RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-538/2018

RECURRENTE: pedro ramírez ramírez y otros.

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en xalapa, veracruz.

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: erwin adam fink espinosa e iván carlo gutiérrez zapata

 

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Pedro Ramírez Ramírez, Leónides Gutiérrez Álvarez y Zotico Gómez Bautista, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-465/2018, a través de la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente JDC/101/2018, mediante el cual se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadano de Oaxaca, relativo al registro supletorio de candidaturas a concejales de los ayuntamientos postulados por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O

CONSIDERANDO...............................................................................6

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1         I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         A. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Oaxaca.

 

3         B. Acuerdo IEEPCO-CG-43/2017. En la misma fecha, el Consejo General del instituto electoral local emitió el acuerdo por el que ajustó plazos en la etapa de preparación de las elecciones de diputados y diputadas al congreso y concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

 

4         C. Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”.  El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el citado Consejo General dictó el acuerdo IEEPCO-CG-05/2018, mediante el cual declaró procedente el registro de convenio de coalición parcial, integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, bajo la denominación “Juntos Haremos Historia”.

 

5         D. Acuerdo IEEPCO-CG-21/2018. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió el acuerdo por el que aprobó la modificación del plazo para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas para las elecciones de diputaciones y concejalías por el régimen de partidos políticos, para quedar comprendidos entre el siete y el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho.

 

6         E. Bloques de registro de candidatos. El veintidós de marzo, el representante propietario de MORENA solicitó, ante el instituto electoral local, mediante escrito recibido con folio 43671 el registro supletorio de las planillas de diversos candidatos a concejales propietarios.

 

7         F. Requerimiento. Por su parte el instituto electoral local requirió al PT, mediante oficio IEEPCO/DEPPPyCI/352/2018, para que en un plazo de cinco días subsanaran los requisitos que faltaban en los expedientes de los candidatos y ajustaran el segmento 1 y el primer bloque de competitividad, conforme al principio de paridad de género.

 

8         G. Cumplimiento de paridad. El diecisiete de abril, mediante escritos con folios 44895 y 44930 el representante propietario de MORENA y el representante suplente del PT, ambos ante el Consejo General del instituto electoral local acudieron a cumplir con el principio de paridad de género y sustituyeron a diversos concejales propietarios de las planillas municipales.

 

9         H. Escrito del Partido del Trabajo. El diecinueve de abril siguiente, el PT por conducto de su representante suplente ante el Consejo General presentó ocurso ante el instituto local, recibido con folio 45045, mediante el que informó que, para cumplir con el requerimiento de paridad de género se cambiaron planillas en tres municipios (Santo Domingo Chihuitan, Guadalupe de Ramírez y Santiago Tetepec), encabezadas por hombres que contendían con el derecho constitucional de reelección.

 

10     El citado representante manifestó que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en ningún momento potencializó el derecho fundamental de votar y ser votados de las personas que fueron postuladas y designadas por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en el primer bloque del primer segmento.

 

11     Por ello, el PT solicitó al Consejo General que en el momento de validar los registros de las candidaturas se pronunciaran sobre el derecho de reelección y otorgaran los registros a los actores.

 

12     I. Acuerdo de registro. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG32/2018 relativo al registro de forma supletoria de las candidaturas a concejalías a los ayuntamientos que se rigen por partidos políticos y las coaliciones. Las planillas de los candidatos por la coalición “Juntos Haremos Historia” en los municipios que aluden los actores, quedaron integradas de la siguiente forma:

 

MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO CHIHUITAN

PLANILLA DE CONCEJALES

1.

MARÍA DE LA PAZ PINEDA RUEDA

MARÍA DE LOURDES NAZARIEGA HERNÁNDEZ

2.

LEÓNIDES GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

BENIGNO NOLASCO ESPINOZA

3.

JUANA SANTIAGO PALOMEQUE

MERCEDES LAGUNA MARTÍNEZ

4.

LUIS ENRIQUE CASIQUE GIRÓN

RAMON CASTELLANOS TOLEDO

5.

SOFIA MARTÍNEZ TORRES

ELIDA ESMERALDA AGUILAR LÓPEZ

MUNICIPIO DE GUADALUPE DE RAMÍREZ

PLANILLA DE CONCEJALES

1.

MARÍA DE LOS ÁNGELES REYES GORDILLO

LUCILA REYES LÓPEZ

2.

JOCE ENEDINO RAMÍREZ

SALOMÉ MANUEL RAZMÍREZ RAMÍREZ

3

MAYRA RAMÍREZ HUERTA

ERICA ROCIO RAMÍREZ RAMÍREZ

4

RICARDO CONTRERAS RAMÍREZ

MANUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ

5

JENIFER SALAZAR GUZMAN

EUGENIA ISABEL RAMÍREZ REYEZ

MUNICIPIO DE SANTIAGO TETEPEC

PLANILLA DE CONCEJALES

1.

TOMASA BERTOLDINA VÁSQUEZ SANTIAGO

ZOILA HERNÁNDEZ MENDOZA

2.

ZOTICO GÓMEZ BAUTISTA

MELESIO GARCÍA

3.

ROSALIA NICOLAS HERNÁNDEZ

---

4.

EDITH CARRASCO MARTÍNEZ

INOCENTE CRUZ HABANA

5.

HELADIA BARROS

---

 

 

13     J. Juicio ciudadano local. Contra el acuerdo anterior, el veinticuatro de abril, los actores interpusieron juicio ciudadano local, mismo que dio origen al expediente JDC/101/2018.

 

14     K. Sentencia del juicio ciudadano local. El veintinueve de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia mediante la cual confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, relativo al registro de candidaturas a concejales de los ayuntamientos postulados por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

 

15     L. Juicio ciudadano federal. El tres de junio del año en curso, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia antes referida; mismo que dio origen al expediente SX-JDC-465/2018.

 

16     M. Sentencia impugnada. El veinte de junio del año en curso, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el juicio referido en el punto que antecede, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

17     La sentencia fue notificada de manera personal a los actores el día veintitrés de junio de dos mil dieciocho.

 

18     N. Recurso de reconsideración. Por escrito de veinticinco de siguiente, a fin de combatir dicha determinación, los quejosos, interpusieron recurso de reconsideración ante la responsable, el cual fue recibió por la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el veintisiete de junio.

 

19     O. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

 

20     P. Turno. Por acuerdo de ******* de junio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con clave SUP-REC-538/2018 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

21     Q. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

22     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

23     II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso es improcedente porque se actualiza el supuesto previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

 

24     De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

25     Por su parte, en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

 

26     Por otra parte, el artículo 7, de la Ley de Medios dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

27     Lo anterior resulta aplicable, porque en el caso la materia de controversia está relacionada con el desarrollo del proceso electoral, pues el acto primigeniamente impugnado se relaciona con la sustitución de candidaturas a concejalías por el régimen de partidos políticos.

 

28     Sobre esa base, para comprobar si el recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo previsto legalmente, se debe tener presente que, en el artículo 8, de la Ley de Medios se prescribe, por regla general, que el cómputo para la promoción oportuna de los medios de impugnación se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado.

 

29     En la especie, se impugna la resolución dictada el veinte de junio del año en curso, dentro del expediente SX-JDC-465/2018, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente JDC/101/2018.

 

30     De lo anterior se advierte que, la materia de la impugnación se encuentra relacionada con el proceso electoral, por lo que el cómputo de los plazos debe hacerse tomando en cuenta todos los días y horas como hábiles.

 

31     Asimismo, de las constancias del expediente, se advierte que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a los actores el día veintitrés de junio de dos mil dieciocho[3].

 

32     Cédula de Notificación Personal, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1 inciso a), y 4, inciso b); y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

 

33     En consecuencia, es claro que el oficio impugnado se hizo del conocimiento del actor de forma personal el veintitrés de junio de dos mil dieciocho.

 

34     Por lo que de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, en relación con el diverso 26, párrafo 1, de la Ley de Medios, la notificación del oficio surtió sus efectos el mismo día que fue recibido por el actor.

 

35     Entonces, el plazo de tres días para controvertir el oficio de mérito transcurrió del veinticuatro al veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

 

36     Ahora bien, como puede apreciarse en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, esta recibió la demanda el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por lo que resulta incuestionable que la interposición del presente recurso se realizó de manera extemporánea.

 

37     No es obstáculo para la actualización de la improcedencia por extemporaneidad antes descrita que, de la revisión exhaustiva de las constancias de autos, se advierta la copia del recibo de paquetería y mensajería express, de la empresa “FedEx”, donde consta que la demanda fue enviada por paquetería el día veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

 

38     Lo antes expuesto es así, pues: i) no existe elemento alguno de convicción tendente a corroborar que el escrito de demanda se hubiese presentado efectivamente por ese medio el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ni tampoco se observa manifestación alguna del actor sobre el particular, donde reconozca y justifique tal circunstancia; y, ii) de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, atinente a los requisitos  que se deben cumplimentar en la presentación de los medios de impugnación, se ordena de manera expresa que ésta debe ocurrir ante la autoridad u órgano partidista, salvo la única excepción consistente en la interposición del recurso de apelación en contra del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del INE.

 

39     Lo previsto en la referida disposición legal obedece, entre otros aspectos, al diseño, brevedad de los plazos y demás características propias del trámite y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en general, y del recurso de reconsideración en particular.

 

40     Ello, se corrobora con lo establecido en los artículos 63, párrafo 1, y 67, párrafo 1, de la misma Ley de Medios de Impugnación, donde se confirma que, para la procedencia del recurso de reconsideración, éste se deberá presentar ante la Sala Regional señalada como responsable, la cual, una vez recibido el mismo, deberá a su vez turnarlo de inmediato a la Sala Superior.

 

41     En ese sentido, si en la legislación procesal electoral se ordena en forma indubitable como requisito de procedencia de los medios de impugnación que éstos se deben presentar ante, es decir, en presencia o delante de la autoridad señalada como responsable, se concluye que los justiciables deben cumplir con dicha carga procesal rectora del debido proceso, ello en apego a los principios de legalidad, igualdad procesal, certeza y seguridad jurídica.

 

 

42     Además, en la especie, los actores no emiten argumento alguno tendente a explicar o exponer razones sobre el incumplimiento de presentar su escrito de demanda en el modo y lugar legalmente establecidos.

 

43     Tampoco se observa que, habiendo ocurrido al referido servicio postal (FedEx), lo hubiese hecho con la anticipación debida para que la promoción fuese recibida en tiempo por la autoridad responsable (en la inteligencia de que la demanda presentada en oficinas de correos, en principio, no interrumpe el plazo legal de presentación), ni esta Sala Superior advierte la existencia de causa jurídica o fáctica alguna que pudiera justificar, en el caso concreto, la aludida irregularidad  en la que incurrieron los actores.

 

44     Consideraciones semejantes se hicieron valer en los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-4/2017 y SUP-REC-1181/2017.

 

45     En consecuencia, al resultar extemporánea la interposición del presente medio de impugnación, se debe desechar de plano el escrito de demanda.

 

46     Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa o Sala Regional responsable.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Foja 74 del cuaderno accesorio 1, del expediente en el que se actúa.