RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-492/2021
RECURRENte: GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: claudia myriam miranda sánchez
COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-545/2021 y acumulados.
En la sentencia controvertida, la Sala Regional Ciudad de México ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena entregar, -entre otras personas-, al hoy recurrente la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas y candidatos a diversos cargos de elección ciudadana, en el caso que nos ocupa y respecto al ahora recurrente, respecto de la persona seleccionada para la Presidencia Municipal de Puebla. Lo anterior, derivado del proceso interno de selección de candidatos del citado partido político.
De las constancias de autos, se advierten los antecedentes relevantes siguientes:
1 A. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral del Estado de Puebla declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirá a las personas que integrarán los Ayuntamientos y el Congreso local.
2 B. Convocatoria. El treinta de enero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la Convocatoria para la elección interna de los candidatos que postularía dicho partido a los cargos mencionados.
3 El veinticinco de febrero siguiente, la Sala Regional ordenó la modificación de diversas bases de dicha convocatoria.
4 C. Registro del actor al proceso interno. El impugnante señala que se inscribió al proceso interno establecido en la Convocatoria para contender como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Puebla.
5 D. Designación de candidatura. Refiere el recurrente que, el veintiséis de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones, mediante comunicado en redes sociales, dio a conocer que había sido designada Claudia Rivera Vivanco, como candidata de ese instituto político a la presidencia municipal de Puebla.
6 E. Juicio ciudadano. Inconforme, el veintisiete de marzo del presente año, el hoy recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, el cual integró el expediente y lo registró con la clave TEEP-JDC-040/2021, para controvertir, entre otras cuestiones, dicha designación.
7 Al efecto, el tribunal local sometió a la Sala Superior una consulta competencial. Este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional Ciudad de México era la competente para conocer y resolver la cuestión planteada. La mencionada Sala Regional registró el expediente con la clave SCM-JDC-1143/2021.
8 F. Resolución. El quince de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Ciudad de México determinó, entre otras cuestiones, acumular la demanda del actor al expediente SCM-JDC-545/2021, así como ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena entregar, a los diversos accionantes, incluido el hoy recurrente, la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas, en el caso que nos ocupa, en el cargo correspondiente a la Presidencia Municipal de Puebla; derivado del proceso interno de selección de candidatos del citado partido político.
9 G. Recurso de reconsideración. El dieciséis de mayo siguiente, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla presentó ante la Sala Regional escrito de reconsideración a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano SCM-JDC-545/2021.
10 H. Recepción y turno. El diecisiete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-492/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 I. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
12 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Sala Regional Ciudad de México, con motivo de la sentencia dictada en el juicio ciudadano mencionado, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.
13 Lo anterior tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
14 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
V. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD
15 En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
16 a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable y en él se hizo constar el nombre y la firma del recurrente. Se identifica la sentencia recurrida, se narran los hechos y conceptos de agravio en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
17 b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el quince de mayo de dos mil veintiuno y el recurso de reconsideración fue interpuesto el dieciséis siguiente; por la cual, en términos de lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el asunto fue presentado en tiempo.
18 c) Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado y tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que él promovió el juicio ciudadano que dio origen a la sentencia que ahora recurre.
19 d) Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente. De ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.
VI. REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD
20 En el caso, se cumple el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
21 El artículo 61, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22 Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, del referido ordenamiento procesal señala que, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
23 Asimismo, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, entre otros supuestos, cuando a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial. Esto, conforme a la jurisprudencia 12/2018, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
24 En el caso concreto, se actualiza la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia citada, porque el recurrente aduce que la Sala Regional Ciudad de México incurrió en un notorio error judicial, toda vez que pasó por alto que promovió un primer juicio ciudadano [SCM-JDC-554/2021], en el que la misma Sala Regional ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena entregarle documentación relacionada con la persona que fue designada como candidata a la presidencia municipal de Puebla y que, con motivo de ello, en la demanda de la que deriva este recurso [registrada con la clave SCM-JDC-1143/2021 (-acumulada al expediente SCM-JDC-545/2021-)] reclamó el dictamen de registro que ya le fue proporcionado por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, en cumplimiento a la sentencia emitida en el primer juicio.
