México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-053/2003, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Julio César Guzmán González, en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-020/2003, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de julio de dos mil tres, el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco realizó el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa, con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 43,705 | CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41,281 | CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA | 5,161 | CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UNO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,005 | MIL CINCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 12,071 | DOCE MIL SETENTA Y UNO |
CONVERGENCIA | 813 | OCHOCIENTOS TRECE |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 197 | CIENTO NOVENTA Y SIETE |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 252 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
MEXICO POSIBLE | 758 | SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 318 | TRESCIENTOS DIECIOCHO |
FUERZA CIUDADANA | 313 | TRESCIENTOS TRECE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 25 | VEINTICINCO |
VOTOS VALIDOS | 105,899 | CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 1,894 | MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 107,793 | CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES |
Como consecuencia de estos resultados, en la misma fecha, el Presidente del Consejo Distrital Electoral referido declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez al Partido Acción Nacional.
II. El catorce de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Julio César Guzmán González, promovió juicio de inconformidad, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, por nulidad de votación recibida en casillas, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula triunfadora de diputados, postulada por el Partido Acción Nacional, así como la nulidad de la elección por irregularidades presentadas en el veinte por ciento o más de la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
III. El conocimiento de ese medio de impugnación correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la que mediante resolución de dos de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente SG-I-JIN-020/2003, declaró la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas, modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de dicha elección a la fórmula triunfadora.
El cómputo modificado por la sala regional responsable quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 41,808 | CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 39,415 | TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA | 4,924 | CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 958 | NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,451 | ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
CONVERGENCIA | 785 | SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 184 | CIENTO OCHENTA Y CUATRO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 243 | DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES |
MEXICO POSIBLE | 726 | SETECIENTOS VEINTISEIS |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 301 | TRESCIENTOS UNO |
FUERZA CIUDADANA | 297 | DOCSCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 25 | VEINTICINCO |
VOTOS VALIDOS | 101,117 | CIENTO UN MIL CIENTO DIECISIETE |
VOTOS NULOS | 1,824 | MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 102,941 | CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO |
La sentencia mencionada se notificó al partido político actor el cuatro de agosto siguiente.
IV. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Julio César Guzmán González, interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida sentencia, mediante escrito presentado el siete de agosto del año en curso, ante la citada sala regional, medio de impugnación que se tramitó del modo siguiente:
1. El Presidente de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente SG-I-JIN-020/2003, con sus anexos y la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso.
2. Por auto de ocho de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Por auto de quince de agosto de dos mil tres, se radicó el recurso de reconsideración, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en el caso se impugna una sentencia pronunciada por una sala regional del propio tribunal, en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los presupuestos especiales del recurso de reconsideración, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
A. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.
B. El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme con el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde interponerlo, exclusivamente, a los partidos políticos, y en la especie, el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada, en tanto que el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para privar de efectos a dicha resolución.
C. La personería de quien interpone el recurso está acreditada, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, pues Julio César Guzmán González, como representante del partido impugnante, fue quien promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución reclamada. En esa instancia, la sala responsable reconoció la personería del promovente como representante del Partido Revolucionario Institucional, dado que el Consejo Distrital correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco afirmó en su informe circunstanciado, que dicho promovente tenía reconocido tal carácter.
D. El escrito inicial de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la legislación en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el cuatro de agosto de dos mil tres y la demanda se presentó el siete siguiente.
E. En el caso se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en cita, ya que el recurrente aduce en sus agravios, que la sala responsable dejó de tomar en cuenta las irregularidades alegadas, con las cuales se acreditaba la actualización de las causas de nulidad previstas en el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.
F. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la ley en consulta, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, a saber:
“Se manifiesta que se dejó de analizar las causas de nulidad previstas por el Título Sexto de la ley general del sistema de medios de impugnación, mismas que fueron solicitadas dentro de la demanda de juicio de inconformidad y que no fueron tomadas en consideración por parte de la sala regional, a fin de ilustrar a esta superioridad detallaré las mismas en incisos dentro del capítulo de agravios correspondientes”.
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque el recurrente expresa en sus agravios, que es probable anular la elección al existir, a su juicio, irregularidades que actualizan causas de nulidad específicas en más del veinte ciento de la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, por lo que afirma, que la sentencia que aquí se dicte podría modificar el resultado de la elección.
TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte que es materia de impugnación, es del tenor siguiente:
‘CUARTO. En su demanda, respecto a la casilla 864 C1, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; empero, respecto a la misma, manifestó textualmente que:
‘De igual forma es importante destacar que existen casillas que se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con el numeral 75 inciso a) esto es realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo, a fin de ilustrar a esta H. Autoridad me permito transcribir las siguientes: Casilla 864 C1 Cambio del Escrutinio a otro domicilio’.
Por tanto, respecto de esta casilla, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos y examinar si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida. En este supuesto, si bien es cierto que el actor nos señala la causal del inciso a) del artículo 75, lo cierto es que se configuran los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a lo expuesto, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable omite argumentación alguna; el tercero interesado expuso:
‘Sostiene la parte recurrente que la casilla 864 Contigua 1 adolece de nulidad en virtud de que la misma no fue instalada en el lugar señalado por el órgano electoral, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a). Lo anterior es parcialmente cierto dado que: PRIMERO.- El acta de apertura de la jornada electoral respecto de la casilla que nos ocupa fue llenada y firmada sin mayor contratiempo tanto por los funcionarios integrantes de la casilla, así como por los representantes de los partidos que estuvieron presentes, en el lugar indicado por la autoridad electoral esto es en la Escuela Primaria Federal, ubicada en Arq. Manuel Gómez Ibarra 4470 de la colonia Miravalle, en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco. SEGUNDO.- Una vez concluida la jornada electoral y al proceder al llenado del acta de escrutinio y cómputo de casilla, comenzó a llover de forma incesantemente, lo cual hacía imposible mantenernos en el lugar de la casilla, por lo que por acuerdo tanto de los Representantes de Partido así como por los funcionarios de casilla nos ubicamos a un lugar lo más cercano posible a la casilla en donde pudieramos realizar el llenado de la acta antes mencionada y proceder posteriormente al acta de clausura de casilla, lo cual ocurrió sin contratiempo alguno, tal y como se desprende de la firma de todos y cada uno de los funcionarios presentes quienes asentaron su rúbrica en cada acta correspondiente libres de protesta. Dichas actas de igual forma se anexan al presente. Como bien podemos advertir lo plasmado en el Acta de la Jornada Electoral si bien por causa justificada se tuvo que cambiar de lugar únicamente a efecto de proceder al cómputo de los sufragios emitidos en dicha casilla ello se hizo mediante consenso y aprobación de los funcionarios y representantes ya citados quienes estuvieron presentes de igual forma hasta el cierre y clausura total de dicha casilla, sin embargo resulta claro que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron claros al consignar en el Acta que la casilla se instaló en el respectivo apartado de incidentes tal situación y la razón o causa justificada de tal proceder. Para efectos de fortalecer mis argumentos y en el supuesto caso de que se haya instalado en lugar distinto al determinado por la autoridad electoral lo cual no ocurrió me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (se transcribe) Como de aprecia de la jurisprudencia anteriormente citado es criterio sostenido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el hecho de que lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral no coincida plenamente con la dirección del encarte de ninguna manera actualiza la causal de nulidad que nos ocupa en tanto que existan otros elementos de convicción que autoricen al juzgador a determinar que efectivamente la casilla no obstante no coincide a cabalidad con los datos ordenados por la autoridad administrativa electoral ésta sí se instaló en el lugar que la misma estableció’.
Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, todas las actividades de las autoridades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.
Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente, hacer constar los resultados de éste, en la documentación electoral previamente aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente en las actas de escrutinio y cómputo.
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código sustantivo electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
En este orden de ideas, en términos del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Asimismo, el artículo 226 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 227 al 231 del ordenamiento sustantivo invocado.
Por su parte, el artículo 233 del código electoral dispone que una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas de escrutinio y cómputo correspondientes de cada elección, en tanto que el artículo 232 del referido ordenamiento establece el contenido mínimo de las actas aludidas.
El derecho de los observadores electorales para vigilar el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla se regula en el artículo 5, párrafo 3, inciso i), fracción III del multicitado Código. De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 1, incisos a) y b), y 233, párrafo 2, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios federales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 215 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, cuyo rubro y texto literalmente es el siguiente:
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hora de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si éste cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2º. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre ésta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en un lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existe situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permita la realización de las operaciones en forma normal’.
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
‘a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio’.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, además de las hojas de incidentes y escritos de protesta respectivos; la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) y d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte". Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas, escritos de incidentes y escritos de protesta, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
| UBICACIÓN DE LA CASILLA |
| |
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
864 C1 | Manuel Gómez Ibarra No. 4470 | Manuel Gómez Ibarra No. 4470 Miravalle. Primaria Federal Jaime Torres. | Se cambió de lugar pero dentro del mismo local determinado por el consejo |
Del análisis del cuadro que antecede, se desprende que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instaló la casilla en cuestión.
En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, se advierte que se asentó la dirección de Manuel Gómez Ibarra 4470, Colonia Miravalle Primaria Federal Jaime Torres; datos que coinciden con los que aparecen en el encarte de ubicación de casilla.
Aunado a lo anterior, de las hoja de incidentes de la casilla cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera realmente a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, puesto que únicamente se asentó que “nos tuvimos que trasladar a un salón por la lluvia” lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que no hubo tal cambio de domicilio de casilla como lo menciona el promovente, puesto que si bien es cierto, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diferente, también es cierto que fue dentro del mismo local en el que se instaló la casilla, tan es así que no aparece que haya habido inconformidad alguna por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
No es óbice para llegar a esta conclusión el hecho de que en autos a fojas 775 del cuaderno accesorio II, conste un escrito que se refiere a la casilla 864 C1 toda vez que no se relaciona con el agravio estudiado en este considerando, además de ser una copia simple y no contar con acuse de recibo por algún funcionario de la casilla en mención, por lo que ningún efecto jurídico surte.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en la casilla cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
Consecuentemente, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casilla impugnada.
QUINTO.- En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en 240 casillas, que se señalan a continuación: 791 B, 791 C2, 791 C3, 792 B, 792 C1, 793 C1, 794 C1, 794 C2, 822 B, 823 B, 823 C1, 824 B, 825 B, 825 C1, 825 C2, 826 B, 826 C1, 826 C2, 827 B, 827 C1, 828 B, 828 C1, 829 B, 829 C1, 839 B, 839 C1, 839 C2, 840 B, 840 C1, 841 B, 841 C1, 842 B, 842 C1, 843 B, 843 C1, 844 C1, 844 C2, 845 B, 845 C1, 847 B, 847 C1, 848 B, 848 C1, 849 B, 849 C2, 850 B, 851 B, 851 C2, 852 B, 852 C1, 852 C2, 853 C2, 854 C1, 854 C2, 855 B, 855 C2, 856 C1, 856 C2, 857 B, 857 C2, 858 B, 859 C1, 860 C1, 861 C1, 862 B, 862 C1, 862 C2, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 B, 868 C2, 869 B, 869 C1, 869 C2, 870 B, 870 C1, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 B, 873 C1, 873 C2, 874 B, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 876 C2, 877 B, 877 C1, 877 C2, 878 B, 879 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C1, 881 C2, 884 C1, 885 C1, 895 C2, 896 B, 897 B, 897 C1, 898 B, 899 B, 899 C2, 901 B, 901 C1, 902 B, 902 C1, 902 C2, 902 C3, 903 C1, 904 B, 904 C1, 905 B, 906 B, 906 C1, 907 B, 907 C1, 908 B, 909 B, 917 C1, 917 C2, 918 B, 918 C1, 918 C2, 920 B, 920 C2, 921 C1, 922 B, 922 C1, 922 C2, 923 B, 924 B, 925 B, 925 C1, 925 C2, 925 C3, 926 B, 926 C1, 926 C3, 927 B, 927 C2, 928 B, 928 C1, 928 C2, 967 B, 968 C1, 971 B, 973 B, 973 C1, 974 B, 977 B, 978 B, 978 C1, 978 ESP, 979 B, 980 B, 981 B, 981 C1, 982 B, 982 C1, 983 B, 984 B, 984 C1, 985 B, 986 B, 987 B, 988 B, 990 B, 990 C1, 991 B, 992 C1, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 996 B, 996 C1, 996 C2, 997 B, 998 C1, 999 C2, 1003 B, 1003 C1, 1005 B, 1005 C1, 1006 B, 1006 C1, 1007 B, 1007 C1, 1008 B, 1008 C1, 1008 C2, 1526 C2, 1527 B, 1527 C1, 1528 B, 1529 B, 1529 C1, 1531 B, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1533 B, 1534 B, 1534 C1, 1535 B, 1536 C1, 1537 B, 1537 C1, 1538 B, 1538 C1, 1539 C1, 1539 C2, 1540 C1, 1541 B, 1542 B, 1542 C1, 1543 B, 1544 C1, 1545 C1, 1547 C1, 1548 C1, 3312 B, 3312 C1, 3313 B, 3313 C1 y 3314 B.
Cabe aclarar, que por lo que hace a las 240 casillas mencionadas, textualmente el actor manifestó:
‘De lo anteriormente señalado a detalles, se aprecia por demás evidente que en cada una de las casillas señaladas se incurre en la causal prevista por el artículo 75, inciso g), de la Ley de la materia, por lo que se constata indudablemente, la nulidad existente en las votaciones de las casillas de cita, puesto que fueron recibidas por personas distintas a las acreditadas y publicadas en el encarte oficial, emitido por el Consejo Distrital del Catorce Distrito. Mismo que tal y como se ofrece en el capítulo correspondiente de pruebas, solicito se le requiera a la autoridad administrativa electoral a efecto de que remita ante su Potestad copias certificadas del encarte correspondiente a las exposiciones en comento, y con ello estar en mejores condiciones de establecer evidentemente la causal aludida’.
Por tanto, respecto de las casillas referidas, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida. En este supuesto, si bien es cierto que el actor nos señala la causal del inciso g) del artículo 75, lo cierto es que se configuran los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la causal en estudio, la autoridad responsable manifestó:
‘2. Con relación a lo que señala el promovente en el primer apartado de su escrito en cuanto a los motivos por los que impugna las casillas, hacemos de su conocimiento que, en sesión de Consejo, se informó oportunamente sobre la integración de las mesas directivas de casilla; de la lista de reserva de ciudadanos insaculados, de donde se harían las sustituciones correspondientes y por último, el mismo día de la Jornada Electoral, si se dieron algunos casos en que se tomó a ciudadanos de la fila para integrar las mesas directivas de casilla haciendo los siguientes señalamientos:
Las casillas 791 básica, 791 contigua 2, 791 contigua 3, 792 básica, 792 contigua 1, 793 contigua 1, 794 contigua 1, 794 contigua 2, 823 básica, 823 contigua 1, 824 básica, 825 básica, 825 contigua 1, 825 contigua 2, 826 básica, 826 contigua 1, 826 contigua 2, 827 básica, 828 básica, 828 contigua 1, 829 contigua 1, 839 básica, 839 contigua 1, 839 contigua 2, 840 básica, 840 contigua 1, 841 básica, 841 contigua 1, 842 básica, 842 contigua1, 843 básica, 843 contigua 1, 844 contigua 1, 844 contigua 2, 845 básica, 847 básica, 847 contigua 1, 848 básica, 848 contigua 1, 849 básica, 849 contigua 2, 850 básica, 851 básica, 851 contigua 2, 852 básica, 852 contigua 1, 852 contigua 2, 853 contigua 2, 854 contigua 1, 854 contigua 2, 855 básica, 855 contigua 2, 856 contigua 1, 856 contigua 2, 857 básica, 857 contigua1, 857 contigua 2, 858 básica, 859 contigua 1, 860 contigua 1, 861 contigua 1, 862 básica, 862 contigua 1, 862 contigua 2, 863 básica, 863 contigua 1, 864 básica , 864 contigua 1, 865 básica, 865 contigua 1, 866 básica, 867 básica, 868 básica, 868 contigua 2, 869 básica, 869 contigua 1, 869 contigua 2, 870 básica, 870 contigua 1, 871 contigua 1, 872 básica, 872 contigua 1, 873 básica, 873 contigua 1, 873 contigua 2, 874 básica, 874 contigua 1, 875 básica, 875 contigua 1, 875 contigua 2, 876 básica, 876 contigua 1, 876 contigua 2, 877 básica, 877 contigua 1, 877 contigua 2, 878 básica, 879 contigua 1, 880 básica, 880 contigua 1, 881 básica, 881 contigua 1, 881 contigua 2, 884 contigua 1, 885 contigua 1, 895 contigua 2, 896 básica, 897 básica, 897 contigua 1, 898 básica, 899 básica, 899 contigua 2, 901 básica, 901 contigua 1, 902 básica, 902 contigua 1, 902 contigua 2, 902 contigua 3, 903 contigua 1, 904 básica, 904 contigua 1, 905 básica, 905 contigua 1, 906 básica, 906 contigua 1, 907 básica, 907 contigua 1, 908 básica, 909 básica, 917 contigua 1, 917 contigua 2, 918 básica, 918 contigua 1, 918 contigua 2, 920 básica, 920 contigua 2, 921 contigua 1, 922 básica, 922 contigua 1, 922 contigua 2, 923 básica, 924 básica, 925 básica, 925 contigua 1, 925 contigua 2, 925 contigua 3, 926 básica, 926 contigua 1, 926 contigua 3, 927 básica, 927 contigua 2, 928 básica, 928 contigua 1, 928 contigua 2, 967 básica, 968 contigua 1, 971 básica, 973 básica, 973 contigua 1, 974 básica, 977 básica, 978 básica, 978 contigua 1, 978 especial, 979 básica, 980 básica, 981 básica, 981 contigua 1, 982 básica, 982 contigua 1, 983 básica, 984 básica, 984 contigua 1, 985 básica, 986 básica, 987 básica, 988 básica, 990 básica, 990 contigua 1, 991 básica, 992 contigua 1, 993 contigua 1.994 básica, 994 contigua 1, 995 básica, 995 contigua 1, 996 básica, 996 contigua 1, 996 contigua 2, 997 básica, 998 contigua 1, 999 contigua 2, 1003 básica, 1005 básica, 1005 contigua 1, 1006 básica, 1006 contigua 1, 1007 básica, 1007 contigua 1, 1008 básica, 1008 contigua 1,1008 contigua 2, 1526 contigua 2, 1527 básica, 1527 contigua 1, 1528 básica, 1529 básica, 1529 contigua 1, 1531 básica, 1531 contigua 1, 1532 básica, 1432 contigua 1, 1533 básica, 1534 básica, 1534 contigua 1, 1535 básica, 1536 contigua 1, 1537 básica, 1537 contigua 1, 1538 básica, 1538 contigua 1, 1539 contigua 1,1539 contigua 2, 1540 contigua 1, 1541 básica, 1542 básica, 1542 contigua, 1543 básica, 1544 contigua 1, 1545 contigua 1, 1547 contigua 1, 1548 contigua 1,3312 básica, 3312 contigua 1, 3313 básica, 3313 contigua 1 y 3314 básica. En todas éstas casillas, participaron los funcionarios nombrados oportunamente como propietarios y suplentes, los de la lista de reserva y en algunos casos, se tomó gente de la fila, tal y como se puede desprender del encarte que se acompaña por el tercero interesado, así como de la relación de funcionarios propietarios y suplentes que en copia certificada se acompaña al presente informe como documento anexo No. 1 ; acompaño también al presente escrito la relación de sustituciones realizadas del día 9 nueve de mayo al 29 veintinueve de junio del año en curso como documento anexo No. 2; y la relación de reemplazos del día 30 treinta de junio al día 5 cinco de julio como documento anexo No. 3; y la relación de personas que se tomaron de la fila como documento anexo No. 4. Y un legajo de hojas de incidencias en copia certificada que se levantaron en las casillas. De los documentos que se acompañan, se desprende sin lugar a duda, que todas las personas que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral lo hicieron conforme a derecho, sin violación alguna de ningún precepto legal, ajustados a lo que señalan los artículos 193, 194 y 213 párrafo 1 inciso a) en que faculta entre los electores que se encuentren en la casilla para fungir como funcionario de la misma a falta de los propietarios y/o suplentes nombrados anticipadamente; lo anterior para una mayor ilustración de los sucesos relativos a la integración de las mesas directivas de casilla en el distrito’.
Por su parte, el tercero interesado refirió en lo conducente:
‘Por otra parte en lo referente a la sustitución de los funcionarios de casilla he de hacer saber a usted, que tal y como se demuestra de las actas de incidentes como del encarte mismo dichas personas en su mayoría se encontraban insaculadas por la autoridad electoral del Estado. Fortalecen mis anteriores argumentaciones las siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación me permito transcribir: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. y PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcriben) En razón de lo anterior que se afirma categóricamente que de ninguna manera le asiste la razón al recurrente toda vez que como se ha demostrado los ciudadanos que sostiene tenían facultades para integrar la mesa directiva de casilla aparecen en la lista nominal de dicha sección por lo que su habilitación es conforme a lo establecido en la ley de la materia’.
En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812 hasta el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.
Así, puede advertirse que la recepción de la votación se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión: dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla; uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 193, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 120; haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados de acuerdo a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Sin embargo, ante la situación lamentable y reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 213 del código antes invocado, el que a la letra señala:
‘1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.
En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 122 del referido código señala para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: presidir los trabajos de la mesa; recibir del Consejo la documentación electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden; practicar el escrutinio y cómputo; turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que se presenten; e inutilizar las boletas sobrantes.
Los escrutadores deben contar el número de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula lista regional; y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 124 del multicitado código.
Por último, en términos de lo previsto por el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(...)’.
Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones:
De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 192 y 120 del código de la materia, a los que ya se hizo alusión.
Sin embargo, ante la irregular y reiterada circunstancia de que las personas designadas por el Consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 213 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral. En este artículo se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o el Consejo Distrital, o aun los propios representantes de los partidos políticos.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala considera aplicable la tesis relevante S3EL O19/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 767 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del propio tribunal, que a la letra señala:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio’.
También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 216 a 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponden distintas funciones y particularmente, la de recibir la votación, sólo se da participación al presidente y al secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, listas nominales de electores y de ubicación de casillas, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y, por último, las observaciones en relación a las sustituciones respectivas.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | OBSERVACIONES |
DISTRITO 14 | ||||
1 | 791 B |
PDTE: Luz Mireya Palafox Joaquín SRIO: Cristina Ayala Villa
1ES: José de Jesús Esquivel
2ES: Ana María Jiménez | PROPIETARIOS: PDTE: Luz Mireya Palafox Joaquín SRIO: Cristina Ayala Villa ESCRUTADORES: 1º: Héctor Figueroa Herrera 2º: José de Jesús Esquivel Camacho SUPLENTES: 1º: Ana María del Pilar Jiménez Cisneros 2º: Laura Palacios Delgado 3º: Ramiro Palafox Solorzano
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
2 | 791 C2 |
PDTE: Mario Alberto Carrillo Castillo SRIO: Alejandro Guzmán Guzmán
1ES: Hermelinda Flores Modesto 2ES: Vicente García Cervantes | PROPIETARIOS: PDTE: Mario Alberto Carrillo Castillo SRIO: Alejandro Guzmán Guzmán ESCRUTADORES: 1º: Rosa María Galván Contreras 2º: José Manuel Vázquez García SUPLENTES: 1º: Hermelinda Flores Modesto 2º: Vicente García Cervantes 3º: Efraín Quijas Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
3 | 791 C3 |
PDTE: Alfredo López Ramírez
1ES: Martha Alicia Ayala Villa
2ES: Maria Medina Reyes SRIO: Marco A. Velazco Flores
| PROPIETARIOS: PDTE: Alfredo López Ramírez SRIO: Oscar Becerra Pérez ESCRUTADORES: 1º: Soledad García Cervantes 2º: Martha Alicia Ayala Villa SUPLENTES: 1º: María de Lourdes López Ruelas 2º: María Medina Reyes 3º: Marco Antonio Velazco Flores
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
4 | 792 B |
PDTE: Lucía del Carmen Guerrero Ramírez SRIO: Jesús Martín Barajas Santiago
1ES: María Raquel Romo López
2ES: Víctor Rafael Pacheco Estrella | PROPIETARIOS: PDTE: Lucía del Carmen Guerrero Ramírez SRIO: Jesús Martín Barajas Santiago ESCRUTADORES: 1º: Esthela Berenice Ruiz Rodríguez 2º: María Raquel Romo López SUPLENTES: 1º: Laura Cristina Hernández Robles 2º: Laura Patricia García de Hijar 3º: Víctor Rafael Pacheco Estrella | Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
5 | 792 C1 |
PDTE: Sonia Mercedes Cárdenas Padilla SRIO: Sujey Ibarra Arias
1ES: Mariela Manzo García 2ES: José de Jesús Hernández Contreras | PROPIETARIOS: PDTE: Sonia Mercedes Cárdenas Padilla SRIO: Sujey Ibarra Arias ESCRUTADORES: 1º: Mariela Manzo García 2º: José de Jesús Hernández Contreras SUPLENTES: 1º: Lourdes Flores Sánchez 2º: Martha Mujica Ramírez 3º: María del Rocío Pérez Martínez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
6 | 793 C1 |
PDTE: Erika del Rocío García Arámbula SRIO: David Salazar Lozano
1ES: Miguel Ángel García Iñiguez 2ES: Carlos Salazar Lozano | PROPIETARIOS: PDTE: Erika del Rocío García Arámbula SRIO: David Salazar Lozano ESCRUTADORES: 1º: Miguel Ángel García Iñiguez 2º: Carlos Salazar Lozano SUPLENTES: 1º: Teresa de Jesús Aguilar Calvario 2º: Asdrubal Velázquez Caballero 3º: Esther García Mariscal
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
7 | 794 C1 |
PDTE: Roberta Paola García Ávila SRIO: Juan José Cortés Villalobos
1º: Elisa Hernández Rodríguez 2º: Ricardo Alonso Zañudo Bojorquez
| PROPIETARIOS: PDTE: Roberta Paola García Ávila SRIO: Juan José Cortés Villalobos ESCRUTADORES: 1º: Elisa Hernández Rodríguez 2º: Ricardo Alonso Zañudo Bojorquez SUPLENTES: 1º: José Eleazar González Villanueva 2º: Otilia Gómez Rodríguez 3º: Ana Paulina Aviña Hernández
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
8 | 794 C2 |
PDTE: Erika Alejandra Bautista de la Rosa SRIO: Abel Ángel Aldana Topete
1ES: Lucero del Carmen Bojonero Zamora 2ES: Araceli Sosa Villegas
| PROPIETARIOS: PDTE: Erika Alejandra Bautista de la Rosa SRIO: Abel Ángel Aldana Topete ESCRUTADORES: 1º: Lucero del Carmen Bajonero Zamora 2º: Araceli Sosa Villegas SUPLENTES: 1º: María del Rocío Chávez Meza 2º: Francisco Javier Sainz Romo 3º: Esperanza Delgadillo Arias
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
9 | 822 B |
PDTE: Nancy Lomeli Mariscal SRIO: Ofelia Medina Valadez
1º: Pedro Ordoñez Sánchez 2º: Isis Belem Gutiérrez Gómez
| PROPIETARIOS: PDTE: Nancy Lomeli Mariscal SRIO: Ofelia Medina Valadez ESCRUTADORES: 1º: Pedro Ordoñez Sánchez 2º: Isis Belem Gutiérrez Gómez SUPLENTES: 1º: Iliana Pérez Ríos 2º: Blanca Estela Ortiz Rodríguez 3º: Rosa Famoso Arce
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
10 | 823 B |
PDTE: Adriana Consuelo Fletes Lamas
SRIO: Pablo Mercado Preciado
1ES: Ana Laura González Suárez 2ES: Josefina Mora Lomeli
| PROPIETARIOS: PDTE: Adriana Consuelo Fletes Lamas SRIO: Aldaba Lorena González Virgen ESCRUTADORES: 1º: Pablo Mercado Preciado 2º: Sergio Paul Mendoza Castillón SUPLENTES: 1º: Ana Laura González Suárez 2º: Josefina Mora Lomeli 3º: Berta Alicia Rodríguez Martínez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
11 | 823 C1 |
PDTE: Salvador Gómez Hernández SRIO: Teresita Aldana Navarro
1ES: Agapito Puga Cisneros 2ES: Sofía Adela Fletes Lamas | PROPIETARIOS: PDTE: Salvador Gómez Hernández SRIO: Teresita Aldana Navarro ESCRUTADORES: 1º: Agapito Puga Cisneros 2º: Sofía Adela Fletes Lamas SUPLENTES: 1º: Francisco Olivares Pérez 2º: Margarita Preciado Castillo 3º: María González Escamilla
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
12 | 824 B |
PDTE: Leonardo Flores Cosio
SRIO: Ricardo González García 1ES: Brunilda Campoy Corral
2ES: Erika Cristina Rodríguez Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: Salvador Palomino Cueva SRIO: Leonardo Flores Cosio ESCRUTADORES: 1º: Ricardo González García 2º: Brunilda Campoy Corral SUPLENTES: 1º: María de las Mercedes Huerta Fernández 2º: Erika Cristina Rodríguez Hernández 3º: Luisa Adriana Quintanares Ávila
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
13 | 825 B |
PDTE: Elizabeth Villanueva Mejía
SRIO: Abraham Peña Cruz
1ES: Ana Obdulia Peña Cruz
2ES: Arturo Ruiz Torres | PROPIETARIOS: PDTE: Elizabeth Villanueva Mejía SRIO: Luis Alfonso Rocha González ESCRUTADORES: 1º: Francisco Javier Vázquez Sánchez 2º: Abraham Peña Cruz SUPLENTES: 1º: Brenda Flores Soto 2º: Ana Obdulia Peña Cruz 3º: Alfonso Rocha García
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 825 C2. |
14 | 825 C1 |
PDTE: Jorge Alejandro Ramírez Gradilla SRIO: Maihlet Navarro Zazueta
1ES: Josemar Trujillo Díaz 2ES: Guillermo Villanueva Torres | PROPIETARIOS: PDTE: Jorge Alejandro Ramírez Gradilla SRIO: Maihlet Navarro Zazueta ESCRUTADORES: 1º: Josemar Trujillo Díaz 2º: Guillermo Villanueva Torres SUPLENTES: 1º: Magdalena Morales Alvarado 2º: María Olivia Rendón López 3º: Rosa Sastre Raynaga
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
15 | 825 C2 |
PDTE: Alejandro Ruano Ornelas SRIO: Miguel Ángel Sánchez Macías
1ES: Enrique Pérez Castro 2ES:Gabriela Guadalupe Ruano Plascencia | PROPIETARIOS: PDTE: Alejandro Ruano Ornelas SRIO: Miguel Ángel Sánchez Macías ESCRUTADORES: 1º: Rosalía Palacios González 2º: Cindy Rowena Santana Hernández SUPLENTES: 1º: Enrique Pérez Castro 2º: Gabriela Guadalupe Ruano Plascencia 3º: Arturo Ruiz Torres
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
16 | 826 B |
PDTE: Susana Flores de Anda
SRIO: Jesús Ruiz Calvillo
1ES: Rosa Sastre Reynaga 2ES: Mónica Eugenia Flores de Anda | PROPIETARIOS: PDTE: Susana Flores de Anda SRIO: José de Jesús García Unzueta ESCRUTADORES: 1º: Jesús Ruiz Calvillo 2º: Carlos Alberto López Arias SUPLENTES: 1º: Ignacio Plascencia Ibarra 2º: Susana García Villalobos 3º: Fabiola Guadalupe Haro Rodríguez
| Las personas que fungieron como 1er. y 2do. Escrutadores no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores. |
17 | 826 C1 |
PDTE: Alfonso Cornelio Guillen Soto
SRIO: Sergio Lomelí González 1ES: Olivia Ruiz Íñiguez 2ES: Carlos Alberto López Arias
| PROPIETARIOS: PDTE: Alfonso Cornelio Guillen Soto SRIO: María Elena González Jiménez ESCRUTADORES: 1º: Ramón García Uzueta 2º: Blanca Estela Medina Orozco SUPLENTES: 1º: Lidia Quezada Ayala 2º: Dinorah Mercedes Carrilo 3º: Sergio Alberto Hernández Herrera
| Las personas que fungieron como Secretario y 1er. Escrutador no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores. A excepción del 2º. Escrutador que sí se encuentra inscrito en la sección 826 C1. |
18 | 826 C2 |
PDTE: Alfredo Rodríguez Díaz SRIO: María de Jesús López López
1ES: Alberto Haro Pardo
2ES: Eréndira de la Paz Casillas López
| PROPIETARIOS: PDTE: Alfredo Rodríguez Díaz SRIO: María de Jesús López López ESCRUTADORES: 1º: Alberto Haro Pardo 2º: María Antonieta Molina Siordia SUPLENTES: 1º: Héctor Alfredo Flores Gómez 2º: Bertha Guitrón Reynoso 3º: Amelia Herrera Guerra
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 826 B.
|
19 | 827 B |
PDTE: Patricia Matamoros Guzmán SRIO: Patricia Anaya Alemán
1ES: José Daniel Cedillo Elías 2ES: Rosa María López Quevedo | PROPIETARIOS: PDTE: Patricia Matamoros Guzmán SRIO: Patricia Anaya Alemán ESCRUTADORES: 1º: José Daniel Cedillo Elías 2º: Rosa María López Quevedo SUPLENTES: 1º: Ana María del Socorro Zermeño Ramírez 2º: Sergio Lomeli González 3º: Rosa Leticia Ríos Gallegos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
20 | 827 C1 |
PDTE: Rigoberto Sánchez Sánchez
SRIO: Marco Antonio Preciado García 1ES: Miguel Ángel Mata Luna
2ES: Ana María del Socorro Zermeño Ramírez
| PROPIETARIOS: PDTE: Rigoberto Sánchez Sánchez SRIO: José Ramón Ortiz Orozco ESCRUTADORES: 1º: Marco Antonio Preciado García 2º: Miguel Ángel Mata Luna SUPLENTES: 1º: Patricia Hortencia García Delgadillo 2º: Cecilia Mejía Santos 3º: Olivia Ruiz Íñiguez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 827 C2.
|
21 | 828 B |
PDTE: Olimpia Flores Hernández SRIO: María Eugenia Enriquez Serrano
1ES: Susana Sofía Figueroa Pérez 2ES: Juan Gerardo Ramírez Fuentes | PROPIETARIOS: PDTE: Olimpia Flores Hernández SRIO: María Eugenia Enriquez Serrano ESCRUTADORES: 1º: Susana Sofía Figueroa Pérez 2º: Juan Gerardo Ramírez Fuentes SUPLENTES: 1º: Obdulia Rentería de León 2º: María Elena Maravilla Guerrero 3º: Antonia Pérez Bañuelos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
22 | 828 C1 |
PDTE: Hermelinda Becerra Robles SRIO: Claudia Janet Gallardo Figueroa
1ES: Luis Faustino Gómez Rentería
2ES: Obdulia Rentería de Gómez
| PROPIETARIOS: PDTE: Hermelinda Becerra Robles SRIO: Claudia Janet Gallardo Figueroa ESCRUTADORES: 1º: Luis Faustino Gómez Rentería 2º: Cynthia Guzmán Rodríguez SUPLENTES: 1º: María Iduvina Ibarra Arreola 2º: Mercedes Martínez Palafox 3º: Leonor González Martínez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 828 C2.
|
23 | 829 B |
PDTE: Karla Berenice Félix Velázquez SRIO: Gerardo Marco Antonio González López
1ES: Irma Yolanda Navarro Tlaxcala
2ES: Teresa López Zendejas
| PROPIETARIOS: PDTE: Karla Berenice Félix Velázquez SRIO: Gerardo Marco Antonio González López ESCRUTADORES: 1º: Irma Yolanda Navarro Tlaxcala 2º: Diana Alejandra Pérez Díaz SUPLENTES: 1º: Teresa López Valencia 2º: Herminia Plancarte Valencia 3º: Ramón Salvador Martínez Grimaldo
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 829 C1.
|
24 | 829 C1 |
PDTE: Blanca Patricia Cervantes García SRIO: Ilia Angélica Solares Contreras
1ES: Uriel Vázquez Rodríguez 2ES: Javier Hernández Torres | PROPIETARIOS: PDTE: Blanca Patricia Cervantes García SRIO: Ilia Angélica Solares Contreras ESCRUTADORES: 1º: Uriel Nicolás Vázquez Rodríguez 2º: Javier Hernández Torres SUPLENTES: 1º: María Catalina Alferez Mendoza 2º: Teresa de Jesús Ramírez Santos 3º: Micaela Mena Lagunas
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
25 | 839 B |
PDTE: Martín Lepe Gómez SRIO: Evangelina Jiménez González
1ES: Fidel Castillo Contreras 2ES: Luis Alberto Ochoa Ochoa | PROPIETARIOS: PDTE: Martín Lepe Gómez SRIO: Evangelina Jiménez González ESCRUTADORES: 1º: Fidel Castillo Contreras 2º: Luis Alberto Ochoa Ochoa SUPLENTES: 1º: Zenon Muñiz Oceguera 2º: Dolores Martínez Mora 3º: Angélica Ramos López
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
26 | 839 C1 |
PDTE: Ulises Moreno Pichardo SRIO: María de Jesús Prado Gutiérrez
1ES: Adrián Gallegos Ramírez
2ES: Lucero Esperanza Mares Rodríguez
| PROPIETARIOS: PDTE: Ulises Moreno Pichardo SRIO: María de Jesús Prado Gutiérrez ESCRUTADORES: 1º: Adrián Gallegos Ramírez 2º: Rosa Patricia Amaya Díaz SUPLENTES: 1º: Antonio González Rivera 2º: Ma. Refugio Aguayo Montes 3º: Maricela Ortega González
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
|
27 | 839 C2 |
PDTE: María Teresa Camacho Ceballos SRIO: Carlos A. Sánchez López
1ES: Alfredo Martínez Alvarado
2ES: Maurilio Marín Salamanca | PROPIETARIOS: PDTE: María Teresa Camacho Ceballos SRIO: Carlos Alejandro Sánchez López ESCRUTADORES: 1º: Alfredo Martínez Alvarado 2º: Martha Araceli Saucedo Alvarado SUPLENTES: 1º: Lucero Esperanza Mares Rodríguez 2º: José de Jesús Baltierra López 3º: Maurilio Marín Salamanca
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
28 | 840 B |
PDTE: María del Pilar Flores Ramírez SRIO: María Enia Aguayo Montes
1ES: Avelina Cinthia Olivares Vera 2ES: José Meza Carrillo | PROPIETARIOS: PDTE: María del Pilar Flores Ramírez SRIO: María Enia Aguayo Montes ESCRUTADORES: 1º: Avelina Cinthia Olivares Vera 2º: José Meza Carrillo SUPLENTES: 1º: Nicolás Hernández Hernández 2º: Manuela Martínez Zamora 3º: Francisco Javier Zaragoza Galán
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
29 | 840 C1 |
PDTE: Ema Esperanza García Cardona SRIO: Luis Eduardo Torres Loza
2ES: Luis Alberto Álvarez Carmona
1ES: Martín González Zúñiga
| PROPIETARIOS: PDTE: Ema Esperanza García Cardona SRIO: Luis Eduardo Torres Loza ESCRUTADORES: 1º: Martín González Carmona 2º: Luis Alberto Álvarez Carmona SUPLENTES: 1º: Héctor Rafael Hurtado Saldaña 2º: Francisco Ortiz Marrón 3º: Juana María Ramírez Leos
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 840 B.
|
30 | 841 B |
SRIO: Adriana Rodríguez Sustaita
1ES: Patricia Almaranza Vaca 2ES: Ana Rosa Alcántar Miramontes
PDTE: Héctor Manuel Espinoza Navarro | PROPIETARIOS: PDTE: Amarante de la Cruz Noriega SRIO: Adriana Rodríguez Sustaita ESCRUTADORES: 1º: Patricia Almanza Vaca 2º: Ana Rosa Alcántar Miramontes SUPLENTES: 1º: Maribel Maldonado Santos 2º: Héctor Manuel Espinoza Navarro 3º: Rosario Salazar Hernández
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
31 | 841 C1 |
PDTE: Luis Baldomero Solís Laureano SRIO: J. Merced García López
1ES: Rafael Olivares Sarabia 2ES: Rachel Ramos Velázquez | PROPIETARIOS: PDTE: Luis Baldomero Solís Laureano SRIO: J. Merced García López ESCRUTADORES: 1º: Rafael Olivares Sarabia 2º: Rachel Ramos Velázquez SUPLENTES: 1º: Miguel Ángel Flores Arceo 2º: Adriana Marquez Navarro 3º: Miriam Olivarez Sarabia
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
32 | 842 B |
PDTE: Gustavo Barajas Pérez SRIO: Blanca Estela López Ruelas
1ES: Víctor Franco Ruiz 2ES: Yanet Araceli Álvarez Cervantes | PROPIETARIOS: PDTE: Gustavo Barajas Pérez SRIO: Blanca Estela López Ruelas ESCRUTADORES: 1º: Víctor Franco Ruiz 2º: Yanet Araceli Álvarez Cervantes SUPLENTES: 1º: José Nicolás Ramírez de la Torre 2º: Leonardo Solórzano Frías 3º: Erendira Elizabeth Ruiz Velazco Olvera
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
33 | 842 C1 |
PDTE: Cecilia Elizabeth Águila Martínez SRIO: Francisco Morales Jiménez
1ES: José Nicolás Ramírez de la Torre 2ES: Alejandro Vázquez Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: Cecilia Elizabeth Águila Martínez SRIO: Francisco Morales Jiménez ESCRUTADORES: 1º: Alma Ruth Guevara Ávila 2º: Abraham Aguirre Rodríguez SUPLENTES: 1º: Beatriz Isabel Rodríguez Cortés 2º: Antonio Juárez Rangel 3º: Evangelina Ortiz García
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 842 C2.
|
34 | 843 B |
PDTE: Miguel Ángel Anguiano Núñez SRIO: Patricia Isabel de Guadalupe Meza Fregoso
1ES: Guadalupe Araceli García Gómez 2ES: María de los Ángeles Pérez Estrada | PROPIETARIOS: PDTE: Miguel Ángel Anguiano Núñez SRIO: Patricia Isabel de Guadalupe Meza Fregoso ESCRUTADORES: 1º: Guadalupe Araceli García Gómez 2º: María de los Ángeles Pérez Estrada SUPLENTES: 1º: José María Barajas Ponce 2º: Juan Manuel Cabezas Salazar 3º: Eliseo Ruiz Bermúdez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
35 | 843 C1 |
PDTE: David Ezequiel Hernández de la Cruz SRIO: Juan Carlos Oviedo Flores 1ES: Verónica Santillán Zumaya 2ES: Consuelo Rodríguez Gómez | PROPIETARIOS: PDTE: David Esequiel Hernández de la Cruz SRIO: Juan Carlos Oviedo Flores ESCRUTADORES: 1º: Verónica Santillán Zumaya 2º: Consuelo Rodríguez Gómez SUPLENTES: 1º: Aurora Franco Castañeda 2º: Leticia Rodríguez Cotero 3º: Henry de Jesús Zamudio Gervacio
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
36 | 844 C1 |
PDTE: Ricardo González Jiménez SRIO: Alberto Galván Jacobo
1ES: Araly Bethzabe Santos Hernández
2ES: Roberto Hernández Villarreal
| PROPIETARIOS: PDTE: Ricardo González Jiménez SRIO: Alberto Galván Jacobo ESCRUTADORES: 1º: Juan José Muñoz Montaño 2º: Araly Bethzabe Santos Hernández SUPLENTES: 1º: Faustino Martínez González 2º: Teresa Piceno Padilla 3º: Mayra Esther Cruz Rubio
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
|
37 | 844 C2 |
PDTE: María Luisa Delgado López SRIO: Juan José Armas Lara
1ES: Ricardo Alonso Núñez Carvajal 2ES: Elva Adela Lara Velarde | PROPIETARIOS: PDTE: María Luisa Delgado López SRIO: Juan José Armas Lara ESCRUTADORES: 1º: Ricardo Alonso Núñez Carvajal 2º: Elba Adela Lara Velarde SUPLENTES: 1º: Elena Rodríguez Alcaraz 2º: Maritza Rodríguez Alcaraz 3º: María Obdulia Piñones Pérez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
38 | 845 B |
PDTE: Amador Venegas Palacios SRIO: María del Refugio Murillo Pérez
1ES: Maricela Negrete Gómez
2ES: Catalina García Espinoza | PROPIETARIOS: PDTE: Amador Venegas Palacios SRIO: María del Refugio Murillo Pérez ESCRUTADORES: 1º: Maricela Negrete Gómez 2º: Ma Isabel Salazar Juárez SUPLENTES: 1º: Claudia Ivette Simental Cuevas 2º: Catalina García Espinoza 3º: Miriam Madeleine Sandoval Hernández
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
39 | 845C1 |
PDTE: Juan Murillo Angulo SRIO: José Félix García Piña
1º: Anita Pacheco Salazar 2º: Guillermina González Barajas
| PROPIETARIOS: PDTE: Juan Murillo Angulo SRIO: José Félix García Piña ESCRUTADORES: 1º: Anita Pacheco Salazar 2º: Guillermina González Barajas SUPLENTES: 1º: María Estela Padilla Delgadillo 2º: María Martha López López 3º: Ma. Consepción González Benítes
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
40 | 847 B |
PDTE: Roberto Guzmán Marquez SRIO: Luis Alberto Archila López
2ES: Adrián González Lepe 1ES: Neli Rolon Valencia | PROPIETARIOS: PDTE: Roberto Guzmán Marquez SRIO: Luis Alberto Archila López ESCRUTADORES: 1º: Adrián González Lepe 2º: Neli Rolon Valencia SUPLENTES: 1º: Martha Patricia Orozco García 2º: Nicolasa Hernández Alvarado 3º: Ma. de los Ángeles Jaramillo Iturbero
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
41 | 847 C1 |
PDTE: Claudia Rebeca Sánchez Orozco
SRIO: Margarita Flores López 1ES: María de los Ángeles Ochoa Torres
2ES: Martha Patricia Orozco García
| PROPIETARIOS: PDTE: Claudia Rebeca Sánchez Orozco SRIO: José de Jesús Guzmán Marquez ESCRUTADORES: 1º: Margarita Flores López 2º: María de los Ángeles Ochoa Torres SUPLENTES: 1º: Antonio García Jaramillo 2º: José Irving Requena García 3º: Marcela Razo Lizaola
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
|
42 | 848 B |
PDTE: Idalia Martínez Alma Meléndez SRIO: Mauricio Olivarez Hernández
1ES: Oscar Carrillo Osorio 2ES: Carlos Salcedo Ochoa | PROPIETARIOS: PDTE: Alma Idalia Meléndez Martínez SRIO: Mauricio Olivarez Hernández ESCRUTADORES: 1º: Oscar Salvador Carrillo Osorio 2º: Juan Carlos Salcedo Ochoa SUPLENTES: 1º: Brenda Berenice Macías Arias 2º: Araceli Ortega Salcedo 3º: Juana Rodríguez Sánchez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
43 | 848 C1 |
PDTE: María Guadalupe Bedoy Arellano
SRIO: José de Jesús Alejo Alcántar 1ES: Miguel Ángel Hernández Pérez
2ES: Bertha Alicia Orozco Gacía | PROPIETARIOS: PDTE: María Guadalupe Bedoy Arellano SRIO: Claudia Martínez Morán ESCRUTADORES: 1º: José de Jesús Alejo Alcántar 2º: Miguel Ángel Hernández Pérez SUPLENTES: 1º: Bertha Alicia Orozco Gacía 2º: J Jesús Reynaga Trinidad 3º: Hilario López XX
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
44 | 849 B |
PDTE: Jaime Alejandro Cuevas Ayala
1ES: Idalia Martínez Pulido SRIO: María del Rosario Chávez Herrera
2ES: Rafaela García Ambriz | PROPIETARIOS: PDTE: Jaime Alejandro Cuevas Ayala SRIO: Adriana Barajas Sánchez ESCRUTADORES: 1º: María Idalia Martínez Pulido 2º: María del Rosario Chávez Herrera SUPLENTES: 1º: Florencio Alvarado Zaragoza 2º: Rafaela García Ambriz 3º: Ricardo Vargas García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
45 | 849 C2 |
PDTE: Oswaldo Santiago Manriquez SRIO: Lucía Berenice Covarrubias Galván
2ES: Ana Lilia Zamora Lira
1ES: Agustín Andrade Rentería
| PROPIETARIOS: PDTE: Oswaldo Santiago Manriquez SRIO: Lucía Berenice Covarrubias Galván ESCRUTADORES: 1º: Agustín Zamora Lira 2º: Ana Lilia Zamora Lira SUPLENTES: 1º: Araceli Flores Lamas 2º: María Elena Ramírez Arellano 3º: Victoria Adame Reyes
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 849 B. |
46 | 850 B |
PDTE: Pablo Galván del Valle SRIO: César Alejandro de la Torre Rodríguez
1ES: Miguel Ángel Fausto Barajas 2ES: Arturo Onécimo Ibarra Naranjo | PROPIETARIOS: PDTE: Pablo Galván del Valle SRIO: César Alejandro de la Torre Rodríguez ESCRUTADORES: 1º: Miguel Ángel Fausto Barajas 2º: Arturo Onécimo Ibarra Naranjo SUPLENTES: 1º: María Cristina Gutiérrez Alcalá 2º: Alma Rocío Robles Cárdenas 3º: Felipe Gómez Lozano
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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47 | 851 B |
PDTE: Juan José Gómez Juárez SRIO: Martha Torres Ávalos
1ES: Graciela Hernández Huizar 2ES: Juan Pablo Acosta García | PROPIETARIOS: PDTE: Juan José Gómez Juárez SRIO: Martha Torres Ávalos ESCRUTADORES: 1º: Graciela Hernández Huizar 2º: Juan Pablo Acosta García SUPLENTES: 1º: José de Jesús García Jiménez 2º: Patricia García Zaragoza 3º: Rafaela Robles González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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48 | 851 C2 |
PDTE: María del Refugio Hernández Preciado SRIO: Patricia Benavides de Luna
1ES: Rafael Macías Mojica 2º: Evelia Reyes Santiago | PROPIETARIOS: PDTE: María del Refugio Hernández Preciado SRIO: Patricia Benavides de Luna ESCRUTADORES: 1º: Rafael Macías Mojica 2º: Evelia Reyes Santiago SUPLENTES: 1º: Josefina Martínez Méndez 2º: Antonio Marquez González 3º: José Amado Flores Padrón
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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49 | 852 B |
PDTE: Daniel Pichardo Díaz SRIO: Eduardo Rentería Godinez
1ES: Mauricia Valdivia Andrade
2ES: Rosario Ornelas Parra | PROPIETARIOS: PDTE: Daniel Pichardo Díaz SRIO: Eduardo Hasael Rentería Godinez ESCRUTADORES: 1º: Erika Mayela Puga Dávalos 2º: Mauricia Valdivia Andrade SUPLENTES: 1º: Rosario Ornelas Parra 2º: Karina Famoso Sáchez 3º: Olivia Navarrete Rocha
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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50 | 852 C1 |
PDTE: Cristian David Cárdenas Martínez SRIO: Jaime Carrillo Ramírez
1ES: Martina Camarena Rodarte 2ES: Rosalia Cárdenas Galván | PROPIETARIOS: PDTE: Cristian David Cárdenas Martínez SRIO: Jaime Carrillo Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Martina Camarena Rodarte 2º: Rosalia Cárdenas Galván SUPLENTES: 1º: Leticia Quiñonez Montes 2º: Amador Ramírez Rosales 3º: Alejandra Guadalupe Velasco Pelayo
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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51 | 852 C2 |
PDTE: Mayra Onancela Alvarado Solís SRIO: Rebeca Pérez Villareal
1ES: María Guadalupe Sánchez
2ES: Amado Rodríguez Pulido | PROPIETARIOS: PDTE: Mayra Onancela Alvarado Solís SRIO: Rebeca Pérez Villareal ESCRUTADORES: 1º: María Guadalupe Sánchez Lira 2º: Ana Isabel Beraud Bustos SUPLENTES: 1º: Ángel Ramírez Marcial 2º: Amado Rodríguez Pulido 3º: José Aguilar Buenrostro
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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52 | 853 C2 |
PDTE: Saúl Yoari Jaime Carmona SRIO: Alvaro Gutiérrez Ramírez
1ES: Héctor Hugo Padilla Jiménez 2ES: Beatriz Aleida Yepez Soto | PROPIETARIOS: PDTE: Saúl Yoari Jaime Carmona SRIO: Alvaro Gutiérrez Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Héctor Hugo Padilla Jiménez 2º: Beatriz Aleida Yepez Soto SUPLENTES: 1º: Sonia Pulido Marquez 2º: Norma Angélica Montes de Oca 3º: Manuel Bernardo Padilla Jiménez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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53 | 854 C1 |
PDTE: José Efrén Hernández Ramos
SRIO: Amelia Moya López
1ES: Héctor Edmundo López Mendoza
2ES: Dolores Mata Alcalá
| PROPIETARIOS: PDTE: José Efrén Hernández Ramos SRIO: María de Jesús García López ESCRUTADORES: 1º: Amelia Moya López 2º: Roberto Carlos Gutiérrez Pérez SUPLENTES: 1º: Sergio Ivan Meda Guerrero 2º: Héctor Edmundo López Mendoza 3º: Estefana Padilla Alba
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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54 | 854 C2 |
PDTE: Ma Ilda Gamboa Bustos SRIO: Maribel Alvarado Rivera
1ES: Eulalio Flores Esparza 2ES: Teresa de Jesús Ibarra Plascencia | PROPIETARIOS: PDTE: Ma Ilda Gamboa Bustos SRIO: Maribel Alvarado Rivera ESCRUTADORES: 1º: Eulalio Flores Esparza 2º: Teresita de Jesús Ibarra Plascencia SUPLENTES: 1º: María Paula Rosas Ramos 2º: Mónica Nava García 3º: María de la Luz Reynaga Padilla
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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55 | 855 B |
PDTE: Edith Marcela Alcalá del Vivar SRIO: Abraham Ángel Villa
2ES: Oscar Oswaldo Gamiño Murillo 1ES: Fernando de Jesús Ochoa Trujillo
| PROPIETARIOS: PDTE: Edith Marcela Alcalá del Vivar SRIO: Abraham Ángel Villa ESCRUTADORES: 1º: Oscar Oswaldo Gamiño Murillo 2º: Fernando de Jesús Ochoa Trujillo SUPLENTES: 1º: Mario Alberto García Chávez 2º: Roberto Morales Hernández 3º: Adrián Pulido Torres
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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56 | 855 C2 |
PDTE: Carlos Alberto López Morales
1ES: Luz Yadira López Guzmán 2ES: Francisco Gutiérrez Galvez
SRIO: Ignacio Rodríguez Arechiga | PROPIETARIOS: PDTE: Carlos Alberto López Morales SRIO: Oscar Ivan Trigueros Navarro ESCRUTADORES: 1º: Luz Yadira López Guzmán 2º: Francisco Gutiérrez Galvez SUPLENTES: 1º: Ignacio Rodríguez Arechiga 2º: José de Jesús Ramírez Guerrero 3º: Teresa Islas Zamora
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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57 | 856 C1 |
PDTE: M de Jesús Farfan R SRIO: Mary Carmen Ortega Cuevas
1ES: Irma Patricia Carrillo Apecechea 2ES: Diana Marcela Torres Rivera | PROPIETARIOS: PDTE: M de Jesús Farfan Rentería SRIO: Mary Carmen Ortega Cuevas ESCRUTADORES: 1º: Irma Patricia Carrillo Apecechea 2º: Diana Marcela Torres Rivera SUPLENTES: 1º: Roberto Morales Partida 2º: Angela María Salazar Barcenas 3º: Sandra Villalpando Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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58 | 856 C2 |
PDTE: Sandra Lizeth González Suárez
SRIO: Aurora Salas González
1ES: Guadalupe Pérez Gaeta
2ES: Sandra Villalpando Rodríguez
| PROPIETARIOS: PDTE: Sandra Lizeth González Suárez SRIO: Mario Alberto Padilla Rodríguez ESCRUTADORES: 1º: Aurora Salas González 2º: Antonio Camacho Sandoval SUPLENTES: 1º: Guadalupe Pérez Gaeta 2º: Martha Leticia Preciado Flores 3º: José Flores Saavedra
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección. |
59 | 857 B |
PDTE: Nitza Carolina Romero García SRIO: María de la Cruz Gómez Parrilla
1ES: Guadalupe Corona Núñez 2ES: María de Lourdes García Curiel
| PROPIETARIOS: PDTE: Nitza Carolina Romero García SRIO: María de la Cruz Gómez Parrilla ESCRUTADORES: 1º: Guadalupe Avelino Lomeli Puga 2º: Amparo Martínez Castillo SUPLENTES: 1º: Roberto Dante Navarro Aguilar 2º: Verónica Regina Padilla Uribe 3º: Rosalba Medina González
| La sustitución del 1er y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección.
