RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-050/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ-LLAVE.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-050/2003, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el tres de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, al decidir el expediente SX-III-JIN-025/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el propio partido actor ; y,
R E S U L T AN D O :
I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la jornada electoral, relativa a la elección de diputados al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El nueve siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Los resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO DISTRITAL ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA (DISTRITO ELECTORAL 04 EN EL ESTADO DE TABASCO) | ||
PARTIDOS POLITICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
4, 475 |
CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
34, 823 |
TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
32, 571 |
TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO |
PARTIDO DEL TRABAJO
|
3, 484 |
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
3, 082 |
TRES MIL OCHENTA Y DOS |
CONVERGENCIA |
673 |
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA |
108 |
CIENTO OCHO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL |
1, 143 |
MIL CIENTO CUARENTA Y TRES |
PARTIDO MÉXICO POSIBLE |
163 |
CIENTO SESENTA Y TRES |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO |
94 |
NOVENTA Y CUATRO |
PARTIDO FUERZA CIUDADANA |
136 |
CIENTO TREINTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
25 |
VEINTICINCO |
VOTOS VÁLIDOS |
80, 777 |
OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE |
VOTOS NULOS |
2, 545 |
DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL |
83, 322 |
OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS |
III. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, inconforme con lo anterior, el trece de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, en el que solicitó la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, por considerar que se actualizaba la “causa abstracta de nulidad de la elección”, así como diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:
No. | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS e), f), g), i) y k), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL). | ||||
INCISO e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | INCISO f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | INCISO g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley. | INCISO i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | INCISO k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | ||
1. | 232 B |
|
|
| X | X |
2. | 232 C3 |
| X |
|
| X |
3. | 232 C4 |
| X |
|
|
|
4. | 234 B | X |
|
| X | X |
5. | 234 C2 |
|
|
| X | X |
6. | 244 B |
|
|
| X | X |
7. | 245 B |
| X |
| X | X |
8. | 245 C1 |
|
|
| X | X |
9. | 247 B |
| X |
|
|
|
10. | 249 B | X |
|
| X | X |
11. | 254 C1 |
|
|
| X | X |
12. | 261 B |
|
| X |
| X |
13. | 261 C1 |
| X |
|
| X |
14. | 262 B | X |
|
|
| X |
15. | 264 B | X |
|
| X | X |
16. | 265 C1 | X |
|
|
| X |
17. | 266 B | X |
|
|
| X |
18. | 282 B |
| X |
|
| X |
19. | 288 B | X |
|
|
| X |
20. | 294 B | X |
|
|
| X |
21. | 323 B | X |
|
|
| X |
22. | 323 C1 | X |
|
|
| X |
23. | 405 C1 | X |
|
|
| X |
24. | 427 B |
|
|
| X | X |
25. | 427 C1 |
|
|
| X | X |
26. | 428 B | X |
|
| X | X |
27. | 429 C1 |
|
| X |
|
|
28. | 431 B |
|
|
| X | X |
29. | 431 C1 |
|
|
| X | X |
30. | 441 B |
| X |
|
| X |
31. | 441 EXT 1 |
| X |
|
|
|
32. | 446 C1 |
| X |
|
| X |
33. | 450 C1 |
|
| X | X | X |
34. | 451 B |
| X |
|
|
|
35. | 451 C1 | X |
|
|
|
|
36. | 455 B |
|
|
| X | X |
37. | 466 C1 | X |
|
|
|
|
38. | 493 B | X | X |
|
|
|
39. | 954 B | X |
|
|
|
|
40. | 956 B |
|
|
| X | X |
41. | 956 C1 |
| X |
|
| X |
42. | 957 C1 | X |
|
|
|
|
43. | 958 B | X | X |
|
|
|
44. | 959 B | X |
|
|
|
|
45. | 959 C1 |
|
| X |
|
|
46. | 962 C2 |
|
|
|
| X |
47. | 965 C2 | X |
|
|
| X |
48. | 968 B | X |
|
|
|
|
49. | 971 B |
| X |
|
| X |
50. | 973 B |
| X |
|
|
|
51. | 974 C1 | X |
|
|
| X |
52. | 982 B |
|
|
| X | X |
53. | 982 C3 |
| X |
| X | X |
54. | 983 C1 |
|
|
| X | X |
55. | 984 B |
| X |
| X | X |
56. | 984 C1 | X |
|
|
|
|
57. | 985 C1 |
|
|
| X | X |
58. | 986 B |
| X |
|
|
|
59. | 986 C5 |
| X |
|
|
|
60. | 986 C6 |
| X |
|
|
|
61. | 986 C7 | X |
|
|
|
|
62. | 986 C8 | X |
|
|
|
|
63. | 987 B | X |
|
|
|
|
64. | 987 C1 | X |
|
|
|
|
65. | 987 C2 |
| X |
|
| X |
66. | 988 B |
| X |
|
|
|
67. | 989 B |
|
|
| X | X |
68. | 989 C1 |
| X |
|
|
|
69. | 990 B | X |
|
|
|
|
70. | 990 C1 |
| X |
|
|
|
IV. El tres de agosto siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, resolvió el mencionado juicio de inconformidad en el expediente SX-III-JIN-025/2003; decisión cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Considerandos.
Primero. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal, en contra de actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción; con fundamento en los artículos 60, segundo párrafo y 99 párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 186, fracción I, 192. párrafo 1 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 22, 23, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 51, 53, párrafo 1, inciso b) y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad responsable y el partido político tercero interesado, aducen que el juicio de inconformidad que nos ocupa resulta improcedente, en virtud de que no se presentó el escrito de protesta respecto de las siguientes casillas: 232-B, 232-C3, 234-B, 234-C2, 244-B, 245-C1, 249-B, 254-C1, 282-B, 428-B, 431-B, 431-C1, 451-C1, 957-C1, 962-C2, 965-C2, 968-B, 971-B, 973-B, y 974-C1.
La causal de improcedencia hecha valer es fundada atento a las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1 de dicho precepto.
Lo anterior significa que para entrar al estudio y resolución del fondo del juicio de inconformidad, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera no se cumplirían los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a las reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.
Ahora bien, en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en setenta casillas; de ahí que, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento del mismo para la procedencia del medio de impugnación en estudio.
En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente, en especial de seis certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Distrital responsable, mismas que obran a fojas 195 a 200 del cuaderno accesorio número cuatro, documentales cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la ley de la materia, se advierte que el actor no presentó los escritos de protesta de las casillas ya indicadas; no obstante, que por auto de veinte de julio del año en curso, se le formuló requerimiento, para que presentara los acuses de recibo de los escritos de protesta respectivos.
Por lo anterior, al no exhibir el partido político actor los acuses de recibo de los escritos de protesta requeridos, infringe el contenido del artículo 51, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por tanto, la omisión de presentar dicho escrito trae como consecuencia que no se entre al estudio del fondo del juicio de inconformidad promovido por lo que se refiere a las casillas señaladas.
Tercero. La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del juicio de inconformidad en estudio y como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El promovente hace valer a través del medio de impugnación en estudio, la nulidad de la votación recibida en setenta casillas, de las cuales excluyendo las veinte que no fueron protestadas, los agravios que procederá a estudiar esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por la parte demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad que nos ocupa, en relación a cincuenta casillas siempre y cuando exprese agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Conforme a lo anterior, cabe aclarar lo siguiente:
Respecto de la casilla 959-C1, el promovente en su escrito de demanda hace valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, que en su concepto actualizan las previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante, del análisis integral de los argumentos aducidos por la parte actora, este órgano colegiado concluye que en la casilla de referencia se hacen valer agravios que no encuadran dentro del supuesto de nulidad previsto por el inciso g) del artículo antes referido; por lo tanto, la casilla indicada será estudiada mediante la causal de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva invocada.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME. | ||||
|
| e) | f) | g) | i) | k) |
1 | 232-C4 |
| X |
|
|
|
2 | 245-B |
| X |
| X | X |
3 | 247-B |
| X |
|
|
|
4 | 261-B |
| X | X |
| X |
5 | 261-C1 |
| X |
|
| X |
6 | 262-B | X |
|
|
| X |
7 | 264-B | X |
|
| X | X |
8 | 265-C1 | X |
|
|
| X |
9 | 266-B | X |
|
|
| X |
10 | 288-B | X |
|
|
| X |
11 | 294-B | X |
|
|
| X |
12 | 323-B | X |
|
|
| X |
13 | 323-C1 |
|
|
| X | X |
14 | 405-C1 | X |
|
|
| X |
15 | 427-B |
|
|
| X | X |
16 | 427-C1 |
|
|
| X | X |
17 | 429-C1 |
|
| X |
|
|
18 | 441-B |
| X |
|
| X |
19 | 441-EXT1 |
| X |
|
|
|
20 | 446-C1 |
| X |
|
| X |
21 | 450-C1 |
|
| X | X | X |
22 | 451-B |
| X |
|
|
|
23 | 455-B |
|
|
| X | X |
24 | 466-C1 | X |
|
|
|
|
25 | 493-B | X | X |
|
|
|
26 | 954-B | X |
|
|
|
|
27 | 956-B |
|
|
| X | X |
28 | 956-C1 |
| X |
|
| X |
29 | 958-B | X | X |
|
|
|
30 | 959-B | X |
| X |
|
|
31 | 959-C1 |
|
|
|
| X |
32 | 982-B |
|
|
| X | X |
33 | 982-C3 |
| X |
| X | X |
34 | 983-C1 |
|
|
| X | X |
35 | 984-B |
| X |
| X | X |
36 | 984-C1 | X |
|
|
|
|
37 | 985-C1 |
|
|
| X | X |
38 | 986-B |
| X |
|
|
|
39 | 986-C5 |
| X |
|
|
|
40 | 986-C6 |
| X |
|
|
|
41 | 986-C7 | X |
|
|
|
|
42 | 986-C8 | X |
|
|
|
|
43 | 987-B | X |
|
|
|
|
44 | 987-C1 | X |
|
|
|
|
45 | 987-C2 |
| X |
|
| X |
46 | 988-B |
| X |
|
|
|
47 | 989-B |
|
|
| X | X |
48 | 989-C1 |
| X |
|
|
|
49 | 990-B | X |
|
|
|
|
50 | 990-C1 |
| X |
|
|
|
Asimismo y tomando en consideración que el partido actor menciona en el capítulo de “agravios” de su demanda diversos acontecimientos sucedidos en la etapa de preparación de la elección, que en su concepto representan serias violaciones a los principios constitucionales que deben regir toda elección democrática, una vez estudiados los agravios correspondientes a las casillas impugnadas, se procederá al estudio de dichos agravios y las pruebas aportadas por las partes, con el objeto de emitir un pronunciamiento general sobre sus pretensiones, que incluyan un examen integral de todas las constancias que forman parte del expediente.
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el estudio de los diferentes hechos y agravios relacionados con la etapa de preparación de la elección, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.
Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el promovente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues en el supuesto de que esta Sala tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que forman el distrito electoral, por todas las causas de nulidad de votación, establecidas en la ley adjetiva, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de identificar el acto impugnado y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.
En ese orden de ideas, tampoco se ocupará de aquellos argumentos de la demanda, en los que se señalen hechos consumados y definitivos que hayan sido aprobados con anterioridad a la etapa de resultados y declaración de validez, y que por omisión, descuido o negligencia del partido promovente no hayan sido combatidos a través del recurso o juicio correspondiente; toda vez que en la etapa de la jornada electoral, sólo son impugnables mediante el juicio de inconformidad, actos que por su propia naturaleza repercutan directamente en el resultado de la votación.
Finalmente y por cuestión de método, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de un total de diecinueve casillas, mismas que a continuación se señalan: 262-B, 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 294-B, 323-B, 405-C1, 466-C1, 493-B, 954-B, 958-B, 959-B, 984-C1, 986-C7, 986-C8, 987-B, 987-C1 y 990-B.
En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta como agravio que:
El hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración e (sic) ubicación de casillas expedida por el Consejo Electoral respectivo del Instituto Federal Electoral; ni como propietarios ni como suplentes. Aún más en la mayoría de los casos no se puede constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales.
Lo anterior ocasiona la falta de certeza de la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitado de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a la ley y que son los siguientes:
Que sean residentes en la sección electoral respectiva;
Que sepan leer y escribir y no tengan mas de setenta años el día de la elección;
Que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
Que estén inscritos en el Registro de Electores y cuenten con credencial para votar;
Que no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista;
Que tengan un modo honesto de vivir; y
Que haya resultado insaculado y aprobado en el curso de capacitación que imparte los órganos electorales del Instituto Electoral de México.
Se violentan por lo tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos que se citan como violados, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.
Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atentan en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establecido en el artículo 1 del Código Electoral citado, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas y los requisitos que deben cumplir para ser designados.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio del partido que represento las garantías de legalidad y seguridad jurídica tutelada por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se incumplió también con lo previsto por el Código Electoral, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral.
No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el código; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley en el artículo citado, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en las listas nominales correspondientes a la sección en que fueron instaladas las casillas.
Las mesas directivas de casilla y en su momento el Consejo Distrital al validar la elección en el acta de computo que ahora se impugna, vulneraron así mismo (sic) el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el código de la materia, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Federal Electoral, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan en consecuencia, y en perjuicio de la (sic) partido que represento –como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral– los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de cereza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la causla (sic) de violaciones sustanciales por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado y por su parte, el partido político tercero interesado hacen referencia en forma pormenorizada los argumentos que en su concepto justifican la legalidad en el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los cuales serán tomados en cuenta cuando se aborde el estudio de los casos particulares que han sido planteados por el partido actor.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con los funcionarios necesarios, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente e indispensables que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, y en el caso de que se hayan realizado sustituciones el día de la jornada electoral, respecto de los no autorizados, éstas designaciones se efectúen atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 213 del referido código, lo anterior en base a los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) Original de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el seis de julio de dos mil tres”, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa; b) Copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de segunda insaculación de ocho de mayo de dos mil tres; c) Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; d) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y e) Copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, concediéndole valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 262-B | Pdte. SARA MONTIEL RODRÍGUEZ Srio. ROLDÁN HERNÁNDEZ MEDINA 1° Escrut. MIRIAM SEGURA VIDAL 2° Escrut. SELENE NOLASCO DORDELLY 1° Supl. OLGA LILIA SÁNCHEZ REYES 2° Supl. BEATRIZ ARELLANO CORDOVA 3° Supl. MIREYA HERNÁNDEZ FERRER | Pdte. SARA MONTIEL RODRÍGUEZ Srio. BEATRIZ ARELLANO CORDOVA | SE INTEGRÓ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, SIN LOS ESCRUTADORES.
|
2 | 264-B | Pdte. CIPRIANO GARCÍA VALERIO Srio. RICARDO MANUEL DELGADO PÉREZ 1° Escrut. PABLO FERIA MÉNDEZ 2° Escrut. LIDIA ELIZABETH PÉREZ RAMÓN 1° Supl. ANA GABRIELA REYNA LÓPEZ 2° Supl. MARIA LUISA MIRANDA SOSA 3° Supl. JOSE LIRA HERRERA | Pdte. CIPRIANO GARCÍA VALERIO Srio. RICARDO MANUEL DELGADO PÉREZ 1° Escrut. JOSE LIRA HERRERA 2° Escrut. LIDIA ELIZABETH PÉREZ RAMÓN | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
3 | 265-C1 | Pdte. MANUEL JESUS CHABLE DZIB Srio. JULIO HUMBERTO PIÑON MORENO 1° Escrut. MARIANA PATRICIA NEGRETE PÉREZ 2° Escrut. ERICK ALEJANDRO ANCONA CRUZ 1° Supl. MIGUEL HICKMAN GORROCHOTEGUI 2° Supl. JORGE LUIS DÍAZ MORALES 3° Supl. EDILBERTO ARTURO ALAMINA VÁZQUEZ | Pdte. JORGE LUIS DÍAZ MORALES Srio. JULIO HUMBERTO PIÑON MORENO 1° Escrut. . ERICK ALEJANDRO ANCONA CRUZ | SE INTEGRÓ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, FALTÓ UN ESCRUTADOR. |
4 | 266-B | Pdte. MARIBEL OLIVA SALAZAR Srio. ABDEEL HEIVES HERRERA GÓMEZ 1° Escrut. ROSA ALICIA ALONSO ESCOBAR 2° Escrut. ERIKA MOLINA RODRÍGUEZ 1° Supl. VALERIANO VALDOVINOS BENÍTEZ 2° Supl. NEREIDA CORTES PÉREZ 3° Supl. MARIA ISABEL MAHE ESPEJO | Pdte. MARIBEL OLIVA SALAZAR Srio. ROSA ALICIA ALONSO ESCOBAR 1° Escrut. VALERIANO VALDOVINOS BENÍTEZ 2° Escrut. ERIKA MOLINA RODRÍGUEZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
5 | 288-B | Pdte. GUADALUPE DEL CARMEN PÉREZ MÉNDEZ Srio. NORMA MERCEDES TOSCA ALFARO 1° Escrut. ENRIQUETA DEL CARMEN OCAÑA HERNÁNDEZ 2° Escrut. REYNA ALEJANDRO CALDERON 1° Supl. MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 2° Supl. SEBASTIAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ 3° Supl. SIPRIANO ÁLVAREZ RUÍZ | Pdte. SEBASTIAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Srio. NORMA MERCEDES TOSCA ALFARO 1° Escrut. REYNA ALEJANDRO CALDERON 2° Escrut. SIPRIANO ÁLVAREZ RUÍZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. |
6 | 294-B | Pdte. LUZ ADRIANA GARCÍA FRIAS Srio. JHONNY ORDOÑEZ BARAHONA 1° Escrut. ARACELI SUAREZ GÓMEZ 2° Escrut. DOLORES ALINA SALGADO ESTAÑOL 1° Supl. ADORACION DEL ROMAN PEÑA ZURITA 2° Supl. JUAN MANUEL OCHOA PÉREZ 3° Supl. ESPERANZA LIZARRAGA NADAL | Pdte. LUZ ADRIANA GARCÍA FRIAS Srio. ESPERANZA LIZARRAGA NADAL 1° Escrut. ARACELI SUAREZ GÓMEZ 2° Escrut. JULIO CESAR JIMÉNEZ GARCÍA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, CON EXCEPCIÓN DEL SEGUNDO ESCRUTADOR, ESTE ÚLTIMO ESTA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL. |
7 | 323-B | Pdte. JOSE ALFONSO KU GARCÍA Srio. GERMAN BRAVO PÉREZ 1° Escrut. JUAN ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ 2° Escrut. LUIS RAMÓN ROMERO RAMÍREZ 1° Supl. JOSE JESUS LÓPEZ OSORIO 2° Supl. JANET IVON GUZMÁN DE LA CRUZ 3° Supl. MIGUELINA MACÍAS GARCÍA | Pdte. JOSE ALFONSO KU GARCÍA Srio. JANET IVON GUZMÁN DE LA CRUZ 1° Escrut. JUAN ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ 2° Escrut. LUIS RAMÓN ROMERO RAMÍREZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. |
8 | 405-C1 | Pdte. LUIS FELIPE VILLEGAS JIMÉNEZ Srio. BERENICE ROUSSEL PARDO 1° Escrut. INGRID JUDITH PÉREZ MONTEJO 2° Escrut. MARIBEL MORALES GONZÁLEZ 1° Supl. JOAQUIN OLAN SÁNCHEZ 2° Supl. JOSE JOAQUIN ARCOS OROZCO 3° Supl. GUILLERMO DAVID CETINA MONTERO | Pdte. BERENICE ROUSSEL PARDO Srio. INGRID JUDITH PÉREZ MONTEJO 1° Escrut. MARIBEL MORALES GONZÁLEZ 2° Escrut. CIELO ROSA ROLDÁN | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, CON EXCEPCIÓN DEL SEGUNDO ESCRUTADOR , ESTE ÚLTIMO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 405-C4. |
9 | 466-C1 | Pdte. FRANCISCA ANTONIO GARCÍA Srio. SANDRA HERNÁNDEZ MATEOS 1° Escrut. LEÓNARDO LEÓN GONZÁLEZ 2° Escrut. ROCIO DEL CARMEN MAGAÑA GALLEGOS 1° Supl. CAROLINA DEL CARMEN ZAPATA GERONIMO 2° Supl. MERCEDES PÉREZ LÁZARO 3° Supl. CLIDE CARLOTA LEÓN DÍAZ | Pdte. SANDRA HERNÁNDEZ MATEOS Srio. ROCIO DEL CARMEN MAGAÑA 1° Escrut EDELMIRA GORGORITA MAGDONEL 2° Escrut. JUAN ANTONIO GÓMEZ ARIAS
| EL 1ª Y 2ª ESCRT. SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 466-B |
10 | 493-B | Pdte. FREDY PÉREZ LÓPEZ Srio. GENARO GÓMEZ LORENZO 1° Escrut. MANUELA LÓPEZ YANES 2° Escrut. BEATRIZ PÉREZ TORRES 1° Supl. JOSE ALFREDO POZO GALLEGOS 2° Supl. ISABEL PÉREZ CARRERA 3° Supl. NATIVIDAD CEFERINO PÉREZ | Pdte. FREDY PÉREZ LÓPEZ Srio. DIANA DE LA CRUZ WADE 1° Escrut. ISABEL PÉREZ CARRERA 2° Escrut. . NATIVIDAD CEFERINO PÉREZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, CON EXCEPCIÓN DE LA SRIO., ESTA ÚLTIMA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL |
11 | 954-B | Pdte. LUIS FERNANDO SILVA RODRÍGUEZ Srio. JUAN RUÍZ MAGAÑA 1° Escrut. ROSA VICTORIA OCAÑA MAGAÑA 2° Escrut. ALMA ROSA RUÍZ RODRÍGUEZ 1° Supl. CLEMENTE GÓMEZ OVANDO 2° Supl. RUHT DEL CARMEN OCAÑA MAGAÑA 3° Supl. CECILIA RAMÓN ÁLVAREZ | Pdte. LUIS FERNANDO SILVA RODRÍGUEZ Srio. JUAN RUÍZ MAGAÑA 1° Escrut. CECILIA RAMÓN ÁLVAREZ 2° Escrut. ALMA ROSA RUÍZ RODRÍGUEZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
12 | 958-B | Pdte. JOSE HILARIO GONZÁLEZ RUÍZ Srio. CARLOS MÉNDEZ OCAÑA 1° Escrut. YURIDIANA PÉREZ BRAVATA 2° Escrut. LORENA DEL CARMEN GARCÍA OVANDO 1° Supl. ELCY LÓPEZ DE DIOS 2° Supl. SARA MARTÍNEZ SILVESTRE 3° Supl. JOSE ARTURO OLAN GÓMEZ | Pdte. CARLOS MÉNDEZ OCAÑA Srio. LORENA DEL CARMEN GARCÍA OVANDO 1° Escrut. YURIDIANA PÉREZ BRAVATA 2° Escrut. CLEMENTE SÁNCHEZ LÓPEZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE, CON EXCEPCIÒN DEL SEGUNDO ESCRUTADOR, ESTE ÚLTIMO NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. |
13 | 959-B | Pdte. ALEX RAMÓN PÉREZ ISIDRO Srio. MIGUEL GARCÍA OSORIO 1° Escrut. CECILIA BURELO ISIDRO 2° Escrut. SARAI DORANTES VÁZQUEZ 1° Supl. VICTOR MANUEL ULIN LEYVA 2° Supl. FRANCISCA GÓMEZ MOLINA 3° Supl. LUCIA GORDILLO ARIAS | Pdte. ALEX RAMÓN PÉREZ ISIDRO Srio. MIGUEL GARCÍA OSORIO 1° Escrut VICTOR MANUEL ULIN LEYVA 2° Escrut. SARAI DORANTES VÁZQUEZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
14 | 984-C1 | Pdte. ROMULO GARCÍA SALAS Srio. MARIA DE LOS SANTOS FELIX LÓPEZ 1° Escrut. MATEA LEÓN JIMÉNEZ 2° Escrut. JOAQUINA MOJARRAS GÓMEZ 1ª Supl. JORGE HERNÁNDEZ ASPEITIA 2° Supl. NATIVIDAD RAMÓN MONTIEL JIMÉNEZ 3° Supl. ALBA GARCÍA PÉREZ | Pdte. JORGE HERNÁNDEZ ASPEITIA Srio. MARIA DE LOS SANTOS FELIX LÓPEZ 1° Escrut. MATEA LEÓN JIMÉNEZ 2° Escrut. ANSELMO PÉREZ HERNÁNDEZ
| FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE CON EXCEPCION DE 2º ECRUTADOR, ESTE ÚLTIMO NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL. |
15 | 986-C7 | Pdte. MARIA DE LOS ANGELES RAMOS ESCOBAR Srio. DIANA VIOLETA RUÍZ BASULTO 1° Escrut. MIRNA GUADALUPE LÓPEZ REYES 2° Escrut. AMADA PÉREZ CASTILLO 1° Supl. LUCIA MURILLO VILLEGA 2° Supl. MARIA ELDA LÓPEZ LÓPEZ 3° Supl. ALBERTINA MONTERO MORALES | Pdte. MARIA DE LOS ANGELES RAMOS ESCOBAR Srio. LUCIA MURILLO VILLEGA 1° Escrut. AMADA PÉREZ CASTILLO 2° Escrut. MARIA ELDA LÓPEZ LÓPEZ
| FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
16 | 986-C8 | Pdte. TORIBIO PÉREZ ORTÍZ Srio. TOMAS GUZMÁN ROJAS 1° Escrut. ROBERTO LUNA HERNÁNDEZ 2° Escrut. MARIA ISABEL LÓPEZ RAMOS 1° Supl. CECILIA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ 3° Supl. ANA MARIA MORALES PÉREZ | Pdte. TORIBIO PÉREZ ORTÍZ Srio. ROBERTO LUNA HERNÁNDEZ 1° Escrut. . MARIA ISABEL LÓPEZ RAMOS 2° Escrut CECILIA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
17 | 987-B | Pdte. ARTURO LÓPEZ ACOSTA Srio. HUGO ALBERTO HERNÁNDEZ JAVIER 1° Escrut. NATIVIDAD VALLES HERNÁNDEZ 2° Escrut. MIGUEL LEÓN LÓPEZ 1° Supl. ROSALBA RAMÍREZ FIGUEROA 2° Supl. ESTELA VALENCIA DE LA CRUZ 3° Supl. ADELA MARTÍNEZ GARCÍA | Pdte. ARTURO LÓPEZ ACOSTA Srio. LILIANA MAGAÑA CORDOVA 1° Escrut. ESTELA VALENCIA DE LA CRUZ
| FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE CON EXCEPCIÓN DE LA SECRETARIA, ESTA ÚLTIMA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 987-C1 |
18 | 987-C1 | Pdte. ANNA LIZBETH JIMÉNEZ CRUZ Srio. DANIEL HUCHIN MARTÍNEZ 1° Escrut. JUAN CARLOS JIMÉNEZ BENÍTEZ 2° Escrut. JAIME DE LA CRUZ YZQUIERDO 1° Supl. LUIS ALBERTO LÓPEZ GARCÍA 2° Supl. DANIEL ANTONIO BARUCH RAMOS 3° Supl. VICENTE ARTURO REYES VALENCIA | Pdte. ANNA LIZBETH JIMÉNEZ CRUZ Srio. MARTHA ELENA PÉREZ DÍAZ 1° Escrut. RAUL ROMERO SANTOS 2° Escrut. ELMA YAJAIRA JIMÉNEZ CRUZ | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE , CON EXCEPCIÓN DEL SEGUNDO ESCRUTADOR, ESTE ÚLTIMO NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. |
19 | 990-B | Pdte. MARIA TERESA RODRÍGUEZ RAMOS Srio. ARTURO RODRÍGUEZ FRIAS 1° Escrut. MARICARMEN MAGAÑA HERNÁNDEZ 2° Escrut. LAURA PATRICIA MORENO VÁZQUEZ 1° Supl. ANA LAURA LÓPEZ GÓMEZ 2° Supl. ENCARNACION MORALES PÉREZ 3° Supl. DORA MARIA GARCÍA LUNA | Pdte. MARIA TERESA RODRÍGUEZ RAMOS Srio. MIGUEL MORENO MORALES 1° Escrut. DEYANIRA CONTRERAS ACOSTA | PRESIDENTE AUTORIZADO EN EL ENCARTE. EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 990-C1. PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala advierte lo siguiente:
A) Con relación a las casillas 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 323-B, 954-B, 959-B, 986-C7 y 986-C8, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que de las constancias que fueron analizadas, se obtiene que en la casilla 265-C1, se integró sin el segundo escrutador, lo que se considera una irregularidad menor, en cuanto a la recepción de la votación, ya que únicamente son auxiliares durante esta etapa, y su verdadera participación inicia con el escrutinio y cómputo de la votación, esto según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Electoral el cual les atribuye como funciones: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; b) Contar el número de votos emitidos en favor de candidatos, fórmula o lista regional; c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden sin perjuicio de otras, que las disposiciones aplicables señalen.
Lo señalado anteriormente no es con el fin de restar importancia a la función de los escrutadores, los cuales desempeñan una tarea importante dentro de la jornada electoral, lo que se trata de destacar es que en el momento en que estos inician sus actividades, las del presidente y secretario son mínimas y pueden auxiliar y supervisar la actividad correspondiente al escrutinio y cómputo sin distraer significativamente sus respectivas funciones, en el caso de que únicamente se cuente con un escrutador, y por lo tanto se estima que en los casos en que la mesa directiva de casilla se integre con un solo escrutador, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que de ser así, por una irregularidad menor se afectaría el sufragio de los electores que validamente ejercieron su derecho fundamental.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 264-B, 266-B, 288-B, 323-B, 954-B, 959-B, 986-C7 y 986-C8, así como la ausencia del segundo escrutador en la casilla 265-C1, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
B) Respecto de las casillas 294-B, 405-C1, 466-C1, 493-B, 987-B y 990-B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 294-B, se advierte que esta casilla fue instalada a las ocho horas con diez minutos sin mencionar incidentes respecto a la integración de la mesa directiva, y se puede constatar que los ciudadanos que la integraron, son los autorizados, con excepción, de Julio Cesar Jiménez García que desempeñó el cargo de segundo escrutador; asimismo de la copia certificada de la lista nominal que obra en el expediente se advierte que este ciudadano se encuentra inscrito en esta casilla.
Del acta de jornada electoral que obra en copia certificada en el expediente, correspondiente a la casilla 405-C1, se advierte que esta casilla fue instalada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, con los ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital, con excepción de Cielo Rosa Roldán, quien desempeñó el cargo de segundo escrutador; por otra parte de la copia certificada de la lista nominal se advierte que esta ciudadana se encuentra inscrita en la correspondiente a la casilla 405-C4, que pertenece a la misma sección.
Por cuanto hace a la casilla 466-C1, se advierte en el acta de jornada electoral que fue instalada a las ocho horas con veinticinco minutos, con los ciudadanos autorizados por el Consejo Distrital, con excepción de los ciudadanos Edelmira Gorgorita Magdonel y Juan Antonio Gómez Arias, mismos que desempeñaron el cargo de primero y segundo escrutador, respectivamente; por otra parte de la copia certificada de la lista nominal se advierte que estos ciudadanos se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla 466-B, que pertenece a la misma sección.
En la copia certificada del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 493-B, se indica que ésta fue instalada a las nueve horas, asimismo que los ciudadanos que la integraron son los autorizados por el encarte, con excepción de la secretaria, cargo que desempeñó la ciudadana Diana de la Cruz Wade, quien que se encuentra inscrita en la lista nominal de esta casilla, dato que se obtiene de la documental pública consistente en la copia certificada de dicha lista, y que obra en el expediente.
Del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 987-B, se advierte que esta casilla fue instalada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, sin mencionar incidentes respecto a la integración de la mesa directiva, se puede constatar que los ciudadanos que la integraron, son los autorizados, con excepción, de Liliana Magaña Córdova que desempeñó el cargo de secretaria; asimismo de la copia certificada de la lista nominal que obra en el expediente, se advierte que esta ciudadana se encuentra inscrita en la casilla 987-C1.
Del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 990-B, se advierte que esta casilla fue instalada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, mencionando como incidentes durante la instalación: “se procede a instalar el señor Miguel Moreno Morales y Deyanira Contreras Acosta, por motivo de la falta de responsabilidad del secretario y dos escrutadores de casilla”. Por lo que se refiere a la integración de la mesa directiva, se puede constatar que el presidente se encuentra autorizado en el encarte, el secretario Miguel Moreno Morales y la primera escrutador se encuentran en la lista nominal de la sección, lo que se corrobora con las respectivas copias certificadas correspondientes a las listas nominales de las casillas 990-B y 990-C1.
Como se puede observar en los datos contenidos en las documentales públicas en el expediente, consistentes en copia certificada del acta de jornada electoral y copia certificada de la lista nominal de electores así como el encarte correspondiente, se acredita que en la integración de las mesas directivas de las casillas anteriormente señaladas además de los ciudadanos autorizados, intervinieron otros que si bien es cierto no son los designados por el Consejo Distrital, sí pertenecen a la sección en la cual participaron en la recepción de la votación.
Debe tomarse en consideración que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, de las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Por otra parte, de las constancias que fueron analizadas, se obtiene que las casillas 987-B y 990-B se integraron sin el segundo escrutador, lo cual como ya quedó señalado anteriormente, se considera que no es una irregularidad grave en cuanto a la recepción de la votación, toda vez que la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral, ya que su actuación es de auxilio.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas 294-B, 405-C1, 466-C1, 493-B, 987-B y 990-B, cuya votación fue impugnada.
C) En lo referente a las casillas 958-B 984-C1 y 987-C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de segundo escrutador, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 958-B, se desempeño como segundo escrutador Clemente Sánchez López, en la casilla 984-C1, se desempeñó como segundo escrutador Anselmo Pérez Hernández y en la casilla 987-C1 fue habilitada como segundo escrutador Elma Yajaira Jiménez Cruz, los cuales no se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección correspondiente a las casillas señaladas; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que para ser funcionario de casilla, además de ser ciudadano mexicano, se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por su parte el artículo 213 del mismo ordenamiento, señala la forma en que deben proceder los funcionarios autorizados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la casilla con propietarios y suplentes autorizados, entre cuyos supuestos eventualmente pueden y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según sea necesario; pero impone la obligación de que debe recurrirse a electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por lo que si es persona distinta se transgreden los principios fundamentales de legalidad y certeza.
En los casos que se analizan, las personas que fueron designados para ocupar el cargo de segundo escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan fundados los agravios que hizo valer la actora y procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 958-B, 984-C1 y 987-C1.
D) En cuanto a la casilla 262-B, del cuadro comparativo se observa que se integró, únicamente, con la presidente y la secretaria.
En efecto, de la revisión del apartado correspondiente de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se asentó el nombre y la firma de los funcionarios que el día de la jornada electoral fungieron con el carácter de escrutadores de dicha casilla; por lo tanto, la votación se recibió únicamente por la ciudadana Sara Montiel Rodríguez quien fungió como presidente y la ciudadana Beatriz Arellano Córdova, quien fungió como secretaria. Además, en las hojas de incidentes se hizo constar que no se presentaron ni el presidente ni el segundo escrutador y que ninguno de los ciudadanos presentes aceptó formar parte de la mesa directiva de casilla.
Al respecto, es menester señalar que la ausencia de dos funcionarios en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una irregularidad grave que viola los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.
Se aplica de manera analógica, el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial identificada con la clave S3ELJ 32/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 87 y 88, cuyo rubro dice: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al actualizarse los supuestos de nulidad de la causal en estudio resulta fundado el agravio esgrimido por el demandante respecto de la casilla mencionada.
Quinto. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en veintiuna casillas, mismas que se señalan a continuación: 232-C4, 245-B, 247-B, 261-B, 261-C1, 441-B, 441-EXT1, 446-C1, 451-B, 493-B, 956-C1, 958-B, 982-C3, 984-B, 986-B, 986-C5, 986-C6, 987-C2, 988-B, 989-C1 y 990-C1.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta como agravio:
“El hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal y 122, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, que establecen como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
El error en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Revolucionario Institucional, con el contendiente que obtuvo el segundo lugar que es mi representada, es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casilla, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos a la (sic) partido que en este acto represento. Beneficia por tanto a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, al haberles otorgado el Consejo la constancia de mayoría respectiva sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mi representada.
En este caso, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad por violaciones sustanciales que irregularidad que inclusive es reconocida en el artículo 75 de la (sic) Código Electoral antes citado; por existir error en el cómputo de la votación, siendo determinante para el resultado de la votación.
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas.
Es claro que los referidos actos causan agravio a la (sic) partido que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y, además, por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestra garantía para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal y el Código Electoral, al otorgársele el triunfo en este distrito a candidatos que no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) El número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 227 párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 232 y 233 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, se relacionan todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de votos de la elección que se impugna, y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal”, “total de votos de la elección” y “resultados de la votación”.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal”, “total de votos de la elección”, o “resultados de la votación”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, “total de votos de la elección” y “resultados de la votación”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal”, “total de votos de la elección” o “resultados de la votación”, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de “boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes”.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 261-B, 958-B, 982-C3, 984-B, 988-B, y 989-C1, aparece en blanco el apartado relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la información que se consigna en el cuadro que se comenta, fue extraída de las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | TOTAL DE VOTOS DE LA ELEC CIÓN | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 3, 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 232-C4 | 737 | 537 | 200 | 201 | 204 | 204 | 5 | 3 | NO |
2 | 245-B | 633 | 406 | 227 | 227 | 226 | 226 | 47 | 1 | NO |
3 | 247-B | 496 | 349 | 147 | 151 | 147 | 148 | 39 | 4 | NO |
4 | 261-B | 717 | 359 | 358 | 358 |
| 357 | 32 | 1 | NO |
5 | 261-C1 | 717 | 379 | 338 | 352 | 352 | 352 | 43 | 14 | NO |
6 | 441-B | 556 | 327 | 229 | 238 | 238 | 239 | 87 | 10 | NO |
7 | 441-EXT1 | 624 | 405 | 219 | 219 | 219 | 219 | 72 | 0 | NO |
8 | 446-C1 | 634 | 439 | 195 | 195 | 195 | 195 | 52 | 0 | NO |
9 | 451-B | 398 | 227 | 171 | 142 | 142 | 142 | 38 | 29 | NO |
10 | 493-B | 411 | 283 | 128 | 128 |
| 129 | 81 | 1 | NO |
11 | 956-C1 | 669 | 336 | 333 | 333 | 333 | 333 | 28 | 0 | NO |
12 | 958-B | 775 | 346 | 429 | 370 |
| 370 | 79 | 0 | NO |
13 | 982-C3 | 613 |
|
| 307 |
| 307 | 61 | 0 | NO |
14 | 984-B | 613 |
|
| 225 |
| 226 | 90 | 1 | NO |
15 | 986-B | 736 | 483 | 253 | 253 | 253 | 253 | 76 | 0 | NO |
16 | 986-C5 | 736 |
|
| 234 | 234 | 244 | 69 | 10 | NO |
17 | 986-C6 | 736 | 494 | 242 | 240 |
| 243 | 46 | 3 | NO |
18 | 987-C2 | 565 | 351 | 214 | 214 | 212 | 213 | 10 | 2 | NO |
19 | 988-B | 578 | 342 | 236 | 235 | 235 | 235 | 18 | 1 | NO |
20 | 989-C1 | 626 | 387 | 239 | 240 |
| 228 | 28 | 12 | NO |
21 | 990-C1 | 705 | 439 | 266 | 266 | 266 | 266 | 51 | 0 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En las casillas 441-EXT1, 446-C1, 956-C1, 986-B y 990-C1, se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos de la elección” y “resultados de la votación”.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 232-C4, 245-B, 247-B, 261-C1, 441-B, 451-B y 987-C2 existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos de la elección” y “resultados de la votación”.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.
C) En lo que respecta a las casillas 493-B y 986-C6 del cuadro comparativo se advierte que el rubro relativo a “total de votos de la elección” se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo. Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas.
No obstante lo anterior, al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “resultados de la votación”, es posible advertir si existe o no error en el cómputo de la votación,
Por cuanto hace a la casilla 493-B del acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, los candidatos no registrados y los nulos, se obtiene como “resultados de la votación” un total de 129 votos, el cual si se compara con el dato existente en el acta de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de 128 ciudadanos, se acredita que existe un error de 1 voto, sólo que para establecer el segundo supuesto de la causal de nulidad, al proceder a compararlo con la diferencia en votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla, que es de 81 votos, se puede concluir que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que todos los demás datos coinciden plenamente.
Por lo que se refiere a la casilla 986-C6, del acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, los candidatos no registrados y los nulos, se obtiene como “resultados de la votación” un total de 243 votos, el cual si se compara con el dato existente en el acta de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de 240 ciudadanos, se acredita que existe un error de 3 votos, sólo que para establecer el segundo supuesto de la causal de nulidad, al proceder a compararlo con la diferencia en votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla, que es de 46 votos, se puede concluir que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla; lo anterior no obstante que en el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” se encuentre anotada la cantidad de 242 ya que la diferencia máxima entre las columnas 3, 4 y 6 sigue siendo de 3, la cual como ya se dijo es menor a la diferencia en votos de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla.
En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se estima infundado el agravio hecho valer por la parte actora respecto de las casillas 493-B y 986-C6
D) Respecto a las casillas 261-B y 989-C1, en las actas de escrutinio y cómputo no se encuentran los datos correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votos de la elección”, el primero de ellos puede ser subsanado con el que se encuentra en la copia certificada de la lista nominal de electores, tal y como se observa en el cuadro comparativo, en tanto que el segundo dato no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo. Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas.
No obstante lo anterior, al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “resultados de la votación”, es posible advertir si existe o no error en el cómputo de la votación,
Ahora bien, por lo que se refiere a la casilla 261-B del acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, los candidatos no registrados y los nulos, se obtiene como “resultados de la votación” un total de 357 votos, el cual si se compara con el dato obtenido de la copia certificada de la lista nominal “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de 358 ciudadanos, se acredita que existe un error de 1 voto, sólo que para establecer el segundo supuesto de la causal de nulidad, al proceder a compararlo con la diferencia en votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla, que es de 32 votos, se puede concluir que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que todos los demás datos coinciden plenamente.
En cuanto a la casilla 989-C1, del acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, los candidatos no registrados y los nulos, se obtiene como “resultados de la votación” un total de 228 votos, el cual si se compara con el dato obtenido de la copia certificada de la lista nominal “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de 240 ciudadanos, se acredita que existe un error de 12 votos, sólo que para establecer el segundo supuesto de la causal de nulidad, al proceder a compararlo con la diferencia en votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla, que es de 28 votos, se puede concluir que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla; lo anterior no obstante que en el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” se encuentre anotada la cantidad de 239 ya que la diferencia máxima entre las columnas 3, 4 y 6 sigue siendo de 12, la cual como ya se dijo es menor a la diferencia en votos de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación de la casilla.
Por lo tanto, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se estima infundado el agravio hecho valer por la parte actora respecto de las casillas 261-B y 989-C1.
E) En lo referente a la casilla 986-C5 del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a “boletas sobrantes” se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, empero, existen cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de 234 votos, la cual es idéntica a la asentada en el rubro “total de votos de la elección” en la cual se consigna que fueron depositadas en la urna 234 boletas, asimismo, de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo es posible obtener los “resultados de la votación”, de la cual se obtiene que fueron asignados 244 votos a los distintos partidos políticos contendientes, candidatos no registrados, incluyendo los votos nulos, con lo cual se acredita que existe un error ya que indebidamente fueron asignados 10 votos más, lo cual no es determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación, es de 69 votos.
Como se puede observar, si bien es cierto que se acredita que existió un error en el cómputo de los votos, no se acredita el segundo de los elementos de la causal de nulidad invocada, y por otra parte, el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo no se hayan asentado los datos correspondientes a “boletas sobrantes” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, a juicio de este órgano colegiado, no se actualiza el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo tanto deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de esta casilla.
F) En lo que respecta a las casillas 982-C3 y 984-B, del acta de escrutinio y cómputo se puede apreciar que los datos correspondientes a “total a boletas sobrantes”, se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de votos de la elección” asimismo se encuentra en blanco el dato correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, por lo que se obtendrá el dato correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, de la copia certificada de la misma que obra en el expediente, y de la suma de los votos que fueron asignados a los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, se obtendrá el dato correspondiente a “resultados de la votación”, ya que este último si es posible obtenerlo de la correspondiente copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente, lo cual permitirá establecer si existe error o no en el cómputo de votos, y en su caso si esto es determinante para el resultado de la votación, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por lo que se refiere a la casilla 982-C3, del acta de escrutinio y cómputo al sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, los candidatos no registrados y los votos que fueron declarados nulos, resulta que fueron asignados 307 votos “resultados de la votación”, por otra parte de la copia certificada de la lista nominal que obra en el expediente se obtiene que votaron un total de 307 ciudadanos “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, lo anterior permite presumir que no existe error en el cómputo de los votos, ya que las cantidades son idénticas, y que la deficiencia que existe en el acta correspondiente es únicamente la omisión de asentar los datos completos, lo cual si bien es cierto constituye una irregularidad, que a juicio de esta Sala, es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que con ello se vulneraría el derecho fundamental al sufragio de los electores que cumplieron con la obligación de ocurrir a esta casilla.
