RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-547/2021
recurrente: PEDRO ALBERTO GUTIÉRREZ VARELA
AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ silva y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO, PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ, rosalinda martínez zárate y martín ítalo cota alva
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno[1]
Sentencia mediante la cual se desecha de plano el escrito de demanda presentado por Pedro Alberto Gutiérrez Varela, en contra de la sentencia SCM-JDC-993/2021 y su acumulado, emitida por la Sala Regional Ciudad de México. Se desecha, puesto que no se impugna una sentencia de fondo ni se advierte que el sobreseimiento se haya originado a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, o de algún error judicial; además, el asunto tampoco reviste ningún tema de importancia y trascendencia para tener por cumplido el requisito especial de procedencia.
GLOSARIO
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Providencia 186: | Providencia SG/186/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que autoriza la emisión de la invitación a la militancia del PAN y, en general, a la ciudadanía del municipio de Puebla a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas que registrará el PAN para el ayuntamiento en el proceso electoral local 2020-2021 |
Providencia 296: | Providencia SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que se designan las candidaturas que registrará el PAN a las diputaciones locales de los ayuntamientos por ambos principios para el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Puebla |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México |
1.1. Providencia 186 (convocatoria). El veintidós de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la Providencia 186 por medio de las cuales expidió la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores para el ayuntamiento de Puebla.
1.2. Registro. Según señala la demanda, el recurrente presentó su solicitud de registro para obtener la candidatura por el PAN a la presidencia municipal de Puebla, Puebla, el veintiocho de febrero siguiente.
1.3. Providencia 296 (aprobación de registros). El veinticinco de marzo, el presidente del CEN del PAN emitió la Providencia 296 por las que se designaron las candidaturas a las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos del estado de Puebla.
1.4. Primer juicio ciudadano federal[2]. El veintisiete de marzo, el recurrente impugnó la Providencia 296 ante la Sala Ciudad de México. Esta sala determinó reencauzar la demanda a la instancia partidista para agotar el principio de definitividad.
1.5. Juicio de inconformidad partidista. El diecinueve de abril, el Consejo Nacional resolvió el expediente CJ/JIN/153/2021 y acumulados en el sentido de declarar infundados los agravios en contra de la Providencia 296, materia de ese juicio.
1.6. Juicio Ciudadano Federal SCM-JDC-993/2021 y acumulado. El veintitrés de abril, el recurrente impugnó, en salto de instancia, el juicio de inconformidad partidista ante la Sala Ciudad de México. El veinte de mayo, la Sala Regional sobreseyó el juicio ciudadano, al considerar que hubo un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia planteada. Ese mismo día se le notificó al recurrente sobre la sentencia.
1.7. Recurso de reconsideración. El veintiuno de mayo, el recurrente impugnó la sentencia SCM-JDC-993/2021 y su acumulado ante la Sala Ciudad de México; esa misma sentencia llegó a la Sala Superior el veintidós de mayo.
1.8. Turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-547/2021 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos legales respectivos.
1.9. Comparecencia de terceros interesados. El veinticuatro de mayo, Eduardo Rivera Pérez y María Guadalupe Arrubanera García presentaron escritos de terceros interesados ante la Sala Ciudad de México.
1.10. Radicación. En su oportunidad, el magistrado acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, pues se impugna la sentencia de una sala regional, las cuales solo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b) y fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el cual,[3] si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
El recurso de reconsideración promovido por Pedro Alberto Gutiérrez Varela en contra de la determinación de la Sala Ciudad de México resulta improcedente debido a que no se impugna una sentencia de fondo, sino una resolución por la cual la Sala Regional consideró que hubo un cambio de situación jurídica que provocó que el juicio quedara sin materia. En consecuencia, sobreseyó en el juicio.
Además, se declara improcedente porque el sobreseimiento impugnado no atiende cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; el recurrente no plantea argumentos respecto a dichos temas; el caso no implica la revisión de una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; no se cometió ningún error judicial evidente; y el asunto no supone la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se sostiene esta conclusión.
4.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas regionales son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
El numeral 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los siguientes supuestos:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[5].
Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior.
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación o interpretación constitucional[6]; el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general[7]; por la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[8]; por la existencia de un error judicial manifiesto[9], o bien, por la importancia y trascendencia del criterio que implique la resolución del caso[10].
Si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir sobre los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.
En los siguientes apartados se resume la sentencia impugnada y los argumentos que el recurrente hace valer en su contra. Lo anterior para evidenciar que en el presente caso no se combate una sentencia de fondo ni se satisface el requisito especial de procedencia y, por tanto, debe desecharse la demanda de este medio de impugnación.
4.2. Resolución de la impugnación partidista
El recurrente impugnó la Providencia 296 en las que se designó, en un primer momento, a los candidatos del PAN a la alcaldía de Puebla, en la entidad federativa del mismo nombre, ya que, en su opinión:
1) Carecen de fundamentación y motivación;
2) Los aspirantes seleccionados llevaron a cabo actos anticipados de campaña;
3) El presidente del CEN del PAN carece de facultades para designar candidaturas mediante providencias;
4) Existe una carpeta de investigación en contra de la persona seleccionada como candidato en Puebla, por la presunta falsificación de documentos; y
5) No se consideró que la persona seleccionada ya fue candidato.
Ahora bien, la Comisión de Justicia declaró infundados los agravios del recurrente en contra de la designación del candidato a la presidencia municipal de Puebla, al considerar que:
1) Es un hecho notorio la motivación y fundamentación de las Providencias, ya que se cumple con los Estatutos y la Providencia 186;
2) No hubo actos anticipados de campaña, sino manifestaciones propias de un aspirante a la candidatura;
3) El presidente del CEN sí puede emitir las Providencias dado el contexto de la pandemia;
4) El suponer que exista una carpeta de investigación del candidato seleccionado no implica la suspensión de derechos políticos; y
5) No causa inhabilitación para ser candidato el haberlo sido en comicios anteriores.
En consecuencia, confirmó las providencias impugnadas en un primer momento por el inconforme.
4.3. Consideraciones de la Sala responsable
La Sala Ciudad de México consideró que los medios de impugnación[11] quedaron sin materia derivado de un cambio de situación jurídica, dado que el quince de abril en el Juicio SCM-JDC-534/2021 y sus acumulados, dicho órgano jurisdiccional revocó la Providencia 296 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN por las que se designaron candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Puebla, de entre ellas la del ayuntamiento de Puebla que el recurrente impugna.
Dicha revocación obedeció a que se consideró que los medios de impugnación carecieron de fundamentación y motivación para justificar las circunstancias tomadas en cuenta al seleccionar a las personas que serían las candidatas del PAN en el proceso electoral de Puebla.
En consecuencia, la Sala Regional le ordenó a la responsable de ese juicio, que, de manera fundada y motivada, expusiera las razones por las cuales se designara a los candidatos que consideraran pertinentes postular.
En consecuencia, y a partir de lo resuelto en ese medio de impugnación, la Sala Regional decidió sobreseer el juicio del que deriva este recurso, porque se actualizó un cambio de situación jurídica que provocó que la materia de controversia planteada por el recurrente quedara sin materia y, en ese sentido, expuso que como consecuencia de ello, ya no habría motivo alguno para que se pronunciara sobre la legalidad de un acto que ya no existe.
Por ello declaró la improcedencia del juicio y concluyó que el mismo debía sobreseerse.
4.4. Agravios del recurso de reconsideración
Los agravios que el inconforme expone en este recurso son los siguientes:
La Sala dejó en estado de indefensión al recurrente al haberle dado un trato diferenciado en la cadena impugnativa en contra de la Providencia 296. Se le dio un trato diferenciado puesto que su primer juicio federal se reencauzó a la instancia partidista, mientras que, en otros juicios ciudadanos, sí se declaró la procedencia del salto de instancia, lo cual generó sentencias contradictoras y la violación al debido proceso.
Desde la interposición de la demanda que generó el expediente de la sentencia impugnada, la Sala Ciudad de México debió informar al recurrente sobre la publicación de las nuevas providencias derivadas del SCM-JDC-534/2021 y acumulados.
Es un error judicial que la Sala Ciudad de México haya declarado el sobreseimiento, ya que la nueva Providencia 296 ordenada en el SCM-JDC-534/2021 no es un nuevo acto, pues esta fue revocada parcialmente para que el presidente del PAN explicará las circunstancias consideradas para seleccionar a las personas que serán candidatas.
Además, hay error judicial, pues no se tomaron en cuenta los agravios del recurrente en contra de la Comisión Estatal Permanente del PAN, la cual analizó y aprobó las candidaturas que se enviaron a la Comisión Permanente Nacional del PAN.
4.5. Consideraciones que sustentan el desechamiento
A partir de las razones expuestas en los apartados anteriores de esta sentencia, se advierte que la sentencia emitida por la Sala Ciudad de México impugnada no es una sentencia de fondo, además, el sobreseimiento del juicio ciudadano no derivó de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general en relación con un presupuesto procesal como para poder controvertirse en esta vía.
La Sala Ciudad de México solamente analizó la procedencia conforme a lo previsto en la Ley de Medios y consideró actualizada la causal de sobreseimiento al haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, sin interpretar el requisito procesal conforme a la Constitución general. Asimismo, no llevó a cabo ningún método de interpretación de principio o regla de carácter constitucional, así como tampoco inaplicó alguna norma jurídica.
Tal determinación solo implicó la aplicación de lo previsto en la Ley de Medios a la situación que prevalecía, es decir, que la revocación de la Providencia 296, dejaron sin efectos la impugnación del recurrente. Por lo tanto, concluyó que existía una imposibilidad jurídica para que la Sala Ciudad de México analizara los planteamientos del recurrente, ya que la resolución reclamada quedó sin materia.
En ese sentido, la Sala Ciudad de México estudió las constancias del expediente y advirtió de hechos notorios (sus sentencias) que se actualizaba la causal de sobreseimiento y con ello se impedía analizar el fondo del asunto, al haber quedo sin materia por un cambio de situación jurídica. En la sentencia que dictó en el expediente SCM-JDC-534/2021 y su acumulado, revocó la Providencia 296 para que el presidente del PAN explicara, a partir de la emisión de una nueva determinación, las circunstancias y las razones por las que seleccionó a las personas que serán candidatas del PAN en el actual proceso electoral local de Puebla.
Asimismo, del análisis del presente caso, no se advierten elementos de importancia y trascendencia que impliquen para esta Sala Superior generar un criterio de interpretación útil.
Finalmente, el supuesto error judicial que alega el recurrente en sus agravios es inexistente, pues la sentencia SCM-JDC-534/2021 revocó la Providencia 296, debido a que las determinaciones que emite la Comisión Permanente Estatal del PAN deben estar debidamente fundadas y motivadas, para así garantizar la legalidad de las etapas del proceso interno.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, el referido pronunciamiento de improcedencia se emitió sin que se advierta un error evidente y tampoco se puede considerar que a partir de un error se haya dejado en estado de indefensión a la parte recurrente[12]. En todo caso la sala regional valoró las constancias y hechos notorios para determinar por qué existía una causa de improcedencia que imposibilitó que la Sala Regional se pronunciara sobre los motivos de queja del inconforme.
En consecuencia, resulta improcedente el presente medio de impugnación y, por ende, debe desecharse de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente todas las fechas son de 2021.
[2] Expedientes SCM-JDC-431/2021 y SCM-432/2021.
[3] El Acuerdo General 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación
(https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su
transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
[4] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[5] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Todos los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente sentencia pueden ser consultados en la dirección electrónica: http://intranet/IUSE/portada_iuse2_boton1.htm
[7] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[8] Jurisprudencia 5/2014 de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. La Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[9] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[10] Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[11] La Sala Regional acumuló el SUP-JDC-994/2021, promovido por Maribel Catalina Pérez Vargas, en contra de la misma resolución del juicio de inconformidad partidista.
[12] De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, el recurso de reconsideración es procedente, de manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumplan con los siguientes elementos: 1) que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y 2) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.