RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-507/2015
RECURRENTE: PARTIDO acción nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE monterrey, nuevo león
TERCEROs INTERESADOs: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
Secretario: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-507/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Coahuila, para impugnar la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad, identificado con el número de expediente SM-JIN-69/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015 para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados.
2. Registro de candidaturas. El cuatro de abril de dos mil quince, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
3. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
4. Sesión de cómputo distrital. El once de junio siguiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los siguientes resultados siguientes:
| PRI-PVEM | PAN | MORENA | NA | MC | PES | PH | PRD | PT |
Votos | 58,198 | 53,641 | 9,186 | 5,903 | 5,487 | 3,042 | 2,507 | 2,474 | 1,329 |
El propio once de junio, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, postulada por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, expidiendo la constancia correspondiente.
II. Juicio de inconformidad. El quince de junio último, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo referido, la declaración de validez correspondiente y la entrega de la constancia de mayoría relativa, a la fórmula triunfadora.
El medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SM-JIN-69/2015.
III. Sentencia impugnada. El cuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de inconformidad, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:
[…]
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, con sede en Torreón.
[…]
La resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el cuatro de agosto del presente año.
IV. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el siete de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario y suplente ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Coahuila, presentó escrito ante la citada Sala Regional, mediante el cual interpuso recurso de reconsideración.
V. Trámite y sustanciación. El siete de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF/SGA-SM-1770/2015, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la indicada Sala Regional Monterrey, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio de inconformidad SM-JIN-69/2015.
Por acuerdo pronunciado en la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó remitir el expediente SUP-REC-507/2015 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7007/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Partido Verde Ecologista de México y José Refugio Sandoval Rodríguez comparecieron como terceros interesados, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:
1. Forma. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el compareciente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica la sentencia controvertida; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; y 7) Asienta nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que se ostenta.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se emitió el cuatro de agosto de dos mil quince, y fue notificada al actor en esa propia fecha, por lo que si la demanda se presentó el siete del citado mes y año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración en que se actúa se interpuso por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el recurrente es el Partido Acción Nacional; es decir, un partido político nacional.
4. Personería. De igual forma se satisface este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de defensa fue presentado por conducto del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, el cual promovió el medio de impugnación primigenio.
5. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración al rubro identificado, porque la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-69/2015, le resulta adversa y, por tanto, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad, el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar tal resolución.
6. Definitividad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.
7. Presupuesto específico. Se colma el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de inconformidad.
En efecto, el artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.
A su vez, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia, entre otras, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, el numeral 195, de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:
“Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
[…]
En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad Monterrey, Nuevo León en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, entregada a la fórmula postulada por la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
De ese modo, se satisface el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a), ya que en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal.
Finalmente, también se cumple el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque si se llegaran a declarar fundados los planteamientos formulados por el recurrente, la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 06, con cabecera en Torreón, en el Coahuila, por violación a principios rectores de todo proceso electoral.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
Asimismo, el artículo 67, párrafo 1, de la citada Ley General, prevé que una vez que se recibe el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior, o bien, dar cuenta por la vía más expedita de la conclusión del mencionado plazo, sin que hubiera comparecencia de algún tercero interesado.
En este contexto, durante la tramitación del medio de impugnación identificado al rubro, comparecieron como terceros interesados el Partido Verde Ecologista de México y José Refugio Sandoval Rodríguez.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado se le debe reconocer el carácter de terceros interesados, porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que comparecieron dentro del plazo legalmente establecido para ello y cumplen los requisitos de ley, dado que su pretensión fundamental es que prevalezcan los actos impugnados, cuya pretensión es contraria a la del demandante.
CUARTO. Acto impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto controvertido y las alegaciones formuladas por el promovente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una reseña de éstos.
QUINTO. Cuestión previa. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
Para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.
Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
SEXTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hace valer el recurrente, se estima que los motivos de inconformidad pueden ser sintetizados de la forma siguiente:
a) Transgresión a los principios de acceso a justicia efectiva, legalidad y debido proceso.
Argumenta que la Sala Regional Monterrey, resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, dentro del terminó que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, lo hizo cuando aún faltaban por resolverse cuatro medios de impugnación, que se encuentran íntimamente vinculados a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila.
Menciona que la responsable, no tomó en consideración que al momento de emitir la resolución en el juicio de inconformidad que por esta vía se impugna, faltaba por resolverse i) un recurso de reconsideración, un recurso de apelación y, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, todos interpuestos ante la Sala Superior; ii) una queja ante la Unidad Técnica de Instituto Nacional Electoral radicada con la clave INE/Q-COF-UTF/365/2015.
Sostiene que solicitó a la sala responsable, requiriera al Instituto Nacional Electoral, para que éste resolviera la queja INE/Q-COF-UTF/365/2015, presentada el dieciocho de junio del año en curso, con la finalidad de que la propia, fuera resuelta antes de la toma de posesión de los diputados federales; sin embargo, determinó que no tenía facultades para atender a tal petición, cuando lo procedente era, estimar que no se trataba de un asunto más, por tanto, no debía resolverse dentro del término de noventa días que establece el Reglamento, ya que la materia versa sobre el rebase de topes de campaña del candidato impugnado.
Aduce que es falso considerar que la sala regional no cuenta con facultades para ordenar al Instituto Nacional Electoral que resolviera la queja, ya que debió haber tomado en cuenta que los jueces electorales tienen facultades de instrucción probatoria plena, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en base a ello, la Sala Superior deberá requerir la resolución inmediata de la citada queja.
b) Valoración de pruebas.
Refiere que la Sala Regional transgrede el principio de exhaustividad, porque fue omisa en pronunciarse, respecto a la repartición del libro intitulado “Mi primer libro de Ecología”, por parte de la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal del Estado de Coahuila, postulados por la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no obstante, en el escrito de demanda se sostuvo que el propio se repartió junto con el kit escolar, y que con tal acto se sobrepasaba el tope de gastos de campaña.
Aduce que tal omisión, trascendió a que la responsable no considerara el costo del libro, el que si bien, no se encontraba incluido en autos del juicio de inconformidad, si se desprendía del expediente SER-PSC-105/2015, en el que se determinó que su valor era de $10.55 (Diez pesos con cincuenta y cinco centavos), por tanto, la Sala Superior deberá realizar el cálculo respectivo; es decir, sumar la cantidad que resulte del costo del libro, por el número de ejemplares que fueron repartidos en el distrito electoral 06 en Coahuila, y con base en ello determinar si existió rebase al tope de gastos de campaña.
Menciona que para demostrar el reparto masivo de kits escolares en el 06 distrito electoral federal en Coahuila, por parte de la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, llevaron a cabo dos actos tendientes para su comprobación; la primera consistió en un llamado a la ciudadanía del citado distrito, con la finalidad de que acudieran a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, a manifestar si habían recibido un kit escolar por parte del Partido Verde Ecologista de México, para dar validez a tal acto, solicitaron la presencia de un notario público; la segunda consistió en cuantificar de manera aproximada el número de kits escolares que se habían repartido; las citadas pruebas fueron presentadas al expediente de la queja INE/Q-COF-UTF/365/2015.