En lo que concierne a la casilla 984-B, del acta de escrutinio y cómputo al sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, los candidatos no registrados y los votos que fueron declarados nulos, resulta que fueron asignados 226 votos “resultados de la votación”, por otra parte de la copia certificada de la lista nominal que obra en el expediente se obtiene que votaron un total de 225 ciudadanos “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, lo anterior permite establecer que fue asignado 1 voto más a los contendientes, pero se considera que esto no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares es de 90 votos, y que la deficiencia que existe en el acta correspondiente es únicamente la omisión de asentar los datos completos, lo cual como ya se mencionó si bien es cierto constituye una irregularidad, es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que con ello se vulneraría el derecho fundamental al sufragio de los electores que cumplieron con la obligación de ocurrir a esta casilla.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen infundados los agravios que aduce el partido demandante, respecto de estas casillas.
G) Por cuanto hace a la casilla 988-B de acuerdo a la información registrada en el cuadro que sirve de referencia, se advierte que se omitió asentar el dato relativo al rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.
En esta casilla, con independencia de que no se contó con el dato señalado, este se pudo obtener de la lista nominal que obra en el expediente al realizar la confrontación de las demás cantidades, se obtiene que es igual al total de votos de la elección y al del resultado de la votación, de lo que se infiere que no existe error en el cómputo de votos, y la única diferencia que se puede advertir es con el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes toda vez que el total de votos de la elección es de 235 y al sumar boletas recibidas menos boletas sobrantes resulta la cantidad 236, de lo que se advierte que el error está al contabilizarse una boleta demás.
No obstante, al comparar la discrepancia de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que son menores con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la casilla, que es de 18 votos, razón por la cual se considera que el error en el escrutinio y cómputo en que incurrieron los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no es determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, es dable concluir con apoyo en las consideraciones expuestas, que no está acreditada en autos la causal de nulidad que prevé el inciso f), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer respecto de estas casillas.
H) Como se puede observar en el cuadro de referencia, el partido actor impugna por la causal en estudio la votación recibida en la casilla 958-B, respecto de la cual, como ya quedó señalado en el considerando que antecede, a juicio de esta Sala se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en los resolutivos de esta sentencia deberá proveerse lo conducente.
Sexto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 261-B, 429-C1, 450-C1 y 959-B.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 123, párrafo 1, inciso c), 217, párrafo 2 y 218 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del Código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, de la Ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:
A) El partido político actor hace valer que en la casilla 261-B se permitió a un ciudadano emitir su voto en contravención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código sustantivo de la materia.
En el escrito de demanda en lo conducente señala que:
“Así también, en esta casilla, siendo las 13:00 horas del día 6 de julio se dejó votar a un ciudadano con credencial sin estar en la lista nominal y cuya credencial pertenece a otra sección, lo que trae aparejada la irregularidad de que se violentaron los principios de certeza y legalidad, además de configurarse las causales de nulidad previstas en la legislación electoral”.
En las constancias que integran el expediente a foja ciento cincuenta y dos del cuaderno accesorio cuatro, se encuentra una copia certificada de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 261-B que contiene las firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla así como los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Alianza Social la cual, por ser un documento elaborado por funcionarios electorales autorizados durante la jornada electoral, se le confiere valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en términos de lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, inciso b) y en la misma se señala lo siguiente:
“Hora 13:00. Por error de interpretación se dejó votar a un ciudadano con credencial sin estar en la lista nominal y cuya credencial pertenece a la sección 0261 avecindado en esta colonia magisterial. Nombre: Gutiérrez Cantón Ricardo Alberto clave elector: GTCNRC63043027H600"
Con lo anterior se acredita que efectivamente como señala el partido actor se vulnera lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que las personas con derecho a sufragar en la elecciones federales son aquellas que además de satisfacer los requisitos exigidos por la Constitución Federal, deben contar con credencial para votar con fotografía, estar inscritos a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, esto último de acuerdo a lo señalado por los artículos 123, párrafo 2, inciso c) y 218 párrafo 1 del referido Código.
Esta Sala considera que se encuentra acreditado en el expediente que se permitió sufragar a un ciudadano sin reunir los requisitos que la legislación electoral señala; sólo que este hecho por sí solo no es motivo suficiente para que en el presente caso, se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que para que se actualice la causal de nulidad, además debe acreditarse que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación en la casilla, como lo señala el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que no acontece ya que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 261-B, se advierte que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares es de 32 votos y por lo tanto el que se haya recibido 1 voto en contravención a las disposiciones legales señaladas, no es determinante y por lo tanto es procedente declarar infundado el agravio que se hace valer respecto de la votación recibida en esta casilla.
B) En cuanto a la casilla 429-C1, el partido actor en su escrito de demanda señala lo siguiente:
“En la particularidad de esta casilla respecto a la irregularidad que se suscitó el día de la jornada electoral, de la verificación de los escritos de incidentes presentados por nuestros representantes acreditados ante esta casilla, existen elementos incidiarios que se traducen en irregularidades sumamente graves que afectan en forma irreparable los resultados, en virtud de que en la misma, se presentaron personas a votar que no estaban incluidos en la lista nominal, más sin embargo, teniendo el conocimiento de la prohibición de la ley reglamentaria de la materia, la autoridad de la casilla les permitió que emitiera su sufragio; tal irregularidad constituye una violación de los principios rectores de la función electoral, configurándose la causal de nulidad, señalada en el inciso g) del artículo 75 de la legislación en materia de impugnaciones”.
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente: en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla no se registra incidente alguno; ningún representante de partido político, incluyendo los dos del partido actor, en esta casilla firmaron bajo protesta, tampoco existe constancia de que se hayan presentado escritos de protesta.
Por su parte en el expediente a foja ciento sesenta y tres del cuaderno accesorio cuatro, se encuentra una copia certificada de hoja de incidentes correspondiente a la casilla 429-C1, la cual se encuentra firmada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla así como los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Convergencia y Alianza Social, y por ser un documento elaborado por funcionarios electorales autorizados durante la jornada electoral, se le confiere valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en términos de lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, inciso b) y en la misma se señala lo siguiente:
“Hora 9:45. Se observó que los boletas se estaban entregando enteras de la 121810 a la 121839 por total fueron 29 boletas”.
De lo anterior se puede arribar a la conclusión de que en el expediente no existe constancia alguna de los hechos que asegura el partido actor sucedieron en la casilla impugnada, por lo que al no existir medio de prueba de su parte para corroborar lo afirmado, se incumple la obligación que le impone la primera parte del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se señala “el que afirma está obligado a probar”, por lo tanto es infundado el agravio hecho valer respecto la casilla en estudio.
C) En lo que se refiere a la casilla 450-C1, el partido actor en su escrito de demanda en lo que interesa señala lo siguiente:
“En esta casilla votó un ciudadano sin aparecer en la lista nominal de electores de nombre Trinidad Álvarez Víctor Manuel, lo que constituye una violación grave, ya que al configurarse una de las causales de nulidad de las casillas previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se violenta el principio de certeza y el de legalidad”.
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente: en el acta de jornada electoral no se registra incidente alguno; no así en el acta de escrutinio y cómputo misma que obra a foja noventa y nueve del cuaderno accesorio cuatro, que refiere en el espacio para incidentes que: “un ciudadano votó sin aparecer en la lista nominal de electores. Trinidad Alvares Víctor Manuel”. Por otra parte en la hoja de incidentes se señala:
“Hora 12:30. Un ciudadano votó sin aparecer en la lista nominal de electores. Trinidad Alvares Víctor Manuel”.
Como señala el partido actor, en autos se acredita que un ciudadano emitió su voto sin encontrarse inscrito en la lista nominal, con lo que se vulnera lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que como anteriormente fue señalado las personas con derecho a sufragar en la elecciones federales son aquéllas que además de satisfacer los requisitos exigidos por la Constitución Federal, cuenten con credencial para votar con fotografía y estén inscritos a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, esto último de acuerdo a lo señalado por los artículos 123, párrafo 2, inciso c) y 218, párrafo 1, del referido Código.
De lo anterior esta Sala considera, que se encuentra acreditado en el expediente que se permitió sufragar a un ciudadano sin reunir los requisitos que la legislación electoral señala; sin embargo no es motivo suficiente para que, en el presente caso, se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que para que se actualice la causal de nulidad, además de lo anterior, debe acreditarse que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación en la casilla, como lo señala el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que no acontece ya que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 450-C1, se advierte que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de esta casilla, es de 37 votos y por lo tanto el que se haya recibido 1 voto en contravención a las disposiciones legales señaladas, no es determinante y por lo tanto se declara infundado el agravio que se hace valer, respecto de la votación recibida en esta casilla.
D) Por último, el partido actor impugna la votación recibida en la casilla 959-B, y par el efecto señala en la demanda que:
“De conformidad con lo que se observa en el escrito de incidentes presentado por el representante de nuestro partido, se presentó el C. Clemente López (escrutador de la casilla ubicada en la Secundaria Morelos a las 4:18 horas, solicitando que se le permitiera votar petición no aprobada ya que tenía ya marcada por lo que el susodicho personaje se alteró y dijo que recurriría a la instancia pertinente, actividad está por demás irregular y constitutiva de que esta casilla se anule, ya que, pretendiendo votar sin aparecer en la lista nominal por demás constituye una grave irregularidad, además de configurarse causales de nulidad previstas por la legislación electoral”.
En las constancias que integran el expediente se encuentra que, respecto a esta casilla no se elaboró hoja de incidente, tampoco existe constancia que los partidos políticos hayan presentado escritos de incidentes o de protesta, por otra parte en el acta de jornada electoral que obra a foja trescientos nueve del cuaderno accesorio número dos, se anotó como único incidente, en el apartado de cierre de votación que: “se procedió a contar las boletas, habiendo un total de 545 boletas para una población que contempla a 523 votantes habiendo un pequeño excedente”.
Como se aprecia de lo anterior, no existe constancia en autos sobre lo afirmado por el actor, de igual manera éste no aportó prueba alguna para acreditar los hechos que afirma sucedieron en la casilla impugnada y por lo tanto es infundado agravio.
Séptimo. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en catorce casillas, mismas que se señalan a continuación: 245-B, 264-B, 323-C1, 427-B, 427-C1, 450-C1, 455-B, 956-B, 982-B, 982-C3, 983-C1, 984-B, 985-C1 y 989-B.
En la demanda, el actor manifiesta como agravio:
“El hecho de que diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el distrito cuya elección se impugna por esta vía, se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.
Situación que es violatoria de los artículos 41 de la Constitución Federal y 4 párrafos 2 y 3, 69, 70, párrafo 3, 116, párrafo 1, inciso a); 118, párrafo 2 del Código de la materia.
En las casillas que se han identificado existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las casillas del citado distrito.
Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al partido que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Federal Electoral, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan también los artículos 116, párrafo 1, inciso a) y 118, párrafo 2 del Código de la materia que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.
Además se incumplió con el artículo 122 del citado Código pues los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo Código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron con tales conductas los preceptos citados como violados, que establece la tutela por dicha Constitución de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir asimismo con las garantías al sufragio que son de universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.
Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante las múltiples violaciones al Código de la materia.
El elemento material de la violencia ejercida por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato como inducción al voto e inclusive violencia física, o futuro e inminente como amenazas o condicionamiento respecto de programas y servicios públicos. Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la perdida del ejercicio de su derecho el sufragio o padecer el mal con el que se coaccionaba.
La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78, inclusive reconocida como causal de nulidad prevista en el artículo 75, preceptos de la ley adjetiva electoral”.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Acorde con lo señalado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y que no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia.
A continuación a efecto de contestar los motivos de agravio que se hacen valer en relación a las casillas impugnadas y con el fin de que el estudio correspondiente resulte más ilustrativo, primeramente se asienta en un cuadro comparativo la información obtenida de las constancias que integran en el expediente respecto a los incidentes registrados el cual contendrá la siguiente información: a) número de casilla; b) incidentes registrados en el acta de jornada electoral; c) incidentes registrados en el acta de escrutinio y cómputo y d) incidentes registrados en hojas elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas; esto con el fin de concentrar el total de la información relacionada con las casillas impugnadas, que es pertinente para el estudio de los hechos y agravios aducidos.
INCIDENTES REGISTRADOS | |||
CASILLAS | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCUTRINIO Y CÓMPUTO | HOJAS DE INCIDENTES |
245-B |
No registra incidentes
Foja 07 cuaderno accesorio 4 |
No registra Incidentes
Foja 74 cuaderno accesorio 4 | 09:15, La señorita Viely Izquierdo Alamilla representante del Partido Político Convergencia se retiró después de depositar su voto en la casilla correspondiente. 15:30 Se manifiesta que la representante del Partido Político Convergencia volvió a regresar a esta casilla. Foja 146 cuaderno accesorio 4 |
264-B |
No registra incidentes
Foja 14 cuaderno accesorio 4
|
No registra Incidentes
Foja 81 cuaderno accesorio 4 | 09:00 AM. Se utilizaron X hojas de votación con folio incluido y nos dimos cuenta del error en curso de las nueve de la mañana con los electores en la casilla. 11:30AM. Acudió a esta casilla el representante general del Partido PRI cambió con su representante de partido la lista nominal original por copia fotostática que le entregó a sus representantes del partido. Foja 154 cuaderno accesorio 4 |
323-C1 | Al Instalar la casilla: La representante del PRD menciona que la casilla contigua no inició a la hora indicada porque la básica no había terminado su instalación lo que impidió que algunas personas no votaran. La casilla contigua 01 no inició a la hora indicada, porque la básica no se había instalado formalmente. Observación anotada en el espacio de cierre de votación. Foja 21 cuaderno accesorio 4 | Sobra una boleta porque equivocadamente un ciudadano lo depositó equivocadamente Foja 88 cuaderno accesorio 4 | 8:45. La casilla contigua 01 no inició, porque la básica no había terminado de instalarse. 8:55. Se tomó acuerdo entre la mesa directiva y los representantes de los partidos para iniciar la votación. 12:45. Representantes del PAN y PRD se aliaron y formaron anomalías, lo que impiden que las personas pasen a votar; esto fue en la casilla básica, perjudicando a la contigua 01. 13:00. Se presentó inconformidad de un ciudadano al que no se le permitió votar por no tener original de la credencial de elector. 16:30. Un ciudadano equivocadamente deposita en la urna contigua su boleta. Foja 160 cuaderno accesorio 4 |
427-B | Los representantes del PRI incurrieron en alevosía de fotocopiar su lista nominal. Observación anotada en el espacio de cierre de votación Foja 23 cuaderno accesorio 4 |
No refiere ningún dato
Foja 90 cuaderno accesorio 4 | 11:00. Por parte de los representantes del partido del PRI incurrieron en la alevosía de fotocopiar su lista nominal por lo que hubo queja de la representante del IFE y la representante general del PRD. 12:05. La representante del PRD estuvo algunas horas pegada a su mesa junto a la de los funcionarios de casilla por lo que hubo queja por parte de los representantes de los demás partidos. Foja 162 cuaderno accesorio 4 |
427-C1 | No registra incidentes Foja cuaderno accesorio 4 |
Se señala que se elaboró una hoja de incidentes. Foja 91 cuaderno accesorio 4 | 8:00 hrs. La señora María Payro Ramón llegó a las 8 horas de la mañana según a votar pero votó hasta las 9:00 hr. Porque andaba de mesa en mesa hablando con los representantes de los partidos políticos "PRI" sin ser representante de ningún partido o funcionario. El representante suplente por parte del "PRI" entraba a cada rato para checar la lista nominal a sus compañeros de partido y al darse cuenta de que algunos simpatizantes de ese partido y votantes del mismo no habían venido a votar, les cambiaba la lista nominal por una nueva e iba a buscar a los faltantes. Foja 527 cuaderno principal |
450-C1 |
No registra incidentes Foja 31 cuaderno accesorio 4 |
Un ciudadano voto sin aparecer en la lista nominal de electores. Trinidad Álvarez Víctor Manuel Foja 99 cuaderno accesorio 4 |
12:30 Un ciudadano votó sin aparecer en la lista nominal de electores. Trinidad Álvarez Víctor Manuel
Foja 165 cuaderno accesorio 4 |
455-B |
No registró incidentes
Foja 34 cuaderno accesorio 4 |
Se suscitó el acarreo de personas para votar para favorecer al PRI.
Foja 102 cuaderno accesorio 4 | 2:00 p.m. Siendo las dos de la tarde del día seis de julio se hizo el siguiente incidente: La C. María del Carmen Reyes Pedraza con sus representantes se discutieron con los partidos políticos PT y PRD que los partidos políticos y otras personas que estaban afuera de la casilla acusaban a la C. María del Carmen andaban comprando votos y llevando a la gente comprada en los camiones con placas VL512172, VL06381, VL42059, VL830044, VL24800 y por eso fue el incidente. Foja 167 cuaderno accesorio 4 |
956-B |
No registró incidentes
Foja 36 cuaderno accesorio 4 |
No registró Incidentes
Foja 106 cuaderno accesorio 4 | 7:10. Los representantes del Partido Revolucionario Institucional (PRI), PAS y Verde Ecologista, no están de acuerdo en la hoja de incidentes que presenta el PRD debido a que en la casilla no existió ningún incidente, ya que su representante se encontraba dentro de la misma, junto con los representantes de la mesa receptora. La inconformidad de parte del PRD fue fuera de la casilla. Foja 169 cuaderno accesorio 4 |
982-B | Representantes del PRI, Rosa y Juana estaban pasando información de una casilla a otra con otra persona que no estaba acreditada de nombre Flor. Representante del PT en desacuerdo por la firma de boletas. Observación escrita al cierre de votación. Foja 45 cuaderno accesorio 4 |
No refiere Incidentes
Foja 116 cuaderno accesorio 4 |
No se elaboró hoja de incidentes |
982-C3 |
No refiere Incidentes Foja 46 cuaderno accesorio 4 |
No refiere Incidentes Foja 117 cuaderno accesorio 4 | Nombre Lilí Palma Solís, se negó a que le marcaran el dedo después de la votación en la urna electoral, prefirió dejar su credencial y no mancharse el dedo con el sello. Domicilio: Calle Mario Trujillo 160 Ejido Lomitas 86220 Clave PLSLLL78112527M400 Foja 175 cuaderno accesorio 4 |
983-C1 |
Se presentaron tres ciudadanos que no aparecieron en la lista nominal se recibió hoja de incidentes del PRD. Observación escrita al cierre de votación.
Foja 47 cuaderno accesorio 4 |
No refiere Incidentes
Foja 118 cuaderno accesorio 4 | 10:45. Siendo aproximadamente las 10:45 horas del día 06 de julio del 2003, fue sorprendido el C. Juan Díaz Pérez acarreando votantes en un vehículo particular con placas WLK2158 y cabe señalar que este señor es funcionario del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tab. 11:00. En el transcurso de la votación se presentaron tres personas que no aparecieron en la lista nominal. 19:10. El representante del PRI Sánchez Torres Luis Alberto se negó a firmar la hoja de incidentes. Foja 398 cuaderno accesorio 3 |
984-B | Los representantes de partidos tomaron el acuerdo que uno de ellos firmara las boletas. Foja cuaderno accesorio 4
|
No refiere Incidentes
Foja 119 cuaderno accesorio 4 | No se elaboró hoja de incidentes |
985-C1 |
No refiere Incidentes
Foja 49 cuaderno accesorio 4 |
No refiere Incidentes
Foja 121 cuaderno accesorio 4 | 8:40. Se instaló la señora Rosa Isidro Sebilla, seccional del PRI con el pretexto de un puesto de pozol, a una distancia aproximadamente de 50 metros de las casillas 0985 básica, contigua 1 y 2, para manipular el voto. 10:20. Representantes del PRD indican a votantes a donde votar. Foja 177 cuaderno accesorio 4 |
989-B |
15:35 hrs. Un stratus color vino, unas personas bajaron sin identificarse y empezaron a grabar cosas sobre las votaciones. Foja 50 cuaderno accesorio 4 |
No refiere Incidentes
Foja 133 cuaderno accesorio 4 | 15:35 hrs. Unas personas que llegaron en un Stratus color vino, empezaron a grabar las votaciones sin identificarse con placas de circulación WLA 17-04 del estado de Tabasco. 16:23 hrs. Un shadow color gris con placas de circulación YCE 2875 del estado de Veracruz empezó a grabar sin identificarse, a la cual se les dijo que no lo hiciera, pero omitieron lo que se le dijo. Foja 183 cuaderno accesorio 4 |
A) De la información que aparece en el cuadro comparativo se puede observar que respecto a las casillas 245-B, 323-C1, 450-C1, 956-B, 982-B, 982-C3, 984-B y 989-B en las actas que obran en el expediente tanto de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, no se asentó hecho alguno que guarde relación con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla a que hace referencia el partido actor.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que señala, de manera general en el correspondiente agravio, y de manera particular cuando individualiza cada una de las casillas impugnadas, ya que la simple afirmación de que sucedieron hechos que violan el principio de legalidad es la insuficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditadas las violaciones alegadas.
Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio respecto de las casillas señaladas.
B) Respecto a la casilla 264-B, el partido actor en el capítulo de “hechos” de la demanda señala, en lo que considera guarda relación a la causal que se estudia que:
Asimismo, y considerando que también acontecieron otros sucesos en esta misma casilla, se configuran causales de nulidad dado que, según se desprende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, siendo las 11:30 horas acudió a esta casilla el representante general del Partido Revolucionario Institucional para intercambiar con su representante de casilla la lista nominal, dejando a cambio una copia que le entregó a su representante, hecho este que además de que amerita una sanción, constituye plenamente una causal de nulidad prevista por la Ley electoral en materia de medios de impugnación.
En relación a esta casilla se elaboró una hoja de incidentes por parte de los miembros directivos de casilla en la cual consta lo siguiente:
09:00 AM. Se utilizaron X hojas de votación con folio incluido y nos dimos cuenta del error en curso de las nueve de la mañana con los electores en la casilla.
11:30AM. Acudió a esta casilla el representante general del Partido PRI cambió con su representante de partido la lista nominal original por copia fotostática que le entregó a sus representantes del partido.
Como se puede apreciar de los incidentes referidos en la documental pública que corre agregada al expediente, no se advierte algún hecho que permita tener la plena certeza de que se ejerció violencia física o presión sobre los electores o los miembros de la mesa directiva de casilla, y si bien es cierto que se encuentra asentado un hecho el cual pudiera considerarse una irregularidad ya que se menciona que el representante general del Partido Revolucionario Institucional cambió con su representante de partido copia de la lista nominal, sin detallarse la forma en que tuvieron conocimiento de que se trataba de un copia de la misma, suponiendo sin conceder que efectivamente hubiera sucedido tal hecho, con ello no se demuestra en forma alguna que haya existido violencia física o presión sobre los electores para que emitieran su voto a favor de algún partido político en especial, en tal virtud deviene infundado el agravio que aduce la parte actora, respecto a esta casilla.
C) De la casilla 427-B que se estudia, el actor manifiesta en su demanda que:
De lo observado por la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla se desprende que siendo las 11:00 horas, del día de la jornada electoral, los representantes del Revolucionario Institucional, en conjunto con personas identificadas como activistas de dicho partido, llevaban a cabo el intercambio de la lista nominal con el cual se percataban de que ciudadanos no había emitido su voto, para ir en busca de ellos y ofrecerles dinero a cambio del voto a favor de su candidato y partido; lo que constituye una irregularidad grave que vulnera el ordenamiento legal estipulado en el artículo 156, numeral 4, el cual establece que las listas nominales que sean estregadas a los partidos políticos deben ser exclusivamente para la revisión de la misma; por lo que, al estar intercambiando las listas nominales y en consecuencia ir en busca de electores que no había sufragado, se actualiza la hipótesis de presión al electorado para emitir su voto a favor de su partido político, y, por ende, se materializa que pudo haber sido mediante violencia física y además psicológica, al ofrecerles incentivos para ejercer un derecho que la propia constitución y la norma reglamentaria de la materia le otorga.
En la hoja de incidentes se señala lo siguiente:
11:00. Por parte de los representantes del partido del PRI incurrieron en la alevosía de fotocopiar su lista nominal por lo que hubo queja de la representante del IFE y la representante general del PRD.
12:05. La representante del PRD estuvo algunas horas pegada a su mesa junto a la de los funcionarios de casilla por lo que hubo queja por parte de los representantes de los demás partidos.
Según se puede apreciar de los datos asentados en la hoja de incidentes, se señala que los representantes del PRI fotocopiaron la lista nominal, lo cual por las circunstancias en que quedó asentado el hecho impide tener la certeza de lo que sucedió en realidad, ya que no se señalan cómo les consta que se fotocopió un ejemplar de la lista nominal, y en donde se llevó a cabo la acción señalada, lo que permite suponer que lo asentado en el acta es una apreciación subjetiva, ya que no existen mayores datos para corroborarlo.
Por otra parte tampoco se advierte que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad en estudio ya que en las constancias que obran en el expediente, tanto la hoja de incidentes referida, acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo no se encuentra asentado ningún hecho que permita constatar que se ejerció violencia física o presión sobre los electores y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Por lo que hace a la casilla 427-C1, el partido actor menciona ciertos hechos que considera constituyen causas de nulidad de la votación recibida en casilla, basándose en lo siguiente:
En esta casilla, como en la totalidad de las casilla que fueron instaladas dentro de la demarcación territorial del IV Distrito, puede darse cuenta esta autoridad de las irregularidades acontecidas, tal y como se desprenden de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla, así como del escrito de incidentes presentado por los representantes de los demás partidos políticos opositores al partido de Estado, que el representante suplente del PRI, entraba constantemente a la casilla para verificar la lista nominal de su homólogo en la misma, para obtener la información de que ciudadanos no habían emitido su voto, para realizar la misma actividad que llevaron a cabo en las demás casillas, el de ir en busca de esos ciudadanos, y ofrecerles paga a cambio de voto a favor del candidato del partido en comento, lo que vulnera con este ilícito lo que se encuentra establecido en el artículo 213, numeral 4 de nuestro ordenamiento legal de la materia, mismo que señala que el listado nominal debe destinársele un exclusivo uso y no para fines u objetos diferentes al de la verificación de la misma; luego entonces, el proceder de estos representantes contrasta de manera tajante con la normatividad legal de la función electoral, al llevar a cabo actos que vulneran los objetivos fundamentales de las actividades electorales de los partido, al destinarle finalidades totalmente adversas a lo preceptuado por la ley a los listados nominales que son exclusivamente para la función legal de los partidos e instituciones facultadas para ello; es preciso mencionar, que se torna en violación flagrante a la norma, cuando no tan solo los representantes tuvieron acceso a esos listados nominales, sino que además, gentes desconocidas que solamente podemos identificar como activistas pagados por el Partido Revolucionario Institucional. Todo ello, constituye una irregularidad grave que pone en riesgo la autenticidad y efectividad del voto, en virtud de que no se está a la seguridad de que hayan sido los ciudadanos que aparecen en la lista nominal los que efectuaron esos votos que arrojan los resultados consignados en las actas respectivas, asimismo, se vulneran principios rectores de la función electoral tales como la certeza y la legalidad, principios que, siendo del conocimiento de la autoridad electoral por las constantes denuncias públicas realizados por los diversos medios legales, así como al propio consejo distrital encargado de llevar a cabo la organización y desarrollo del proceso, además encargado de velar por el cumplimiento a cabalidad de esos principios, elementos principales de su función.
Al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente se verificó, que en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentran registrados incidentes, por su parte los miembros de la mesa directiva de casilla elaboraron una hoja de incidentes en donde se redactó lo siguiente:
8:00 hrs. La señora María Payro Ramón llegó a las 8 horas de la mañana según a votar pero votó hasta las 9:00 hr. Porque andaba de mesa en mesa hablando con los representantes de los partidos políticos “PRI” sin ser representante de ningún partido o funcionario.
El representante suplente por parte del “PRI” entraba a cada rato para checar la lista nominal a sus compañeros de partido y al darse cuenta de que algunos simpatizantes de ese partido y votantes del mismo no habían venido a votar, les cambiaba la lista nominal por una nueva e iba a buscar a los faltantes.
Como se puede observar se señala que un elector permaneció en la casilla más tiempo del necesario para emitir su sufragio, se puede advertir de lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla que en ningún momento consta que haya tenido contacto con los electores lo que pudiera llevar a la conclusión de que se actualiza el primero de los elementos de la causal en estudio, por lo que ese hecho no afecta de manera alguna la votación recibida en la casilla.
De igual forma se indica que los representantes del PRI después de revisar la lista nominal salían en busca de sus simpatizantes, no obstante es un hecho que no se encuentra debidamente acreditado toda vez que no se aportan mayores datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta irregularidad, pero aún suponiendo sin conceder que se hubiera llevado a cabo la conducta indicada, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir no es posible saber cuantos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo tanto no se actualizaría el segundo de los supuestos normativos que exige la causal de nulidad en estudio.
En cuanto a estas mismas casillas 427-B y 427-C1, el partido actor ofrece como prueba la marcada con el número 64 en su escrito de demanda, misma que denomina “narrativa de hechos de incidentes”, y en relación a estas casillas señala:
Es el caso que en las casillas 0427 básica, 0427 contigua 1, que se instalaron en la Escuela Primaria Estatal Mercedes Ortíz de S. Ubicada en la calle José Nicomedes Ramón S/N, de la Villa Macultepec, perteneciente al Municipio del Centro, Tabasco, que durante todo el día de la jornada electoral el representante general del Partido Revolucionario Institucional, de aproximadamente 35 años de edad, de complexión mediana, de tez moreno claro, de aproximadamente 1.70 mts. de estatura, portaba un acreditamiento de su partido político, y realizó varios cambios del listado nominal con el representante ante la mesa directiva de casilla de su misma institución política, y que dichas listas tenían contraseñas de los electores que hacían falta para votar para que posteriormente acudieran a sus domicilios a coaccionarlos con su voto, y acarrearlos en grupos de entre 5 a 8 ciudadanos, para que emitieran su voto a favor del candidato a diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, el C. Eugenio Mier y Concha “El Negro”, cabe hacer mención que el citado representante general se transportaba en un vehículo marca caribe, con placas de circulación WLJ-3659 del Estado de Tabasco, de color blanco, con canastillas de carga de metal tal y como se aprecia en las fijaciones fotográficas números 1, 2 y 3, que se anexan a la presente declaración; cabe manifestar que si se me pusiera a la vista el citado representante general, lo reconocería sin temor a equivocarme; estos hechos me constan, toda vez que pude observar con toda claridad los actos ilícitos que cometió dicho representante general y los demás activistas de ese instituto político, independientemente de que los representantes ante esas mesas directivas de casilla del Partido de la Revolución Democrática, presentaron hojas de escritos de incidentes de los hechos antes manifestados, ante el secretario de las mencionadas mesas directivas de casilla, por lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tipifica que tales hechos son delitos electorales.
Como consta en el documento anteriormente referido que obra a fojas 440 a 443 del cuaderno principal, fue ratificado en su contenido y firma ante el Notario Público número veintisiete del Estado de Tabasco, debiendo hacerse la precisión que para los efectos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no reúne los requisitos para ser considerado como una testimonial, toda vez que del párrafo 2, del artículo 14 de la Ley indicada, señala requisitos específicos para el efecto, y en este caso la declaración no fue recibida directamente por el fedatario y además no se asienta la razón de su dicho, por lo tanto para efectos de su valoración se le atribuye el carácter de documental privada.
En cuanto al contenido de la prueba que el partido actor denomina “narrativa de hechos” cabe señalar que la propia Sara Margarita Alfaro García, manifiesta ser Representante General del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral en el Municipio de Centro Norte, señalando varias casillas entre las que se encuentran las que se estudian, en tales circunstancias a juicio de esta Sala, lo manifestado en el escrito de cuenta carece de fuerza convictiva en base a que como ella misma lo señala, fue representante del partido actor ante las casillas impugnadas, por lo que cabe presumir que los hechos que afirma sucedieron, es una declaración unilateral con el fin de favorecer a los intereses del partido político que representó el día de la jornada electoral, aunado a que en base al principio de inmediatez de la prueba, se puede presumir que fue inducida en la narración de los hechos, ya que consta que los mismos quedaron asentados en un documento fechado el día doce de julio del año dos mil tres, es decir seis días después de la jornada electoral.
Por otra parte el partido actor ofrece la prueba técnica consistente en catorce impresiones fotográficas que obran a fojas 445 a 452 del expediente principal, y según se advierte del documento antes referido relacionan tres de ellas con la narración de hechos de Sara Margarita Alfaro García respecto a las casillas que se estudian, las cuales se refieren, la primera, a un vehículo de color blanco estacionado en una calle, en la segunda y tercera el mismo vehículo en primer plano, con una persona en el interior y en la parte del fondo dos personas más, las cuales por las consideraciones hechas en el apartado anterior, y por sí mismas no acreditan violación alguna en las casillas impugnadas, ya que no existe vínculo alguno entre éstas y las casillas de que se trata, máxime que respecto de dichas fotografías el partido oferente no señaló concretamente lo que pretende acreditar ni identificó a las personas que dice cometieron los hechos que se investigan, ni los lugares en que sucedieron, lo que evidencia que no se establecieron las circunstancias de tiempo y modo que reproducen las fotografías, en franca violación a lo dispuesto en el párrafo 6, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por lo que no puede concedérseles valor probatorio.
En tal virtud esta Sala estima que es infundado el agravio que aduce la parte actora respecto de las casillas 427-B y 427-C1.
D) Por lo que hace a la casilla 455-B, el partido actor señala como hechos en su escrito de demanda que:
De lo observado tanto por la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla, como por el escrito de incidentes presentado por el representante de nuestro partido ante esta casilla, podemos observar que se estuvo practicando durante todo el día acarreo de electores y presión hacia los electores primero trasladándolos hasta las urnas y luego verificando y cerciorándose de que votaran y lo hicieran por el Partido Revolucionario Institucional, al respecto esta irregularidad por demás vergonzosa y atentatoria contra la libre participación del ciudadano constituye graves irregularidades y violaciones a los principios de certeza y legalidad, además de que con ello se violenta la secrecía del voto, en virtud de que una vez que al trasladar al elector al lugar donde precisamente está ubicada la casilla y al cerciorarse de que vote, quien lo trasladó lo está presionando para que vote y lo haga por el PRI. Esto se puede verificar con mayor precisión si se revisa tanto la hoja de incidentes como el escrito de incidentes en lo que se señala: 2:00 Que siendo las dos de la tarde del seis de julio la C. María del Carmen Reyes Pedraza con sus representantes se discutieron con los partidos PT y PRD que los partidos políticos y otras personas que estaban afuera de la casilla acusaban a la C. María del Carmen andaban comprando votos y llevando a la gente comprada en los camiones con placas VL512172, VL06381, VL42059, VL830044, VL24800 y por eso fue el incidente.
Como se puede observar en el cuadro esquemático, en relación a la casilla 455-B en el acta de jornada electoral no se registraron incidentes; en el acta de escrutinio y cómputo se anotó como incidente: “se suscitó el acarreo de personas para votar para favorecer al PRI”, por su parte en la hoja de incidentes se anotó lo siguiente: “2:00 p.m. Siendo las dos de la tarde del día seis de julio se hizo el siguiente incidente: La C. María del Carmen Reyes Pedraza con sus representantes se discutieron con los partidos políticos PT y PRD que los partidos políticos y otras personas que estaban afuera de la casilla acusaban a la C. María del Carmen andaban comprando votos y llevando a la gente comprada en los camiones con placas VL512172, VL06381, VL42059, VL830044, VL24800 y por eso fue el incidente”.
Si bien es cierto, que en la hoja de incidentes de la casilla 455-B, quedó registrado el incidente a que hace referencia el partido actor, debe precisarse que lo que consta es que representantes de los partidos políticos PT y PRD y otras personas que estaban afuera de la casilla acusaban a una persona que identifican como María del Carmen Reyes Pedraza, que andaba comprando votos y llevando a la gente comprada en los camiones que han sido señalados. Ahora bien a juicio de esta Sala de los datos a que se hace referencia se puede establecer la presunción de que:
a) Que a las catorce horas los representantes de los partidos políticos PT y PRD y otras personas discutieron con María del Carmen Reyes Pedraza;
b) Que acusaban a María del Carmen Reyes Pedraza de que andaba comprando votos, y llevando la gente comprada en los camiones con placas VL512172, VL06381, VL42059, VL830044, VL24800.
De lo ya citado se puede inferir que lo que consta en la hoja de incidentes es únicamente que los representantes de los partidos PT y PRD y otras personas acusaban a María del Carmen Reyes Pedraza de que andaba comprando votos y transportando gente en unos camiones, pero en ningún momento se señala que tales hechos les consten a los representantes de la mesa directiva de casilla, los cuales únicamente asentaron en la referida hoja de incidentes lo que sucedía el día de la jornada electoral y en la hora en que se indica.
Por otra parte, el partido actor en la relación de hechos que han sido transcritos respecto a esta casilla asegura que:
a) Que se estuvo practicando durante todo el día el acarreo de electores;
b) Que existió presión hacia los electores primero trasladándonos hasta las urnas y luego verificando y cerciorándose de que votaran y lo hicieran por el Partido Revolucionario Institucional;
De lo anterior se puede llegar a la siguiente conclusión, que el partido actor no ofrece prueba de su parte para demostrar los hechos que afirma, y que la hoja de incidentes que obra en el expediente, es insuficiente para acreditar los hechos argumentados, ya que en ésta en ningún momento se señala que se estuvieran trasladando electores en los camiones referidos, y mucho menos que a los electores se les estuviera presionando y se estuviera verificando que votaran por un partido político determinado.
Respecto al acta de escrutinio y cómputo en la cual se señala que “se suscitó el acarreo de personas para votar para favorecer al PRI”, cabe hacer las siguientes precisiones:
Por la forma tan vaga en que se describe el hecho asentado en el acta de escrutinio y cómputo, la cual omite precisar las circunstancias de modo en que sucedió el acarreo de personas, impide tener la certeza de cual es el número exacto de electores que fueron trasladados a la casilla para emitir su sufragio, por otra parte no cabe explicación razonable para que este órgano jurisdiccional tenga la plena certeza de que los electores referidos votaron por un determinado partido político, esto en razón de la secrecía del voto.
Ahora bien para que se actualice la causal de nulidad que se analiza no basta el que se demuestre que existió presión hacia los electores, de lo cual existen indicios en las constancias señaladas, tanto en hoja de incidentes como acta de escrutinio y cómputo, sino que además es necesario que se demuestre que dicha presión es determinante para el resultado de la votación, y en el presente caso no es posible establecer con certeza, por una parte, cuantos electores fueron trasladados a la casilla para emitir su voto, y cuanto tiempo duró la supuesta acción ilícita.
En tales circunstancias, y dado que el partido actor incumple con la obligación de probar sus aseveraciones, que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es infundado el agravio que hizo valer respecto de esta casilla.
E) En relación a la casilla 983-C1 el partido actor en su escrito de demanda señala que:
Relativo a esta casilla, se puede observar, que tal y como se desprende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, siendo las 10:45 a.m. el día seis de julio de dos mil tres, fue sorprendido el C. Juan Díaz Pérez acarreando votantes en un vehículo particular con placas WLK 2158, desempeñándose este ciudadano como funcionario del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, lo que constituye una irregularidad grave en virtud, de que dicha actitud por demás antidemocrática se configura plenamente como causal de nulidad prevista por la legislación electoral en materia de recurso de impugnación.
De acuerdo a la información obtenida en el cuadro esquemático se desprende que se elaboró una hoja de incidentes, en la cual respecto a los hechos que guardan relación con la causal que se analiza quedó registrado lo siguiente:
“10:45. Siendo aproximadamente las 10:45 horas del día 06 de julio del 2003, fue sorprendido el C. Juan Díaz Pérez acarreando votantes en un vehículo particular con placas WLK2158 y cabe señalar que este señor es funcionario del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tab”.
De la hoja de incidentes se observa que, únicamente se anota a una persona de nombre Juan Díaz Pérez que fue sorprendida acarreando votantes en un vehículo particular, sin especificar cuantas personas fueron a las que trasladó. Por lo que suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible establecer cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo no se puede establecer mediante un número cierto, si mediante la resta de los sufragios emitidos en forma irregular, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla, y tampoco puede obtenerse el carácter determinante conforme al criterio cualitativo, ya que no se precisa el tiempo en que supuestamente estuvo realizando tal actividad irregular.
De lo anterior tampoco se demuestra que la citada persona sea funcionario del Ayuntamiento de Nacajuca, situación que atendiendo al criterio cualitativo permitiría establecer la influencia que la citada persona pudiera ejercer sobre los electores, esto en razón de que en autos no existe documento alguno que acredite que la persona a la cual se le imputa la conducta irregular, efectivamente sea un servidor público municipal.
En tal virtud, deviene infundado el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
F) En la casilla 985-C1 en relación a los hechos que se vinculan con la causal en estudio el partido actor en su escrito de demanda señala que:
En lo tocante a los acontecimientos ocurridos en esta casilla es importante señalar lo asentado en el acta de incidentes de la casilla, misma en la que se señala que una autoridad del Partido Revolucionario Institucional, reconocida públicamente por la comunidad el día de la jornada electoral desde los inicios mismos de la votación permaneció a escasos 50 metros de la casilla en cuestión, y esto fue durante toda la votación, esto representa la materialización de la hipótesis referida anteriormente para esta casilla ya que la presión no solamente puede darse de manera material sobre los electores, sino también de manera psicológica, ya que como señala anteriormente esta persona en cuestión es reconocida por toda la comunidad como seccional de Partido Revolucionario Institucional y al establecerse durante la jornada electoral en las inmediaciones de la casilla ejercía presión sobre los electores por lo que no existe la certeza de que los votos de los ciudadanos hayan sido emitidos en secreto y con la libertad requerida, por lo que al manifestarse de manera evidente los elementos de modo tiempo y lugar, del acto que se invoca ilícito y que además violenta de manera determinante los principios de certeza y legalidad, ya que estas autoridades reconocidas ante los ciudadanos de esta sección sólo debía de haber emitido su voto y retirarse, pero al permanecer de manera permanente a escasos 50 metros de la casilla, ejercía la suficiente presión sobre los electores para que su voto fuera emitido a favor de su partido, por lo que la determinancia requerida si es materializada en este caso que nos ocupa, por lo que se debe de declarar nula la votación recepcionada en esta casilla, al cumplirse los extremos necesarios para que sean determinantes de manera indubitable en el resultado de la votación y dado que como se señala se cumplen con los elementos de modo tiempo y lugar, debe de darse por nula la votación de esta casilla.
Como se puede observar en esta casilla siendo las 11:00 horas del domingo seis de julio la señora Rosa Isidro Sevilla seccional del Partido Revolucionario Institucional se instaló a las afueras de la casilla para disimular que instalaba un puesto de pozol, cuando realmente lo que se ubicó fue una mapachera priísta, ya que de este lugar salía y entraban funcionarios del H. Ayuntamiento de Nacajuca, lo que constituye una violación, ya que se infringe la secrecía del voto y la libertad de los electores a votar libremente.
De las constancias que integran el expediente de acuerdo a la información concentrada en el cuadro comparativo se obtiene que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esta casilla no se refiere incidente alguno, y en la hoja de incidentes elaborada por los mismos funcionarios de la mesa directiva de casilla se asentó lo siguiente:
"8:40. Se instaló la señora Rosa Isidro Sebilla, seccional del PRI con el pretexto de un puesto de pozol, a una distancia aproximadamente de 50 metros de las casillas 0985 básica, contigua 1 y 2, para manipular el voto.
10:20. Representantes del PRD indican a votantes a donde votar”.
Del párrafo anterior, se obtiene que consta en el acta que efectivamente Rosa Isidro Sebilla, instaló a las 8:40 un puesto de “pozol”, y que la citada persona es “seccional del PRI”, que el referido puesto se encontraba a una distancia aproximada de cincuenta metros de la casilla, y se afirma que la intención de tal persona era manipular el voto.
Por su parte el partido actor, sin aportar elemento de prueba alguno, afirma, además de lo anterior que: la persona señalada es reconocida públicamente por la comunidad, que permaneció cerca de la casilla desde el inicio como durante toda la votación y que ejercía presión sobre los electores para que el voto fuera a favor de su partido.
En lo referente a los datos asentados en la hoja de incidentes, se llega a la conclusión de que lo único que se demuestra es que la referida persona instaló un puesto de “pozol”, a una distancia relativamente cercana al lugar en que se instaló la casilla, más no lo afirmado en el sentido de que la intención era “manipular el voto”, esto último dado que no se hace referencia alguna a la forma en que se obtuvo tal información, ni se asienta que se observara a dicha persona abordando a los electores, por lo que al ser una simple aseveración sin sustento alguno, es insuficiente para afirmar que se acredite una violación a las disposiciones electorales.
Pese a que no se prueban los argumentos vertidos por el partido actor que fueron anteriormente indicados, y suponiendo sin conceder que efectivamente hubiera llevado a cabo la conducta que se le atribuye a la persona mencionada, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no sería posible obtener un dato cierto de cuantos votos fueron emitidos bajo presión y en tales circunstancias poder establecer que otro partido pudiera haber alcanzado el primer lugar en la votación de la casilla.