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60 | 857 C2 |
PDTE: Claudia Karina Hernández Íñiguez
SRIO: María de los Ángeles Aguilar Baltazar 1ES: Vicenta Guzmán Buñuelos
2ES: Isidoro Romero Torres
| PROPIETARIOS: PDTE: Claudia Karina Hernández Íñiguez SRIO: Araceli Ledezma Velázquez ESCRUTADORES: 1º: Alvaro Catillo Mendieta 2º: Rosalío Morán Fuentes SUPLENTES: 1º: María Guadalupe Oseguera Ochoa 2º: María de los Ángeles Aguilar Baltazar 3º: Vicenta Guzmán Buñuelos
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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61 | 858 B |
PDTE: Rosalva Rincón SRIO: María Socorro Morán Ramírez
1ES: Mirella Medina Mares 2ES: Sandra Noemí Plascencia García | PROPIETARIOS: PDTE: Rosalva Rincón XX SRIO: María Socorro Morán Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Mirella Medina Mares 2º: Sandra Noemí Plascencia García SUPLENTES: 1º: Adolfo Roberto Pérez García 2º: Aristeo León Sandoval 3º: María Consuelo Muñoz Haro
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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62 | 859 C1 |
PDTE: Leticia Parra Carrillo SRIO: Nidia Citlalli Padilla Herrera
1ES: Susana Aime Reyes Sandoval 2ES: Amelia Balbuena Caro | PROPIETARIOS: PDTE: Leticia Parra Carrillo SRIO: Nidia Citlalli Padilla Herrera ESCRUTADORES: 1º: Susana Aime Reyes Sandoval 2º: Amelia Balbuena Caro SUPLENTES: 1º: Justina Rodríguez Alvarado 2º: Daniel Torres Flores 3º: Miguel Ramírez Díaz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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63 | 860 C1 |
PDTE: Imelda Aguayo Hernández
SRIO: José Efraín Romo Santana 1ES: Carmen Yáñez López
2ES: Graciela Vázquez Ruvalcaba | PROPIETARIOS: PDTE: Imelda Aguayo Hernández SRIO: María Magdalena Amezcua Pérez ESCRUTADORES: 1º: José Efraín Romo Santana 2º: Carmen Yáñez López SUPLENTES: 1º: Placido Uriel Campos Suárez 2º: Graciela Vázquez Ruvalcaba 3º: Ma Esther Álvarez Leal
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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64 | 861 C1 |
PDTE: Joel García Coral
SRIO: Andrés García Viesca
1ES: Evangelina Martínez Castro 2ES: Andrés García Galaviz
| PROPIETARIOS: PDTE: Joel García Coral SRIO: Olivia Trinidad Gómez Paz ESCRUTADORES: 1º: José Manuel Ramírez Gallegos 2º: Andrés García Viesca SUPLENTES: 1º: Angélica Rocío Pérez Morales 2º: Rosa Belén Montes Zúñiga 3º: Mercedes García Días
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 861 C1 y 861 B.
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65 | 862 B |
PDTE: María Teresa Jiménez Hernández SRIO: Sandra Berenice Ramos Robles
1ES: Angélica Salcedo Villarruel
2ES: Rosalía López Jiménez | PROPIETARIOS: PDTE: María Teresa Jiménez Hernández SRIO: Sandra Berenice Ramos Robles ESCRUTADORES: 1º: Angélica Salcedo Villarruel 2º: Eduardo Martínez Alvarado SUPLENTES: 1º: Martha Nava Centeno 2º: Rosalía López Jiménez 3º: Emma Isabet Hernández Lira
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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66 | 862 C1 |
PDTE: Juan Antonio Amador Chairez SRIO: Elizabeth García Ceja
1ES: José Antonio Guzmán Macías
2ES: Mónica Elizabeth Martín Chávez | PROPIETARIOS: PDTE: Juan Antonio Amador Chairez SRIO: Elizabeth García Ceja ESCRUTADORES: 1º: José Antonio Guzmán Macías 2º: Luis Fernando Murillo Valdivia SUPLENTES: 1º: Mónica Elizabeth Martín Chávez 2º: Mario Macías Solís 3º: J Jesús González Pérez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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67 | 862 C2 |
PDTE: Micalela Gómez Sánchez SRIO: Adán García González
1ES: Silvia Magallón Romero
2ES: Armando Lara Cárdenas | PROPIETARIOS: PDTE: Micalela Gómez Sánchez SRIO: Adán García González ESCRUTADORES: 1º: José de Jesús Llamas Ruiz 2º: Miguel Ángel Gómez Lugardo SUPLENTES: 1º: José Luis González Gómez 2º: Silvia Magallón Romero 3º: Sofía Ibarra Sánchez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 862 C1. |
68 | 863 B |
PDTE: Graciela Vázquez Linares
SRIO: Alicia Higareda Gálvez 1ES: José González Sánchez
2ES: Alfredo Aranda García
| PROPIETARIOS: PDTE: Graciela Vázquez Linares SRIO: Laura Edith Prieto León ESCRUTADORES: 1º: María Markin Oregel Cuevas 2º: Salvador López Campos SUPLENTES: 1º: Rigoberto Ríos Cruz 2º: Alicia Higareda Gálvez 3º: José González Sánchez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección. |
69 | 863 C1 |
PDTE: Diego Alejandro Rivera Avalos
SRIO: Aurora Pérez González 1ES: Carmen Arámbula Zepeda
2ES: Ma de la Luz Flores Murillo | PROPIETARIOS: PDTE: Diego Alejandro Rivera Avalos SRIO: Teresa Araceli Aranda Guardado ESCRUTADORES: 1º: Aurora Pérez González 2º: Carmen Leticia Arámbula Zepeda SUPLENTES: 1º: Mario Reyes Brambila 2º: María de la Luz Flores Murillo 3º: Alfredo Aranda García
| El 1er. Escrutador fungió como Secretario; el 2º. Escrutador fungió como 1er. Escrutador y el 2º. Suplente fungió como 2º. Escrutador. |
70 | 864 B |
PDTE: Ramiro Oliva Dávila SRIO: Alejandro Quintero Dávila
1ES: María del Socorro Ocegueda García
2ES: Graciela Castellón Amaya | PROPIETARIOS: PDTE: Ramiro Oliva Dávila SRIO: Alejandro Quintero Dávila ESCRUTADORES: 1º: Israel Sandoval Figueroa 2º: María del Socorro Ocegueda García SUPLENTES: 1º: Mary Carmen Talamantes Sánchez 2º: Miguel Ramírez Méndez 3º: Graciela Castellón Amaya
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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71 | 864 C1 |
PDTE: Edgar Lucano SRIO: María de los Ángeles Cárdenas Arriaga
2ES: Celso Banda Ramírez 1ES: Héctor Manuel Fonseca Osuna
| PROPIETARIOS: PDTE: Edgar Francisco Lucano Ramírez SRIO: María de los Ángeles Cárdenas Arriaga ESCRUTADORES: 1º: Celso Banda Ramírez 2º: Héctor Manuel Fonseca Osuna SUPLENTES: 1º: Adrián Talamantes Sánchez 2º: Gabriela Barba López 3º: Ramón Soto Vera
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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72 | 865 B |
PDTE: Jesús Alberto Robles Jiménez
SRIO: Luis Alfredo Ceceña Hernández
1ES: Ana Rosa Santiago Calixto 2ES: Raquel Anahí Cabral Zamora | PROPIETARIOS: PDTE: Jesús Alberto Robles Jiménez SRIO: Carlos Alberto García Chavira ESCRUTADORES: 1º: Martín Godinez Dávalos 2º: Luis Alfredo Ceceña Hernández SUPLENTES: 1º: Ana Rosa Santiago Calixto 2º: Raquel Anahí Cabral Zamora 3º: Luz Celina Velasco Martínez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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73 | 865 C1 |
PDTE: Macario Salcedo Castañeda
1ES: Rosa Edith Cabral Zamora 2ES: Mario Antonio Meza Robles
SRIO: Laura Camacho Kaiser | PROPIETARIOS: PDTE: Macario Salcedo Castañeda SRIO: Dulce Gabriela García Chavira ESCRUTADORES: 1º: Rosa Edith Cabral Zamora 2º: Mario Antonio Meza Robles SUPLENTES: 1º: Laura Camacho Kaiser 2º: Craciela Robles Gutiérrez 3º: Rosario Janeth Velasquez Moreno
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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74 | 866 B |
PDTE: Claudia Gallardo Ocampo SRIO: Enrique Martínez Pérez
1ES: Manuel Jacinto López Robles 2ES: Ma del Socorro Hernández Herrera | PROPIETARIOS: PDTE: Claudia Gallardo Ocampo SRIO: Enrique Martínez Pérez ESCRUTADORES: 1º: Manuel Jacinto López Robles 2º: Ma del Socorro Hernández Herrera SUPLENTES: 1º: Miriam Elizabeth Frías Martínez 2º: Lino Mercado de la Cruz 3º: María del Carmen Ramírez González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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75 | 867 B |
PDTE: Juan José González Zaragoza
SRIO: Norma Lorena Flores Jauregui 1ES: José Alberto Neri Jacobo
2ES: Gloria Iveth González Nuño | PROPIETARIOS: PDTE: Juan José González Zaragoza SRIO: Blanca Angélica Nieves Cervantes ESCRUTADORES: 1º: Norma Lorena Flores Jauregui 2º: José Alberto Neri Jacobo SUPLENTES: 1º: Gabriel Hernández Palomo 2º: Gerardo González Nuño 3º:Gloria Iveth González Nuño
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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76 | 868 B |
PDTE: Cuauhtémoc Briceño Villanueva SRIO: Rebeca Medellin Gaytán
1ES: Mercedes Gaytán Silva 2ES: Alfredo Gómez Ríos | PROPIETARIOS: PDTE: Cuauhtémoc Briceño Villanueva SRIO: Rebeca Medellin Gaytán ESCRUTADORES: 1º: Mercedes Gaytán Silva 2º: Alfredo Gómez Ríos SUPLENTES: 1º: Miguel Antonio Ojeda Martínez 2º: Luis Gómez Alvarado 3º: Raúl Morones Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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77 | 868 C2 |
PDTE: Crispin Hernández Castellanos SRIO: Adrian Hernández Medina
1ES: Filemón Ruiz Sánchez 2ES: María Laura Hernández Medina
| PROPIETARIOS: PDTE: Crispin Hernández Castellanos SRIO: Adrian Hernández Medina ESCRUTADORES: 1º: Fernando Gómez Mayoral 2º: María del Rocío Jiménez Castro SUPLENTES: 1º: Elva Angélica Moreno Guerra 2º: Rito Alfonso Vallín Rodríguez 3º: Rosalba Hernández Puebla
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 868 C2 y 868 C1.
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78 | 869 B |
PDTE: Brenda Dynora Hernández Lara SRIO: Adriana Antonia Soto Paredes
1ES: Víctor Fuentes Serrano 2ES: Sergio Miranda Flores | PROPIETARIOS: PDTE: Brenda Dynora Hernández Lara SRIO: Adriana Antonia Soto Paredes ESCRUTADORES: 1º: Víctor Fuentes Serrano 2º: Sergio Miranda Flores SUPLENTES: 1º: Jorge Rodríguez López 2º: Esther Martínez Nájar 3º: Estéfana Pérez García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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79 | 869 C1 |
PDTE: Liliana del Carmen Peña Raygoza SRIO: Paola Becerra González
1ES: Raúl Luna Almeida 2ES: Martha Becerra Carrillo | PROPIETARIOS: PDTE: Liliana del Carmen Peña Raygoza SRIO: Paola Becerra González ESCRUTADORES: 1º: Raúl Luna Almeida 2º: Martha Alejandra Becerra Carrillo SUPLENTES: 1º: Raúl Edgar Sánchez Velázquez 2º: Silvia Guillermina Muñoz Mejía 3º: Hortencia Mora Gutiérrez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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80 | 869 C2 |
PDTE: Rafael Macías Ochoa SRIO: Ricardo Parra Hernández
1ES: Saúl Abel Meléndez Olvera 2ES: Eduardo Enrique Amparo Ramos | PROPIETARIOS: PDTE: Rafael Macías Ochoa SRIO: Ricardo Parra Hernández ESCRUTADORES: 1º: Saúl Abel Meléndez Olvera 2º: Eduardo Enrique Amparo Ramos SUPLENTES: 1º: Emilia Josefina Jauregui Velasco 2º: María de los Ángeles Gómez López 3º: Ramona Martínez Mora
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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81 | 870 B |
PDTE: Rubén Olivares
SRIO: Abel Segura
1ES: Patricia Reyes
2ES: Luis Gómez
| PROPIETARIOS: PDTE: Rubén Olivares Vizcarra SRIO: Guillermo López Camacho ESCRUTADORES: 1º: María de Jesús González Silva 2º: Abel Segura Ibarra SUPLENTES: 1º: Patricia Judith Reyes Segura 2º: Adriana Judith Oropeza Mendoza 3º: Iván de Jesús Funes Gómez
| La persona que fungió como 2do. Escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores.
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82 | 870 C1 |
PDTE: Martha Alicia Pérez SRIO: Rosario Elizabeth Quezada Guzmán
1ES: Reyna Hernández Francisco 2ES: María Silvia Vega | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Alicia Pérez Tableros SRIO: Rosario Elizabeth Quezada Guzmán ESCRUTADORES: 1º: Reyna Hernández Francisco 2º: María Silvia Vega García SUPLENTES: 1º: Diana Elizabeth Mena León 2º: Fernando Prado Arce 3º: Gerardo Navarro Padilla
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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83 | 871 C1 |
PDTE: María Angélica Lugo Gutiérrez SRIO: Mónica Esmeralda Ortiz Bernal
1ES: Silvino Ortiz Elías
2ES: Dolores Eugenia Alcalá Casillas | PROPIETARIOS: PDTE: María Angélica Lugo Gutiérrez SRIO: Mónica Esmeralda Ortiz Bernal ESCRUTADORES: 1º: Noemí García Ramos 2º: José de Jesús Martínez Garnica SUPLENTES: 1º: Silvino Ortiz Elías 2º: Rosa González Palacios 3º: Dolores Eugenia Alcalá Casillas
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
84 | 872 B |
PDTE: Heber Jaime Carrillo SRIO: Ana Patricia Franco Cano
1ES: Claudia Fabiola Hernández
2ES: Rosa Jaime Zúñiga | PROPIETARIOS: PDTE: Heber Jaime Carrillo Villalvazo SRIO: Marco Antonio Lupercio Guzmán ESCRUTADORES: 1º: Ana Patricia Franco Cano 2º: Claudia Fabiola Hernández Meza SUPLENTES: 1º: Mercedes García Cortez 2º: Rosa Herrera Murillo 3º: Rosa Jaime Zúñiga
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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85 | 872 C1 |
PDTE: Eréndira García Zepeda SRIO: Ana Felisa Martínez Gudiño
1ES: Irene Guzmán Gutiérrez
2ES: Bertha Alicia Gutiérrez Prado | PROPIETARIOS: PDTE: Eréndira García Zepeda SRIO: Ana Felisa Martínez Gudiño ESCRUTADORES: 1º: Irene Guzmán Gutiérrez 2º: María del Refugio Franco Aguas SUPLENTES: 1º: Bertha Alicia Gutiérrez Prado 2º: Paula Jaime Zúñiga 3º: Tomás Flores Padrón
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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86 | 873 B |
PDTE: Adriana Carrillo Bernardo SRIO: Rosalba Rivera Razura
1ES: Araceli Manzano Gutiérrez
2ES: Ma. Raquel Caldera García
| PROPIETARIOS: PDTE: Adriana Carrillo Bernardo SRIO: Rosalba Rivera Razura ESCRUTADORES: 1º: Araceli Manzano Gutiérrez 2º: Víctor David Rivera Yera SUPLENTES: 1º: Ma Etelvina García Vargas 2º: Rosario Merin López 3º: Gloria María Ureña Carreón
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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87 | 873 C1 |
PDTE: Nadia Mariela Gómez Martínez SRIO: Maribel Zaragoza Gudiño
1ES: Carolina Rico Ávila
2ES: María Guadalupe Gudiño Medina | PROPIETARIOS: PDTE: Nadia Mariela Gómez Martínez SRIO: Maribel Zaragoza Gudiño ESCRUTADORES: 1º: Carolina Rico Ávila 2º: María Isabel Sánchez del Toro SUPLENTES: 1º: María Auxiliadora Garduño Ramírez 2º: Elizabeth Ceja Coria 3º: María Guadalupe Gudiño Medina
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital. |
88 | 873 C2 |
PDTE: Raquel Gómez Martínez
2ES: Magda Verónica Rivera Yera
SRIO: Ma Isabel Sánchez 1ES: Ma. Auxiliadora Garduño
| PROPIETARIOS: PDTE: Raquel Gómez Martínez SRIO: Mariana Carrillo Chávez ESCRUTADORES: 1º: Magda Verónica Rivera Yera 2º: Tania Sánchez Flores SUPLENTES: 1º: Alicia Lara Mendoza 2º: María de la Luz Alfonzo Sánchez 3º: Salvador Ornelas González
| La sustitución del Secretario y 2do. Escrutador se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 873 C2 y 873 C1. |
89 | 874 B |
PDTE: Jeiro Enrique López Fernández SRIO: Oscar Flores Sánchez 1ES: Isidro Guillén Delgado 2ES: Efraín Mendoza Meneses
| PROPIETARIOS: PDTE: Luis Manuel García Mendoza SRIO: Sofía Adriana Ortega Oceguera ESCRUTADORES: 1º: Eduardo Soto Álvarez 2º: María Esther Flores González SUPLENTES: 1º: Miguel Huerta Ramos 2º: Alvaro Favián Martínez Ramos 3º: Antonio Orta Ayala
| Las personas que integraron esta casilla no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores. |
90 | 874 C1 |
PDTE: Carlos Hernández Onofre
SRIO: Francisco Quiroz Maciel 1ES: Gloria Rodríguez López
2ES: Tranquilino Muro de Ávila
| PROPIETARIOS: PDTE: Carlos Hernández Onofre SRIO: Rogelio Gutiérrez García ESCRUTADORES: 1º: Francisco Quiroz Maciel 2º: Gloria Esther Rodríguez López SUPLENTES: 1º: María Alicia Álvarez Alejo 2º: Adriana Pérez López 3º: Ana María Pérez López
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección. |
91 | 875 B |
PDTE: Abraham Rivera Dorado SRIO: Bruno Macías Luna
1ES: Héctor Raudales Castellanos
2ES: Julián Gallardo Ramírez | PROPIETARIOS: PDTE: Abraham Rivera Dorado SRIO: Bruno Macías Luna ESCRUTADORES: 1º: Dolores Carolina Parra Valerio 2º: Héctor Raudales Castellanos SUPLENTES: 1º: Julián Gallardo Ramírez 2º: Josefina Hernández Gómez 3º: Soledad López Arellano
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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92 | 875 C1 |
PDTE: Oscar Ricardo Madriz Marquez
SRIO: Rocío Verónica Álvarez Vidaurri 1ES: Hugo Pablo Alberto Ortiz Rodríguez
2ES: Olivia García Ortega | PROPIETARIOS: PDTE: Marisela Rodríguez Becerra SRIO: Oscar Ricardo Madriz Marquez ESCRUTADORES: 1º: Rocío Verónica Álvarez Vidaurri 2º: Hugo Pablo Alberto Ortiz Rodríguez SUPLENTES: 1º: María Hortensia García Aviña 2º: María Patrocinio López Rodríguez 3º: Olivia García Ortega
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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93 | 875 C2 |
PDTE: Martha Guadalupe Jiménez Medrano SRIO: Jaime Mejía Salinas
1ES: Hugo Enrique García Rodríguez 2ES: Rafael Ramírez Ramírez | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Guadalupe Jiménez Medrano SRIO: Jaime Mejía Salinas ESCRUTADORES: 1º: Hugo Enrique García Rodríguez 2º: Rafael Ramírez Ramírez SUPLENTES: 1º: Aurora García García 2º: Agustín Grano Ramos 3º: Hermelinda Flores Sánchez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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94 | 876 B |
PDTE: Luz Elena Torres Ramírez SRIO: Marisol Hernández González
1ES: Saúl Armando Mariscal García 2ES: Ana Lilia Mariscal García | PROPIETARIOS: PDTE: Luz Elena Torres Ramírez SRIO: Marisol Hernández González ESCRUTADORES: 1º: Saúl Armando Mariscal García 2º: Ana Lilia Mariscal García SUPLENTES: 1º: Celina González Montes 2º: María Guadalupe Manzo Jiménez 3º: Pedro Martínez Aguilar
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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95 | 876 C1 |
PDTE: María del Refugio Mena Torres SRIO: Mayra Mónica Vega Tovar
1ES: María de la Salud García Gazcón
2ES: Teodora Meza Ramírez | PROPIETARIOS: PDTE: María del Refugio Mena Torres SRIO: Mayra Mónica Vega Tovar ESCRUTADORES: 1º: María de la Salud García Gazcón 2º: Everardo Pacheco Rodarte SUPLENTES: 1º: Luis Roberto Hernández Román 2º: Teodora Meza Ramírez 3º: Marisela González Álvarez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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96 | 876 C2 |
PDTE: Alejandra García García
SRIO: Gregoria Alba Corona 1ES: Juan Carlos Padilla Villegas
2ES: Ramón Jiménez Flores | PROPIETARIOS: PDTE: Alejandra García García SRIO: J Félix Alcántar Ramos ESCRUTADORES: 1º: Gregoria Alba Corona 2º: Juan Carlos Padilla Villegas SUPLENTES: 1º: Ramón Jiménez Flores 2º: Sanjuana Rodríguez Velázquez 3º: Alicia Sánchez Arciniega
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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97 | 877 B |
PDTE: César Alfonso Galaviz Romero SRIO: Martha María Sánchez Baltazar
1ES: Laura Erendira Gómez Villa 2ES: Mercedes Silva Ramírez | PROPIETARIOS: PDTE: César Alfonso Galaviz Romero SRIO: Martha María Sánchez Baltazar ESCRUTADORES: 1º: Laura Erendira Gómez Villa 2º: Mercedes Silva Ramírez SUPLENTES: 1º: María Eduwiges García Navarro 2º: Fidel Nuño Vázquez 3º: Humberto Muñeton Aldama
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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98 | 877 C1 |
PDTE: Ana Isabel Flores González SRIO: Bertha Alicia Lupercio Rodríguez
1ES: Alfonso Galaviz Sánchez
2ES: María Edwbijes García Navarro
| PROPIETARIOS: PDTE: Ana Isabel Flores González SRIO: Bertha Alicia Lupercio Rodríguez ESCRUTADORES: 1º: Alfonso Galaviz Sánchez 2º: Samuel Ramírez Romero SUPLENTES: 1º: Agustín González Franco 2º: José Alfredo Ocegueda García 3º: María Limón Aguilar
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 877 B.
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99 | 877 C2 |
PDTE: Cornelio Arturo Limón Trujillo SRIO: Rosa Mora García
1ES: Eduardo Ignacio Vega Nuñez
2ES: César Andrés Reyes Limón | PROPIETARIOS: PDTE: Cornelio Arturo Limón Trujillo SRIO: Rosa Mora García ESCRUTADORES: 1º: Ana Luisa Zepeda Rivera 2º: Eduardo Ignacio Vega Nuñez SUPLENTES: 1º: María Teresa Martínez González 2º: César Andrés Reyes Limón 3º: Josefina González Elizalde
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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100 | 878 B |
PDTE: Carolina Marquez Cortez SRIO: Carlos Pérez Rocha
1ES: José Miguel Razo Pérez
2ES: Carlos Alfonso Romero Gutiérrez | PROPIETARIOS: PDTE: Carolina Marquez Cortez SRIO: Carlos Pérez Rocha ESCRUTADORES: 1º: Alberto Flores Vargas 2º: José Miguel Razo Pérez SUPLENTES: 1º: Carlos Alfonso Romero Gutiérrez 2º: Jaqueline García Anguiano 3º: Laura Virginia Manzo Chavarría
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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101 | 879 C1 |
PDTE: José Santos Flores Guzmán SRIO: José Antonio González Zuno
1ES: Rosalba Mejía Gorgonio 2ES: Ma. de Jesús Zapien Álvarez | PROPIETARIOS: PDTE: José Santos Flores Guzmán SRIO: José Antonio González Zuno ESCRUTADORES: 1º: Rosalba Mejía Gorgonio 2º: María de Jesús Zapien Álvarez SUPLENTES: 1º: Verónica Patricia López Coronado 2º: Cecilia Pérez Villalba 3º: Teresa Navarro Flores
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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102 | 880 B |
PDTE: David Vázquez Pantoja SRIO: Fabiola Jiménez Rivera
1ES: Luis Javier Ramírez B
2ES: Alejandra Loreto
| PROPIETARIOS: PDTE: David Vázquez Pantoja SRIO: Fabiola del Carmen Jiménez Rivera ESCRUTADORES: 1º: Abel García Gómez 2º: Luis Javier Ramírez Barrientos SUPLENTES: 1º: Socorro García Hurtado 2º: Gumaro López Rodríguez 3º: Isidro Figueroa García
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 880 C1.
|
103 | 880 C1 |
PDTE: Ma. Martha Vázquez SRIO: Alfredo López M.
1ES: Rubén Padilla R. 2ES: Amparo Reyes P. | PROPIETARIOS: PDTE: María Martha Vázquez Villa SRIO: Alfredo López Montes ESCRUTADORES: 1º: Rubén Padilla Rojas 2º: Amparo Reyes Pérez SUPLENTES: 1º: Miriam Gavilán Fajardo 2º: Alejandro Loreto Rodríguez 3º: Miguel Ángel García Ramírez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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104 | 881 B |
PDTE: Helen Adriana de la O Ureña SRIO: Víctor Alejandro Rentería Barajas
1ES: María Angélica Martínez Monreal
2ES: Teresa Gómez Vázquez | PROPIETARIOS: PDTE: Helen Adriana de la O Ureña SRIO: Víctor Alejandro Rentería Barajas ESCRUTADORES: 1º: Laura Cristina Becerra Núñez 2º: José Antonio Galindo Nápoles SUPLENTES: 1º: María Angélica Martínez Monreal 2º: María de los Ángeles Fuentes Guzmán 3º: Teresa Gómez Vázquez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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105 | 881 C1 |
PDTE: María Alondra Ochoa Andrade
SRIO: Jorge Inés Navarrete Guerrero 1ES: María Luisa Gámez Mendoza
2ES: José Antonio Galindo Nápoles
| PROPIETARIOS: PDTE: María Alondra Ochoa Andrade SRIO: Víctor Hugo González Santana ESCRUTADORES: 1º: Jorge Inés Navarrete Guerrero 2º: María Luisa Gámez Mendoza SUPLENTES: 1º: Natividad Navarrete Guerrero 2º: Eustorgio González Escalante 3º: Salvador González Martínez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 881 B. |
106 | 881 C2 |
PDTE: Ricardo Emmanuel Loza Gaytán SRIO: Carlos Mercado Olivares
1ES: Joana Belén Rosas de la Cruz 2ES: María Eloisa Rodríguez Sandoval | PROPIETARIOS: PDTE: Ricardo Emmanuel Loza Gaytán SRIO: Carlos Mercado Olivares ESCRUTADORES: 1º: Joana Belén Rosas de la Cruz 2º: María Eloisa Rodríguez Sandoval SUPLENTES: 1º: Cristina Frías Delgadillo 2º: José Roberto Luna Covarrubias 3º: Jorge Moreno Cervantes
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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107 | 884 C1 |
PDTE: Agustín Estrada Jiménez SRIO: Claudia Berenice Horta Castañeda
1ES: Natividad Galeana Diego 2ES: Arturo Cobian Fuentes | PROPIETARIOS: PDTE: Agustín Estrada Jiménez SRIO: Claudia Berenice Horta Castañeda ESCRUTADORES: 1º: Natividad Galeana Diego 2º: Arturo Cobian Fuentes SUPLENTES: 1º: Rodolfo Ortega Tellez 2º: Yldeliza Mariscal Cisneros 3º: Aurelio López Chávez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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108 | 885 C1 |
PDTE: Judith Trujillo Roque
SRIO: Alberto Hernández Ramírez
1ES: José Refugio Lozano Lozano 2ES: Luis Antonio Sánchez Campos
| PROPIETARIOS: PDTE: Judith Trujillo Roque SRIO: María Gabriela Aceves Arechiga ESCRUTADORES: 1º: Verónica Carlos Flores 2º: Carmen Patricia García Saucedo SUPLENTES: 1º: Alberto Hernández Ramírez 2º: Eliseo de Jesús Herrera Fernández 3º: Luz Elena Inés Lazcano
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 885 C1 y 885 C2. |
109 | 895 C2 |
PDTE: Alejandro Monjaras Cubillo SRIO: Rafael Gutiérrez Mariscal
1ES: Ma Esther Canizales Rojas
2ES: Fausto Alatorre Ortiz | PROPIETARIOS: PDTE: Alejandro Monjaras Cubillo SRIO: Rafael Gutiérrez Mariscal ESCRUTADORES: 1º: Ma Esther Canizales Rojas 2º: Laura Leticia Vázquez Barragán SUPLENTES: 1º: Maricela Ramos Barragán 2º: Fausto Alatorre Ortiz 3º: Rubén González Cosio
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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110 | 896 B |
PDTE: Yamile Gómez de la Torre SRIO: Irma Ascencio Lomeli
1ES: Ma. Elena Ramos Reynoso 2ES: María Gaytán Rguez. | PROPIETARIOS: PDTE: Yamile Gómez de la Torre SRIO: Irma Ascencio Lomeli ESCRUTADORES: 1º: Ma Lourdes Murillo Rivas 2º: Claudia Nohemí Cárdenas Pérez SUPLENTES: 1º: Ma Carmen Fernández Cárdenas 2º: María Elena Ramos Reynoso 3º: María Gaytán Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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111 | 897 B |
PDTE: Omar Ricardo González Mora
1ES: Manuela Benitez Marquez
SRIO: Susana Pantoja Padilla
2ES: Rafael de la Torre Rodríguez
| PROPIETARIOS: PDTE: Omar Ricardo González Mora SRIO: José Ricardo Pantoja Padilla ESCRUTADORES: 1º: Oscar Gabriel García Cuevas 2º: Manuela Benitez Marquez SUPLENTES: 1º: Susana Pantoja Padilla 2º: Isaura Gutiérrez Almazar 3º: Petra Fregoso Orozco
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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112 | 897 C1 |
PDTE: Lucía Martínez González SRIO: Ernesto Arriaga Vázquez
2ES: César Ramiro Orozco Zuno
1ES: Oscar Gabriel García Cuevas
| PROPIETARIOS: PDTE: Lucía Martínez González SRIO: Ernesto Arriaga Vázquez ESCRUTADORES: 1º: Juan Carlos Quiñones Meza 2º: César Ramiro Orozco Zuno SUPLENTES: 1º: J Merced Paz Ramos 2º: Miguel Herrera Rosas 3º: Mateo Moreno Rubio
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 897 B.
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113 | 898 B |
PDTE: Octavio Díaz Vera SRIO: María Guadalupe García Pérez
2ES: Federico Venegas Rolón
1ES: Margarita Medina Becerra
| PROPIETARIOS: PDTE: Octavio Díaz Vera SRIO: María Guadalupe García Pérez ESCRUTADORES: 1º: Gloria del Refugio Hernández Castillo 2º: Federico Venegas Rolón SUPLENTES: 1º: María Isabel Romero Caldera 2º: Mónica Castrita Vielma 3º: Margarita Medina Becerra
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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114 | 899 B |
PDTE: Víctor M. Langarica E. SRIO: Ángel Ponce Navarro
2ES: Martha Rodríguez Aguilar
1ES: Julia Aguirre Villarreal | PROPIETARIOS: PDTE: Víctor Manuel Langarica Espinoza SRIO: Ángel Ponce Navarro ESCRUTADORES: 1º: Jorge Antonio Manzo Sandoval 2º: Martha Olga Rodríguez Aguilar SUPLENTES: 1º: Carlos Enrique Ochoa Corona 2º: Julia Aguirre Villarreal 3º: Carlos Morales Espinoza
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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115 | 899 C2 |
PDTE: Eloisa González Durán SRIO: Olga Sandoval Anceno
1ES: Ruth Carrillo López
2ES: Jesús Gallegos Andrade | PROPIETARIOS: PDTE: Eloisa González Durán SRIO: Olga Sandoval Anceno ESCRUTADORES: 1º: Ruth Carrillo López 2º: Elía Santana Andreo SUPLENTES: 1º: Jesús Gallegos Andrade 2º: Rosa María Infante Padrón 3º: Francisca Ochoa Gutiérrez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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116 | 901 B |
PDTE: Mauricio López Torres SRIO: Gloria Covarrubias Ramírez
1ES: Fernanda Angélica Castellanos Hernández 2ES: Héctor Miguel Román Echeverría | PROPIETARIOS: PDTE: Mauricio López Torres SRIO: Gloria Covarrubias Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Fernanda Angélica Castellanos Hernández 2º: Héctor Miguel Román Echeverría SUPLENTES: 1º: José Juan Llamas Sánchez 2º: Carlos López Jara 3º: María Asunción Ibarra González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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117 | 901 C1 |
PDTE: Félix Ricardo Villavicencio García SRIO: Javier Alcántar González
1ES: Yolanda Hernández Ramírez 2ES: Luis Fernando Ortiz Mariscal | PROPIETARIOS: PDTE: Félix Ricardo Villavicencio García SRIO: Javier Alcántar González ESCRUTADORES: 1º: Yolanda Hernández Ramírez 2º: Luis Fernando Ortiz Mariscal SUPLENTES: 1º: Guadalupe Granados Gallaga 2º: Adriana Lizeth López Ramírez 3º: Olga Lidia Rico Delgado
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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118 | 902 B |
PDTE: Janai Arismendi Sánchez SRIO: Ma. Isabel Flores Ruiz
1ES: Ma. Rosario Velázquez Gómez 2ES: Carolina Sánchez Huizar | PROPIETARIOS: PDTE: Janai Arismendi Sánchez SRIO: María Isabel Flores Ruiz ESCRUTADORES: 1º: María del Rosario Velázquez Gómez 2º: Carolina Sánchez Huizar SUPLENTES: 1º: José Esteban León López 2º: Agustín Ramírez Hernández 3º: Sandra Hernández León
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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119 | 902 C1 |
PDTE: Ramón Hernández Ornelas SRIO: Luis Manuel Gutiérrez León
1ES: Rocío Ochoa Guzmán 2ES: Martha Andrade Maciel | PROPIETARIOS: PDTE: Ramón Hernández Ornelas SRIO: Luis Manuel Gutiérrez León ESCRUTADORES: 1º: Rocío Ochoa Guzmán 2º: Martha Alicia Andrade Maciel SUPLENTES: 1º: Rosa María Lujano Molina 2º: Emeterio Romero Martínez 3º: Laura Consuelo Ledesma Muro
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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120 | 902 C2 |
PDTE: Erika de León Torres SRIO: María Guadalupe Hernández Ortiz
2ES: Virgen Gudiño Aguilar
1ES: Fernando González Llamas
| PROPIETARIOS: PDTE: Erika de León Torres SRIO: María Guadalupe Hernández Ortiz ESCRUTADORES: 1º: Arturo Cabrales Trejo 2º: Virgen Gudiño Aguilar SUPLENTES: 1º: José Guillermo Martínez Fregozo 2º: Marlene Yadira Sánchez Lomeli 3º: Paz Magaña Medrano
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 902 C1.
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121 | 902 C3 |
PDTE: José Manuel Ortega Sánchez SRIO: Ma. Arcelia Bello Hernández
1ES: Mónica Acela Amezcua Marín 2ES: Silvia Imelda Guerrero Sánchez | PROPIETARIOS: PDTE: José Manuel Ortega Sánchez SRIO: María Arcelia Bello Hernández ESCRUTADORES: 1º: Mónica Acela Amezcua Marín 2º: Silvia Imelda Guerrero Sánchez SUPLENTES: 1º: Tomás Mora Vidrio 2º: Juana López Villegas 3º: Fernando González Llamas
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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122 | 903 C1 |
PDTE: Estela Refugio Sánchez Torres SRIO: Patricia Hernández Ramírez
1ES: Juan Salvador Pichardo Velázquez 2ES: Jorge David Rivera Perea | PROPIETARIOS: PDTE: Estela Refugio Sánchez Torres SRIO: Patricia Hernández Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Juan Salvador Pichardo Velázquez 2º: Jorge David Rivera Perea SUPLENTES: 1º: Pablo Nieves Cázares 2º: Javier Sánchez Pulido 3º: Matilde Pérez Acosta
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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123 | 904 B |
PDTE: Carolina López Serrano SRIO: Víctor Rubén Fregoso Plascencia
1ES: Ivanibaldo García Nava
2ES: Yolanda Facundo Rodríguez | PROPIETARIOS: PDTE: Carolina López Serrano SRIO: Víctor Rubén Fregoso Plascencia ESCRUTADORES: 1º: Ivanibaldo García Nava 2º: María Ivonne González Hernández SUPLENTES: 1º: Erick Armando Simental Rivera 2º: Yolanda Facundo Rodríguez 3º: Isabel Margarita García Tapia
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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124 | 904 C1 |
PDTE: Brenda Miriam López Sotelo SRIO: Alma Lorena Aquino Padilla
1ES: Verónica Pérez de Corpus
2ES: José Alberto Orozco Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: Brenda Miriam López Sotelo SRIO: Alma Lorena Aquino Padilla ESCRUTADORES: 1º: Verónica Pérez de Corpus 2º: Yolanda Hernández Malda SUPLENTES: 1º: José Alberto Orozco Hernández 2º: Susana Flores Hernández 3º: Santiago Huerta Ruiz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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125 | 905 B |
PDTE: Rodrigo Campos Rodríguez SRIO: Eduardo Enrique Hernández Díaz
1ES: Rosalinda Fabiola Zaragoza Santana 2ES: Adolfo Jiménez Díaz | PROPIETARIOS: PDTE: Rodrigo Campos Rodríguez SRIO: Eduardo Enrique Hernández Díaz ESCRUTADORES: 1º: Rosalinda Fabiola Zaragoza Santana 2º: Adolfo Jiménez Díaz SUPLENTES: 1º: Alberto García Bonilla 2º: María Leticia González González 3º: Luis Agustín Hernández Durán
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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126 | 906 B |
PDTE: Verónica Jacinto Silva SRIO: Arturo Marín Díaz
1ES: Arturo Bruno Arraniaga Mendoza 2ES: Erika Viviana Martínez Álvarez | PROPIETARIOS: PDTE: Verónica Jacinto Silva SRIO: Arturo Marín Díaz ESCRUTADORES: 1º: Arturo Bruno Arraniaga Mendoza 2º: Erika Viviana Martínez Álvarez SUPLENTES: 1º: Mario Silva Carrión 2º: Blanca Verónica Rojo Barrera 3º: Lidia Chávez Palacios
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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127 | 906 C1 |
PDTE: Julia Elena Román Chávez SRIO: Fernando Ramírez Rojo
1ES: Arturo Arraniaga Ornelas 2ES: Jaime Zaragoza Méndez | PROPIETARIOS: PDTE: Julia Elena Román Chávez SRIO: Fernando Ramírez Rojo ESCRUTADORES: 1º: Arturo Arraniaga Ornelas 2º: Jaime Zaragoza Méndez SUPLENTES: 1º: Juan Ramón Barajas Cortés 2º: Fernando Santos Jiménez 3º: Rafael Jacinto Gómez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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128 | 907 B |
SRIO: Miguel Ángel Paredes Rolon
PDTE: Víctor Eduardo Díaz Raigoza
1ES: Jesús Angelia Pinedo Robles
2ES: María Guadalupe Alonso Gaitán | PROPIETARIOS: PDTE: Luis Demetrio González Soria SRIO: Miguel Ángel Paredes Rolon ESCRUTADORES: 1º: María de Lourdes Morales Arellano 2º: José Alberto Ponce Sánchez SUPLENTES: 1º: Víctor Eduardo Díaz Raygoza 2º: Jesús Angelia Pinedo Robles 3º: Jesús Moreno Román
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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129 | 907 C1 |
PDTE: Raquel Castro Guzmán SRIO: Susana Alejandra Rodríguez Galindo
1ES: Gabriela Moran Collazo 2ES: Jorge Eduardo Bermejo López | PROPIETARIOS: PDTE: Raquel Castro Guzmán SRIO: Susana Alejandra Rodríguez Galindo ESCRUTADORES: 1º: Gabriela Moran Collazo 2º: Jorge Eduardo Bermejo López SUPLENTES: 1º: Victoria Fausto Barajas 2º: Elisa Robles Gutiérrez 3º: Ana Lilia Raygoza Castellanos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
130 | 908 B |
PDTE: Alvaro González López SRIO: César Robles Ortiz
2ES: Miguel A. Naranjo Martínez
1ES: Beatriz Vivanco Buenrostro | PROPIETARIOS: PDTE: Alvaro González López SRIO: César Ricardo Robles Ortiz ESCRUTADORES: 1º: Adrián Luna García 2º: Miguel Ángel Naranjo Martínez SUPLENTES: 1º: Beatriz Vivanco Buenrostro 2º: José Rosalío Luna Mosqueda 3º: Teresa González Campos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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131 | 909 B |
PDTE: Virginia Castellanos Cervantes SRIO: José Vicente Jiménez Esparza
1ES: Carlos Moran Jiménez
2ES: Martha del Real García
| PROPIETARIOS: PDTE: Virginia Castellanos Cervantes SRIO: José Vicente Jiménez Esparza ESCRUTADORES: 1º: Nancy Anahi Casian Ocegueda 2º: Carlos Moran Jiménez SUPLENTES: 1º: María Dolores Fajardo Sandoval 2º: María Elena Hernández Llamas 3º: Paula Guzmán Palacios
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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132 | 917 C1 |
PDTE: Jaime Ayala Zendejas
1ES: Imelda Salas Flores
SRIO: Luis Armando Martínez Reyes 2ES: Francisco Flores Zalazar | PROPIETARIOS: PDTE: Jaime Ayala Zendejas SRIO: Ángel Ismael González Basilio ESCRUTADORES: 1º: Alfonso Orozco Herrera 2º: Imelda Salas Mora SUPLENTES: 1º: Luis Armando Martínez Reyes 2º: Francisco Flores Zalazar 3º: Amado Santana Saldivar
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
133 | 917 C2 |
PDTE: Marta Liliana Ascencio Pio
1ES: Carmen Sánchez Robles
SRIO: Verónica Pesqueda Martínez
2ES: Zeferina Rodríguez Ruis | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Liliana Ascensio Pio SRIO: Marcelino Larios Gudiño ESCRUTADORES: 1º: María Luisa Rodríguez Mendoza 2º: Carmen Sánchez Robles SUPLENTES: 1º: Verónica Pesqueda Martínez 2º: Alfredo González Blanco 3º: Zeferina Rodríguez Ruiz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
134 | 918 B |
PDTE: Roberto Loera Leal SRIO: Sergio Haro Macías
1ES: Diana Lara González 2ES: Alicia Ramírez
| PROPIETARIOS: PDTE: Roberto Leal Loera SRIO: Sergio Haro Macías ESCRUTADORES: 1º: Erika Vanney Flores González 2º: Irma González Hernández SUPLENTES: 1º: José Refugio Garfias Padilla 2º: Angélica Medina González 3º: José Gómez Vázquez
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección 918 C1 y 918 C2.
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135 | 918 C1 |
PDTE: María Susana García Sánchez SRIO: Evangelina González García
1ES: Ma Isabel Godinez
2ES: Genovevo Pérez Trujillo
| PROPIETARIOS: PDTE: María Azucena García Sánchez SRIO: Evangelina González García ESCRUTADORES: 1º: Ma Isabel Godina Godina 2º: Lucía Hurtado Pedraza SUPLENTES: 1º: José Luis González Jiménez 2º: Miguel Galtierra Sifuentes 3º: Irene González Franco
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 918 C2.
|
136 | 918 C2 |
PDTE: José González García SRIO: Flavio Ibarra Flores
1ES: Rosa M. García Esparza
2ES: Rosalina Gómez Romero
| PROPIETARIOS: PDTE: José González García SRIO: Flavio Ibarra Flores ESCRUTADORES: 1º: José Luis Gómez Gudiño 2º: Rivelino López Reyes SUPLENTES: 1º: Antonio Jaime Reinoso 2º: Rosa Martha García Esparza 3º: Ma Isabel Hernández Medina
| La persona que fungió como 2do. Escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores.
|
137 | 920 B |
PDTE: Isamel Vizcaino Ramos SRIO: Jesús Gómez Moreno
1ES: Gregoria González Félix
2ES: Mercedes Gallegos Andrade | PROPIETARIOS: PDTE: Isamel Ramos Vizcaino SRIO: Jesús Gómez Moreno ESCRUTADORES: 1º: Gregoria González Félix 2º: Esperanza Hernández Medina SUPLENTES: 1º: Mercedes Gallegos Andrade 2º: Erika González Vázquez 3º: María Eduviges García Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
138 | 920 C2 |
PDTE: Cuauhtémoc Gallegos C. SRIO: Guadalupe Manuel González Estrada
1ES: Leonides Guzmán Godina
2ES: Luis Rivera Castro | PROPIETARIOS: PDTE: Cuauhtémoc Gallegos Cervera SRIO: Guadalupe Manuel González Estrada ESCRUTADORES: 1º: Leonides Guzmán Godina 2º: Blanca Estela Galindo Romero SUPLENTES: 1º: Luis Rivera Castro 2º: Amado Fajardo López 3º: Andrea González Elizalde
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
139 | 921 C1 |
PDTE: Alfredo Barraza Aguirre SRIO: Juana María García González
1ES: José de Jesús Ramírez Salazar 2ES: María Guadalupe Gómez Marron | PROPIETARIOS: PDTE: Alfredo Barraza Aguirre SRIO: Juana María García González ESCRUTADORES: 1º: José de Jesús Ramírez Salazar 2º: María Guadalupe Gómez Marron SUPLENTES: 1º: Miguel Ángel Alcazar Robles 2º: Mercedes Guzmán Salas 3º: Amado Vargas Guardado
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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140 | 922 B |
PDTE: Víctor Manuel López Villafan
1ES: Consuelo Jiménez Zaragoza SRIO: Alma Gabriela Delgado Barajas
2ES: Imelda Tovar Sepulveda | PROPIETARIOS: PDTE: Víctor Manuel López Villafan SRIO: Yolanda Figueroa Zepeda ESCRUTADORES: 1º: Consuelo Jiménez Zaragoza 2º: Alma Gabriela Delgado Barajas SUPLENTES: 1º: Imelda Tovar Sepulveda 2º: Laura Elena Montes Velázquez 3º: Gisela Gudalaupe Zuñiga Montero
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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141 | 922 C1 |
PDTE: Ángel Gallegos Rodríguez SRIO: Ignacio Flores Najera
1ES: Verenice Evelyn Artega Contreras 2ES: Ignacio Villalobos Valentín | PROPIETARIOS: PDTE: Ángel Gallegos Rodríguez SRIO: Ignacio Flores Najera ESCRUTADORES: 1º: María del Carmen Martínez Guzmán 2º: Rosalia Rodríguez Ochoa SUPLENTES: 1º: Verenice Evelyn Artega Contreras 2º: Ignacio Villalobos Valentín 3º: José Trinidad Alcántar Flores
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
142 | 922 C2 |
PDTE: María Isabel Martínez Flores SRIO: Miguel Ángel Aguilar Ceja
1ES: María Sandra Montelongo Vargas 2ES: Miguel Ángel Jiménez García | PROPIETARIOS: PDTE: María Isabel Martínez Flores SRIO: Miguel Ángel Aguilar Ceja ESCRUTADORES: 1º: María Sandra Montelongo Vargas 2º: Miguel Ángel Jiménez García SUPLENTES: 1º: Guadalupe González Lozano 2º: Rocío Amaya Sánchez 3º: Amada Angelina Bermudez Alarcón
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
143 | 923 B |
PDTE: Adolfo Nava Bustos SRIO: María del Carmen Hernández Leal
1ES: Brenda Gricelda López Glez. 2ES: Juan Vicente Villalvazo Ávalos | PROPIETARIOS: PDTE: Adolfo Nava Bustos SRIO: María del Carmen Hernández Leal ESCRUTADORES: 1º: Brenda Gricelda López González 2º: Juan Vicente Villalvazo Ávalos SUPLENTES: 1º: Margarita Garibay Martínez 2º: Agapito López Carrillo 3º: Marcela Eugenia Zúñiga Marín
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
144 | 924 B |
PDTE: Efraín Jiménez Hidalgo SRIO: Antonio Franco Franco
1ES: Armando Gómez Enriquez 2ES: Consuelo Lucio Carrera
| PROPIETARIOS: PDTE: Efraín Jiménez Hidalgo SRIO: Antonio Franco Franco ESCRUTADORES: 1º: Cecilia Gallegos Parra 2º: Horacio Gallegos Parra SUPLENTES: 1º: Norma Leticia Gallegos Parra 2º: Imelda Gamez López 3º: Armando Gómez Enriquez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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145 | 925 B |
PDTE: José Antonio Valle Álvarez SRIO: Gabriela Ibarra Lira
1ES: Blanca Estela de la Rosa Guerrero
2ES: Socorro Cabrera Zamora
| PROPIETARIOS: PDTE: José Antonio Valle Álvarez SRIO: Gabriela Ibarra Lira ESCRUTADORES: 1º: María Irene Aguilar Olivares 2º: Blanca Estela de la Rosa Guerrero SUPLENTES: 1º: Verónica Cisneros Bermudes 2º: Martha Leticia Ávila Molina 3º: Laura Verónica Cano Barrera
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
|
146 | 925 C1 |
PDTE: Edgar Zaidel Espejel Loeza SRIO: Mateo Ibarra Silva
1ES: Verónica Gutiérrez Torres 2ES: Adolfo Huerta Bautista | PROPIETARIOS: PDTE: Edgar Zaidel Espejel Loeza SRIO: Mateo Ibarra Silva ESCRUTADORES: 1º: Verónica Gutiérrez Torres 2º: Adolfo Huerta Bautista SUPLENTES: 1º: María del Socorro Cabrera Zamora 2º: Claudia Rodríguez Flores 3º: Martha Alicia Acevedo Montero
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
147 | 925 C2 |
PDTE: José Antonio Castro Rodríguez SRIO: Silvia Corona Ayala
1ES: Ricardo Jiménez Vásquez
2ES: José Dolores Muro Limón
| PROPIETARIOS: PDTE: José Antonio Castro Rodríguez SRIO: María Esther Delgadillo Campos ESCRUTADORES: 1º: Ricardo Jiménez Vázquez 2º: Sergio Leal Dueñas SUPLENTES: 1º: Beatriz Contreras Rivera 2º: Silvia Corona Ayala 3º: Teresa Macías Anguiano
| Las persona que fungió como 2do. Escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores.
|
148 | 925 C3 |
PDTE: Carmen Hernández González SRIO: María de los Ángeles Barrios Acosta
1ES: Daniel González Cueva
2ES: Elizabeth Bárcenas Paz | PROPIETARIOS: PDTE: Carmen Hernández González SRIO: María de los Ángeles Barrios Acosta ESCRUTADORES: 1º: Daniel González Cueva 2º: Elizabeth Bárcenas Paz SUPLENTES: 1º: Rafaela Corona Gutiérrez 2º: Mercedes Salvador Ignacio 3º: Graciela Martínez Espinoza
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
149 | 926 B |
PDTE: Ivonne Rojas Álvarez SRIO: Moisés Absalón Santana Sánchez
1ES: Genaro Ibarra Andrade 2ES: Alicia María Rivas Gómez | PROPIETARIOS: PDTE: Ivonne Rojas Álvarez SRIO: Moisés Absalón Santana Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Genaro Ibarra Andrade 2º: Alicia María Rivas Gómez SUPLENTES: 1º: Ricardo León García 2º: Laura Rodríguez Lara 3º: Mercedes Malvaez Carbajal
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
150 | 926 C1 |
PDTE: Gerardo de Jesús Pelayo Pelayo SRIO: Anahí Pimentel Solís
1ES: María Teresa López Ramírez 2ES: Francisco Yuset Preciado López | PROPIETARIOS: PDTE: Gerardo de Jesús Pelayo Pelayo SRIO: Anahí Pimentel Solís ESCRUTADORES: 1º: María Teresa López Ramírez 2º: Francisco Yuset Preciado López SUPLENTES: 1º: Cecilia López Meza 2º: Emilio Solís Martínez 3º: Aurelio Miguel Monroy Rosas
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
151 | 926 C3 |
PDTE: Lizbette María Gudalupe Mariscal Razo SRIO: Mayra Alejandra Ceja López
1ES: María Luisa Ocegueda Zambrano
2ES: Eduardo Rodríguez Ramos | PROPIETARIOS: PDTE: Lizbette María Gudalupe Mariscal Razo SRIO: Mayra Alejandra Ceja López ESCRUTADORES: 1º: María Luisa Ocegueda Zambrano 2º: Lamberta Hernández Hernández SUPLENTES: 1º: Eduardo Rodríguez Ramos 2º: Eduardo Rey Rivas Gómez 3º: Rocío Ceja López
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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152 | 927 B |
PDTE: Alejandro Resendiz Cisneros SRIO: Noemí Jael Vázquez Ortega
1ES: Anita Castellanos Barreto
2ES: Esteban Alejandro Puga Estrella
| PROPIETARIOS: PDTE: Alejandro Resendiz Cisneros SRIO: Noemí Jael Vázquez Ortega ESCRUTADORES: 1º: José Manuel Martínez Díaz de Sandy 2º: Anita Castellanos Barreto SUPLENTES: 1º: Esteban Alejandro Puga Estrella 2º: Isabel Irene Muñoz Inclan 3º: María de Lourdes Romo Galindo
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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153 | 927 C2 |
PDTE: Erendira Sinai Medina Llamas SRIO: Ramón Delgado Sánchez
1ES: Humberto Pineda Peña 2ES: Luis Benito Áviña Serrano | PROPIETARIOS: PDTE: Erendira Sinai Medina Llamas SRIO: Ramón Delgado Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Jacinto Humberto Pineda Peña 2º: Luis Benito Áviña Serrano SUPLENTES: 1º: Gabriela María Antonia Esparza Morales 2º: María Esther Romero Comparan 3º: María Cruz Tejeda Ocegueda
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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154 | 928 B |
PDTE: Karla Vázquez Velasco SRIO: María del Carmen Magallón
1ES: Adela Gallegos Almaraz
2ES: Erika Azucena Quintero | PROPIETARIOS: PDTE: Karla Vázquez Velasco SRIO: María del Carmen Magallón Gudiño ESCRUTADORES: 1º: Adela Gallegos Almaraz 2º: Brenda Araceli Navarrete Luna SUPLENTES: 1º: Erika Azucena Quintero Aldapa 2º: Rafael García Trujillo 3º: Carlota Toscano Gómez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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155 | 928 C1 |
PDTE: Martha Verónica Fernández Ventura SRIO: José Neyra Valadez
1 ES: David Salazar Lozano
2ES: María del Socorro Santana Balcón
| PROPIETARIOS: PDTE: Martha Verónica Fernández Ventura SRIO: José Neyra Valadez ESCRUTADORES: 1º: Laura Belén García Pérez 2º: María Guadalupe Orante Ruelas SUPLENTES: 1º: David Lozano Salazar 2º: Antonio González Palomo 3º: Daniel Alberto Urciaga López Portillo
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 928 C2.
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156 | 928 C2 |
PDTE: Víctor Manuel Gómez Martínez
1ES: Marco Antonio Robles Madrigal SRIO: Moisés Serrano Carrillo
2ES: Sonia Dueñas Tejeda
| PROPIETARIOS: PDTE: Víctor Manuel Gómez Martínez SRIO: María Concepción Rentería Rosales ESCRUTADORES: 1º: Marco Antonio Robles Madrigal 2º: Moisés Serrano Carrillo SUPLENTES: 1º: Herlinda Fuentes Díaz 2º: María del Socorro Santana Bailón 3º: Natividad Martínez Rosales
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 928 B.
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157 | 967 B |
PDTE: Ma. de Jesús Aceves Contreras
1ES: Sara Morales Rodríguez 2ES: Carlos Augusto Galicía Delgadillo
SRIO: César Fernando Moreno Loredo | PROPIETARIOS: PDTE: Ma. de Jesús Aceves Contreras SRIO: Farah Yolanda Ochoa Bernal ESCRUTADORES: 1º: Sara Morales Rodríguez 2º: Carlos Augusto Galicía Delgadillo SUPLENTES: 1º: Marysol Hernández Varela 2º: César Fernando Moreno Loredo 3º: Carolina Rosalba Pulido Castañeda
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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158 | 968 C1 |
PDTE: Jorge González Villegas SRIO: María Luisa Cuevas Díaz
1ES: Gonzalo Sandoval Martínez
2ES: Amparo Rosalinda Rodríguez Becerro
| PROPIETARIOS: PDTE: Jorge González Villegas SRIO: María Luisa Cuevas Díaz ESCRUTADORES: 1º: Hugo Horacio Hernández Guerrero 2º: Sergio Alberto López Hermosillo SUPLENTES: 1º: Olivia del Carmen Partida Raygoza 2º: Gonzalo Sandoval Martínez 3º: Jorge González Enriquez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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159 | 971 B |
PDTE: Gloria Mariscal Aguilera SRIO: Susana Adame Carranza
1ES: José María Sánchez Grajeda 2ES: Ana Bertha García León | PROPIETARIOS: PDTE: Gloria Mariscal Aguilera SRIO: Eduardo Rafael Abreu Cartago ESCRUTADORES: 1º: Susana Adame Carranza 2º: Susana Araceli Velasco Velasco SUPLENTES: 1º: José María Sánchez Grajeda 2º: Ana Bertha García León 3º: Rosa Castellanos Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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160 | 973 B |
PDTE: Bertha Alicia Flores Durán SRIO: Luz Elena Ramírez González
1ES: Alessa María Castellanos Ramos
2ES: Rolando Oswaldo Lomeli Ruelas | PROPIETARIOS: PDTE: Bertha Alicia Flores Durán SRIO: Luz Elena Ramírez González ESCRUTADORES: 1º: Alessa María Castellanos Ramos 2º: Alondra Edith Lomeli Ruelas SUPLENTES: 1º: Jonathan Alejandro Ochoa Espinoza 2º: Rolando Oswaldo Lomeli Ruelas 3º: Martha Alicia Juárez Sánchez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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161 | 973 C1 |
PDTE: Martha Olivia Becerra Terrones SRIO: Alfonso Manuel Delgado Becerra
1ES: Javier Núñez Suárez
2ES: Guillermo Osorio Ángel | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Olivia Becerra Terrones SRIO: Alfonso Manuel Delgado Becerra ESCRUTADORES: 1º: Martha Rosalba García Zamora 2º: Javier Núñez Suárez SUPLENTES: 1º: Guillermo Osorio Ángel 2º: Luz Emilia González López 3º: José Armando Castellanos Rangel
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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162 | 974 B |
PDTE: Paula Maribel Medina Aguayo SRIO: Gabriela Morales Gallardo
2ES: María del Rocío Fonseca Valencia
1ES: Irma García Garatachia | PROPIETARIOS: PDTE: Paula Maribel Medina Aguayo SRIO: Gabriela Morales Gallardo ESCRUTADORES: 1º: Norma Angélica Placencia Flores 2º: María del Rocío Fonseca Valencia SUPLENTES: 1º: Irma García Garatachia 2º: Jesús González Ontiveros 3º: Margarita Lizarraga Torres
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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163 | 977 B |
PDTE: Mayra Fabiola Gómez Jiménez SRIO: Lilia Georgina García Lion Palos
1ES: Felipe Macías Lamas 2ES: Rita Jiménez Pérez
| PROPIETARIOS: PDTE: Mayra Fabiola Gómez Jiménez SRIO: Lilia Georgina García Lion Palos ESCRUTADORES: 1º: Ivan Gerardo Hernández Torres 2º: Guadalupe Astrit Fernández Rodríguez SUPLENTES: 1º: Cuauhtémoc Hernández García 2º: Graciela Macías Vázquez 3º: Ramón Ahumada Vázquez
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección.
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164 | 978 B |
PDTE: María Linda Alonso Rubio SRIO: Jorge Octavio Isaac Padilla
1ES: María de Lourdes Padilla Ventura 2ES: Concepción Mejía Aguilar | PROPIETARIOS: PDTE: María Linda Alonso Rubio SRIO: Jorge Octavio Isaac Padilla ESCRUTADORES: 1º: María de Lourdes Padilla Ventura 2º: Concepción Miroslava Mejía Aguilar SUPLENTES: 1º: Rocío Torres López 2º: Eulalio Macías Garibi 3º: Dino Dávila Almaraz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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165 | 978 C1 |
PDTE: Alfonso Muñoz Chávez
SRIO: Rosa Margarita Bravo Ortega
1ES: Cecilia Mendoza Zamudio
2ES: Marco Vinicio Sánchez Vargas
| PROPIETARIOS: PDTE: Alfonso Muñoz Chávez SRIO: Margarita Galindo Madrigal ESCRUTADORES: 1º: Rosa Margarita Bravo Ortega 2º: Lorenzo Antonio López Marquez SUPLENTES: 1º: Luis Carlos Dávalos Olea 2º: Cecilia Mendoza Zamudio 3º: Benjamín Segundo Rivera
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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166 | 978 ESP |
PDTE: María Isabel Gómez Paredes SRIO: Alejandro Yáñez López
1ES: Patricia Araceli Dávila Díaz de León 2ES: Carla del Rocío Romero Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: María Isabel Gómez Paredes SRIO: Alejandro Yáñez López ESCRUTADORES: 1º: Patricia Araceli Dávila Díaz de León 2º: Carla del Rocío Romero Hernández SUPLENTES: 1º: Wendy Esperanza Rentería Cedeño 2º: Eduardo Díaz Zapata 3º: María Estela Olmedo Figueroa
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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167 | 979 B |
PDTE: Raúl González Sánchez SRIO: Mayra Dolores Zavala Vázquez
1ES: César Omar Hernández Pardo
2ES: Claudia Patricia Ramírez González | PROPIETARIOS: PDTE: Raúl González Sánchez SRIO: Mayra Dolores Zavala Vázquez ESCRUTADORES: 1º: César Omar Hernández Pardo 2º: Rosalina Leticia González Guzmán SUPLENTES: 1º: Claudia Patricia Ramírez González 2º: Susana Benavidez Mayoral 3º: Margarita Guzmán Gómez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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168 | 980 B |
PDTE: Jaime Mateo Flores Estrada SRIO: Gustavo Cervantes Aranda
1ES: Damián Ramírez Marañón 2ES: José G. Martínez Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: Jaime Mateo Flores Estrada SRIO: Gustavo Leopoldo Cervantes Aranda ESCRUTADORES: 1º: Damián Ramírez Marañón 2º: José Guillermo Martínez Hernández SUPLENTES: 1º: Gilberto Jesús Hernández Pérez 2º: Josefina Gutiérrez Reyes 3º: Javier Martínez Poe
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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169 | 981 B |
PDTE: Luz Elena Álvarez Molina SRIO: Nora Peregrina Alaniz
1ES: Mercedes Pérez Soto 2ES: Juan Gabriel Alcázar Manzo | PROPIETARIOS: PDTE: Luz Elena Álvarez Molina SRIO: Nora Peregrina Alaniz ESCRUTADORES: 1º: Mercedes Pérez Soto 2º: Juan Gabriel Alcázar Manzo SUPLENTES: 1º: Dora Alicia Marín Mendoza 2º: Regino Ramos Montes 3º: Lorenza Vargaz Romero
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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170 | 981 C1 |
PDTE: Rodolfo Chávez Campos SRIO: Julio César Chávez Campos
1ES: Delia Luiz Plascencia Juárez
2ES: Martha Rivera Fong | PROPIETARIOS: PDTE: Rodolfo Chávez Campos SRIO: Julio César Chávez Campos ESCRUTADORES: 1º: Delia Luiz Plascencia Juárez 2º: Brenda Sofía Gallegos Hernández SUPLENTES: 1º: Rosalba Núñez Macías 2º: Martha Rivera Fong 3º: Petra Virginia Barajas Espino
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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171 | 982 B |
PDTE: Eduardo Enrique Azpeitia Diosdado SRIO: Ricardo Nava Sánchez
1ES: Patricia Elizabeth Santoyo Ventura 2ES: Yolanda García Salazar | PROPIETARIOS: PDTE: Eduardo Enrique Azpeitia Diosdado SRIO: Ricardo Nava Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Patricia Elizabeth Santoyo Ventura 2º: Yolanda García Salazar SUPLENTES: 1º: Eva Gómez Díaz 2º: Estela Larrea González 3º: Karina Livier Ramírez de la Rosa
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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172 | 982 C1 |
PDTE: María Gabriela León Viruete SRIO: María Esperanza López Oliveros
1ES: Manuel Reyes García 2ES: Georgina Alfaro Ocegueda | PROPIETARIOS: PDTE: María Gabriela León Viruete SRIO: María Esperanza López Oliveros ESCRUTADORES: 1º: Manuel Reyes García 2º: Georgina Alfaro Ocegueda SUPLENTES: 1º: María de Lourdes Godinez Velasco 2º: Mercedes Luna Santana 3º: Alicia Rodríguez López
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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173 | 983 B |
PDTE: Marina Juárez Flores
SRIO: Enriqueta Saavedra Alarcón 1ES: Rosario Saavedra Alarcón 2ES: Esther Gloria Chacón de la Mora | PROPIETARIOS: PDTE: Janeth Jiménez Salcido SRIO: Marina Juárez Flores ESCRUTADORES: 1º: Isacc Ulises Buendía Estrada 2º: Guillermo Christian Michel Chacón SUPLENTES: 1º: José Gómez González 2º: José Francisco Huerta González 3º: Elvira Ventura Mercado
| La sustitución del Secretario, 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección.
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174 | 984 B |
PDTE: Pedro Torres Leal SRIO: Martha Patricia González Solís
1ES: Juan Cervantes Ventura
2ES: Sergio Jesús Herrera Cruz
| PROPIETARIOS: PDTE: Pedro Torres Leal SRIO: Martha Patricia González Solís ESCRUTADORES: 1º: Juan Cervantes Ventura 2º: Susana Hernández Piña SUPLENTES: 1º: Marlene Ponce Vivanco 2º: Mónica Soledad Aviña Sánchez 3º: Ofelia González Ochoa
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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175 | 984 C1 |
PDTE: Roberto Gómez Soto SRIO: Margarita Arcelia Romero González
2ES: Rubén Rodríguez García 1ES: Patricia Ramírez Rodríguez
| PROPIETARIOS: PDTE: Roberto Gómez Soto SRIO: Margarita Arcelia Romero González ESCRUTADORES: 1º: Xochitl Nicte-ha Quezada Pantoja 2º: Sergio Jesús Herrera Cruz SUPLENTES: 1º: Verónica Patricia Ramírez Rodríguez 2º: Laura Segura Ramírez 3º: Rubén Rodríguez García
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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176 | 985 B |
PDTE: Francisco Rizo López
SRIO: Georgina Astrid Martínez Jiménez
1ES: Manuela Quezada Suárez
2ES: Miriam Guadalupe Dávila Jiménez
| PROPIETARIOS: PDTE: Francisco Rizo López SRIO: Sergio Segura Huerta ESCRUTADORES: 1º: Erika Abril González Toscano 2º: Georgina Astrid Martínez Jiménez SUPLENTES: 1º: María del Rosario Ponce Villalvazo 2º: Manuela Quezada Suárez 3º: Miguel Ángel Rosas Olvera
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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177 | 986 B |
PDTE: Víctor Martín Sotelo León
SRIO: Alberto García Muñoz
1ES: Jessica Antonieta Tabares García 2ES: Gabriela Meza Córdona | PROPIETARIOS: PDTE: Víctor Martín Sotelo León SRIO: María de los Ángeles Larios Cortés ESCRUTADORES: 1º: Alberto García Muñoz 2º: Jorge Arturo Herrera Rubio SUPLENTES: 1º: Patricia López Sanabria 2º: Jesús Jiménez Arciniega 3º: Ramón Jiménez León
| La sustitución del 1er. y 2do. Escrutadores se realizó con electores formados para votar que estaban inscritos en la lista nominal de la sección. |
178 | 987 B |
PDTE: María Cristina Martínez Rocha
SRIO: Ma. Armanda Hortencia Juárez Jiménez
1ES: Gloria Ma. Mariscal Sánchez
2ES: Evaristo Gándara Estrada
| PROPIETARIOS: PDTE: José Rodríguez Espinosa SRIO: María Cristina Martínez Rocha ESCRUTADORES: 1º: Manuel García Martínez 2º: María Armanda Hortencia Juárez Jiménez SUPLENTES: 1º: Gloria María Mariscal Sánchez 2º: José Jacinto Medina Payán 3º: Leonel Martínez Zepeda
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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179 | 988 B |
PDTE: José Antonio Robles González SRIO: Catalina de la Cruz Terán González
1ES: Francisco Javier Navarro Chávez 2ES: Norma Angélica Miranda Nuño | PROPIETARIOS: PDTE: José Antonio Robles González SRIO: Catalina de la Cruz Terán González ESCRUTADORES: 1º: Francisco Javier Navarro Chávez 2º: Norma Angélica Miramontes Nuño SUPLENTES: 1º: Felipe de Jesús Flores Camarena 2º: Adela Rivera Carreón 3º: Teodora Ahumada Barrón
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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180 | 990 B |
PDTE: Patricia Pérez Aviña SRIO: Yolanda Pérez Corona
1ES: Adán Oswaldo Hurtado Rojas 2ES: María Eugenia Martínez Suárez | PROPIETARIOS: PDTE: Patricia Pérez Aviña SRIO: Yolanda Pérez Corona ESCRUTADORES: 1º: Adán Oswaldo Hurtado Rojas 2º: María Eugenia Martínez Suárez SUPLENTES: 1º: Ricardo Vargas Hernández 2º: Graciela García Martínez 3º: María Guadalupe Martínez Florentino
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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181 | 990 C1 |
PDTE: César Augusto Ventura Santana SRIO: María Dolores Gutiérrez García
1ES: Ramón Alejandro López Magallanes
2ES: Ricardo Vargas Hernández
| PROPIETARIOS: PDTE: César Augusto Ventura Santana SRIO: María Dolores Gutiérrez García ESCRUTADORES: 1º: Ramón Alejandro López Magallanes 2º: Beatriz Adriana Gallegos Leal SUPLENTES: 1º: Silvino Flores Villaseñor 2º: José Bernardo López Acosta 3º: María Meda Amaral
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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182 | 991 B |
PDTE: Jacobo del Toro González SRIO: Martha B. García Ramírez
1ES: J Manuel Cárdenas 2ES: Adriana Galván Rosas | PROPIETARIOS: PDTE: Jacobo del Toro González SRIO: Martha Beatriz García Ramírez ESCRUTADORES: 1º: J Manuel Cárdenas Tejeda 2º: Adriana Galván Rosas SUPLENTES: 1º: Sergio Alejandro Prado Ávalos 2º: Sandra Ruth Santillán Ruiz 3º: Miguel Arreola Bartoleño
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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183 | 992 C1 |
PDTE: Josue Luquin Flores SRIO: Héctor Joel Luquin Flores
1ES: Oliver Rene García Castellanos
2ES: Fco. Alejandro Carmona Alba
| PROPIETARIOS: PDTE: Josue Luquin Flores SRIO: Héctor Joel Luquin Flores ESCRUTADORES: 1º: Oliver Rene García Castellanos 2º: Mayra Berenice Magaña Hernández SUPLENTES: 1º: Gabriel García Ortiz 2º: Amada López Tejeda 3º: María Eduwiges Jiménez Palomar
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 992 B.
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184 | 993 C1 |
PDTE: Mario Amador Hernández SRIO: Juan Sustayta González
1ES: Erika Cristina Castillo García
2ES: María Elena Rodríguez Ezqueda | PROPIETARIOS: PDTE: Mario Guillermo Amador Hernández SRIO: Juan Sustayta González ESCRUTADORES: 1º: Magdalena Ayala Manjarrez 2º: Erika Cristina Castillo García SUPLENTES: 1º: Maria del Rocío Gómez Padron 2º: María Elena Rodríguez Ezqueda 3º: Roberto Rodríguez Ortiz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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185 | 994 B |
PDTE: Mateo Ortega Moreno SRIO: Salvador Luna Becerra
1ES: Jorge Sánchez Velázquez
2ES: Alicia Rodríguez Hernández | PROPIETARIOS: PDTE: Mateo Ortega Moreno SRIO: Salvador Luna Becerra ESCRUTADORES: 1º: Jorge Sánchez Velázquez 2º: Alejandra Pérez Zaragoza SUPLENTES: 1º: Alicia Rodríguez Hernández 2º: Porfirio Hernández Cisneros 3º: Leticia Isabel López Guzmán
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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186 | 994 C1 |
PDTE: José Sergio Figueroa Camacho SRIO: Ana Rodríguez Sahagun
2ES: Ma Adriana Rico Díaz
1ES: Raúl Gutiérrez Palacios
| PROPIETARIOS: PDTE: José Sergio Figueroa Camacho SRIO: Ana Rodríguez Sahagun ESCRUTADORES: 1º: Juan José Amparo Ocampo 2º: Ma Adriana Rico Díaz SUPLENTES: 1º: Raúl Gutiérrez Palacios 2º: Maricela Villa Mendoza 3º: Luis Manuel Aldaco García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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187 | 995 B |
PDTE: Irma Tamariz Herrera SRIO: Bibiana Guadalupe Cárdenas Ochoa
1ES: Laura Patricia Esparza Estrada
2ES: Josefina García Rojas | PROPIETARIOS: PDTE: Irma Tamariz Herrera SRIO: Bibiana Guadalupe Cárdenas Ochoa ESCRUTADORES: 1º: Laura Patricia Esparza Estrada 2º: Sabino Flores Maldonado SUPLENTES: 1º: Josefina García Rojas 2º: Arcelia Pérez Arreola 3º: María Luisa Ramírez Aguilar
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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188 | 995 C1 |
PDTE: Juan Ernesto González González SRIO: Martín Lara Figueroa
1ES: Sandra Lucía Ortiz Escobar 2ES: Hilda Margarita Balbuena Mendoza | PROPIETARIOS: PDTE: Juan Ernesto González González SRIO: Martín Lara Figueroa ESCRUTADORES: 1º: Sandra Lucía Ortiz Escobar 2º: Hilda Margarita Balbuena Mendoza SUPLENTES: 1º: Miguel Perales Flores 2º: Jacinto Pérez Faustino 3º: María Remedios Tafolla Ortiz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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189 | 996 B |
PDTE: Yadira Solorzano Rodríguez SRIO: Blanca Sofía Guzmán Torres
1ES: Hilda Hernández Vargas
2ES: José Luis Pérez Espejo | PROPIETARIOS: PDTE: Yadira Margarita Solorzano Rodríguez SRIO: Blanca Sofía Guzmán Torres ESCRUTADORES: 1º: David Alejandro García Villa 2º: María Hilda Hernández Vargas SUPLENTES: 1º: María García López 2º: José Luis Pérez Espejo 3º: Obdulia Medina Gallegos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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190 | 996 C1 |
PDTE: María Elena Gudiño Guevara SRIO: Paulina Angélica Bautista Sánchez
1ES: Edgar Antonio Gutiérrez Tamayo
2ES: Ofelia Nuño Cárdenas | PROPIETARIOS: PDTE: María Elena Gudiño Guevara SRIO: Paulina Angélica Bautista Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Edgar Antonio Gutiérrez Tamayo 2º: Mercedes Romo Ávila SUPLENTES: 1º: Sergio Adrián Vera Valerio 2º: María González Córdova 3º: Cristian Alberto Alba Pérez
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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191 | 996 C2 |
PDTE: Yara Yoselín Lozano Álvarez SRIO: Francisco Barbosa García
1ES: Víctor Manuel Hernández Ruvalcaba
2ES: Leticia González Cortés | PROPIETARIOS: PDTE: Yara Yoselín Lozano Álvarez SRIO: Francisco Barbosa García ESCRUTADORES: 1º: Víctor Manuel Hernández Ruvalcaba 2º: Martín Gámez Velasco SUPLENTES: 1º: María Lomeli Padilla 2º: Leticia González Cortés 3º: Ofelia Margarita Pérez Arredondo
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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192 | 997 B |
PDTE: Laura Verónica Ponce Resendis SRIO: Alfredo Hernández Medina
1ES: Karla Noemí Fajardo Cervantes
2ES: María Trinidad González Haro | PROPIETARIOS: PDTE: Laura Verónica Ponce Resendis SRIO: Alfredo Hernández Medina ESCRUTADORES: 1º: Ma Gudalupe Medina Guillen 2º: Karla Noemí Fajardo Cervantes SUPLENTES: 1º: María Trinidad González Haro 2º: Ma Isabel Loera Macías 3º: Víctor Manuel Luna Mena
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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193 | 998 C1 |
PDTE: Silvia Araceli Sahagun Gómez SRIO: Priscila Carretero Espadas
1ES: Mary Sol Guzmán Farías 2ES: Gerardo Hernández Durán | PROPIETARIOS: PDTE: Silvia Araceli Sahagun Gómez SRIO: Priscila Carretero Espadas ESCRUTADORES: 1º: Mar y Sol Guzmán Farías 2º: Gerardo Hernández Durán SUPLENTES: 1º: Sergio Vega Carrera 2º: Nicolás Pérez Villanueva 3º: Rosa María Fajardo Franco
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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194 | 999 C2 |
PDTE: Xochil Mireles Santillán SRIO: Rosa Edith Lomeli Rubio
1ES: Nadia Giselda Amaya Torres 2ES: España Citlalli Rentería Rodríguez | PROPIETARIOS: PDTE: Xochil Mireles Santillán SRIO: Rosa Edith Lomeli Rubio ESCRUTADORES: 1º: Nadia Giselda Amaya Torres 2º: España Citlalli Rentería Rodríguez SUPLENTES: 1º: Efrén Aguilar Garnica 2º: Antonio Cibrian Rodríguez 3º: Bruno Blanquel García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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195 | 1003 B |
PDTE: Alberto López Rodríguez SRIO: Humberto Larios Gutiérrez
1ES: Ana Rosa Hernández Ríos
2ES: Elba Luz Rosales Zepeda | PROPIETARIOS: PDTE: Alberto López Rodríguez SRIO: Humberto Larios Gutiérrez ESCRUTADORES: 1º: Juana González Rodríguez 2º: Ana Rosa Hernández Ríos SUPLENTES: 1º: María Teresita Gómez Martínez 2º: Elba Luz Rosales Zepeda 3º: Silvia Lemus Reyes
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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196 | 1003 C1 |
PDTE: José Galván Torrez
SRIO: Luis Fernando Alberto Manzano García 1ES: Beatriz Consuelo García Ocampo
2ES: Julio César González Botello | PROPIETARIOS: PDTE: José Galván Torrez SRIO: Irene Rodríguez García ESCRUTADORES: 1º: Luis Fernando Alberto Manzano García 2º: Beatriz Consuelo García Ocampo SUPLENTES: 1º: José Ulises Sánchez Tinoco 2º: Julio César González Botello 3º: Brigida González Reyes
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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197 | 1005 B |
PDTE: Francisco Javier González Pulido SRIO: Eleuterio Guzmán Zavala
1ES: Alfonso Prado López
2ES: María Guadalupe Jiménez Íñiguez | PROPIETARIOS: PDTE: Francisco Javier González Pulido SRIO: Eleuterio Guzmán Zavala ESCRUTADORES: 1º: Wendy Edith Robles Flores 2º: Alfonso Prado López SUPLENTES: 1º: Angélica Maritza Mendo Jauregui 2º: María Eugenia Mendoza Ramírez 3º: Verónica Marquez Luevano
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1005 C1.
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198 | 1005 C1 |
PDTE: Yushara Yahaira Plascencia Barbosa
SRIO: Félix Alfredo Martínez Vizcarra 1ES: Mirza García Bocanegra
2ES: María Ortiz Guijarro | PROPIETARIOS: PDTE: Yushara Yahaira Plascencia Barbosa SRIO: Maria Eugenia Hernández Tapia ESCRUTADORES: 1º: Félix Alfredo Martínez Vizcarra 2º: Mirza García Bocanegra SUPLENTES: 1º: María Ortiz Guijarro 2º: María Guadalupe Jiménez Íñiguez 3º: Elvira Median Bañuelos
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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199 | 1006 B |
PDTE: Raúl Javier Flores Castellanos SRIO: Bernarbette Bautista Rodríguez
2ES: Cuauhtémoc Rodríguez Luna
1ES: María Luna Enriqueta
| PROPIETARIOS: PDTE: Raúl Javier Flores Castellanos SRIO: Bernarbette Djanira Bautista Rodríguez ESCRUTADORES: 1º: Genaro Torres Padilla 2º: María Luna Enriquez SUPLENTES: 1º: José Raúl German Pantoja Solares 2º: Cuauhtémoc Rodríguez Luna 3º: Guillermina Garibay Aviña
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1006 C1.
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200 | 1006 C1 |
PDTE: Paz del Rocío Martínez Becerra SRIO: Vianey Valadez Valadez
1ES: José Isaias Sánchez Curiel
2ES: Estela Torres Padilla | PROPIETARIOS: PDTE: Paz del Rocío Martínez Becerra SRIO: Vianey Valadez Valadez ESCRUTADORES: 1º: José Isaias Sánchez Curiel 2º: César Alonso Palencia Chávez SUPLENTES: 1º: Claudia Verónica Ramírez Sauceda 2º: Estela Torres Padilla 3º: Adelina Guzmán Lira
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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201 | 1007 B |
PDTE: Edgar Iglesias Chavoya SRIO: Rosa Elena Quintero Morán
1ES: Vivian Guadalupe González González 2ES: Ariel López Bautista | PROPIETARIOS: PDTE: Edgar Iglesias Chavoya SRIO: Rosa Elena Quintero Morán ESCRUTADORES: 1º: Vivian Guadalupe González González 2º: Ariel López Bautista SUPLENTES: 1º: Karina Gascon Orozco 2º: María de Jesús Gutiérrez Maldonado 3º: Víctor Hugo Limón González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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202 | 1007 C1 |
PDTE: Griselda Lara Lua SRIO: María Azucena Ramos Ramírez
1ES: Abizaid Flores García 2ES: Juan José Flores Lambaren | PROPIETARIOS: PDTE: Griselda Lara Lua SRIO: María Azucena Ramos Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Abizaid García Flores 2º: Juan José Flores Lambaren SUPLENTES: 1º: Samuel López Zepeda 2º: Martha Araceli Padilla Bernabé 3º: Rosa María Hernández Melgoza
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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203 | 1008 B |
PDTE: Teresa de Jesús Ramos Moreno SRIO: Silvia Yolanda González González
1ES: Yamel Sharay Lerma Salamanca 2ES: Ma Teresa Rodríguez Guardado | PROPIETARIOS: PDTE: Teresa de Jesús Ramos Moreno SRIO: Silvia Yolanda González González ESCRUTADORES: 1º: Yamel Sharay Lerma Salamanca 2º: Ma Teresa Rodríguez Guardado SUPLENTES: 1º: Dulce María Navarro Barrón 2º: Martha Alicia González Muñoz 3º: María Isabel Ramírez Guzmán
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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204 | 1008 C1 |
PDTE: Antonio Torres Zaragoza SRIO: Lorena Hernández Mora
1ES: Cynthia Rivera Adame 2ES: María Concepción Martha Molina García | PROPIETARIOS: PDTE: Antonio Torres Zaragoza SRIO: Lorena Hernández Mora ESCRUTADORES: 1º: Cynthia Rivera Adame 2º: María Concepción Martha Molina García SUPLENTES: 1º: Leticia Ontiveros Cisneros 2º: Carmen Muñoz Camberos 3º: Silvino Moreno Ramírez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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205 | 1008 C2 |
PDTE: Alejandro López Sánchez
2ES: María Elvia Naranjo
SRIO: Luis Ernesto Ramírez Aviña
1ES: Silvino Moreno Ramírez
| PROPIETARIOS: PDTE: Alejandro López Sánchez SRIO: Guillermo Alfonso Lara Becerra ESCRUTADORES: 1º: Essaul Torres García 2º: María Elvia Naranjo Martín SUPLENTES: 1º: Sara Fregoso Abreu 2º: Luis Ernesto Ramírez Aviña 3º: Natividad Hernández Gacía
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1008 C1.
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206 | 1526 C2 |
PDTE: Alberto Estrada Carrillo SRIO: José Alberto Morales Calvario
1ES: Sara Rodríguez Gómez 2ES: Teresa Gamboa Espinoza | PROPIETARIOS: PDTE: Alberto Estrada Carrillo SRIO: José Alberto Morales Calvario ESCRUTADORES: 1º: Sara Rodríguez Gómez 2º: Teresa Gamboa Espinoza SUPLENTES: 1º: Celia López Castillo 2º: Alberto Torres Díaz 3º: María Elvia Sánchez González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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207 | 1527 B |
SRIO: Hugo Enrique Vázquez Campos
1ES: Mireya Isela Rodríguez Orozco 2ES: Carlos Alberto Huerta Martínez
PDTE: Susana Valle Sandoval | PROPIETARIOS: PDTE: Mónica Faviola García Murua SRIO: Hugo Enrique Vázquez Campos ESCRUTADORES: 1º: Mireya Isela Rodríguez Orozco 2º: Carlos Alberto Huerta Martínez SUPLENTES: 1º: Alejandra Montes Campos 2º: Alina Guerrero Neri 3º: Susana Valle Sandoval
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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208 | 1527 C1 |
PDTE: Sara García Valencia SRIO: Juan José López Castilo
1ES: Ramón González Torres 2ES: Isidora Bogarín Vázquez | PROPIETARIOS: PDTE: Sara García Valencia SRIO: Juan José López Castilo ESCRUTADORES: 1º: Ramón González Torres 2º: Isidora Bogarín Vázquez SUPLENTES: 1º: Sandra Judith Gómez Hirales 2º: Alejandra Lona Chávez 3º: Karina Fabiola Zúñiga Aceves
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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209 | 1528 B |
PDTE: Raymundo Carrera M. SRIO: Miguel Becerra Luna
1ES: Blanca Rosa Ávila Hernández 2ES: Susana Rodríguez Ledezma | PROPIETARIOS: PDTE: Carlos Brambila Aguayo SRIO: Ulises Tinoco Mireles ESCRUTADORES: 1º: Raymundo Carrera Madrigal 2º: Miguel Becerra Luna SUPLENTES: 1º: Blanca Rosa Ávila Hernández 2º: Susana Rodríguez Ledezma 3º: Celia Mireles López
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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210 | 1529 B |
PDTE: Cynthia del Carmen Calderón Morales
SRIO: Gandhi Moisés Martínez Velarde 1ES: Rafaela Álvarez Arce
2ES: Carlos Martínez Gómez | PROPIETARIOS: PDTE: Cynthia del Carmen Calderón Morales SRIO: David González Martínez ESCRUTADORES: 1º: Gandhi Moisés Martínez Velarde 2º: Rafaela Álvarez Arce SUPLENTES: 1º: Carlos Martínez Gómez 2º: David Adolfo Ibarra López 3º: José Alfredo Muñoz Martínez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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211 | 1529 C1 |
PDTE: Martha Beatriz Samano Rodríguez SRIO: Juan Luis Medel Hernández
1ES: Salvador Castro Guerrero 2ES: Eduardo Vaca Aviña | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Beatriz Samano Rodríguez SRIO: Juan Luis Medel Hernández ESCRUTADORES: 1º: Salvador Castro Guerrero 2º: Eduardo Vaca Aviña SUPLENTES: 1º: Jorge Antonio Nieves Macedo 2º: Moisés Tejeda Fajardo 3º: Merced Ramos Moreno
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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212 | 1531 B |
PDTE: María de Lourdes Rodríguez Juárez SRIO: Jorge Negrete Nolasco
2ES: Susana Rubio Romo
1ES: Carlos Yassmani Lozano Parra | PROPIETARIOS: PDTE: María de Lourdes Rodríguez Juárez SRIO: Jorge Negrete Nolasco ESCRUTADORES: 1º: Susana Rubio Romo 2º: Micaela Lomeli Rosas SUPLENTES: 1º: Imelda Madrigal del Toro 2º: Aldo Humberto Ibarra Jiménez 3º: Carlos Yassmani Lozano Parra
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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213 | 1531 C1 |
PDTE: Marco Antonio Jiménes Almaraz SRIO: Blanca Guerra Santana
1ES: José Rubí Baeza
2ES: Patricia Paniagua Rosas | PROPIETARIOS: PDTE: Marco Antonio Jiménez Almaraz SRIO: Blanca Guerra Santana ESCRUTADORES: 1º: José de Jesús Jiménez Sánchez 2º: José Rubí Baeza SUPLENTES: 1º: Patricia Paniagua Rosas 2º: Edgar Gabriel Ríos Montes 3º: Imelda Mares Michel
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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214 | 1532 B |
PDTE: Pedro Orozco Astorga
SRIO: Felipe Padilla Soto 1ES: Ma del Rocío Navarro Sánchez 2ES: Rosalba Palafox Robles | PROPIETARIOS: PDTE: Pedro Orozco Astorga SRIO: Gerardo Esteban Gómez Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Víctor Ramón Padilla Godinez 2º: Emma Ceballos Gómez SUPLENTES: 1º: Felipe Padilla Soto 2º: Ma del Rocío Navarro Sánchez 3º: Rosalba Palafox Robles
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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215 | 1532 C1 |
PDTE: José Luis Cortés Rivas SRIO: Rubén Gómez Ramírez
1ES: Carlos Alfonso Lomeli Palafox 2ES: Gabriela Gómez Briseño | PROPIETARIOS: PDTE: José Luis Cortés Rivas SRIO: Rubén Gómez Ramírez ESCRUTADORES: 1º: Carlos Alfonso Lomeli Palafox 2º: Gabriela Gómez Briseño SUPLENTES: 1º: Mónica Castellanos Ortega 2º: José de Jesús Lomeli Jiménez 3º: Felipe Padilla González
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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216 | 1533 B |
PDTE: Martha Patricia Sánchez Ramírez SRIO: Eduardo Andrés González López
1ES: María de Lourdes García Maciel
2ES: Blanca Estela Limón Jaramillo | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Patricia Sánchez Ramírez SRIO: Eduardo Andrés González López ESCRUTADORES: 1º: Miriam Alejandra Franco Aguirre 2º: María de Lourdes García Maciel SUPLENTES: 1º: Eustaquio Hernández Vasquez 2º: Blanca Estela Limón Jaramillo 3º: María Antonia Lugo García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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217 | 1534 B |
PDTE: Johann Oldemar Franco Calderon SRIO: Livier Rivera Domínguez
2ES: Jorge Enrique Aldana Razo
1ES: Esperanza Gutiérrez García | PROPIETARIOS: PDTE: Johann Oldemar Franco Calderon SRIO: Livier Rivera Domínguez ESCRUTADORES: 1º: Isaura Flores Virgen 2º: Jorge Enrique Aldana Razo SUPLENTES: 1º: Dorian Armando Robles Díaz 2º: Javier Sánchez López 3º: Esperanza Gutiérrez García
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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218 | 1534 C1 |
PDTE: José Antonio Montes López SRIO: Mildred Montes Meza
1ES: Jorge Luis Casillas González
2ES: Miguel Humberto Mendoza Ortiz | PROPIETARIOS: PDTE: José Antonio Montes López SRIO: Mildred Montes Meza ESCRUTADORES: 1º: Jorge Luis Casillas González 2º: Edgar Alejandro Vera Díaz SUPLENTES: 1º: Guadalupe Fuentes Ornelas 2º: Miguel Humberto Mendoza Ortiz 3º: Luz Gutiérrez Iñiguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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219 | 1535 B |
PDTE: Ernesto Sánchez Martínez SRIO: Oscar René Vázquez Covarrubias
1ES: Gloria Elena Camarena Manzo 2ES: Alejandro Corsa Vigil | PROPIETARIOS: PDTE: Ernesto Sánchez Martínez SRIO: Oscar René Vázquez Covarrubias ESCRUTADORES: 1º: Gloria Elena Camarena Manzo 2º: Alejandro Corsa Vigil SUPLENTES: 1º: María Elena González González 2º: Arturo Alejandro González Gómez 3º: Amada Erendira Moncayo Amezcua
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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220 | 1536 C1 |
PDTE: Adriana Guadalupe Salazar Velazco SRIO: Justo Arturo Jauregui Torres
1ES: Arcadio Santana López 2ES: María Georgina Bustillos Santos | PROPIETARIOS: PDTE: Adriana Guadalupe Salazar Velazco SRIO: Justo Arturo Jauregui Torres ESCRUTADORES: 1º: Arcadio Santana López 2º: Georgina Bustillos Santos SUPLENTES: 1º: Luz Virginia Ponce Murillo 2º : Rossy Adriana Rico Nápoles 3º: Ma Eugenia Gutiérrez Zúñiga
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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221 | 1537 B |
PDTE: Rafael Flores Rodríguez SRIO: Carlos Luis Montoya Rubio
1ES: Mónica Rodríguez de la Torre
2ES: Regina Torres Rojas | PROPIETARIOS: PDTE: Rafael Flores Rodríguez SRIO: Carlos Luis Montoya Rubio ESCRUTADORES: 1º: Antonio Pulido García 2º: Mónica Rodríguez de la Torre SUPLENTES: 1º: Juan José Galarza Arias 2º: Regina Torres Rojas 3º: María Elena Pérez Peña
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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222 | 1537 C1 |
PDTE: Abundio Flores Zaragoza SRIO: Mercedes Wimber Alvarado
1ES: Trinidad Ramírez García 2ES: Leticia de Jesús Ruiz Rivera | PROPIETARIOS: PDTE: Abundio Flores Zaragoza SRIO: Mercedes Wimber Alvarado ESCRUTADORES: 1º: José Trinidad Ramírez García 2º: Leticia de Jesús Ruiz Rivera SUPLENTES: 1º: Mercedes Amezcua Reynoso 2º: María Luisa Martínez López 3º: Margarita de Jesús Flores Román
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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223 | 1538 B |
PDTE: Alma Rocío Flores Sandoval
SRIO: Martha Oralia Gutiérrez Álvarez 1ES: María Olivia Guzmán Loza
2ES: Fernando Gamez Alfaro
| PROPIETARIOS: PDTE: Alma Rocío Flores Sandoval SRIO: Ma Guadalupe González Guarro ESCRUTADORES: 1º: Martha Oralia Gutiérrez Álvarez 2º: María Olivia Guzmán Loza SUPLENTES: 1º: Iris Gómez de la Torre 2º: Miguel González Ochoa 3º: Ericka Mena Vargas
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección. |
224 | 1538 C1 |
PDTE: Raúl Castillo Amador
1ES: Dora Luz Medina Rosales
2ES: Bertha Lara Ávila SRIO: Ma. Guadalupe González Guarro
| PROPIETARIOS: PDTE: Raúl Castillo Amador SRIO: Rosa Anabel Flores Peña ESCRUTADORES: 1º: Dora Luz Medina Rosales 2º: Joana Adriana Fernández Laure SUPLENTES: 1º: Laura Franco de Anda 2º: María Antonia Guzmán Guzmán 3º: Bertha Lara Ávila
| La sustitución del secretario se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1538 B.
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225 | 1539 C1 |
PDTE: Laura Angélica Flores Nieto SRIO: Elizabeth Marisol Cedillo Camarena
2ES: Fernando Ornelas Martínez
1ES: José Cruz Jiménez Jiménez
| PROPIETARIOS: PDTE: Laura Angélica Flores Nieto SRIO: Elizabeth Marisol Cedillo Camarena ESCRUTADORES: 1º: Fernando Ornelas Martínez 2º: Lilia Elizabeth Delgadillo Solano SUPLENTES: 1º: María del Consuelo Nieto de la Rosa 2º: Mónica Gabriela González Arias 3º: Flora Galvez Barajas
| La sustitución del 1er. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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226 | 1539 C2 |
PDTE: Elvia Gabriela Gembe González SRIO: José Antonio Quezada Aceves
1ES: René Jiménez Vargas
2ES: Lilia Elizabeth Delgadillo Solano
| PROPIETARIOS: PDTE: Elvia Gabriela Gembe González SRIO: José Antonio Quezada Aceves ESCRUTADORES: 1º: José Cruz Jiménez Jiménez 2º: René Jiménez Vargas SUPLENTES: 1º: Silvia Nuño Graciano 2º: Ma. de los Ángeles Hernández Ruiz 3º: María Shamaria Pérez Uribe
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1539 B.
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227 | 1540 C1 |
PDTE: Lorena Guadalupe Medina Godinez SRIO: Rosa Celina Flores Ledezma
1ES: Javier Meza Aceves
2ES: Jorge Galván Díaz | PROPIETARIOS: PDTE: Lorena Guadalupe Medina Godinez SRIO: Rosa Celina Flores Ledezma ESCRUTADORES: 1º: Roberto Noriega Cruz 2º: Francisco Javier Meza Aceves SUPLENTES: 1º: Jorge Galván Díaz 2º: Celia María Jiménez Flores 3º: Consuelo Pulido Hermosillo
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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228 | 1541 B |
PDTE: Verónica Judith Gascón Ramírez SRIO: Francisco Javier Ávila Varela
1ES: Ermila Guillen Segovia 2ES: Francisco Gutiérrez Castellón
| PROPIETARIOS: PDTE: Verónica Judith Gascón Ramírez SRIO: Francisco Javier Ávila Varela ESCRUTADORES: 1º: Rosalva Rosales Landeros 2º: Abraham Emmanuel Jiménez López SUPLENTES: 1º: Arturo Manuel Martínez Aguilar 2º: Renoir Angulo Elizalde 3º: Ermila Guillen Segovia
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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229 | 1542 B |
PDTE: Pedro García Jara SRIO: Juan Antonio González Wario
1ES: Adriana Fariaz Vazquez
2ES: María de los Dolores García Barajas | PROPIETARIOS: PDTE: Pedro García Jara SRIO: Juan Antonio González Wario ESCRUTADORES: 1º: Adriana Fariaz Vazquez 2º: Alejandro Damián García Vázquez SUPLENTES: 1º: Patricia Pérez Bizarro 2º: María de los Dolores García Barajas 3º: Lourdes Fonseca Rodríguez
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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230 | 1542 C1 |
PDTE: María Rosa Reyes Enriquez SRIO: Sergio Antonio Gallardo Ruvalcaba
1ES: Elvia García González
2ES: Leticia Ramírez Santana
| PROPIETARIOS: PDTE: María Rosa Reyes Enriquez SRIO: Sergio Antonio Gallardo Ruvalcaba ESCRUTADORES: 1º: Elvia García González 2º: Mario Alberto Salazar García SUPLENTES: 1º: Rodolfo González Parra 2º: Fernando García Rodríguez 3º: María de los Ángeles Mena Villegas
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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231 | 1543 B |
PDTE: Oscar Rodrigo González Noguez
SRIO: Alvaro Ubaldo Cornejo Marron
1ES: Leonel Torres Beltrán
2ES: Estela Loza Flores
| PROPIETARIOS: PDTE: Oscar Rodrigo González Noguez SRIO: Rosa María López Rico ESCRUTADORES: 1º: Alvaro Ubaldo Cornejo Marron 2º: Andrea González Morfin SUPLENTES: 1º: Lina Rodríguez Flores 2º: Leonel Torres Beltrán 3º: Armando Muñoz Plascencia
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1543 C1.
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232 | 1544 C1 |
SRIO: José de Jesús Rameño García
1ES: Rafael Barrera Mendes
PDTE: Raúl Bermudez Camarena
2ES: Esmeralda Moreno Plascencia
| PROPIETARIOS: PDTE: Héctor Manuel Valenzuela Navarro SRIO: José de Jesús Rameño García ESCRUTADORES: 1º: Rafael Barrera Mendez 2º: Javier Quintero Rodríguez SUPLENTES: 1º: Raúl Bermudez Camarena 2º: Dulce María Fuentes Baez 3º: Ana Lilia Martínez Padilla
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección.
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233 | 1545 C1 |
PDTE: Jesús Alberto Fregoso Camarena SRIO: Ana Cecilia García Acosta
1ES: Julio César Partida Torres 2ES: Silvia Chaires Gaona | PROPIETARIOS: PDTE: Jesús Alberto Fregoso Camarena SRIO: Ana Cecilia García Acosta ESCRUTADORES: 1º: Julio César Partida Torres 2º: Silvia Chaires Gaona SUPLENTES: 1º: Jacobo Rafael Fregoso Camarena 2º: José Félix Gualajara Yepez 3º: Imelda del Carmen Morales Muñoz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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234 | 1547 C1 |
PDTE: Myriam Catalina García Rodríguez
SRIO: Elisa Limón Limón
1ES: Alicia Girón Reyes
2ES: José García Grajeda
| PROPIETARIOS: PDTE: Myriam Catalina García Rodríguez SRIO: Erika Patricia González Pacheco ESCRUTADORES: 1º: Elisa Limón Limón 2º: Gabriela Gómez Cervantes SUPLENTES: 1º: Alicia Girón Reyes 2º: Susana Leticia González Santos 3º: Maxidro Haro Gallardo
| La sustitución del 2do. Escrutador se realizó con un elector formado para votar que estaba inscrito en la lista nominal de la sección 1547 B.
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235 | 1548 C1 |
PDTE: Ana María Vázquez Rodrígues SRIO: Dulce Roberta García Campos
1ES: Sergio Martínez Castañeda 2ES: Alicia Herrera Herrera | PROPIETARIOS: PDTE: Ana María Vázquez Rodríguez SRIO: Dulce Roberta García Campos ESCRUTADORES: 1º: Sergio Martínez Castañeda 2º: Alicia Herrera Herrera SUPLENTES: 1º: Alma Delia Cortes Cárdenas 2º: María Isabel Martínez Ocampo 3º: Mauro Leiva Figueroa
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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236 | 3312 B |
PDTE: Marco Antonio Medina Arreola SRIO: Miguel Ángel Rivera Díaz
1ES: Yadira Valencia Farías 2ES: Irene Ibarra Ibañez | PROPIETARIOS: PDTE: Marco Antonio Medina Arreola SRIO: Miguel Ángel Rivera Díaz ESCRUTADORES: 1º: Yadira Valencia Farías 2º: Irene Ibarra Ibañez SUPLENTES: 1º: José Miguel Rodríguez Flores 2º: Edelvira Bejar Ramírez 3º: Evelia López Díaz
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
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237 | 3312 C1 |
PDTE: Luis Eduardo Osuna Sánchez SRIO: Patricia Guzmán Herrera
1ES: Araceli Zaragoza Mauricio
2ES: Ma. Guadalupe Hernández Becerra
| PROPIETARIOS: PDTE: Luis Eduardo Osuna Sánchez SRIO: Patricia Guzmán Herrera ESCRUTADORES: 1º: Araceli Zaragoza Mauricio 2º: Julio César Toro López SUPLENTES: 1º: María Elena Rodríguez Flores 2º: Ma. Guadalupe Hernández Becerra 3º: María Pérez Gutiérrez
| El 2º. Suplente fungió como 2º. Escrutador. |
238 | 3313 B |
SRIO: María del Rocío Gamboa Carrillo
1ES: Genaro Hernández Ramírez
PDTE: María de Jesús Galarza Lobano 2ES: Miguel Ángel González Cázares
| PROPIETARIOS: PDTE: Víctor Hugo García Díaz SRIO: María del Rocío Gamboa Carrillo ESCRUTADORES: 1º: Genaro Hernández Ramírez 2º: Verónica Magallón Franco SUPLENTES: 1º: María de Jesús Galarza Lobano 2º: Miguel Ángel González Cázares 3º: Bertha Alicia Jiménez Gamma
| El 1er. Suplente fungió como Presidente y el 2º. Suplente fungió como 2º. Escrutador. |
239 | 3313 C1 |
PDTE: Adriana Martínez Rivera
SRIO: Marisela Madera Madera
1ES: Josefina García Castro 2ES: Alejandrina Aguilar Silva
| PROPIETARIOS: PDTE: Adriana Martínez Rivera SRIO: Irma Yolanda Garduño Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Marisela Madera Madera 2º: José Francisco García Rodríguez SUPLENTES: 1º: Gabina Garduño Sánchez 2º: Silvia Martínez Cásares 3º: Ma. Gloria Gutiérrez Gamez
| Las personas que fungieron como 1er. y 2do. Escrutadores no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores.
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240 | 3314 B |
PDTE: Juan Manuel González Casillas SRIO: Luis Antonio Indalecio Navarro
1ES: Jorge León Martínez
2ES: Ramiro Iñiguez Pacheco | PROPIETARIOS: PDTE: Juan Manuel González Casillas SRIO: Luis Antonio Indalecio Navarro ESCRUTADORES: 1º: Jorge León Martínez 2º: Erika Guadalupe Juárez Magllón SUPLENTES: 1º: Claudia González Parra 2º: Ramiro Iñiguez Pacheco 3º: Lorenzo León Mares
| El 2º. Suplente fungió como 2º. Escrutador. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede, y cuya información se obtuvo de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la publicación de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla, documentales que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen plena eficacia probatoria por haber sido expedidas por funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos a que se refieren.
En atención a lo anterior se valoran los escritos de protesta y de incidentes que en su caso existan de acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tal virtud, se obtienen los apartados que luego se describen, los cuales sirven de base para llegar a las conclusiones que se adoptarán, tomando como punto de partida las coincidencias o diferencias en los datos asentados en cada uno de los documentos relacionados.
a) Por lo que se refiere a las siguientes 168 casillas: 791 B, 791 C2, 791 C3, 792 B, 792 C1, 793 C1, 794 C1, 794 C2, 822 B, 823 B, 823 C1, 824 B, 825 C1, 825 C2, 827 B, 828 B, 829 C1, 839 B, 839 C2, 840 B, 841 B, 841 C1, 842 B, 843 B, 843 C1, 844 C2, 845 B, 845 C1, 847 B, 848 B, 848 C1, 849 B, 850 B, 851 B, 851 C2, 852 B, 852 C1, 852 C2, 853 C2, 854 C2, 855 B, 855 C2, 856 C1, 858 B, 859 C1, 860 C1, 862 B, 862 C1, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 B, 869 B, 869 C1, 869 C2, 870 C1, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 876 C2, 877 B, 877 C2, 878 B, 879 C1, 880 C1, 881 B, 881 C2, 884 C1, 895 C2, 896 B, 898 B, 899 B, 899 C2, 901 B, 901 C1, 902 B, 902 C1, 902 C3, 903 C1, 904 B, 904 C1, 905 B, 906 B, 906 C1, 907 C1, 908 B, 917 C2, 920 C2, 921 C1, 922 B, 922 C1, 922 C2, 923 B, 925 C1, 925 C3, 926 B, 926 C1, 926 C3, 927 B, 927 C2, 928 B, 967 B, 971 B, 973 B, 973 C1, 974 B, 978 B, 978 ESP, 979 B, 980 B, 981 B, 981 C1, 982 B, 982 C1, 990 B, 991 B, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 996 B, 996 C2, 997 B, 998 C1, 999 C2, 1003 B, 1003 C1, 1005 C1, 1006 C1, 1007 B, 1008 B, 1008 C1, 1526 C2, 1527 B, 1527 C1, 1528 B, 1529 B, 1529 C1, 1531 B, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1533 B, 1534 B, 1534 C1, 1535 B, 1536 C1, 1537 B, 1537 C1, 1540 C1, 1542 B, 1545 C1, 1548 C1, 3312 B, 3312 C1, 3313 B, y 3314 B, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación que obra en autos a foja 844 del accesorio II, de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, conocido como encarte, y que confrontados con los que aparecen en las respectivas actas de jornada electoral y en algunos casos con las actas de escrutinio y cómputo, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, en las casillas en que fueron designados, independientemente de que se trate de quienes fueron nombrados como funcionarios suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, atendiendo a que fueron ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir en la jornada electoral como funcionarios de casillas; y precisamente la figura de los funcionarios suplentes generales, está pensada para cubrir la ausencia de alguno de los funcionarios titulares, ocupando sus puestos, la circunstancia configurada en el caso, consistente en la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, ya que al haber sido realizada en los términos apuntados, está regulada por la ley, a efecto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que no se lesionan los intereses del partido actor, como tampoco se vulnera el principio de certeza de la votación y, en consecuencia, no se dan los extremos del artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque la votación fue recibida por los funcionarios designados en términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se aprecia del cuadro que antecede, por lo que no se actualiza el primero de los extremos requeridos para la actualización de la causal de nulidad a estudio.
b) Por lo que se refiere a las casillas 917 C1, 920 B, 988 B y 1007 C1, en las que existen ciertas discrepancias en los datos correspondientes a la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casillas con el acta de la jornada electoral, en relación a los nombres y los apellidos de sus integrantes, al respecto debe decirse que teniendo a la vista los citados documentos, que por cierto hacen prueba plena conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la primera casilla, el segundo escrutador aparece en la lista de ubicación e integración de casillas, como Imelda Salas Nora , mientras que en el acta de la Jornada Electoral se asentó Imelda Salas Flores; en la segunda de las casillas, el nombre del presidente aparece como Ismael Ramos Vizcaíno, mientras que en el acta de la Jornada Electoral se asentó como Ismael Vizcaíno Ramos; en la tercera casilla, el nombre del segundo escrutador aparece como Norma Angélica Miramontes Nuño, mientras que en el acta de la Jornada Electoral se acentuó Norma Angélica Miranda Nuño; y en la última de las casillas el primer escrutador aparece como Abizaid García Flores, mientras que en el Acta de la Jornada Electoral se asentó Abizaid Flores García.
Igualmente, en las casillas 854 C1, 925 B, 968 C1, 984 C1, 986 B, y 1541 B, teniendo a la vista el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se advierte que; por lo que se refiere a la primera, mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó el nombre del segundo escrutador como Dolores Mata Alcalá, en el documento electoral descrito aparece como María Dolores Mata Alcalá; en la segunda casilla, también el nombre del segundo escrutador se asentó como Socorro Cabrera Zamora, en la lista de ubicación de casilla aparece como María del Socorro Cabrera Zamora; en la tercera casilla, el nombre del segundo escrutador, se asentó como Amparo Rosalinda Rodríguez Becerro, mientras que en la lista de ubicación e integración de casillas, aparece como Amparo Rosalinda Rodríguez Becerra; en la cuarta casilla, el nombre del primer escrutador se asentó como Patricia Ramírez Delgado, mientras que en el documento electoral de que se trata, aparece como Verónica Patricia Ramírez Rodríguez; en la quinta, en el acta de jornada el segundo escrutador se identifica como Gabriela Meza Córdona, y en el encarte aparece como Gabriela Meza Cardona; en la sexta casilla, en el acta de jornada electoral el nombre del segundo escrutador se asienta como Francisco Gutiérrez Castrellón, mientras que en el documento electoral aparece como Francisca Gutiérrez Castellón.
Tales irregularidades resultan irrelevantes, toda vez que del análisis de las anteriores actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se acredita que efectivamente existen aquellas irregularidades; sin embargo, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la inversión de apellidos de algunos de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión o equivocación involuntaria, a más de que en los apartados de instalación de casilla y cierre de votación del acta de la jornada electoral, no aparece que se haya suscitado incidente alguno y mucho menos que los representantes del actor hayan hecho valer alguna inconformidad, puesto que al tener a la vista las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia que fueron firmadas por los representantes partidistas del impugnante sin expresión de protesta alguna; por lo que se considera que dichas irregularidades de quienes actuaron como funcionarios de casilla, no actualiza el supuesto de anulación.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la nulidad invocada, esta Sala considera INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora respecto de las casillas mencionadas.
c) En cuanto se refiere a las casillas 839 C1, 844C1, 847 C1, 856 C2, 857 B, 857 C2, 863 B, 873 B, 874 C1, 897 B, 907 B, 909 B, 924 B, 977 B, 978 C1, 983 B, 984 B, 985 B, 987 B, 990 C1, 996 C1, 1538 B, 1539 C1, 1542 C1 y 1544 C1 el promovente argumenta que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, debe decirse que en autos obran las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, encarte y en su caso hojas de incidentes, de la cual se obtuvo la información necesaria para su estudio, documentales que conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario.
De lo anterior se advierte que en las casillas cuya votación se impugna, hubo necesidad de habilitar a los ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto, para actuar como funcionarios de las mismas, porque no se encontraban presentes algunos de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para desempeñarse como tales, tanto propietarios como suplentes, circunstancia que está prevista en los artículos 120 y 213, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que dichos ciudadanos se encuentran en el listado nominal de electores de la sección electoral en donde ejercieron las funciones de integrantes de las mesas directivas.
Asimismo, por lo que atañe a las treinta siguientes casillas 825 B, 826 C2, 827 C1, 828 C1, 829 B, 840 C1, 842 C1, 849 C2, 861 C1, 862 C2, 868 C2, 873 C2, 877 C1, 880 B, 881 C1, 885 C1, 897 C1, 902 C2, 918 B, 918 C1, 928 C1, 928 C2, 992 C1, 1005 B, 1006 B, 1008 C2, 1538 C1, 1539 C2, 1543 B y 1547 C1, a continuación se presenta un cuadro en el que se contiene el número progresivo de la casilla; el número de identificación de casilla; el cargo y nombre del ciudadano que actuó como funcionario de casilla, y finalmente las observaciones respectivas:
RELACIÓN DE ELECTORES CUYO NOMBRE SE ENCUENTRA EN OTRA CASILLA DE SU SECCIÓN
No. | CASILLA | FUNCIONARIO | OBSERVACIONES |
1 | 825 B | 2ES: Arturo Ruiz Torres | No se encontró en la casilla 825B y está inscrita en la 825C2. |
2 | 826 C2 | 2ES: Eréndida de la Paz Casillas López
| No se encontró en la casilla 826 C2, está inscrita en la casilla 826 B |
3 | 827 C1 | 2ES: Ana María del Socorro Zermeño Ramírez | No se encontró en la casilla 827 C1 y está inscrita en la 827 C2. |
4 | 828 C1 | 2ES: Obdulia Rentería de Gómez | No se encontró en la casilla 828 C1, está inscrito en la 828C2. Aparece como Obdulia Rentería de León. |
5 | 829 B | 2ES: Teresa López Zendejas | No se encontró en la casilla 829 B y está inscrita en la 829 C1, y aparece como Teresa López Cendejas. |
6 | 840 C1 | 1ES: Martín González Zúñiga | No se encontró en la casilla 840 C1 y está inscrita en la 840 B. |
7 | 842 C1 | 1ES: José Nicolás Ramírez de la Torre 2ES: Alejandro Vázquez Hernández | No se encontró en la casilla 842 C1 y está inscrita en la 842 C2. |
8 | 849 C2 | 1ES: Agustín Andrade Rentería | No se encontró en la casilla 849 C2 y está inscrita en la 849 B |
9 | 861 C1 | 1ES: Evangelina Martínez Castro 2ES: Andrés García Galaviz | El 1er. Escrutador venía inscrito en la sección 861 C1; el segundo no venía en la 861 C1, está inscrito en la sección 861 B. |
10 | 862 C2 | 2ES: Armando Lara Cárdenas | No se encontró en la casilla 862 C2 y está inscrita en la 862 C1. |
11 | 868 C2 | 1ES: Filemón Ruiz Sánchez 2ES: María Laura Hernández Medina | El 1er. Escrutador viene inscrito en la sección 868 C2 y el 2º. Escrutador no aparece en la casilla 868 C2, está inscrito en la 868 C1. |
12 | 873 C2 | SRIO. Ma. Isabel Sánchez 1ES: Ma. Auxiliadora Garduño | El Secretario viene inscrito en la sección 873 C2 y el 1er. Escrutador no viene inscrito en la 873 C2, está inscrito en la 873 C1; además aparece como María Auxiliadora Garduño Ramírez. |
13 | 877 C1 | 2ES: María Edwbijes García Navarro | No se encontró en la casilla 877 C1 y está inscrita en la 877 B. |
14 | 880 B | 2ES: Alejandra Loreto | No se encontró en la casilla 880 B y está inscrita en la 880 C1, además aparece como Alejandro Loreto Rodríguez. |
15 | 881 C1 | 2ES: José Antonio Galindo Nápoles | No se encontró en la casilla 881 C1 y está inscrita en la 881 B. |
16 | 885 C1 | 1ES: José Refugio Lozano Lozano 2ES: Luis Antonio Sánchez Campos | No se encontró en la casilla 885 C1 y está inscrita en la 885 C2, además el 1er. Escrutador aparece como J. Refugio Lozano Lozano. |
17 | 897 C1 | 1ES: Oscar Gabriel García Cuevas | No se encontró en la casilla 897 C1, está inscrita en la casilla 897 B |
18 | 902 C2 | 1ES: Fernando González Llamas | No se encontró en la casilla 902 C2 y está inscrita en la 902 C1. |
19 | 918 B | 1ES: Diana Laura González 2ES: Alicia Ramírez | No se encontraron en la casilla 918 B, están inscritos en la casilla 918 C1 |
20 | 918 C1 | 2ES: Genovevo Pérez Trujillo | No se encontró en la casilla 918 C1, está inscrita en la casilla 918 C2 |
21 | 928 C1 | 2ES: María del Socorro Santana Balcón | No se encontró en la casilla 928 C1, está inscrita en la casilla 928 C2, y aparece como María del Socorro Santana Bailón |
22 | 928 C2 | 2ES: Sonia Dueñas Tejeda | No se encontró en la casilla 928 C2, está inscrita en la casilla 928 B, y aparece como Sonia Elena Dueñas Tejeda |
23 | 992 C1 | 2ES: Francisco Alejandro Carmona Alba | No se encontró en la casilla 992 C1, está inscrito en la 992 C1. |
24 | 1005 B | 2ES: María Guadalupe Jiménez Íñiguez | No se encontró en la casilla 1005 B y está inscrita en la 1005 C1. |
25 | 1006 B | 1ES: María Luna Enriqueta | No se encontró en la casilla 1006 B y está inscrita en la 1006 C1, además aparece como María Luna Enríquez. |
26 | 1008 C2 | 1ES: Silvino Moreno Ramírez | No se encontró en la casilla 1008 C2 y está inscrita en la 1008 C1. |
27 | 1538 C1 | SRIO: Ma. Guadalupe González Guarro | No se encontró en la casilla 1538 C1 y está inscrita en la 1538 B |
28 | 1539 C2 | 2ES: Lilia Elizabeth Delgadillo Solano | No se encontró en la casilla 1539 C2 y está inscrita en la 1539 B. |
29 | 1543 B | 2ES: Estela Loza Flores | No se encontró en la casilla 1543 C1 y está inscrita en la 1543 C1. |
30 | 1547 C1 | 2ES: José García Grajeda | No se encontró en la casilla 1547 C1, está inscrito en la 1547 B. |
De los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, y que se sustenta en las respectivas listas nominales de electores que se tuvieron a la vista, se desprende que algunas casillas básicas, funcionaron y recibieron la votación con los ciudadanos previamente designados para la casilla contigua y viceversa.
En efecto, si bien las casillas controvertidas funcionaron con los ciudadanos designados para una distinta, lo que constituye una irregularidad, la misma no afecta el resultado de la votación, puesto que el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige a los integrantes de las mesas directiva de casilla, ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla, lo cual así aconteció como se desprende del cuadro que antecede y que fue corroborado con el listado nominal de electores correspondiente al domicilio de dichos funcionarios.
Además, debe decirse que en aras de conservarla, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes. Conclusión que se fortalece con el hecho que como ya se dijo, dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista nominal de la sección correspondiente a sus domicilios, en donde se encuentran ubicadas las casillas en estudio y no se trata de representantes de partidos políticos; haciéndose notar que en las respectivas actas de la jornada electoral los representantes del promovente firmaron sin presentar protesta alguna y no se presentaron hojas de incidentes, escritos de protesta, ni de incidentes, salvo en la casilla 1539 C2 que obra en autos a foja 817 del cuaderno accesorio II, copia al carbón de un escrito de incidentes el cual no guarda relación alguna con los demás elementos que obran en el expediente, por lo que no hace prueba plena.
Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial S3ELJ 16/2000 visible a fojas 159-160 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función’.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora por lo que hace a las casillas que conforman este apartado.
d) Mención especial merecen las casillas 828 C1, 829 B y 1008 C1 del escrito de demanda de juicio, se desprende que el actor argumenta que las mismas carecen de la firma del secretario, lo cual se considera que es incorrecto, toda vez que teniendo a la vista las respectivas actas de la jornada electoral que obran a fojas 94,96 y 350 del cuaderno accesorio I, así como las actas de escrutinio y cómputo que también corren agregadas a folios 426, 428 y 674 del mismo cuaderno, se desprende que sí se encuentran signadas por los funcionarios señalados.
En lo que respecta a las casillas 847 B, 1003 C1 y 1006 B, del escrito de demanda de juicio, se desprende que el actor argumenta que las mismas carecen de la firma del secretario, lo cual se considera que es incorrecto, toda vez que teniendo a la vista las respectivas actas de la jornada electoral que obran a fojas 115, 339 y 344, así como las actas de escrutinio y cómputo que también corren agregadas a folios 447, 663 y 669 todos del cuaderno accesorio I, se desprende que en sí se encuentran signadas por los funcionarios señalados.
Por lo que refiere a la 822 B el promovente argumenta que falta la firma del Presidente, sin embargo, al tener a la vista el acta de la jornada electoral que obra a foja 78 del cuaderno accesorio I, se advierte que en al apartado de la instalación de la mesa directiva, firman todos sus integrantes; lo que se corrobora con la constancia de clausura de casilla visible a fojas 1363 del cuaderno accesorio II.
Por lo que atañe a la casilla 839 B en la que el actor argumenta que no firma el segundo escrutador, cabe hacer notar que como se desprende del acta de la jornada electoral visible a foja 99 del cuaderno accesorio I, tanto en los apartados de la instalación de la casilla como en el cierre de la votación, aparece firmada por todos sus integrantes.
En relación a al casilla 845 C1 el promovente argumenta que falta la firma del primero y segundo escrutador, sin embargo, en el acta de la jornada electoral agregada a foja 112 del cuaderno accesorio I, se puede constatar que en el apartado de la instalación de dicha casilla, firman todos los integrantes; lo que se corrobora con el contenido del acta de escrutinio y cómputo visible a fojas 445 del mismo cuaderno, en la que se advierte que también firman todos los integrantes de la casilla en comento.
En lo que respecta a la casilla 848 B en la que el actor expone que no firma el acta ni el secretario y los escrutadores, debe decirse que no le asiste la razón, puesto que a fojas 117 del cuaderno accesorio I, obra en autos el acta de la jornada electoral, en la que se advierte que en el apartado del cierre de la votación sí aparecen las firmas de todos sus integrantes.
Aludiendo a la casilla 849 B en la que el actor esgrime que en el acta de escrutinio y cómputo se denota la falta de firma del primer y segundo escrutador, efectivamente se advierte la ausencia de la firma de los funcionarios mencionados, sin embargo, por los razonamientos que en su oportunidad se formularán, tal irregularidad resultaría irrelevante.
Por lo que atañe a la casilla 880 C1 el actor alude que únicamente firma el primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, lo cual es incorrecto puesto que a fojas 198 del cuaderno accesorio I, corre agregada el acta de la jornada electoral en la que se puede constatar que todos sus integrantes estamparon su firma.
En la casilla 1007 B el actor argumenta que falta la firma del secretario, lo cual es erróneo, porque teniendo a la vista el acta de la jornada electoral agregada a fojas 347 del cuaderno accesorio I, se advierte que en el apartado del cierre de la votación, se encuentra las firmas de todos sus integrantes.
En lo referente a la casilla 1529 B, el promovente refiere que falta la firma del presidente, tal afirmación es incorrecta, puesto que agregada a fojas 358 del cuaderno accesorio I, aparece el acta de la jornada electoral contendiendo las firmas de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En la 1533 B, la parte actora argumenta que falta la firma de un escrutador; sin embargo, en el acta de la jornada electoral que corre agregada a fojas 367 del cuaderno accesorio I, se puede advertir que está firmada por todos sus integrantes, y en consecuencia no le asiste la razón al promovente, puesto que en el apartado a relacionar los incidentes ocurridos durante la votación, se asentó que el primer escrutador tuvo que abandonar a las diecinueve horas por cuestiones personales; situación que también consta en la hoja de incidentes, visible a fojas 123 del cuaderno accesorio III.
Cabe hacer mención que estas casillas fueron analizadas en los anteriores apartados de este considerando, sin embargo se hace mención especial, ya que el promovente en su escrito de demanda argumenta que en dichas casillas, alguno de los funcionarios no firmó.
Del análisis de las respectivas actas de la jornada electoral, concretamente en los apartados correspondientes a la instalación de la casilla y cierre de la votación, se advierte que algunos de sus integrantes firmaron únicamente en el primer apartado y omitieron hacerlo en el segundo; y por lo contrario, algunos lo hicieron en el apartado del cierre de la votación y no así en el de instalación de la casilla, o bien aparecen las firmas en el acta de escrutinio y cómputo, y en algunos casos en las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital. No es por demás mencionar que en manera alguna se presentó incidente relacionado con los hechos tratados en este apartado; a excepción hecha en lo que se refiere a la casilla 1533 B, que como ya se mencionó a las diecinueve horas por razones personales tuvo que retirarse de la casilla el primer escrutador.
En ese orden de ideas, resulta pertinente mencionar que el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan y el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación y desarrollo, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.
En conclusión, la falta de firma de algunos de los funcionarios de la casilla en el apartado correspondiente a la instalación o cierre de la votación, no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando en el presente caso fueron analizadas en su conjunto los referidos documentos y que conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hacen prueba plena, aparecen firmados en las condiciones apuntadas, indistintamente en los apartados de instalación y cierre de la votación, actas de escrutinio y cómputo y en su caso constancias de clausura de casilla, y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital lo que pone de manifiesto que, salvo prueba en contrario, dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 17/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 8 y 9, cuyo tenor es el siguiente:
‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario’.
Además, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aporta elemento alguno de prueba, que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivaba de la falta de firma, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga acreditada la causal hecha valer, asimismo analizado que fue en su integridad el escrito general de protesta presentado ante el Consejo Distrital, no se advierte que se haya manifestado inconformidad alguna con los hechos relatados con antelación.
e) Respecto de las casillas 826 B, 826 C1, 870 B, 874 B, 918 C2, 925 C2, y 3313 C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
La causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, por cuanto a la casilla 826 B, el segundo escrutador Rosa Sastre Reynaga; en la casilla 826 C1, el secretario Sergio Lomelí González y el primer escrutador, Olivia Ruíz Íñeguez; por cuanto a la casilla 870 B, el segundo escrutador Luis Gómez; 874 B, el presidente, Jeiro Enrique López Fernández, secretario, Oscar Flores Sánchez, primer escrutador, Isidro Guillén Delagdo y segundo escrutador, Efraín Mendoza Meneses; asimismo en la casilla 918 C2, el segundo escrutador Rosalina Gómez Romero; en la casilla 925 C2, el segundo escrutador, José Dolores Muro Limón; y, por último en la casilla 3313 C1, el primer escrutador, Josefina Gracia Castro y segundo escrutador, Alejandrina Aguilar Silva, no aparecen en el listado de la sección; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, respectivamente, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Lo anterior se corrobora con la compulsa que se hizo de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, que corren agregadas en autos, las cuales en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla’.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dichas casillas.
SEXTO. - La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, incisos b) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en 210 casillas, mismas que a continuación se señalan: 792 B, 793 B, 794 B, 822 B, 822 C1, 824 C1, 825 C2, 826 C1, 826 C2, 827 B, 827 C1, 827 C2, 828 B, 828 C1, 828 C2, 829 B, 829 C1, 829 C2, 839 B, 839 C1, 839 C2, 840 C1, 842 C1, 843 C1, 844 C1, 844 C2, 845 C1, 846 B, 847 B, 848 B, 848 C1, 849 B, 849 C1, 849 C2, 854 B, 854 C1, 854 C2, 855 B, 855 C1, 855 C2, 856 B, 856 C1, 856 C2, 857 C2, 859 B, 859 C1, 860 B, 861 B, 862 B, 863 C1, 863 C2, 864 B, 864 C1, 865 B, 866 B, 866 C1, 867 B, 868 B, 868 C1, 869 B, 869 C2, 870 B, 872 C1, 873 C1, 873 C2, 874 B, 874 C1, 875 C2, 876 B, 876 C2, 877 B, 877 C1, 878 B, 879 C1, 880 C1, 880 C2, 881 C1, 881 C2, 882 C1, 883 B, 883 C1, 883 C2, 884 B, 884 C2, 895 C1, 895 C3, 896 B, 896 C1, 897 B, 897 C1, 899 B, 899 C2, 900 B, 901 B, 901 C2, 902 B, 902 C1, 902 C2, 903 B, 903 C1, 904 B, 906 B, 909 C1, 917 B, 918 B, 918 C1, 918 C2, 919 B, 919 C1, 919 C2, 920 B, 920 C1, 920 C2, 921 B, 921 C1, 922 C3, 923 B, 923 C2, 925 C1, 925 C2, 925 C3, 926 B, 926 C2, 927 C1, 927 C2, 928 B, 928 C2, 967 B, 968 B, 968 C1, 972 B, 978 C1, 980 B, 980 C1, 981 B, 984 B, 984 C1, 986 B, 988 C1, 989 B, 990 B, 990 C1, 991 B, 991 C1, 992 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 995 C1, 996 B, 996 C1, 996 C2, 997 B, 998 B, 998 C1, 999 B, 999 C1, 999 C2, 1001 B, 1001 C1, 1002 C1, 1003 B, 1003 C1, 1004 B, 1004 C1, 1004 C2, 1005 B, 1005 C1, 1006 B, 1006 C1, 1007 B, 1008 B, 1008 C1, 1008 C2, 1526 B, 1527 C1, 1528 B, 1529 B, 1529 C1, 1530 C1, 1531 B, 1531 C1, 1533 B, 1534 B, 1535 C1, 1536 B, 1536 C1, 1537 C1, 1538 C1, 1539 C1, 1539 C2, 1540 C1, 1541 C1, 1542 C1, 1543 B, 1543 C1, 1544 B, 1544 C1, 1545 B, 1545 C1, 1547 C1, 1548 B, 1548 C1, 3312 B, 3313 B, 3313 C1 y 3314 B.
Cabe aclarar, que por lo que hace a las casillas enumeradas, el actor textualmente manifestó:
‘Aunado a lo anterior existen en la mayoría de las casillas a que se aluden en líneas posteriores el error en el cómputo de las actas de escrutinio levantadas durante la jornada electoral, mismas que actualizan la causal de nulidad prevista por el numeral 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación Electoral en su inciso b) y c) en efecto y a fin de ilustrar a esa H. Autoridad me permito realizar la ubicación e identificación de las casillas así como el motivo de impugnación de manera pormenorizada y detallada de cada una de las casillas, a efecto de que su Señoría decrete la nulidad de la elección que se impugna en atención a las severas anomalías existentes, lo anterior con independencia de que durante el cómputo distrital se solicitó la apertura de todas y cada uno de los paquetes electorales para demostrar dichas irregularidades, situación por la cual solicito se tome en consideración lo antes aludido para los efectos legales a que haya lugar asimismo solicito que una vez que se haya estudiado el presente se decrete la nulidad de las acciones que se ejercitan mayor abundancia procedo a realizar la siguiente relación de irregularidades’.
Por tanto, respecto de las casillas referidas, esta Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida. En este supuesto, si bien es cierto que el actor nos señala la causal del inciso a) del artículo 75, lo cierto es que se configuran los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe hacer la aclaración que, en relación a las casillas 826 C1, 870 B, 874 B, 918 C2, 925 C2 y 3313 C1, esta Sala Regional declaró fundados los agravios esgrimidos al respecto por el demandante, por actualizarse la causal de nulidad establecida en el párrafo 1 inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior quedó asentado en el considerando quinto de esta resolución, por lo que resulta ocioso su análisis en este considerando.
La autoridad señalada como responsable, en relación a la causal en estudio, en su informe circunstanciado en lo conducente expuso lo siguiente:
‘Con relación al apartado en que refiere diversos motivos como error en el computo de las actas de escrutinio levantadas durante la jornada electoral solicitando la nulidad de la elección que se impugna, referimos a su Señoría lo siguiente: durante el desarrollo de la jornada electoral en este 14 Distrito Electoral Federal, en la sesión permanente celebrada por el Consejo Distrital correspondiente, se recibieron e hicieron del conocimiento a los miembros del mismo reportes periódicos del desarrollo de la misma, sin que se presentara reporte sobre incidente alguno grave, como se puede comprobar con el acta de la sesión que se levantó con motivo de la jornada electoral y que se acompaña en copias certificadas por el quejoso y el tercero interesado; desprendiéndose también que el resultado de la votación favoreció al candidato y al Partido Político Acción Nacional. Asimismo, el día 9 de julio, antes de dar inicio a la sesión de cómputo distrital, se recibió el escrito de protesta por parte del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo Distrital en contra de la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa, por las conductas ocurridas durante la jornada electoral; presentando también un escrito en que solicita que durante el desarrollo de la sesión permanente de cómputo distrital se abran todos y cada uno de los paquetes electorales con el fin de llevar el escrutinio y cómputo de las boletas en atención a la irregularidad existente en éstas, dado que las actas no coinciden con los resultados de las casillas y existen alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección antes referida. Al inicio del desarrollo de la sesión, tal y como se desprende del contenido del acta que se levantó con ese fin y que acompañan el quejoso y el tercero interesado en copia certificada, refiero a su Señoría que el Consejero Presidente del Consejo Distrital hizo del conocimiento de la petición del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional a los miembros del Consejo y con fundamento en lo que establece el artículo 247 del Código de la Materia refirió que sólo se abrirían los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital y si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello. Aludiendo el representante quejoso que los supuestos argumentados por él y sobre todo por los votos nulos en las casillas se vieron afectados puesto que los votos nulos corresponden a su partido y se encuentran justificados en el inciso B) párrafo 1 del artículo antes invocado y por intervención de uno de los Consejeros Electorales del propio Consejo se determinó que los votos nulos que rebasaran diez por casilla se contarían y de no coincidir la cantidad anotada en el acta con las contenidas en el paquete, se levantaría el acta de escrutinio y cómputo de casilla durante el desarrollo de la sesión. Habiéndose cotejado el contenido de las actas de las 350 casillas instaladas en el distrito y resultando la necesidad de levantarse veintisiete actas por no coincidir la cantidad de votos nulos y habiéndose revisado los mismos se corrigió el contenido y se asentó en el acta que se levantó con ese motivo, correspondientes a las secciones y casillas siguientes: 794 contigua 1, 841 básica, 842 contigua 2, 846 contigua 1, 850 básica, 853 contigua 2, 791 contigua 1, 791 contigua 3, 792 básica, 792 contigua 1, 793 contigua 1, 876 contigua 1, 878 contigua 1, 880 básica, 904 contigua 1, 907 básica, 865 básica, 869 contigua 2, 875 contigua 2, 857 contigua 2, 855 contigua 1, 907 contigua 1, 907 contigua 2, 908 contigua 1, 968 básica, 999 básica y 1526 contigua 1. Asimismo refiere el inconforme, que existe error en los cómputos de las actas levantadas en las casillas, que existe error en las boletas existentes, que falta firma de algún funcionario de la mesa directiva que en su mayoría son este tipo de errores los que refiere y alude el quejoso; por lo que hacemos del conocimiento a su Señoría en primer término que, de lo que refiere el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de impugnación sobre error en las boletas, estas no tienen error alguno y son las que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral y se confirmaron mediante las pruebas aleatorias que se hicieron en diversas casillas a la documentación y material electoral conforme lo ordenado por el pleno del Consejo General del Instituto; y si bien este se refiere exclusivamente a los votos nulos, se cumplió con lo solicitado en su escrito presentado para que se abrieran los paquetes electorales, en que si procedía, resultando la diferencia de votos a favor del candidato y el Partido Político Acción Nacional. Con relación a los errores aritméticos que alude el quejoso, acompaño al presente la relación de boletas que fueron entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de cada una de las 350 casillas que se instalaron, para una mejor ilustración de los acontecimientos, las boletas se integraron en cantidades y número a cada paquete, de acuerdo con el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a cada casilla conforme se desprende de la relación de boletas entregadas a cada uno de los Presidentes de la Mesa Directiva de Casilla que en copias certificadas se anexa al presente como documento anexo No. 11. Y de los documentos anexos presentados por el quejoso y el tercero interesado como lo son: actas de escrutinio y cómputo de casilla debidamente certificadas por el Secretario del Consejo; copias de las Actas de la Jornada Electoral certificadas por el Secretario del Consejo, y copias de las Actas de la Jornada Electoral levantadas en la casilla, hojas de incidentes también levantadas en casilla, de donde se desprende con toda claridad que los actos realizados en todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito fueron apegados a estricto derecho y que los errores involuntarios que se pudieron presentar no afectan ni alteran el resultado de la votación’.
La C. Lorena Torres Ramos en su carácter de representante del Partido Acción Nacional como tercero interesado, en relación a la causal en estudio, argumentó que:
‘En otro orden de ideas, es menester señalar que los errores de los ciudadanos que fungieron como autoridades electorales el día de la celebración de los comicios electorales, como error en cómputo el mismo ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación en las casillas. Para efectos de reforzar mis anteriores argumentaciones y a efecto de que la actora de forma genérica, frívola y oscura pretenda impugnar en paquete todas y cada una de las casillas y con ello pretenda anular la votación, me permito citar las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Sala Superior S3ELJ08/97.-ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior S3ELJ10/2001’.
Ahora bien, como se ha venido afirmando, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a ellos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, y esto sea determinante para el resultado de la votación, si genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
‘a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en las páginas 685 y 686 del tomo II de la "Memoria 1994" del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.
El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros de la referida acta, fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de partidos políticos o coaliciones”; "Total de boletas depositadas en las urna "; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "total de boletas depositadas en la urna" y “votación total emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Por otra parte, es pertinente aclarar que la anterior regla sólo opera de manera parcial para el caso de las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas por el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida"; por tanto, para verificar si existe error en la computación de los votos, sólo cabe considerar los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo levantadas por el mencionado órgano.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, rubro ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), visible en página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del mencionado órgano jurisdiccional.
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante de la causal en estudio no es el único posible, puesto que bajo ciertas condiciones también se podría actualizar a partir de otras valoraciones.
En efecto, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, en torno a las anteriores consideraciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del propio órgano jurisdiccional bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION, sostiene sustancialmente, que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.
En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo o establecer su magnitud, se imponen las siguientes medidas
En principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener, subsanar o rectificar el dato discordante, faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos, se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación; entonces deberá conservarse el resultado de misma.
Cuando se encuentre una imposibilidad de subsanar, rectificar o deducir un dato faltante, a fin de determinar si hubo o no irregularidades en la computación de los votos, resulta necesario relacionar los rubros de “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, según corresponda, con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita o no la existencia de un error y, en su caso, si es determinante para el resultado de la votación; habida cuenta que, la simple omisión del llenado de apartados del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otras palabras, a fin de estar en aptitud de hacer efectivas las reglas anteriores, para los casos que así lo ameriten, se impone la necesidad de contrastar los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo, con los diversos de boletas sobrantes y boletas recibidas, puesto que al incorporar los conceptos de referencia (boletas recibidas y boletas sobrantes), en caso de que existan datos en blanco o ilegibles relativos a los rubros comprendidos para establecer el valor correspondiente para determinar el número de votos computados de manera irregular, estaríamos en posibilidad de someter al análisis, el o los rubros conocidos, y por ende, determinar si efectivamente existe o no algún error en el cómputo de los votos y la magnitud del mismo.
Cabe señalar que si del examen propuesto, el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no podría considerarse, por sí sólo, como determinante para la votación, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, lo que no sucede con las boletas sobrantes o no utilizadas que sólo constituyen formatos, por lo que la falta o el sobrante de algunas de éstas, no revela, fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no pudo afectar la votación recibida en la respectiva casilla.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten básicamente en las actas de escrutinio y cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en su caso, las actas de la jornada electoral, sus hojas de incidentes, listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y recibos de documentación y material electoral, mismas que, acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de diez columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial); C) "boletas recibidas", cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo o, de ser necesario, del acta de la jornada electoral; asimismo en la columna D) se consigna el número de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal"; en la E), "boletas depositadas en la urna " y en la F), el rubro "votación total emitida", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, así, los tres últimos valores mencionados, por su naturaleza fundamental en torno al cómputo de los votos, serán contrastados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.
Continuando con la tabla, en la columna G) se inscribe el número de boletas sobrantes, el cual en conjunto con el valor consignado para las boletas recibidas, resultan útiles para cotejar la veracidad de los rubros fundamentales en los casos que así lo requieran; en la columna H) se apunta la "diferencia de votos entre el primero y segundo lugar" de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la elección del acta de escrutinio y cómputo. Por último, en la columna I) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas "D, E y F, ", a fin de indicar en la columna J), si el error detectado es o no "determinante" para el resultado de la votación. Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, será determinante, cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor (columna H), sin perjuicio de que, en su caso, se arribe a la misma conclusión mediante la aplicación de un criterio de distinta naturaleza al examen aritmético.
Cabe señalar que acorde con los lineamientos previamente establecidos, y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella se hubiese obtenido de una fuente distinta a la ordinaria, ya sea porque el rubro correspondiente de alguna de las actas objeto de nuestro estudio aparezca en blanco, la cifra que en él se consigne sea errónea o se trate de un valor irracional, a fin de mostrar que se trata de un dato subsanado o rectificado, se distinguirá con un asterisco; si el dato consignado deriva de la deducción o presunción de identidad respecto de otros datos conocidos equivalentes, se hará lo propio mediante el empleo del signo de número (#).
En los casos en que en las actas aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata nuestro estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su rectificación o deducción, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal "en blanco" o “BCO”; asimismo aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de "cero" o inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y no fuera posible su rectificación o deducción, el espacio correspondiente de la tabla se cancelará mediante un guión, ello, a fin de indicar que la cifra que aparece en el documento de origen, fue ignorada en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata; Por último, en aquellos casos en que el cómputo de los votos se hubiese realizado por el Consejo Distrital, en cuyo caso el acta respectiva no incluye el concepto “boletas depositadas en la urna”, tal circunstancia se hará patente mediante la indicación “CD” en la columna respectiva; Igualmente si indicará con “CE” en el mismo rubro, la circunstancia de que se trata de una casilla especial.
Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
NO. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON INCLUIDOS A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSI-TADAS EN LA URNA | RESULTA-DOS DE LA VOTACION | BOLETAS SOBRANTES | DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | MÁRGEN DE ERROR ENTRE D-E-F | DET
SI/NO |
1 | 792 B | 633 | 345 | CD | 345 | 289 | 43 | 0 | NO |
2 | 793 B | 742 | 373 | 373 | 382 | 369 | 14 | 9 | NO |
3 | 794 B | 544 | 334 | 335 | 336 | 209 | 105 | 1 | NO |
4 | 822 B | 619 | 350 | 350 | 350 | 269 | 64 | 0 | NO |
5 | 822 C1 | 621 | 357* | BCO | 360 | 261 | 81 | 3 | NO |
6 | 824 C1 | 725 | 413* | BCO | 416 | BCO | 112 | 3 | NO |
7 | 825 C2 | 561 | 314 | 314 | 314 | 746 | 31 | 0 | NO |
8 | 826 C2 | 613 | 281 | 280 | 280 | 332 | 75 | 1 | NO |
9 | 827 B | 685 | 362 | 361 | 361 | 323 | 69 | 1 | NO |
10 | 827 C1 | 659 | 358 | 356 | 356 | 328 | 58 | 2 | NO |
11 | 827 C2 | 686 | 379 | 379 | 379 | 307 | 66 | 0 | NO |
12 | 828 B | 712 | 395 | 397 | 397 | 316 | 81 | 2 | NO |
13 | 828 C1 | 712 | 393 | 393 | 392 | 323 | 67 | 1 | NO |
14 | 828 C2 | 712 | 372 | 373 | 373 | 334 | 74 | 1 | NO |
15 | 829 B | 667 | 330 | 346 | 346 | 330 | 25 | 16 | NO |
16 | 829 C1 | 667 | 344 | 341 | 341 | 319 | 5 | 3 | NO |
17 | 829 C2 | 668 | 322 | 327 | 327 | 354 | 20 | 5 | NO |
18 | 839 B | 583 | 302 | 300 | 301 | 281 | 9 | 2 | NO |
19 | 839 C1 | 583 | 297 | 299 | 299 | 283 | 59 | 2 | NO |
20 | 839 C2 | 587 | 288 | 287 | 288 | 300 | 1 | 1 | SI |
21 | 840 C1 | 749 | 379 | 379 | 379 | 370 | 12 | 0 | NO |
22 | 842 C1 | 616 | 303 | 303 | 304 | 313 | 30 | 1 | NO |
23 | 843 C1 | 655 | 337 | 337 | 345 | 318 | 53 | 8 | NO |
24 | 844 C1 | 609 | 293 | 289 | 290 | 320 | 23 | 4 | NO |
25 | 844 C2 | 609 | 245 | 245 | 245 | 364 | 24 | 0 | NO |
26 | 845 C1 | 716 | 367 | BCO | 359 | BCO | 7 | 8 | SI |
27 | 846 B | 565 | 255 | 255 | 255 | 310 | 19 | 0 | NO |
28 | 847 B | 750 | 309 | 309 | 313 | 346 | 9 | 4 | NO |
29 | 848 B | 589 | 271 | 272 | 272 | 319 | 12 | 1 | NO |
30 | 848 C1 | 591 | 271 | 271 | 271 | 319 | 23 | 0 | NO |
31 | 849 B | 532 | 256 | 254 | 254 | 276 | 1 | 2 |
|
32 | 849 C1 | 531 | 269 | 269 | 269 | 260 | 9 | 0 | NO |
33 | 849 C2 | 533 | 267 | 270 | 270 | 266 | 12 | 3 | NO |
34 | 854 B | 702 | 354 | 354 | 354 | 347 | 25 | 0 | NO |
35 | 854 C1 | 704 | 344* | 347 | 347 | 356 | 2 | 3 | SI |
36 | 854 C2 | 702 | 348 | 245- | 345 | 354 | 72 | 3 | NO |
37 | 855 B | 671 | 344 | 344 | 345 | 204 | 21 | 1 | NO |
38 | 855 C1 | 671 | 348 | CD | 348 | 322 | 14 | 0 | NO |
39 | 855 C2 | 670 | 347 | 347 | 347 | 319 | 17 | 0 | NO |
40 | 856 B | 726 | 379 | 380 | 380 | 347 | 36 | 1 | NO |
41 | 856 C1 | 721 | 355 | 355 | 355 | 356 | 31 | 0 | NO |
42 | 856 C2 | 723 | 360* | 364 | 364 | 359 | 11 | 4 | NO |
43 | 857 C2 | 594 | 294 | CD | 294 | 303 | 36 | 0 | NO |
44 | 859 B | 670 | 393 | 393 | 390 | 278 | 46 | 3 | NO |
45 | 859 C1 | 675 | 382 | 385 | 385 | 285 | 29 | 3 | NO |
46 | 860 B | 493 | 284 | 284 | 284 | 211 | 4 | 0 | NO |
47 | 861 B | 529 | 300 | 300 | 300 | 230 | 49 | 0 | NO |
48 | 862 B | 568 | 284 | 284 | 284 | 283 | 5 | 0 | NO |
49 | 863 C1 | 604 | 325 | 324 | 324 | 279 | 11 | 1 | NO |
50 | 863 C2 | 604 | 303 | 305 | 305 | 300 | 3 | 2 | NO |
51 | 864 B | 556 | 329 | 329 | 327 | 227 | 8 | 2 | NO |
52 | 864 C1 | 556 | 301 | 301 | 299 | 305 | 14 | 2 | NO |
53 | 865 B | 530 | 309 | CD | 309 | 219 | 25 | 0 | NO |
54 | 866 B | 604 | 329 | 329 | 330 | 275 | 5 | 1 | NO |
55 | 866 C1 | 604 | 323 | 327 | 327 | 276 | 40 | 4 | NO |
56 | 867 B | 724 | 417 | 421 | 421 | 304 | 22 | 4 | NO |
57 | 868 B | 698 | 370 | 370 | 368 | 327 | 4 | 2 | NO |
58 | 868 C1 | 699 | 341 | 341 | 341 | 341 | 16 | 0 | NO |
59 | 869 B | 630 | 326 | 326 | 327 | 302 | 5 | 1 | NO |
60 | 869 C2 | 630 | 318 | CD | 318 | 334 | 8 | 0 | NO |
61 | 872 C1 | 517 | 259 | 259 | 259 | 257 | 39 | 0 | NO |
62 | 873 C1 | 576 | 299 | 299 | 299 | 356 | 40 | 0 | NO |
63 | 873 C2 | 659 | 306 | 310 | 310 | 350 | 16 | 4 | NO |
64 | 874 C1 | 680 | BCO | BCO | 341 | 339 | 26 | 0 | NO |
65 | 875 C2 | 695 | 337 | CD | 337 | 357 | 12 | 0 | NO |
66 | 876 B | 736 | 329 | 329 | 329 | 411 | 24 | 0 | NO |
67 | 876 C2 | 737 | 353 | 355 | 355 | 384 | 32 | 2 | NO |
68 | 877 B | 692 | 317 | 317 | 317 | 379 | 38 | 0 | NO |
69 | 877 C1 | 697 | 321 | 321 | 321 | 376 | 36 | 0 | NO |
70 | 878 B | 727 | 370 | 370 | 369 | 357 | 21 | 1 | NO |
71 | 879 C1 | 633 | 276 | 276# | 276 | 355 | 4 | 0 | NO |
72 | 880 C1 | 719 | 338 | 338 | 338 | 387 | 3 | 0 | NO |
73 | 880 C2 | 723 | 325 | 325 | 319 | 421 | 22 | 6 | NO |
74 | 881 C1 | 688 | 333 | 333 | 333 | 356 | 16 | 0 | NO |
75 | 881 C2 | 688 | 320 | 320 | 317 | 368 | 36 | 3 | NO |
76 | 882 C1 | 632 | 342 | 342 | 341 | 294 | 7 | 1 | NO |
77 | 883 B | 424 | 296 | 300 | 300 | 327 | 7 | 4 | NO |
78 | 883 C1 | 622 | 289 | 283 | 284 | 327 | 14 | 6 | NO |
79 | 883 C2 | 624 | 313 | 313 | 312 | 310 | 18 | 1 | NO |
80 | 884 B | 526 | 228 | 228 | 211 | 298 | 16 | 17 | SI |
81 | 884 C2 | 526 | 244 | 244 | 238 | 282 | 9 | 6 | NO |
82 | 895 C1 | 591 | 283* | 878 - | 292 | 906- | 24 | 9 | NO |
83 | 895 C3 | 592 | 281 | 278 | 276 | 311 | 12 | 5 | NO |
84 | 896 B | 662 | 331 | 331 | 331 | 350 | 59 | 0 | NO |
85 | 896 C1 | 796 | 326 | 326 | 327 | 354 | 5 | 1 | NO |
86 | 897 B | 519 | 309 | 309 | 309 | 209 | 33 | 0 | NO |
87 | 897 C1 | 516 | 276 | BCO | 275 | 238 | 44 | 1 | NO |
88 | 899 B | 589 | 287 | 286 | 286 | 302 | 33 | 1 | NO |
89 | 899 C2 | 568 | 273 | 273 | 273 | 295 | 20 | 0 | NO |
90 | 900 B | 638 | 276 | 276 | 276 | 399 | 14 | 0 | NO |
91 | 901 B | 639 | 267 | 267 | 258 | 372 | 14 | 9 | NO |
92 | 901 C2 | 645 | 313 | 313 | 302 | 332 | 22 | 11 | NO |
93 | 902 B | 604 | 278 | 281 | 281 | 323 | 30 | 3 | NO |
94 | 902 C1 | 604 | 1- | BCO | 274 | 330 | 7 | 0 | NO |
95 | 902 C2 | 605 | BCO | BCO | 257 | BCO | 5 |
| SI |
96 | 903 B | 764 | 380 | 380 | 386 | BCO | 59 | 6 | NO |
97 | 903 C1 | 764 | 329 | 329 | 330 | 434 | 50 | 1 | NO |
98 | 904 B | 718 | 322 | 322 | 321 | 389 | 4 | 1 | NO |
99 | 906 B | 576 | 259* | 260 | 263 | 316 | 1 | 4 | SI |
100 | 909 C1 | 488 | 212 | 212 | 212 | 276 | 10 | 0 | NO |
101 | 917 B | 552 | 246 | 246 | 246 | 306 | 4 | 0 | NO |
102 | 918 B | 754 | 348 | 316 | 316 | 406 | 68 | 32 | NO |
103 | 918 C1 | 754 | 339* | 378 | 378 | 411 | 35 | 39 | SI |
104 | 919 B | 641 | 258 | 259 | 259 | 381 | 26 | 1 | NO |
105 | 919 C1 | 642 | 354 | 242 | 242 | 288 | 11 | 112 | SI |
106 | 919 C2 | 642 | 269 | 269 | 269 | 373 | 13 | 0 | NO |
107 | 920 B | 750 | 303 | 301 | 301 | 447 | 26 | 2 | NO |
108 | 920 C1 | 750 | 311 | 318 | 319 | 433 | 73 | 8 | NO |
109 | 920 C2 | 751 | 339 | 342 | 342 | 411 | 61 | 3 | NO |
110 | 921 B | 735 | 330 | 330 | 332 | 400 | 9 | 2 | NO |
111 | 921 C1 | 731 | 347 | 336 | 336 | 384 | 36 | 11 | NO |
112 | 922 C3 | 586 | 228 | 228 | 228 | 358 | 38 | 0 | NO |
113 | 923 B | 640 | 293 | 293 | 294 | 346 | 37 | 1 | NO |
114 | 923 C2 | 630 | 301 | 306 | 296 | 329 | 27 | 10 | NO |
115 | 925 C1 | 586 | 221* | 224 | 224 | 355 | 14 | 3 | NO |
116 | 925 C3 | 587 | 242* | 242 | 244 | 342 | 36 | 2 | NO |
117 | 926 B | 425 | 260 | 260 | 260 | 324 | 10 | 0 | NO |
118 | 926 C2 | 587 | 299 | 298 | 298 | 288 | 4 | 1 | NO |
119 | 927 C1 | 534 | 271 | 271 | 271 | 263 | 10 | 0 | NO |
120 | 927 C2 | 533 | 320 | BCO | 322 | 211 | 8 | 2 | NO |
121 | 928 B | 608 | 297* | 296 | 296 | 311 | 11 | 1 | NO |
122 | 928 C2 | 609 | 294 | 293 | 293 | 314 | 15 | 1 | NO |
123 | 967 B | 624 | 389 | 389 | 390 | 214 | 25 | 1 | NO |
124 | 968 B | 561 | 341 | CD | 339 | 221 | 32 | 2 | NO |
125 | 968 C1 | 563 | 328 | 328 | 328 | 235 | 4 | 0 | NO |
126 | 972 B | 716 | 370 | 370 | 370 | 346 | 5 | 0 | NO |
127 | 978 C1 | 488 | 210 | 210 | 210 | 278 | 26 | 0 | NO |
128 | 980 B | 429 | 214 | 214 | 214 | 219 | 22 | 0 | NO |
129 | 980 C1 | 431 | 237 | 237 | 237 | 194 | 2 | 0 | NO |
130 | 981 B | 513 | 253 | 253 | 253 | 257 | 15 | 0 | NO |
131 | 984 B | 548 | 292 | 293 | 292 | 256 | 13 | 1 | NO |
132 | 984 C1 | 548 | 274* | 275 | 274 | 274 | 18 | 1 | NO |
133 | 986 B | 641 | 379 | 379 | 379 | 262 | 23 | 0 | NO |
134 | 988 C1 | 706 | 325 | 329 | 329 | 375 | 6 | 4 | NO |
135 | 989 B | 645 | 287 | 287 | 287 | 388 | 47 | 0 | NO |
136 | 990 B | 764 | 373 | 373 | 384 | 391 | 54 | 11 | NO |
137 | 990 C1 | 765 | 411 | 402 | 402 | 354 | 64 | 9 | NO |
138 | 991 B | 421 | BCO | BCO | 234 | BCO | 16 |
| SI |
139 | 991 C1 | 421 | 210 | 215 | 215 | 208 | 34 | 5 | NO |
140 | 992 B | 415 | 200* | 208 | 208 | 207 | 25 | 8 | NO |
141 | 992 C1 | 300 | 193 | 193 | 193 | 107 | 14 | 0 | NO |
142 | 993 B | 478 | 277 | 277 | 277 | 202 | 65 | 0 | NO |
143 | 993 C1 | 472 | 247 | 247 | 247 | 231 | 46 | 0 | NO |
144 | 994 B | 713 | 351 | 351# | 351 | 361 | 4 | 0 | NO |
145 | 994 C1 | 718 | 381* | 373 | 369 | 246 | 49 | 12 | NO |
146 | 995 B | 528 | 240* | 238 | 244 | 290 | 68 | 6 | NO |
147 | 995 C1 | 528* | 220 | 220 | 220 | 1372 | 39 | 0 | NO |
148 | 996 B | 648 | 373* | 372 | 372 | 264 | 61 | 1 | NO |
149 | 996 C1 | 650 | 347 | 347 | 347 | 303 | 8 | 0 | NO |
150 | 996 C2 | 628 | 371 | 370 | 370 | 280 | 50 | 1 | NO |
151 | 997 B | 745 | 371 | BCO | 361 | 384 | 81 | 10 | NO |
152 | 998 B | 419 | 208* | 175 | 175 | 212 | 9 | 33 | SI |
153 | 998 C1 | 416 | 226* | 258 | 258 | 192 | 53 | 32 | NO |
154 | 999 B | 638 | 369 | CD | 369 | 268 | 27 | 0 | NO |
155 | 999 C1 | 639 | 377 | 377 | 377 | 262 | 4 | 0 | NO |
156 | 999 C2 | 638 | 375 | 375 | 375 | 263 | 87 | 0 | NO |
157 | 1001 B | 654 | 314 | 314 | 314 | 339 | 46 | 0 | NO |
158 | 1001 C1 | 651 | 352 | 353 | 353 | 299 | 15 | 1 | NO |
159 | 1002 C1 | 553* | 255 | 768- | 262 | 884 | 65 | 7 | NO |
160 | 1003 B | 678 | 310* | BCO | 312 | 369 | 26 | 2 | NO |
161 | 1003 C1 | 680 | 301 | 301 | 301 | 379 | 41 | 0 | NO |
162 | 1004 B | 556 | 311 | 311 | 311 | 243 | 34 | 0 | NO |
163 | 1004 C1 | 554 | 290 | 290 | 290 | 267 | 4 | 0 | NO |
164 | 1004 C2 | 557 | 307 | 307 | 307 | 250 | 36 | 0 | NO |
165 | 1005 B | 654 | 374* | 375 | 374 | 275 | 19 | 1 | NO |
166 | 1005 C1 | 652 | 372 | 372 | 372 | 281 | 36 | 0 | NO |
167 | 1006 B | 476 | 283 | 294 | 294 | 193 | 86 | 11 | NO |
168 | 1006 C1 | 474 | 266 | 266 | 266 | 208 | 60 | 0 | NO |
169 | 1007 B | 668 | 348 | 348 | 350 | 320 | 36 | 2 | NO |
170 | 1008 B | 594 | 361 | 361 | 361 | 232 | 92 | 0 | NO |
171 | 1008 C1 | 599 | 348 | 348 | 348 | 251 | 34 | 0 | NO |
172 | 1008 C2 | 595 | 319 | 320 | 319 | 276 | 28 | 1 | NO |
173 | 1526 B | 562 | 320 | 320 | 321 | 243 | 3 | 1 | NO |
174 | 1527 C1 | 424 | 231 | 231 | 231 | 192 | 61 | 0 | NO |
175 | 1528 B | 482 | 239 | 239 | 239 | 243 | 26 | 0 | NO |
176 | 1529 B | 457 | 252 | 252 | 252 | 207 | 3 | 0 | NO |
177 | 1529 C1 | 458 | 238 | 238 | 238 | 220 | 1 | 0 | NO |
178 | 1530 C1 | 440 | 259 | 259 | 259 | 181 | 24 | 0 | NO |
179 | 1531 B | 583 | 299* | 298 | 298 | 280 | 57 | 1 | NO |
180 | 1531 C1 | 580 | 312 | 312 | 312 | 270 | 47 | 0 | NO |
181 | 1533 B | 738 | 401 | 401 | 401 | 337 | 46 | 0 | NO |
182 | 1534 B | 616 | 343* | 343 | 343 | 269 | 60 | 0 | NO |
183 | 1535 C1 | 697 | 399 | 404 | 404 | 292 | 61 | 5 | NO |
184 | 1536 B | 594 | 299 | 299# | 299 | BCO | 14 | 0 | NO |
185 | 1536 C1 | 596 | 319 | 319 | 319 | 277 | 76 | 0 | NO |
186 | 1537 C1 | 594 | 324 | 325 | 325 | 270 | 26 | 1 | NO |
187 | 1538 C1 | 651 | 382 | 382 | 382 | 269 | 62 | 0 | NO |
188 | 1539 C1 | 600 | 381 | 380 | 380 | 220 | 80 | 1 | NO |
189 | 1539 C2 | 601 | 365 | 363 | 363 | 236 | 136 | 2 | NO |
190 | 1540 C1 | 483 | 278 | 277 | 277 | 206 | 57 | 1 | NO |
191 | 1541 C1 | 579 | 323 | 324 | 324 | 256 | 35 | 1 | NO |
192 | 1542 C1 | 636 | 368* | 366 | 366 | 270 | 55 | 2 | NO |
193 | 1543 B | 522 | 283 | 283 | 284 | 238 | 42 | 1 | NO |
194 | 1543 C1 | 523 | 289 | 288 | 288 | 234 | 44 | 1 | NO |
195 | 1544 B | 561 | 292* | BCO | 291 | BCO | 8 | 1 | NO |
196 | 1544 C1 | 562 | 302 | 302 | 301 | 260 | 18 | 1 | NO |
197 | 1545 B | 733 | 391 | 391 | 391 | 342 | 18 | 0 | NO |
198 | 1545 C1 | 733 | 380 | 380 | 380 | 354 | 51 | 0 | NO |
199 | 1547 C1 | 518 | 291 | 291 | 291 | 227 | 27 | 0 | NO |
200 | 1548 B | 538 | 274 | 275 | 275 | 263 | 54 | 1 | NO |
201 | 1548 C1 | 540 | 274 | 274 | 274 | 270 | 48 | 0 | NO |
202 | 3312 B | BCO | 270* | 270# | 270 | BCO | 50 | 0 | NO |
203 | 3313 B | 770 | 291 | 292 | 292 | 435 | 33 | 1 | NO |
204 | 3314 B | 671 | 240 | 240 | 240 | 432 | 26 | 0 | NO |
Cabe hacer mención que en algunas casillas, se corroboraron los datos asentados en las mismas con documentales diferentes al acta de escrutinio y cómputo, como se menciona a continuación:
En relación a la casilla 825 C2, el acta de escrutinio y cómputo aparece como “825 EXT 2”, sin embargo al comparar el acta de la jornada electoral de la casilla 825 C2, se aprecia que es un error en la anotación del tipo de casilla, toda vez que coinciden plenamente los funcionarios que aparecen en el acta de la jornada electoral de la casilla 825 C2, con los que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo que menciona ser la 825 EXT 2.
Por cuanto a las casillas 855 C1, 857 C2, 869 C2, 968 B y 999 B, el rubro “total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla”, fue obtenido del acta de la jornada electoral de la casilla citada, en el entendido que se realizó el escrutinio y cómputo nuevamente en el Consejo Distrital.
En lo que respecta a las casillas 895 C1, 995 C1, y 1002 C1, el acta de escrutinio y cómputo consigna en el rubro “total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla” la cantidad de 1782, 1592 y 1674, respectivamente, cantidad a todas luces irracional. Por lo anterior, se cotejó la cantidad acudiendo a las actas de la jornada electoral de las casillas referidas, las cuales en el apartado correspondiente a “boletas recibidas diputados federales” consignan las cantidades de 591, 528 y 553, en el orden referido.
En las casillas 902 C2, 990 B y 993 B, el rubro “boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, fue obtenido del acta de la jornada electoral de cada una de ellas, ya que en las actas de escrutinio y cómputo relativas dicho rubro aparecía en blanco por lo que se refiere a las dos primeras casillas, e ilegible por lo que atañe a la segunda.
Por último, en la casilla 999 C1, en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, específicamente en el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal en las sentencias del Tribunal Electoral y los Representantes de los Partidos Políticos”, aparecen consignadas las siguientes cantidades: con número “377” y con letra “trescientos treinta y siete”.
Al respecto cabe decir que este Tribunal considera que la cantidad asentada con número es la correcta, toda vez que coincide totalmente con los rubros “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”; y que, la cantidad asentada con letra se trata solamente de un lapsus calami, es decir, un error en el asentado de los datos, que nada debe de perjudicar la votación recibida en la casilla.
1002 C1.- El acta de escrutinio y cómputo en el rubro “total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla”, consigna la cantidad de “1674 mil seiscientas setenta y cuatro”, cantidad a todas luces irracional. Por lo anterior, se rectificó la cantidad acudiendo al acta de la jornada electoral de la casilla referida, la cual en el apartado correspondiente a “boletas recibidas diputados federales”, se consigna la cantidad de “553 quinientos cincuenta y tres”.
Con los datos asentados en el cuadro que antecede que contiene la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo, de las de la jornada electoral y de los demás documentos oficiales relativos a cada una de las casillas mencionadas, se elaboran para resolver respecto de las mismas los siguientes apartados.
A) En este apartado se encuentran 70 casillas mismas que a continuación se citan: 822 B, 825 C2, 827 C2, 840 C1, 844 C2, 846 B, 848 C1, 849 C1, 854 B, 855 C2, 856 C1, 860 B, 861 B, 862 B, 868 C1, 872 C1, 873 C1, 876 B, 877 B, 877 C1, 880 C1, 881 C1, 896 B, 897 B, 899 C2, 900 B, 909 C1, 917 B, 919 C2, 922 C3, 926 B, 927 C1, 968 C1, 972 B, 978 C1, 980 B, 980 C1, 981 B, 986 B, 989 B, 992 C1, 993 B, 993 C1, 995 C1, 996 C1, 999 C1, 999 C2, 1001 B, 1003 C1, 1004 B, 1004 C1, 1004 C2, 1005 C1, 1006 C1, 1008 B, 1008 C1, 1527 C1, 1528 B, 1529 B, 1529 C1, 1530 C1, 1531 C1, 1533 B, 1536 C1, 1538 C1, 1545 B, 1545 C1, 1547 C1, 1548 C1, y 3314 B, en las que al analizar minuciosamente los documentos referidos en el párrafo que antecede, se advierte que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna".
En el mismo supuesto del grupo de casillas citadas con antelación se encuentra la casilla 1534 B, en la cual, al revisar el acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” aparece en blanco.
Por tanto, a fin de subsanar el dato faltante y contar con mayor número de elementos para resolver, se acudió a la lista nominal de electores de la casilla utilizada durante el día de la jornada electoral, la cual obra agregada de foja 3266 a foja 3282 del cuaderno accesorio VI. Se contaron aquellos electores incluidos en la misma a los que se marcó con el sello de “VOTÓ 2003”. Una vez realizado lo anterior, la suma de electores que sufragaron según la lista nominal asciende a 343.
Ahora bien, una vez subsanada la omisión, se procedió a comparar dicho rubro, con los demás rubros principales, es decir “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, encontrando coincidencia plena con la cantidad asentada en “total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista nominal”, por lo que tampoco se surte la causa de nulidad en estudio al existir congruencia total en los datos referidos.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en 85 casillas identificadas con los números 793 B, 794 B, 826 C2, 827 B, 827 C1, 828 B, 828 C1, 828 C2, 829 B, 829 C1, 829 C2, 839 B, 839 C1, 842 C1, 843 C1, 844 C1, 847 B, 848 B, 849 C2, 855 B, 856 B, 859 B, 859 C1, 863 C1, 863 C2, 864 B, 864 C1, 866 B, 866 C1, 867 B, 868 B, 869 B, 873 C2, 876 C2, 878 B, 880 C2, 881 C2, 882 C1, 883 B, 883 C1, 883 C2, 884 C2, 895 C3, 896 C1, 899 B, 901 B, 901 C2, 902 B, 903 B, 903 C1, 904 B, 918 B, 919 B, 920 B, 920 C1, 920 C2, 921 B, 921 C1, 923 B, 923 C2, 926 C2, 928 C2, 967 B, 984 B, 988 C1, 990 B, 990 C1, 991 C1, 996 C2, 1001 C1, 1006 B, 1007 B, 1008 C2, 1526 B, 1535 C1, 1537 C1, 1539 C1, 1539 C2, 1540 C1, 1541 C1, 1543 B, 1543 C1, 1544 C1, 1548 B y 3313 B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Mismo tratamiento merecen las casillas 856 C2, 925 C1, 925 C3, 928 B, 984 C1, 992 B, 994 C1, 995 B, 996 B, 998 C1, 1005 B, 1531 B y 1542 C1. En efecto, en dichas casillas, al revisar el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se aprecia que, el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, o bien aparece en blanco, o con una cantidad irracional, o con cantidades incongruentes, o en su caso, diferentes a las de los otros dos rubros principales, es decir, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.
Por tal motivo, se tuvo que acudir a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, en cada una de las casillas mencionadas, a efecto de subsanar el dato faltante, o para rectificar el asentado en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, contando los electores a los cuales se les marcó con el sello de “VOTÓ 2003”, de donde se obtuvieron los resultados:
Por lo que hace a la casilla 856 C2, el citado rubro aparecía en blanco, y se subsanó con la cantidad de 360, que corresponde a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la casilla 925 C1, aparecía 2, corrigiendo a 221; en la casilla 925 C3, se consignaba la cantidad de 2, rectificando a 242; en la casilla 928 B, se encontró el rubro en blanco, enmendando con 297; por lo que hace a la casilla 984 C1, se asentó 526, y se corrigió a 274; en relación a la casilla 992 B, el rubro apareció en blanco, subsanando dicha omisión con 200; por lo que atañe a la casilla 994 C1, el rubro contenía 693, modificándolo a 381; en cuanto a la casilla 995 B, se consignaba 507, rectificando a 240; en la casilla 996 B, el rubro aludía 627, cambiando a 373; en lo referente a la casilla 998 C1, se anotó 226, cantidad que fue corroborada al cotejar la respectiva lista nominal de electores; por lo que respecta a la casilla 1005 B, el rubro estaba en blanco, subsanándolo con la cantidad de 374; en el mismo tenor, en la casilla 1531 B, también se aprecia el rubro en blanco, corrigiendo la omisión con 299; y, por último la casilla 1542 C1, en la que tampoco se consignó cantidad alguna, por lo que se subsana el dato faltante con 368.
Los anteriores datos son los que se asentaron en la gráfica que nos sirve de apoyo para los presentes razonamientos, y en la cual se observa que, una vez realizada la actividad de rectificación de datos al cotejar las listas nominales de las casillas que forman el presente apartado, en todas ellas se cuenta con los tres rubros principales, “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.
Asimismo, se aprecia que al comparar esos tres rubros principales, también existen diferencias o discrepancias entre los mismos, lo que nos indica que sí existió error en el cómputo. Sin embargo dichas discordancias en todos los casos son menores a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que ocupan el primero y el segundo lugar de la votación, por lo que se estima que el error acreditado no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible a página 86, y que es del tenor siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva’.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
C) En este apartado quedan comprendidas las casillas 897 C1, 927 C2, 994 B, 997 B, 792 B, 855 C1, 857 C2, 865 B, 869 C2, 875 C2, 968 B, y 999 B, en las que, las cuatro primeras, en el acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a “boletas depositadas en la urna” mientras que, en las restantes según se advierte del acta circunstanciada de sesión de cómputo a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las demás actas relativas, el escrutinio y cómputo de casilla se realizó en el Consejo Distrital, por lo tanto no se cuenta con el número “boletas depositadas en la urna”, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único, resulta materialmente imposible ser subsanado. Sin embargo, ésta Sala considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir.
En efecto, asentado lo anterior, es pertinente dejar establecido que de acuerdo a los datos contenidos en la gráfica que antecede, que son los mismos asentados en las actas de escrutinio y cómputo y en los demás documentos oficiales, se advierte que en los casos en los que aparece en blanco el rubro de “boletas depositadas en la urna” al comparar entre sí los datos que contienen los diversos rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “resultados de la votación”, de las casillas 792 B, 855 C1, 857 C2, 865 B, 869 C2, 875 C2, 994 B y 999 B, se observa que son plenamente coincidentes, por lo que no queda acreditada la existencia del error en el cómputo de los votos, y en consecuencia no se surte la causa de nulidad en estudio al existir congruencia total en los datos referidos, deduciéndose en estos casos que la cantidad que el rubro “boletas depositadas en la urna” debió contener una cantidad igual al de los otros dos rubros principales.
Asimismo, por lo que concierne a las casillas 897 C1, 927 C2, 968 B, y 997 B, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de ciertas discrepancias entre las diversas cantidades anotadas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error; encuadrando tal conducta por lo que se refiere a la discordancia mencionada, en el primer supuesto previsto en la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, cabe destacar que, en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo que está acreditado en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual se concluye que en estas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada por no estar materializado el segundo de los elementos que la integran.
Por lo que hace a la casilla 822 C1, al analizar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que aparecen en blanco los apartados relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna”.
Por tanto, a fin de subsanar el dato faltante y contar con mayor número de elementos para resolver, se acudió a la lista nominal de electores de la casilla utilizada durante el día de la jornada electoral, la cual obra agregada de foja 2085 a foja 2101 del cuaderno accesorio IV. Se contaron aquellos electores incluidos en la misma a los que se marcó con el sello de “VOTÓ 2003”. Una vez realizado lo anterior, la suma de electores que sufragaron según la lista nominal asciende a 357.
Ahora bien, por cuanto hace al otro rubro en blanco, es decir, “boletas depositadas en la urna”, cabe aclarar que no es posible rectificar el dato faltante toda vez que, la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único, resulta materialmente imposible de ser subsanado, toda vez que los otros dos rubros restantes no son plenamente coincidentes entre sí. Sin embargo, ésta Sala considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir.
De la gráfica que sirve de referencia para el análisis de la causal, se desprende que, en la referida casilla 822 C1 el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” consigna la cantidad de 357, el cual, al ser comparado con el rubro “resultados de la votación” en el que aparece la cantidad de 360, revela una diferencia de 3 votos, con lo que se acredita el error en el cómputo. Sin embargo, la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación de esa casilla es de 81 votos, por lo que se considera que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación.
La misma situación ocurre en las casillas 824 C1 y 1544 B, donde también se tuvo que acudir a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, para obtener el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y, que arroja el resultado de 413 y 292 respectivamente. Dichas cantidades discrepan de las asentadas en el rubro del acta de escrutinio y cómputo relativo a “resultados de la votación”, ya que en ésta se asentó la cantidad de 416 para la casilla 824 C1 y 291 para la casilla 1544 B, por lo que, al no haber entre los citados rubros una plena coincidencia, se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en estudio, es decir, el error en el cómputo. No obstante, tal error no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que es menor a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación de ambas casillas, es decir, 112 votos para la primera de las mencionadas y 8 votos para la segunda, por lo que el error acreditado no es determinante.
Igual sucede con la casilla 1003 B, en la cual, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de 309 en el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”. Al remitirnos a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, y contar a los ciudadanos que votaron, se rectifica el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla con la cantidad de 310, que es la que arroja el listado nominal, misma que al ser comparada con el rubro “resultados de la votación”, aún refleja un error en el cómputo, acreditándose por ende el primer elemento de la causal de nulidad analizada. En este caso, al igual que en los demás que conforman este grupo, el error acreditado en autos, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en comento, ya que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, es mayor al error acreditado.
Sirve de apoyo a estas consideraciones, el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, visible en las páginas 83-85, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.
D) Por lo que se refiere a las casillas 1536 B y 3312 B, al analizar las actas de escrutinio respectivas, nos percatamos que dos de los rubros principales, es decir “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” aparecen en blanco.
Por tal motivo, se acudió a la lista nominal de electores de las casillas en estudio, a fin de subsanar el dato relativo a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, contando aquellos electores incluidos en la misma y que se les marcó con el sello de “VOTÓ 2003”. Una vez realizado lo anterior, por cuanto a la casilla 1536 B, los ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal que obra en autos a fojas 3283 a 3298 del accesorio VI, fueron 299; y, por lo que hace a la casilla 3312 B, el conteo de la lista nominal que obra a fojas 3466 a fojas 3482 de autos, arrojó como resultado la cantidad de 270.
Ahora bien, al confrontar las cantidades obtenidas de las citadas listas nominales, con el rubro “resultados de la votación”, en ambos casos, son plenamente coincidentes, es decir, en cuanto a la casilla 1536 B, el resultado de la votación fue de 299; y, en el caso de la casilla 3312 B, el resultado fue de 270.
Por lo anterior, y atento a la tesis de jurisprudencia transcrita en párrafos anteriores, este órgano jurisdiccional infiere, que las boletas depositadas en la urna debieron ser 299, para la casilla 1536 B, y 270 en el caso de la casilla 3312 B. Lo anterior, por que en condiciones normales los tres rubros principales que contiene el acta de escrutinio y cómputo deben ser coincidentes entre sí.
Ahora bien, después de deducir el rubro faltante, se aprecia claramente que, en ambos casos existe plena coincidencia entre “total de ciudadanos incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, por lo que no existe error en el cómputo de los votos, y en consecuencia deviene en infundado el agravio esgrimido al respecto por lo que hace a las casillas 1536 B y 3312 B.
Igual tratamiento merece la casilla 879 C1, la cual, consignaba la cantidad de 274 en el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, y el rubro de “boletas depositadas en la urna” al igual que las demás casillas analizadas en este grupo, aparece en blanco.
Por tal razón, se acudió a contar a los electores que aparecen con el sello de “VOTÓ2003”, en la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en la casilla en estudio, rectificando el dato a 276, cantidad que es plenamente coincidente con la relativa al rubro “resultados de la votación”, por lo que, al igual que en las casillas anteriores, se deduce que la cantidad que debió asentarse en “boletas depositadas en la urna” es 276.
Por lo tanto, al haber plena coincidencia entre los rubros principales, no se acredita ningún elemento de la causal de nulidad en estudio.
E) En este grupo se incluyen aquellas casillas en las que, sin que exista explicación racional alguna, en uno de los tres rubros fundamentales se anotó una cantidad inmensamente inferior o superior a las indicadas en los otros dos rubros.
En estos casos, el dato que no es congruente con los otros dos apartados debe estimarse como un error involuntario e independiente del error que deriva del cómputo de votos, por lo que dicho error involuntario no puede afectar la validez de la votación recibida en la casilla, máxime si en autos existen elementos que evidencian la congruencia entre los otros dos rubros.
El estudio de los casos en los que existe error involuntario se debe hacer sobre la base de los datos asentados en los dos rubros fundamentales congruentes. Si las cantidades indicadas son iguales, entonces no se consideraría que existe error en el cómputo de votos. En cambio, si las cantidades son equivalentes, lo que procede es analizar si la diferencia entre ellas es determinante o no para el resultado de la votación recibida en casilla, para poder determinar si se actualiza o no la causa de nulidad en estudio.
En la casilla 854 C2, el error se encuentra en el rubro “boletas depositadas en la urna”, ya que en éste se asentó la cantidad de 245, en tanto que en los rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “resultados de la votación” se indicaron las cantidades de 348 y 345, respectivamente.
Cabe hacer mención que se acudió a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, para tratar de rectificar el dato relativo a “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, y contar con mejores elementos para resolver. Se contaron aquellos electores incluidos en la misma a los que se marcó con el sello de “VOTÓ 2003”. Una vez realizado lo anterior, la suma de electores que sufragaron según la lista nominal asciende a 348.
Como se ve, el dato señalado en el rubro “boletas depositadas en la urna” es inferior a las cantidades señaladas en los otros dos apartados fundamentales; por tanto, se estima que se trata de un error involuntario, que no puede afectar la validez de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en consideración, que la diferencia existente entre “resultados de la votación” (345) y el “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” (348) es de 3 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 72 votos. Por tanto, aun cuando se descontaran los 3 votos señalados como error en dos de los rubros fundamentales, el partido que ocupó el primer lugar, no perdería su posición ganador. De ahí que en el caso, la situación mencionada no produce en realidad un beneficio a alguno al demandante, razón por la que tal circunstancia impide el surtimiento de la hipótesis de nulidad examinada, debiendo ignorar la cantidad consignada en el rubro “boletas depositadas en la urna”.
Por iguales razones no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas 895 C1 y 1002 C1. En efecto, en la primera el error se encuentra también en el rubro “boletas depositadas en la urna”, ya que en éste se asentó la cantidad de 878, en tanto que en los rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “resultados de la votación” se indicaron las cantidades de 283 y 292, respectivamente.
Como se advierte, el dato señalado en el rubro “boletas depositadas en la urna”, es superior a las cantidades señaladas en los otros dos apartados fundamentales, incluso superior al número máximo de boletas que se pueden entregar a una mesa directiva de casilla, por tanto, se estima que se trata de un error involuntario, que no puede afectar la validez de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en consideración, que la diferencia existente entre “resultados de la votación” (292) y el “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” (283) es de 9 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares existió una diferencia de 24 votos. Por tanto, aun cuando se descontaran los 9 votos señalados como error en dos de los rubros fundamentales, el partido que ocupó el primer lugar, no perdería su posición triunfador.
En relación a la casilla 1002 C1, cabe precisar que se requirió la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral para cotejar el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, y tratar de rectificar el dato faltante, para tratar de que coincidiera plenamente con el rubro de “resultados de la votación. Sin embargo, al revisarla encontramos que la misma no fue sellada en el espacio correspondiente por los miembros de la mesa directiva de la casilla, por lo que este órgano queda imposibilitado para rectificar el dato irracional.
Por tanto, el error en esta casilla se encuentra también en el rubro “boletas depositadas en la urna”, pues en él se anotó la cantidad de 768, la cual es superior a las indicadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” (255) y “resultados de la votación” (262). En esta casilla la diferencia que existe entre estos últimos rubros (7) tampoco resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 65 votos.
A lo anterior debe agregarse, que en ninguna de las tres casillas está evidenciado que con los errores detectados se produce un beneficio a alguno partidos políticos contendientes, razón por la que tal circunstancia impide también el surtimiento de la hipótesis de nulidad en estudio, y lo procedente es declarar infundados los agravios expresados al respecto.
F) En este apartado se analiza la casilla 874 C1, en la cual al revisar el acta de escrutinio y cómputo, se encontraron en blanco los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna”.
Ante tal situación, se acudió a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en la casilla en estudio. Sin embargo, al revisar el contenido de la misma, se aprecia que no se marcó en la misma a los electores que votaron, es decir, aparece en blanco el espacio para marcar con el sello de “VOTÓ 2003”.
Por lo que hace al rubro “boletas depositadas en la urna”, este tribunal ha sostenido que este dato es imposible de obtener de un documento diferente al acta de escrutinio y cómputo, toda vez que se trata de un acto único.
Las anteriores omisiones no dan lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla sometida a estudio, porque de los otros datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se desprende, que en la citada casilla no existió error.
Al respecto se debe tener en cuenta que a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, los rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” aparecen en blanco, ésta es una irregularidad que no da lugar a que se anule la votación recibida en dicha casilla, ya que si se suma el número de boletas sobrantes (339) con la votación total emitida (341) da como resultado una cantidad igual a la que corresponde al número de boletas recibidas (680). Por lo tanto esta operación permite considerar, que el número de votación total emitida (341) también corresponde a los dos rubros antes señalados, ya que lo lógico y natural es que haya coincidencia entre esos tres rubros fundamentales, y la omisión en el llenado del acta de escrutinio y cómputo es una irregularidad menor.
A mayor abundamiento, no existiría base alguna para sostener, que la imperfección en el llenado de las actas beneficia a alguno de los candidatos contendientes, elemento que sería indispensable para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En el mismo supuesto se encuentra la casilla 902 C1, en la que, al examinar el acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que en el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” se asentó la cantidad de 1; que el rubro “boletas depositadas en la urna” aparece en blanco; y que el rubro “resultados de la votación” consigna la cantidad de 274.
Para tratar de rectificar el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, por auto de fecha veintiuno de julio del año en curso, visible a fojas 211 a 214 del cuaderno principal, se requirió a la autoridad responsable, entre otra documentación, la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral de la casilla 902 C1, sin embargo, dicha autoridad, en su oficio de remisión de la documentación expresa al respecto lo siguiente:
‘De lo solicitado en el inciso e) se remiten las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas; se solicitaron 95 listados nominales, habiéndose encontrado en los paquetes electorales solo 82, mismos que remito a Usted para los efectos legales a que haya lugar’.
Por lo tanto, aunque expresamente no manifiesta que la lista nominal de la casilla en estudio no se encontró dentro del paquete electoral, por exclusión se presume que así fue, toda vez que de noventa y cinco listados nominales requeridos, únicamente remite, según el acuse de recibo de la oficina de Oficialía de Partes de esta Sala Regional la cantidad de ochenta y tres, mismos que obran agregados en autos, no así el listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral de la casilla 902 C1, por lo que se trata de los que no se encontraron en los paquetes electorales.
Por lo anterior, no pudo ser rectificado el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, en el cual se asentó la cantidad de 1. Asimismo, referente al rubro “boletas depositadas en la urna” que aparece en blanco, este tribunal ha sostenido que este dato es imposible de obtener de un documento diferente al acta de escrutinio y cómputo, toda vez que se trata de un acto único.
Sin embargo, ambas situaciones no pueden considerarse como errores en el cómputo, sino como simples errores involuntarios u omisiones en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, que no puede afectar la validez de la votación recibida en casilla.
Ante tal situación, realizando el mismo ejercicio que en la casilla 874 C1 que conforma este apartado, se acudió a los rubros secundarios “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”.
Por lo tanto, en la casilla 902 C1, al sumar el número de boletas sobrantes (330) con la votación total emitida (274) da como resultado una cantidad igual a la que corresponde al número de boletas recibidas (604). Por lo tanto esta operación permite considerar, que el número de votación total emitida (604) también corresponde a los dos rubros antes señalados, ya que lo lógico y natural es que haya coincidencia entre esos tres rubros fundamentales, y la omisión en el llenado del acta de escrutinio y cómputo es una irregularidad menor.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al promovente, toda vez que, los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo son suficientes para demostrar, que no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada.
G) Razonamiento aparte, merece la casilla 849 B, en la cual el número de boletas recibidas fue de 532, dato corroborado con el acta de la jornada electoral; el rubro de “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” consigna la cantidad de 256; por lo que hace a los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, en ambos se asienta la cantidad de 254; el rubro “boletas sobrantes” contiene 276.
La diferencia numérica entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva es de 1 voto, y el margen de error entre los tres rubros principales es de 2 votos. En este contexto podría considerarse en condiciones normales que existe error en el cómputo de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, en el espacio relativo para asentar los incidentes ocurridos, se plasmó lo siguiente: “al termino (sic) del conteo de votos faltaron 2 boletas de elección (sic) de diputados federales”.
En primer lugar, cabe recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ciudadano que llega a la casilla a emitir su voto, debe identificarse con su credencial para votar con fotografía; el secretario lo buscará en la lista nominal, y si aparece inscrito, tendrá derecho a votar; por lo anterior, el presidente le entregará la o las boletas correspondientes para emitir su sufragio en secreto; por su parte, el secretario deberá asentar la palabra votó en la citada lista nominal, marcar la credencial para votar del ciudadano, e impregnar su dedo pulgar derecho con el líquido indeleble; el elector, por su parte, deberá ejercer su derecho al sufragio, doblar sus boletas depositarlas en la urna.
Atento a lo anterior, realizando un ejercicio hipotético, es lógico concluir que, el número de boletas recibidas disminuyen en el momento en que le son entregadas al ciudadano para emitir su sufragio; en consecuencia, en la lista nominal se aumenta el número de ciudadanos a los que se les asienta la palabra votó, posterior a la entrega de las boletas; sin embargo, el número de boletas depositadas en la urna no aumenta, hasta que el elector coloca las mencionadas boletas en la misma, situación que no queda bajo la responsabilidad de los miembros de la mesa directiva de casilla, sino del elector, quien decide en algunos casos introducirlas a la urna votando por el candidato de su preferencia, anularlas en otros, o incluso no depositarlas, como pudo haber sucedido en el presente caso.
En el caso concreto, el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, coincide con las boletas utilizadas, que es el resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes. De lo que se infiere que efectivamente acudieron a la casilla 256 electores a los que se les proporcionó una boleta y por ende se les marcó en el apartado correspondiente del listado nominal.
Asimismo, se colige que no pudo haber votos computados irregularmente, ya que coincide plenamente el rubro “boletas depositadas en la urna” con “resultados de la votación”. Además, si tomamos en cuenta que en el cómputo final no se contabilizaron más votos que los que se depositaron en las urnas, se tiene un fuerte indicio de que existió plena certeza en la votación recibida en la casilla de referencia.
Además, el representante en casilla del partido actor firmó tanto el acta de la jornada como la de escrutinio y cómputo sin manifestar inconformidad alguna, pues no formuló protesta al respecto.
Se llega a la anterior conclusión ya que los propios miembros de la mesa directiva de casilla, asientan en el apartado de incidentes que faltaron dos boletas, de lo que se colige que después de realizar el escrutinio y cómputo, se percatan que no coinciden las boletas depositadas en la urna con los ciudadanos a los cuales se les entregaron.
Dicha situación no puede considerarse como un error en el escrutinio y cómputo, ni siquiera como un error involuntario de los miembros de la mesa directiva de casilla, sino como un evento aislado, que ningún efecto jurídico debe surtir.
Por todo lo anterior, esta Sala Regional considera conservar la votación recibida en la casilla 849 B.
H) Por lo que respecta a las casillas 839 C2 y 884 B, procede declarar la nulidad de votación recibida en las mismas, toda vez que el mayor error detectado en el cómputo de votos resulta determinante para el resultado de la votación, pues en el caso de la casilla 839 C2, es igual a la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares; y por lo que atañe a la casilla 884 B, dicha diferencia es mayor.
Como se aprecia de la gráfica que se inserta al principio del estudio, en las casillas 839 C2 y 884 B, los errores en el cómputo, detectados en los rubros fundamentales son los siguientes: 1 y 17 respectivamente; mientras que las diferencias existentes entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en dichas casillas son: 1 y 16.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en la gráfica aludida iguala y superan respectivamente la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que procede decretar la nulidad de votación recibida.
El mismo tratamiento merecen las casillas 845 C1 y 906 B, ya que, al analizar las actas de escrutinio y cómputo, se detectó un error en el cómputo de los votos; en el caso de la primera casilla dicho error es mayor a la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares; y en la segunda casilla el error detectado es igual a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares.
En efecto, de la multicitada gráfica que contienen las cantidades obtenidas de las documentales que obran en autos se desprende, que en las casillas 845 C1 y 906 B, el margen de error entre “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” es de 8 y 4, respectivamente; y, las diferencias existentes entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de dichas casillas fue de 7 y 1.
Por lo anterior, se comprueba la existencia del error en el cómputo de los votos en las casillas analizadas. Dicha irregularidad se considera grave toda vez que es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia numérica es mayor o igual a los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.
Respecto de las casillas 902 C2 y 991 B, también procede decretar la nulidad de la votación recibida, en virtud de que no se cuenta con los elementos necesarios para determinar las cantidades de electores que votaron ni la votación depositada en la urna, es decir, en autos no obra constancia alguna con la que se pueda acreditar fehacientemente, la validez de la votación recibida en esas casillas.
Al respecto cabe recalcar que, con la finalidad de allegarse más elementos para resolver, esta Sala Regional por acuerdo de fecha veintiuno de julio del año en curso, visible a fojas 211 a 214 del cuaderno principal, requirió a la autoridad responsable, entre otra documentación, las listas nominales de electores utilizada el día de la jornada electoral de las casillas 902 C2 y 991 B. Sin embargo, dicha autoridad, en su oficio de remisión de la documentación expresa al respecto lo siguiente:
‘De lo solicitado en el inciso e) se remiten las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas; se solicitaron 95 listados nominales, habiéndose encontrado en los paquetes electorales solo 82, mismos que remito a Usted para los efectos legales a que haya lugar’.
Por lo tanto, aunque expresamente no manifiesta que las listas nominales de las casillas en estudio no se encontraron dentro de los respectivos paquetes electorales, por exclusión se presume que así fue, toda vez que de noventa y cinco listados nominales requeridos, únicamente remite según el acuse de recibo de la oficina de Oficialía de Partes de esta Sala Regional ochenta y tres, mismos que obran agregados en autos, no así los listados nominales de electores utilizado el día de la jornada electoral de las casillas 902 C2 y 991 B, por lo que se trata de los que no se encontraron en los paquetes electorales.
Por lo tanto, los datos que se tienen son insuficientes para verificar, si se surten o no los elementos de la causa de nulidad en estudio, pues ni siquiera es posible identificar si existe error o dolo en el cómputo de votos, ya que en ambos casos, de las constancias en autos solo se obtuvo, lo relativo a los rubros “boletas recibidas” y “resultados de la votación”. Conservar la votación recibida en estas casillas vulneraría el principio de certeza, ya que no es posible acreditar fehacientemente, la validez de la votación recibida en esas casillas.
En consecuencia, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas 902 C2 y 991 B.
Mención especial merecen las casillas 854 C1, 918 C1, 919 C1 y 998 B ya que de las constancias que obran en autos se desprende que dichas casillas cuentan con los tres rubros principales, es decir “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”. Sin embargo, en dichas casillas el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” consigna una cantidad diferente a la de los otros dos rubros restantes.
En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se aprecia con claridad que, en la casilla 854 C1 el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” aparece la cantidad de 345, en tanto que, en los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” se consigna la cantidad de 347; de igual forma en la casilla 918 C1, el rubro relativo “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” se consigna la cantidad de 338, mientras que, en los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” se asentó la cantidad de 378; asimismo, por cuanto a la casilla 919 C1, “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” consigna 354, contra 242 que se consigna en los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”; por último la casilla 998 B, en el apartado “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” se asentó la cantidad de 207 y en lo referente a los rubros de “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” se registró la cantidad de 175 en cada caso.
Bajo estas circunstancias, Para tratar de tratar de rectificar el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, por auto de fecha veintiuno de julio del año en curso, visible a fojas 211 a 214 del cuaderno principal, se requirió a la autoridad responsable, entre otra documentación, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral de las casillas 854 C1, 918 C1, 919 C1 y 998 B. Al respecto, dicha autoridad, en su oficio de remisión de la documentación expresa al respecto lo siguiente:
‘De lo solicitado en el inciso e) se remiten las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas; se solicitaron 95 listados nominales, habiéndose encontrado en los paquetes electorales solo 82, mismos que remito a Usted para los efectos legales a que haya lugar’.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 854 C1, 918 C1 y 998 B, las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, fueron enviadas junto con otra documentación, y obran en autos de fojas 2349 a 2367 del cuaderno accesorio IV; 2730 a 2749; de 3170 a 3181 del cuaderno accesorio V, respectivamente.
Sin embargo, por lo que atañe a la casilla 919 C1, aunque expresamente no se manifiesta que la lista nominal de la casilla en comento no se encontró dentro del paquete electoral, por exclusión se presume que así fue, toda vez que de noventa y cinco listados nominales requeridos, únicamente remite, según el acuse de recibo de la oficina de Oficialía de Partes de esta Sala Regional ochenta y tres, mismos que obran agregados en autos, no así el listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral de la citada casilla, por lo que se trata de los listados que no se encontraron en los paquetes electorales.
Por lo anterior, únicamente pudo ser rectificado el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” de las siguientes casillas: 854 C1, en la que se asentó en un principio 345 y se rectifica con 344; en la casilla 918 C1, que contenía en un principio la cantidad de 338, y fue rectificado con la cantidad de 339 y, por lo que hace a la casilla 998 B, se consignaba la cantidad de 207 y se subsana con 208.
Sin embargo, en relación con la casilla 919 C1, no pudo ser rectificado el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, en el cual se asentó la cantidad de 354, por no constar en poder de la responsable dicha documental, como ya quedó establecido.
En el caso sometido a estudio, se tiene que en las casillas 854 C1, 918 C1, 919 C1 y 998 B, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal ya rectificada fueron 344, 339, 354 y 208, respectivamente; asimismo los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” consignan las cantidades de 347, 378, 242 y 175, en el mismo orden, es decir, hay coincidencia en dos de los rubros fundamentales, pero existe una diferencia de 3, 39, 112 y 33 votos respectivamente, con relación al número de electores que votaron. (tercer rubro fundamental).
Con lo anterior queda demostrada claramente la existencia del error en el cómputo de los votos de las casillas sometidas a examen, por lo que en autos queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad que en este considerando se analiza.
Ahora bien, si comparamos el margen de error en que se incurrió, con la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación, el resultado es el siguiente:
En la casilla 854 C1, el error acreditado es de 3 votos, mientras que la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación es de 2 votos; en la casilla 918 C1, el error es de 39 votos, contra 35 votos relativos a la diferencia entre partidos; por lo que hace a la casilla 919 C1, el error arroja 112 votos, frente a una diferencia entre partidos de 11 votos; y por último, en la casilla 998 B, el error plenamente acreditado es de 33 votos, y la diferencia entre primero y segundo lugar en la votación es de 9 votos.
Acorde con lo anterior, se razona que la diferencia de votos existente, entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de las respectivas casillas, en todos los casos es menor al margen de error que se desprende de la comparación de los rubros “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.
Por tanto, en autos queda acreditado el segundo elemento de la causal de nulidad sometida a estudio y que se refiere a que el error en el escrutinio y cómputo sea determinante para el resultado de la votación.
Apoyan a las anteriores consideraciones la tesis de citada en la parte inicial de este considerando con clave S3ELJ 10/2001, y rubro ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), visible en página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del mencionado órgano jurisdiccional.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera acreditados los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 845 C1, 839 C2, 854 C1, 884 B, 902 C2, 906 B, 918 C1, 919 C1, 991 B y 998 B; en consecuencia, por lo que se refiere a las casillas de este apartado, se declara fundado el agravio aducido por el partido político.
SÉPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, incisos b) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 824 C1, 825 C1 y 844 B.
Cabe aclarar, que por lo que hace a las casillas enumeradas, el actor textualmente manifestó:
‘Aunado a lo anterior existen en la mayoría de las casillas a que se aluden en líneas posteriores el error en el cómputo de las actas de escrutinio levantadas durante la jornada electoral, mismas que actualizan la causal de nulidad prevista por el numeral 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación Electoral en su inciso b) y c) en efecto y a fin de ilustrar a esa H. Autoridad me permito realizar la ubicación e identificación de las casillas así como el motivo de impugnación de manera pormenorizada y detallada de cada una de las casillas, a efecto de que su Señoría decrete la nulidad de la elección que se impugna en atención a las severas anomalías existentes, lo anterior con independencia de que durante el cómputo distrital se solicitó la apertura de todas y cada uno de los paquetes electorales para demostrar dichas irregularidades, situación por la cual solicito se tome en consideración lo antes aludido para los efectos legales a que haya lugar asimismo solicito que una vez que se haya estudiado el presente se decrete la nulidad de las acciones que se ejercitan mayor abundancia procedo a realizar la siguiente relación de irregularidades’.
En otros apartados de su demanda, el propio actor respectivamente agrega que:
‘Existe incidente por parte del representante de casilla del PRI, por que se permitieron sufragar ciudadanos sin credencial para votar o que no estaban en el listado nominal. Existe escrito de protesta por haber dejado votar a personas que no se encontraban en la lista nominal por lo que la casilla es nula. Votaron dos personas sin estar registrados en la lista nominal casilla nula. Votaron 2 personas’.
Por tanto, respecto de las casillas referidas, esta Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida. En este supuesto, si bien es cierto que el actor nos señala la causal del inciso a) del artículo 75, lo cierto es que se configuran los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la autoridad responsable omite argumento alguno; mientras que el Partido Acción Nacional como tercero interesado, medularmente manifestó:
‘Según manifiesta el actor en su escrito, se permitió votar a dos personas sin justificación alguna, de los resultados obtenidos por los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar, PAN y PRI respectivamente de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, corresponden a un total de 112 votos, de lo que se desprende que no resultan determinantes para el resultado de la elección, por lo que tanto con fundamento en el artículo 75 inciso g) no procede la anulación de la casilla en estudio’.
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores (excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley) y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 6, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por el propio código.
El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Federal Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 155, párrafo 3 y 192, párrafos 1 y 2 del referido código, cada sección tendrá como mínimo 50 electores y que en toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o mas casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético.
Luego, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
Por otra parte, el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso g), establece:
‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
(...)’.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 218, párrafo 5 y 223 del multicitado código y el artículo 85 de la ley de la materia comprenden a:
‘a) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar’.
Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
‘a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla’.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causal.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, y listas nominales de electores, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Por lo tanto, en relación a las casillas 824 C1, 825 C1 y 844 B, el actor aduce textualmente que:
‘existe incidente por parte del representante del PRI, porque se permitieron sufragar ciudadanos sin credencial para votar o que no estaban en el listado nominal”; en la segunda, argumenta que; “Existe escrito de protesta por haber dejado votar a personas que no se encontraban en la lista nominal por lo que la casilla es nula”, y en la última de las casillas, refirió que; “Votaron 2 personas sin estar registrados en la lista nominal casilla nula, incidente en el acta votaron 2 personas’.
Al respecto, debe decirse que en cuanto a las casillas 824 C1 y 825 C1, se tuvo a la vista las respectivas actas de la jornada electoral, las que obran a fojas 861 y 863 respectivamente; documentos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena, y de las que se advierte que no se presentó incidente alguno, e inclusive firman los representantes del promovente, sin protesta relativa a la impugnación. Además, el actor no aportó las pruebas necesarias como era su obligación, conforme al párrafo 2, del artículo 15 de la propia legislación invocada, para probar su aserto. En cambio, de la respectiva acta de la jornada electoral de la casilla 844 B, la cual corren agregada a foja 109, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a dos ciudadanos cuyos nombres no se encuentran registrados en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.
Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se comparará el número de los dos electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.
Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: en las primeras dos columnas el número progresivo y casilla; en la tercera, el número de votos emitidos irregularmente; en la cuarta y quinta columna, la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la sexta columna, la diferencia existente entre ambos partidos y, por último se asentará en la séptima columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.
Nº | CASILLA |
VOTOS EMITIDOS IRREGULAR-MENTE
| VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 2º LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1
| 844 B | 2 | 115 | 106 | 9 | NO |
Del análisis de los datos registrados en el cuadro, esta Sala Regional estima:
En la casilla descrita, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de dos personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
OCTAVO.- En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en 31 casillas, que se señalan a continuación: 822 B, 842 C2, 844 C2, 850 C1, 852 C2, 864 B, 864 C1, 899 B, 899 C1, 899 C2, 901 B, 901 C1, 902 C2, 902 B, 902 C1, 902 C3, 909 C1, 921 C1, 926 C2, 1004 B, 1004 C1, 1527 C1, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1533 B, 1539 C1, 1539 C2, 1540 B, 1540 C1 y 1543 C1.
Cabe aclarar que de la relación de estas casillas, la 902 C2 fue motivo de análisis en el considerando quinto de esta resolución, y fueron declarados fundados los agravios formulados, por lo tanto resulta ocioso el estudio de la misma en este considerando.
Resulta conveniente aclarar, que por lo que hace a estas casillas, textualmente el actor manifestó:
‘Con independencia de lo descrito es importante manifestar que las casillas que a continuación se señalan son las que se encuentran contempladas en el artículo 75 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable respecto a la relación de representantes de casilla que el propio Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó en tiempo y forma y que debido al Consejo Electoral Federal número 14 del Estado de Jalisco, no se les reconoció dicho carácter, no obstante de tener debidamente reconocido su carácter como representante de casilla por el PRI, lo anterior tal y como se acredita con los 31 nombramientos que se solicitaron en tiempo y forma al Consejo y a la fecha no se me ha expedido los mismo, no obstante se exhiben a la presente 26 constancias en original a efecto de acreditar la causal que se invoca. Por lo que es dable de todo derecho decretar la nulidad de las casillas de cita, en virtud de no existir argumento congruente para su justificación, puesto que en el supuesto de que los mismos no hayan aparecido en las listas oficiales remitidas a las mesas directivas de casilla, lo cierto es que existen documentos de acreditación como representantes de partido ante mesa directiva de casilla, por lo que es incongruente que no aparezcan listados, pero si se tenga en nuestro poder las acreditaciones en original de dichos nombramientos debidamente firmadas y selladas por la autoridad administrativa electoral emisora’.
Por tanto, respecto de las casillas referidas, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, pero por haberse configurado los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que de los argumentos formulados por el actor, se deduce que realmente pretende acreditar que a sus representantes ante las mesas directivas de casilla, se les impidió el acceso a las mismas o bien, haberlos expulsado, sin causa justificada, toda vez que en el capítulo IV de su demanda, relativa a “identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo” transcribe el contenido del inciso h) del artículo 75 de la Ley de la materia.
En relación a esta causal, la autoridad responsable manifestó:
‘Con relación a lo que señala en el apartado relativo a la acreditación de sus representantes ante las mesas directivas de casilla hago del conocimiento de esa H. Autoridad Judicial, y como lo demuestro a continuación que el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó solicitudes de acreditación mediante dos escritos recibidos en punto de las veinte horas del día 23 de junio, acompañando al presente copias certificadas de los mismos como documento anexo No. 5, No. 6, donde se puede apreciar que solicitan el registro de los Representantes Generales, así como de casilla de los Propietarios y los Suplentes, sin definir en el mismo cuando se trata de Propietario 1 o Propietario 2, acompañando a los mismos los listados con los nombres y claves de elector de los ciudadanos que se acreditaron con los cargos señalados, desprendiéndose con claridad la relación del listado de Representantes Generales, el listado de Representantes Suplentes más no así el listado correspondiente a los propietarios que faltó referenciarlos como propietario 1 y propietario 2. Con posterioridad, el día 26 de junio en punto de las 22:30 horas presentan solicitud de sustitución de representantes Propietarios y Suplentes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla en los mismos términos, sin referenciar al Propietario 1 o Propietario 2 acompañando una hoja con lista referenciada de 14 ciudadanos con número de sección, tipo de casilla y nombres de sustitución de nombramiento y nombramiento habiéndose atendido todas y cada una de sus solicitudes. Me permito referir a usted que para esta ocasión se implementó un nuevo sistema de acreditación de representantes de los diferentes institutos políticos ante las mesas directivas de casilla mediante un sistema de informática vía red interna IFE que se hizo y puso a disposición de los representantes de los diferentes partidos políticos como lo demuestra con el acuse de recibo de los discos magnéticos y el documento que contiene el manual de operación del mismo sistema, de donde se puede comprobar que el propio sistema de manera automática ocupa los espacios correspondientes a los representantes de partido y al no referir de manera específica en los listados el Partido Revolucionario Institucional, se capturaron los listados de acreditación y sustitución conforme a lo solicitado y como se iban ocupando en el sistema dichos cargos. Con la finalidad de ofrecer una mayor ilustración a su Señoría de lo antes referido acompaño al presente informe la relación de los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditados ante este Consejo Distrital; y la relación de Representantes Propietarios 1 y 2 y Suplentes ante las mesas directivas de casilla en el distrito como documento anexo No. 7; la relación con cantidades de representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla de este Consejo Distrital por cada uno de los Institutos Políticos, como documento anexo No. 8; la relación de ciudadanos capturados en mas de un sistema, esto es, en diferentes casillas con distintos cargos, de donde se desprende que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en este hecho, como documento anexo No. 9. Por último acompaño como documento anexo No. 10, copia debidamente certificada del acuse de recibo fechado el 1º. de julio del año en curso signado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo Distrital C. Julio Cesar Guzmán González en que recibió 350 acreditaciones capturadas como Representante Propietario 1, 316 acreditaciones capturadas como Representante Propietario 2, 342 acreditaciones de Representante Suplente y 35 acreditaciones de Representantes Generales, así como las solicitudes de acreditación que fueron rechazadas por el sistema por diversas causas como clave de elector incompleta, captura de datos errónea, ciudadano capturado como representante acreditado por otro Instituto Político, etc. Con lo anterior queda plenamente demostrado que éste Consejo Distrital actuó conforme a derecho según lo señalado por los artículo 198, 201, 202, 203 y 204 del Código de la materia, acreditando a los Representantes Generales y ante mesas directivas de casilla del Partido Político quejoso conforme y en los términos que se presentaron las solicitudes’.
Al respecto, por lo que se refiere al tercero interesado, medularmente y en lo que interesa manifestó:
‘En la demanda de inconformidad se esgrime un agravio poco claro y muy confuso a la vez, como si se quiera sorprender la buen fe de este Tribunal Federal, porque se cita el séptimo inciso del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para decir que a sus representantes (sin especificar si son de casilla o generales) no se les permitió participar en la jornada electoral, cuando en la realidad sucedió todo lo contrario tal y como se advierte de las mismas actas de la jornada electoral en donde todos los representantes que asistieron a sus respectivas casillas firmaron esas documentales públicas las cuales adquieren un valor preponderante, por lo que ante tan evidente verdad jurídica, deberá desecharse ese efímero agravio y en su lugar confirmar la validez de las votaciones recibidas en las casillas impugnadas’.
Ahora bien; los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y como actos de autoridades electorales, estar revestidos de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio de certeza busca dar transparencia a los actos comiciales y evitar que se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral, por lo que se garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.
Esta garantía da transparencia a los comicios, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad esta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.
Las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad en los resultados de las elecciones podrían ponerse en duda, en la medida en que en la casilla, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación equitativa en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla. Estas dudas podrían incluso, provocar que los resultados obtenidos, no pudieran ser considerados como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características, que como actos de autoridad deben tener y para garantizar la participación equitativa de los partidos políticos en la vigilancia de las elecciones, las leyes electorales regulan con precisión: el derecho de los partidos políticos para designar representantes ante las mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones de los representantes, cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que válidamente pueden ser retirados los representantes de los partidos de la casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se hubiese impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o se les hubiere expulsado.
Por lo que hace al derecho de los partidos políticos para designar representantes ante las mesas directivas de casilla, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 3 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, en el párrafo 3 del citado artículo, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de "representante".
La actuación de los representantes generales de los partidos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 199 y 200 del código de la materia, que a la letra establecen:
‘Artículo 199
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casillas;
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas que se presenten;
f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño...
Artículo 200
1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casillas tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral...’.
Asimismo, en los artículos 203, párrafo 4 y 204, párrafo 2 del mencionado código, se impone al presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al Presidente de cada mesa, listas de los representantes con derecho a actuar en la casilla; en tanto que en el artículo 219, párrafo 3, se indica quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en los términos que fijan los artículos 203 y 204 antes invocados.
En lo que se refiere a los casos en que válidamente pueden los representantes ser retirados del ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los artículos 122, párrafo 1, inciso f), 219, párrafos 1 y 4 y 220 del referido código, corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Para ello, puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública para ordenar el retiro de la casilla, de cualquier persona (incluyéndose, desde luego, los representantes de partido político) que altere gravemente el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá el Presidente ordenar el retiro de los representantes generales de partido, cuando dejen de cumplir su función, coaccionen a los electores, o en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso h) establece:
‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada’.
Esta causal de nulidad tutela un principio de certeza para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma, que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. El impedir el acceso a la casilla o la expulsión de ésta de los representantes de un partido político, cuando carece de causa justificatoria, hace evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la casilla correspondiente.
En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en el párrafo 1, inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:
a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o
b) La expulsión de los representantes del ámbito de la casilla.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se compruebe alguno de los hechos anteriormente referidos, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a pesar de la falta de un representante, el partido político pudo, a través de otro representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las actividades realizadas en la casilla, además de que los resultados de la votación en dicha casilla son objetivos, imparciales y no generan incertidumbre alguna.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, con sus respectivas hojas de incidentes en las que las hubo, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, obran en autos de foja 775 a foja 826 escritos de incidentes de algunas casillas impugnadas en este apartado, las cuales serán valoradas de acuerdo al artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando se encuentren adminiculadas con los demás elementos que obren en autos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En la primera columna se identifica el número progresivo de la casilla.
En la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan;
En la tercera, el nombre de los representantes del partido político que figura como actor, acreditados ante el Consejo Distrital y a quienes se les expidió con oportunidad su nombramiento correspondiente.
En la cuarta columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político promovente, y de los demás partidos políticos que estuvieron representados ante las mesas directivas de las casillas cuya votación se impugna. Asimismo, para distinguir a los representantes partidistas, se precisa antes de su nombre, las siglas del partido político al que pertenecen.
En la quinta columna, se anota si el representante del partido político firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación.
En la sexta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo.
Por último, en la columna séptima se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO, CON NOMBRAMIENTO | REPRESENTANTEDEL PARTIDO POLÍTICO SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FIRMÓ ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES | |
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| INSTALACIÓN | CIERRE |
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1 | 822 B | PINEDO PLASCENCIA GERMÁN JAVIER | JAVIER PINEDO PLASCENCIA | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. |
2 | 842 C2 | OLIVEROS OLIVERA MARÍA DE JESÚS T BARAJAS BARBOSA JORGE | EUSEBIO ARMANDO LÓPEZ | SÍ | SÍ | NO HAY | SÍ SE PRESENTÓ INC.PERO POR OTROS MOTIVOS Y SÍ FIRMA EL REPRESENTANTE DE PARTIDO. |
3 | 844 C2 | GLEZ. OROZCO LUZMA ALEJANDRA Y ARELLANO IÑIGUEZ MÁ. DEL CARMEN | ALEJANDRA GONZALEZ LUZMA | - | - | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
4 | 850 C1 | GUZMÁN MÁRQUEZ E.VERÓNICA YARELLANO LUNA VERÓNICA GPE. | ANA LUISA LUAL VARGAS | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
5 | 852 C2 | ROMERO MORENO GILBERTO | GILBERTO ROMERO MORENO | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
6 | 864 B | MOINCIVAIS SERRANO PERLA BERENICE | PERLA VERENICE | SÍ | SÍ | SÍ | EN EL APARTADO DE INCIDENTE Y CIEDRRE DE LA VOTACILÓN SE ANOTÓ QUE”PRESENTACIÓN DE REPRESENTANTE POLÍÑTICO NO LISTADO” SIN PRECISASR DE QUE PARTIDO, FIRMANDO SIN PROSTESTA ALGUNA. |
7 | 864 C1 | MONSIVAIS SERRANO JUAN CARLOS Y CANCHOLA MELÉNDEZ MARÍA ELIZABETH | JUAN CARLOS MANCILLAS | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ SE PRESENTÓ HOJA DE INC. EN LA QUE SE ASENTÓ “SE PRESENTÓ REPRESENTANTE DE PARTIDO NO SE ENCONTRO EN LISTA DE PROPIETARIOS DE PARTIDO” FIRMANDO SIN PROTESTA ALGUNA. |
8 | 899 B | TORRES FLORES RODRIGO Y AYALA VILLA GENEROSO | ANDRES AVILA ORTÍZ | SÍ | SÍ | SÍ | SE PRESENTÓ HOJA DE INC. RELATIVA A HECHOS DIFERENTES. |
9 | 899 C1 | LEAL ESCOBAR JORGE ALBERTO Y AYALA VILLA JULIÁN | JORGE ALBERTO LEAL ESCOBAR | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ HOJA DE INC. SIN RELACIÓN ALGUNA Y SE FIRMA SIN PROTESTA. |
10 | 899 C2 | TELLES VÁZQUEZ CARLOS ALBERTO Y AYALA VILLA MARTHA ALICIA | JHONATAN TORRES FLORESL | SÍ | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ INC. Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA. |
11 | 901 B | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RODRIGO ANTONIO Y ARREOLA PONCE MA. DEL ROSARIO | RODRIGO A. HERNÁNDEZ | - | - | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA. |
12 | 901 C1 | RIVAS GONZÁLEZ OSCAR IYARI Y ARIAGA BAEZA JOSE GERARDO | OSCAR IYARI RIVAS GONZÁLEZ | SI | SI | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
13 | 902 B | RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ ABDON Y AVILA CEJA PATRICIA | ABDON RODRÍGUEZ | SÍ | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA.- |
14 | 902 C1 | ORNELAS RIVERA ADRIANA Y AVILA HERNÁNDEZ JOSÉ | ADRIANA ORNELAS RIVERA | SÍ | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
15 | 902 C3 | BARAJAS CASTAÑEDA MARIO Y AYALA VILLA CRISTINA | CAROLINA INFANGTE HERMOSILLO | NO | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC.Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
16 | 909 C1 | CELIS CALVILLA MARIA GUADALUPE Y AYALA VILLA DELFINA | ALBA N. NAVARRO REYES Y LAURA E. NAVARRO REYES | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ PRESENTÓ HORA DE INC. SIN RELACIÓN Y FIRMA SIN PROTESTA. |
17 | 921 C1 | AGUIRRE GARCÍA GERARDO ALONSO | GUILLERMO QUIÑONES MACHUCA | SÍ | NO | NO | EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE SE ASENTÓ QUE NO FIRMÓ POR AUSENCIA. EN LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO FIRMA CARMEN NAVARRO MAGALLÓN |
18 | 926 C2 | CARRASCO PADILLA JOSÉ MANUEL | JAVIER CASTAÑEDA Q. | SÍ | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
19 | 1004 B | PACHECO QUINTTERO JESÚS SFRANCISCO Y VÁZQUEZ DELGADO TRINIDAD | TRINIDAD VÁZQUEZ D. Y FRANCISCO PACHECO Q. | SÍ | SÍ | SÍ | NO PRESENTÓ HOJA DE INC. Y FIRMÓ SIN PROTESTA ALGUNA. |
20 | 1004 C1 | VÁZQUEZ DELGADO MARÍA TRINIDAD Y CANCHOLA HERRERA INDALECIO | -- | NO | NO | NO | SE PRESENTÓ HOJA DE INCIDENTE EN LA QUE SE ASENTÓ QUE “AL CIERRE DE LA CASILLA NO ESTABA PRESENTE NINGÚN PARTIDO EXCEPTO EL PAN” |
21 | 1527 C1 | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARIA GUADALUPE Y CASILLAS CAMBERO JAVIER | FCO. RODRIGO FLORES GONZÁLEZ | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. RELACIONADO Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA |
22 | 1531 C1 | TORRES FLORES ISMAEL Y BRAMBILA AGUILAR GRISELDA | ISMAEL TORRES FLORES | SÍ | SÍ | SÍ | UNA INCIDENCIA QUE NO TIENE RELACIÓN Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA |
23 | 1532 B | ARELLANO AGUIRRE JOSE SIGFRIDO Y BRAMBILA BUENROSRO MONICA | JOSE ARELLANO AGUIRRE | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA. |
24 | 1532 C1 | MUÑOS OLIVA NOHEMÍ Y BRAMBILA GARCÍA CLAUDIA MIRELLA | - | NO | NO | NO | EN LOS APARTADOS DESTINADOS PARA FIRMA DE REPRESENTANTE DE PARTIDO SE ASENTÓ QUE NO FIRMAN POR AUSENCIA. LO MISMO SUCEDE EN EL ACTA DE DE CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA. |
25 | 1533 B | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARÍA CRISTINA Y BRIBIESCA CORONA GUILLERMO | JESÚS ALEJANDRO PARRA VELÁZQUEZ | SÍ | SÍ | SÍ | EXISTE INCIDENTE QUE NO TIENE RELACIÓN Y FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA |
26 | 1539 C1 | ALATORRE ZARAGOZA SANTOS Y BECERRA CHAVEZ JOSÉ ANTONIO | SANTOS ALATORRE ZARAGOZA Y BERTHA ALICIA GUTIÉRREZ SANTACRUZ | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. RELACIONADO Y FIRMA SIN PROTESTA |
27 | 1539 C2 | URZUA PÉREZ MIRIAM ERIKA Y BECERRA PÉREZ MARÍA GUADALUPE | JORGE A. NÁPOLES | NO | NO | NO | ÚNICAMENTE APARECE SU NOMBRE Y NO SE PRESENTÓ INCIDENTE ALGUNO RELATIVO. |
28 | 1540 B | TAPIA RODRÍGUEZ JOAQUÍN Y CABELLO NAZARIT JOSÉ | JOSÉ VENTURA MIRAMONTES | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMA SIN PROTESTA |
29 | 1540 C1 | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELOISA Y CABRERA RAMÍREZ RAMIRO | JAIME ALBERTO ROMERO SERRANO | SÍ | SÍ | SÍ | NO SE PRESENTÓ INC. Y FIRMA SIN PROTESTA |
30 | 1543 C1 | DOMÍNGUEZ MORALES LEONEL CERVANDO Y BARRAGAN ESTRADA RICARDO | - | NO | NO | - | NO SE PRESENTÓ INC. ALGUNO RELACIONADO. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que se presentan en las casillas cuya votación se impugna por la parte actora, esta Sala estima lo siguiente:
En cuanto a las casillas 822 B, 842 C2, 850 C1, 852 C2, 864 B, 864 C1, 899 B, 899 C1, 899 C2, 901 C1, 902 B, 902 C1, 909 C1, 926 C2, 1004 B, 1527 C1, 1531 C1, 1532 B, 1533 B, 1539 C1, 1539 C2, 1540 B y 1540 C1, en las que el actor pretende demostrar que a sus representantes ante las mesas directivas de casilla, se les impidió el acceso a las mismas, o bien, que se les expulsó, sin causa justificada, se considera lo siguiente:
Este órgano colegiado considera que no le asiste la razón al promovente, ya que según se aprecia del cuadro comparativo que antecede, y cuyo contenido se sustenta en las documentales que se describen en párrafos precedentes, en estas casillas sí estuvieron presentes los representantes de la parte promovente, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio de la casilla.
En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que en tanto en los apartados de instalación y cierre de la votación del acta de la jornada electoral, específicamente en los espacios destinados a los “representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla”, aparecen los nombres y las firmas sin protesta alguna, de quienes fungieron como representantes de la parte actora en el presente juicio, lo que también sucede en la parte conducente del acta de escrutinio y cómputo; de lo que se deduce, contrario a lo pretende demostrar el promovente, que a dichos representantes no se les impidió el acceso ni se les expulsó de las casillas impugnadas, puesto que obran constancias fehacientes de su presencia en las mismas, durante todo el desarrollo de la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de las casillas.
A igual conclusión se arriba respecto a las casillas, 901 B, 844 C2, 902 C3 y 921 C1, porque si bien es cierto, por lo que se refiere a las dos primeras, como se observa en el cuadro esquemático que antecede, en los apartados del acta de jornada electoral correspondientes a “instalación de casilla” y “cierre de la votación”, aparecen en blanco, porque no se pudo constatar si firmaron o no los representantes del actor, en virtud a que no fueron remitidas las actas correspondientes; empero, teniendo a la vista las respectivas actas de escrutinio y cómputo, las que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a) 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que sí fueron firmadas, inclusive sin protesta alguna por los representantes partidistas del actor; mientras que en las dos casillas nombradas en último término, en la primera de éstas, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla del acta de jornada electora, no firma el represente del actor, haciéndolo sí en el cierre y el acta de escrutinio y cómputo; mientras que en la segunda, inversamente el representante del promovente ante esta casilla, si firmó el apartado de instalación omitiéndolo hacer en el cierre y acta de escrutinio y cómputo.
Finalmente, tampoco es válido concluir que se les impidió el acceso o que fueron expulsados de las casillas, sólo por el hecho de no aparecer registrados, tanto en las actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo, pues en este caso, su ausencia también pudo obedecer a que no asistieron.
En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la falta de los nombres y firmas de los representantes de la promovente en la parte conducente de las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, requisitadas en las casillas 1004 C1, 1532 C1 y 1543 C1, no significa que se les haya impedido el acceso o expulsado de las mismas, pues ello es claramente ilógico, cuando dicha falta obedece en realidad a su ausencia, como se desprende, respecto de la primera, de la hoja de incidentes (foja 2009 del cuaderno accesorio III) en la que se asentó que “al cierre de la casilla no estaba presente ningún partido excepto el PAN”; en la segunda de las casillas en, del acta de la jornada electoral que obra a foja 366 del cuaderno accesorio I, en el apartado destinado para firma de representante de partido, se asentó que no firmaron por ausencia, y en la última, tanto en el acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, se advierte que no firmó ningún representante de partido político, considerar lo contrario, implicaría que con el sólo hecho de que un partido político registrara a sus representantes de casilla ante el consejo distrital correspondiente, bastaría para considerar que en las casillas a las que no concurrieron éstos, se les habría impedido el acceso, lo que evidentemente, resulta absurdo.
A mayor abundamiento, debe destacarse, que en autos no existen hojas de incidentes o escritos de incidentes que se refieran a la expulsión injustificada o a impedir el acceso a los representantes del partido político demandante. Además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma un hecho, le corresponde la carga de la prueba, siendo pertinente precisar que no obra en el expediente medio de convicción alguno aportado por el accionante, que sirva para acreditar que a alguno de sus representantes se les hubiese impedido el acceso o expulsado de la casilla, como erróneamente lo sostiene la promovente.
En consecuencia, debe concluirse que en el caso, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
NOVENO.- De los diversos hechos y circunstancias que el promovente expone en su demanda, se advierten algunos que merecen analizarse en diversa causal a la que el actor invoca para estos casos y pudieran considerarse causan agravio al promovente, respecto a las siguientes casillas: 826 C1, 827 C2, 829 C2, 840 C1, 846 B, 847 B, 849 C1, 849 C2, 1001 B, 1001 C1, 1004 C2, 1005 B, 1007 B, 1527 C1, 1528 B, 1529 B, 1529 C1, 1530 C1, 1531 C1, 1534 B, 1536 B, 1536 C1, 1539 C1, 1539 C2, 1540 C1, 1541 C1, 1542 C1, 1543 C1, 1544 B, 1547 C1, 3313 C1, 3313 B, y 3314 B.
Por tanto, respecto de las casillas referidas, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse configurado los supuestos normativos para entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia.
Cabe aclarar que de la relación de casillas citadas con antelación, la 826 C1 y 3313 C1 fueron motivo de análisis en el considerando quinto de esta resolución, y fueron declarados fundados los agravios formulados, por lo tanto resulta ocioso el estudio de las mismas en este considerando.
Ahora bien, que por lo que hace a las casillas enumeradas, el actor textualmente manifestó:
‘Aunado a lo anterior existen en la mayoría de las casillas a que se aluden en líneas posteriores el error en el cómputo de las actas de escrutinio levantadas durante la jornada electoral, mismas que actualizan la causal de nulidad prevista por el numeral 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación Electoral en su inciso b) y c) en efecto y a fin de ilustrar a esa H. Autoridad me permito realizar la ubicación e identificación de las casillas así como el motivo de impugnación de manera pormenorizada y detallada de cada una de las casillas, a efecto de que su Señoría decrete la nulidad de la elección que se impugna en atención a las severas anomalías existentes, lo anterior con independencia de que durante el cómputo distrital se solicitó la apertura de todas y cada uno de los paquetes electorales para demostrar dichas irregularidades, situación por la cual solicito se tome en consideración lo antes aludido para los efectos legales a que haya lugar asimismo solicito que una vez que se haya estudiado el presente se decrete la nulidad de las acciones que se ejercitan mayor abundancia procedo a realizar la siguiente relación de irregularidades’.
En seguida indistintamente agrega en síntesis, que el motivo de la impugnación se debe a que:
‘No existe cierre del acta de escrutinio y cómputo; existe un incidente respecto a una persona que no dejó que le entintaran el dedo, así mismo se encontraron 3 boletas afuera de la urna y el representante del PAN las introdujo a las urnas; se abrió tarde la casilla a las 9:10 a.m. porque llegó tarde el presidente y cierre del escrutinio a las 18:00 horas’.
Por su parte, la autoridad responsable omite formular cuestionamiento alguno al respecto.
En cambio, el tercero interesado en lo que interesa argumentó: En lo que se refiere a las casillas 840 C1, y 846 B, que:
‘Por lo que respecta a el agravio que expone el actor en su escrito respectivo en el sentido de manifestar que no existe cierre de escrutinio cómputo, el suscrito tiene a bien manifestar que de las propias actas que fueron levantadas con motivo de la jornada electora, se desprende que el cierre de la votación se llevó a cabo a las 18:00 horas tal y como consta del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, documento que se anexa al presente escrito como documento probatorio, dicha probanza permite establecer la certeza de cierre de la casilla tal y como lo establece el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que dentro de la hoja de incidentes no consta anotación alguna en el sentido de confirmar irregularidad de conformidad a lo expuesto por el actor, lo que nos permite deducir que fue un error involuntario del funcionario de casilla motivo que en ningún momento debe ser considerado para anular la casilla de mérito, se anexa al presente escrito la hoja de incidentes documento que corrobora lo manifestado en el presente punto’.
Por lo que atañe a la casilla 847 B, refirió que:
‘Por lo que respecta al agravio que esgrime el actor, en el sentido de que falta la firma del Secretario, basta señalar que en el acta de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión distrital aparece nombre y firma de dicho funcionario de la mesa directiva de casilla ofreciendo desde estos momentos como prueba la referida acta, misma que por la calidad del documento deberá ser considerada como prueba plena, dicho documento acredita plenamente que el escrutador estuvo realizando sus funciones como tal el día de la jornada electoral’.
En referencia a las casillas 1529 C1 y 1530 C1, 1534 B, 1536 C1, 1539 C1, 1539 C2, 1540 C1, 1541 C1, 1542 C1, 1543 C1, 1547 C1 y 3314 B, de manera casi uniforme en lo que interesa dijo:
‘Por lo que respecta al agravio que expone el actor en su escrito respectivo en el sentido de manifestar que no existe cierre de escrutinio, el suscrito tiene a bien manifestar que de las propias actas que fueron levantadas con motivo de la jornada electoral, se desprende que el cierre de la votación se llevó a cabo a las 18:00 horas tal y como consta del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, documento que se anexa al presente escrito como documento probatorio, dicha probanza permite establecer la certeza de cierre de la casilla tal y como lo establece el artículo 224 del COFIPE, aunado a que dentro de la hoja de incidentes no consta anotación alguna en el sentido de confirmar irregularidad alguna lo que nos permite deducir que fue un error involuntario del funcionario de casilla motivo que en ningún momento debe ser considerado para anular la casilla de mérito, se anexa al presente escrito la hoja de incidentes documento que corrobora lo manifestado en el presente punto’.
Por lo que se refiere a las casillas 1530 C1, 1543 C1, 1547 C1 y 3314 B, únicamente agrega el tercer interesado que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo; a las 20:05, 07:30, 18:00 y 18:03 horas, respectivamente.
Ahora bien, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
De conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, esta Sala se aboca al estudio de los agravios formulados por la parte actora los que medularmente, en principio se hacen consistir, en que las actas de escrutinio y cómputo de casilla carecen de la hora en que concluyó esa actividad. Al respecto, debe decirse que el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; mientras que en correspondencia, el dispositivo 232 del mismo ordenamiento establece que se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, y agrega que cada acta contendrá por lo menos:
‘a).- El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b).- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c).- El número de votos nulos;
d).- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
e).- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo’.
Como se puede observar, ninguna obligación se impone a los integrantes de las mesas directivas de casilla, de asentar en las referidas actas la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo; independientemente de que el formato contenga el apartado correspondiente, puesto que el párrafo 2 de la misma disposición, establece que aquellos datos se asentarán en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre los que no se encuentra la hora en que termina esa actividad.
Por lo tanto, esta autoridad estima que la omisión del señalamiento en el acta correspondiente, de la hora en que concluye el escrutinio y cómputo de casilla, ello constituiría una mera formalidad insuficiente para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad invocada, ya que debe presumirse, iuris tantum, que el referido escrutinio y cómputo se llevó a cabo legalmente, ajustándose al procedimiento a que se contraen los artículos 226 y 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En contrario, por las mismas razones apuntadas, en nada agravia al promovente el que en las casillas 829 C2, 1006 C1, 1538 C1, se haya concluido el escrutinio y cómputo a las dieciocho horas, como lo manifiesta el promovente en su demanda, y consta en las actas de las respectivas diligencias que obran en autos a fojas 1162, 670 y 1324 todas del cuaderno accesorio II, puesto que se entiende que tal diligencia se realizó, al haberse cerrado a esa hora la votación, como se desprende de las actas de la jornada electoral, que por cierto hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando así cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 226 del Código Electoral de la materia.
Aunado a lo anterior, en lo referente a las casillas en que argumenta el actor que no se asentó la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo, en el caso sometido a estudio, en las 33 casillas en estudio, no se vulneró el principio de certeza en perjuicio del partido político actor, ya que sus representantes estuvieron presentes al levantarse las respectivas actas de escrutinio y cómputo, tan es así que estamparon su firma en el apartado correspondiente, lo que se puede constatar a fojas 435, 446, 447, 683, 685, 691 y 691 del cuaderno accesorio I; 703, 704, 706, 708, 710, 712, 720, 726 y 727, del cuaderno accesorio II; excepción hecha en las casillas 1539 C2 y 1543 C1 en las que ni tan siquiera hubo incidente relacionado con la omisión en estudio, ni se presentó la correspondiente hoja de incidente, constituyéndose así, en observadores y vigilantes permanentes de todos los actos transcurridos en las casillas durante la jornada.
Por lo que se refiere a la casilla 1001 C1, en la que el actor argumenta que:
‘existe un incidente respecto a una persona que no dejó que le entintaran el dedo, asimismo se encontraron 3 boletas afuera de la urna y el representante del PAN las introdujo en las urnas’.
Si bien es cierto que conforme al artículo 218, párrafo 4, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el secretario de la mesa directiva de casilla, una vez que el ciudadano haya emitido su voto, anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente e impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; se considera que si efectivamente aquel fuera el caso, ante tal negativa el secretario de la mesa directiva de casilla estaría imposibilitado para obligar al ciudadano accediera a impregnarle el dedo pulgar derecho, bajo pena verbi gratia, de impedirle sufragar, toda vez que esta operación es posterior a la emisión del voto. Por lo que se refiere a que el representante del Partido Acción Nacional ante la casilla, introdujo a las urnas tres boletas que se encontraban afuera, el promovente no aporta prueba alguna, tendente a demostrar su afirmación; pero sobre todo, que tales boletas traducidas en votos hayan favorecido a dicho partido, o bien influido en el resultado de la votación, como era su obligación, acorde a lo establecido en el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
DÉCIMO. Finalmente, el actor en su demanda manifiesta que:
‘De las descripciones que se han hecho con antelación respecto de las casillas que se solicitan la nulidad de las mismas, cabe destacar que si bien es cierto que en algunas casillas existen irregularidades que en algunos casos no pasan de 1 o 3 votos de diferencia, es importante precisar a su Potestad Jurisdiccional que si sumamos la cantidad de votos irregulares de manera general en todas las casillas, se habla de una universalidad de votos que arrojan un total de más de 6000 (SEIS MIL VOTOS) los cuales si tomamos en consideración que la diferencia entre el resultado de la votación entre el PRI y el PAN son 2,519s votos situación por la cual en el presente caso en estudio existen una irregularidad que determina de manera preponderantemente el resultado de las elecciones, de igual forma es importante manifestar que tal y como se acredita mediante el presente libelo existen irregularidades que ascienden a más del 20% veinte por ciento de la elección, situación por la cual deberá decretarse la nulidad de la elección que se impugna mediante el presente ocurso’.
Por su parte, la autoridad responsable y el tercero interesado, omiten hacer referencia alguna al respecto.
En la especie, esta Sala estudia la petición del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, porque a su juicio, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado precepto señala que es causa de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la ley adjetiva en cita, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate. Por lo anterior, resulta conveniente hacer las consideraciones siguientes:
De una interpretación gramatical del párrafo 1, inciso a), del artículo que se comenta, la causal se integra con los siguientes elementos:
‘1.- Que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad señaladas en el artículo 75.
2.- Que las causales que hayan quedado acreditadas, ocurran en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate’.
Para que se configure el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de elección respectiva, se deberá probar fehacientemente que ocurrieron alguno o algunos de los eventos que contemplan las causales de los incisos del a) al k), del párrafo 1, del artículo 75, de la citada ley general.
Por cuanto al segundo elemento exigido para la materialización de la causal, consistente en que las irregularidades a que se refiere el primer elemento, hayan ocurrido en cuando menos el veinte por ciento de las casillas que conforman el distrito de que se trate. Cabe afirmar, que de acuerdo a la copia certificada del "acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa", que obra de fojas 184 a 199 del cuaderno principal, y de la copia certificada del informe del consejero presidente del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco sobre el desarrollo del proceso electoral federal “2002-2003” que se tuvo a la vista en las mismas fojas señaladas, en la jornada electoral se instalaron 350 casillas; es decir, el mismo número que aprobó el propio consejo.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, para tener por acreditado el segundo elemento que integra el presupuesto contenido en el inciso a), párrafo 1, del artículo 76, de la ley electoral, es necesario que se demuestre fehacientemente que las irregularidades que configuren alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se hayan actualizado en por lo menos 70 casillas instaladas en el 14 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, por ser las que constituyen el veinte por ciento del total de las 350 instaladas en el propio distrito.
Atendiendo a lo anterior, al resultar fundados los agravios aducidos por la parte actora en diecisiete casillas, las que constituyen en la especie el 4.857% del total de casillas instaladas en el distrito, se concluye, por lo que hace a la causal de nulidad comprendida en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 75, párrafo 1, incisos c), e), f) g) h) y k) que los agravios esgrimidos al respecto en su escrito de demanda resultan INFUNDADOS.
DÉCIMO PRIMERO- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, por lo que hace a las casillas 826B, 826 C1, 839 C2, 845 C1, 854 C1, 870 B, 874 B, 884 B, 902 C2, 906 B, 918 C1, 918 C2, 919 C1, 925 C2, 991 B, 998 B y 3313 C1 se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||||||||||
No. | CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CON- VER- GEN- CIA | PSN | PAS | PMP | PLM | FC | CAND.NO REG. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 826B | 179 | 86 | 20 | 3 | 41 | 2 | 2 | 0 | 0 | 4 | 1 | 0 | 338 | 5 | 343 |
2 | 826C1 | 147 | 60 | 15 | 1 | 54 | 0 | 0 | 1 | 3 | 2 | 2 | 0 | 285 | 7 | 292 |
3 | 839C2 | 112 | 113 | 11 | 5 | 37 | 2 | 1 | 0 | 3 | 1 | 1 | 0 | 286 | 2 | 288 |
4 | 845C1 | 140 | 133 | 18 | 4 | 57 | 1 | 0 | 1 | 3 | 2 | 0 | 0 | 359 | 0 | 359 |
5 | 854C1 | 137 | 135 | 15 | 4 | 42 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 1 | 0 | 341 | 6 | 347 |
6 | 870B | 127 | 133 | 14 | 5 | 47 | 0 | 0 | 0 | 3 | 2 | 2 | 0 | 333 | 5 | 338 |
7 | 874B | 112 | 154 | 12 | 2 | 27 | 2 | 2 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 313 | 3 | 316 |
8 | 884B | 80 | 96 | 0 | 0 | 31 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 211 | 0 | 211 |
9 | 902C2 | 93 | 98 | 10 | 4 | 43 | 2 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 252 | 5 | 257 |
10 | 906B | 107 | 106 | 9 | 3 | 27 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 256 | 7 | 263 |
11 | 918C1 | 137 | 172 | 16 | 3 | 35 | 2 | 1 | 1 | 3 | 1 | 0 | 0 | 371 | 7 | 378 |
12 | 918C2 | 112 | 125 | 16 | 3 | 47 | 3 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 309 | 8 | 317 |
13 | 919C1 | 89 | 98 | 18 | 1 | 26 | 1 | 3 | 0 | 4 | 1 | 1 | 0 | 242 | 0 | 242 |
14 | 925C2 | 76 | 100 | 16 | 2 | 29 | 2 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 229 | 1 | 230 |
15 | 991B | 97 | 81 | 20 | 4 | 20 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 5 | 0 | 230 | 4 | 234 |
16 | 998B | 67 | 76 | 4 | 1 | 19 | 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 171 | 4 | 175 |
17 | 3313 C1 | 85 | 100 | 23 | 2 | 38 | 5 | 0 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 256 | 6 | 262 |
| TOTAL | 1897 | 1866 | 237 | 47 | 620 | 28 | 13 | 9 | 32 | 17 | 16 | 0 | 4782 | 70 | 4852 |
En consecuencia, de acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y toda vez que en el juicio de inconformidad SG-I-019/2003, promovido por el Partido México Posible, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 14 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, se declaró INFUNDADO por lo que, innecesario resulta abrir sección de ejecución. En esa virtud siendo éste el último juicio que esta Sala Regional resuelve relacionado con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 14 distrito federal electoral en el Estado de Jalisco, con fundamento por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. | 43,705 | 1,897 | 41,808 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. | 41,281 | 1,866 | 39,415 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. | 5,161 | 237 | 4,924 |
PARTIDO DEL TRABAJO. | 1,005 | 47 | 958 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. | 12,071 | 620 | 11,451 |
CONVERGENCIA. | 813 | 28 | 785 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA. | 197 | 13 | 184 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL. | 252 | 9 | 243 |
PARTIDO MÉXICO POSIBLE. | 758 | 32 | 726 |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO. | 318 | 17 | 301 |
FUERZA CIUDADANA. | 313 | 16 | 297 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 25 | 0 | 25 |
VOTOS VÁLIDOS | 105,899 | 4,782 | 101,117 |
VOTOS NULOS | 1,894 | 70 | 1,824 |
VOTACIÓN TOTAL | 107,793 | 4,852 | 102,941 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 14 Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, es procedente confirmar la declaración de validez de dicha elección, y asimismo, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
(...)”.
CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional, expresó los agravios siguientes:
“Agravio 1. Ocasiona severas lesiones la sentencia definitiva emitida por la sala regional en atención a que no entró al estudio de la causal de nulidad de las casillas 905 C1 y la 978 MAY, en atención a que ésta manifiesta lo siguiente:
‘Mención especial merece la casilla que el promovente describe en su demanda como “978 MAY” por los siguientes motivos. Primeramente, resulta conveniente mencionar, que el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previene que además de los requisitos establecidos por el párrafo 1, del artículo 9, del mismo ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros requisitos, con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas. En el presente medio, por lo que se refiere a la casilla aludida, una vez que fue examinada en su integridad la lista definitiva de ubicación de casillas, comúnmente denominado “encarte”, que por cierto hace prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley Adjetiva, se advierte que no contiene la mención de una casilla con el nombre señalado por el promovente; además teniendo en consideración que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 192, párrafo 2, únicamente contempla la instalación de casillas básicas y contiguas; mientras que el párrafo 4, alude a la instalación de casillas extraordinarias y por su parte, el apartado 5 de la misma disposición legal refiere a casillas especiales y de la lectura de los preceptos invocados, se advierte que en manera alguna existe el tipo de casilla que impugna el actor, por lo que, a juicio de esta sala se considera que se actualiza el incumplimiento de aquellas exigencias y en consecuencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, únicamente por lo que refiere también a esta casilla, deberá tenerse por no interpuesto el presente juicio de inconformidad.
Al respecto es dable establecer que en lo que respecta a no tener por interpuesto el juicio de inconformidad únicamente en lo que refiere las casillas 978 de mayoría relativa y 905 C1, es del todo inexacto y da motivo a la procedencia del presente recurso, en efecto es importante destacar lo siguiente:
a) Por principio de cuentas el presente agravio es en atención al razonamiento emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Guadalajara, en las fojas 8 ocho y 9 nueve que substancian a la sentencia recurrida (antes descritas), en específico en lo que respecta a la casilla 905-Contigua 1 uno, en virtud de que el pronunciamiento de la autoridad responsable expone en la casilla de mérito lo siguiente:
‘...905 C1 ... sí fue impugnada pero no se presentaron escritos de protesta que como requisito de procedibilidad establece el artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y dado a las causales de nulidad invocadas por el actor son de las que hacen necesarias su presentación, es por lo que con fundamento en el artículo 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para estudiar el fondo del asunto, únicamente por lo que se refiere a las casillas precisadas con antelación’.
De lo anterior se aprecia, que existiendo causales de nulidad suficientes, la autoridad prescindió del estudio de las mismas en base al razonamiento de cita, mismo que carece de fundamento y motivación lógico-jurídico, en virtud de que, anexo al paquete electoral se remitió incidente realizado por el representante de casilla en donde el representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) se encontraba presente, acta mediante el cual pone de manifiesto la causal de irregularidad durante la jornada electoral en lo que respecta a la recepción de votación en la casilla que nos ocupa, que si bien es cierto, que el escrito en comento no aparece la firma del representante que lo suscribió, también lo es que el representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente al momento de levantarse la hoja de incidente, la cual obra como prueba en la foja 1971 del cuaderno accesorio III de este expediente, puesto que tal y como se aprecia evidentemente en documental pública anexa al paquete electoral, en concreto a las actas de incidentes concernientes a la elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa, en dicho documento incidental se denota la manifestación expresa realizada por el secretario de casilla, plenamente facultado para dicho acto, en la que acredita con valor de prueba plena que en realidad sí existió incidente relevante durante la jornada electoral desarrollada en dicha casilla, firmando al calce el pleno de la mesa directiva de casilla, así como los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, existiendo así la firma representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por lo que dicho incidente se encuentra debidamente requisitado para su procedibilidad; en consecuencia, de lo anterior se colige que una vez existiendo de por medio dichas documentales en el paquete electoral remitido a la autoridad administrativa electoral y as u vez en su momento oportuno, a la autoridad regional del Poder Judicial de la Federación en materia electoral, se discurre que, la última autoridad referida fue omisa sin fundamento legal alguno, en el estudio de la causal de nulidad invocada deducida de los incidentes levantados, puesto que de las documentales referidas se revela ente la consideración legal, que mientras existan manifestaciones expresas, o signos de inconformidad o incidentales, deberán los mismos de ser analizados por la autoridad avocada, puesto que se entenderán como signos de protesta de las causales que se discurran de los indicios expresos o mediante incidentales, puesto que se entenderán como signo de protesta de las causales que se discurran de los indicios expresos o mediante incidentales, puesto que, al apreciarse la existencia de éstos es razón suficiente para que la autoridad competente avocada, se atañe al estudio de las causales invocadas en diversas documentales, en virtud de existir indicios que ameritan su estudio y consideración al momento del análisis procesal conducente, máxime que si se desprende hoja de incidente y en segundo si fue legalmente impugnado mediante la demanda de juicio de inconformidad en tiempo y forma, situación por la cual no ha y razón y menos fundamento para no entrar al estudio de dicha casilla.
b) En otro orden de ideas, me causa agravio el razonamiento emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Guadalajara, en las fojas 9 nueve y 10 diez que substancian a la sentencia recurrida, en específico en lo que respecta a la casilla 978 MAY o especial, puesto que en previo escrito de protesta remitido a la autoridad administrativa electoral local, como principio de procedibilidad, se protestaron entre otras las casillas 978 básica, 978 contigua 1 uno y 978 especial, debidamente citadas en concreto las mismas; por lo que al momento de mencionarlas en el Juicio de Inconformidad, se manifiestan conforme a su identidad cada una, sólo que la 978 especial, por razón de espacio en el cuadrante elaborado para relacionar las causales de cada casilla se refirió como 978 MAY, por lo que el razonamiento de la autoridad responsable es del todo ilegal, puesto que es evidente que si las casillas 978 básica y 978 contigua 1 uno, tanto en el escrito de protesta como en el escrito de recurso de inconformidad se encuentran debidamente referidas, por lógica jurídica se concluye que si la 978 especial se protestó en tiempo y forma con su aceptación de “especial”, por ende se debe de sobre entender por exclusión, que la casilla referida como 978 MAY, se refiere en específico a la 978 especial para la elección de mayoría relativa, lo anterior, debido a que existen en esa casilla dos actas, una la cual es la de mayoría y la otra de representación proporcional; lo anterior, en virtud de que de forma concatenada se relaciona que la única casilla de diputados de mayoría relativa que quedaba aparentemente sin mencionar en el recurso de inconformidad pero que si había sido protestada en términos legales de procedibilidad para ello, era la casilla 978 especial de la elección para Diputados Federales de Mayoría Electoral, situación por la que debió haber sido estudiada de fondo la causal invocada en la casilla citada como 978 MAY, por los argumentos antes expuestos, esto para su análisis de resolución dentro de la sentencia que me aqueja.
Segundo agravio. Con independencia de todo lo antes aludido es pertinente establecer que a la sala regional al emitir su muy respetad resolución, no estudia de manera legal las causales de nulidad de casillas entabladas en la demanda de inconformidad, a fin de ilustrar a esta superioridad me permito transcribir las siguiente relación de casillas:
La sala no entra al estudio de la causal de nulidad invocada respecto a las casillas 825 B, 826 C2, 827 C1, 828 C1, 829 B, 840 C1, 842 C1, 849 C2, 861 C1, 862 C2, 868 C2, 873 C2, 877 C1, 880 B, 881 C1, 885 C1, 897 C1, 902 C2, 918 B, 918 C1, 928 C1, 928 C2, 992 C1, 1005 B 1006 B, 1008 C2, 1538 C1, 1539 C2, 1543 B y 1547 C1, debido a que interpreta de manera errónea lo estipulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) debido a lo siguiente, por principio de cuentas el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación directa con el numeral 75, punto 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, en efecto, el 213 antes citado establece que las sustituciones se realizarán en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar y que deberán de estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición, al respecto me permito transcribir dichos artículos para mayor ilustración:
‘ARTÍCULO 213
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.