Argumenta que no había presentado las citadas pruebas ante la Sala Regional Monterrey al no estar facultada para valorarlas, ya que el único órgano facultado para cuantificar gastos de campaña es el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, no obstante ello, la sala responsable consideró que la escritura pública número sesenta y ocho de doce de junio, suscrita por el notario Público número 5 en Torreón, Coahuila, no resultaba suficiente, porque no se habían agregado más elementos probatorios que confirmaran que las personas que dieron su testimonio efectivamente recibieron los kits escolares, situación que es contraria a derecho al irrogarse facultades que no le corresponden.
Aduce, que la Sala Regional responsable omitió valorar el video en el que se podían observar varios camiones de propaganda móvil del candidato impugnado, por lo que, solicita sea valorada por esta Sala Superior, con la finalidad de que determine el monto del gasto erogado y sea agregado a los gastos de campaña y se concluya si existió un rebase de tope de gastos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en conjunto y en orden distinto al planteado por el impugnante, sin que ello le cause afectación jurídica, porque, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; la forma y el orden en el que se analicen los disensos no puede originar, per se, una lesión jurídica, dado que, lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.
A juicio de este órgano jurisdiccional procede desestimar los agravios expuestos por el instituto político recurrente, identificados en el inciso a), del resumen de agravios en base a las siguientes consideraciones.
Argumenta que la Sala Regional Monterrey, resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, dentro del terminó que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, lo hizo cuando aún faltaban por resolverse cuatro medios de impugnación, que se encuentran íntimamente vinculados a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila.
Menciona que la responsable, no tomó en consideración que al momento de emitir la resolución en el juicio de inconformidad que por esta vía se impugna, faltaba por resolverse i) un recurso de reconsideración, un recurso de apelación y, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, todos interpuestos ante la Sala Superior; ii) una queja ante la Unidad Técnica de Instituto Nacional Electoral.
Sostiene que solicitó a la sala responsable, requiriera al Instituto Nacional Electoral, para que éste resolviera la queja INE/Q-COF-UTF/365/2015, presentada el dieciocho de junio del año en curso, con la finalidad de que la propia, fuera resuelta antes de la toma de posesión de los diputados federales; sin embargo, determinó que no tenía facultades para atender a tal petición, cuando lo procedente era, estimar que no se trataba de un asunto más, por tanto, no debía resolverse dentro del término de noventa días que establece el Reglamento, ya que la materia versa sobre el rebase de topes de campaña del candidato impugnado.
Aduce que es falso considerar que la sala regional no cuenta con facultades para ordenar al Instituto Nacional Electoral que resolviera la queja, ya que debió haber tomado en cuenta que los jueces electorales tienen facultades de instrucción probatoria plena, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en base a ello, la Sala Superior deberá requerir la resolución inmediata de la citada queja.
Primeramente, se estima necesario precisar que el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia, está previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es al tenor siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:
1. La proscripción de la auto-tutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".
2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.
3. La abolición de costas judiciales.
4. La independencia judicial.
De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:
1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.
2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.
3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna o de ambas partes.
4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
En primer término, se atenderán los argumentos relativos a que la Sala Regional Monterrey, emitió la resolución en el juicio de inconformidad SM-JIN-69/2015, sin haber considerado que aún no se resolvían el recurso de reconsideración 410 y el recurso de apelación 393, ambos de la presente anualidad, e interpuestos ante este órgano jurisdiccional, así como, la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización radicada con la clave INE/Q-COF-UTF/365/2015.
Por lo que corresponde al recurso de reconsideración 410 del este año, se tienen los siguientes antecedentes.
El once de junio de dos mil quince, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con cabecera en Torreón, concluyó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente a ese Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila.
Disconforme con los resultados del referido cómputo distrital, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad. Dicho juicio se radicó ante la autoridad responsable, bajo el expediente SM-JIN-069/2015.
Por auto de veintisiete de junio de este año, el magistrado instructor del citado juicio de inconformidad determinó, entre otras cuestiones, la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, con excepción de seis documentales consistentes en diversas solicitudes, identificadas por el partido como solicitudes no desahogadas al momento de la presentación de la demanda, y respecto de las cuales pidió su requerimiento a las autoridades respectivas.
A fin de controvertir la inadmisión de pruebas referida en el punto anterior, el primero de julio de este año, el Partido Acción Nacional presentó un incidente por el cual solicitó someter a consideración del pleno de la Sala Regional Responsable, el acuerdo del magistrado instructor por el que desechó diversas pruebas dentro del juicio de inconformidad SM-JIN-069/2015.
El veinticuatro de julio de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey emitió un acuerdo plenario por el que se desestima la petición de revisión de la no admisión de pruebas.
El veintisiete de julio de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo plenario recaído en el expediente del juicio de inconformidad SM-JIN-069/2015, por el cual confirmó el acuerdo emitido por el magistrado instructor en ese medio de impugnación, en el que no admitió diversas pruebas.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SUP-REC-410/2015.
El cuatro de agosto siguiente, la Sala Regional Monterrey, emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015, en el sentido de confirmar el cómputo de resultados relativos a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila.
El cinco de agosto del año en curso, la Sala Superior emitió resolución en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-410/2015, en el sentido de desechar de plano el mencionado recurso, al haber quedado sin materia, por un cambio de situación jurídica.
Por lo que corresponde al recurso de apelación 393 de este año, se tienen los siguientes antecedentes.
En el mes de junio el Partido Acción Nacional interpuso queja en contra del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 06 en el Estado de Coahuila, por la supuesta violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, por el presunto rebase de los topes de gastos de campaña.
En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
Inconforme con ello, refiere que el veintisiete de julio interpuso recurso de apelación, para controvertir el referido dictamen.
La Sala Superior radicó el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-393/2015.
El cuatro de agosto siguiente, la Sala Regional Monterrey, emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015, en el sentido de confirmar el cómputo de resultados relativos a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila.
El siete de agosto la Sala Superior emitió la resolución correspondiente en la que, en primer término decretó la acumulación del SUP-RAP-393/2015, al diverso SUP-RAP-277/2015, y acto seguido determino revocar, entre otras cuestiones el Dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como, ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral se resolvieran todas las quejas ventiladas con el tema de gastos de campañas.
Lo anterior, debía ser cumplimentado en un término de cinco días.
Por lo que toca a la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización radicada con la clave INE/Q-COF-UTF/365/2015, se tienen los siguientes antecedentes.
El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el presunto rebase de topes de campaña de parte del candidato de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, la cual fue admitida y radicada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/365/2015.
El cuatro de agosto siguiente, la Sala Regional Monterrey, emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-69/2015, en el sentido de confirmar el cómputo de resultados relativos a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila.
A la fecha de presentación del recurso de reconsideración de mérito aún no había resuelto la mencionada queja.
De los antecedentes mencionados, se hace evidente que si bien es cierto, la Sala Regional Monterrey, emitió la resolución de fondo correspondiente al recurso de reconsideración identificado con la clave SM-JIN-69/2015, sin haber considerado que aún no se resolvían el recurso de reconsideración 410 y el recurso de apelación 393, ambos de la presente anualidad, e interpuestos ante este órgano jurisdiccional, así como, la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización radicada con la clave INE/Q-COF-UTF/365/2015, tal situación no le depara perjuicio alguno al recurrente, como se explica a continuación.