Entonces ante la falta de elementos de prueba para demostrar que se actualiza la causal que se analiza, deviene infundado el agravio que aduce la parte actora respecto de la votación recibida en esta casilla.
Octavo. La parte actora hace valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la mismas. Esta causal se invoca respecto de veintisiete casillas, mismas se que señalan a continuación: 245-B, 261-B, 261-C1, 262-B, 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 294-B, 323-B, 323-C1, 405-C1, 427-B, 427-C1, 441-B, 446-C1, 450-C1, 455-B, 956-B, 956-C1, 982-B, 982-C3, 983-C1, 984-B, 985-C1, 987-C2 y 989-B.
Para efectos de determinar si procede el estudio de las mismas por la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, que establece el inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la disposición se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de tiempo, modo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, la nulidad de la votación recibida en casilla poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k) prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
Ahora bien, el partido actor en el capítulo de “hechos” de su escrito de demanda individualiza las casillas que impugna, así como los hechos que en su concepto constituyen violación a las disposiciones legales que regulan el proceso electoral, las cuales ya han sido estudiadas en los considerandos precedentes.
Asimismo, al final del citado capítulo de “hechos” a fojas 59, 60 y 61 de su escrito de demanda, presenta un cuadro esquemático que contiene las casillas impugnadas, encuadradas, según su concepto, en las causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual señala además, el inciso k), respecto de las casillas indicadas en este considerando.
Tomando en consideración que se ha dado respuesta al agravio expresado respecto las casillas 245-B, 261-B, 261-C1, 262-B, 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 294-B, 323-B, 323-C1, 405-C1, 427-B, 427-C1, 441-B, 446-C1, 450-C1, 455-B, 956-B, 956-C1, 982-B, 982-C3, 983-C1, 984-B, 985-C1, 987-C2 y 989-B; en base a los hechos argumentados por el actor, y que en el cuadro esquemático únicamente se señala con una X, que también se impugnan por el inciso k) del referido artículo 75, sin que se advierta el motivo de inconformidad, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional lo considera inatendible, pues no basta que se señale con una simple señal “X”, para indicar que existe una irregularidad grave, sin aclarar cuál es la irregularidad, y pretender que oficiosamente se supla la carga procesal que corresponde al actor.
Al ser omiso el demandante en narrar en forma específica las irregularidades graves, relacionadas con las casillas señaladas en el párrafo precedente, esta Sala advierte que tal pretensión va encaminada a que de manera oficiosa se haga el estudio de cualquier contradicción a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que, conforme al artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e) de la ley adjetiva procesal, es obligación del promovente identificar el acto impugnado y mencionar de manera clara y precisa los hechos en que basa su inconformidad.
Por otra parte el partido actor, como ya quedó señalado en el considerando tercero de la presente resolución, en lo referente a la casilla 959-C1, en su escrito de demanda hacer valer causas de nulidad de la votación recibida en casilla, que en su concepto actualizan las previstas del artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
De un análisis de los hechos que refiere en el capítulo en su escrito de demanda, en relación a la casilla impugnada, se advierte que no encuadran dentro de los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla contenidos en los incisos a) al j), por lo que en base al principio de exahustividad y con el fin de dar contestación al agravio esgrimido por el recurrente respecto de los hechos que menciona, se hará bajo el supuesto de la causal de nulidad previstas en el inciso k) del artículo antes señalado, porque precisamente la intención del legislador es que a la luz de ésta se proceda al estudio de toda irregularidad alegada que guarde relación con violaciones cometidas durante la jornada electoral, que no sean reparables durante ésta y que de alguna forma transgredan los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir la totalidad de los actos electorales.
Ahora bien, el actor señala en su escrito de demanda que:
Tocante a esta casilla, y según se puede constatar en la revisión de la lista nominal aparece un ciudadano con 2 credenciales de elector, inclusive con la misma fotografía en las credenciales, únicamente que con distinta clave de elector son: XXLPJS60091727H100 y LPJMJS60081427H800, hecho este que constituye una irregularidad además de grave atentatoria contra los principios de certeza y legalidad de la votación, dado que, violentan también otros lineamientos de la ley electoral.
Esta Sala considera que es inatendible el agravio esgrimido por el partido actor respecto de la votación recibida en esta casilla, ya que al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente, y en especial la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 959-C1, se encuentra lo siguiente:
En la página 4 de 26 de la referida lista nominal, efectivamente aparece con el número 77 el registro de un ciudadano de nombre López Jiménez José María, con clave de elector LPJMJS60081427H800, pero contrario a lo que el partido menciona no existe otro registro con el mismo nombre. Lo que si es preciso destacar que en el registro número 78 se encuentra el registro de otra persona de nombre López José María, con clave de elector XXLPJS60091727H100, y que ambos registros tienen el mismo domicilio el cual es C. Eusebio Castillo No. 143 Nacajuca, Nacajuca, Tab.
Ahora bien, como se puede observar existe una diferencia en los nombres, pero se considera innecesario tratar de dilucidar si se trata de una misma persona o no, para establecer si es el caso de que la lista nominal contenga un error, esto en virtud de que tal circunstancia no es materia del juicio de inconformidad, ya que en todo caso si es que se desean hacer las aclaraciones correspondientes, los partidos políticos tienen expeditos los medios para hacerlo de acuerdo al procedimiento indicado en los artículos 156 al 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La anterior afirmación deriva del supuesto de procedencia del juicio de inconformidad, que, por lo que hace a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es procedente para impugnar:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
Esto de acuerdo a lo señalado por el artículo 50 inciso b) fracciones I, II y III,de lo que se advierte que los actos impugnables por este juicio, son únicamente los que guardan relación con la jornada electoral y sus resultados.
Por otra parte, con los elementos que obran en el expediente no es posible establecer si es el caso o no, de que un mismo ciudadano tenga dos credenciales de elector, como lo refiere el actor; lo que si es posible aclarar es que únicamente ejerció su derecho a sufragar el elector de nombre López José María con clave XXLPJS60091727H100, y no el otro elector señalado, lo que se corrobora en la copia certificada de la lista nominal que obra a foja 234 del cuaderno accesorio número siete del expediente, por lo que se considera que en el presente caso, no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se analiza y por lo tanto es infundado el agravio aducido por el partido actor respecto a esta casilla.
Noveno. El Partido Político actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad hace valer, violaciones a los principios fundamentales que rigen a toda elección democrática, las que ya han sido estudiadas por las causales de nulidad previstas en el artículo 75 en sus incisos e), f), g), i) y k) y además la causal abstracta de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, proponiendo como agravio lo siguiente:
La autoridad señalada como responsable viola los preceptos constitucionales y legales antes citados al determinar la validez de la elección impugnada, omitiendo verificar los requisitos de validez determinados por las disposiciones que se citan como violadas.
En efecto, la autoridad señalada como responsable viola lo dispuesto por los artículos 14, fracción III de la Constitución Federal; y 116, párrafo 1, inciso i) y 117, párrafo 1, inciso e) del citado Código Electoral establece (sic) como atribución del Consejo Distrital el efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y del presidente del mismo la de expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital.
También se violan los artículos 247, párrafo 1, inciso i), 248 y 253, en donde se determina que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo de manera integral y directa la calificación de las elecciones; además que se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo.
Los preceptos antes citados son violados por inobservancia al declararse la validez de la elección impugnada y expedir la constancia respectiva sin haber verificado los requisitos de la validez de la elección de diputado federal en el distrito 04, siendo que la autoridad señalada como responsable de manera exclusiva se (sic) apoyó en los resultados de la elección sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de la elección, faltando asimismo al principio de legalidad al carecer de motivación y fundamentación el acto que se reclama.
La autoridad responsable debió dar cumplimiento a los preceptos antes citados revisando las condiciones en que se realizó la elección, situación que necesariamente lleva a dejar de expedir la constancia de validez de la elección por las razones que se manifiestan en la presente impugnación, es así que el artículo 253, párrafo1, inciso a), del citado Código Electoral ratifica la atribución de la autoridad responsable de dejar de realizar la declaración de validez cuando la elección no cumpla con los requisitos para su validez, al determinar que el Presidente del consejo Distrital, una vez integrados los expediente procede a remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y , en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa.
Al respecto resultan aplicables en lo conducente los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL, SON IMPUGNABLES....
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN....
Por otra parte, el cúmulo de irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección y particularmente durante la campaña electoral, mismas que se denuncian en el respectivo capítulo de hechos, violan las garantía del sufragio establecidas en la Constitución Federal y en la respectiva legislación reglamentaria, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(...)”.
“Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estado, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particularidades de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos naciones tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
(...).”
“Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
“Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
(...)
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(...)”
“Artículo 38
Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
(...)”
“Artículo 118
(...)
1. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
(...)”
Como se desprende de los preceptos antes citados, una de las condiciones esenciales para que una elección tenga las características de auténtica y libre es requisito esencial e indispensable para su validez que los ciudadanos cuenten con las condiciones materiales y objetivas para emitir su voto en forma libre y secreta, condiciones que en la elección que se impugna no se verificaron como se desprende del respectivo capítulo de hechos de la presente impugnación.
En relación con lo anterior, es de señalar que el tiempo para la realización de las campañas electorales por cuenta de los partidos políticos se encuentra encaminada para que los partidos y sus candidatos realicen libremente las actividades lícitas permitidas por la ley para divulgar sus propuestas y convencer a los electores, encontrándose fuera de estas actividades lícitas, la utilización de programas y recursos públicos del Ayuntamiento de Centro y del Gobierno del Estado de Tabasco.
En efecto, la intervención del gobierno del Estado y del Ayuntamiento de Centro y el aprovechamiento de tales programas y recursos públicos por parte del Partido Revolucionario Institucional en la campaña electoral se violan las reglas del proceso electoral, de la campaña electoral y las garantías de una elección libre y auténtica, situación que trasciende a la jornada electoral y a los resultados de la misma.
Esa sí, que el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, determina que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Siendo que los hechos que se denuncian mediante los cuales el Gobierno del Estado y del municipio de centro en conjunción con el Partido Revolucionario Institucional, presionaron e indujeron el voto a favor de éste partido, son actos ilícitos, por tanto contrarios a los actos de proselitismo electoral establecidos y regulados por las normas electorales cuya naturaleza es la de informar a los ciudadanos de las plataformas electorales, de la difusión de los programas, principios e ideas que postulan los partidos y sus candidatos, en consecuencia carece de validez la elección que se impugna al ser afectada con actos ilícitos de presión y coacción a los electores que nada tienen que ver con los programas, principios e ideas para la emisión de voto de los ciudadanos libre e informda (sic).
Es así, que el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y j), establece como obligación de los partidos una serie de principios que son contrarios a las conductas ilícitas que se denuncian para la obtención del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, como son las de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; y el de publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate.
En este mismo sentido y de acuerdo al texto constitucional antes citado, el artículo 27, párrafo 1, incido f) del citado Código electoral determina que en los Estatutos de los partidos se determine expresamente la obligación de los candidatos de los partidos políticos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.
Es así que las campañas electorales tienen como objeto la de difundir las candidaturas de los partidos políticos y la obtención del voto, pero por medios lícitos que determina la ley de la materia, al efecto, el legislador define el contenido y objeto de la campaña electoral, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”
Como puede apreciarse, los elementos de la campaña electoral son divergentes con los mecanismos utilizados por el gobierno del Estado, el gobierno del municipio de Centro y el Partido Revolucionario Institucional para la promoción de candidaturas y obtención del voto a favor del citado partido político, y por tanto constituyen mecanismos ilícitos que afectan la validez de la elección que se impugna.
En este sentido el artículo 4, párrafo 3, del Código electoral aplicable, determina de manera tajante la prohibición de los actos que generen presión o coacción a los electores, esto sin distinción de tiempo, pero que particularmente durante la campaña electoral el día de la jornada electoral adquieren particular relevancia por la influencia decisiva sobre el electorado, primero en los momentos legales para la obtención y promoción del voto, de candidaturas y en segundo término en el día de la emisión del voto.
Por otra parte y en relación con los diversos hechos que se denuncian es de señalar que se viola lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código de la materia, en donde se establece:
“Artículo 49
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a). Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamiento, salvo los establecidos en la ley;
b). Las dependencia, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del distrito Federal;
(...)
Los diversos actos ilícitos que se denuncian cometidos básicamente durante el desarrollo de la campaña electoral de la elección que se impugna y por miembros del Partido Revolucionario Institucional, constituyen violaciones sustanciales que trascendieron a la jornada electoral, ello, se explica en razón de que el tiempo de (sic) legal para la realización de la campaña electoral la cual es previa a la jornada electoral, tiene como fin la difusión de candidaturas y obtención del voto para que se refleje en la jornada electoral, asimismo, los actos que se denuncian y que se encuentran vinculados a la obtención del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional por medios ilícitos afectan la validez de la elección que se impugna.
En efecto, los actos de promoción del voto sean lícitos o ilícitos trascienden en el ánimo de los electores, y de manera particular los actos de presión y coacción, puesto que al realizarse conjuntamente con los actos de campaña permitidos por la ley, no se distinguen unos de otros influyendo de forma negativa sobre los electores, constituyendo por tanto violaciones sustanciales que trascendieron a la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la elección que se impugna, así como la validez de la misma.
A mayor abundamiento es de señalar que el principio elemental de la democracia es la libertad en la que los ciudadanos puedan elegir a los representantes y las formas de su gobierno, a través del voto que debe reunir sus valores fundamentales como lo son libre, directo, y secreto, así como el ser personal e intransferible, de tal suerte que esta garantía de los ciudadanos no debe ser vulnerada por los partidos políticos y sus miembros en razón de que estos últimos están constituidos como la propia legislación federal que lo establece para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos electorales; asimismo, establece la prohibición de actos que vulneren ese derecho constitucional a través de presión y coacción hacia el ciudadano para emitir su sufragio; este elemental principio tiene su fundamento en lo establecido en (sic) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecido en el artículo 4, párrafo 3 del Código de la materia, que ya se ha citado.
De lo anterior puede concluirse que la infracción a esta prohibición por parte de los partidos políticos en todo proceso electoral, como ocurre en el presente caso, el no acatamiento de este precepto representa una violación al principio elemental del (sic) legalidad al que deben de estar sujetas todas las actuaciones tanto de los órganos electorales como de los partidos políticos, la desviación de los recursos que son destinados para la promoción de la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, hacia una estrategia electoral consistente en la coacción del voto, a la presión sobre los electores, y al acarreo de votantes, la violación del principio de legalidad es aplicable en estos hechos pero además de la tergiversación de los recursos destinados a los partidos políticos existen otros elementos que deben de ser considerados por esta Sala del Tribunal Electoral al momento de entrar al estudio del presente recurso, como es el caso de la utilización de recursos públicos y programas de Gobierno del Estado y del gobierno municipal de centro para la promoción del voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Las infracciones a los preceptos antes citados por parte del Partido Revolucionario Institucional, con actos ilegales, que agravian a mi representada, en vista de que se hizo valer de hechos ilícitos para obtener resultados en su favor; en virtud de que el derecho que le otorga la Constitución y la ley reglamentaria de la materia, lo utilizó para poder participar de manera fraudulenta en los comicios de este 6 de julio; además, utilizó los recursos que le brinda la propia Constitución y la ley reglamentaria para coaccionar e incidir en la decisión del ciudadano; vulnerándose con este las características que debe reunir el voto del ciudadano, la cual debe ser universal, libre, secreto, directo e intransferible; cuando de manera por demás vandálica, formó operativos pagados, encargados de ir en busca de los ciudadanos que no había aún emitido su sufragio; estos actos, incidieron de manera grave y directa en los resultados electorales. Y por consiguiente deja a un lado una de las finalidades que tiene todo partido político como entidad de interés público, el de hacer posible al ciudadano el acceso al ejercicio del poder público mediante el voto con las características que ya se han enunciado.
Es pues demasiado claro nuestro ordenamiento electoral, cuando señala cuales son los derechos que tienen los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades dentro del marco legal y asimismo existen también obligaciones al que deben sujetarse todos los partidos políticos las cuales señalan las formas en que deben llevar a cabo sus actividades con apego a la ley, cuidar que la conducta de sus militantes estén encaminadas a respetar el marco legal constitucional, leyes reglamentarias y sus propios estatutos, respetar de igual forma la participación política de las otras instituciones políticas, y sobre todo los derechos de los ciudadanos; es también una obligación utilizar las prerrogativas que se les otorga para los gastos ordinarios de sus actividades, así como de los recursos para gastos de campaña y de las demás actividades, única y exclusivamente para lo que se indica en la ley de la materia.
Por otra parte, nuestra norme reglamentaria de la materia, señala que la autoridad electoral tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas legales y constitucionales relativas al proceso electoral 116, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, así también tiene como fin el de asegurar el ejercicio de los derechos políticos-electorales del ciudadano y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; así también, el de velar por la autenticidad y efectividad como finalidad de la autoridad electoral es de suma importancia, ya que los votos que se emiten en las urnas el día de la jornada electoral, constituye una legitimación en el resultado que determinado partido o candidato competidor obtenga de manera legal en una competencia sana, preceptos que son violados al emitir sin sustento alguno la declaratoria de validez de la elección que se impugna.
Asimismo, aunado a lo anterior, las actividades de la autoridad electoral debe regirse por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la materia electoral; sin dejar de aun (sic) lado un elemento importante que no es expresamente un principio rector de la función electoral, sin embargo se encuentra presente en el sentido de diversas normas electorales, como lo es el de equidad:
Obligaciones, finalidades y principios rectores, que el órgano electoral señalado como autoridad responsable desestimó cuando en las sesiones del Consejo Distrital se realizaron denuncias públicas de las constantes irregularidades en que incurría el Revolucionario Institucional antes y durante la jornada electoral, en virtud de que no tomó las medidas necesarias relativas a actuaciones negativas del Partido Revolucionario Institucional; es el caso no hubo la garantía por parte del órgano electoral asegurar ese ejercicio del ciudadano a emitir su voto sin sentirse intimidado por ninguna fuerza extraña contraria a su voluntad; así también, no fue garante que los votos hayan sido auténticos y efectivos el día de la jornada electoral, en virtud de los constantes vicios de que fueron objeto los ciudadanos del IV distrito electoral por parte del citado partido político, en consecuencia al no existir las garantías constitucionales y legales al sufragio es decir, los requisitos fundamentales e instrumentales para la emisión libre del voto, la declaración de validez que se impugna carece de legalidad.
De los hechos anteriormente transcritos y los artículos citados se desprende que han sido claramente transgredidas normas fundamentales que debería regir la vida democrática, no es difícil advertir de este cúmulo de irregularidades de que estuvo plagado el proceso electoral en toda la entidad, ya que como brevemente se ha mencionado, del concepto nato de las decisiones políticas fundamentales puede advertirse, que el constituyente estableció el federalismo como forma de organización del Estado Nacional, la democracia como forma de gobierno y como forma de convivencia social, el constituyente permanente quiso que fuera un país regido por la más noble y avanzada forma de gobierno creada por la conciencia humana, luego de revoluciones armadas, masacres y asesinatos de quienes la defendía, fuera la que se estableciera en una nación que durante tantos años había vivido en el autoritarismo y la dictadura, en donde las libertades de la clase gobernada no existen y en cambio la clase gobernante al amparo del poder político y económico que da el Estado realiza actos tan reprochables e ilegales, gozando por supuesto de absoluta impunidad, este breve bosquejo por supuesto que no pasa inadvertido en la mente de una parte de nuestra sociedad.
Es por demás ilegal la intervención en el proceso electoral de los militantes del Partido Revolucionario Institucional que ocupan cargos públicos, como es el caso del Gobernador y Presidente Municipal de Centro, ya que teniendo el control de los recursos público, así como material humano y mobiliarios, fueron utilizados con toda alevosía y de manera ilegal para beneficiar a sus candidatos, por lo que son violados en perjuicio de mi representada los principios rectores del derecho electoral.
Pero tales principios que se suponen debe proteger la voluntad del ciudadano, no puede operar en tanto el sufragio no sea libre, ya que como ya se ha relatado, no puede existir voluntad del elector en tanto existe coacción, intimidación y compra del voto por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional, ello involucre directamente desde el Gobernador del Estado hasta los funcionarios de los ayuntamientos Municipales.
Por otra parte, existe violaciones sustanciales consistentes en la inequidad en el manejo informativo y cobertura noticiosa de las campañas electorales que favorecen al Partido Revolucionario Institucional, vulnerando los principios perseguidos por la ley de la materia para el desarrollo de las campañas electorales que afectan asimismo la libertad del voto y la autenticidad de la elección que se impugna, elementos que demuestran la ilegalidad de la declaración de validez que se impugna.
De acuerdo con todo lo anterior, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 78 la (sic) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.
Resulta aplicable en lo conducente el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). ...”
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. ...”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. ...”
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). ...
“NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA. ...”
“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN "PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN" (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). ...”
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO. ...”
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. ...”
“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares). ...”
En relación al agravio aducido por el partido actor, el tercero interesado, en lo conducente señala:
Antes de entrar de lleno a la contestación de los agravios, solicito a esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el juicio que nos ocupa, se declare improcedente en virtud de que en el escrito en que el partido inconforme demanda la nulidad de la elección de diputados en el distrito 04 electoral federal en el estado de Tabasco, resultan evidentemente frívolo en la exposición de todos los hechos y agravios de los cuales se adolece, como es de apreciarse claramente en los puntos de hechos de sus pretensiones y en todas y cada una de las casillas las cuales pedimenta la nulidad de las mismas por presuntas irregularidades cometidas por el Partido que represento; se observa que todas las casillas mencionadas anteriormente, se limita a mencionar algunas causas de nulidad pero en ninguna de ellas menciona el lugar, tiempo, modo y circunstancias que revistieron cada uno de los acontecimientos suscitados en las mismas, no identifica lugares, personas u objetos materiales que hubiese encontrado involucradas en su comisión, esto es así porque solamente se limita a decir que: se utilizaron Programas y Recursos Públicos, la ilegal intervención del gobierno Estatal y Municipal en la campaña del Partido Revolucionario Institucional, acarreo, que existió un trato inequitativo en los medios de comunicación masiva, reunión de personas para promover al candidato del Partido Revolucionario Institucional por el Cuarto Distrito del Estado de Tabasco, recorridos que llevaba a cabo el Gobernador del Estado Manuel Andrade Díaz previo a la jornada electoral, cambio de funcionarios de mesas y casilla, la constante problemática que viven los campesinos por el abandono de sus tierra (sic) por parte del Gobierno tanto Local como Federal, sin que en ninguno de ello (sic) se aporten elementos de prueba que robustecen los hechos alegados y lo mismo sucede con las supuestas violaciones que se cometieron en la jornada electoral donde sin conceder tal acto, se cometió presión o coacción a los votantes error aritmético, que ciudadanos votaron sin credencial para votar etc., apreciaciones de carácter subjetivo por parte del ocursante, por otro lado, aunque alega presión o coacción no especifica en los hechos y en los agravios porque son determinantes para los resultados de la votación, no expone en cada uno de los casos la pretensión concreta que lleve a este tribunal a resolver razonadamente conforme a los hechos expuestos por el quejoso, por lo que solicito se desechen de plano el juicio interpuesto por el Actor. Lo anterior a lo establecido por el numeral 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, el articulado que invoca el agraviado en el capítulo correspondiente de los agravios son inaplicables ya que únicamente el actor reconoce en ellos las facultades que tiene el Consejo Distrital 04 para declarar la validez de la elección impugnada y la constancia de mayoría a la fórmula ganadora por parte del Partido Revolucionario Institucional, en el caso específico, el primer concepto de agravio en el párrafo cuarto de su libelo menciona que el consejo distrital no verificó el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de la elección, pero note su señoría, que el disconforme no menciona cuales son esos requisitos formales y esenciales y como su omisión afecta los intereses del partido que representa.
En el cuarto párrafo de su escrito, de la misma manera el quejoso expresa que el Consejo Distrital debió revisar las condiciones en que se realizó la elección y que por tal motivo conllevaba dejar de expedir las constancias de validez de la elección siendo contradictorio el agravio porque legalmente el Consejo Distrital 04 Electoral al revisar las condiciones de le elección, con las facultades otorgadas en los artículos 116, párrafo I, incisos a) y i) (sic) y 117, párrafo I, inciso e) y otros relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó con plenitud de jurisdicción la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ¿por qué?, porque las elecciones para elegir candidatos a diputados federales por el cuarto distrito electoral se llevó acorde a los principios de legalidad y certeza, reconocidos por la ley al Instituto Federal Electoral y desde luego al Consejo Distrital 04 Electoral que calificó de válida la elección cuestionada.
Por otro lado, el actor expresa irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección durante la campaña electoral que violan las garantías del sufragio (textualmente), foja 70 del escrito de agravios, por haberse realizado por parte del Gobierno del Estado de Tabasco y del Municipio del Centro en conjunto del Partido Revolucionario Institucional, presión e inducción al voto a favor del Partido ganador, son actos ilícitos, ahora bien alegando a los argumentos donde se aducen actos de presión y proselitismo éstos deben darse indefectiblemente durante el desarrollo de la jornada electoral, y aun cuando éstos hubiesen dado, sin conceder tal acto el agraviado, vuelvo a repetir, solo reproduce generalidades de los hechos, no refiere los tópicos de los hechos de lugar, tiempo, modo y circunstancias y la manera en como éstos son determinantes para el resultado de la votación y como afectan a los intereses de sus Partidos.
Tomando en consideración lo que el partido actor señala en el agravio que se analiza así como lo manifestado por el partido tercero interesado, esta Sala considera que en primer lugar, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral federal, es posible declarar la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 76 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, debe considerarse que en la legislación electoral federal, no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad específicas, sino que al lado de éstas, es posible desprender una causa de nulidad abstracta o no específica, la cual se advierte a través de la interpretación sistemática de distintos preceptos.
En efecto, cabe señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causales específicas de nulidad de una elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, tasadas y genérica, las siguientes:
“ ... Artículo 76
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o
b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
...
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Una interpretación gramatical y aislada de estas disposiciones permitiría sostener, que la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, debería producirse necesariamente de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en el veinte por ciento de las casillas del distrito de que se trate;
b) Cuando no se hubieren instalado las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito de que se trate, y, por ende, la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido la constancia de mayoría resulten inelegibles; y
d) Cuando se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Si las cosas fueran así se entendería, que sólo las irregularidades que se suscitaran durante la jornada electoral podrían ser invocadas para sustentar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión; pero, de sostenerse tal postura, llevaría al absurdo de aceptar que una elección debe subsistir, a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casilla, que al afectar elementos sustanciales, resultan cualitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, el sistema electoral está integrado por un conjunto de normas que deben también ser observadas y cuyo sentido, obtenido a través de una interpretación sistemática pone de manifiesto, que al lado de las causas de nulidad, que bien pueden denominarse específicas y a las cuales se ha hecho referencia con anterioridad, existe una causa de nulidad abstracta o no específica, que puede producirse por la inobservancia de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un régimen democrático.
Esto es así, ya que en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, ha sido establecido el sistema de medios de impugnación en la materia.
En consecuencia, además de estas causas concretas, se encuentra prevista una especie de nulidad no específica que afecta también a la elección federal de diputados de mayoría relativa, proveniente de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se advierte de lo siguiente:
En la base III del artículo 41 de la Constitución Política Federal, se observa que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; al cual le corresponde, durante la celebración de comicios federales, realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, entre otras actividades.
Por otra parte, el artículo 60 de la Ley suprema, establece que el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales uninominales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, entre otras cosas.
En congruencia con lo anterior, debe señalarse que el artículo 71, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus funciones, en el caso de la elección de diputados, en trescientas Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
De igual modo, en el artículo 108 del código de la materia, se precisa que en cada uno de los trescientos distritos electorales el Instituto contará con un Consejo Distrital, entre otros órganos.
Los Consejos Distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 116, párrafo 1, inciso i) del código electoral, tienen como atribución, efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Esta actividad se realiza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174, párrafos 2, inciso c) y 5, del código en consulta, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
En dichos cómputos, los Consejos Distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247, párrafo 1, incisos h) e i), verificarán el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad; y harán constar en un acta circunstanciada la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubieren obtenido la mayoría de los votos.
Como ha quedado de manifiesto, la etapa de resultados no se compone exclusivamente del acto de cómputo, para determinar al triunfador en los comicios, sino que además del acto de cómputo, apto para conducir a la expedición de la constancia de mayoría al candidato triunfador, existe también el acto consistente, en la declaración de validez de la elección.
Es verdad que lo ordinario es que los comicios se celebren con estricto apego a la ley y que en ellos se observen los principios fundamentales que deben regir las elecciones democráticas. Por este motivo, lo común es que el acto de declaración de validez de la elección pase inadvertido, a pesar de que constituye un acto de gran relevancia, como lo demuestra la circunstancia de que varias disposiciones de la Constitución Política Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refieran a ese acto.
Lo anterior permite concluir, que la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la correspondiente constancia de mayoría y validez, constituyen actos fundamentales en la etapa de resultados del proceso electoral.
Así, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral. A través de ello, la autoridad electoral administrativa estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez de la elección, o bien, en su caso, a lo opuesto, es decir, a la nulidad de la elección.
Al hacer esta declaración de validez de la elección, los consejos distritales de referencia emitirán un juicio de valoración sobre el proceso electoral, que no es otra cosa que calificar la elección.
Pero para llevar a cabo la valoración en comento, dichos consejos deben contar con determinados puntos de referencia, que no son otros, sino los principios a que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permitirán determinar, si las circunstancias que acontecen antes y durante la jornada electoral afectan o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no hacer la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa.
En este contexto, sí se advierte que el consejo electoral no valoró dichas circunstancias o que lo hizo de una manera incorrecta y que se transgredieron los señalados principios, y no obstante esto, declaró la validez de la elección, por lo que ha lugar a considerar, que se está ante la presencia de una situación que admite ser combatida a través de alguno de los medios de impugnación en la materia; ya que no debe soslayarse que en la realización de sus actos, los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral deben sujetarse al principio rector de legalidad previsto en el artículo 41, base III, párrafo primero, de la Constitución general.
De ahí que cualquier juicio que se emitiera sobre la validez o invalidez de la elección federal de diputados de mayoría relativa, admita ser cuestionado a través de los medios de impugnación a que se alude en la base IV del citado precepto constitucional.
Todo lo anterior permite concluir, que en el sistema de nulidades electorales en el ámbito federal, se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección federal de diputados de mayoría relativa. El primero está compuesto por causas específicas, reguladas en los artículos 76 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.
En este orden de ideas, debe subrayarse que en el sistema previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad sólo puede tener como causa vicios en la recepción de la votación recibida en las casillas. Empero, se destaca que el artículo 76 párrafo 1, inciso c), de dicho ordenamiento, establece la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean inelegibles. Lo anterior, permite concluir que los referidos consejos distritales, pueden emitir la declaración de validez de la elección que interesa, o bien, la declaración de invalidez de ella, si en el proceso electoral se inobservaron los principios fundamentales que deben imperar en comicios democráticos. La diferencia está en que la nulidad prevista en el inciso c), párrafo 1 del referido artículo 76, es específica, en tanto que la aludida en segundo término es abstracta o no específica.
Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.
Los artículos que contienen estos principios y elementos esenciales, son los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 39
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
...
Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
...
Artículo 99
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
. ..”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y
c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
...
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
...
Artículo 10
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 11
1. La Cámara de Diputados se integra por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
...
Artículo 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
...
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;
...
Artículo 41
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código;
...
d) Participar, en los términos del capítulo segundo de este título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
Artículo 42
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
...
Artículo 68
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 69
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el registro federal de electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
...
Artículo 70
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
...
Artículo 71
1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) Treinta y dos Delegaciones, una en cada entidad federativa, y
b) Trescientas Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
...
Artículo 108
1. En cada uno de los trescientos distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
...
c) El Consejo Distrital.
...
Artículo 173
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
...”
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en la ley sustantiva electoral, como principios que están elevados, inclusive a rango constitucional, los cuales son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los poderes legislativo y ejecutivo.
Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser calificados como democráticos. Lo anterior, incluso, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, que se consulta en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 408 a 410, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Así, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.
Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, y no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la ley electoral federal se prevé una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa de nulidad abstracta o no específica.
Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.
De todo lo anterior es posible determinar, que conforme con la legislación electoral federal, cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, entre otros casos, por la causa abstracta o no específica, en la medida en que esté demostrada la existencia de conculcaciones a los principios fundamentales que rigen a toda elección, y las mismas sean cualitativamente determinantes para su resultado.
Al efecto, resulta aplicable, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 011/2001, que se consulta en las páginas 577 y 578 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, intitulada: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).”
Sobre la base de lo asentado anteriormente se estima necesario examinar, si el juicio de inconformidad hecho valer por el Partido constituía el medio idóneo para impugnar, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 1
1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
...
Artículo 49
1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
...
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
...”
De las disposiciones anteriormente transcritas, es posible desprender que, por su propia naturaleza, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para combatir los actos de las autoridades electorales durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a la elección de diputados.
Lo anterior encuentra sustento, en el hecho de que el recurso de reconsideración constituye la segunda instancia de la inconformidad, en tanto que ninguno de los otros medios de impugnación es procedente para combatir actos o resoluciones emitidos en la etapa de los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, relacionados con la elección federal de diputados de mayoría relativa.
Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el trece de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados de mayoría relativa realizada en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, “de la declaración de validez de dicha elección” y, en consecuencia, en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, responsabilizando de estos actos al 04 Consejo Distrital en ese Estado.
En dicha impugnación, la pretensión del actor consistió, en la declaración de nulidad de la referida elección porque, entre otras cosas, se inobservaron los principios constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, en los citados comicios se presentaron, antes y durante la jornada electoral, irregularidades graves que provocaron la afectación a dichos principios. Al respecto, el partido recurrente manifestó, entre otras, las irregularidades que han quedado señaladas al inicio de este considerando.
Por otro lado, como ya ha quedado asentado, al tenor de lo previsto en los artículos 41 bases I y III, párrafo octavo y 60 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 71 párrafo 1, inciso b), 108, 116 párrafo 1, inciso i) y 247 párrafo 1 incisos h) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de ésta –previa calificación– así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez son actos que realizan los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, dentro de la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral federal.
Por tanto, es evidente que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación procedente para combatir, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, pues por mandato constitucional y legal, dicho medio de impugnación tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales federales relacionados con las elecciones de diputados al Congreso de la Unión.
Además, cabe señalar que a través del juicio de inconformidad, sí es factible impugnar irregularidades que conduzcan a la invalidez de la elección federal de diputados de mayoría relativa, aunque tales irregularidades se hayan producido en la etapa previa a la jornada electoral.
Sobre el tema, esta Sala Regional considera que los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral al tener la facultad de declarar la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa, deben verificar el cumplimiento de los principios y elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática, exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, análisis que no puede estar restringido a las irregularidades que se den el día de la jornada electoral ni limitado el examen a las causas específicas que prevé el código sustantivo electoral, sino que debe abarcar todas las circunstancias comprendidas en el proceso electoral y que pudieron afectarlo, por contravenir los principios constitucionales.
Esta actividad admite conducir a dos resultados posibles: la declaración de la validez de la elección, o bien, la declaración de su invalidez.
Lo ordinario es que se emita una declaración de validez de la elección; sin embargo, no se descarta la posibilidad de que por advertir la existencia de irregularidades que impliquen la inobservancia de los principios fundamentales que rigen a una elección democrática, se pueda declarar la invalidez de la elección.
Esta invalidez o, en su caso, nulidad, puede ser producto del examen oficioso que dicha autoridad se encuentra constreñida a realizar, por imperativo, entre otros, del artículo 116, párrafo 1, inciso i), en relación con el numeral 247, párrafo (sic), incisos h) e i) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o bien, por instancia de algún partido político, mediante la promoción del juicio de inconformidad.
En este contexto, debe estimarse que sí es admisible que mediante el juicio de inconformidad se hagan valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez o nulidad de la elección, aun cuando hayan ocurrido previamente a la jornada electoral; ya que no debe perderse de vista que los hechos y actos que pueden dar lugar a la inobservancia de principios fundamentales o esenciales, rectores de una elección, no provienen necesariamente de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, la repercusión de hechos y actos infractores de los referidos principios, en ocasiones sólo puede ser advertida con posterioridad a la jornada electoral.
Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se dirigen contra los actos y resoluciones de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral.
En estas circunstancias, si las irregularidades se atribuyen a entes distintos a los órganos del Instituto Federal Electoral, es patente que esos actos no admiten ser combatidos por los referidos medios de impugnación previstos en el citado artículo de la ley adjetiva y, por tanto, no hay base para afirmar que la falta de impugnación de este tipo de irregularidades, queden exentas de algún tipo de control constitucional y legal, atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral federal, así como a que no admiten ser combatidas por alguno de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada como S3EL 012/2001, que se consulta en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 644 y 645, la cual lleva por título: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.”
Una vez señalado lo anterior, esta autoridad procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.
Décimo. De los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda, analizados en forma integral el anteriormente transcrito y los invocados para cada una de las causales de nulidad que fueron analizadas en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo se puede concluir que en esencia el partido actor manifiesta que han sido violadas diversas disposiciones constitucionales y legales que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
I. Durante la etapa previa a la jornada electoral:
a). El Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Centro aprovecharon recursos públicos en la campaña electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional;
b). Inducción al voto por parte de funcionarios de la administración estatal, y
c). Inequidad en el manejo informativo y cobertura noticiosa en las campañas electorales que favorecen al Partido Revolucionario Institucional.
II. Durante la jornada electoral:
a). La recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el código electoral que ocasiona la falta de certeza en los resultados electorales;
b). Irregularidades cometidas durante el cómputo de los votos en las casillas impugnadas que ponen en duda la certeza de la votación recibida;
c). Acarreo de votantes, en todo el distrito electoral, para que votaran en favor del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayor votación;
d). Violación al secreto y libertad del voto, y
e). Actos de violencia física y moral por parte del Partido Revolucionario Institucional para inducir al voto en su favor.