‘ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.
En efecto, tal y como se puede apreciar de los numerales en cita establecen por principio de cuentas que una casilla es nula cuando personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al efecto el citado código establece el mecanismo, determinado de manera clara y categórica cuáles son las personas autorizadas para recibir el voto, en atención a lo anterior el artículo 213 del citado ordenamiento establece dichos lineamientos a seguir a fin de no violentar el principio de certeza, transparencia y legalidad que el proceso electoral debe llevar, por lo que no es dable que la sal no haya tomado en consideración dicho artículo, en efecto tal y como se aprecia del numeral 213, punto 1, inciso a, se determina que:
‘Artículo 213.
... y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
(...)’.
Tal y como se aprecia del numeral en cita la ley establece que en caso de ausencia de los funcionarios designados, se deberán de tomar de entre los electores que se encuentren en la casilla y no de una casilla “distinta” en efecto tal y como se puede apreciar del razonamiento dado por la sala responsable ellos de manera acertada reconocen que personas distintas a la casilla y a la lista nominal de esa casilla recibieron la votación, pero manifestando al respecto que no se da la causal puesto que se encuentran enlistados en diversas casillas, situación contraria a la ley y a los principios de certeza, transparencia y legalidad salvaguardados por nuestra gran Carta Magna y por el código relativo a este Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación por la cual la ley señala con precisión, cuáles son los procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, entre los cuales se establece el procedimiento a realizar para cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación, ya que contrario a dicho principio la ley establece una sanción de nulidad de la casilla en caso de no apegarse al procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cito artículo 213 y máxime que se demuestra de manera clara y evidente que en cada casilla de las que hoy se impugna mediante el presente recurso que dentro de las citadas casillas 825 B, 826 C2, 827 C1, 828 C1, 829 B, 840 C1, 842 C1, 849 C2, 861 C1, 862 C2, 868 C2, 873 C2, 877 C1, 880 B, 881 C1, 885 C1, 897 C1, 902 C2, 918 B, 918 C1, 928 C1, 928 C2, 992 C1, 1005 B 1006 B, 1008 C2, 1538 C1, 1539 C2, 1543 B y 1547 C1, si hubo personas que fueron a votar situación por la cual no se justifica de manera alguna que se haya tomado personas de diversas casillas, es ilógico y contraviene a los principios de certeza y legalidad antes referidos que se considere como válido lo estudiado por la sala responsable de que sea válida la recepción de personas distintas de otra casilla, situación contraria a derecho, puesto que aun suponiendo que no hubiese votantes en dicha casilla quizás pudiera justificarse dicha situación, pero la misma no se justifica cuando existen personas que por disposición legal deben de ser las que sustituyan a estas para ser funcionarios de casillas, puesto que entonces estaríamos con la duda del por qué no se tomaron personas de la misma casilla?, por qué no quisieron?, por qué se actuó con dolo?, en estas interrogantes se determina claramente que el espíritu del legislador son las únicas personas que pueden sustituir a los funcionarios de casilla son los votantes que se encuentran formados en la casilla y no en las diversas casillas, situación por la cual es equivocado lo aseverado por la sala responsable por lo que solicito se tome en consideración lo antes aludido para los efectos pertinentes de este recurso de reconsideración.
A fin de ilustrar a esta superioridad me permito transcribir la relación de casillas a que he venido aludiendo en el presente agravio.
No. | Casilla | Funcionario | Observaciones |
1 | 825 B | 2 Es: Arturo Ruiz Torres | No se encontró en la casilla 825 B y está inscrita en otra casilla 825 C2. |
2 | 826 C2 | 2 Es: Eréndira de la Paz Casillas López | No se encontró en la casilla 826 C2, y está inscrita en la casilla 826 B. |
3 | 827 C1 | 2 Es: Ana María del Socorro Zermeño Ramírez | No se encontró en la casilla 827 C1, y está inscrita en la casilla 827 C2. |
4 | 828 C1 | 2 Es: Obdulia Rentería de Gómez | No se encontró en la casilla 828 C1, y está inscrita en otra casilla 826 B. |
Asimismo:
No. | Casilla | Funcionario | Observaciones |
5 | 829 B | 2ES: Teresa López Zendejas | No se encontró en la casilla 829 B y está inscrita en la 829 C1, y aparece como Teresa López Cendejas. |
6 | 840 C1 | 1ES: Martín González Zúñiga | No se encontró en la casilla 840 C1 y está inscrita en la 840 B. |
7 | 842 C1 | 1ES: José Nicolás Ramírez de la Torre 2ES: Alejandro Vázquez Hernández | No se encontró en la casilla 842 C1 y está inscrita en la 842 C2. |
8 | 849 C2 | 1ES: Agustín Andrade Rentería | No se encontró en la casilla 849 C2 y está inscrita en la 849 B. |
9 | 861 C1 | 1ES: Evangelina Martínez Castro 2ES: Andrés García Galaviz | El 1er. Escrutador venía inscrito en la sección 861 C1; el segundo no venía en la 861 C1, está inscrito en la sección 861 B. |
10 | 862 C2 | 2ES: Armando Lara Cárdenas | No se encontró en la casilla 862 C2 y está inscrita en la 862 C1. |
11 | 868 C2 | 1ES: Filemón Ruiz Sánchez 2ES: María Laura Hernández Medina | El 1er. Escrutador viene inscrito en la sección 868 C2 y el 2º. Escrutador no aparece en la casilla 868 C2, está inscrito en la 868 C1. |
12 | 873 C2 | SRIO. Ma. Isabel Sánchez 1ES: Ma. Auxiliadora Garduño | El Secretario viene inscrito en la sección 873 C2 y el 1er. Escrutador no viene inscrito en la 873 C2, está inscrito en la 873 C1; además aparece como María Auxiliadora Garduño Ramírez. |
13 | 877 C1 | 2ES: María Edwbijes García Navarro | No se encontró en la casilla 877 C1 y está inscrita en la 877 B. |
14 | 880 B | 2ES: Alejandra Loreto | No se encontró en la casilla 880 B y está inscrita en la 880 C1, además aparece como Alejandro Loreto Rodríguez. |
15 | 881 C1 | 2ES: José Antonio Galindo Nápoles | No se encontró en la casilla 881 C1 y está inscrita en la 881 B. |
16 | 885 C1 | 1ES: José Refugio Lozano Lozano 2ES: Luis Antonio Sánchez Campos | No se encontró en la casilla 885 C1 y está inscrita en la 885 C2, además el 1er. Escrutador aparece como J. Refugio Lozano Lozano. |
17 | 897 C1 | 1ES: Oscar Gabriel García Cuevas | No se encontró en la casilla 897 C1, está inscrita en la casilla 897 B. |
18 | 902 C2 | 1ES: Fernando González Llamas | No se encontró en la casilla 902 C2 y está inscrita en la 902 C1. |
19 | 918 B | 1ES: Diana Laura González 2ES: Alicia Ramírez | No se encontraron en la casilla 918 B, están inscritos en la casilla 918 C1. |
20 | 918 C1 | 2ES: Genovevo Pérez Trujillo | No se encontró en la casilla 918 C1, está inscrita en la casilla 918 C2. |
21 | 928 C1 | 2ES: María del Socorro Santana Balcón | No se encontró en la casilla 928 C1, está inscrita en la casilla 928 C2, y aparece como María del Socorro Santana Bailón. |
22 | 928 C2 | 2ES: Sonia Dueñas Tejeda | No se encontró en la casilla 928 C2, está inscrita en la casilla 928 B, y aparece como Sonia Elena Dueñas Tejeda. |
23 | 992 C1 | 2ES: Francisco Alejandro Carmona Alba | No se encontró en la casilla 992 C1, está inscrito en la 992 C1. |
24 | 1005 B | 2ES: María Guadalupe Jiménez Íñiguez | No se encontró en la casilla 1005 B y está inscrita en la 1005 C1. |
25 | 1006 B | 1ES: María Luna Enriqueta | No se encontró en la casilla 1006 B y está inscrita en la 1006 C1, además aparece como María Luna Enríquez. |
26 | 1008 C2 | 1ES: Silvino Moreno Ramírez | No se encontró en la casilla 1008 C2 y está inscrita en la 1008 C1. |
27 | 1538 C1 | SRIO: Ma. Guadalupe González Guarro | No se encontró en la casilla 1538 C1 y está inscrita en la 1538 B. |
28 | 1539 C2 | 2ES: Lilia Elizabeth Delgadillo Solano | No se encontró en la casilla 1539 C2 y está inscrita en la 1539 B. |
29 | 1543 B | 2ES: Estela Loza Flores | No se encontró en la casilla 1543 C1 y está inscrita en la 1543 C1. |
30 | 1547 C1 | 2ES: José García Grajeda | No se encontró en la casilla 1547 C1, está inscrito en la 1547 B. |
De lo preceptuado con antelación se desprende que en las casillas antes descritas adolecen de nulidad, ya que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la casilla que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla, al respecto así se han pronunciado los criterios emitidos y no como erróneamente lo establece la sala responsable.
Tercer agravio. Ahora bien, atendiendo al hecho de que cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales, cabe mencionar que como se puede apreciar de la tabla que obra a fojas 132 de actuaciones de la resolución emitida por la sala regional, específicamente la casilla marcada con el número 31 perteneciente a la casilla 849 B, ésta debió de haberse declarado nula, lo anterior en atención a que de dicha tabla se desprende que se recibieron 704 boletas, los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron 344, las boletas depositadas en la urna fueron 347, los resultados de la votación fueron 347, las boletas sobrantes fueron 356, y la diferencia entre el primer y segundo lugar fueron 2 votos, y el margen de error entre D-E-F fue de 3, y en el espacio relativo a su nulificación aparece en blanco, a mayor abundamiento, dicha casilla debe de declararse nula tomando en consideración que el margen de error detectado entre los distintos rubros mismos que presuntivamente deben guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, es mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, tal y como se puede apreciar y de conformidad con la aritmética y tabla utilizada por la autoridad electoral emisora de la sentencia, el margen de error entre las columnas D-E-F sobrepasa de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, situación por la cual dicha casilla de conformidad con el propio estudio realizado por la sala regional debe de decretarse la nulidad de dicha casilla.
Cuarto agravio. Con independencia de lo antes aludido es importante destacar que por lo que se refiere a las casillas 917 C1 y 988 B a que alude la sala regional (foja 97 de la sentencia de fondo) se establece lo siguiente:
’b) Por lo que se refiere a las casillas 917 C1, 920 B, 988 B y 1007 C1, en las que existen ciertas discrepancias en los datos correspondientes a la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casillas con el acta de la jornada electoral, en relación a los nombres y los apellidos de sus integrantes, al respecto debe decirse que teniendo a la vista los citados documentos, que por cierto hacen prueba plena conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la primera casilla, el segundo escrutador aparece en la lista de ubicación e integración de casillas, como Imelda Salas Nora, mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó Imelda Salas Flores; en la segunda de las casillas, el nombre del presidente aparece como Ismael Ramos Vizcaíno, mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó como Ismael Vizcaíno Ramos; en la tercera casilla, el nombre del segundo escrutador aparece como Norma Angélica Miramontes Nuño, mientras que en el acta de la jornada electoral se acentuó Norma Angélica Miranda Nuño; y en la última de las casillas el primer escrutador aparece como Abizaid García Flores, mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó Abizaid Flores García’.
Tal y como se puede apreciar del razonamiento antes vertido por la sala, respecto a las casillas materia de este agravio 917 C1 y 988 B, la autoridad que como responsable se señala, denota discrepancias en los datos correspondientes a los nombres y a los apellidos de dichos funcionarios pretendiendo suplir deficiencias que no pueden ser suplidas, ni tampoco pueden ser sujetas de interpretación de las partes y menos de la autoridad responsable, ya que su buen juicio e interpretación va más allá, de lo que la ley estipula como tal, con el fin de patentizar dichos vicios que se reproducen como agravios, por principio de cuentas en la casilla 917 C1 de acuerdo con la resolución antes descrita y tal y como consta de la lista de ubicación e integración de casillas se desprende una persona de nombre Imelda Salas Nora y en el acta de jornada electoral aparece como Imelda Salas Flores, situación similar aparece en la casilla 988 B, el nombre del segundo escrutador aparece como Norma Angélica Miramontes Nuño, mientras que en el acta de la jornada electoral se acentuó Norma Angélica Miranda Nuño, al respecto cabe mencionar que la variación de los apellidos no son intrascendentes, puesto que es de todos conocidos que los nombres sí pueden varias más no así los apellidos por lo que no es dable lo que aduce la sala respecto a que son errores que no traen consigo la nulidad, ya que las personas se identifican con los apellidos y la circunstancia de que no coincidan los apellidos claramente se deduce que se trata de persona distinta.
Quinto agravio. Aunado a lo descrito es importante determinar que en lo que respecta a las casillas 874 C1, 828 C1 y 902 C1, se desprende una completa irregularidad tanto en el acta como en los resultados de la votación, situación por la cual se actualiza la hipótesis normativa que siguió la sala regional, por principio de cuentas es importante establecer que los espacios a los ciudadanos que votaron de acuerdo con el acta se encuentra en blanco, asimismo en el espacio relativo a las boletas depositas en la urna de igual forma se encuentra en blanco, tal y como se desprende del propio análisis realizado por la sala responsable en sus fojas 132 y 133 en la última casilla de dicha hoja en donde se aprecia el resultado de la votación de las casillas 874 C1 y 902 C1 y en donde se determina por parte de la autoridad que como responsable se señala que no es materia de nulidad, al respecto quiero hacer mención de lo siguiente, tal y como consta del cuadro comparativo elaborado por la sala no se desprende dato alguno que corrobore la autenticidad de dicha acta, debido a que una vez que se analizaron las constancias que se tienen se desprende que en los cuadernos accesorios IV, VI los 2 últimos, fojas 2549 a la 2567, y los 2 últimos 3506 a la 3524, 3596 a la 3612, respectivamente de dichos cuadernos (pruebas que obran en poder de esta autoridad) se desprende que dentro de la lista nominal no hay persona alguna que haya aparecido en dicha lista nominal, situación por la cual la casilla que se impugna en el presente agravio carece de los principios rectores que la materia electoral nos obliga como son de certeza, legalidad y transparencia, situación por la cual al no existir dichos elementos la casilla se encuentra viciada de nulidad, situación que al respecto no observó la sala responsable, por lo tanto si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales, (boletas extraídas de la urna y votación total emitida) el valor probatorio del acto disminuye en forma mínima y es procedente declarar su nulidad, ya que las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza al efecto es aplicable el siguiente criterio:
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002’.
Sexto agravio. Ocasiona severas lesiones la resolución que hoy se impugna mediante el presente recurso, debido a las irregularidades existentes en la elección que se impugnó mediante la demanda de juicio de inconformidad ya que al efecto es importante determinar con claridad las irregularidades que hubo durante el proceso electoral, a fin de ilustrar a esta superioridad, realizó la siguiente narración de circunstancias que de manera general y global acaecieron en todo el proceso electoral, las cuales debido a sus circunstancias especiales afectaron de manera total la elección y, que por ende, se trata de una irregularidad general que cae dentro del último inciso del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la cual se hizo mención dentro de la demanda inicial que para los efectos de este recurso me permito transcribir:
‘...en efecto existen diversas causales de nulidad de la elección de manera general así como de nulidad de las casillas las conductas que han ocurrido durante la jornada electoral y que de conformidad con el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus distintos incisos se desprenden diversas causas, circunstancias y conductas que se han originado en la elección que hoy se impugna mediante el presente juicio... (foja 2, 5º párrafo de la demanda de juicio de inconformidad)’.
Asimismo dentro de la demanda de juicio de inconformidad se estableció lo siguiente:
‘... a efecto de que su señoría decrete la nulidad de la elección que se impugna en atención a las severas anomalías existentes, lo anterior con independencia de que durante el cómputo distrital se solicitó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales para demostrar dichas irregularidades, situación por la cual solicito se tome en consideración lo antes aludido para los efectos legales a que haya lugar, asimismo solicito que una vez que se haya estudiado el presente se decrete la nulidad de las acciones que se ejercitan... (foja 32, párrafo 1º de la demanda de juicio de inconformidad)’.
De igual forma:
‘... De las descripciones que se han hecho con antelación respecto de las casillas que se solicitan la nulidad de las mismas, cabe destacar que si bien es cierto que en algunas casillas existen irregularidades que en algunos casos no pasan de uno o tres votos de diferencia, es importante precisar a su potestad jurisdiccional que si sumamos la cantidad de votos irregulares de manera general en todas las casillas, se habla de una universalidad de votos que arrojan un total de más de 6000 votos los cuales si tomamos en consideración que la diferencia entre el resultado de la votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional son 2519 votos, situación por la cual en el presente caso en estudio existen una irregularidad que determina de manera preponderantemente el resultado de las elecciones, de igual forma es importante manifestar que tal y como se acredita mediante el presente libelo existen irregularidades que ascienden a más del 20% de la elección, situación por la cual deberá de decretarse la nulidad de la elección que se impugna mediante el presente ocurso...’.
De lo descrito con antelación se desprende que la sala responsable no tome en consideración los acontecimientos que surgieron y demostraron en las actas de asamblea de la jornada electoral del seis de julio y la del cómputo distrital que se ofrecieron como pruebas, no obstante de lo anterior es pertinente determinar que todas las irregularidades que pasaron durante la jornada electoral se reducen en la presunción de una inexistencia de certeza, transparencia y legalidad de la jornada electoral, a fin de ilustrar a esta superioridad me permito transcribir la siguiente narración de antecedentes que ponen en duda de manera clara la transparencia de la elección:
‘A) Con fecha veintitrés de junio acudí en mi calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional al Consejo Distrital Federal 14 a presentar las solicitudes de registro para representantes de partido ante mesas de casilla en tiempo y forma, como lo señala la ley, haciendo las substituciones dentro del término señalado el día veintiséis del mismo mes.
B) El día seis de julio (día de la elección) comparecieron específicamente 31 representantes a sus casillas correspondientes acorde a los nombramientos que en original y debidamente firmados me fueron entregados por el propio consejo electoral sin justificación alguna, no se les permitió su ingreso, ya que se nos dio de baja 31 representantes de casilla a los que no se les permitió el acceso a lo cual se le solicitó que se me expusiera el motivo por el cual nos dieron de baja 31 nombramientos de representantes de casilla ante mesas receptoras, a lo que el funcionario secretario Sr. Héctor Manlio Martell Gamez me manifestó que había sido un error del sistema y que no era posible volverlos a dar de alta ya que el sistema se encontraba cerrado y que no era posible hacer nada, a lo cual le solicité se hiciera la corrección debida ya que había sido un error interno por parte de la junta distritlal, a lo que hizo referencia que no se podía hacer nada, por lo que es evidente la mala fe y el dolo con que actuaron los funcionarios electorales.
C) Durante la jornada electoral del seis de julio se suscitaron una serie de irregularidades, mismas que se hicieron del conocimiento durante la asamblea de la jornada electoral en las que la autoridad electoral hizo caso omiso, irregularidades graves que determinaron el resultado de la votación a más del 20% de las casillas, cabe destacar que con anterioridad al proceso electoral se le había solicitado al consejo que conminara al Partido Acción Nacional, a través de su representante con la finalidad de que retirara propaganda alusiva a su candidato ya que existía ésta enfrente a donde se habrían de instalar varias mesas receptoras de votos (tal y como consta del acta levantada durante la jornada electoral) al respecto, la autoridad únicamente se limitaba a exhortar a su representante más no tomaba medidas propias de una autoridad, de igual manera, durante el proceso se hizo hincapié respecto de la misma situación que se había hecho con anterioridad, lo cual consta en actas circunstanciadas de la sesión distrital del día de la jornada, por lo que es más que evidente la parcialidad con que ha venido obrando la autoridad electoral.
D) Con fecha nueve de julio del dos mil tres se llevó a cabo el cómputo distrital, como señala la ley es una sesión pública a la que puede asistir cualquier ciudadano, en razón de lo anterior acudieron ciudadanos que inconformes con los resultados del proceso electoral con la finalidad de estar presentes en la sesión, por lo que les fue negado el acceso al recinto que ocupa el consejo distrital, después de permanecer alrededor de dos horas en las afueras del recinto y una vez que la autoridad solicitó la presencia de la fuerza pública con la finalidad de intimidar a los presentes, se les permitió el acceso una vez que dentro de la sesión se sometió a consideración de los consejeros ciudadanos permitirles el acceso, ya que es una sesión pública. Se presentó el escrito de protesta respecto de las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral del seis de julio donde se señala y se solicita a la autoridad electoral la apertura de los 350 paquetes electorales, con el fin de limpiar las irregularidades señaladas en el escrito de protesta a lo que la autoridad electoral manifestó su negativa en el sentido de que no era posible acceder a la petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que únicamente se limitaron a abrir paquetes donde existieran más de 10 votos nulos, es necesario hacer mención que del resultado de la elección arrojó la cantidad de 2309 votos nulos por lo que se solicitó la apertura de los paquetes, de acuerdo con la decisión que se tomó en la sesión de cómputo distrital por parte de los funcionarios únicamente se aperturaron 24 paquetes arrojando el resultado de 500 votos a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional (prueba que obra en el expediente acta de asamblea del cómputo distrital).
E) El día trece de julio del presente año, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, nos constituimos físicamente en las instalaciones que albergan al Consejo Distrital número 14 con la finalidad de hacer entrega del recurso de impugnación, deducido por distintas causales que interesaron la jornada electoral concurrente del día seis de julio del año en curso.
Es el caso, que una vez estando en el interior de las instalaciones ya descritas en líneas anteriores, al momento de estar revisando los documentos anexos al escrito de impugnación, por parte del secretario del Consejo Distrital Héctor Manlio Martell Gamez éste se percató que teníamos en nuestro poder, en específico el promovente, 26 documentos en original, todos ellos relativos a acreditaciones de representantes del Partido Revolucionario Institucional ante mesa directiva de casilla, acreditaciones que en la jornada electoral fueron injustificadamente desconocidas por la autoridad administrativa electoral presidida por los denunciados, mismas documentales con las que se acreditarían causales de nulidad en cada casilla correspondiente a las acreditaciones en comento, así como para la queja administrativa en contra de los funcionarios aludidos, por lo que una vez percatado de lo anteriormente expuesto, el secretario del Consejo Distrital 14 de inmediato cerró bajo llave la única puerta de ingreso y egreso de las instalaciones donde nos encontrábamos.
Cabe hacer referencia que una vez que aseguró y cerró con llave la puerta, el secretario del Consejo Distrital 14, nos condicionó nuestra salida a cambio de que le entregáramos los documentos originales de acreditación de representante de partido ante la mesa directiva de casilla, situación a la que nos negamos puesto que constituyen prueba plena de irregularidades de la autoridad electoral administrativa, que se coligen en anomalías dignas de nulidad de casilla durante la jornada electoral del pasado seis de julio del año en curso, así como la responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios presidente y secretario del Consejo Distrital 14.
Una vez lo anterior, él mismo se negó a dejarnos salir hasta que no le entregáramos los documentos aludidos con antelación, privándonos de nuestra libertad de manera ilegal, abusando de su embestidura de funcionario público, abusando de la autoridad conferida por su cargo y nombramiento público.
Posteriormente llegó a las instalaciones del Consejo Distrital 14 el presidente de dicho consejo distrital, quien abrió la puerta con su llave para después volverla a cerrar con la misma, dejándonos nuevamente encerrados y privados ilegalmente de nuestra libertad.
Una vez en el interior el señor presidente, escuchó de viva voz los argumentos tanto del secretario del consejo como del representante del Partido Revolucionario Institucional, manifestando que como los documentos habían ingresado a las instalaciones del consejo, ya pertenecían al consejo, por lo que teníamos que entregarlos en ese momento a lo que se le contestó que en un momento más, ya que en ese instante se estaba elaborando un escrito para ser presentado en ese mismo momento ante la autoridad electoral administrativa, fue en ese entonces cuando de manera intempestiva se acercó el presidente del multicitado consejo distrital, Rodolfo Ponce y arrebató las acreditaciones de una manera prepotente que denota el abuso de autoridad y el dolo de dicho actuar, una vez hecho lo anterior, abrieron la puerta de las instalaciones del consejo distrital para ya dejarnos salir, esto fue aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos ya del día catorce de julio del año en curso.
Cabe hacer referencia que al momento en que se privó de la libertad de manera ilegal, con todo el dolo y mala fe que en argumentos se expone, se solicitó el auxilio de la policía, llamando de inmediato al centro de telecomunicaciones 080 palomar, contestando el operador número 29 levantando el reporte número 222, de fecha catorce de julio del presente año, arribando hasta el lugar de los hechos las unidades de la policía estatal con número económico PE 342 y PP 159.
Una vez estando en el exterior de las instalaciones del consejo distrital y ya que habían arribado las unidades policiales descritas desde el interior de las oficinas administrativas, el presidente del consejo, Rodolfo Ponce en voz alta y enfrente de los oficiales de la policía estatal, aceptó haber arrebatado dichos documentos, diciendo además que se los había robado porque esos documentos eran suyos y que sí aceptaba que los hubiera sustraído arrebatándolos, todo esto en presencia de los señores Rufino Briceño García, Gerardo Rico Cervantes, Gustavo Antonio Landeros Rodríguez, César Briceño Becerra y José Emmanuel Banderas Landeros y de los elementos de la policía estatal que estuvieron en el lugar de los hechos.
Por último, una vez visto el arribo de las unidades policiales y que aún permanecíamos en el exterior de las instalaciones del Consejo Distrital 14 fuimos llamados al interior de las mismas los ofendidos Gustavo Antonio Landeros Rodríguez y Julio César Guzmán González, ingresando nuevamente en compañía de Gerardo Rico Cervantes a lo que se nos dijo por parte del señor presidente del consejo, Rodolfo Ponce y se reconoció la conducta denunciada, de nueva cuenta y una vez reconocida se nos devolvieron los documentos que nos habían sido arrebatados, solicitando que las cosas quedarán tal cual, como hasta antes de lo sucedido y que originaron los hechos denunciados, rompiendo el mencionado los acuses de recibo del escrito de impugnación presentado en tiempo y forma. Aunado a lo anterior, es claro y es evidente el dolo y la mala fe con la que han venido actuando los funcionarios del Consejo Distrital número 14 y que evidencia la postura de éstos’.
Todos los actos mencionados, la eliminación de 31 representantes del partido, la propaganda política del Partido Acción Nacional, la negativa a la apertura de los paquetes electorales por parte del consejo del 14 distrito, los errores en el cómputo general de la votación, la apertura de los paquetes que se realizaron durante la asamblea de cómputo distrital que solamente de la apertura de 27 se obtuvo una diferencia de 500 votos favorables al partido que represento, la cantidad de 1894 votos nulos existentes en los paquetes electorales y que el consejo se negó de manera rotunda a su apertura, la diferencia universal de votos existentes con error en el cómputo claramente generan más del 20% de la elección, ya que si computamos por vicios detectados por parte de la sala regional con independencia de los que se señalan, abarcan una totalidad de más del 20% de casillas con irregularidades y que por su trascendencia exceden del enumerado por la ley general de medios de impugnación.
Es importante manifestar que las casillas que a continuación se señalan no fueron analizadas debidamente por la sala responsable al respecto de la relación de representantes de casilla que el propio Partido Revolucionario Institucional presentó en tiempo y forma y que debido al Consejo Electoral Federal número 14 del Estado de Jalisco, no se les reconoció dicho carácter, no obstante de tener debidamente reconocido su carácter como representante de casilla por el Partido Revolucionario Institucional, lo anterior tal y como se acredita con los 31 nombramientos que se solicitaron en tiempo y forma al consejo, de los cuales se exhibieron a la demanda de juicio de inconformidad 26 constancias en original a efecto de acreditar la causal que se invoca.
CASILLAS | TIPO | NOMBRE DEL REPRESENTANTE NO ADMITIDO |
822 | Básica | Edén Zeferino Jiménez Mendoza |
842 | C2 | Teresa de Jesús Ávalos Uribe |
844 | C2 | María Catalina Noriega Casillas |
850 | C1 | Ricardo Cornejo Leoco |
852 | C2 | María del Socorro Contreras Becerril |
864 | Básica | Flavia Adelaida Cruz López |
864 | C1 | Amada Rojas Castellano |
899 | Básica | René Trinidad Gómez Delgadillo |
899 | C1 | Sandra Margarita Escobedo Zepeda |
899 | C2 | José Salvador Cabral Ruelas |
901 | Básica | Sara Zapata Argaez |
901 | C1 | Jesús Dolores Rodríguez de la Torre |
902 | Básica | María de los Ángeles Figueroa Chávez |
902 | C1 | Juan Manuel Figueroa Reynosa |
902 | C2 | María Teresa Rosales Álvarez |
902 | C3 | Salvador Chávez Martínez |
909 | C1 | María del Socorro Gómez López |
921 | C1 | Ana Luz Álvarez Rivera |
926 | C2 | José Manuel Carrasco Padilla |
1004 | Básica | Nitzia López Fregoso |
1004 | C1 | Alicia Fregoso Saules |
1527 | C1 | Miguel Ángel López Zambrano |
1531 | C1 | María del Rosario Jiménez Tejeda |
1532 | Básica | Gregorio Gálvez Núñez |
1532 | C1 | Rocío Adriana Sánchez Flores |
1533 | Básica | Jesús Rosas Gómez |
1539 | C1 | Bertha Alicia Gutiérrez Santa Cruz |
1539 | C2 | Jorge Alberto Nápoles Contreras |
1540 | Básica | José Ventura Miramontes González |
1540 | C1 | Jaime Alberto Romero Serrano |
1543 | C1 | Carolina Zepeda de la Torre |
A fin de combatir la sentencia emitida por la sala responsable es necesario conocer el razonamiento que esta autoridad realiza al mismo para efecto de combatirlas:
‘a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o
b) La expulsión de los representantes del ámbito de la casilla.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se compruebe alguno de los hechos anteriormente referidos, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a pesar de la falta de un representante, el partido político pudo, a través de otro representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las actividades realizadas en la casilla, además de que los resultados de la votación en dicha casilla son objetivos, imparciales y no generan incertidumbre alguna’.
Del presente agravio se desprende lo siguiente: la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso h) establece de manera categórica que es causa de nulidad debido a que esta causa de nulidad tutela un principio de certeza para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral, pretendiendo garantizar la contienda comicial, situación por la cual cuando la jornada electoral carece de certeza y transparencia, hace evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la autoridad electoral, poniendo al efecto serias dudas la objetividad y la certeza que debe de tener la jornada, no obstante de eso es importante manifestar que la ley es categórica al establecer que al impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos, y no como lo establece la autoridad que como responsable se señala, que por falta de un representante no se viola el principio tutelado por la ley, tal razonamiento no se ajusta a lo estipulado por la sala, al respecto es importante manifestar que la ley contempla un derecho que tienen los partidos políticos para salvaguardar sus derechos, y no que uno se tenga, puesto que la ley autoriza tal derecho y éste no puede ser violado por el consejo distrital, lo anterior presume en todo el dolo y mala fe, a que he venido aludiendo a lo largo y extenso del presente agravio, no obstante cabe destacar que la autoridad sustituyó de manera dolosa a los 31 representantes que en tiempo y forma se solicitaron, lo anterior sin respetar y poniendo en duda la elección completa, puesto que no se puede hablar de certeza cuando la propia autoridad electoral te elimina sin justificación alguna a 31 representantes, demostrando a todas luces la parcialidad a que se ha venido aludiendo.
Aunado a lo anterior y en atención a lo que sustenta la sala regional en su foja 191 de la sentencia, párrafo 2º. se considera equivocado en atención a que la responsable alude que sí estuvieron presentes los representantes de casilla, y al efecto enumera un cuadro comparativo, al respecto se reitera la norma 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es categórica y establece que el no dejar a los representantes debidamente acreditados es causa de nulidad, lo anterior en virtud de que el espíritu del legislador es la de proteger el derecho y los intereses de los partidos políticos y no que haya estado uno o ninguno en la casilla, puesto que de interpretarse como lo hace, se estaría en el absurdo de que ¿por qué entonces la ley autoriza a los partidos políticos a tener el derecho de dos representantes?, ¿por qué la ley sanciona de manera categórica sin especificar que sea determinante o no para el resultado?, ¿por qué la norma del 75 establece que en caso de no permitir el acceso se deberá de decretar la nulidad sin condicionar a ningún otro requisito? al efecto todas estas interrogantes se encuentran implícitas en la ley, situación por la cual no basta con que se argumente que estuvo presente, ya que como la propia sala al realizar el razonamiento en la foja 185 de la sentencia en su párrafo 4, establece que dicho precepto garantiza la certeza para los partidos políticos y no para la autoridad o en su defecto para los votantes, puesto que si en una elección popular los partidos políticos son los que contienden, por obviedad a todas luces la norma protege el derecho de éstos (partidos políticos) que son los interesados para dar mayor certidumbre, claridad y transparencia a los procesos electorales.
De igual forma, no es óbice lo establecido por la sala en la foja 192, primer párrafo, respecto a que sí fueron firmadas por el partido político y no hay escrito de protesta, ya que es de todos conocido que los escritos de protesta pueden presentarse en dos tiempos, al momento de la jornada electoral y segundo, previo a la asamblea de cómputo distrital y al efecto tal y como se acredita con el escrito de protesta, ahí se manifestó lo conducente, con independencia de lo asentado en la demanda de juicio de inconformidad.
Por lo que es dable de todo derecho decretar la nulidad de las casillas de cita, en virtud de no existir argumento congruente para su justificación, puesto que en el supuesto de que los mismos no hayan aparecido en las listas oficiales remitidas a las mesas directivas de casilla, lo cierto es que existen documentos de acreditación como representantes de partido ante mesa directiva de casilla, por lo que es incongruente que no aparezcan listados, pero si se tenga en nuestro poder las acreditaciones en original de dichos nombramientos debidamente firmadas y selladas por la autoridad administrativa electoral emisora.
Agravio 7. Con independencia de lo anterior las casillas 897 C1, 927 C2, 994 B y 997 B, no entraron al estudio por parte de la sala, ya que tal y como se aprecia en dichas actas no se desprenden boletas depositadas en urna, al efecto es importante determinar que sin dicho dato no es posible que se obtenga la diferenciación entre el resultado de la votación con la de los votantes, situación por la que la misma entra dentro de las hipótesis contempladas en la jurisprudencia que se invoca tanto por parte de la autoridad que como responsable se señala como la tesis antes invocada en donde se determina que cuando no sea posible la determinación del resultado de manera fehaciente, la misa se considera como error grave, lo anterior al tenor de la tesis antes invocada bajo el rubro de “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
De igual forma es procedente la nulidad de la casilla 1002 C1, ya que al revisarse la lista nominal de electores, utilizada el día de la jornada electoral, no fue asentado nada en el espacio correspondiente por lo que sin dicho dato no es posible que se obtenga la diferenciación entre el resultado de la votación con la de los votantes.
Derecho:
A efecto de fundamentar el presente recurso de reconsideración me permito transcribir los siguientes criterios que tienen relación con la presente:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica”.
QUINTO. En el denominado agravio 1, el recurrente aduce la ilegalidad de la sentencia combatida, porque en ella se consideró indebidamente, que el juicio de inconformidad se tenía por no interpuesto por lo que hacía a la denominada casilla “978 MAY” y que, en consecuencia, no se examinaba la causa de nulidad hecha valer en relación con esa casilla, porque no existía en el encarte. Según el recurrente, tal determinación de la responsable es ilegal, porque con los elementos que obraban en autos era fácilmente identificable la casilla, toda vez que había impugnado también las casilla 978 básica y 978 contigua, por lo que según su dicho, era obvio que se estaba refiriendo a la casilla 978 especial, y que si no puso literalmente la palabra “especial” en su demanda, ello se debió a cuestiones de espacio.
Consta en la sentencia reclamada que la sala responsable no examinó la causa de nulidad hecha valer respecto de la casilla mencionada, por la razón que aduce el recurrente. Sin embargo, a pesar de que le asiste la razón al recurrente en el sentido de que era fácilmente identificable la casilla denominada en el juicio de inconformidad como “978 MAY”, el agravio que se hace valer no es apto para conducir a la modificación o revocación de la sentencia recurrida, por lo siguiente.
En efecto, en el juicio de inconformidad el entonces actor impugnó, entre otras, las casillas 978 básica, 978 contigua y “978 MAY”, para las cuales hizo valer la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de la votación, motivo por el cual, en la demanda, dicho enjuiciante elaboró un cuadro con los datos relativos a los rubros contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
En autos constan las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas mencionadas, por lo que en concepto de esta sala superior, bastaba con cotejar o comparar los datos contenidos en dichas actas para corroborar, que existía plena coincidencia entre los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 978 especial, con los datos asentados en el cuadro elaborado por el enjuiciante y que los ubicó en el renglón relativo a la casilla que denominó “978 MAY”.
Por lo anterior, como ya se dijo, sí existían elementos que permitían a la sala responsable corroborar que la impugnación de la casilla denominada “978 MAY” se refería a la casilla 978 especial.
No obstante lo anterior, como ya se dijo también, tal omisión de la responsable no admite servir de base para modificar o revocar el sentido de la sentencia reclamada, como se verá a continuación.
Por las razones anteriormente señaladas, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior examina con plenitud de jurisdicción la causa de nulidad invocada en inconformidad por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que en la casilla 978 especial existió error o dolo en la computación de los votos, en donde se presentan los siguientes resultados.
El actor aduce que se surte la hipótesis de la causa de nulidad en comento, porque la suma de la votación total o de los votos extraídos de la urna, que es de 10, con el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que es 545, da el total de 555, que no coincide con la cifra de 772 que fueron las boletas recibidas en dicha casilla.
De la verificación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se obtiene lo siguiente:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes e inutilizadas | Número de electores conforme a lista de electores en tránsito | Boletas extraídas de la urna | Votación total | Diferencia mayor entre C, D y E | suma de B con C, D o E (el actor hace la suma en relación con e) | diferencia entre G y A | Votación del partido ubicado en primer lugar | Votación del partido ubicado en segudo lugar | Diferencia entre I y J |
772 | 545 | 10 | 10 | 10 | 0 | 555 | -217 | 5 | 3 | 2 |
En términos de lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se surte si se dan los siguientes dos elementos: 1. Que exista error o dolo en la computación de los votos, y 2. Que ese error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
En el caso, no se surten dichos elementos, por lo siguiente.
El primer elemento no se da, porque los tres rubros fundamentales que actualizan el error o dolo en la computación de los votos y que son los relativos a total de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total, coinciden entre sí. Como se puede ver, hay identidad de resultados en los tres rubros, razón por la cual, en el caso, en ningún momento podría ponerse en duda la computación de los votos.
Por otra parte, con los datos que asienta en su demanda, el recurrente se refiere a un pretendido error en la computación de las boletas, situación que en modo alguno puede actualizar la causa de nulidad en comento, porque uno de sus elementos se refiere a que exista error o dolo en la computación de los votos, mas no a error o dolo en la computación de las boletas.
En consecuencia, sólo es dable analizar este primer elemento de la causa de nulidad en examen, sobre la base del universo de votación, por lo que es inexacto, como lo pretende el recurrente, examinarlo en relación con el universo de boletas.
Por tanto, tampoco podría surtirse el segundo de los elementos que se refiere a la determinancia del error o dolo detectados, puesto que tal elemento, al igual que en el caso del primer elemento sólo puede examinarse con la votación; es decir, sólo puede ser determinarte el error o dolo que se actualicen en la votación; pero no puede ser determinante el error o dolo que se pretenda hacer valer, en relación con las boletas, porque como ya se dijo, éstas no son votos.
En tal virtud, no procede acoger la pretensión del recurrente.
Por otra parte, también en el denominado agravio 1, el recurrente aduce la ilegalidad de la sentencia combatida, porque en ella se consideró indebidamente, que no se examinaría la causa de nulidad hecha valer en inconformidad, en relación con la casilla 905 contigua 1, porque no se había presentado el correspondiente escrito de protesta. Según el actor, tal proceder es ilegal, porque en autos consta la respectiva hoja de incidentes, en la que se asentaron las irregularidades que hubo en esa casilla durante la jornada electoral y que al estar firmada por su representante, es obvio, afirma el recurrente, que dicho documento hace las veces de escrito de protesta.
Consta en la sentencia reclamada que la sala responsable no examinó la causa de nulidad hecha valer respecto de la casilla mencionada, por la razón que aduce el recurrente. Sin embargo, a pesar de tal situación, el agravio que se hace valer no es apto para conducir a la modificación o revocación de la sentencia recurrida, por lo siguiente.
El artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
“Artículo 51
1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.”
La primera parte del precepto transcrito evidencia la calidad de instrumento de demostración (indiciaria) que la ley atribuye a los escritos de protesta. Esto es, de manera indiciaria el escrito de protesta pone de manifiesto la existencia de una irregularidad que debe ser descrita, en términos del inciso d) del párrafo 3 del precepto transcrito. Al formular la protesta, el partido político, por conducto de su representante, afirma la existencia de una irregularidad y, al mismo tiempo, exterioriza su voluntad de oposición a ella.
En lo más favorable al recurrente, aunque se partiera de la base de que existe la posibilidad legal de considerar, que en la hoja de incidentes a que se refiere estuviera contenida su oposición a pretendidas irregularidades que, en su concepto, existieron en la casilla 905 contigua 1 el día de la jornada electoral, lo cierto es que, ubicados en tal situación hipotética, el contenido de la hoja de incidentes mencionada no pone de manifiesto que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, haya solicitado que se hiciera constar algún hecho relevante y apto para evidenciar, indiciariamente, alguna irregularidad que conduzca al acogimiento de una causa de nulidad de votación recibida en la casilla.
En principio, este órgano jurisdiccional no advierte que, respecto a la casilla que la responsable menciona en el segundo párrafo de la página nueve de la sentencia reclamada, el partido político haya presentado escrito alguno denominado “de protesta” en los términos que establece el precepto antes transcrito, como sí los presentó en relación con otro grupo de casillas que fueron examinadas por la responsable.
Ahora, el examen de la hoja de incidentes arroja el siguiente resultado:
Casilla | Hoja de Incidentes | Observaciones |
905 C 1 | Sí hay | Se asienta solamente como incidente que dos electores se negaron a que se les pusiera en el dedo el liquido indeleble. No consta manifestación de voluntad del Partido Revolucionario Institucional, respecto a la existencia de alguna irregularidad. |
Como se puede ver en el contenido de la hoja de incidentes, en ninguna parte existe alguna manifestación del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante. Mucho menos consta que se haya asentado la inconformidad de ese partido en relación con alguna irregularidad.
Lo único que se hizo constar en esa hoja de incidentes es que dos electores se negaron a que se les impregnara el dedo con líquido indeleble, situación que los miembros de la mesas directiva asentaron en tal documento.
Como se ve, dentro del análisis de la situación hipotética mencionada, en la hoja de incidentes que obra en el expediente del juicio de inconformidad no consta, que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, haya tenido la voluntad de oponerse a alguna irregularidad que hubiera advertido en la casilla. Es más, en la hoja de incidentes que menciona el recurrente no se encuentra, que el representante del Partido Revolucionario Institucional haya solicitado que se asentara algún hecho apto para actualizar alguna hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, no obstante que dicho documento esté firmado por tal representante.
En consecuencia, aun ubicados en la situación hipotética en comento, si no hay base alguna para considerar que por su contenido, la hoja de incidentes admitiera ser elemento sustitutivo válido del escrito de protesta, es claro que no habría base legal para desvirtuar la consideración emitida por la sala responsable, para dejar de examinar la causa de nulidad que se hizo valer respecto a la votación recibida en la casilla de mérito.
Por otra parte, en el denominado agravio 2, el Partido Revolucionario Institucional aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella se consideró indebidamente que en un grupo de treinta casillas no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, en cuanto a la causa de nulidad relativa a haber recibido la votación personas u organismos distintos a los facultados legalmente, porque, según la responsable, bastaba que los funcionarios sustitutos pertenecieran a la sección, aunque no estuvieran en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que actuaron.
Según el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente era declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, porque el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a que, ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes, los funcionarios sustitutos deberán designarse de entre los electores que se encuentren en la casilla. Por tanto, afirma dicho partido, si los funcionarios sustitutos son electores de otra casilla procede declarar la nulidad de la votación.
El agravio es inatendible.
Es cierto que el precepto a que se refiere el actor establece que ante la ausencia de funcionarios, la mesa directiva podrá integrarse con los electores formados en la casilla; sin embargo, tal precepto no debe interpretarse en forma literal y mucho menos de manera aislada, como lo hace el recurrente, sino que su interpretación debe ser armónica, entre otros preceptos, con los artículos 120 y 192 del propio ordenamiento legal.
En el primero de tales preceptos expresamente se señala, que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, el de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por otra parte, en términos del artículo 192, el proceso de integración y ubicación de casillas se elabora sobre la base de las secciones electorales y en dicho precepto se establece que cada sección electoral tendrá como máximo mil quinientos electores y que en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma (en la sección) y que de ser dos o más la casillas se colocarán en forma contigua.
Sobre la base de los citados preceptos, se debe interpretar que el hecho de que en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento electoral en cita, se haga referencia a “electores que se encuentren en la casilla”, se debe a que la ley es diseñada para situaciones ordinarias y de hecho lo común es, que los electores sean los que se encuentran en la propia fila de la casilla; sin embargo, se debe tomar en cuenta también que, en términos de los citados preceptos, lo que se trata de proteger es la situación de que quienes reciban la votación sean vecinos del lugar, dada la vinculación que, por regla general, existe entre los miembros de una misma comunidad; de ahí que, en términos del artículo 120, el primer requisito que se establezca para ser funcionario de mesa directiva de casilla sea el de tener la residencia dentro de la sección electoral, ya que, conforme con el artículo 192, las secciones electorales fueron diseñadas para demarcar territorialmente la recepción del voto.
Así las cosas, interpretados de manera sistemática los tres preceptos en comento se llega a la conclusión de que, para ser integrante sustituto de una mesa directiva de casilla, lo más común, operativo, fácil u ordinario es que los electores que están formados en la propia fila de la casilla sean tomados en cuenta para integrarla; pero ante la ausencia o negativa de tales electores, nada impide que los electores formados en otra casilla perteneciente a la misma sección integren dicha mesa directiva, ya que el requisito a que se ha hecho referencia, es el de ser residente de la sección electoral a la que pertenece la casilla, en la que se actuará como funcionario.
Además, si los electores son de la misma sección, en modo alguno se ve afectada la certeza en la recepción de la votación, asegurada por el hecho de que son los vecinos de la propia sección, quienes reciben los sufragios de los demás vecinos y no personas extrañas.
De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Partido Revolucionario Institucional, el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no admite servir de base para considerar ilegal la parte de la sentencia materia de la impugnación.
En el agravio 3 del escrito del presente recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional formula alegaciones tendentes a combatir el considerando sexto de la resolución recurrida, en la parte específica en la que se analizaron los argumentos de inconformidad, relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de error en la computación de los votos, en la casilla 849 B.
Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.
En el agravio 3, el partido recurrente sostiene, que la resolución recurrida es ilegal, en virtud de que la sala regional no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 849 B, aun cuando el error detectado por dicha sala en el cómputo de votos es determinante para el resultado de la votación.
Lo expuesto con relación a la casilla 849 B es inatendible desde un punto de vista, porque no obstante la referida afirmación del recurrente, éste no expone en realidad argumentos para demostrar la actualización de la citada causa de nulidad, con relación a la votación recibida en la citada casilla 849 B (marcada con el número 31 en la tabla que obra a fojas 132 y 133 de la propia resolución) sino que sus alegaciones se enderezan a demostrar, que en la casilla 854 C1 (marcada con el número 35 en la citada tabla) hubo error en el cómputo de votos, por lo que según el recurrente, la sala regional debió anular la votación recibida en esta última casilla.
La lectura de las cantidades que el propio recurrente proporciona en el agravio de mérito, de acuerdo con los antecedentes asentados en la tabla realizada por la sala regional a fojas 132 y 133 de la sentencia recurrida, en comparación con los que constan en las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierte, que la citada casilla 849 B no guarda relación con las cantidades precisadas por el recurrente, que según su dicho, aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que esos datos son los que corresponden a la casilla 854 C1, que en la tabla indicada aparece con el número consecutivo 35.
En efecto, como se ve en los agravios, el recurrente dice que la casilla 849 B, que se encuentra en la tabla mencionada con el número consecutivo 31, tiene los siguientes datos:
Se recibieron 704 boletas, los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron 344, las boletas depositadas en la urna 347, los resultados de la votación fueron 347, las boletas sobrantes 356; la diferencia entre el 1º y 2º lugar fue de 2 votos, y el margen de error entre los datos asentados en las columnas identificadas en la tabla, como D-E-F fue de 3.
En cambio, en la tabla de mérito en el número 31 consecutivo, la casilla 849 B tiene los siguientes datos, que coinciden con los que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la propia casilla:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
NO. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON INCLUIDOS A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSI-TADAS EN LA URNA | RESULTA-DOS DE LA VOTACION | BOLETAS SOBRANTES | DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | MÁRGEN DE ERROR ENTRE D-E-F | DET
SI/NO |
31 | 849 B | 532 | 256 | 254 | 254 | 276 | 1 | 2 |
|
En tales condiciones, si el recurrente en realidad no formula argumento alguno para demostrar la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida, al no haberse acogido la causa de nulidad de que se trata, por la existencia de error en el cómputo de votos en la casilla 849 B, es claro que las alegaciones enderezadas para evidenciar la actualización de la causa de nulidad en comento en la casilla 854 C1 son inconducentes para demostrar la actualización de dicha causa en la votación de la primera casilla. De ahí que el agravio en estudio sea inatendible.
Desde otro punto de vista el agravio es igualmente inatendible, aun cuando se parta de la base de que los argumentos tienden a demostrar la ilegalidad del acto recurrido, al no haber declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 854 C1 (número 34 consecutivo de la tabla respectiva) por error en el cómputo de votos.
En conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de las consideraciones expuestas por la sala regional con relación a dicha casilla, respecto de la causa de nulidad de que se trata.
Por cuanto hace a la casilla 854 C1, de acuerdo con los datos asentados por la sala regional en la tabla que obra a fojas 132 y 133 de la sentencia recurrida, se aprecia lo siguiente:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
NO. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON INCLUIDOS A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSI-TADAS EN LA URNA | RESULTA-DOS DE LA VOTACION | BOLETAS SOBRANTES | DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | MÁRGEN DE ERROR ENTRE D-E-F | DET
SI/NO |
35 | 854 C1 | 704 | 344* | 347 | 347 | 356 | 2 | 3 | SI |
Al analizar los agravios de inconformidad, la sala regional tomó en cuenta las constancias de autos y advirtió que dicha casilla cuenta con datos en relación con los tres rubros principales, es decir “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”; sin embargo, la sala regional resaltó que el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” del acta de escrutinio y cómputo contenía una cantidad diferente a la de los otros dos rubros restantes, pues en este último rubro aparecía la cantidad de 345, en tanto que, en los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” se consignaba la cantidad de 347.
