RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-051/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA-ENRIQUEZ,  VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-051/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, el ciudadano Jesús Danilo Alvízar Guerrero, en contra de la sentencia de tres de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa de Enríquez, Veracruz, dentro del expediente SX-III-JIN-002/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el citado partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 2002-2003, para elegir a los diputados al Congreso de la Unión.

 

II. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal con cabecera en Boca del Río, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

 

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

36,762

TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS

PRI

37,120

TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE

PRD

2,504

DOS MIL QUINIENTOS CUATRO

PT

879

OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PVEM

2,158

DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO

CONVERGENCIA

11,551

ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

PSN

66

SESENTA Y SEIS

PAS

360

TRESCIENTOS SESENTA

PARTIDO MEXICO POSIBLE

157

CIENTO CINCUENTA Y SIETE

PLM

216

DOSCIENTOS DIECISEIS

FUERZA CIUDADANA

138

CIENTO TRENTA Y OCHO

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

39

TREINTA Y NUEVE

VOTOS VÁLIDOS

91,950

NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

VOTOS NULOS

1,914

MIL NOVECIENTOS CATORCE

VOTACIÓN

TOTAL

93,864

NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Martín Remigio Vidaña Pérez y Edith Margarita Franyuti Carlin, propietario y suplente, respectivamente.

 

III. El doce de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Baruch Alberto Barrera Zurita, en su carácter de representante de dicho partido ante el Consejo Distrital Electoral Federal 14, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, aduciendo que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causas previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se precisan:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMIME

OBSERVACIONES

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

 

1

0249B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

2

0252B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

0255B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

4

0256B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

0259B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

6

0265B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

7

0268C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

8

0270B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

9

0272B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

10

0275B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

X

 

11

0520C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

12

0526C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

13

0531B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

14

0577C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

15

0581B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

16

0581C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

0583B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

18

0584B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

0585C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

20

0586B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

21

0586C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

22

0587B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

23

0587C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

24

1674B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

25

1680C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

26

1686B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

2144C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

28

2145B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

2262B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

30

2264C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

31

2393B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

32

2396C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

2401C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

34

2406ESP1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

35

2409C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

36

4010B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

37

4010C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

 

38

4011B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

39

4011C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

40

4013B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

4015B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

4016B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

43

4016C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

44

4033B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

4034C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

4036B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

TOTAL

 

 

 

 

25

17

 

 

12

 

35

 

 

IV. El tres de agosto de dos mil tres, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, dictó sentencia en el expediente SX-III-JIN-002/2003, en cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo conducente, determinó:

CUARTO. Que en relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; en él consta el nombre y firma autógrafa del respectivo representante; se identificó la elección que impugna, y lo que se objeta, son los resultados del acta de cómputo distrital para la elección de Diputados de Mayoría relativa y de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia respectiva; mencionó en forma individualizada el acta de cómputo distrital impugnada, las casillas cuya votación solicita sea anulada así como las causas por las que solicita la nulidad, además expresó agravios y señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

Y que por lo que hace a la presentación de la demanda, el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, se indica que el cómputo de las elecciones que se objetan concluyó; la de mayoría relativa a las trece horas con cincuenta minutos; y la de Representación Proporcional a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día nueve de julio del año en curso y la demanda fue presentada el día doce del mismo mes y año, a las catorce horas con dos minutos, según consta en el acuse de recepción de la misma.

Con todo lo anterior, se concluye que en el caso a estudio, el escrito de demanda cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 9, y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se admitió el presente juicio de inconformidad respecto de las siguientes casillas: 0249B, 0252B, 0255B, 0256B, 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0272B, 0275B, 0520C1, 0526C1, 0531B, 0577C2, 0581B, 0581C2, 0583B, 0584B, 0585C1, 0586B, 0586C1, 0587B, 0587C1, 1674B, 1680C1, 1686B, 2144C1, 2145B, 2262B, 2264C1, 2393B, 2396C1, 2401C1, 2406E1, 2409C1, 4010B, 4010C1, 4011B, 4011C1, 4013B, 4015B, 4016B, 4016C1, 4033B, 4034C1 y 4036B.

QUINTO. No obstante, tomando en consideración que las causales de improcedencia, son de orden público y en consecuencia, merecen un examen preferente, es deber del órgano jurisdiccional, hacer el estudio y análisis respectivo las aleguen o no las partes. Así, pese a la propuesta de desechamiento que se hace en el acuerdo séptimo del auto de admisión de fecha diecinueve de julio del año en curso, esta Sala considera que en el caso a estudio y por cuanto hace a las casillas que adelante se precisan, está imposibilitada para entrar al análisis de fondo de la cuestión planteada.

En efecto, tal como se consideró en el auto de fecha diecinueve de julio del presente año, esta Sala Regional estima, que el Partido Acción Nacional, actor en el presente Juicio de Inconformidad, en relación a las casillas: 2411B, 2411C01, 14017B, 4017C01 y 4036EXT1; cuya votación impugna, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, omitió presentar los escritos de protesta respecto de estas casillas impugnadas.

Se afirma lo anterior, porque analizado el escrito inicial de demanda se desprende que BARUCH ALBERTO BARRERA ZURITA, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; así como de representación proporcional, de fecha nueve de julio de dos mil tres, levantada por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en distintas casillas.

Ahora bien, de la lectura detallada de la propia demanda y de los hechos que en ella narra y en los cuales sustentan su impugnación, se advierte que el Partido Acción Nacional, pretende hacer valer las causales de nulidad previstas en los inciso e), f), i) y k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de tales causales en el párrafo 2, del artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece el escrito de protesta como un requisito indispensable para la procedencia del Juicio de Inconformidad al establecer literalmente: "Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto".

Así las cosas, la falta del escrito de protesta respecto de las casillas cuya validez de la votación se impugne con sustento en las causales previstas en los incisos del a) al k), del artículo 75, de la Ley Adjetiva de la Materia, con excepción de la prevista en el inciso b), que se refiere a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, tendrá como consecuencia, que esta Sala Regional se encuentre imposibilitada para entrar al estudio de las casillas citadas.

Ahora bien, es pertinente hacer notar que del estudio pormenorizado de las constancias que integran el sumario, se advierte que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, visible a fojas ciento ochenta y dos del cuaderno principal, invoca las siguientes causales de improcedencia: a) "Resulta improcedente el juicio de inconformidad interpuesto por el actor para impugnar la elección de diputados por el principio de representación proporcional en virtud de que esta impugnación solo procede en contra del cómputo de circunscripción plurinominal y en la especie el actor impugna tanto la elección de diputados de mayoría relativa como el de representación proporcional. A mayor abundamiento en los escritos de protesta presentados por el actor sólo se hace referencia de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en ningún caso menciona el de la elección de representación proporcional lo que incumple lo establecido en el artículo 51, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que establece que en dicho escrito de protesta debe señalarse la elección de que se trate".

Esta Sala considera que, la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, consistente en que el juicio de inconformidad en tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sólo procede contra el cómputo de circunscripción plurinominal, no se actualiza, toda vez que, conforme al artículo 50, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son impugnables por medio del juicio de inconformidad, en la elección de diputados por el principio de Representación Proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de la votación o por error aritmético, luego no le asiste la razón a la autoridad responsable.

Igualmente, resulta inatendible, la improcedencia invocada por la autoridad responsable, toda vez que, el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda satisfecho, con la sola presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, o previo al inicio de la sesión de cómputo distrital, con independencia de la elección que se impugne, situación que satisfizo el representante del Partido Acción Nacional, actor en este juicio, como está demostrado.

Por cuanto hace al señalamiento, de la autoridad responsable, respecto de la improcedencia del Juicio de Inconformidad que se estudia y en que refiere que: el juicio de inconformidad resulta improcedente en su totalidad en virtud de que en los escritos de protesta presentados por el actor ante el Consejo Distrital así como la votación que se pretende protestar de mayoría relativa, sin embargo, se omite la causa que origina la inconformidad en cada una de ellas. Esta Sala considera que, resulta igualmente inatendible, toda vez, que, contrario a lo que afirma la autoridad electoral, el representante del Partido Acción Nacional, actor en este juicio, a través de la presentación de sus escritos de protesta previo a la sesión de cómputo distrital, oportunamente dio cumplimiento a todas las particularidades que exige el artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, lo alegado por la autoridad responsable deviene inatendible.

Sustenta esta determinación, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia, visible en la página ciento ochenta y cuatro, clave S3ELJ 06/98, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION . (Legislación del Estado de Chiapas y similares). (se transcribe)

Por cuanto hace a la tercera causal de improcedencia, señalada por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, consistente en: c) "En lo particular debe declararse la improcedencia del juicio de inconformidad respecto de las casillas 4011C01, 4011B, 4012B, 4012C1, 4014B, 4015EXT.1, 4017B, 4017C1, 4024B, 4025B, 4026B, 4026C1, 4028B, 4030B, 4029B, 4030C, 4031B, 4032B, 4032C1, 4033C1, 4033EXT.1, 4034B, 4035B, 4035C01 y 4036EXT.1, en virtud de que el escrito de protesta presentado el ocho de julio del dos mil tres, en el que se señalan dichas casillas carece de la firma del representante del partido político actor, lo que impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente, ya que la firma corresponde a la manifestación de voluntad de quien lo suscribe, por lo que en el caso que nos ocupa dicho escrito de protesta respecto de las casillas señaladas debe ser desestimado y al no existir este debe correr igual suerte la desestimación de la impugnación hecha a través del juicio de inconformidad respecto de las mismas casillas en comento".

Al respecto esta Sala Regional, considera que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ninguna relevancia jurídica resulta respecto de las casillas 4012B, 4012C, 4010B, 4014B, 4015EXT., 4024B, 4025B, 4026B, 4026C1, 4028B, 4029B, 4030B, 4030C1, 4031B, 4032B, 4032C1, 4033EXT., 4033C01, 4034B, 4035B y 4051C1, toda vez que, éstas no fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional.

Sin embargo, en lo que se refiere a las casillas 2411B, 2411C01, 4017B, 4017C01 y 4036EXT.1, tal como lo sostiene la responsable, no puede estimarse que fueron protestadas, dado que en el escrito con el que se pretendió cumplir tal exigencia, se omitió estampar la firma autógrafa, circunstancia que puede ser constatada a fojas de la noventa y nueve a la ciento tres del cuaderno principal, entonces, ningún valor debe otorgársele, toda vez que carece de firma; por lo que en el caso y por estas casillas no se cumplió con la exigencia prevista en el párrafo 2, del artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que consta a fojas tres y cuatro del cuaderno accesorio uno de autos, la certificación emitida por el Secretario del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en la que hace constar que las casillas indicadas no fueron protestadas, documento al que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública de la que no existe prueba en contrario respecto de su contenido y autenticidad.

Por lo expuesto, y con independencia de que en el auto admisorio de fecha diecinueve de julio de dos mil tres, se haya realizado la propuesta de desechamiento de plano de las casillas cuya votación impugnó el actor y que han quedado precisadas en la parte inicial de este considerando, y dado que no cumplió con el requisito de procedibilidad señalado, esta Sala Regional está impedida para entrar al fondo del estudio de las casillas en comento.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada, respecto de las casillas por las cuales sí se admitió el presente Juicio de Inconformidad.

SEXTO. Establecido lo anterior, y previo al análisis de fondo, resulta pertinente destacar que el artículo 60, de la Constitución Política Mexicana establece, entre otras cosas, que el Instituto Federal Electoral declarará la validez de las elecciones de Diputados, en cada uno de los distritos electorales uninominales y, en cada una de las entidades federativas otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. También, establece que el Instituto Federal Electoral hará la declaración de validez y la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, conforme al contenido del artículo 54, de la Carta Magna.

Ahora bien, de acuerdo a lo que dispone el párrafo 2, del citado artículo 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Al respecto, en la fracción IV, del artículo 41, del Pacto Federal, se determina que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y la Ley Procesal Electoral, el cual además dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En cumplimiento a las normas constitucionales analizadas, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que en el párrafo 2, inciso b), del artículo 3, entre otros, se contempla el Juicio de Inconformidad como integrante del sistema de medios de impugnación, el cual tendrá como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y podrá ser formulado por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos en forma excepcional, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de Presidente de la República, Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa en las elecciones de Senadores por ambos principios; las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, en las elecciones de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa y la asignación de Senadores a la primera minoría, por nulidad de la votación recibida en casilla, por nulidad de elección o por error aritmético; y, las determinaciones respecto del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas en las elecciones de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, por cuestiones de inelegibilidad.

Ahora bien, en la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el artículo 71, dispone que las nulidades establecidas en materia electoral, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados de mayoría relativa. Además, la legislación en cometo, en los artículos 75, 76 y 77, fija cuáles son las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; de nulidad de elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, estableciendo los elementos que integran cada casual, los cuales serán analizados en la presente sentencia, respecto de las casillas de las que se pretenden su nulidad, en los términos hechos valer por el partido político promovente.

Asimismo, debe decirse que el sistema de nulidades en materia electoral, encuentra su fundamento en los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de esta manera, cuando los actos electorales no se encuentran apegados a los principios de constitucionalidad o legalidad, pueden ser anulados a través de los medios de impugnación previstos por la mencionada ley electoral.

Uno de los principios que se tutela en el sistema de nulidades, es el de certeza, que se traduce en que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en un supuesto obligado del proceso electoral.

Otro de los principios rectores de las nulidades en la materia es el principio de la conservación de los actos validamente celebrados, que se recoge en el aforismo "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que debe entenderse en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas en acatamiento a la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ciento setenta y ciento setenta y uno, clave S3ELJD 01/98, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)

De acuerdo a este criterio, la votación recibida en casilla, sólo será anulada, cuando se hayan acreditado los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la ley, siempre que los errores, inconsistencias o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, que las imperfecciones menores no deben viciar el voto emitido por mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento de la determinancia, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera explícita, como es en el caso de las causales previstas en los incisos e), f), i), y k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que en otros, dicho requisito está implícito, como ocurre con las causales reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.

Tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de la nulidad de que se trate.

Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del artículo en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Los agravios a estudiar por la Sala en este asunto, son los expresados por el partido político demandante. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

De igual manera, esta Sala se ocupará del estudio de aquellas casillas que el partido político actor, impugnó en su escrito de demanda, y las relacionó con causales de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pero omitió expresar hechos y agravios.

Se sustenta el criterio anterior, en la tesis de jurisprudencia, clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas once y doce, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)

En consecuencia, las casillas 0249B, 0252B, 0255B, 0256B, 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0272B, 0275B, 0520C1, 0526C1, 0531B, 0577C2, 0581B, 0581C2, 0583B, 0584B, 0585C1, 0586B, 0586C1, 0587B, 0587C1, 1674B, 1680C1, 1686B, 2144C1, 2145B, 2262B, 2264C1, 2393B, 2396C1, 2401C1, 2406E1, 2409C1, 4010B, 4010C1, 4011B, 4011C1, 4013B, 4015B, 4016B, 4016C1, 4033B, 4034C1 y 4036B, cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMIME

OBSERVACIONES

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

 

1

0249B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

2

0252B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

0255B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

4

0256B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

0259B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

6

0265B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

7

0268C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

8

0270B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

9

0272B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

10

0275B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

X

 

11

0520C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

12

0526C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

13

0531B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

14

0577C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

15

0581B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

16

0581C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

0583B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

18

0584B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

0585C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

20

0586B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

21

0586C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

22

0587B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

23

0587C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

24

1674B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

25

1680C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

26

1686B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

2144C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

28

2145B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

2262B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

30

2264C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

31

2393B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

32

2396C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

2401C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

34

2406E1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

35

2409C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

36

4010B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

37

4010C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

 

38

4011B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

39

4011C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

40

4013B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

4015B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

4016B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

43

4016C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

44

4033B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

4034C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

4036B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

TOTAL

 

 

 

 

25

17

 

 

12

 

35

 

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político actor, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75, de la ley ya invocada, con excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.

SEPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que será nula la votación cuando la recepción de la votación sea por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta causal se invoca respecto de veinticinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 0249B, 0255B, 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0272B, 0275B, 0520C1, 0526C1, 0531B, 0577C2, 0581B, 0583B, 0585C1, 1674B, 1680C1, 2144C1, 2262B, 2264C1, 2393B, 2401C1, 2406ESP, 2409C1 y 4010C1.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que los artículos 118, párrafo 1, 119 y 120, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, disponen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país; mismas que se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales que deberán reunir los requisitos que para el caso prevé el código de la materia.

En los artículos 121, 122, 123, y 124, del multicitado código electoral, se establecen las atribuciones de las mesas directivas de casilla, presidentes, secretarios y escrutadores, respectivamente. Por su parte, en el artículo 193 de dicho ordenamiento menciona el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que actuarán como funcionarios de mesas directivas de casilla. Por último, en el artículo 213, del mismo Código, se asienta el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza, que se vulnera cuando la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley, y por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768 cuyo rubro y texto es el siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.  (se transcribe)

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral; así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3 de la Ley Adjetiva de la materia, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1

0249B

P.: KEN ANTONIO BALLADO ZAMUDIO

S.: AURA LUZ LARA SANTIAGO

1E.: ANEL ALEJANDRA PRIETO OCHOA

2E.: ESTEBAN HERNANDEZ VALDES

1S.: ROSA AURORA MARQUEZ HERMIDA

2S.: MERCEDES PAZOS CANO

3S.: ZOILA LUZ SANCHEZ ESCOBEDO

P.: KEN ANTONIO BALLADO ZAMUDIO

S.: AURA LUZ LARA SANTIAGO

1E.: ANEL ALEJANDRA PRIETO OCHOA

2E.: ESTEBAN HERNANDEZ VALDES

TODOS COINCIDEN

2

0255B

P.: FELICIANO LOPEZ ZAMORANO

S.: RAFAEL ANGEL FIGUEROA CARMONA

1E.: BEATRIZ PEREZ CEDEÑO

2E.: TIMOTEA MARIN RUIZ

1S.: ANGEL MUÑOZ HERNANDEZ

2S.: ALICIA LINCHE CRUZ

3S.: MIRNA LUZ MARTINEZ GUZMAN

P.: FELICIANO LOPEZ ZAMORANO

S.: RAFAEL ANGEL FIGUEROA CARMONA

1E.: GREGORIO ORTEGA SALOMON

1E.: TIMOTEA MARIN RUIZ

(sic)

INSCRITO EN LA SECCIÓN CASILLA 0255C1

3

0259B

P.: JUAN MANUEL RAMIREZ PALMA

S.: MANLIO ISRAEL RASCON SANTIAGO

1E.: GLORIA DEL CARMEN GARCIA MORENO

2E.: ROCIO QUEVEDO MARTINEZ

1S.: MARIA ISABEL SEVERINO CHAVEZ

2S.: JORGE LUIS PORTELA CAMACHO

3S.: SERGIO CRUZ FIGUEROA

P.: JUAN MANUEL RAMIREZ PALMA

S.: MANLIO ISRAEL RASCON SANTIAGO

1S.: MARIA ISABEL SEVERINO CHAVEZ

2E: RAFAEL BALTAZAR CARRERA

INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

4

0265B

P.: JOSE LUIS FERREIRA SANCHEZ

S.: MARIA DEL SOCORRO KELLY SANCHEZ

1E.: MIGUEL ANGEL ZAMUDIO SANTOS

2E.: TERESA DE JESUS RUIZ LARA

1S.: MARIA ANTONIETA RUIZ MARTINEZ

2S.: HERMELINDA FIGUEROA SEDA

3S.: CHRISTIAN REYES CANO

P.: JOSE LUIS FERREIRA SANCHEZ

S.: TERESA DE JESUS RUIZ LARA

1E.: CHRISTIAN REYES CANO

2E.: CONSUELO CANO PORTUGAL

 

INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

5

0268C1

P.: GREGORIO HUERTA ZAPIEN

S.: REYNA INES USCANGA RAMIREZ

1E.: JOSE GUADALUPE USCANGA GUTIERREZ

2E.: MARICELA RAMIREZ ROSETE

1S.: VIRGINIA RIVERA HUERTA

2S.: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LOPEZ

3S.: JAVIER GUILLEN PEREZ

P.: REYNA INES USCANGA RAMIREZ

S.: JOSE GUADALUPE USCANGA GUTIERREZ

1E.: JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ

2E.: MARICELA RAMIREZ ROSETE

INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

6

0270B

P.: SAMANTA FAISAL CABRERA

S.: GILBERTO RAMOS PEREZ

1E.: LEUTERIA GAMBOA OCHOA

2E.: MAYTE MARTINEZ LOPEZ

1S.: CRISTOBAL GAMBOA MORALES

2S.: VIRGINIA FLORES RAMON

3S.: SARA LAGUNES DOMINGUEZ

P.: SAMANTA FAISAL CABRERA

S.: GILBERTO RAMOS PEREZ

1E.: ADOLFO DELFIN

SE.: JOAQUIN REQUENA ARREDONDO

INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

7

0272B

P.: MATILDE MORA ALDAN

S.: ARTURO RODRIGUEZ CEBALLOS

1E.: ROSALIA HERNANDEZ MARTINEZ

2E.: MARCELA GONZALEZ ACEVEDO

1S.: NORMA MORALES GARCIA

2S.: VIRGINIA RAMOS CASTRO

3S.: SOFIA PROMOTOR ANTELE

P.: MATILDE MORA ALDAN

S.: ARTURO RODRIGUEZ CEBALLOS

1E.: ROSALIA HERNANDEZ MARTINEZ

2E.: MARCELA GONZALEZ ACEVEDO

TODOS COINCIDEN

8

0275B

P.: JOSE JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ

S.: MARLENE RAMON PARRA

1E.: BLANCA ROSA FERREIRA GONZALEZ

2E.: MARIO FONSECA HERNANDEZ

1S.: MARTHA NELLY HERNANDEZ PEREZ

2S.: ROSARIO GARCIA GARCIA

3S.: VIRGINIA GARCIA GARCIA

P.: JOSE JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ

S.: BLANCA ROSA FERREIRA GONZALE

1S.:MARTHA NELLY HERNANDEZ PEREZ

2S.: ROSARIO GARCIA GARCIA

 

TODOS COINCIDEN

9

0520C1

P.: SERAFIN

HERNANDEZ CASTRO

S.: EVA GUADALUPE JIMENEZ SALDAÑA

1E.: DIANA LIZETTH RIVERA CRUZ

2E.: MA. DEL CARMEN TRINIDAD LOPEZ AVALOS

1S: LEIDY VIRIDIANA FLORES MEZA

2S.: ELIZABETH PALMERO ARZOLA

3S.: EVELIA AVELINA ORTIZ HERRERA

P.: SERAFIN

HERNANDEZ CASTRO

S.: EVA GUADALUPE JIMENEZ SALDAÑA

1E.: DIANA LIZETTH RIVERA CRUZ

2E.: MA. DEL CARMEN TRINIDAD LOPEZ AVALOS

TODOS COINCIDEN

10

0526C1

P.: PEDRO FRANCISCO GARCIA PLANCARTE

S.: ARELY PEREZ DE LA O

1E.: JOSE ARMANDO LAGUNES RIVAS

2E.: EZEQUIEL RAMIREZ SANCHEZ

1S. RICARDO GOMEZ SALAZAR

2S.: TERESA GALAN CAMPOS

3S.: REMEDIOS MEDEL GONZALEZ

P.: PEDRO FRANCISCO GARCIA PLANCARTE

S.: ARELY PEREZ DE LA O

1E.: MARIA LUISA LINARES MARRUGARES

2E.: SILVIA PLANCARTE BAEZA

INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

11

0531B

P.: GERTHZAIN FLORES GUERRERO

S.: CRISTHIAN EDGAR CAZARES DEL ANGEL

1E.: ETHEL ROXANA HERNANDEZ CAMACHO

2E.: TERESA GONZALEZ MARTINEZ

1S.: JESUS MONTES CORDOVA

2S.: ANDRES LEON BUSTOS

3S.: ROSA ESTELA ZAMORA VIDAL

P.: JESUS MONTES CORDOVA

S.: CRISTHIAN EDGAR CAZARES DEL ANGEL

1E.: MARIA AGUILAR CASTILLO

2E.: TERESA GONZALEZ MARTINEZ

PRESIDENTE REMPLAZADO REALIZADOS DEL 30 DE JUNIO AL 5 DE JULIO.

1E. INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL

12

0577C2

P.: CARLOS MALDONADO HERNANDEZ

S.: LUZ MARIA JACOME MORENO

1E.: VIRGINIA ISABEL MUÑOZ RIVERA

2E.: MERCEDES ROMERO AGUILAR

1S.: ELVIRA FENTANES MORALES

2S.: AMADA MOLINA GONZALEZ

3S.: NATIVIDAD REYES

1S.: ELVIRA FENTANES MORALES

.: LUZ MARIA JACOME MORENO

1E.: ANTONIO MIGUEL ESTRADA CASTRO.

2E.: GERARDO SALGADO FERNANDEZ

PRESIDENTE REMPLAZADO REALIZADOS DEL 30 DE JUNIO AL 5 DE JULIO.

2E. INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL.