III. Durante la calificación de la elección:
a). La omisión por parte del Consejo Distrital de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de la elección previamente a la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
Para demostrar lo argumentado, el partido actor aporta las pruebas siguientes:
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA NÚMERO CON LA QUE LA IDENTIFICA Y ARGUMENTO EN EL OFRECIMIENTO |
SÍNTESIS DEL CONTENIDO | |
NOTAS PERIODÍSTICAS | ||
2. Recorte de la portada de periódico de fecha 11 de mayo de 2003, del diario Tabasco Hoy, en la que se consigna un encabezado “Denuncian desvíos de 382 mdp al PRI”. | Copia fotostática de un encabezado de periódico que señala: “Denuncian desvío de 382 mdp al PRI”, así como los subtítulos siguientes: “Campesinos acusan a la cimades de ser palera del tricolor”. “Amenazan con tomar pozos y carreteras si no se realizan las obras sociales que demanda la comunidad”. “Campesinos de Chontalpa, del Frente Democrático Campesino, advierten que no permitirán corrupción en campañas electorales”. Foja 133 de cuaderno principal. | |
3. recorte del periódico Tabasco Hoy, de fecha 14 de mayo del presente año, en el que se lee titulo “Urge a PRI dinero para financiar las campañas”; y el subtítulo contenido en el inferior de la fotografía “No será por dinero que los diputados tiren la toalla, asegura el Secretario de Acción Electoral del PRI”. | Copia fotostática de un encabezado que señala: “Urge a PRI dinero para financiar las campañas”. Un subtítulo que señala: “Que el apoyo a los candidatos a diputados federales no ha sido en efectivo sino en “especies”: Iván Domínguez. Para el jueves podrían bajar los recursos en una cuenta mancomunada. En síntesis, en el texto se señala que la persona mencionada, informa que la dirigencia nacional determinó reducir el financiamiento de los candidatos para la campaña electoral, el cual no se ha recibido, pero que eso no será motivo para que los candidatos “tiren la toalla”, reconoció que no les ha depositado en efectivo y que el apoyo que les ha llegado es en propaganda. Contiene una fotografía de una persona. Foja 134 de cuaderno principal | |
4. Recorte de periódico de fecha 14 de mayo de 2003, del periódico “La Verdad”, en su página 3, en el que se consigna el título “En plena elección federal entrega Andrés Granier mil novecientas bicicletas” y el subtítulo que dice: “el evento se realizó en la Villa Luis Gil Pérez y ahí anunció el alcalde de Centro que este era el fin del programa Pedaleando por mi educación”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un encabezado que dice “En plena elección federal entrega Andrés Granier mil novecientas bicicletas” y un subtítulo que dice: “el evento se realizó en la Villa Luis Gil Pérez y ahí anunció el alcalde de Centro que este era el fin del programa Pedaleando por mi educación”. En el contenido del texto se señala que en plena campaña electoral federal se entregaron mil novecientas bicicletas a los habitantes de 42 comunidades y que con eso se pone fin a un programa denominado “Pedaleando por mi educación”, se señala que haciendo alusión a cuestionamientos de los partidos de oposición que demandan el cese inmediato del reparto el munícipe marcó en su discurso el fin de la entrega y aseguró que nunca hubo la intención de utilizar el programa con fines electorales, también se menciona que estuvo acompañado de el Delegado Municipal de Villa Gonzalo Pérez. Contiene dos fotografías una en que se aprecian una gran cantidad de bicicletas y otra en donde están haciendo entrega de una de ellas. Foja 135 cuaderno principal
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5. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha 21 de mayo del presente, en el que se consigna el título “Sigue el reparto de bicicletas en el Ayuntamiento de Centro”. | Copia fotostática de un recorte de periódico en el que destaca el título: “Sigue el reparto de bicicletas en el Ayuntamiento de Centro” y un subtitulo “A pesar del anuncio del edil Granier Melo de que ya concluyó el programa pedaleando por la educación”. Se señala que el encargado del almacén municipal admitió que se esperan nuevos envíos de bicicletas Foja 136 del cuaderno principal | |
6. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha 22 de mayo de 2003, en el que se lee que dice: “Anuncia el PSN que demandará al edil de Centro Andrés Granier”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un título que señala; “Anuncia el PSN que demandará al edil de Centro Andrés Granier” y un subtítulo que dice “El alcalde destruyó propaganda electoral de ese partido con valor de 10 mil pesos, alegan en rueda de prensa dirigentes de Sociedad Nacionalista”. En el texto se indica que Manuel Antonio Miranda, Coordinador de campaña política del partido señalado anunció que en la sesión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral interpondrá una querella contra el Alcalde de Centró Andrés García Melo, por destrucción de propaganda electoral por la cantidad mencionada. En virtud de que una pipa del Ayuntamiento de manera intencional, mojara trípticos, papeles, mantas y otros objetos que estaban almacenadas en tres cajas, que estaban guardadas en una casa de campaña. Foja 137 del cuaderno principal. | |
7. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha 22 de mayo de 2003, en el que se lee título que dice: “Granier usa el Programa bicicletero con fines electorales: regidor de PAN”. | Copia fotostática de un recorte de periódico que contiene una fotografía de una persona con un título que dice “Granier usa el Programa bicicletero con fines electorales: regidor de PAN”. En el texto se indica que Eduardo Delgado, Regidor del PAN en el Ayuntamiento de Centro, acusó al Edil Andrés Granier Melo de utilizar programa bicicletero con fines electorales. | |
| Que según informes técnicos proporcionados por la fracción parlamentaria del PAN, el 2001 y 2002 se repartieron más de once mil bicicletas. Foja 138 del cuaderno principal. | |
8. Recorte de periódico de la página 26 del diario Tabasco Hoy, de fecha 23 de mayo de 2003, en su sección de política, en el que puede leerse una cabeza que a la letra dice: “Investigan presuntos desvíos del Ayuntamiento de Centro”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un título que dice: “Investigan presuntos desvíos del Ayuntamiento de Centro”. En el texto se señala que el Presidente de la Comisión Inspectora de Hacienda, diputado Dorilan Díaz Pérez anunció que realizará una visita a la Contaduría Mayor de Hacienda y posteriormente al Ayuntamiento de Centro para revisar la documentación sobre el programa bicicletero. Que se realizará una investigación documental y se analizaran las denuncias sobre bodegas encontradas con el fin de comprobar si existen desvíos y de exigirle al ayuntamiento una explicación. Foja 139 del cuaderno principal. | |
9. Recorte de periódico “La Verdad”, de la página 4, de fecha 23 de mayo del presente año, en el que se lee un título que dice: “Indagará el Congreso Tabasqueño programas bicicleteros de Granier”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un título que señala “Indagará el Congreso Tabasqueño programas bicicleteros de Granier”. En el texto se señala que la Comisión Inspectora de Hacienda número tres, realizará una investigación a fondo del programa bicicletero. Que el diputado del PRD, Enrique Fernández Valdez, pidió se investigue si la compra fue sometida a una licitación pública. Foja 140 del cuaderno principal. | |
10. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha 29 de mayo del presente año, en el que aparece un título que señala “Presenta diputado demanda penal contra Granier”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un título que señala: “Presenta diputado demanda penal contra Granier”. En el texto se señala que el diputado Dorilan Díaz Pérez presentó una denuncia formal en contra del Alcalde de Centro ante la Comisión Inspectora de Hacienda, así como una serie de pruebas consistentes en copias fotostáticas de notas publicadas por el periódico la verdad en torno al asunto de las bicicletas. Que el diputado señala que el alcalde está usando su programa para beneficiar a los candidatos del PRI. Foja 141 del cuaderno principal. | |
11. Recorte de periódico “La Verdad”, página 11, de fecha 30 de mayo del presente, en el que se lee el título, “Etrega láminas el ayuntamiento de Centro con tintes electorales”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un título que dice “Entrega Láminas el Ayuntamiento de centro con tintes electorales”. En el texto se señala que según denuncias de lugareños de la colonia gaviotas sur, de forma improvisada y al parecer con tintes electorales se entregaron 277 paquetes de láminas, asimismo que el Delegado Catalino Hernández de la Cruz, negó que fuera un programa improvisado ya que se le había solicitado. Foja 142 del cuaderno principal. | |
12. Recorte de la página principal del periódico Novedades de Tabasco, sección a, de fecha 31 de mayo del presente año, en el que se puede verificar el título que señala “Refuerza campaña del “Negro" Concha”. | Recorte de periódico cuyo título dice: “Refuerza campaña del “Negro” Concha”. El texto señala que el Gobernador Manuel Andrade Díaz y el Alcalde Andrés Granier Melo apuntalaron la candidatura del aspirante del PRI a la diputación federal por el cuarto distrito, Eugenio Mier y Concha. Que se reunieron los líderes de 192 delegaciones municipales de Centro y más de trescientos comités seccionales del tricolor. Foja 143 del cuaderno principal | |
13. Recorte de periódico “Novedades de Tabasco”, en su sección de política, de fecha treinta y uno de mayo del presente año, en el que se señala con letras grandes un título que dice: “Apuntalan al Partido Revolucionario Institucional el cuarto distrito”, demás de los subtítulos que se visualizan “Restablecen el pacto “Cristal-Rosa” avalado por cerca de 600 lideres naturales, entre comités seccionales y delegados municipales de centro”, de igual forma “pacto Cristal-Rosa, un valor adicional”, los que pueden leerse en esta hoja del periódico de comento. | Recorte de periódico con un título que dice “Apuntalan al Partido Revolucionario Institucional el cuarto distrito”. En el texto señala que mediante el restablecimiento del pacto “Kristal-Rosa”, apuntalaron políticamente la candidatura del aspirante del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal. Que en el acto hizo uso de la palabra el alcalde recordando las elecciones extraordinarias y que el priísmo se la jugó con Manuel Andrade y su proyecto y que por su parte el gobernador manifestó que como priísta, está convencido que la inclusión de Eugenio Mier y Concha a la cámara de diputados es una garantía de mayor participación para el desarrollo de la entidad. Foja 144 del cuaderno principal. | |
14. Recorte de periódico “La Verdad”, página 3, de fecha cuatro de junio de dos mil tres, en el que se visualiza un título que dice: “Andrade y Andrés Granier empañan el proceso, denuncia el Partido Acción Nacional”. | Recorte de periódico cuyo título es “Andrade y Andrés Granier empañan el proceso, denuncia el Partido Acción Nacional”. En el texto se señala que el dirigente estatal del Partido Acción Nacional condenó que el gobernador y el alcalde hayan convertido un acto público en uno proselitista en apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional Eugenio Mier. Que anunció que presentará una serie de denuncias ante las instancias correspondientes y reiteró su exigencia al gobierno estatal de que saque las manos del proceso electoral porque se advierte la intención de favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Foja 145 del cuaderno principal. | |
15. Recorte de la portada y página 5 del periódico “La Verdad”, de fecha nueve de junio del presente año, en lo que se pueden leer lo siguiente: “Cunden las protestas por proselitismo de Manuel Andrade a favor del Partido Revolucionario Institucional” y “No para Manuel Andrade de dar apoyos en 3 municipios gobernados por el Partido Revolucionario Institucional”, respectivamente. | Recorte de periódico cuyo título es “Cunden las protestas por proselitismo de Manuel Andrade a favor del Partido Revolucionario Institucional con los subtítulos “El Partido Acción Nacional estudia acudir a la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales a fin de presentar una demanda contra el mandatario”. Dirigentes del Partido de la Revolución Democrática demandan del Instituto Federal Electoral vigilar al ejecutivo local a quien acusan de hacer campaña a favor de los candidatos priístas. Foja 146 del cuaderno principal. | |
16. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha once de junio de dos mil tres, página 6 de la sección local, en el que se lee: “Presenta regidor de Centro denuncia contra el edil Andrés Granier Melo” por manejo indebido de fondos municipales, que estimó, se ha realizado presuntamente en contra de la hacienda municipal”. | Copia fotostática de un recorte de periódico con un encabezado que señala “Presenta regidor de Centro denuncia contra el edil Andrés Granier Melo”. En el texto se señala que: Que el regidor del Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de centro presentó ante la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda una denuncia contra el alcalde Andrés Granier en la que solicita se investiguen actos de la administración municipal principalmente en lo relativo a la entrega de bonos de actuación a presuntos aviadores. Esta denuncia se suma a la que anteriormente hizo el diputado perredista Enrique Fernández en contra del alcalde por el programa pedaleando por la educación. Foja 147 del cuaderno principal. | |
17. Recorte la portada principal y página 3 del periódico “Tabasco Hoy” de fecha once de junio del presente año, en el que aparece título que dice: “Mapachera de Granier” hayan regidores bodega con bicicletas, láminas para casas y máquinas de coser”; y “evidencian regidores a Andrés Granier”, respectivamente. | Recorte de periódico con un encabezado que dice: “Evidencian regidores a Andrés Granier” y con un subtítulo que dice “encuentran bodegas con máquinas de cocer y láminas que usa para impulsar a Daniel Cetina”. En el texto señala: Que regidores de oposición revelaron que el alcalde continúa repartiendo miles de bicicletas que en el almacén municipal existen muchas de ellas que a diario son repartidas que integrantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática revelaron con documentos que el ayuntamiento gastó en marzo de dos mil tres un total de 3 millones 691 mil 500 pesos en bicicletas. Foja 148 del cuaderno principal. | |
18. Recorte de periódico “La Verdad”, página 7, de la sección local, de fecha dieciséis de junio del presente año, en el que se distingue el título que dice: “Presentarán ante la fiscalía de delitos electorales demanda contra Andrade”, en el que se demuestra de todas las irregularidades que se suscitaron antes de la jornada electoral, y que nuestro partido denunció en su momento. | Copia fotostática de recorte de periódico con un título que dice “Presentarán ante la fiscalía de delitos electorales demanda contra Andrade”. En el texto señala que: El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral señaló que la planta mayor del Gobierno del Estado que estuvieron presentes en el acto que encabezó el mandatario al dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, que se partido está por concluir la denuncia que presentará el Partido de la Revolución Democrática contra la FEPADE, que la denuncia se refiere al proselitismo que realizó Manuel Andrade el cuatro de junio en donde apoyó abiertamente en horas de trabajo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, así como una reunión que sostuvo el mandatario con el candidato priísta Eugenio Mier y Concha. Foja 149 del cuaderno principal. | |
19. Recorte del periódico “Milenio Tabasco”, de fecha dieciocho de junio del presente año, en el que aparece el título “Denuncia regidor de Nacajuca ventas de láminas a cambio de votos”; con el que se demuestra el operativo que se orquestó para la coacción del voto ciudadano. | Recorte de periódico que señala “Denuncia regidor de Nacajuca ventas de láminas a cambio de votos”. En el texto se indica: el duodécimo regidor de la administración municipal José Lugo Soberanes asegura que la administración que encabeza César de la Cruz Osorio reparte láminas de zinc que se ofrecen a familias necesitadas en seiscientos pesos a condición de sufragar por el candidato a diputado federal por el cuarto distrito Eugenio Mier y Concha. Foja 150 del cuaderno principal. | |
20. Recorte de periódico “La Verdad”, página 7, de la sección local, de fecha dieciocho de junio del presente año, en el que se señala el título “entrega el alcalde Granier recursos superiores a dos millones de pesos en plena época electoral”, con el que se demuestra que mediante el uso de recursos públicos para el apoyo a la educación, que de manera disfrazada, se valió el alcalde de centro para realizar la compra del voto, así también, el título que dice: “Exige Partido del Trabajo al Instituto Federal Electoral más firmeza para frenar apoyo de Andrade a candidatos del Partido Revolucionario Institucional”, que demuestra las denuncias que se realizaron públicamente de las irregularidades en que incurría en gobernador en apoyo a candidatos de su partido, con recursos del erario público. | Copia fotostática de un recorte de periódico “entrega el alcalde Granier recursos superiores a dos millones de pesos en plena época electoral”. El texto señala: Que a través del programa sumando respuestas el alcalde entregó Granier dos millones trescientos ochenta mil pesos a los comités de 123 escuelas, que en el acto el alcalde negó que sus programas tengan un trasfondo político electorero. Foja 151 del cuaderno principal. | |
21. Recorte del periódico “Tabasco Hoy”, de fecha diecinueve de junio del presente, en el que aparece el título que dice: “Acusa Partido de la Revolución Democrática a Granier”, en el que se alude de la querella presentado por nuestro partido ante la FEPADE, en contra de funcionarios del ayuntamiento de centro, por realizar activismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional del IV Distrito Electoral en un día hábil. | Copia fotostática de un recorte de periódico en donde destaca el título “Acusa Partido de la Revolución Democrática a Granier”. En el texto señala: Que el Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia ante la FEPADE en contra del alcalde y el exsecretario del ayuntamiento ya que en un día hábil promovieron el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional pues se reunieron con él, con delegados municipales y líderes sociales . Foja 152 del cuaderno principal. | |
22. Recorte de la portada principal y página 3 del periódico “La Verdad”, de fecha veinte de junio del presente, en el que se puede leer el título que dice: “Violencia por proselitismo de Andrade”, y “Violencia y represión contra el pueblo de Jonuta”, respectivamente; este hecho se suscita en el municipio de Jonuta, cuando seguridad pública del estado realiza un operativo de represión en contra de la gente que le exigían al gobernador no atentara contra la paz social de Tabasco, momentos en que el gobernado llamaba a la paz y la concordia en las elecciones del día seis de julio. | Copia fotostática de recorte de periódico “Violencia por proselitismo de Andrade” y un subtítulo que señala El director de seguridad pública encabeza el operativo policíaco en Jonuta. Le exigen al gobernador que no atente contra la paz social de Tabasco. Como gobernador mi responsabilidad es llamar a la paz y a la concordia, decía Andrade mientras la policía macaneaba a manifestantes. Y en la copia fotostática de una página distinta al recorte, a un conflicto que sucedió en la cabecera municipal de Jonuta ante agentes antimotines municipales y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, los lugareños desde temprana hora había cerrado las dos vías de acceso a la ciudad para impedir el arribo del mandatario estatal, se asegura que participaron 60 priístas que se encontraban en el lugar los cuales arrojaban piedras. Foja 153 –154 del cuaderno principal. | |
23. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha dos de junio del presente, en la sección local, de la página 4, en el que Rene Alberto López, realiza un análisis de los acontecimientos suscitados en el municipio de Jonuta, el cual se intitula “Gobernador imprudente”. | Copia fotostática de recorte de periódico que dice “Gobernador imprudente”. Contiene un artículo en donde aparece el nombre de Rene Alberto López en el que señala que en Jonuta durante un discurso en el marco de una visita de Manuel Andrade en el cual expresa su opinión respecto de los acontecimientos suscitados y señala que es responsabilidad de la imprudencia del gobernador. Foja 155 del cuaderno principal. | |
24. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veinte de junio del presente año, en la página 7 de la sección local, se visualiza el título de: “Represión en Jonuta”, en el que se plasman las imágenes de los desastres que dejó la represión en ese municipio. | Copia fotostática de recorte de periódico “Represión en Jonuta” y un subtítulo que señala “Se enfrentan policías antimotines de gobierno estatal con el pueblo jonuteco”. “Los lugareños realizaban protestas por los supuestos actos proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional del gobernador Manuel Andrade en ese municipio”. El texto contiene: Seis impresiones fotográficas relacionadas con los hechos que se mencionan cada una con un texto al pie. Foja 156 del cuaderno principal. | |
25. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veintiuno de junio del presente, en la portada principal y página 7, aparecen los títulos “Andrade pone en riesgo a Tabasco”, y “Andrade pone a Tabasco en franco peligro de que los causes desborden el río: pino suaristas”; así como “Exige el Partido Acción Nacional al ejecutivo que se abstenga de andar haciendo proselitismo a favor de candidatos del Partido Revolucionario Institucional”, con lo que se constata de los operativos que se orquestó por el propio gobierno estatal para realizar campaña a favor de los candidatos de su partido. | Copia fotostática de un recorte de periódico que dice: “Andrade pone en riesgo a Tabasco” y un subtítulo que señala: “Fuerzas policíacas alertan que el Estado puede caer en la ingobernabilidad”. “Temor en Comalcalco ante visita del gobernador”. “Demanda diputado priísta ignorar caso Jonutla”. “Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y pinosuaristas reprueban los sucesos violentos”. Se anexa otra copia fotostática con un título que señala “Exige el Partido Acción Nacional al Ejecutivo que se abstenga de andar haciendo proselitismo a favor de candidatos del Partido Revolucionario Institucional”. Foja 157-158 del cuaderno principal. | |
26. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veintitrés de junio del presente en la portada principal de dicho periódico, destaca el título que dice: “Pide obispo a Andrade parar giras” “...no se vale enfrentar a los hermanos de un pueblo”; de igual forma, en la página 3 del citado periódico, se destaca el título “Recomienda el Obispo Benjamín Castillo Plascencia a Manuel Andrade que cese sus giras por municipios”. | Copia fotostática de un recorte de periódico cuyo título dice “Pide obispo a Andrade parar giras”. Contiene dos fotografías con una nota al pie que señala “Todavía no estamos educados para la democracia”, considera el Obispo de Tabasco Benjamín Castillo. Asimismo se anexa copia fotostática de un recorte de periódico “Recomienda el Obispo Benjamín Castillo Plascencia a Manuel Andrade que cese sus giras por municipios”. | |
| En el texto se señala que el Obispo hizo un llamado a los partidos políticos para que en los comicios prevalezca la prudencia y se privilegie el dialogo entre todas las fuerzas del estado e hizo un llamado a la reconciliación insistiendo que las campañas políticas deben realizarse exponiendo programas. Foja 159-160 del cuaderno principal. | |
27. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veintitrés de junio del presente, en la página 9, en el que se destaca un comunicado titulado “Al pueblo de Tabasco”, suscrito por los presidentes municipales de los municipios de Paraíso, Cárdenas, Comalcalco, Jalpa de Méndez y Jonuta, en el que entre otras cosas hacen el llamado al Gobernador Manuel Andrade a que de manera inmediata detenga sus giras de proselitismo por los municipios que ha puesto en marcha. | Copia fotostática de recorte de periódico que contiene un desplegado con un título: “Al pueblo de Tabasco”, suscrito por cuatro presidentes municipales de Paraíso, Cárdenas, Comalcalco, Jalapa y Jonuta. En el texo hacen un llamado al gobernador Manuel Andrade para que detengan las giras de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Foja 161 del cuaderno principal. | |
28. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veinticuatro de junio del presente, en la portada principal, se destaca el título: “Mapachera la Quinta Grijalva”; de igual forma en la página 5 del citado periódico, se lee el título “Andrade convierte la casa del pueblo en la Mapachera principal del Partido Revolucionario Institucional: May”; denuncias públicas que con anticipación al desarrollo de la jornada electoral se dieron a conocer a la opinión pública, y que demuestran la serie de operativos que se estaban implementando a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. | Dos recortes de periódico, el primero señala “Mapachera la Quinta Grijalva” y un subtítulo que señala: “Prepara fraude cibernético que operaría desde la residencia oficial”. “Trasciende que otro centro estaría funcionando en lo que es la oficina del coordinador estatal de la CORETT, Antonio Román Álvarez. Este último estaría manejado directamente por Joel Cárdenas Arronis, el principal operador político de Manuel Andrade. El segundo recorte contiene un título que señala “Andrade convierte la casa del pueblo en la Mapachera principal del Partido Revolucionario Institucional: May”; que contiene una declaración del diputado del Partido de la Revolución Democrática Javier May Rodríguez el cual afirma que el mandatario está utilizando la residencia oficial quinta grijalva como centro de operaciones de las campañas del Partido Revolucionario Institucional. Foja 162 del cuaderno principal. | |
29. Recorte de periódico “Presente”, de fecha veinticuatro de junio del presente año, en el que se destaca el título “Entrega Granier máquinas de coser a alumnas”, lo que nos demuestra indicios que del operativo de campaña a favor de los candidatos del partido realizando la compra de votos a cambio de dádivas. | Copias fotostáticas de recorte de periódico que dice: “Entrega Granier máquinas de coser a alumnas”. | |
| Con un texto que en síntesis se señala: Que 131 alumnas de academias de corte y confección se beneficiaron con la entrega de 53 máquinas de cocer que fueron entregadas por el alcalde de centro. Foja 163 del cuaderno principal. | |
30. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veinticuatro de junio del presente, en la página 4, en el que se destaca el título “Prepara el gobierno fraude cibernético; lo operaría desde la quinta Grijalva”; en el que se enuncia públicamente de lo que se estaba orquestando desde el recinto del pueblo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. | Copia fotostática de recorte de periódico que dice: “Prepara el gobierno fraude cibernético; lo operaría desde la Quinta Grijalva”; con un subtítulo que señala “Sería otro chocoweb pero este sitio más seguro e inescrutable”. Un texto que en síntesis señala: Que de acuerdo a informes recibidos por la “Verdad de Sureste” de fuentes confiables en cada uno de los distritos electorales se ha instalado un centro de cómputo conectada a la quinta grijalva, así como el contenido de una declaración del diputado del Partido de la Revolución Democrática Francisco Lastra González quién señaló que es difícil probar esta denuncia ya que es difícil entran a la Quinta Grijalva. Contiene una copia de un formato en el cual se asegura se pide la clave de elector a los burócratas. Foja 164 del cuaderno principal. | |
31. Periódico “La Verdad”, de fecha veinticinco de junio del presente, en la página 3, en el que se destaca “Todos los votos de los concesionarios de taxis de centro serán para el Partido Revolucionario Institucional”, lo cual demuestra de manera incidiaria del preparativo mediante el voto corporativo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en el IV Distrito. | Copia fotostática de recorte de periódico que dice: “Todos los votos de los concesionarios de taxis de centro serán para el Partido Revolucionario Institucional”, En el texto se señala que el Secretario General de la Unión de Propietarios de Automóviles de Alquiler del Municipio de Centro, manifestó que en una asamblea se refrendó la postura de apoyar al Partido Revolucionario Institucional, aclarando que no se ejerce ningún tipo de presión y que lo que pasa es que son muy unidos y donde va uno van todos. Que en ese gremio siempre han militado del Partido Revolucionario Institucional. Foja 165 del cuaderno principal. | |
32. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veinticinco de junio del presente, en la página 9, en el que se destaca “Infame y antihigiénico que el Partido Revolucionario Institucional use papel con tinta para envolver tortillas”, este hecho fue corroborado por este diario, después de la denuncia pública presentado por los colonos en diversos establecimientos del mercado Pino Suárez, del operativo implementado en el distrito cuarto para la campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. | Copia fotostática de recorte de periódico que dice: “Infame y antihigiénico que el Partido Revolucionario Institucional use papel con tinta para envolver tortillas”, En el texto señala: “La verdad del Sureste constató lo denunciado por los colonos de diversos establecimientos del mercado Pino Suárez y zonas aledañas”. Constató en el mercado que el producto de las tortillerías se envuelva en papel donde está impreso en tinta color rojo el logo y el lema que ese instituto está utilizando para promover a sus candidatos en los comicios federales y se señala que los habitantes de la colonia Pino Suárez dijeron que están fastidiados de tanto promocional político, además de que eso es dañino para la salud. Foja 166 del cuaderno principal. | |
33. Recorte de periódico “La Verdad”, de fecha veintiséis de junio del presente, en la página 7, en el que se destaca “focos rojos en el gobierno y en el Partido Revolucionario Institucional; obligan a burócratas a promover el voto”; mediante esta denuncia pública revelan a este periódico de que varias dependencias de gobierno piden a sus trabajadores a ser promotores del voto priístas, además de que señalan que gentes extrañas piden credencial de elector para anotar todos los datos contenidos en el mismo. | Recorte de periódico que dice: “focos rojos en el gobierno y en el Partido Revolucionario Institucional. En el texto se señala: Jefes de departamento de varias dependencias están siendo obligados a convertirse en promotores de voto priístas, según denunciaron a la Verdad del Sureste”. En la nota no se señala quién denunció lo que si se señala son afirmaciones tales que la orden es para todos los que trabajan en el gobierno y que están obligados a promover el voto, que afirman que sucede en todas la dependencias de gobierno. Ninguna se escapa de esta orden girada desde la quinta grijalva. Foja 167 del cuaderno principal. | |
34. Recorte de la portada del periódico “La Verdad”, de fecha veintiséis de junio del presente, en el que se destaca el título “Pacta Andrade con evangélicos”, unos 200 dirigentes de esa grey se reunieron con el mandatario en la casa de gobierno, “nos pidió que votemos, y aunque no mencionó partido, está claro que por el Partido Revolucionario Institucional, reveló uno de los asistente al encuentro”; con ello se deja claro de los medios de que se hizo valer de una forma irregular para favorecer a los candidatos de su partido. | Copia fotostática consistente en un recorte de periódico que indica: “Pacta Andrade con evangélicos”. De esa nota no aparece el texto y solamente aparece los subtítulos que menciona el actor en el ofrecimiento de la prueba. Foja 168 del cuaderno principal.
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35. Recorte de la portada principal del periódico “La Verdad”, de fecha veintisiete de junio del presente, en el que destaca “Compra votos el Partido Revolucionario Institucional”, “Sorprenden diputados de Nacajuca y Tacotalpa a mapaches priistas en plena labor”, “aseguran que la funcionaria del Instituto Nacional Indigenista Deisy Marcin amenazaba a indígenas de que no habrían programas de beneficio social si no votan por el tricolor”. | Recorte de periódico que se destaca: “Compra votos el Partido Revolucionario Institucional”. En el texto se indica los subtítulos que el actor señala en su ofrecimiento, en el recorte no aparece el texto de la nota periodística. Foja 169 del cuaderno principal. | |
36. Recorte de periódico “Tabasco Hoy”, en su sección de elecciones, de fecha veintiocho de junio del presente; en el cual se destaca “Privilegian al Partido Revolucionario Institucional radio y TV estatal”, “revela monitoreo del Instituto Federal Electoral que el tricolor lleva la delantera en uso de medios electrónicos para promover sus campañas electorales”; con lo que se demuestra que existió inequidad en los medios de comunicación del gobierno del Estado a favor del Revolucionario Institucional. | Recorte periodístico que dice: “Privilegian al Partido Revolucionario Institucional radio y TV estatal”. En la nota se señala los porcentajes de cobertura en los noticieros de radio y televisión locales indicando que fue entre otros 29.50% de información priísta, el 21.28% para el Partido de la Revolución Democrática y 21.01% para el Partido Acción Nacional, que son datos obtenidos de un monitoreo realizados por el Instituto Federal Electoral que aparece en una página de internet. Asimismo detallan otros datos en los que no se precisas si son televisoras o radiodifusoras en los cuales otros partidos tuvieron mayor cobertura. Foja 170 del cuaderno principal. | |
37. Recorte de la portada principal y página 3 del periódico “Tabasco Hoy”, de fecha veintiocho de junio del presente, en el que se destaca “Alistan fraude Partido Revolucionario Institucional-mapaches”, “difunden manual para realizar el acarreo electoral el seis de julio”; y “revelan el plan de mapacheo prisita”, lo que tiene relación con el escrito que dirige Carlos Jiménez Macías al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Jesús Madrazo Martínez de Escobar, para orquestar los operativos de acarreo, compra y coacción del voto a favor de sus candidatos en todos los distritos de la entidad. | Recorte de periódico que con un encabezado: “Alistan fraude Partido Revolucionario Institucional-mapaches” con los subtítulos siguientes: “difunden manual para realizar el acarreo electoral el seis de julio” “Instalan de apoyo a la operación (PAO) que servirán de coarteles para ganar la elección”. El plan incluye todo un operativo de seguridad y control de los votantes para ganar la mayoría de los votos en las casillas electorales. En la página tres otro encabezado que señala “Revelan el plan de mapacheo priísta”, con un texto que en síntesis señala: Que el Partido Revolucionario Institucional orquestó un plan de compra de votos y neutralización de las estrategias perredistas y panistas, según revela un escrito aparentemente confidencial de Carlos Jiménez Macías. | |
| Que también se conoció un Manuel denominado “Como promover el voto”, que incluyen las líneas de acción defensiva y ofensiva para ganar votos en las campañas electorales y que además muestra la mecánica que tendrá el acarreo desde la PAO hasta las casilla el día de la elección. Además se muestran imágenes de un manual. Foja 171 del cuaderno principal. | |
38. Recorte de la portada principal del periódico “La Verdad”, de fecha veintiocho de junio del presente, en el que se destaca el título “Operará Partido Revolucionario Institucional red de acarreo en elecciones”, lo que, de igual forma se relaciona con el escrito que se menciona en el apartado anterior de este capitulo de pruebas. | Dos copias fotostáticas de un recorte de periódico que dice: “Operará Partido Revolucionario Institucional red de acarreo en elecciones”, con los subtítulos Filtran información a la Verdad del Sureste, sobre estrategia electoral del tricolor denominada “punto de apoyo a la operación”. Sus baterías se enfocan a los distritos cuarto y sexto donde buscan neutralizar al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática. Muestra un mapa que contiene dibujos y textos a los que se denomina puntos de apoyo a la operación, así como una explicación del mismo. La segunda con un título que dice “Revelan presunto operativo electoral que el Partido Revolucionario Institucional echará andar en Tabasco el seis de julio”. En el texto en síntesis señala: Que una carta dirigida el siete de junio por el vocero del CEN del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Jiménez Macías al Presidente del Tricolor en Tabasco, Jesús Madrazo Martínez de Escobar, y que fue filtrada a las redacciones de diversos diarios locales, en un sobre amarillo que contenía también un disco compacto. Asimismo hace referencia al programa denominado PAO. Foja 172-173 del cuaderno principal. | |
39. Recorte de periódico “La Verdad”, página ocho de fecha veintinueve de junio del presente; en el cual se destaca “Revelan lista oficial de mapaches de cimades”, que tiene relación de igual forma con el escrito dirigido al presidente del CDE del Partido Revolucionario Institucional, por Carlos Jiménez Macías | Recorte de periódico que dice: “Revelan lista oficial de mapaches de Cimades”. En el texto en síntesis se señala: Que el gobernador ordenó intensificar la entrega de recursos a los habitantes de comunidades afectadas por petróleos mexicanos a condición de que voten a favor de su partido el seis de julio, que Fernando Peralta Juárez titular de CIMADES usa la estructura del organismo el cual se encuentra distribuido y operando activamente en los 17 municipios de Tabasco. Foja 174 del cuaderno principal. | |
40. Recorte de periódico “La Verdad”, sección local, página 5, de fecha veintinueve de junio del presente; en el que se destaca “Ofrece Andrade Díaz cargos a dirigente sindical a cambio de voto corporativo”; en esta nota aparece la denuncia pública del dirigente sindical de que el gobernador le ofreció cargo, a cambio de votos, con la finalidad de presionarlos psicológicamente para emitir los votos en conjunto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. | Copia fotostática de recorte de periódico: “Ofrece Andrade Díaz cargos a dirigente sindical a cambio de voto corporativo”. En el texto señala: Que el presidente de los jubilados José del Carmen Vidal Pliego denunció que por ordenes del gobernador Manuel Andrade Díaz al diputado y dirigente del Sutset, Manuel Antonio Chable Bautista se la habría ofrecido ser uno de los regidores de municipio de centro a cambio de que noventa y cinco por ciento de los dieciocho mil trabajadores afiliados salieran a sufragar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional el próximo seis de julio. Que será por medio de la lista nominal de electores que el Instituto Federal Electoral da a los partidos políticos para que sus representantes de casilla lleven el control exacto de las personas que sufraguen, que lo denuncio se lo dieron a conocer. Algunas personas que ocupan plazas en oficinas de gobierno. Foja 175 del cuaderno principal. | |
41. Recorte de periódico de fecha treinta de junio del presente, del diario “presente”, en el que se destaca “Concluye “Entre todos”, “Exitoso proyecto de Granier”; en el contenido del texto de esta página, se desprende que el alcalde de Centro culminó con la estrategia que operó para la compra y coacción del voto a través de un disfrazado programa de beneficio social. | Recorte periodístico que dice: “Concluye “Entre Todos”. En el texto hace referencia que llegó a su fin un programa denominado “Entre Todos” que consistió en la conservación y mejoramiento de sus condiciones de vida, que el alcalde dio a conocer el cierre de programa que se llevaba a cabo desde inicios de la administración. Foja 176 del cuaderno principal. | |
42. Recorte de periódico de fecha primero de julio del presente, de “La Verdad”, portada principal, en el que se destaca el título “Salió del Partido Revolucionario Institucional el documento del PAO: Macias”, con lo que se demuestra que efectivamente se orquestó un operativo para realizar una serie de hechos ilícitos que empañaron la actividad electoral el día seis de julio del dos mil tres. | Recorte de periódico que señala: “Salió del Partido Revolucionario Institucional el documento del PAO: Macias”. En el texto señala: Que Carlos Jiménez Macías negó la autenticidad de los documentos distribuidos por la dirigencia perredista, que su área no tiene que ver con asuntos electorales por lo que el documento va dirigido a Tabasco y San Luis Potosí con lo que están buscando influir en Tabasco, también cuestionó que se haya creído la veracidad de los documentos y que sólo se pretende influir en los resultados de las votaciones por razones obvias. Foja 177 del cuaderno principal. | |
43. Recorte de periódico “Presente”, de fecha cuatro de julio del presente, en el que en su sección entérese primero, destaca el título “Fuera, 589 funcionarios de casilla en IV Distrito”, prueba que la relaciono con los hechos que se acontecieron en este distrito y que influyeron en la decisión de participación o no de los funcionarios en la jornada electoral. | Recorte de periódico que dice: “Fuera, 589 funcionarios de casilla en IV Distrito”. En el texto señala: Que el Consejo Distrital número cuatro informó que los funcionarios de casilla fueron sustituidos, luego de que no aceptaron ser capacitados, que a pesar de la inquietud de los representantes de partidos políticos 99.73% de las mesas directivas de casilla se encuentran en rango “A” es decir, que los siete funcionarios correspondientes se encuentran capacitados . Foja 178 del cuaderno principal. | |
44. Recorte del periódico Diario de la Tarde, de fecha dos de mayo de dos mil tres, en su página 19, en el que se realizan acusaciones en contra del candidato de nuestro partido por el del IV Distrito Electoral “Mayans no tiene cara para pedir el voto: Amalin”. (campaña de descrédito de la imagen de nuestro candidato). | Recorte del periódico que refiere: “Mayans no tiene cara para pedir el voto: Amalin”. En el texto refiere: Que la candidata del Partido Revolucionario Institucional Amalín Yabur señaló que Mayans Canabal solicitó licencia a su diputación local porque no tiene cara para pedir el voto a las comunidades del distrito que abandonó. Foja 179 del cuaderno principal. | |
45. Recorte de periódico de fecha doce de junio del presente, en el que en su página 5ª, de la sección política, destaca “Destruyen propaganda de Partido de la Revolución Democrática”, “Denuncia Fernando Mayans”, “Le enciman pendones de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se queja”. (campaña de descrédito de la imagen de nuestro candidato). | Recorte de periódico en el que estaca “Destruyen propaganda de Partido de la Revolución Democrática”, “Denuncia Fernando Mayans”. Que el candidato del Partido de la Revolución Democrática pidió al Instituto Federal Electoral aplicar la ley para evitar que el Partido Revolucionario Institucional destruya propaganda de los abanderados perredistas, se ha detectado que están quitando su publicidad, que le robaron una lona y ahora están encimando propaganda del Partido Revolucionario Institucional sobre sus pendones. Foja 180 del cuaderno principal. | |
47. Recorte de periódico de fecha seis de julio del presente, en su portada principal, en el que se destaca el título “Taxistas, listos para el acarreo”, “como parte del operativo priista Puntos de Apoyo a la Operación (PAO), para los comicios de hoy, socios de la Unión de Taxis de Centro fueron citados por la mañana con sus unidades para ser distribuidas a diferentes municipios de Tabasco. | Recorte de periódico que señala: “Taxistas, listos para el acarreo”. En el texto dice: Que socios de la unión de taxistas de municipio de centro fueron citados por la mañana con sus unidades para ser distribuidas a diferentes municipios del estado de Tabasco, según información proporcionada por chóferes la contratación de los vehículos la realizó el Partido Revolucionario Institucional con la autorización de dirigente de taxistas, con la finalidad de acarrear a los ciudadanos con la finalidad de que acudan a votar por el partido. Foja 184-185 del cuaderno principal. | |
48. Recorte de periódico del diario “La Verdad”, de fecha nueve de julio del presente, en la página 5, del que se destaca “Dejan de manera anónima en oficinas de Fernando Mayans credenciales de elector que utilizó el Partido Revolucionario Institucional”, como muestra de las irregularidades que cometieron el día de la jornada electoral. | Recorte de periódico que refiere: “Dejan de manera anónima en oficinas de Fernando Mayans credenciales de elector que utilizó el Partido Revolucionario Institucional”. En el texto menciona: Que personas desconocidas dejaron en las oficinas de Mayans Canabal una bolsa repleta de credenciales de elector, que las cuarenta y dos credenciales con fotografía fueron dejadas en una bolsa de plástico, que las micas no fueron utilizadas durante el proceso federal pues no estaban marcadas, pero cabría la posibilidad de que fueron vendidas que presentó una demanda ante la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales, que durante la elección golpearon a sus representantes. Foja 186 del cuaderno principal. | |
49. Recorte de periódico de “Tabasco Hoy” de fecha nueve de julio del presente, en el que en la página 24 de la sección de elecciones se destaca “Denuncia Mayans compra de votos”, prueba que se relaciona con los hechos acontecidos el día seis de julio del presente. | Recorte de periódico: “Denuncia Mayans compra de votos”. En el texto dice: Refiere el hallazgo de las credenciales que decidió llamar a un Notario Público quien dio fe de los hechos, aunque no quiere culpar a nadie señaló que durante la elección se desató un indiscriminado acarreo de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional. Foja 187 del cuaderno principal. | |
50. Recorte de periódico “El informador”, de fecha nueve de julio del presente, el que en su página 7, se destaca un título que dice: “Graficas de la Violencia”; esas gráficas tienen relación con los hechos acontecidos en la casilla 297, que se encontraba ubicado en el Jardín de Niños Rosaura Zapata, en la Av. Prolongación Ignacio Zaragoza, No. 1124, con esquina calle Cuitlahuac de Centro, perteneciente al IV Distrito. | Recorte de periódico se destaca un encabezado que dice: “Graficas de la Violencia” y seis fotografías con textos al pie que señalan. Priístas y perredistas se enfrentan a golpes y verbalmente. Que un sujeto es detenido por la policía señalado de atropellar a un reportero. Policía impide la entrada a una ciudadana a una casilla. Foja 188 del cuaderno principal. | |
51. Recorte de periódico de “La Verdad”, de fecha diez de julio del presente, en el que en su página 3, se destaca “Fue Manuel Andrade quien compitió, no el Partido Revolucionario Institucional: Francisco Macossay”. | Recorte de periódico en el que se destaca: “Fue Manuel Andrade quien compitió, no el Partido Revolucionario Institucional: Francisco Macossay”. En el texto señala: Que antes de concluir la jornada electoral el gobernador Andrade mediante spots dirigidos a los ciudadanos calificó como ejemplar las elecciones. Foja 189 del cuaderno principal. | |
Otros documentos | ||
1. Solicitud de fecha once de julio del presente año, mediante el cual se solicita copia certificada de los nombramientos como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante ese consejo distrital electoral, de los CC. Luis Felipe Ordóñez Barahona y Maglio Obed Pérez Velásquez, acreditación que hasta el momento no se me ha proporcionado. | Copia fotostática de un oficio con un sello de recibido con fecha julio doce de dos mil tres del Instituto Federal Electoral 04 Distrito Electoral Federal, en el que se solicita al Vocal Ejecutivo expida copia certificada del acreditamiento de los representantes del partido de la Revolución Democrática, firmado por Maglio Obed Pérez Velásquez. Fojas132 del cuaderno principal. | |
52. Fotocopia de formatos que traen consigo leyendas “Partido Revolucionario Institucional”, “Comité Directivo Estatal Tabasco”, “Secretaria de Acción Electoral”, “Coordinación Operativa de la Estrategia 2003”, “Responsable de Sección” en los que se encuentran vaciados los datos de la C. María Tila Aguilar Palomeque, quien se presume fue responsable de sección; y que aparecen copias impresas de dos credenciales de elector que pertenecen a la misma persona, con la diferencia de las fotos que se visualizan en las mismas. | Dos copias fotostáticas simples con los datos que refiere el oferente en su escrito de demanda. Foja 190-191 del cuaderno principal. | |
53. Fotocopia de la credencial de elector del C. Williams de Jesús Carrera Velásquez; Tarjeta de circulación de un vehículo marca chevrolet, tipo suburban, modelo 1991, número de serie EGCEC26 K0141364, con placas de circulación WLD4398, número de motor MM141364, propiedad de Ulises Beltrán Pedrero; y factua número 018, a nombre de Comité Directivo Estatal, con dirección 16 de septiembre, Col. Primero de Mayo, Villahermosa, Tabasco, de un vehículo marca chevrolet, tipo suburban, modelo 1991, color blanca, número de motor MM141364, número de serie EGCEC25K0141364, por la cantidad de $57,000.00 (cincuenta y siete mil pesos), documentos que están relacionados con los incidentes de la casilla 297, que se encontraba ubicado en el Jardín de Niños Rosaura Zapata, en la Av. Prolongación Ignacio Zaragoza, No. 1124, con esquina calle Cuitlahuac de Centro, perteneciente al IV Distrito. | Tres copias fotostáticas simples con los datos que señala el partido actor en su escrito de demanda. Foja 192-194 del cuaderno principal. | |
54. Ocho certificaciones ante Notario Público, de las narraciones de hechos acontecidos el día de la jornada electoral, de representantes generales de nuestro partido los CC. Fernando Luis Mayo Ramírez, Juana Imelda Sánchez Hernández, José María Sarao Hernández, Rafael López Galván, Cirilio Cruz Dionisio, Neftalí Soberanes Álvarez, María del Pilar Marín de la Cruz y Emilio Hernández Soberano, en las casilla que fueron acreditados para el efecto. | Veinte fotocopias con los datos referidos por el actor en su escrito de demanda. Foja 195-214 del cuaderno principal. | |
55. Acta del consejo distrital de fecha dieciséis de mayo del presente año, en el que a foja 36, aparece la intervención el representante del Partido Acción Nacional, en el que denuncia en la sesión pública de que el Consejo Distrital realizaba recorridos en un automóvil propiedad del Gobierno del Estado, lo que se traduce en que hubieron indicios de que la autoridad distrital estuvo relacionado con las irregularidades acontecidos durante el proceso electoral. | Un documento en cuarenta y cuatro fojas en papel membretado del Instituto Federal Electoral Consejo Distrital 04 en el Estado de Tabasco, el cual carece de sello y firmas y que indica que es Proyecto de Acta de Sesión: 12/ORD/05-2003 de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres. A fojas 36 al 38 se asienta que el representante del Partido Acción Nacional al hacer uso de la palabra en una sesión pública hace un “extrañamiento y una férrea, una dura crítica”, contra el Presidente del Consejo Distrital a raíz de que llevó a cabo un recorrido dentro del procedimiento de integración de mesa directiva de casilla en una unidad de transporte propiedad del Gobierno del Estado de Tabasco. Se encuentra sentado también que posteriormente al hacer uso de la palabra el Presidente del Consejo Distrital hace la aclaración de que el vehículo es propiedad del Instituto Federal Electoral, y que le fue proporcionado como apoyo por parte del Consejo Local del Estado, y que en ese momento acaba de pedir los documentos para ser exhibidos en el seno del consejo. Foja 215-258 del cuaderno principal. | |
56. Acta de la sesión de Consejo Distrital de fecha dos de mayo del presente año, el que se relaciona con hechos de renuncias del personal de capacitación; en virtud de los acontecimientos irregulares acontecidos durante el desarrollo del proceso electoral. | Contiene copia fotostática consistente en 18 fojas de proyecto de acta de la sesión 10/EXT/04-2003. En la que se incluyó en el orden del día la aprobación del proyecto del acta de la sesión anterior. Dentro del orden del día se incluyó con el punto lo siguiente: 4. Informe sobre la ocupación de vacantes de capacitadores, asistentes y supervisores electorales. Consta a foja 16 del acta el secretario informó que renunció Felicitas Martínez Fernández, sin detallarse porque motivos, posteriormente se detalla la forma en que se cubrió la vacante y da lectura al documento en que se presentó la denuncia, en el cual se señala que “es con el carácter de irrevocable ya que por motivos profesionales no puedo continuar desempeñándome en este cargo”. Foja 259-276 del cuaderno principal. | |
57. Acta de la sesión del Consejo Local, de fecha treinta de junio del presente, en la que se plasman todas las denuncias que de manera pública hizo nuestro representante ante dicho órgano local, de todas las irregularidades del proceso electoral. | Copia certificada en 140 fojas útiles del acta de sesión del Consejo Local del Estado de Tabasco número 09/ORD/06-2003. Consta en el acta a fojas 339-340 que dentro de los asuntos generales a tratar el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en uso de la palabra hizo referencia a que la sociedad ha sido testigo y se ha estremecido con la serie de actos violentos orquestada desde el Gobierno del Estado con la clara intención de confundir al electorado, calificándolos de pandilleros políticos, que se han anclado en el Gobierno del Estado por medio del fraude electoral. Señaló que han recibido información de los comités de base de su partido de cómo el Gobierno del Estado con recursos públicos mantiene una basta red de activistas y promotores del voto para el Partido Revolucionario Institucional, que recorre las comunidades pidiendo la credencial para obtener la clave de elector con la intención de operar un nuevo fraude electoral, que el que se hace llamar Gobernador de los tabasqueños recorre la entidad entregando dineros públicos y encubriendo como acciones de gobierno su papel de coordinador de la campaña electoral. Foja 277-380- del cuaderno principal. | |
58. Fotocopia de la publicación de la ubicación de casilla del IV Consejo Distrital, que se relaciona con las irregularidades correspondientes al cambio de funcionarios de casilla de forma discrecional, por renuncia de los mismos ante las intimidaciones de que eran objeto por parte del partido de Estado. | Una fotocopia de un documento expedido por el Instituto Federal Electoral con un título que dice “ubica tu casilla”, que contiene los domicilios en que se ubicarán las casillas así como los integrantes de la mesa directiva. Foja 381-413 del cuaderno principal. | |
59. Copia de la averiguación previa V-115/2003-I, de fecha ocho de julio del presente año, en el que el C. Fernando Enrique Mayans Canabal, denuncia ante el Ministerio Público los hechos relativos con el hallazgo de las credenciales de elector en su consultorio ubicado en esta ciudad, que trae anexa las copias de las credenciales en comento. | Un documento en tres fojas de un texto en papel membretado de la Procuraduría General de la República fechado en la ciudad de Villahermosa capital del Estado de Tabasco el día ocho de julio de dos mil tres en el cual se hace referencia en que Fernando Enrique Mayans Canabal, comparece para denunciar hechos que considera delictuosos consistentes en que ese mismo día a las catorce horas que salió al pasillo de su consultorio y que encontró una bolsa de nylon que en su interior contenía varias credenciales para votar, refiriendo las circunstancias posteriores al hallazgo. Foja 414-416 del cuaderno principal. | |
60. Acta notarial de fecha ocho de julio del presente, suscrito por el Notario Público número 6, Lic. Jorge Antonio de la Cerda Elías, mediante la cual certifica y da fe del contenido de una bolsa de color gris en el que se contenía credenciales de elector, que fueron halladas en el consultorio del doctor Fernando Enrique Mayans Canabal, la que inclusive trae anexo copia de las mencionadas credenciales. | Original de la escritura pública número 9,088 en que el Licenciado Jorge Antonio de la Cerda Elías, Notario Público número 6, hace constar que a petición de Fernando Enrique Mayans Canabal se trasladó al domicilio ubicado en la calle 5 de mayo número 434 centro de la ciudad de Villahermosa, con el objeto de certificar y dar fe del contenido de una bolsa de plástico color gris, que fue encontrada por él en la puerta de acceso de la calle a su oficina. Con un anexo de doce fojas que contienen copias fotostáticas de cuarenta y credenciales para votar. Foja 417-434 del cuaderno principal. | |
61. Relación de “personal que apoyó el seis de julio en las elecciones”, en la que aparecen nombres del área de coordinación de legados del ayuntamientos de Centro, y los cuales, en su mayoría se relacionan con los videos que se muestran del operativo por parte del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral. | Una copia fotostática con un encabezado que dice personal que apoyó el seis de julio en las elecciones, y seis nombres. Foja 435 del cuaderno principal. | |
62. oficio de fecha diez de julio del presente, constante de dos fojas, dirigido al Lic. Oscar Guzmán García, Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital IV del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, firmado por el C. Maglio Obed Pérez Velásquez, en su calidad de representante de nuestro partido ante ese consejo distrital, mediante el cual se le hace solicitud de documentaciones que se relacionan con el expediente electoral, que se forma al término de la jornada electoral, mismos que hasta el día de hoy no me han sido proporcionados. | Un documento en dos fojas fechado el diez de julio de dos mil tres dirigido al Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital del IV Distrito del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco mediante el cual Maglio Obed Pérez Velásquez, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, solicita copia certificada de varios documentos, con un sello original de recibido del referido Consejo Distrital, de fecha julio diez de dos mil tres. Foja 437-438 del cuaderno principal. | |
63. Oficio de fecha diez de julio de dos mil tres, dirigido al Lic. Oscar Guzmán García, Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital IV del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, firmado por el C. Maglio Obed Pérez Velásquez, en su calidad de representante de nuestro partido ante ese consejo distrital, mediante el cual se le hace solicitud de la relación de representantes del Partido Revolucionario Institucional, que fungieron como tal el día de la jornada electoral, y que se relacionan con los videos en los que aparecen dichos representantes en determinadas casillas, realizando acarreo, intercambio de listado nominal, etc. | Un documento en una foja fechado el diez de julio de dos mil tres, dirigido al Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital del IV Distrito del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco mediante el cual Maglio Obed Pérez Velásquez, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, solicita copia certificada por duplicado de la relación de representantes generales y de representantes ante las mesas directivas de casillas de ese distrito, del Partido Revolucionario Institucional que fueron acreditados para el proceso electoral federal 2002-2003, con un sello original de recibido del referido Consejo Distrital, de fecha julio trece de dos mil tres. Foja 439 del cuaderno principal. | |
64. Consistente en dos certificaciones ante Notario Público, de las narraciones de hechos acontecidos el día de la jornada electoral, de representantes generales de nuestro partido los CC. Sara Margarita Alfaro García y Jorge Enrique Álvarez Flores, en las casillas que fueron acreditados para el efecto. | Un documento en cuatro fojas firmado por Sara Margarita Alfaro García fechado el doce de julio de dos mil tres, ratificado en su contenido y firma ante el Licenciado Adán Augusto López Hernández, Notario Público número 27 del Estado de Tabasco, acompañado de una copia simple de una credencial de elector a nombre de la persona que firma el documento. Foja 440-444 del cuaderno principal. Un documento que consta de dos fojas firmado por Jorge Enrique Álvarez Flores, fechado el doce de julio de dos mil tres, ratificado en su contenido y firma ante el Licenciado Adán Augusto López Hernández, Notario Público número 27 del estado de Tabasco. Fojas 436 y 456 del cuaderno principal. | |
74. Denuncia penal de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, interpuesta por el Lic. Luis Felipe Ordóñez Barahona, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital número cuatro, con cabecera en el Centro Norte, Tabasco, constante de dos fojas tamaño oficio. | Dos fojas que contienen una denuncia presentada por Luis Felipe Ordóñez Barahona, con un sello de recibido de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, de la Procuraduría General de la República, Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación. Villahermosa, Tabasco. En síntesis del texto se advierte que se denuncian hechos cometidos en agravio de el candidato a diputado federal por el cuarto distrito electoral de Tabasco y del Partido de la Revolución Democrática, denunciando a Manuel Andrade Díaz en su carácter de Gobernador del Estado, Andrés Rafael Granel Melo en su carácter de Presidente Municipal o Primer Regidor del Municipio del Centro, Tabasco. Ariel Cetina Berturi, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional del Centro, Tabasco. Los hechos sobre los cuales se presenta la denuncia son: por apoyar públicamente el día viernes treinta de mayo del dos mil tres en pleno horario de labores la candidatura del candidato a diputado federal por el cuarto distrito electoral federal, del Partido Revolucionario Institucional, Eugenio Mier y Concha Campos. Foja 486 y 487 del cuaderno principal. | |
75. Copia simple de la ratificación de la averiguación previa número A:P: V-097/2003-I, hecha por el Lic. Luis Felipe Ordóñez Barahona, de fecha dieciocho de junio de dos mil tres. | Dos fojas en papel membretado de la Procuraduría General de la República con un encabezado que dice ratificación fechado el día dieciocho de junio del año dos mil tres, sin firmas. En síntesis, en el texto se señala que Luis Felipe Ordóñez Barahona comparece a ratificar la denuncia presentada el día dieciocho de junio de dos mil tres en contra de Manuel Andrade Díaz en su carácter de Gobernador del Estado, Andrés Rafael Granel Melo en su carácter de Presidente Municipal o Primer Regidor del Municipio del Centro, Tabasco. Ariel Cetina Berturi, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional del Centro, Tabasco. Foja 488-489 del cuaderno principal.
