RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-547/2024

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro[3].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por el recurrente, que originó el expediente indicado en el rubro, debido a que no se cumple con el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Lineamientos de paridad (Acuerdo IEEPCNL/CG/61/2023). El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[4] aprobó los Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024.[5]

2. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre siguiente, el Instituto local celebró la sesión de instalación e inicio del proceso electoral 2023-2024 para la renovación de diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Nuevo León.[6]

3. Registro de candidaturas. El treinta de marzo del año en curso, el Consejo General del instituto local aprobó los registros de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional[7] para integrar once ayuntamientos en el estado de Nuevo León, en los siguientes términos:[8]

MUNICIPIO

CANDIDATO/CANDIDATA

SEXO

Allende

Ana Marcela Chapa Cavazos

F

Aramberri

María Francisca Arguello Quiñones

F

Dr. Arroyo

Juan José Vargas Rosales

M

Dr. González

Alejandro González Treviño

M

San Pedro Garza García

María del Pilar Morales Somohano

F

General Bravo

Jesús Feliciano Niño Salazar

M

Hidalgo

Gloria Marisol Alvarado Almanza

F

Mier y Noriega

Puresa García Ramírez

F

Pesquería

Lorena Velázquez González

F

San Nicolás de los García

María Victoria Cantú Padilla

F

Villaldama

Juan Antonio Palomo Acevedo

M

En lo que respecta a la paridad transversal, el PRI registró los siguientes bloques:

 

BLOQUE 1

BLOQUE 2

1. Dr. Arroyo (M)

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

2. Aramberri (F)

En reelección

3. Allende (F)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

4. Dr. González (M)

5. Pesquería (F)

6. Mier y Noriega (F)

7. General Bravo (M)

 

4. Juicio de inconformidad local (JI-032/2024). El cuatro de abril, MC presentó juicio de inconformidad en contra del acuerdo de registro, toda vez que, a su consideración las planillas registradas en los municipios de Aramberri, Allende, San Nicolás de los Garza, Hidalgo y Dr. Arroyo, incumplieron con los principios de paridad de género horizontal y transversal.

 

5. Resolución en el expediente JI-032/2024. El veinticinco de abril, el Tribunal Electoral de Nuevo León confirmó el acuerdo impugnado al considerar que el PRI cumplió con el principio de paridad.

 

6. Primer juicio federal (SM-JRC-107/2024). El treinta de abril, inconforme con la determinación del Tribunal local, MC presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

El siete de mayo siguiente, la Sala Monterrey revocó[9] la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León.

 

7. Requerimiento al PRI para cumplir con el principio de paridad El nueve de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/189/2024, mediante el cual, requirió al PRI para que cumpliera con el principio de paridad ordenado por la Sala Monterrey en la sentencia SM-JRC-107/2024.

 

8. Renuncia. El diez de mayo, las personas integrantes de la planilla postulada por el PRI para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, presentaron ante instituto electoral local, un escrito[10] dirigido a la Consejera Presidenta, informándole que renunciaban a la postulación que el citado partido político hizo a su favor. 

 

Las renuncias fueron ratificadas el once siguiente, ante la Dirección Estadística Electoral y la Coordinación de Género, Derechos Humanos e Inclusión, ambas áreas del instituto local.

 

En esa misma fecha, mediante oficio IEEPCNL/DOYEE/933/2024, la citada autoridad administrativa local informó al PRI de las renuncias.

 

9. Respuesta del PRI a los escritos de renuncia. El once del mes y año en curso, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó un escrito[11] dirigido al Director de Organización y Estadística Electoral de la autoridad administrativa electoral.

 

En dicho escrito, el representante partidista se dio por enterado de las renuncias indicadas e informó la decisión del partido político de no postular ni registrar nuevas candidaturas en el Municipio de Mier y Noriega. 

 

10. Nueva postulación paritaria. El once de mayo, el PRI informó que derivado de las renuncias referidas, ya no había cabida para una “postulación única” en el bloque 1,  por lo que solicitó al instituto local que se le tuviera cumpliendo con la postulación paritaria de sus candidaturas al quedar de la manera siguiente.

 

Bloque 1

Bloque 2

Pares

1

1. Dr. Arroyo (M)

2. Aramberri (F)

En reelección

1. San Nicolás de los Garza (F)

2. Hidalgo (F)

Pares

2

3. Allende (F)

4. Dr. González (M)

3. San Pedro Garza García (F)

4. Villaldama (M)

Pares

3

5. Pesquería (F)

6. General Bravo (M)

 

 

 

11. Acuerdo IEEPCNL/CG/197/2024. El doce de abril el Consejo General del Instituto local aprobó: a) las solicitudes de renuncia y canceló la planilla postulada por el PRI al Ayuntamiento de Mier y Noriega, y b) tuvo al PRI cumpliendo con los requisitos de paridad.

 

12. Segunda impugnación local. En contra de lo anterior, el diecisiete de mayo, el ahora partido recurrente promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, medio de impugnación, que fue remitido a la Sala Monterrey, pues estimó que se combatía el incumplimiento de la sentencia recaída al diverso SM-JRC-107/2024.

13. Segundo juicio federal y sentencia impugnada. El veintiséis de mayo, la Sala Monterrey reencauzó la demanda a juicio de revisión constitucional electoral.

En esa misma fecha, la autoridad responsable resolvió el juicio con clave de expediente SM-JRC-187/2024, en el sentido de confirmar el Acuerdo IEEPCNL/CG/197/2024.

14. Recurso de reconsideración. El veintinueve de mayo, el partido recurrente interpuso demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Monterrey. El treinta siguiente fue remitida de manera electrónica a esta Sala Superior.

15. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente: SUP-REC-547/2024; asimismo, ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

16. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, por ser un medio de impugnación de su conocimiento exclusivo[12].

SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano, debido a que, no se satisface el requisito especial de procedencia, por lo siguiente:

2.1 Requisito especial de procedencia

A.   Marco jurídico

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Lo anterior, conforme con el contenido del artículo 61 de la Ley de Medios.

En relación con el último de los supuestos señalados, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de la ciudadanía.

En ese orden de ideas, también se admite la procedencia del recurso de reconsideración en los casos siguientes:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[13]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[14]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[15]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[16];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[17];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[18];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[19];

f)    Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[20];

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[21];

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[22];

i)     Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[23]; y

j)     Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[24].

De acuerdo con lo anterior, para el caso de sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede en los supuestos reseñados en forma previa.

Luego, en caso de no presentarse alguno de los supuestos en cuestión, la demanda debe desecharse de plano, con base en lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.

B. Caso concreto.

El recurrente señala, respecto del cumplimiento del requisito especial de procedencia, lo siguiente:

MC refiere que se debe adoptar el criterio de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-434/2024 que fue votado en contra por mayoría y se determinó reasignarlo de forma aleatoria; en razón de que la propuesta restringía o suspendía el derecho a la igualdad de género por causas no previstas en la ley, además de que la candidatura ya había sido ganada por una mujer, por lo que resultaba insuficiente la argumentación relativa a que no se afectaba el principio de paridad, máxime que, en tal caso, la postulación del partido político en cuestión quedó en ocho mujeres y ocho hombres, ante lo cual se dijo que el asunto era de importancia y trascendencia, al tratarse de una circunstancia inusual que se pensaba seguiría sucediendo, por lo que se determinó la importancia de definir un criterio.

El recurrente expone que el citado caso planteaba importancia y trascendencia, pero debía atenderse a que la sustitución  por un hombre es regresiva, como acontece en la especie, en el cual se canceló el registro de una planilla encabezada por una mujer, para que prevalezca la postulación de una planilla encabezada por un hombre, en la posición de mayor posibilidad de acceso al cargo, lo cual es regresivo y contrario al artículo 1 de la CPEUM.

Por otra parte, en concepto de MC se advierte un error judicial grave, al considerar la Sala Regional que hubo un cambio de situación jurídica, con motivo del escrito presentado por el PRI, respecto de la supuesta renuncia a las postulaciones de los cargos de los integrantes de la planilla para la renovación del Ayuntamiento de Mier y Noriega, cuando al suscribirse tal renuncia, el nueve de mayo, no existía una postulación a la cual renunciar, debido a que el siete de mayo, la Sala responsable dejó insubsistentes los registros de las candidaturas postuladas previamente por el PRI a los Ayuntamientos de Nuevo León, entre ellos el de Mier y Noriega.

Asimismo, para el recurrente se advierte un error judicial grave, con motivo de la contradicción en la cual incurrió la Sala Regional, al confirmar el acto controvertido y, a la vez, vincular al Instituto Electoral local, a fin de evitar la reiteración de acciones que impliquen la renuncia de candidaturas y, posterior cancelación de postulación en Ayuntamientos encabezados por mujeres, con lo cual se permite perjudicar a las mujeres que estaban en la postulación original y que fueron excluidas por el PRI, a través de una renuncia que no reúne los elementos de existencia y validez.

Por otra parte, MC expone los siguientes agravios.

I. Ilegalidad por incongruencia de la sentencia.

En concepto de MC, la sentencia controvertida es incongruente porque, los razonamientos de la Sala Regional atinentes a la vinculación al Instituto Electoral local, a fin de que evite la reiteración de acciones que impliquen la renuncia de candidaturas y posterior cancelación de postulación en Ayuntamientos encabezados por mujeres, subsisten para revocar el Acuerdo controvertido, además de que, la Sala responsable permite una vulneración grave en la actualidad, pero repudia que para el futuro y previene para que ya no se cometa en próximos procesos electorales.

MC estima que, dos tesis contradictorias no pueden ser simultáneamente válidas y menos pueden servir de fundamento para cometer actos que hagan fraude a todo el esquema de reglas de paridad que, las autoridades electorales están obligadas a proteger y garantizar, de conformidad con el artículo 1 de la CPEUM, además de que, no se realizó ningún análisis sobre la renuncia en condiciones sospechosas, tanto que a pesar de que la Sala Regional confirmó el acuerdo controvertido, lo cierto es que vinculó al Instituto Electoral local para que remediara en lo futuro, la reiteración de tal daño.

II. Indebida valoración probatoria.

El recurrente aduce que, de conformidad con los efectos de la sentencia dictada el siete de mayo, se dejaron insubsistentes los registros y las postulaciones previas, ya que el PRI quedó vinculado para realizar nuevas postulaciones que cumplan con el principio de paridad transversal, de acuerdo con la normativa respectiva; es decir, que ninguno de los miembros que suscriben la renuncia, estaban postulados por el PRI, a la suscripción de la misma, sino que no tenían postulación alguna a la cual renunciar, pues la misma quedó sin efectos el siete de mayo, con motivo de la referida sentencia, es decir, para que la renuncia surtiera efectos legales, primero tenía que postularse su candidatura por el PRI, para que después renunciara a la misma.

El recurrente refiere que, el escrito de renuncia carece de objeto, por lo que no puede derivarse del mismo un cambio de situación jurídica ni una excepción a lo determinado en la sentencia de siete de mayo, es decir, no hay fundamento válido para la exclusión en la cual incurrió el PRI, simulando una renuncia, cuyo consentimiento es producto de las presiones para mantener el registro privilegiado en la posición con mayores probabilidades de acceso al cargo, el cual recayó en un hombre.

MC sostiene que la supuesta renuncia de los miembros de la planilla del Ayuntamiento de Mier y Noriega, no es un acto espontáneo, sino estratégico para no otorgarle a una mujer, la postulación única ni a darle a dos mujeres en situación de reelección, la posibilidad de acceso al cargo en condiciones favorables, además de que, si bien la Sala Regional refirió que si obraba en autos la ratificación de la renuncia, de forma ilegal se le otorgó valor probatorio a una diligencia que se materializó de forma virtual, la cual no está prevista para documentar la renuncia de una candidatura, de ahí que se incurrió en una indebida valoración probatoria.

Por último, el recurrente expone que, el PRI estaba obligado a presentar su solicitud de sustitución, en los mismos términos en que fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local, con excepción de la postulación única, en la que tenía opción de sustituir al candidato por una candidata, o bien, sustituir algún par, para incluir dos mujeres con posibilidades de reelección, pero no cancelando una planilla encabezada por una candidatura femenina, ya que eso, no favorece al género femenino y la Sala Regional soslayó que existía la obligación de postular en idénticos términos que los presentados en la aprobación inicial, con la única diferencia de la postulación única, misma que debería recaer en mujer o, en su defecto,  sustituir un par del bloque para que se integrara de dos mujeres con posibilidades de reelección, lo cual denota que la sentencia controvertida es ilegal.

C.   Decisión

Conforme con lo expuesto, se advierte que, la Sala Regional sólo se circunscribió a revisar si el Instituto Electoral local procedió de forma correcta: al aprobar la renuncia de las candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Mier y Noriega y al revisar el cumplimiento de la paridad transversal por el PRI, ante el cambio del supuesto fáctico, con motivo de que el referido partido político determinó postular un número par de planillas 6 en lugar de 7 en el bloque 1 de competitividad, sin que exista constancia de que hubiera dolo en la renuncia de las indicadas candidaturas, principalmente las encabezadas por mujeres.

Al efecto, la Sala Regional determinó que, el supuesto fáctico cambió, debido a que el PRI postuló un número par de planillas, 6 en lugar de 7 en el bloque 1, sin que exista constancia que permitiera advertir, aunque fuera de forma indiciaria que hubiera dolo en la renuncia de las candidaturas que integran la planilla, particularmente de las encabezadas por mujeres, es decir, que derivara de alguna coacción, máxime que personal del Instituto Electoral local celebró reuniones de forma virtual con las personas involucradas, en las cuales ratificaron sus escritos de renuncia y refirieron que no fueron objeto de amenazas o presiones.

Aunado a que, respecto de las candidaturas del género femenino les comunicó que podrían acudir a un módulo de orientación, de estimar que se encontraba en un posible supuesto de VPG, por lo que se optó por salvaguardar u observar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

Asimismo, la Sala Regional determinó que, en el caso, no existía base para cuestionar la existencia de algo indebido en cuanto a la postulación de candidaturas realizada por el PRI y que, el supuesto fáctico o jurídico de la controversia cambió, respecto de lo decidido por la Sala Regional en el SM-JRC-107/2024[25], porque el PRI sólo postuló un número par de 6 planillas, por lo que los planteamientos de MC fueron ineficaces, al partir de lo decidido en la referida sentencia y lo previsto en los Lineamientos, pero sólo para la postulación de un número impar de planillas.

La Sala Regional consideró que, se cumplía formalmente con el principio de paridad, en su modalidad horizontal, dado que más del 50% de las candidaturas a presidencias municipales corresponden al género femenino y con la paridad transversal, toda vez que el bloque 1 se conforma por tres pares, en los que, en cada uno se encuentran un hombre y una mujer encabezando las planillas. Mientras que, en la conformación total, de las 10 planillas postuladas por el PRI, 6 son lideradas por mujeres y 4 por hombres, dando como resultado, pese a la cancelación, un número mayor de candidaturas del género femenino.

Por último, la Sala Regional refirió que para evitar ese tipo de situaciones se vinculó al Instituto Local para que, en los Lineamientos de paridad que se emitan en los próximos procesos comiciales, incluya una salvaguarda en la cual se evite que el mandato de un ajuste para el cumplimiento de la paridad sea inobservado bajo la premisa de una configuración de postulaciones distinta a la inicialmente analizada y utilizada para obviar el que, los que resulten necesarios, afecten postulaciones de mujeres

Por su parte, como se precisó, el recurrente alega medularmente que, en la sentencia impugnada se afectaron los principios de legalidad y de congruencia, debido a que no se actualizó un cambio de situación jurídica y que lo decidido por la Sala Regional respecto de la vinculación al Instituto Electoral local para evitar que se presenten cuestiones similares también podría argumentarse para la revocación del acuerdo controvertido de la autoridad administrativa electoral local; aunado a que, en su concepto, existe falta de fundamentación y motivación y se realizó una incorrecta valoración probatoria, respecto de las renuncias presentadas por las candidaturas al Ayuntamiento de Mier y Ortega, las que a su parecer carecen de autenticidad y certeza.

Como se observa, ni de los razonamientos expuestos por la Sala Regional ni de los planteamientos formulados por MC se puede desprender algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la procedencia especial del recurso de reconsideración SUP-REC-547/2024.

En efecto, la Sala Regional se apegó a dar contestación a los agravios expresados en esa instancia, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio genuino de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.

Además, del análisis exhaustivo de la sentencia no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad; tampoco se desprende que la Sala Regional responsable haya omitido o declarado inoperante algún agravio que le haya sido planteado y que se relacionara con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.

Asimismo, cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala que la sola mención de la violación a principios constitucionales y tratados internacionales es insuficiente para hacer procedente el recurso de reconsideración.

Ahora bien, para esta Sala Superior las razones expuestas por la parte recurrente son insuficientes para justificar el cumplimiento del requisito especial de procedencia.

En efecto, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 99 constitucional y 68 de la Ley de Medios, la reconsideración es un medio extraordinario de control de la regularidad constitucional en materia electoral cuyo objeto es verificar, de manera excepcional, la constitucionalidad de las sentencias de las salas regionales en aquellos casos en que se hubiera abordado un tema propiamente de constitucionalidad.

Lo anterior, implica que para justificar la procedencia del recurso es necesario que la sala regional haya desarrollado el alcance de un derecho humano o haya inaplicado una norma general electoral o, en su caso, haya omitido realizar dicho estudio, lo cual no se actualiza en la especie.

Por último, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.

 

Aunado a que, si bien el recurrente aduce que, se debe justificar el requisito especial de procedencia, a partir de que se trata de un asunto importante y trascendente como se determinó en el recurso de reconsideración SUP-REC-434/2024, lo cierto es que, no se abordó una temática similar a la que fue planteada en el presente caso, respecto de que no se postuló planilla para un Ayuntamiento, a partir de la renuncia de las candidaturas y, que se cumplió con la paridad transversal, mientras que en el diverso SUP-REC-434/2024, lo que es materia de controversia es la sustitución de una candidatura correspondiente a una mujer para una presidencia municipal, con motivo de su fallecimiento y que la postulación última correspondió a un hombre.

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del recurso.

De acuerdo con lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante también recurrente o MC. El recurso se interpuso por conducto de Aram Mario González Ramírez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

[2] En lo sucesivo Sala Monterrey o autoridad responsable.

[3] En adelante las fechas corresponderán al dos mil veinticuatro, salvo que se indique otro año.

[4] En lo sucesivo, Instituto local.

[5] Véase acuerdo IEEPCNL/CG/61/2023. En adelante, Lineamientos de paridad.

[6] Véase acuerdo IEEPCNL/89/2023.

[7] En adelante PRI.

[8] Mediante el acuerdo IEEPCNL/CG/109/2024.

[9] Entre otros, los efectos ordenados por la Sala Monterrey fueron:

 

i. Conforme a los Lineamientos de paridad, en caso de que las postulaciones para las presidencias municipales del Bloque 1, sean impar, por regla general, la posición única será en favor del género femenino; sin embargo, excepcionalmente, los partidos políticos podrían optar por asignar dicha posición a una persona del género masculino, sólo que, conforme a los referidos lineamientos, en caso de buscar esa situación extraordinaria, tendrían que: 1) posibilitar la reelección a las dos personas del género femenino de alguno de los pares que integran el bloque, y 2) sumadas todas las candidaturas del bloque, el género excedente debe continuar siendo para el género femenino, por lo que se incumplió la primera de las condiciones por el Partido Revolucionario Institucional.

 

ii. vinculó al Instituto Local para que requiriera al PRI a fin de que, en 48 horas, realizara los ajustes correspondientes a fin de cumplir con el principio de paridad transversal en sus postulaciones.

[10] Constancia que obra a foja setenta y siete del expediente SM-JRC-187/2024.

[11] Documento que consta a foja ciento tres del expediente SM-JRC-187/2024.

[12] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante también Ley de Medios o LGSMIME.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2009&tpoBusqueda=S&sWord=32/2009

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en el enlace siguiente:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=17/2012&tpoBusqueda=S&sWord=17/2012

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Consultable en el vínculo siguiente:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2012&tpoBusqueda=S&sWord=19/2012

[16] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2011&tpoBusqueda=S&sWord=10/2011

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=26/2012&tpoBusqueda=S&sWord=26/2012

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2013&tpoBusqueda=S&sWord=28/2013

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2014&tpoBusqueda=S&sWord=5/2014

[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2014&tpoBusqueda=S&sWord=12/2014

[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2015&tpoBusqueda=S&sWord=32/2015 .

[22] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2018&tpoBusqueda=S&sWord=12/2018 .

[23] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=S&sWord=5/2019

[24] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Consultable  en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2023&tpoBusqueda=S&sWord=13/2023

[25] En la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-107/2024, la Sala Regional Monterrey determinó que el PRI, al realizar en aquel momento una postulación impar de 7 planillas en el bloque 1, debía garantizar que la posición única fuera a favor del género femenino, conforme con los lineamientos respectivos.