RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-500/2024 Y ACUMULADOS
RecurrenteS: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de 1) acumular los recursos de reconsideración, y 2) desechar las demandas presentadas por los recurrentes, para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM-JDC-334/2024, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria al proceso de selección de candidaturas, entre otros cargos, a diputaciones locales en Zacatecas.
Para las diputaciones de representación proporcional[4] se estableció que se seleccionarían de acuerdo con el método de insaculación.
2. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[5] declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 en dicha entidad, para la renovación de las treinta diputaciones locales.
3. Solicitud de inscripción. El veintiocho de noviembre del año pasado, Uriel Noriega Carbajal solicitó su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas locales de RP en Zacatecas, obteniendo el folio 170256.
4. Acuerdo de instrumentación. El veinte de febrero, la Comisión de Elecciones estableció la instrumentación del proceso para la definición de las listas de RP de Morena, entre ellas, la de diputaciones locales en Zacatecas.
5. Postulantes para insaculación por acción afirmativa. En su momento, se publicó en la página oficial de Morena el listado a nivel nacional de postulantes para la insaculación por diversas acciones afirmativas. En el caso de las personas con discapacidad para Zacatecas, se aprobó el registro de una mujer, Blanca Lilia Rodríguez, y dos hombres, Uriel Noriega Carbajal y Juan Manuel Hernández.
6. Procedimiento de insaculación de candidaturas. El diez de marzo, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación en el cual se designaron por insaculación las fórmulas 5 a 10 para integrar las diputaciones de RP en Zacatecas. En tanto que se reservaron las posiciones 1 a 4 de la lista, para cubrir las acciones afirmativas para personas con discapacidad y de la diversidad sexual, así como los lugares 11 y 12 para postular candidaturas migrantes o binacionales.
7. Solicitud de registro de candidaturas. El once de marzo, el Presidente del Consejo Estatal de Morena en Zacatecas presentó, ante el IEEZ solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP.
8. Primer acuerdo del Consejo General del IEEZ.[6] El treinta de marzo, el Consejo General del IEEZ se pronunció sobre la procedencia del registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos. En el caso de Morena, si bien, en términos generales, aprobó la procedencia del registro de candidaturas, consideró que no cumplió con la alternancia entre géneros y tampoco con las acciones afirmativas de personas con discapacidad y de la diversidad sexual.
Por lo anterior, requirió a Morena para que, en el término de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas y acatara la alternancia de género y acciones afirmativas.
9. Nueva solicitud de registro de candidaturas. El treinta y uno de marzo, el presidente del Consejo Estatal de Morena en Zacatecas presentó nueva solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP. Para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, postuló en la fórmula 6 a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente.
10. Resolución de registro.[7] El cuatro de abril, el Consejo General del IEEZ, entre otras cuestiones, consideró cumplida por parte de Morena la alternancia de género, así como las acciones afirmativas, por lo que aprobó la procedencia del registro de candidaturas que presentó.
11. Juicio de la ciudadanía local.[8] Inconforme con el acuerdo anterior, el ocho de abril, Uriel Noriega Carbajal promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.[9]
El ocho de mayo, el Tribunal local confirmó el acuerdo que declaró procedente el registro de las mencionadas candidaturas.
12. Impugnación federal (SM-JDC-334/2024). El trece de mayo, Uriel Noriega Carbajal promovió juicio de la ciudadanía federal para combatir la sentencia referida en el punto anterior.
13. Vista a probables afectados. El dieciocho de mayo, la magistrada regional instructora dio vista a Amado Ramos, como propietario y a Francisco Javier García Acosta –personas registradas en la fórmula 6, acción afirmativa de personas con discapacidad– ante la posibilidad de afectar su esfera de derechos.
14. Sentencia impugnada. El veintitrés de mayo, la Sala Monterrey resolvió el citado juicio, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, revocó el registro de la fórmula 6 a diputaciones locales de RP, integrada por Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta.
15. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintiséis siguiente, los recurrentes interpusieron ante la Sala Monterrey y ante esta Sala Superior, los presentes recursos.
16. Turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-500/2024, SUP-REC-501/2024, SUP-REC-502/2024, SUP-REC-503/2024 y SUP-REC-504/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Monterrey, cuya competencia para resolverlos, le corresponde en forma exclusiva.[10]
Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en el acto reclamado y autoridad responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumulan los expedientes SUP-REC-501/2024, SUP-REC-502/2024, SUP-REC-503/2024 y SUP-REC-504/2024 al diverso SUP-REC-500/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[11]
TERCERA. Improcedencia
Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, los medios de impugnación no satisfacen un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse de plano.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[14]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso
En el marco del procedimiento interno de Morena de selección de las doce fórmulas de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas, un ciudadano –Uriel Noriega Carbajal– solicitó su inscripción a dicho procedimiento. Al respecto, es importante señalar que en la convocatoria se estableció que las candidaturas se determinarían por el método de insaculación.
En su oportunidad, se publicó en la página oficial de Morena, el listado de personas postulantes para la insaculación de candidaturas a diputaciones locales, por acción afirmativa de personas con discapacidad en Zacatecas, aprobándose el registro de una mujer, Blanca Lilia Rodríguez y, de dos hombres, Uriel Noriega Carbajal y Juan Manuel Hernández.
Posteriormente, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas. Se designaron por este método las fórmulas 5 a 10 y se reservaron las posiciones 1 a 4 para cubrir las acciones afirmativas de personas con discapacidad y de la diversidad sexual, así como los lugares 11 y 12 para postular candidaturas migrantes o binacionales.
El once de marzo, Morena solicitó al IEEZ el registro de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas.
Al respecto, el Consejo General del IEEZ determinó que Morena no cumplió con la alternancia de género y con las acciones afirmativas de personas con discapacidad y de la diversidad sexual. En consecuencia, le requirió que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas.
En atención a dicho requerimiento, Morena presentó una nueva solicitud, en la que, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, postuló en la fórmula 6 a Amado Ramos y a Francisco Javier García Acosta.
El Consejo General del IEEZ aprobó la procedencia del registro de candidaturas presentadas por Morena, al considerar que ya se cumplía con la alternancia de género y las acciones afirmativas.
Esta determinación de procedencia de registro fue impugnada por Uriel Noriega Carbajal ante el Tribunal local, quien la confirmó.
En virtud de ello, dicho ciudadano acudió a la Sala Monterrey a controvertir la sentencia del Tribunal local.
3. Síntesis de la sentencia impugnada
Ante la Sala Monterrey, Uriel Noriega Carbajal impugnó la sentencia del Tribunal local, que confirmó el acuerdo de procedencia del registro de candidaturas presentadas por Morena a diputaciones locales de RP en Zacatecas.
Al resolver el juicio de la ciudadanía, la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, revocó el acuerdo de registro de candidaturas, únicamente por lo que hace al registro de la fórmula 6, en la que se postuló a Amado Ramos y a Francisco Javier García Acosta como candidatos a diputados locales de RP en Zacatecas, por acción afirmativa de personas con discapacidad.
En consecuencia, se vinculó a la Comisión de Elecciones y a la dirigencia estatal de Morena, para que en el plazo máximo de ocho horas, presentaran la solicitud de sustitución de candidaturas postuladas en el lugar 6 y, en su lugar, postulara una fórmula entre las primeras 4, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, la cual deberá conformarse entre las personas cuyo registro se aprobó para la insaculación por la mencionada acción afirmativa, entre las cuales está Uriel Noriega Carbajal.
Asimismo, se vinculó al Consejo General del IEZZ, para que, en el plazo de veinticuatro horas, se pronunciara sobre la procedencia del registro atinente.
Su decisión la sustentó, en esencia, en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que contrario a lo resuelto por el Tribunal local, se estaba en el supuesto de que los actos partidistas se sustentaron en el acuerdo del Consejo General del IEEZ, relativo al registro de candidaturas a diputaciones locales de RP, postuladas por Morena, por lo que existía una relación indisoluble entre ambos. En ese sentido, fue incorrecto concluir que el ciudadano debió impugnar el acuerdo de registro por vicios propios.
En segundo lugar, en el estudio en plenitud de jurisdicción, concluyó que:
- Fue incorrecto que Morena postulara, bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, a personas que no participaron en el procedimiento interno de selección de candidaturas y que se haya asignado esta acción afirmativa a la fórmula 6 de la lista, cuando debía estar dentro de las primeras 4 fórmulas, por así haberlo decidido el propio partido.
- La Comisión de Elecciones aprobó el registro de tres personas postulantes para la insaculación por la acción afirmativa de personas con discapacidad, a saber, Blanca Lilia Rodríguez, Juan Manuel Hernández y Uriel Noriega Carbajal.
No obstante, se registró por dicha acción afirmativa, a Amado Ramos y a Francisco Javier García Acosta, quienes no participaron en el procedimiento interno, cuando la postulación debió recaer entre las tres personas que aprobó la Comisión de Elecciones.
- La solicitud de registro de acción afirmativa de personas con discapacidad se debió hacer en las primeras cuatro fórmulas –reservadas para esta acción afirmativa– y no en la 6 como sucedió.
Ello, porque aunque el artículo 19 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones expedidos por el IEEZ, establece que la acción afirmativa de personas con discapacidad debe ubicarse en los primeros seis lugares, en términos del principio pro persona contemplado en el artículo 1° de la Constitución federal, debía acudirse a la norma más amplia, en este caso, a la reserva que hizo el partido, respecto a postular dentro de los primeros cuatro lugares a esta acción afirmativa.
4. Síntesis de conceptos de agravio
En primer lugar, en cuanto a la procedencia de los medios de impugnación, la Comisión de Elecciones aduce que el recurso es procedente, por ser un asunto importante y trascedente, ya que con la resolución de la Sala Monterrey se afecta el derecho de la decisión política en la aprobación de la participación conjunta respecto a la voluntad de los órganos internos que la autorizan.
Asimismo, todos los recurrentes señalan que se da el supuesto de procedencia de error judicial, porque para resolver la controversia, la Sala responsable analizó la lista de insaculación del proceso de selección del Congreso Nacional de 2022, cuando debió analizar las actuaciones implementadas por la Comisión de Elecciones.
En segundo término, los recurrentes se inconforman, según el caso, esencialmente, de lo siguiente:
a. Indebido que la Sala Monterrey haya basado su decisión en la ponderación probatoria de una constancia que no fue parte del proceso de selección de candidaturas a diputaciones locales de RP. Ello, porque la publicación que tomó en cuenta la sala responsable corresponde al proceso interno del Tercer Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización celebrado en 2022.
b. Los folios de las personas que integran las referidas listas no coinciden con los folios que se han expedido en favor de quienes se registraron en el procedimiento interno de selección de candidaturas.
c. De haberse emplazado a la Comisión de Elecciones se hubiera aportado el dictamen mediante el cual, conforme a la convocatoria, se aprobaron los registros de las candidaturas ahora controvertidas.
d. Vulneración a los principios de definitividad y certeza, al tergiversar lo dispuesto en los Lineamientos, relativo a que los partidos debían registrar por lo menos una fórmula de personas con discapacidad en los primeros seis lugares de la lista.
e. La sala responsable no advirtió que tratándose de decisiones finales de candidaturas a diputaciones locales de RP, la ratificación provendría de la Comisión de Elecciones, quien determinó postular a Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta como candidatos a diputados locales de RP en Zacatecas, por acción afirmativa de personas con discapacidad.
f. Vulneración al derecho de acceso a la justicia, al no llamar a las candidaturas registradas para que hicieran valer su derecho en el juicio.
g. Vulneración a su derecho de ser votados.
5. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia de un error judicial.
En el caso, no se advierte que la Sala Monterrey haya desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral.
Lo anterior, porque su estudió se limitó a analizar el procedimiento interno de Morena para la selección de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas y el consecuente registro, así como el cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad, a la luz de dicho procedimiento interno.
En este sentido, se concluye que lo que resolvió la Sala Monterrey atiende a un estudio de mera legalidad, ya que su estudio se centró en aspectos sobre el procedimiento de registro de candidaturas.
Es decir, la Sala Monterrey sólo estudió cómo se llevó a cabo el procedimiento interno de selección de candidaturas, analizando el material probatorio que obraba en el expediente y la normativa aplicable para el registro respectivo.
Aunado a lo anterior, los recurrentes tampoco plantean algún problema de constitucionalidad, porque su pretensión se enfoca en evidenciar que la Sala Monterrey basó su decisión en la indebida valoración de un documento que no formó parte de las acciones de la Comisión de Elecciones en el procedimiento de selección de candidaturas, así como el cumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad, en términos de los Lineamientos.
Ahora bien, no pasa inadvertido que los recurrentes aducen violaciones a la garantía de audiencia, así como que el asunto reviste importancia y trascendencia que justifica la procedencia del recurso de reconsideración; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia del recurso, ya que estamos ante un medio de impugnación de carácter extraordinario.[15]
Al respecto, la Comisión de Elecciones afirma que se cumple el requisito especial de procedencia, por ser un asunto importante y trascedente, ya que con la resolución de la Sala Monterrey se afecta el derecho de la decisión política en la aprobación de la participación conjunta respecto a la voluntad de los órganos internos que la autorizan.
No obstante, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, en tanto que no se plantea un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, porque se ha trazado una línea jurisprudencial respecto de asuntos relacionados con los procedimientos partidistas y de registro de candidaturas.[16]
Asimismo, no se advierte el error judicial planteado por los recurrentes, porque lo hacen depender de la supuesta indebida valoración de un documento, lo cual no justifica la revisión extraordinaria por parte de esta Sala Superior, cuando el problema planteado se refiere a temas de legalidad, como es la valoración probatoria.
Finalmente, tampoco se actualiza el supuesto de procedencia correspondiente a la existencia de violaciones al debido proceso ni a la garantía de audiencia por el hecho de que no se les haya llamado a defender sus derechos; puesto que ese también es un aspecto de mera legalidad, en la medida de que el Consejo General del IEEZ les concedió el registro a dos de las recurrentes y la Sala Monterrey revocó ese registro, con el argumento esencial de que no habían participado en el procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena.
Es decir, los efectos que la sala responsable dio a su sentencia son aspectos de mera legalidad, ya que implican la ponderación de las circunstancias particulares del caso a partir de la valoración probatoria que realizó. De ahí que el recurso de reconsideración no resulte procedente para revisar si los efectos de una sentencia son acordes a las circunstancias del caso.[17]
En virtud de lo anterior, no se cumple el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
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[1] Oscar Rafael Novella Macías, Nieves Medellín Medellín, Amado Ramos, Francisco Javier García Acosta, Morena y Rubén Flores Márquez (en adelante, recurrentes).
[2] Subsecuentemente, Sala Monterrey o sala responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En adelante, RP.
[5] En adelante Consejo General del IEEZ.
[6] Acuerdo RCG-IEEZ-014/IX/2024.
[7] Acuerdo ACG-IEEZ-052/IX/2024.
[8] Expediente TRIJEZ-JDC-037/2024.
[9] En adelante, Tribunal local.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[11] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Ver SUP-REC-213/2020 y SUP-REC-214/2020, acumulados, SUP-REC-267/2020, SUP-REC-248/2020, entre otros.
[16] La sentencia dictada en los asuntos SUP-REC-228/2022, SUP-REC-9/2021 y SUP-REC-472/2021, entre otros.
[17] Ver SUP-REC-375/2021.