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Pruebas Técnicas | ||
46. Fotografías impresas consistentes en tres fojas relativos a los actos del Presidente del Ayuntamiento de Centro, en la cual, en la primera hoja se visualiza que con fecha trece de mayo del presente, dentro del proceso electoral 2002-2003, hizo entrega de bicicletas a estudiantes del municipio en el programa Pedaleando por mi Educación; en la segunda y tercera hoja se observa la “mapachera” que fue hallada por regidores del ayuntamiento del mundo de bicicletas que eran utilizados para la compra del voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en este cuarto distrito electoral. | Tres fojas con seis impresiones fotográficas. En la impresión número uno un grupo de personas sentadas y en la parte de atrás una leyenda que dice: entrega de bicicletas programa pedaleando por mi educación, Villa Luis Gil Pérez Tab. Trece de mayo de dos mil tres. En la impresión número dos, un grupo de personas con una bicicleta. En impresión número tres una bodega en que se pueden apreciar varias bicicletas y tres personas. En la impresión número cuatro, un grupo de personas con una bicicleta. En la impresión número cinco, una fotografía en donde se puede apreciar una gran cantidad de bicicletas en un lugar abierto y al fondo un grupo de personas. En la impresión número seis, una fotografía en donde se puede apreciar una gran cantidad de bicicletas en un lugar abierto y al fondo un grupo de personas. Foja 181-183 del cuaderno principal. | |
65. Concentrado de fotografías, que tienen relación con los videos número 3 y 4, de los hechos irregulares que se suscitaron el día de la jornada electoral del seis de julio del presente año. | Contiene siete fotografías. Fotografía No. 1. Se observa una calle con cinco vehículos y una persona del sexo femenino de pie junto a uno de ellos, adherida a una hoja de papel con un texto que en síntesis señala: En las afueras de la escuela “Carlos Alberto Madrazo”, casilla 986, en la que identifica una regidora del Ayuntamiento de Nacajuca, sin precisar el nombre y se señala que el vehículo con placas de circulación YCE2875, participó en el operativo de acarreo y lo relacionan con el video 3 y 4. | |
| Fotografía No. 2. Se observa una calle con un vehículo en circulación, adherida en una hoja con un texto que en síntesis señala: Que se puede observar el mismo vehículo con placas de circulación YCE2875, y se indica que circula por las calle en donde se encuentran ubicada las casillas 0986 y 0990, lo relacionan con los videos 3 y 4. Fotografía No. 3. Se observa una calle con dos personas de sexo femenino adherida a una hoja en que se indica que una de ellas a la cual identifican por su vestimenta es activista del Partido Revolucionario Institucional y la relacionan con los videos 3 y 4. Fotografía No. 4. Fotografía de una calle con cuatro personas del sexo femenino adherida a una hoja de papel con un texto en que se señala que una de ellas la que se identifica por su vestimenta es activista del Partido Revolucionario Institucional y que estuvo operando frente a las casillas 986 y 990. Fotografía No. 5. Se una observa fotografía de una calle adherida a una hoja de papel con un texto en el que se indica que una persona a la que se identifica por su vestimenta tiene en su mano la lista nominal y lo relacionan con el video número 3. Fotografía No. 6. Se observa una calle con un vehículo en primer plano, la fotografía se encuentra adherida a una hoja de papel con un texto que indica que el vehículo con placas de circulación WLE2228, se relaciona con el video número 3. Fotografía No. 7. Se observa una calle y tres personas de sexo femenino en la parte exterior de una casa habitación, la fotografía se encuentra adherida a una hoja de papel con un texto que indica que la casa que identifican por el color fungió como “mapachera” en la sección 990, la relacionan con el video 3. Foja 463-469 del cuaderno principal. | |
66. Cinco fojas de impresiones fotográficas que se encuentran relacionados con los hechos suscitados en la casilla número 297 ubicado en la calle Prolongación Ignacio Zaragoza, No. 1124, Municipio de Centro, Tabasco, perteneciente al IV Distrito Electoral Federal. | Seis fojas, cinco de ellas con seis impresiones fotográficas y la otra con un texto que señala fotos del incidente sucedido en Zaragoza. Fotografía No. 1. Se observa una calle con varios vehículos y en primer plano una persona de sexo masculino parada junto a uno de ellos. En el texto de la hoja anexa: Suburban que al momento de emprender la huída atropella a un reportero. Fotografía No. 2. Se observa una calle con un vehículo en circulación y otro estacionado y al fondo una persona caminando. Fotografía No. 3. Se observa una calle y en primer plano se observan dos personas de sexo masculino una de pie y la otra recostada sobre la banqueta. En el texto de la hoja anexa: el periodista atropellado tirado en la calle Fotografía No. 4. Se observa una calle y en primer plano un vehículo tipo pick up con torreta y el número 0218 con tres personas de sexo masculino en la parte trasera. En el texto de la hoja anexa: llega una patrulla la cual se lleva detenido al chofer y a los ocupantes de la camioneta. Fotografía No. 5. Una fotografía de una credencial para votar a nombre de Carrera Velazquez William de Jesús. En el texto de la hoja anexa: foto impresa de la credencial de elector del chofer. Fotografía No. 6. Una fotografía de un documento, que entre otros se observan los siguientes datos: factura número 018 Comité Directivo Estatal 1991, blanca, un vehículo usado chevrolet tipo suburban. En el texto de la hoja anexa: foto impresa de factura, en donde se especifica quien compra la camioneta. Foja 457-462 del cuaderno principal. | |
67. Narrativa del videocasete original en formato de ocho milímetros, clasificado como Video número 1, de los acontecimientos suscitados durante la jornada electoral del día seis de julio del presente año; la que se encuentra relacionada con los hechos descritos con anterioridad y que demuestran el operativo que implementó el Partido Revolucionario Institucional, para favorecer el voto a su candidato en el IV Distrito Electoral. | Ocho fojas que contiene un texto en el cual se indica que corresponde a la descripción de un videocasete ofrecido como prueba el cual se identifica como video No. 1. Foja 470-477 del cuaderno principal El contenido del video se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
68. Narrativa del videocasete original en formato de ocho milímetros, clasificado como Video número 2; de los acontecimientos suscitados durante la jornada electoral del día seis de julio del presente año; la que se encuentra relacionada con los hechos descritos con anterioridad y que demuestran el operativo que implementó el Partido Revolucionario Institucional, para favorecer el voto a su candidato en el IV Distrito Electoral. | Tres fojas que contiene un texto en el cual se indica que corresponde a la descripción de un videocasete ofrecido como prueba el cual se identifica como video No. 2. Foja 478-480 del cuaderno principal. El contenido del video se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
69. Narrativa del videocasete original en formato de ocho milímetros, clasificado como Video número 3; de los acontecimientos suscitados durante la jornada electoral del día seis de julio del presente año; la que se encuentra relacionada con los hechos descritos con anterioridad y que demuestran el operativo que implementó el Partido Revolucionario Institucional, para favorecer a su candidato en el IV Distrito Electoral. | Cinco fojas que contiene un texto en el cual se indica que corresponde a la descripción de un videocasete ofrecido como prueba el cual se identifica como video No. 3. Foja 481-484 del cuaderno principal. El contenido del video se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
70. Narrativa del videocasete original en formato de ocho milímetros, clasificado como Video número 4; de los acontecimientos suscitados durante la jornada electoral del día seis de julio del presente año; la que se encuentra relacionada con los hechos descritos con anterioridad y que demuestran el operativo que implementó el Partido Revolucionario Institucional, para favorecer a su candidato en el IV Distrito Electoral. | Una foja que contiene un texto en el cual se indica que corresponde a la descripción de un videocasete ofrecido como prueba el cual se identifica como video No. 4. Foja 485 del cuaderno principal. El contenido del video se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente. | |
71. Audio número 1, del Medio Informativo Radiofónico XEVT, en el programa Radiocorreo informativo, relativo a la entrevista hecha al Presidente Municipal Andrés Granier Melo, sobre el caso Kristal-Rosa. | El contenido del audio casete se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
72. Audio número 2, del medio informativo radiofónica XEVA, en el programa Telereportaje, relativo a la entrevista hecha a la Candidata del IV Distrito del Partido Alianza Social, en el cual se pueden verificar calificativos en contra del Candidato del IV Distrito Federal, Fernando Enrique Mayans Canabal; prueba que se relaciona con el capítulo de hechos referente a la estrategia orquestada para la descalificación del candidato del Partido de la Revolución Democrática. | El contenido del audio casete se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
73. Audio número 3, del Medio Informativo radiofónico XEVX, en el programa “Poder Informativo” primera edición, relativo a la entrevista hecha al candidato Eugenio Mier y Concha, candidato del Revolucionario Institucional, en el cual se pueden verificar calificativos en contra del Candidato del IV Distrito Federal, Fernando Enrique Mayans Canabal; prueba que se relaciona con el capítulo de hechos referente a la estrategia orquestada para la descalificación del candidato del Partido de la Revolución Democrática. | El contenido del audio casete se encuentra detallado en el acta circunstanciada elaborada por la Secretaria General de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que obra a foja 668 del expediente principal. | |
Una vez identificada y descritas las pruebas ofrecidas por el partido actor, y tomando en consideración que el oferente no las relaciona con los agravios que señala, en base al principio de exahustividad que deben observar las resoluciones de las autoridades electorales, esta Sala procede a la valoración de las mismas, y en los casos que así proceda se tratará de establecer la relación de la prueba con algún hecho o agravio señalado por el partido actor, para estar en posibilidad de determinar si se acredita o no.
Como se puede apreciar del cuadro esquemático que precede, el partido actor ofrece como medio de prueba notas periodísticas y copias fotostáticas de notas periodísticas, las cuales en su gran mayoría, según se advierte, se encuentran relacionadas con la etapa de preparación de la elección, motivo por el cual por razón de método se iniciará con el estudio de las mismas, pero de antemano, se considera necesario precisar cual es el alcance probatorio que se les puede otorgar.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 16, párrafos 1 y 3 prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, gozan de eficiencia probatoria plena, cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos, acorde a lo anterior, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140 a 141, bajo el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.
Por lo tanto, si los documentos en cuestión se tratan de las publicaciones de diversos periódicos, relativas a distintas fechas y hechos, atendiendo las reglas y criterio referidos, lo más que podrían acreditar las constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostiene en las mismas, porque en todo caso sería necesario que el oferente lo corroborara con algún otro medio de prueba o convicción, puesto que su intención manifiesta consiste en demostrar, que durante la fase preparatoria del proceso electoral, diversas autoridades del Gobierno del Estado de Tabasco, realizaron proselitismo a favor del candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional del 04 Distrito Electoral Federal de ese Estado; que distintas dependencias de la administración pública estatal desviaron fondos públicos con la intención de la compra de votos a favor del candidato antes señalado; que existió represión en contra de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el aludido distrito y en toda la entidad; y asimismo que en los días previos a la jornada electoral se implementó todo un operativo para acarrear a los votantes y emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así porque estos son algunos de los hechos que se desprenden del agravio en estudio, y las publicaciones que han sido referidas apuntan hacia ese objeto. En razón de lo anterior al proceder a la valoración de las notas periodísticas se tratará de establecer la relación que guardan con las demás pruebas ofrecidas, con el fin de tratar de establecer un estado de certidumbre sobre los hechos en ellas narrados, porque como ya se había señalado, la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia o entrevista puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos de la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección, preparación y redacción.
Por otra parte se señala que en el procedimiento de valoración de las pruebas ofrecidas por el actor, para facilitar su identificación se hará la referencia de ellas con el número con el que el oferente las identificó en su escrito de demanda que es el que se encuentra en el cuadro esquemático en que se pueden observar los datos referentes al argumento planteado en el ofrecimiento y las síntesis de su contenido, por lo que se obtiene que:
Prueba 2. Copia fotostática de un recorte de periódico, con un encabezado que dice: denuncian desvío de trescientos ochenta y dos millones de pesos al Partido Revolucionario Institucional. Aún cuando no se aporta el texto completo de la nota periodística, sino que únicamente aparece unos subtítulos de los que se permite suponer que quienes hacen las denuncias son un grupo de campesinos, los cuales acusan a la “Cimades” de ser “palera del tricolor”. Lo anterior a juicio de esta Sala, no aporta ningún elemento para crear la convicción de que efectivamente fue desviada tal cantidad al Partido Revolucionario Institucional, ya que no se precisan mayores datos, y no existe ninguna otra para corroborarlo.
Prueba 3. Consistente en una copia fotostática de un recorte de periódico, de lo que se puede advertir que se trata de una simple declaración de un miembro del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, señalando que no han recibido recursos para las campañas electorales y que eso no va a ser obstáculo para que las lleven a cabo, y que los únicos apoyos que han recibido son en propaganda. De lo anterior únicamente se desprende el indicio de que, el contenido la nota fue declarado por la persona que en la misma se señala, pero no se advierte ningún tipo de violación a la legalidad que rigen a los procesos electorales y que pudiera causarle algún agravio al oferente.
Las pruebas consistentes en copias fotostáticas de recortes de periódicos, con números 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 17, adminiculadas con la prueba técnica número 46, referidas a que el Ayuntamiento de Centro, llevó a cabo un programa denominado “pedaleando por mi educación”; indicios que permiten por la cantidad de notas periodísticas e impresiones fotográficas, suponer que efectivamente existió dicho programa; pero no que el mismo se hubiere utilizado para promover a los candidatos de un determinado partido político, porque si bien es cierto, en los textos de las notas existen diversas críticas al programa indicado, todas ellas se dirigen a que el programa se desarrolló en su parte final, durante el tiempo en que se llevaban a cabo las campañas electorales, pero en ningún momento consta que, so pretexto de dicho programa, se haya promovido el voto a favor de algún partido político, menos aún del Partido Revolucionario Institucional, como se advierte que pretende demostrar el oferente; tampoco se demuestra, por la escasa fuerza probatoria de los medios señalados, que los recursos públicos utilizados para el programa, hayan sido desviados para beneficiar una campaña política en lo particular, ya que para acreditar todo lo anterior sería necesario que existiera elementos probatorios que no dejaran dudas al respecto y que vincularán ese programa con la propaganda y con el resultado de la votación. Por lo que en tales circunstancias, con estas pruebas de ninguna manera se acredita que el referido programa, viole las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso electoral federal y por lo tanto no se advierte que le cause algún agravio al partido actor.
Prueba 6. Por tratarse de una copia fotostática de un recorte periodístico su fuerza convictiva es mínima, por lo cual no es posible tener por ciertos los hechos en ella narrados, pero suponiendo que efectivamente una pipa del ayuntamiento mojará de manera intencional propaganda del Partido de la Sociedad Nacionalista, esta Sala no advierte que ello le pudiera ocasionar algún agravio al oferente de la prueba.
Prueba 11. Por tratarse de una copia fotostática de un recorte periodístico únicamente aporta un leve indicio de que algunos habitantes de la colonia las gaviotas suponen, que al parecer con “tintes electoreros” se entregaron doscientos setenta y siete paquetes de láminas; de la síntesis del contenido de la nota, se podría obtener que las personas mencionadas únicamente infieren un hecho que no les consta, con lo cual no se acredita que se hayan entregado las referidas láminas para promover la candidatura de algún partido político, y en tales circunstancias, esta prueba no acredita ninguna violación a las disposiciones legales a que se refiere el actor.
Por lo que se refiere a las pruebas señaladas con los números 12 y 13, 21 consistentes en recortes de periódicos; 71 prueba técnica denominada audio 1; 74 y 75 consistentes en las documentales privadas mediante las cuales se presenta y ratifica una denuncia, es preciso señalar lo siguiente: los recortes periodísticos crean un leve indicio, de acuerdo a lo que se señala en el texto, que el día treinta de mayo del año en curso se llevó a cabo una reunión en un “salón denominado Kristal-Rosa”, que en dicha reunión estuvo presente Manuel Andrade Díaz, Gobernador del Estado de Tabasco y Andrés Rafael Granier Melo Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro y distintos líderes del Partido Revolucionario Institucional, que en dicho evento se hizo referencia a la candidatura de Eugenio Mier y Concha Campos, asimismo que solicitaron apoyo para la candidatura de éste último. Ahora bien, tomando en consideración que de la información deriva de notas periodísticas, únicamente se menciona que se llevó a cabo la reunión indicada, sin que se advierta que algún periodista haya estado presente en la misma, esto permite suponer que los hechos que narran no les constan, que se basan en simples deducciones, basadas probablemente del dicho de las personas que estuvieron presentes en la reunión; por lo tanto los más que pueden acreditar es que el hecho tuvo realización, no los detalles del acontecimiento; en tal virtud sólo arrojan el indicio de la menor parte de su contenido, y en forma alguna son aptas para tener por ciertos los hechos que en las mismas se detallan.
Por otra parte dentro de las pruebas técnicas aportadas por el partido actor se advierte que una de ellas a la cual denominó audio 1; parece ser una entrevista para una estación de radio, se señala que quien la concede es Andrés Granier Melo, posteriormente varias preguntas y respuestas, sobre una reunión, y en síntesis se advierte lo siguiente: todo el dialogo es sobre el mismo tema, el entrevistado señala que en la reunión se dio a conocer un programa municipal, de desarrollo social; cuando se le interroga el motivo por el cuál estuvo Eugenio Mier, responde “una reunión”, se le pregunta “no pudiera tomarse como un acto de proselitismo” y el entrevistado responde “pero era el lugar cerrado, no un lugar público”, posteriormente insiste en que fue una reunión particular.
Aunque no se puede precisar que la persona entrevistada efectivamente sea Andrés Granier Melo, suponiendo sin conceder que sea esta persona, con la adminiculación de esta probanza y las notas periodísticas se podría arribar a la misma conclusión de que efectivamente se llevó a cabo la reunión en el salón “Kristal-Rosa”, y al mismo tiempo confirma la deducción que se obtiene del estudio de las pruebas anteriores, en el sentido de que se trató de una reunión privada, y por lo tanto no se puede saber con exactitud que temas se trataron en la misma.
Durante la reproducción de la cinta se advierten que partes de los diálogos están incompletos y otros no se escuchan correctamente.
El partido actor además aportó las constancias correspondientes con las que demuestra que se presentó una denuncia en la Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el día dieciocho de junio de dos mil tres, relacionada con los mismos acontecimientos a que se refieren las notas periodísticas, y se presume que posteriormente se ratificó; no obstante, que esa documental privada únicamente acredita, por contener un sello oficial de recibido, que se inició un trámite ante la autoridad señalada; pero de ninguna manera se pueden tener por ciertos los hechos que se denuncian, y en tales circunstancias no se advierte de la adminiculación de los documentos referidos, que existan constancias suficientes, para demostrar el agravio de que se duele el partido actor.
Pruebas 14, 15, 16, 18, 26 y 27. En estos medios de prueba que consisten en recortes de notas periodísticas se hace alusión a supuestos actos proselitistas llevados a cabo por el Gobernador del Estado de Tabasco, en el contenido de los textos diversas personas que en apariencia son entrevistadas coinciden en señalar que la autoridad antes citada realiza la conducta indicada; pero no se establece cuales son los actos a que se refieren, en que lugares se llevaron a cabo y menos aún las fechas de tales acontecimientos. Por otra parte tomando en consideración que provienen de un medio de comunicación, sin ningún otro elemento de prueba que las soporte, no trae aparejada, indefectiblemente la veracidad de los hechos que consignan , teniendo como efecto el que únicamente produzcan un indicio en base al cual, no es posible soportar una acusación de la magnitud de la que se duele el partido actor en el agravio que se estudia, toda vez que la finalidad del medio de prueba es producir la plena certidumbre respecto de un hecho que se afirma, y en este caso un simple indicio es insuficiente para tener por demostrado que el titular del gobierno del estado de Tabasco realizó actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende el actor.
Prueba 19. Constituye un recorte de periódico que en su texto hace referencia a un supuesto comentario externado por un regidor de Nacajuca, en el sentido de que denuncia que se venden láminas a cambio de votos. Lo anterior no está soportado por ningún otro medio de prueba, por lo que en el supuesto de que fuera real lo afirmado por la nota, no dejaría de ser un simple comentario sin sustento alguno, y por lo tanto cualquier agravio que se pretenda basar con ésta prueba es inatendible.
Prueba 20. Copia fotostática de un recorte de periódico en cuyo texto se señala que a través de un programa denominado “sumando respuestas” el alcalde de Centro entregó recursos económicos a los comités de ciento veintitrés escuelas, lo que si bien no se corrobora con ningún otro medio de prueba, en el supuesto de que esto hubiere acontecido en la realidad, no se advierte que pueda contener alguna violación a las disposiciones electorales, ni tampoco que guarde relación con los agravios que puntualiza el partido actor, ya que se podría deducir que la nota informa sobre un programa social.
Pruebas 22, 23, 24 y 25. Consistentes en recortes de periódicos, las notas periodísticas aluden a que existió violencia por el proselitismo realizado por el titular del ejecutivo del Estado de Tabasco, sólo que del indicio derivado de las mismas se advierte que tal problema surge por una manifestación de simpatizantes del partido actor, los cuales tenían bloqueados los accesos al Municipio de Jonuta, del texto íntegro que las compone se obtiene que se debió a que las fuerzas de seguridad pública se enfrentaron con los manifestantes por el problema que ha sido referido, lo cual según diversas opiniones, tal hecho se lo atribuyen al Gobernador del Estado como una imprudencia. En este caso, toda vez de que las notas periodísticas coinciden en lo sustancial, este indicio, permite suponer que efectivamente sucedieron los hechos, que se llevó a cabo la manifestación, que ésta la realizaban simpatizantes del partido actor por encontrarse inconformes con las acciones de proselitismo que le atribuyen al gobernador; pero no son aptas para acreditar que el titular del ejecutivo del Estado de Tabasco haya realizado ningún acto tendiente a favorecer alguno de los partidos contendientes en la elección federal.
Pruebas 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42 y 47. Todas ellas referentes en recortes de periódicos en los que se señala un supuesto operativo tendiente a realizar un fraude electoral, acarreo de votantes y compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, una vez analizadas las notas periodísticas, se observa que sus redactores refieren que dicha información les fue proporcionada “por fuentes confiables”, en otros casos de documentos que les llegaron en forma anónima a las correspondientes redacciones, o la información deriva de supuestas entrevistas de personajes relacionados con la política; pero, con tendencias contrarias a las del partido cuyas actividades de campaña cuestionan. Todo esto sugiere en el ánimo de este órgano colegiado, que son simples afirmaciones carentes sustento ya que de lo contrario, existirían elementos de mayor convicción para tener por demostrado lo que se afirma, por otra parte si existen esos elementos que permitieran tener la plena certeza de que se llevaron a cabo conductas contrarias a las disposiciones legales y constitucionales que regulan un proceso electoral democrático, dichos medios no se encuentran en el expediente al alcance del juzgador y en tales circunstancias los agravios que guardan relación con el contenido de estas pruebas y que puntualiza el partido actor que le causa agravio no se tienen por demostrados.
Prueba 32. Copia fotostática de recorte de periódico, tocante a esta prueba, el encabezado propone una situación “infame y antihigiénico que el Partido Revolucionario Institucional use papel con tinta para envolver tortillas” y el texto de la nota señala que las tortillerías envuelven sus productos en papel que está impreso en tinta color rojo con el “logo” y el lema de ese instituto político, por lo que de entrada con el contenido de la propia nota, en caso de que fuere verdad lo afirmado, no se advierte ninguna transgresión a las normas electorales.
Prueba 36. Recorte de periódico con el que el partido actor intenta demostrar que existió inequidad en los medios de comunicación del gobierno del estado a favor del Partido Revolucionario Institucional, aportando como prueba para soportar su afirmación un supuesto moniterio realizado por el Instituto Federal Electoral, lo cual carece de veracidad ya que esa información está al alcance de cualquier partido político contendiente en la elección, por lo que en todo caso, suponiendo que fuese verdad lo afirmado por el oferente, éste no es el medio idóneo para acreditarlo y en tales circunstancias se incumple con la carga procesal de demostrar lo afirmado y por lo tanto no se acreditado el agravio que reseña el partido actor en el contenido de su demanda.
Prueba 41. Recorte de periódico, el partido actor argumenta en el ofrecimiento de la prueba que el programa a que se refiere la nota periodística operó para la compra y coacción del voto. Por su parte del texto que contiene dicha nota, señala que se informó que concluyó un programa denominado “entre todos” cuya finalidad era el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del municipio, que se venía llevando a cabo desde inicios de la administración, de lo que se presume que no se trató de un programa improvisado con algún fin distinto al que señala el entrevistado y por lo tanto al no existir ningún otro medio de prueba que permita constatar lo afirmado por el partido actor, carece de fundamento lo expresado como agravio.
Prueba 43. El partido actor menciona que se relaciona con los hechos que acontecieron en ese distrito que influyeron en la decisión de participación o no de los funcionarios en la jornada electoral, sin aclarar a que hechos se refiere. Por su parte la nota afirma ser una declaración que el Presidente del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral en el Estado de Tabasco, que en caso de ser verídica, únicamente refiere que los ciudadanos que no aceptaron ser capacitados fueron sustituidos y que ya están integradas en 99.73% de las mesas directivas de casilla. Por lo que no se advierte que esto cause algún agravio al demandante.
Prueba 44. Contiene a una opinión personal expresada por una candidata, respecto de otro candidato. Por lo que no se advierte que sea una campaña de descrédito como lo señala el oferente de la prueba ya que se trata de un hecho aislado e incluso no corroborado.
Prueba 45. Menciona el oferente que con ésta se pone de manifiesto una campaña de descrédito de la imagen del candidato de su partido, por su parte la nota señala que el citado candidato pidió al Instituto Federal Electoral aplicar la ley para evitar que el Partido Revolucionario Institucional destruya propaganda de los abanderados perredistas, además de que no existe constancia de que se haya acudido a la autoridad electoral, no existe ningún otro elemento de prueba para respaldar una imputación directa por lo que no se acredita el motivo de la queja.
Pruebas 48 y 49. Consistentes en recortes de periódicos, 59 consistente en un documento mediante el cual se presenta una denuncia y 60 consistente en original de la escritura pública número 9,088. En las notas periodísticas cabe señalar que una de ellas destaca: “dejan en oficinas de Fernando Mayans credenciales de elector que utilizó el Partido Revolucionario Institucional” y la otra hace referencia al hallazgo de unas credenciales, en ambas notas se asegura que la información fue proporcionada por la persona referida, sin embargo no consta que haya hecho una imputación directa sobre el mal uso de las mismas, lo que refleja lo tendencioso de la información. Por su parte en la escritura pública se señala que únicamente se certifica y da fe del contenido de una bolsa con credenciales de elector, del referido instrumento se advierte que los hechos narrados sobre el hallazgo no le constan al fedatario. Por su parte existe el indicio de que efectivamente se presentó la denuncia ya que los documentos ofrecidos como prueba para el efecto constan en papel membretado de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, para los efectos del presente juicio de inconformidad resulta relevante el hecho que no fueron utilizadas en las elecciones federales, lo anterior según se observa en las copias certificadas de las credenciales de elector que obran en la escritura señalada; y si bien es cierto que lo denunciado constituye una irregularidad que podría tipificar una conducta delictiva, la competencia para determinarlo corresponde a la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos.
Por otra parte de la copia simple del escrito mediante el cual se presenta la denuncia, únicamente se acredita que el hecho se hizo del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la Federación en la ciudad de Villahermosa, Tabasco y que las credenciales a que se hace referencia se encuentran en poder de esa autoridad.
En base a las anteriores consideraciones, se puede concluir que los hechos a que se refieren estas pruebas, no guardan relación con la materia de la impugnación de este juicio y por lo tanto no es posible establecer la vinculación con los agravios que se analizan.
Pruebas 50. Consistente en un recorte de periódico que contiene encabezado que señala “gráficas de la violencia”, seis fotografías y unos textos al pie de la fotografías que indican lo siguiente: “Priístas y perredistas se enfrentan a golpes y verbalmente”, “Sujeto es detenido por la policía señalado de atropellar a reportero de la Verdad del Sureste”, “Los antimotines sembraron el terror en Ocuiltzapotlán”, “Omar Policroniades, reportero de la Verdad del Sureste yace en el suelo luego de ser embestido. Fue trasladado al hospital Rovirosa”, “Policía impide la entrada a una ciudadana a una casilla”; 53 consistentes en tres fotocopias de documentos; 66 pruebas técnicas ofrecidas por el actor consistentes en seis impresiones fotográficas con un texto anexo en una foja y 68 una cinta de video.
De las pruebas se puede advertir lo siguiente, de la adminiculación de la nota periodística y las impresiones fotográficas señaladas, arrojan el indicio de que los hechos sucedieron en realidad; por otra parte, es posible deducir que los mismos ocurrieron el día de la jornada electoral, por la coincidencia del texto de la nota periodística en que se señala que un policía impide la entrada a un elector a una casilla, y la descripción de las impresiones fotográficas del oferente de la prueba.
Ahora bien, que la responsabilidad de los hechos se le pueda atribuir únicamente al Partido Revolucionario Institucional, es incierto, ya que por una parte el actor pretende demostrar que el vehículo en que trató de huir uno de los responsables del conflicto, pertenece a ese instituto político, con la fotografía de una factura que señala Comité Directivo Estatal, lo cual estrictamente no produce la certeza necesaria; y por otra, la nota periodística señala que: “Priístas y perredistas se enfrentan a golpes y verbalmente”.
En cuanto al video casete ofrecido como prueba, en el acta circunstanciada elaborada por la secretaría general de este órgano jurisdiccional, se hace constar que no contiene imagen y sonido, lo cual impide la valoración de los argumentos indicados por el oferente respecto a su descripción.
Prueba 51. Consistente en un recorte de periódico, del texto se advierte que una persona de nombre Francisco Macossay emite una opinión sobre el desarrollo del proceso electoral en donde desde su punto de vista se cometieron varias violaciones, señalando que el Partido Revolucionario Institucional debe entender que la mayoría de los tabasqueños no votó por él. Cabe precisar que a esta persona se le identifica como dirigente estatal del Partido Acción Nacional por lo que, únicamente es un reflejo de una opinión sobre sus adversarios políticos y que no existe sustento alguno sobre las ilegalidades que menciona y por lo tanto no puede esta prueba acreditar ninguna de las violaciones que alega el actor.
Prueba 52. Dos copias fotostáticas de un documento que tienen un encabezado que dice, “Partido Revolucionario Institucional”, “Comité Directivo Estatal Tabasco”, “Secretaria de Acción Electoral”, “Coordinación Operativa de la Estrategia 2003”, “Responsable de Sección”, en dicho documento se aprecia una credencial de elector a nombre de María Tila Aguilar Palomeque. El oferente menciona que se presume que la persona antes señalada fue responsable de sección.
Como quedó señalado el documento consta en copia fotostática por lo que no es posible corroborar su autenticidad, y suponiendo sin conceder que en realidad pertenezca al partido que se indica, aparenta ser un documento de organización interna, y en el cual no se observa ninguna irregularidad.
Pruebas 54 y 64. En cuanto hace a la documental privada con el título “narrativas de hechos” que el partido actor ofrece en diecinueve fojas, que contienen escritos firmados por: Fernando Luis Mayo Ramírez, Juana Imelda Sánchez Hernández, José María Sarao Hernández, Rafael López Galván, Cirilo Cruz Dionisio, Neftalí Soberanes Álvarez, María del Pilar de la Cruz Marín y Emilio Hernández Soberano, Sara Margarita Alfaro García y Jorge Enrique Álvarez Flores, como consta en los documentos anteriormente referidos que obran a fojas 195 a 213, 440 a 444, 436 y 456 del cuaderno principal, se indica que fueron ratificados en su contenido y firma ante el Notario Público número veintisiete del Estado de Tabasco, debiendo hacerse la precisión que para los efectos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no pueden ser tomados en cuenta ya que no reúnen lo establecido por el párrafo 2, del artículo 14 de la ley indicada, que señala los requisitos específicos para el efecto, y en este caso la declaración no fue recibida directamente por el fedatario y además no se asienta la razón del dicho de los declarantes, por lo tanto para efectos de su valoración se le atribuye el carácter de documentales privadas.
En cuanto al contenido de la prueba que el partido actor denomina “narrativa de hechos” cabe señalar que los propios signantes, manifiestan ser representantes generales del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral en las elecciones para elegir diputados en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en tales circunstancias a juicio de esta Sala, lo manifestado en los escritos de cuenta carecen de fuerza convictiva en base a que como ellos mismos lo precisan, fungieron como representantes del partido actor ante las casillas que en los propios documentos se indican, por lo que cabe presumir que los hechos narrados, son una declaración unilateral con el fin de favorecer a los intereses del partido político que representaron el día de la jornada electoral, aunado a que en base al principio de inmediatez de la prueba, se puede presumir que fueron inducidos para el efecto, por la similitud en que se encuentran redactados, y por las fechas en que consta que los mismos quedaron asentados, correspondientes al once y doce de julio del año dos mil tres, es decir entre cinco y seis días después de la jornada electoral, por lo que en tales circunstancias solamente se les concede un valor probatorio indiciario leve, y para que tengan la suficiente fuerza convictiva deberán ser adminiculados con otras probanzas, y en virtud de que el partido actor no lo señala así, en caso de que se advierta la relación, se retomará la valoración de las mismas.
De las pruebas 55, 56 y 57. En que el partido actor ofrece como medios de convicción, consistente en el proyecto de acta de sesión de fecha doce de mayo del año en curso; proyecto de acta de sesión de fecha diez de abril del mismo año; y, copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha treinta de junio de dos mil tres, el oferente según manifiesta que pretende acreditar diversas violaciones, las cuales a juicio de la juzgadora no quedan demostradas por lo siguiente: En el primer proyecto de acta referido, atendiendo a lo que se señala que se pretende demostrar, si bien es cierto que el representante del Partido Acción Nacional, en uso de la palabra aseguró que en el 04 Consejo Distrital se estaba utilizando un vehículo del Gobierno del Estado de Tabasco, dicha circunstancia no quedó debidamente acreditada, y se le aclaró que el vehículo a que se refiere pertenece a al Instituto Federal Electoral, motivo por el cual no se acredita ninguna irregularidad.
Respecto a lo que pretende demostrar el partido actor con el segundo de los proyectos de acta referidos, y que guarda relación con los capacitadores electorales, tampoco se advierte ninguna irregularidad, ya que consta en el documento que lo acontecido en la sesión del consejo distrital, es que se informó de la renuncia uno de ellos, de nombre Felicitas Martínez Hernández y que la plaza ya había sido cubierta conforme a los lineamientos establecidos para el efecto, constando que se dio lectura al documento mediante el cual la persona que se separó del cargo comunicó su determinación, para lo cual manifestó que era con carácter de irrevocable ya que por motivos profesionales no podía continuar desempeñándose en ese cargo; en base a lo anterior, esta Sala, de los documentos analizados no advierte que el hecho asentado pueda ocasionarle algún agravio al oferente, ya que no se advierte ninguna irregularidad.
En lo que concierne a la copia certificada del acta de sesión ordinaria de treinta de junio del presente año, con la cual el partido actor pretende demostrar que su representante ante el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco denunció una serie de irregularidades, consta que en la referida sesión, el representante indicado en uso de la palabra hizo alusión a actos violentos que atribuyó al Gobierno del Estado con la intención de confundir al electorado, acusando de que mediante el fraude electoral permanecen en el gobierno y que mantienen una red de activistas y promotores del voto para el Partido Revolucionario Institucional, entre otras cosas, pero sólo fue eso, una mera imputación verbal, sin que conste en el acta que haya presentado algún medio de prueba para demostrar lo afirmado. En tales circunstancias esta Sala considera que el simple hecho de hacer una manifestación pública de diversas irregularidades, sin soportarlo con algún medio en que se pueda corroborar la veracidad de lo afirmado, en ningún momento es un medio para acreditarlas, y por lo tanto si el agravio se funda en esa simple imputación, se tiene por no comprobadas las mismas, por no encontrarse sustentadas con los medios de prueba necesarios.
Prueba 61. Consistente en copia fotostática que en su contenido a la letra dice: “personal que apoyó el seis de julio en las elecciones”, también contiene seis nombres, misma que el oferente relaciona con los videos que aporta como prueba, por consiguiente en el supuesto caso en que se encuentre relación como lo indica, se retomará su valoración con las referidas pruebas técnicas.
Respecto a las pruebas 1, 58, 62 y 63. Se considera que no guardan relación con el agravio.
Pruebas 65, 67, 68, 69 y 70. En cuanto a las pruebas consistentes en seis fotografías que obran de las fojas 463 a 469 del cuaderno principal, y los video casetes identificados como: video 1, video 2, video 3 y video 4, este órgano colegiado advierte lo siguiente:
Por acuerdo de fecha veintidós de julio del año en curso se ordenó documentar el contenido de los video casetes ofrecidos como prueba por el partido actor y levantar el acta correspondiente; que la diligencia respectiva se llevaría a cabo en la Sala de sesiones de este órgano jurisdiccional el día veinticuatro del presente mes y año, y se acordó que en dicha diligencia podrían estar presentes un representante autorizado de cada una de las partes, las que fueron notificadas personalmente.
Como consta en el acta relativa a la diligencia ordenada, que obra a foja 668 del cuaderno principal, en representación de las partes, sólo acudió un representante del partido tercero interesado.
Antes de proceder a la valoración de las pruebas, se considera necesario precisar lo siguiente: al proyectar los video casetes, identificados como video 1 y video 2, no contienen ninguna imagen ni sonido, y el video identificado como video 4, las imágenes que presenta no guardan ninguna relación con la materia de la impugnación. Éste último (video 4) tal y como consta en el acta correspondiente, contiene lo siguiente: inicia únicamente con audio de lo que parece ser una asamblea del Partido de la Revolución Democrática, posteriormente cuando aparecen las imágenes se observa que están colocando propaganda del partido oferente de la prueba, y en la toma siguiente se observan imágenes y diálogos correspondientes a una reunión familiar. Tomando en consideración lo anterior, se considera innecesaria su valoración, por que como ya se dijo, no guardan relación con los actos impugnados mediante el presente juicio de inconformidad.
Ahora bien, respecto video casete identificado como video 3, el cual contiene escenas grabadas durante la jornada electoral, su contenido se puede resumir de la siguiente manera:
Inicia con unas tomas de la jornada electoral en que se observan a varios electores ejerciendo su derecho al sufragio, con toda normalidad, de lo cual no se advierte irregularidad alguna.
La mayor parte de la grabación se desarrolla en una misma calle, en la cual se enfocan las tomas con mayor interés a una casa habitación que, cuando se realiza un acercamiento hacia la misma, es posible identificarla por una placa que se encuentra colocada en la parte exterior y que dice: Familia Cornelio Ruiz And. del Tatoan número 7, y otro edificio que es posible identificar por una manta colocada en el exterior que señala: Instituto Federal Electoral Sección 990 Municipio o Delegación Nacajuca Distrito 04 Tipo Básica que al parecer es una escuela. La casa habitación, según se aprecia en las tomas, se encuentra en la acera de enfrente de lo que se pude presumir se instaló la casilla indicada, a una distancia de treinta o cuarenta metros aproximadamente.
Lo que se puede observar de las tomas de la casa indicada, es que continuamente se detuvieron varios vehículos frente a ella, de los cuales descendían una o dos personas, que conversaban con otras que se encontraban en la parte exterior de la casa habitación y se retiraban, otras personas ingresaban a la misma y poco tiempo después se retiraban.
En la calle se observan varias personas caminando, una de ellas entraron y salieron en varias ocasiones de la casa habitación, otras simplemente conversaban con algunas personas que se encontraban en el exterior y se retiraban. Cabe precisar que las personas que se indican, en ningún momento ingresaron a la casilla, con excepción de dos, una de sexo femenino que al parecer llevaba en las manos recipientes con alimentos permaneció unos minutos en el interior de la casilla y regresó a la casa habitación.
La otra persona que ingresó a la casa, en una sola ocasión, por un minuto o dos; y en varias ocasiones a la casilla, siempre portaba unos documentos en la mano, es la misma que aparece en la fotografía que se encuentra a foja 467 del cuaderno principal del expediente.
Respecto a este último, participó en un incidente que fue grabado a una distancia relativamente cercana, ya que se escucharon parte de los diálogos. El incidente es el siguiente: en una de las ocasiones que estaba por ingresar a la casilla fue abordado por un grupo de cuatro o cinco personas de sexo masculino, uno de ellos le dice: “que anda haciendo usted”, en ese mismo momento le quitó los documentos que llevaba en la mano, la persona señalada dijo: “porque me quita eso, sí me lo da, yo soy responsable general, no sabe lo que es ser responsable general, anda supervisando”, una de las personas que lo abordaba le dice: “allá está tu trabajo, allá está la mapachera”, otra persona le pregunta: “porque anda de casilla en casilla”, y el interrogado contesta: “yo soy representante general”, otra persona le dice: “anda de casa en casa, hermano”, el interrogado les muestra un papel y se escucha que les dice: “yo aquí tengo un representante de candidato”, posteriormente la persona que se identifica en la fotografía referida ingresa al lugar en donde está instalada la casilla.
En lo que se refiere a las fotografías que relacionan con este video casete, se pude advertir lo siguiente, el automóvil que aparece a fojas 463 y 465, sí visitó la casa señalada, en ningún momento la casilla. La persona que identifican en las fotografías que obran a fojas 456 y 466, sí visitó la casa, en ningún momento la casilla, y la casa que aparece en la fotografía que obra a foja 469, es la misma que se señala en la descripción del video casete.
De lo anterior se advierte que con los elementos de prueba aportados por el partido actor, no se acredita alguna violación a las disposiciones legales que rigen la jornada electoral, y se presume, por los diálogos transcritos, que los documentos que portaba la persona que participa en el incidente, no corresponden a una lista nominal, ya que lo que mostraba es su acreditación, posiblemente de representante general de algún partido político, esto último no se pude establecer con toda precisión.
Pruebas: 72 y 73. Consistentes en dos audio casetes, cuya transcripción de los diálogos se encuentra detallada en el acta referida en el apartado anterior, de los mismos se advierte lo siguiente:
Audio 2: Parece ser una entrevista para una estación de radio, en que se interroga a una persona de sexo femenino, que en varias partes del diálogo, se refiere a sí misma como Ana Lila. En términos generales la interrogada habla de las obras sociales que ha llevado a cabo para su comunidad, enfatiza en que ha ayudado a muchas personas, que Andrés Manuel López Obrador la instruyó cuando ella fue diputada federal, se puede advertir que es candidata a diputada federal por el Partido Alianza Social, cuando se le interroga, supuestamente por los radioescuchas sobre sus promesas de campaña, al responder hace referencia a que diputados de todos los partidos Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Verde, todos, han ofrecido y no les han cumplido. Posteriormente se le cuestiona sobre su apoyo a Manuel Andrade en el proceso electoral pasado y justifica su decisión.
De lo anterior se puede advertir que es una persona que intenta demostrar a un auditorio que ha realizado muchas obras sociales, que tiene mucha experiencia en la política, que en todo momento está dispuesta para ayudar a las personas, que los diputados locales y federales que todo mundo conoce en Tabasco no han cumplido sus promesas.
Audio 3: Aparenta ser una entrevista en un programa radiofónico se identifica así mismo como Eugenio Mier y Concha, en términos generales la entrevista se desarrolla en torno a sus propuestas de campaña, el entrevistado expone los planes para reactivar la economía del Estado, hace el compromiso de representar al Cuarto Distrito Electoral ante la Cámara de Diputados, cuando se le interroga sobre el candidato del Partido de la Revolución Democrática estima que éste lleva ventaja por ser diputado local, posteriormente señala que la ventaja la va a dar la ciudadanía, si él ha cumplido con su encomienda, la ciudadanía lo puede premiar, cuando se le interroga sobre un debate con Fernando Mayans el entrevistado contesta: el partido tiene sus estatutos y reglamentos, muy cierto lo que dice Fernando, el partido tiene que decidir, pero yo creo que hay partidos que buscan el debate precisamente porque saben que no tienen, que no levantan, y quieren utilizar; termina la entrevista hablando de sus planes económicos para el Estado de Tabasco.
Del contenido de las pruebas aportadas por el partido actor se advierte que: lo que pretende demostrar el oferente sobre “una estrategia orquestada para la descalificación del Partido de la Revolución Democrática”, no se acredita, porque en todo caso, suponiendo que las entrevistas sean concedidas en los términos que aparentan ser, únicamente reflejan opiniones personales relativas a una campaña electoral, y con ello no se acredita el agravio propuesto.
En relación a los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, relativos a la pretendida invalidez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, deben desestimarse toda vez que analizadas en su totalidad las pruebas ofrecidas para el efecto, resultan insuficientes para acreditar las violaciones alegadas, por las razones expuestas respecto a cada una de ellas, y que permiten llegar a la siguiente conclusión.
De los medios de prueba aportados por el partido político actor, esta Sala estima que no existen elementos que pudiesen acreditar plenamente que el Titular del Poder Ejecutivo del estado de Tabasco, los funcionarios de la administración pública local o los funcionarios municipales, aprovecharon recursos públicos para beneficiar la campaña electoral del candidato a diputado por el 04 Distrito Electoral Federal, del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que las notas periodísticas que fueron otorgadas para acreditarlo, sugieren que en esa entidad se llevaron a cabo diversos programas sociales, más no se acredita que mediante ellos se haya hecho promoción a partido alguno, así como tampoco que las autoridades señaladas hayan realizado proselitismo a favor del candidato mencionado.
Por otra parte, el partido actor aporta como prueba una nota periodística con la que pretende acreditar la inequidad, que asegura, existió durante el campaña electoral en los medios de difusión, en cuanto a esto, se considera que se trata de un simple elemento informativo carente de cualquier valor probatorio, no obstante que en la mencionada nota periodística se haga referencia a un supuesto monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, ya que la información consignada no es susceptible de verificación, y por lo tanto no existen los elementos suficientes para calificar su confiabilidad y en tal virtud resulta incierto que no haya habido equidad en los medios de comunicación para todos los partidos políticos, previamente al día de la jornada electoral.
Tampoco se acredita el supuesto operativo implementado para presionar, e inducir a los electores a sufragar por el partido político que obtuvo la mayoría de votos en la elección impugnada, toda vez que si bien es cierto que las notas periodísticas y demás documentos aportados sugieren un indicio al respecto, éste no es posible corroborarlo con otros medios, y por lo tanto al no existir la suficiente fuerza demostrativa para dar por cierto el hecho sin lugar a dudas, no generan el grado de convicción pleno para tener por demostrados los argumentos.
Tomando en consideración lo antes concluido, y toda vez que los hechos antes señalados no se encuentran plenamente acreditados, esta Sala debe de desestimar las alegaciones vertidas al respecto declarándose infundados los agravios vertidos por el actor.
Décimo primero. De las casillas que fueron impugnadas en lo individual la inconformidad que adujo la parte actora fue acreditada en las casillas 262-B, 958-B, 984-C1 y 987-C1, por lo tanto se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas por lo que hace a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, conforme al cuadro siguiente:
Votación anulada.
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVER GENCIA | PSN | PAS | M.P. | PLM | F. C | C.N/R | VOTACION VALIDA | VOTOS NULOS |
262-B | 31 | 127 | 78 | 2 | 7 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 2 | 0 | 253 | 6 |
958-B | 7 | 207 | 128 | 9 | 4 | 2 | 1 | 2 | 0 | 1 | 0 | 2 | 363 | 7 |
984-C1 | 7 | 124 | 68 | 9 | 8 | 3 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 224 | 2 |
987-C1 | 27 | 82 | 68 | 9 | 11 | 1 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 201 | 18 |
TOTAL | 72 | 540 | 342 | 29 | 30 | 6 | 1 | 16 | 0 | 1 | 2 | 2 | 1,041 | 33 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 4,475 | 72 | 4,403 |
PRI | 34,823 | 540 | 34,283 |
PRD | 32,571 | 342 | 32,229 |
PT | 3,484 | 29 | 3,455 |
PVEM | 3,082 | 30 | 3,052 |
CONVERGENCIA | 679 | 6 | 673 |
PSN | 108 | 1 | 107 |
PAS | 1,143 | 16 | 1,127 |
MÉXICO POSIBLE | 163 | 0 | 163 |
PLM | 94 | 1 | 93 |
FUERZA CIUDADANA | 136 | 2 | 134 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 25 | 2 | 23 |
VOTOS VALIDOS | 80,777 | 1,041 | 79,736 |
VOTOS NULOS | 2, 545 | 33 | 2,512 |
VOTACIÓN TOTAL | 83,322 | 1,074 | 82,248 |
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, inciso c), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; así como 21, fracción 1 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
Resuelve:
Primero. Se declara la nulidad de votación recibida en las casillas 262-B, 958-B, 984-C1 y 987-C1, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en términos del considerando décimo primero de esta sentencia. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal con cabecera en la ciudad de Villahermosa, estado de Tabasco, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo primero de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, a las actas de cómputo distrital para los efectos legales procedentes.
Segundo. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional”.
V. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en desacuerdo con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el seis de agosto del año en curso, ante la Sala Regional responsable, interpuso, en su contra, recurso de reconsideración.
En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Una vez radicado el asunto, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el presupuesto de impugnación, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, apartado 1, inciso a), 63 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor, el tres de agosto del año en curso, y el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Regional responsable el seis del mismo mes y año.
El ocurso relativo reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Darío Lemarroy Martínez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal persona acompañó a su escrito inicial de demanda la constancia expedida por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz (lugar en que tiene su sede la Sala Regional responsable), en la que señala que el ahora promovente es representante propietario del precitado partido político ante dicho Consejo Local.
Igualmente, en la especie, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente -juicio de inconformidad-, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.
Por otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el inciso b), párrafo 1, del precitado artículo 63, en virtud de que, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda, señala como presupuestos de impugnación los previstos en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos, que a continuación se transcriben:
“Artículo 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o
II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o...”.
Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.
Finalmente, el recurrente, en su ocurso expresa agravios tendientes a modificar el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 04 Distrito Electoral federal en Tabasco, lo anterior es así, pues el partido actor invoca la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la precitada Ley General, así como la “causa abstracta de nulidad de la elección”, toda vez que desde su perspectiva en la jornada electoral se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que, según su dicho, se encuentran plenamente acreditadas y resultan determinantes para el resultado de la elección; eso por una parte, por otra, aduce que en la etapa de preparación de la elección, existieron diversas anomalías, tales como la intervención del “ayuntamiento de Centro” durante la campaña electoral a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; aspectos que, en su concepto, actualizan la “causa abstracta de nulidad de la elección”.
En esa tesitura, de acoger favorablemente los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante, se produciría por un lado la revocación de la sentencia reclamada y por otro la nulidad de la elección cuestionada; de modo que, el requisito especial de procedencia bajo análisis se encuentra satisfecho.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer el actor.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda expresa los siguientes agravios:
“Primero.
Concepto de agravio. La constituye el considerando segundo y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, al pretender establecer el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación, en los que el juzgador alude que: “...el partido actor promueve el juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en setenta casillas; de ahí que, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento del mismo para la procedencia del medio de impugnación en estudio...”, “...al no exhibir el partido político actor los acuses de recibo de los escritos de protestas requeridos, ...la omisión de presentar dicho escrito trae como consecuencia que no se entre al estudio del fondo del juicio de inconformidad promovido por lo que se refiere a las casillas señaladas...”.
Preceptos jurídicos violados. Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 2, 3, párrafo 1, inciso a); 16, párrafo 1 y 3; 22, párrafo 1, incisos c) y d), 51, párrafo 1, 75 y 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio. Lo anterior, causa agravio a mi representado, en virtud de que se dejó de estudiar casillas que fueron aportadas en el juicio de inconformidad como elementos que demuestran que en las mismas se suscitaron irregularidades graves el día de la elección, y que en su conjunto aportan indicios de lo ocurrido ese día de la jornada electoral, se llevó a cabo una elección de Estado.
Es válido señalar que, como quedó expresado en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas que deja de estudiar el juzgador, son violaciones sustanciales que se suscitaron de manera generalizada en la elección de diputados de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral, violaciones que empañaron la función electoral de las autoridades en las casillas, y provocar el amplio abstencionismo que se verificó de manera general en toda la entidad federativa.
El artículo 78 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un precepto legal que permite a la autoridad declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores cuando se hayan suscitado violaciones sustanciales en la jornada electoral, ya sea del distrito o entidad; es un precepto que da garantías tanto a los partidos políticos como a la ciudadanía en general, que las elecciones en su distrito o entidad que se generen rodeados de irregularidades o violaciones graves, que empañen la actividad electoral, son y serán sancionados por las autoridades correspondientes de la materia, para que nuestras instituciones gocen de la credibilidad que la ciudadanía tiene en ellos; evitando así que la vida democrática de nuestro país, sea rehén del mal de mucho tiempo, la impunidad.
Artículo 78.
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Luego entonces, la autoridad encargada de la aplicación de los preceptos legales en la materia de su competencia, debe hacer una valoración de los agravios argumentados en el juicio de inconformidad para llegar a esclarecer la verdad histórica que se encuentra empañada dentro de las escorias de la falsedad; digo esto, en virtud de que la autoridad juzgadora desestimó el contenido de este precepto, dado que para enfocar los agravios del juicio de inconformidad, solamente recurrió al contenido del articulado 75, que se refieren a nulidad de votación recibidas en casillas por violaciones específicas; desestimando el contenido del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no entrar al estudio de las demás casillas, lo que ocasiona con ello una omisión a la norma legal de la materia; omisión que causa perjuicio a mi representada en virtud de que los agravios de las casillas que no hicimos valer en el juicio de inconformidad, no se estimaron en la forma en que debió hacerlo, ya que dichas violaciones no son violaciones de carácter específicas, sino son violaciones sustanciales las que arrojan indicios de las irregularidades que llevó a cabo el partido tercero interesado.
El principio de exhaustividad, es también materia de reconsideración, en el presente asunto, por el hecho de que la autoridad juzgadora no entró al estudio de fondo de las pretensiones que tiene mi representado al inconformarse por la elección de diputado de mayoría relativa en el Distrito 04 de Tabasco; al considerar no estar en condiciones de estudiar las casillas que no fueron protestadas, debido a que para estudiar una posibilidad de nulidad de la casilla es menester la del escrito de protesta, más sin embargo, la pretensión de mi representado no se torna única y específicamente en anular casillas para poder anular la elección que estuvo viciada por completo, más bien la pretensión consiste en señalarle a la autoridad de las violaciones que se suscitaron en la elección del 04 Distrito Electoral, para que del estudio de las irregularidades de cada una de las casillas, pudiera darse cuenta de que la elección en el distrito en comento no fue una elección limpia, no fue una elección equitativa, no fue una elección de la ciudadanía, fue una elección de Estado; por lo que al dejar de estudiar las irregularidades de dichas casillas que desestima, me agravia, puesto que dichas irregularidades suscitadas si bien es cierto que consideradas en lo individual no se constituye en pruebas plena, también lo es que ellos arrojan indicios que adminiculados en su conjunto, tal y como lo establece el artículo 16, párrafo 3 de la citada Ley de Medios de Impugnación, generan la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; además, es conveniente precisar que lo que mi representado busca, y que el juzgador no estima y que soslaya con los argumentos que vierte en la resolución que nos ocupa, es la nulidad de la elección por causales abstractas las que establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Dichos principios son los que deben prevalecer por encima de todo para que pueda considerarse una elección libre, una elección auténtica, y así conservar el (sic) un régimen democrático en nuestro país.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.”
En el considerando que nos ocupa, la Sala Regional establece:
“La autoridad responsable y el partido político tercero interesado aducen que el juicio de inconformidad que nos ocupa resulta improcedente, en virtud de que no se presentó el escrito de protesta respecto de las siguientes casillas: 232-B, 232-C3, 234-B, 234-C2, 244-B, 245-C1, 249-B, 254-C1, 282-B, 428-B, 431-B, 431-C1, 451-C1, 962-C2, 965-C2, 968-B, 917-B, 971-B, 973-B y 974-C1.
(...)
Ahora bien en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en setenta casillas; de ahí que constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento del mismo para la procedencia del medio de impugnación.
(...)
Por lo anterior, al no exhibir el partido político actos los acuses de recibo de los escritos de protesta requeridos, infringe el contenido del artículo 51, párrafo 2, de la Ley Adjetiva de la materia, toda vez que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por tanto, la omisión de presentar dicho escrito trae como consecuencia que no se entre al estudio del fondo de inconformidad promovido por lo que se refiere a las casillas señaladas”:
En efecto la Sala responsable viola en perjuicio del partido recurrente el contenido de los preceptos legales citados por inexacta aplicación de los mismos, ello en virtud que si bien es cierto el artículo 51 de la Ley Adjetiva de la materia señala que es requisito de procedibilidad el que se presente escrito de protesta respecto de aquellas casillas sobre las que se pide su nulidad en términos del contenido del artículo 75 de la propia ley, también lo es que dicho requisito no era necesario el cubrirlo en el caso concreto.
Como se desprende de la cita anterior la resolución de la Sala recurrida, se aleja del agravio hecho valer de mi parte ante la misma toda vez que la nulidad solicitada respecto de las casillas antes precisadas se hacía sobre la base de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, por lo que contrario a lo manifestado por la Sala inferior, no era requisito de procedibilidad el escrito de protesta respecto de dichas casillas en virtud de que solo es necesario según lo establece el artículo 51, numeral 2 de la ley citada en comento, en tratándose de la solicitud de nulidad de casillas por las causales previstas en el artículo 75 de la ley en cita, por lo que la decisión de la Sala responsable de no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas que nos ocupan bajo el argumento de que fueron impugnadas y no protestadas debidamente es violatoria del contenido del artículo 2 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que establece que en la resolución de los medios de impugnación las normas se interpretan conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y en su caso por los principios generales del derecho, por lo que al existir disposición expresa al respecto no existía obligación alguna del suscrito de acompañar al recurso interpuesto originalmente, el escrito de protesta a que se refiere el artículo 51 numeral de la ley citada.
Sirven de apoyo y es aplicable al caso concreto, las siguientes tesis jurisprudenciales:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 143-144, Sala Superior, tesis S3EL 070/2001.”
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.”
Por otra parte, existe criterio definido por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se considera que en la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterio que por ser aplicable al caso concreto se invoca a favor del Partido de la Revolución Democrática.
“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
Segundo.
Concepto de agravio. La constituye los considerandos tercero, octavo, noveno y décimo, así como el resto de considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, en donde se desestima la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación, realizando una inadecuada valoración de los medios de prueba que demuestran un conjunto de indicios que ponen en duda la certeza de la elección que se impugna y por tanto afectan su validez.
Preceptos jurídicos violados. Los son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 2, 3, párrafo 1, inciso a); 16, párrafo 1 y 3; 22, párrafo 1, incisos c) y d) de la citada Ley de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio. Se violan los preceptos jurídicos antes citados en perjuicio de la parte que represento al dejarse de observar en el sentido de la resolución que se impugna el principio de legalidad al carecer de la debida motivación y fundamentación la resolución que se impugna.
Agravia a la parte que represento el hecho de que la responsable no haya cumplido con el principio de exhaustividad en la substanciación de la resolución que hoy recurrimos, pues no da por ciertas las violaciones a las normas electorales durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral, al subestimar que existen violaciones sustanciales, que empañaron las funciones electorales en el tantas veces citado distrito electoral, y que ponen en riesgo los principios fundamentales de la función electoral, puesto que se suscitaron irregularidades que van desde la compra y coacción del voto, acarreo, cambio de funcionarios, presión al electorado y a las autoridades electorales, irregularidades que vulneran el principio de certeza; y además ponen en entre dicho la función y desempeño de la autoridad electoral, al permitir y dejar actuar de esa manera a los transgresores de la ley; al parecer la autoridad no encuadra la pretensión hecha valer con los elementos de prueba aportados, puesto que en los agravios que proponemos, demuestran que carece de validez la elección de diputados celebrada en el distrito 04 de Tabasco, por violaciones que se suscitaron de manera grave y general.
La resolución que se impugna al carecer de la debida motivación y fundamentación viola lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de la citada ley de medios de impugnación, siendo que al emitir su resolución deja de atender la causa de nulidad que expresamente se hace valer, que es la prevista en el artículo 78 de la citada ley adjetiva electoral, en consecuencia la responsable realiza un estudio equivocado de los agravios hechos valer al pretender aplicar el artículo 75 de la misma ley adjetiva, lo que provoca que las violaciones relacionadas con las casillas sean aisladas, estudiadas por separado y aislados el conjunto de indicios que demuestran los vicios de la elección que se impugna, mismos que son violatorios del principio de certeza y que por tanto afectan la validez de la elección que se impugna.
Ahora bien, los considerandos que me agravian, se encuentran fuera del normativo legal establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como mi representado presentó ante la autoridad, puesto que el juzgador los encuadra en el artículo 75 de la citada ley; claro está que al hacer esta apreciación, las pruebas que son exhibidas se tornan pruebas aisladas, fuera del contexto general, lo que se traduce como pruebas sin posibilidad de acreditar indicios de irregularidad en la elección llevada acabo en el distrito electoral; pues si bien es cierto que las irregularidades contenidas en cada una de las casillas analizándolas de manera individual no pueden tener efecto alguno sobre el resultado de la votación recibida en ellas, más sin embargo, si adminiculamos todas y cada una de las irregularidades acontecidas en las casillas, demostramos que se llevó a cabo una elección de diputado federal plagada de anomalías que se convierten en violaciones sustanciales que empañan las actividades de la función electoral, y ponen en entre dicho la legitimidad y la validez de los resultados de la elección en comento.
Por lo que hace al considerando octavo en relación con los puntos resolutivos primero y segundo, de la resolución que se impugna en virtud de que la autoridad jurisdiccional no estudio los agravios planteados en la causal de nulidad hecha valer a pesar de haberse señalado hechos y causas de nulidad que se actualizaban en las casillas: 245-B, 261-B, 261-C1, 262-B, 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 294-B, 323-B, 323-C1, 405-C1, 427-B, 427-C1, 441-B, 446-C1, 450-C1, 455-B, 956-B, 956-C1, 982-C3, 984-B, 985-C1, 987-C2, y 989-B, se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 1, 3, 4 numeral 2, 36, numeral 1, inciso c), 69, numeral 2, y 73 numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 16, 23, 62 inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, contrariamente a los señalado por la Sala Regional responsable en su considerando octavo de la resolución que se combate omite entrar al estudio de la causal de nulidad planteada en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral violando con esto en primer término el principio de legalidad, al no entrar al estudio de la litis planteada y que al efecto maniata el estudio de todas y cada una de las cuestiones planteada señalando en la página 109 de su resolución que:
“Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contendidas en los incisos a) al j) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrá configurar la causal de nulidad en estudio”.
Sin embargo tal y como se desprende de la lectura del considerando octavo, que abarca de la página 107 a la 115 del a resolución que se impugna la responsable no realiza un estudio de fondo con el que se pueda determinar lo que afirma ni señala de los hechos narrados o desvirtúa en modo alguno por que no se dan la irregularidad invocada en la casilla en comento a excepción hecha de la casilla 959-C1.
Al efecto la responsable señala que si bien es cierto se proporcionaron hechos y causales de nulidad individualizadas, esto no le es suficiente a la responsable según se desprende de la lectura de lo señalado por la responsable en la página 111 de resolución argumentando que: “Tomando en consideración que se ha dado respuesta al agravio expresado respecto las casillas en base a los hechos argumentados por el actor, y que en el cuadro esquemático únicamente se señala con una X, que también se impugnan por el inciso k) del referido artículo 75, sin que se advierta el motivo de inconformidad, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional lo considera inatendible, pues no basta que se señale con una simple señal “X”; para indicar que existe una irregularidad grave, sin aclarar cuál es la irregularidad y pretender que oficiosamente se supla la carga procesal que corresponde al actor”.
En ese mismo orden de ideas la responsable continua diciendo: “Al ser omiso el demandante en narrar en forma específica las irregularidades graves, relacionadas con las casillas señaladas en el párrafo precedente, esta sala advierte que tal pretensión va encaminada a que de manera oficiosa se haga el estudio de cualquier contradicción a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que, conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso d) y e), de la ley adjetiva procesa, es obligación del promovente identificar el acto impugnado y mencionar de manera clara y precisa los hechos en que basa su inconformidad”.
De lo anteriormente citado cabe señalar que la responsable, violenta con estas consideraciones los principios de legalidad, exhaustividad, de igual forma la resolución que se impugna es incongruente en virtud de que se violenta el artículo 17 de la constitución pues toda autoridad jurisdiccional esta obligada en todo momento a revisar los elementos que se le plantean, como lo establece la siguiente jurisprudencia de ésta Sala Superior del Tribunal Electoral:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Tercera época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97 Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos, Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98”.
Así pues los hechos y agravios esgrimidos fueron expresados debidamente y en forma individualizada como lo marca la voz jurisprudencial, por lo que la resolución que se combate al no entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios señalados violenta el principio de exhaustividad y permite sin entrar al estudio de los hechos y agravios señalados infracciones a código electoral trascendentales para la jornada electoral, que no se encuentran estrictamente contemplados en casuísticos supuesto, esto es violaciones particularmente graves es decir, importantes, que afecten al proceso electoral, las garantías del mismo y al sufragio.
No pasa desapercibido, que la responsable establece que las argumenta que no puede entrar al estudio de las causas de nulidad al afirmar que: “... oficiosa se haga el estudio de cualquier contradicción a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que, conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso d) y e), de la ley adjetiva procesal, es obligación del promovente identificar el acto impugnado y mencionar de manera clara y precisa los hechos en que basa su inconformidad”. Lo que violenta los principios antes señalados y que infringe con un principio general de darme los hechos y yo te daré el derecho, para ilustrar lo anteriormente señalado es dable citar los siguientes criterios de jurisprudencia.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravíos o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Tercera época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesa) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99 Partido de la Revolución Democrática 23 de marzo de 1999 Unanimidad de votos.Ponente: LEÓNel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 026/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 440”.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997 Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos. Sala Superior, tesis S3ELJ43/2002.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Tercera época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001”.
Así la responsable no podía circunscribirse a un impedimento sino que estaba obligada a estudiar y en su momento señalar o no la nulidad de todos y cada una de las casillas establecidas en el inciso k) del primer párrafo del artículo 75 de la ley en cita estudiando y analizando la litis planteada, en consecuencia la responsable:
a) No valoró todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a las causales hechas valer.
b) No verificó y/o los hechos planteados, ni verificó que de su planteamiento se generara la causa de nulidad planteada, dejando de tomar en cuenta las pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
c) Alejando del principio de certeza su resolución en virtud de que sólo se asegurará el estado de certeza jurídica de su resolución siendo imposible determinar si se presentaron irregularidades o no.
d) Señaló que no era posible aplicar la suplencia de la deficiencia de los agravios vertidos, sin siquiera entrar al estudio de las causas de nulidad planteadas.
e) De igual forma la responsable en ningún momento determinó si las violaciones planteadas se encontraban en los supuesto o no del inciso k) sino que solamente afirmó de manera genérica que ya se habían estudiado estas en otros capítulos situación que es falsa como se desprende de la simple lectura de la resolución impugnada y que atiende a otros supuestos de nulidad y no al que se le planteó a la responsable.
En este orden de ideas si la responsable identificaba o de su análisis observaba que existía deficiencia en la expresión de los agravios estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que al efecto establece
“Artículo 23
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravio cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”
Lo anterior cobra mayor relevancia pues al efecto la causal de nulidad del artículo 75, párrafo 1, inciso k), es una causal que requiere del estudio de los hechos y argumentos y constancias y que por tener la característica de grave no puede quedar sujeta al sujeto genérico sino que al efecto requiere un estudio exhaustivo que por sus propias características requiere de la suplencia de la deficiencia u omisiones de los agravios planteados, cuestión que en el caso que nos ocupa no acontece.
Al efecto la responsable cita la tesis de jurisprudencia “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Y admite que aunque se establecieron hechos y se individualizo la causal de nulidad en un cuadro no puede conocer de éstas porque debe aplicarse una interpretación restrictiva de la ley de la materia. Al efecto es dable citar las causas de nulidad hechas valer en y que la responsable no estudia en la parte de la sentencia que por este acto se impugna así como los hechos que la responsable dejó de tomar en cuenta y que al efecto deben ser considerados por esta Sala Superior:
CASILLAS | LGSIMEM ART. 75 INCISO K) |
232 básica | X |
232 contigua 3 | X |
234 básica | X |
234 contigua 2 | X |
244 básica | X |
245 básica | X |
249 básica | X |
245 contigua 1 | X |
261 básica | X |
261 contigua 1 | X |
262 básica | X |
264 básica | X |
265 contigua 1 | X |
266 básica | X |
282 básica | X |
288 Básica | X |
294 básica | X |
323 básica | X |
405 contigua 1 | X |
427 básica | X |
427 contigua 1 | X |
428 básica | X |
431 básica | X |
431 contigua 1 | X |
441 básica | X |
446 contigua 1 | X |
450 contigua 1 | X |
455 básica | X |
956 básica | X |
956 contigua 1 | X |
962 contigua 2 | X |
965 contigua 2 | X |
971 básica | X |
974 contigua 1 | X |
982 básica | X |
982 contigua 3 | X |
983 contigua 1 | X |
984 básica | X |
985 contigua 1 | X |
987 contigua 2 | X |
989 básica | X |
27. Casillas 245 básica
En este caso particular, de las irregularidades que se mencionan anteriormente y que fueron hechos que se suscitaron en todas y cada una de las casillas instaladas en la demarcación del distrito, podemos observar que de la revisión de las actas se desprende que del rubro de boletas recibidas no coincida la totalidad de las boletas que debieron haber llegado a esta casilla, ya que después de realizar la operación aritmética según los folios, en el rubro donde se debe asentar las boletas recibidas con número y en el que requiere se indique con letra está la cantidad de 11 (once) cantidad que en ningún momento concuerda con las 632 boletas que debió haber recibido esta casilla, lo que constituye una irregularidad grave, mismas que incidieron de forma directa en el resultado de la votación recibida en esta casilla.
28. Es conveniente precisar, que de los hechos ilícitos se encuentran, además, el constante intercambio de listas nominales que los representantes del Revolucionario Institucional en conjunto con activistas del mismo partido, llevaron a cabo para ejercer la presión sobre el electorado; este elemento que sólo debe ser empleado única y exclusivamente por la autoridad correspondiente y los partidos políticos tal y como lo establece el artículo 156 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que otorga una facultad limitativa al empleo de este material electoral, no puede de ninguna manera ser utilizada más que para revisión del padrón electoral y no como lo utiliza el Partido Revolucionario Institucional, que lo utiliza para ejercer presión al electorado. El sólo hecho de ver la fotografía del elector para saber si votó o no y en consecuencia trasladarse a su domicilio para luego transportarlo a ejercer su voto por un determinado candidato o partido, constituye aparte de un delito electoral, la materialización de una causal de nulidad precisada en el artículo 75, inciso I) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. Casilla 261 básica.
Por lo que toca a esta casilla, y como podemos observar en el acta de escrutinio y cómputo, se puede apreciar con toda precisión, que en los apartados del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal así como el apartado total de boletas depositadas en la urna, aparecen totalmente en blanco, así también, en esta casilla, siendo las 13:00 horas del día seis de julio se dejó votar a un ciudadano con credencial sin estar en la lista nominal y cuya credencial pertenece a otra sección, lo que trae aparejada la irregularidad de que se violentaron los principios de certeza y legalidad, además de configurarse las causales de nulidad previstas por la legislación electoral en materia electoral.
34. Casilla 261 contigua 1.
Relativo a esta casilla, y como puede desprenderse de la operación aritmética realizada consistente en sumar el total de boletas depositadas en la urna y el total de boletas sobrantes, dando un total de 731 boletas, siendo la cantidad de 717 boletas recibidas, por lo que es más que evidente, que no coinciden las cantidades de boletas recibidas en comparación de la cantidad asentada en el acta y la cantidad producto de la operación aritmética, lo que constituye una violación grave, en virtud, de que, se configura plenamente la causal de nulidad prevista por la legislación electoral en materia de medios de impugnación, además de violentarse los principios de certeza y legalidad.
35. Casilla 262 básica.
Como se puede observar en esta casilla, se violentó los lineamientos para la correcta integración de la mesa directiva de casilla, dado que, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala claramente cuál es el procedimiento para integrar las casillas, sin embargo, en una clara y flagrante violación a dicho ordenamiento, se incumple con lo dispuesto, en razón, de que con exactitud dicha ley electoral señala, que la mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario y dos escrutadores, fungiendo únicamente el día de la jornada los dos primeros, por lo que está más que clara dicha violación.
36. Casilla 264 básica.
De lo observado en esta casilla, se violentaron disposiciones que regulan el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla, en virtud de que, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala claramente el procedimiento a seguir para la integración de casillas, queda evidenciada la violación al artículo de referencia, toda vez, que en el encarte aparecen publicados los nombres y el orden en que participará cada funcionario el día de la jornada electoral, sin embargo, ya en la participación de cada funcionario como quedó sigue:
Funcionario aprobado y publicado en el encarte | Cargo | Funcionario que fungió según acta de jornada |
Lidia Elizabeth Pérez Ramón | 1er. Escrutador | José Lira Herrera |
Ana Gabriela Reyna López | 2do. Escrutador | Lidia Elizabeth Pérez Ramón |
37. Así mismo, y considerando que también acontecieron otros sucesos en esta misma casilla, se configuran causales de nulidad dado que, según se despende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, siendo las 11:30 horas acudió a esta casilla el representante general del Partido Revolucionario Institucional para intercambiar con su representante de casilla la lista nominal original, dejando a cambio una copia que le entregó a su representante, hecho éste que además de que amerita una sanción, constituye plenamente una causal de nulidad prevista por la ley electoral en materia de medios de impugnación.
38. Casilla 265 contigua 1.
En esta casilla, se violentaron ordenamientos que señalan con toda precisión el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, teniendo en cuenta que, el artículo 213 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales señala claramente el procedimiento que se debe observar para integrar dichas casillas, queda más que claro la violación al artículo de referencia, toda vez, que en el encarte aparecen publicados los nombres y el orden en que participará cada funcionario el día de la jornada electoral, sin embargo, ya en la participación de cada funcionario quedó como sigue:
Funcionario aprobado y publicado en el encarte | Cargo | Funcionario que fungió según acta de jornada |
Manuel Jesús Chable Dzib | Presidente | Jorge Luis Díaz Morales |
39. Casilla 266 básica
De lo observado en esta casilla, se desprende que se violentaron disposiciones que regulan el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla, en virtud de que, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala claramente el procedimiento a seguir para integrar las casillas, queda evidenciada la violación al artículo de referencia, toda vez, que en el encarte aparecen publicados los nombres y el orden en que participará cada funcionario el día de la jornada electoral, sin embargo, ya en la participación de cada funcionario quedó como sigue:
Funcionario aprobado y publicado en el encarte | Cargo | Funcionario que fungió según acta de jornada |
Rosa Alicia Alonso Escobar | 1er. Escrutador | Valeriano Valdominos Benítez |
41. Casilla 288 básica
Esta casilla, existió la irregularidad, que se aconteció en las casillas instaladas en la demarcación distrital, relativo a la integración de los funcionarios de la casilla, debido a que el C. Sebastián Jiménez Jiménez, fungió como presidente de la misma, siendo este el segundo suplente de la lista que aparece en el encarte, desplazando a la C. Norma Mercedes Tosca Alfaro, quien debió fungir como tal, y quien finalmente se desempeñó como secretario de la misma, desestimándose el ordenamiento legal establecido en el artículo 213 del Código de la materia, ordenamiento que establece los procedimientos para llevarse a cabo la instalación de la casilla, el cual indica que de no instalarse la casilla a las 08:15 horas, debe inmediatamente de darse aviso al órgano electoral para que tenga conocimiento de lo que se acontece y proceder en consecuencia, sin embargo no se encuentran indicios de que la autoridad distrital haya intervenido a través de sus asistentes electorales a la instalación de esta casilla, lo que se traduce en una violación flagrante a los principios rectores de la actividad electoral, en virtud de que la autoridad encargada de su cumplimiento no intervino en el acontecimiento que se suscitaba en esta casilla, máxime que nuestra representación ante dicho órgano distrital estuvo dando a conocer estas irregularidades en todo el distrito.
42. Casilla 294 básica
Es el caso, que se narra en esta casilla, y reitero que estos hechos que aquí se plasman de manera aislada, se suscitaron en todas las casillas correspondientes a esta demarcación distrital; siendo la constante violación al precepto normativo de la función electoral, específicamente el contenido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando se desestimaron los procedimientos de integración de la misma, debido a que la C. Esperanza Lizárraga Nadal, quien estaba designada 3er. suplente, en el encarte publicado por la autoridad electoral distrital, se desempeñó como secretaria, además que no se cuentan con los elementos que justifiquen el procedimiento de la integración esta casilla; vulnerando con este hecho ilícito, los principios rectores de la actividad electoral, y en consecuencia las características que debe reunir el voto del ciudadano, en virtud de que existe incertidumbre de quienes hayan recibido la votación en esta casilla de comento.
43. Casilla 323 básica
Por lo que toca a esta casilla, se acontece de igual forma la misma irregularidad que en las anteriores casillas, en virtud de que se dejó de cumplir con el ordenamiento legal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente su artículo 213, en el que se establece el procedimiento para llevar a cabo la integración de la casilla, precepto que se desestima en este caso, debido a que la C. Janet Ivón Guzmán de la Cruz, segundo suplente según el encarte publicado, fungió como secretario de la mesa directiva, no así el C. Juan Antonio Mendoza González, quien precedía en el orden según el encarte; es el caso general que no se encuentran elementos de justificación por el que se pueda sustentar que los cambios de funcionarios se hayan dado de la manera correcta, y que ponen en entre dicho la actividad de esa autoridad electoral, debido a que no se apegaron a lo que establece la norma legal para el efecto.
44. Casilla 323 contigua 1
De lo observado en esta casilla y según se desprende del escrito de incidentes presentado por nuestro representante podemos observar que representantes del Partido Revolucionario Institucional se llevaron la lista nominal original y a cambio dejaron unas copias, para retirarse posteriormente a borde de un vehículo con placas WLH7833, incidentes que constituyen una irregularidad grave ya que al percatarse de los ciudadanos que no habían sufragado esta persona con las listas originales se dedicó a ir a buscar a los electores faltantes de votar, por lo que se configura en las causales de nulidad previstas en los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al estar intercambiando las listas nominales y en consecuencia al ir a buscar a los electores que no había sufragado con ello se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, además de que ello demuestra las irregularidades graves existentes en la casilla.
45. Casilla 405 contigua 1
Por lo que toca a esta casilla se violentó lo señalado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se respetó el procedimiento establecido para la correcta integración de la mesa directiva de casilla, debido que al momento de la integración de la mesa directiva de casilla, no se respetó a los suplentes que se encontraban presentes para cubrir la falta de algún ausente, y en ningún momento fueron llamados a integrarse en la casilla; en cambio se integró como suplente en esta casilla la C. Cielo Rosa Roldán, persona que no se encuentra en la lista del encarte publicado por el consejo distrital, lo que es más que evidente que en esta casilla no existe la certeza de que la función electoral se haya realizado con apego a la legalidad; por lo que esta autoridad incumplió con lo establecido por el ordenamiento legal dispuesto en el artículo 213 del Código de la materia; al permitir que persona extraña a los facultados para recibir la votación hayan tenido participación en la recepción del voto ciudadano, lo que crea un ambiente de incertidumbre que raya en lo recóndito de los acontecimientos de ilegalidad, además, que violan un derecho y una obligación del ciudadano al impedirle a cumplir una función para el que fue designado por la autoridad correspondiente.
46. Casilla 427 básica
De lo observado por la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla se desprende que siendo las 11:00 horas, del día de la jornada electoral, los representantes del Revolucionario Institucional, en conjunto con personas identificadas como activistas de dicho partido, llevaban a cabo el intercambio de la lista nominal con el cual se percataban de que ciudadanos no habían emitido su voto, para ir en busca de ellos y ofrecerles dinero a cambio del voto a favor de su candidato y partido; lo que constituye una irregularidad grave que vulnera el ordenamiento legal estipulado en el artículo 156 numeral 4, el cual establece que las listas nominales que sean estragadas a los partidos políticos deben ser exclusivamente para la revisión de la misma, y no deben destinarse a finalidades u objetivo distinto a la misma; por lo que, al estar intercambiando las listas nominales y en consecuencia ir en busca de los electores que no habían sufragado, se actualiza la hipótesis de presión al electorado para emitir su voto a favor de su partido político, y, por ende, se materializa que pudo haber sido mediante violencia física y además psicológica, al ofrecerles incentivos para ejercer un derecho que la propia Constitución y la norma reglamentaria de la materia le otorga.
47. Casilla 427 contigua 1
En esta casilla, como en la totalidad de las casillas que fueron instaladas dentro de la demarcación territorial del IV Distrito, puede darse cuenta esta autoridad de las irregularidades acontecidas, tal y como se desprende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla, así como del escrito de incidentes presentado por los representantes de los demás partidos políticos opositores al partido de estado, que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, entraba constantemente a la casilla para verificar la lista nominal de su homólogo en la misma, para obtener la información de qué ciudadanos no habían emitido su voto, para realizar la misma actividad que llevaron a cabo en las demás casillas, el de ir en busca de esos ciudadanos, y ofrecerles paga a cambio de voto a favor del candidato del partido en comento, lo que vulnera en este ilícito lo que se encuentra establecido en el artículo 213 numeral 4 de nuestro ordenamiento legal de la materia, mismo que señala que el listado nominal debe destinársele un exclusivo uso y no para fines u objetos diferentes al de la verificación de la misma; luego entonces, el proceder de estos representantes contrasta de manera tajante con la normatividad legal de la función electoral, al llevar a cabo actos que vulneran los objetivos fundamentales de las actividades electorales de los partidos, al destinarle finalidades totalmente adversas a lo preceptuado por la ley a los listados nominales que son exclusivamente para la función legal de los partidos e instituciones facultadas para ello; es preciso mencionar, que se torna en violación flagrante a la norma, cuando no tan solo los representantes tuvieron acceso a esos listados nominales, sino que además, gentes desconocidas que solamente podemos identificar como activistas pagados por el Partido Revolucionario Institucional. Todo ello, constituye una irregularidad grave que pone en riesgo la autenticidad y efectividad del voto, en virtud de que no se está a la seguridad de que hayan sido los ciudadanos que aparecen en la lista nominal que efectuaron esos votos que arrojan los resultados consignados en las actas respectivas, asimismo, se vulneran principios rectores de la función electoral tales como la certeza y la legalidad, principios que, siendo del conocimiento de la autoridad electoral por las constantes denuncias públicas realizadas por los diversos medios legales, así como al propio consejo distrital encargado de llevar a cabo la organización y desarrollo del proceso, además encargado de velar por el cumplimiento a cabalidad de esos principios, elementos principales de su función.
52. Casilla 441 básica
Por lo que toca a esta casilla y al realizar la operación aritmética que consiste en la sumatoria del total de boletas depositadas en la urna y el total de boletas sobrantes da como resultado 565, que comparado con el total de boletas recibidas que fueron 556, que comparado con el total de boletas recibidas que fueron 556 según consta en actas no coinciden las cantidades por lo que a plenitud se puede observar que hay dolo o error en la computación de los votos, lo anterior pone de manifiesto que no hay certeza en el resultado final de la votación ya que al no coincidir los resultados pone en tela de juicio la votación asentada en el acta para cada partido, es preciso también mencionar que además de violentarse el principio de certeza se violenta el principio de legalidad.
54. Casilla 446 contigua 1
De conformidad con lo que señala y se puede observar en el acta de la jornada electoral en el rubro de boletas recibidas no coinciden las cantidades asentadas y la operación aritmética que consiste en la resta de los folios del mayor se le aplica la resta del folio menor y da como resultado la cantidad de 400 boletas cuando la cantidad asentada en el apartado con número y letra es de 634 boletas recibidas en la casilla, lo que constituye una irregularidad grave, debido a la falta de certeza de la votación que finalmente obtuvo cada partido político.
55. Casilla 450 contigua 1
En esta casilla votó un ciudadano sin aparecer en la lista nominal de electores de nombre Trinidad Álvarez Víctor Manuel, lo que constituye una violación grave, ya que al configurarse una de las causales de nulidad de las casillas previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se violenta el principio de certeza y el de legalidad. Así también en esta misma casilla, y según se desprende del escrito de incidentes presentado por nuestro representante de casilla, durante todo el día seis de julio de dos mil tres, a partir de las diez de la mañana se estuvo practicando el acarreo de votantes en las combis una de la ruta 23 línea Arvith número económico 1546, placas de circulación 830032V realizando ocho viajes, con lo anterior se evidencia la presión ejercida sobre los electores, pero además se violenta también la secrecía del voto, toda vez, que al ser acarreado el elector es más que lógico y queda demostrado también que al momento de emitir su sufragio, lo iba a hacer presionadamente por el Partido Revolucionario Institucional, esto constituye desde luego que se ponga en duda la veracidad o certeza de la votación emitida y depositada en la urna, por lo que debe declararse la nulidad.
58. Casilla 455 básica
De lo observado tanto por la hoja de incidentes levantado por el secretario de la casilla, como por el escrito de incidentes presentado por el representante de nuestro partido ante esta casilla, podemos observar que se estuvo practicando durante todo el día acarreo de electores y presión hacia los electores primero trasladándolos hasta las urnas y luego verificando y cerciorándose de que votaran y lo hicieran por el Partido Revolucionario Institucional, al respecto esta irregularidad por demás vergonzosa y atentatoria con la libre participación del ciudadano, constituye graves irregularidades y violaciones a los principios de certeza y legalidad, además de que con ello se violenta la secrecía del voto, en virtud de que una vez que al trasladar al elector al lugar donde precisamente está ubicada la casilla y al cerciorarse de que vote, quien lo trasladó lo está presionando para que vote y lo haga por el Partido Revolucionario Institucional. Esto se puede verificar con mayor precisión si se revista tanto la hoja de incidentes como el escrito de incidentes en los que se señala: que siendo las 2 de la tarde del día seis de julio la C. María del Carmen Reyes Pedraza con sus representantes se discutieron con los partidos del Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática que los partidos políticos y otras personas que estaban afuera acusaban a la C. María del Carmen Reyes Pedraza como andaba comprando votos y llevando a la gente comprada en las camionetas con placas VL512172, VL06381, VL42059, VL830044 y VL24800.
62. Casilla 956 básica
Por lo que toca a esta casilla, y como podemos observar en el escrito de incidentes presentado por el representante de nuestro partido mediante el cual señala que funcionarios del H. Ayuntamiento de Nacajuca, se encontraban coaccionando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional siendo los C. Arturo Ramón Ramírez quien se desempeña como coordinador de la Casa de la Cultura y la señora María Teresa García Cerino Secretaria General del SUTSET y del regidor del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior, constituye una violación irreparable, en virtud, de que estuvieron violentando la secrecía del voto, la libre decisión del elector, además de que con ello se configura con plenitud la causal de nulidad prevista por la legislación electoral en materia de medios de impugnación.
63. Casilla 956 contigua 1.
Tal y como se desprende del acta de la jornada electoral en el rubro de boletas recibidas se puede observar con bastante precisión que se asienta tanto en el apartado con número y con letra la cantidad de 2552 boletas cuando realmente las boletas en esta casilla fue de 639 según la operación aritmética que consiste en restarle al folio mayor la cantidad que se indica en el folio menor, que comparado con la cantidad de boletas recibidas que se asienta en el respectivo apartado, no coinciden en lo más mínimo, de lo anterior se deduce, que se incurrió en irregularidades graves durante la jornada electoral, con lo anterior queda más que claro que se violentan los principios de certeza y legalidad.
74. Casilla 0982 básica.
La casilla que nos ocupa fue ubicada en la Escuela Primaria Candelaria Salazar, perteneciente al Ejido Lomitas, perteneciente al Municipio de Nacajuca, tal y como se puede observar tanto en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral como en las actas de la jornada electoral, en esta casilla en cuestión se materializa la hipótesis referida en el artículo 75, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se señala lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede observar en los escritos de incidentes presentado por nuestro representante en esta casilla, los militantes del Partido Revolucionario Institucional durante el desarrollo de la jornada electoral estuvieron presionando a los electores para que emitieran su voto a favor de dicho partido, además de lo anterior el realizar proselitismo durante la jornada electoral en el interior de la casilla por sí solo representa una violación a la libertad del voto, ya que no puede materializarse de manera clara la manifestación razonada de un ciudadano cuando durante el transcurso de la votación se realiza proselitismo a favor de un candidato en este caso a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, este acto presentado en la casilla que nos ocupa es violatorio del principio de legalidad y de certeza de la votación ya que no puede existir tal, cuando en el transcurso de la votación se presentan estos actos y no de manera aislada ya que como se puede observar en el escrito de incidentes presentado por nuestro representante, en el que se señala los tiempos en losa que los militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron de manera dolosa el proselitismo a favor de su partido esto es desde el inicio de la votación los representantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron proselitismo, luego de un tiempo determinado es decir a las 12:00 horas. Se repitió el mismo acto de proselitismo, y de la misma forma siendo las 16:00 horas. El representante del Partido Revolucionario Institucional intercambió documentación de la casilla en la que se encontraban asentados los ciudadanos que habían acudido a votar, como se puede observar los lapsos en los que los militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizaron de manera dolosa el proselitismo es decir que en los momentos en los que más electores estaban formados en la fila para emitir su voto, por lo que esta Sala debe decretar la nulidad de la votación emitida en esta casilla, en virtud de que se viola de manera directa el secreto del voto y se ejerce presión psicológica sobre los electores además de lo anterior se realiza de manera clara proselitismo a favor del partido que obtuvo la mayoría de los votos, por lo que se violenta de manera clara la libertad voto, el principio de certeza, de legalidad, de objetividad durante el desarrollo de jornada electoral en la casilla que nos ocupa.
De la misma manera es aplicable a lo suscitado en esta casilla la siguiente tesis jurisprudencial:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con certeza jurídica necesaria la comisión de hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Ya que como se puede observar los elementos sustanciales de modo, tiempo y lugar quedan por demás demostrados, y que si bien es cierto, estos actos que se asientan en el escrito de incidentes determinan de manera clara el proselitismo que se realizó durante la jornada electoral, también es cierto que estos actos dieron como resultado que los ciudadanos no emitieran de manera libre su sufragio, por lo que solicitamos a esta Sala declare nula la votación emitida en esta casilla por materializar de manera clara la hipótesis de presión sobre el electorado y además se encuentran los elementos de modo, tiempo y lugar exigibles para declarar la determinancia de los actos irregulares en el resultado de la votación.
75. Casilla: 0982 contigua 3.
Esta casilla fue ubicada en la Escuela Primaria Candelario Salazar del Ejido Lomitas, perteneciente al Municipio de Nacajuca, es esta casilla se materializa la hipótesis contenida en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que señala lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes cláusulas
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sean determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede observar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla existe una irregularidad grave al momento de vaciarse los datos correspondientes, estos errores dolosos, consisten en que no existe la certeza de que la votación total emitida en la casilla sea la asentada en el acta, por que se encuentran en blanco todos lo apartados correspondientes al total de ciudadanos, que votaron en la casilla, total de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas depositadas en la urna, más sin embargo si se encuentran los votos a favor de cada uno de los partidos políticos, de tal suerte que con esto se materializa la hipótesis referida en el inciso referido, ya que no existe ningún otro medio posible del cual se puedan desprender dichos datos faltantes, ya que el acto por ser exclusivo de las etapas correspondientes al escrutinio y cómputo de la casilla, no puede ser reparado, ya que la propia legislación electoral señala en los artículos 226, 227 y 229, en los que se señalan las reglas para realizar dichos actos, artículos 230 y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el no acatamiento de dichos preceptos legales por sí solos constituyen una violación al principio de legalidad, que trae como consecuencia lógica la violación del principio de certeza, ya que no podemos afirmar de manera precisa el número de votos depositados en la urna y que fueron extraídos de la misma para ser computados a favor de los partidos políticos, tampoco existe la certeza de la cantidad de boletas que se inutilizaron y mucho menos podemos afirmar el número de ciudadanos que acudieron durante la jornada electoral a depositar su sufragio, por lo que al existir tantas irregularidades dolosas e irreparables debe de declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión.
76. Casilla 983 contigua 1.
Relativo a esta casilla, se puede observar, que tal y como se desprende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, siendo las 10:45 a.m. el día seis de julio de dos mil tres, fue sorprendido el C. Juan Díaz Pérez acarreando volantes en un vehículo particular con placas WLK2158, desempeñándose este ciudadano como funcionario del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, lo que constituye una irregularidad grave en virtud, de que dicha actitud por demás antidemocrática se configura plenamente como causal de nulidad prevista por la legislación electoral en materia de recurso de impugnación.
77. Casilla: 0984 básica.
Esta casilla fue ubicada en la Escuela Primaria Federal Salvador Alvarado del Ejido Samarcanda perteneciente al Municipio de Nacajuca, es esta casilla se materializa la hipótesis contenida en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se señala lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sean determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede observar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla existe una irregularidad grave al momento de vaciarse los datos correspondientes, estos errores dolosos, consisten en que no existe la certeza de que la votación total emitida en la casilla sea la asentada en el acta, porque se encuentran en blanco todos los apartados correspondientes al total de ciudadanos que votaron en la casilla, total de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas depositadas en las urnas, más sin embargo si se encuentran los votos a favor de cada uno de los partidos políticos, de tal suerte que con esto se materializa la hipótesis referida en el inciso referido, ya que no existe ningún otro medio posible del cual se puedan desprender dichos datos faltantes, ya que el acto por ser exclusivo de las etapas correspondientes al escrutinio y cómputo de la casilla, no puede ser reparado, ya que la propia legislación electoral señala en los artículos 226, 227 y 229 en el que se señalan las reglas para realizar dichos actos, artículos 230 y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el no acatamiento de dichos preceptos legales por sí solos constituyen una violación al principio de legalidad, que trae como consecuencia lógica la violación del principio de certeza, ya que no podemos afirmar de manera precisa el número de votos depositados en la urna y que fueron extraídos de la misma para ser computados a favor de los partidos políticos, tampoco existe la certeza de la cantidad de boletas que se inutilizaron y mucho menos podemos afirmar el número de ciudadanos que acudieron durante la jornada electoral a depositar su sufragio, por lo que al existir tantas irregularidades dolosas e irreparables debe de declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión.
78. Casilla 984 contigua 1.
Tal y como se desprende del análisis de acta de la jornada electoral, en esta casilla la votación se recepcionó por personas distintas a las facultadas por el órgano electoral, dado que, los funcionarios aprobados y publicados en el encarte, no fungieron y con ello se violentaron los lineamientos que se señalan el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, para mayor abundamiento se presenta la siguiente tabla:
Funcionario aprobado y publicado en el encarte | Cargo | Funcionario que fungió durante la jornada según acta |
Rómulo García Salas | Presidente | Jorge Hernández Aspeitia |
Joaquina Mojarra Gómez | 2° Escrutador | Anselmo Pérez Hernández |
Cabe hacer mención, que Jorge Hernández Aspeitia ciertamente aparece en el encarte, pero como primer suplente con ello con mayor razón robustece el argumento de que se violentaron los ordenamientos en la integración de las casillas, al no respetarse el procedimiento de prelación que se establece para efectos de su correcta integración.
79. Casilla: 0985 contigua 1.
Esta casilla fue ubicada en la Escuela Gabriel Leiva del Ej. (sic) El Cedro, perteneciente al municipio de Nacajuca, en esta casilla se materializa la hipótesis referida en el alto 75, numeral 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se señala lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.
...
...
...
i). Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En lo tocante a los acontecimientos ocurridos en esta casilla es importante señalar lo asentado en el acta de incidentes de la casilla, misma en la que se señala que una autoridad del Partido Revolucionario Institucional reconocida públicamente por la comunidad el día de la jornada electoral desde los inicios mismos de la votación permaneció a escasos 50 metros de la casilla en cuestión, y esto fue durante toda la votación, esto representa la materialización de la hipótesis referida anteriormente para esta casilla ya que la presión no solamente puede darse de manera material sobre los electores, si no también de manera psicológica, ya que como se señala anteriormente esta persona en cuestión es reconocida por toda la comunidad como seccional de PRI y al establecerse durante la jornada electoral en las inmediaciones de la casilla ejercía presión sobre los electores por lo que no existe la certeza de que los votos de los ciudadanos hayan sido emitidos en secreto y con la libertad requerida, por lo que al manifestarse de manera evidente los elementos de modo tiempo y lugar del acto que se invoca ilícito y que además violenta de manera determinante los principios de certeza y legalidad, ya que estas autoridades reconocidas ante los ciudadanos de esta sección sólo debía de haber emitido su voto y retirarse, pero al permanecer de manera permanente a escasos 50 metros de la casilla, ejercía la suficiente presión sobre los electores para que su voto fuera emitido a favor de su partido, por lo que la determinancia requerida si es materializada en este caso que nos ocupa, por lo que se debe de declarar nula la votación recepcionada en esta casilla, al cumplirse los extremos necesarios para que sean determinantes de manera indubitable en el resultado de la votación y dado que como se señala se cumplen con los elementos de modo tiempo y lugar, debe de darse por nula la votación de esta casilla.
Como se puede observar en esta casilla siendo las 11:00 horas del domingo seis de julio la señora Rosa Isidro Sevilla seccional del PRI se instaló a las afuera de la casilla para disimular que instalaba un puesto de pozol cuando realmente lo que se ubicó fue una mapachera priísta, ya que de este lugar salían y entraban funcionarios del H. Ayuntamiento de Nacajuca, lo que constituye una violación, ya que se infringe la secrecía del voto y la libertad de los electores a votar libremente.
87. Casilla 987 contigua 2.
Del análisis de la casilla que se impugna y luego de realizar las operaciones aritméticas conducentes se desprende que hay notorias discordancias, primero entre el número de boletas recibidas y los folios de los cuales las comprenden, es decir sí al folio mayor le restamos el menor, el producto de esa operación da como resultado lo siguiente: 48,748-48,401 = 347, cantidad que en lo absoluto concuerda con el número de boletas que de acuerdo con el acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo fueron entregadas para esa casilla, siendo esta 565 boletas, a las cuales restándole el producto de nuestra operación anterior obtenemos una diferencia dimensional para la materia que nos ocupa de 218 boletas faltantes o sobrantes según la referencia que se quiera tomar como base, también son discordantes los resultados que arrojan los rubros del acta de escrutinio y cómputo, ya que en el relativo a el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal se refieren a 214 votantes debidamente identificados en la lista nominal y que votaron, contrario a lo que señala en el apartado del total de boletas depositadas en la urna se refieren un total de 212 boletas.
Esta situación conlleva a que se actualice de manera evidente la causal de nulidad de la votación establecida en artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello sin dejar de observar que fueron violentados los principios genéricos como la certeza y la legalidad de la función electoral como ya se ha reseñado por demás recurrente en el presente ocurso.
Al efecto debo señalar la responsable al no estudiar estos elementos deja en estado de indefensión al partido que represento pretendiendo se aplique la jurisprudencia: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. En virtud de que los agravios que hago valer, la responsable no los tomó en cuenta, solicitó esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción entre al estudio de la litis planeada declarando la nulidad de las casillas antes señaladas.
Ahora bien la responsable sólo entra al estudio de la casilla 959-C1 en la que la autoridad no valoró lo planteado ni realizó diligencia alguna para determinar sí el nombre de López Jiménez José Marian tenía doble clave de elector XXLPJS60091727H100, y LPJMJS60081427H800, requiriendo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para constatar si esta irregularidad tenía lugar, situación que al efecto estaba en su esfera de competencia y facultades en virtud de que podía allegarse de los elementos necesarios para generar convicción sobre su dicho. Llegando a la verdad legal de esto sobre todo si esto es determinante para el resultado de la elección.
En relación con el considerando noveno, en relación con el resolutivo segundo de la resolución que se impugna, se violan los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 2, 16, del mismo ordenamiento legal; así como los artículos 3, párrafo 1 y 116, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con lo siguiente:
En el considerando antes señalado, la Sala de la que emana el acto reclamado concluye lo siguiente (fojas 152 y 152 (sic) de la sentencia recurrida):
“En este contexto, debe estimarse que sí es admisible que mediante el juicio de inconformidad se hagan valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez o de nulidad de la elección, aún cuando hayan ocurrido previamente a la jornada electoral; ya que no debe perderse de vista que los hechos y actos que pueden dar lugar a la inobservancia de principios fundamentales o esenciales, rectores de una elección, no provienen necesariamente de algunos de los órganos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, la repercusión de hechos y actos infractores de los referidos principios, en ocasiones, sólo puede ser advertida con posterioridad a la jornada electoral.
Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se dirigen contra los actos y resoluciones de algunos de los órganos del Instituto Federal Electoral.
En estas circunstancias, si las irregularidades se atribuyen a entes distintos a los órganos del Instituto Federal Electoral, es patente que esos actos no admiten ser combatidos por los referidos medios de impugnación previsto en el citado artículo de la ley adjetiva y, por tanto, no hay base para afirmar que la falta de impugnación de este tipo de irregularidades, queden exentas de algún tipo de control constitucional y legal, atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral federal, así como que no admiten ser combatidas por alguno de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral.
Una vez señalado lo anterior, esta autoridad procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.”
Es claro que los párrafos antes transcritos y que corresponden a la parte final del considerando noveno de la sentencia dictada por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Xalapa, Veracruz, se aleja del principio de congruencia que debe contenerse en toda sentencia judicial, pues no obstante referir en la foja 150 de sus sentencia que “Además, que a través del juicio de inconformidad, sí es factible impugnar irregularidades que conduzcan a la invalidez de la elección federal de diputados de mayoría relativa, aunque tales irregularidades se hayan producido en la etapa previa a la jornada electoral”, finalmente concluye que dichas irregularidades no admiten ser combatidas por alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; intentando sustentar su decisión en una tesis jurisprudencial inaplicable al caso concreto, puesto que la autoridad parece olvidar que los tiempos del proceso electoral son distintos a los tiempos judiciales, y esto queda evidenciado del hecho de que el partido político que represento oportunamente hizo valer por vía administrativa por conducto del propio Instituto Federal Electoral, como por vía penal ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, todas aquellas irregularidades y actos llevados a cabo hasta antes del día de la jornada electoral, lo cual queda plenamente acreditado con el cúmulo de probanzas que al respecto se ofrecieron, sin que sea una cuestión atribuible al partido inconforme que las autoridades respectivas hasta el momento no emitan una resolución al respecto, por lo que con independencia de ello la obligación de la Sala responsable era que en acatamiento al principio de legalidad y a la recta observancia de los principios fundamentales que deben imperar en una elección democrática, que son de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable, como la propia Sala incluso lo reconoce, pero sin que en realidad haya velado por el cumplimiento de dichos principios pues contrario a ello realiza una interpretación en estricto de derecho lo que conlleva a alejarse de la obtención de lograr la observancia y logro de dichos principios.
Ante la decisión de la autoridad recurrida de prejuzgar en el presente considerando que las irregularidades narradas en el escrito de inconformidad por parte del partido político que represento, no admiten ser combatidos por los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el convalidar las violaciones llevadas al cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo del proceso electoral, lo que no puede validamente ser aceptado, pues sería tanto como tolerar el que se cometa cualquier tipo de irregularidad hasta antes de la jornada electoral, pues tal situación no sería motivo de conocimiento de la autoridad judicial electoral, lo que en forma alguna puede entenderse de esta forma, pues sería tanto como hacer nugatorio el derecho de impartición de justicia consagrado en nuestra ley suprema, siendo entonces el objetivo el llegar ante la instancia judicial sin que se hayan resuelto las impugnaciones o irregularidades cometidas por algún partido político, de las cuales oportunamente se había puesto en conocimiento mediante las formas legales preestablecidas a la autoridad electoral administrativa.
En tal sentido, la obligación de la Sala recurrida era, con base en las pruebas aportadas, realizar un verdadero ejercicio de análisis de los hechos narrados en el agravio que dio motivo al considerando que nos ocupa, y tomando en consideración el artículo 38, párrafo 1, inciso a) que establece como obligación de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta ya la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, dejando de realizar una interpretación sistemática de las normas que deben de observarse en toda contienda electoral.
Existen al respecto criterios definidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aplicadas al caso concreto establecen:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Raúl Ávila ORTÍZ.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3EL 041/97.”
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 12-13, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2000.”
La autoridad señalada como responsable en su Considerando Tercero señala una serie de circunstancias que le llevan prejuzgar sobre las irregularidades denuncias (sic), sin atenerse a su aplicación en cada caso concreto a efecto de que la resolución revista la debida motivación y fundamentación, como son aspectos del principio de conservación de los actos válidamente celebrados o el principio de determinancia y excluyendo del análisis a que obliga el artículo 22, párrafo 1, incisos c) y d) de la citada Ley de Medios de Impugnación lo que denomina como agravios o conceptos de violación con referencias a hechos vagos, imprecisos y generales sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, también omite el estudio que la ley le obliga por lo que señala como argumentos de la demanda que importen hechos consumados y definitivos anteriores a la etapa de resultados y declaración de validez, y que por omisión o negligencia del promovente no hayan sido impugnados.
Al respecto es de señalar que contrario a lo estimado por la responsable, en los autos del expediente cuya resolución se impugna obran elementos de prueba que acreditan la presentación en tiempo y forma de y ante las vías conducentes, de las denuncias de irregularidades que fueron viciando el proceso electoral y de manera particular de la campaña electoral que se impugna, es así que constan quejas administrativas y denuncias puestas de conocimiento de la autoridad electoral encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y las irregularidades surtieron sus efectos en los resultados de la elección al no haber sido superadas como consta de las constancias que obran en el expediente y bajo una valoración en conjunto de los indicios y bajo el recto raciocinio en su valoración.
En esta misma secuencia el Considerando Décimo de la resolución impugnada viola de manera sustancial lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la citada Ley de Medios de Impugnación al realizar una valoración contraria a lo dispuesto en dicho precepto, es así que la responsable en de manera contraria al principio de legalidad realiza un estudio aislado, separando los distintos tipos de pruebas sin relacionarlas ni adminicularlas entre sí, situación que provoca una inadecuada valoración, puesto que cada uno de los indicios considerados de manera separada no constituyen prueba plena al ser valorados con un criterio de estricto derecho contrario al sistema de valoración de pruebas previsto en la Ley de Medios de Impugnación que acoge el sistema de valoración mixto y que en el artículo 16, párrafo 3, de la citada Ley Adjetiva determina que la adminiculación de pruebas distintas a las documentales públicas constituye prueba plena.
En efecto, del supuesto estudio que la responsable realiza de los medios de prueba aportados omite relacionar los distintos medios de prueba que consignan una misma infracción, por ejemplo, de los distintos tipos de prueba relacionadas con la intervención del Ayuntamiento de Centro durante la campaña electoral a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como es la utilización de programas de gobierno que son el programa “pedaleando por mi educación”, la entrega de láminas, utilización y cuestionamiento de su utilización, lo que desvincula de las reuniones públicas de los funcionarios del ayuntamiento que incluyen al mismo presidente municipal y secretario del ayuntamiento de centro con dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, y que además que esto último lo desestima a pesar de los propios reconocimientos posteriores y públicos de funcionarios de partido y de gobierno municipal, además de que las propias notas periodísticas constan placas fotográficas que constituyen pruebas técnicas que en su conjunto demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron objetadas o desmentidas por las partes interesadas, conjunto de elementos que la responsable soslaya o es omisa en considerar.
En efecto, el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las pruebas que admite la ley, harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para emitir la resolución, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman.
“Artículo 16.
(...)
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
(...)”
Este precepto, se dejó de aplicar cuando la autoridad juzgadora, hace la consideración de las pruebas de manera aislada, alegando que las mismas no se encontraban relacionadas con ninguno de los puntos de hechos del juicio de inconformidad, sin tomar en cuenta que las mismas pruebas tienen relación con todos los puntos de agravios que se plasman en el mismo, consiguiendo con ello hacerlos mínimos y perderlos dentro del universo de irregularidades acontecidas.
Ahora bien, la apreciación por parte del juzgador es totalmente errónea cuando aduce que las pruebas que se aportaron no tienen relación con los agravios expresados en los puntos del juicio de inconformidad, es claro que lo que se expresa en el juicio de inconformidad son hechos que se dieron de manera frecuente y en toda la entidad; y no es válido que el juzgador desestime una prueba más como lo es el monitoreo a medios de comunicación con el que se demuestra que el aparato de estado estuvo realizando proselitismo político a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, lo manifiesto así, en virtud de que dicha prueba se dejó de observar en la resolución combatida, ya que mi representada acreditó haberla solicitado y no le fue entregada, elemento que consta en autos del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad cuya resolución se impugna.
Al respecto es de señalar que la autoridad responsable dejó de observar lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 21 de la citada Ley de Medios de Impugnación, puesto que no requirió a la autoridad correspondiente para adminicularla con las que se encuentran anexas al juicio de inconformidad.
Cabe resaltar que cuando la autoridad resolutora hace sus consideraciones para realizar “la valoración de la prueba”, solo hace alusión a una nota periodística que fue exhibida, misma que adminiculada con la prueba que la juzgadora debió solicitar a la autoridad correspondiente, y las que obran en el expediente que nos ocupa, nos arrojarían indicios muy fuertes de las violaciones que se manifestaron antes, durante y después de la jornada electoral.
Respecto de todo lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Sala Superior. S3EL 011/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.”
3. De igual forma, se traduce el Considerando Décimo, en el que el juzgador realiza las valoraciones de las pruebas que se aportan en el juicio de inconformidad, tales como notas periodísticas, testimonios, video grabaciones, cintas mas sin embargo, deja de observar la prueba del monitoreo de medios de comunicación, la cual fue ofrecida por mi representado en los términos que en el cuerpo del juicio de inconformidad se plasma”.
CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Los agravios en los que el recurrente se duele de que la Sala responsable incurrió en incongruencia al considerar improcedente el juicio de inconformidad para impugnar la nulidad genérica de una elección, es infundado; en la medida de que se apoyan en un premisa falsa, a saber, que se declaró improcedente el análisis de la causal de nulidad genérica a través del juicio de mérito, ya que, la lectura integral del considerando pone de manifiesto que, por el contrario, la A quo consideró que dicho juicio sí era procedente para el efecto referido, cuando literalmente dijo:
“Sobre la base de lo asentado anteriormente se estima necesario examinar, si el juicio de inconformidad hecho valer por el Partido constituía el medio idóneo para impugnar, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, dispone
...
En este contexto, debe estimarse que sí es admisible que mediante el juicio de inconformidad se hagan valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez o nulidad de la elección, aun cuando hayan ocurrido previamente a la jornada electoral; ya que no debe perderse de vista que los hechos y actos que pueden dar lugar a la inobservancia de principios fundamentales o esenciales, rectores de una elección, no provienen necesariamente de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, la repercusión de hechos y actos infractores de los referidos principios, en ocasiones sólo puede ser advertida con posterioridad a la jornada electoral.
Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se dirigen contra los actos y resoluciones de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral.
En estas circunstancias, si las irregularidades se atribuyen a entes distintos a los órganos del Instituto Federal Electoral, es patente que esos actos no admiten ser combatidos por los referidos medios de impugnación previstos en el citado artículo de la ley adjetiva y, por tanto, no hay base para afirmar que la falta de impugnación de este tipo de irregularidades, queden exentas de algún tipo de control constitucional y legal, atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral federal, así como a que no admiten ser combatidas por alguno de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral”.
En mérito de lo anterior, devienen inatendibles el resto de los agravios que con base en esa supuesta improcedencia se esgrimen, que tienden a evidenciar que sí es procedente el recurso de mérito para impugnar la nulidad de la elección, verbigracia, aquéllos en que se alega que, en los autos del expediente cuya resolución se impugna obran elementos de prueba que acreditan la presentación en tiempo y forma de y ante las vías conducentes, de las denuncias de irregularidades que fueron viciando el proceso electoral y de manera particular de la campaña electoral que culminó con la elección que se impugna; es así, se arguye, que constan quejas administrativas y denuncias puestas de conocimiento de la autoridad electoral encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y las irregularidades surtieron sus efectos en los resultados de la elección al no haber sido superadas como se advierte de las constancias que obran en el expediente y bajo una valoración en conjunto de los indicios y el recto raciocinio en su apreciación.
Por otra parte, devienen infundados, aquellos motivos de inconformidad en los que se afirma que la Sala regional, indebidamente declaró improcedente el análisis de la causal de nulidad que se hizo valer en contra de las veinte casillas que no fueron protestadas en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en la medida de que, en principio, no es verdad que la A quo haya pretendido establecer el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación, como lo pretende hacer ver el inconforme, ya que, lo que la Sala estableció, fue que se trataba de un requisito necesario para poder impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del referido ordenamiento legal, excepción hecha de la causal prevista en el inciso b), de dicho precepto; tan es así que, por acuerdo de veinte de julio de dos mil tres (folio 506 del Cuaderno accesorio número 1), se requirió al partido para que acreditara haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el referido artículo (escrito de protesta de las casillas), lo cual el actor no satisfizo, argumentando, en lo que importa, según se desprende del escrito presentado el veintidós de julio del año en curso (folio 655 del cuaderno auxiliar 1), lo siguiente:
“En relación a las casillas 232 B, 232 C3, 234 B, 234 C2, 244 B, 245 C1, 249 B, 254 C1, 282 B, 428 B, 431 B, 431 C1, 451 C1, 957 C1, 962 C2, 965 C2, 968 B, 971 B, 973 B y 974 C1, las cuales se impugnan y donde se advierten (sic) que éstas no se recurren a través del escrito de protesta, me permito manifestar que en base a la causal de nulidad que prevé el artículo 75 inciso k), éstas no requieren presunción legal para acreditar las irregularidades graves que se cometieron el día de la jornada electoral en las citadas casillas impugnadas... Es por ello que para el efecto del estudio sobre los hechos irregulares que se denuncian no se requiere establecer requisito de procedibilidad en todas y cada una de las casillas antes señaladas.”
Ante tal respuesta, la Sala regional, mediante acuerdo pronunciado el veintidós de julio de dos mil tres (folio 657), propuso el desechamiento de plano en el juicio de inconformidad de las aludidas casillas, destacando, en lo conducente, que el escrito de protesta era requisito de procedibilidad para impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas, en todas las causales contenidas en el artículo 75 de la Ley antes señalada, con excepción del supuesto de nulidad previsto en el párrafo 1), inciso b), en términos de lo que en tal sentido establece el artículo 51, párrafo 2, del mismo ordenamiento, como a continuación se evidenciará:
“II. Toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, incumplió el requerimiento que le fue formulado el día veinte del mes y año en curso, dado que no exhibió las constancias correspondientes para acreditar, que dentro de los plazos establecidos por la ley, presentó los correspondientes escritos de protesta respecto de las casillas: 232 B, 232 C3, 234 B, 234 C2, 244 B, 245 C1, 249 B, 254 C1, 282 B, 428 B, 431 B, 431 C1, 451 C1, 957 C1, 962 C2, 965 C2, 968 B, 971 B, 973 B y 974 C1, propóngase el desechamiento de plano de este juicio de inconformidad respecto de las mismas en el correspondiente proyecto de sentencia, en virtud de que como lo reconoce la propia parte actora no fueron protestadas lo que incumplió lo establecido por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que contrario a lo que se aduce en el escrito de cuenta, el escrito de protesta sí es requisito de procedibilidad para impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas, en todas las causales contenidas en el artículo 75 de la Ley antes señalada, con excepción del supuesto de nulidad previsto en el párrafo 1), inciso b), de acuerdo a lo que establece el citado artículo 51, párrafo 2, del mismo ordenamiento, circunstancia que trae como consecuencia como ya se dijo, el desechamiento de plano del juicio de inconformidad por estas casillas, de conformidad con la parte final del párrafo 3, del artículo 09 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En esa tesitura, si como lo señala el propio el actor, impugnó esas casillas en términos de la causa establecida en la fracción k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces, sí se encontraba obligado a presentar el escrito de protesta que establece el artículo 51, fracción 2, del la referida legislación, como lo concluyó la responsable al precisar lo siguiente:
“La autoridad responsable y el partido político tercero interesado, aducen que el juicio de inconformidad que nos ocupa resulta improcedente, en virtud de que no se presentó el escrito de protesta respecto de las siguientes casillas: 232-B, 232-C3, 234-B, 234-C2, 244-B, 245-C1, 249-B, 254-C1, 282-B, 428-B, 431-B, 431-C1, 451-C1, 957-C1, 962-C2, 965-C2, 968-B, 971-B, 973-B, y 974-C1.
La causal de improcedencia hecha valer es fundada atento a las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1 de dicho precepto.
Lo anterior significa que para entrar al estudio y resolución del fondo del juicio de inconformidad, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera no se cumplirían los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a las reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.
Ahora bien, en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en setenta casillas; de ahí que, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento del mismo para la procedencia del medio de impugnación en estudio.
En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente, en especial de seis certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Distrital responsable, mismas que obran a fojas 195 a 200 del cuaderno accesorio número cuatro, documentales cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la ley de la materia, se advierte que el actor no presentó los escritos de protesta de las casillas ya indicadas; no obstante, que por auto de veinte de julio del año en curso, se le formuló requerimiento, para que presentara los acuses de recibo de los escritos de protesta respectivos.
Por lo anterior, al no exhibir el partido político actor los acuses de recibo de los escritos de protesta requeridos, infringe el contenido del artículo 51, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por tanto, la omisión de presentar dicho escrito trae como consecuencia que no se entre al estudio del fondo del juicio de inconformidad promovido por lo que se refiere a las casillas señaladas”.
Así las cosas, no es verdad que la responsable haya violado el principio de exhaustividad, cuando se abstuvo de estudiar las causas de nulidad que se hicieron valer respecto de dichas casillas, porque de acuerdo con la esencia de su consideración, estaba en imposibilidad de realizar el análisis relativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es obstáculo a lo anterior, lo que se alega en el sentido de que la pretensión no era única y específicamente la de anular casillas en lo individual, sino la de señalar las violaciones que se suscitaron en la elección del 04 Distrito Electoral, para que del estudio de las irregularidades de cada una de las casillas, se evidenciara que la elección del referido distrito no fue una elección limpia, equitativa y de la ciudadanía, sino que se trataba de una elección de Estado contraria a los principios fundamentales del el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, de manera que, concluye el actor, señalando que en realidad pretendió la nulidad de las casillas antes precisadas, con base en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en cuya hipótesis, asevera, el escrito de protesta que establece la fracción 2, del artículo 51, de dicha ley, no es un requisito de procedibilidad.
Tales asertos devienen inatendibles, en la medida de que, basta la lectura del libelo del escrito de inconformidad, para advertir que, aunque en el juicio de inconformidad, pretendió que los hechos que esgrimió relativos a las causas de nulidad individual de casillas, se englobaran como parte de las razones por las que pretendía la nulidad genérica de la elección del distrito electoral federal 04 con sede en Tabasco, no menos verídico resulta, que conforme al planteamiento de los hechos y agravios expuestos a lo largo de su libelo de inconformidad, en lo esencial impugnó la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con base en diversas causales de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pretendiendo la nulidad individual de cada una de esas casillas, como lo muestra el hecho, ya destacado, de que al dar respuesta al requerimiento que se le hizo, indicó que no había necesidad de presentar escritos de protesta, porque pretendía la nulidad de esas casillas, con base en la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo supuesto, agregó, no era necesario cumplir con el requisito de procedibilidad establecido e la fracción 2 del numeral 51 del citado Código; lo que se corrobora, además, con el propio planteamiento que de los hechos de las causas de nulidad que hizo valer en relación con tales casillas, mismos que a continuación se sintetizarán para su conocimiento.
1. En primer lugar se advierte que respecto de la Casilla 232 básica, dijo, “durante todo el día se estuvo coaccionando, presionando e induciendo en la votación a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de que se evidencia plenamente el acarreo de votantes; actividad ésta por demás reprobable que pone en peligro la libre participación de los electores, violentándose con ello lineamientos que establecen la garantía de que el voto sea “directo, secreto, libre y universal”, agregando expresamente, que al efecto, era patente que se estaba ante la causal de nulidad prevista por el artículo 75, en su inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y, por ende, debía declararse su nulidad.
2. Respecto de la casilla 232 contigua 3, la impugnó destacando que, después de haber restado a las boletas el número de folio menor al número de folio mayor, obtuvo como resultado la cifra de 589 boletas, cuando afirma que, en dicha casilla se recibieron 737, por lo que existe un faltante de 148 boletas”, esto es, pretendió su nulidad con base en la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios antes citada.
3. En lo que atañe a la casilla 234 básica, la misma la impugnó conforme la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la legislación referida, porque alegó la existencia de presión y coacción del voto; textualmente dijo que: “siendo las 12:00 p.m. la señora Martha Collado, representante general del Revolucionario Institucional, se llevó las listas nominales originales dándoles copia a los representantes de su partido, con la finalidad de ir en busca de los ciudadanos que aún no sufragaban para coptarlos (sic) y hacer que votaran a favor de su candidato”.
4. Por lo que respecta a la casilla 234 contigua 2, se hizo valer la misma causal, pues en este caso, se especificó literalmente que: “el día de la jornada electoral a las 12:00 se presentó un representante del Partido Revolucionario Institucional a cambiar la lista nominal original que tenía en su poder su representante de casilla dejándole una copia simple de la misma, lo que constituye por demás una violación a los principios de certeza y legalidad”, destacando el propio impugnante que tal conducta configuraba plenamente la causal de nulidad prevista por el artículo 75, en su inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
5. Por lo que ve a la casilla 244 básica, precisó que: “En la documentación que para el efecto levantó el secretario de la casilla como del escrito de incidentes y los presentados por nuestro representante ante la misma, se puede observar que siendo las 13:55 p.m. un representante general del Partido Revolucionario Institucional le cambió a uno de sus compañeros representantes una lista nominal en la cual iba marcando los votantes que ya habían pasado, se la quitó y la cambió por otra, incidentes éstos que también se señalan con mucha precisión en el escrito de incidentes presentado por nuestro representante ante esta casilla, lo anterior constituye una irregularidad grave ya que al percatarse de los ciudadanos que no habían sufragado esta persona con las listas originales, los representantes de casillas del Revolucionario Institucional, se dedicaron a buscar a los electores faltantes de votar”, señaló, al efecto, que se configuraban las causales de nulidad previstas en los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al estar intercambiando las listas nominales y en consecuencia al ir a buscar a los electores que no habían sufragado con ello se actualiza la causal de nulidad prevista por la ley aplicable, dado que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla y sobre los electores.
6. Respecto de la casilla 245 contigua 1, el accionante se concretó a señalar que se impugnaba con base en las causales previstas en los incisos i) y k) del artículo 75 en cita (folio 78 del C. A. 1), sin que se hubiese especificado hecho alguno que abalara tal impugnación.
7. Por lo que toca a la casilla 249 básica, textualmente dijo: “De lo observado tanto por la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla como del escrito de incidentes presentado por nuestro representante podemos observar que siendo las 12:25 horas, la ciudadana Martha Collado intercambió la lista nominal que tenía la ciudadana Martha Pérez López representante del Partido Revolucionario Institucional en esta casilla y le dejó una fotocopia del mismo, llevándose la señora Collado el original fuera del recinto de la casilla; más tarde, siendo las 15:40 horas la representante del Partido Revolucionario Institucional Martha López Pérez le pasó información a la señora Collado de los ciudadanos que aún no había hecho efectivo su voto, a lo que la señora Collado en compañía de otros individuos activistas del Partido Revolucionario Institucional, se dieron a la tarea de ir en busca de aquellos ciudadanos para ofrecerles dinero, siempre y cuando votaran por su partido; irregularidades éstas que también se señalan con mucha precisión en el escrito de incidentes presentado por nuestro representante ante esta casilla; lo anterior, constituye una irregularidad grave que vulnera las características del voto universal, libre, secreto, directo e intransferible, en virtud de que el elemento trascendental para la vida democrática de nuestro estado y país es el voto que emite el ciudadano que debe reunir las características mencionadas, y no debe mediar presión alguna sobre ellos; luego entonces, se vulneran esos preceptos consagrados en nuestro normativo de la materia, sin que la autoridad encargada de velar por ello, hiciera algo para evitar que tales acontecimientos se suscitaran de manera constante. Por lo que tales conductas materializan las hipótesis contenidas en el artículo 75 de la Legislación Electoral en Materia de Medios de Impugnación”.
8. En lo que toca a la casilla 254 contigua 1, narró hechos que encuadran en la causa de nulidad prevista en el inciso i), del citado artículo 75, a saber: “que siendo las 10:45 horas del día de la jornada electoral, el ciudadano Domingo Guerra Pérez, intercambió la lista nominal con la señora Cruz Ortegón, de lo cual a mi regreso me percaté de la situación y testifico que sí hubo tal intercambio”; precisó que ello constituía una irregularidad grave, ya que al percatarse los representantes del Revolucionario Institucional de qué ciudadanos no habían sufragado en la urna, con las listas nominales se dedicaron a buscar a los electores faltantes por votar, concluye que, con ello, se ejerció presión y, por ende, violencia física y psicológica sobre el electorado.
9. La casilla 282 básica, se impugnó conforme a la causal prevista en el inciso f) del artículo 75, porque, se alegó, que después de realizar la verificación y el análisis del acta de escrutinio y cómputo de la misma, y llevar a cabo la suma del total de boletas sobrantes y el total de boletas depositadas en la urna se obtenía como resultado 558, cantidad que, afirmó, no coincidía con el total de boletas recibidas que eran 588 boletas, existiendo un faltante de 30 boletas.
10. Por lo que hace a los hechos narrados que se relacionan con la casilla 428 básica, externó que encuadran en el inciso i) del artículo 75 da la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, consistieron en lo siguiente: “...los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, ciudadano Antonio León Ávalos y ciudadana Lorena Ávalos García, en compañía con personas no identificadas, estuvieron constantemente entrando y saliendo del lugar donde fue instalada la casilla, con la lista nominal en manos, viajando en una moto marca Vento (sic). Así también, de los mismos escritos de incidentes que se presentaron ante la autoridad electoral, se observa que, aunado al incidente anterior, se suscitaron de manera reiterada el acarreo de ciudadanos para que emitieran su voto en la casilla de comento, es el caso que la ciudadana Teresa Moscoso Torres y el ciudadano Carlos García Sánchez, identificados como activistas del Partido Revolucionario Institucional, en un vehículo con placas WLA1680; incidentes que constituyen una irregularidad grave que violenta lo establecido por el artículo 213, numeral 4, el que señala limitativamente la facultad de los partidos políticos para utilizar los listados nominales, así también, se vulneran los principios rectores de la actividad electoral el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la autenticidad y efectividad del voto, en virtud de que se crea un ambiente de incertidumbre e ilegalidad, en la función de la actividad electoral por parte de la autoridad, ya que oportunamente se realizaron denuncias por los medios legales y la autoridad desestimó dejando que estos hechos siguieran su curso. Estos acontecimientos se traducen en el ejercicio de violencia física o presión sobre los electores, que demuestra las irregularidades graves que inciden de manera irreparable en el resultado de la votación emitida en esta casilla”.
11. Por lo que se refiere a la casilla 431 básica, los hechos materia de la impugnación, también se refieren a la misma causa de nulidad, puesto que, son del tenor literal siguiente: “Como podemos observar en esta casilla, y tomando de referencia lo señalado en el escrito de incidentes presentado por nuestro representante ante la casilla, frecuentemente en una nissan color dorada estuvo durante todo el día acarreando gente a la casilla para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, hecho este que se corrobora al tener el dato exacto de la placa siendo esta WLJ1166 propiedad del profesor Mamerto, quien estuvo siendo auxiliado por la seccional del mismo partido, lo que atenta contra la libertad de voto, la universalidad, la secrecía, además de que los votos fueron producto de la intimidación y la presión que constantemente estuvieron haciendo los activistas antes mencionados del partido en cuestión, por lo que esta autoridad resolutora debe declarar la nulidad con estricto apego al cumplimiento de la ley”.
12. Lo mismo sucede con la casilla 431 contigua 1, puesto que respecto de ella se precisó: “En esta casilla, también podemos observar que según se desprende del escrito de incidentes presentado por nuestro representante y que se encuentra como anexo al expediente electoral de esta casilla, siendo las 12:45 horas el representante general del Partido Revolucionario Institucional se presentó con sus representantes de casilla y les pidió la lista nominal original, dejándoles a cambio una copia, momentos más tarde se retiró de la casilla pero con las listas nominales que había recogido, lo anterior constituye una grave irregularidad en virtud de que se estuvo traficando con documentos electorales que solo en las casillas se podían utilizar, por lo que al darle otro uso al destinado se estaría violentando la normatividad que regula el uso de dichos documentos electorales, más aún, se utilizó para ir a buscar a la gente para presionarlos de que acudieran a votar y lo hicieran por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en esta casilla debe declararse la nulidad de la votación, este hecho no es aislado, este acontecimiento estuvo suscitándose en todas las casillas del distrito que se pide se anule y en consecuencia estos hechos deben tomarse muy en cuenta de la valoración de los elementos que constituyen violaciones graves irreparables y que fueron motivo de alterar garantías de los electores”.
13. Por lo que respecta a la casilla 451 contigua 1, los hechos narrados con relación a la misma, como causa de nulidad encuadran en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugnó el hecho de que Emilia Serra Sánchez no aparece en el encarte y sin embargo fungió como segundo escrutador; es decir, porque la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el órgano electoral.
14. Lo mismo ocurre con la casilla 957 contigua 1, ya que se alegó que Asunción Ocaña Zapata, fungió como segundo escrutador, sin que apareciera en el encarte, ni se estableció en las hojas de incidentes si se tomó de la fila al ciudadano o fue mediante los supuestos previstos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
15. Tocante a la casilla 962 contigua 2, su impugnación se basó en hechos generales e imprecisos, que no fueron particularizados, ya que los mismos se hicieron consistir en que: “En esta casilla se violenta de manera clara la secrecía del voto, valor fundamental al momento de realizar la emisión del voto, de tal suerte que las irregularidades que se presentan en esta casilla, si bien es cierto de que la casilla en mención fue ganada por nuestro representado, también es cierto de que esta irregularidad que percute de manera directa en el resultado total de la votación, ya que no es de manera aislada como se presenta en toda la jornada electoral, ya que este acto no es privativo de esta casilla ya fue repetitivo, por lo que la autoridad al momento de analizar esta casilla no debe dejar en el olvido los actos suscitados en esta casilla y debe de recuperarla al momento de entrar al estudio en lo general de los actos suscitados durante la jornada electoral, ya que esta casilla evidencia de manera clara, cómo durante la jornada electoral se violentó en principio de legalidad y de certeza, ya que esta casilla representa de manera directa las irregularidades que dieron como consecuencia el resultado total de la votación, además no existe la certeza de que los ciudadanos que no acudieron a votar hayan realizado de manera libre la emisión del sufragio, por lo que esta autoridad juzgadora debe considerar de manera conjunta estos elementos planteados en el análisis de esta casilla”.
16. La casilla 965 contigua 2, se impugnó por considerar el inconforme que no se integró con los funcionarios de ley y que en tal virtud, se materializaba la hipótesis referida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación.
17. Con base en la misma causa de nulidad se impugnó la casilla 0968 básica, al referirse que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla no se encontraba en el encarte correspondiente a esta casilla, ni se asentó que haya sido tomada de la fila de electores.
18. La casilla 971 básica, se impugnó con base en que se permitió votar a una persona que no estaba en la lista nominal, cuyos hechos encuadran en la causa prevista en el inciso g) del artículo 75 antes referido.
19. Encuadran en el inciso f) del artículo 75 citado, los hehos relativos a la casilla 973 básica, porque se alegó que en ella se computaron mal los votos emitidos a favor de los partidos políticos, dado que, dijo, no existe concordancia entre los números asentados en el acta de escrutinio y cómputo, indicando al respecto lo siguiente: “En el apartado correspondiente a la sumas de los votos emitidos por cada uno de los partidos políticos se tiene la siguiente cantidad Partido de la Revolución Democrática 69, Partido Verde Ecologista de México 4, Partido Revolucionario Institucional 163, Partido del Trabajo 4, Partido Alianza Social 1, un total de 8 votos nulos, que nos da como resultado la cantidad de 249 boletas depositadas en la urna y en el apartado correspondiente al número de boletas depositadas en la urna se encuentra asentada la cantidad de 270 boletas, que dan como resultado de la sumatoria (sic) de los datos antes señalados, 519 boletas, por lo que existe un faltante de 4 boletas de 523 que se recibieron en la casilla, esto no da certeza a la votación recibida en la casilla este acto fue en razón de la estrategia trazada por el Revolucionario Institucional mediante el cual se realizó de manera dolosa el denominado carrusel, consistente en extraer de la casilla boletas para marcarlas previamente y luego depositarlas en la urna esto mediante la compra del voto de los electores, por lo que esta autoridad debe decretar la nulidad de la casilla en cuestión”.
20. Por último, en lo que atañe a la casilla 0974 contigua 1, se alegaron cuestiones que encuadran directamente en el inciso e) del artículo 75 multicitado, ya que se cuestionó su integración, en los términos siguientes: “La casilla que nos ocupa y que fue ubicada en la Escuela Primaria Cuauhtémoc perteneciente de la ranchería corriente primera sección del Municipio de Nacajuca correspondiente al Estado de Tabasco, según se puede desprender del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo podemos cerciorarnos que en los apartados correspondientes a los nombres de los funcionarios de casilla que recepcionaron la votación de la casilla en cuestión, son diferentes a los que aparecen en el encarte correspondiente, tal y como se puede observar en la página 67 del citado encarte donde se encuentran los siguientes nombres.
Funcionarios nombrados por el Instituto Federal Electoral según se puede observar en el encarte respectivo (página 67). | Funcionarios de casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. |
Presidente: Miguel Ángel de la Cruz de la O. | Pastor Hernández Pérez. |
Secretario: Natividad Frías de Dios. | Jaime Hernández Hernández. |
Primer escrutador: Remedio Frías de la O. | Mateos Landero García. |
Segundo escrutador: Natividad García Fuentes. | María de Lourdes Jiménez Landero. |
Primer suplente: Marcos Hernández Álvarez. |
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Segundo suplente: Carlos Frías. |
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Tercer suplente: Juan Frías García. |
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De lo anterior se puede deducir que la votación recibida en esta casilla fue recepcionada por personas ajenas a las facultadas para hacerlo, esta hipótesis puede ser justificada en el apartado correspondiente a la mesa directiva de casilla que contiene el acta de la jornada electoral en el que se debe de marcar si los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla fueron tomados de la fila de electores, mas sin embargo en este apartado no existe este dato, por lo que los hechos antes señalados materializan la hipótesis consignada en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Esta irregularidad irreparable dentro de la jornada electoral trajo como consecuencia que estas personas que no estaban facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actuaran de manera parcial dentro de la casilla, de tal forma que no existe la certeza de que la votación recibida en esta casilla sea la consignada en las actas, esto ocasiona violación al principio de certeza al que están sujetas todas las actuaciones de los funcionarios de casilla, pero además la recepción de la votación de esta casilla, también constituye una violación al principio de legalidad en razón de que los funcionarios de casilla que previamente fueron insaculados y capacitados para desempeñar dichas funciones no se presentaron y la sustitución de éstos se realizó sin que se observaran ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se presentó ningún funcionario acreditado por el Instituto Federal Electoral para realizar dicha sustitución, de tal forma que no existe la certeza de qué forma se realizó el traslado de la paquetería electoral a la casilla ya que como se puede observar en actas no se asienta que el presidente de la mesa directiva de casilla o algún asistente electoral que haya trasladado la paquetería electoral hasta el lugar donde se instaló la casilla, lo anterior se desprende de lo establecido en el artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el cuadro que se inserta en la parte superior se puede apreciar la ausencia del presidente de la casilla, por lo tanto, el principio de certeza al que deben de estar sujetos los actos de las autoridades electorales, se vulnera en esta casilla por lo que deben de considerarse los actos antes señalados para declarar la nulidad de la casilla en cuestión”.
Debe agregarse, que a folio cincuenta y nueve del juicio de inconformidad (foja 77 del cuaderno auxiliar número 1), el promovente, mediante una tabla, hace referencia al contenido de las casillas que dice impugna por encuadrar en las causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; posteriormente (folio 105 del cuaderno auxiliar 1), aclara, que no obstante considerar que las irregularidades que invoca integran el supuesto previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral, las identifica como causales de nulidad de votación en casilla, al efecto, mediante un cuadro hizo especial mención de todos los hechos referidos a las casillas antes indicadas, reiterando, que se trataba de causas de nulidad previstas por el artículo 75 del propio ordenamiento (folios 106, 110 y 114 del referido cuaderno auxiliar).
En ese tenor, no cabe duda de que el inconforme, de manera preponderante y destacada, pretendió la nulidad de la votación recibida en las casillas en términos de lo previsto en el multicitado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en oposición a lo que afirma, como bien lo estimó la responsable, sí estaba obligado a cumplir con el requisito de protestar dichas casillas, para que fuera factible emprender su estudio en el juicio de inconformidad, en atención a lo que en tal sentido ordena el dispositivo 51 de la mencionada ley, de manera que, al no cumplir con esa carga procesal, resulta acertada la conclusión de la responsable de declarar improcedente el análisis de dichas casillas en el juicio respectivo, en la medida de que, tal postura, es acorde con lo que gramaticalmente establece la ley.
Sin que, por otra parte, sea atendible lo que se dice en el sentido de que, en todo caso, los hechos relativos debieron encuadrarse como parte de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se trataba de violaciones de carácter específico, sino sustanciales que inciden de manera determinante para el resultado de la elección; ya que, como ya se indicó, sí se está ante hechos que encuadraban perfectamente en las causas específicas de nulidad de la votación de una casilla, que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no son susceptibles de analizarse simultánea e independientemente, como si se tratara de violaciones sustanciales en la jornada electoral, por no permitirlo el sistema de nulidad que establece la aludida legislación adjetiva, ya que hacerlo, como con error se pretende, implicaría incurrir en una relación extralógica entre la causal de nulidad prevista en el artículo 78, relativa a la causal genérica de nulidad de elección, y las causales de nulidad específicas de votación recibida en una casilla que opera de manera individual, previstas en el referido artículo 75, ambos de la Legislación adjetiva citada, trasladando indebidamente al primer precepto las causas de nulidad a que se refiere la norma prevista en segundo término.
Para concluir lo anterior, se tiene presente que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su capítulo II del Libro Primero, relativo al sistema de medios de impugnación, específicamente, en su artículo 3, párrafo 2, establece que dicho sistema se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, cuya procedencia, tramitación y resolución, a su vez, se consignan, respectivamente, en los Títulos Cuarto y Quinto del ordenamiento legal invocado.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 54, de la referida ley adjetiva, el juicio de inconformidad es un medio de defensa de los principios de constitucionalidad y legalidad, con que cuentan los partidos políticos y, excepcionalmente, los candidatos registrados, el cual se restringe exclusivamente a la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral; su procedencia se sustenta principalmente en la revisión de hechos que tuvieron lugar durante la jornada electoral o de circunstancias que debieron haber quedado determinadas desde la etapa de preparación de las elecciones, pero cuya irregularidad se pone de manifiesto hasta después de transcurrida dicha etapa electoral, tal como pudiera suceder con la inelegibilidad que se encontrara de un candidato o fórmula de candidatos.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, de manera limitativa, los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad, que, en lo que importa, dispone:
"Artículo 50...
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
...".
Por su parte, el artículo 52 de la ley anteriormente citada, establece los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, entre otros, a saber:
" Artículo 52...
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas...".
A su vez, el artículo 75 de la ley de referencia, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como se observa, cada una de las once causales relacionadas tiene sus propios elementos objetivos y normativos que, cuando, por ejemplo, se invoquen en un juicio de inconformidad, se debe apreciar en los hechos que estén comprobados en autos y se esgriman como constitutivos de causal de nulidad, para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que se aleguen irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral, puesto que no cualquier tipo de irregularidad es causa o motivo suficiente para constituir una causal de nulidad o para presumirlas; además, como se observa en el caso de los incisos f), g), i), j) y k), existe la condición de que esos hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o porque se violente algún principio o disposición constitucional o legal de carácter fundamental, como ocurre cuando se afecta el principio de certeza, por ejemplo.
Por su parte, el artículo 76 de la ley que nos ocupa, establece casuísticamente las siguientes causales de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas en el Distrito de que se trate; o
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida; o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Asimismo, según lo dispone el artículo 78 de la multicitada ley, se podrá declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Ahora bien, pretender aplicar, de manera desarticulada como lo quiere el recurrente, la suma de las irregularidades que se esgrimen como causas de nulidad especifica de la votación recibida en una casilla, que son categorías o supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la ley procesal electoral de referencia, a una hipótesis normativa distinta como lo es la del 78 de la propia legislación, argumentando al efecto que las irregularidades materia de la nulidad especifica de las casillas, al mismo tiempo constituyen una causa de nulidad genérica, que incide de manera determinante para el resultado de la elección en un distrito, y, por ende, provocan la nulidad de la elección relativa, implica confundir sus diversos y muy específicos ámbitos de aplicación, en la medida la nulidad especifica de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, trascendiendo en la validez de la elección de que se trate, exclusivamente cuando se haya declarado la nulidad de más del veinte por ciento de las casillas instaladas, en cuyo supuesto operaría la nulidad de la elección, pero en términos del artículo 76 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así, de conformidad a lo estatuido por el artículo 78 de la referida ley.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia S3ELJ 21/2000, que aparece en la página 218 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del tenor literal siguiente: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado”.
Por otro lado, no es verdad lo que se dice en el sentido de que al emitir la resolución, la Sala Regional omitió atender los agravios que se relacionan con la causa de nulidad que hizo valer en términos del artículo 78 de la citada ley adjetiva electoral, como tampoco es verídica la afirmación de que dejó de valorar las pruebas que se ofrecieron para demostrar esa pretensión.
La lectura integral de la sentencia recurrida, pone de relieve que la responsable sí se ocupó de analizar tal aspecto de la inconformidad, pues es así que, después de que analizó las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, que se hicieron valer en términos de los dispuesto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avocó al estudio de la causa genérica de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, que se esgrimió en términos del artículo 78 de la referida legislación, pues como se recordará respecto al tema precisó que la misma, descansaba en tres soportes fundamentales, a saber, el primero, relativo a las violaciones generalizadas ocurridas en la etapa previa a la jornada electoral, la segunda concerniente a las acaecidas en la jornada electoral y la última atinente a la calificación de la elección, respecto de los cuales los centró en los términos siguientes:
“Décimo. De los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda, analizados en forma integral el anteriormente transcrito y los invocados para cada una de las causales de nulidad que fueron analizadas en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo se puede concluir que en esencia el partido actor manifiesta que han sido violadas diversas disposiciones constitucionales y legales que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
I. Durante la etapa previa a la jornada electoral:
a). El Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Centro aprovecharon recursos públicos en la campaña electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional;
b). Inducción al voto por parte de funcionarios de la administración estatal, y
c). Inequidad en el manejo informativo y cobertura noticiosa en las campañas electorales que favorecen al Partido Revolucionario Institucional.
II. Durante la jornada electoral:
a). La recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el código electoral que ocasiona la falta de certeza en los resultados electorales;
b). Irregularidades cometidas durante el cómputo de los votos en las casillas impugnadas que ponen en duda la certeza de la votación recibida;
c). Acarreo de votantes, en todo el distrito electoral, para que votaran en favor del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayor votación;
d). Violación al secreto y libertad del voto, y
e). Actos de violencia física y moral por parte del Partido Revolucionario Institucional para inducir al voto en su favor.
III. Durante la calificación de la elección:
a). La omisión por parte del Consejo Distrital de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de la elección previamente a la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez”.
Una vez que determinó la litis en esa forma, dicha Sala regional, procedió al análisis minucioso de todas y cada una de las setenta y tres pruebas aportadas por el inconforme, valiéndose para tal efecto de un cuadro esquemático, en el que desglosó pormenorizadamente el contenido de cada uno de tales medios de convicción, hecho lo cual, relacionó cada una de esas probanzas con los hechos materia del juicio de inconformidad que sustentaron la pretensión de nulidad genérica de la elección, a que se referían incluso en suplencia de la deficiencia de la queja, como lo corrobora la parte de la sentencia en que dejó en claro lo siguiente:
“Una vez identificada y descritas las pruebas ofrecidas por el partido actor, y tomando en consideración que el oferente no las relaciona con los agravios que señala, en base al principio de exahustividad que deben observar las resoluciones de las autoridades electorales, esta Sala procede a la valoración de las mismas, y en los casos que así proceda se tratará de establecer la relación de la prueba con algún hecho o agravio señalado por el partido actor, para estar en posibilidad de determinar si se acredita o no”.
La responsable analizó cada una de las pruebas, tanto en lo particular como en su conjunto, adminiculandolas entre sí y relacionándolas con los hechos materia de la inconformidad, señalando en cada caso, las razones por las que estimó que dichos medios de convicción, no son suficientes para acreditar plenamente los hechos que se invocan como constitutivos de las violaciones sustanciales en que se apoya la pretensión del inconforme de nulificar la elección del distrito en comento.
Así, respecto de las diversas notas periodísticas, que por cierto, constituyen la mayor parte de pruebas ofrecidas, en general estimó que únicamente aportaban leves indicios de los hechos que se señalan en el texto; agregó, respecto de varias de ellas, que las personas que las elaboraron o que rindieron las declaraciones no les constaban directamente, sino que se basaban en simples deducciones que en otros casos, los redactores referían que dicha información les había sido proporcionada “por fuentes confiables”, o con base en documentos que les llegaron en forma anónima a las correspondientes redacciones, o la información deriva de supuestas entrevistas de personajes relacionados con la política, pero con tendencias contrarias a las del partido cuyas actividades de campaña cuestionan; que por todas estas razones, en cada caso concluyó que dichas notas de manera que en forma alguna eran aptas para tener por ciertos los hechos que en las mismas se detallaban.
De las fotografías, estimó que las mismas generaban leves indicios también insuficientes para generar prueba plena de las imágenes en ellas contenidas.
Por lo que atañe a los video casetes, en esencia precisó que con ellos no podía tenerse por demostrados los hechos que se pretendía acreditar, en la medida de que tres de ellos no contenían imagen alguna y del otro no era dable inferir la presión en el electorado alegada, porque del mismo sólo se desprendía un diálogo entre una persona que cargaba ciertos documentos, los cuales se le arrebataron al tiempo que se le imputaba participar en ilícitos electorales, lo cual negó, señalando que el únicamente era un representante general de su partido, se le entregaron sus documentos y entró en la casilla por unos minutos.
Los audiocasetes, se desestimaron por contener ciertas entrevistas en radio que se refieren a opiniones particulares de los participantes.
Las declaraciones rendidas en testimonio pasado ante notario público, fueron desestimadas, en esencia, por considerar la responsable que los declarantes eran miembros activos del partido promovente del juicio, lo que afectaba su imparcialidad, además de que declaraban sobre hechos que no les constaban directamente.
Sin que sea certera la aseveración de que la responsable, de manera contraria al principio de legalidad, realizó un estudio aislado de los distintos medios de pruebas sin relacionarlas ni adminicularlas entre sí; habida cuenta que, en relación al ejemplo que trae a colación el recurrente, atinente a los distintos tipos de prueba relacionados con la intervención del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, durante la campaña electoral a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como es la utilización de programas de gobierno que son el programa “pedaleando por mi educación”, la entrega de láminas, utilización y cuestionamiento de su utilización, las reuniones públicas de los funcionarios del ayuntamiento que incluyen al mismo Presidente municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, con dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, basta recordar que la responsable en lo conducente apreció:
“Las pruebas consistentes en copias fotostáticas de recortes de periódicos, con números 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 17, adminiculadas con la prueba técnica número 46, referidas a que el Ayuntamiento de Centro, llevó a cabo un programa denominado “pedaleando por mi educación”; indicios que permiten por la cantidad de notas periodísticas e impresiones fotográficas, suponer que efectivamente existió dicho programa; pero no que el mismo se hubiere utilizado para promover a los candidatos de un determinado partido político, porque si bien es cierto, en los textos de las notas existen diversas críticas al programa indicado, todas ellas se dirigen a que el programa se desarrolló en su parte final, durante el tiempo en que se llevaban a cabo las campañas electorales, pero en ningún momento consta que, so pretexto de dicho programa, se haya promovido el voto a favor de algún partido político, menos aún del Partido Revolucionario Institucional, como se advierte que pretende demostrar el oferente; tampoco se demuestra, por la escasa fuerza probatoria de los medios señalados, que los recursos públicos utilizados para el programa, hayan sido desviados para beneficiar una campaña política en lo particular, ya que para acreditar todo lo anterior sería necesario que existieran elementos probatorios que no dejaran dudas al respecto y que vincularan ese programa con la propaganda y con el resultado de la votación. Por lo que en tales circunstancias, con estas pruebas de ninguna manera se acredita que el referido programa, viole las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso electoral federal y por lo tanto no se advierte que le cause algún agravio al partido actor...
Prueba 11. Por tratarse de una copia fotostática de un recorte periodístico únicamente aporta un leve indicio de que algunos habitantes de la colonia las gaviotas suponen, que al parecer con “tintes electoreros” se entregaron doscientos setenta y siete paquetes de láminas; de la síntesis del contenido de la nota, se podría obtener que las personas mencionadas únicamente infieren un hecho que no les consta, con lo cual no se acredita que se hayan entregado las referidas láminas para promover la candidatura de algún partido político, y en tales circunstancias, esta prueba no acredita ninguna violación a las disposiciones legales a que se refiere el actor.
Por lo que se refiere a las pruebas señaladas con los números 12 y 13, 21 consistentes en recortes de periódicos; 71 prueba técnica denominada audio 1; 74 y 75 consistentes en las documentales privadas mediante las cuales se presenta y ratifica una denuncia, es preciso señalar lo siguiente: los recortes periodísticos crean un leve indicio, de acuerdo a lo que se señala en el texto, que el día treinta de mayo del año en curso se llevó a cabo una reunión en un “salón denominado Kristal-Rosa”, que en dicha reunión estuvo presente Manuel Andrade Díaz, Gobernador del Estado de Tabasco y Andrés Rafael Granier Melo Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro y distintos líderes del Partido Revolucionario Institucional, que en dicho evento se hizo referencia a la candidatura de Eugenio Mier y Concha Campos, asimismo que solicitaron apoyo para la candidatura de éste último. Ahora bien, tomando en consideración que de la información deriva de notas periodísticas, únicamente se menciona que se llevó a cabo la reunión indicada, sin que se advierta que algún periodista haya estado presente en la misma, esto permite suponer que los hechos que narran no les constan, que se basan en simples deducciones, basadas probablemente del dicho de las personas que estuvieron presentes en la reunión; por lo tanto lo más que pueden acreditar es que el hecho tuvo realización, no los detalles del acontecimiento; en tal virtud sólo arrojan el indicio de la menor parte de su contenido, y en forma alguna son aptas para tener por ciertos los hechos que en las mismas se detallan.
Por otra parte dentro de las pruebas técnicas aportadas por el partido actor se advierte que una de ellas a la cual denominó audio 1; parece ser una entrevista para una estación de radio, se señala que quien la concede es Andrés Granier Melo, posteriormente varias preguntas y respuestas, sobre una reunión, y en síntesis se advierte lo siguiente: todo el dialogo es sobre el mismo tema, el entrevistado señala que en la reunión se dio a conocer un programa municipal, de desarrollo social; cuando se le interroga el motivo por el cuál estuvo Eugenio Mier, responde “una reunión”, se le pregunta “no pudiera tomarse como un acto de proselitismo” y el entrevistado responde “pero era el lugar cerrado, no un lugar público”, posteriormente insiste en que fue una reunión particular.
Aunque no se puede precisar que la persona entrevistada efectivamente sea Andrés Granier Melo, suponiendo sin conceder que sea esta persona, con la adminiculación de esta probanza y las notas periodísticas se podría arribar a la misma conclusión de que efectivamente se llevó a cabo la reunión en el salón “Kristal-Rosa”, y al mismo tiempo confirma la deducción que se obtiene del estudio de las pruebas anteriores, en el sentido de que se trató de una reunión privada, y por lo tanto no se puede saber con exactitud qué temas se trataron en la misma...
Pruebas 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42 y 47. Todas ellas referentes en recortes de periódicos en los que se señala un supuesto operativo tendiente a realizar un fraude electoral, acarreo de votantes y compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, una vez analizadas las notas periodísticas, se observa que sus redactores refieren que dicha información les fue proporcionada “por fuentes confiables”, en otros casos de documentos que les llegaron en forma anónima a las correspondientes redacciones, o la información deriva de supuestas entrevistas de personajes relacionados con la política; pero, con tendencias contrarias a las del partido cuyas actividades de campaña cuestionan. Todo esto sugiere en el ánimo de este órgano colegiado, que son simples afirmaciones carentes sustento ya que de lo contrario, existirían elementos de mayor convicción para tener por demostrado lo que se afirma, por otra parte si existen esos elementos que permitieran tener la plena certeza de que se llevaron a cabo conductas contrarias a las disposiciones legales y constitucionales que regulan un proceso electoral democrático, dichos medios no se encuentran en el expediente al alcance del juzgador y en tales circunstancias los agravios que guardan relación con el contenido de estas pruebas y que puntualiza el partido actor que le causa agravio no se tienen por demostrados....
Pruebas 54 y 64. En cuanto hace a la documental privada con el título “narrativas de hechos” que el partido actor ofrece en diecinueve fojas, que contienen escritos firmados por: Fernando Luis Mayo Ramírez, Juana Imelda Sánchez Hernández, José María Sarao Hernández, Rafael López Galván, Cirilo Cruz Dionisio, Neftalí Soberanes Álvarez, María del Pilar de la Cruz Marín y Emilio Hernández Soberano, Sara Margarita Alfaro García y Jorge Enrique Álvarez Flores, como consta en los documentos anteriormente referidos que obran a fojas 195 a 213, 440 a 444, 436 y 456 del cuaderno principal, se indica que fueron ratificados en su contenido y firma ante el Notario Público número veintisiete del Estado de Tabasco, debiendo hacerse la precisión que para los efectos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no pueden ser tomados en cuenta ya que no reúnen lo establecido por el párrafo 2, del artículo 14 de la ley indicada, que señala los requisitos específicos para el efecto, y en este caso la declaración no fue recibida directamente por el fedatario y además no se asienta la razón del dicho de los declarantes, por lo tanto para efectos de su valoración se le atribuye el carácter de documentales privadas.
En cuanto al contenido de la prueba que el partido actor denomina “narrativa de hechos” cabe señalar que los propios signantes, manifiestan ser representantes generales del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral en las elecciones para elegir diputados en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en tales circunstancias a juicio de esta Sala, lo manifestado en los escritos de cuenta carecen de fuerza convictiva en base a que como ellos mismos lo precisan, fungieron como representantes del partido actor ante las casillas que en los propios documentos se indican, por lo que cabe presumir que los hechos narrados, son una declaración unilateral con el fin de favorecer a los intereses del partido político que representaron el día de la jornada electoral, aunado a que en base al principio de inmediatez de la prueba, se puede presumir que fueron inducidos para el efecto, por la similitud en que se encuentran redactados, y por las fechas en que consta que los mismos quedaron asentados, correspondientes al once y doce de julio del año dos mil tres, es decir entre cinco y seis días después de la jornada electoral, por lo que en tales circunstancias solamente se les concede un valor probatorio indiciario leve, y para que tengan la suficiente fuerza convictiva deberán ser adminiculados con otras probanzas, y en virtud de que el partido actor no lo señala así, en caso de que se advierta la relación, se retomará la valoración de las mismas. En relación a los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, relativos a la pretendida invalidez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, deben desestimarse toda vez que analizadas en su totalidad las pruebas ofrecidas para el efecto, resultan insuficientes para acreditar las violaciones alegadas, por las razones expuestas respecto a cada una de ellas, y que permiten llegar a la siguiente conclusión.
De los medios de prueba aportados por el partido político actor, esta Sala estima que no existen elementos que pudiesen acreditar plenamente que el Titular del Poder Ejecutivo del estado de Tabasco, los funcionarios de la administración pública local o los funcionarios municipales, aprovecharon recursos públicos para beneficiar la campaña electoral del candidato a diputado por el 04 Distrito Electoral Federal, del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que las notas periodísticas que fueron otorgadas para acreditarlo, sugieren que en esa entidad se llevaron a cabo diversos programas sociales, más no se acredita que mediante ellos se haya hecho promoción a partido alguno, así como tampoco que las autoridades señaladas hayan realizado proselitismo a favor del candidato mencionado.
Por otra parte, el partido actor aporta como prueba una nota periodística con la que pretende acreditar la inequidad, que asegura, existió durante el campaña electoral en los medios de difusión, en cuanto a esto, se considera que se trata de un simple elemento informativo carente de cualquier valor probatorio, no obstante que en la mencionada nota periodística se haga referencia a un supuesto monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, ya que la información consignada no es susceptible de verificación, y por lo tanto no existen los elementos suficientes para calificar su confiabilidad y en tal virtud resulta incierto que no haya habido equidad en los medios de comunicación para todos los partidos políticos, previamente al día de la jornada electoral.
Tampoco se acredita el supuesto operativo implementado para presionar, e inducir a los electores a sufragar por el partido político que obtuvo la mayoría de votos en la elección impugnada, toda vez que si bien es cierto que las notas periodísticas y demás documentos aportados sugieren un indicio al respecto, éste no es posible corroborarlo con otros medios, y por lo tanto al no existir la suficiente fuerza demostrativa para dar por cierto el hecho sin lugar a dudas, no generan el grado de convicción pleno para tener por demostrados los argumentos.
Tomando en consideración lo antes concluido, y toda vez que los hechos antes señalados no se encuentran plenamente acreditados, esta Sala debe de desestimar las alegaciones vertidas al respecto declarándose infundados los agravios vertidos por el actor”.
De modo que; se insiste, es inexacto que la A quo haya considerado las pruebas de manera aislada, precisando que las mismas no se encontraban relacionadas con ninguno de los puntos de hechos del juicio de inconformidad pulverizando sus alcances probatorios en relación con los hechos expuestos.
En fin, como se vio, la responsable fue exhaustiva en el análisis de los hechos constitutivos de la causal de nulidad genérica, así como de las pruebas que para acreditarla ofreció el impugnante.
Respecto de los motivos de inconformidad en los que el recurrente sostiene que la Sala Regional dejó de aplicar el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que, por tanto, la citada resolución conculca el invocado precepto legal, toda vez que, a su juicio, está debida y legalmente acreditado que en forma generalizada se cometieron violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el 04 Distrito Electoral Federal, del Estado de Tabasco, y que, según afirma, lo demuestra con las diversas pruebas que aportó al juicio de inconformidad, devienen inoperantes e ineficaces para conducir a la revocación de la sentencia recurrida.
En efecto, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone, en lo conducente, que se podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o sus candidatos.
Ahora bien, como se aprecia de las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional, realizó el análisis de los agravios expresados por el recurrente, relativos a lo resuelto por la Sala Regional responsable, en relación tanto con las causas de nulidad genérica, como las atinentes a la votación recibida en las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad y materia del presente recurso de reconsideración, declarándolos fundados en el caso de cuatros casillas, inoperantes en algunos aspectos y en otros infundados, ya que no se configuran las causales de nulidad especifica por casillas ni la genérica esgrimidas, porque el actor con las pruebas que aportó no demostró plenamente los hechos en los que la sustentó. Es así que, la hipótesis de nulidad genérica de elección que invoca el inconforme, no se actualiza, habida cuenta que, según lo antes narrado, no existen elementos que acrediten plenamente violaciones generalizadas que hubieran surgido durante la jornada electoral en el distrito de que se trata y que fueran determinantes para el resultado de la elección; de modo que, la Sala responsable, contrario de lo pretendido por el recurrente, no tenía razón alguna para decretar la nulidad de elección y, en tal medida, su actuar no transgrede el invocado artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consecuencia, tampoco se violentan los preceptos 14, 16, 36 y 41 de la Constitución General de la República, cuyo desacato se pretendió derivar de la inobservancia de la disposición legal señalada.
Por otra parte, contra lo sostenido por el recurrente, la autoridad A quo, sí estudio los agravios planteados en la causal de nulidad especifica de la votación recibida en las casillas hecha valer respecto de las casillas 245-B, 261-B, 261-C1, 262-B, 264-B, 265-C1, 266-B, 288-B, 294-B, 323-B, 323-C1, 405-C1, 427-B, 427-C1, 441-B, 446-C1, 450-C1, 455-B, 956-B, 956-C1, 982-C3, 984-B, 985-C1, 987-C2, y 989-B, como evidencia en el cuadro siguiente en el cual se identificaran las casillas referidas haciendo la anotación de los folios en que puede advertirse que la responsable sí realizó el estudio correspondiente.
No. | CASILLA | ANALIZADAS POR LA RESPONSABLE EN LAS SIGUIENTES PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN DEL SX-III-JIN-025/2003: |
1. | 245-B | 42, 77 Y 107 |
2. | 261-B | 42, 67 Y 107 |
3. | 261-C1 | 42 Y 107 |
4. | 262-B | 19 Y 107 |
5. | 264-B | 19, 77 Y 107 |
6. | 265-C1 | 19 Y 107 |
7. | 266-B | 19 Y 107 |
8. | 288-B | 19 Y 107 |
9. | 294-B | 19 Y 107 |
10. | 323-B | 19 Y 107 |
11. | 323-C1 | 77 Y 107 |
12. | 405-C1 | 19 Y 107 |
13. | 427-B | 77 Y 107 |
14. | 427-C1 | 77 Y 107 |
15. | 441-B | 42 Y 107 |
16. | 446-C1 | 42 Y 107 |
17. | 450-C1 | 67, 72 Y 107 |
18. | 455-B | 77 Y 107 |
19. | 956-B | 77 Y 107 |
20. | 956-C1 | 42 Y 107 |
21. | 982-B | 77 Y 107 |
22. | 982-C3 | 42, 77 Y 107 |
23. | 983-C1 | 77 Y 107 |
24. | 984-B | 42, 77 Y 107 |
25. | 984-C1 | 19 |
26. | 985-C1 | 77 Y 107 |
27. | 987-C2 | 43 Y 107 |
28. | 989 B | 77 y 107 |
Cabe indicar que las casillas 232-B, 232-C3, 234-B, 234-C2, 244-B, 245-C1, 249-B, 428-B, 431-B, 431-C1, 965-C2, 971-B y 974-C1, no fueron estudiadas, en razón de que las mismas son parte de las que fueron rechazadas al no haberse presentado el correspondiente escrito de protesta.
Resulta inexacto lo alegado en el sentido de que la emisora del fallo impugnado, omitió abordar al estudio de las casillas cuya nulidad se demandó por la causa contemplada por el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que dicha autoridad, luego de listar las casillas en que se alegó esa causa, procedió a desestimar la pretensión del partido político inconforme, por considerar que las irregularidades que se aducían como graves, a la par se encontraban expresamente contenidas en los incisos e), f), g), e i), del artículo en consulta y que analizó en los restantes considerandos de ese fallo; proceder jurisdiccional que por legal, no irroga agravio alguno al recurrente, por cuanto que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto legal en cuestión, cuyo análisis permite advertir que, en los incisos a) al j), de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad consideradas específicas, porque ilustran sobre el motivo que las identifica; así se tiene, entre otras causas que conducen a la nulidad, por actualizarse los supuestos requeridos para cada una de ellas, la relativa a la instalación de casillas; la entrega de expedientes electorales; el lugar donde debe realizarse el escrutinio y cómputo; aquél en que habrá de recibirse la votación; quienes habrán de recibirla; la relativa al cómputo doloso o erróneo de los votos; permitir sufragar sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; lo relacionado con la presencia de los representantes de los partidos; el ejercicio de violencia física o presión impedir el derecho al voto a los ciudadanos. Como se puede apreciar, todas ellas se encuentran identificadas por causa específica, que al darse alguno o algunos de los supuestos descritos por la ley y, en las que así se establece, sean determinantes, procederá esa declaratoria; en tanto que, en el inciso k) de dicha norma, se contiene la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, estos es, porque se integra por causas diversas a las enunciadas en los incisos que le preceden; para una mejor ilustración, en seguida se transcribe el texto de ese inciso, cuyo tenor es el siguiente:
"Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
De lo anterior, se deduce que para actualizarse la causa de nulidad indicada, es precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de irregularidades.
2. Que esas irregularidades sean graves.
3. Que las irregularidades además, estén plenamente acreditadas.
4. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
5. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y
6. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Como es fácil advertir, la causa de nulidad de que se trata, pese a guardar cierta identidad con aquellas causales, por cuanto a que se exige el requisito de que sean determinantes para que justifiquen nulificar la votación recibida en una casilla, la existencia de ésta depende de causas diversas, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran las circunstancias restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que ella se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden, puesto que, bastaría la existencia de una de éstas, para que legalmente se decrete dicha nulidad, sin necesidad de que a la par, integrara la del pluricitado inciso k), ya que, se insiste, no es jurídicamente válido el examen general de las causas invocadas para pretender constituir, con la suma de las irregularidades en que éstas se basen, la configuración de la mencionada causa de nulidad prevista por el inciso precisado, sin que con ellos se pretenda establecer que no puedan coexistir, puesto que no son excluyentes las otras con ésta. Lo hasta aquí considerado, permite afirmar que, como los argumentos expresados por el recurrente a guisa de agravios, tanto en el juicio de inconformidad, como en el presente recurso de reconsideración, en relación con la citada causa sujeta a estudio que apoya en presuntas irregularidades que pudieran configurar diversas causales y que, en algunos casos también invoca simultáneamente, pretendiendo que los alegados hechos, en virtud de su trascendencia y gravedad, lleguen a configurar la apuntada causal anulatoria; empero, fácticamente no pude actualizarse con base en esos hechos, puesto que, de sostener esa posición, equivaldría al trastocamiento de la estructura legal del sistema de nulidades, cuenta habida que, la pretensión esencial del partido político actor, es deducir la configuración de la causa genérica, de los hechos expresados como constitutivos de otros motivos de nulidad específicos. En las relacionadas condiciones, como se dijo, los agravios reseñados en líneas anteriores devienen infundados.
Tampoco es verdad, que la Sala de primera instancia no haya valorado lo planteado en torno a la irregularidad detectada en la casilla 959-C1, consistente en que, López Jiménez José Maria tenía doble clave de elector XXLPJS60091727H100, y LPJMJS60081427H800, pues al efecto, consideró lo siguiente:
“Esta Sala considera que es inatendible el agravio esgrimido por el partido actor respecto de la votación recibida en esta casilla, ya que al proceder al estudio de las constancias que integran el expediente, y en especial la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 959-C1, se encuentra lo siguiente:
En la página 4 de 26 de la referida lista nominal, efectivamente aparece con el número 77 el registro de un ciudadano de nombre López Jiménez José María, con clave de elector LPJMJS60081427H800, pero contrario a lo que el partido menciona no existe otro registro con el mismo nombre. Lo que si es preciso destacar que en el registro número 78 se encuentra el registro de otra persona de nombre López José María, con clave de elector XXLPJS60091727H100, y que ambos registros tienen el mismo domicilio el cual es C. Eusebio Castillo No. 143 Nacajuca, Nacajuca, Tabasco.
Ahora bien, como se puede observar existe una diferencia en los nombres, pero se considera innecesario tratar de dilucidar si se trata de una misma persona o no, para establecer si es el caso de que la lista nominal contenga un error, esto en virtud de que tal circunstancia no es materia del juicio de inconformidad, ya que en todo caso si es que se desean hacer las aclaraciones correspondientes, los partidos políticos tienen expeditos los medios para hacerlo de acuerdo al procedimiento indicado en los artículos 156 al 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La anterior afirmación deriva del supuesto de procedencia del juicio de inconformidad, que, por lo que hace a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es procedente para impugnar:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
Esto de acuerdo a lo señalado por el artículo 50 inciso b) fracciones I, II y III, de lo que se advierte que los actos impugnables por este juicio, son únicamente los que guardan relación con la jornada electoral y sus resultados.
Por otra parte, con los elementos que obran en el expediente no es posible establecer si es el caso o no, de que un mismo ciudadano tenga dos credenciales de elector, como lo refiere el actor; lo que si es posible aclarar es que únicamente ejerció su derecho a sufragar el elector de nombre López José María con clave XXLPJS60091727H100, y no el otro elector señalado, lo que se corrobora en la copia certificada de la lista nominal que obra a foja 234 del cuaderno accesorio número siete del expediente, por lo que se considera que en el presente caso, no se pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se analiza y por lo tanto es infundado el agravio aducido por el partido actor respecto a esta casilla”.
Consideraciones que, a su vez, sirven para evidenciar que si bien, la responsable no ejerció la facultad potestativa de requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como diligencia para mejor proveer en el caso antes referido, ello no irrogó perjuicio alguno al recurrente, en virtud de que, fundamentó el porqué resultaba ocioso practicar tal diligencia, en la consideración de que de cualquier manera sólo se había votado en una ocasión.
Devienen inoperantes los asertos en que se afirma que la Sala regional no dio por ciertas las violaciones a las normas electorales durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral, al subestimar que existen violaciones sustanciales, que empañaron las funciones electorales en el tantas veces citado distrito electoral, y que ponen en riesgo los principios fundamentales de la función electoral, puesto que, dice, se suscitaron irregularidades que van desde la compra y coacción del voto, acarreo, cambio de funcionarios, presión al electorado y a las autoridades electorales, irregularidades que vulneran el principio de certeza y además ponen en entre dicho la función y desempeño de la autoridad electoral, al permitir y dejar actuar de esa manera a los transgresores de la ley; que al parecer la autoridad no encuadra su pretensión hecha valer con los elementos de prueba aportados, puesto que en los agravios que proponen, demuestran que carece de validez la elección de diputados celebrada en el distrito 04 de Tabasco, por violaciones que se suscitaron de manera grave y general.
También inoperantes resultan aquellos motivos de queja en los que el recurrente se concreta a señalar que en los considerandos de la resolución en que se desestima la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sustentó en una inadecuada valoración de pruebas.
De la misma manera, revisten la característica de inoperantes aquellos motivos de inconformidad, en los cuales el inconforme aduce que la responsable violentó los principios de legalidad, exhaustividad y que la sentencia es incongruente y transgrede el artículo 17 Constitucional, porque, agrega, la autoridad estaba obligada a revisar los argumentos que se le planteaban.
Lo inoperante de tales motivos de queja radica en que, para que se esté en presencia de un agravio, es menester que la parte accionante exprese razonamientos necesarios, encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar si en el caso se acredita la violación por inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.
Luego, si de acuerdo con lo estatuido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración, no existe suplencia de queja deficiente, es claro que, para que esta Sala Superior pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad que se atribuye a la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, adversamente a la petición que al respecto hace el partido político actor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar oficiosamente en suplencia de la queja deficiente, el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
Así, se estima inoperante la inconformidad planteada, en la medida de que, el partido recurrente como se vio, se limitó a señalar que la responsable valoró inadecuadamente los medios de convicción, que no encuadró debidamente los hechos planteados con las pruebas aportadas; que subestimó la existencia de violaciones sustanciales que empañaron las funciones electorales en el tantas veces citado distrito electoral, y que pusieron en riesgo los principios fundamentales de la función electoral; que no agotó los principios de exhaustividad al dejar de analizar todos los aspectos que se le plantearon; pero omite precisar la causa esencial del pedir, que tenga relación con la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad; de manera que, esas alegaciones, por sí mismas, no puede estimarse constituyan un agravio, porque no contiene argumentos de fondo tendientes a evidenciar el por qué resulta incorrecto el sentido de la sentencia impugnada; porqué las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que se consideraron improcedentes debieron considerarse acreditadas; como tampoco señala, el porqué los argumentos que externó la responsable al valorar las diversas pruebas aportadas, son incorrectos, ni indica los motivos por los que estima que, dichos argumentos expuestos por la responsable no encuadran los hechos analizados con las pruebas ofrecidas; nada externa en torno a las consideraciones por las que la Sala regional minimizó el alcance probatorio de las probanzas ofrecidas, como tampoco explica por qué considera que los elementos de convicción, en oposición a lo que resolvió la responsable, sí son aptos para demostrar a plenitud los hechos en que sustentó sus pretensiones de nulidad genérica de la elección y la especifica de las casillas en términos de los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y como quiera que, en el caso, por tratarse del recurso de reconsideración, no se está en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, pues ello sería contrario a lo que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prohibe dicha suplencia en este tipo de recurso, es claro que los asertos de mérito, como ya se indicó, devienen inoperantes.
En otro aspecto, no es verdad que la Sala regional omitiera valorar lo que el recurrente denomina el monitoreo a medios de comunicación; habida cuenta que, sí se ocupó del estudio de dicho medio de convicción, cuando literalmente estableció:
“Por otra parte, el partido actor aporta como prueba una nota periodística con la que pretende acreditar la inequidad, que asegura, existió durante el campaña electoral en los medios de difusión, en cuanto a esto, se considera que se trata de un simple elemento informativo carente de cualquier valor probatorio, no obstante que en la mencionada nota periodística se haga referencia a un supuesto monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, ya que la información consignada no es susceptible de verificación, y por lo tanto no existen los elementos suficientes para calificar su confiabilidad y en tal virtud resulta incierto que no haya habido equidad en los medios de comunicación para todos los partidos políticos, previamente al día de la jornada electoral”.
Además, dicha responsable estuvo en lo correcto al desestimar el valor probatorio de la nota periodística, ya que, efectivamente, esa documental privada, por sí misma, sólo alcanza un valor indiciario mínimo, que resulta insuficiente para tener por demostrado plenamente que el aparato de Estado Tabasqueño haya realizando proselitismo político a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Encuentra aplicación sobre lo determinado, la jurisprudencia, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página la jurisprudencia S3ELJ 21/2000, que aparece en la página 140 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,editada por este Tribunal, cuyo rubro dice: “NOTA PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”; habida cuenta que, tampoco es veraz que se haya solicitado la obtención de un monitoreo por parte de la Sala regional, ya que del análisis minucioso de las actuaciones relativas al tramite del juicio de inconformidad revela que el promovente, en ningún momento realizó una petición en tal sentido, sino que se concretó a ofrecer una nota periodística, en los términos siguientes:
“36. La documental, consistente: en recorte de periódico “Tabasco hoy” en su sección de elecciones, de fecha veintiocho de junio del presente; en el cual se destaca “privilegian al Partido Revolucionario Institucional radio y televisión Estatal”, “Revela monitoreo del Instituto Federal Electoral que el tricolor lleva la delantera en uso de medios electrónicos para promover sus campañas electorales”; con lo que se demuestra que existió inequidad en los medios de comunicación del Gobierno del Estado a favor del Revolucionario Institucional”.
Así las cosas, la Sala regional no estaba obligada a ordenar el perfeccionamiento de la prueba referida, como diligencia para mejor proveer, por cuyo motivo el agravio atinente deviene inatendible.
Al resultar, pues, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido político promovente en el presente recurso de reconsideración, procede confirmar la resolución dictada por la Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz- Llave, el tres de agosto de dos mil tres, recaída al juicio de inconformidad SX-III-JIN-025/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el tres de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, al decidir el expediente SX-III-JIN-025/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente a los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; asimismo hágase del conocimiento a la Sala responsable la presente ejecutoria, enviándosele copia simple de la misma; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS