RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-496/2018

 

RECURRENte: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIoS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

colaboraron: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ Y NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA.

 

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-117/2018 y su acumulado, que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que impuso multa a Américo Garza Salinas, en su calidad de candidato independiente a Presidente Municipal de Juárez, por la realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la publicación de una fotografía en Facebook.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del Proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local 2017-2018.

 

2. Periodo para recabar apoyo ciudadano. Del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero del dos mil dieciocho, transcurrió la etapa de obtención de respaldo ciudadano de candidaturas independientes.

 

3. Declaratoria de aspirantes que alcanzaron el porcentaje de apoyo ciudadano. El once de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal emitió el acuerdo CEE/CG/039/2018 por el que aprobó la declaratoria de aspirantes a candidaturas independientes para integrar los ayuntamientos de Nuevo León, que obtuvieron el apoyo ciudadano requerido, entre ellos, Américo Garza Salinas, aspirante a candidato independiente a la Presidencia Municipal de Juárez.

 

4. Acuerdo CEE/CG/079/2018. El veinte de abril siguiente, el Consejo General de la Comisión Estatal aprobó la solicitud de registro de candidatura de Américo Garza Salinas al referido cargo.

 

5. Publicación en Facebook. El veintiocho de abril del año en curso, Américo Garza Salinas compartió una fotografía en su cuenta de red social Facebook.

 

6. Etapa de campañas. Del veintinueve de abril al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se desarrolla el periodo de campañas electorales para renovar los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

7. Denuncia ante la Comisión Estatal. El tres de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional presentó ante el referido órgano estatal, denuncia contra Américo Garza Salinas, por la presunta realización de actos anticipados de campaña por la publicación de una fotografía en su cuenta de red social Facebook.

 

8. Procedimiento especial sancionador. En la propia fecha, a través del acuerdo dictado por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal se admitió la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional y se ordenó su registro bajo el número de expediente PES-117/2018.

 

9. Resolución del Tribunal Local. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES-117/2018, en el cual declaró existente la realización de actos anticipados de campaña atribuidos a Américo Garza Salinas, y lo sancionó con una multa de 400 -cuatrocientas- Unidades de Medida y Actualización -UMAS-.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-117/2018 y acumulado).

 

1. Demanda. El dos y cuatro de junio del dos mil dieciocho, inconformes con la determinación mencionada, el Partido Acción Nacional y Américo Garza Salinas, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respectivamente.

 

2. Sentencia de la Sala Regional. El dieciséis de junio del dos mil dieciocho, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en los juicios acumulados en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al estimar indebido que el órgano jurisdiccional determinara tener por actualizado el elemento subjetivo para configurar los actos anticipados de campaña atribuidos a Américo Garza Salinas, toda vez que no se advirtieron manifestaciones explícitas o inequívocas que llamaran a votar, tampoco una exposición deliberada, intencional, reiterada o sistemática, a través de la fotografía publicada en la red social de Facebook del referido candidato.

 

La mencionada resolución fue notificada al Partido Acción Nacional en la propia fecha de la resolución.

 

III. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio del dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey.

 

2. Recepción en Sala Superior. El veinte de junio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF-SGA-SM-3126/2018, mediante el cual se remitió el medio de impugnación referido en el párrafo anterior, así como la documentación necesaria para su resolución.
 

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-496/2018, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto y admitió la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey en su sentencia.

 

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que, por regla general las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada Ley de Medios.

 

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar tales sentencias, entre otros supuestos, cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

I. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[1]

II. Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[2]

III. Interpreten directamente preceptos constitucionales;[3] y/o;

IV. Ejerzan control de convencionalidad.[4]

 

También cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien hayan omitido su análisis.[5]

 

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración descritas, están relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional. Esto, porque el recurso de mérito, no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, respecto de la cual, no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar un ejercicio de control concreto de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas que llevara a concluir su inaplicación, al estimarlas contrarias al texto constitucional, como se explica a continuación:

 

Ante la Sala Regional Monterrey, el actor sustentó su motivo de inconformidad en que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violó el principio de legalidad al declarar existentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Américo Garza Salinas y no imponer la sanción prevista en el artículo 215, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, consistente en la negativa de registro, en este caso, como candidato independiente a Presidente Municipal de Juárez, Nuevo León.

 

A su vez, la Sala responsable, al analizar el agravio planteado en contra de la resolución del Tribunal local, determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo para configurar los actos anticipados de campaña.

 

Aunado a lo anterior, estimó que el Tribunal local no analizó debidamente el contenido del mensaje de la publicación denunciada, toda vez que de la fotografía y el mensaje que contenía, no se advertían manifestaciones explícitas o inequívocas que llamaran a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político.

 

Ahora, en su demanda de recurso de reconsideración, el partido

recurrente aduce que la Sala Regional Monterrey de manera inexacta consideró que la publicación de la fotografía en la red social de Facebook de Américo Garza Salinas, afecta el principio de equidad de la contienda, ya que hizo una valoración indebida entre los actos anticipados de campaña y la libertad de expresión.

 

Arguye que la responsable inaplicó de manera tajante lo sostenido en la jurisprudencia 4/2018, puesto que no valoró la calidad del sujeto, al inobservar los criterios establecidos por la Sala Superior; también alega que se inobservó el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 151 y 153 de la Ley Estatal Electoral, por lo que la determinación reclamada deviene contraria al orden jurídico.

 

De la reseña que antecede se obtiene que la Sala Regional Monterrey no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal, ni efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, ya que se limitó exclusivamente al estudio de cuestiones de legalidad.

 

Asimismo, de lo expuesto por el recurrente en el presente medio de impugnación, no se advierte un planteamiento en el sentido que la Sala Regional responsable hubiese omitido realizar un análisis de control concreto de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún disenso o realizara un análisis indebido sobre ese tópico; menos que con motivo de ello, hubiera dejado de aplicar alguna norma electoral, por estimar que fuera contraria a la Constitución Federal o a un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.

 

Resulta importante precisar que, para la procedencia del recurso de reconsideración, no basta con que la recurrente haya citado en el escrito de recurso de reconsideración diversos principios constitucionales, como lo son certeza, legalidad e imparcialidad en los procesos electorales.[6]

 

Lo anterior, en virtud de que la sola mención de los referidos conceptos o las referencias genéricas en torno a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales, no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

 

De igual forma, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el recurrente aduce la inobservancia de la jurisprudencia 4/2018 y de los artículos 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y así como los artículos 151 y 153 de la Ley Estatal Electoral; sin embargo, esas manifestaciones las hace depender el Partido Acción Nacional de una indebida interpretación, lo cual constituye una auténtica cuestión de legalidad.

 

En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[3] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630).

[4] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas. 67 y 68.

[5] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[6] Jurisprudencia 66/2014, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, Décima Época, página 589.