EXPEDIENTE: SUP-REC-498/2019

RECURRENTE: emeterio macías aranda

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Alejandro Olvera Acevedo

ColaborARON: Mikaela Jenny Kristin Christiansson y brenda durán soria

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Emeterio Macías Aranda para controvertir la sentencia aprobada por la Sala Monterrey en los expedientes SM-JDC-225/2019 y SM-JDC-228/2019 acumulados, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio[3], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, concluyó el cómputo de la elección en el que la planilla del Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría.

3. Asignación de regidurías de representación proporcional. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes[4] realizó la asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, la cual quedó en los siguientes términos:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

(con 2.5 % VVE)

Asignación directa

MORENA

1

Partido Acción Nacional

1

Partido del Trabajo[5]

1

Nueva Alianza Aguascalientes

1

Total

4

4. Demandas y sentencia local. Inconformes, el trece de junio, Antonia Morales Ramírez y el ahora recurrente promovieron juicios ciudadanos locales en contra de la asignación realizada por el Instituto local.

El veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[6] dictó sentencia en los juicios acumulados TEEA-JDC-104/2019 y TEEA-JDC-112/2019, por la que confirmó la asignación de regidurías.

Respecto a Emeterio Macías Aranda declaró infundados sus agravios, ya que sostuvo que las acciones afirmativas a favor del género femenino no pueden ni deben aplicarse en su perjuicio.[7]

5. Demanda ante la Sala Monterrey. Inconforme, el veintiocho de julio siguiente, Emeterio Macías Aranda promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SM-JDC-228/2019 y acumulado al diverso SM-JDC-225/2019.

6. Sentencia impugnada. El quince de agosto, la Sala Monterrey dictó sentencia en ese juicio confirmando la resolución cuestionada, al considerar infundados los planteamientos del actor, ya que una medida afirmativa a favor de las mujeres no puede utilizarse en su perjuicio.

7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Monterrey.

8. Turno. Una vez recibida la impugnación en la Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-REC-498/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[8]

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey.[9]

SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a.     En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b.     En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para admitir el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[16]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k.     La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

En el caso, la Sala Monterrey, al contestar los agravios del ahora recurrente, determinó que no le asistía la razón cuando éste sostuvo que, conforme los principios de paridad y alternancia, debió verse favorecido con la regiduría que se le otorgó al PT, ya que, si bien se ubica en la segunda posición de la lista de candidaturas correspondiente, procedía implementar un ajuste para evitar la subrepresentación del género masculino.

La Sala Monterrey consideró que si se declarara fundado el agravio del actor se adoptaría un criterio contrario a la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, la cual señala que dichas medidas preferenciales a favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

La Sala Monterrey confirmó el criterio del Tribunal local en el sentido de que interpretar literalmente las disposiciones que prevén la alternancia y la paridad en la integración de los ayuntamientos, implicaría utilizar una medida afirmativa que pretende favorecer la participación política del género femenino para retirarle una regiduría, exclusivamente por el hecho de ser mujer, a una persona que se ubica en una mejor posición que el actor en la lista de candidaturas atinente.

Por lo anterior, concluyó que, independientemente de si están redactadas en términos neutrales, las medidas afirmativas que persiguen una mayor participación política de las mujeres solamente se pueden interpretar y aplicar en su beneficio, es decir, no pueden ser utilizadas para perjudicar al grupo que históricamente ha estado en desventaja y que pretenden impulsar.

Además, sostuvo que la integración de un ayuntamiento con un número superior de mujeres no es contraria al principio de igualdad de género.

3. Síntesis de agravios

El recurrente argumenta en su demanda que la Sala Monterrey indebidamente inaplicó los artículos 2, fracción XVI, 125, 143, 143 A, 150, último párrafo, 235, 236 y 346 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Considera que la sentencia impugnada viola la libertad configurativa al no aplicar la legislación local, argumentado que la misma establece que se debe garantizar la paridad y la alternancia al integrar los ayuntamientos, con la finalidad de que ningún género quede sub o sobre representado.

Señala que la Sala Monterrey con el dictado de la sentencia cuestionada viola los principios generales de constitucionalidad, pro persona, pluralismo, libertad configurativa, democrático, igualdad sustantiva, paridad de género, alternancia, igualdad, equidad, no discriminación, imparcialidad, sobre y sub representación de géneros, definitividad, objetividad, certeza jurídica, legalidad, congruencia, y debido proceso. Además, considera que la responsable realizó una interpretación incorrecta de los artículos 1º, 4º, 41, 115, fracciones I y VIII, y 116, base IV, de la Constitución federal.

Finalmente, el recurrente alega la existencia de una contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] y el TEPJF en materia de paridad.

Señala que la SCJN en varios precedentes[24] ha establecido que las legislaturas locales cuentan con libertad para establecer la integración de los cargos y que prever un porcentaje equitativo de cincuenta por ciento de los géneros no transgrede los principios de igualdad y no discriminación por razón de género.

En consecuencia, considera que la jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior es contradictoria al criterio de la SCJN, por lo que se debe acatar la jurisprudencia sostenida por el máximo Tribunal constitucional.

4. Decisión de la Sala Superior

Esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del TEPJF.

Si bien el recurrente aduce la inaplicación de diversas disposiciones legales, esta afirmación por sí sola es insuficiente para justificar la procedencia del recurso.

Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales.[25]

En otras palabras, la resolución combatida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución federal, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia debe advertirse que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.[26] Esta situación tampoco se configura en el presente asunto.

Es decir, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, en virtud de que la Sala Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Por otra parte, el recurrente omite precisar cuál es el supuesto por el que sus impugnaciones cumplen con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ya que únicamente manifiesta de forma genérica que la resolución impugnada viola varios principios constitucionales, entre otros, los de igualdad y paridad de género.

Esto es, no expone cómo o por qué la Sala Monterrey, a partir de las consideraciones que sustentan el fallo, transgredió los principios invocados, para que esta Sala Superior pueda advertir que efectivamente la sentencia impugnada, al implicar esos valores constitucionales, genera la procedibilidad de este medio extraordinario de defensa.

Tampoco resulta procedente el presente medio de impugnación a partir de la mera manifestación del recurrente respecto de la supuesta indebida interpretación de los artículos 1º, 4º, 41, 115, fracciones I y VIII, y 116, base IV, de la Constitución federal.

Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.

Por otra parte, en la demanda se advierte la pretensión del recurrente de que esta Sala Superior analice de nueva cuenta la controversia, cuestión que convierte la materia de análisis en un estudio de legalidad; sin embargo, no existen condiciones jurídicas que justifiquen esta revisión.

Es cierto que las autoridades jurisdiccionales de naturaleza local y federal validaron la asignación realizada por el Instituto local —mediante la cual el Ayuntamiento quedó integrado por seis mujeres y cuatro hombres— e, inclusive, hicieron alusión a una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior en la cual se hizo una interpretación constitucional para concluir que la aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para la mujer.[27]

Sin embargo, el hecho de que el inconforme cuestione lo afirmado por la Sala Monterrey, e implícitamente lo resuelto por el Tribunal local y el Instituto local, no es suficiente para concluir que sí existe un problema de constitucionalidad que haga procedente el presente medio de impugnación, porque ninguna de estas autoridades realizaron algún pronunciamiento o interpretación de la Constitución federal, sino que fundaron sus resoluciones con base en dicho criterio jurisprudencial, haciendo una subsunción normativa en función de un aspecto ya definido jurisprudencialmente por esta Sala Superior.

Similares consideraciones fueron aprobadas por esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-244/2019, SUP-REC-20/2019 y SUP-REC-1921/2018.

Finalmente, aunque el recurrente argumenta que la jurisprudencia de referencia resulta inaplicable por ser contradictorio al criterio de la SCJN, esto tampoco genera la procedencia del medio de impugnación.

Lo anterior, ya que esos argumentos pretenden generar de manera artificiosa la procedencia del recurso, al no haberse incorporado tal alegación a la controversia previa a la presentación de la demanda que dio lugar a la radicación del presente recurso de reconsideración, aunado a que se trata de cuestiones relacionadas con la aplicación de la jurisprudencia para la resolución del caso concreto, lo cual no conlleva un análisis que tenga por objeto un control de constitucionalidad o convencionalidad.

A partir de las consideraciones que anteceden, es que se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Monterrey, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante, Sala Monterrey.

[2] A continuación, TEPJF.

[3] Salvo mención diversa, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.

[4] A continuación, Instituto local.

[5] En adelante, PT

[6] En lo sucesivo, Tribunal local.

[7] Además, consideró que el Instituto local se encuentra facultado para emitir lineamientos en materia de paridad de género y que los mismos eran apegados a derecho.

[8] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[10] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] A continuación, SCJN.

[24] El recurrente hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009 y 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, así como la Jurisprudencia P./J. 13/2013 (9a.), de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE TAMBIÉN ES DERECHO DEL CIUDADANO LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA OBTENER AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DEL CARGO LO PERMITA, CUYA PROPORCIÓN ATENDERÁ A UNA RELACIÓN DE 50% MÁXIMO PARA CUALQUIERA DE LOS SEXOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.

[25] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[26] Ver jurisprudencia 32/2009.

[27] Véase Jurisprudencia 11/2018.