RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-503/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, quince de octubre de dos mil veinticinco.
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Xalapa, SRX o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Recurrentes: | Juan Carlos Santiago Ramírez, candidato a presidente municipal propietario del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Chontla, Veracruz; y YERI ADAUTA ORDAZ, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en Chontla, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
2. Procedencia de recuento. El tres de junio, el Consejo Municipal determinó las casillas que serían objeto de recuento por algunas causales legales.[2]
3. Recurso de revisión. En contra de la aprobación del recuento, el siete de junio, el PRI presentó recurso.
4. Cómputo municipal realizado por el Consejo General. En virtud que la sesión de cómputo municipal iniciada el cuatro de junio, se ordenó recuento, lo fue interrumpido por diversos hechos fortuitos que impidieron su conclusión; se determinó el cambio de sede a cargo del CG del OPLE. El ocho de junio, el Consejo General del OPLEV realizó el cómputo municipal[3], en el cual resultó ganador el candidato del PAN con 2,440 votos, en tanto que el segundo lugar lo ocupó el PRI con 2,397 votos.
Por lo que, se declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Chontla, Veracruz, y expidió la constancia de mayoría y validez a las candidaturas postuladas por el PAN.
5. Demanda local. En contra, Juan Carlos Santiago Ramírez, candidato, el PAN y el PRI promovieron sendos recursos de inconformidad[4].
6. Acuerdo plenario. El diez de septiembre, el Tribunal Electoral de Veracruz, en acuerdo plenario, determinó acumular el recurso del PRI contra la procedencia del recuento a la impugnación de la elección[5].
7. Sentencia local. El dieciséis de septiembre, el Tribunal local modificó el acuerdo que había declarado procedente el recuento; confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Chontla; corrigió el acta de cómputo municipal de dicha elección y modificó los resultados consignados en dicha acta; así como revocó las constancias de mayoría y validez otorgadas a las candidaturas postuladas por el PAN y ordenó su entrega a las diversas postuladas por el PRI.
Lo anterior, porque PRI obtuvo 2,511 votos, mientras que el PAN 2,440 votos.
8. Juicio ante la Sala Regional. Inconforme, el veintiuno de septiembre, el PAN y su candidato interpusieron juicio ciudadano, y el treinta y uno de septiembre, la Sala Regional confirmó la sentencia impugnada. Dicha sentencia fue notificada el primero de octubre.
9. Recurso de reconsideración. El cuatro de octubre, el PAN y su candidato presentaron recurso de reconsideración.
10. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-503/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[6]
I. Decisión
El recurso es improcedente, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, no se cumple con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni algún error judicial evidente, o que la materia aborde una cuestión novedosa o de trascendencia para el sistema jurídico mexicana.
En consecuencia, se debe desechar la demanda.[7]
1. Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[8]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
Se ejerció control de convencionalidad.[17]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[20]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[21]
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[22]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[23]
2. Caso concreto
La controversia surge a partir de la votación obtenida en la elección y la determinación del Consejo Municipal de realizar el recuento en seis casillas.
a. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
Ante la impugnación, el tribunal local determinó que fue indebido que se determinara el recuento, porque el consejo municipal no expresó las razones especificas por las que consideraba que se actualizaban las causales establecidas en el artículo 43, numeral 1, de los Lineamientos, en concreto, no señaló cuales eran los errores o inconsistencias evidentes en cada una de las actas correspondientes a las seis casillas, pues sólo señaló el supuesto normativo supuestamente transgredido.
Asimismo, sostuvo que, si bien de autos se observaba el reporte del SICOM respecto a las seis casillas recontadas, no era obligatorio que se efectuara el recuento respectivo, pues el consejo municipal debió analizar si las inconsistencias detectadas por el SICOM podían enmendarse con otros elementos, como lo requiere el artículo 43, numeral 1, de los Lineamientos.
De un análisis integral y exhaustivo de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que serían objeto de recuento, si bien se advertían algunos errores e inconsistencias, éstas podían corregirse o aclararse con otros elementos de las mismas actas. Por lo que, el tribunal local concluyó que de las seis casillas que fueron objeto de recuento– cuatro no debieron serlo (1464 Básica, 1468 Contigua 1, 1469 Básica y 1470 Básica).[24]
Por tanto, el Tribunal local modificó el acuerdo y dejó sin efectos el recuento de las cuatro casillas y, por ende, eran válidas las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral.
Luego, desvirtuó cada uno de los agravios sobre causales de nulidad.
b. ¿Qué resolvió la Sala Regional?
Ahora, en la sentencia impugnada, la Sala Regional confirmó la decisión de tribunal local, porque consideró correcta la determinación de dejar sin efectos el recuento de cuatro casillas ordenado por el consejo municipal, debido a que de las actas de escrutinio y cómputo respectivas se podían subsanar las inconsistencias reportadas por el SICOM, que fueron la base fundamental para la procedencia de dicho recuento.
En efecto, si el Tribunal local al efectuar el análisis correspondiente advirtió que los errores encontrados por el SICOM eran subsanables con el resto de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, entonces fue válido que concluyera que no existía justificación suficiente para que el consejo municipal procediera al recuento de las cuatro casillas en disputa.
Ello, al atender al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que establece que la nulidad de un cómputo sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos establecidos en la normativa electoral.
Así, sostuvo que si bien el artículo 43, apartado 1, inciso e, establece que procede el recuento en una casilla cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; también lo es que el mismo artículo establece que dicha medida no procede cuando las irregularidades pueden corregirse o aclararse con otros elementos. Lo cual no fue considerado por el consejo municipal y, por tanto, concluyó que fue correcto que el Tribunal responsable revocara esa decisión de recuento.
Finalmente, la sala regional calificó de inoperantes los agravios en los que la parte actora se limitó a transcribir las mismas manifestaciones efectuadas en el diverso juicio SX-JRC-52/2025, al estar dirigidas a controvertir una resolución diversa. Así como la transcripción del voto emitido por una de las magistraturas del Tribunal local en la sentencia impugnada, en términos de la jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.
c. ¿Qué plantea la parte recurrente?
El recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Regional. Para ello, aduce como causa de pedir, que:
- El recurso es procedente, porque se involucra la interpretación del SICOM y porque lo decidido podría cambiar al ganador.
- La sentencia impugnada viola el principio de exhaustividad, al no analizar todos y cada uno de los agravios que hizo valer.
- Incongruencia de la sentencia, porque dejó de pronunciarse sobre los agravios que hizo valer: indebida admisión de la demanda del PRI contra el acuerdo de procedencia de recuento y falta de competencia del Tribunal local para resolverlo.
- La violación al principio de jerarquía normativa, pues el código local sí establece que cuando los resultados de las actas no coincidan se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla, así como que, cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda, se estima que fue apegado a derecho el acuerdo respectivo.
- Dejó de estudiarse los agravios y el voto (que transcribe).
d. ¿Qué determina la Sala Superior?
Al respecto, la Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad,[25] ni se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial, por lo que, debe desecharse la demanda.
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada y del contenido de la demanda no se advierte la existencia de un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la revisión extraordinaria de la sentencia de la Sala Regional.
La Sala Regional se limitó a revisar si las consideraciones emitidas por el Tribunal local fueron confrontadas eficazmente por la entonces parte actora, y si fue apegado a derecho lo resuelto sobre la falta de justificación para realizar el recuento de cuatro casillas, al poderse subsanar con la información de las mismas actas, lo cual configuran aspectos de mera legalidad.
Asimismo, la parte recurrente nunca planteó ante el Tribunal local ni ante la Sala Regional algún aspecto o cuestión constitucional, motivo por el cual fuera innecesario un pronunciamiento en tal sentido, pues sus argumentos se centraron en señalar que falta de exhaustividad para analizar los agravios con lo que pretendió demostrar que debía desecharse la demanda del PRI contra la procedencia del recuento, así como se limitó a transcribir el voto emitido por el tribunal local, y en esta instancia insiste en que la sentencia carece de exhaustividad.
En ese sentido, no se advierte que subsista alguna cuestión de constitucional ni convencionalidad, ya que la controversia se limitó a analizar aspectos de mera legalidad, como es si la sentencia estuvo justificada y si fue correcta la determinación de confirmar la votación asentada en las actas de escrutinio y computo de la jornada, al no justificarse el recuento ordenado, pues las inconsistencias eran subsanables con la propia documentación, tal como lo establecían los lineamientos, lo cual es un ejercicio solo de revisar lo establecido en la normativa aplicable y los hechos ocurridos, sin que requiera un ejercicio de interpretación constitucional.
Tampico se advierte una violación al principio de jerarquía normativa como lo refiere el actor, ya que la responsable se limitó a revisar si fue correcto como el tribunal local aplicó la normativa para verificar si estuvo justificado debidamente la procedencia del recuento, aspecto que es de mera legalidad.
Lo mismo ocurre respecto a lo alegado sobre la supuesta interpretación del SICOM y el posible cambio de ganador. Ello, porque, contrario a lo alegado, se trata de cuestiones de legalidad, pues la responsable consideró que lo asentado en el SICOM es preliminar y no sustituye la información asentada en las actas, que es la que debía revisarse para determinar la procedencia o no del recuento, y el hecho fáctico de que, a partir de ello, pudiera darse un cambio de ganador, no es una causa que justifique la procedencia del recurso, precisamente, porque para ello, se requiere, que efectivamente se involucre el análisis constitucional, que se insiste, no ocurrió en el caso.
Finalmente, no se advierte que este asunto plantee un problema jurídico novedoso o trascendente para el sistema electoral mexicano, ya que existen múltiples precedentes en los que Sala Superior ha abordado casos que involucran cuestiones respecto a la procedencia del recuento.
Tampoco se alega ni este Tribunal identifica un error judicial evidente que pueda justificar la procedencia de este recurso de reconsideración.
3. Conclusión
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, precisando que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efecto de resolución. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Anabel Gordillo Argüello
[2] Acuerdo A13/OPLEV/CM065/03-06-2025. En dicho acuerdo, se determinó el recuento en seis casillas por las siguientes razones:
# | Casilla | Causal |
1 | 1464 Básica | e. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. |
2 | 1465 Básica | f. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación. |
3 | 1469 Básica | e. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. |
4 | 1469 Contigua 1 | e. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. |
5 | 1468 Contigua 1 | e. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. |
6 | 1470 Básica | e. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. |
[3] En atención a lo determinado en el acuerdo OPLEV/CG274/2025 por el que aprobó ejercer la facultad de atracción establecida en el artículo 5, numeral 1, inciso V, del Reglamento Interior del OPLEV, para que sea el Consejo General quien continué el cómputo de la elección del ayuntamiento de Chontla, Veracruz.
[4] TEV-RIN-113/2025 y TEV-RIN-114/2025.
[5] En contra del acuerdo plenario, el doce de septiembre el PAN presentó juicio, y el 24 siguiente, en el iuicio SX-JRC-52/2025, la Sala Regional desechó la demanda.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 252, 253, fracción XII y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[10] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[23] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Consideró que las dos casillas restantes (1469 Contigua 1 y 1465 Básica) si bien tampoco se encontraba motivado debidamente su recuento, lo cierto es que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la primera se observaba que se encontraba en blanco los rubros «TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LAS URNAS» y «TOTAL DE PERSONAS Y REPRESENTACIONES QUE VOTARON»; asimismo, respecto a la segunda casilla, el supuesto señalado por la autoridad sí se actualizaba y, por tanto, procedía su recuento.
[25] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.