En efecto, la pretensión fundamental del recurrente consistía en que se dejaran sin efectos los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como, se ordenara al Consejo General del Instituto Nacional Electoral se resolvieran todas las quejas ventiladas con el tema de gastos de campañas.
Para ello solicitaba; en primer término mediante la interposición del recurso de reconsideración 410 del año en curso, que la Sala Superior revocara la determinación de la responsable, a fin de que se ordenara la admisión de los medios de convicción desechados, al estimarlos necesarios para demostrar su pretensión de nulidad de elección por rebase de topes de gastos de campaña, pues a su parecer el dictamen emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización no contemplaba la totalidad de los gastos efectuados por el candidato en cuestión; en segundo lugar, en términos de sus argumentos expuestos vía el recurso de apelación 393, pretendía dejar sin efectos los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización.
De igual forma, su pretensión al interponer la queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual fue admitida y radicada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/365/2015, era que se determinará el rebase de topes de campaña de parte del candidato de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en el distrito 06 electoral en el Estado de Coahuila.
Dichos planteamientos fueron atendidos al resolver este órgano jurisdiccional los recursos de apelación identificados con el número de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, en sesión pública de siete de agosto del presente año, mediante el cual, en primer término decretó la acumulación del SUP-RAP-393/2015, al diverso SUP-RAP-277/2015, y acto seguido determino revocar, entre otras cuestiones, el Dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, para el efecto de que la responsable emitiera uno nuevo, en el que tomara en cuenta las quejas que aún faltan por desahogarse vinculadas a los presuntos rebases de topes de gastos campaña.
En efecto, la Sala superior en lo que aquí interesa sostuvo lo siguiente:
“…
Se aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ha sido omiso en resolver las respectivas quejas que presentaron ante la Unidad Técnica de Fiscalización, por el rebase de tope de gastos de campaña de los procedimientos electorales en desarrollo.
También se expresa que las mencionadas quejas se debieron de resolver junto con el dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, lo que implica resolver todas y cada una de las conductas sujetas a fiscalización.
En consecuencia, ante la omisión de resolver la queja los partidos políticos recurrentes consideran que no se cumple la finalidad de verificar si existió rebase del tope de gastos de campaña, con lo cual se deja incólume al presunto infractor.
Esta Sala Superior considera fundado el concepto de agravio como se razona a continuación.
…”
Ahora bien, en los casos, los partidos políticos recurrentes aduce que existe omisión por parte de la autoridad administrativa electoral de resolver la queja que presentaron en diversas fechas, por el presunto de rebase de tope de gastos de campaña de los respectivos candidatos a cargos federales o locales, según cada caso.
Al respecto, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sus respectivos informes circunstanciados, en el apartado del dictamen consolidado relativo a las quejas de campaña en el ámbito federal o local, según el caso, manifestó que están pendientes de resolución diversas quejas dado que aún no se encuentran en estado de resolución.
Cabe precisar que el artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que los escritos de queja que se presenten con posterioridad al domingo siguiente de la celebración de la jornada electoral serán sustanciados y resueltos conforme a las reglas y plazos previstos en las reglas comunes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, en los casos que se analiza, se considera que no es aplicable el mencionado artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, conforme a las razones que a continuación se exponen.
En principio se tiene en consideración que la Unidad Técnica de Fiscalización debe admitir la queja en un plazo no mayor a cinco días, si cumple los requisitos establecidos en el reglamento atinente. Si es necesario reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. Hecho lo anterior, tendrá un plazo de noventa días para presentar el proyecto de resolución ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su estudio y aprobación en la sesión próxima.
Una vez aprobados los proyectos de resolución, la citada Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para su votación.
La citada hipótesis se actualiza en el particular, toda vez que, como se precisó, los partidos políticos recurrentes aducen que hay omisión por parte de la autoridad administrativa electoral de resolver las quejas que presentaron en fechas posteriores al domingo siguiente a la celebración de la jornada electoral correspondiente.
…”
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
En ese orden de ideas, no obstante que la autoridad responsable, en principio, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para llevar a cabo el trámite y resolución del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en el particular se considera que no es aplicable, a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y garantizar la resolución completa de los dictámenes consolidados y las resoluciones en materia de fiscalización, lo cual sólo se logrará, mediante la resolución previa o conjunta de los procedimientos sancionadores que estén relacionadas con las campañas electorales y que son sometidos a su conocimiento, motivo por el cual se concluye que en el particular no necesariamente debe agotar el término establecido en la legislación electoral, dado que de los asuntos que se analiza no se advierte alguna cuestión excepcional que le impida resolver conjuntamente, aunado a que con ello brinda certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se debe pronunciar en materia de fiscalización, evitando que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda afectar la determinación contenida en el dictamen consolidado.
Lo anterior es así, debido a que el dictamen consolidado debe contener, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que está el límite de gastos de campaña en los procedimientos electorales.
Así, tomando en consideración que el diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base Vl.
En el citado precepto constitucional se estableció que en la ley se preverá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos en los que, entre otros, se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado para una elección determinada, el cual debe ser acreditada de manera objetiva y material.
En este sentido, toda vez que en el dictamen consolidado se determina, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que se incluye el límite de gastos de campaña en los procedimientos electorales, a juicio de esta Sala Superior la manera objetiva y material de acreditar que se ha rebasado la cantidad establecida como gasto de campaña y, consecuentemente, la causal de nulidad respectiva, es justamente con el resultado que se obtenga del dictamen consolidado, por lo que los procedimientos sancionadores en los que se aduzca la posible vulneración de la normativa electoral en materia de fiscalización y que estén relacionados con las campañas electorales deben ser resueltos con antelación a la emisión del mencionado dictamen consolidado.
Lo anterior es así, dado que de esa forma se atiende real y efectivamente a la funcionalidad del sistema de nulidades establecido en la Constitución federal.
Por ende, a juicio de esta Sala Superior, como regla general, las quejas relacionadas con la presunta vulneración a la normativa electoral en materia de fiscalización, así como con las campañas electorales deben ser resueltas a más tardar con la aprobación del dictamen consolidado, porque sólo con la determinación conjunta, se podrá dotar de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la causa de nulidad de la respectiva elección, consistente en exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En las relatadas circunstancias, como en los expedientes de los recursos al rubro indicado en los cuales los recurrentes aducen el concepto de agravio que se analiza, no obra constancia alguna de que la autoridad responsable haya resuelto las quejas presentadas por los recurrentes, por el presunto rebase de tope de gastos de campaña de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, según cada caso, ni en las resoluciones impugnadas se hace mención alguna a las aludidas quejas, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable afectó con ello los principios de legalidad y certeza de los procedimientos de fiscalización en cuestión y con ello vulneró también el principio de acceso a la impartición de justicia completa, tutelado por el artículo 17 de la Constitución General, por lo que, como se adelantó, es fundado el concepto de agravio en estudio.
…”
Lo procedente conforme a Derecho es que se revoquen:
1. Los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
2. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Todos correspondientes a los procedimientos electorales dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), federal y locales, de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán.
..”
Lo anterior, hace evidente que ningún perjuicio le deparó al recurrente el hecho de que la Sala Regional Monterrey, hubiere emitido la resolución correspondiente en el juicio de inconformidad 69 del año en curso, sin tomar en consideración que no se habían resuelto los mencionados recursos y la queja respectiva, porque como quedó expuesto en párrafos precedentes, la pretensión consistía en que se revocara el dictamen emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización, porque desde su punto de vista, no contemplaba la totalidad de los gastos efectuados por el candidato en cuestión, aunado, a que no se habían resulto diversas quejas relacionadas con esa temática, esta situación que quedó superada al resolverse el SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados.
Aunado a ello, resulta dable mencionar que la sentencia de la Sala Regional no fue contraria a Derecho, porque fue dictada dentro del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –que dispone que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el 3 de agosto del año de la elección.
En efecto, el artículo 65, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, dispone que el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
De lo anterior se sigue que durante el presente proceso electoral, en el que sólo se eligieron diputados federales, el Congreso de la Unión se reunirá para su primer período ordinario de sesiones a partir del primero de septiembre de dos mil quince, y será hasta el dos mil dieciocho, en que los nuevos integrantes del Congreso de la Unión se reunirán para el primer período de sesiones, a partir del primero de agosto de ese año.
Por otro lado, el artículo 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, entre otras atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
Por lo tanto, en razón de que en el proceso electoral federal en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el veintitrés de agosto de dos mil quince, entonces, los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración que han sido presentados, deben resolverse a más tardar el tres y el diecinueve de agosto del año de la elección, respectivamente, de ahí, que la Sala Regional Monterrey actuó conforme a lo preceptuado en las citadas normas legales.
En otro orden de ideas, son infundados los argumentos expuestos por el recurrente en relación a que la responsable, no tomó en consideración que al momento de emitir la resolución en el juicio de inconformidad que por esta vía se impugna, faltaba por resolverse un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto ante la Sala Superior.
Al respecto, refiere que el once de julio del año en curso, interpuso ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, recurso de queja por medio del cual denunció que durante la campaña electoral existió cobertura informativa indebida, así como propaganda encubierta, en dos emisoras televisivas públicas locales en Torreón, Coahuila.
En ese tenor, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicó el expediente bajo el número SRE-PSC/260/2015, y previos los trámites de ley, el treinta de julio siguiente dictó resolución en la que determinó declarar inexistentes las violaciones alegadas.
Atento a ello, el promovente aduce que presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que refiere no se tomó en consideración por la Sala Monterrey al resolver el juicio de inconformidad 69 de la presente anualidad.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no asiste la razón al instituto político recurrente, debido a que presentó ante la Sala Regional Especializada el recurso revisión del procedimiento especial sancionador a las 22:42:39 horas (veintidós horas con cuarenta y dos minutos treinta y nueve segundos) del tres de agosto del año en curso, tal y como obra de la constancia de aviso respectiva enviada a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el medio de impugnación citado fue radicado en esta Sala Superior con el número SUP-REP-547/2015, y recibido a las 15:01 horas (quince horas con un minuto) del cuatro de agosto del presente año.
Tal situación hace evidente, que escapaba del ámbito de las facultades de la Sala Regional Monterrey tomar en consideración el dictado la resolución correspondiente en el recurso revisión del procedimiento especial sancionador 547 del presente año, porque de acuerdo a la versión estenográfica de la sesión de tres de agosto de la presente anualidad, efectuada en la sala responsable, se desprende que en ella fue resuelto el juicio de inconformidad que por esta vía se impugna, la cual terminó a las 00:25 (cero horas con veinticinco minutos) del día cuatro siguiente.
Por tanto, la sala responsable se encontraba imposibilitada en saber, si en los momentos en que resolvía el juicio de inconformidad 69 del año en curso, se interpondría algún medio de impugnación relacionado con el multicitado juicio de inconformidad; máxime, como se demostró en la especie, el citado recurso fue recibido en este órgano jurisdiccional con posterioridad a la resolución del juicio de inconformidad que por esta vía se controvierte.
Aunado a ello, como quedó asentado en párrafos precedentes tenía la obligación de dictar la sentencia respectiva, dentro del plazo establecido en el artículo 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –que dispone que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el 3 de agosto del año de la elección.
En base a lo anterior, la Sala Regional Monterrey se encontraba compelida a resolver el juicio de inconformidad 69 del año en curso, interpuesto por el Partido Acción Nacional, tomando en consideración todas y cada una de las pruebas y constancias que obraban en autos, situación que así ocurrió, de ahí lo infundado del agravio en comento.
A mayor abundamiento, del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que la Sala Regional Monterrey, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que obliga a todas las autoridades hizo referencia al procedimiento especial sancionador número SRE-PSC/260/2015, emitido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
“…
4.7.3.1 Resolución del procedimiento especial sancionador iniciado por el PAN: inexistencia de la adquisición o compra de cobertura informativa.
El partido actor presentó escrito de queja ante el INE por medio del cual denunció la adquisición o compra de cobertura informativa en favor de José Refugio Sandoval Rodríguez, candidato de la Coalición, en base a la transmisión de las mismas notas informativas y entrevistas por parte de noticieros, también de las emisoras identificadas con las siglas XHOAH-TV y XHGDP-TV.
Dicha queja fue sustanciada como procedimiento especial sancionador por la Unidad de lo Contencioso Electoral, en la que se realizaron, entre otras diligencias, las siguientes:
Radicación y admisión de la queja.
Requerimiento al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE de los testigos de grabación del material denunciado, así como del monitoreo de cobertura noticiosa de la etapa de campaña de la elección a diputados federales en el 06 distrito electoral, en Coahuila.
Requerimiento a la Unidad de Fiscalización de información relacionada con la capacidad económica de las personas involucradas en el procedimiento sancionador.
Emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos, al Partido Verde, al PRI, a José Refugio Sandoval Rodríguez, y a las empresas Multimedios Televisión, S.A. de C.V. (XHOAH-TV) y Televisión Azteca S.A. de C.V. (XHGDP-TV).
Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos,
Concluida la etapa de sustanciación de la queja, las constancias del procedimiento especial se remitieron a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, órgano que determinó declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los partidos integrantes de la Coalición, al candidato José Refugio Sandoval Rodríguez, así como a las concesionarias de televisión Multimedios Televisión, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Es decir, atendiendo a que el PAN presentó una queja ante la autoridad administrativa electoral, a efecto de denunciar la adquisición de cobertura informativa que aduce como causal de nulidad en el presente juicio; la Unidad de lo Contencioso Electoral inició el procedimiento sancionador respectivo, realizó las diligencias atinentes a efecto de allegarse de la información necesaria para la debida sustanciación del procedimiento, y sometió a consideración de la Sala Regional Especializada las constancias, a efecto de que ésta determinara lo conducente respecto a los hechos denunciados.
En este sentido, por mandato constitucional, compete al INE administrar los tiempos estatales en radio y televisión, que sean destinados para la consecución de sus fines como autoridad comicial y el ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales. Conforme con tal esquema, se impone a dichos institutos políticos, a sus candidatos y a cualquier persona, la prohibición de contratar tiempos en cualquier modalidad en tales medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni con el ánimo de incentivar la preferencia o rechazo de algún partido político o candidato a cargo de elección popular.
Corresponde al propio INE investigar las infracciones en la materia mediante procedimientos expeditos y someterlas a consideración de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral a efecto de que, en su caso, se sancione a los infractores.
Tales procedimientos expeditos serán sustanciados por la Unidad de lo Contencioso Electoral, quien al recibir una denuncia revisará que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos por la LEGIPE. En caso de que se decrete la admisión de la queja se emplazará al denunciante y a los probables sujetos infractores, para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos.
Al emplazar a los sujetos denunciados la autoridad deberá informar la infracción materia de la queja y proporcionarles copia de la denuncia correspondiente con los anexos respectivos. Posteriormente, corresponde al titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral, conducir la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de manera ininterrumpida, en la que deben llevar a cabo, entre otras, actuaciones:
Dar el uso de la voz a denunciante a fin de que resuma los hechos que motivaron la denuncia y relacione sus pruebas.
Intervención de los denunciados a fin de que responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que desvirtúen la imputación.
Se determinará la procedencia de cada prueba y serán desahogadas.
Se dará el uso de la voz a las partes para que manifiesten las alegaciones que estimen pertinentes.
Una vez concluya la audiencia de pruebas y alegatos, de forma inmediata, el titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral deberá turnar el expediente completo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, acompañando un informe circunstanciado en el que se relatarán los hechos motivo de la queja, pruebas, actuaciones desarrolladas y un apartado de conclusiones.
Al recibir el expediente, la Sala Regional Especializada deberá verificar que la autoridad sustanciadora haya dado cumplimiento al procedimiento detallado en la legislación, y que en el expediente se cuenten con los elementos necesarios para emitir una determinación respecto de los hechos materia de la denuncia.
Satisfechos tales requisitos, el magistrado al que haya sido turnado el asunto deberá someter a consideración del pleno dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, un proyecto de resolución en el cual se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la queja, y de ser el caso, la imposición de las sanciones procedentes. El proyecto deberá ser aprobado dentro de las siguientes veinticuatro horas.
De esta forma, los procedimientos expeditos previstos por el constituyente resultan el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda conocer, cesar, y en su caso sancionar, las conductas que vulneren los principios constitucionales de la materia, por violaciones graves, como en el caso de la compra o adquisición de cobertura informativa en radio y televisión.
Atendiendo al mayúsculo alcance y trascendencia del tipo de conductas denunciadas, tales procedimientos se caracterizan por la celeridad de sus actuaciones y la brevedad en los plazos para su sustanciación y resolución; a la par que permiten que las sujetos denunciados, en un tiempo acorde a la propia naturaleza sumaria del procedimiento, comparezcan al procedimiento, presenten las pruebas que estimen pertinentes y formulen los alegatos respectivos, a efecto de que la sala especializada cuente con los elementos suficientes para emitir una determinación sobre la existencia de las infracciones, observando los principios constitucionales respectivos, y el derecho de audiencia de las partes involucradas.
También durante esta etapa de sustanciación, la autoridad podrá allegarse de los medios que estime necesarios para la determinación de las conductas denunciadas, mismos que serán valorados por la Sala Regional Especializada al momento de resolver el procedimiento respectivo.
En el caso, como previamente se refirió, ya existe una determinación por parte de la Sala Regional Especializada relativa a la adquisición de cobertura informativa por parte de los partidos integrantes de la Coalición y de su candidato a diputado federal en el distrito 06, José R. Sandoval Rodríguez. De hecho, se trata de los mismos hechos aducidos en el presente medio de impugnación por el PAN, para solicitar la nulidad de la elección.
En la resolución de la Sala Regional Especializada, la cuestión a dilucidar consistió en determinar si los partidos y el candidato denunciados vulneraron la prohibición dispuesta por el texto constitucional relativa a la compra o adquisición de tiempos en televisión, derivados de la difusión en espacios noticiosos de entrevistas y notas informativas en las emisoras XHOAH-TV y XHGDO-TV; y la respectiva responsabilidad de tales emisoras.
En un principio, derivado del análisis del material probatorio, la sala especializada tuvo por acreditadas la existencia y difusión de las notas y entrevistas controvertidas. A continuación, en base a los elementos propios y características de la actividad periodística, se determinó que las entrevistas y notas controvertidas se trataron de una auténtica labor de información, de manera que no se encontraba acreditada la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión a través de la difusión del material informativo denunciado.
La sala especializada apoyó su conclusión sobre la ausencia de pruebas que permitieran corroborar que el solo hecho de que no fueran del todo paritarios en número los espacios informativos de ambos candidatos, implicara que se tratara de una adquisición de cobertura informativa, pues se advertía que las notas informativas y las entrevistas materia de la queja eran de carácter periodístico; aunado al hecho de que la emisora Multimedios Televisión, S.A. de C.V., el candidato y partidos denunciados, negaron la realización de algún contrato por la difusión de las notas o entrevistas relacionadas con los actos de campaña de José R. Sandoval Rodríguez.
Como se expuso, la Constitución Federal sanciona a través de procedimientos expeditos, la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión, y como parte de ésta, la transmisión de publicidad o propaganda presentada o ‘disfrazada’ como información periodística o noticiosa, hechos por los cuales, en el caso, ya existe una determinación desestimatoria de estas irregularidades.
…”
Lo anterior, hace evidente que la sala responsable en aras de atender el principio de exhaustividad y de acceso a la justicia, se allegó del material probatorio existente, en la especie, del procedimiento especial sancionador número SRE-PSC/260/2015, emitido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y emitió las consideraciones fundadas y motivadas para sostener su resolución, de ahí que deban desestimarse los planteamientos analizados en el presente apartado.
En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional son infundados los agravios expuestos por el instituto político recurrente, identificados en el inciso b), del resumen de agravios en base a las siguientes consideraciones.
En primer término, se procede analizar el motivo de debate en el que el Partido Acción Nacional, refiere que la Sala Regional transgrede el principio de exhaustividad, porque fue omisa en pronunciarse, respecto a la repartición del libro intitulado “Mi primer libro de Ecología”, por parte de la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal del Estado de Coahuila, postulados por la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no obstante, en el escrito de demanda se sostuvo que el propio se repartió junto con el kit escolar, y que con tal acto se sobrepasaba el tope de gastos de campaña.
Previo al examen del concepto de agravio sintetizado, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
Cabe recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse los planteamientos que aduce el recurrente en relación a la omisión de la responsable de pronunciarse sobre la repartición del libro intitulado “Mi primer libro de Ecología”, porque contrario a ello, la Sala Regional Monterrey, atendió tales alegaciones.
En efecto, de la resolución del juicio de inconformidad que por esta vía se controvierte, se desprende que la Sala responsable sostuvo lo siguiente:
“…
Debe desestimarse la petición del PAN de decretar la nulidad de la elección por el sobrepase de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos a diputados federales en el 06 distrito en Coahuila, postulada por la Coalición, aduciendo una excesiva contratación de espectaculares, y la distribución a ciudadanos que habitan en el territorio del distrito, de productos de campaña no permitidos, con el logotipo del Partido Verde, consistentes en kits escolares (cuaderno, libros de texto, lápices, bolígrafos, reglas escolares, gomas de borrar, termo metálico, relojes analógicos, pulseras, y mochilas de tela), calendarios, lentes, tarjetas de descuento, entre otros artículos publicitarios.
Ello es así pues las constancias que obran agregadas al expediente permiten concluir que el cálculo de los gastos de campaña por parte de la autoridad electoral –cuyo resultado se encontró dentro de los límites dispuestos por la autoridad electoral–, sí tomó en consideración espectaculares y artículos propagandísticos como los reclamados por el partido actor. Por el contrario, los elementos probatorios ofrecidos por el PAN no resultan idóneos para acreditar la cantidad, magnitud y características específicas de las irregularidades que aduce en la demanda, y por ende, este caudal probatorio es insuficiente para concluir, de manera objetiva y material, que las erogaciones reportadas por la Coalición y su candidato, así como aquellas advertidas por la autoridad y atribuidas como gasto en el dictamen consolidado, son menores a las efectivamente realizadas.
…”
B. Kits Escolares y artículos promocionales con propaganda del Partido Verde
El PAN planteó en la demanda, que la entrega a la ciudadanía del 06 distrito en Coahuila, de kits escolares, tarjetas de descuento, lentes, boletos de cine y todos los artículos con propaganda del Partido Verde que allegó en su medio de impugnación; debe ser considerada como parte de los gastos de campaña del candidato de la Coalición, y no como gasto ordinario del partido.
Como previamente se razonó, se encuentra acreditado que la Unidad de Fiscalización, contempló y contabilizó como parte de los gastos de campaña de José R. Sandoval Rodríguez, la entrega de lentes, kits escolares, calendarios, tarjetas de descuento platino premia, boletos de cine, playeras, bolsas de manta, pulseras y mandiles. De manera que a este respecto no habría propiamente un diferendo con la posición asumida por el PAN.
En consecuencia, corresponde ahora analizar si la cantidad agregada al informe, resulta acorde con la exigida por el PAN o, si en base a los elementos probatorios que obran en el expediente, debe tenerse como erogación adicional de campaña lo que corresponda por la entrega de alguno o varios de los objetos que no haya sido considerado por la Unidad de Fiscalización.
Para acreditar la entrega de los artículos con propaganda del Partido Verde en el 06 distrito electoral en Coahuila, el PAN presentó, como elementos probatorios, un instrumento notarial por medio del cual se dio testimonio de las manifestaciones de mil ciento veintiún ciudadanos y ciudadanas, los cuales afirmaron no ser militantes ni adherentes del Partido Verde, y que recibieron en su domicilios –ubicados en el distrito de referencia– una bolsa con diversos artículos con propaganda partidista del referido instituto político.
Además se agregaron al instrumento notarial diversos objetos que fueron proporcionados por algunos de los ciudadanos que comparecieron ante el notario, detallados a continuación:
Artículo | Cantidad |
Tarjetas de descuento para teléfono celular | 95 |
Mochilas con cinta de seguridad con contenido no identificado | 84 |
Cupones ‘Cinemex’ sueltos | 62 |
Playeras PVEM | 53 |
Folletos "descarga libros de ecología" | 52 |
Mochilas | 48 |
Publicación “La mujer mexicana, participación política” | 27 |
Cilindros de aluminio | 27 |
Publicación “Mi primer libro de ecología” | 26 |
Libretas | 24 |
Relojes | 25 |
Pulseras | 23 |
Propaganda con tarjeta de descuento "Premia Platina" | 20 |
Reglas | 19 |
Sobres dirigido a afiliados (invitación a cine sin cupones) | 18 |
Lápices de madera | 16 |
Tarjetas de descuento "Premia Platino" sueltas | 14 |
Gomas para borrar | 14 |
Bolsas de manta | 12 |
Calendarios | 12 |
Sobres con cupones ‘Cinemex’ (41 cupones) | 10 |
Propaganda partidista diversa | 8 |
Plumas | 5 |
Constancias de recepción de boletos de cine (7 cupones) | 3 |
Lentes | 1 |
Mandil | 1 |
Playera PRI | 1 |
Bolsa de manta con propaganda partidista impresa en su interior | 1 |
Certificado de entrega de lentes | 1 |
Además, el PAN presentó:
Cuatro cotizaciones correspondientes a artículos con propaganda de similares características a las que aduce fueron entregados por el Partido Verde,
Mapa, en tamaño gran formato, doble carta y en versión electrónica, del territorio comprendido por el 06 distrito electoral, en Coahuila, con marcas que refieren representan el domicilio de los ciudadanos que manifestaron ante el notario recibir artículos con propaganda del Partido Verde,
Un disco compacto en el que se contiene un video que refiere haber sido tomado en el distrito 06 de Coahuila, con imágenes de personas en la vía pública con mochilas de color verde con el escudo del Partido Verde, y
Archivo digital de fotografías de diversas personas en la vía pública con mochilas de color verde con el escudo del Partido Verde,
También obra agregado al expediente el informe proporcionado por la Unidad de Fiscalización por el que se refieren los datos de los gastos reportados por el partido relativos a la compraventa de ‘Mochilas con artículos publicitarios, en material Textil, Reciclable y Biodegradable’, asignados al candidato de la Coalición, en su informe de gastos de campaña, así como las pólizas y el contrato respectivo.
A su vez, se cuenta con el dictamen consolidado de la autoridad electoral y los anexos respectivos, relativos a los gastos reportados por los candidatos de la Coalición (entre los cuales se incluye, desde luego, el relativo a José R. Sandoval Rodríguez) y del Partido Verde, del cual algunas infracciones impactan (por haber sido prorrateadas) en el informe total del candidato de la Coalición.
Como previamente se advirtió, se encuentra acreditado que el candidato postulado por la Coalición, al 06 distrito electoral en Coahuila, sí reportó la compraventa de kits escolares–por una cantidad que según la autoridad electoral, representa un total de setecientos sesenta y cinco kits–,así como de playeras, bolsas de manta, mandiles y pulseras.
Además, la autoridad electoral incluyó en el total de gastos de José R. Sandoval Rodríguez, diversas cantidades por lentes graduados, boletos de cine, tarjetas platino premia, un desplegado en el periódico Reforma y prorrateo por calendarios, al advertir inconsistencias y gastos no reportados en el informe del Partido Verde.
Tomando como referencia tales elementos de pruebas debe desestimarse la petición del partido actor de tener por demostrado el gasto reclamado con los kits escolares que manifestaron haber recibido los ciudadanos que comparecieron ante notario público, a fin de que sea considerado como adicional a lo definido en el informe de gastos del candidato postulado por la Coalición, a diputado federal en el 06 distrito electoral en Coahuila. Igualmente, no puede procederse en los mismos términos respecto del supuesto costo de un kit por cada militante del Partido Verde, en el distrito, atendiendo a las declaraciones de la dirigencia nacional de dicho instituto político consistentes en que tales artículos (kits) eran destinados a los militantes del partido.
…”
De lo antes transcrito se desprende básicamente que:
* Debía desestimarse la petición del Partido Acción Nacional de decretar la nulidad de la elección por el sobrepase de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos a diputados federales en el 06 distrito en Coahuila, aduciendo una excesiva contratación de espectaculares, y la distribución a ciudadanos que habitan en el territorio del distrito, de productos de campaña no permitidos, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, consistentes en kits escolares (cuaderno, libros de texto, lápices, bolígrafos, reglas escolares, gomas de borrar, termo metálico, relojes analógicos, pulseras, y mochilas de tela), calendarios, lentes, tarjetas de descuento, entre otros artículos publicitarios;
* Porque de las constancias que obraban agregadas al expediente permitían concluir que el cálculo de los gastos de campaña por parte de la autoridad electoral, si se había tomado en consideración los espectaculares y artículos propagandísticos como los reclamados por el partido actor;
* La sala responsable estimó que los elementos probatorios ofrecidos por el recurrente no resultaban idóneos para acreditar la cantidad, magnitud y características específicas de las irregularidades que aducía en la demanda, y por ende, ese caudal probatorio resultaba insuficiente para concluir, de manera objetiva y material, que las erogaciones reportadas por la Coalición y su candidato, así como aquellas advertidas por la autoridad y atribuidas como gasto en el dictamen consolidado, eran menores a las efectivamente realizadas;
* El actor había planteado en su demanda, que la entrega a la ciudadanía del 06 distrito en Coahuila, de kits escolares, tarjetas de descuento, lentes, boletos de cine y todos los artículos con propaganda del Partido Verde Ecologista de México que había adjuntado a su medio de impugnación debía ser considerada como parte de los gastos de campaña del candidato y no como gasto ordinario del partido;
* La responsable sostuvo que se encontraba acreditado que la Unidad de Fiscalización, contempló y contabilizó como parte de los gastos de campaña de José R. Sandoval Rodríguez, la entrega de lentes, kits escolares, calendarios, tarjetas de descuento platino premia, boletos de cine, playeras, bolsas de manta, pulseras y mandiles;
* Que se encontraba acreditado que el candidato postulado por la Coalición al 06 distrito electoral en Coahuila, sí reportó la compraventa de kits escolares, así como de playeras, bolsas de manta, mandiles y pulseras.
De lo anterior, se advierte que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis exhaustivo, fundando y motivando por qué desestimó los planteamientos vertidos en relación a la entrega del kit escolar, entre los que se encontraban diversos artículos propagandísticos, como lo era, el libro intitulado “Mi primer libro de Ecología”.
Aunado a ello, esas consideraciones no son controvertidas de manera frontal y eficaz en esta instancia por el partido político recurrente, ya que sus disensos contienen argumentos genéricos, en tanto, se circunscribe a señalar que la responsable transgredió el principio de exhaustividad ya que no se pronunció sobre los planteamientos vertidos en relación a la entrega del kit escolar, entre los que se encontraba el libro intitulado “Mi primer libro de Ecología”; situación que deviene inexacta, como quedó expuesta en párrafos precedentes.
Por otra parte, también debe desestimarse el argumento del recurrente en el cual refiere que la responsable omitió valorar el video en el que se podían observar varios camiones de propaganda móvil de la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal del Estado de Coahuila, postulados por la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque contrario a lo que aduce el recurrente la responsable si atendió tal planteamiento, al respecto sostuvo lo siguiente:
“…
4.7.2.1 Fotografías de camiones con propaganda del candidato de la Coalición
El PAN ofreció como prueba y acompañó a la demanda un disco compacto identificado con el número ‘28’ del que refiere en el libelo:
“28.- TÉCNICA. Consistentes DVD conteniendo video de los camiones publicitarios, sonido y templete utilizados en la campaña del candidato de la Coalición PRI-VERDE José Refugio Sandoval Rodríguez.”
Al desahogar la prueba ofrecida por el actor se observó un video con imágenes de un camión con publicidad del candidato José Refugio Sandoval Rodríguez.
Con independencia de los supuestos normativos en los cuales encuadrarían las irregularidades alegadas por el PAN, lo cierto es que, la ausencia de planteamientos o manifestaciones relativas al uso o abuso de camiones con propaganda del candidato de la Coalición, evidencia la carencia de hechos concretos que articulen las premisas sobre las cuales se pretende construir el reclamo específico en las condiciones y desarrollo de la elección de diputados federales en el 06 distrito en Coahuila.
El artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, impone la carga procesal a los demandantes de mencionar “de manera expresa y clara los hechos en lo que se basa la impugnación”, esto es, en el escrito inicial deben expresarse las acciones o conductas contraventoras del ordenamiento con las cuales se sustenta la solicitud de intervención al órgano jurisdiccional para que dicte la medida adecuada a fin de erradicar o corregir la situación antijurídica alegada.
Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley de Medios, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.
En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba y, por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.
En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación o de elección, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse plenamente identificados, pues por tratarse de hechos acontecidos en lugares y circunstancias específicos, sólo de esta forma es factible que las afirmaciones de tales hechos sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.
Si los demandantes omiten narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que el juzgador abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al juez el dictado de una sentencia que infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, así como los derechos y garantías inherentes al debido proceso, en la medida en que aquellos que pudieren resentir un efecto perjudicial con el dictado del fallo judicial, no habrían estado en aptitud de fijar una posición sobre todos los aspectos de la controversia.
Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos al contenido de la prueba técnica ofrecida y acompañada a la demanda, provoca la inviabilidad de análisis o estudio de alguna posible irregularidad en base a la mera observación de las imágenes respectivas.
…”
De lo anterior, se advierte que la Sala Regional valoró el video en cuestión, respecto del cual adujo que, el citado material consistía en un DVD, en el cual al desahogar la prueba ofrecida se observó un video con imágenes de un camión con publicidad del candidato José Refugio Sandoval Rodríguez; que con independencia de los supuestos normativos en los cuales encuadrarían las irregularidades alegadas por el PAN, lo cierto era que, la ausencia de planteamientos o manifestaciones relativas al uso o abuso de camiones con propaganda del candidato de la Coalición, evidenciaba la carencia de hechos concretos que articularan las premisas sobre las cuales se pretendía construir el reclamo específico en las condiciones y desarrollo de la elección de diputados federales en el 06 distrito en Coahuila.
Aunado a ello, esas consideraciones no son controvertidas de manera frontal y eficaz en esta instancia por el partido político recurrente, ya que sus disensos contienen argumentos genéricos, en tanto, se circunscribe a señalar que la responsable omitió valorar en el que se podían observar varios camiones de propaganda móvil del candidato impugnado situación que deviene inexacta, como quedó expuesta en párrafos precedentes.
En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los motivos de disenso en el que el Partido Acción Nacional, aduce lo siguiente: i) Que la responsable no consideró el costo del libro “Mi primer libro de Ecología”, el que si bien, no se encontraba incluido en autos del juicio de inconformidad, si se desprendía del expediente SER-PSC-105/2015, en el que se determinó que su valor era de $10.55 (Diez pesos con cincuenta y cinco centavos); ii) La Sala Superior deberá realizar el cálculo respectivo; es decir, sumar la cantidad que resulte del costo del libro, por el número de ejemplares que fueron repartidos en el distrito electoral 06 en Coahuila, y con base en ello determinar si existió rebase al tope de gastos de campaña; iii) Considerar el costo efectuado por el candidato denunciado respecto de camiones de propaganda móvil, para que sea valorada por esta Sala Superior, con la finalidad de que determine el monto del gastos erogado, se agregue a los gastos de campaña, y se concluya que si existió un rebase en el tope de gastos de campaña del candidato postulado por la Coalición PRI-PVEM en el mencionado distrito.
En primer término, se tiene que la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, corresponde por mandato constitucional y legal al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Los partidos políticos deberán presentar informes de gastos en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Al respecto se tiene que, la Unidad Técnica de Fiscalización dispone de los elementos técnicos, materiales y jurídicos para analizar e investigar sobre el origen, monto y destino de los recursos ejercicios por los partidos políticos y candidatos durante la campaña electoral; asimismo tiene facultades para requerir o allegarse de la información financiera, contable y fiscal de entes públicos y privados a efecto de resolver las quejas o denuncias relacionadas con el origen y ejercicio de dichos recursos.
En el planteamiento en análisis, el instituto recurrente aduce que la Sala Regional Monterrey, no consideró lo siguiente:
i) El costo del libro “Mi primer libro de Ecología”, el que si bien, no se encontraba incluido en autos del juicio de inconformidad, si se desprendía del expediente SER-PSC-105/2015, en el que se determinó que su valor era de $10.55 (Diez pesos con cincuenta y cinco centavos).
ii) El costo efectuado por el candidato denunciado respecto de camiones de propaganda móvil.
Al respecto sostiene el Partido Acción Nacional, que los costos respectivos por tales actos efectuados por la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal del Estado de Coahuila, postulados por la coalición integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben ser considerados por esta Sala Superior, con la finalidad de que determine el monto del gastos erogado, se agregue a los gastos de campaña.
Dichos motivos de disenso deben desestimarse, porque como quedó expuesto en párrafos precedentes se tiene que la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, corresponde por mandato constitucional y legal al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización.
De ahí que la Sala Superior no cuenta con facultades constitucionales para fiscalizar los gastos efectuados por el candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa al 06 Distrito Electoral Federal con sede en Torreón, Coahuila.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral este órgano jurisdiccional tiene facultades para resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, lo que, en su caso, implica sustituirse a la autoridad responsable para reparar directamente la infracción cometida; sin embargo, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.
Aunado a ello, el recurrente basa sus planteamientos, sin referir de manera concreta elementos de convicción fehacientes; es decir, aduce que se habrá de tomar en cuenta el costo de un camión de publicidad, y el número de kits escolares que se repartieron en el 06 distrito electoral federal en Coahuila, sin especificar cantidad alguna.
Finalmente, a juicio de esta Sala Superior deviene infundado el argumento del recurrente, en el que aduce que la sala responsable valoró la escritura pública número sesenta y ocho de doce de junio, suscrita por el Notario Público número 5 en Torreón, Coahuila, cuando la propia no había sido presentada como prueba, al considerar el instituto político actor, que la mencionada autoridad no contaba con facultades para valorarla, porque el único órgano facultado para cuantificar gastos de campaña es el Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Lo infundado del agravio en comento radica, en que contrario a lo sostenido por el recurrente, la prueba en cuestión si fue ofrecida en el juicio de inconformidad que por esta vía se impugna.
En efecto, en la foja número ochenta y dos del escrito del juicio de inconformidad, interpuesto el quince de junio del año en curso, ante la Junta Distrital Ejecutiva 06 con sede el Torreón, Coahuila, se deprende lo siguiente:
“…
25. Documental consistente en Escritura Pública número sesenta y ocho, volumen décimo sexto de la notaría pública número cinco, del distrito de Torreón, estado de Coahuila de Zaragoza, a cargo del Lic. Octavio Alberto Orellana Trinidad, conteniendo la manifestación de 1121 mil ciento veintiun personas que manifiestan haber recibido artículos consistentes en mochilas escolares, tarjetas Premium, boletos de cine, mandiles, camisetas, bolsas, lentes, calendarios, libros virtuales del Partido Verde Ecologista de México…
…””
De lo anterior, se desprende que el recurrente si aportó la prueba en cuestión a la Sala Regional Monterrey, la cual la tomó en consideración y expuso las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, de ahí lo infundado del agravio.
En otro concepto, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la diversa sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-277/2015 y acumulados, emitida el siete de agosto el año en curso, resolvió la queja INE/Q-COF-UTF/365/2015, interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra de José Refugio Sandoval Rodriguez , candidato a diputado federal en el 06 distrito federal electoral con sede en Torreón, Coahuila, en el sentido de declararla infundada.
Atento a ello, el Partido Acción Nacional el dieciséis de agosto del año en curso, presentó ante la Secretaria General del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación mediante el cual impugnó la resolución emitida en la queja INE/Q-COF-UTF/365/2015, relacionada con la distribución de kits escolares, por parte del candidato postulado por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 06 distrito electoral federal con sede en Torreón, Coahuila.
El recurso de apelación fue recibido en esta Sala Superior el dieciocho de agosto siguiente, y en la propia sesión pública en la que se resuelve el presente recurso de reconsideración, se dictó sentencia, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que se emita una nueva resolución, donde realice las investigaciones necesarias y valore conforme a derecho, de manera fundada y motivada la prueba consistente en la escritura pública, número 68, suscrita por el Notario Público número 5, con residencia en la ciudad de Torreón Coahuila, así como el diverso material probatorio existente en autos de la queja, realizado lo anterior, determine lo que conforme a Derecho proceda.
Derivado de ello, es necesario precisar que el Dictamen consolidado con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes; en el que, en lo que aquí interesa, determinó que José Refugio Sandoval Rodriguez candidato ganador de la elección de diputado en el distrito federal 06 con cabecera en Torreón, Coahuila, no había incurrido en un rebase de tope de gastos de campaña, se considera que hasta este momento el documento, constituye un elemento formalmente valido, para considerar que en el caso no existió rebase de topes de gastos de campaña del candidato ganador de la elección de diputado en el distrito federal 06 con cabecera en Torreón, Coahuila, ello hasta en tanto, la autoridad competente al resolver la queja impugnada no determine lo contrario.
De ahí, que por el momento deberá tenerse a José Refugio Sandoval Rodriguez, como candidato ganador de la elección de diputado en el distrito federal 06 con cabecera en Torreón, Coahuila, postulado por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en tanto, la autoridad administrativa electoral determiné conforme a derecho proceda, respecto a la queja en cuestión.
Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
Si con motivo de la nueva resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a las diversas ejecutorias en los recurso de apelación resueltos en esta fecha, se determina una infracción a la legislación electoral en materia de fiscalización de los partidos políticos, lo conducente será que se impongan las sanciones respectivas con independencia de las demás consecuencias jurídicas que procedan conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente y a los terceros interesados en los domicilios señalados en los escritos respectivos; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales correspondientes del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |