RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-493/2024

RECURRENTES: MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBAÑEZ Y VERÓNICA GARCÍA BARRIOS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA

COLABORÓ: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitida en el juicio SM-JDC-320/2024, porque, en el caso, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni la materia de la controversia implica una cuestión inédita o novedosa que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, así como tampoco se advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       Morena solicitó el registro de las recurrentes como candidatas, propietaria y suplente, a una diputación en el Congreso de Guanajuato por el principio de representación proporcional y mediante acción afirmativa indígena.

2.       El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato negó el registro de las recurrentes como acción afirmativa indígena en la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, al estimar que no acreditaron su adscripción a la comunidad indígena que decían representar.

3.         En su oportunidad, la Sala Regional Monterrey, revocó el acuerdo emitido por el instituto local, al considerar que no fundó y motivó adecuadamente, pues, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, debió justificar de manera reforzada la negativa de su registro.

II. ANTECEDENTES

4.       De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

A. Hechos contextuales y origen de la controversia

5.       1. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[1], Morena solicitó el registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios como candidatas, propietaria y suplente, a una diputación en el Congreso de Guanajuato por el principio de representación proporcional y mediante acción afirmativa indígena.

6.       2. El veintiséis de abril, el Instituto Electoral de Guanajuato negó el registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, porque Morena no acreditó su adscripción indígena de conformidad con los lineamientos[2].

B. Primer medio de impugnación federal (SM-JDC-252/2024)

7.       1. El treinta de abril, inconformes con la negativa de registro, María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios promovieron juicio de la ciudadanía en el que alegaron que el instituto local no les notificó las irregularidades en su registro.

8.       2. El tres de mayo, la Sala Monterrey revocó la determinación del Instituto Electoral de Guanajuato al considerar, sustancialmente, que el instituto local debió notificar a las recurrentes las irregularidades en la solicitud de su registro, a fin de que pudieran estar en aptitud de subsanar las deficiencias en la documentación para acreditar su adscripción indígena.

9.       Por tanto, vinculó al Instituto Electoral de Guanajuato para que emitiera una nueva determinación, previo requerimiento para subsanar las irregularidades en los registros de las impugnantes.

C. Segundo medio de impugnación federal (SM-JDC-320/2024)

10.    1. El cinco de mayo, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Monterrey, el instituto local emitió un nuevo acuerdo por el que negó el registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, al considerar que no acreditaron ser originarias o pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena.

11.    Lo anterior, sin que fuera suficiente: i) la constancia expedida por el Comisariado Ejidal de La Providencia porque este no se encuentra dentro del padrón de pueblos o comunidades indígenas, ii) ni la carta poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil Tierra Chichimeca, pues es un documento para llevar a cabo la gestión de recursos en la ciudad de México y de manera alguna acredita origen o pertenencia a algún pueblo o comunidad.

12.    2. El nueve de mayo, inconformes con la determinación del Instituto local, María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios promovieron juicio de la ciudadanía, en el que alegaron, sustancialmente, que el instituto local les exige un requisito no previsto en los lineamientos, consistente en que la comunidad u organización a la que pertenecen esté registrada ante algún padrón.

 

13.      3. El veintitrés de mayo, la Sala Regional Monterrey revocó el acuerdo del Instituto Electoral de Guanajuato, al considerar que no fundó y motivó adecuadamente, pues, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, debió justificar de manera reforzada la negativa de su registro.

D. Recurso de reconsideración.

14.      1. El veintiséis de mayo, María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios interpusieron recurso de reconsideración, en el que alegan, en esencia, que la sala regional no analizó todos sus agravios ni atendió a su solicitud de estudiar el asunto en plenitud de jurisdicción.

 

III. TRÁMITE

 

15.      1. Turno. El veintiséis de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-493/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

16.      2. Radicación. Al respecto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

17.      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[4].

V. IMPROCEDENCIA

 

A. Tesis de la decisión

 

18.    Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque, en el caso, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad, ni la materia de la controversia implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, así como tampoco se advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial.

 

19.    Lo anterior, porque la Sala Monterrey se limitó a realizar un análisis de legalidad a fin de determinar que la resolución del Instituto Electoral de Guanajuato estuvo indebidamente fundada y motivada, por lo que lo vinculó a llevar a cabo un nuevo análisis contextual y con perspectiva intercultural de los elementos probatorios que fueron presentados por las recurrentes para demostrar su adscripción indígena.

 

B. Marco normativo

 

20.    El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral y iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad[5].

 

21.    Ahora, la biinstancialidad del sistema se encuentra prevista para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

22.    Esta Sala Superior amplió la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo alguna Sala Regional y los disensos del recurrente hagan planteamientos en los que:

 

A.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9].

B.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].

C.    Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].

D.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12].

E.     Ejerza control de convencionalidad[13].

F.     Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14].

G.    Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].

H.    Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].

I.        Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[17].

J.      Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[18].

 

23.    Como se advierte, las hipótesis del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

 

24.    Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

25.    Al respecto, en el análisis de diversos recursos, esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia y ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.

 

26.    En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente; en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad excenden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad y/o convencionalidad.

 

27.    Por otra parte, como se dijo, esta Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, a fin de verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.

 

28.    Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra, es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba, no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.

 

29.    Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por esta Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser craso, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.

 

30.    Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto de tal manera que sea inmediatamente verificable en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.

C. Caso conceto

1. Sentencia impugnada

31.      La Sala Regional Monterrey, revocó el acuerdo del Instituto Electoral de Guanajuato por el que negó el registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios como candidatas de Morena a una diputación local por el principio de representación proporcional y mediante la acción afirmativa indígena.  

32.      Lo anterior, porque en concepto de la sala responsable, el instituto local i) debió justificar de manera reforzada porque era insuficiente la documentación presentada por las recurrentes para acreditar su adscripción indígena, y ii) los lineamientos no exigen expresamente que las comunidades u organizaciones estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad.

33.      Por otra parte, consideró innecesario analizar el resto de los planteamientos de las impugnantes, porque en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio, motivo por el cual pueden omitirse los que no mejoren lo ya alcanzado.

34.      Finalmente, vinculó al Instituto Electoral de Guanajuato para que emitiera una nueva determinación en la que realizara un análisis contextual y con perspectiva intercultural de los elementos que fueron presentados para solicitar el registro de las impugnantes, a fin de determinar si son suficientes para determinar el vínculo con la comunidad indígena a la que pretenden representar.

2. Agravios

35.      Inconformes con la determinación de la Sala Monterrey, María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios interpusieron recurso de reconsideración en el que alegan que esa Sala regional no analizó todos sus motivos de agravio ni atendió a su solicitud de analizar el asunto en plenitud de jurisdicción y, pese a revocar el acto impugnado, omitió dejar sin efectos la nueva postulación que realizó Morena, así como el correspondiente registro de esta.

36.      Desde su perspectiva, la Sala Monterrey debió analizar que en la misma sesión en la que el Instituto local les negó su registro, aprobó el de una diversa candidatura con la simple ostentación de ser delegado indígena, lo que evidencia un trato diferenciado.

37.      Además, indican que no analizó el agravio relativo al principio pro persona, a fin de determinar que para acreditar su adscripción indígena bastaba con la carta emitida por dirigentes de la comunidad San Bartolomé Aguas Calientes y la carta poder que les otorgó la Asociación Civil Tierra Chichimeca.

38.      En ese sentido, alegan que la sala regional debió tener en cuenta que la Sala Superior ha determinado que el vínculo con la comunidad puede acreditarse de diversas maneras, sin que sea necesario que la persona demuestre haber nacido en esta.

39.      Finalmente, señalan que la responsable no se pronunció respecto a su solicitud de dejar sin efectos la nueva postulación de Morena y su consecuente registro por parte del Instituto Electoral de Guanajuato, lo cual fue usado como pretexto por parte de la autoridad administrativa para negarles el registro por una tercera ocasión, pues determinó que este era jurídica y materialmente imposible.

3. Decisión

40.      Como se adelantó, para esta Sala Superior la demanda no satisface el requisito especial de procedencia, porque, en el caso, no subsiste algún problema de constitucionalidad o convencionalidad y los agravios de la parte recurrente tampoco están orientados a plantear una problemática de ese carácter que pudiera justificar la procedencia del recurso, por el contrario, se observa que, en algunos casos, formulan argumentos artificiosos sobre un posible análisis de constitucionalidad.

41.      En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia del recurso de reconsideración, no son suficientes los planteamientos genéricos de inconstitucionalidad, sino que se deben dar argumentos mínimos que reflejen una verdadera cuestión constitucional a resolver[19].

42.      En ese orden de ideas, en el caso no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, y tampoco realizó un análisis de interpretación directa de la Constitución.

43.      Esto es, la resolución de la Sala responsable se basó en aspectos de mera legalidad consistentes en si fueron suficientes los argumentos y fundamentos del Instituto Electoral de Guanajuato para negar el registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios como candidatas, propietaria y suplente, a una diputación en el Congreso de Guanajuato por el principio de representación proporcional y mediante acción afirmativa indígena.

44.      Por su parte, ante esta instancia la parte recurrente señala, sustancialmente, que la Sala Monterrey no fue exhaustiva al analizar todos sus motivos de agravio ni atendió a su solicitud de analizar el asunto en plenitud de jurisdicción y, pese a revocar el acto impugnado, omitió dejar sin efectos la nueva postulación que realizó Morena, así como el correspondiente registro de esta.

45.      De lo anterior, puede sostenerse que, en el caso, no subiste alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar los planteamientos de la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.

46.      Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la simple mención de que no se aplicó el principio pro persona o se vulneró el derecho de acceso a la justicia es insuficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.

47.      De manera que, como se adelantó, la Sala Monterrey se limitó a analizar cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la fundamentación y motivación del acuerdo del Instituto Electoral de Guanajuato por el que determinó que las recurrentes no acreditaron su adscripción indígena.

48.      Por otra parte, se considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, porque, se insiste, la Sala Regional se limitó a realizar un estudio de legalidad relacionado con valoración probatoria.

49.      Tampoco advierte un error judicial evidente que tenga como consecuencia que sea aplicable la jurisprudencia 12/2018 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, debido a que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional Monterrey realizado a partir del análisis de los motivos de agravio de la parte recurrente.

50.      En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo y salvo precisión en contrario, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro.

[2] Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

[3] En adelante, Ley de medios.

[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución general; 166, 169 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.

[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[7] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[8] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[9] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[11] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[17] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[18] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[19] Véase SUP-REC-114/2020.