25 No obstante lo anterior, explica el recurrente, que la Sala Regional, en lugar de ocuparse de la litis planteada en el segundo juicio ciudadano (la impugnación por vicios propios del dictamen), ordena de nueva cuenta que se le entregue la documentación que ya obra en su poder.
26 En ese sentido, como se verá en el considerando siguiente, la Sala Regional, ciertamente, incurrió en el error judicial que le atribuye el recurrente, lo que justifica la procedencia de este recurso extraordinario.
VII. ESTUDIO
Contexto del caso
27 Para una mejor compresión del caso, se estima necesario hacer referencia a la cadena impugnativa resuelta por la Sala Regional.
28 Gabriel Juan Biestro Medinilla promovió un primer juicio ciudadano, que se radicó en la Sala Regional Ciudad de México con la clave de expediente SCM-JDC-554/2021. Al resolver ese juicio ciudadano y sus acumulados, la Sala Regional determinó:
“…se ordena a la Comisión de Elecciones entregar al Actor la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidata a la presidencia municipal de Puebla, lo cual deberá notificárselo por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.
Para dar cumplimiento con lo anterior, se concede a la Comisión de Elecciones un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, lo que además deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-731/2021 y SCM-JDC-891/2021 al diverso SCM-JDC-554/2021, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desecha el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-891/2021.
TERCERO. Se ordena a la Comisión de Elecciones entregar al Actor la evaluación y calificación previa del perfil de la persona que se hubiere optado por registrar a la presidencia municipal de Puebla, en los términos precisados en este fallo”.
29 En cumplimiento a dicha determinación, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena entregó al accionante el perfil solicitado. Tal cuestión quedó acreditada al resolver el incidente de cumplimiento de sentencia del expediente SCM-JDC-554/2021, conforme a lo siguiente:
“De las constancias que obran en el expediente se advierte que el órgano responsable resolvió el señalado Dictamen y notificó por correo electrónico al actor el veinticinco de abril a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos, e informó a esta Sala Regional el veintiséis siguiente por la cuenta de cumplimientos institucional de esta Sala Regional, siendo evidente que lo hizo dentro del plazo otorgado para el cumplimiento, el cual a partir de la notificación de la sentencia federal de veintitrés de abril, significa que resolvió en tiempo, ante esa cuestión se considera que resolvió en tiempo.
[…]
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en los Juicios de la ciudadanía identificados al rubro”.
30 Contra el dictamen entregado por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, el ahora recurrente presentó un segundo juicio ciudadano, que se radicó ante la misma Sala Regional con la clave SCM-JDC-1143/2021, en el cual, sustancialmente, combatió por vicios propios el contenido del dictamen que le fue entregado.
31 La Sala Ciudad de México ordenó la acumulación del juicio ciudadano SCM-JDC-1143/2021 al diverso SCM-JDC-545/2021 y, sustancialmente, determinó que eran fundados los agravios de los actores -incluido el ahora recurrente- respecto a que no tenían conocimiento del dictamen debidamente fundado y motivado sobre la determinación de los perfiles aprobados para las precandidaturas que pasarían a la siguiente etapa (encuesta) y la obtención de la candidatura y postulación respectivas.
32 Por lo cual, la Sala Regional determinó ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena proporcionar la información a la parte actora, respecto a la valoración y calificación del perfil de las personas candidatas, para efecto de que conocieran los motivos o razones por las cuales fueron aprobadas dichas solicitudes de registro, conforme a lo siguientes puntos resolutivos:
“RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes indicados en el Anexo 1 de esta sentencia al diverso SCM-JDC-545/2021 en los términos antes precisados, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
(…)
CUARTO. Respecto de los juicios referidos en el Anexo 4, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a las personas promoventes la evaluación y calificación previa del perfil de quienes fueron designadas como candidatas a los distintos cargos de elección popular, en el estado de Puebla, en los términos precisados en este fallo.
QUINTO. Respecto de los juicios referidos en el Anexo 5, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a las personas promoventes la evaluación y calificación previa del perfil de quienes fueron designadas como candidatas a los distintos cargos de elección popular, en el estado de Puebla, en los términos precisados en este fallo”.
33 En el presente recurso, la parte recurrente aduce que la Sala Regional Ciudad de México no analizó los planteamientos expresados en el segundo juicio ciudadano que promovió. Esto es, refiere sustancialmente que, la responsable se equivoca al acumular el expediente SCM-JDC-1143/2021 al diverso SCM-JDC-545/2021, y resolver que se le entregara nuevamente la misma información que ya le había sido proporcionada en cumplimiento al juicio ciudadano SCM-JDC-554/2021; es decir, la resolución recurrida carece de congruencia.
34 Lo anterior, ya que, afirma, la responsable se limitó a ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA entregar al ahora recurrente la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidata a la presidencia municipal de Puebla, del cual ya tenía conocimiento, además de que lo estaba impugnando por vicios propios.
35 Señala que se vulneró el principio de certeza, ya que se omitió el análisis de la Convocatoria para la designación de la candidatura. Asimismo, no estudió la ausencia de elementos para determinar que Claudia Rivera Vivanco era el perfil idóneo.
36 Por último, considera que la responsable no analizó los elementos con los que se determinó que no era el perfil idóneo para la candidatura en cuestión.
37 En conclusión, el recurrente razona que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, pues no se analizaron los planteamientos relativos a las consideraciones de Morena para determinar que Claudia Rivera Vivanco era la ciudadana idónea para ocupar la candidatura a la presidencia municipal de Puebla.
Tesis de decisión
38 Los agravios expresados por el recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en virtud de que la Sala Regional responsable no resolvió de manera congruente la litis que le fue planteada en el juicio ciudadano del que deriva este recurso.
Justificación
Marco normativo
39 De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
40 El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
41 La Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[1], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
42 Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
43 En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
44 En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
45 En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
46 Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009[2] de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
47 En este mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[3].
Caso concreto
48 En la especie, de lo que se ha relatado en los apartados previos, se advierte que la Sala Regional Ciudad de México incurrió en yerros que la condujeron a resolver de manera incongruente la litis que le fue planteada por el aquí recurrente.
49 El primer error en que incurrió la Sala responsable fue acumular el juicio ciudadano SCM-JDC-1143/2021 al diverso SCM-JDC-545/2021 y resolverlos de manera conjunto con otros medios de impugnación. Lo anterior es así, porque la responsable perdió de vista que en los medios de impugnación que acumuló no se reclamaron las mismas cuestiones, ya que el ahora inconforme impugnó por vicios propios el dictamen relativo al perfil de la persona que fue postulada como candidata a la presidencia municipal de Puebla; mientras que en otros medios de impugnación se reclamaron, entre otras cuestiones, la falta de conocimiento de las razones por las que fueron postuladas determinadas personas a diversos cargos de elección popular en el Estado Puebla.
50 Aunado a lo anterior, y esto es lo más relevante para la decisión del caso, al dictar la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable ordenó que al aquí recurrente y a otras personas les fuera entregada la documentación relativa a los perfiles de las personas que fueron postuladas como candidatas y candidatos a cargos de elección popular, con lo cual perdió de vista que, en cumplimiento a un juicio ciudadano anterior, el inconforme ya había recibido esa documentación y que esta nueva impugnación tenía como propósito concreto impugnar el dictamen correspondiente a la persona que fue postulada como candidata a la presidencia municipal de Puebla.
51 Conforme a lo anterior, es notoria la incongruencia externa en que incurrió la Sala responsable, pues su decisión de ordenar que se le entregara al actor determinada documentación que ya se encontraba en su poder no corresponde con la pretensión deducida en el segundo juicio ciudadano, la cual se centra en cuestionar los vicios propios que considera tiene el dictamen por el que se designó a la persona postulada por Morena como candidata a la presidencia municipal de Puebla.
52 En consecuencia, lo procedente es revocar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, pronunciada en el expediente SCM-JDC-545/2021 y acumulados, para el efecto de que resuelva por separado el juicio de la ciudadanía promovido por Gabriel Juan Biestro Medinilla, identificado con la clave de expediente SCM-JDC-1143/2021 y, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda, para lo cual deberá atender a las pretensiones planteadas por el actor.
53 El anterior mandato deberá cumplirse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se notifique la presente ejecutoria, de lo cual se deberá informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes; ello, tomando en consideración que el asunto reviste de urgencia, al estar relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Puebla.
54 Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la última parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[3] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”.