EXPEDIENTE: SUP-REC-530/2024
RECURRENTES: ELEUTERIO GARCÍA MENDOZA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑAN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente ejecutoria por la cual revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-415/2024 y acumulado, para efecto de confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dado que la Sala responsable no tomó en consideración la libre autodeterminación de la comunidad del ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca[4], Juquila, Oaxaca ni las circunstancias particulares, por lo que inaplicó indebidamente la normativa relativa a la convocatoria a asambleas generales a efecto de desarrollar el procedimiento de revocación de mandato.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia de este recurso tiene su origen, en el marco de la elección para la renovación de diversos cargos del ayuntamiento para el periodo 2023-2025 (dos mil veintitrés-dos mil veinticinco), resultando electo al cargo de presidente municipal el ciudadano Antonio García García.
En diversas asambleas generales comunitarias, algunos integrantes del cabildo abordaron, entre otros temas, la posibilidad de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal del ayuntamiento. Siendo que, finalmente se convocó a la ciudadanía de ese ayuntamiento y se ratificó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal, por lo que se eligió al recurrente para ocupar dicho cargo.
Dicha elección fue declarada como jurídicamente no válida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[5] motivo por el cual diversas personas demandaron ante el Tribunal Electoral local, órgano que revocó el acuerdo del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la revocación de mandato del presidente municipal.
Inconformes con esa resolución, diversas personas de ese ayuntamiento presentaron sendas demandas de juicio para la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, órgano que determinó, a partir de un análisis de los elementos de prueba, revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, por ende, confirmar el acuerdo del IEEPCO que declaró jurídicamente no válida la elección.
Ante esta instancia, concurren diversas personas pertenecientes al ayuntamiento, solicitando la intervención de esta Sala Superior para revisar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, aduciendo la inaplicación de diversas normas pertenecientes a su sistema normativo indígena.
En ese sentido, esta Sala Superior, debe verificar si se actualiza el requisito especial de procedibilidad del medio de impugnación y, superado este punto, se analizar el fondo de la controversia.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. A. Elección de integrantes del ayuntamiento. El quince y dieciséis de agosto de dos mil veintidós, mediante asambleas generales comunitarias, se eligieron a las personas que ejercerían los diversos cargos del ayuntamiento, para el periodo 2023- 2025.
2. B. Asamblea comunitaria de revocación de mandato. El siete de enero de dos mil veinticuatro el síndico municipal convocó a la ciudadanía para celebrar una asamblea general comunitaria el día catorce siguiente, en la cual, a la postre se ratificó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y se eligió a una nueva persona para ocupar dicho cargo.
3. C. Acuerdo del IEEPCO. El siete de marzo de dos mil veinticuatro, el Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-11/2024 en el que declaró no válido jurídicamente el proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal en el ayuntamiento.
4. D. Juicio local. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, se promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo mencionado en el párrafo anterior.
5. E. Resolución del Tribunal local. El veintiséis de abril el Tribunal Electoral local emitió sentencia en la que revocó el acuerdo del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente válida la revocación de mandato del presidente municipal.
6. F. Impugnaciones federales. Inconformes con la sentencia precisada en el punto que antecede, el treinta de abril y dos de mayo, de dos mil veinticuatro, se promovieron sendos juicios para la ciudadanía, los cuales fueron conocidos por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JDC-415/2024 y SX-JDC-418/2024.
7. G. Acto impugnado. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en los juicios acumulados de la ciudadanía antes referidos, en la que revocó la resolución del Tribunal Electoral local, confirmando el acuerdo del IEEPCO.
8. H. Recurso de reconsideración. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, los recurrentes promovieron el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio para la ciudadanía SX-JDC-415/2024 y acumulado.
III. TRÁMITE
9. A. Turno. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10. B. Tercerías. El uno de junio de dos mil veinticuatro, se recibió escrito signado por Antonio García García, Gabriel Mancilla Ruiz y Aurelio Ruiz Mendoza quienes comparecen como terceros interesados en el recurso al rubro indicado.
11. C. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y después admitió el recurso indicado al rubro.
IV. COMPETENCIA
12. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
V. TERCEROS INTERESADOS
13. Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene compareciendo como terceros interesados a Antonio García García, Gabriel Mancilla Ruiz y Aurelio Ruiz Mendoza, en los términos siguientes:
14. A. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de los comparecientes, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado.
15. B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.
16. Conforme a las constancias de autos, se advierte que el veintinueve de mayo de este año, a las diecinueve horas con catorce minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer transcurrió de las diecinueve horas con catorce minutos del veintinueve de mayo a las diecinueve horas con catorce minutos del inmediato treinta y uno de mayo, por lo que, si el escrito de los terceros interesados se presentó el treinta y uno de mayo a las nueve horas con cincuenta y dos minutos, es evidente su oportunidad.
17. C. Interés jurídico. Los comparecientes acreditan contar con un interés contrario a los recurrentes, ya que pretenden que subsista la sentencia de la Sala Regional Xalapa y sus consecuencias.
VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
18. Los terceros interesados hacen valer como causal de improcedencia que el recurso de reconsideración es improcedente, dado que no se suerte el requisito especial de procedibilidad consistente en que subsista algún tema de constitucionalidad. A juicio de esta Sala Superior, el planteamiento es infundado, ya que el presente asunto sí cumple tal requisito, como a continuación se evidencia.
19. En efecto, se acredita el requisito en cuestión porque de la lectura integral de los conceptos de agravio de los recurrentes, se advierte que aducen que la Sala Regional Xalapa inaplicó su normativa interna al no tomar en consideración que el perifoneo y la visita de topiles de casa en casa, es forma válida notificación para informar de la celebración de la asamblea general comunitaria, por lo que exigir mayores requisitos para celebrar una asamblea general comunitaria, implica no solo la inobservancia de esa norma, sino su inaplicación al requerir el cumplimiento de normas de formalismo occidentalizadas, desconociendo e inaplicando implícitamente la normativa propia de la comunidad.
20. Cabe recordar que ha sido criterio ampliamente reiterado de esta Sala Superior que la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, relativas al Derecho Electoral para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, lo que de igual forma incluye la revocación del mandato de esas personas servidoras públicas, admiten la impugnación a través del recurso de reconsideración.[7]
21. Asimismo, se debe tener presente que cualquier inaplicación de una norma jurídica implica tópicos de importancia y trascendencia constitucional, aspecto que se ve enfatizado cuando la inaplicación es relativa a normas consuetudinarias de sistemas normativos indígenas, ya que tal inaplicación interviene directa e inmediatamente en la regulación de esos sistemas y el derecho al autogobierno de esas comunidades y pueblos, aspectos normados y reconocidos en la Constitución federal.
22. En el caso, si la Sala Regional Xalapa determinó como no válido el proceso de revocación de mandato, aduciendo la existencia de irregularidades que no permiten tener certeza de la voluntad ciudadana, al realizar la valoración de los elementos de prueba, es evidente que la alegación de inaplicación de normas consuetudinarias indígenas relativas al proceso de revocación, específicamente para la citación y realización de la asamblea general, a fin de privilegiar el derecho humano de audiencia del servidor público sujeto al procedimiento de revocación de mandato, es un aspecto que necesariamente implica que la controversia se conozca en el fondo.
23. Actuar en forma diversa, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, dado que la decisión sobre la inaplicación de una norma consuetudinaria a fin de preferir el derecho humano de audiencia constituye precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida a la potestad del conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional. Por tanto, a juicio de esta Sala Superior resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer.
VII. PROCEDIBILIDAD
24. A. Requisitos formales. El recurso reúne los requisitos porque se presentó por escrito, en el que: i) precisa el nombre de la recurrente y su firma autógrafa; ii) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas; iii) identifica el acto impugnado; iv) menciona a la autoridad responsable; v) narra los hechos; vi) expresa conceptos de agravio que se considera ocasiona el acto impugnado, y vii) invoca los preceptos presuntamente violados.
25. B. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna, ya que la resolución combatida se dictó el veintiuno de mayo del año en curso y fue notificada el veintitrés siguiente, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del viernes veinticuatro al martes veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, aplicando mutatis mutando la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, ya que la litis del presente asunto versa sobre un proceso de revocación de mandato o terminación anticipada del encargo.
26. En consecuencia, dado que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el propio veintiocho de mayo, se concluye que su presentación es oportuna.
27. C. Interés jurídico. Este requisito se satisface ya que las recurrentes consideran que la resolución que impugna les genera una afectación directa y sustancial a sus derechos político-electorales al interior de su comunidad, la cual se rige por su propio sistema normativa interno indígena.
28. D. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VIII. REQUISITO ESPECIAL
29. Se considera colmado este requisito en términos de lo expuesto en el apartado correspondiente al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados.