1E NO APARECE EN LISTAS NOMINAL DE LA SECCION

13

0581B

P.: ALMA XOCHIPILLI GOMEZ JURADO

S.: ADRIANA MOLINA FIGUEROA

1E.: DANTE REBOLLEDO FERRARI

2E.: MANUEL RAMON RODRIGUEZ

1S.: CARLOS SERNA LOGAN

2S.: RICARDO RAMIREZ ENRIQUEZ

3S.: ELIZABETH RAMIREZ DIAZ

P.: ALMA GOMEZ JURADO

S.: ADRIANA MOLINA FIGUEROA

1E.: DANTE REBOLLEDO FERRARI

2E.: ALBERTINA ORTEGA UTRERA

INSCRITO EN LA SECCIÓN

CASILLA 0581C1

14

0583B

P.: EVA NORMA GARCIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

S.: LUIS ALBERTO GAMBOA MONTERO

1E.: ANGELICA GARCIA PEREZ

2E.: ANDRES MARQUEZ MUÑOZ

1S.: CARLOS ROBERTO MARQUEZ RONQUILLO

2S.: TOMASA GUZMAN GARCIA

3S.: BEATRIZ GARCIA MELGOZA

P.: EVA NORMA GARCIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

S.: TOMASA GUZMAN GARCIA

1E.: BEATRIZ GARCIA MELGOZA

2E.: JOSEFINA CRUZ MARTINEZ

INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

15

0585C1

P.: SERGIO LARA FLORES

S.: VERONICA SANCHEZ ECHEVERRIA

1E LOURDES PICHAL COYOLT

2E.: ROSALINO MACARIO ARREZ

1S: OMAR PALACIOS HERNANDEZ

2S.: TOLENTINA RAMOS HERNANDEZ

3S.: VICTERBO FONSECA HERNANDEZ

P.: SERGIO LARA FLORES

S.: VERONICA SANCHEZ ECHEVERRIA

1E LOURDES PICHAL COYOLT

2E.: TOMAS RAMIREZ ORTIZ

INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

16

1674B

P.: JUAN JOSE FLORES CHAVEZ

S.: JUAN JOSE MARTINEZ JACOBO

1E.: CIPRIANO SANCHEZ LARA

2E.: ALBA FERRER BARCELATA

1S.: GRACIELA HERNANDEZ GOMEZ

2S.: DARCELIA SOSA SANCHEZ

3S.: ADELINA GUTIÉRREZ RUIZ

P.: JUAN JOSE FLORES CHAVEZ

S.: JUAN JOSE MARTINEZ JACOBO

1E.: CIPRIANO SANCHEZ LARA

2E.: ALBA FERRER BARCELATA

TODOS COINCIDEN, SOLO FIRMARON EL ACTA DE ESCRUTINIO EL P. Y S.

17

1680C1

P.: DELIA VELAZQUEZ RAMOS

S.: MARISSA SOSA MENDOZA

1E.: MERCEDES GALINDO REYES

2E.: SERGIO OROZCO VARILLA

1S.: MIGUEL ANGEL GARCIA ROSAS

2S.: IRENE GRACIDA CANDELARIO

3S.: ARISTIDE GUADALUPE GONZALEZ

P.: DELIA VELAZQUEZ RAMOS

S.: MARISSA SOSA MENDOZA

1E.: MERCEDES GALINDO REYES

2E.: SERGIO OROZCO VARILLA

TODOS COINCIDEN

18

2144C1

P.: NADIA FERNANDEZ SANCHEZ

S.: HECTOR MORA RIVERA

1E.: MATEO REYES GARCIA

2E.: GUSTAVO MORALES RENTERAL

1S.: ELIZABETH LARA GONZAGA

2S.: PETRA PEREZ SERRANO

3S. ROSA PALACIOS VARGAS

P.: NADIA FERNANDEZ SANCHEZ

S.: MATEO REYES GARCIA

1E.: GUSTAVO MORALES RENTERAL

2E.: VENTURA SANTOS UTRERA

INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

19

2262B

P.: ARTURO FLORES MARTINEZ

S.: ARGELIA MENDEZ TRONCOZO

1E.: CORNELIO LOPEZ COZAR

2E.: CAMELIA SANDOVAL TEOBAL

1S.: ELOINA MARTINEZ SANCHEZ

2S.: GUSTAVO ROSADO MENDEZ

3S. REINA MONTERO ROSADO

P.: ARTURO FLORES MARTINEZ

S.: CORNELIO LOPEZ COZAR

1E.: CAMELIA SANDOVAL TEOBAL

2E.: ANGELINA ZAPATA MENDOZA

INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CASILLA 2262C1

20

2264C1

P.: ALICIA LUIS CERINO

S.: JERONIMO GUEVARA RODRIGUEZ

1E.: MAYRA GALLARDO ESPINOZA

2E.: LINO GAMBOA MENDEZ

1S.: DIONICIA GOMEZ SANCHEZ

2S.: MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ

3S.: ALEJANDRO GONZALEZ CABRERA

P.: ALICIA LUIS CERINO

S.: JERONIMO GUEVARA RODRIGUEZ

1E.: MARGARITA HERNANDEZ SANCHEZ

2E.: LUCESITA VENEROSO VELA

INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

21

2393B

P.: JAVIER PELAYO ROSARIO

S.: ISRAEL GONZALEZ HERNANDEZ

1E.: SANDRA MARTINEZ CARRERA

2E.: GUILLERMO SOSA ORTIZ

1S.: LORENA TRIANA CRIOLLO

2S. :MARIA RUTH GONZALEZ HERNANDEZ

3S.: SOFIA PROSPERO FUENTES

P.: JAVIER PELAYO ROSARIO

S.: SANDRA MARTINEZ CARRERA

1E.: GUILLERMO SOSA ORTIZ

2E.: LORENA TRIANA CRIOLLO

TODOS COINCIDEN

22

2401C1

P.: JOSE GUADALUPE MORALES RIVERA

S.: MOCTEZUMA GORDILLO REYES

1E.: MAURICIO PACHECO BENITEZ

2E.: EDUARDO FABIAN GUZMAN

1S.: VIRGINIA PLATA ZAMORANO

2S.: ELSA SANTOS

3S.: VIRGINIA LOPEZ PACHECO

P.: JOSE GUADALUPE MORALES RIVERA

S.: MAURICIO PACHECO BENITEZ

1E.: VIRGINIA PLATA ZAMORANO

2E.: REGINA DIAZ GARCIA

INSCRITO EN LA SECCIÓN

CASILLA 2401B

23

2406ESP

P.:KAREN HERNANDEZ BECERRIL

S.: MOISES GONZALEZ GARCIA

1E.: GUADALUPE RODRIGUEZ CARRASCO

2E.: DORA MARIA GONZALEZ CORDOBA

1S.: SARA MORALES RODRIGUEZ

2S.: ALFONSO TRINIDAD RAMON

3S.: JOSE PEREZ VIVANCO

P.: KAREN HERNANDEZ BECERRIL

S.: MOISES GONZALEZ GARCIA

1E.: GUADALUPE RODRIGUEZ CARRASCO

2E.: DORA MARIA GONZALEZ CORDOBA

TODOS COINCIDEN

24

2409C1

P.: ELVIA OROZCO VARILLA

S.: VICENTA HERNANDEZ GOMEZ

1E.: MIGUEL GARAY JILOTEO

2E.: HERMELINDA JUAREZ GAMBOA

1S.: ANA LUISA HERNANDEZ CHAVEZ

2S.: EFIGENIA GOMEZ LINARES

3S.: ROSA MARIA MARQUEZ SANCHEZ

P.: VICENTA HERNANDEZ GOMEZ

S.: EFIGENIA GOMEZ LINARES

1E.: ANA LUISA HERNANDEZ CHAVEZ

2E.: CARLOS CAPISTRAN HERNANDEZ

 

INSCRITO EN LA SECCIÓN

CASILLA 2409B

25

4010C1

P.: RENE GAMBOA HERNANDEZ

S.: OBDULIA HERNANDEZ USCANGA

1E.: CLEMENTE GARCIA GONZALEZ

2E.: GRISELDA SALGADO ZAMORA

1S.: LINA SOSA HERRERA

2S.: ARTURO HERNANDEZ USCANGA

3S.: SILVINO LARA PACHECO

P.: RENE GAMBOA HERNANDEZ

S.: CLEMENTE GARCIA GONZALEZ

1E.: GRISELDA SALGADO ZAMORA

2E.: ROSA VERA GARCIA.

INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y cuya información se obtuvo de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la publicación de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla, documentales que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen plena eficacia probatoria, por haber sido expedidas por funcionarios en ejercicio de sus funciones y por no existir prueba en contra respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos a los que se refieren, se obtienen los apartados que luego se describen, los cuales sirven de base para llegar a las conclusiones que se adoptarán, tomando como punto de partida las coincidencias o diferencias en los datos asentados en cada uno de los documentos relacionados.

A) Es INFUNDADO el agravio aducido por el actor, en relación a las casillas 0249B, 0272B, 0275B, 0520C1, 1680C1, 2393B y 2406ESP, toda vez que existe plena coincidencia, es decir, no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas respectivas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.

B) Es INFUNDADO el agravio esgrimido en las casillas 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0526C1, 0583B, 0585C1, 2144C1, 2264C1 y 4010C1, ya que de su análisis se desprende que los funcionarios ausentes fueron suplidos con electores de los que se encontraban formados en la fila, e inscritos en la lista nominal de la casilla correspondiente; ocupando los cargos de primero o segundo escrutador en algunos casos, y en otros, los cargos de ambos escrutadores.

La integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en los términos apuntados en el párrafo que antecede, tampoco actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante. En efecto, del análisis del cuadro que antecede, el cual refleja los datos y la información obtenida de los documentos oficiales ya descritos con anterioridad esto es, el encarte, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, en relación a las casillas que se enlistan, se advierte que hubo la necesidad de sustituir a uno, o a los dos escrutadores, porque siendo las 08:20; 08:10; 08:00; 08:24; 08:50; 08:15; 08:15; 08:04; 08:45; y 08:20; según se desprende de las actas de la jornada electoral de cada una de casillas impugnadas, del día seis de julio de dos mil tres, fecha señalada para la jornada electoral, no se encontraban presentes más de uno de las personas designadas por el Consejo Distrital, como funcionarios de casilla, ya fueran titulares o suplentes, para desempeñar el cargo conferido.

Ante esta eventualidad los funcionarios que asistieron, y por la imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que les otorga el artículo 213, párrafo 1, incisos a), b), c), y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron las sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo que no transgrede ninguna disposición legal; sino que, por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, y está encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos de sustitución que permiten que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.

Se arriba a esta conclusión porque de la confrontación del contenido de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas en este apartado relacionadas, con los nombres de quienes aparecieron en el acta de la respectiva jornada electoral, como escrutadores, se acredita que la habilitación como funcionarios de casilla, bien al primero o segundo escrutadores, o en algunos casos en ambos, recayó en personas que se presume estaban haciendo fila para emitir su voto, ya que quienes aparecen habilitados, también están incluidos en la lista nominal de la casilla en que fungieron como funcionarios, con lo cual se cumplió con el requisito legal de sustitución que establece el artículo 213, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por lo que debe considerarse que la votación fue recibida por personas autorizadas.

Al efecto, resulta aplicable, la tesis relevante publicada de la fuente citada, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

C) Resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor en el sentido de que en la casilla 0531B, actuaron funcionarios no autorizados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, como aparece en el cuadro que sirve de referencia, el presidente de la mesa directiva de casilla designado originalmente, fue sustituido por el ciudadano Jesús Montes Córdoba, sin embargo, la sustitución se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento que establece la ley, ya que, aún y cuando no aparece en el encarte, dicho ciudadano está incluido en la lista de reemplazos realizados por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, del treinta de junio al cinco de julio del dos mil tres, circunstancia que puede ser constatada a fojas cuatrocientos uno del cuaderno accesorio número uno. De tal acuerdo tuvo conocimiento el ahora actor ya que de conformidad con el recibo expedido por la 14 Junta Distrital Ejecutiva, del acuerdo de referencia se entregó a los representantes de los partidos políticos, copia fotostática de dicho documento, y en el caso a estudio se puede apreciar la firma de Baruch Alberto Barrera Zurita, tal y como consta en la foja cuatrocientos cuarenta y cinco, del cuaderno mencionado. Por otra parte, la ciudadana que fungió como primer escrutador María Aguilar Castillo, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 0531B, según puede apreciarse en la foja cuatrocientos veinticuatro del cuaderno accesorio tres. En tal virtud, no está demostrada la ilegalidad de las sustituciones analizadas en este apartado, de ahí lo infundado del agravio.

D) Resultan INFUNDADOS los motivos de inconformidad, que expone el partido impugnante, respecto de las casillas 0255B, 0581B, 2262B, 2401C1 y 2409C01, en el sentido de que en las mismas, actuaron como funcionarios, electores que no aparecen inscritos en las listas nominales de las casillas impugnadas.

En efecto, contrario a lo que sostiene el partido actor, esta Sala considera que no se actualiza la causal porque respecto de las casillas que aquí se enlistan, si bien es cierto en todas aparece como dato característico que existió substitución de funcionarios de casilla y éstos no aparecen en el encarte ni en las listas nominales respectivas, también lo es, que en todas, es regla general que aparecen en las listas nominales de su sección, sean en las básicas o contiguas, por tanto, esta Sala considera que el hecho de que no aparezcan en el listado nominal de la casilla no actualiza la causal de nulidad en comento, pues los mismos pertenecen a la sección y por tanto, reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla.

Así las cosas, esta Sala considera que el hecho de que el primero y segundo escrutador, no aparezcan en el listado nominal de la casilla no actualiza la causal de nulidad en comento, pues los mismos pertenecen a la sección y por tanto, reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Al respecto es aplicable la tesis relevante, intitulada "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL", y la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 16/2000, visible a páginas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)

Mención especial merece el caso de la casilla 1674B, en la que, si bien es cierto, tal y como lo hace valer el actor, se aprecia que en el acta de escrutinio y cómputo los dos escrutadores designados, omitieron firmar en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral. También lo es que, esta Sala considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado del acta, no es insuficiente para considerar o siquiera presumir que el mismo dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación.

El hecho de que uno de los funcionarios omitiera estampar su firma en el apartado relativo a la instalación, no lleva a concluir necesariamente que dicho funcionario se encontraba ausente durante la instalación, ya que de acuerdo a la experiencia, a la lógica y la sana crítica, existe un sinnúmero de causas que pueden llegar a provocar la falta de firma, que van desde el simple olvido hasta la falsa creencia de que ya se asentó la firma, ante la multitud de documentos que deben ser firmados y de actos que deben celebrarse para estar en condiciones de recibir la votación en la casilla. Por tanto, se reitera, la falta de firma en el apartado del escrutinio y cómputo, no presume la ausencia de los funcionario.

Tal criterio es sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia clave S3ELJ 01/2001, que esta Sala Regional adopta para formar su criterio, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas cinco y seis, cuyo rubro y texto es:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). (se transcribe)

Por las razones expuestas, se considera infundado el agravio esgrimido al respecto.

F) Es FUNDADO el agravio que formula el partido político actor, respecto de la casilla 0577C2, en razón de lo siguiente:

Del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que Antonio Miguel Estrada Castro, quién fungió en el cargo de primer escrutador en la casilla de que se trata, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

Ahora bien, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital; que no se encuentran en la lista de ubicación e integración de casillas; que no figuran en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir; o, por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político.

Tal como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dicha casilla se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla que ocupa nuestro estudio, fungió como primer escrutador Antonio Miguel Estrada Castro, quién no se encuentra incluido de la sección correspondiente en la lista nominal de la casilla señalada; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que para ser funcionario de casilla, además de ser ciudadano, se requiere ser residente en la sección electoral que corresponda a la casilla.

Por su parte el artículo 213, del mismo ordenamiento, señala la forma en que deben proceder los funcionarios autorizados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la casilla con propietarios y suplentes autorizados, entre cuyos supuestos eventualmente pueden y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según sea necesario; pero impone la obligación de que debe recurrirse a electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por lo que si es persona distinta se transgreden los principios fundamentales de legalidad y certeza.

En el caso que se analiza, las personas que fueron designados para ocupar el cargo de primer escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, clave S3ELJ13/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas ciento noventa y uno y ciento noventa y dos, cuyo rubro y texto es:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS, LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCION ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (se transcribe)

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

OCTAVO. La parte actora hace valer la nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Esta causal se invoca respecto de diecisiete casillas, mismas que se señalan a continuación: 0252B, 0256B, 0272B, 0275B, 0526C1, 0581B, 0581C2, 0584B, 1680C1, 1686B, 2145B, 2396C1, 2406ESP, 4013B, 4015B, 4033B y 4034C1.

Previo al análisis de fondo, es pertinente establecer el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación que en este considerando se estudia, a efecto de precisar, si es fundado o no el agravio aducido.

Así, el artículo 226, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Los artículos 227 y 228, del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo; asimismo, el artículo 230, del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.

El artículo 232, del referido código, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.

El artículo 233, del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

De lo expuesto anteriormente, se infiere que para que se materialice la causal de nulidad de votación de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y,

Que el dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

Establecidos el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación sometida a estudio, así como los elementos que la integran, cabe destacar que con independencia de que el partido político actor identificó de manera genérica como dolo o error la circunstancia que produjo la presunta irregularidad que reclama en el cómputo de votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir.

Por tanto, tomando en consideración que el promovente no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, esta Sala hace el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales y consecuentemente realizará el análisis respectivo bajo el supuesto de la existencia de un posible error y en su caso determinar lo que en derecho proceda.

Ahora bien, el "error" en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

En un sentido restringido, aplicado únicamente al concepto "error" a que hace referencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de dicha causal, constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: "Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y, "resultados de la votación"; ello porque esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la diferencia resultante entre cualesquiera de estos rubros entre sí, podría traducirse en una equivocación en el cómputo de los votos, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse valores o cantidades exactas.

Esto es así, porque no existe razón fundada que justifiquen esas discrepancias cuando se realiza el cómputo sin equivocación o error, ya que en el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", se asienta la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar; cantidad que debe coincidir con la que se asiente en el rubro de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron dichas boletas para sufragar; datos que también deben coincidir con los que se asienten en el rubro de "total de boletas depositadas en la urna", que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal; y por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores, debe coincidir con la que se asiente en el de "resultados de la votación", ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos, a los candidatos no registrados, y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores utilizando las boletas que resultan de la operación de boletas recibidas menos boletas sobrantes. Entonces, cualquier discrepancia que se acredite entre los rubros analizados, es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tendrá por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ochenta y tres a la ochenta y seis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe)

Dicha jurisprudencia establece que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA", y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y cualquier diferencia o discrepancia entre ellos constituye un error en el cómputo de los votos.

En otro tenor y por cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, cabe destacar que a fin de establecer cuándo el error en el cómputo de la votación recibida en casilla es "determinante" para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.

Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros correspondientes a "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", existan errores graves que revelen diferencia numérica entre esos rubros, igual o mayor a la que exista en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los obtenidos por el primer lugar.

Apoya estas consideraciones, la jurisprudencia con clave S3ELJ 10/2001, visible en la página ochenta y seis, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (se transcribe)

Por cuanto al criterio cualitativo, para determinar cuándo el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, esta Sala considera que ello acontece cuando de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor.

Sirven de apoyo a las consideraciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia, visible en las páginas ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y siete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe)

Ahora bien, con el objeto de clarificar las impugnaciones formuladas por la parte actora, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

Dichas documentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, tienen valor probatorio pleno siempre y cuando no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

De igual forma, para la resolución del presente juicio, cuando las pruebas de una de las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, esta Sala Regional las examinará y valorará a fin de que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechen, sino que también a la contraparte, lo anterior, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante visible bajo las páginas doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (se transcribe)

En este orden de ideas, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se atenderá a un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:

En la primera columna de dicho cuadro se cita el número progresivo de casillas impugnadas por esta causal; la segunda columna contiene el número y tipo de casilla; en la columna marcada con el número 1, se asienta la cantidad de boletas entregadas suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; en la columna marcada con el número 2, se contiene las boletas sobrantes que no fueron utilizadas; en la columna marcada con el número 3, se asienta la cantidad que resulta de restar del número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes; en la columna marcada con el número 4, se contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna marcada con el número 5, se indica el total de votos de la elección, votos depositados en la urna; en la columna marcada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, que es la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y, votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Asimismo, en la columna A, se asienta la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla.

En la columna B, se asienta la diferencia máxima entre las columnas marcadas con los números 4, 5 y 6, es decir, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos de la elección, y resultados de la votación.

Con la finalidad de determinar la existencia del error, se toma el valor más alto de dichos rubros, el cual para efectos de su identificación aparecerá con un asterisco (*) a la izquierda y se le deduce el menor, que aparecerá subrayado.

Finalmente, en la columna C, se anotará la palabra SI o NO para expresar si la inconsistencia mayor referida a la columna B, puede llegar a ser determinante en el resultado de la votación. En caso de que sea confirmado su carácter de "error" en el cómputo de los votos, se anotará la palabra SI, cuando la cifra anotada en la columna B, tenga un valor superior o igual que la cifra anotada en la columna A. Asimismo, se anotará la palabra NO, cuando la cifra asentada en la columna A, esto es, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, sea mayor a la anotada en la columna B.

Es importante aclarar que respecto de las casillas 0272B, 0275B, 1686B, 2145B, 2396C01, 2406ESP, 4013B, 4033B y 4034C01, en las que no se pudieron desprender de las actas de jornada electoral, el número de boletas recibidas para la elección de Diputados federales, éstos se extrajeron de la cantidad asentada en los recibos de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la mesa directiva de las casillas citadas. Dichas documentales, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

También, en relación con las casillas 0252B, 0256B, 0581B, 1680C01, 2396C01, 4013B y 4033B, en las que no se pudo desprender de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, la cifra relativa al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ésta se obtuvo haciendo el conteo directo en la lista nominal de las casillas mencionadas, utilizadas durante el día de la jornada electoral, en las que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron la palabra "votó". Listas a las que se les confiere pleno valor probatorio acorde a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia, por ser documentos originales expedidos por órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, atento a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la citada ley.

También, en relación con la casilla 1680C01, en la que no se pudo desprender del acta de escrutinio y cómputo respectiva, la cifra relativa a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", ésta se obtuvo haciendo el conteo directo en la lista nominal de la casilla mencionada, utilizada durante el día de la jornada electoral, en las que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron la palabra "voto". Lista que están agregadas en el cuaderno accesorio número cuatro, a fojas de la ciento ochenta y dos a la doscientos doce, y a las que se les confiere pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, por ser documentos originales expedidos por órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, atento a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la citada ley.

Finalmente, el rubro relativo a resultados de la votación, se obtuvo de sumar los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, así como de candidatos no registrados y, los votos nulos, desprendiéndose los datos asentados en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

BOLE-TAS

RECIBI-DAS

BOLET-AS

SOBRA-NTE

BOLETAS

RECIBIDAS

MENOS

BOLETAS

SOBRANTES

TOTAL

CIUDADANOS

VOTARON

CONFORME

LISTA NOMINAL

TOTAL DE VOTOS

DE LA

ELECCION

RESULTADOS

DE LA

VOTACIÓN

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX.

ENTRE

4, 5 Y 6

DETERMINANTE

(COMP.

ENTRE

A Y B)

SI/NO

1

0252B

518

331

187

180

187

188

7

1

NO

2

0256B

460

 

 

133

 

132

15

1

NO

3

0272B

576

332

244

244

244

240

51

4

NO

4

0275B

470

 

 

210

210

210

15

0

NO

5

0526C1

584

343

241

240

 

241

18

1

NO

6

0581B

668

325

343

327

325

325

32

2

NO

7

0581C2

689

394

295

295

295

295

18

0

NO

8

0584B

565

320

245

245

245

241

84

4

NO

9

1680C1

573

195

378

307

310

307

54

3

NO

10

1686B

430

289

141

152

278

152

36

11

NO

11

2145B

753

379

374

367

372

372

54

5

NO

12

2396C1

614

 

 

253

257

257

20

0

NO

13

4013B

399

230

169

167

 

166

64

2

NO

14

4015B

341

173

168

168

168

163

99

5

NO

15

4033B

540

 

 

262

 

264

106

2

NO

16

4034C1

617

356

261

259

251

260

39

1

NO

Con los datos asentados en el cuadro que antecede, obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y de los demás documentos oficiales relativos a cada una de las casillas mencionadas, esta Sala Regional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es INFUNDADO, el agravio que se expone en relación a las

casillas 0275B y 0581C2, si bien es cierto que aparece en blanco el rubro "total de boletas sobrantes", lo cierto es que, existe plena coincidencia entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y " resultados de la votación", lo que pone de manifiesto que no existió error alguno en el cómputo de los votos, por lo que este órgano jurisdiccional estima que en relación a esta casilla no se actualiza la causal de nulidad invocada, consistente en el error determinante como se aprecia del cuadro ilustrativo.

Resultan INFUNDADOS, los motivos de inconformidad que a guisa de agravios expone el partido actor, con relación a las casillas 0272B, 0584B, 1680C1, 2145B, 4015B, 4034C1, 0252B y 2396C1, ya que confrontando las cantidades que se asentaron en cada una de ellas, en los rubros principales que son "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna", "resultados de la votación", se advierte que si existen discrepancias en las cantidades asentadas entre ellos, lo que pone de manifiesto de manera indubitable que si existió error en el cómputo, entendido no desde el punto de vista de su acepción amplia, sino restringida que en materia electoral se reduce a las discrepancias que se detectan entre los tres rubros arriba mencionados. Sin embargo, esta Sala considera que las discrepancias detectadas no pueden ser consideradas como error determinante, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir. Se afirma esto, en virtud de que esas discrepancias no afectan el resultado de la votación ya que, de la comparación entre las cantidades consignadas en los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación" se advierte que son mínimas como en seguida se demuestra. Sin embargo, en ningún caso son determinantes, tomando en cuenta que la diferencia detectada de su confrontación, es menor frente a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar. En efecto, en la primera, la diferencia fue de 4; en la segunda de 4; en la tercera 3; en la cuarta de 5; en la quinta 5; en la sexta 1; en la séptima 1; y en la octava 4.

