RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-508/2018

RECURRENTE: OLGA ELENA CAMACHO VILLA

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la PRIMERA circunscripción plurinominal con sede en GUADALAJARA, JALISCO

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABO: CLAUDIA ELIZABETH ROSAS RUIZ.

 

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Olga Elena Camacho en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,[1] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-1499/2018, a través de la cual confirmó el acuerdo INE/CG510/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos la relativa al distrito doce de Jalisco por la Coalición Juntos Haremos Historia, donde no apareció la recurrente pese a que, según afirma, debió haberla registrado la referida coalición, por conducto del Partido MORENA.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O

CONSIDERANDO...............................................................................5

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1         I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         A. Renuncia. Los días diecinueve y veinte de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, la fórmula integrada por Miriam Josefina Cano Silva como propietaria y Brenda Guadalupe Carrera García como suplente, renunció ante el Instituto Nacional Electoral a la candidatura de diputada federal, por mayoría relativa del distrito doce de Jalisco, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

3         B. Carta de aceptación. En atención a la invitación recibida el cinco de mayo, la ahora recurrente presentó el siete siguiente, carta de aceptación a la candidatura de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa del distrito doce de Jalisco, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

4         C. Acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”. El ocho de mayo del presente año, tuvo verificativo la reunión de los representantes legales de los partidos políticos MORENA, del Trabajo, y Encuentro Social, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por la cual se determinaron las sustituciones por renuncia de la fórmula de diputados por mayoría relativa del distrito doce de Jalisco; aprobando la fórmula integrada por Jennifer Nathalie González López como propietaria, y la actora como suplente.

 

5         D. Oficio No. REPMORENAINE-236/2018. El diez de mayo siguiente, mediante oficio presentado al INE, se tuvo al licenciado Horacio Duarte Olivares, representante de MORENA, ante el Consejo General del referido instituto, solicitando entre otros, la sustitución de Brenda Guadalupe Carrera García candidata a diputada suplente, por el principio de mayoría relativa en el distrito doce de Jalisco, por Brenda Guadalupe Carrera García, es decir, por la misma persona. 

 

6         E. Acuerdo INE/CG510/2018. El veintiocho de mayo del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE, emitió el referido acuerdo, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos la relativa al distrito doce de Jalisco por la Coalición Juntos Haremos Historia, donde no apareció la recurrente pese a que, según afirma, debió haberla registrado la referida coalición, por conducto del Partido Morena.

 

7         F. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal. El primero de junio de dos mil dieciocho, inconforme con lo anterior, la recurrente presentó ante el INE, demanda de juicio ciudadano dirigida a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8         Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de junio, esta Sala Superior ordenó remitir el referido juicio a la Sala Regional Guadalajara, en razón que la materia de impugnación se relaciona con el registro de una ciudadana como candidata a diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral en Jalisco, competencia de la citada Sala Regional[3].

 

9         G. Sentencia impugnada. El catorce de junio del año en curso, la Sala Regional Guadalajara emitió sentencia en en el juicio referido en el punto que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

10     II. Recurso de reconsideración. El veintiuno de junio siguiente, a fin de combatir dicha determinación, Olga Elena Camacho Villa, interpuso recurso de reconsideración ante la responsable.

 

11     III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

 

12     IV. Turno. Por acuerdo de veintidós de junio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con clave SUP-REC-508/2018 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

13     V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

14     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

15     II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso es improcedente porque se actualiza el supuesto previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

 

16     De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

17     Por su parte, en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

 

18     Por otra parte, el artículo 7, de la Ley de Medios dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

19     Lo anterior resulta aplicable, porque en el caso la materia de controversia está relacionada con el desarrollo del proceso electoral, pues el acto primigeniamente impugnado se relaciona con la sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos la relativa al distrito doce de Jalisco por la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

20     Sobre esa base, para comprobar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo previsto legalmente, se debe tener presente que, en el artículo 8, de la Ley de Medios se prescribe, por regla general, que el cómputo para la promoción oportuna de los medios de impugnación se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado.

 

21     En la especie, se impugna la sentencia dictada el catorce de junio del año en curso, dentro del expediente SG-JDC-1499/2018, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo INE/CG510/2018, por el cual el Consejo General del INE aprobó las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones.

 

22     Ahora bien, la actora señala en su escrito de demanda del presente recurso que la sentencia impugnada no le fue notificada y que tuvo conocimiento de ella el dieciocho de junio de dos mil dieciocho por medio del enlace estatal de MORENA.

 

23     Al respecto, es dable precisar que del análisis de la demanda de juicio del ciudadano que resolvió la responsable, se advierte que la recurrente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el “Fraccionamiento Atlas Colmos 45118, Zapopan Jalisco[5], lo que, se consideró por la Sala Regional responsable como un domicilio incierto ya que no se señaló de manera completa el domicilio omitiendo señalar el número de casa o departamento, el código postal y la colonia respetiva, por lo que el actuario adscrito a la citada Sala Regional procedió a realizar la notificación personal de la sentencia ahora impugnada por estrados.

 

24     Por lo que, este órgano jurisdiccional considera que dicha notificación por estrados es válida conforme a lo establecido en el artículo 27, numeral 6, de la Ley de Medios, en el que se establece, entre otros supuestos, que cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio o éste no resulte cierto las notificaciones personales de las resoluciones se practicarán por estrados.

 

25     Por ello, ante la imposibilidad para notificar la resolución impugnada en un domicilio cierto, al haber señalado la ahora recurrente en su escrito de demanda de juicio ciudadano un domicilio incompleto, es que se considera que la notificación realizada en estrados por el actuario adscrito a la Sala Regional responsable es válida y por consiguiente se debe considerar que surte todos sus efectos.

 

26     Cabe mencionar que la notificación de referencia surtió efectos el mismo día en que se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, de la señalada ley procesal electoral.

 

27     En consecuencia, de las constancias del expediente se advierte que la notificación por estrados de la sentencia impugnada, se realizó a la ahora recurrente el catorce de junio del presente año, según se desprende de la cédula y razón de notificación[6] respectivas, por lo que el plazo para presentar oportunamente la demanda de recurso de reconsideración transcurrió del quince al diecisiete de mismo mes y año.

 

28     Por lo que, si la demanda se presentó ante la Sala Regional Guadalajara el veintiuno de junio del dos mil dieciocho, resulta incuestionable que la interposición del recurso se realizó de manera extemporánea, como se precisa a continuación:

 

JUNIO 2018

Emisión y

Notificación de la sentencia

Plazo para interponer recurso

Presentación de la demanda

1er día

2do día

3er día

14

15

16

17

21

 

29     Por lo tanto, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la promoción extemporánea del medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

30     Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Sala Regional Guadalajara o Sala Regional responsable.

[2] En adelante INE.

[3] SG-JDC-1499/2018.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Visibles a foja 13 del cuaderno accesorio único.

[6] Visibles a foja 181 y 182 del cuaderno accesorio único.