IX. SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE AGRAVIO
30. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada por los recurrentes, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
31. Desde su origen, el recurso de reconsideración ha sido considerado un medio de impugnación de estricto Derecho, razón por la cual en el correspondiente escrito se deben cumplir rigurosa e indefectiblemente, determinados principios, requisitos y reglas, actualmente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
32. En este contexto, cabe destacar, de manera preponderante, lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la mencionada ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el recurso de reconsideración está prohibido, en principio y como regla, aplicar la institución jurídica de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio y, por ende, que esta Sala Superior no debe ni puede suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio en su ocurso de reconsideración.
33. Sin embargo, en este particular, también se debe destacar que los recurrentes forman parte de un pueblo indígena perteneciente a San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca; por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el estudio de los conceptos de agravio no se debe hacer conforme al principio de estricto Derecho, sino en aplicación del principio de supremacía constitucional, supliendo las deficiencias y omisiones en las que los demandantes pudieren haber incurrido al promover su recurso, ello con fundamento en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, 17, párrafo segundo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
34. Lo anterior, porque en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se aduzca la violación a sus derechos y deberes en el procedimiento de elección de quienes han de integrar sus órganos de autoridad o de representación, conforme a sus propios sistemas normativos, es decir, conforme a sus procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, sino también su ausencia total, lo cual implica precisar el acto que realmente afecta sus derechos y deberes, además de apreciar los hechos como sucedieron, en términos de las constancias de autos, sin más limitaciones que las que resulten conforme a Derecho, en el acto supremo de impartir justicia al resolver el correspondiente recurso de reconsideración, porque tal suplencia es congruente y consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos y comunidades como entes colectivos y a sus integrantes en su individualidad.
35. Esto, porque el derecho fundamental o derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, tiene como presupuesto necesario facilitar el acceso eficaz a los tribunales y superar las desventajas sustantivas y procesales en que puedan estar los interesados, debido a sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
36. Además, mediante la maximización del derecho de acceso eficaz a la jurisdicción y la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio o en su ausencia total, permite al juzgador examinar los motivos de disconformidad aducidos en las instancias precedentes, a fin de impartir justicia a los integrantes de las comunidades indígenas, de manera pronta, completa e imparcial.
37. En este orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
X. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
A. Tesis de la decisión
38. A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio de los recurrentes, dado que la Sala Regional Xalapa no tomó en consideración la libre autodeterminación de la comunidad del ayuntamiento, ni las circunstancias particulares, por lo que inaplicó indebidamente la normativa relativa a la convocatoria a asambleas generales a efecto de desarrollar el procedimiento de revocación de mandato.
B. Sentencia impugnada
39. La Sala Regional Xalapa al emitir la sentencia impugnada, sostuvo:
Cuál era el conflicto, por lo que estableció un marco contextual en el que explicó el origen de los medios de impugnación, el contexto social y cultural de la comunidad respecto de este conflicto. Posteriormente resumió los conceptos de agravio de los dos juicios, así como de la parte tercera interesada, para establecer como metodología que se haría el estudio en conjunto de los agravios.
La Sala Regional Xalapa estableció que la controversia ante el Tribunal local se basó en una correcta valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente y se relacionan con la terminación anticipada de mandato del presidente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca.
Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa determinó como sustancialmente fundados los argumentos relativos a que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.
La responsable expuso que de tales constancias no logró advertir el cumplimiento del principio de certeza, ya que, ante la existencia de diversas asambleas generales comunitarias en donde en algunas se incumplieron con formalismos establecidos en el sistema normativo de la comunidad, así como se abordaron diversos temas contradictorios entre sí, no se logra acreditar la voluntad real de las personas que integran la comunidad.
A partir de este punto, la Sala Regional Xalapa, en su sentencia, expuso como parte de su marco normativo el derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, en los términos que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente, ya que a pie de página citó los precedentes de los que obtuvo este marco —SUP-JDC-9167/2011 y SUP-REC 31/2018 y acumulados—.
Enseguida estableció un marco relativo a cómo se debe juzgar con perspectiva intercultural, basado en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Posterior a ello, se citó lo concerniente al marco de la revocación de mandato en términos de lo que esta Sala Superior ha considerado en el SUP-REC-58/2018.
En lo tocante al marco conceptual de la garantía de audiencia, la Sala Regional Xalapa, señaló expresamente que siguiendo el criterio de esta Sala Superior, que ha señalado que, tratándose de comunidades indígenas y conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VII, 4, párrafo primero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, por lo que, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Por lo que, conforme a lo considerado por esta Sala Superior en el SUP-REC-74/2020, el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, siendo uno de esos límites la imposición de sanciones o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.
Por otra parte, señaló que siguiendo el criterio de esta Sala Superior en el SUP-REC-55/2018, en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.
A continuación, la Sala Regional Xalapa estableció que, en lo tocante al principio de certeza esta Sala Superior consideró en el SUP-REC-55/2018 como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.
Como último estudio de su marco normativo, se refirió a la valoración probatoria, aspecto en el cual destacó el criterio de esta Sala Superior, respecto de la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución, señalando que sirve de apoyo la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Concluido el marco normativo, la Sala Regional Xalapa resumió la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para posteriormente proceder al estudio del caso concreto, señalando en primer término cuáles son las normas propias de la comunidad y con base en ellas cómo es que se lleva a cabo la elección de sus autoridades, conforme a lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022.
Así, precisó que San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, es un municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas, el método por el que la comunidad elige a sus autoridades se hace a través de una asamblea electiva que debe cumplir con las siguientes reglas:
La Autoridad municipal en función emite la convocatoria para la Asamblea de elección.
En caso de que la Autoridad no convoque a la Asamblea de elección, puede convocar el Consejo de Ancianos.
La convocatoria se hace pública de la siguiente manera: se da a conocer por micrófono, se hace convocatoria escrita que se publica en los lugares más visibles (parque, iglesias y tiendas) y los topiles recorren el municipio.
Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias del municipio, habitantes de la Cabecera municipal, así como a representantes y habitantes de Rancherías.
La Asamblea Comunitaria tiene como finalidad integrar el Ayuntamiento municipal, y se celebra en la explanada del Palacio Municipal de la Cabecera.
La asamblea nombra una mesa de debates, para conducir la asamblea de elección.
La Mesa de los debates conduce la Asamblea electiva, las candidaturas se presentan por ternas, el voto para los tres primeros cargos de mayor jerarquía se emite en un pizarrón, para los restantes a mano alzada.
Participan en la elección la ciudadanía originaria del municipio que habitan en la cabecera municipal, así como representantes y habitantes de las Rancherías. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas.
Se levanta el acta correspondiente en la que consta la integración del Ayuntamiento electo, en la que firman y sellan las Autoridades municipales en función, la Autoridades electas, la Mesa de los debates y se anexa la lista de ciudadanía asistente.
La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En ese contexto, la Sala Regional Xalapa concluyó que la asamblea general comunitaria es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, decide lo relativo al proceso de terminación anticipada de mandato.
Precisado lo anterior, a partir de las constancias que en ese momento obraban en autos, la Sala Regional Xalapa reseñó las actas de asamblea de la siguiente manera:
Fecha de realización | Convocatoria previa y por quien fue emitida | Se establece la asistencia total | Se anexa lista de asistencia | Tema principal |
26 de noviembre de 2023 | No se anexa. | No se establece. | No se anexa. | Aprobación de otorgar facultad a Gerardo Mendoza García, síndico procurador, para que convoque a asamblea general comunitaria para el 03 de diciembre de 2023. |
03 de diciembre de 2023 | Convocatoria de 27 de noviembre de 2023 firmada por el síndico municipal y diversas personas integrantes del cabildo | Sí, asistencia de 850 personas | Sí | Terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García. |
10 de diciembre de 2023 | Convocatoria de 04 de diciembre de 2023 firmada por el presidente municipal. | Sí, asistencia de 1040 personas. | Sí | Discusión y análisis de la asamblea de 03 de diciembre de 2023, la cual se decide no ratificar, así como terminación anticipada del síndico municipal y regidor de Hacienda. |
14 de enero de 2024 | Convocatoria de 07 de enero de 2024 firmada por el síndico municipal | Sí, asistencia de 855 personas. | Sí | Ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García y elección del nuevo presidente o presidenta municipal. |
Así, la Sala Regional Xalapa determinó que le asistía la razón a la parte promovente ya que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de la totalidad de las constancias que obraban en el expediente, ya que el acta de asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, no cumple con los requisitos establecidos en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022 en donde se establece el método electivo de la comunidad, porque de las constancias respectivas no se observa qué autoridad emitió la convocatoria respectiva y, por tanto, si estaba facultado para ello y tampoco obra constancia alguna que acredite que la convocatoria correspondiente haya sido pública y se diera a conocer conforme al sistema normativo de la comunidad, por lo que no podía otorgársele validez.
Al respecto, la Sala Regional Xalapa argumentó que no pasaba por alto la manifestación del Tribunal Electoral local respecto a que goza de validez por no ser controvertida; sin embargo, la responsable indicó que en términos de la jurisprudencia 13/2008, de esta Sala Superior, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, en este tipo de asuntos existe suplencia total de la queja porque se aborda el menoscabo de la autonomía política de alguna comunidad indígena o de los derechos de sus integrantes para decidir conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de ahí que fuera incorrecto el valor probatorio que le otorgó el Tribunal Electoral local a la referida acta.
En esa línea, la Sala Regional Xalapa verificó de los elementos probatorios que obraban en autos, el acta de la asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, y llegó a la convicción de que no cumplió con los requisitos establecidos para su realización, pues no existía convocatoria y en caso de que se hubiera difundido, no había certeza de cuantas personas acudieron, ni de cuantas estaban de acuerdo con lo establecido, por lo que concluyó que, no cumplió con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización y, por tanto, carece de valor probatorio pleno para demostrar que realmente la comunidad decidió lo asentado en la misma.
A fin de sostener la anterior consideración, la Sala Regional Xalapa retomó su marco normativo en la parte relativa a que en este tipo de asuntos las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas (a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse quienes acuden a juicio), pero ello no implica que en automático se le debe dar valor probatorio pleno a lo que se presenta, ya que en este tipo de controversias son aplicables las reglas comunes en materia probatoria cuando éstas se armonizan y respetan las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad.
La Sala Regional Xalapa destacó además que, fue indebido que el Tribunal responsable le otorgara pleno valor probatorio al acta de asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés en donde supuestamente se determinó el inicio del proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós, porque la convocatoria respectiva de veintisiete de noviembre no fue emitida por la presidencia municipal o, en caso de no poder hacerlo, el consejo de ancianos.
Así, contrario la Sala Regional Xalapa estimó que contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral local, de las constancias que obran en el expediente no se puede deducir esa voluntad, puesto que —como se explicó en líneas previas— es insuficiente el acta de asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado para demostrarla, pues no existe documento que acredite que el síndico municipal junto con algunas personas integrantes del cabildo tienen la facultad de convocar a asamblea cuando el presidente y el consejo de ancianos no lo hagan.
En un segundo argumento, la Sala Regional Xalapa subrayó que, aun superada la inconsistencia anterior, el acta de asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Electoral para los procesos de revocación de mandato, ello, ya que en la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés no se especificó que la asamblea a celebrarse el tres de diciembre próximo sería para decidir sobre la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García.
La Sala responsable continuó con su argumentación, advirtiendo tal situación vulneró el principio de certeza y el derecho de las personas integrantes de la comunidad de San Miguel Panixtlahuaca de participar libre e informadamente en ese tipo de procesos, exponiendo que esa irregularidad no puede ser subsanada con el resto de las pruebas que obran en el expediente, ya que es insuficiente el hecho de que el presidente municipal sabía de la realización de la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés (a partir del oficio y comunicado del día primero de ese mes y año), ya que en esos documentos en ninguna parte se observa que éste haya aceptado saber que la referida asamblea se iba a abordar el tema de la terminación anticipada de su mandato.
Además, la Sala Regional Xalapa razonó que la manera de respetar el derecho de garantía de audiencia de la persona que se pretende cesar en su cargo es notificándole el inicio del procedimiento de terminación anticipada de su mandato y, por tanto, dejarle a su decisión el querer ejercer su derecho de defensa, lo cual, acorde a las constancias de autos no aconteció, ya que se insiste no hay elemento probatorio alguno que demuestre que él sabía que en la misma se iba a abordar el tema de terminación anticipada de su mandato.
Por otra parte, la Sala Regional Xalapa resaltó la existencia de una diversa asamblea —de diez de diciembre de dos mil veintitrés—, citada conforme a la convocatoria del pasado cuatro de diciembre emitida por el presidente municipal (aún en funciones), la cual, a partir de la lectura del acta de asamblea respectiva se advierte que en el punto quinto se asentó que la totalidad de las personas asistentes votaron a favor de no ratificar el contenido del acta de tres de diciembre del año pasado en donde se determinó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal.
Además, la Sala responsable razonó que del acta de asamblea de catorce de enero se observa que en el punto III de la misma se asentó que por unanimidad de todas las personas asistentes a la misma se confirmaba la ratificación de terminación anticipada de mandato del primer concejal.
En ese sentido, la Sala Regional Xalapa, a partir de una valoración probatoria concluyó que existía falta de certeza en la voluntad de la comunidad, dado que las asambleas de diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero de dos mil veinticuatro, son contradictorias, dado que en la asamblea de catorce de enero se ratificó la terminación del mandato, en tanto que en la asamblea previa de diez de diciembre los integrantes de la misma decidieron no ratificar ese proceso.
Por todo lo anterior, la Sala Regional Xalapa determinó que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, el cúmulo de pruebas no logran demostrar la verdadera voluntad de la comunidad respecto a dicho procedimiento, esto es, no existe certeza alguna en relación con la situación real de la comunidad respecto al conocimiento y decisión de ese tema, por lo que revocó la sentencia impugnada para los efectos que precisó.
C. Conceptos de agravio
40. La parte recurrente considera que su recurso cumple con el requisito especial de procedibilidad porque al emitir la sentencia SX-JDC-415/2024 y SX-JDC-418/2024, acumulados, la responsable inaplicó una norma consuetudinaria de carácter procesal-electoral, y en su lugar, ponderó una norma emanada de la legislación occidental.
41. Para la parte recurrente, su impugnación encuadra en lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 19/2012, de rubro, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
42. Explica que la inaplicación de la norma consuetudinaria versó sobre la inobservancia de la Sala Regional Xalapa de la notificación por perifoneo (avisos por altavoces en lengua chatina y castellana) y aviso de topiles casa por casa, como forma válida de garantía del derecho al debido proceso y la defensa, en su vertiente de “garantía de audiencia”.
43. Contrariamente a ello, la Sala Regional Xalapa determinó que Ia única forma válida de notificación era la “personal”, juzgando de esta forma bajo el tamiz del derecho occidental y negando la existencia de formas alternativas para cumplir con el deber de notificar el inicio de un procedimiento dentro del derecho indígena.
44. Asimismo, el recurrente considera que el recurso es procedente al satisfacerse el requisito especial a través de la vía certiorari electoral, en virtud de que ésta reconoce la facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.
45. Ello porque la Sala Regional Xalapa inaplicó los derechos consuetudinarios previstos en el artículo 2, Apartado A, fracción III, de la Constitución federal, que reconoce, el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados, pues a partir de tales postulados constitucionales, es claro el reconocimiento del pluralismo cultural; del derecho a la autodeterminación de pueblos y comunidades indígenas, así como el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativos, instituciones y procedimientos de designación de autoridades.
46. Añade que tales principios, igualmente se contienen en los artículos 1, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
47. Al respecto aduce que es criterio reiterado de la Sala Superior que el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, conforme a la jurisprudencia 19/2014, de rubro, “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.
48. Ahora, como conceptos de agravio respecto al fondo, la parte recurrente aduce que:
La responsable interpretó los requisitos procesales que conlleva el procedimiento de terminación anticipada de mandato bajo una óptica del derecho occidental y no conforme al derecho comunitario indígena de autonomía y la autodeterminación e inaplicó una norma consuetudinaria de carácter electoral, por considerar que debe permear el Derecho emanado de la legislación, en lugar de las prácticas indígenas para la notificación del inicio de un procedimiento de carácter sancionador de un concejal elegido por la asamblea del Pueblo Chatino de San Miguel Panixtlahuaca.
Sobre este punto, sostiene que la SCJN no establece que la notificación deba forzosamente ser de manera personal, sino más bien, que la persona que será sancionada tenga pleno conocimiento del inicio del procedimiento que se le formula, pero la responsable únicamente analizó el caso .desde una visión positivista-occidental al tasar que la notificación personal era el único medio válido para emplazar al presidente municipal para que compareciera a la asamblea de terminación anticipada de mandato, sin prever que conforme al sistema normativo de San Miguel Panixtlahuaca, la notificación por altavoz o perifoneo y con la visita de topiles casa por casa, es igualmente efectiva.
Añade que fortalece este punto el contenido del dictamen DESNI-lEEPCO-CAT-040/2022 por el que se identifica el método de la elección de concejalías al Ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, que establece en el apartado B) del capítulo “MÉTODO DE ELECCIÓN'” lo siguiente:
III. La convocatoria se hace pública de la siguiente manera: se da a conocer por micrófono, se hace convocatoria escrita que se publica en los lugares más visibles (parque, iglesias y tiendas) y los topiles recorren el municipio.
También argumenta que le causa agravio que la Sala Regional Xalapa no haya aplicado al caso recurrido el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados bajo una perspectiva intercultural.
Al respecto estima indebido que la responsable haya desestimado el acta de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés por la que se otorgó al síndico procurador la facultad de convocar a asambleas para decidir sobre la terminación anticipada de mandato del C. Antonio García García como presidente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, así como los actos ulteriores tendientes a culminar y perfeccionar dicho procedimiento.
