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RECURSoS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-517/2024 Y SUP-REC-521/2024, ACUMULADOS

RECURRENteS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y ANGÉLICA MOYA MARÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

 

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano los recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la determinación de la Sala Toluca por la que se confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[4] en el procedimiento especial sancionador PES/67/2024, en el que se declararon inexistentes la calumnia y la violencia política en razón de género denunciadas.

 

Lo anterior, toda vez que los medios de impugnación no cumplen con el requisito especial de procedencia y con el de oportunidad, respectivamente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en las denuncias presentadas por el PAN y Angélica Moya Marín, presidenta de Naucalpan, Estado de México en contra del diputado Isaac Martín Montoya Márquez,[5] por la presunta comisión de violencia política en razón de género y propaganda calumniosa.

(2)Lo anterior, por la difusión de un video en la red social Facebook, así como en la plataforma YouTube, por contener presuntamente agresiones basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre la actual presidenta municipal (denunciante), por el simple hecho de ser mujer, que descalifican su capacidad para dirigir el Ayuntamiento, así como de tomar decisiones en el ejercicio de su cargo, lo que conlleva al menoscabo de su imagen pública y la limitación de sus derechos político-electorales.

(3)En su oportunidad, el tribunal local determinó sobreseer parcialmente la demanda presentada por el PAN, por cuanto hace a la calumnia electoral y, por otra parte, declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

(4)En desacuerdo, el PAN y la servidora pública presentaron dos medios de impugnación ante Sala Toluca, la cual confirmó la resolución emitida por el tribunal, es decir, confirmó la inexistencia de la calumnia y violencia política en razón de género denunciadas

(5) Dicha determinación constituye, en esta instancia, la materia de la controversia.

II. ANTECEDENTES

(6) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(7) 1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[6] celebró sesión para dar inicio al proceso electoral local 2024, para la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

(8)2. Primera queja. El veintiuno de marzo, el PAN presentó una denuncia en contra del diputado Isaac Martín Montoya Márquez, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y difusión de propaganda calumniosa en detrimento de Angélica Moya Marín, presidenta de Naucalpan, Estado de México.

(9)Lo anterior, por la difusión de un video en las redes sociales del diputado, que presuntamente contenía agresiones basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre la ciudadana por el simple hecho de ser mujer, descalificando su capacidad para dirigir el Ayuntamiento, así como de tomar decisiones en el ejercicio de su cargo, lo que conlleva al menoscabo de su imagen pública y la limitación de sus derechos político-electorales.

(10)3. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. El veintidós de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local radicó la queja bajo la vía del procedimiento especial sancionador respectivo, ordenando las diligencias necesarias.

(11)4. Segunda queja. El veintisiete de marzo, Angélica Moya Marín presentó una denuncia en contra del mismo diputado, por las mismas infracciones que denunció el PAN.

(12)5. Admisión de las denuncias y audiencia de ley. El cuatro de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió ambas denuncias, emplazó y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; la cual se llevó el once siguiente. Posteriormente, se remitió el procedimiento especial sancionador al tribunal local para que emitiera la resolución respectiva.

(13)6. Sentencia del tribunal local. El siete de mayo, el tribunal local determinó sobreseer parcialmente la demanda presentada por el PAN, por cuanto hace a la calumnia electoral y, por otra parte, declarar inexistentes las infracciones denunciadas sobre violencia política en razón de género.

(14)7. ST-JE-92/2024 y acumulado (acto impugnado). Inconformes, los denunciantes presentaron dos medios de impugnación ante Sala Toluca, la cual, el veintidós siguiente, los resolvió en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

(15)8. Recursos de reconsideración. El veintiséis y veintisiete de mayo, respectivamente, el PAN y la servidora pública interpusieron los recursos de reconsideración que se resuelven.

III. TRÁMITE

(16) 1. Turno. Mediante acuerdo de presidencia se turnaron los expedientes al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(17) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

IV. COMPETENCIA

(18) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de unos recursos de reconsideración, los cuales son competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[8]

V. ACUMULACIÓN

(19)De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los asuntos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en los motivos de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice de manera conjunta.

(20)En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REC-521/2024, al diverso SUP-REC-517/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior, y se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

         SUP-REC-517/2024

(21)Tesis de la decisión

(22)Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.

Marco normativo

(23) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(24) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa, también, cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

(25) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o bien, cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad en los demás medios de impugnación.

(26) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.

(27) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(28) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(29) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(30) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[9]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[10]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[12]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[13]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[14]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[15]

(31) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano las respectivas demandas.

Sentencia de la Sala Toluca

(32)Indebida valoración del elemento objetivo para la configuración de la calumnia electoral

(33)La Sala Toluca refirió que el PAN no controvertía de manera frontal las consideraciones del tribunal local relacionadas con el sobreseimiento parcial decretado en el acto reclamado, en el que se estableció que carecía de legitimación para denunciar la infracción consistente en calumnia, ya que únicamente podrían denunciar ese tipo de actos las personas contra las cuales se endereza (agraviadas).

(34)Además, afirmó que, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, el tribunal local, para determinar la inexistencia de la infracción atribuida, realizó un análisis contextual e integral de los mensajes del promocional a la luz de los planteamientos expuestos en la denuncia, precisando el contenido y los alcances de las expresiones denunciadas; estudio que lo llevó a concluir que se trataba de contenido de carácter político al margen de la libertad de expresión que constituía en una crítica en el marco del proceso electoral en curso.

(35)Refirió que el tribunal local realizó un correcto análisis del material denunciado en su contexto y valoró las pruebas aportadas, relacionando las expresiones, concluyendo, al respecto, que no contienen manifestaciones de rechazo o desprestigio en contra del accionante, ni la imputación de algún delito.

(36)Así, determinó que, del análisis del material denunciado, no se podía desprender la existencia de elementos, ni siquiera indiciarios, de los que se pudiera concluir válidamente que el denunciado realizó expresiones calumniosas o utilizó de forma indebida sus publicaciones para promocionar o incidir en el proceso.

(37)Falta de exhaustividad en el estudio de los elementos que configuran la violencia política contra las mujeres en razón de género

(38)La Sala Toluca refirió que la parte actora hacía depender la presunta comisión de la violencia política en razón de género en supuestos actos de calumnia electoral, y al no configurarse ésta, tampoco debía tenerse por actualizada la primera.

(39)Asimismo, señaló que, del análisis de la propaganda denunciada, no se apreciaban elementos que pudieran dar lugar a considerar que se trataba de un caso de Battering, pues no se advertía la utilización de información de una mujer como mecanismo de ataque en perjuicio de otra persona, revictimizándola o afectando su dignidad, aunado a que los denunciantes tampoco hicieron valer esa posible revictimización.

(40)En consecuencia, ante la desestimación de los agravios, la Sala Regional confirmó la sentencia controvertida.

Planteamientos en el recurso de reconsideración

(41) La parte recurrente expone distintos argumentos para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, así como para controvertir directamente la sentencia de la Sala responsable, los cuales se sintetizan a continuación.

(42)Alega una restricción al pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial, ya que considera que la responsable vulnera los principios de legalidad y debido proceso al incumplir con la debida exhaustividad; pues afirma que la Sala Regional realizó un estudio insuficiente al declarar infundados sus agravios, así como los de la servidora pública, en su calidad de víctima de violencia política en razón de género, sin realizar un análisis idóneo e interpretación conforme de los hechos expuestos.

(43)Aduce que la responsable, de manera negligente, omitió realizar un correcto estudio de lo denunciado de conformidad con los preceptos constitucionales, para poder llevar a cabo un correlativo control de constitucionalidad y convencionalidad al versar el asunto sobre derechos sustantivos.

(44)Refiere que el presente asunto es trascendente y relevante, al ser un caso que requiere garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral y el derecho a un recurso efectivo, pues aduce que incluso impacta en un grupo históricamente discriminado como lo son las mujeres, al consentirse y permitirse el uso continuado de los estereotipos de género que fomentan y promueven la cultura mexicana machista.

(45)Indebida valoración del elemento objetivo para la configuración de la calumnia electoral

(46)Menciona que, contrario a lo determinado por la Sala Regional, sí contaba con legitimación para denunciar hechos constitutivos de calumnia, aunado a que la denunciante hizo suya la queja que presentó el PAN, de ahí que actuara con la autorización de la propia parte afectada.

(47)Aduce que sí controvirtió frontalmente las consdieraciones del tribunal local sobre el tema de la calumnia, por lo que sus agravios no debieron calificarse como ineficaces, para lo cual, además, refiere por qué, en su concepto, sí se actualiza dicha infracción.

(48)Falta de exhaustividad en el estudio de los elementos que configuran la violencia política en razón de género

(49)Señala que responsable realizó un indebido análisis de los hechos denunciados, ya que no estudió el contexto total de los mismos, el discurso, las expresiones y las referencias a la denunciada.

(50)Posteriormente, realiza argumentos para justificar, en su concepto, la acreditación de los elementos 3 y 4 de la Jurisprudencia de esta Sala Superior para tener por actualizada la violencia política en razón de género.

(51)Finaliza alegando que la responsable, en ningún momento, tomó en cuenta los estereotipos de género que el denunciado perpetuó con sus expresiones, con lo que se incumplió con el principio de exhaustividad.

Decisión de la Sala Superior

(52) Como se adelantó, esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no satisface el requisito especial de procedencia, como presupuesto procesal indispensable, debido a que la controversia no versó sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

(53) En efecto, se considera que la controversia ha girado en torno, únicamente, sobre la acreditación, por una parte, de violencia política en razón de género y, por otra, de calumnia en contra de la denunciante, por parte de un diputado ahora candidato a presidente municipal.

(54)Lo anterior, derivado de la supuesta difusión de un video en redes sociales, mediante el cual contenía presuntamente agresiones basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre la ciudadana por el simple hecho de ser mujer, que descalificaban su capacidad para dirigir el Ayuntamiento, así como de tomar decisiones en el ejercicio de su cargo, menoscabando su imagen pública y la limitación de sus derechos político-electorales.

