Recurso de Reconsideración
EXPEDIENTE: SUP-REC-518/2019
RECURRENTES: NICOLÁS ENRIQUE FERIA ROMERO E ITAVIVI GUADALUPE MÉNDEZ PACHECO
responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
Colaboró: Mikaela Jenny Kristin Christiansson
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Nicolás Enrique Feria Romero e Itavivi Guadalupe Méndez Pacheco, en contra de la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el expediente SX-JE-168/2019, por no impugnar una resolución de fondo.
1. Juicio ciudadano local. El cuatro de marzo,[3] Caridad del Carmen Leyva López, Monserrat Díaz Mejía y Álvaro Tirso Carrera Sánchez promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] juicio para la ciudadanía, a fin de controvertir diversos actos del ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por obstruir el ejercicio de sus regidurías; así como, la omisión por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de otorgarle sus respectivas acreditaciones[5].
2. Acuerdo de la Magistrada Instructora. El veintiocho de junio, dentro del expediente JDC/52/2019, la Magistrada Instructora del Tribunal local solicitó la colaboración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] para que informara sobre los actos controvertidos y el estado procesal de la Controversia Constitucional 200/2019, promovida por quienes presentaron el juicio para la ciudadanía local referido.
3. Escrito de inconformidad ante el Tribunal local. El once de julio, los ahora recurrentes —con el carácter de Presidente y Síndica del ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, respectivamente—, interpusieron recurso en contra del acuerdo referido.
4. Acuerdo plenario. El once de julio, el Pleno del Tribunal local resolvió el recurso mediante acuerdo plenario, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Magistrada Instructora controvertido.
5. Demanda ante la Sala Xalapa. El ocho de agosto, los ahora recurrentes presentaron demanda de juicio para la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo plenario descrito.
6. Sentencia impugnada. El veintidós de agosto, la Sala Xalapa dictó sentencia en ese juicio por la que desechó la demanda, al considerar que el acuerdo plenario combatido era un acto intraprocesal y, por tanto, carecía de definitividad[7].
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el treinta de agosto, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal local[8].
8. Turno. Una vez recibida la impugnación en la Sala Superior, la presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-REC-518/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[9].
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa[10].
El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[11]. La Sala Superior ha determinado, como excepción a esta regla, que el recurso de reconsideración es procedente cuando el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiera realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal[12].
En este caso, la Sala Xalapa determinó que debía desecharse de plano la demanda, debido a que el acuerdo plenario combatido era un acto intraprocesal y, por tanto, carecía de definitividad.
Sostuvo que, por regla general, las violaciones intraprocesales que se cometen en la sustanciación de los procedimientos, únicamente se pueden combatir en contra de la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza[13].
Consideró que, en el caso concreto, el acuerdo controvertido era un acto intraprocesal que carecía de definitividad, dado que no producía una afectación irreparable a los derechos sustantivos o intereses de los promoventes.
Por tanto, esa decisión no era un acto definitivo y firme que incidiera sobre sus derechos sustantivos, por lo que se actualizó la causa de improcedencia en estudio.
Ahora bien, en contra de esa sentencia, los recurrentes argumentan que el recurso de reconsideración es procedente porque, al desechar su demanda, la Sala Xalapa violó los artículos 1, 2, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, el 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, 1, 2 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
En su demanda, expresa como agravios los siguientes:
La Sala Xalapa no realizó un estudio de sus agravios, a pesar de que existieron violaciones graves al principio del debido proceso ante el Tribunal local.
La solicitud de información que hizo la Magistrada Instructora del Tribunal local a la SCJN es violatoria a la diplomacia jurisdiccional, esto es, el respeto a la jerarquía entre tribunales y el sigilo de las partes. Además, la Sala Xalapa no se pronunció al respecto.
La Sala Superior debe revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo del Tribunal local, porque carece de la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, a partir de lo expuesto, la Sala Superior estima que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no analizó la controversia planteada.
Además, no se advierte que la Sala Xalapa hubiera interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención; tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.
La Sala Xalapa se limitó a analizar la naturaleza del acuerdo impugnado, determinando que se trataba de un acto intraprocesal.
Por tanto, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.
Lo anterior, porque la Sala Xalapa dejó de analizar la controversia planteada, debido a que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del juicio electoral, lo que refleja que los recurrentes no impugnan una resolución de fondo[14].
Por último, es oportuno señalar que el presente medio de impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[15].
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante Sala Regional o Sala Xalapa.
[2] A continuación Sala Superior.
[3] Salvo mención diversa, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.
[4] En lo sucesivo Tribunal local.
[5] Los actores presentaron la demanda en su calidad de regidores de representación proporcional, señalando que: Caridad del Carmen Leyva López tomó protesta como regidora de Salud; Monserrat Díaz Mejía como regidora de Parques y Jardines, y Álvaro Tirso Carrera Sánchez como regidor de Educación.
En su demanda, alegaron la violación a sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, por las siguientes conductas:
La asignación de regidurías efectuada por el ayuntamiento.
La falta de convocatoria a las sesiones del ayuntamiento.
La falta de respuesta a sus peticiones hechas por escrito.
La negativa de proporcionarles la documentación necesaria para poder acreditarse como concejales electos ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
La falta de pago de dietas.
La violencia política de género ejercida en contra de las actoras.
Además, impugnaron la omisión de la Dirección Jurídica y Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de expedirles su acreditación.
[6] A continuación SCJN.
[7] Esta sentencia le fue notificada de forma personal a la ahora parte recurrente, por conducto del Tribunal local, el veintisiete de agosto. Consultable a fojas 49 a 50 del cuaderno accesorio uno.
[8] De conformidad con la tesis XXXIV/2014 de la Sala Superior.
[9] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[11] Con fundamento en el artículo 61 de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SETENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[13] La Sala Xalapa sostuvo este criterio aplicando la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.
[14] En el caso no se advierte algún error judicial que transgreda el derecho a la justica, ya que como se evidenció la Sala Xalapa desechó la demanda por controvertir un acto intraprocesal, por lo que no se actualiza la esencia de la Jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[15] Jurisprudencia 5/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.