Por lo que este órgano jurisdiccional estima que en relación a esas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada, consistente en el error como se aprecia del cuadro ilustrativo.

Resultan INFUNDADOS, los motivos de inconformidad que expone el impugnante, respecto de las casillas 0256B, 0526C1, 4013B y 4033B, pues al efectuar un análisis minucioso del acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a "total de votos depositados en la urna", cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos de aquel que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado. Sin embargo, esta Sala considera que dicha omisión, aunque constituye una irregularidad, no debe afectar el resultado de la votación, ya que de la comparación entre las cantidades consignadas en los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la votación", aunque se advierten discrepancias, éstas no son determinantes para el resultado de la votación, tomando en cuenta que la diferencia detectada de su confrontación, es menor frente a la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, por lo que este órgano jurisdiccional estima que en relación a esas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada, pues en el cuadro se aprecia que en la primera la diferencia fue de 1; en la segunda de 1; en la tercera de 1; y en la cuarta de 2; cantidades que son menores a 15, 18, 64 y 106 que son las diferencias que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden establecido en las casillas. De ahí que deban declararse infundados los agravios esgrimidos por el enjuiciante.

D) Mención especial merece la casilla 0581B, en la que de acuerdo a los datos que se reflejan en el cuadro que antecede en el rubro "total de votos de la elección" se asienta la cantidad de 285, sin embargo, esta Sala considera que a pesar de que así se asentó en el rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, tal apuntamiento obedece a una equivocación que no puede parar perjuicio al resultado de la votación, puesto que si tal cantidad no es real y no puede ser verificada por otros procedimientos, por que la acción de extraer de la urna las boletas es única e irrepetible, la equivocación en el apuntamiento debe equipararse al espacio en blanco, por lo que para establecer la magnitud del error, se habrán de confrontar las cantidades asentadas en los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", que en este caso se obtuvo de un conteo directo de dicha lista y resultó de 327; contra 325 que corresponden al rubro "resultados de la votación", de lo que resultó una diferencia de 2 votos, la cual es a todas luces menor a la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación recibida en esa casilla, que es de 32. Por lo expuesto, se concluye que en el caso a estudio, aunque se acreditó la existencia de error, éste no es determinante para el resultado de la votación, provocando lo infundado del agravio.

E) Las consideraciones hechas en el inciso que antecede son aplicables para el análisis de la casilla 1686B, por tratarse de un caso idéntico, razón por la cual se dan por reproducidas en obvio de repeticiones inútiles y en aras de principio de economía procesal, por lo que se pasa de manera directa a confrontar las cantidades asentadas en los rubros "total de ciudadanos incluidos en la lista nominal", que es de 152; contra la cantidad asentada en el rubro "resultados de la votación" que es de 152, resultando plenamente coincidentes, lo que pone de manifiesto que en el caso, ni siquiera existe error en el cómputo de los votos, sino equivocación en el asiento de los datos, razones por las que no se acredita la causal hecha valer y deviene infundado el agravio correspondiente.

F) Un trato aparte merece la casilla 2406ESP, porque de acuerdo con su naturaleza, se establece su instalación para aquellos electores que por circunstancias diversas se encuentran fuera de la sección electoral en las que les corresponde votar.

De ahí que la propia legislación electoral establezca que los ciudadanos que se encuentren fuera de su sección, pero dentro de su distrito puedan sufragar en todas las elecciones; fuera de su distrito, pero dentro de la entidad federativa, podrán votar por todas las elecciones menos la de diputados de mayoría; fuera de su estado federado, pero dentro de la circunscripción plurinominal, el sufragio podrá emitirse para las elecciones de presidente de la República, diputados y senadores de representación proporcional; finalmente, si se encuentran fuera de la circunscripción a la cual pertenezca su domicilio, sólo podrán elegir al Presidente de la República y senadores de representación proporcional.

Por tanto, y respecto de la elección de diputados en casillas especiales que es la que interesa, puedan darse los siguientes supuestos:

I. Al ciudadano que esté fuera de su sección, pero dentro de su distrito, se le entregará la boleta única, y votará como si estuviera dentro de la sección del domicilio que le corresponda. Su voto cuenta, en principio, para la decisión de mayoría relativa, como si se tratara de una casilla básica, contigua o extraordinaria. Posteriormente, tiene efectos sobre la representación proporcional.

II. Cuando el elector se encuentra fuera del distrito que corresponda a su domicilio, no podrá sufragar por diputados de mayoría relativa, por lo que se le entrega la boleta única de la elección, asentándose la leyenda representación proporcional o "R.P"., lo que significa que el voto cuenta para dicho principio de decisión. En cualquier caso, se sigue la regla prevista en el artículo 223, párrafo 2, del Código citado.

Además, en ambos supuestos, en la casilla se levantarán dos actas de escrutinio y cómputo, una por cada principio de decisión electoral.

De esta manera, cuando se impugna la votación recibida en una casilla especial, en cuanto a la elección de diputados de mayoría relativa, la nulidad decretada afecta exclusivamente a la votación de mayoría relativa, dejando incólume el escrutinio y computo correspondiente a la representación proporcional de esa misma casilla.

Así, por tratarse de una misma elección, aunque con cómputos distintos, la votación recibida por el principio de mayoría relativa en una casilla especial es parte del cómputo distrital que corresponda, la cual, en un acto posterior, forma parte del cómputo de representación proporcional; mientras que la votación de la casilla especial recibida para representación proporcional no pasa por el cómputo de mayoría, sino que cuenta única y exclusivamente para el principio para el que fue emitida.

En este sentido, para impugnar la votación recibida en las casillas especiales relativas exclusivamente al principio de representación proporcional, cuyos resultados se plasman en acta de escrutinio y cómputo por separado, se requiere necesariamente combatir el cómputo distrital de representación proporcional. De lo contrario, como ha quedado señalado, dicha votación permanece incólume, conforme a la distinción consistente en que los efectos se contraen exclusivamente para la casilla impugnada.

Por tanto, al anularse la votación recibida en una casilla especial para el principio de mayoría relativa, ésta no afecta la recibida para el principio de representación proporcional, ya que del acta de electores en transito se desprenden dos diversas actas de escrutinio y cómputo, pero incide en el cómputo de entidad federativa de ambos principios. Empero, la nulidad declarada de la votación recibida en una casilla especial para representación proporcional, tampoco afecta la recibida para mayoría y sólo incide en el cómputo de entidad de dicho principio electoral.

Con base en lo expuesto, se procede al análisis de la casilla especial controvertida por error, siempre partiendo de la base que mayoría relativa y representación proporcional, en este caso extraordinario se refieren a impugnaciones diferentes. Así, se estudian los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de alguna de las votaciones.

Para lograr lo anterior, se toman en cuenta los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de mayoría relativa o de representación proporcional, según sea el caso, del acta de electores en transito, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

Por lo anterior, serán revisadas, las dos actas de escrutinio y cómputo, de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y la de representación proporcional, impugnadas, así encontramos conforme a los cuadros de referencia lo siguiente:

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme acta de electores en transito

Total de boletas depositadas en la urna

Resultados de la votación

Diferencia entre 2, 3, y 4

Error

Diferencia entre el 1 y 2 lugar

Determinante

2406ESP M. R.

38

 

38

0

NO

11

NO

2406ESP.  “R.P.”

21

 

21

 

NO

0

NO

Respecto a la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se observa que los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito" y "total de boletas depositadas en la urna", no resultan congruentes con los resultados ahí anotados, dado que no corresponden a la realidad, por lo que, esta Sala, para resolver el agravio expuesto, los considera en blanco; sin embargo, hemos acudido a un conteo directo de los ciudadanos que sufragaron conforme al acta de electores en tránsito en esa casilla especial y se obtuvo el dato que aparece en la primera columna, mismo que resulta congruente e idéntico con el que aparece en la columna 3, esto es, con el relativo a los resultados de la votación.

Por lo que, al resultar coincidentes los rubros relativos a: "Total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito" y "Resultados de la votación", podemos concluir que en la casilla objeto de análisis, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el agravio expuesto por el partido actor, deviene INFUDADO.

En tanto que, derivado de un estudio del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales por el principio de Representación Proporcional, se obtiene que los rubros "Total de boletas sobrantes", "Total de ciudadanos que votaron incluidos en el acta de electores en tránsito" y "Total de boletas depositadas en la urna", se encuentran en blanco, por lo que esta Sala Regional, ha procedido a efectuar un conteo directo de los ciudadanos que sufragaron conforme al acta de electores en tránsito en esa casilla especial y se obtuvo el dato que aparece en la primera columna del segundo cuadro, mismo que resulta congruente e idéntico con el que aparece en la columna 3, esto es, con el relativo a los resultados de la votación.

Por lo que, al resultar coincidentes rubros relativos a: "Total de ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito" y "Resultados de la votación", podemos concluir que en la casilla impugnada, por la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, el agravio expuesto por el partido actor, resulta INFUDADO.

NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Esta causal se invoca respecto de doce casillas, mismas que se señalan a continuación: 0275B, 0586B, 0586C1, 0587B, 0587C1, 4010B, 4010C1, 4011B, 4011C1, 4016B, 4016C1 y 4036B.

El marco normativo relacionado con la litis planteada es el siguiente:

Los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, durante la jornada electoral, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación sea fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casilla, de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión, las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libertad y secrecía de los votos así como la seguridad de quienes acuden a sufragar, la de los representantes de los partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alterar el orden, por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 122, párrafo 1, incisos e), y f), 219, párrafos 1,2, y 4, y 220, del Código de la materia.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será nula la votación recibida en una casilla cuando no se acrediten plenamente los elementos siguientes:

Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores;

Que por virtud de esa presión, se afecten la libertad y el secreto del voto; y

Que la afectación a la libertad y el secreto del voto sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

El primer elemento, por violencia física se entienden, aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Respecto del segundo elemento, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a un determinado partido político o candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002, páginas doscientos veintiocho y doscientos veintinueve, cuyo rubro y texto dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (se transcribe)

A mayor abundamiento cabe señalar que por violencia entendemos, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 2093, "1. acción y efecto de violentar o violentarse, 2. acción violenta o contra el natural modo de proceder", mientras que violento lo podemos definir "1. que esta fuera de su natural estado, situación o modo. 2. que obra con ímpetu y fuerza. 3 que se hace bruscamente con ímpetu e intensidad extraordinarias. 4. por extensión dícese también de las mismas acciones. 5. dícese de lo que hace uno contra su gusto, por ciertos respetos y consideraciones. 6. V. muerte violenta. 7. aplicase al genio arrebatado e impetuoso y que se deja llevar fácilmente de la ira. 8. falso, torcido, fuera de lo natural. Dícese del sentido o interpretación que se da a lo dicho o escrito. 9. que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia. 10 dícese de la situación embarazosa en que se haya una persona. 11. V. movimiento violento. 12. Der. V. posesión violenta"

Cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquiera persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

También podrá actualizarse el segundo elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron por presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ53/2002, visible en la página doscientos veintiocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). (se transcribe)

Consecuentemente, la nulidad de la votación recibida en una casilla se puede decretar cuando exista violencia física o moral sobre los electores y que esto sea determinante para el resultado de la votación, entendiéndose por violencia física a aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la violencia moral es aquella que se ejerce para afectar el fuero interno o el respeto humano y que incide en el ánimo individual o colectivo, con la finalidad en ambos casos de provocar determinada conducta en los electores para que se refleje cierto resultado en la votación final de la casilla.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se habrán de utilizar cualquiera de los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora bien, para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, en los casos de que existan, d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo previsto en los artículo 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casilla cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de video que hayan sido previamente documentadas, aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de quienes integramos esta Sala, determinar su valor probatorio que deba otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de los dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.

Establecido el marco legal que regula esta causal, se procede a su análisis realizándolo de manera individualizada, respecto de cada una de las casillas cuya votación se impugna por este concepto, dada la naturaleza de la violación que se aduce y que requiere de un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron y apartaron respecto de cada casilla o sección y de cada hecho.

A) Por lo que se refiere a la casilla 0275B, cuya votación el partido actor impugna bajo el argumento de que en la misma se ejerció violencia física o moral, es pertinente destacar que en el escrito inicial de demanda en síntesis se establece que se indujo el voto en favor del candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional toda vez que se llevó a cabo la práctica del acarreo, circunstancia que consta en la hoja de incidentes que fue firmada por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados en ese órgano y se corroboran con la declaración de la señora Lucia Triana Guzmán, vertida ante notario público número veintitrés, Licenciado Oscar Aguirre López; violaciones cometidas en perjuicio de los principios de legalidad y de certeza que trajo como consecuencia que el Partido Revolucionario Institucional, obtuviera la mayoría de votos en esa casilla; asentándose además que con motivo de estos hechos se presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales el diez de julio del año en curso.

Al respecto, es pertinente destacar que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado en síntesis expuso que los hechos aducidos por el actor no son ciertos y que invoca las mismas causales en distintas casillas; que tampoco es cierto que en la hoja de incidentes se hayan hecho constar tales actos y que éstas estén firmadas por los partidos participantes en la jornada electoral, aunque sí se manifiesta el incidente pero por parte del representante general del Partido Revolucionario Institucional.

Por su parte, el partido tercero interesado, en síntesis manifestó que el partido actor no explica de que modo fue ejercida la presión, coacción o inducción sobre los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, como tampoco explica sí efectivamente votaron por éste. Manifiesta que no expone las palabras o acciones que con las que se coartó o pretendió coartar su libertad para la emisión del sufragio; como tampoco demuestra que el señor José Ángel Cruz Hernández, sea simpatizante del Partido Revolucionario Institucional. Destaca que más cerca del lugar en que estuvo instalada la casilla esta la notario numero treinta y tres a cargo de la Licenciada María de la Lourdes de la Fuente, ubicación mucho más cercana al lugar en que sucedieron los hechos, en contraste con la declaración de Lucia Triana Guzmán, quien se dice ocurrió a la notario pública número veintisiete ubicada al centro de la ciudad, es decir, al extremo opuesto al lugar en que se ubican los hechos.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a un análisis exhaustivo del material probatorio que obra en autos, relacionada con esta casilla, siendo pertinente destacar que del análisis de la hoja de incidentes, que obra a fojas ciento cuarenta del cuaderno accesorio número dos, se desprende que en la misma se asentó en síntesis, que el representante general del Partido Revolucionario Institucional a las once horas llevó gente en su camioneta propiedad del secretario particular del presidente municipal; y que a las once treinta horas, se repitió el mismo incidente comentándole a su representante que ya no llevara más personas, hecho que se volvió a repetir a las doce horas con cincuenta minutos, aclarando que la camioneta es de su hijo.

Dentro del material probatorio aportado por el partido actor, obra en autos a fojas sesenta y seis del cuaderno accesorio número dos, la documental privada, ratificada ante notario público, que contiene el testimonio a cargo de Lucia Triana Guzmán, quien en síntesis manifiesta que: el seis de julio a las siete horas con cuarenta minutos acudió a la escuela Adolfo Ruiz Cortinez, ubicada en la localidad La Piedra, en Alvarado Veracruz, lugar en que instaló la casilla 0275B, en la que estuvo como representante del Partido Acción Nacional; agrega que cuando llegó, ya se encontraba en el interior de la casilla José Ángel Cruz Hernández, quien es secretario particular del Presidente Municipal de Alvarado, Veracruz, quien fungió como representante general del Partido Revolucionario Institucional en esas elecciones el cual, una vez que emitió su voto se retiro de la casilla, para con posterioridad regresar aproximadamente a las once horas llevando consigo en su camioneta de color blanco, a un grupo de personas que votaron en la casilla y se volvieron a ir con él. Agrega que en dos ocasiones mas regresó José Ángel Cruz Hernández, transportando a un grupo de veinte personas aproximadamente, mismos que votaron en la casilla de referencia; que de estos hechos se dejó constancia en la hoja de incidentes.

Por otro lado, obra en autos la diversa documental privada aportada por el actor consistente en un ejemplar del periódico "MILENIO PORTAL", de fecha ocho de julio de dos mil tres, en el que en la página quince se contiene una entrevista realizada al candidato a Diputado del Partido Revolucionario Institucional, Martín Vidaña, de la que conviene destacar que el autor de la misma Jorge Morales, afirma "Marín Vidaña Pérez, virtual triunfador de la jornada electoral de este domingo, en Boca del Río, por el PRI, reconoció que hubo acarreo durante los comicios sin embargo rechazo que ello constituya un delito electoral"; también se destaca que el propio autor de la nota asienta que: "en rueda de prensa, Vidaña Pérez expuso que no hay sustento para que sea acusado de haber cometido irregularidades durante la jornada electoral por el acarreo de votantes que realizó su partido pues esto no esta tipificado como delito por el Código Federal de elecciones", sin que se advierta en el demás contenido de la nota de que se trata alguna referencia a los hechos que se aducen en las que reconozca su participación.

También obra en autos a fojas de la treinta y cuatro a la treinta y ocho, del cuaderno accesorio número dos, el escrito original de denuncia que Baruch Alberto Barrera Zurita, presentó el diez de julio de dos mil tres, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, de la que conviene destacar, que se denuncia el hecho de que el día seis de julio del año en curso, aproximadamente a las once horas, a las once treinta y a las doce cincuenta, José Ángel Cruz Hernández, representante general de casilla del Partido Revolucionario Institucional, transportó votantes a la sección 0275B, del 14 Distrito Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

Esta Sala, en apego al principio de exhaustividad, no puede dejar de analizar también, el contenido de los apartados de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, mismas que obran a fojas uno y dos del cuaderno accesorio número seis, para efecto de indagar si en los apartados de incidentes correspondientes, se desprende algún dato indicativo de la existencia de alguna eventualidad relacionada con los hechos que aduce el partido actor en su escrito de demanda.

Valorados los medios de convicción descritos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia; y tomando en cuenta todos los elementos que obran en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, esta Sala considera que resultan insuficientes para tener por acreditados de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley adjetiva de la materia.

En efecto, se afirma lo anterior, en virtud de que si bien es cierto de acuerdo al contenido de los hechos que el actor describe en su escrito de demanda respecto a esta casilla, que se adminicula con el contenido de la hoja de incidentes y del acta de la jornada electoral se pone de manifiesto como simple indicio que el día seis de julio del año en curso, José Ángel Cruz Hernández, transportó algunas personas al lugar en que estaba instalada la casilla 0275B, también lo es que, no obra en autos elementos de prueba aptos y suficientes con los que se demuestre de manera fehaciente tal evento.

Se afirma lo anterior, en virtud de que a ese respecto solamente existen la declaración de Lucia Triana Guzmán, recabada en un documento privado y ratificado posteriormente ante la fe del notario publico numero veintitrés, Licenciado Oscar Aguirre López, en la que asienta en lo que interesa, entre otras cosas que José Ángel Cruz Hernández, transportó personas que votaron a favor del Partido Revolucionario Institucional.

A tal probanza, valorada a la luz de las reglas establecidas en el artículo 16, de la ley adjetiva, ningún valor probatorio debe concedérsele toda vez que la misma no fue ofrecida y aportada en los términos que exige el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como se puede apreciar de la simple lectura de la certificación expedida por el fedatario de referencia, dicha testimonial no versa sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de la declarante, puesto que en la certificación de referencia, el fedatario literalmente asienta "ante mi comparece la señorita Lucia Triana Guzmán... y dijo que con el carácter en el que interviene acude ante el suscrito notario a ratificar el contenido del presente escrito, constante de una foja útil, utilizada por su anverso...". De lo asentado con anterioridad, se evidencia como ya se dijo, que la probanza de que se trata no satisface las reglas establecidas en el párrafo 3, del citado artículo 14 de la Ley adjetiva de la materia, ya que no fue levantada ante la presencia del notario público de que se trata de ahí su ineficacia probatoria.

Por otro lado, esta Sala considera que la denominada testimonial a cargo de Lucia Triana Guzmán, carece de inmediatez y espontaneidad, ya que entre el día de la jornada electoral y la fecha de elaboración de ese documento, mediaron tres días, pues se aprecia que el mismo, fue fechado el nueve de julio del año que cursa, y es hasta el día diez de julio de dos mil tres, cuando acudió ante el notario público a ratificar el contenido y la firma puesta en ese documento. Esto es, que transcurrieron cuatro días entre la certificación del testimonio y el acontecimiento relatado, es decir cuando ya eran públicos los resultados de las elecciones, circunstancia que resta valor probatorio.

Pero sobre todo, dicho elemento de convicción carece de eficacia probatoria porque del análisis practicado a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se advierte que la ciudadana Lucia Triana Guzmán, estuvo acreditada como representante del partido actor, por lo que su testimonio deviene en una declaración unilateral, circunstancia que desvanece su fuerza convictiva y carente de toda eficacia jurídica, ya que así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante clave S3EL 140/2002, visible en las páginas setecientos setenta y cuatro y setecientos setenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,cuyo rubro y texto son:

TESTIMONIO ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE. (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). (se transcribe)

Por cuanto hace a la nota periodística no es apta para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se trata de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo dado que, no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas al mismo candidato y además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye; por otro lado, en ella sólo aparece la manifestación subjetiva de su autor respecto de hechos genéricos que no corroboran las afirmaciones del impugnante, en el sentido de que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes, por tanto no puede generar valor probatorio alguno.

Sirve de apoyo a lo dispuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 38/2002, visible en la foja ciento cuarenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe)

Por último, en relación al escrito de denuncia, éste sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Valorados y desestimados los elementos de prueba que obran en el sumario respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que aquí se analiza, adviértase que solamente subsiste el indicio no probado de manera fehaciente de que el día de la jornada electoral, en la casilla 0275B una persona transportó a otras para que votaran. Sin embargo, tales indicios, al no precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se determine que dichas personas efectivamente sufragaron a favor del Partido Revolucionario Institucional, resultan insuficientes para acreditar los extremos del supuesto en análisis de ahí que resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido actor a ese respecto, ya que no demuestra de manera alguna de que forma se ejerció apremio o coacción moral sobre las personas con la finalidad de provocar determinada conducta que se reflejara en el resultado de la votación de manera decisiva. Por otro lado, tampoco queda acreditado que con los indicios antes referidos se haya influido en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a un determinado partido político o candidato, lesionando la libertad y el secreto del sufragio, lo que evidencia la ausencia de un nexo causal entre los resultados de dicha casilla y el supuesto acarreo realizado, razón por la cual el agravio señalado se desestima.

B) Respecto de las casillas 0586B y 0586C01, el partido político actor afirma que, el día de la jornada electoral se presentó acarreo de votantes y que existió inducción al voto a favor del candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional; que el transporte se realizó en vehículos con la modalidad de taxis con los números económicos 1550, 681, 050, 1354, 023, 1509, 082, 074, 1220 y 2306, incidente que se suscitó de las doce horas del día y el resto de la jornada electoral; que de tales hechos tuvo conocimiento Luis Nieves Amores.

El recurrente a efecto de acreditar tal afirmación ofrece como prueba de su parte, las siguientes:

La declaración de Luis Nieves Amores, contenida en un documento ratificado ante la fe del notario público número veintitrés, Licenciado Oscar Aguirre López, quien en que interesa dijo "...el seis de julio de dos mil tres, aproximadamente las 08:30 horas, se trasladó a la calle de bugambilias, colonia Paso Colorado, de Boca del Río, para encontrarse con el señor Tomás Ruizseco Molina quien lo llevaría en su camioneta para ir a votar a la casillas 05856... que a bordo de la camioneta iban aproximadamente como doce personas y que una vez que votaron en la casilla que les correspondía los regresó a Paso Colorado". Tal probanza puede ser constatada a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco del cuaderno accesorio número dos.

Sin embargo, esta Sala ningún valor probatorio le concede a esta probanza, puesto que analizada conforme a las reglas de valoración de la prueba establecidas en los párrafos 1 y 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no generan convicción en el ánimo de quienes esto resolvemos puesto que la misma no se ofreció ni aportó en los términos que establece el párrafo 3, del artículo 14 de la ley adjetiva citada, razón por la cual resulta inatendible. Pero además la probanza de que aquí se trata, tampoco tiene eficacia probatoria por no cumplir el requisito de inmediatez y espontaneidad, ya que entre el día de la jornada electoral, celebrada el seis de julio del presente año y el día diez de julio del dos mil dos, fecha esta última en que acudió ante el notario público a ratificar el contenido y firma de ese documento, mediaron en el mejor de los casos, cuando menos cuatro días, entre la certificación del referido documento y el acontecimiento relatado, por lo que, lo anterior ocurrió cuando ya eran públicos los resultados de las elecciones.

El partido político actor respecto de los hechos que aquí se estudian ofreció y aportó con su escrito de demanda la prueba técnica consistente en doce fotografías, las cuales pueden ser analizadas en las fojas de la veinte a la veinticinco del autos.

Por cuanto hace a la fotografía número uno, sólo se aprecian tres vehículos en movimiento, pasando frente al bar la piraguas, restaurante Río Jamapa. Un vehículo es de la modalidad de taxi y el otro se aprecia una leyenda cortada "obra pu". Último vehículo, sólo se aprecia parte del tablero.

En la fotografía número dos, sólo se advierten dos vehículos en movimiento, uno de la modalidad de Taxi y una camioneta de redilas de color blanco; se aprecia parte de un parabrisas.

En la fotografía número tres, sólo se aprecia parte de un pórtico, y dos arcos, distintas personas, en torno a una urna y al lado derecho una mampara con la leyenda IFE, el voto es libre y secreto, cuatro vehículos estacionados, uno con el número 052, y un logotipo que dice BOCA.

En la fotografía número cuatro, sólo se aprecia el frente de un edificio de dos pisos, con estructura de arcos, tres árboles a distancias considerables, personas transitando frente al edificio, tres vehículos estacionados en la acera.

En la fotografía numero cinco, se distingue parte de un pórtico, once personas en torno a una urna y a una mampara con la leyenda de IFE, el voto es libre y secreto, se aprecia semejanza con la fotografía marcada con el número tres.

En la fotografía número seis, se visualiza el frente de un edificio con estructura al frente está compuesta de arcos, en la calle seis vehículos, uno con número 052, un logotipo que no se aprecia, otro sin apreciar número, parte de la batea de una camioneta, el frente de un taxi, parte de un camioneta color rojo con gris y una esquina de una parrilla de otro vehículo no identificado.

Respecto de la fotografía número siete, se advierte una toma abierta, al fondo un edificio en cuyo frente se aprecian arcos, en la acera, aproximadamente diez vehículos, cuatro con características similares, un taxi, y los restantes apenas se aprecia parte de ellos, se aprecian también cinco palmeras.

Por cuanto a la fotografía numero ocho, se identifica parte de un pórtico, una urna, una mampara con la leyenda IFE, el voto es libre y secreto, ocho personas, seis vehículos, que no se aprecian en su totalidad, tiene semejanza con las fotografías marcadas con los números tres y cinco.

En la fotografía número nueve, se ve una acera o calle, en ella seis vehículos, entre ellos un taxi, dos camionetas, tres vehículos con características similares, un vendedor ambulante, el frente de lo que parece un parque.

En la fotografía diez, se aprecia una calle, parte de lo que podría ser un parque, parte de un edificio que en su frente presenta arquitectura de arcos, nueve vehículos, un taxi del que desciende una persona, siete personas, en torno a una urna.

Por cuanto hace a la fotografía número once, en ella se visualiza una acera o calle, en ella seis vehículos, entre ellos un taxi, dos camionetas, tres vehículos con características similares, un vendedor ambulante, el frente de lo que parece un parque, tiene coincidencia a la fotografía nueve.

Respecto de la fotografía número doce, corresponde a una toma abierta, en la que al fondo se visualiza un edificio en cuyo frente se aprecian arcos, en la acera, aproximadamente diez vehículos, cuatro con características similares, un taxi, y los restantes apenas se aprecia parte de ellos, coincide con la fotografía número siete.

Por cuanto a las fotografías marcadas con los números uno, dos, cuatro, seis, siete, nueve, once y doce, puede decirse que simplemente se aprecian vehículos y personas en su primer plano, sin que puedan vincularse con las casillas de que aquí se trata y por ende con los supuestos actos de acarreo que alega el partido actor; por otro lado adviértase que respecto de las mismas, aunque fueron ofrecidas y aportadas para acreditar el acarreo alegado, el partido oferente no identifica ni señala a las personas que realizaron dicha actividad, razón por la cual no puede dársele valor probatorio, por no apreciarse con el agravio referido.

Por lo que se refieren a las fotografías identificadas con los números tres, cinco, ocho y diez, adviértase que en las mismas, en primer plano aparecen unas personas junto a una mampara y otras que al parecer están emitiendo sufragio, sin que se adviertan datos con los que se pueda identificar de que casilla se trata a efecto de dejar establecido que corresponden a las aquí impugnadas. No obstante lo anterior, adviértase que el contenido de dichas fotografías no puede ser vinculado al supuesto acarreo e inducción al voto, puesto que se advierte que es en forma individualizada y esporádica tal situación, sin que se aprecie que alguien en esos momentos esté abordando a los electores. Por otro lado nótese que tampoco, en relación a estas fotografías el partido actor u oferente, señala concretamente lo que pretende acreditar, ni identifica a las personas y los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, razón por la cual no puede dársele valor probatorio para acreditar con ella el supuesto acarreo o inducción al voto.

También ofreció un video cassette editado, remitido a esta Sala por la autoridad electoral administrativa con posterioridad a la recepción de la demanda y su documentación anexa, el cual el partido actor vinculado con los hechos referidos a las casillas 0586B y 0586C1, consistentes en el supuesto acarreo o inducción al voto; elemento de convicción desahogado y documentado el veintidós de julio del presente año, levantándose el acta circunstanciada correspondiente de la que se transcribe la parte conducente:

"Cambia la imagen en el recuadro y aparece sin secuencia, un lugar distinto, con un arco, árboles, varios vehículos estacionados y varias personas circulando, otra sentada y otra de pie frente a ella y en la parte inferior del recuadro aparece la leyenda: área de influencia casilla 586BC. Cambia la imagen en el recuadro y aparece el crucero de una calle y al frente varios vehículos estacionados y un taxi, y en la parte inferior del recuadro área de influencia casilla 586BC. Cambia la imagen del recuadro y aparece en ella un taxi y en la parte inferior la misma leyenda. Cambia el recuadro y aparece en la imagen un local de color amarillo y la imagen de un vehículo con características de taxi y en la parte inferior del recuadro la misma leyenda anterior".

Del análisis de la transcripción que antecede se advierte que en la parte conducente del mismo, y en la que se hace referencia a las casillas 0586B y 0586C1, únicamente se proyectan varias imágenes sin movimiento que coinciden plenamente con algunas de las que aparecen en las fotografías ya reseñadas, de donde se infiere que se trata de las mismas locaciones, y sólo se agrega en la imagen de video la leyenda "zona de influencia casilla 0586BC", leyenda con la que el oferente pretende dejar establecido que los hechos contenidos en dichas imágenes pertenecen a las casillas enunciadas.

No obstante, esta Sala ningún valor probatorio otorga a esta probanza puesto que, en ningún momento señala de manera concreta lo que pretende acreditar y menos aún identifica a las personas que realizaron los supuestos hechos de acarreo, ni precisa de manera clara en dónde se realizaron éstos, ya que solamente aduce de manera genérica que se realizaron tales actos en estas casillas, expresiones que no satisfacen la exigencia de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproducen dichos elementos de prueba.

Tales elementos de prueba ni analizados en conjunto generan convicción en el ánimo de esta Sala para tener por acreditados los hechos aducidos por el actor, ya que además de que no establecen el vínculo directo con las casillas, adviértase que ni del video ni de las fotografías analizadas es posible deducir de manera clara que se estén desarrollando actividades de acarreo o de inducción al voto, ya que, por cuanto a las fotografías contienen simple reproducciones de escenas en las que, aparecen de manera reiterada, un vehículo con todas las características de taxi, percibiéndose en cuatro de ellas, que el vehículo que aparece es el mismo, lo que desvirtúa el dicho del actor, en el sentido de que en la práctica del acarreo participaron los taxis con los números económicos 1550, 681, 050, 1354, 023, 1509, 082, 074, 220 y 2306, ya que ni en las fotografías ni en el video de que se trata, aparece vehículo alguno en el que se pueda apreciar alguno de los números antes relacionados.

Pero además, adviértase que en los elementos de convicción de que se trata no se estableció el día y hora en que fueron tomadas las imágenes y los lugares en que sucedieron los hechos, tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cual haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, lo que pone de manifiesto que no existe un nexo de causalidad entre el contenido de esos elementos de convicción y lo aducido por el partido actor, con el cual se ponga de manifesto de manera indubitable que las personas, en los lugares y en las fechas, esto es el seis de julio del año en curso, hubiesen realizado actividades de acarreo o bien hayan ejercido presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a un determinado partido político o candidato.

Además, por cuanto a la prueba técnica consistente en el video cassette, cabe ilustrar que la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo estas pruebas técnicas, fotografía y video, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

En relación a estos hechos el partido político actor a fin de corroborar el contenido de su demanda, de nueva cuenta relaciona a los mismos el ejemplar del periódico "MILENIO PORTAL", sin embargo este órgano jurisdiccional estima que, por tratarse de la misma nota analizada con anterioridad, con los mismos razonamientos aducidos en el análisis del inciso precedente, no puede dársele valor probatorio.

A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación, es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.

Establecido lo anterior, adviértase que de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, no se aprecia que se haya señalado incidencia alguna, documentación a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose hacer notar además que tampoco existen hojas de incidentes respecto de las casillas señaladas, todo lo cual nos permite concluir que en autos no está acreditada la casual de nulidad hecha valer en contra de la votación recibida en tales casillas.

C) En relación con las casillas 0587B y 0587C01, el partido actor aduce que el día de las elecciones tres personas se pasaron el día afuera de la casilla sin ser votantes y se vio a personas que las llevaban en taxis para votar, tomando las fotografías respectivas, aunado a que se formuló la denuncia correspondiente.

Para acreditar su dicho, el actor aportó tres fotografías, que obran a fojas veintiséis y veintisiete del cuaderno accesorio número dos. Por cuanto a la primera fotografía, sólo se aprecia un inmueble, con fachada en la barda de color blanco, dos taxis y dos personas junto a ellos, sin vincularse con las casillas y por ende con el supuesto acarreo que dice el actor se realizó en las mismas, por lo cual no puede dársele valor probatorio por no apreciar que se vincule con el agravio referido.

Por cuanto hace a la fotografía, en la que se aprecia un taxi, frente a un inmueble cuya barda es de barrotes de color blanco, al igual que en el párrafo precedente, no queda plenamente establecido el vínculo entre el contenido de dicha fotografía con los hechos aducidos y que se dice ocurrieron en las casillas de que aquí se trata, ya que en relación a tales fotografías, el partido actor no señaló de manera concreta que es lo que pretende acreditar; tampoco identifica a las personas que participaron en el supuesto acarreo y menos aún precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que las mismas surtan algún valor probatorio en los términos que lo establece el párrafo 6 del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto a la fotografía número tres, cabe advertir que en ella sólo se aprecian dos taxis en una calle y un hombre con un envase de coca cola en su mano, sin embargo, no se le concede valor probatorio alguno, puesto que no está vinculada con las casillas ya que dicha fotografía pudo haber sido tomada en cualquier lugar y en cualquier localidad y al igual que en las anteriores, respecto de ella no se precisan los hechos que se pretenden acreditar y menos aún se establecen las circunstancias de modo y tiempo, respecto de lo que reproducen, razón por la cual no se les concede valor probatorio.

Relacionados con estos hechos obra en autos los distintos elementos de convicción que el partido actor ofreció y aportó, para acreditarlos consistentes en la denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, presentó su representante; visible a fojas treinta y nueve a la cuarenta y dos, del cuaderno accesorio número dos; al igual, que la prueba técnica, consistente en dos videos, y una documental consistente en el referido ejemplar del periódico "MILENIO PORTAL".

En cuanto a la documental consistente en el ejemplar del periódico Milenio, no se le concede valor probatorio por las razones ya apuntadas con anterioridad mismas que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones inútiles.

En relación al escrito de denuncia que acompaña, como ya se dijo con anterioridad, este tipo de prueba sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

En relación a la prueba técnica, que consiste en dos videos, de su observación y del análisis minucioso y detallado del acta en la que se documentó su contenido, se advierte que en relación a estas casillas solamente se hace referencia en los términos siguientes: "Se observa en la pantalla a un lado una casilla y sin que exista la secuencia de ésta aparece abordando el taxi estacionado una persona, procediendo de inmediato a retirarse. Sin secuencia aparece otro taxi en recuadro y al pie del mismo la leyenda: área de influencia casilla 587BC.". No obstante, esta Sala estima que no existe vínculo entre las casillas cuya votación aquí se analiza y el contenido del video puesto que en ningún momento se observa que la persona que aborda el taxi haya salido de dichas casillas, de donde pudiera desprenderse que efectivamente como lo sostiene el actor se estuviese realizando la actividad del acarreo. Por otro lado, el partido actor al ofrecer como prueba de su parte, este elemento de convicción, no señaló de manera precisa que hechos son los que propiamente pretende acreditar y sólo se concreta a afirmar que existió acarreo, pero además no precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo que imperan respecto de los hechos que se reproducen en los videos de referencia, razón por la cual no puede dársele valor probatorio.

Finalmente y en atención al principio de exhaustividad, adviértase que del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la hoja de incidentes, relativas a estas casillas, mismas que obran a fojas de la ciento treinta y nueve a la ciento cuarenta y dos, del cuaderno accesorio seis, se advierte que, en relación a la casilla 0587B, sólo en la hoja de incidentes se documentó el hecho de que tres personas se encontraron fuera de la casilla y que se observó que acarreaban personas sin que exista algún otro elemento de convicción que corrobore el dato indiciario contenido en esa constancia, ya que si bien es cierto, en el acta de jornada electoral se asentó la existencia de algunas incidencias, estas no están relacionadas con los hechos vinculados al acarreo e inducción al voto que aquí se investiga, por lo que no puede dársele valor probatorio alguno, y en consecuencia desestimados los demás elementos de prueba que obran en el sumario, se concluye que no se acredita la causa de nulidad hecha valer contra la votación recibida en ella.

Respecto de la casilla 0587C1, adviértase que del apartado relativo a incidentes del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, se desprende que en ellos se asentó, en la primera: "firman en protesta por haber gente fuera de la casilla todo el día... trayendo en taxi"; mientras que en la segunda se asentó "firman en protesta, por haber gente afuera de la casilla todo el día, con camisas rojas, llevando y trayendo gente en taxi". A tales elementos de convicción debe dársele valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, con tales elementos de prueba, no es posible tener por acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se hizo valer en contra de la votación recibida en ella, puesto que, tales documentales, sólo acreditan que afuera de la casilla estuvieron durante la jornada electoral tres personas y que se observó que se estuvo llevando y trayendo gente en taxi, hechos plenamente irrelevantes para el resultado de la votación, puesto que en manera alguna se precisa en tales documentos que las personas llevadas y traídas hayan votado en esa casilla, condición sine que non para que se acredite la figura del acarreo para efectos de la nulidad de votación recibida en casilla; tampoco se acredita de manera alguna que las tres personas que permanecieron afuera de la misma durante la jornada electoral hayan ejercido presión en los funcionarios de casilla o en los electores, pues no se asienta que se hayan dirigido a éstos o bien, que hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los mismos a efecto de producir una preferencia hacia un determinado partido político.

Por lo que al no existir éstos, es claro que no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D) En relación a las casillas 4010B y 4010C01, el partido político actor aduce que, en la primera el día de la jornada electoral se indujo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional durante toda la jornada; y que en la segunda, se presentó el acarreo de votantes.

Para acreditar los hechos argumentados, en relación a la casilla 4010B, ofreció la declaración de Álvaro Solís Cruz, la cual obra en autos a fojas sesenta y tres del cuaderno accesorio número dos, en la que en síntesis y en lo que interesa manifiesto que el seis de julio del presente año; como representante del PAN, en la casilla 4010B, y que se percató que Kora Carmina Rivera a la entrada de la escuela donde se ubicó la casilla estaba promoviendo el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que se acercaba a las personas que no sabían votar y les apuntaba en la mano las siglas del PRI marcadas con una X; agrega que la representante del PRI en esta casilla, proporcionaba la información a otra persona vestida con pantalón blanco y camiseta roja, la cual tenía acceso directo a la lista nominal de la señora Emma Cruz, para enseguida buscar a los que faltaban para votar.

Respecto de tal declaración, esta Sala considera que no debe dársele valor probatorio alguno, en primer lugar porque quien la emite fue representante en la casilla del partido que impugna; y en segundo lugar, porque no fue realizada el mismo día de la jornada electoral, sino que dicha declaración fue ratificada el día once de julio del presente año, circunstancias que le resta valor probatorio en términos de la tesis relevante sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcrita con anterioridad, cuyo rubro es "TESTIMONIO ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE", que aquí se da por reproducida para apoyar esta determinación, en obvio de repeticiones inútiles.

En relación a los hechos aducidos en la casilla 4010C, se aportó para acreditarlos el contenido de la declaración vertida por Margarita Padrón Sánchez, misma que se encuentra a fojas sesenta y uno del cuaderno accesorio señalado, en lo que en síntesis y en lo que interesa manifiesto que el día seis de julio del año en curso, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, acudió a votar a la casilla ubicada en la Escuela Silvestre Moreno Cora, y observó que Carmina Rivera le insistía a los electores que votaran por el PRI, apreciando además que, dicha persona desde la banqueta llamaba a las camionetas que pasaban y le pedía a las personas que en ellas estaban que llevaran gente para votar, pero que debían hacerlo por el PRI.

A la declaración analizada con anterioridad no es posible concederle valor probatorio en tanto que, la misma no fue ofrecida y aportada en los términos que exige el párrafo 2, del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de acuerdo al contenido de la certificación hecha por el notario público número veintisiete, Licenciado Javier Herrera Cantillo, ante dicho notario Margarita Padrón Sánchez solamente ratificó el contenido y la firma que obraba en un documento previamente elaborado compuesto de una foja útil impresa en su anverso, lo que evidencia que la testimonial de que se trata no versa sobre declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, que la haya recibido directamente de la declarante, lo que evidencia que no se dio cumplimiento a la exigencia del precepto legal citado, que establece la obligación de que los medios de impugnación previstos en materia electoral, deben ser resueltos solamente con las pruebas que dicho precepto autoriza, siempre y cuando se cumplan las formalidades para su ofrecimiento, admisión y desahogo.

En relación a los hechos que el partido alega, respecto de las casillas 4010B y 4010C, también aporto como prueba de su parte la denuncia que se formuló ante la Fiscalía Especializada en Atención a Delitos Electorales, la cual se relaciona con ambas casillas ya que en ella se incluye la denuncia de los hechos que se dice ocurrieron en ambas.

No obstante, tal elemento de prueba sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Analizadas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a estas casillas, se advierte que en ellas no se asentó la existencia de alguna incidencia que tuviera vínculo con los hechos que aquí se analizan. No obstante, se advierte que respecto de las mismas existen hojas de incidencias en las que se asienta en la relativa a la primera casilla que Kora Carmina Rivera, se encontraba a la entrada de las instalaciones donde se ubicó la casilla, promoviendo el voto; y en relación a la segunda casilla, que Lara Cruz Erika no pudo realizar su voto en virtud de que traía una playera con propaganda del PRI.

Tales documentales, por sí mismas no pueden generar la convicción en el ánimo de esta Sala de que los hechos de inducción al voto y acarreo realmente hayan acontecido, puesto que, para tal efecto al constituir simples indicios las documentales de que se trata, debieron ser adminiculadas con otros elementos de convicción, con los que adquirieran fortaleza probatoria plena y que vinculara la conducta desplegada con la acción del acarreo y de la inducción al voto, razón por la cual, al no estar plenamente acreditado el nexo causal entre los resultados de dichas casillas y la supuesta inducción y acarreos realizados, el agravio deviene INFUNDADO.

E) En relación a los hechos que el partido actor aduce en las casillas 4011B y 4011C01, afirma que existió acarreo e inducción al voto sobre los electores, y para acreditar su dicho ofrece como pruebas la declaración de Sonia Uscanga Elvira.

En relación a la llamada por el actor prueba testimonial a cargo de Sonia Uscanga Elvira, es pertinente hacer notar que no es posible concederle valor probatorio en tanto que, la misma no fue ofrecida y aportada en los términos que exige el párrafo 2, del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de acuerdo al contenido de la certificación hecha por el notario público número veintisiete, Licenciado Javier Herrera Cantillo, ante dicho notario Sonia Uscanga Elvira, solamente ratificó el contenido y la firma que obraba en un documento previamente elaborado compuesto de una foja útil impresa en su anverso, lo que evidencia que la testimonial de que se trata no versa sobre declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, que la haya recibido directamente de la declarante, lo que evidencia que no se dio cumplimiento a la exigencia del precepto legal citado, que establece la obligación de que los medios de impugnación previstos en materia electoral, deben ser resueltos solamente con las pruebas que dicho precepto autoriza, siempre y cuando se cumplan las formalidades para su ofrecimiento, admisión y desahogo.

Ofrece además una fotografía de la que sólo se aprecia en primer cuadro una fila de personas frente a un edificio de color claro, sin embargo de dicha fotografía sólo puede decirse que se observa la fila de personas de referencia, sin que pueda vincularse con las casillas de que aquí se trata en virtud de que, a pesar de que se encuentran en la calle, no se advierte la existencia de los carteles que caracterizan los avisos con los que el Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de la ciudadanía la ubicación de dichas casillas. Además, aunque con dicha probanza se pretende acreditar que entre esas personas se encuentra el candidato a diputado en ese distrito por el Partido Revolucionario Institucional, no lo identifica ni señala, por lo cual no puede dársele valor probatorio por no vincularse con el agravio referido.

Por cuanto a la prueba técnica, ofrecida por el partido actor para acreditar estos hechos, consistentes en los dos videos cassettes que fueron analizados por esta Sala y debidamente documentados, cabe precisar que en relación a las circunstancias de hecho que se analizan solamente se hace referencia en tales probanzas en los términos siguientes: "A continuación, sin que medie secuencia, aparece en el video la carátula de un reloj que de acuerdo a la posición de las manecillas marca las siete treinta horas, con fecha seis, se aprecia que están sobre una mesa en la que hay distinta documentación y un paquete en el que se aprecia la leyenda Veracruz, correspondiendo los números al distrito 14 sección 4011, casilla tipo básica, escuchándose palabras ininteligibles. A continuación aparece en la pantalla un número indeterminado de paquetes y de nueva cuenta la carátula de un reloj que marca las ocho con trece minutos y treinta segundos y la fecha seis, sigue apareciendo el reloj de que se trata y el segundero caminando y en seguida aparecen en pantalla una mesa y varias personas con varios paquetes apreciándose en uno de ellos la leyenda IFE DIPUTADOS FEDERALES, y aparecen apilados de nueva cuenta un número indeterminado de paquetes en los que se puede apreciar las siglas IFE". De los datos obtenidos del análisis de los videos de que se trata se advierte que la referencia que se hace no tiene vínculo con el desarrollo de la jornada electoral, y menos aún, se les puede vincular con actividades de inducción al voto o de acarreo de electores; puesto que aunque en la imagen de los videos aparece un paquete con los datos que corresponden a estas casillas, no se establece por qué circunstancias tal paquete hace su aparición en dichos videos y el partido oferente omitió precisar de manera concreta que es lo que pretende probar, aunado a que omitió identificar a las personas que participaron en tal evento y establecer por qué y con qué objeto se dan tales secuencias, circunstancias que evidencian que el material reproducido no cuenta con las condiciones de tiempo, lugar y modo que deben operar para concedérseles valor probatorio.

Por cuanto a la denuncia, que ofrece como prueba el actor no se le concede valor probatorio por que ésta sólo resulta apta para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Por cuanto al diverso elemento de convicción aportado por el partido actor relativo al ejemplar del periódico Milenio Portal, se reitera su ineficacia probatoria por las razones ya expuestas, dado que privan las mismas circunstancias.

Por las razones expuestas, esta Sala declara INFUNDADO el agravio que hace valer el partido actor en el presente Juicio de Inconformidad, en relación a las casillas aquí analizadas.

F) En relación a las casillas 4016B y 4016C01, el partido político actor argumenta que en éstas se dio el acarreo de electores para que ejercieran su voto ciudadano a través del servicio urbano de Veracruz, Boca del Río y Tlalixcoyan, circunstancias que pretende acreditar con la declaración ratificada ante los notarios públicos número veintitrés y veintisiete, Licenciado Oscar Rebolledo Aguilar y Licenciado Javier Herrera Cantillo, respectivamente, de Víctor Manuel Rebolledo Aguilar y Regino Castro Valdez, mismas que corren agregadas en autos a fojas de la cincuenta y uno a la cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio dos.

Para acreditar la veracidad de sus afirmaciones el partido ofreció, además de las testimoniales citadas con anterioridad, las pruebas consistentes en dos video cassettes que fueron firmados el día de la jornada electoral; y la denuncia que formula ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, con motivo de tales hechos.

Respecto de las declaraciones testimoniales de Víctor Manuel Rebolledo Aguilar y Regino Castro Valdez, contenidas en documentos ratificados ante la fe de los notarios públicos antes mencionados, en síntesis y en lo que interesa expresó el primero que: "El día seis de julio del 2003, salimos de la sede del PRI, y que nos fuéramos para Tlalixcoyan, en donde nos esperaban varias personas, que después supe eran priístas. De ahí partí en mi camión con un señor que no conozco quien me dijo que nos tocaba llevar gente a votar a un lugar que se llama Paso Carreta, que según supe después es la casilla 4036 básica. Estuvimos recogiendo gente en los alrededores del lugar antes mencionado y luego los llevamos a la casilla que se ubica en Paso Carreta. Hice varios viajes transportando personas para que votaran en esa casilla. En los trayectos el señor que me acompañaba le decía a la gente, ya saben que tenemos que votar por Martín Vidaña, porque es nuestro paisano. FOX está acabando con el país y otras cosas".

Por su parte, Regino Castro Valdez, en lo que interesa dijo: "que en fecha seis de julio del año en curso, me presenté en la escuela, ya que fui representante del PAN en la casilla numero 4016 Contigua. Durante toda la jornada electoral la C. Julia Mendoza Castro, Agente Municipal de esa congregación, estuvo dentro de la escuela dónde quedó instalada la casilla, promoviendo el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. La señora Sofía Pérez, parienta del candidato por parte del PRI. Estuvo promocionando el voto a favor del candidato Martín Remigio Vidaña Pérez, es decir que a toda persona que llegaba a votar la abordaba y les decía que tenían que votar por su pariente, porque era de esa localidad y había que apoyarlo. La mencionada señora y el agente municipal portaban camisetas rojas, siendo el distintivo del Partido Revolucionario Institucional".

Esta Sala considera que no puede concedérseles a estas probanzas valor probatorio alguno, en tanto que, las mismas no fueron ofrecidas y aportadas en los términos que exige el párrafo 2, del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de acuerdo al contenido de las certificaciones hechas por los notarios públicos número veintitrés y veintisiete, Licenciados Oscar Aguirre López y Javier Herrera Cantillo, ante dichos notarios Víctor Manuel Rebolledo Aguilar y Regino Castro Valdez, solamente ratificaron el contenido y firma que obraba en los documentos previamente elaborados, compuestos de dos fojas el primero, y una el segundo, impresas en su anverso, lo que evidencia que las testimoniales de que se trata no versaron sobre declaraciones que constaran en actas levantadas ante los fedatarios públicos, que las hayan recibido directamente de los declarantes, lo que evidencia que no se dio cumplimiento a la exigencia del precepto legal citado, que establece la obligación de que los medios de impugnación previstos en materia electoral, deben ser resueltos solamente con las pruebas que dicho precepto autoriza, siempre y cuando se cumplan las formalidades para su ofrecimiento, admisión y desahogo.

En relación a la denuncia que el partido actor ofreció como prueba, para acreditar el supuesto acarreo que se dio en estas casillas, es pertinente dejar establecido que no surte eficacia probatoria plena en base a que, ésta sólo resulta apta para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Por cuanto al diverso elemento de convicción aportado por el partido actor relativo al ejemplar del periódico Milenio Portal, se reitera su ineficacia probatoria por las razones ya expuestas, dado que privan las mismas circunstancias.

Por cuanto a la prueba técnica consistente en los dos video cassettes que fueron ofrecidos por la parte actora en este juicio, esta Sala reitera que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas, como son los videos, son imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

No obstante, y con el objeto de dejar constancia de que esta Sala da cumplimiento cabal al principio de exhaustividad que impera en el dictado de sus resoluciones procede a analizarlo y valorarlo, conforme a las reglas que para tal efecto establece la legislación.

Cabe mencionar en este apartado, que las pruebas que se analizan fueron ofrecidas y aportadas por la parte actora, ante el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, y por un error involuntario atribuido y reconocido a dicha autoridad se remitió un video cassette diverso al aportado en su inicio, circunstancia detectada y hecha notar por el representante del partido político oferente, dentro de la diligencia ordenada para el desahogo de esas probanzas; se hace notar que en la misma diligencia se recibió el oficio número CD/0971/03, firmado por la Licenciada Eva Tavernier Pimentel, Vocal Secretario del Consejo aludido, mediante el cual reconoce el error cometido y remite el video cassette originalmente aportado por la parte actora cuyo desahogo se llevó a cabo el veintidós de julio del año en curso, ante la presencia de los autorizados por las partes, entre éstas la del Licenciado Esteban Cárdenas Meraz, quien compareció a la diligencia en su carácter de autorizado del partido actor y se identificó con la credencial para votar con folio 115488193, quien reconoció ante la presencia judicial que el segundo video cassette que se desahoga corresponde y es el mismo que ante la autoridad administrativa fue aportado.

La circunstancia apuntada, se hace notar toda vez que la siguiente valoración recaerá sobre el material contenido en el video cassette mencionado en último término y en el primero respecto del cual no hubo objeción alguna en relación a su originalidad.

Así pues, adviértase que en relación a los hechos que el actor afirma ocurrieron en las casillas 4016B y 4016C1, y que se traducen en la práctica del acarreo y la inducción al voto, de la observación al video cassette identificado como "JORNADA ELECTORAL 6/JUL/2003 VIDEO NO EDITADO (prueba 25)" que se desahogó el día veintiuno de julio del año en curso; y del análisis del acta circunstanciada que con tal motivo se formuló y que puede ser verificada a fojas de la doscientos ochenta y dos a la doscientos ochenta y ocho del cuaderno principal de autos, existen cuatro etapas del video con las tomas correspondientes que están estrechamente vinculados con lo que dice el actor aconteció en estas casillas y se reducen a lo siguiente:

En la primera etapa se advierte que, la persona que porta la cámara con que se grabó está llegando a las inmediaciones en donde están ubicadas las casillas 4016B y 4016C1, y antes de ello se dirige a unas personas quienes le manifiestan que ahí esta la hermana del candidato Martín Vidaña y Julia Mendoza, que es Agente Municipal, a un ladito de la casilla, quien porta la cámara la enfoca al callejón de la calle a la vez que se acerca a la puerta de entrada del lugar en que están ubicadas las casillas 4016B y 4016C1, parándose frente al mismo, haciendo tomas de los cartelones correspondientes. En esta misma etapa y desde la puerta de acceso a la escuela, se hacen tomas a las casillas 4016B y 4016C1, advirtiéndose la presencia afuera de estas casillas, de varias personas, algunas con indumentaria de color rojo, mientras que en el audio se escucha que las mismas no han querido retirarse de ese lugar.

Se hace notar que cuando en el audio se escucha que ahí están la hermana del candidato Martín Vidaña y la Agente Municipal, en la toma de la cámara no está persona alguna.

También en este punto, es pertinente destacar que se escuchan las palabras de quien graba "ya nos vamos ya vimos que allá dentro está la señora y resulta que ella es suplente y no se ha retirado, y los dos propietarios ya están adentro, entonces vamos a revisar ese asunto" cortándose la imagen.

En la segunda etapa se advierte que, sin que exista una secuencia de traslado de las casillas antes aludidas, aparece en la imagen en lugar distinto un grupo de aproximadamente diez personas alrededor de un vehículo, escuchándose en el audio "éstos son los chóferes", apreciándose además que las personas están enfrente de un local en el que se aprecia la leyenda "el buen samaritano".

La tercera etapa, está integrada con las tomas que se hacen a diversos vehículos que aparecen estacionados en una calle del tipo de los utilizados para el transporte, los cuales portan entre otras las siguientes placas, todas correspondientes al Estado de Veracruz, 998134; 999373W, con número económico 24; 331TKU4; otro vehículo con el número económico 34; otro con placa 999967W; otro con la placa 999882W y número económico 129; otro vehículo con placas 997300W; otro con el número de placas 995520W; otro con placas 999151W; otro con placas 999978W; y otro con placas 997453W; en los que de acuerdo a la versión sintetizada de lo que se escucha en audio se realizó el acarreo de electores para que votaran a las casillas antes mencionadas, se corta la secuencia del video.

Respecto de la etapa que antecede es pertinente hacer notar que de acuerdo a las tomas que se hacen de los vehículos que están estacionados se desprende que están vacíos, a excepción de uno que está estacionado en una esquina, y además no se advierte en momento alguno personas que estén descendiendo o abordando los mismos.

La cuarta etapa, inicia que con tomas que no guardan secuencia con las anteriores y en ellas se aprecia que de nueva cuenta quien está llevando a cabo la grabación regresa a las inmediaciones de las casillas 4016B y 4016C, y en esta ocasión la cámara se dirige hasta la puerta de acceso de una de las casillas e incluso ingresa a la misma haciendo varias tomas de los funcionarios que en ella se encuentra, sin que se advierta personas ajenas a los mismos, ni siquiera de electores. En el audio se escucha un intercambio de impresiones que en síntesis se hacen consistir en el pedimento que una persona con indumentaria de color blanco y azul formula a los funcionarios de casilla para que otra que está afuera, sea retirada del lugar por no tener nada que hacer en el mismo, replicando uno de los funcionarios de casilla que no está en el interior de la misma.

Después de este diálogo quien porta la cámara se retira de la casilla y se dirige a la puerta del lugar en que están instaladas las casillas y en esta parte realiza tomas a un camión que está parado en el lado lateral izquierdo a la entrada del lugar en que están instaladas las casillas, advirtiéndose que por el costado derecho están circulando un número aproximado de diez personas a las que el de la cámara hace tomas hasta su ingreso en dicho lugar. En esta parte en el audio se escucha las palabras "hola, están bajando del carro y van a votar, y ahí están entrando a votar en la 4016".

En este apartado es pertinente hacer notar que, como se aprecia en el desarrollo del video, las personas a que se alude anteriormente no están descendiendo del carro que está estacionado sino que solamente están circulando por su extremo derecho y la dirección de su procedencia no esta orientada a la procedencia del vehículo.

Del desahogo del segundo video, identificado como: "JORNADA ELECTORAL 6/JUL/2003 VIDEO EDITADO (prueba 25)", en relación a los hechos suscitados en las casillas 4016B y 4016C, de su observación y documentación se destacan los siguientes datos, que pueden ser constatados a fojas trescientos dieciséis y trescientos diecisiete del cuaderno principal de autos.

En este video cassette, en relación a los hechos que se investigan ocurridos en estas casillas se puede apreciar que, al hacer referencia prácticamente coinciden con lo narrado en las etapas primera y cuarta, mencionadas en párrafos precedentes, razón por la cual aquí se dan por reproducidas en obvio de repeticiones inútiles, con la salvedad de que por tratarse de un video cassette editado se introdujeron modalidades tales como la utilización de recuadros; imágenes fijas; y mensajes o leyendas escritas, pero en esencia tienen el mismo contenido al establecido en las citadas primera y cuarta etapa, por lo que para su valoración se atenderá a ello.

Valorada esta prueba técnica a la luz de las reglas que para ese efecto establecen el párrafo 6, del artículo 14, en relación con los párrafos 1 y 3, del artículo 16, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; y tomando en cuenta todos los elementos que obran en el expediente; las afirmaciones de las partes; la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí; así como el señalamiento concreto de lo que se pretende acreditar, la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, esta Sala estima que la prueba que aquí se trata no es suficiente para generar convicción en el ánimo de quienes resolvemos de que realmente los hechos que se analizan hayan acontecido.

En efecto, se afirma lo anterior en tanto que por lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, se estima que los medios de convicción analizados no cumplen con ellas puesto que, al respecto, solamente se advierte que los videos analizados quien los narra en algunas partes menciona que lo narrado corresponde al día seis de julio del año en curso, sin que exista elemento de prueba que corrobore tal afirmación, de dónde se desprende que el video y las circunstancias en él contenidas, pudieron haberse elaborado en cualquier tiempo, sin que necesariamente hubiesen ocurrido el día de la jornada electoral, con excepción de las tomas que corresponden a los locales en que fueron instaladas las casillas, que se presume sí fueron hechas el día de la jornada electoral sin que ello implique necesariamente que también el demás material que se contiene (sic).

Por cuanto a las circunstancias del lugar, esta Sala estima que en el material probatorio analizado tampoco se encuentran acreditadas en primer lugar, porque el oferente no las señaló en los términos a que está obligado conforme al contenido del párrafo 6, del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aunque menciona que los hechos que se investigan ocurrieron en las casillas que aquí se analizan, en los videos observados no se advierte una secuencia congruente y ordenada en tiempo y espacio que evidencia el vínculo entre lo que aconteció en la casilla con lo que se pretende acreditar con la presencia de vehículos estacionados en una calle, de donde se infiere, sin que se afirme, que así haya acontecido, que con toda facilidad pueden realizarse tomas en distintos lugares, de distintos objetos y en circunstancias diferentes y pretender con ellas acreditar un hecho no acontecido, circunstancias que restan credibilidad a este tipo de elementos de convicción.

Tal circunstancia se afirma en tanto que, como se señala en el contenido del acta que se formuló con motivo de la documentación de estos videos, durante la grabación existieron cortes intempestivos de manera intermitente que hacen presumir que la grabación pudo obedecer a momentos, lugares y circunstancias distintas que no necesariamente tienen que ser coincidentes con el día de la jornada electoral. Lo anterior, nos permite concluir que no está acreditado de manera fehaciente que los vehículos que se refieren en las etapas dos y tres, hayan sido utilizados para el acarreo y bien que éste se haya llevado a cabo puesto que, como se puede constatar en la observación del mismo, en ningún momento se puede apreciar que electores estuvieran en ellos, o descendieran de ellos, y se dirigieran a emitir su sufragio y después de esto volvieran a ascender a los mismos. Tampoco se acredita el acarreo que aduce el actor con el contenido del video que ha sido señalado para este estudio como etapa número cuatro, ya que tal como se observa en el video de referencia las personas que se dicen han sido acarreadas y que van a votar no están descendiendo de ese vehículo sino que aparecen que vienen de un lugar distinto.

Por otro lado, esta Sala estima que con las pruebas que se analizan no se acreditan las circunstancias de modo de los hechos que se denuncian y que se traducen en la inducción y coacción al voto que alega el actor, puesto que, de acuerdo a su contenido en la primera etapa se advierte que aunque afirme la persona que está grabando los videos de referencia que, a un lado de las casillas la hermana del candidato y otra persona con el carácter de agente municipal están induciendo al voto, tal circunstancia no se acredita con el contenido de estos videos por lo que no resulta cierta, en tanto que de su análisis se desprende que aunque la persona que está grabando los videos afirma que ahí están las personas antes referidas, en las tomas no se aprecia tal circunstancia. Tampoco se aprecia en el contenido del video, que haya existido la inducción al voto en las afueras de la casilla, ya que cuando se realizó la grabación no se advierte que existiera alguna fila y que en esta estuvieran personas dirigiéndose a los electores con tal propósito.

En apego al principio de exhaustividad, esta Sala, procede a efectuar el análisis del contenido de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y siete, en las cuales los incidentes asentados, no corresponden a ninguna de las circunstancias anotadas, ni mucho menos se relacionan con lo que el partido actor pretende acreditar en el sentido de que existió acarreo de electores, a través del servicio urbano, para que ejercieran su voto ciudadano. Por otra parte, en la hoja de incidentes relativa a la casilla 4016C, se asentó la inconformidad del representante del Partido Acción Nacional, ya que durante la instalación de la misma estuvo presente la señora Julia Mendoza Castro; advirtiéndose de la lectura de dicho documento y de lo asentado por el representante del partido impugnante, que la persona señalada sólo estuvo durante la instalación de dicha casilla y no como ahora lo pretende hacer valer afirmando que estuvo durante toda la jornada electoral.

Por lo expuesto, resulta más que evidente que, en relación a las casillas es claro que no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

G) Por cuanto hace a la casilla 4036B, tampoco se acredita la causal de nulidad que se alega en tanto que para afirmar esta circunstancia el partido actor ofreció como pruebas de su parte, la testimonial a cargo de Roberto de Jesús Aguirre Cházaro, sin embargo, no se le concede valor probatorio a dicha probanza, en tanto que está acreditado en autos, dicha persona fungió como representante general del partido político actor, lo que elimina cualquier valor probatorio que pudiera dársele a su dicho por las razones ya expuestas y ampliamente conocidas.

Por cuanto hace al escrito de denuncia presentado por el partido accionante, ante la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales de la Procuraduría General de la Republica, identificable a fojas veintiocho a la treinta y tres del cuaderno accesorio número dos, no se le concede valor probatorio por que ésta sólo resulta apta para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Por cuanto al diverso elemento de convicción aportado por el partido actor relativo al ejemplar del periódico Milenio Portal, se reitera su ineficacia probatoria por las razones ya expuestas, dado que privan las mismas circunstancias.

En apego al principio de exhaustividad, se procede a efectuar el análisis del contenido de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, de la casillas impugnada, mismas que obran a fojas quinientos treinta y siete a la quinientos treinta y nueve, en el apartado que se refieren a incidentes, no existe anotación alguna; y en la hoja de incidentes de esta misma casilla, se encuentra en blanco.

Entonces, es claro que no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara INFUNDADO, el agravio a este respecto.

DECIMO. La parte actora aduce como agravio que el día de la jornada electoral se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, por lo que solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se mencionaran, atentos a lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta causal se invoca respecto de las siguientes casillas: 0249B, 0255B, 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0272B, 0275B, 0520C1, 0526C1, 0531B, 0577C2, 0581B, 0583B, 0585C1, 0586B, 0586C1, 0587B, 0587C1, 1674B, 1680C1, 2144C1, 2262B, 2264C1, 2393B, 2401C1, 2406E1, 2409C1, 4010B, 4010C1, 4011B, 4011C1, 4016B, 4016C1 y 4036B.

Esta Sala advierte de la lectura integral del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que el Partido Acción Nacional, actor en este juicio, no señala hechos concretos de violaciones sino que únicamente refiere que se cometieron irregularidades graves, no reparables, que ponen en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, sin especificar las circunstancias de dichas irregularidades, pues las que precisa se refieren a hechos perfectamente encuadrables en las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, que de manera taxativa se establecen en los incisos e), f) e i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo estudio ya se realizó de manera oportuna en esta sentencia.

Por otro lado, no se colige del estudio integral del escrito de impugnación algún otro motivo de inconformidad, distinto a los ya estudiados, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja; por tanto este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio y análisis, a la luz de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del precepto legal antes citado.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (se transcribe)

(...)

PRIMERO. Se declara la nulidad de votación recibida en la casilla 0577C02, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en términos del considerando SÉPTIMO de esta sentencia. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales, por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia, misma que sustituye, a las actas de Cómputo Distrital para los efectos legales procedentes.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales, por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

(...)

 

La anterior resolución se notificó personalmente al Partido Acción Nacional, el tres de agosto del presente año, según constancia que obra agregada a foja 466 (cuatrocientos sesenta y seis) del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

V. El seis de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Jesús Danilo Alvízar Guerrero, quien se ostenta como el representante  propietario del citado partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en Veracruz,  interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que se hizo referencia en el resultando anterior, esgrimiendo los agravios siguientes:

 

H E C H O S:

 

Primero. Que con fecha nueve de julio de 2003, se otorgó la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 14, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, así como también se declaró la validez de la elección en dicho Distrito.

 

Segundo. Se presentó juicio de inconformidad el día 12 de julio de 2003, en el cual impugnamos la constancia de mayoría del candidato del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 14, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, así como la declaración de validez de la elección en dicho distrito electoral.

 

Tercero. La Sala Regional competente resolvió el tres de Agosto de 2003, confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

Cuarto. Se notificó la sentencia antes mencionada por estrados el día 03 de agosto de 2003, por lo que estando en tiempo y forma, y toda vez que dicha sentencia causa perjuicio al Partido Acción Nacional en Distrito 14 con cabecera en Minatitlán, Veracruz; manifiesto los siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO. La resolución de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la consideración QUINTA nos causa agravio, toda vez que como se desprende lo siguiente:

 

QUINTO. No obstante, tomando en consideración que las causales de improcedencia, son de orden público y en consecuencia, merecen un examen preferente, es deber del órgano jurisdiccional, hacer el estudio y análisis respectivo las aleguen o no las partes.  Así pese a la propuesta de desechamiento que se hace en el acuerdo séptimo del auto de admisión de fecha diecinueve de julio del año en curso, esta sala considera que en caso de estudio y por cuanto hace a las casillas que adelante se precisan, está imposibilitada para entrar al análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

En efecto, tal como se consideró en el auto de fecha diecinueve de julio del presente año, esta Sala Regional estima, que el Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio de inconformidad, en relación a las casillas: 2411B, 2411C01, 4017B, 4017C01 y 4036EXT1; cuya votación impugna, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, omitió presentar los escritos de protesta respecto de estas casillas impugnadas.

 

Se afirma lo anterior, porque analizando el escrito inicial de demanda se desprende que BARUCH ALBERTO BARRERA ZURITA, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional de fecha nueve de julio de dos mil tres, levantada por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en distintas casillas.

 

Ahora bien, de la lectura detallada de la propia demanda y de los hechos que en ella narra y en las cuales sustentan su impugnación, se advierte que el Partido Acción Nacional, pretende hacer valer las causales de nulidad previstas en los incisos e), f), i) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto de tales causales en el párrafo 2, del artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece el escrito de protesta como un requisito indispensable para la procedencia del juicio de inconformidad al establecer literalmente: “Se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta Ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto”.

 

Así las cosas, la falta del escrito de protesta respecto de las casillas cuya validez de la votación se impugne con sustento en las causales previstas en los incisos del a) al k), del artículo 75 de la Ley Adjetiva de la Materia, con excepción de la prevista en el inciso b) que se refiere a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, tendrá como consecuencia que esta Sala Regional se encuentre imposibilitada para entrar al estudio de las casillas citadas...

 

...”Por cuanto hace a la tercera causal de improcedencia, señalada por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, consistente en: c) “En lo particular debe declararse la improcedencia del juicio de inconformidad respecto de las casillas 4011C01, 4011B, 4012B, 4012C1, 4014B, 4015EXT1, 4017B, 4017C1, 4024B, 4025B, 4026B, 4026C1, 4028B, 4030B, 4029B, 4030C, 4031B, 4032B, 4032C1, 4033C1, 4033EXT1, 4034B, 4035B, 4035C01 Y 4036EXT1, en virtud de que el escrito de protesta presentado el ocho de julio de dos mil tres en el que se señalan dichas casillas carece de la firma del representante del partido político actor, lo que impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, correspondiente, ya que la firma corresponde a la manifestación de voluntad de quien lo suscribe, por lo que en el caso de que nos ocupa dicho escrito de protesta respecto de las casillas señaladas debe ser desestimado y al no existir éste debe correr igual suerte la desestimación de la impugnación hecha a través del juicio de inconformidad respecto de las mismas casillas en comento”.

 

Sin embargo en lo que se refiere a las casillas 2411B, 2411C01, 4017B, 4017C1, 4036EXT1, tal como lo sostiene la responsable, no puede estimarse que fueron protestadas, dado que en el escrito con el que se pretendió cumplir tal exigencia, se omitió estampar la firma autógrafa, circunstancia que puede ser constatada a fojas de la noventa y nueve a la ciento tres del cuaderno principal, entonces, ningún valor debe otorgársele, toda vez que carece de firma; por lo que en el caso y por estas casillas no se cumplió con la exigencia prevista en el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que consta a fojas tres y cuatro del cuaderno accesorio uno de autos, la certificación emitida por el Secretario del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.  En la que hace constar que las casillas indicadas no fueron protestadas, documento al que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública de la que no existe prueba en contrario respecto de su contenido y autenticidad.

 

Por lo expuesto, y con independencia de que en el auto admisorio de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, se haya realizado la propuesta de desechamiento de plano de las casillas cuya votación impugnó el actor y que han quedado precisadas en la parte inicial de este considerando, y dado que no cumplió con el requisito de procedibilidad señalado, esta Sala Regional está impedida para entrar al fondo del estudio de las casillas en comento.

 

De la transcripción antes reproducida, se desprende claramente que la autoridad responsable dejó de valorar lo siguiente:

 

1.      Que es falso lo aducido por la autoridad responsable (el 14 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz), ya que el escrito de protesta del que manifiesta que no contenía la firma del representante del Partido Acción Nacional, tal como lo demuestro en los dos anexos que acompaño a este ocurso del acuse de recibo de los escritos de protesta donde efectivamente se aprecia que si están firmados y que no es un escrito, sino dos en los que aparecen protestadas las casillas que me desechó la Sala Regional y en las cuales se aprecia que fueron firmadas debidamente en cada hoja, al margen y al calce.  Así mismo son diversas casillas que proteste en diversos escritos, en las cuales están incluidas las desechadas, pero en esos dos escritos donde están las desechadas hay otras más que fueron estudiadas y no fueron rechazadas por la responsable, por lo que resulta ilógico y me causa agravio que la Sala Regional sólo haya atendido lo que el Consejo Distrital les manifestó.  Siendo que como quedó demostrado dicho Consejo cometió errores como el de enviar un video tiempo después del que le marcaba la ley, causándonos perjuicio, como no valoró la responsable antes de cerrar la instrucción que se pudo haber equivocado nuevamente el Consejo Distrital 14 en el Estado de Veracruz, debiéndonos requerir para subsanar dicha omisión.

 

2.      Que la autoridad actuó parcialmente al no requerirnos la presentación de los escritos de protesta, ya que, como es sabido de nosotros y de los terceros perjudicados, la Sala Regional Responsable en otros Juicios si requirió para la presentación de dichos escritos de protesta.

 

3.      Que debió la responsable atender al criterio de funcionalidad que rige en materia electoral.  Para delimitar el ámbito de interpretación, en la segunda época de la Sala Central del TRIFE emitió la tesis relevante: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA, derivada del recurso de apelación SC-I-RAP-500/94 y del recurso de inconformidad SC-I-RIN-241-94, ambos interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, resueltos el 22 de junio de 1994, y el 10 de octubre de 1994, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera duda o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.  El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios, pertenecientes al mismo contexto normativo.  Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera duda en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático.  Siendo el factor que tiene mayor relevancia el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.  Ahora bien, enunciación que hace el artículo tercero del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tenga que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

4.      El principio de exhaustividad dejó de observarse por la responsable al no agotar todos los presupuestos procesales, al no requerirnos para cerciorarse de la supuesta omisión que jamás existió, para que se pudiera estar en oportunidad de defender a mi representada.  Al respecto es de observarse las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.  CÓMO SE CUMPLE.- (se transcribe...)

 

EXHAUSTIVIDAD MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (se transcribe...)

 

5.      No se encuentra ni fundado ni motivado el desechamiento de dichas casillas, toda vez que como ya mencioné éstas sí fueron protestadas, pero además la Sala Regional responsable, no expresa fundamento legal alguno de por qué desecha las casillas, ya que, la autoridad no puede ir más allá de lo que la ley le señale, violando con esto el principio de legalidad y de constitucionalidad en materia electoral.

 

6.     Inobservó lo que establece el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 21.

1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

7.      Suponiendo sin conceder, que no hubieran aparecido las firmas del representante de mi partido en el escrito de protesta donde se desechan las casillas materia de este agravio, la autoridad debió admitir dicho escrito, ya que en caso de duda se debe estar a favor de la Administración de la Justicia, esto con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Al respecto es de señalar la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, la cual menciona que:

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. (Se transcribe)

 

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. (Se transcribe)

 

Por lo antes expuesto se deberá entrar al estudio de nulidad de las casillas 4017 básica, 4017 contigua 01, 2411 básica, 2411 contigua 01 y 4036 extraordinaria 01, para efecto de que sean declaradas nulas por las causales expuestas en el juicio de inconformidad que promovimos.

 

Por lo antes expuesto deberá decretarse la nulidad de las casillas materia de este agravio y revocarse la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por el distrito 14 en el Estado de Veracruz.

 

Segundo. Causa agravio a mi representada la manifestación de la autoridad en el considerando Séptimo, ya que declaró infundados los agravios que se hicieron valer en las siguientes casillas: 0255B, 2262B, 2401C1 y 2409C1. En estas casillas tal como la Sala Regional lo reconoce, hubo funcionarios de casilla que no son de la casilla donde se llevó a cabo la votación, hecho que manifestamos en nuestro juicio de inconformidad que nos causa agravio, ahora bien, la Sala Regional, fue parcial ya que no aparece en actas como incidente que se hayan cambiado de funcionarios, por lo que no debió suplir dicha deficiencia diciendo que salieron de la fila, cuando esto no se encuentra asentado en actas, por lo que además que de haber salido los funcionarios de casilla de la fila, debieron salir de la fila de la casilla donde votan, por lógica y no de la casilla que esté de al lado aunque sea de la misma sección. Por lo que fue claro que la autoridad responsable materia de este recurso fue parcial, al suplir a favor de la responsable tales omisiones, que quedan claras ya que atentan contra los principios rectores en materia electoral como lo es el de certeza, legalidad e imparcialidad.

 

Por lo que hace a la casilla 1674B, tal como lo reconoce la autoridad “sólo firmaron el acta de escrutinio el presidente y el secretario”, siendo esto un hecho grave, ya que si faltaron las firmas de dos funcionarios de casilla, es claro que no se encontraban presentes por lo que al no asentarse nada en contrario como incidente, esto atenta contra los principios de certeza y legalidad, causando además agravio el hecho que la autoridad no observó lo que se le manifestó en el Juicio de inconformidad.

 

“En esta casilla no se presentaron los dos escrutadores, por lo que dicha casilla deberá ser declarada nula en términos del artículo 7, punto 1, inciso e) y k) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia electoral, ya que al no estar presente los escrutadores no hay certeza en cuanto al cómputo y escrutinio que se debe hacer conforme a la ley, siendo determinante para el resultado del mismo.

 

Toda vez, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con el cargo de primero y segundo escrutador no son las personas que fueron autorizadas por el Instituto Federal Electoral como lo dispone el artículo 195, párrafo primero f), toda vez que la segunda publicación de la integración de la mesa directiva aprobada por la Junta Ejecutiva aparecen los nombres de los presidentes, secretarios, escrutadores que integrarán las casillas en el Distrito XIV de Boca del Río, ahora bien, de las casillas que se impugnan los segundos escrutadores en ningún momento aparecen en la segunda publicación de la integración de las mesas directivas, por lo que la ausencia del escrutador y al poner un nuevo escrutador que no se encuentra dentro del encarte y en el contenido de las actas de las casillas que nos agravian en el presente inciso en ningún momento se expresa en que el presidente con facultad que tiene en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del código de la materia no invita a persona alguna a colaborar como escrutador, por lo que la ausencia de los escrutadores durante la fase de recepción de la votación, es motivo suficiente para considerar que la mesa directiva de casilla se integró de forma irregular, por lo que consecuente se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de esta manera, con más razón, se debe declarar nula la sección 1674 básica, por la ausencia total del primero y segundo escrutador, ya que en el acta de escrutinio y cómputo no aparece el nombre ni la firma de los escrutadores”.

 

Asimismo, se inobservaron los siguientes criterios jurisprudenciales, que en el juicio de inconformidad se hizo valer:

 

90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar éstas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75, de la ley de la materia y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

 

Por lo antes expuesto deberá decretarse la nulidad de las casillas materia de este agravio y revocarse la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito 14 en el Estado de Veracruz.

 

Tercero. La conclusión de la Sala Regional es contradictoria, por una parte afirma que la finalidad del sistema de nulidades es proteger el voto y los principios rectores y a renglón seguido estipula que, solamente, cuando existan irregularidades que afecten la esencia del acto, éste debe quedar sin efectos. Primer cuestionamiento: que es más importante el voto y los principios o la esencia del acto; segundo cuestionamiento: cuál es la esencia del acto electoral: la emisión del sufragio, la formación de voluntad, o ambos.

 

La resolución de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación causa agravio a mi representado porque del análisis que realiza del dolo y errores de escrutinio y cómputo de las casillas protestadas de antemano desecha el dolo que se da por parte de la autoridad electoral ya que en el escrito de sentencia menciona que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir, por lo tanto la Sala Regional de Xalapa del mencionado Tribunal, toma en consideración para desechar el dolo, que el promovente no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales. Siendo que en las casillas hay diversos sobrantes de escrutinio y cómputo de las casillas de donde se manifestó agravio en el juicio de inconformidad que había mediado dolo y error en el cómputo.

 

Con respecto a la resolución emitida en el inciso A) del punto octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a las casillas 0275 BÁSICA y 0581 CONTIGUA 02, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios, ya que al no aparecer estipulado el número de boletas sobrantes, no se da plena certeza de que las mencionadas boletas hayan sido anuladas y depositadas en la urna como la ley claramente lo establece, por lo tanto entra en duda la buena fe con la que deben de actuar las autoridades electorales.

 

En relación con la resolución emitida en el inciso B) del punto octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a las casillas 0272 BÁSICA, 0584 BÁSICA, 1680 CONTIGUA 01, 2145 BÁSICA, 4015 BÁSICA, 4034 CONTIGUA 01, 0252 BÁSICA y 2396 CONTIGUA 01, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios, ya que el criterio de la sala es contradictorio al reconocer que sí existen discrepancias en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo y a la vez, considerar que las discrepancias detectadas no deben de ser consideradas como errores determinantes y por consiguiente no causar ningún efecto jurídico. Es con esto que se demuestra que la Sala Regional Xalapa, desestima los errores en función de la determinancia cuantitativa sin entrar al estudio de la determinancia cualitativa porque, que las diferencias numéricas no alteran el resultado matemático, los errores que se muestran permiten constituir una duda fundada acerca del cómputo en las ocho casillas indicadas por el cuadro que generó la Sala Regional. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha planteado que deben analizarse tanto la determinancia cuantitativa como la cualitativa.

 

Así, la responsable al no estudiar la determinancia cualitativa, que será adminiculada con los agravios siguientes, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo.

 

En lo correspondiente a la resolución emitida en el inciso c) del punto octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a las casillas 0256 BÁSICA, 0526 CONTIGUA 01, 4013 BÁSICA y 4033 BÁSICA, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios, ya que la misma Sala se contradice al manifestar por una parte que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que esto constituye una irregularidad, y por el contrario manifestar que no afecta esta irregularidad el resultado de la votación, es aquí donde se nos causa el perjuicio, ya que la responsable al no estudiar la determinancia cualitativa, que se da con los agravios planteados anteriormente, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo.

 

En lo relativo a la resolución emitida en el inciso D) del considerando octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a la casilla 0581 BÁSICA, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios, ya que la responsable al no estudiar la determinancia cualitativa, que se da con el agravio planteado anteriormente, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo.

 

Por lo que se refiere a la resolución emitida en el inciso E) del punto octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la casilla 1686 BÁSICA, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios, ya que la responsable al no querer estudiar la determinancia cualitativa, que se da con el agravio planteado anteriormente, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo por negarse a realizarlo.

 

Por lo que respecta a la resolución emitida en el inciso del punto octavo de la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la casilla 2406 ESPECIAL, al declarar infundados los motivos de inconformidad, nos causa agravios y perjuicios ya que la responsable al no querer estudiar la determinancia cualitativa, que se da con el agravio planteado anteriormente, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó el análisis respectivo por negarse a realizarlo.

 

La Sala Regional Xalapa da a entender en las resoluciones emitidas en los incisos del punto octavo de la sentencia, que la determinancia cualitativa se aplica cuando, por su magnitud, las irregularidades menoscaben los principios rectores o las características del voto; si atendemos la afirmación de la responsable resulta que la determinancia cualitativa termina por ser cuantitativa al suponer que la magnitud es el criterio definidor, en tal caso no tiene sentido hablar de dos puntos de vista, sino únicamente de uno. La responsable concluye con la finalidad que “la finalidad del sistema de nulidades debe ser en el sentido de proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectan la esencia del acto electoral más importante deben dejarlo sin efectos, y no aquellos que se refieren a forma o que son subsanables.

 

Por lo antes expuesto deberá decretarse la nulidad de las casillas materia de este agravio y revocarse la entrega de la Constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por el distrito 14 en el Estado de Veracruz.

 

Cuarto. Me causa agravio el considerando noveno, ya que no fueron debidamente valoradas las pruebas que se ofrecieron en su conjunto para declarar la nulidad de las casillas 0586 básica, 0586 contigua 01, 0587 básica, 0587 contigua 01, 4036 básica, 4016 básica, 4016 contigua 01, 4010 básica, 4010 contigua 01, 4011 básica, 4011 contigua 01, 4017 básica, 4017 contigua 01, 0275 básica, 4036 extraordinaria.

 

Pruebas casillas

Actas de incidentes

Testigos

Fotografías

Videos

Periódicos

Denuncia FEPADE

0586 Básica

En esta acta parece que hubo acarreo.

SR. LUIS NIEVES AMORES, QUIEN MANIFESTÓ QUE HUBO ACARREO E INDUCCIÓN AL VOTO.

XXX

 

 

 

0586 contigua 01

 

SR. LUIS NIEVES AMORES, QUIEN MANIFESTÓ QUE HUBO ACARREO E INDUCCIÓN AL VOTO.

XXX

 

 

 

0587 básica

XXX

 

Se manifiesta acarreo e intimidación

 

XXX

 

 

Por acarreo e inducción al voto.

0587 contigua 01

XXX

 

Se manifiesta acarreo e intimidación a los votantes.

 

XXX

 

 

Por acarreo e inducción al voto.

4036 básica

 

SR. VÍCTOR MANUEL REBOLLEDO AGUILAR.

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

 

 

Se denunció por acarreo.

4016 básica

 

SR. VÍCTOR MANUEL REBOLLEDO AGUILAR, quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

XXX

 

Se aprecian personas de Rojo del PRI y se aprecia acarreo de votantes.

XXX

Se denunció por acarreo.

4016 contigua 01

XXX

 

Se manifiesta QUE HUBO INDUCCIÓN AL VOTO

SR. VÍCTOR MANUEL REBOLLEDO AGUILAR, quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

SR. REGINO CASTRO VALDÉS

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

XXX

 

Se aprecian personas de Rojo del PRI y se aprecia acarreo de votantes.

XXX

Se denunció por acarreo.

4010 básica

XXX

 

En la cual se manifiesta que hubo gente de camisas rojas del PRI.

SR. ALVARO SOLÍS CRUZ.

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

 

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

4010 contigua 01

 

Sra. Margarita Padrón Sánchez.

 

Sr. Francisco Ruiz Reyes

 

Quienes manifiestan que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

 

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

4011 básica

 

Sonia Uscanga Elvira.

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon

XXX

 

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

 

En el cual estuvo involucrado el candidato del PRI.

4011 contigua 01

 

Sonia Uscanga Elvira.

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

XXX

 

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

 

En el cual estuvo involucrado el candidato del PRI.

4017 básica

 

Sonia Uscanga Elvira.

 

MARÍA ANTONIA CARMONA VARGAS.

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

XXX

 

Se aprecian personas de Rojo del PRI y se aprecia acarreo de votantes.

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

4017 contigua 01

 

Margarita Bello Martínez

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

XXX

 

Se aprecian personas de Rojo del PRI y se aprecia acarreo de votantes.

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

0275 básica

 

Lucía Triana Guzmán,

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

 

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

4036 extraordinaria

 

Roberto de Jesús Aguirre Cházaro.

 

Quien manifiesta que hubo acarreo e inducción al voto. Quien fue chofer de los camiones que acarrearon.

 

XXX

 

Se aprecian personas de Rojo del PRI y se aprecia acarreo de votantes.

 

Se presentó denuncia por acarreo e inducción al voto.

 

 

 

 

 

Periódico Milenio el Portal, donde se acepta por parte del candidato del PRI que hubo acarreo.

 

 

En el acta de sesión del nueve de julio del donde se manifiesta que hubo transportación o acarreo de votantes.

 

 

 

 

 

 

Es claro que ante el gran cúmulo de pruebas (que por sí solas son indicios, en su conjunto hacen prueba plena) que se integraron para demostrar que hubo irregularidades graves en el desarrollo de la jornada electoral, como lo son el acarreo y la presión del voto; por lo que al valorar todas estas pruebas en su conjunto sí se configuran las circunstancias de modo tiempo y lugar, y debieron ser declaradas nulas por la autoridad responsable, por lo que nos causa agravio la consideración de declarar infundadas las casillas en comento.

 

La autoridad responsable al no valorar en términos del primer agravio planteado, en las casillas 4017 básica, 4017 contigua 01, 0275 básica, 4036 extraordinaria se deberá entrar al estudio de éstas y declararlas nulas por las causales invocadas en el Juicio de Inconformidad.

 

También me causa agravio que no valoró lo que plantee en mi demanda inicial, lo que reproduzco en líneas siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO.- Como es de señalarse durante la jornada electoral, se presentaron irregularidades no reparables, que trajeron como consecuencia que el Partido Acción Nacional no obtuviera el triunfo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el distrito electoral 14, violándose el artículo 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando violados los principios rectores del proceso y la jornada electoral, como son la certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, pero principalmente el de certeza y legalidad, debido a que en las casillas anteriormente se señalan se cometieron irregularidades que son consideradas según lo dispone el artículo 75 punto 1 inciso i) y k) de la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral, y que traen como consecuencia la nulidad de la votación en esas casillas. Además de las violaciones a la Ley de Medios de Impugnación tenemos que se  incurrieron en delitos que son castigados por el Código Penal Federal.

 

Este agravio expresado sirve de apoyo en el siguiente criterio de la Sala Superior.

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 75

.(Se transcribe).

 

Con las irregularidades descritas en este capítulo de agravio cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y derivado de ello la declaración de Validez emitida por la Autoridad Responsable, acto que hoy reclamo, es violatorio de los valores jurídicamente tutelados por el Artículo 75 de la Ley en comento y en específico de los incisos antes mencionados.

 

Si tomamos en cuenta lo que manifiesta el artículo 39 de Nuestra Constitución Federal, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 39

(Se transcribe).

 

Derivado de estos hechos que hoy nos agravian, quedó claro que la voluntad de los electores fue manipulada, coaccionada y presionada por el acarreo constante y la incitación continua de diversos representantes e integrantes del Partido Revolucionario Institucional, tal como queda debidamente acreditado con el material probatorio que acompaño en este ocurso, todos estos acontecimientos en contravención a nuestras leyes electorales y demás legislaciones aplicables; por lo que no puede elegirse válidamente a un gobernante cuando la voluntad de los electores de las casillas descritas con antelación materia de este agravio fue a todas luces coaccionada, por lo que en consecuencia se atentó contra los principios de libertad y secrecía del voto.

 

Originando de esta forma la Autoridad Responsable al expedir al Candidato del Revolucionario Institucional la Constancia respectiva, una violación grave a los principios de certeza y legalidad, ya que queda claramente en duda que la votación emitida en las casillas que manifiesto en este agravio se hayan llevado a cabo sin violentar la ley.

 

Así las cosas, llegó al descaro el candidato del Partido Revolucionario Institucional Martín Remigio Viñada al aceptar en diversos medios de comunicación y en específico en el periódico MILENIO EL PORTAL, Xalapa, Veracruz, en su publicación del martes 8 de julio de 2003, en la página 15, que su partido político acarreara personas para votar el día 6 de julio a favor de su partido dentro del distrito al cual supuestamente “fue electo”, prueba que anexamos a la presente para que sea valorada como indicio y en su conjunto haga prueba plena para demostrar la transportación y presión sobre los electores en las casillas de las que me quejo.

 

Finalmente la Autoridad Responsable violó los principios de Imparcialidad y Objetividad que debe observar toda Autoridad Electoral, ya que, se le puso de manifiesto por nuestro Partido Político y el Partido Convergencia el acarreo o transportación de personas para votar en las casillas materia de este agravio, tal como quedó asentado en el Acta de Sesión del día 9 de Julio del año en curso, así como las Actas de Incidentes de dichas casillas, sin que fuera tomado en cuenta por la Responsable, ya que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección. Por lo que pido que sea valorado en su conjunto los medios de prueba que hoy acompaño para tener por cierto el agravio del que me quejo.

 

Asimismo incurrieron en el delito que tipifica el artículo 403 fracción IX del Código Penal Federal que a la letra dice:

 

“Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

 

III.- Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas en el lugar donde se encuentren formados los votantes con el fin de orientar el sentido de su voto.

 

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;” por tales circunstancias el Partido Acción Nacional denunció dicho ilícito ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República (FEPADE), misma que se anexa en el capítulo de pruebas.

 

Sirve de fundamento la siguiente jurisprudencia, dictada por el máximo Tribunal Electoral.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe).

 

Es también de suma importancia considerar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- (Se transcribe).

 

También nos ocasionó agravio las diversas violaciones que se dieron durante el periodo de desahogo de pruebas, tal como fue la remisión extemporánea de un video, el que no nos hayan requerido para comparecer con los escritos de protesta, con esto se afectan los principios de certeza y legalidad.

 

Cabe señalar que la buena fe con la que supuestamente actuó la Autoridad Electoral, se vio manchada desde el momento en que remitió la documentación y pruebas correspondientes a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde fue sustituido uno de los dos videos rotulados entregados como prueba, por otro que se encontraba sin rotular y completamente en blanco, apareciendo el video extraviado 9 días después de la fecha en que tenía que haber sido entregado sin ninguna causa justificada. Asimismo se vio a todas luces la mala fe con la que actuó la Autoridad Electoral, al cambiar un escrito de protesta firmado debidamente por el representante distrital, al calce y en todas las hojas que lo integraban, por otro en el cual no existía firma alguna del representante distrital.

 

Con los actos mencionados anteriormente, es claro y evidente que la Autoridad Electoral no actuó de buena fe, pero esto fue imposible probarlo con las pruebas necesarias y correspondientes que la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exige, debido a que nunca se le requirió a mi representado para que los ofreciera. Cabe señalar que los actos descritos anteriormente fueron llevados a cabo, una vez que le fue entregada toda la documentación y pruebas correspondientes y en el tiempo en que ésta los tenía que remitir a la Sala Regional Xalapa.

 

El día del desahogo de los videos como se puede apreciar en actuaciones, se le dio indebidamente la oportunidad de comparecer, firmar y de hacer manifestaciones a los autorizados para recibir notificaciones del Partido Revolucionario Institucional quienes no eran representantes legítimos en términos de la Ley de la Materia.

 

En todas las pruebas queda claro que hubo presión hacía los votantes, inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, observándose acarreo de votantes por parte de líderes del citado partido, quienes se observa que en todo momento vestían de rojo.

 

La autoridad responsable desde el inicio de la sentencia manifiesta reiteradamente la improcedencia de los agravios vertidos por nuestra parte, siendo constantes y reiterativos por lo que en lugar de hacer un análisis de los agravios desde la óptica del buen juzgador que atiende a las dos partes, se limita a manifestar, sin que ésta entre al estudio de fondo de las casillas impugnadas.

 

Además si tomamos en cuenta que en varias casillas que impugno hubo más de una violación electoral, configurándose diversas nulidades, todo esto no se valora en conjunto y me causa agravio.

 

Por lo antes expuesto deberá decretarse la nulidad de las casillas materia de este agravio y revocarse la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por el distrito 14 en el Estado de Veracruz.

 

VI. El siete de agosto del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJF-PSX-398/2003, por el que el presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial donde se promueve el presente recurso de reconsideración;  y B) El original del expediente SX-III-JIN-002/2003 en un cuaderno principal y seis cuadernos accesorios.

 

VII. El siete agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-REC-051/2003 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El nueve de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJF-PSX-400/2003, por el cual el presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la constancia relativa a los momentos de inicio y conclusión del plazo de las cuarenta y ocho horas previsto en los artículos 12 y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece a formular alegatos en su carácter de tercero interesado.

 

IX. El quince de agosto de dos mil tres, el Magistrado encargado de la formulación del proyecto de sentencia, tuvo por radicado el expediente y ordenó la elaboración del proyecto respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado Tribunal, recaída a un juicio de inconformidad en que se impugnaron los resultados de la elección de diputados en un distrito uninominal federal.

 

SEGUNDO. La procedencia del recurso de reconsideración está justificada plenamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

En el recurso de reconsideración de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de todo medio de impugnación en materia electoral, establecidos en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que se hace constar el nombre del actor (Partido Acción Nacional); se precisa domicilio para recibir notificaciones y se señala quién puede oír y recibir notificaciones en su nombre (Javier Arriaga Sánchez, Lariza Montiel Luis, Rafael Sánchez Hernández, Rogelio Martínez Hernández, Esteban Cardenas Meraz); se identifica la resolución impugnada (la precisada en el resultando IV de este fallo); se mencionan de manera expresa y clara los hechos y agravios que causa la resolución recurrida (según se constata a la vista en el resultando V de esta sentencia), y se hace constar el nombre y firma del promovente (según aparece en foja 40 de autos).

 

También se reúnen los requisitos especiales de procedencia del mencionado recurso, como se ve a continuación:

 

A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada se le notificó al hoy recurrente el tres de agosto del año en curso y el recurso de reconsideración fue interpuesto el seis del mismo mes y año, según consta en las fojas 466 del cuaderno accesorio 1 y  3 del principal, respectivamente.

 

B. Proviene de parte legítima, pues conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la citada ley general, el presente medio de impugnación corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones por conducto, entre otros, del representante partidario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponda a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna. En el presente caso, quien promueve en representación del Partido Acción Nacional es el ciudadano Jesús Danilo Alvízar Guerrero, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en Veracruz (foja 03 del expediente principal).

 

C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple con la existencia del previo juicio de inconformidad con número de expediente SX-III-JIN-002/2003, al cual acudió el Partido Acción Nacional como actor, con lo que se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para casos como el presente, en el cual está configurada como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera, fundamentalmente por tratarse, en forma específica, de la impugnación de una sentencia recaída en un juicio de inconformidad, el cual versó sobre los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, expedida por el consejo distrital electoral federal precisado.

 

D. El requisito de señalar claramente el presupuesto del presente recurso de reconsideración, previsto en los artículos 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio del recurrente, en la sentencia de la Sala responsable se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título Sexto del Libro Segundo de la citada ley, respecto de 38 casillas, que, según el partido político recurrente, fueron debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital Electoral Federal 14, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, como se aprecia en el escrito inicial del presente recurso que consta de  fojas  4 a 37 de autos.

 

E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en el presente recurso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente de argumentos formalmente viables para otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se prevé en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la ley invocada, como se aprecia a la vista en el escrito de reconsideración cuya parte conducente se transcribe en el resultando V de esta sentencia.

 

En efecto, de resultar fundados los agravios en el presente recurso y ello diera lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, podría generarse un cambio de ganador en el resultado de la elección, toda vez que al Partido Acción Nacional se le restarían 2449 (dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve) votos y Al Partido Revolucionario Institucional 5831 (cinco mil ochocientos treinta y uno) votos, con lo cual, en una recomposición del cómputo distrital, el partido político Acción Nacional quedaría con 34,313 (treinta y cuatro mil trescientos trece) votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtendría 31289 (treinta y un mil doscientos ochenta y nueve) votos, presentándose con ello un cambio de ganador de la elección, obteniendo el triunfo el Partido Acción Nacional.

 

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración objeto de estudio.

 

TERCERO. El partido político recurrente expresa como agravios, lo siguiente:

 

1) Esgrime el recurrente que le causa agravio la decisión de la autoridad responsable de no entrar al estudio de las causas de nulidad de la votación que hizo valer respecto de las casillas 2411B, 2411C01, 4017B, 4017 C01 y 4036EXT1, en razón de haber considerado que respecto de las mismas no presentó el escrito de protesta debidamente firmado por el representante del partido político actor. Tal decisión es incorrecta, al decir del hoy recurrente, en virtud de que, según su dicho, los escritos de protesta respectivos sí se encontraban firmados, y no se trata de un escrito, según el recurrente, sino de dos, los cuales fueron debidamente firmados en cada hoja, al margen y al calce, agregando que en tales escritos están incluidas otras más que fueron estudiadas y no rechazadas por la autoridad responsable. De igual manera, aduce al respecto el instituto político promovente, le causa agravio que la Sala Regional responsable sólo hubiese atendido al informe que sobre el particular le rindió el Consejo Distrital 14, y que dicha Sala no aplicara el criterio de interpretación funcional ni agotara el principio de exhaustividad, asumiendo en vez de ello una actitud parcial, al no requerir al hoy recurrente para que presentara los escritos de protesta como, según el impetrante, sí lo hizo en otros asuntos. Asimismo, aduce el actor, la autoridad responsable violentó los principios de legalidad y constitucionalidad al no fundar ni motivar su decisión de dejar de estudiar las casillas impugnadas. Finalmente, el instituto político recurrente manifiesta que, aún en el supuesto de que no hubiesen aparecido las firmas del representante de su partido en el escrito de protesta, la autoridad responsable debió admitir dicho escrito, ya que en caso de duda, según el incoante, se debió estar en favor de la garantía de administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.

 

2) El partido político recurrente estima que le irroga perjuicio la resolución impugnada, al haberse declarado como infundados los agravios formulados en la demanda de inconformidad en relación con las casillas 0255B, 0581B, 2262B, 2401C1 y 2409C1 puesto que, según alega el recurrente, la Sala Regional responsable no se sujetó a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad. Al respecto, afirma el recurrente que la autoridad responsable reconoce que en las mesas directivas de tales casillas fungieron como funcionarios electores que no estaban inscritos en la respectiva lista nominal, agregando que dicha autoridad fue parcial en virtud de que no aparece en actas, como incidente, que haya habido cambio de funcionarios, por lo que la autoridad, según estima el recurrente, no debió suplir dicha deficiencia diciendo que tales funcionarios salieron de la fila de electores. Agrega el recurrente, por otra parte, que tales funcionarios debieron haber salido de la fila de la casilla en la que les correspondía votar y no de la casilla que estuviera al lado, aunque fueran de la misma sección.  

 

Asimismo, el recurrente sostiene que la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1674B, toda vez que dicha autoridad reconoce que “sólo firmaron el acta de escrutinio el Presidente y el Secretario”. Agrega el recurrente que si faltaron las firmas de dos funcionarios de casilla, es claro que no se encontraban presentes, además de que no se asentó dicha circunstancia en la hoja de incidentes. De igual forma, aduce el recurrente que la responsable no tomó en cuenta el agravio formulado en el juicio de inconformidad respecto de esta casilla.

 

3) El partido político recurrente aduce que la conclusión de la Sala Regional es contradictoria porque, por una parte, afirma que la finalidad del sistema de nulidades es proteger el voto y los principios rectores y, por otro lado, dicha autoridad afirma que solamente cuando existan irregularidades que afecten la esencia del acto, éste debe quedar sin efectos.

 

4) Arguye el recurrente que la resolución impugnada le causa agravio porque la autoridad responsable consideró, en relación con la causa de nulidad de la votación consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos, que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, agregando dicha autoridad que el ahora recurrente no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo.  

 

5) El recurrente arguye que le causa agravio la resolución impugnada en la parte en la que la autoridad responsable declaró infundados los motivos de inconformidad que enderezó en relación con las casillas 0275 básica y 0581 contigua 02, ya que, según su punto de vista, al no aparecer anotado el número de boletas sobrantes, no existe plena certeza de que las mencionadas boletas hayan sido anuladas y depositadas en la urna como la ley claramente lo establece.

 

6) Aduce el partido político recurrente que le causa agravios el hecho de que la autoridad responsable haya declarado infundados los motivos de inconformidad que expresó en relación con las casillas 0272 básica, 0584 básica, 1680 contigua 01, 2145 básica, 4015 básica, 4034 contigua 01, 0252 básica, y 2396 contigua 01, toda vez que, desde el punto de vista del recurrente, el criterio seguido por la mencionada autoridad es contradictorio, pues para desestimar los errores existentes en esas casillas utiliza un criterio cuantitativo, pero no entra al estudio del criterio cualitativo, siendo que los errores demostrados, según el recurrente, permiten constituir una duda fundada acerca del cómputo en las mencionadas casillas. Añade el recurrente que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Electoral, debe analizarse “tanto la determinancia cuantitativa como la cualitativa”, señalando que la autoridad responsable, al no haber estudiado el segundo tipo de “determinancia”, incurrió en violación del principio de exhaustividad.

 

Asimismo, el recurrente aduce que la autoridad responsable se abstuvo de estudiar la “determinancia cualitativa” en relación con las casillas 0256 básica, 0526 contigua 1, 0581 básica, 1086 básica, 2406 básica, 4013 básica y 4033 básica.

 

7) El recurrente alega que le causa agravio el considerando noveno de la resolución impugnada porque no fueron debidamente valoradas en su conjunto las pruebas que ofreció en relación con la nulidad de la votación que solicitó respecto de las casillas 0275 básica, 0586 básica, 0586 contigua 01, 0587 básica, 0587 contigua 01, 4010 básica, 4010 contigua 01, 4011 básica, 4011 contigua 01, 4016 básica, 4016 contigua 01, 4017 básica, 4017 contigua 01, 4036 básica y 4036 extraordinaria.  

 

Agrega el recurrente que la valoración, en su conjunto, de las pruebas que aportó para demostrar “el acarreo y la presión del voto” durante el desarrollo de la jornada electoral configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual, en su opinión, la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

8) El partido político recurrente aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable se haya abstenido de valorar las probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad, en relación con las casillas 0275 básica, 4017 básica, 4017 contigua 01 y 4036 extraordinaria, agregando que tal valoración la debió efectuar en términos de lo planteado en el primer agravio de su demanda de inconformidad.

 

9) Asimismo, alega el recurrente que la autoridad responsable “no valoró” lo que planteó en su demanda de inconformidad, en lo que se refiere a la actualización de la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso k) del  párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10) El partido político recurrente aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya remitido en forma extemporánea un video que ofreció como prueba de su parte, alegando, por otra parte, que el día en que se desahogaron tales videos, dicha autoridad, indebidamente, le dio oportunidad de comparecer y hacer manifestaciones a los autorizados por el Partido Revolucionario Institucional, quienes no eran representantes legítimos en términos de la ley de la materia.

 

Son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, los agravios antes resumidos, por las razones que a continuación se exponen:

 

a) El agravio formulado por el partido político recurrente, sintetizado en el apartado 1) precedente, es en parte infundado y en parte inoperante, por las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Es incorrecta la afirmación del instituto político impetrante al sostener que la responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, pues basta con consultar dicha sentencia y, en particular, el considerando quinto de la misma, para confirmar que la autoridad responsable expuso las razones y citó los puntos de derecho en los que, bien o mal, apoyó el fallo que hoy se combate, motivo por el cual es de tener por satisfecha la garantía constitucional de motivación y fundamentación de la respectiva resolución.

 

Por otra parte, el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece expresamente lo siguiente:

 

(...)

Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

(...)

 

El único caso de excepción indicado consiste, en términos del referido artículo 75, párrafo 1, inciso b), en entregar, sin causa justificada, el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.

 

Ahora bien, el agravio bajo estudio resulta infundado por lo que hace a las casillas 4017B, 4017C1 y 4036EXT1 toda vez que, según se desprende de las constancias de autos, dichas casillas no fueron protestadas y, por tanto, como resolvió acertadamente la autoridad responsable, resulta legalmente improcedente entrar al estudio de las causas de nulidad de la votación invocadas respecto de ellas. Por otra parte, el mismo agravio deviene inoperante respecto de las casillas 2411B y 2411C01 en virtud de que, si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a que dichas casillas fueron debidamente protestadas, del eventual estudio que de las mismas realizara esta Sala Superior, en sustitución de la responsable, se advierte que no se actualizan respecto de ellas las causas de nulidad invocadas en inconformidad, por lo que la votación obtenida en ellas se mantiene intocada y, lógicamente, ningún efecto se produce sobre el resultado final de la elección.

 

En efecto, por lo que hace a las casillas 4017B, 4017C1 y 4036EXT1, obra en autos un documento con el membrete “PAN Partido Acción Nacional. COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL BOCA DEL RIO, VER.” (consultable de fojas noventa y nueve a ciento tres del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente) que si bien se refiere a un escrito de protesta, con sello de recepción del 14 Consejo Distrital Boca del Río, Estado de Veracruz, del Instituto Federal Electoral, de ocho de julio de dos mil tres, no contiene rúbrica ni firma alguna del presunto suscriptor, por lo que, como acertadamente lo razonó la autoridad responsable, dicho ocurso no puede surtir efecto jurídico alguno por no constar fehacientemente (a través de la firma) la manifestación de voluntad del supuesto emitente, resultando inconducente lo argumentado por el  recurrente en cuanto a que, en su copia de acuse de recibo de dicho escrito, sí obra la firma del promovente, toda vez que el documento a considerar es el original que se presentó en su oportunidad ante la autoridad electoral y que formalmente pasó a integrar el expediente, siendo irrelevante que la aparente copia de acuse de recibo que conservó y exhibe el recurrente tuviese o no la firma del suscriptor, pues con independencia de que el escrito original que obra en autos (y que fue el que tuvo a la vista la autoridad responsable  al dictar la sentencia impugnada) no está firmado, la copia que ahora menciona el recurrente obró siempre en poder de él mismo, por lo que no puede tenerse como un serio indicio que lleve a la convicción de que sí se habría presentado ante la autoridad electoral un escrito de protesta debidamente firmado por su emitente.

 

Al respecto, cabe destacar que la relevancia de la firma en el escrito de protesta se hace indiscutible al ser un requisito indispensable para la correcta formulación del mencionado ocurso en términos de lo previsto en el artículo 51, párrafo 3, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra ordena: “...El escrito de protesta deberá contener: ...El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta...”. Asimismo, la firma en un ocurso es tan importante e indispensable que, por ejemplo, la ley general antes invocada prevé expresamente como causa de desechamiento de plano de un medio de impugnación que en el escrito por el cual se promueve se omita la firma autógrafa del promovente (artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

En tal sentido, ante la exigencia expresa e insoslayable del legislador, se hace insostenible la pretensión del recurrente de acudir a una interpretación funcional (sin que el promovente especifique, desde su perspectiva, a qué preceptos o criterios jurídicos se implicarían al pretender aplicar dicha interpretación), pues ante la claridad del texto de la norma, se hace evidente la necesidad de que el escrito de protesta contenga la firma de quien lo presenta, lo que en el caso bajo estudió no sucede.

 

A su vez, se debe desestimar lo expresado por el recurrente en cuanto a considerar como una falta de exhaustividad y una conducta parcial de la autoridad responsable, el no requerirle para que presentara los escritos de protesta, en tanto que, según el recurrente, tal requerimiento sí lo hizo la responsable respecto de otros asuntos. Sobre el particular, la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es igualmente puntual al ordenar, en su artículo 51, párrafo 4, que el escrito de protesta se deberá presentar ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, es decir, la ley aplicable es clara y restrictiva al precisar los momentos en que se deberán presentar las protestas y las autoridades ante las cuales se deberá hacer tal presentación, sin que en contrario exista precepto alguno que prevea excepciones a dicha obligación o que, como lo pretende el recurrente, admita la posibilidad de requerir ante la ausencia de los multicitados escritos de protesta, como el legislador sí lo previó, por ejemplo, respecto de otros requisitos exigibles para la presentación de los medios de impugnación, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley general.

 

Asimismo, resulta inatendible la manifestación del recurrente al afirmar, según su solo dicho, que la Sala Regional responsable fue parcial al haber requerido la presentación de escritos de protesta en unos asuntos y en otros no, pues al margen de que el instituto político impetrante no argumenta ni ofrece medio de prueba alguno tendente a acreditar esa aseveración, un supuesto proceder de la autoridad responsable no exigido legalmente, no es apto para sostener que tal actuación de la responsable se convierta en obligatoria en un asunto distinto, con independencia de que el recurrente tuvo la oportunidad procesal de hacer valer ante instancia, en vía de agravio, lo que a su interés conviene sobre esa supuesta irregularidad.

 

Finalmente, por lo que hace a la solicitud del recurrente en el sentido de que, en caso de duda o en el supuesto de que no se hubiesen firmado los escritos de protesta, se debió admitir su escrito en aras de la garantía de administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que, como se expuso anteriormente, la ley de la materia es expresa al exigir como requisito de procedencia del juicio de inconformidad la presentación de los escritos de protesta correspondientes, aunado al hecho de que, en su caso, esta Sala Superior está impedida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del mencionado artículo 51, párrafo 2, de la ley general de medios de impugnación, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, consideró que ese Máximo Tribunal de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral, mediante el conocimiento y resolución de las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que este órgano jurisdiccional federal no tiene competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales e, incluso, sostuvo en dicha resolución el Tribunal Supremo, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en caso alguno, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales ni siquiera para efectos de su inaplicación en un caso concreto.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2411B y 2411C01, cabe destacar en principio que, como lo manifiesta el recurrente en el agravio bajo estudio, fueron dos y no sólo uno los escritos que presentó ante la autoridad electoral con la intención de protestar las casillas objeto del presente agravio. En un escrito (analizado anteriormente) se relacionaron las casillas 4017B, 4017C01 y 4036EXT1; y en un escrito de protesta diverso se incluyeron las casillas 2411B y 2411C01. Así, no obstante que la autoridad responsable alude en el considerando quinto de la sentencia impugnada a un escrito de protesta (el cual, efectivamente, no está firmado, con las consecuencias que se analizaron en párrafos precedentes), de la revisión de los autos esta Sala Superior advierte que existe otro escrito de protesta en el que se incluyen a las dos casillas antes indicadas y que, a diferencia del escrito anterior, éste sí se encuentra firmado. 

 

En efecto, situación distinta a la de las casillas 4017B, 4017C1 y 4036EXT1, ocurre con las casillas 2411B y 2411C01, respecto de las cuales asiste la razón al partido político recurrente, toda vez que según se desprende del diverso documento (distinto al escrito analizado anteriormente, en el que no se contenía la firma del presunto emitente) con el membrete “PAN Partido Acción Nacional. COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL BOCA DEL RIO, VER.” (consultable de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente) relativo a un escrito de protesta con sello de recepción del 14 Consejo Distrital Boca del Río, Estado de Veracruz, del Instituto Federal Electoral, de ocho de julio de dos mil tres, sí se inscriben tales casillas como protestadas, en el entendido de que dicho escrito se encuentra debidamente firmado por el emitente, Baruch Alberto Barrera Zurita, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 14 en Boca del Río, Veracruz.

 

En relación con lo anterior, cabe mencionar que de las dos certificaciones de quince de julio de dos mil tres, expedidas por la Secretario del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz (consultables a fojas tres y cuatro, del Cuaderno Accesorio número dos, del presente expediente), a las que hace alusión la autoridad responsable (si bien dicha responsable alude en singular a una certificación), esta Sala Superior observa que en dichas documentales se menciona que en los paquetes de las casillas aquí indicadas, es decir 2411B, 2411C01, 4017B, 4017C01 y 4036EXT1, no se encontró ningún escrito de incidentes ni hojas de incidentes, de lo cual se deriva que la autoridad electoral administrativa hace referencia a incidentes, mas no específicamente a escritos de protesta, documentos estos últimos en estricto sentido distintos a aquéllos, salvo ciertos casos específicos en que los mismos podrían hacer las veces de escritos de protesta pero que no acontece en el caso bajo estudio, por lo que el contenido de tales certificaciones no resulta idóneo ni suficiente para arribar a la convicción de que respecto de tales casillas no se presentaron, específicamente, escritos de protesta.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera, a diferencia de lo resuelto por la autoridad responsable, que respecto de las dos casillas antes indicadas (2411B y 2411C01) el partido político actor sí presentó el correspondiente escrito de protesta; sin embargo, como se adelantó, la parte del agravio bajo estudio deviene en inoperantes, pues en el supuesto de que esta Sala Superior procediera, en reparación de la violación alegada por el hoy recurrente y en sustitución de dicha autoridad, con plenitud de jurisdicción prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a realizar el estudio de las causas de nulidad invocadas en inconformidad respecto de las casillas 2411B y 2411C01, llegaría a la conclusión de que no se actualiza la causa de nulidad invocada por el recurrente.

 

En efecto, en el escrito inicial de juicio de inconformidad el Partido Acción Nacional adujo, en lo conducente, lo que se transcribe a continuación:

 

...

 

14.- SECCIÓN 2411, CASILLA BASICA

 

Ubicada en Salón social, domicilio conocido, localidad la Laguna, Medellín de Bravo, Ver.

En esta casilla también se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, punto 1, fracción f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

 

Votación recibida en casilla    323

 

Boletas sobrantes DATO EN BLANCO

 

Boletas recibidas     760

 

Suma de votación recibida más boletas sobrantes DATO EN BLANCO

 

Diferencia de votos/boletas             NO SE PUEDE

DEDUCIR EN VIRTUD DE QUE NO EXISTEN

TODOS LOS DATOS, NO CREANDO CERTEZA.

 

Por lo que hay un error al no consignarse todos los datos en el acta de escrutinio y cómputo, causando en esta casilla un perjuicio al Partido Acción Nacional por la diferencia que existe en la votación Distrital entre el Partido Acción Nacional con el Partido Revolucionario Institucional. Por lo que, se debe declarar nula la votación en esta casilla.

 

...

 

16.- SECCIÓN 2411, CASILLA CONTIGUA

 

Ubicada en Salón social, domicilio conocido, localidad la Laguna, Medellín de Bravo, Ver.

 

En esta casilla también se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, punto 1, fracción f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

 

Votación recibida en casilla    324

Boletas sobrantes     562

Boletas recibidas     764

Suma de votación recibida más boletas sobrantes 886

Diferencia de votos/boletas    122

 

Por lo que hay un error de 122 votos, lo cual es determinante en virtud de que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional es de 110 votos, por lo que es determinante el error, ya que de no haber existido dicho error el Partido Acción Nacional hubiera obtenido el primer lugar, y se debe declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

 

 

De lo transcrito, se desprende que el Partido Acción Nacional argumenta, en lo sustancial, que la votación recibida en la casilla 2411 básica debe anularse, en virtud de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el acta de la jornada electoral de dicha casilla se dejó en blanco el espacio destinado a anotar las boletas sobrantes, razón por la cual, a su juicio, no crea convicción de la certeza de la votación que se recibió en dicha casilla, por no existir la posibilidad de realizar la operación aritmética para obtener el total de boletas utilizadas en la jornada electoral y las inutilizadas, arrojando como resultado que no se puede obtener la diferencia de “votos/boletas”.

 

Siguiendo con el orden planteado por el recurrente en su escrito de juicio de inconformidad, el enjuiciante aduce que en la casilla 2411 contigua 1, existió un error de 122 (ciento veintidós votos), consistente en que la adición de las boletas sobrantes inutilizadas por el secretario a las extraídas de la urna, arrojó un total de 886 ochocientos ochenta y seis, siendo que en dicha casilla se recibieron 764 setecientas sesenta y cuatro boletas, mismo error que, a su dicho, es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de sólo 110 ciento diez votos, por lo que, de no existir dicho error, el partido político recurrente hubiera obtenido el primer lugar.

 

Antes de analizar los planteamientos formulados respecto de las casillas citadas, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

 

En el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece:

ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

...

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

 

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos, y

 

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos, en el entendido de que mientras no haya prueba alguna de maquinación o actitud dolosa en la conducta de los integrantes de las mesas directivas de casilla, cualquier diferencia o inconsistencia en los datos respectivos, debe estudiarse bajo el supuesto de que se trata de un error.

 

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una cantidad igual o mayor a la diferencia en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error  en el cómputo de votos, ha establecido que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado que, cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo Jurisprudencia, páginas 83 a 86, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

En conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), transcrito, se examina si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional.

 

Para tal efecto, se toma en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas que ahora se estudian:

 

 

 

A

8

C

D

E

F

G

H

I

J

CASILLA

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS ANTES DE LA INSTALACION DE LA CASILLA

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE C, D Y E)

VOTACION EN FAVOR DEL PARTIDO PRIMER LUGAR

VOTACION EN FAVOR DEL PARTIDO  SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (G Y H)

ES DETERMINANTE SI F ES MAYOR O IGUAL A I

2411B

760

En blanco

En blanco

(317)

En blanco

323

6

187

88

99

NO

2411C

764

562

324

324

324

0

191

81

110

NO

 

 

Mención especial requiere la casilla 2411 B, en particular, el rubro “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, toda vez que dicho dato se obtuvo del análisis de la copia certificada de la lista nominal de electores utilizada en dicha casilla el día de la jornada electoral.

 

Del examen minucioso de los datos asentados en el cuadro precedente, esta Sala Superior llega a la convicción de que, contrariamente a lo que sostiene el partido entonces enjuiciante, no se acredita la existencia de error en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, como quedó demostrado en el cuadro respectivo y como se explicita a continuación.

 

En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 2411 básica y 2411 contigua, este órgano jurisdiccional federal electoral, en eventual sustitución de la Sala Regional responsable, llegaría a la convicción de que no existió error en dichos cómputos que fuese determinante para el resultado de la votación respectiva.

 

Por lo que hace a la casilla 2411 básica, cuya copia certificada del acta de escrutinio y cómputo obra en la foja 473 del cuaderno accesorio seis del expediente del presente recurso, se desprende claramente que en el llenado de la misma se omitió anotar los datos correspondientes a los rubros: Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario; total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos, y total de boletas depositadas en la urna.

 

Por otra parte, conforme con la mencionada acta se emitieron trescientos veintitrés votos en tanto que, según se advierte de la copia certificada de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, que obra de fojas 476 a 512 del cuaderno accesorio cinco del expediente del juicio de inconformidad cuya resolución se combate, votaron trescientos diecisiete ciudadanos, lo cual arrojaría como resultado que se contabilizaron seis votos más de los emitidos. Sin embargo, este error no sería determinante para el resultado de la votación si se considera que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que alcanzó el segundo sitio es de noventa y nueve votos.

 

Por lo anterior, sería de concluirse que en la votación que se recibió en dicha casilla, no se actualizaría la causa de nulidad que aduce el partido político enjuiciante.

 

 

Con relación a la casilla 2411 contigua 1, cuya acta de escrutinio y cómputo obra en la foja 429 del cuaderno accesorio cinco del juicio de inconformidad, esta Sala Superior, en eventual sustitución de la Sala responsable, llegaría a la convicción de que no existió error en el cómputo de los votos que se recibieron en la casilla, toda vez que, como ha quedado precisado en el multicitado cuadro, los rubros de dicha casilla correspondientes al total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida, concuerdan, razón por la cual no se actualizaría la causa de nulidad invocada, toda vez que lo relevante para determinar si existió error en el cómputo de los votos recibidos en dicha casilla, son los rubros que tienen que ver con votos. Por tanto, el hecho de anotar en el acta de escrutinio y cómputo un número de boletas sobrantes e inutilizadas que, sumado al número de boletas que se extrajeron de la urna, arroja un error consistente en la existencia de boletas en un número mayor a las recibidas, ello en manera alguna sería determinante para el resultado de la votación que se recibió en la casilla, porque, al fin de cuentas, dichas boletas sobrantes no se tradujeron en votos, que es lo que realmente interesa para efectos del escrutinio y cómputo, así como de la validez de la votación. Aunado a lo anterior, también sería dable tomar en cuenta la posibilidad de que existió una equivocación por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento del llenado del acta respectiva, pero dicho error, atendiendo a las circunstancias particulares del presente estudio, no puede tomarse en cuenta para anular la votación emitida en la casilla en cuestión.

 

En mérito de las consideraciones expuestas en el presente apartado, al no actualizarse la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 2411 básica y 2411 contigua 1, por las razones, motivos y fundamentos que han quedado precisados; por ende, debe seguir rigiendo el resultado del escrutinio y cómputo realizado en las referidas casillas.

 

Finalmente, por lo que se refiere a la parte del agravio en la que el recurrente afirma que en los dos escritos de protesta antes mencionados se incluyen otras casillas diversas a las cinco  analizadas, respecto de las cuales afirma dicho recurrente que fueron estudiadas y no rechazadas por la autoridad responsable, esta Sala Superior estima que resulta inatendible, en virtud de que el recurrente no específica a qué escrito se refiere, cuáles casillas fueron las que, según su dicho, se estudiaron ni especifica la causa de nulidad bajo la cual fueron analizadas, motivo por el cual, por ser de estricto derecho el medio de impugnación que ahora se resuelve, este órgano se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios. Adicionalmente, no es inadvertido para esta Sala Superior que, en el supuesto de que el recurrente se refiriera a casillas contenidas en el escrito de protesta en el que se encuentran incluidas las casillas 2411 B y 2411 C01, la omisión en la que supuestamente incurrió la autoridad responsable, ya fue reparada en la presente resolución. En tanto que, por lo que se refiere a las casillas 4017 B, 4017 C01 y 4036 EXT1, como ya quedó razonado en líneas anteriores, el escrito de protesta en el que se incluyen estas casillas carece de firma, motivo por el cual la autoridad responsable estaba impedida para analizar las casillas contenidas en dicho escrito, de tal modo que, en el supuesto no demostrado de que por error la responsable hubiera hecho el estudio de alguna de esas casillas, sin que estuvieran comprendidas en algún otro escrito de protesta, tal error no sería motivo suficiente para que esta Sala Superior ordenara el estudio de las demás casillas contenidas en el mencionado escrito de protesta carente de firma.     

 

b) Es inatendible el agravio resumido en el numeral 2), por las razones que a continuación se exponen:

 

Previamente, es importante destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. En esa medida, en el recurso de reconsideración se deben formular argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Por lo que hace al caso bajo análisis, el recurrente se abstiene de controvertir en su integridad las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para resolver los planteamientos formulados en el juicio de inconformidad, relativos a que la votación emitida en determinadas casillas fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados en la ley.

 

De la lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Regional responsable expuso diversos argumentos, derivados de la apreciación de los hechos planteados y los elementos de prueba existentes en el expediente, para arribar a la conclusión de que en las casillas impugnadas en el segundo agravio del escrito de demanda de juicio de inconformidad no se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, en el considerando séptimo de la resolución combatida, una vez sintetizado el agravio formulado por el partido entonces inconforme e identificadas las casillas motivo de estudio, la Sala responsable procedió a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable, en las cuales sostuvo que para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causa invocada, cuando se acredite que la votación efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

En el estudio respectivo, la Sala Regional cuya sentencia se revisa consideró que era necesario valorar diversas probanzas como el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de funcionarios de casillas; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, a las que, por tener el carácter de documentales públicas, en conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, les otorgó valor probatorio pleno. Asimismo, estimó la responsable que en autos constaban los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas analizadas, a las que les correspondería valor probatorio pleno cuando, por la relación que guardaran entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obraran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Posteriormente, para facilitar el estudio de las casillas impugnadas, la sala responsable elaboró un cuadro en el que anotó, en diversas columnas, el número de casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casillas autorizadas por el Consejo Distrital; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las respectivas actas de la jornada electoral, y observaciones.

 

Luego, en el mismo cuadro, para analizar la eventual indebida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, la Sala Regional responsable realizó un estudio comparativo entre los funcionarios designados y los que recibieron la votación y, a partir de ahí, establecer si en algunos casos existía coincidencia entre los funcionarios autorizados y los que recibieron la votación; en algunos supuestos, verificar la sustitución por corrimiento, o bien, porque se integró con personas que se encontraban en la fila, pero que estuvieran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla.

 

En este sentido y del análisis que se deriva del cuadro que elaboró la hoy responsable, llegó a la determinación de declarar infundados los agravios formulados en las veinticinco casillas impugnadas, lo que hizo en los siguientes apartados: A) Existía coincidencia de los ciudadanos que fungieron como funcionarios; B) La integración de los funcionarios se realizó con electores que se encontraban en la fila e inscritos en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente; C) El funcionario que fungió en la mesa directiva de casilla  estaba en la lista de reemplazos que aprobó el Consejo Distrital correspondiente, y D) En el caso de las casillas que ahora se impugnan en esta instancia, la autoridad estimó que la sustitución se llevó a cabo con personas que aparecen en las listas nominales de las casillas básicas o contiguas, y que pertenecen a la misma sección, por lo que cumplían con el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del código de la materia. Al respecto, sustentó su argumentación en las tesis relevante y de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”

 

En contra de las anteriores consideraciones, el recurrente se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que la autoridad responsable no se sujetó a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, ya que en las casillas 0255B, 0581B, 2262B, 2401C1 y 2409C1, la hoy responsable suplió la deficiencia de la documentación electoral al estimar que se integraron legalmente las mesas directivas de casilla con personas que estaban en la fila, aunque fueran de otra casilla y que este hecho no se asentó en las respectivas “actas”.

 

Como se adelantó, tal argumento es inatendible en virtud de que, en modo alguno, puede estimarse que al dilucidar la controversia planteada ante su potestad, la autoridad responsable incurrió en supuesta suplencia de la deficiencia de las actas de la jornada electoral, en las que no se anotó como incidente la realización de la sustitución de funcionarios de casilla, como en forma equivocada lo estima el recurrente.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que el análisis de la causa de nulidad de votación establecida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados, implica, en el caso en que alguno o algunos de lo funcionarios mencionados en el encarte hayan sido sustituidos, la determinación de si los electores que hayan fungido como funcionarios sustitutos se encuentran o no inscritos en la respectiva lista nominal de electores de la sección, tal como se establece en las tesis relevante y de jurisprudencia que la mencionada autoridad invocó en su resolución, lo que implica que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, los ciudadanos inscritos en la lista nominal de una casilla pueden fungir como funcionarios de la mesa directiva de una casilla distinta, siempre y cuando tales casillas pertenezcan a la misma sección.     

 

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la autoridad sí analizó los agravios que formuló respecto a la casilla 1674 básica, en relación con la cual hizo las siguientes consideraciones:

Mención especial merece el caso de la casilla 1674B, en la que, si bien es cierto, tal y como lo hace valer el actor, se aprecia que en el acta de escrutinio y cómputo los dos escrutadores designados, omitieron firmar en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral. También lo es que, esta Sala considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado del acta, no es suficiente para considerar o siquiera presumir que el mismo dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ello participan, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación.

El hecho de que uno de los funcionarios omitiera estampar su firma en el apartado relativo a la instalación, no lleva a concluir necesariamente que dicho funcionario se encontraba ausente durante la instalación, ya que de acuerdo a la experiencia, a la lógica y la sana crítica, existe un sinnúmero de causas que pueden llegar a provocar la falta de firma, que van desde el simple olvido hasta la falsa creencia de que ya se asentó la firma, ante la multitud de documentos que deben ser firmados y de actos que deben celebrarse para estar en condiciones de recibir la votación en la casilla. Por tanto, se reitera, la falta de firma en el apartado del escrutinio y cómputo, no presume la ausencia de los funcionario.

Tal criterio es sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia clave S3ELJ 01/2001, que esta Sala Regional adopta para formar su criterio, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas cinco y seis, cuyo rubro y texto es:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). (se transcribe)

 

En contra de tales razonamientos, el partido político recurrente se constriñó a afirmar que la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, en razón de que reconoció que sólo firmaron el acta de escrutinio y cómputo dos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, de lo que se sigue, según el punto de vista del recurrente, que los otros dos integrantes no estuvieron presentes durante la recepción de la votación.

 

Como se advierte, tales alegaciones son inatendibles, en virtud de que el recurrente no expresa las razones por las que, contrariamente a lo que se establece en la tesis de jurisprudencia citada por la autoridad responsable, en el caso concreto, fatalmente debía concluirse que la ausencia de la firma de dos de los integrantes de la mesa directiva demostraba su ausencia durante el desarrollo de la jornada electoral, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

Sin perjuicio de lo antes razonado, del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1674 básica, agregada a fojas 223 del cuaderno accesorio número 3, se advierte que si bien en el apartado relativo a la instalación de la casilla aparece únicamente la firma del presidente y de uno de los escrutadores, en el apartado correspondiente al cierre de la votación se advierte que firmaron el presidente de la casilla y los dos escrutadores de la misma, en tanto que en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, agregada a fojas 224 del mencionado cuaderno accesorio, se observa la firma de los cuatro integrantes de la referida mesa directiva, de lo que se sigue que, en modo alguno, puede presumirse la ausencia de alguno o algunos de los integrantes de ese órgano electoral durante el desarrollo de la jornada, como infundadamente lo pretende el recurrente.

 

Al respecto, se tiene en consideración que, en conformidad con lo que se establece en los artículos 216, 225, 226 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acta de la jornada electoral se llena en el apartado correspondiente a la instalación, en el momento en que dicho acto ocurre, esto es, en los instantes previos a que el presidente de la casilla anuncie el inicio de la votación, debiendo firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como los representantes de los partidos políticos; asimismo, una vez cerrada la votación, el secretario debe llenar el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral, la cual nuevamente deberá ser firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva, así como los representantes de los partidos políticos; una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se procede a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en esa casilla y, una vez concluidos esos procedimientos en cada una de las elecciones, se deben levantar las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada elección, las que deben ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

 

Como es fácil apreciar, de lo dispuesto en los preceptos antes citados se desprende que el acta de la jornada electoral se llena y firma, en el apartado respectivo a la instalación de la casilla, en la mañana del día de la jornada electoral, y la parte relativa al cierre de la casilla, instantes después de que éste haya ocurrido, es decir, después de las seis de la tarde. Ahora bien, el acta de escrutinio y cómputo se levanta y llena después de que, conforme con la ley, se debió haber llenado el apartado relativo al cierre de la casilla en el acta de la jornada electoral, debiendo firmar, en todos los casos, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos que hubieren actuado. Asimismo, en conformidad con lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez concluido el escrutinio y cómputo se integra el respectivo paquete electoral y se levanta la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital.

 

De lo anterior se sigue que, en virtud de que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla son personas no especialistas en la materia, que actúan de manera responsable y gratuita en cumplimiento del deber ciudadano establecido en los artículos 5°, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución federal, se puede aceptar que a lo largo de la jornada puedan omitir en forma involuntaria alguna firma en las diversas actas que se utilizan en la jornada electoral, sin que ello lleve válidamente a concluir que la falta de firma de dos funcionarios electorales (escrutadores) en el rubro de firmas (del acta de escrutinio y cómputo) de la casilla impugnada  ineluctablemente acredite que estuvieron ausentes, como lo sostiene equivocadamente el partido político recurrente.

c) Es inatendible el agravio resumido en el apartado 3).

 

El recurrente afirma que la conclusión de la autoridad responsable es contradictoria, pero no expresa cómo esa contradicción le irroga perjuicio a su interés jurídico. No dice, por ejemplo, que al determinar que en ciertas casillas no se actualizó la causa de nulidad de votación consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, dicha autoridad pudo haberse pronunciado en un sentido distinto si no hubiera incurrido en tal contradicción, expresando, en tal hipótesis, cuál de las dos afirmaciones supuestamente contrapuestas debía prevalecer a fin de que la autoridad responsable resolviera en sentido favorable a los intereses del ahora recurrente. Al no haber procedido de esta manera o de alguna otra que pusiera de manifiesto que esa alegada contradicción le causó agravios, el motivo de inconformidad bajo análisis deviene inatendible.

 

d) El agravio resumido en el apartado 4) es inoperante, en virtud de que el recurrente se abstiene de expresar las razones por las cuales estima que la consideración de la autoridad en el sentido de que el promovente no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia de dolo en la computación de votos, le causa perjuicio. Al respecto, el recurrente se abstuvo de argumentar, por ejemplo y en forma hipotética, que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, el dolo no requiere de ser probado plenamente, sino que basta con establecer su presunción. Para el caso en que coincidiera con la autoridad responsable en el sentido de que el dolo debe ser acreditado plenamente, pero disintiera con dicha autoridad en el sentido de que dicho recurrente sí aportó pruebas para demostrar plenamente la existencia del referido elemento subjetivo, en  parte alguna de su demanda expresa cuáles son esas pruebas ni, en consecuencia, precisa respecto de cuáles casillas las ofreció y aportó. Por tanto, las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable sobre este particular, también permanecen intocadas y siguen rigiendo el sentido de la resolución.

 

e) El agravio a que se refiere el apartado 5) resulta inatendible, en virtud de que el recurrente no controvierte las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable en la parte conducente de su resolución, limitándose el recurrente a afirmar de manera dogmática que la falta de anotación del número de boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo, no da certeza de que las mencionadas boletas hayan sido “anuladas y depositadas” en la urna.

 

Al respecto, esta Sala Superior no advierte la existencia de precepto legal alguno en el que se establezca que las boletas sobrantes deben ser depositadas en la urna.

 

Por otra parte, la autoridad responsable hizo las siguientes consideraciones en relación con el tema que se viene tratando:

 

(...)

En un sentido restringido, aplicado únicamente al concepto "error" a que hace referencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de dicha causal, constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: "Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y, "resultados de la votación"; ello porque esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la diferencia resultante entre cualesquiera de estos rubros entre sí, podría traducirse en una equivocación en el cómputo de los votos, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse valores o cantidades exactas.

 

Esto es así, porque no existe razón fundada que justifiquen esas discrepancias cuando se realiza el cómputo sin equivocación o error, ya que en el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", se asienta la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar; cantidad que debe coincidir con la que se asiente en el rubro de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron dichas boletas para sufragar; datos que también deben coincidir con los que se asienten en el rubro de "total de boletas depositadas en la urna", que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal; y por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores, debe coincidir con la que se asiente en el de "resultados de la votación", ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos, a los candidatos no registrados, y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores utilizando las boletas que resultan de la operación de boletas recibidas menos boletas sobrantes. Entonces, cualquier discrepancia que se acredite entre los rubros analizados, es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tendrá por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ochenta y tres a la ochenta y seis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, cuyo rubro y texto es:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN....

(...)

 

Adicionalmente a las consideraciones de la autoridad responsable antes transcritas, en contra de las cuales, como ya se dijo, el recurrente no expresó argumento alguno, cabe precisar que, conforme con el criterio reiterado de esta Sala Superior, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió error o dolo en el cómputo de los votos, son los que están referidos a votos y no a cualquier otra circunstancia, como la falta de anotación del número de boletas sobrantes en el acta respectiva, toda vez que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos. En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se tienen por reproducidas en esta parte de la resolución las consideraciones que sobre este particular se hicieron en líneas anteriores de este mismo fallo.

 

f) Es inoperante el agravio resumido en el apartado 6) de este considerando.

 

En relación con el motivo de agravio que se analiza, la autoridad responsable hizo la siguiente consideración:

 

(...)

Por cuanto al criterio cualitativo, para determinar cuándo el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, esta Sala considera que ello acontece cuando de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor.

(...)

 

Ahora, de la lectura de la demanda del recurso de reconsideración no se advierte que el recurrente argumente que el error encontrado en el cómputo de los votos recibidos en las casillas de referencia sea determinante, desde un punto de vista cualitativo, por alguna de las razones expresadas por la autoridad responsable en la transcripción anterior, limitándose el recurrente a afirmar de manera dogmática que los errores que se muestran en esas casillas permiten constituir una duda fundada en torno al cómputo de la votación recibida en las mismas, pero omite expresar las razones por las que, desde su punto de vista, la alegada “duda fundada” podría hacer que un conjunto de errores no determinantes desde un punto de vista cuantitativo, se convierta en determinante conforme con el criterio cualitativo.

 

Tal omisión, por sí sola, torna en inoperante el agravio bajo estudio. No obstante, adicionalmente, cabe precisar que, tratándose de las causas especificas de la nulidad de la votación, en el sistema de nulidades del derecho electoral mexicano no está permitido que las irregularidades acaecidas en una casilla puedan tener efecto en otra u otras, máxime cuando tales irregularidades no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, como lo pretende el partido recurrente.

 

Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 154, visible en las páginas 218 y 219 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el siguiente rubro y texto:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

 

En consecuencia, es inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación del principio de exhaustividad, toda vez que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la misma sí abordó lo relativo al criterio cualitativo y, por otra parte, no estaba obligada a determinar si la votación recibida en las mencionadas casillas en cuestión era o no determinante desde un punto de vista cualitativo, en la forma en la que el recurrente entiende el criterio cualitativo.

 

g) Es inoperante lo aducido por el partido político recurrente en el apartado 7).

 

Si bien el recurrente afirma de manera general que la autoridad responsable se abstuvo de valorar en su conjunto las pruebas que aportó en el juicio de inconformidad, omite señalar de qué forma debió haber hecho tal valoración en relación con cada una de las casillas antes mencionadas. Así, por ejemplo, en relación con la casilla 0275 básica, la mencionada autoridad, después de señalar que el actor impugnó dicha casilla bajo el argumento de que en la misma se ejerció violencia física o moral, hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

(...)

Valorados los medios de convicción descritos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia; y tomando en cuenta todos los elementos que obran en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, esta Sala considera que resultan insuficientes para tener por acreditados de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley adjetiva de la materia.

En efecto, se afirma lo anterior, en virtud de que si bien es cierto de acuerdo al contenido de los hechos que el actor describe en su escrito de demanda respecto a esta casilla, que se adminicula con el contenido de la hoja de incidentes y del acta de la jornada electoral se pone de manifiesto como simple indicio que el día seis de julio del año en curso, José Ángel Cruz Hernández, transportó algunas personas al lugar en que estaba instalada la casilla 0275B, también lo es que, no obra en autos elementos de prueba aptos y suficientes con los que se demuestre de manera fehaciente tal evento.

Se afirma lo anterior, en virtud de que a ese respecto solamente existen la declaración de Lucia Triana Guzmán, recabada en un documento privado y ratificado posteriormente ante la fe del notario publico numero veintitrés, Licenciado Oscar Aguirre López, en la que asienta en lo que interesa, entre otras cosas que José Ángel Cruz Hernández, transportó personas que votaron a favor del Partido Revolucionario Institucional.

A tal probanza, valorada a la luz de las reglas establecidas en el artículo 16, de la ley adjetiva, ningún valor probatorio debe concedérsele toda vez que la misma no fue ofrecida y aportada en los términos que exige el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como se puede apreciar de la simple lectura de la certificación expedida por el fedatario de referencia, dicha testimonial no versa sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario publico, que las haya recibido directamente de la declarante, puesto que en la certificación de referencia, el fedatario literalmente asienta "ante mi comparece la señorita Lucia Triana Guzmán... y dijo que con el carácter en el que interviene acude ante el suscrito notario a ratificar el contenido del presente escrito, constante de una foja útil, utilizada por su anverso...". De lo asentado con anterioridad, se evidencia como ya se dijo, que la probanza de que se trata no satisface las reglas establecidas en el párrafo 3, del citado artículo 14 de la Ley adjetiva de la materia, ya que no fue levantada ante la presencia del notario público de que se trata de ahí su ineficacia probatoria.

Por otro lado, esta Sala considera que la denominada testimonial a cargo de Lucia Triana Guzmán, carece de inmediatez y espontaneidad, ya que entre el día de la jornada electoral y la fecha de elaboración de ése documento, mediaron tres días, pues se aprecia que el mismo, fue fechado el nueve de julio del año que cursa, y es hasta el día diez de julio de dos mil tres, cuando acudió ante el notario público a ratificar el contenido y la firma puesta en ese documento. Esto es, que transcurrieron cuatro días entre la certificación del testimonio y el acontecimiento relatado, es decir cuando ya eran públicos los resultados de las elecciones, circunstancia que resta valor probatorio.

Pero sobre todo, dicho elemento de convicción carece de eficacia probatoria porque del análisis practicado a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se advierte que la ciudadana Lucia Triana Guzmán, estuvo acreditada como representante del partido actor, por lo que su testimonio deviene en una declaración unilateral, circunstancia que desvanece su fuerza convictiva y carente de toda eficacia jurídica, ya que así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante clave S3EL 140/2002, visible en las paginas setecientos setenta y cuatro y setecientos setenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,cuyo rubro y texto son:

(...)

Por último, en relación al escrito de denuncia, éste sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma, por la persona que ahí se indica, sin que por sí solo, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, por lo que sólo merecen la calificativa de un simple indicio.

Valorados y desestimados los elementos de prueba que obran en el sumario respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que aquí se analiza, adviértase que solamente subsiste el indicio no probado de manera fehaciente de que el día de la jornada electoral, en la casilla 0275B una persona transportó a otras para que votaran. Sin embargo, tales indicios, al no precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se determine que dichas personas efectivamente sufragaron a favor del Partido Revolucionario Institucional, resultan insuficientes para acreditar los extremos del supuesto en análisis de ahí que resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido actor a ese respecto, ya que no demuestra de manera alguna de que forma se ejerció apremio o coacción moral sobre las personas con la finalidad de provocar determinada conducta que se reflejara en el resultado de la votación de manera decisiva. Por otro lado, tampoco queda acreditado que con los indicios antes referidos se haya influido en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a un determinado partido político o candidato, lesionando la libertad y el secreto del sufragio, lo que evidencia la ausencia de un nexo causal entre los resultados de dicha casilla y el supuesto acarreo realizado, razón por la cual el agravio señalado se desestima.

(...)

Como ya quedó señalado, en contra de la valoración efectuada por la autoridad responsable, el recurrente afirma, de manera general, que tal valoración fue indebida, pues la pruebas no fueron apreciadas en su conjunto, agregando que, de haberlo hecho de esta forma, la autoridad responsable hubiera llegado a la conclusión de que se configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, motivo por el cual debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia.

 

De la lectura de la parte de la resolución impugnada antes transcrita, se advierte que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, es inexacto que la autoridad responsable se haya abstenido de valorar el acervo probatorio en su conjunto. Cuestión distinta es la relativa a la forma en que dicha autoridad hizo tal valoración para llegar a la conclusión de que con tales probanzas no quedaba acreditada la causa de nulidad invocada, aspecto en relación con el cual el partido político no expresa argumento alguno, razón por la cual, correctas o incorrectas, las consideraciones efectuadas por dicha autoridad deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido de la resolución.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que el partido político recurrente ofreció como pruebas supervenientes los documentos consistentes en las actas de incidentes correspondientes a las casillas 0586 básica, 0587 básica, 0587 contigua 1, 4010 básica y 4016 contigua 1. Al respecto, esta Sala Superior estima que al haber resultado inatendible el agravio bajo estudio, en el que quedan comprendidas las mencionadas casillas, independientemente de que tales probanzas tuvieran o no el carácter de supervenientes, resultaría irrelevante la admisión de las mismas, pues ello ningún beneficio reportaría a los intereses del recurrente, habida cuenta que el recurrente no estructuró su agravio en forma tal que hiciera pertinente y necesario acudir a tales probanzas a efecto de dilucidar la controversia.

 

h) Es infundado el agravio extractado en el apartado 8.2, toda vez que, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, tal como se patentiza con la transcripción inmediatamente anterior de la resolución impugnada, la autoridad responsable sí hizo el estudio de los hechos alegados en relación con la casilla 0275 básica, respecto de la cual el recurrente invocó la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con las otras tres casillas, tal como ya quedó razonado en el apartado a) de esta resolución, la autoridad responsable resolvió que en relación con las mismas no haría el análisis de la causa de nulidad de la votación invocada, en virtud de que el partido político recurrente no presentó el respectivo escrito de protesta, sin que ante esta Sala Superior el recurrente haya  demostrado que sí cumplió con el referido requisito de procedibilidad.

 

i) Lo alegado por el recurrente en el apartado 9) es infundado.

 

En efecto, la autoridad responsable razonó sobre este particular lo siguiente:

(...)

DECIMO. La parte actora aduce como agravio que el día de la jornada electoral se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, por lo que solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se mencionaran, atentos a lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta causal se invoca respecto de las siguientes casillas: 0249B, 0255B, 0259B, 0265B, 0268C1, 0270B, 0272B, 0275B, 0520C1, 0526C1, 0531B, 0577C2, 0581C2, 0583B, 0585C1, 0586B, 0586C1, 0587B, 0587C1, 1674B, 1680C1, 2144C1, 2262B, 2264C1, 2393B, 2401C1, 2406E1, 2409C1, 4010B, 4010C1, 4011B, 4011C1, 4016B, 4016C1 y 4036B.

Esta Sala advierte de la lectura integral del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que el Partido Acción Nacional, actor en este juicio, no señala hechos concretos de violaciones sino que únicamente refiere que se cometieron irregularidades graves, no reparables, que ponen en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, sin especificar las circunstancias de dichas irregularidades, pues las que precisa se refieren a hechos perfectamente encuadrables en las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, que de manera taxativa se establecen en los incisos e), f) e i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo estudio ya se realizó de manera oportuna en esta sentencia.

Por otro lado, no se colige del estudio integral del escrito de impugnación algún otro motivo de inconformidad, distinto a los ya estudiados, aún tomando en cuenta la suplencia de la queja; por tanto este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio y análisis, a la luz de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del precepto legal antes citado.

(...)

 

En relación con las consideraciones de la autoridad responsable antes transcritas, el partido político recurrente no expresó argumento alguno, en su demanda de reconsideración, motivo por el cual deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

j) Es inoperante lo alegado por el partido político recurrente en el apartado 10), en virtud de que vierte meras afirmaciones generales y dogmáticas, pues no precisa a qué video se refiere, con cuál casilla se encuentra relacionado, las irregularidades que en la misma acontecieron y la causa de nulidad invocada, ni expresa las razones por las cuales estima que su remisión extemporánea le causó agravios, incurriendo en la misma omisión en lo que se refiere a los videos respecto de los cuales, según afirma, la autoridad responsable permitió que los representantes del Partido Revolucionario Institucional hicieran manifestaciones en la diligencia en la que se desahogaron tales videos.     

 

Al haber resultado inatendibles los agravios esgrimidos por el recurrente, es de concluirse que la sentencia impugnada debe ser confirmada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, en el expediente SX-III-JIN-002/2003, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrente y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por estrados a los demás interesados, y hágase de su conocimiento de la autoridad responsable, acompañando copia simple de la presente resolución.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO


 


MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO                                JOSE LUIS DE LA PEZA

GONZALEZ



 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA                        ALFONSINA BERTA

                                                                NAVARRO HIDALGO



 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                      MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                           ZAPATA



 

                       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                                     FLAVIO GALVAN RIVERA