en tal causal, esto es, que se haya impedido a alguien sin causa justificada votar por lo que erróneamente señala el partido actor que existió dicha violación en las siguientes casillas:

1276-C, 1278-B, 1280-B, 1282-B, 1284-B, 1286-B, 1289-C,  1292-B, 1292-C, 1293-B, 1293-C, 1295-B, 1295-C, 1296-B,  1299-C, 1300-B, 1301-B, 1302-B, 1303-C, 1304-B, 1305-B,  1305-C, 1307-C, 1308-C, 1313-B, 1314-C, 1315-B, 1316-B,  1317-B, 1319-B, 1320-B, 1320-C, 1321-B, 1321-C, 1322-B,  1322-C, 1323-B, 1323-C, 1324-B, 1324-C, 1325-C, 1332-B, 1332-C, 1333-C, 1334-B, 1335-B, 1338-B, 1338-C, 1340-B,  1340-C, 1341-B, 1342-B, 1342-C, 1343-B, 1344-B, 1345-B,  1345-C, 1354-B, 1355-B, 1358-B,1358-C, 1359-C, 1360-B   1360-C, 1361-B, 1361-C, 1371-B, 1371-C, 1374-B, 1374-C,  1375-C, 1376-B, 1376-C, 1385-C, 1386-C, 1388-B, 1389-C,  1396-B, 1396-C2, 1397-C, 1398-B, 1398-C, 1399-B, 1399-C, 1400-B, 1401-B, 1402-B, 1403-B, 1404-B, 1404-C, 1405-C,  1405-C2, 1405-C3, 1408-B, 1408-C, 1411-B, 1411-C, 1412-C,  1413-C2, 1413-C3, 1414-B, 1415-B, 1416-C2, 1418-B, 1419-B  1419-C, 1420-B, 1421-B, 1421-C, 1422-B, 1422-C, 1541-B,  1541-C, 1542-C, 1543-B, 1543-C, 1544-B, 1545-C, 1546-B,  1547-B, 1547-C, 1549-B, 1550-C, 1568-B, 1569-B, 1570-C,

1571-B, 1572-B, 1574-B, 1574-C, 1575-C, 1575-C2, 1576-B,  1576-C, 1577-B, 1579-B, 1579-C, 1580-C, 1581-B, 1581-C,  1582-C, 1583-B, 1584-B, 1586-B, 1586-C, 1587-C, 1588-C,  1588-C2, 1589-B, 1594-B, 1594-C, 1595-B, 1595-C, 1596-C. 

"En relación con los hechos XIX y XX del escrito de demanda en donde se desprende un agravio en el sentido de que los paquetes electorales se entregaron a personas distintas a los integrantes de dicho Consejo Distrital. Es un argumento que constituye una causal de nulidad genérica que podría encuadrar en la del inciso k) del artículo 75 de la Ley de la Materia; sin embargo, es de hacerse notar que de la lectura de los recibos de entrega del paquete al Consejo Distrital aparece que en dicho recibo se detalla cada paquetes y este recibo tiene un sello con el Escudo Nacional y junto a la firma de quien recibió cada paquete aparece un sello con la leyenda Instituto Federal Electoral. Edo. de Puebla 06 Distrito Electoral Federal, Consejo Distrital. Por lo que ante tal evidencia resultaría infundado ese agravio, porque no existe prueba que desvirtúe la certeza de ese documento oficial, que si bien no se puede aseverar que directamente lo haya recibido el Presidente del Consejo Distrital, es evidente que dicho paquete va dirigido al Presidente mencionado en términos de lo señalado en el artículo 235 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la oficina de recepción de correspondencia de los Consejos Distritales se  encargaran de hacerlos llegar al Presidente de los mismos. Además en el acta circunstanciada de recepción de paquetes foja 1783; se apecia que se recibieron esos paquetes eelectorales a partir de las veintiuna horas con quince minutos del día de la Jornada Electoral, y se estableció que se expidió el recibo correspondiente a los funcionarios que entregaron los expedientes, firmando dicha acta precisamente, el Presidente y el Secretario del Consejo, asistiendo a tal acto todos los ciudadanos integrantes del Consejo y los representantes de los partidos políticos, además de los vocales de la Junta 06 Distrital Ejecutiva, por último cabe mencionar que en dicha acta estuvo presente el represente del partido impugnante y en éste no hizo notar ninguna anomalía.  En tales condiciones no se presenta violación alguna en relación a la entrega de paquetes de las casillas siguientes: 1294-C, 1332-B, 1332-C, 1336-B, 1347-B, 1347-C, 1361-B, 1372-B, 1376-B,1382-B, 1387-B, 1294-C, 1332-B, 1332-C, 1336-B, 1347-B, 1347-C, 1361-B, 1372-B, 1376-B, 1382-B, 1387-B.

 

 

"Es evidente en consecuencia que con la prueba que ofrece relativa al acta circunstanciada de recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla lo que trata es de confundir, porque en esa acta lo único que se destaca es lo relativo al tiempo de entrega de los paquetes lo que no está a discusión sino si se recibió o no por personas autorizadas para ello, cuestión que como ya se dijo queda salvada con el recibo de carácter oficial de recepción de tales paquetes y con el acta misma.

 

 

"Toda vez que resultó fundado el juicio respecto los agravios hechos valer por el inconforme, respecto de las casillas 1265 B, 1267 B, 1276 B, 1278 B, 1301 C, 1316 B, 1316 C, 1320 B, 1346 B, 1353 B, 1353 C, 1401 B, 1410 B, 1416 E, 1544 C, 1545 C, 1549 C, 1568 C, 1570 C, 1572 C, 1582 B, 1596 B,  en  los términos del Considerando CUARTO de este fallo, configurándose las causales previstas en el artículo 75 párrafo 1, incisos e) y f), de la  ley electoral vigente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CANDIDA-TOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALI-DOS

VOTOS NULOS

VOTA-CIÓN TOTAL

1265-B

79

103

52

1

2

13

1

0

---------

-------

251

251

1267-B

79

816

49

34

2

11

1

1

0

148

227

241

1276-B

65

127

36

2

1

15

1

1

---------

14

248

262

1278-B

200

152

78

101

5

34

2

3

---------

22

575

597

1301-C

88

95

52

2

4

14

1

2

0

14

258

272

1316-B

99

112

44

1

5

15

0

0

--------

13

276

289

1316-C

128

121

45

0

6

15

0

2

-------

13

317

330

1320-B

103

150

105

2

7

20

6

0

-------

7

393

400

1346-B

90

165

69

4

6

18

1

3

------

8

356

364

1353-B

123

119

46

1

6

13

1

2

0

15

311

326

1353-C

135

128

67

3

11

19

2

5

-------

13

370

383

1401-B

80

91

34

6

0

16

0

4

0

3

231

234

1410-B

101

155

36

6

3

7

1

1

0

9

310

318

1416-EX

29

109

12

---

1

---

1

---

------

1

152

153

1544-C

104

146

69

3

8

17

1

0

------

14

348

362

1545-C

125

164

15

0

5

22

0

1

0

15

392

407

1549-C

105

97

49

1

5

21

1

3

------

11

282

293

1568-C

127

100

46

0

7

12

4

3

0

17

299

316

1570-C

146

103

68

5

2

12

3

2

0

15

341

356

1572-C

158

180

85

2

14

28

0

1

0

19

468

487

1582-B

78

164

31

5

4

10

1

1

------

11

294

305

1596-B

99

183

52

1

6

14

0

0

0

11

355

366

TOTAL

2341

2773

1200

149

110

346

28

35

0

258

7054

7312

 

 

"En los términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente en este mismo Considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital practicado por el Consejo Distrital del 6 distrito electoral en el estado de Puebla, respecto de la elección de diputados federales por el  principio de mayoría relativa en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO  DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

35 080

2 341

32 739

PRI

47 143

2 773

44 370

PRD

18 798

1 200

17 598

PC

953

149

804

PT

1 799

110

1 689

PVEM

6 233

346

5 887

PPS

331

28

303

PDM

514

35

479

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

09

0

09

VOTOS VALIDOS

110 860

7 054

103 806

VOTOS NULOS

3 728

258

3 470

VOTACIÓN TOTAL

114 588

14 294

100 294

 

 

 

"En el mismo tenor, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital practicado por el Consejo Distrital del 6 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla, respecto de la elección de diputados federales por el  principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO  DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

35 124

2 341

32 783

 

PRI

47 249

2 773

44 476

PRD

18 856

1 200

17 656

PC

955

149

806

PT

1 801

110

1 691

PVEM

6 243

346

5 897

PPS

331

28

303

PDM

514

35

479

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

09

0

09

VOTOS VALIDOS

111 082

7 054

104 028

VOTOS NULOS

3 732

258

3 474

VOTACIÓN TOTAL

114 814

14 294

211 602

 

 

 

  CUARTO. El partido inconforme expresó los agravios siguientes: 

 

 

 

   "HECHOS

 

  "1.- El Tribunal de Primera Instancia si bien decretó la nulidad de 22 casillas en el 06 Distrito con cabecera en la Ciudad de Puebla, no es más cierto que no obstante que la autoridad debe ser garante de la legalidad, y su resoluciones deben ser producto de un análisis exhaustivo precisamente por el papel de instancia judicial que desempeña, es de observarse que además de no haber tomado en cuenta a los elementos probatorios que aporto el suscrito para demostrar las irregularidades existentes durante la Jornada Electoral, del total de casillas impugnadas resulta que solo en veintidós casillas se existieron pruebas objetivas.

 

  "MISMOS QUE CAUSAN LOS SIGUIENTES:

 

 

      "AGRAVIOS

 

  "ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE PROMUEVE.

 

   "Elementos que deben ser valorados para la admisión del presente recurso de reconsideración.

 

   "No tan solo los agravios que se expresan en la parte correspondiente del presente recurso cumplen con los requisitos de forma, también reúnen los requisitos de fondo, a al luz del análisis de la resolución dictada por la instancia judicial de primera instancia y retomando los elementos que dicho órgano de autoridad toma en cuenta para determinar que existen causas legales suficientes para anular la votación en las casillas que señala tanto en el capítulo de considerandos como en el de resolutivos, es posible deducir que en las casillas que se citan, también existen dichas condiciones materiales para llegar a la misma conclusión, esto es se encuentran afectadas por una o más causales de nulidad, como se detalla en el capítulo de hechos correspondiente del presente recurso de reconsideración, pero que la autoridad judicial de primera instancia al no dar debido cumplimiento al principio de legalidad y exhaustividad omitió determinar la nulidad de dichas casillas, por lo que no solo se expresan por el suscrito, agravios fundados que permiten generar en el juzgador la convicción que el presente recurso de reconsideración es procedente en cuanto a los requisitos de firma, sino que también se cumplen con los requisitos propiamente de fondo, esto es se realiza una correcta  expresión de los agravios causados por una interpretación inestricta de la ley por parte de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la luz de las formalidades jurídicas y con apego a las propias constancias de actuaciones existentes en el expediente en qué se actúa, y que el juzgador de primera instancia no tomo en cuenta a l momento de dictar su resolución es posible determinar que los agravios que se expresan ene el presente escrito reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley. En consecuencia si al recurrente le asiste la razón en cuanto al fondo del presente asunto, y existen irregularidades demostrables en un número suficiente de casillas necesarias para acreditar dicha situación en un número mínimo del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, nos encontramos en la presencia de la existencia necesaria de que la autoridad superior, deberá declarar primero la admisión del presente recurso de reconsideración, para previo el análisis de los agravios expresados, declarar su procedencia y en consecuencia revocar el acto impugnado, dictando nueva resolución en los términos de declarar procedentes las peticiones del recurrente, en cuanto hace a la Elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, declarando también, la nulidad de la elección, y en consecuencia la revocación de la declaración de validez de la misma y de la entrega de la de la constancia de mayoría respectiva, ordenándose al órgano correspondiente se convoque a nuevas elecciones en términos de ley.

 

   "Es aplicable la siguiente tesis.

 

   "Concepto de `Agravios Fundados' para calificar la procedencia del recurso.

 

   "El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que `Los agravios no estén debidamente fundados'. Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto lo hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se `hagan valer agravios debidamente fundados'. En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) `Con los requisitos de procedencia', y b) `Con los aspectos que solo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso'. La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en  la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste incluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por `agravios debidamente fundados', para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a saber: a).- Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- La expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.

 

   

 

 "PRIMER AGRAVIO

 

 

   "Causa agravio al suscrito el análisis subjetivo y no exhaustivo que como se ha demostrado en el capítulo correspondiente de hechos del presente recurso de reconsideración, ha realizado el juzgador de la primera instancia, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no solo no analizar todas la presuntas violaciones al principio de legalidad que configuran las causales de nulidad, hechas valer por el suscrito en mi escrito de juicio de inconformidad. Sin olvidar que resultan parciales los razonamientos vertidos por el juzgador, al determinar que el recurrente tienen parcialmente la razón en lo que toca a la declaratoria de nulidad de la votación de una parte de las casillas impugnadas, ya que como se analizarán vuestras señorías, existen elementos objetivos que permiten deducir que mis agravios expresados ante el Órgano Electoral Judicial de Primera Instancia reúnen los requisitos formales para combatir adecuadamente las resoluciones del Órgano Administrativo electoral generador del acto que se combate, además los planteamientos del suscrito son suficientes no solo para determinar la nulidad de algunas de las casillas impugnadas, sino las que se señalan en el capítulo de hechos del presente escrito en forma particular, lo que hacen posible determinar que los agravios expresados por el suscrito, conducen a modificar el resultado de la elección, al tener como elemento de fondo el que se declare la nulidad de la elección que se impugnan respecto al de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa al Congreso de la Unión, con sus consecuencias y alcances de ley.

 

   "AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL.

  

   "La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen `los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección', y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso y), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados miembros de la asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consisten en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

 

 "SEGUNDO AGRAVIO.

 

  

   "La autoridad electoral judicial de primera instancia no sólo dejo de cumplir con el principio de exhaustividad al dictar una resolución parcial y no apegada a derecho de conformidad con las peticiones del partido recurrente que el suscrito representa, sino también incumplió con el requisito de legalidad, ya que como se demuestra en el capítulo de hechos del presente escrito, no existe un criterio uniforme por parte de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, ya que no valoré en forma equitativa y objetiva las causas de nulidad invocadas por el suscrito, al resolver la nulidad de la votación de una parte de las casillas impugnadas, ya que también dejo de observar la ley al determinar la no nulidad de la votación de casillas que tienen condiciones similares, en cantidad y calidad de las irregularidades que se dieron el día de la elección en las casillas que se individualizan en el respectivo capítulo de hechos del presente escrito, ya que de ser procedente la uniformidad de criterio de la Sala Regional, procedería la nulidad de la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, situación que al no apegarse estrictamente a derecho la propia Sala Regional, viola los derechos del recurrente y en consecuencia dicha actuación de la autoridad responsable debe ser enmendada por la Sala Superior en la resolución del presente recurso.

 

 

 "RESOLUCIONES

 

   "EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS

 

   "EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL AL DICTAR SUS RESOLUCIONES ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL EL ESCRITO DEL RECURRENTE, YA QUE CONFORME AL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD NO PUEDE BASAR SUS FALLOS EN UN EXAMEN AISLADO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

 

 "TERCER AGRAVIO

 

   "Resulta no solo desapegado a derecho el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia, en el sentido que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla del partido que represento, significan una convalidación de las violaciones que se reclaman, tanto en el cuerpo de mi escrito de juicio de inconformidad, como del presente escrito, sino que se agravia al instituto político que represento al no determinar dicho órgano la nulidad de la votación de las casillas que se citan en el capítulo de hechos del presente escrito, y como consecuencia se omitió declarar la nulidad de la elección, ya que de haberse respetado estrictamente la ley, nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 "RESOLUCIONES

 

   "EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS

 

   "EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL AL DICTAR SUS RESOLUCIONES ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL EL ESCRITO RECURRENTE, YA QUE CONFORMA AL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD NO PUDE BASAR SUS FALLOS EN UN EXAMEN AISLADO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

 

 "CUARTO AGRAVIO

 

   "El órgano judicial de la primera instancia a pesar de tener una claridez jurídica en torno a que existen errores aritméticos en los cómputos de las casillas electorales que han sido particularizados por el suscrito, como consta en autos, dicha instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determino, ilegalmente que por no alterar el resultado de la votación en la casillas no procede el declarar la nulidad de la votación en la propia casilla, olvidando que con apego a la legalidad, por haberse violado el principio de certeza, es procedente declarar la nulidad de las casillas que han quedado individualizadas en mi escrito inicial de juicio de inconformidad, así como en el cuerpo del presente escrito, ya que existe una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, las relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, número de boletas extraídas de la urna, lo que genera la presunción de un error sustanciable pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza, principio que rige la función electoral, por lo que dicha irregularidad aún cuando no altera el resultado de la votación en la casilla actualiza la nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación a la luz de los razonamientos vertidos, es procedente revocar la resolución emitida por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, con todas las consecuencias jurídicas que ello genera.

 

   "CASOS EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.

 

 

   "Cuando la confrontación de todos u cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casillas respectiva.

 

 

 

   "EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.

   "Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los presidentes de los conejos distritales deben entregar a cada presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambio en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo., por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal del error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del código de la materia.

 

 

    

   "QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

  

 

   "Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

 

 "QUINTO AGRAVIO

  

 

   "La autoridad judicial de primera instancia, esto es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no solo dejó de analizar cada uno de los agravios expresados en forma objetiva por el suscrito, sino también dejo de cumplir con su papel de garante de la legalidad como ha quedado señalado de manera particular en el capítulo de hechos de mi escrito inicial del juicio de inconformidad y en el presente documento, sino que también dejo de examinar todas las violaciones que sobre dicho principio se hicieron valer a través del juicio de inconformidad, ya que desde el punto de vista del suscrito, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es procedente que esa sala superior realice un examen exhaustivo de las violaciones señaladas por el suscrito, lo que actualiza el supuesto que existen condiciones para declarara la nulidad de la elección de diputado federal en por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión en el distrito  el que el suscrito se encuentra acreditado.

 

 

 "SÉPTIMO AGRAVIO

 

 

   "Como quedo señalado en mi escrito inicial de juicio de inconformidad del día de la jornada electoral del seis de julio se presentaron irregularidades graves que han quedado plenamente acreditadas con las pruebas ofrecidas por el suscrito en mi escrito inicial de demanda, como aquellas que ofrecí en forma superevenite, y que en este momento ofrezco nuevamente en términos expresados en el presente escrito, y como dichas irregularidades graves no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y las mismas son determinantes para el resultado de la misma, en virtud de ello, se requiere el análisis exhaustivo de esas sala superior de las causales de nulidad invocadas por el suscrito y de las pruebas ofrecidas para que se determine la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

 

 

 

 

 

 

 "OCTAVO AGRAVIO

 

 

   "AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL.

 

   "La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen `los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección', y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso y), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfó a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados miembros de la asamblea, según el principio de representación proporcional, esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente  preciados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: una de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

 

 

   "NOVENO AGRAVIO

 

 

   "Desde una interpretación apegada estrictamente a derecho se han realizado los presupuestos del artículo 75, párrafo 1, inciso K), del al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ya que en efecto conforme a la disposición antes citada, que fue introducida en la última reforma del 15 de agosto de 1990, los presupuestos de esta causal al existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma, evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Ya que:

 

  1. En la jornada electoral se cometieron violaciones a la ley en forma generalizada en el Distrito 10 Electoral Federal.

  

  2. Que dichas violaciones a la ley son substanciales.

  

  3. Que se demuestra que dichas violaciones generalizadas y graves son determinantes para el resultado de la elección.

  

  4. Que las irregularidades no son imputables al partido recurrente.

  5. Que las irregularidades graves no fueron reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio.

  

  

   "Conforme a una interpretación sistemática y funcional del precepto legal que se invoca, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

  "A.- Las violaciones señaladas implican que la ley no fue debidamente observada y fue indebidamente interpretada, además tales violaciones satisfacen los presupuestos de la norma citada, y que se dan en forma grave. Resulta incuestionable que en el caso de 06 Distrito Federal Electoral en el Estado de Puebla, se dieron el día de la jornada electoral innumerables violaciones de distinta naturaleza, en una multitud de casillas, localizadas en muy diversas partes del territorio del distrito, como se aprecia en el análisis estadístico realizado y comparándolo con el plano del propio distrito, por tales razones se considera que en el caso que se juzga queda actualizado el presupuesto del artículo 75 en sus diferentes causales, pero específicamente la señalada en el inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No debe quedar inadvertido que las causales de nulidad quedan plenamente acreditadas en más del 20% de casillas instaladas en el 06 Distrito Electoral Federal , pero también existen irregularidades en mas del 60% de las casillas, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Por ello esa Sala Regional como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la nulidad de los resultados de la misma.

   "B.- El segundo elemento que resulta del análisis estadístico antes señalado, consiste en que las violaciones son graves, esta característica debe entenderse en el sentido que tales violaciones o irregularidades atenían contra los propios principios que rigen la elección en su conjunto. En el presente recurso se han señalado irregularidades que ponen en entredicho principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, en muchos caos en la debida integración de los organismos receptores de la votación. En otros varios como ha quedado señalado en el cuerpo de mi escrito inicial de juicio de inconformidad, los agravios expresados por el suscrito, demuestran que estamos en presencia de violaciones substanciales, ya que afectan a la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin el recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular. En consecuencia debe tenerse por realizado el supuesto de la norma legal invocada.

   "C.- Así mismo las violaciones graves no fueron reparadas en la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo fueron determinantes para el resultado de las elecciones dado que en nuestra legislación tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, lo que puede ser constatado y apreciado conforme a diversos criterios. Por lo que si se aplica el criterio aritmético resultan relevantes las irregularidades, pero si se aprecian de forma conjunta las múltiples violaciones al proceso, ese Tribunal deberá dictar un fallo consistente en que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la Elección a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el 10 Distrito Federal Electoral con cabecera en Puebla. Por lo que esa sala deberá considerar que basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios para que una elección sea inaceptable. En el caso resulta evidente que ante las violaciones o irregularidades que se ha puesto de manifiesto en este recurso, no pueden tenerse por cumplidos, por lo menos los principios de certeza y de legalidad, y ello es suficiente para que no se confíe en el resultado de la elección. En consideración debe tenerse por

 

   actualizado el presupuesto citado en el inciso k), del artículo 75, de la citada ley.

  

   "D.- Finalmente es importante destacar que por la naturaleza de las irregularidades que han sido señaladas, y con los elementos de juicio que obran en autos, no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, por lo cual debe tenerse por satisfecho los elementos de la norma citada, por que esa Sala debe declarar la nulidad de la elección de diputado por el principio de Mayoría relativa y de representación proporcional en el 06 distrito federal Electoral del Estado de Puebla.

 

   "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD.

 

   "SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO.

 

   "El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: `I. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen haya sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente'. Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las salas del tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justiciables. En consecuencia, las salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando adviertan que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir.

 

 "DÉCIMO AGRAVIO.

 

 

   "Los actos y resoluciones que se impugnas son violatorios de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 210, 212, 213, 215, 218, 219 y 224 del Código Federal de Procedimientos Electorales, ya que en las mismas se validan hechos que por su naturaleza son nulos y no pueden generar consecuencias jurídicas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

   "Es base de nuestro orden constitucional que la soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, como lo señala el artículo 39 constitucional y que por ello mismo, el principio de representación es el que rige la Constitución de la República de manera democrática, y que la democracia, como lo reconocen los tratadistas como Sartori, se encuentra, `Se encuentra encapsulada en las elecciones'. Así pues, un proceso electoral viciado y afectado de nulidad, no es solamente violatorio de las normas secundarias que rigen el proceso electoral, sino que también es atentatorio del orden constitucional mismo, ya que impediría la construcción de la representación de manera popular y soberana. Y el voto al dejar de ser esa manifestación popular de soberanía convertiría a la ilegalidad y la ilicitud en mecanismo de constitución de poder, haciendo posible en ese caso, sustituir la democracia por la ilegitimidad, como medio de acceso no sólo a la representación popular, sino al poder mismo, porque la constitución misma señala que el pueble ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión.

 

   "La necesidad de que la legitimidad del poder surja no de la ilegitimidad, sino de la voluntad soberana y por ello mismo no viciada, ni adulterada del soberano original: dio origen a las actuales reformas electorales y al fortalecimiento del sistema de partidos, a efecto de que estos como partes en el proceso electoral sean, no sólo medios políticos de acceso a la representación legítima, sino que también, en tanto que interesados en la constitución de la representación democrática puedan velar por el orden constitucional, evitando desde la competencia electoral complementaría a un proceso viciado y por lo tanto democrático.

 

   "En el acto o resolución que se impugna no se tomo en consideración los hechos y agravios expresados en el recurso de protesta hecho valer por mi representación y en el que se contiene además la relación de hechos docuemtados que se hacen del proceso que se impugna un procedimiento viciado y afectado de nulidad.

 

   "A efecto de que el proceso electoral sea el auténtico y libre mecanismo constitucional por el que se genera la representación democrática se tiene como principios rectores de dicho proceso, según el artículo 41 constitucional, los siguientes: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

   "No puede darse certeza en un proceso electoral si el lugar de acopio de la votación es diferente al señalado públicamente por la autoridad y previamente concensado por los contendientes electorales, situación anómala que ocurrió en los hechos señalados, con lo que no sólo se viola el principio de constitucionalidad mencionado, sino también, el artículo 212 y demás relativos del COFIPE, y se incurren en la causal de nulidad señalada en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo mismo es aplicable a los hechos señalados cuando personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital y cuyos nombres fueron publicados por la autoridad, reciben la votación de los electores. Y el mismo agravio se causa al permitir sufragar a personas que no aparecen en la lista nominal de electores o no cuentan con su credencial de elector, comoo lo establece el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo se viola el principio de certeza cuando en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo faltan la firma de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, existiendo la duda de que las personas que desempeñaron esa actividad, fueran los legalmente acreditados por la autoridad, todos estos hechos constituyen causas de anulación, al violar los preceptos del COFIPE arriba señalados e incurrir en las causas de nulidad a que hace referencia la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 "ONCEAVO AGRAVIO.

 

 

   "El principio de legalidad es una exigencia constitucional que impide que la representación se constituya de manera ilegítima, y por lo tanto si no se observa la normatividad señalada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el proceso electoral es ilegal y no puede ser generador de frutos legales, situación que ocurrió en los hechos en el que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al señalado legalmente o si bien las casillas se instalaron contraviniendo el horario las determinaciones señaladas por el COFIPE. O si bien el orden de suplencias en la constitución de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, fue contrario a lo señalado por el artículo 213 del COFIPE.

 

 

 

 "DOCEAVO AGRAVIO.

 

 

   "El principio de independencia a siendo la garantía más novedosa señalada por la constitución para lograr la manifestación soberana del pueblo en la constitución de sus poderes y dicho principio constitucional se viola desde el momento en que autoridades presionan sobre los electores y/o funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

 

 "TRECEAVO AGRAVIO.

 

 

   "El principio de imparcialidad establecido constitucionalmente hace que los partidos sean auténticas partes del proceso y ninguno de ellos, ni el poder público mismo intente atribuirse el papel de supremo elector impidiendo la existencia de sistemas de partidos o convertir a uno de ellos en juez y parte del proceso, en los hechos que se señalaron se viola este principio de imparcialidad cuando se permite la expulsión de las mesas directivas de casillas a los representantes de los partidos políticos o no se les permite su acceso.

 

 "CATORCEAVO AGRAVIO.

 

 

   "El principio de objetividad consagrado constitucionalmente impide que el proceso electoral esté viciado por consideraciones o actos meramente subjetivos y que los mismos no consten de manera concreta en las actas o los medios que la ley señala para normar el proceso electoral, lo que ocurre en los caso que al final de la jornada electoral aparecen en las casillas más boletas, existiendo diferencias con el número de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas el inicio de la votación y en sentido contrario cuando existe un faltante de boletas en cuanto  a extraídas de urna más las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas al inicio de la votación.

 

   "El acto o resolución que se impugna es por lo tanto violatorio del orden constitucional, de la normatividad secundaria del derivado y dejó apreciar los hechos documentados, y las consideraciones legales expresados en el escrito de protesta presentado con antelación y que constituye un requisito de procedibilidad y un antecedente a la presente demanda. Por lo que considerando todo lo anterior y con base y fundamento en los artículos constitucionales citados y en los artículos señalados al principio de los agravios, este tribunal con fundamento en lo señalado en el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y por ende, la nulidad de la elección, revocar las constancias impugnadas.

 

   "Que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el artículo 51 en su párrafo tercero, inciso e), que `cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores...'

  

   "Los incisos c) y d) anteriores a los que se refiere el artículo antes mencionado, es solo aplicable para el recurso que se presente el inciso c) y que establece de acuerdo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que `en la elección de diputados por el principio de representación proporcional los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas: por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II por error aritmético'.

 

 

 "TESIS Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

 

 

   "CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.

 

 

   "En los términos del párrafo 1, inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medio error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el

 

   segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 

"ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENERICA.

 

 

   "Esta sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.

 

 

   "NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y DE VOTACIÓN TOTAL, SI ESTOS DOS ÚLTIMOS RUBROS COINCIDEN.

 

   Derogada por reforma legal de 1993.

 

 

   "SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO EXISTEN DISCREPANCIAS DETERMINANTES ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA CANTIDAD ASENTADA EN EL ACTA RESPECTIVA COMO VOTACIÓN TOTAL.

 

   "CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL

 

   "De acuerdo con lo previsto ene el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en un casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1, inciso f) y 336 del código de la materia.

 

   "ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

 

   "En los recursos de inconformidad en que se ha hechos valer la causa de nulidad de error o dolo en la  computación de los votos, las Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o legible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misa acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

 

   "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION.

 

   "SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

   "para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por `fecha', de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamiento legal. Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por `fecha' debe entenderse `data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por `fecha 3para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado pía la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral'.

 

   "INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO ) DISTRITAL CORRESPONDIENTE CUANDO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA.

 

   "Cuando del examen de las actas de la jornada electoral se observe que en ellas se asentaron expresiones tales como: `no hubo persona que abriera el lugar', `causas de fuerza mayor, había abejas en la escuela)', etc. Se estima que existe causa justificada para cambiar el lugar de instalación de las casillas, pues las anteriores expresiones implican claramente que el local se encontró cerrado y por tanto no se pudo realizar la instalación o que las condiciones del local no permitían el libre acceso de los electores, hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos en los incisos b) y d), del artículo 215 del Código Electoral.

 

 

   "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

   "LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

   "De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el espíritu del legislador fue separar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, a fin de asegurar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral, por lo cual, si el secretario de la mesa directiva de casilla fue acreditado ante el Consejo Distrital  como representante de partido político, es claro que se viola dicho principio, toda vez que este funcionario realiza tareas sustantivas y esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral y al estar inhabilitado para fungir como tal, debe concluirse que, al ser un órgano colegiado, la mesa directiva no se integró debidamente, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 28, párrafo 1, inciso e) del código de la materia."

 

 

  QUINTO. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad aducidos, procede examinar las causas de improcedencia que el tercero interesado hace valer.

 

  El Partido Revolucionario Institucional alega que el recurso debe desecharse de plano, porque por auto de veintitrés de julio del año en curso, la sala regional ordenó notificar las actuaciones al promovente de la inconformidad, por estrados, ya que, al decir de dicha autoridad, éste, no había señalado domicilio para oír notificaciones en la ciudad sede de la sala regional. Agrega, dicho partido, que en el sexto punto resolutivo de la sentencia del juicio de inconformidad, se ordenó notificar ese fallo al Partido de la Revolución Democrática, por estrados. Dicha notificación por esta vía fue realizada el dos de agosto del año que corre y, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el día cinco siguiente. En consecuencia, concluye el tercero interesado, al interponerse la reconsideración el siete de agosto, la interposición es extemporánea.

 

 Son infundadas las alegaciones del tercero interesado por lo siguiente:

 

  En el artículo 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece:

 

  "1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

 

  a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;".

 

  De la lectura del precepto transcrito queda claro que, si el actor señala domicilio para oír notificaciones en la ciudad sede de la sala regional (en el presente caso en el Distrito Federal) la notificación de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad se debe hacer al promovente, personalmente.

 

  En términos del precepto transcrito, sólo se justifica la notificación de la sentencia al actor, por estrados, cuando éste no señala domicilio para oír notificaciones en dicha ciudad sede.

 

  Esto trae como consecuencia, que la ley impone la carga de acudir a los estrados al actor, a notificarse de la sentencia recaída al juicio de inconformidad, únicamente cuando tal demandante no señala domicilio para oír notificaciones en la ciudad sede de la sala regional, en tanto que, si el demandante designa domicilio para tal fin, la ley no le atribuye la carga indicada.

 

  En el presente caso, consta en autos el escrito presentado por el actor ante el Consejo Distrital Federal 06 del Estado de Puebla, por virtud del cual solicita la remisión del juicio del inconformidad a la sala regional. En dicho escrito el actor señala como domicilio, para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el juicio de inconformidad: "... el número 338 de la calle de Durango, colonia Roma, código postal 06700, Delegación Cuauhtémoc, en la ciudad de México, ...". Dicho consejo distrital adjuntó el referido escrito a la demanda de inconformidad y lo remitió a la sala regional con los demás anexos de ley. Por tanto, este escrito obra en la foja treinta y seis del expediente SDF-IV-JIN-019/97, en el que se trámito el juicio de inconformidad de donde proviene la presente reconsideración.

 

  Por tanto, si el Partido de la Revolución Democrática señaló domicilio en la ciudad sede de la sala regional, es evidente que la notificación de la sentencia se le debía hacer en forma personal, puesto que, al haber realizado el señalamiento correspondiente, evitó la carga de acudir a los estrados, a tomar conocimiento de la sentencia, carga que la ley impone solamente a quienes no hacen tal indicación.

 

  Por otra parte, consta en autos la notificación de la sentencia, practicada personalmente al partido actor, el cuatro de agosto del año en curso.

 

  Así las cosas, conforme al artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del cinco al siete de agosto.

 

  Si no hay controversia respecto a que el Partido de la Revolución Democrática interpuso el citado medio de impugnación, el siete de agosto del presente año, es de concluirse que esa interposición se hizo en tiempo.

 

 No es obstáculo a la conclusión anterior, que en la sentencia impugnada, se haya asentado, que la notificación del propio fallo al actor se hiciera por estrados.

 

  En primer lugar, solo habría cabido considerar que el promovente de la inconformidad tenía la carga de acudir a los estrados, para que le surtiera efectos la notificación de la sentencia, a través de ese medio, si tal demandante no hubiera señalado domicilio para oír notificaciones dentro del juicio de inconformidad; pero como sí lo hizo, debe estimarse que no contaba con tal carga y que, por consiguiente, la notificación por estrados no lo vinculaba. Además, el contenido de la sentencia sólo podía hacerse de su conocimiento a través de una notificación legal y, por las propias razones expresadas, tal calidad no la tenía la notificación por estrados. En cambio, como el actor señaló domicilio para oír notificaciones, la notificación realizada conforme a la ley y que, por tanto, era  apta para surtir plenos efectos jurídicos, fue la notificación personal practicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 

  Tampoco es óbice al punto de vista sostenido por esta sala superior, la circunstancia de que en el auto de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, la magistrada instructora hubiera determinado, que las notificaciones al actor se practicaran por estrados, porque, según dicha instructora, el demandante no había señalado el domicilio respectivo en esta ciudad. Con relación a esta situación, por una parte, contrariamente a lo apreciado por la magistrada instructora, el promovente de la inconformidad sí señaló domicilio para oír notificaciones en esta ciudad y, en segundo lugar, no hay fundamento legal para estimar que esa determinación haya causado estado, ya que no hay disposición que establezca algo sobre ese particular. En segundo lugar, en el sistema de medios de impugnación que rige la materia electoral, no hay alguno que sea apto para invalidar las determinaciones que emite un magistrado instructor.

 

  Por tanto, se insiste en que la única notificación de la sentencia apta para surtir efectos, en términos del artículo 60, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, fue la que se hizo personalmente, según lo asentado con anterioridad.

 

  Por otra parte, el partido tercero interesado señala que el recurso debe desecharse, también, ya que el recurrente no cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el citado recurso carece de claridad, pues no precisa cuál es la parte de la resolución impugnada que le causa lesión jurídica y no expresa agravios debidamente configurados.

 

  Son infundadas las alegaciones del partido tercero interesado por lo siguiente.

 

  El Partido de la Revolución Democrática sí cumplió con los presupuestos y requisitos establecidos en los citados preceptos, según ha quedado demostrado en el considerando segundo de esta resolución, a cuyo contenido debe estarse, en obvio de inútiles repeticiones.

 

  No obstante lo anterior, cabe destacar que el recurrente, en el recurso que interpone sí endereza agravios debidamente configurados para atacar la resolución recaída al juicio de inconformidad y sí precisa cuáles son las partes de la sentencia recurrida que le causan agravio, por ejemplo: " Resulta desapegado a derecho el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia en el sentido que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla del partido que represento significan una convalidación de las violaciones que se reclaman tanto en el cuerpo de mi escrito de juicio de inconformidad ..."; "...El órgano judicial de primera instancia... determinó ilegalmente que por no alterar el resultado de la votación en la casilla no procede el declarar la nulidad de la votación...".

 

  En tal virtud, las alegaciones del partido tercero interesado son insuficientes para el acogimiento de sus pretensiones.

 

  SEXTO. El recurrente argumenta como primer agravio, que

en la sentencia impugnada, la sala regional realizó un análisis subjetivo, al omitir el examen de todas las violaciones al principio de legalidad, conducentes a la configuración de las causas de nulidad hechas valer en la demanda de inconformidad.

 

  Las alegaciones del recurrente son infundadas, como se demostrará a continuación.

 

  En la demanda de inconformidad se adujeron, en esencia, causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en los incisos a), e), f), g), h), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los siguientes hechos sustanciales:

 

  A. En cincuenta y tres casillas, se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital.

 

  B. Seis casillas, se ubicaron en lugar distinto al señalado en el encarte respectivo.

 

 

  C. En ciento cinco casillas, hubo error o dolo en el cómputo de los votos.

 

  D. En trescientas cuarenta casillas, se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos.

 

  E. En trescientas treinta y ocho casillas, se permitió sufragar a personas, cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores ni contaban con la credencial para votar con fotografía.

 

  F. En una casilla, se expulsó a los representantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

  G. En trescientas treinta y ocho casillas, se impidió que votaran ciudadanos, que contaban con su credencial para votar con fotografía y se encontraban en la lista nominal de electores.

 

  H. En trescientas treinta y nueve casillas, se permitió sufragar a personas que, aunque contaban con credencial para votar con fotografía, no aparecían en la lista nominal de electores ni tenían resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  I. En trescientas treinta y nueve casillas, existieron irregularidades graves generalizadas que ponen en duda la certeza de la votación.

 

  J. En once casillas, se entregaron los paquetes electorales a personas distintas y que no eran integrantes del Consejo Distrital.

 

  K. En once casillas, las personas que entregaron los paquetes electorales al Consejo Distrital, no estaban autorizadas para ello.

 

  L. En diez casillas, la persona que recibió el material electoral no fue el presidente de la mesa directiva.

 

  Del estudio que esta sala superior realizó de la sentencia impugnada, se constata plenamente lo que a continuación se detalla:

 

  A. En las páginas veintinueve a cincuenta y siete se advierte el análisis que la sala regional realizó sobre los hechos aducidos por el recurrente, en relación con la causa de nulidad consistente, en que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley. Incluso, consta, en las páginas cincuenta y cinco, cincuenta y seis y cincuenta y siete, que la sala regional resolvió declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por considerar que sí se habían acreditado los extremos previstos en la ley para ello.

 

  B. En las páginas veintiocho y veintinueve, aparece el estudio que la sala regional realizó en cuanto a las casillas impugnadas, por haberse instalado en lugar distinto al señalado por la ley. Incluso, consta que dicha sala resolvió que no se acreditaban los elementos necesarios para decretar la nulidad de la votación en dicha casilla, por la causa invocada por el entonces promovente.

 

  C. En las páginas cincuenta y siete a setenta, consta el estudio realizado por la sala responsable, en cuanto a la causa de nulidad por error o dolo. Incluso, se puede apreciar que dicha sala consideró que se habían acreditado los extremos previstos en la ley, para el acogimiento de la mencionada causa de nulidad, en dieciocho casillas.

 

  D. En las páginas setenta y tres a setenta y siete, consta el estudio que la responsable realizó, en relación con la causal de nulidad consistente en haber impedido el derecho al sufragio a ciudadanos. Destaca del estudio realizado, que la sala regional consideró que no se acreditaban los extremos de la causa de nulidad invocada, porque a las personas que no se les permitió sufragar, en algunas casillas, fue porque no contaban con su credencial para votar con fotografía, o bien, sus nombres no aparecían en la lista nominal de electores.

 

  E. En las páginas setenta a setenta y dos, aparece el estudio que la sala responsable realizó, en relación con la causa de nulidad, consistente en que se permitió votar a ciudadanos que no reunían los requisitos para ello. Incluso, la sala responsable consideró, en algunos casos, fundado pero inoperante el agravio, en virtud de que, en dichas situaciones, fueron una o dos personas las que se situaron en tal hipótesis, lo que en concepto de la referida autoridad, ello, en ningún momento, fue determinante para el resultado de la votación, dada la diferencia de votos existente entre la fórmula ganadora y la que ocupó el segundo lugar.

 

  F. En la página setenta y dos, consta el estudio que la responsable realizó, en relación con la causal de nulidad consistente en haber impedido el acceso o expulsado a representantes de partido. Además, se puede constatar que la responsable determinó legal la expulsión del representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla impugnada, ya que dicho representante portaba una playera con el "slogan" de su partido; situación esta, que fue acordada y avalada por la totalidad de los miembros de la mesa directiva y por los restantes representantes de partido.

 

  G. En las páginas setenta y tres a setenta y seis, como ya de dijo, consta que la sala estudió la causa de nulidad consistente en impedir el voto a ciudadanos. En tales páginas, se establece claramente que los miembros de la mesa directiva no permitieron votar a ciudadanos  que no contaban con su credencial para votar, o bien, que no estaban incluidos en la lista nominal de electores.

 

  H. En las páginas setenta y setenta y uno, aparece el estudio pormenorizado, de las personas que sufragaron sin aparecer en la lista nominal de electores. En algunos casos la sala concluyó que, efectivamente, una o dos personas votaron en esas circunstancias en ciertas casillas (se especifican en la resolución), pero que tal situación no fue determinante para el resultado de la votación, dada la diferencia de votos existente entre la fórmula ganadora y la que se ubicó en segundo lugar.

 

  I. En la página setenta y siete, obra el análisis que la sala regional realizó en cuanto a las violaciones generalizadas y graves, que argumentó el entonces promovente. La sala concluyó que de la revisión que hizo de los documentos que integran el expediente, no se desprendieron elementos de convicción, tales como protestas, incidentes, etcétera, con los que se acreditara lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  J. En las páginas setenta y siete y setenta y ocho, obra el estudio que la sala regional realizó, en relación con el agravio consistente en que las personas que en el Consejo Distrital recibieron los paquetes electorales, no estaban facultadas para ello. La sala concluyó infundado dicho agravio, por las consideraciones que, en el cuerpo de la sentencia, quedaron asentadas .

 

  K.  En las páginas setenta y siete y setenta y ocho, obra el estudio que la sala regional realizó, en relación con el agravio consistente en que las personas que entregaron en el Consejo Distrital los paquetes electorales, no estaban facultadas para ello. La sala concluyó infundado dicho agravio, por las consideraciones que, en el cuerpo de la sentencia, quedaron asentadas .

 

  L. En la página setenta y ocho, consta el estudio realizado sobre las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que quien recibió el material electoral no fue el presidente de la casilla. La sala concluyó que no se acreditaban tales pretensiones, ya que de las constancias que obran en autos, no se desprende elemento probatorio alguno que lleve al juzgador a la convicción de que tales irregularidades se presentaron.

 

  Referido lo anterior, queda plena constancia de que la sala regional no dejó de estudiar causas de nulidad o hechos invocados por el entonces promovente, y en consecuencia, carecen de sustento las afirmaciones del hoy recurrente, en el sentido de que dicha sala realizó un análisis subjetivo al no tomar en cuenta, en el momento de resolver, hechos y causas de nulidad.

 

  Por otro lado, como parte del primer agravio, el recurrente argumenta que la sala regional fue parcial en sus razonamientos, al determinar la nulidad de la votación sólo en parte de las casillas impugnadas, a pesar de que se dieron iguales circunstancias con relación al resto de las casillas. Dicho recurrente agrega, que esta sala superior puede constatar, que en la demanda del juicio de inconformidad existen elementos objetivos de los que se deduce que combatió adecuadamente los actos del órgano administrativo electoral generador del acto que combatió (cómputo distrital) con dicha demanda y, que en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la elección.

 

  Antes de dar contestación a lo manifestado por el partido recurrente, se impone hacer las siguientes precisiones:

 

  1. En el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:

 

   "Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."

 

 

 

  2. Como se puede apreciar, la norma constitucional estableció un medio de impugnación de carácter extraordinario, con naturaleza muy distinta a la de los demás medios de impugnación que integran el sistema contencioso electoral federal mexicano (revisión, apelación e inconformidad).

 

  3. Sentadas las bases anteriores y con fundamento en el precepto constitucional citado, así como en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el recurso de reconsideración se impugnan sentencias de fondo, recaídas a las resoluciones emitidas, por las salas regionales, en los juicios de inconformidad, sobre la base de agravios viables para modificar el resultado de la elección.

 

  En este orden de ideas, la tarea de esta sala superior, en el recurso que nos ocupa, se constriñe a garantizar que las referidas sentencias de fondo, recaídas a los juicios de inconformidad, se encuentren apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad, en los términos previstos en los agravios precedentes.

 

  Sentado lo anterior, los argumentos del Partido de la Revolución Democrática son inoperantes, por lo siguiente.

 

  En cuanto a que los razonamientos de la sala responsable fueron parciales, por haber declarado la nulidad sólo en parte de las casillas que impugnó, esta sala superior considera que no le asiste la razón al recurrente por lo siguiente:

 

  En primer lugar, el partido mencionado no aduce un razonamiento para demostrar, que en realidad existieron iguales circunstancias entre las casillas cuya votación fue anulada y las que la pretensión de nulidad fue desestimada. En segundo lugar, dicho partido, no identifica ni precisa las casillas respecto a las cuáles debió nulificarse la votación, sobre la base de determinadas circunstancias que tampoco específica. En consecuencia, dado que el objeto medular del presente recurso es la sentencia emitida por la sala responsable, al no enderezarse contra partes específicas de ella argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad, resulta inoperante lo aducido por dicho partido.

 

  En cuanto al argumento de que esta sala superior puede constatar que los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad arrojan elementos objetivos para impugnar el cómputo distrital y, como consecuencia de ello, procede declarar la nulidad de la elección se considera lo siguiente.

  Si el Partido de la Revolución Democrática solicita que este tribunal se convierta en un órgano revisor de sus argumentos y agravios vertidos en el juicio de inconformidad, por los que considera que la impugnación que hizo del cómputo distrital es correcta, sin atacar o controvertir la sentencia recaída a dicho juicio, es evidente que sus pretensiones resultan inoperantes pues, como ya se dijo, la materia del presente recurso son las sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad. Por tanto, este órgano colegiado no está en aptitud jurídica para revisar las pretensiones del juicio de inconformidad, como pudo hacerlo la sala regional, para comprobar si lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática es cierto y en qué casillas se dio, y en consecuencia, verificar si procedía la nulidad de la elección.

 

  SEPTIMO. En el capítulo de hechos del presente recurso y en el agravio segundo, el partido recurrente aduce, esencialamente, que la sala regional inobservó los principios de exhaustividad y legalidad, porque no resolvió de manera uniforme ni objetiva, las causas de nulidad de votación recibida en todas las casillas impugnadas; pues unas, las acogió y otras, las rechazó, no obstante que las primeras tenían condiciones similares a las segundas, en cuanto a cantidad y calidad de irregularidades, que además, fueron demostradas con las pruebas aportadas, que omitió estudiar el tribunal responsable.

 

  Estas alegaciones son inoperantes.

 

  La ilegalidad de la sentencia recurrida, pretendida por el impugnante, no está demostrada con las aseveraciones mencionadas, pues no constituyen razonamientos lógico-jurídicos con los que se ponga de manifiesto la inobservancia por la sala de los principios citados, puesto que el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación de algunas casillas, por ciertas causas, no conduce necesariamente a determinar, que el tribunal debió aceptar esta pretensión respecto de todas las casillas, pues aun cuando el recurrente aduce que entre unas y otras casillas se dieron las mismas irregularidades, en calidad y cantidad, esta afirmación genérica y dogmática no es apta para admitir su pretensión, porque el partido impugnante no explica, a través de un razonamiento completo, cuáles casillas, con la especificación de su número de identificación, se encuentran en una hipótesis semejante de las que el tribunal anuló la votación, y en qué radica esa semejanza; tampoco expone, las razones por las que según él, se actualiza una determinada causa de nulidad, pues debió explicar, pormenorizadamente, con qué medio de convicción se demuestran los hechos que mencionó en el juicio de inconformidad, como constitutivos de las causas precisas de nulidad que invocó, ya que la manifestación genérica de que la sala no tomó en cuenta pruebas que acreditan dichas causas, es insuficiente para determinar su valor probatorio y respecto de qué causas de nulidad producen convicción, para su acreditamiento.

 

  OCTAVO. Lo expuesto en el tercer agravio es inoperante.

 

  En efecto, el recurrente dice que la sala responsable consideró, que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla del partido antes actor, convalidó las violaciones que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

 

  En la sentencia impugnada no se advierte que la autoridad responsable haya emitido esa consideración.

 

  En consecuencia, es inoperante el argumento del tercer agravio, en tanto que se pretende combatir un aspecto que no fue abordado en la sentencia impugnada para desestimar las pretensiones del partido político antes actor y, en esa virtud, la alegación de mérito no es apta para evidenciar la pretendida ilegalidad de dicho fallo.

 

  NOVENO. Procede desestimar los argumentos que se contienen en el cuarto agravio.

 

  El planteamiento referente a la causa de nulidad, por el error aritmético en el cómputo de una casilla, es inatendible.

 

   En primer lugar, el recurrente considera que debió acogerse su pretensión de nulidad sobre la base de ese error, porque demostró que había diferencias entre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y el número de boletas extraídas de la urnas, y  que al haber tales diferencias, sin que se tomaran en cuenta por la sala regional, ésta violó el principio de certeza.

 

  El artículo 41, fracción IV, de la Constitución, prevé el principio de certeza y en la propia norma, el constituyente permanente

 

autorizó al legislador ordinario para que estableciera el sistema de medios de impugnación que garantizara, entre otros, el referido principio.

 

  Por otra parte, conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie error o dolo en el cómputo de los votos y sea determinante para el resultado de esa votación.

 

  Por lo tanto, es innegable que no toda diferencia entre el número de electores registrados en las listas nominales y el de las boletas extraídas de las urnas, conculca  el principio de certeza, porque para la procedencia de la nulidad, a la situación objetiva de la diferencia apuntada, debe sumarse el requisito de que sea determinante para el resultado de la votación, como el promovente lo reconoce.

 

  Luego entonces, como el propio recurrente sostiene que la irregularidad mencionada no es determinante para el resultado de la votación, no había razón para que se acogiera la causal de nulidad.

 

  En la segunda parte del agravio que se examina, sobre la base de que está demostrado el error que se presentó en varias casillas, el promovente sostiene que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  No asiste la razón al recurrente, porque la norma mencionada dispone: "Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...k). Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

  Por consiguiente, conforme a dicho dispositivo legal, lo primero que se requiere para que procede la nulidad de la votación, es que exista una pluralidad de irregularidades graves en una sola casilla. Por ende, lo que actualiza la hipótesis legal mencionada, no es que la anomalía se presente en varias casillas, sino que en una de ellas se presente una diversidad de conculcaciones.

 

 

  Ese elemento no está demostrado en el caso, porque el recurrente no se refiere a una pluralidad de irregularidades en una casilla, sino que aduce que en varias casillas, las que ni siquiera precisa, existió diferencia entre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y el número de boletas extraídas de la urna.

 

  En las relacionadas condiciones, no procede la nulidad sobre la base de la referida causal, porque no se actualizó el supuesto del precepto citado.

 

  DÉCIMO. En el agravio quinto, el partido recurrente aduce que, la sala regional omitió analizar los agravios y todas las violaciones al principio de legalidad, que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, porque en concepto del impugnante, se actualizaron las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, según el recurrente, esta Sala Superior debe realizar el examen omitido por el tribunal de las violaciones a dicho principio.

 

  Los anteriores argumentos son inoperantes.

 

  Por cuanto hace a la omisión total en el estudio de los agravios, cabe señalar que en la sentencia recurrida, la sala regional abordó el estudio de los motivos de inconformidad que expuso el actor, con relación a las causas de nulidad de votación en casilla que hizo valer. Incluso, dicho tribunal separó las casillas cuya votación se impugnó, en grupos, de acuerdo al supuesto de nulidad correspondiente.

 

  A este respecto, cabe hacer remisión a lo que se dijo en esta ejecutoria al primer agravio.

 

  Con relación a la otra parte del agravio en estudio, cabe precisar que la omisión imputada a la sala responsable, en el estudio de las violaciones al principio de legalidad, no conduce a lo pretendido por el recurrente, porque debe tenerse en cuenta que, sustenta la pretendida conculcación, en que en su concepto se actualizaron las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que según su estimación, conduce a declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

  Sobre la base anterior, esta Sala Superior sólo podría estar en condiciones de analizar si existieron violaciones al principio de legalidad, que según el recurrente, no fueron advertidas por la sala responsable, si dicho impugnante hubiera formulado un razonamiento lógico-jurídico,  a través del cual demostrara que su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas, cuya validez se sostuvo en la sentencia recurrida, debió ser acogida, porque se actualizaban las causas de nulidad previstas en el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero, con la expresión de argumentos completos con los que pusiera en evidencia la razón del acogimiento de su pretensión de nulidad y, para ello,  debía especificar  el número de cada una de las casillas objeto de impugnación, los hechos en que sustentó la nulidad de la votación, la hipótesis en que encuadraban y, de qué manera acreditaba los requisitos necesarios para su actualización.

 

  Sin embargo; el recurrente no expone sus alegaciones de la manera indicada, pues sólo se concreta a señalar de manera general la existencia de la omisión señalada y, por ende,  esta Sala Superior no puede aceptar  la existencia de infracciones al principio de legalidad, si no hay razonamientos idóneos hay un principio de que lo evidencian, porque además, en el presente caso no cabe la suplencia de los agravios deficientes, pues la ley la prohíbe expresamente respecto al recurso de reconsideración, como puede advertirse en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

  DÉCIMO PRIMERO. El escrito inicial de esta reconsideración no contiene un agravio "sexto", por lo que se pasará al estudio del posterior. Lo argumentado por el partido recurrente en el séptimo agravio es inatendible, por lo siguiente.

 

  El recurrente afirma que en la jornada electoral se produjeron las irregularidades graves descritas en la demanda de inconformidad, las  cuales quedaron acreditadas en el juicio de donde proviene este recurso, con las pruebas que al efecto ofreció en él, incluyendo las que el recurrente denomina: supervenientes.

 

  Igualmente, el representante del Partido de la Revolución Democrática señala, que a pesar de que dichas irregularidades fueron probadas, éstas no quedaron reparadas en el juicio de inconformidad, por lo que pide a esta sala superior haga un análisis exhaustivo de las mencionadas irregularidades y declare la nulidad de la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

  En principio se debe dejar sentado, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 al 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de lo manifestado en el proceso legislativo que dio origen a esta última ley, entre otras, el recurso de reconsideración es extraordinario, selectivo y excepcional, y su materia consiste, en la revisión de la sentencia de fondo de un juicio de inconformidad, para determinar la legalidad o ilegalidad de ésta, sobre la base de los agravios viables, para modificar el resultado de la elección.

 

  Ahora bien, si la pretensión del actor está dirigida a que en el presente recurso se realice un estudio exhaustivo de las supuestas irregularidades descritas en la demanda que originó el juicio de inconformidad, es claro que esta sala superior no está facultada para hacerlo, por no existir disposición legal que lo prevenga. Tampoco existe algún precepto que exprese, que en un recurso de reconsideración pueda revisarse en su integridad la primera instancia. Por el contrario, la materia del recurso se limita a los términos que antes se mencionaron.

 

  De ahí que, la petición del recurrente no puede ser acogida de conformidad, ni lo alegado por él admite ser apto para demostrar que la sentencia recurrida sea ilegal.

 

  Por otro lado, el recurrente ofrece pruebas en el presente recurso, las cuales denomina supervenientes, con el fin de que esta sala anule la elección de diputado federal de mayoría relativa.

 

  Al respecto, esta sala considera que las pruebas ofrecidas por el partido recurrente no tienen el carácter de supervenientes, por las siguientes razones.

 

   El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que son pruebas supervenientes "...los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar..."

 

  En el caso, el propio recurrente manifiesta que dichos elementos probatorios se aportaron en el juicio de inconformidad, razón por la que es obvio que dichos elementos carecen del carácter de supervenientes.

  Ahora bien, si en el artículo 63, párrafo 2, del la ley antes citada se establece que: "En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes,...", la consecuencia lógica es que la petición del partido recurrente no se pueda acoger, por prohibirlo expresamente la ley.

 

  DÉCIMO SEGUNDO. Lo expuesto en el octavo agravio es inatendible, porque en realidad, el partido recurrente no expone un razonamiento apto para demostrar, que una determinada parte de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, de donde proviene el presente recurso, es conculcatoria de alguna disposición. Dicho recurrente se limita a transcribir la tesis intitulada "AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL.", sin formular otra expresión que conduzca a la integración de un argumento. Por tanto, ya que lo expuesto por el recurrente no se refiere a una parte concreta de la sentencia impugnada, esa transcripción no es apta para evidenciar la ilegalidad del propio fallo.

 

  DÉCIMO TERCERO. Lo que se dice en el noveno agravio es inoperante.

 

  Como se expuso al dar respuesta a la segunda parte del cuarto agravio, para que se actualice la causa de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos es el de que en una sola casilla concurra una diversidad de irregularidades.

 

  En el agravio que se analiza, el recurrente afirma que se surtieron los requisitos que señala la referida disposición, pero no indica concretamente en cuáles de las casillas hubo anomalías, ni especifica cuáles fueron esos errores.

 

  En efecto, lejos de evidenciar que la sentencia impugnada sea contraria a derecho, el promovente se limita a decir que:

 

  1. En el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, durante la jornada electoral se cometieron violaciones a la ley en forma generalizada. Añade que la ley no fue debidamente observada y sí interpretada incorrectamente. Expone que el día de la jornada electoral se dieron innumerables violaciones de distinta naturaleza, en una multitud de casillas. Agrega que las causales de nulidad quedaron plenamente acreditadas en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, pero también existen irregularidades en más del sesenta por ciento de ellas, que si bien no actualizan alguna causa de nulidad individualmente considerada, constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.

 

  2. Las infracciones a la ley fueron graves, porque atentan  contra los principios que rigen la elección en su conjunto. Agrega que en este recurso señala las irregularidades que ponen en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos y la debida integración de las mesas directivas de casilla. Dice que con sus agravios se demuestra que las violaciones son substanciales, ya que afectan la esencia misma de la jornada electoral, cuyo fin es recibir el voto de los electores.

 

  3. Las violaciones graves no fueron reparadas en la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo fueron determinantes para el resultado de la elección. Dice que si se aplica el criterio aritmético, las irregularidades resultan relevantes y que si las infracciones se aprecian conjuntamente, se debe llegar a la conclusión de que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Añade que debe considerarse, que al no cumplirse alguno de esos principios, una elección es inaceptable. Manifiesta que ante las irregularidades que se han puesto de relieve en este recurso, no pueden tenerse por cumplidos, al menos, los principios de certeza y legalidad.

 

  4. Por la naturaleza de las anomalías reseñadas, no hay razón alguna para imputárselas al partido recurrente.

 

  Como puede advertirse, el recurrente no precisa cuáles irregularidades se cometieron, tampoco indica en qué casillas se presentaron y si bien hace referencia a los demás agravios expresados en este recurso, esos fueron desestimados y declarados sin fundamento en esta propia sentencia.

 

  En consecuencia, como las referidas manifestaciones del recurrente, por generales, imprecisas e irrazonadas, no constituyen un verdadero y propio agravio encaminado a poner de manifiesto que la sentencia impugnada es contraria a la ley, deben desestimarse por inoperantes.

  DÉCIMO CUARTO. En el décimo agravio, el partido recurrente empieza por realizar, una exposición relacionada con los principios rectores del proceso electoral; dice, que no se observa el principio de certeza, cuando ocurren hechos tales como que, el lugar de la instalación de una casilla sea diferente al autorizado; la votación sea tomada por personas diferentes a las designadas por la autoridad electoral correspondiente. El recurrente hace referencia a otras hipótesis previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y aduce que los hechos integrantes de esos supuestos constituyen causas de nulidad.

 

  Asimismo, el partido impugnante señala que la sala regional no tomó en cuenta la relación de hechos y los agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad.

 

  Los anteriores argumentos son inoperantes.

 

  Lo expuesto en la primera parte del agravio mencionado no constituye un argumento lógico-jurídico, con el que se ponga de manifiesto, la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues el recurrente formula manifestaciones abstractas y genéricas, ya que hace referencia en términos bastante generales a los principios rectores del proceso electoral, a las hipótesis previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dice que la actualización de alguna de esas hipótesis conduce a la nulidad de la votación; pero, con estas afirmaciones no controvierte las consideraciones de la sala regional por las que, de manera concreta estimó que no se demostraron los hechos para la actualización de determinadas causas de nulidad, con relación a casillas que en la sentencia reclamada fueron ampliamente indentificadas con el número que les correspondía.

 

  Por cuanto hace a la segunda parte del agravio, respecto a la omisión referida por el impugnante, cabe señalar que en la sentencia recurrida, la sala regional abordó el estudio de los motivos de inconformidad que expuso el actor, con relación a las causas de nulidad de votación en casilla que hizo valer en el juicio de inconformidad. Incluso, dicho tribunal separó las casillas cuya votación se impugnó, en grupos, de acuerdo al supuesto de nulidad correspondiente.

 

  A este respecto, cabe hacer remisión a lo que se dijo en esta ejecutoria al primer agravio, respecto a la imposibilidad legal de que en el recurso de reconsideración pueda hacerse el estudio de causas de nulidad, de la misma manera en que lo realizan las salas regionales en el juicio de inconformidad.

 

  DÉCIMO QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática argumenta esencialmente, en sus agravios décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, lo siguiente: 1. Que el principio de legalidad es una exigencia constitucional que se debe respetar, pero que dicho principio no fue respetado, porque el día de la jornada electoral se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la ley; porque las casillas se instalaron en contravención del código de la materia, y porque las sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se hicieron en forma contraria a lo establecido por el código; 2. Que se violó el principio de independencia, porque las "autoridades" presionaron sobre los electores y/o funcionarios de las mesas directivas de casilla; 3. Que se violó el principio de imparcialidad, porque se permitió la expulsión de sus representantes, en las casillas; 4. Que se violó el principio de objetividad, porque al final de la votación hubo diferencias entre las boletas extraídas de la urna y las sobrantes e inutilizadas, en relación con las recibidas al inicio de la votación; 5. Que, por tanto, la resolución impugnada es violatoria del orden constitucional y de la normatividad secundaria, ya que la sala regional omitió apreciar hechos documentados y consideraciones legales expresados en el escrito de protesta.

 

  Son infundadas las alegaciones del Partido de la Revolución Democrática, en primer lugar, porque parten de una premisa falsa.

 

  Efectivamente, el partido recurrente parte de la base inexacta de que los hechos que esgrime quedaron realmente demostrados en este recurso. De ello pretende derivar que como dichos hechos están probados, se violan, en consecuencia, los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y, por tanto, afirma el recurrente, la resolución impugnada es violatoria del orden constitucional y legal.

 

  Pero ello no es así, en base a las consideraciones siguientes:

 

  1. Como ya se vio con antelación, el ahora recurrente, en el juicio de inconformidad, sólo acreditó que hubo error o dolo en dieciocho casillas y que, en otras cuatro, sí fueron personas distintas a las acreditadas por el consejo, las que recibieron la votación.

  2. Con lo anterior, el recurrente únicamente prueba que en veintidós casillas del total de que se compone el distrito se dieron las citadas dos irregularidades, lo que, por ningún lado puede llevar a la conclusión, como lo pretende el recurrente, de que en la totalidad de las casillas que impugnó en inconformidad, existieron los hechos aducidos.

 

  3. Como los agravios referentes a las pretendidas violaciones en otras casillas fueron desestimados en el presente recurso, no hay base alguna para aceptar la existencia de las supuestas conculcaciones invocadas por el recurrente.

 

  4. En tal virtud, la violación a los principios invocados, en todo caso, se contrae únicamente a las casillas mencionadas, situación que, la sala regional detectó, con oportunidad, al momento de emitir su resolución. Tan es así, que dicha sala resolvió anular la votación de dichas casillas, pero no cabe decir lo propio respecto a otras casillas, lo cual evidencia la inexactitud del sustento de la argumentación del recurrente.

 

  Por tanto, la conclusión del partido recurrente, de que por haberse violado los citados principios en la totalidad de las casillas, trae como consecuencia que la resolución de la sala regional es contraria a la constitución y a la ley, cae por su propio peso.

 

  A mayor abundamiento, consta en la resolución impugnada, en las páginas veinticinco, cincuenta, cincuenta y uno y setenta a setenta y ocho que la sala responsable, al momento de resolver, sí tomo en cuenta tanto los escritos de protesta como las hojas de incidentes.

 

  Por último, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que, como consecuencia de todas sus alegaciones, esta sala superior deberá decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por ende, la nulidad de la elección.

 

 

  Al respecto, esta sala superior considera infundadas las alegaciones, hechas valer por el partido recurrente, puesto que dichas impugnaciones resultaron infundadas y, en consecuencia, no sirven para el acogimiento de la pretensión del recurrente, en el sentido de declarar la nulidad de la elección.

 

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 R E S U E L V E

 

  ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido de la Revolución Democrática, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-019/97, de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio que señalaron en la ciudad sede de la Sala Regional que dictó la sentencia impugnada; y por oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como, también por oficio, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

  En su oportunidad, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

   PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO       ELOY FUENTES

GONZÁLEZ      CERDA


 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO     OJESTO MARTÍNEZ

       PORCAYO

 


 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA