RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-507/2025
Recurrente: ARTURO HERVIZ REYES[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
COLABORARON: BRENDA DURÁN SORIA Y FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesta a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-676/2025, debido a que no cumple con el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,[4] declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025.
2. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral del proceso electoral referido, incluyendo la elección para renovar el ayuntamiento del municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz.[5]
3. Cómputo municipal. El cuatro de junio, el Consejo Municipal 16 del OPLE de esa entidad federativa[6] llevó a cabo el cómputo municipal, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
3,289 | Tres mil doscientos ochenta y nueve | |
28 | Veintiocho | |
474 | Cuatrocientos setenta y cuatro | |
421 | Cuatrocientos veintiuno | |
Candidatura independiente | 4,152 | Cuatro mil ciento cincuenta y dos |
6,795 | Seis mil setecientos noventa y cinco | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1 | uno |
VOTOS NULOS | 388 | Trescientos ochenta y ocho |
4. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Una vez concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, postulada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México[7] conforme a lo siguiente:
CARGO | NOMBRE |
Presidenta Municipal propietaria | Samantha Sánchez del Hoyo |
Presidenta Municipal suplente | Rafaela Aguirre María |
Síndico propietario | Omar Domínguez Tadeo |
5. Impugnación local.[8] Inconforme con los resultados, el recurrente interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Veracruz,[9] el cual dictó sentencia el dieciséis de septiembre, en el sentido de confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
6. Instancia regional.[10] En contra de la sentencia local, el recurrente presentó juicio de la ciudadanía federal ante la sala responsable, quien emitió sentencia el treinta de septiembre en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme, el cinco de octubre, el recurrente presentó la demanda respectiva ante la Sala responsable.
8. Turno y radicación. Una vez que se recibieron las constancias atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-507/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una resolución de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[11]
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia, la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque no satisface el requisito especial de procedencia.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante el recurso de reconsideración.[12]
En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias en las que las salas regionales hayan resuelto el fondo del asunto[13] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en donde la sala regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[14]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
1. Contexto. El recurrente controvirtió ante el Tribunal local la declaración de la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la formula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, postulada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México.
Medularmente alegó que la candidata ganadora rebasó el tope de gastos de campaña y que vulneró diversos principios constitucionales.
En su oportunidad el Tribunal local determinó confirmar la validez de la elección y la entrega de constancias respectivas porque no se comprobó el presunto rebase al tope de gastos, aunado a que el actor no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto las supuestas infracciones.
2. Resolución impugnada
Inconforme, el ahora recurrente acudió ante la Sala Xalapa reiterando los agravios hechos valer ante el Tribunal local.
En su oportunidad la sala responsable determinó confirmar la sentencia controvertida al calificar como inoperantes los disensos expuestos debido a que el actor no controvirtió las razones por las que el Tribunal local confirmó la validez de la elección municipal de Ángel R. Cabada, Veracruz.
3. Agravios. El recurrente pretende que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia controvertida, señalando que el recurso es procedente porque a su juicio la Sala Xalapa interpretó el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.
Por lo anterior, manifiesta los siguientes motivos de inconformidad:
Inconstitucional aplicación del artículo 9, apartado 3 de la Ley de Medios;
La Sala Xalapa de manera inconstitucional sostuvo que el actor debió presentar una queja en materia de fiscalización;
Sí presentó escritos de queja, los cuales fueron resueltos por la autoridad administrativa en la resolución INE/CG739/205;
La sala responsable negó su derecho de acceso a la justicia al no haber analizado su medio de impugnación; y
La Sala Xalapa debió resolver primero el recurso de apelación relacionado con sus quejas y, posteriormente, el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen consolidado.
4. Decisión
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Xalapa no interpretó directamente una disposición constitucional, no inaplicó alguna disposición legal o constitucional, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifiquen la procedencia del medio de impugnación.
En efecto, la Sala Xalapa advirtió que el actor se limitó a referir que la candidata ganadora a la presidencia municipal del ayuntamiento de Ángel R. Cabada, Veracruz, rebasó el tope de gastos de campaña, lo cual relacionó con la queja que en su momento interpuso y con el dictamen en materia de fiscalización emitido por el INE, sin que controvirtiera las razones del Tribunal local, lo que concluyó en la confirmación de la misma ante la inoperancia de los agravios, lo que para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración atañe a temas de estricta legalidad.
De esta forma, se evidencia que la Sala Regional Xalapa no realizó un examen de constitucionalidad, ni calificó de inoperante algún agravio por el que se le hubiese planteado ese tipo de análisis.
Además, el recurrente únicamente hace valer agravios relacionados con temas de estricta legalidad como lo son una presunta falta de exhaustividad y falta de fundamentación y motivación.
Por otra parte, tampoco se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, porque el hecho de que el recurrente manifieste que la responsable hizo nugatorio su derecho de acceso a la justicia al no haber analizado su medio de impugnación, de manera alguna hace procedente este medio de impugnación, ya que, como se explicó en párrafos precedentes, este recurso es de procedencia exclusiva conforme lo dispone la Ley de Medios y los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral.
Tampoco se advierte que la responsable hubiere incurrido en un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, ya que, además, este requisito se refiere a sentencias de desechamiento.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución impugnada, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la improcedencia del recurso de reconsideración, es conforme a Derecho desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, recurrente o promovente.
[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa, Sala responsable o responsable.
[3] En las siguientes referencias, todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario
[4] En lo sucesivo, OPLE Veracruz.
[5] Subsecuentemente, ayuntamiento.
[6] Posteriormente, Consejo Municipal.
[7] En adelante, PVEM.
[8] TEV-RIN-67/2025.
[9] En lo subsecuente, Tribunal local.
[10] SX-JDC-676/2025.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica.
[13] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[14] Acorde al contenido de las tesis de jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.