RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-536/2018 RECURRENTES: ROSA ENEDINA CORONADO ÁLVAREZ, RICARDO NATIVIDAD GARZA E ISIDORO GARCÍA LUNA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ COLABORÓ: ISMAEL CAMACHO HERRERA
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Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho
Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey, dictada en el juicio ciudadano SM-JDC-508/2018 y acumulados, debido a que no se cumple con el requisito especial de procedencia que exige que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad
CONTENIDO
Acuerdo 090/2018: | Acuerdo CEE/CG/090/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mediante el cual se resuelven los registros de candidaturas de Ayuntamientos, de la coalición “Juntos Haremos Historia” |
Bases Operativas de selección: | Bases Operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para elegir diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como integrantes de Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Nuevo León |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia” |
Comisión Electoral: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Consejo General: | Consejo General del Organismo Público Local Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convenio de coalición: | Convenio de coalición parcial denominada "Juntos Haremos Historia", que celebraron los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA para participar en el proceso electoral 2017-2018 |
Convocatoria partidista: | Convocatoria relativa al proceso de selección de candidaturas para ser postuladas en los procesos electorales federal y local 2017-2018 |
Estatuto: | Estatuto del partido MORENA |
INE:
| Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Tribunal Local:
| Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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1.1. Inicio del proceso electoral. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el acuerdo CEE/CG/50/2017 relativo al actual proceso electoral.
1.2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó la convocatoria partidista.
1.3. Bases operativas de selección. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó las Bases Operativas de selección de aspirantes a las candidaturas.
1.4. Registro de precandidatura. El veintiséis de abril del año en curso[1], el Consejo General aprobó el acuerdo 090/2018, mediante el cual se resolvieron los registros de candidaturas de Ayuntamientos por la coalición.
1.5. Juicios locales. Entre el treinta de abril y el siete de mayo del año en curso, diversas personas promovieron varios juicios ciudadanos, así como un juicio de inconformidad en contra del acuerdo 090/2018. Los juicios fueron radicados ante el Tribunal local con las claves JDC-066/2018, JDC-067/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018, JDC-072/2018 y JI-104/2018 y se ordenó su acumulación[2].
1.6. Sentencia local. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local sobreseyó en los juicios por falta de interés jurídico y confirmó el acuerdo impugnado.
1.7. Juicios federales. El cuatro y cinco de junio, se presentaron diversos medios de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local.
1.8. Sentencia controvertida. La Sala Monterrey conoció de dichas impugnaciones acumuladas al expediente SM-JDC-508/2018 y el veintidós de junio dictó sentencia en la que ordenó revocar el sobreseimiento dictado por el Tribunal local en el expediente JDC-066/2018 y acumulados. Asimismo, en plenitud de jurisdicción, confirmó la selección de candidaturas de la Coalición para los Ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, Nuevo León.
1.9. Recurso de reconsideración. El veintiséis de junio, Ricardo Natividad Garza, Rosa Enedina Coronado Álvarez e Isidoro García Luna presentaron un escrito que dio origen al recurso de reconsideración anotado al rubro.
1.10. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior es competente formalmente para conocer del presente recurso de reconsideración, porque se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con tres candidaturas a regidurías en Ayuntamientos del estado de Nuevo León.
La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b) y 64 de la Ley de Medios.
Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pueda actualizar en el caso, esta Sala Superior advierte que no se satisface el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad como objeto de estudio para esta Sala Superior.
Por regla general, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración se actualizan si la controversia planteada justifica revisar si las Salas Regionales decretaron válidamente la inaplicación de alguna norma por considerarla contraria a la Constitución General o a tratados o convenios internacionales.
Igualmente, el recurso sería procedente si esta Sala Superior pudiera emitir un pronunciamiento para analizar, fijar o explicar el sentido o alcance de alguna norma constitucional o de los tratados o convenios internacionales.
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración es procedente de manera excepcional, para impugnar sentencias de las Salas Regionales en las que la falta de estudio de fondo sea atribuible a esos órganos, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[3]
Ahora bien, un criterio –en sentido negativo– para identificar cuándo las controversias en los recursos de reconsideración no implican cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, que en términos generales se define como problemas jurídicos relacionados con la identificación, aplicación e interpretación de las leyes y de la normativa secundaria, es decir, normas de jerarquía inferior a la Constitución General y que no trasciendan a una cuestión que involucre normas fundamentales.
En el caso, en la sentencia impugnada no hay algún pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, los agravios expuestos tampoco requerirían un examen de ese tipo, sino solo de legalidad.
Esta afirmación se explica a continuación.
3.1. Los agravios planteados ante la Sala Regional en el juicio SM-JDC-508/2018 y acumulados, no involucran aspectos de constitucionalidad o convencionalidad
En el expediente del juicio que originó la sentencia controvertida se advierte que los demandantes expusieron ante la Sala Monterrey, en tres escritos prácticamente idénticos, los siguientes agravios:
Primer agravio. Afirmaron que la sentencia del Tribunal local transgrede los principios rectores de la materia electoral (legalidad, exhaustividad, certeza, objetividad, convencionalidad, seguridad jurídica); así como el acceso a la justicia imparcial, porque en su convicción, durante el procedimiento, se recibieron informes circunstanciados incompletos, tendenciosos y dolosos, que tenían como objetivo confundir respecto del proceso interno de insaculación de las candidaturas del partido político MORENA.
Agregaron que el Tribunal local omitió valorar los “principios de mayor beneficio, del buen derecho, peligro en la demora y pro homine”.
También, expusieron que se vulneró el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que el Tribunal local omitió valorar las copias simples exhibidas como medios de prueba, aplicar la suplencia de la queja y aplicar medios de apremio para lograr informes auténticos.
Asimismo, alegaron que se omitió valorar el contenido de la jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, lo cual, en su concepto, constituye un obstáculo material para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por otro lado, señalaron que la sentencia del Tribunal local no está fundada y motivada y que el Tribunal local omitió valorar que en términos del artículo 41 constitucional, los partidos políticos como entidades de interés público ejercen su facultad de autodeterminación, sin embargo, eso no implica que se transgredan los derechos de la militancia.
De igual modo, precisaron que el órgano partidista competente no fundó ni motivó sus decisiones, de modo que permitiera una adecuada defensa de los derechos de la militancia y que no se puntualizaron las razones sobre la falta de idoneidad de la “insaculación” realizada en las asambleas del partido.
Segundo agravio. Alegaron denegación y retraso en la administración de justicia, pues el Tribunal local omitió un pronunciamiento de fondo, y el sobreseimiento por supuesta falta de interés jurídico se declaró un mes después de presentar las demandas respectivas.
La Sala Regional advirtió que en los autos del expediente se encontraba el informe circunstanciado que rindió el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, donde se afirmó que los actores sí habían participado en los procedimientos de insaculación correspondientes y que además resultaron electos.
Con base en ello, consideró que esas condiciones posibilitaban alguna afectación en la esfera jurídica de los actores, debido a la particular posición que guardaban, derivado del resultado del proceso interno, así como a la posibilidad de acceder, en un determinado grado de prelación, a alguna de las postulaciones de las planillas de los Ayuntamientos de Nuevo León.
La Sala Monterrey sostuvo que sí tenían interés jurídico para controvertir el procedimiento interno de postulación y la legalidad del acuerdo de registro de las candidaturas de las planillas de los Ayuntamientos propuestas por la Coalición.
Plenitud de jurisdicción. Dada la revocación del sobreseimiento, la Sala Monterrey consideró que para garantizar el acceso pronto y efectivo a la justicia y ante lo avanzado del proceso electoral, debía asumir el conocimiento y resolución del caso en plenitud de jurisdicción, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
Con relación a los agravios y pretensiones de los recurrentes – actores en los juicios JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018— la Sala Monterrey sostuvo la legalidad de la designación de las candidaturas llevada a cabo por la Comisión Coordinadora de la Coalición para la integración de las planillas de los Ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, Nuevo León.
La Sala Regional argumentó que el método de insaculación del procedimiento interno de selección no es definitivo, porque la Comisión de Elecciones debía analizar los perfiles políticos de los aspirantes y la decisión final sobre la postulación la tiene la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, en términos del convenio de coalición respectivo.
Consideró que acorde con la base segunda, punto 1 y 2 de la convocatoria, el registro de aspirantes estaba supeditado a la evaluación y calificación del perfil político, ya que se buscaba fortalecer la estrategia política, siendo que la sola entrega de requisitos no implicaba el registro.
Por otro lado, señaló que en el convenio de coalición se estableció que el nombramiento final de las candidaturas para integrar los Ayuntamientos del estado de Nuevo León sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, tomando en cuenta los perfiles propuestos, con o sin consenso de los partidos coaligados.
La Sala Monterrey concluyó que fue legal el procedimiento para la integración de las planillas de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, por lo que se confirmó la postulación, al considerar que el acto se ejecutó en ejercicio de facultades discrecionales, amparadas en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
De la sentencia impugnada se pueden extraer dos conclusiones:
a. Los partidos coaligados, en uso de sus atribuciones, acordaron que la decisión final sobre las designaciones de las candidaturas a los cargos referidos en el convenio de coalición estaría a cargo de la Comisión Coordinadora Nacional.
b. La Comisión Coordinadora de la Coalición, como máximo órgano, ejerció sus facultades de designación conforme al convenio de coalición.
En ese contexto, la Sala Monterrey declaró infundados los agravios relacionados con la supuesta ilegalidad del procedimiento para la integración de las planillas de candidaturas de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, Nuevo León y confirmó las postulaciones.
Tal como se adelantó, la Sala Monterrey no hizo un estudio de constitucionalidad o convencionalidad. La controversia consistió en determinar la legalidad de las designaciones de candidaturas realizadas por la Comisión Coordinadora Nacional a favor de personas distintas a las que previamente se habían insaculado (los recurrentes).
La Sala Regional, en primer lugar, estudió la legalidad del sobreseimiento pronunciado por el Tribunal local por la supuesta ausencia de interés jurídico.
Para dilucidar la legalidad del acto, constató qué hechos se acreditaban con el material probatorio que obraba en los expedientes. De los medios de prueba la Sala Monterrey obtuvo que los recurrentes sí habían participado en el procedimiento interno y que habían sido insaculados y arribó a la conclusión de que sí contaban con interés jurídico.
Para efectos de la procedencia de este recurso, el pronunciamiento sobre el sobreseimiento no implicó un estudio de constitucionalidad o su omisión, pues simplemente se valoraron medios de prueba para determinar la ilegalidad del sobreseimiento.
En segundo lugar, la Sala Regional procedió en plenitud de jurisdicción al estudio de la litis primigenia, esto es, aquella planteada ante el Tribunal local.
Cabe precisar que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones que expuso al juzgar en plenitud de jurisdicción, la Sala Monterrey delimitó la controversia a la presunta indebida actuación de la Comisión Nacional de Elecciones, por la presunta vulneración al procedimiento de selección de candidaturas y por excluir a los recurrentes de las planillas respectivas.
En efecto, la litis que la Sala Monterrey resolvió, en plenitud de jurisdicción, estuvo relacionada con la omisión de respetar el procedimiento interno de insaculación donde los recurrentes fueron elegidos primigeniamente y, en consecuencia, con la legalidad del acuerdo de registro que los excluyó de la integración de las planillas a los Ayuntamientos.
Ahora bien, respecto a la delimitación de la litis no se plantea ningún agravio, por tanto, queda intocada. En consecuencia, también constituye el parámetro de estudio en este recurso de reconsideración.
La argumentación expuesta en la sentencia deriva directamente del análisis de la aplicación de las normas establecidas y aprobadas en un convenio de coalición por los partidos políticos en ejercicio de su autoorganización normativa.
La Sala Regional se limitó a analizar la conformidad de las designaciones de las candidaturas realizadas por el máximo órgano decisor de la Coalición a favor de personas distintas a las previamente insaculadas en el procedimiento interno de MORENA con la normativa derivada del convenio de coalición.
Al respecto, concluyó que la designación se realizó en el marco de los derechos de autoorganización y asociación –en su modalidad de coalición- de los partidos políticos, lo cual fundamentó en distintos preceptos legales aplicables.
La Sala Monterrey resolvió el litigio con la mera aplicación de las cláusulas segunda y tercera del convenio de coalición, donde se estipuló que el máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión Coordinadora Nacional y a ésta le correspondía realizar el nombramiento final de las candidaturas a los Ayuntamientos de Nuevo León.
Asimismo, sostuvo que, conforme con las cláusulas primera y segunda de la convocatoria, el registro de los aspirantes estaba supeditado a la evaluación y calificación de los perfiles más idóneos o armónicos con la estrategia política.
Como se observa, la argumentación de la Sala Monterrey Regional fue de mera subsunción del caso a las normas del convenio de coalición. Es decir, consistió en señalar que el procedimiento controvertido fue acorde con lo previsto en las normas del convenio de coalición.
En la sentencia impugnada, la Sala Regional Monterrey concluyó que la designación y el registro de las candidaturas se encuentra amparada en los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación partidista.
Para cuestionar la sentencia, los recurrentes exponen agravios que se reducen a temas de estricta legalidad, los cuales no deben ser objeto de análisis en esta vía extraordinaria diseñada para conocer sobre actos negativos o positivos relacionados con temas de constitucionalidad o convencionalidad en sentido amplio.
Los recurrentes alegan lo siguiente:
Consideran que la sentencia perpetúa la negativa de su registro como candidatos y, en su convicción, vulnera sus derechos político-electorales, estatutarios y partidistas.
Procedimiento interno. Su planteamiento es que, si la Sala Regional tuvo por acreditada su designación a través de la insaculación, debió ratificar su elección para ser registrados como candidatos. Sin embargo, aducen que la responsable omitió valorar la cláusula tercera del convenio de coalición.
Afirman que su elección es producto del procedimiento previsto en el Estatuto de MORENA, en relación con la convocatoria y bases operativas respectivas.
Argumentan que la sentencia los deja en estado de indefensión al excluirlos y despojarlos de un derecho adquirido en términos del Estatuto de MORENA.
Igualmente, manifiestan su inconformidad contra la calificación de ineficacia de los agravios expuestos ante la Sala Monterrey y reiteran su argumentación con relación a la facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones.
Como se aprecia, los recurrentes realizan diversas manifestaciones en torno a la legalidad del procedimiento de insaculación al interior del partido político MORENA. Es decir, en sus agravios insisten en que se debe respetar su insaculación.
Siendo de legalidad el tema planteado, su estudio en este medio de impugnación es injustificado, pues solo es procedente en temas de constitucionalidad. Además, los recurrentes no formulan agravios contra la respuesta ya otorgada por la Sala Regional respecto a la temática invocada nuevamente.
Inaplicación implícita. En su opinión, el artículo 46, inciso d) del Estatuto de MORENA es aplicable para valorar y calificar, únicamente, los perfiles a las candidaturas externas y aquellas postuladas por el principio de mayoría relativa. Asumen que como militantes y presuntos integrantes de una planilla municipal están excluidos. Por tanto, concluyen que se inaplicaron implícitamente los artículos 43 y 44 del Estatuto de MORENA, los cuales regulan los procesos electorales internos de ese partido político.
Afirman que la sentencia es contraria a dichos preceptos, así como a la cláusula tercera del convenio de coalición donde se prevé el método de insaculación, por lo cual, aseveran que la Comisión Coordinadora no tiene potestad para decidir sobre las candidaturas.
A efecto de robustecer su planteamiento, invocan las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012 y 19/2012, relacionadas con la procedencia del recurso de reconsideración ante la inaplicación de leyes, normas partidistas o normas consuetudinarias, con los rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”; RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”; “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
Irregularidades graves. Mediante expresiones generales los recurrentes afirman la existencia de irregularidades graves que, en su concepto, contravienen “principios constitucionales y convencionales” y atribuyen a la responsable la omisión de adoptar medidas para garantizarlos. Asimismo, le responsabilizan de la omisión de analizar el fondo conforme al principio pro homine.
Al respecto, esta Sala Superior reiteradamente ha sustentado la tesis de que la mera mención o referencia a violaciones de normas o principios constitucionales, no actualiza ni genera por sí, la materia objeto de estudio en el recurso de reconsideración.
En el caso, se estima que la inaplicación de normas internas partidistas invocada por los recurrentes es inexistente, dado que la controversia se resolvió conforme a otras normas aplicables, propias de la normativa partidista y aquellas que acordaron distintos partidos en ejercicio de su derecho de asociación en el convenio de coalición.
Asumir como viable el agravio, implicaría aceptar que se pueda invocar la supuesta inaplicación respecto de cualquier norma, sin que, al efecto, mínimamente, se expliquen las razones por las que la Sala responsable decidió que una norma es contraria a la Constitución General o a los tratados o convenios internacionales y las diversas razones por las que la norma que se alega inaplicada indebidamente se debe aplicar al caso.
Fundamentación y motivación. Finalmente, los recurrentes aducen que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación y, al respecto, estiman aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.
El tema de la fundamentación y motivación, también resulta ineficaz, pues dicha cuestión queda excluida del estudio de constitucionalidad a que se destina el recurso de reconsideración.
3.4. No existe cuestión de constitucionalidad o convencionalidad en el recurso de reconsideración
Como se expuso, en la demanda del recurso de reconsideración, en términos generales, se exponen agravios contra la legalidad del convenio de coalición y del proceso de selección, se aduce la integración de “planillas” en contravención del Estatuto de MORENA y, se invoca la falta de fundamentación y motivación en el ejercicio de la facultad decisoria de la Comisión Coordinadora Nacional o en la propia sentencia impugnada.
En resumen, los agravios no implican planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad.
Aunado a lo anterior, como lo explicó la Sala Monterrey, se trató de una colisión entre la facultad de autoorganización y el derecho a ser votado, donde se privilegió al primero. Sin embargo, en ese juicio los demandantes no hicieron planteamientos de constitucionalidad, sino de legalidad relacionados con el método de designación de candidaturas y sobre la nulidad el procedimiento interno.
Con base en todo lo expuesto, ante la ausencia de materia de constitucionalidad o convencionalidad, lo procedente es desechar de plano el recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración SUP-REC-536/2018.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año en curso, salvo indicación en contrario.
[2] Los juicios locales promovidos por los actores se acumularon junto con los expedientes JDC-071, JDC-074, JDC-075, JDC-076/2018, JDC-077/2018, JI-099/2018 y JI-100/2018 promovidos por ciudadanos que no son parte en los medios de impugnación que aquí se resuelven.
[3] Conforme con la Jurisprudencia 12/2018, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.