RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-549/2015
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil quince.
SENTENCIA
Que recae al recurso de reconsideración interpuesto por el PRI[1], en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara[2] el quince de agosto de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SG-JRC-136/2015, en el cual se controvirtió la sentencia emitida el diecisiete de julio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los recursos de queja RQ-SP-23/2015 y RQ-TP-24/2015 acumulados, en la que determinó confirmar la sesión de cómputo distrital y el acta correspondiente, celebrada el doce de junio del año en curso por el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con cabecera en Hermosillo, Noroeste, en esa entidad federativa, así como la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral de Sonora, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN[3], y
RESULTANDO[4]
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Sonora, para elegir Gobernador, Diputados locales por ambos principios, y Munícipes de los setenta y dos Ayuntamientos de la referida entidad federativa.
2. Jornada electoral. El siete de junio del año que transcurre, tuvo verificativo en el Estado de Sonora, la jornada electoral ordinaria, para elegir los cargos de elección popular precisados en el numeral anterior.
3. Cómputo distrital. El diez de junio del año actual, se celebró la sesión de cómputo en el VIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Hermosillo Noroeste, en el Estado de Sonora, entre otras, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, la cual concluyó el día quince siguiente y arrojó como resultado[5] el triunfo de la fórmula postulada por el PAN.
4. Recursos de queja locales. En contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el PAN interpuso recurso de queja, el cual quedó registrado con la clave RQ-SP-23/2015; asimismo contra los resultados como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula ganadora, el PRI interpuso recurso de queja, el cual quedó registrado con la clave RQ-TP-24/2015.
5. Resolución del Tribunal Electoral local. El diecisiete de julio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitió resolución en los recursos de queja acumulados antes precisados, confirmando en sus términos la sesión de cómputo distrital y el acta correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la respectiva constancia de mayoría.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de demanda presentado el veinte de julio siguiente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el PRI, a través de Gabriel Parra Gil, quien se ostentó como su representante suplente ante el VIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Hermosillo Noroeste, en el Estado de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó registrado con la clave SG-JRC-136/2015.
7. Sentencia impugnada. El quince de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-136/2015, en el sentido de confirmar el acto reclamado.
8. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto siguiente, el PRI presentó ante la Sala Regional Guadalajara, demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada, en resumen, porque: (i) la responsable no hace referencia a la existencia de material probatorio, a partir del cual se determinó que las casillas que impugnó se encontraban debidamente integradas; y, (ii) indebidamente la responsable sostiene que los paquetes electorales se entregaron a tiempo, cuando en realidad no obran en el expediente los acuses de recibido de los paquetes electorales.
9. Recepción del expediente en Sala Superior. El veinte de agosto del año que transcurre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración de que se trata, así como el expediente SG-JRC-136/2015, los cuales fueron remitidos por la Sala Regional Monterrey.
10. Turno a Ponencia. El veinte de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-549/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-7609/15, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a dicho acuerdo.
11. Tercero Interesado. Mediante oficio TEPJF-SGA-7680/15, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió a la ponencia de la Magistrada Electoral, diversa documentación relacionada con el presente expediente, entre la cual figura, el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional quien solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-136/2015, por medio del cual se controvirtió la sentencia emitida el diecisiete de julio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los recursos de queja RQ-SP-23/2015 y RQ-TP-24/2015 acumulados, en la que determinó confirmar la sesión de cómputo distrital y el acta correspondiente, celebrada el doce de junio del año en curso por el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con cabecera en Hermosillo, Noroeste, en esa entidad federativa, así como la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral de Sonora, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN.
SEGUNDO. Improcedencia.
Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el impetrante pretende controvertir una sentencia que no fue emitida dentro de un juicio de inconformidad, sino en un juicio de revisión constitucional electoral, por una Sala Regional perteneciente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que no se determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto por considerarla contraria a alguna de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se actualiza alguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior hace procedente el recurso que ahora nos ocupa.
La citada ley establece que cuando los medios de impugnación son notoriamente improcedentes deben desecharse.
Por otra parte el referido artículo 61 determina que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional.
Sin embargo, en relación al tema de la procedencia del recurso que nos ocupa, esta Sala Superior ha ampliado el criterio, sustentando medularmente lo siguiente:
1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
Lo anterior se sostiene en las tesis de jurisprudencia siguientes:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.[6]
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. [7]
2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. [8]
3. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.[9]
4. Que se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, lo anterior acorde a la determinación aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-57/2015 y su acumulado.[10]
5. Se haya pronunciado sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[11]
6. Hubiera ejercido control de convencionalidad.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.[12]
7. No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Federal.[13]
Ahora bien, de la lectura de la sentencia controvertida en el presente recurso, no se advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas en la ley o en las tesis de jurisprudencia antes referidas.
En efecto, en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por la Sala Regional Guadalajara, y que combatida en el presente recurso de reconsideración, se precisó que el entonces demandante formuló agravios en torno a cuatro temas:
1. En cuanto a que la que resolución impugnada carecía de la debida fundamentación y motivación, respecto del estudio realizado en torno a la causal de nulidad de votación relativa a que las mesas directivas de casilla no se integraron en los términos que marca la ley.
2. La falta de exhaustividad en la resolución entonces impugnada, respecto del análisis realizado en torno a que en veintiocho casillas existió error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que modificaron substancialmente el resultado de la votación de casillas.
3. La falta de exhaustividad de la resolución impugnada, porque la responsable tampoco entró al fondo del estudio del tercero de los agravios formulados respecto a que en diecisiete casillas, los paquetes electorales fueron alterados y entregados extemporáneamente sin causa justificada.
4. La falta de exhaustividad en la resolución impugnada, respecto del análisis realizado en el que se declaró infundado el agravio referente a la tutela judicial efectiva y aplicación e interpretación correcta de los derechos humanos contenidos en la Constitución General de la República, y al contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte, porque lo que el partido político actor solicitó en el aludido recurso de queja, no un simple análisis particular de la ley secundaria, sino un test interpretativo riguroso a la luz de la Carta Magna y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, respecto de tales temas, la Sala Regional Guadalajara realizó los siguientes razonamientos.
En torno al primer tema, la Sala Regional Guadalajara sostuvo que la responsable, consideró que una vez analizadas las pruebas concernientes, podía discernir que en los centros de votación cuya anulación se demandaba, no había existido la indebida integración que alegaba nuevamente el recurrente, aserción que encuentra sustento en el hecho de que a pesar de existir la posibilidad de que un centro de sufragios no se haya instalado con un integrante de los previamente insaculados o incluso cambiado por un corrimiento, no necesariamente actualizaba en automático la causa invocada.
En este sentido, la Sala Regional concluyó que no asistía razón al disconforme, ya que la autoridad jurisdiccional local, sí fundó y motivó acorde a derecho sus deducciones, sin que fuera obstáculo alguno la forma integral con la que se sugiere que en los centros de recepción del voto quienes los conformaron, estuvieron con apego a los cánones legales, ya que formuló tal proposición con sustento en la valoración de pruebas que integraban el expediente, de donde se podía desprender que si bien no acogió uno a uno los conjeturados, lo cierto es que los abarcó en un razonamiento incluyente, de donde se podía inferir la ausencia de lesión a su derecho, ya que en todo caso, lo que irrogaría perjuicio, sería la ausencia o deficiente respuesta, más no la forma en que ella se dé, ya que era susceptible de ser controvertida en todo momento.
Por lo que se refiere al segundo agravio, la Sala Regional Guadalajara estableció que era infundado, en razón de que la autoridad jurisdiccional local sí dio contestación a su pretensión, en tanto que el peticionario solamente encaminó su reproche a reiterar sus consideraciones incluso sin controvertir los sostenido.
Para demostrar tal calificativa, la Sala responsable expuso un cuadro en donde la primera fila refiere el número consecutivo, en la segunda y tercera la casilla y el tipo, en la cuarta, los agravios que hizo valer en la instancia primigenia, y por último, en la quinta, los motivos de disenso esgrimidos en esa instancia federal.
Así, la Sala Regional Guadalajara señaló que el entonces enjuiciante, en la instancia primigenia, hizo valer como causal de nulidad, el error o dolo en el cómputo de los votos en determinadas casillas.
Al respecto, la Sala Regional señaló que el tribunal estatal, determinó que los defectos no eran suficientes para anular las mesas receptoras, en virtud de que el recurrente se limitó a tratar de demostrar la existencia de una anotación anómala en el acta de escrutinio y cómputo, respecto a las boletas sobrantes e inutilizadas; es decir, la diferencia entre las boletas entregadas y las sobrantes e inutilizadas no constituyen causa de nulidad, dado que, de conformidad con la Ley Electoral para el Estado de Sonora, no se establece como causa de nulidad la diferencia entre boletas, sino cuando exista error o dolo en la computación de los votos, y que beneficie a un candidato a fórmula y que se sea determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, determinó que los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes constituyen datos secundarios o accesorios que, en determinados casos pueden utilizarse para aclarar o corroborar la información asentada en los rubros esenciales, pero los meros errores en las cantidades que en ellos se anotan, no son aptos para generar la invalidez de la votación; por tanto, las aseveraciones de la parte recurrente no ameritaban prosperar.
Por lo que se refiere al tercer tema, la Sala Regional sostuvo que los agravios eran infundados, pues el Tribunal local sí atendió los argumentos que hizo valer el entonces quejoso, e incluso, arribó a la convicción de que los paquetes no se entregaron fuera del plazo legal.
En este sentido, la Sala responsable expuso la argumentación del Tribunal local, señalando que la misma se encaminó a evidenciar y dilucidar los motivos por los cuales los paquetes llegaron bajo las características que lo hicieron a la autoridad administrativa electoral, y por qué pese a que no hubo mayores datos sobre su llegada, no necesariamente podía presumirse una afectación a la certeza o algún otro mandato legal, toda vez que era necesario considerar estos supuestos antes de afirmar la lesión a un mandato normativo.
De igual forma, la ahora responsable indicó que, el Tribunal local se apoyó en las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de casillas, Acta de la Sesión de Cómputo Distrital Elaborado por el Consejo Distrital Electoral VIII, de doce a quince de junio del año en curso, mismas a las que asignó valor probatorio pleno según lo estatuye el numeral 331, fracción I, de la ley electoral estatal.
Finalmente, en cuanto al último tema, la Sala Regional Guadalajara sostuvo que resultaba infundado el agravio relativo a que el tribunal local efectuó un incorrecto análisis de su agravio hecho valer en aquella instancia, en el que solicitó la aplicación e interpretación sistemática, teleológica y funcional de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como una valoración amplia y en conjunto de las irregularidades planteadas en el recurso impugnativo primigenio a fin de establecer que de forma generalizada, se cometieron infracciones que violentaron los principios constitucionales y que en consecuencia, a su parecer, actualizaron la nulidad de la elección en el distrito VIII Noroeste de Hermosillo, Sonora.
En este sentido, en la referida sentencia, la Sala Regional destaca que, contrario a lo que manifestaba el partido actor, el órgano jurisdiccional local responsable sí atendió de forma correcta el estudio y análisis del motivo de inconformidad que hizo valer.
Y al respecto precisó que, uno de los propósitos del enjuiciante era que la autoridad entonces responsable realizara una interpretación extensiva de causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, para trasladar las irregularidades invocadas en éstas como sustento de nulidad de la totalidad de la elección en el distrito electoral de mérito.
Y agregó que, como lo sostuvo el tribunal a quo, las inconsistencias alegadas en esa instancia, relativas a constantes violaciones en la integración de casillas por personas no autorizadas, error en los cómputos de los paquetes electorales, el abandono y la entrega extemporánea de estos ante la autoridad administrativa; fueron argumentaciones que se desestimaron, al no haberse acreditado su realización efectiva o bien su determinancia.
Asimismo, la Sala Regional sostuvo que, las referidas causas constituyen supuestos específicos previstos en el artículo 319, fracciones I, IV, VI y IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; hipótesis a las cuales el instituto político actor pretendía atribuir efectos de nulidad generalizada de la elección en cuestión, cuando evidentemente tal circunstancia resulta ajena a la normatividad aplicable, tanto federal como local y que además, fueron motivos de agravio ineficaces en su análisis y pronunciamiento individual ante el tribunal sonorense.
Por otra parte, el partido político ahora recurrente, pretende justificar la procedencia del presente recurso de reconsideración, señalando que el mismo procede cuando, la responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hipótesis que no se actualiza, pues además de que, como ha quedado previamente precisado, la sentencia ahora impugnada se dictó con motivo de un juicio de revisión constitucional electoral, y no un juicio de inconformidad, se advierte que la Sala Regional Guadalajara sí expuso las consideraciones atinentes respecto de los agravios que se le expusieron.
De igual forma, el recurrente pretende justificar la procedencia, a partir de que, desde su perspectiva, existen irregularidades graves, que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que los argumentos antes precisados, constituyen expresiones realizadas de manera genérica por el partido político recurrente, sin que se advierta un razonamiento concreto, en torno a la justificación de la procedencia del recurso de reconsideración que se intenta.
Por otra parte, como agravios concretos, el partido político sostiene que le causa perjuicio el que la Sala Regional responsable no hace referencia a la existencia de material probatorio, a partir del cual se determinó que las casillas que impugnó se encontraban debidamente integradas; y, en segundo lugar, que indebidamente la responsable sostiene que los paquetes electorales se entregaron a tiempo, cuando en realidad no obran en el expediente los acuses de recibido de los paquetes electorales.
Al respecto, como se anticipó, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, los argumentos expresados como agravios, no evidencian que el presente caso se trate de un caso que se ubique dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que los agravios refieren aspectos estrictamente de legalidad, además de valoración de pruebas.
Por lo tanto al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia antes precisados, el presente recurso de reconsideración debe considerarse notoriamente improcedente, y en consecuencia desecharse.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese como corresponda conforme a derecho.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTÉBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
| |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1] Partido Revolucionario Institucional, en adelante, PRI.
[2] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en adelante Sala Regional Guadalajara.
[3] Partido Acción Nacional, en adelante PAN.
[4] Antecedentes que se obtienen de las constancias que integran el presente expediente SUP-REC-549/2015 y sus dos cuadernos accesorios.
[5] Según se desprende de la sumatoria del cómputo distrital, que obra a fojas 247 y 413, del cuaderno accesorio 2, del expediente formado con motivo del SUP-REC-549/2015.
[6] Tesis de jurisprudencia 19/2012, consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia” páginas 625 y 626.
[7] Tesis de jurisprudencia 32/2009, consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia” páginas 630 a 632.
[8] Tesis de jurisprudencia 10/2011, consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 617 a 619.
[9] Tesis de jurisprudencia 17/2012, consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 627 y 628.
[10] Resuelto en sesión pública el veintisiete de junio de dos mil doce.
[11] Tesis de jurisprudencia 26/2012, consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 629 y 630.
[12] Tesis relevante XXVI/2012, consultable a en “Gaceta Jurisprudencial y Tesis en materia electoral”, año 5, número 11, 2012, publicada por este Tribunal Electoral, páginas 44 y 45.
[13] Criterio sustentado al aprobar por unanimidad de votos el SUP-REC-253/2012 y acumulado, en sesión pública de veintiocho de noviembre de dos mil doce.