Indica que, en sentido contrario a lo resuelto por la responsable, los actos comunitarios posteriores –las asambleas de fechas tres de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero de dos mil veinticuatro– se abordó y ratificó la terminación anticipada del mandato del presidente municipal, las cuales subsanan cualquier imperfección o formalismo que no haya requisitado en su totalidad el acta del tres de diciembre de dos mil veintitrés.
Considera que el contenido de la jurisprudencia 9/98 de rubro, “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cobra aplicabilidad al caso concreto, pese a haber sido emitido en el contexto de las elecciones por el ·sistema de partidos políticos.
El recurrente añade que la responsable no valoró que las supuestas deficiencias formales del acta del veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés no fueron trascendentes ni determinantes para el resultado de la asamblea por la que se aprobó la terminación anticipada del mandato del presidente municipal, en fecha tres de diciembre de dos mil veintitrés, así como de la ulterior por la que se ratificó su revocación de fecha catorce de enero de dos mil veinticuatro.
Argumenta que la Sala Regional Xalapa olvidó que en el caso de los pueblos indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución federal, por lo que resultaba necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas en las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que pudiesen encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales de conformidad con lo establecido en la tesis XXXVIII/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Como último agravio expresa que la resolución recurrida no valoró que el procedimiento de terminación anticipada de mandato sí garantizó el derecho al debido proceso en su vertiente de garantía de audiencia, a favor de Antonio García García, pues éste fue debidamente notificado para acudir a la asamblea de terminación anticipada de mandato conforme al sistema normativo indígena de San Miguel Panixtlahuaca.
En cuanto a esta alegación, el recurrente afirma que consta en autos que Antonio García García trató de entorpecer e impedir que se llevara a cabo la asamblea del tres de diciembre, en el que se llevaría a cabo la terminación anticipada del mandato y amenazó temerariamente “no hacerse responsable” de lo que pudiera pasar.
Sostiene que al caso es aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2010 de rubro, “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, de la que se desprende que las notificaciones por medios occidentales son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado.
Resalta que cobra relevancia al presente asunto que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, ya que el entorpecimiento de la asamblea, al difundir entre la población que no asistieran el tres de diciembre de dos mil veintitrés, es un acto que de ninguna manera debería beneficiarle al presidente municipal y, por el contrario, debe acreditar que Antonio García García sí conocía la existencia de la asamblea y el tema a tratar.
D. Marco normativo y conceptual
a) De los sistemas normativos
49. Al respecto, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa en los estados, será el Municipio Libre, gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
50. Por otro lado, el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México, poniendo especial énfasis en que ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades tradicionales.
51. Por lo tanto, esta obligación constitucional se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de tomar en consideración el sistema normativo consuetudinario indígena del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.
52. En este tenor, el artículo 113, fracción I, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece:
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
[…]
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
[…]
Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.
[…]
53. De la reproducción realizada, se constata que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoce el sistema de usos y costumbres en las elecciones para concejales de los municipios correspondientes, estableciendo que tomarán posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen.
54. De lo anterior, se concluye que, por disposición constitucional, las autoridades estatales en materia electoral, lo que incluye a este órgano jurisdiccional, tienen la obligación de respetar el sistema de usos y costumbres que las comunidades indígenas establezcan para llevar a cabo la elección de los integrantes de los ayuntamientos municipales que se rijan conforme a ello, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen y acorde a su sistema normativo interno.
55. Bajo las anteriores premisas, este órgano colegiado llevará a cabo el estudio del caso concreto, a fin de verificar, si como lo mencionan los recurrentes, existe una inaplicación de la normativa interna por parte de la Sala Regional Xalapa.
b) Sobre el acceso pleno de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado
56. Conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, está reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
57. Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal.
58. Esta Sala Superior ha considerado[8] que de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.
59. Asimismo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[9] que, tratándose de comunidades indígenas, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, por lo que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, a efecto de que todos los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.
60. En este sentido, también se ha sostenido en forma reiterada, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[10]
61. Por otra parte, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[11] que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas; por lo que basta que un ciudadano o una ciudadana afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.
62. También es criterio obligatorio de este órgano jurisdiccional[12] que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
63. Al respecto se determinó que resulta necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.
64. Por lo cual, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.
65. Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución general las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.
66. El referido mandato constitucional ha tenido cabida en el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal tratándose de personas indígenas, pues como se ha dicho, se ha impuesto el deber a las personas juzgadoras de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, derivado de las condiciones de desventaja y desigualdad en que pueden encontrarse los integrantes de las comunidades.
67. Debido a estas circunstancias, se ha considerado suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir y, en el caso de que ameriten perfeccionarse, el juzgador implementará las acciones necesarias para ello con el fin de resolver la cuestión.
E. Caso concreto
68. Como se anticipó el concepto de agravio de los recurrentes es fundado, dado que la Sala Regional Xalapa, al omitir juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible acorde con la controversia planteada, inaplicó diversas normas consuetudinarias del sistema normativo interno, al preferir el derecho de audiencia del ciudadano servidor público (derecho individual) por encima de normas consuetudinarias de la forma de convocar a las asambleas generales y su validez (derechos colectivos o de grupo).
69. En este sentido, esta Sala Superior advierte que la sentencia impugnada adolece de una adecuada fundamentación y motivación para inaplicar la normativa de la comunidad de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, ya que se limitó a aplicar la normativa electoral federal, normas del Derecho Mexicano, sin advertir que existían normas específicas y propias que la comunidad decidió darse. Así se advierte una falta de una motivación reforzada para inaplicar las normas del sistema normativo interno, a fin de preferir el derecho individual del servidor público sujeto al procedimiento de revocación de mandato.
70. En primer lugar, es importante precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación reforzada es una exigencia que se actualiza tratándose de las reformas legislativas, cuando se detecta alguna “categoría sospechosa”, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate[13].
71. En cambio, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna “categoría sospechosa”, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.
72. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado —y entre ellos, el juzgador constitucional— deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos locales, en el marco de sus atribuciones. Aspectos y razonamientos que son de aplicación analógica a los sistemas normativos indígenas.
73. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
74. Ahora, se debe precisar que esta Sala Superior ha reconocido la libertad de autogobierno y de generación de los sistemas normativos indígenas, en uso del derecho que les otorga a los pueblos y comunidades indígenas el artículo 2° constitucional. Por tanto, es válido afirmar que esas comunidades y pueblos gozan de una facultad discrecional para valorar y determinar la idoneidad de determinadas medidas que desarrollen los procesos de elección de sus autoridades, lo que implica también los procesos de revocación de mandato.
75. Aclarando que tal facultad no es arbitraria, por lo que es indispensable razonar y ponderar las circunstancias, en atención a los principios que pueden llegar a vulnerarse, lo que implica que los juzgadores constitucionales al advertir alguna circunstancia que incida de forma desproporcionada o indebida en un derecho fundamental individual, para inaplicar la norma de basarse y sustentar su decisión en una motivación reforzada y ponderada tanto de los principios constitucionales rectores de la libertad de autogobierno y de generación de sus sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de la materia electoral como de los posibles derechos involucrados.
76. En otras palabras, se debe precisar que la discrecionalidad no implica arbitrariedad, por lo que, si el juzgador constitucional debe realizar una motivación reforzada, en aquellos casos que exista una circunstancia que pueda presentar una categoría sospechosa, para inaplicar una norma consuetudinaria indígena.
77. En tal orden de ideas, les asiste razón a los recurrentes, dado que de la revisión de la sentencia controvertida se advierte que sin motivación alguna y menos una motivación reforzada, la Sala Regional Xalapa inaplicó las normas propias de la de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca.
78. En efecto, la Sala Regional Xalapa se limitó a exponer la existencia de la normativa interna, solo señalando lo siguiente:
239. Así, conforme a lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022, por el que “se identifica el método de la elección de concejalías al ayuntamiento de San miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas”, el método por el que la comunidad elige a sus autoridades se hace a través de una asamblea electiva que debe cumplir con las siguientes reglas:
I. La Autoridad municipal en función emite la convocatoria para la Asamblea de elección.
II. En caso de que la Autoridad no convoque a la Asamblea de elección, puede convocar el Consejo de Ancianos.
III. La convocatoria se hace pública de la siguiente manera: se da a conocer por micrófono, se hace convocatoria escrita que se publica en los lugares más visibles (parque, iglesias y tiendas) y los topiles recorren el municipio.
IV. Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias del municipio, habitantes de la Cabecera municipal, así como a representantes y habitantes de Rancherías.
V. La Asamblea Comunitaria tiene como finalidad integrar el Ayuntamiento municipal, y se celebra en la explanada del Palacio Municipal de la Cabecera.
VI. La asamblea nombra una mesa de debates, para conducir la asamblea de elección.
VII. La Mesa de los debates conduce la Asamblea electiva, las candidaturas se presentan por ternas, el voto para los tres primeros cargos de mayor jerarquía se emite en un pizarrón, para los restantes a mano alzada.
VIII. Participan en la elección la ciudadanía originaria del municipio que habitan en la cabecera municipal, así como representantes y habitantes de las Rancherías. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas.
IX. Se levanta el acta correspondiente en la que consta la integración del Ayuntamiento electo, en la que firman y sellan las Autoridades municipales en función, la Autoridades electas, la Mesa de los debates y se anexa la lista de ciudadanía asistente.
X. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
240. De lo anterior se puede concluir que es mediante asamblea general comunitaria por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones.
79. Además, la Sala Regional Xalapa al realizar la valoración probatoria se limitó a exponer que:
[…]
253. Así, se insiste, fue incorrecto que el Tribunal local le otorgara valor probatorio pleno a un acta de asamblea que incumplía con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización.
254. Y sin que fuera suficiente el argumento que se procuraba respetar la voluntad de la ciudadanía que participó en esa supuesta asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, porque justamente no se advierte de ninguna constancia que existiera dicha voluntad, al contrario, se reitera, la misma no cumplió con los requisitos establecidos para su realización.
255. Esto es, de dichos requisitos faltantes se destaca la inexistente convocatoria y, por tanto, si ésta fue debidamente difundida para que la población participara de manera libre e informada. En ese sentido, se insiste, no se advierte cuantas personas supuestamente acudieron a la asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado y cuantas estuvieron de acuerdo o no con lo ahí establecido.
256. Ahora, no pasa inadvertido que –como se estableció en el marco normativo de esta ejecutoria– en este tipo de asuntos las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas (a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse quienes acuden a juicio), pero ello no implica que en automático se le debe dar valor probatorio pleno a lo que se presenta, ya que en este tipo de controversias son aplicables las reglas comunes en materia probatoria cuando éstas se armonizan y respetan las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad.
257. En ese sentido, como se explicó, esta Sala advierte que el acta de asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés no cumplió con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización y, por tanto, carece de valor probatorio pleno para demostrar que realmente la comunidad decidió lo asentado en la misma.
258. En esa línea, también fue indebido que el Tribunal responsable le otorgara pleno valor probatorio al acta de asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés en donde supuestamente se determinó el inicio del proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós.
259. Esto es, por una parte, se advierte que la misma igualmente incumple con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización.
260. Lo anterior, porque la convocatoria respectiva de veintisiete de noviembre no fue emitida por la presidencia municipal o, en caso de no poder hacerlo, el consejo de ancianos.
261. Al respecto, como cuestión extraordinaria y en una interpretación de los derechos de autonomía y autogobierno que caracterizan a la comunidad en estudio, se podría considerar subsanado ese requisito cuando se acredite la voluntad de sus integrantes de que esa convocatoria la emitiera otro tipo de autoridad.
262. Sin embargo, contrario a lo señalado por el TEEO, de las constancias que obran en el expediente no se puede deducir esa voluntad, puesto que –como se explicó en líneas previas– es insuficiente el acta de asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado para demostrarla.
263. Así, no existe documento que acredite que el síndico municipal junto con algunas personas integrantes del cabildo tienen la facultad de convocar a asamblea cuando el presidente y el consejo de ancianos no lo hagan.
264. De ahí que esa situación vulneró el sistema normativo de la comunidad.
80. Lo anterior revela que la Sala Regional Xalapa, se limitó a realizar una valoración probatoria basada en las reglas occidentales que dan sustento al Sistema Jurídico Mexicano, basado actualmente en un sistema probatorio tasado y de libre apreciación, dependiendo de la prueba específica, sin advertir que el sistema normativo interno responde a una dinámica y cosmovisión diversa, que en muchas ocasiones responde a la necesidad propia de la comunidad de adecuación normativa a su realidad para evitar el abuso del poder.
81. En este sentido, es pertinente señalar que, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional estimar que la Sala Regional Xalapa debió atender de forma exhaustiva y congruente tanto la alegación de los actores como de los terceros interesados, advirtiendo que las normas que citó son una compilación que no necesariamente refleja la totalidad de las normas consuetudinarias, las cuales son diversas por su propia y especial naturaleza a las normas escritas o codificadas, ya que el sistema que impera en el Derecho Mexicano difiere sustancialmente de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, que son preponderantemente consuetudinarios.
82. En ese orden de ideas, la Sala Regional Xalapa debió advertir que, respecto de la declaración de validez o nulidad de una elección y/o proceso de revocación de mandato, según corresponda, de una comunidad indígena, la misma se debe hacer invariablemente conforme a su sistema normativo interno y solo se debe verificar que el mismo sea acorde a los principios del bloque de constitucionalidad y de legalidad, aplicable en el caso concreto.
83. Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, se basan en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente son las reglas aplicables conforme a los usos y costumbres propios dados en uso de su libertad de autodeterminación y autogobierno.
84. Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.
86. Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección y proceso revocatorio o de terminación anticipada del encargo, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral o revocatorio, en una determinada etapa o incluso en su totalidad. Destacando que este principio aplica para los procesos de revocación de mandato, ya que exactamente, se busca que exista certeza en la actuación, tanto de los actores políticos como de las autoridades.
87. Por lo que hace al régimen jurídico de las elecciones que se llevan bajo el sistema de usos y costumbres —reglas sustancialmente aplicables a los procesos revocatorios o de terminación anticipada del encargo por su similitud— cabe destacar que en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y de elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los integrantes de los órganos de autoridad municipal o a los representantes de la comunidad, en los municipios con población indígena, ante los Ayuntamientos.
88. Al caso se debe señalar que, en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, para llevar a cabo sus procedimientos electorales, conforme a sus sistemas normativos internos.
89. Además, en el Libro Séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se prevén las normas de instrumentación de los procedimientos electorales que se rigen por los sistemas normativos indígenas.
90. De ahí que la Constitución federal, así como la Constitución y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconocen y garantizan los sistemas normativos indígenas; además, de establecer que los procedimientos electorales y por ende revocatorios del mandato, son de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación debe estar a cargo del respectivo órgano electoral estatal, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía, en la forma y términos que establezcan las leyes.
91. Asimismo, se prevé que los sistemas normativos indígenas se integran por los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes, que se aplican en el desarrollo de sus elecciones, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
92. Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos corresponden a la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.
93. En este orden de ideas, si bien es cierto que, en la Ley Suprema de la Federación, así como en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo de la elección de sus autoridades tradicionales y el proceso revocatorio del mandato en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado, no es un derecho absoluto. En términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución federal y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, tomando en cuenta el contexto de cada caso.
94. Así, resulta inconcuso para esta Sala Superior que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas, mediante el sistema normativo de usos y costumbres, generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran; por ende, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades indígenas, en las que eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.
95. Ahora bien, como ha quedado expuesto, se debe destacar que de las pruebas que obran en autos se encuentran, entre otras, las siguientes:
i. Convocatoria de 27 de noviembre de 2023, cuya asamblea se realizó el inmediato 3 de diciembre de esa anualidad, la cual está signada por el síndico municipal y diversas personas integrantes del cabildo, con una asistencia de 850 personas, cuya temática principal fue la terminación anticipada del presidente municipal.
ii. Convocatoria de 4 de diciembre de 2023, firmada por el presidente municipal, a fin de convocar a la asamblea que tuvo verificativo el 10 de diciembre del 2023, registrando una asistencia de 1040 personas, cuyo tema central fue la discusión y análisis de la asamblea de 03 de diciembre de 2023, la cual se decide no ratificar, así como terminación anticipada del síndico municipal y regidor de Hacienda.
iii. Convocatoria de 07 de enero de 2024, firmada por el síndico municipal, que dio lugar a la asamblea de 14 de enero de 2024, a la cual asistieron 855 personas, en la que se trató como tema central la ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García y elección del nuevo presidente o presidenta municipal.
96. Al respecto es importante señalar que, los referidos medios probatorios deben de ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y bajo un criterio flexible y que garantice la maximización del derecho al autogobierno de las comunidades indígenas, por lo que en el particular no debe de perderse de vista que en el ayuntamiento sus elecciones están regidas bajo el sistema interno indígena —usos y costumbres— de ahí que en el particular si bien se debe constreñir la litis a la valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente, no debe pasar desapercibido que la Sala Regional Xalapa al dictar la sentencia impugnada, lo hizo valorando con reglas del Derecho Mexicano y no las propias del sistema normativo de la comunidad.
97. Por tanto, ante la inaplicación de las normas internas de valoración probatoria para la validez de un proceso revocatorio del mandato en una comunidad indígena, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, dado que la litis ante ese órgano se constriñó a analizar si los elementos de prueba que obraban en autos eran suficientes para tener por válida alguna de las asambleas y con ello el procedimiento de revocación de mandato, es decir, la controversia estaba centrada en aspectos probatorios y de la verificación de la aplicación de la normativa indígena, lo cual la Sala responsable omitió al valorar conforme a las reglas del Derecho Mexicano.
98. Por tanto, aunque la materia de la sentencia de la Sala Regional Xalapa es de mera legalidad al determinar que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente, pues no se cumplía con el principio de certeza, ante la existencia de diversas asambleas generales comunitarias en donde en algunas se incumplieron con formalismos establecidos en el sistema normativo de la comunidad. Lo cierto es que ello implica un tema de constitucionalidad al inaplicar la normativa interna y no valorar conforme a las reglas internas de la comunidad indígena del ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca.
99. De ahí que proceda revocar la sentencia impugnada y a fin de evitar mayores retrasos en la impartición de justicia y afectaciones al gobierno municipal de esa comunidad, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción conocerá de la litis ante la Sala Regional Xalapa.
F. Plenitud de jurisdicción
100. Tratándose de comunidades indígenas los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, por lo que, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
101. Así, se tomará en cuenta que se debe hacer la valoración probatoria acorde a la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; destacando que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución, criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
102. Ahora, debemos tener en cuenta que en la comunidad indígena del ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, también decide lo relativo al proceso de terminación anticipada de mandato.
103. Así, conforme se ha señalado con antelación, en este tipo de asuntos las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas —a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse quienes acuden a juicio— pero ello no implica que en automático se le debe dar valor probatorio pleno a lo que se presenta, ya que en este tipo de controversias son aplicables las reglas comunes en materia probatoria cuando éstas se armonizan y respetan las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad.
104. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local, porque del cúmulo de pruebas que obran en el sumario, es dable demostrar la verdadera voluntad de la comunidad respecto al proceso de terminación anticipada del mandato, esto es, existe certeza de que la comunidad y el presidente municipal tuvieron conocimiento del inicio del proceso y que decisión de ese tema fue tomada en libertad y mediante el procedimiento establecido por la propia comunidad —en Asamblea General Comunitaria—.
105. A juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio de la parte demandante en lo concerniente a que la responsable no valoró debidamente el caudal probatorio, ya que dejó de considerar que las convocatorias y las asambleas no cumplen con todas las formalidades que se prevén y se vulneró el derecho de audiencia de las autoridades sometidas al proceso revocatorio.
106. Debe de destacarse que, en el particular si bien corresponde al presidente municipal convocar a la Asamblea General Comunitaria —conforme a lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022—, no puede pasar desapercibido que se trata de la revocación de mandato de algunos integrantes del cabildo de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, entre estos, del mencionado presidente municipal.
107. Lo anterior cobra especial relevancia, dado que, si en un primer momento es la persona que tiene la facultad para convocar a Asamblea General Comunitaria, no debe pasar desapercibido, que acorde a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, ningún servidor público, por si mismo, convocará a una reunión en la que se pueda decidir sobre la terminación anticipada de su mandato.
108. Esto es debido a que, existe un conflicto de intereses de parte del servidor público que tiene la facultad de convocar al órgano que ha de decir sobre su continuidad o no en el cargo, de ahí que existe una norma de excepción ante el evidente conflicto de intereses.
109. En consecuencia, este órgano colegiado arriba a la convicción de que, en las circunstancias relatadas, es evidente que el presidente municipal no convocaría a asambleas generales comunitarias para tratar la terminación anticipada de su mandato, pues su pretensión es permanecer en el cargo, argumentación que se robustece debido a que en el juicio que se resuelve la persona que ocupa el referido cargo comparece parte actora, lo cual genera la presunción de que es su deseo prevalecer en el mismo.
110. Por lo que, en ese contexto, esta Sala Superior considera que es válida la convocatoria de siete de enero de dos mil veinticuatro, firmada por el síndico municipal —como norma de excepción— que dio lugar a la asamblea general comunitaria de catorce de enero de dos mil veinticuatro, en la cual asistieron ochocientos cincuenta y cinco personas y se ratificó la terminación anticipada del mandato de Antonio García García y la elección del nuevo presidente o presidenta municipal, pues debe de atenderse a la voluntad y a la soberanía del ayuntamiento, de ahí que se considere que en el caso, el síndico municipal junto con algunas personas integrantes del cabildo tienen la facultad de convocar a asamblea cuando el presidente y el consejo de ancianos no lo hagan.
111. En consecuencia, es evidente que el Tribunal Electoral local partió de una un premisa ajustada a derecho y realizó una debida valoración probatoria, pues como se ha explicado en el desarrollo de esta ejecutoria, es evidente que si existe certeza en la voluntad de la comunidad de dar por anticipada la terminación del mandato del presidente municipal, ya que la valoración individual y conjunta de todas las actuaciones que obran en autos, hace patente que se llevaron a cabo conforme a las normas del sistema normativo interno de la comunidad indígena de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, de tal forma que, por su propia y especial naturaleza están dotadas de veracidad y certidumbre por lo que sus resultados son verificables, fidedignos y confiables.
112. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 261, de la Ley de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece:
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN
Artículo 280
1.- En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indigenas para el desarrollo de la misma.
2.- Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.
3.- La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.
4.- Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permita el desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.
113. Del precepto legal antes trascrito se advierte que en las elecciones por sistemas normativos internos en las comunidades indígenas, se debe elaborar un acta de la asamblea general electiva, en la cual se asiente la firma autógrafa de los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, que en el particular fue la del síndico, así como de otros funcionarios municipales.
114. Conforme a lo anterior, se debe precisar que del estudio y análisis de las convocatorias de siete de enero de dos mil veinticuatro y del acta de asamblea de catorce del mismo mes y año, se advierte que las mismas cumplen los extremos de la normativa interna y legal, ya que reúnen todos los requisitos:
115. De la convocatoria de siete de enero de dos mil veinticuatro, se advierte que fue emitida por autoridad competente, ya que como se ha expuesto, fue emitido por el síndico municipal Gerardo Mendoza García. Asimismo, cumple las máximas de haber convocado a todas las personas ciudadanas del municipio, debido a que se hizo del de todos los comités de barrios, colonias y rancherías, así como diferentes comités de padres de familia de todas y cada una de las instituciones educativas, deportistas, concesionarios del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, mototaxistas, taxistas, camionetas de servicio mixto, locales y foráneos, comerciantes, jóvenes universitarios y a toda la comunidad en general para que asistan a la asamblea general comunitaria extraordinaria que se llevaría a cabo el catorce de enero de dos mil veinticuatro en la galera municipal.
116. Tal convocatoria se hizo del conocimiento de la comunidad mediante el uso del perifoneo, es decir, por uso de micrófono. Además, se publicó en los lugares más visibles de la comunidad y los topiles recorrieron el municipio. Este es un aspecto no controvertido, ya que solo se limitan a enunciar que l convocatoria no se le hizo del conocimiento personas, mediante una diligencia de notificación personal; sin embargo, ese alegato no destruye el uso de los métodos de hacer de conocimiento público tal convocatoria. Al efecto se inserta el contenido de la misma:
117. De ello se advierte que en la convocatoria se determinó que los temas a tratar serían los siguientes: i) ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García, y ii) elección del nuevo presidente o presidenta municipal. Asimismo, se estableció que la asamblea respectiva se instalaría con la mayoría de la ciudadanía y que los acuerdos que se lleguen a tomar se tendrían como válidos para todas las personas presentes, las ausentes y las residentes.
118. A partir de lo anterior, se celebró la Asamblea General Comunitaria, de la cual quedó registro en el acta de asamblea de catorce de enero de dos mil veinticuatro, en la cual se asentó que las personas integrantes de la mesa de los debates y el síndico municipal daban legalidad al citatorio donde se convocaba a toda la ciudadanía a una asamblea extraordinaria para nombrar a un presidente o presidenta municipal.
119. También se advierte que, como orden del día se establecieron los siguientes puntos: i) registro de asistencia; ii) verificación del quorum legal e instalación legal de la asamblea; iii) ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García; iv) elección del nuevo presidente o presidenta municipal, y v) clausura de la asamblea.
120. En el punto i) se precisó que a la asamblea asistieron ochocientas cincuenta y cinco (855) personas, por lo que se tuvo pro constituida válidamente la Asamblea General Comunitaria. Ahora, especial atención merece el punto iii) en el cual se asentó que por decisión unánime de todas las personas asistentes se confirmaba la ratificación de mandato de Antonio García García como primer concejal. Especial atención merece que el acta de la asamblea respectiva tiene anexa la lista de las personas que asistieron con la firma o huella correspondiente, lo cual no solo evidencia la asistencia de las personas, sino valida la asamblea misma.
121. Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior pone de manifiesto que la convocatoria y celebración de la asamblea General Comunitaria se dio conforme al sistema normativa interno y, además, cumple los extremos de la normativa electoral del estado de Oaxaca.
122. Además, no se puede considerar que lo anterior resulta inválido por la alegada vulneración al derecho de audiencia del presidente municipal demandante, ya que, tal como lo precisó el Tribunal Electoral local en el expediente también obraban dos comunicados del presidente municipal:
i) por el que informaba que el único facultado para convocar a una asamblea general comunicatoria era el presidente municipal y, por tanto, la asamblea del pasado tres de diciembre no tendría carácter oficial y solicitó a la ciudadanía no asistir a dicha asamblea; y ii) de uno de diciembre de dos mil veintitrés y dirigido a la ciudadanía en general, por el que señalaba que derivado de las constancias que sin fundamento legal circulaban con los comités de la población, la asamblea general respectiva no sería válida.
123. De ello, se advierte que son documentales públicas que obran en contra del autor, quien en el caso es el presidente municipal, por lo que es evidente que no se vulneró el artículo 17 de la Constitución federal en perjuicio del demandante ya que está acreditado que el presidente municipal tuvo pleno conocimiento de la asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés en la que se autorizó al síndico municipal para convocar a la asamblea de terminación anticipada de mandato, así como de la asamblea de catorce de enero de este año, en la que se resolvió dar por terminada su gestión de forma anticipada.
124. Además, como se ha expuesto, en el caso se está ante un supuesto no ordinario, ya que el propio presidente municipal, no ejerció sus facultades para convocar a las Asambleas Generales Comunitarias, a fin de evitar que se tratara el tema de la terminación anticipada de su cargo, por lo que ante tal situación es evidente que las terminaciones anticipadas de mandato no pueden estar sometidas a rigurosos formalismos y a la exigencia del cumplimiento de normas generadas para la elección ordinaria.
125. Además, se debe tomar en consideración que la decisión final de la terminación anticipada del cargo no es tomada por un ente ajeno a la comunidad, sino por su máxima autoridad, la Asamblea General Comunitaria, es decir, es la misma comunidad que en mayoría conjunta determina tal situación, con la presunción que se hace lo más apegado al sistema normativo interno vigente.
126. Así, si bien el presidente municipal no asistió a la Asamblea General Comunitaria, ello se debe a una decisión personal y unilateral de esa persona y no a un vicio propio del procedimiento, de ahí que no pueda valerse de su propio dolo para evitar y dejar sin efecto la decisión de la mayoría de la comunidad, so pretexto de la supuesta afectación a un derecho individual, que fue provocado por él mismo.
127. Todo lo anteriormente narrado, hace evidente que se las actuaciones del síndico municipal se apegaron al sistema normativa interno y a la decisión de la Asamblea General Comunitaria, así como que la decisión de esa máxima autoridad de dar por concluido de manera anticipada el mandato del presidente municipal se efectuó conforme a la normativa interna indígena y se cumplió con el principio de certeza, aunado a que no se afectó algún derecho individual del ciudadano destituido.
128. Además, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca —en su artículo 65 BIS— reconoce que la Asamblea General Comunitaria —autoridad que se integra por miembros de la comunidad en condiciones de igualdad— es la máxima autoridad en los Municipios que se rigen por los sistemas normativos internos indígenas, entre otras cuestiones, para elegir a sus autoridades.
129. Al respecto, se debe mencionar que los acuerdos de las aludidas Asambleas serán plenamente válidos —siempre que se tomen conforme a la normativa interna— y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
130. Además, la legislación reconoce que la Asamblea General, además de ser la encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir la terminación anticipada del encargo de todas o algunas de las personas integrantes de un Ayuntamiento y tiene la facultad de seleccionar a las personas que ejercerán el cargo de forma sustituta para concluir tal período.
131. Al respecto se debe tener presente que esta Sala Superior validó en el caso de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca —SUP-REC-6/2020— que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad con facultades para decidir sobre la elección, revocación, remoción o terminación anticipada del encargo de los integrantes del Ayuntamiento, dado que se trata de una comunidad que se autoadscribe como indígena, que cuenta con autonomía para emitir sus propias normas y tomar las determinaciones sobre sus autoridades tradicionales, de acuerdo a su sistema normativo interno —usos y costumbres—.
132. Asimismo, se debe traer a cuenta que esta Sala Superior en el precedente SUP-REC-194/2022 —caso Ayutla de los Libres—sostuvo que la decisión de revocar el mandato a un integrante del órgano de gobierno en el Ayuntamiento corresponde a la Asamblea General Comunitaria, de igual forma se resolvió que tal norma o procedimiento se consideraba vigente hasta en tanto la Asamblea no determine lo contrario. Por lo que, si bien estos procedimientos deben cumplir con principios de certeza, participación libre e informada, garantía de audiencia, las formalidades no pueden constituirse en cargas gravosas.
133. Por otra parte, se debe mencionar que esta Sala Superior tiene una amplia línea de resolución en el sentido de que el Derecho Indígena, como sistema normativo consuetudinario, reconoce que la identificación de las normas jurídicas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate, tener un control permanente sobre su propio destino, que le permita imponer sus principios y reglas de derecho interno, por encima de cualquier norma de derecho común mexicano —derecho occidental— que pudiera sostener una consideración en contrario, que pudiera traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, siempre que ese principio o regla no sea contrario al bloque de constitucionalidad.
134. Por lo cual si ha sido criterio reiterado y constante de esta Sala Superior, en esta tipo de asuntos, que es de especial importancia, trascendencia y relevancia tutelar al máximo la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y cuando las normas y determinaciones que asuman respeten los derechos humanos y principios del bloque constitucionalidad.
135. En conclusión, en pleno respeto a la autonomía de las comunidades indígenas y a fin de preservar y respetar sus sistemas normativos internos que rigen a cada pueblo o comunidad, a partir de una maximización de los derechos colectivos de autonomía de esos pueblos y comunidades, esta Sala Superior considera que la forma de organización y regulación de las comunidades indígenas para la elección de sus autoridades tradicionales —piedra angular del autogobierno indígena— deben ser priorizadas y respetadas, sin alteración a sus normas —salvo la ya comentada restricción de afectación a principios y derechos del bloque de constitucionalidad— aspecto que también se corresponde con la minimización de restricciones a esas instituciones indígenas.
136. Por tanto, se considera válida la decisión de la Asamblea General Comunitaria en la que se ratificó la terminación anticipada de algunos de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, para el periodo dos mil veintitrés-dos mil veinticinco (2023- 2025).
G. Efectos
137. Por tanto, lo procedente es: i) revocar lisa y llanamente la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la ciudadanía radicado en el expediente SX-JDC-415/2024 y acumulado, y ii) en plenitud de jurisdicción confirmar la sentencia emitida el veintiséis de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, identificado con clave de expediente JNI/09/2024, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-11/2024 de siete de marzo de dos mil veinticuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y tener como jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato del presidente municipal de la comunidad electo en el año dos mil veintidós, así como la elección de la persona que ocupara el cargo de presidente municipal.
H. Manifestaciones de los terceros interesados
138. Finalmente, respecto a la petición de los terceros interesados relacionada con la supuesta falsificación e inconsistencia en las firmas de los recurrentes en este recurso de reconsideración y en el juicio electoral interpuesto ante el Tribunal Electoral local, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y términos que resulten procedentes. Lo anterior, dado que ello no constituye parte de la resolución de los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emiten los siguientes
XI. RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se revoca lisa y llanamente la sentencia de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio para la ciudadanía SX-JDC-415/2024 y acumulado.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/09/2024.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-530/2024 (LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE AUTORIDADES MEDIANTE USOS NORMATIVOS INDÍGENAS)
Formulo el presente voto particular porque, si bien comparto el sentido del proyecto, desde mi perspectiva, la cuestión efectivamente planteada en este asunto se relaciona con determinar cómo se debe materializar la garantía de audiencia para los funcionarios que se pretenden cesar en procedimientos de revocación de mandato de autoridades en los sistemas normativos indígenas. En ese mismo sentido, considero que esa cuestión de procedencia debe ser el eje toral que guie los razonamientos de fondo y, finalmente, los efectos deben guardar consonancia con el problema jurídico que este recurso nos plantea, es decir, revocarse a efectos que exista formalmente un mecanismo o procedimiento que las propias comunidades indígenas creen para que el funcionario tenga la oportunidad para expresarse ante la comunidad respecto del procedimiento de revocación. Ello con independencia del mecanismo de notificación o por el que se tenga conocimiento de la posible revocación.
1. Contexto
La controversia de este recurso tiene su origen, en el marco de la elección para la renovación de diversos cargos del ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca para el periodo 2023-2025 resultando electo al cargo de presidente municipal el ciudadano Antonio García García.
En diversas asambleas generales comunitarias, algunos integrantes del cabildo abordaron, entre otros temas, la posibilidad de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal del ayuntamiento. Siendo que, finalmente se convocó a la ciudadanía de ese ayuntamiento y se ratificó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal.
Dicha elección fue declarada como jurídicamente no válida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), esencialmente, porque se consideró que no se había respetado la garantía de audiencia. La decisión del Instituto local fue impugnada por diversas personas ante el Tribunal Electoral local, órgano que revocó el acuerdo del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la revocación de mandato del presidente municipal ya que consideró que existían elementos suficientes para arribar a la conclusión que el funcionario cesado sí había tenido conocimiento de la revocación. Inconformes con esa resolución, diversas personas de ese ayuntamiento presentaron demandas de juicio para la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa.
La Sala Regional precisó en cuanto a la garantía de audiencia, que fue incorrecta la determinación en la instancia local, ya que no había constancia que demostrara que el presidente municipal Antonio García García sabía que en la asamblea a celebrarse el tres de diciembre de dos mil veintitrés se iba abordar el tema precisado y, por tanto, se la haya dado la oportunidad de defenderse, ello pues el hecho que el presidente municipal haya emitido el oficio y los comunicados de uno de diciembre del año pasado (antes precisados) no implicaba que sabía de la situación a tratarse en la asamblea del tres de diciembre, por ello, el hecho que el presidente municipal no se haya presentado en la asamblea general comunitaria no demostraba que éste sabía que iba tratarse el tema de la terminación anticipada de su mandato y por eso no quiso asistir.
Por ello, la responsable indicó que “la manera de respetar el derecho de garantía de audiencia de la persona que se pretende cesar en su cargo es notificándole el inicio del procedimiento de terminación anticipada de su mandato y, por tanto, dejarle a su decisión el querer ejercer su derecho de defensa”. Situación que no aconteció en el caso.
Por estas razones, la Sala Xalapa revocó la sentencia local y confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local (es decir, como jurídicamente invalida la terminación anticipada del cargo del Presidente municipal).
2. Sentencia aprobada
En la sentencia aprobada se considera que el asunto es procedente en la medida que la Sala Regional Xalapa, al indicar que la única forma para garantizar la garantía de audiencia en el caso era necesario una notificación personal del procedimiento de revocación, inaplicó los sistemas normativos indígenas por el que se tendría colmado la garantía de audiencia (perifoneo e ir casa por casa).
En cuanto al fondo, la sentencia estima como fundados los agravios de los recurrentes dado que la Sala Regional Xalapa, inaplicó diversas normas consuetudinarias del sistema normativo interno, al preferir el derecho de audiencia del ciudadano servidor público (derecho individual) por encima de normas consuetudinarias de la forma de convocar a las asambleas generales y su validez (derechos colectivos o de grupo).
Finalmente, la sentencia, en plenitud de jurisdicción determina que se debe confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por el cual se declaró como válida revocación del mandato del presidente municipal.
3. Razones que sustentan el presente voto
Como lo adelanté, disiento en cuanto a tratamiento de la procedencia, del fondo y de los efectos que se nos proponen.
En primer lugar, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, considero que el problema jurídico que está efectivamente planteado en la causa y que esta Sala Superior debe abordar es cómo se debe concretar la garantía de audiencia en los procedimientos de revocación de mandato mediante sistemas normativos indígenas, ello con independencia de la forma en la que se den a conocer (ya sea mediante notificación personal o bien mediante publicidad de medios tradicionales). En este sentido, considero que el encuadre de la procedencia debe basarse bajo la arista de importancia y trascendencia del asunto.
Si bien no es la primera oportunidad que esta Sala Superior se pronuncia sobre los procedimientos de revocación de mandato mediante sistemas normativos (por ejemplo, la temática fue abordada en el SUP-REC-55/2018) lo cierto es que este asunto nos plantea la oportunidad de ir delineando cómo debe concretarse el debido proceso (garantía de audiencia) para este tipo de controversias en la jurisdicción especial electoral indígena. Por ello, lo que realmente es relevante jurídicamente es determinar si en cualquier etapa de la posible revocación se debe otorgar un espacio o mecanismo ante la comunidad para que la autoridad que se pretende cesar tenga la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.
Reducir el análisis del presente asunto a la forma en la que se hizo del conocimiento el procedimiento de terminación anticipada de mandato (es decir, que no existió notificación personal y que la difusión se hizo mediante perifoneo, así como ir de casa en casa) únicamente implica un pronunciamiento respecto de la instrumentalización (el medio de conocimiento de la revocación). Sin embargo, tomar una decisión de estas dimensiones implica ver parcialmente el problema jurídico pues desdibuja uno de los parámetros, que, como piso mínimo, deben observarse en los procedimientos de revocación de mandato por usos y costumbres, es decir, la garantía de audiencia.
Así, tampoco comparto el fondo del asunto puesto que el análisis no debe centrarse en cuál debe ser el medio del conocimiento de la revocación anticipada del mandato, sino cómo en estos procedimientos debe materializarse y garantizarse. Es decir, se debe contemplar un espacio, procedimiento, o mecanismo en el que materialmente la persona a la que se pretende cesar tenga la oportunidad de exponer su perspectiva de su posible cese. Ello también implica que no se puede considerar que el tener conocimiento mediante el perifoneo o ir de casa en casa suplanta la garantía de audiencia. De hecho, inclusive el conocimiento del acto (notificación) y la posibilidad de exponer argumentos (garantía de audiencia)[14] no son equivalentes, por lo que la primera no puede satisfacer el contenido de la segunda, ya que el conocimiento del acto únicamente es el instrumento mediante el cual se materializa la garantía de audiencia (preparación de la defensa).
Siguiendo el mismo precedente que se cita en la decisión mayoritaria, en el SUP-REC-530/2024, esta Sala Superior tuvo la posibilidad de razonar que en “en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.”[15]
De igual forma se razonó que “[si] bien no se trata de una garantía de audiencia propia de los procesos jurisdiccionales, la posibilidad de que las autoridades se vean sujetas a un proceso de terminación anticipada es una condición de los procesos de democracia deliberativa directa como las que se practican en las asambleas comunitarias, es decir el proceso será democrático en el caso de que las voces relevantes sean susceptibles de ser escuchadas, es decir que haya pluralismo en la información: sin el pluralismo en la información, la formación de las opiniones políticas o sobre temas públicos puede distorsionarse o manipularse, y con ello no ser libre.”
Esta Sala Superior, en ese precedente enfatizó que en “la revocación de mandato o de su terminación anticipada, la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por los integrantes de la comunidad, que tendrán que tomar la decisión que más convenga a los intereses en conflicto. De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la comunidad.”
De Igual forma la Sala Superior consideró que la garantía de audiencia estaba directamente en interdependencia con el principio de certeza. Se razonó que se “abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible. Más aún si el principio de certeza opera en estos casos en una doble vía. En primer lugar, en el de certeza en los resultados electorales; pero, por otro lado, en relación con la certeza en que las comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos aun en los sistemas normativos internos.”
En ese precedente se concluyó dos requisitos de validez mínima para los procedimientos de revocación de mandato o de terminación anticipada a saber 1) “que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones” y 2) “ esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.”
Por estas razones se considera que en este caso cobrara aplicación estas obligaciones que la Sala Superior había impuesto como requisitos de validez mínima para la revocación de mandato, en específico la garantía de audiencia de las autoridades a hacer depuestas.
En el caso concreto, considero que en el expediente no se advierten elementos para considerar que en el procedimiento de revocación de mandato que se evalúa no existió un mecanismo, espacio o procedimiento para garantizar la audiencia de las autoridades depuestas, por lo cual lo procedente era hacer valer esa garantía de fuente constitucional como requisito mínimo para el ejercicio del autogobierno comunitario.
En consonancia con lo anterior en cuanto a los efectos, considero que lo conducente es revocar para el efecto de que materialmente el presidente municipal pueda garantizársele al que se pretende cesar tenga un mecanismo o procedimiento ante la comunidad para exponer su perspectiva sobre el cese del que podría (es) objeto.
Finalmente, no se debe perder de vista que juzgar con perspectiva intercultural también implica que en aquellos casos en donde pudieran existir una colisión entre derecho individuales (como la posible terminación del cargo) y derechos colectivos (terminar anticipadamente el mandato de una autoridad bajo los usos y costumbres) implica un ejercicio de armonización sobre las garantías que deben guiar el debido proceso de los procedimientos de revocación de mandato.
Por estas razones es que disiento de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior y, por ello, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante los recurrentes.
[2] En lo subsecuente responsable, Sala Regional Xalapa o SRX.
[3] En lo sucesivo Tribunal Electoral local.
[4] En adelante ayuntamiento.
[5] En adelante Instituto local o por sus siglas IEEPCO.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Ver Jurisprudencia 19/2012 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[8] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[9] Tesis de jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[10] Tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
[11] Acorde al contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2012, del rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[12] Contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2015, del rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[13] Jurisprudencia 120/2009, de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS"; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1255; registro IUS 165745.
[14] Inclusive, los instrumentos internacionales, como la Convención Americana, establecen de manera diferenciada “la notificación” y la garantía de audiencia”, como garantías del debido proceso. Véase art. 8.1 y 8.2 de ese instrumento internacional.
[15] Énfasis añadido.