(55)En ese sentido, se advierte que el tribunal local únicamente realizó una valoración de las pruebas que se ofrecieron y las que obraban en el sumario, para determinar si se actualizaban los supuestos previstos para la existencia de violencia política en razón de género y calumnia, sin que su análisis hubiere pasado por un estudio de constitucionalidad.[16]

(56) Respecto de lo anterior, a partir de los agravios que fueron planteados, la Sala Regional solo analizó si el tribunal local había sido exhaustivo en el estudio de las infracciones denunciadas.

(57)En este contexto, se considera que la Sala responsable únicamente se pronunció respecto de temas de estricta legalidad, pues se limitó a verificar si fue conforme a Derecho la determinación del tribunal local, sobre si se acreditó o no la calumnia y la violencia política de género en contra de la servidora denunciante siendo un tema que escapa de un estudio de constitucionalidad.

(58) Cabe señalar, que el recurrente reitera, en esencia, los argumentos por los que considera que sí se acreditaron las infracciones, y expone que la responsable no fue exhaustiva en su análisis.

(59)Se considera que tales argumentos son propios de un estudio de legalidad relacionado con la exhaustividad de la sentencia impugnada y la valoración probatoria que se llevó a cabo, lo cual en modo alguno se vincula con un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.

(60) Por lo que resulta evidente que, en el caso, la Sala Regional no realizó una inaplicación a un precepto jurídico ni realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución general.

(61) Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

(62) Asimismo, el Máximo Tribunal del país[18] estableció en su jurisprudencia que, interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.

(63)Sin embargo, en el caso, la responsable no emitió una determinación en la que explicara el contenido de una norma fundamental, dotándola de contenido y sentido, por el contrario, sólo se pronunció sobre si el tribunal local había llevado a cabo una correcta apreciación de los hechos y las pruebas aportadas para acreditar una infracción en materia electoral.

(64) Ahora bien, la parte recurrente señala que el asunto reviste de relevancia y trascendencia porque, a su juicio, es un caso que requiere garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral y el derecho a un recurso efectivo, pues aduce que incluso tiene repercusión en un grupo históricamente discriminado como lo son las mujeres, al consentirse y permitirse el uso continuado de los estereotipos de género que fomentan y promueven la cultura mexicana machista.

(65) Sin embargo, esta Sala Superior no advierte que el asunto conlleve un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues, se insiste, sólo versa sobre un tema de falta de exhaustividad y valoración probatoria.

(66)En consecuencia, al no cumplirse el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la sala responsable, lo conducente es desechar de plano el recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

         SUP-REC-521/2024

Tesis de la decisión

(67)Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al presentarse de manera extemporánea.

Marco normativo

(68)De conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en ley, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado para tal efecto.

(69)Por su parte, en el artículo 66, numeral 1, inciso a), de la referida Ley, se dispone que el recurso de reconsideración debe interponerse en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional que se pretende controvertir.

(70)Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios, las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen, pudiendo realizarse por estrados, oficio, correo certificado, telegrama o de manera electrónica, según sea el caso. 

(71)Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.[19]

Caso concreto

(72)La parte recurrente controvierte la sentencia de la Sala Regional Toluca, la cual fue dictada el veintidós de mayo. Dicha sentencia le fue notificada a la parte recurrente el veintitrés siguiente, tal y como se advierte de la imagen se inserta a continuación.

 

 

 

 

 

 

 

(73)La propia parte recurrente reconoce que la sentencia le fue notificada en esa fecha (veintitrés de mayo). En su concepto, la interposición es oportuna, porque consideró que el plazo para el medio de impugnación era de cuatro días, como se observa a continuación:

(74)

(75)En ese sentido, se considera que lo cierto es que, en el caso, al controvertirse una sentencia de la Sala Regional Toluca, se deben seguir las reglas del recurso de reconsideración, por lo que el plazo para su presentación es de tres días.

(76)Así, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veinticuatro de mayo al veintiséis siguiente. Mientras que el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes de la responsable hasta el veintisiete de mayo, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo legal, como a continuación se expone:

MAYO

M

J

V

S

D

L

22

23

24

25

26

27

Emisión del acto impugnado

Notificación

del acto impugnado

(1)

(2)

(3)

(4)

Presentación demanda

(77)En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo procedente es desecharlo de plano.

(78) Por lo anteriormente expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado ponente, por lo que la magistrada presidenta lo hace suyo. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, PAN.

[2] En adelante, Sala Toluca o responsable.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al presente año.

[4] En lo subsecuente, tribunal local.

[5] Candidato a la presidencia municipal de Naucalpan, por MORENA.

[6] En adelante, Instituto local.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Tesis VII/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.

[16] En este sentido, esta Sala Superior no advierte algún elemento con base en el cual pueda aplicarse la 32/2009, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, porque, en el caso, no se advierte que la Sala responsable haya inaplicado las disposiciones legales que en el caso resultaron aplicables.

[17] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

 

[19] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.