Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-538/2025 Y SUP-REC-539/2025 ACUMULADOS

RECURRENTES: JOSÉ MATEO ORTÍZ RAMÍREZ Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA de la Sala Superior por la que acumula y desecha las demandas de recurso de reconsideración porque incumplen con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación relativo a que la controversia implique aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, relevancia o trascendencia.

SÍNTESIS

Los recurrentes participaron como candidato y partido postulante en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tres Valles, Veracruz, en la que diversa fuerza política obtuvo el triunfo y a la que se asignó la constancia correspondiente, lo cual controvirtieron ante el Tribunal Electoral de Veracruz, el que confirmó los actos impugnados, bajo la consideración de que no se acreditaron las irregularidades planteadas. Esa determinación, se controvirtió mediante juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, resueltos por la Sala Regional Xalapa, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, siendo esa sentencia el acto impugnado en el recurso de reconsideración que se analiza. En el caso, la Sala Superior determina que el recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial del medio impugnativo.

 

CONTENIDO

 

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

VI. RESOLUTIVOS

I.            GLOSARIO

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo municipal

Consejo Municipal Electoral de Tres Valles, Veracruz.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Instituto Electoral local / OPLEV

Consejo General del Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz.

PVEM

Partido Verde Ecologista de México.

Proceso electoral local:

Proceso electoral local para elegir integrantes de los ayuntamientos en Veracruz dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.

Recurrentes/ Justiciables:

José Mateo Ortiz Ramírez y Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Responsable o Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEV / Tribunal local

Tribunal Electoral de Veracruz

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en los expedientes y de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:

(1)      1. Inicio del proceso local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el OPLEV, declaró el inicio del proceso local.

(2)      2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[1], se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos de Veracruz.

(3)      3. Cómputo y resultados. El cuatro de junio, el consejo municipal realizó el cómputo correspondiente, después de concluirlo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a las candidaturas postuladas por Morena.

(4)      4. Juicios locales. El nueve de junio, el PVEM y su excandidato a la Presidencia Municipal presentaron demandas de inconformidad y juicio de la ciudadanía, respectivamente, en contra de los actos antes mencionados, aduciendo, entre otras irregularidades, que en cuatro casillas se recibió la votación por personas no facultadas de conformidad con la Ley, que el cómputo de la votación de dos casillas se realizó en un lugar distinto y que existió coacción al voto por el presunto condicionamiento de programas sociales a adultos mayores. Los medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal local, el que los resolvió el dieciséis de septiembre, confirmando los resultados de la elección y demás actos entonces impugnados.

(5)             5. Juicios federales. El veinte y veintiuno de septiembre, los ahora recurrentes promovieron juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, respectivamente, en contra de la sentencia referida. Los medios de impugnación se radicaron ante la Sala Xalapa, en los expedientes SX-JDC-679/2025 y SX-JRC-74/2025, la cual los resolvió el quince de octubre, en el sentido de acumularlos y confirmar la sentencia controvertida.

(6)      6. Recursos de reconsideración. El dieciocho de octubre, los recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración en contra de la sentencia regional.

(7)      7. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la entonces magistrada presidenta acordó integrar y registrar los expedientes SUP-REC-538/2025, y SUP-REC-539/2025, así como turnarlos al magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley de Medios.

(8)      8. Tercero interesado. El veintiuno de octubre MORENA compareció ostentado su calidad de tercero interesado.

(9)      9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó elaborar el proyecto correspondiente.

III.            COMPETENCIA

(10)   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, toda vez que se trata de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, cuya resolución es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

IV.            ACUMULACIÓN

(11)   Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, porque se controvierte el mismo acto impugnado. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REC-539/2025 al diverso SUP-REC-538/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente acumulado.

V.            IMPROCEDENCIA

(12)   Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración intentados son improcedentes, porque no satisfacen el requisito especial de procedencia del recurso relativo a que subsista un aspecto de constitucionalidad y/o convencionalidad. Asimismo, no existe algún tema que deba analizar por relevancia y trascendencia ni se advierte algún error judicial evidente.

a) Consideraciones y fundamentos

(13)   El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las salas regionales se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral; iv) juicio electoral y; v) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.

(14)   Ahora, la biinstancialidad del sistema se encuentra reservada para aquellos casos en los que se actualice alguno de los supuestos normativos o jurisprudenciales del recurso de reconsideración. En el artículo 61 de la Ley de Medios se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[3] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

i.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y

ii.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

(15)   La Sala Superior, vía jurisprudencia, ha considerado procedente el recurso de reconsideración, en aquellos supuestos en los que, en una sentencia de fondo de alguna Sala Regional subsistan temas de constitucionalidad o convencionalidad, y aquellos que por relevancia y trascendencia ameriten un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.[4]

(16)   Lo anterior, porque el señalado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto excepcional y extraordinario, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, y procederá el desechamiento de plano de la demanda.

(17)   Al respecto, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de precedentes en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas[5]; ii) la exhaustividad[6]; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales[7]; iv) la tramitación de medios de impugnación[8]; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad[9]; vi) el estudio de causales de improcedencia[10]; vii) la valoración probatoria[11]; viii) el cumplimiento del principio de congruencia[12]; ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias[13], y x) aplicación de criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14].

(18)   Así, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente.

(19)   Por otra parte, esta Sala Superior ha aceptado que procede admitir el recurso de reconsideración en casos de error judicial evidente, el cual debe ser claro, patente y manifiesto, esto es, cuando la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso y el razonamiento sea equivocado y no corresponda con la realidad.

b) Sentencia impugnada

(20)   La Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local en la que, a su vez, se confirmaron los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tres Valles, Veracruz, fundamentalmente por las razones siguientes:

         Consideró que el Tribunal local realizó un análisis exhaustivo del material probatorio, para concluir que no se acreditó la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en haber recibido la votación en un lugar diferente al aprobado por la autoridad competente.

         Respecto a los agravios en los que se alegaba la indebida valoración en el estudio de cuatro casillas en las que la votación había sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se calificaron como inoperantes al considerar que los argumentos hechos valer no eran eficaces para controvertir lo hecho por el Tribunal local, pues se omitió indicar el por qué se consideraba que se había hecho un indebido estudio de la causal de nulidad.

         Con relación a la indebida valoración de los medios de prueba aportados para demostrar la coacción del voto por parte del candidato ganador, a través de la difusión de un video en la red social Facebook, en el que presionó a los adultos mayores, condicionándoles la entrega del programa “60 y más” a cambio de que votarán por dicho candidato y por Morena, estimó que el Tribunal local sí analizó los hechos, los agravios y las pruebas ofrecidas, sin incurrir en un error en la litis planteada.

         Sobre la misma temática, compartió el estudio realizado del material probatorio, para concluir que el video era una prueba técnica insuficiente para demostrar los hechos denunciados y que los instrumentos notariales no pueden considerarse prueba plena de los hechos narrados en ellos, ya que su contendido se estima un simple indicio, además de que correspondía a la parte actora acreditar que el mensaje del candidato tuviera una influencia determinante sobre el electorado, 

         Concluyó que para acreditar la causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales es necesario, en primer lugar, tener por acreditados los hechos y posteriormente el grado de afectación que generaron y así determinar su afectación a los referidos principios. Por lo tanto, advirtió que, al no tener por ciertos los hechos, continuar con el análisis de la causal resultaba ineficaz.

         Finalmente señaló que el discurso denunciado se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión y no constituye por sí mismo, un uso electoral de los programas sociales.

c) Planteamientos de las partes recurrentes

(21)   De la revisión de los escritos de demanda, se advierte que guardan similitud en cuanto a sus pretensiones y en ambos casos solicitan que se declare la procedencia del recurso de reconsideración porque desde su óptica:

         El asunto es importante y trascendente porque involucra el estudio de irregularidades graves que se plantearon desde la primera instancia relacionados con la libertad del sufragio, la cual se afectó en contra de los adultos mayores del municipio.

         Se realizó una indebida interpretación de Leyes en relación con la libertad de expresión y ello deriva en una contravención a bases y principios constitucionales relativos a la libertad del sufragio.

         Se incurrió en un error judicial porque afirman que se inaplicó el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2024 de rubro “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL., respecto de las personas que se vieron afectadas por los actos de presión, el cual era vinculante para la responsable.

(22)   En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes señalan que la sentencia es ilegal dado que, desde su óptica: i) Se acredita una indebida fundamentación y motivación relacionada con el estudio de los argumentos y pruebas presentadas para demostrar la coacción al voto al haber condicionado un programa social al triunfo del partido en el gobierno y su impacto en la elección; ii) La responsable no tomó en consideración que conforme a la tesis de jurisprudencia 35/2024, la coacción al voto no requería violencia física o amenazas explícitas, pues bastaban formas simbólicas, discursivas o indirectas del condicionamiento como en el caso aconteció, y iii) Se debió realizar una interpretación que protegiera los derechos de las personas adultas mayores, por ser un grupo vulnerable.

d) Decisión

(23)   Los recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia porque ni de la sentencia impugnada ni de los planteamientos de los recurrentes es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad para la revisión extraordinaria de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa.

(24)   En principio, debe señalarse que de la sentencia impugnada no se desprende que la Sala Regional responsable haya realizado una interpretación de normas legales que impliquen una violación a las reglas y principios constitucionales relacionados con las condiciones de libertad en que debe emitirse el voto.

(25)   Esto porque se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad relacionado con el cumplimiento del principio de exhaustividad por parte del Tribunal Electoral local, ya que verificó si había realizado un análisis integral de los hechos, agravios y pruebas presentadas por la parte entonces actora, concluyendo que fue correcta la conclusión de que no se demostró la coacción al electorado para emitir el sufragio en un sentido determinado.

(26)   Lo anterior, bajo la consideración de que el material probatorio presentado resultaba insuficiente para acreditar la supuesta irregularidad, ya que no se advertía la entrega de algún beneficio, directo, indirecto, mediato o inmediato, de un bien o servicio, porque del supuesto discurso del candidato que resultó ganador, no se advertía el uso indebido de programas sociales, sino opiniones de contenido genérico que no implicaron condicionamiento alguno.

(27)   Por otra parte, aunque la recurrente refiere una violación a disposiciones constitucionales, diversos principios, así como la inaplicación de diversas jurisprudencias de esta Sala Superior, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar de forma generalizada ese tipo de inconsistencias, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad y explicar las razones del por qué se realizó dicho análisis o interpretación constitucional y/o convencional de forma incorrecta, lo cual en el caso no acontece.

(28)   En efecto, aunque la parte actora alega supuesta inaplicación de jurisprudencias tal argumento es insuficiente para que se analice el fondo de la controversia, toda vez ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de legalidad.[16]

(29)   Asimismo, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] ha sostenido que la aplicación de una jurisprudencia, por regla general, es una cuestión de legalidad que no puede ser examinada en los recursos extraordinarios; sin embargo, estableció como excepción, la alegación de la incorrecta aplicación de una jurisprudencia que verse sobre un tema propiamente constitucional, porque existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional hubiera realizado una nueva interpretación constitucional del tema que se sometió a su consideración.

(30)   Sin embargo, ese supuesto de excepción no se actualiza en el caso porque, como se indicó, la Sala Regional sólo valoró la correcta valoración de las pruebas por parte del Tribunal local con base en un análisis de legalidad, sin realizar estudio constitucional alguno.

(31)   Ahora bien, los agravios relativos a que la Sala Regional Xalapa no fue exhaustiva ni congruente y que valoró indebidamente las pruebas ofrecidas para demostrar el impacto que la irregularidad generó en la elección son cuestiones de legalidad[18], pues se refieren al alcance de la motivación, la exhaustividad y la apreciación probatoria[19], mas no a un problema de interpretación constitucional o de convencionalidad.

(32)   En consonancia con lo expuesto, se estima que el medio de impugnación no reúne características de relevancia o trascendencia que justifiquen la intervención de este órgano jurisdiccional. Ello, porque no se trata de la definición de un criterio excepcional o novedoso con proyección general, sino únicamente de constitucionalidad sobre los resultados de una elección municipal, lo que en todo caso produciría efectos particulares sobre cuestiones ya definidas y analizadas por la instancia previa.

(33)   Tampoco se advierte alguna circunstancia diversa a las analizadas en esta ejecutoria que pudiera derivar en un error judicial o una violación manifiesta al debido proceso que pudiera justificar el análisis extraordinario del medio impugnativo.

(34)   En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los artículo 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano las demandas.

VI.            RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-539/2025 al SUP-REC-538/2025. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1] Todas las fechas, salvo mención en contrario, se refieren a dos mil veinticinco.

[2] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.

[4] Véase: Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.; Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.; Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.; Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.; Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.; Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD; Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.; Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.; Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.; Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.; Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[5] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-409/2022 y acumulado, así como SUP-REC-379/2022.

[6] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1220/2024.

[7] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-22472/2024 y acumulado.

[8] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-63/2015.

[9] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-438/2022 y SUP-REC-262/2025.

[10] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-262/2025.

[11] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-48/2017, y SUP-REC-388/2025.

[12] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-347/2023.

[13] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-1920/2021 y acumulado, así como SUP-REC-302/2025.

[14] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-155/2025.

[15] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”

[16] Criterio sostenido al resolver los recursos identificados con las claves: SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021 y SUP-REC-7/2020.

[17] Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro “revisión en amparo directo. procede excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de la jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, relacionada con un tema propiamente constitucional”.

[18] De conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo directo en revisión. Entre las cuestiones de legalidad que lo hacen improcedente, se encuentran las referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y lo relativo a la individualización de la pena, Décima Época, Tesis aislada 1a. CXIV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, p. 1106, Registro digital: 2011475.

Véase entre otros casos el: SUP-REC-92/2022

[19] Véase entre otros casos el: SUP-REC-22472/2024 Y SUP-REC-22473/2024, acumulados.