La sala regional refirió, que para tratar de rectificar el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, por auto de fecha veintiuno de julio del año en curso, se requirió al consejo distrital para que enviara la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral de la casilla 854 C1, requerimiento que fue cumplido, según se dijo en la resolución recurrida.
En tal virtud, la sala regional rectificó el rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” de la casilla 854 C1, de manera que anotó 344, en lugar de 345.
De esta manera la sala regional estimó que el dato del rubro: “los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, ya rectificado, los rubros “boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” consignan la cantidad de 347, con lo que dicha sala consideró que había coincidencia en dos de los rubros fundamentales; pero advirtió la diferencia de 3 votos con relación a 344, que fue el número de electores que votaron (tercer rubro fundamental). En esta virtud, la sala regional apuntó que el error existente en el cómputo de los votos de la casilla mencionada era determinante, porque era de 3 votos, en tanto que la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación era de 2 votos.
En esas condiciones, la sala regional declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 854 C1, conforme a la tabla realizada por dicha sala, que obra a fojas 204 y 205 de la resolución recurrida.
Lo relatado evidencia, que la pretensión sobre la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 854 C1 ya fue acogida en el juicio de inconformidad, por lo que los argumentos formulados al respecto para tratar de demostrar la actualización de dicha causa son inatendibles.
En estas condiciones, es inexacta la afirmación del recurrente consistente en que en la tabla que obra a fojas 132 y 133 de la resolución recurrida, con relación a la casilla 854 C1, se encuentra en blanco el espacio que se refiere a la determinancia del error, pues como ya se vio en el espacio que corresponde al rubro identificado con la letra J denominado “DET”, de la tabla de mérito aparece la palabra “sí” y, por ende, la votación recibida se anuló.
En el agravio 4 del escrito del presente recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional expone argumentos dirigidos a combatir el inciso b) del considerando quinto de la resolución recurrida, en la parte específica en la que se analizaron los argumentos de inconformidad, relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la sustitución indebida de funcionarios el día de la jornada electoral, en las casillas 917 C1 y 988 B.
Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.
En la resolución recurrida, la sala regional realiza una tabla en la que se reflejan los datos contenidos en la lista de ubicación e integración de casillas (nombres de los funcionarios designados por el consejo) así como en las actas de jornada electoral (funcionarios que recibieron la votación, según el acta de jornada electoral) entre otras, con relación a las casillas 917 C1 y 988 B. Los apartados con los números 132 y 179, que se refieren a las casillas indicadas se localizan a fojas 72 y 81, de la resolución recurrida, respectivamente. En los apartados mencionados se advierte lo siguiente:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | OBSERVACIONES |
132 | 917 C1 |
PDTE: Jaime Ayala Zendejas
1ES: Imelda Salas Flores
SRIO: Luis Armando Martínez Reyes 2ES: Francisco Flores Zalazar | PROPIETARIOS: PDTE: Jaime Ayala Zendejas SRIO: Ángel Ismael González Basilio ESCRUTADORES: 1º: Alfonso Orozco Herrera 2º: Imelda Salas Mora SUPLENTES: 1º: Luis Armando Martínez Reyes 2º: Francisco Flores Zalazar 3º: Amado Santana Saldivar
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
179 | 988 B |
PDTE: José Antonio Robles González SRIO: Catalina de la Cruz Terán González
1ES: Francisco Javier Navarro Chávez 2ES: Norma Angélica Miranda Nuño | PROPIETARIOS: PDTE: José Antonio Robles González SRIO: Catalina de la Cruz Terán González ESCRUTADORES: 1º: Francisco Javier Navarro Chávez 2º: Norma Angélica Miramontes Nuño SUPLENTES: 1º: Felipe de Jesús Flores Camarena 2º: Adela Rivera Carreón 3º: Teodora Ahumada Barrón
| Todos los funcionarios de casilla, fueron designados por el Consejo Distrital.
|
El análisis de los datos asentados en la tabla de mérito llevaron a la sala regional a estimar, que en la lista de ubicación e integración de casillas, respecto de la casilla 917 C1, el nombre de la segunda escrutadora estaba como Imelda Salas Mora, en tanto que en el acta de la jornada electoral se asentó como Imelda Salas Flores. En la lista de ubicación e integración de mesas directivas de la casilla 988 B, el nombre de la segunda escrutadora se anotó como Norma Angélica Miramontes Nuño, mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó Norma Angélica Miranda Nuño.
En tal virtud, la sala regional advirtió la existencia de tales irregularidades, pero las estimó irrelevantes, por lo siguiente:
1) Debía tomarse en cuenta el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral tenían que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participaban, puesto que para la autoridad, el error del dato de los apellidos de los funcionarios de las casillas mencionadas podía derivarse de una omisión o equivocación involuntaria por parte de quien realizó el llenado de las actas.
2) La sala regional sostuvo también, que las irregularidades de referencia podían haberse asentado, en los apartados de instalación de casilla y cierre de votación del acta de la jornada electoral; pero como según la sala regional, en tales apartados no aparecía anotación alguna al respecto, esa circunstancia era indicativa de que no se había suscitado incidente alguno.
3) En la documentación respectiva de cada casilla no aparecía que los representantes del actor hubieran hecho valer alguna inconformidad, puesto que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, fueron firmadas por los representantes partidistas del Partido Revolucionario Institucional, sin expresión de protesta alguna.
Las anteriores razones condujeron a la sala regional a estimar, que respecto de las casillas 917 C1 y 988 B, las irregularidades mencionadas no producían el supuesto de anulación, razón por la que estimó infundados los agravios planteados en inconformidad.
Por su parte, el partido recurrente sostiene en el agravio en estudio que la variación de los apellidos no son intrascendentes, puesto que los nombres podían variar, pero no los apellidos, por lo que la irregularidad acontecida en las casillas indicadas sí provocaba la nulidad de la votación recibida en ellas, puesto que la falta de coincidencia en el asentamiento de los apellidos indicados en la lista de ubicación de casillas y en las actas de la jornada electoral generaba la convicción de que se trataba de personas distintas a las señaladas en la lista respectiva.
Lo inatendible de los agravios surge, en un primer aspecto porque, el recurrente no formula argumento alguno para combatir las consideraciones expuestas por la sala regional para desestimar los agravios de inconformidad respectivos. En efecto, el Partido Revolucionario Institucional nada dice sobre lo afirmado por la sala regional en el sentido de que la irregularidad advertida por dicha sala era irrelevante, porque constituía una equivocación en el asentamiento de los apellidos de los funcionarios indicados o podía derivarse de una omisión involuntaria, pues el recurrente no dice, por ejemplo, que el asentamiento del apellido diferente indicado en las casillas de mérito no podía ser considerado como error, omisión o equivocación por alguna razón determinada o que la existencia de ese error, adminiculado con otro medio de prueba producía la convicción, sobre la existencia de personas diferentes en el caso de Imelda Salas Flores e Imelda Salas Mora, así como en el de Norma Angélica Miranda Nuño y Norma Angélica Miramontes Nuño. El recurrente tampoco dice algo con relación a lo que la sala estimó, respecto a que la referida equivocación era irrelevante, porque debía tomarse en cuenta que no se había asentado la existencia de incidente alguno con relación a la circunstancia relatada, pues dicho recurrente no expone, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la sala regional, sí se habían asentado las incidencias ocurridas en ese aspecto o que no necesitaban asentarse, por alguna razón legal; tampoco dice algo con relación a lo que se estimó en la resolución recurrida, respecto a que los representantes del actor no habían hecho valer alguna inconformidad con relación al punto de que se trata, sobre todo que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas por los representantes partidistas del Partido Revolucionario Institucional sin expresión de protesta alguna, pues al efecto dicho partido no dice, por ejemplo, que sí se inconformó con relación al punto de que se trata y que su representante en cada casilla firmó bajo protesta las actas de jornada electoral o que no obstante haber firmado sin protesta, esta circunstancia era insuficiente para desestimar la causa de nulidad de referencia.
De ahí que ante la referida falta de impugnación, tales consideraciones deban permanecer incólumes.
Por otro lado, no asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando sostiene, que en el caso la equivocación en el asentamiento de uno de los apellidos de uno de los funcionarios integrantes de las casillas de las que se viene hablando produce, necesariamente, la convicción de que la recepción de la votación en cada una de las casillas mencionadas se llevó a cabo, por una persona distinta a la designada en la lista respectiva.
En efecto, la simple equivocación referida no conduce a estimar, necesariamente, la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la diferencia, en la anotación en los nombres puede tener alguna otra explicación, por ejemplo, un lapsus cálami; de manera que, esta circunstancia provoca que para aceptar el punto de vista del recurrente y tener por acreditada dicha causa de nulidad habría sido necesario que el Partido Revolucionario Institucional demostrara fehacientemente, que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que fueron designadas en la lista respectiva, con el acreditamiento de que Imelda Salas Mora e Imelda Salas Flores son personas distintas, así como Norma Angélica Miramontes Nuño y Norma Angélica Miranda Nuño, pues el simple error por sí solo, en el asentamiento del apellido de las funcionarias indicadas que tomaron la votación en las casillas 917 C1 y 988 B, por la razón indicada, es insuficiente para tener por justificada la referida causa de nulidad.
En el primer caso (casilla 917 C1) la coincidencia en el nombre y el primer apellido (Imelda Salas) asentado tanto en la lista respectiva como en el acta de la jornada electoral conduce a estimar, que se trata de la misma persona que actuó como primera escrutadora y que el asentamiento del segundo apellido (Flores por Mora) constituye realmente un error en el asentamiento del nombre, en el acta de la jornada electoral, pues el Partido Revolucionario Institucional no dice que exista algún medio de prueba que demuestre lo contrario.
Lo propio se dice de la casilla 988 B, puesto que de acuerdo con la lista respectiva, el nombre de la segunda escrutadora es Norma Angélica Miramontes Nuño. En el acta de la jornada electoral se asentó el nombre de Norma Angélica Miranda Nuño; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trata, el nombre de la segunda escrutadora aparece como Norma Angélica Miramontes Nuño.
Lo anterior evidencia que entre la lista correspondiente y el acta de la jornada electoral de la casilla 988 B existe coincidencia en el nombre y segundo apellido (Angélica Nuño) lo que lleva a considerar que se trata de la misma persona; la variación en el primer apellido, por sí sola, no conduce a estimar que se trata de personas diversas. Por el contrario, sí es posible considerar que se trata de la misma persona que fue nombrada para recibir la votación en la casilla indicada, porque la coincidencia mencionada se ve reforzada con el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla indicada. En esta acta, el primer apellido de la segunda escrutadora sí se asentó conforme a lo que había designado el consejo distrital, es decir, “Miramontes”. Entonces, si se asentó el nombre y apellidos correctos en el acta de escrutinio y cómputo es admisible estimar, que Norma Angélica Miramontes Nuño fue la que también recibió la votación en la casilla de que se trata y, la variación en el apellido indicado en el nombre de la funcionaria constituye tan solo un error del funcionario electoral que asentó el dato respectivo en el acta de la jornada electoral y, por ende, dicha equivocación no es apta para generar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la causa de la nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente.
En el quinto agravio, el partido recurrente alega cuestiones relacionadas con las casillas 828 c1, 874 c1 y 902 c1. El partido impugnante aduce que existieron irregularidades, por las que estima fueron transgredidos los principios de certeza, legalidad y transparencia, lo cual conduce a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por lo siguiente:
a) En las actas de escrutinio y cómputo, los recuadros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y a “boletas depositadas en la urna” se encuentran en blanco. Pese a ello, la autoridad no declaró la nulidad recibida en esas casillas.
b) En las listas nominales de electores, correspondientes a las secciones electorales en las que se ubican esas casillas, no se hizo alguna anotación en el recuadro en el que regularmente se asienta la palabra “votó”.
Los agravios señalados en los incisos a) y b) deben desestimarse.
Respecto a las casillas a las que se refiere el agravio, la sala responsable hizo notar en la sentencia impugnada, las mismas circunstancias que el recurrente destaca en los incisos a) y b) de este agravio en análisis, es decir, señaló que en las actas correspondientes al escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 874 c1 y 902 c1, el recuadro correspondiente a boletas extraídas de la urna se encontraba en blanco; que en relación con la casilla 874 c1, en la lista nominal de electores de esa sección electoral no se anotó la palabra “votó” en el recuadro correspondiente, y que respecto a la casilla 902 c1, la lista nominal de electores no se encontraba dentro del paquete electoral. Sin embargo, la propia autoridad responsable consideró que esas circunstancias no eran suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, para lo cual razonó de la siguiente manera:
En relación con la casilla 828 c1, la autoridad responsable elaboró un cuadro sinóptico en el que destacó lo siguiente:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Que votaron incluidos a la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Resultados de la votación | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º y 2º lugar | Margen de error entre D-E-F | Det. Sí/no |
13 | 828 c1 | 712 | 393 | 393 | 392 | 323 | 67 | 1 | No |
(Esta Sala Superior constata que efectivamente, en las constancias que obran en autos consta, que en las actas correspondientes a la instalación de la casilla 828 c1 y al escrutinio y cómputo efectuado en ella se asentaron 712 boletas recibidas; 393 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; 393 boletas depositadas en la urna; 392 votos correspondientes a los resultados de la votación; 323 boletas sobrantes, y en dicha acta se advierte una diferencia de 67 votos, entre el Partido Acción Nacional que ocupó el primer lugar, con 183 y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar, con 116).
Sobre la base de los datos asentados en dicho cuadro, la autoridad responsable dijo:
“Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en ochenta y cinco casillas identificadas con los números (...) 828 c1 (...) existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas depositadas en la urna”. Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación”.
El recurrente se abstiene de impugnar todos esos razonamientos, que sirvieron de base a la autoridad responsable, para decidir que debían conservarse los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 828 c1 en examen. Dicha deficiencia no puede ser suplida por esta sala superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, los referidos razonamientos expuestos por la sala responsable quedan incólumes y continúan rigiendo la parte relativa de la sentencia impugnada, lo cual determina que el agravio en examen sea inoperante.
Respecto a la casilla 874 c1, la sala responsable elaboró un cuadro sinóptico, en el que incluyó los datos siguientes:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Que votaron incluidos a la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Resultados de la votación | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º y 2º lugar | Margen de error entre D-E-F | Det. Sí/no |
64 | 874 c1 | 680 | Bco | Bco | 341 | 339 | 26 | 0 | No |
(Esta Sala Superior constata que efectivamente, en las constancias que obran en autos consta, que en las actas correspondientes a la instalación de la casilla 874 c1 y al escrutinio y cómputo efectuado en ella se asentaron 680 boletas recibidas; el recuadro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está en blanco; el recuadro de boletas depositadas en la urna aparece en blanco; se asentaron 341 votos correspondientes a los resultados de la votación; 339 boletas sobrantes, y en dicha acta se advierte una diferencia de 26 votos, entre el Partido Acción Nacional que ocupó el primer lugar, con 148 y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar, con 122).
Más adelante, el órgano jurisdiccional responsable dijo, que no había lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque debía tomarse en cuenta, que la suma de 339 boletas sobrantes más 341 votos correspondientes a la votación emitida asciende a 680, y dicha cantidad es igual a las 680 boletas recibidas para la elección de mérito. A partir de esos datos, la responsable consideró que los errores en el llenado del acta de escrutinio y cómputo constituyeron una irregularidad menor.
El recurrente se abstiene de impugnar todos esos razonamientos, que sirvieron de base a la autoridad responsable, para decidir que debían conservarse los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 874 c1 en examen. Dicha deficiencia no puede ser suplida por esta sala superior, como ya se dijo.
En consecuencia, los referidos razonamientos expuestos por la sala responsable quedan incólumes y continúan rigiendo la parte relativa de la sentencia impugnada, lo cual determina que el agravio en examen sea inoperante.
En relación con la casilla 902 c1, la responsable elaboró un cuadro sinóptico en el que asentó los datos siguientes:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Que votaron incluidos a la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Resultados de la votación | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º y 2º lugar | Margen de error entre D-E-F | Det. Sí/no |
94 | 902 c1 | 604 | 1- | Bco | 274 | 330 | 7 | 0 | No |
(Esta Sala Superior constata que efectivamente, en las constancias que obran en autos consta, que en el acta correspondientes a la instalación de la casilla 902 c1 se asentaron 603 boletas recibidas, pero en el folio de las boletas anotado en dicha acta, del 108036 al 108639 se advierte que fueron 604; en el acta de escrutinio y cómputo efectuado en ella se asentaron 604 boletas recibidas; en el recuadro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó “uno”; el recuadro de boletas extraídas de la urna está en blanco; se asentaron 274 votos correspondientes a los resultados de la votación; 330 boletas inutilizadas, y se advierte además, que existió una diferencia de 7 votos, entre el Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el primer lugar, con 113 y el Partido Acción Nacional, que ocupó el segundo lugar, con 106).
Después de elaborar dicho cuadro, la sala responsable dijo, que no había lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla porque, debía tomarse en cuenta que la suma de 330 boletas sobrantes más 274 votos correspondientes a la votación emitida asciende a 604, y dicha cantidad es igual a las 604 boletas recibidas para la elección de mérito. Sobre la base de tales datos, la responsable consideró que los errores en el llenado del acta de escrutinio y cómputo constituyeron una irregularidad menor.
El recurrente se abstiene de impugnar todos esos razonamientos, que sirvieron de base a la autoridad responsable, para concluir que debían conservarse los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 902 c1 en análisis. Dicha deficiencia no puede ser suplida por esta sala superior, por las razones que ya se explicaron.
En consecuencia, los referidos razonamientos expuestos por la sala responsable quedan incólumes y continúan rigiendo la parte relativa de la sentencia impugnada, lo cual determina que los agravios en examen son inoperantes.
c) El recurrente alega que, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que el número de boletas extraídas de la urna y/o mayor que la votación total emitida, el valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo disminuye en forma mínima, y estima que por esa razón debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
El agravio es inoperante.
En efecto, cuando el dato correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es mayor que el número de boletas extraídas de la urna o mayor que la votación emitida, esa circunstancia encuentra explicación, en que algunos electores acuden al centro de votación, se registran en la casilla respectiva, reciben su boleta y luego se retiran con ella o la destruyen, sin depositarla en la urna. En dicha hipótesis el indicio que se obtiene sobre posibles irregularidades a partir del dato mencionado es insignificante. El propio recurrente afirma que en casos como el que se menciona, el valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo disminuye en forma mínima. En consecuencia, la circunstancia destacada por el recurrente no proporciona una razón suficiente para demeritar el valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas en estudio y, por ende, no hay base para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas por el motivo alegado.
d) El partido impugnante aduce, que cuando el número de boletas extraídas de la urna o la votación total emitida, o ambos datos sean mayores que el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, se considera generalmente que existe un error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente, con transparencia y certeza, en conformidad con la jurisprudencia del rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
El agravio es infundado.
En concordancia con los datos presentados en los cuadros que se muestran en líneas precedentes, cuyo contenido fue corroborado por esta Sala Superior en las constancias de autos, quedó evidenciado que, sobre este aspecto, en relación con la casilla 828 c1 se advierte que el número de boletas extraídas de la urna (393) y los resultados de la votación (392), no son mayores que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el cual fue de 393 según el cuadro referido. En consecuencia, en este caso no se actualiza la hipótesis planteada por el inconforme en el agravio en examen.
En relación con la casilla 874 c1 quedó evidenciado que, el recuadro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encontró en blanco, y que en la lista nominal no se anotó la palabra “votó”. Sobre esta base, no es posible afirmar como lo hace el recurrente, que el número de boletas extraídas de la urna o la cifra correspondiente a la votación emitida sean mayores que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debido a que, al estar en blanco el recuadro del acta, correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme a la referida lista, y al no haberse asentado algún dato en dicha lista, no se cuenta con una cifra que permita hacer la comparación con los demás rubros sugeridos por el recurrente.
Respecto a la casilla 902c1, es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo, en el recuadro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó “uno”, y que la autoridad en el cuadro correspondiente registró ese dato así: “1-” y que en el resultado de la votación se anotaron 274 votos. En apariencia, ese dato podría confirmar una de las premisas del agravio en análisis, en el sentido de que la votación emitida fue mayor que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista mencionada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la autoridad responsable explicó detalladamente en la parte considerativa de la sentencia que dictó, que cuando encontrara una cifra de cero o una cantidad “inmensamente inferior o superior” a la que racionalmente debía aparecer en las actas que consultó, y no fuera posible su rectificación o deducción por algún otro medio, dicho dato sería cancelado con la anotación de un guión, a efecto de no tomarlo en cuenta, “por tratarse de un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata”.
Tales razonamientos tampoco son combatidos mediante los agravios del recurrente y, por ende, continúan rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
En ese contexto, en lo relativo a la casilla 902c1 en análisis, el dato que se asentó como “uno” en el recuadro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no puede servir de base para afirmar que el número de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida son mayores a esa cifra, razón por la que, la hipótesis planteada por el inconforme respecto a dicha casilla tampoco se actualiza.
En conformidad con lo expuesto, el agravio en estudio es infundado y no puede servir de base, para revocar o modificar la sentencia impugnada en la parte relativa.
En el séptimo agravio el partido recurrente expone alegaciones relacionadas con las casillas 897 c1, 927 c2, 994 b, 997 b y 1002 c1. El impugnante alega que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esas casillas por lo siguiente:
a) El recurrente aduce que, la sala responsable no examinó los agravios planteados respecto a las casillas 897 c1, 927 c2, 994 b y 997 b, en virtud de que, como se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo, el recuadro relativo a boletas depositadas en urna se encuentra en blanco, y estima que, sin ese dato, “no es posible que se obtenga la diferenciación entre el resultado de la votación, con la de los votantes”. El inconforme agrega que, cuando no es posible la determinación del resultado de manera fehaciente, por las circunstancias que señala, se debe considerar que se trata de un error grave, conforme a la tesis del rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
El agravio es inoperante.
Respecto a las casillas 897c1, 927c2, 994b y 997b, la sala responsable hizo notar en la sentencia impugnada, las mismas circunstancias que el recurrente destaca en el inciso a) de este agravio en análisis, es decir, señaló que en las actas correspondientes al escrutinio y cómputo de la votación recibida en tales casillas, el recuadro correspondiente a boletas extraídas de la urna se encontraba en blanco. Sin embargo, la propia autoridad responsable consideró que esa circunstancia no era suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, para lo cual razonó de la siguiente manera:
En primer término, la sala responsable elaboró un cuadro sinóptico, en el que incluyó los datos siguientes:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Que votaron incluidos a la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Resultados de la votación | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º y 2º lugar | Margen de error entre D-E-F | Det. Sí/no |
87 | 897 c1 | 516 | 276 | BCO | 275 | 238 | 44 | 1 | NO |
120 | 927 c2 | 533 | 320 | BCO | 322 | 211 | 8 | 2 | NO |
144 | 994 b | 713 | 351 | 351# | 351 | 361 | 4 | 0 | NO |
151 | 997 b | 745 | 371 | BCO | 361 | 384 | 81 | 10 | NO |
(Esta Sala Superior constata que efectivamente, en las constancias que obran en autos consta, que en las actas correspondientes a la instalación de la casilla 897 c1 y al escrutinio y cómputo efectuado en ella se asentaron 516 boletas recibidas; 276 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el recuadro de boletas depositadas en la urna está en blanco; se asentaron 275 votos correspondientes a los resultados de la votación; 238 boletas sobrantes, y en dicha acta se advierte una diferencia de 44 votos, entre el Partido Acción Nacional que ocupó el primer lugar, con 136 y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar, con 92. Respecto a la casilla 927 c2 se asentaron 533 boletas recibidas; 320 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el recuadro de boletas depositadas en la urna está en blanco; se asentaron 322 votos correspondientes a los resultados de la votación; 211 boletas sobrantes, y en dicha acta se observa una diferencia de 8 votos, entre el Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el primer lugar, con 126 y el Partido Acción Nacional que ocupó el segundo lugar, con 118. Respecto a la casilla 994 b se asentaron 713 boletas recibidas; 351 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el recuadro de boletas extraídas de la urna está en blanco; se asentaron 351 votos correspondientes a los resultados de la votación; 361 boletas sobrantes, y en dicha acta se advierte una diferencia de 4 votos, entre el Partido Acción Nacional que ocupó el primer lugar, con 137 y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar, con 133; Respecto a la casilla 997 b se asentaron 745 boletas recibidas; 371 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el recuadro de boletas extraídas de la urna está en blanco; se asentaron 361 votos correspondientes a los resultados de la votación; 384 boletas sobrantes, y en el acta se asentó una diferencia de 81 votos, entre el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el primer lugar, con 193 y el Partido Acción Nacional que ocupó el segundo lugar, con 112).
Sobre la base del cuadro que elaboró, el órgano jurisdiccional responsable dijo, que no había lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas porque, debía tomarse en cuenta que: respecto a las casillas 897 c1, 927 c2 y 997 b, no se contaba con el dato correspondiente al número de boletas extraídas de la urna, además de que existían ciertas discrepancias en las cifras correspondientes a los rubros destacados en los cuadros que presentó, pero dichas discrepancias no eran mayores a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación y, por ende, el error no resultaba determinante, y al no haberse demostrado ese requisito, la causal de nulidad invocada no se actualizaba.
Por otra parte, en relación con la casilla 994 b, la sala responsable expuso que, aun cuando advertía que el recuadro correspondiente a boletas extraídas de la urna estaba en blanco, las cifras atinentes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (351) y la votación emitida (351) eran coincidentes. A partir de ese dato la responsable infirió que las boletas extraídas de la urna eran 351, y por ello anotó en el cuadro respectivo ese dato con un signo “#”, en conformidad con las bases que ella misma había fijado en la parte considerativa de la sentencia impugnada, al mencionar que, cuando algunos datos se encontraran en blanco en las actas, y los hubiera obtenido mediante la deducción o presunción de identidad con otros datos conocidos equivalentes, colocaría un signo “#” a las cifras que anotara en los cuadros que presentó.
El recurrente se abstiene de impugnar todos esos razonamientos, los cuales sirvieron de base a la autoridad responsable, para decidir que debían conservarse los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 897 c1, 927 c2, 994 b y 997 b en examen. Dicha deficiencia no puede ser suplida por esta sala superior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos que ya fueron citados sobre el particular, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, los referidos razonamientos expuestos por la sala responsable quedan incólumes y continúan rigiendo la parte relativa de la sentencia impugnada, lo cual determina que el agravio en examen sea inoperante.
b) Respecto a la casilla 1002 c1, el recurrente alega, que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla porque, en la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral no se anotó nada en el espacio de personas que votaron, y estima que, sin ese dato no es posible que se obtenga “la diferenciación entre el resultado de la votación, con la de los votantes”.
El agravio es inoperante.
La sala responsable hizo notar la misma circunstancia que el recurrente destaca en el agravio en examen, es decir, expuso que al examinar la lista nominal de electores de dicha casilla, para verificar la exactitud del dato de 255 ciudadanos que votaron conforme a dicha lista, asentado en el recuadro del acta de escrutinio y cómputo, advirtió que la referida lista no fue sellada por los miembros de la mesa directiva de casilla, por lo que no estaba en posibilidades de utilizar ese documento para cerciorarse de la exactitud de la cifra mencionada. Sin embargo, la propia autoridad responsable consideró que esa circunstancia no era suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, lo cual apoyó en los razonamientos siguientes:
En primer término, la sala responsable elaboró un cuadro sinóptico, en el que incluyó los datos siguientes:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Que votaron incluidos a la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Resultados de la votación | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º y 2º lugar | Margen de error entre D-E-F | Det. Sí/no |
159 | 1002c1 | 553* | 255 | 768- | 262 | 884 | 65 | 7 | NO |
(Esta Sala Superior constata que efectivamente, en las constancias que obran en autos consta, que en las actas correspondientes a la instalación de la casilla 1002c1 y al escrutinio y cómputo efectuado en ella se asentaron 553 boletas recibidas; 255 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; 768 boletas depositadas en la urna; se asentaron 262 votos correspondientes a los resultados de la votación; 884 boletas sobrantes, y en dicha acta se advierte una diferencia de 65 votos, entre el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el primer lugar, con 143 y el Partido Acción Nacional que ocupó el segundo lugar, con 78).
Enseguida, el órgano jurisdiccional responsable dijo, que no había lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque a pesar de las irregularidades encontradas en los datos asentados en el acta, debía tomarse en cuenta que entre los 255 ciudadanos que se asentó que votaron en esa casilla y los 262 votos correspondientes a la votación emitida había una diferencia de 7 votos, y como la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la contienda electoral fue de 65 votos, el error no era determinante para el resultado de la votación y, por ende, ésta no debía ser anulada, al no actualizarse la causal de nulidad invocada. La responsable también explicó detalladamente, que cuando encontrara una cifra de cero o una cantidad “inmensamente inferior o superior” a la que racionalmente debía aparecer en las actas que consultó, y no fuera posible su rectificación o deducción por algún otro medio, al anotar dicho en los cuadros que presentó, éste cancelado con la anotación de un guión, a efecto de no tomarlo en cuenta, “por tratarse de un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata” y especificó, que asentaría un asterisco, cuando en las actas encontrara datos en blanco, o cuando se consignara en ellas un valor erróneo o irracional, a fin de mostrar que el dato asentado en el cuadro fue subsanado o rectificado.
El recurrente se abstiene de impugnar todos esos razonamientos, que sirvieron de base a la autoridad responsable, para decidir que debían conservarse los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1002c1 en examen. Tal deficiencia no puede ser suplida por esta sala superior, como ya se explicó.
En consecuencia, los referidos razonamientos expuestos por la sala responsable quedan incólumes y continúan rigiendo la parte relativa de la sentencia impugnada, lo cual determina que el agravio en examen sea inoperante.
c) El recurrente alega que, en el caso, tiene aplicación la jurisprudencia de los rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
El agravio es infundado, porque por las razones que se han expuesto en esta ejecutoria, la primera tesis resulta inaplicable, al no haber sido demostradas las irregularidades alegadas, y la segunda tesis es útil únicamente para ilustrar sobre la diferencia entre las causales de nulidad de la votación en casilla que en ella se mencionan, pero no para demostrar que se actualizó alguna de tales causales en el caso concreto, porque los agravios vertidos al respecto fueron desestimados en esta ejecutoria.
En el agravio seis de la demanda, el partido recurrente aduce distintas irregularidades que, según su dicho, la sala responsable no tomó en cuenta al momento de resolver, a pesar de que afectaron directamente la elección impugnada.
El partido actor no precisa con claridad su pretensión, pues en unas partes del agravio señala que las irregularidades que hace valer dan lugar a la nulidad de la elección y, en otras, pide que se decrete la invalidez de la votación recibida en casillas. Por ese motivo, se hace necesario determinar en principio la pretensión del recurrente, conforme a la interpretación que se haga de lo expresado en el agravio que se analiza, pues ha sido criterio reiterado de esta sala superior que, para lograr una recta administración de justicia, en casos como éste, se debe leer detenida y cuidadosamente el escrito por el que se hace valer un medio de impugnación, a efecto de poder definir la intención del impugnante. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
El recurrente sostiene que las irregularidades que enseguida se enumeran, se produjeron de manera general en todo el proceso y que, por ese motivo, afectan a toda la elección; empero, el propio inconforme relaciona algunas de esas pretendidas irregularidades con la recepción de votos, que puede dar la idea de que cuestiona la votación recibida en casillas. Las irregularidades aducidas por el Partido Revolucionario Institucional consisten en:
1. La indebida cancelación de treinta y un nombramientos de representantes del Partido Revolucionario Institucional ante casillas, en virtud de que, sin causa justificada, el consejo distrital excluyó de la relación de representantes partidarios acreditados para intervenir en las casillas durante la jornada electoral, a treinta y una personas que para ese efecto había acreditado el ahora recurrente, lo que provocó, según dice, que el día de la jornada electoral a esos representantes se les impidiera el acceso a las casillas, no obstante que contaban, en original y en copia, con la constancia de su nombramiento. En concepto del partido recurrente, la irregularidad acontecida evidencia la mala fe y el dolo de los funcionarios encargados de organizar las elecciones. Respecto de esta irregularidad, el partido recurrente precisa los números de las casillas, así como los nombres de los representantes que fueron excluidos indebidamente y refiere que esta situación basta para que se atienda la pretensión de anular la votación recibida en esas casillas.
2. La actitud asumida por la autoridad electoral administrativa, con relación a la solicitud de retiro de la propaganda del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, la cual se encontraba frente a los lugares en donde se instalarían las mesas directivas de casilla. Según el partido recurrente, el consejo distrital actuó de manera parcial, pues se limitó a exhortar a ese distinto partido para que retirara la propaganda, sin tomar las medidas pertinentes para que esto se realizara.
3. Que el consejo distrital prohibió indebidamente, a un grupo de ciudadanos asistir a la sesión de cómputo distrital, cuando por disposición de la ley, las sesiones de tal órgano son públicas y, por ende, todos los ciudadanos deben tener acceso a ellas.
4. La negativa del consejo distrital de abrir trescientos cincuenta paquetes electorales. En concepto del partido actor, si se hubieran abierto los paquetes citados se habrían subsanado muchas de las irregularidades acontecidas, tal como sucedió con los veinticuatro paquetes que se abrieron, en donde se encontraron quinientos votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, que habían sido declarados nulos por los funcionarios de casilla.
5. El trece de julio de dos mil tres, cuando los representantes del Partido Revolucionario Institucional acudieron al consejo distrital catorce a presentar la demanda del juicio de inconformidad, el presidente y el secretario de dicho consejo intentaron coaccionar e incluso privaron ilegalmente de la libertad a tales representantes, para obligarlos a entregar los originales de las acreditaciones de los representantes de casilla, los cuales pretendían exhibir con la demanda, como prueba de la irregularidad que se precisa en el apartado 1.
6. A pesar de que en algunas casillas las irregularidades afectaban de uno a tres votos, al sumar la votación irregular, se advierte una afectación a más de seis mil votos, cantidad que es superior a la diferencia que existe entre la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la elección.
7. Las irregularidades que hizo valer afectaban a más del veinte por ciento de la elección (se debe entender que ese porcentaje se refiere a las casillas instaladas).
La lectura íntegra de los planteamientos formulados por el partido actor en este agravio permite sostener, que aun cuando aduce que se produjeron irregularidades en algunas casillas, como los actos los atribuye a funcionarios electorales del consejo distrital mencionado, no a los integrantes de las casillas, además refiere que la elección se afectó en forma general y no pide la invalidez de votación de una casilla en particular, debe considerarse que la verdadera pretensión del recurrente está encaminada a que se decrete la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, sobre la base de dos causas, a saber:
a) Violación de los principios fundamentales que rigen en las elecciones, porque en su opinión, antes, durante y después de la jornada electoral, se presentaron distintas irregularidades que afectaron de manera directa la certeza y transparencia de la elección impugnada, y
b) Actualización de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, porque en más del veinte por ciento de las casillas se presentaron irregularidades graves y generalizadas.
Empero, esas alegaciones que hace el partido recurrente en esta segunda instancia no admiten servir de base para la modificación o revocación de la sentencia recurrida.
En un primer aspecto, porque tres de dichas alegaciones no fueron aducidas en el juicio de inconformidad, lo que originó que no formaran parte de la controversia de primer grado y que la sala regional recurrida no se ocupara de ellas al dictar la sentencia impugnada.
Para justificar la conclusión anterior es menester identificar los hechos, que el Partido Revolucionario Institucional adujo en la demanda de juicio de inconformidad, para sustentar la pretensión de nulidad de la elección de diputados federales del Distrito 14 en el Estado de Jalisco. Esta identificación permitirá, mediante una comparación, conocer cuáles agravios expresados en reconsideración resultan novedosos a la litis de primer grado.
En la demanda del juicio de inconformidad, el partido ahora recurrente impugnó la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del Distrito 14, en el Estado de Jalisco, así como la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos declarada vencedora y demandó la nulidad de la elección.
Respecto de la votación recibida en las casillas, el actor manifestó que, en algunas, la recepción del voto se llevó a cabo por personas distintas a las autorizadas por la ley; que, en otras, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral número 14, en el Estado de Jalisco, no aprobó en la relación definitiva, la designación de treinta y un personas como representantes del partido actor en sendas casillas; con relación a otras casillas, el actor adujo que existía error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos (al describir esta causa de nulidad, el actor refirió que debería decretarse “la nulidad de la elección que se impugna en atención a las severas anomalías existentes”) y que solicitó al consejo distrital “la apertura de la totalidad de los paquetes electorales”; finalmente, el entonces demandante pidió la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque el escrutinio y cómputo –dijo– se llevó a cabo en local distinto al determinado por la autoridad administrativa electoral para ese efecto.
Con relación a la nulidad de la elección, el actor manifestó:
a) que si bien las irregularidades referidas a las casillas, en algunos casos, no son superiores a uno o tres votos, al sumar los votos afectados por las irregularidades que alegó, se puede advertir que son más de seis mil votos, lo que debe considerarse determinante, según él, porque la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar de la elección, es de dos mil quinientos diecinueve votos, y
b) se produjeron irregularidades que afectan la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas, lo que a su entender constituía motivo suficiente para decretar la nulidad de la elección.
En la resolución de inconformidad ahora impugnada, con relación a la nulidad de la votación recibida en casillas, la sala regional acogió sólo en parte los agravios y declaró la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas. Hizo la recomposición del cómputo y concluyó que no se produjo cambio de ganador.
Por cuanto a la nulidad de la elección, la sala regional aclaró, que la causa de invalidez alegada es la prevista en el inciso a) párrafo 1 del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, la elección es nula si se acredita alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito de que se trate. Sobre esa base, la sala regional resolvió que, como sólo procedía anular la votación de diecisiete de trescientas cincuenta casillas instaladas en el distrito (el cuatro punto ochenta y cinco por ciento de tales casillas) no cabía decretar la nulidad de la elección.
Así quedó determinada la materia de la controversia y de lo resuelto en el juicio de inconformidad.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración tiene por objeto, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise las sentencias que se dicten en los juicios de inconformidad, cuando la impugnación acuse la posibilidad de modificar el resultado de la elección, por el hecho de que en el fallo recurrido se hayan dejado de tomar en cuenta los motivos de nulidad de votación recibida en casilla o de la elección, que hubieran sido alegados y debidamente probados en el juicio de inconformidad.
Como se ve, la reconsideración es un recurso de legalidad de segunda instancia, por virtud del cual, la Sala Superior de este tribunal analiza las sentencias de inconformidad, pero tal análisis debe hacerse ineludiblemente sobre la base de las irregularidades aducidas en la primera instancia.
Lo anterior implica que, conforme al principio de congruencia, rector de todo fallo jurisdiccional, la decisión de reconsideración debe constreñirse a determinar, sobre la base de los agravios, si la sentencia de inconformidad es contraria a derecho por haber omitido valorar o por haber desestimado ilegalmente hechos aducidos y pruebas aportadas en el juicio de inconformidad exclusivamente; lo que obliga a que la revisión del fallo de primer grado se haga sólo respecto de lo que fue materia de la controversia primaria, sin atender a hechos no aducidos o a pruebas no aportadas en esa primera fase.
Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que, conforme al artículo 63, párrafo 2 de la ley de medios citada, en el recurso de reconsideración no cabe la admisión de pruebas, salvo las supervenientes, lo que se explica al tener en cuenta que, precisamente, al ser la reconsideración una extensión (como medio de control de legalidad) del juicio de inconformidad, no existe necesidad de aportar pruebas en la segunda instancia, porque no habrá hechos distintos que tomar en cuenta para determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en reconsideración se puedan recibir pruebas supervenientes, puesto que esta circunstancia, además de ser excepcional, también se rige por la condición de que esas pruebas se refieran a las afirmaciones aducidas oportunamente por las partes en el propio juicio de inconformidad y no a hechos novedosos.
Así las cosas, procede desestimar las alegaciones del partido recurrente que se dejaron precisadas en los puntos dos, tres y cinco antes referidos, porque en la demanda de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional jamás hizo referencia, a que la elección de diputados federales en el Distrito 14 debiera declararse nula, por el hecho de que la autoridad administrativa electoral de ese distrito, haya dejado de tomar las medidas necesarias para lograr el retiro de propaganda del candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional, que según se dice, tal propaganda se encontraba frente a los lugares donde se instalarían las mesas receptoras de voto; tampoco adujo hecho alguno relativo a que en la sesión de cómputo distrital se hubiera impedido el acceso a ella a los ciudadanos que acudieron con la intención de asistir a ese recuento de la votación, ni refirió la existencia de irregularidad alguna producida por la supuesta comparecencia que hicieron los representantes del partido inconforme al Consejo Distrital número 14, el trece de julio de este año, ni por los afirmados actos dolosos y parciales que atribuye a los funcionarios de dicho consejo.
En esa virtud, las alegaciones que el partido recurrente aduce respecto de tales hechos, no pueden servir de base para determinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida, al no haber formado parte de la controversia del juicio de inconformidad.
Por otro lado, las afirmaciones que se narran en los apartados uno, cuatro, seis y siete, como parte del agravio sexto de reconsideración, son infundados, como se explica enseguida.
De estas pretendidas irregularidades, las precisadas en los apartados uno y cuatro no pueden servir de base para decretar la nulidad de la elección, como lo pretende el partido inconforme, porque tales argumentos, si bien formaron parte de la controversia del juicio de inconformidad, fueron invocados exclusivamente como causa de nulidad de la votación recibida en distintas casillas y no como supuesto de invalidez de la elección.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional sostuvo que el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral, en Jalisco, excluyó de los representantes partidarios reconocidos para intervenir en las casillas durante la jornada electoral, a treinta y una personas que ese partido designó ante dicha autoridad. Esta irregularidad la relacionó específicamente con las casillas que aparecen en el cuadro siguiente:
CASILLAS | TIPO | NOMBRE DEL REPRESENTANTE NO ADMITIDO |
822 | Básica | Edén Zeferino Jiménez Mendoza |
842 | C2 | Teresa de Jesús Ávalos Uribe |
844 | C2 | María Catalina Noriega Casillas |
850 | C1 | Ricardo Cornejo Leoco |
852 | C2 | María del Socorro Contreras Becerril |
864 | Básica | Flavia Adelaida Cruz López |
864 | C1 | Amada Rojas Castellano |
899 | Básica | René Trinidad Gómez Delgadillo |
899 | C1 | Sandra Margarita Escobedo Zepeda |
899 | C2 | José Salvador Cabral Ruelas |
901 | Básica | Sara Zapata Argaez |
901 | C1 | Jesús Dolores Rodríguez de la Torre |
902 | Básica | María de los Ángeles Figueroa Chávez |
902 | C1 | Juan Manuel Figueroa Reynosa |
902 | C2 | María Teresa Rosales Álvarez |
902 | C3 | Salvador Chávez Martínez |
909 | C1 | María del Socorro Gómez López |
921 | C1 | Ana Luz Álvarez Rivera |
926 | C2 | José Manuel Carrasco Padilla |
1004 | Básica | Nitzia López Fregoso |
1004 | C1 | Alicia Fregoso Saules |
1527 | C1 | Miguel Ángel López Zambrano |
1531 | C1 | María del Rosario Jiménez Tejeda |
1532 | Básica | Gregorio Gálvez Núñez |
1532 | C1 | Rocío Adriana Sánchez Flores |
1533 | Básica | Jesús Rosas Gómez |
1539 | C1 | Bertha Alicia Gutiérrez Santa Cruz |
1539 | C2 | Jorge Alberto Nápoles Contreras |
1540 | Básica | José Ventura Miramontes González |
1540 | C1 | Jaime Alberto Romero Serrano |
1543 | C1 | Carolina Zepeda de la Torre |
La pretensión anterior la fundamentó en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La sala regional recurrida analizó ese argumento, como causa de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, por estimar que la irregularidad aducida se encuadraba en la hipótesis de nulidad de votación de casilla prevista en el inciso h) del citado artículo. Conforme a lo determinado por la sala de primer grado, esa pretendida causa de nulidad no quedó demostrada y, por ende, no generó la invalidez de la votación recibida en dichas casillas.
En reconsideración, el partido recurrente no expresa agravios en contra de la apreciación de la causa de nulidad aducida y de la calificación que al respecto hizo la autoridad jurisdiccional de primera instancia, lo que implica su conformidad con esos aspectos de dicho fallo.
Por su parte, la irregularidad que se hace consistir en la negativa del Consejo Distrital 14 para abrir los paquetes electorales de la totalidad de las casillas instaladas en ese distrito, el partido recurrente la planteó en el agravio de inconformidad relativo a la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de votos. En el apartado correspondiente, el actor adujo que el error o dolo que podía advertirse en el conteo de votos, justificaba la apertura de los paquetes electorales y así lo solicitó, pero que la autoridad administrativa electoral se negó a obsequiar esa pretensión. Esta supuesta irregularidad, como se ve, también fue planteada al alegarse la nulidad de la votación recibida en casillas.
En esa virtud, tanto la afirmada exclusión de treinta y un representantes del partido actor acreditados para intervenir ante las casillas electorales durante la recepción de los sufragios, como la negativa a abrir la totalidad de los paquetes electorales, son alegaciones relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casillas que hizo valer el actor en el juicio de inconformidad y así fueron estudiadas y descartadas por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, sin que lo resuelto sobre estos aspectos haya sido cuestionado en reconsideración, pues el impugnante no refiere, por ejemplo, que las afirmadas situaciones no hayan sido invocadas para sustentar la pretensión de nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, que la sala apreció indebidamente su pretensión, o bien que los hechos podían servir por sí mismos y de manera directa para invalidar la elección, etcétera.
De esta suerte, como legalmente debe estimarse que las pretendidas irregularidades que se analizan se refieren a la nulidad de la votación recibida en casillas, no es factible tomarlas en cuenta en esta segunda instancia, como irregularidades autónomas e independientes de las causas de nulidad de votación recibida en casillas, para determinar la base de esos hechos, como una causa autónoma de nulidad de la elección; pues de hacerlo se conculcaría el principio de congruencia de los fallos jurisdiccionales, al considerar esos hechos de modo distinto a como fueron alegados en la primera instancia. Amén de que, las causas de nulidad de la votación recibida en casillas son distintas a los supuestos de nulidad de la elección previstos en la ley, de modo que no es posible legalmente atender un mismo hecho para decretar ambas nulidades.
El análisis anterior evidencia que, en el juicio de inconformidad, el ahora recurrente sólo invocó dos puntos específicos como generadores de la nulidad de la elección que pretende.
El primer hecho que el recurrente alegó, para fundar su afirmación relativa a que se actualizó la nulidad de la elección, consistió en que si bien en algunas casillas, en su opinión, existían irregularidades que en algunos casos no pasaban de uno o tres votos de diferencia, si se sumaban los votos irregulares de cada casilla, el resultado era superior a seis mil votos, que sería una cantidad mayor a la diferencia de votos que hubo entre los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional (que fue de dos mil quinientos diecinueve). Esa situación, a su entender, era determinante para el resultado de la elección.
El otro planteamiento que el ahora recurrente formuló también, como causa de la nulidad de la elección fue el relativo a que existían irregularidades que afectaban a más del veinte por ciento de las casillas instaladas.
Los motivos de inconformidad que expresa en los agravios de reconsideración, relacionados con los aspectos precisados, carecen de sustento jurídico, porque en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere. Esas causas de nulidad son autónomas y algunas de ellas pueden afectar a la votación recibida en casilla, mientras que otras pueden incidir en la validez de una elección.
El artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece limitativamente, en sus once incisos, las hipótesis que dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Conforme a dicha disposición, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla operan en forma autónoma, esto es, cada una de esas causas de nulidad que el inconforme invoque, debe estudiarse individualmente en relación con cada casilla, a efecto de determinar si está demostrada la causa alegada. De resultar fundada la hipótesis planteada, la consecuencia es que se decrete la nulidad de la votación obtenida únicamente en esa casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por éste órgano jurisdiccional consultable a fojas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a continuación se transcribe:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado”.
Por su parte, los artículos 76 y 77 del ordenamiento invocado prevén, respectivamente, las causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal y de una elección de senadores. En cuanto a la elección de diputado, el primero de los referidos preceptos contiene, limitativamente, tres supuestos que pueden originar la nulidad de dicha elección.
Esas tres hipótesis previstas en el artículo 76 mencionado, que actualizan la nulidad de una elección de diputado, tienen lugar cuando:
1. Alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 75 de la misma ley (nulidad de la votación recibida en casilla) se acrediten en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas en el distrito relativo.
2. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no sea recibida.
3. Los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
En conformidad con el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la única manera que las causas de nulidad hechas valer con relación al sufragio recibido en cada casilla puedan provocar la nulidad de una elección es, que prospere la nulidad aducida en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas instaladas. Esto es, el número de casillas nulificadas debe equivaler al porcentaje referido, o incluso superarlo, para que pueda decretarse la nulidad de la elección en el distrito relativo, si además se presentan las otras condicionantes requeridas para invalidar la elección.
En estas circunstancias, es inadmisible la pretensión del recurrente consistente, en que deben sumarse los “votos irregulares” existentes en diversas casillas que, afirma, en algunos casos no pasan de uno o tres votos de diferencia, para obtener un total que, en su opinión, son más de seis mil votos, cantidad que supera a los dos mil quinientos diecinueve votos que hubo de diferencia entre la votación obtenida por el Partido Acción Nacional y la que recibió el Partido Revolucionario Institucional y, por ese motivo, decretar la nulidad de toda la elección.
En efecto, no es factible que las irregularidades que no sean suficientes para nulificar el sufragio emitido en la casilla correspondiente, se consideren en conjunto para declarar la nulidad de la elección, porque como ya ha quedado precisado, previamente debe declararse la nulidad de la votación en cada casilla individualmente considerada, ya que se trata de un sistema de anulación progresivo, conforme al cual, primero debe declararse la nulidad de la votación recibida en cada casilla y, posteriormente, determinarse si, conforme al número de casillas nulificadas, se actualiza el primero de los supuestos de nulidad de la elección regulados en el artículo 76 citado.
En consecuencia, el motivo de inconformidad que se analiza no admite servir de base para revocar o modificar la sentencia impugnada.
En cuanto a que el número de casillas en que existieron irregularidades supera el veinte por ciento de las que fueron instaladas, el argumento del recurrente es infundado.
Es así, porque como en esencia lo sostuvo la sala responsable, con la copia certificada del acta del Consejo del 14 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Jalisco, relativa a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada el nueve de julio de dos mil tres, se demuestra que en ese distrito se instalaron trescientas cincuenta casillas, mientras que el número de ellas, en las que se decretó la nulidad de la votación recibida fue sólo de diecisiete, cantidad que representa menos del cinco por ciento de las casillas instaladas. El número de casillas cuya votación fue anulada, por sí mismo, patentiza que en este caso no se satisface el requisito del porcentaje requerido para que se actualice la causa de nulidad de la elección contenida en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, como ninguno de los argumentos que adujo el partido recurrente son aptos para establecer la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida, lo procedente es confirmarla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-020/2003.
Notifíquese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio que al efecto señaló en la ciudad de Guadalajara; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, de la ley de medios citada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS