RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-533/2019 Y SUP-REC-534/2019

RECURRENTES: ERNESTO NAVARRO ACOSTA Y MORENA

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: GENARO ESCOBAR AMBRiZ Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

ColaborÓ: Mikaela Jenny Kristin Christiansson

 

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas interpuestas por Ernesto Navarro Acosta y Morena para controvertir la sentencia aprobada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JRC-66/2019 y acumulados, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio,[3] se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso de Tamaulipas.[4]

2. Cómputo final. Mediante acuerdo IETAM/CG-51/2019, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas[5] modificó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.[6]

3. Asignación de diputaciones. El trece de agosto, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-52/2019, mediante el cual realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual quedó en los siguientes términos:

Partidos políticos

(que alcanzaron el umbral)

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total

Asignación directa

Cociente

Resto mayor

Partido Acción Nacional[7]

21

1

0

0

22

Partido Revolucionario Institucional[8]

0

1

2

0

3

Movimiento Ciudadano

0

1

0

0

1

Morena

1

1

7

1

10

Total

22

4

9

1

36

4. Demandas y sentencia local. Inconformes, el PRI, Morena y Ernesto Navarro Acosta —candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado en la décima posición de la lista registrada por Morena— el diecisiete de agosto, presentaron demandas de recursos de inconformidad y juicio ciudadano, respectivamente, en contra del acuerdo de asignación.

El seis de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TE-RIN-23/2019 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

5. Demandas ante la Sala Regional. En desacuerdo con la sentencia local, el diez de septiembre, el PRI, Morena y Ernesto Navarro Acosta promovieron juicios[9] ante la Sala Monterrey.

6. Sentencia impugnada. El dieciocho de septiembre, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente SM-JRC-66/2019 y acumulados, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.[10]

7. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintiuno de septiembre, Ernesto Navarro Acosta y Morena interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala Monterrey.

8. Turno. Una vez recibidas las impugnaciones en la Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración de los expedientes SUP-REC-533/2019 y SUP-REC-534/2019, respectivamente, y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[11]

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey.[12]

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, en ese contexto, al haber conexidad en la causa y, a fin de evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-534/2019 al SUP-REC-533/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso de reconsideración acumulado.[13]

TERCERA. Improcedencia. Los recursos de reconsideración no cumplen con el requisito especial de procedencia, es decir, ni la sentencia impugnada ni las demandas atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, deben desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[14]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a.     En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b.     En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución Federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para admitir el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[16]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[17]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[18]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[19]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[20]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[21]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[22]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[23]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[24]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[25]

k.     La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[26]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

En el caso, la Sala Monterrey, al contestar los agravios de Ernesto Navarro Acosta, determinó que no le asistía la razón cuando alegó que, conforme con el principio de paridad, debió verse favorecido con la novena diputación de representación proporcional asignada a Morena, ya que, si bien se ubica en la décima posición de la lista de candidaturas correspondiente, procedía implementar un ajuste para evitar la subrepresentación del género masculino y la discriminación inversa hacia los hombres en la integración del Congreso local.

La Sala Regional enfatizó que ha sido criterio de la Sala Superior —en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, que dichas medidas preferenciales a favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Por lo anterior, concluyó que, independientemente de si están redactadas en términos neutrales, las medidas afirmativas que persiguen una mayor participación política de las mujeres, solamente se pueden interpretar y aplicar en su beneficio, es decir, no pueden ser utilizadas para perjudicar al grupo que históricamente ha estado en desventaja y que pretenden impulsar.

La Sala Monterrey expresó que la pretensión del actor era que la Sala aplicara una medida afirmativa en perjuicio de las mujeres para que él pudiera obtener una diputación por el principio de representación proporcional; sin embargo, consideró que no le asistía la razón, porque las medidas afirmativas únicamente son implementadas en beneficio de las mujeres cuando se advierta una subrepresentación, lo cual no ocurría en el caso, ya que la integración del Congreso local cumplía el principio de paridad.

Asimismo, la responsable determinó que tampoco le asistía la razón al actor al asegurar que la integración del Congreso local mayoritariamente por el género femenino fue el resultado de una acción afirmativa, sino que esa conformación, provenía de la voluntad popular y de la estricta observancia al orden de prelación de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional registradas por los partidos políticos.

Finalmente, la Sala Regional declaró ineficaz el agravio sobre la incongruencia de la sentencia del Tribunal local, al considerar que la autoridad responsable sí atendió sus conceptos de agravio.

Por otra parte, al analizar los agravios de Morena, la Sala Regional señaló que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece los porcentajes mínimos y máximos de diputaciones que cada partido político podrá obtener conforme sus porcentajes de votación.

De manera que, mientras la representación que obtengan se ubique dentro de dichos márgenes y no se rebase el número máximo de diputaciones que podrá obtener un partido político, la integración del congreso se estimará constitucional.

En ese sentido, sostuvo que no le asistía la razón a Morena, porque el PAN no se encontraba fuera del límite constitucional de sobrerrepresentación, ni con las veintiún diputaciones de mayoría relativa ni con la que le fue otorgada por el principio de representación proporcional.

Ello, porque la Sala Regional sostuvo que el PAN con sus triunfos de mayoría relativa veintiún, no sobrepasaba los límites constitucionales de sobre y subrepresentación establecidos en la Constitución Federal, ni tampoco existía la obligación de limitar su derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, porque conforme a su votación estatal efectiva, podía tener hasta un 62.06% del Congreso local y sólo en caso de superar ese límite, hubiere resultado factible excluirlo de participar en el procedimiento de asignación de diputaciones.

Lo que ocurrió con posterioridad a la etapa de asignación directa, pues en ese punto, ya se ubicaba en el límite de su representación, además de haber alcanzado el máximo aritmético establecido en la legislación local.

Asimismo, con relación a que se debía verificar los límites de sobre y subrepresentación antes de iniciar la asignación, la Sala Regional refirió que la legislación local no preveía el momento preciso en que debía realizarse esa revisión, pero que la Sala Superior en el juicio SUP-REC-743/2016, al analizar las disposiciones que regulan la asignación de diputaciones de RP, y en específico, de lo previsto por el artículo 190, de la Ley Electoral Local, concluyó que la autoridad electoral correspondiente no está obligada a verificar los límites de sobre y sub representación de cada partido político previo a la asignación.

3. Síntesis de agravios

Ernesto Navarro Acosta argumenta que su demanda de recurso de reconsideración es procedente por los siguientes motivos:

        La Sala Monterrey fue omisa en interpretar y aplicar el principio constitucional de paridad.

        La transgresión de los principios de pro homine, igualdad y paridad establecidos en los artículos 1º, 4º, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal.

        La Sala Monterrey fue omisa en hacer una interpretación conforme del diseño normativo.

        La sentencia de la Sala Monterrey no es exhaustiva e infringe los principios y garantías constitucionales que rigen el proceso electoral, así como la tutela judicial efectiva.

         La actualización de un supuesto inédito de importancia y trascendencia.

Señala que la sentencia de la Sala Monterrey no es justa por no ser paritaria en el sentido amplio, ni igualitaria en el sentido estricto. Le da una condición de inferioridad al género masculino y permite la discriminación inversa, con lo cual se violan los artículos 1º, 4º y 17 de la Constitución Federal, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

También argumenta que la injusticia de la sentencia descansa en que no garantiza la igualdad y la paridad en la integración del Congreso local. Al no asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género, considera que la sentencia impugnada es contraria a la Constitución Federal. Por lo anterior, señala que la Sala Monterrey vulneró su derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Considera que la sentencia impugnada no garantiza la asignación paritaria por partido político, ya que el PAN está representado por doce diputados y diez diputadas, mientras que en el caso de Morena la composición es de cuatro diputados y seis diputadas. Señala que la Sala Monterrey violó el principio pro persona y que una debida interpretación de la normativa aplicable también beneficiaría a la candidata en el segundo lugar de la lista del PAN.

Asimismo, alega que la Sala Monterrey inaplicó las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[27] derivadas de la Contradicción de Tesis 275/2015.

Finalmente, menciona que es agravio de Morena la subrepresentación de su partido y la sobrerrepresentación del PAN y que, si alcanzara su pretensión de que se reste una curul a este último para que se asignara al partido que lo postuló, se cumpliría el principio de paridad en la integración en el Congreso Local.

Por su parte Morena refiere en su demanda los agravios siguientes:

        La Sala Regional omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 27, fracción II, de la Constitución local y 190, fracción I, de la Ley Electoral local frente al contenido de los artículos 1º, 99, 116, fracción II, tercer párrafo, y IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal, así como 1, 2, 8.1, 23.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, refiere que la Sala Regional dejó de considerar que la existencia del límite constitucional de 8%, no implica necesariamente que deba alcanzarse ese límite de sobrerrepresentación en el número de legisladores, sino que debe relacionarse con su finalidad esencial, así como respetar el principio de sufragio universal e igual.

Así, Morena considera que, si bien los artículos locales no son inconstitucionales en casos ordinarios, sí lo son cuando se pretende asignar una curul a un partido mayoritario que obtuvo el triunfo en veintiuno de los veintidós distritos uninominales, porque con ello se distorsiona el principio de representación proporcional, porque el PAN ya estaba sobrerrepresentado por un 4.27% y con la asignación que se le hizo, lo está por 7.05%.

         Aduce que la sentencia carece de fundamentación y motivación, porque no es jurídicamente válida la verificación de los porcentajes de sobre y subrepresentación realizados por el Instituto electoral al final del desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones, como sostiene la Sala Regional basándose erróneamente en el precedente SUP-REC-743/2016.

4. Decisión de la Sala Superior

Esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del TEPJF.

Si bien los recurrentes aducen la inaplicación de diversas disposiciones legales, esta afirmación por sí sola es insuficiente para justificar la procedencia de los recursos.

Para que procedan los recursos, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales.[28]

En otras palabras, la resolución combatida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia debe advertirse que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.[29] Esta situación tampoco se configura en el caso en estudio.

Es decir, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, en virtud de que la Sala Monterrey no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Por otra parte, tampoco resulta procedente el presente medio de impugnación a partir de la mera manifestación de la supuesta indebida interpretación de los artículos 1º, 4º, 17, 41, 99, 116, fracción II, tercer párrafo, y IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución Federal.

Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.

En el caso de Ernesto Navarro Acosta, tampoco es un asunto que por su importancia y transcendencia justifique su procedencia, al no resultar novedoso, máxime que existe jurisprudencia de esta Sala Superior basada en casos similares.[30]

Por otra parte, en la demanda de Ernesto Navarro Acosta, se advierte la pretensión del recurrente de que esta Sala Superior analice de nueva cuenta la controversia, cuestión que convierte la materia de análisis en un estudio de legalidad, aunado a que no existen condiciones jurídicas que justifiquen esta revisión.

Es cierto que las autoridades jurisdiccionales de naturaleza local y federal validaron la asignación realizada por el Instituto local —mediante la cual el Congreso local quedó integrado por diecinueve mujeres y diecisiete hombres— e inclusive, hicieron alusión a la jurisprudencia 11/2018 emitida por esta Sala Superior en la cual se hizo una interpretación constitucional para concluir que la aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para la mujer.

Sin embargo, el hecho de que el inconforme controvierta lo afirmado por la Sala Monterrey no es suficiente para concluir que sí existe un problema de constitucionalidad que haga procedente el presente medio de impugnación, porque de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que no realizó algún pronunciamiento o interpretación de la Constitución Federal, sino que fundó su resolución con base en dicho criterio jurisprudencial, haciendo una subsunción normativa en función de un aspecto ya definido jurisprudencialmente por esta Sala Superior.

Similares consideraciones fueron aprobadas por esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-498/2019, SUP-REC-244/2019, SUP-REC-20/2019 y SUP-REC-1921/2018.

Asimismo, aunque el recurrente argumenta que la Sala Monterrey inaplicó jurisprudencia de la SCJN, esto tampoco genera la procedencia del medio de impugnación dado que se trata de cuestiones relacionadas con la aplicación de jurisprudencia para la resolución del caso concreto, lo cual no conlleva un análisis que tenga por objeto un control de constitucionalidad o convencionalidad.

Máxime que, en la Contradicción de Tesis señalada por el recurrente, las conclusiones a las que llega la SCJN sirven de sustento a lo resuelto por la Sala Monterrey.

Ello, porque la SCJN sostiene que el principio de paridad trasciende a la integración de los órganos representativos en las entidades federativas. Por lo anterior, determinó que el legislador local tiene la obligación de establecer acciones afirmativas de paridad para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.[31] Asimismo, estableció que la modificación de las listas definitivas de los partidos políticos para otorgar curules a las candidaturas de un género subrepresentado no vulnera los derechos fundamentales al sufragio activo[32] ni al sufragio pasivo.[33]

Finalmente, por lo que hace a las manifestaciones de Morena, se advierte que aduce una supuesta omisión de analizar la constitucionalidad de la normativa local, la cual afirma no es contraria a la Constitución, pero que sólo debería aplicarse a situaciones ordinarias, por lo cual se advierte que se trata de una mera aseveración que no implica el análisis de constitucionalidad solicitado.

De igual forma, con relación a si el Instituto local debía verificar los límites de sobre y subrepresentación antes de realizar la asignación, es un tema de legalidad que no actualiza la procedencia del recurso intentado por el partido político, del cual esta Sala Superior ya se ha pronunciado.[34]

A partir de las consideraciones que anteceden, es que se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Monterrey, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el SUP-REC-534/2019 al SUP-REC-533/2019, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recursos de reconsideración.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M.

OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante Sala Monterrey o Sala Regional.

[2] A continuación, TEPJF.

[3] Salvo mención diversa, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.

[4] En adelante Congreso local.

[5] En lo subsecuente Instituto local.

[6] En lo sucesivo, Tribunal local.

[7] En adelante, PAN.

[8] En adelante, PRI.

[9] Los partidos políticos promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mientras que el candidato juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

[10] La sentencia impugnada les fue notificada a los recurrentes ese mismo día, como se advierte de las constancias de notificación correspondientes del expediente SM-JRC 66/2019 y acumulados, identificado en esta Sala como cuaderno accesorio uno.

[11] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[13] Conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[14] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[16] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[17] Ver jurisprudencia 10/2011.

[18] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Ver jurisprudencia 26/2012.

[20] Ver jurisprudencia 28/2013.

[21] Ver jurisprudencia 5/2014.

[22] Ver jurisprudencia 12/2014.

[23] Ver jurisprudencia 32/2015.

[24] Ver jurisprudencia 39/2016.

[25] Ver jurisprudencia 12/2018.

[26] Ver jurisprudencia 5/2019.

[27] A continuación, SCJN.

[28] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[29] Ver jurisprudencia 32/2009.

[30] Ver jurisprudencia 11/2018.

[31] Ver jurisprudencia de la SCJN, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[32] Ver jurisprudencia de la SCJN, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR. NO LO VULNERAN LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE GÉNERO QUE PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[33] Ver jurisprudencia de la SCJN, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO. LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL NO LO VULNERAN EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.

[34] Recursos SUP-REC-1090/2018 y SUP-REC-1317/2018, correspondiente a la asignación de representación proporcional de Hidalgo y Guanajuato.