EXPEDIENTE: SUP-REC-055/97
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
SALA DE PRIMERA INSTANCIA: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: LICS. JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativos al recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Servando Cruz Solís, en contra de la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del juicio de inconformidad número SX-III-JIN-045/97, y
R E S U L T A N D O
I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital en el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, C. Servando Cruz Solís, interpuso juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, habiéndose identificado dicho juicio de inconformidad con el número de expediente SX-III-JIN-045/97.
II. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital ya mencionado, C. Carlos César Santiago Angel, compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad ya precisado.
III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, dictó sentencia definitiva en el expediente precisado, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
OCTAVO.- En relación con el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, el partido político promovente manifiesta que tal causal de nulidad se actualiza en la casilla 1629-C1, en virtud de que "...del análisis del acta de la Jornada Electoral se asienta que el cierre de la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo a las 18:00 horas, lo cual se asienta con letra y en el recuadro correspondiente que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, en tal virtud, si adminiculamos con la hoja de incidentes vemos que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, asientan que a las 18:30 horas, permitieron votar a dos ciudadanos que no se encontraban en el listado nominal de la casilla...".
En relación a esta causal la autoridad electoral responsable omite pronunciarse al respecto.
Por su parte, el tercero interesado en el escrito que presentó al efecto, no expresa argumento alguno en relación a la causal en estudio.
Ahora bien, para que se actualice la hipótesis prevista en la causal de nulidad que nos ocupa, se requiere que el promovente acredite que en la casilla impugnada se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
En tal virtud, con objeto de analizar si resulta fundado o no el agravio hecho valer por el partido político promovente, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 174 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección.
Asimismo, el artículo 212 párrafos 2 y 6 del código anteriormente citado, respectivamente, establecen que los miembros de la mesa directiva de casilla propietarios, realizarán su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran y que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 08:00 horas.
El artículo 213 del código sustantivo de la materia, prevé los casos en que la instalación de la casilla podrá hacerse después de las 08:15 horas del día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el artículo 224 del código de la materia, establece que la votación se cerrará a las 18:00 horas, precisando dos casos de excepción:
I. La casilla podrá cerrarse antes de las 18:00 horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y
II. Permanecerá abierta después de las 18:00 horas, cuando se encuentren electores formados para votar.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, será nula la votación recibida en una casilla, si se recibe en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Para interpretar el alcance de tal disposición, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3 párrafo 2 del citado ordenamiento legal.
Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Por lo que, con apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Central, visible en la Memoria del Tribunal Federal en el año de mil novecientos noventa y cuatro de rubro: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD", por "fecha", para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, debiéndose hacer hincapié en que, por cuanto hace a la instalación de la casilla, no se podrá alegar "causa de justificación" alguna, para su apertura de manera anticipada, empero, por cuanto hace al cierre de la votación, como ya se expuso, los casos de excepción los contempla el artículo 224 del propio ordenamiento electoral.
Con las consideraciones hasta aquí vertidas y del análisis de las correspondientes constancias que obran en autos, esta Sala Regional, llega a las conclusiones siguientes:
El acta de la jornada electoral, así como la hoja de incidentes relativa a la casilla de mérito, en términos del artículo 14 párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la propia ley, hacen prueba plena para acreditar que la casilla 1629-C1 se instaló a las ocho treinta horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, y que el cierre de votación se efectuó a las dieciocho horas, porque ya no había electores en la casilla, como se desprende de los apartados correspondientes a la instalación de la casilla y cierre de votación, respectivamente, así como que a las dieciocho horas con treinta minutos "... se dejaron votar a dos personas ...".
De acuerdo a la valoración de las documentales antes señaladas, se llega a la conclusión de que la casilla de referencia fue instalada en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que con posterioridad al cierre de votación, se recibieron dos votos más.
Ahora bien, el agravio relativo a la causal en estudio, se hace consistir, específicamente, en que habiéndose cerrado la votación a las dieciocho horas en virtud de que ya no había electores en la casilla, a las dieciocho horas con treinta minutos se recibió la votación a dos personas más, es decir, en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Al efecto, cabe precisar que si como quedó especificado en párrafos precedentes, para la interpretación de la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la ley adjetiva de la materia, para efectos de la causal de nulidad respectiva, por "fecha" debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, es decir, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el código de la materia, resulta evidente que en la casilla 1629-C1 la votación recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección, fue aquella que se obtuvo entre las ocho horas con treinta minutos y las dieciocho horas del día seis de julio del año en curso.
En consecuencia, la recepción a las dieciocho horas con treinta minutos de los dos votos que refiere el promovente y de los cuales se hace constar en la hoja de incidentes, se hizo en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso en análisis, tal situación no puede ser motivo de nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna, en atención a las consideraciones siguientes:
De conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuyo objetivo principal consiste en tutelar la efectividad del ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, consagrada por la propia Constitución, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, como en el caso se pretende, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista limitativamente en el código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; así como que dicha nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, en la casilla 1629-C1 en estudio, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla; máxime cuando dichas irregularidades menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para provocar la sanción anulatoria correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 101, sustentada por la entonces Sala Central, correspondiente a la Segunda Epoca, que figura con el número ciento uno en la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, y la cual de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sigue siendo aplicable por no oponerse a ninguna de las reformas establecidas en dicho Decreto, y cuyo rubro dice: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL".
Por lo que el pretender, como en el caso lo solicita el promovente, que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación, provocaría que resultara nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En tal virtud, si como acontece en el caso particular, en la casilla 1629-C1 se recibió válidamente la votación de ciento sesenta y cinco ciudadanos, mientras que fueron recibidos dos votos en fecha considerada distinta para la celebración de la elección, resulta evidente que tal irregularidad menor, cometida por los integrantes de la mesa directiva de casilla, de ninguna manera puede anular el voto de la mayoría de los electores que válidamente ejercieron tal derecho constitucional en la casilla impugnada, en virtud de que fue instalada acorde con lo previsto en el código de la materia; de ahí que por todas las razones antes expuestas resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente respecto de esta casilla.
NOVENO.- En relación con el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político promovente en el agravio primero relacionado con el hecho tercero del escrito de demanda, manifiesta que en las casillas 1613-B, 1618-B, 1620-C1, 1652-C1, 1655-C2, 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1670-B, 1670-C1, 1673-C1, 1676-B, 1678-B, 1680-B, 1689-B, 1692-B, 1698-C1, 1700-C2, 1707-B, 1708-C2, 1715-B, 1724-B y 1740-C1 el día de la jornada electoral la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, inobservándose lo dispuesto en los artículos 212 párrafo 2 y 213 del código sustantivo de la materia.
La autoridad electoral responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, aduce que el agravio resulta del todo inoperante e inatendible, toda vez que las mesas directivas de casilla se instalaron en términos del artículo 213 del código sustantivo de la materia.
Por su parte, el tercero interesado en el escrito que presentó al efecto, señala que lo aducido por el promovente es falso, puesto que todos y cada uno de los funcionarios que fungieron en las casillas, fueron designados mediante el procedimiento que determina el artículo 213 del código de la materia, precisando en relación a la casilla 1658-C1, que el actor al citar a los funcionarios de casilla omite los nombres de los tres suplentes generales y en un argumento inverosímil, indica que de nueve a diez treinta horas, un supuesto representante de su partido fungió como funcionario de mesa directiva de casilla como segundo escrutador, lo que es falso, y que suponiendo sin conceder que así fuera, ello no basta para anular la casilla, toda vez que en esas condiciones no hubiese tenido ningún tipo de intervención en el desarrollo de la votación y mucho menos en las funciones propias del desempeño de dicho cargo.
Una vez precisados los argumentos hechos valer por las partes, esta Sala Regional considera procedente avocarse al estudio de lo afirmado por el promovente, en el sentido de que en las casillas impugnadas por la causal de nulidad en estudio, ocurrieron las irregularidades que refiere, toda vez que de existir las mismas, podría actualizarse el supuesto establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, para que se actualice la hipótesis prevista en la causal de nulidad que nos ocupa, se requiere que el promovente acredite que en las casillas protestadas e impugnadas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia.
Con objeto de analizar si resulta fundado o no el agravio formulado por el promovente, se deben tomar en cuenta las consideraciones siguientes:
El artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
Por su parte en el artículo 193 del Ordenamiento invocado, se establece el procedimiento que el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos correspondientes, debe seguir para integrar las mesas directivas de casilla, el cual se circunscribe en síntesis a los siguientes pasos:
a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario y éste, junto con el que le sigue, servirán de base para tomar por insaculación los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b) La insaculación deberá realizarse entre el primero al 20 de marzo del año de la elección y deberá comprender un 10% de los ciudadanos, que en ningún caso será menor a 50 de cada sección. En la insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo y los de la Comisión Local de Vigilancia.
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará a un curso de capacitación que se impartirá entre el 21 de marzo al 30 de abril del mismo año.
d) Las Juntas harán una valoración objetiva y seleccionarán a los integrantes de la mesa directiva de casilla, escogiendo a los que resulten aptos en términos del Código prefiriendo a los de mayor escolaridad e informando por escrito de procedimiento en sesión plenaria.
e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección, sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla.
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo, las Juntas Distritales harán el 16 de abril, 11 y 12 de mayo, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla a más tardar el 14 de mayo del año de la elección.
g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casillas con los ciudadanos seleccionados y determinará según su escolaridad las funciones de cada uno de ellos. Realizada la integración, a más tardar el día 16 de mayo ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que será comunicado a los Consejos Distritales.
Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Diario Oficial de la Federación, publicó el acuerdo que tomó a efecto de dar cumplimiento a sus fines de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, con la facultad que para ese efecto le confiere el artículo 82 párrafo 1 incisos b) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el cual establece las bases para cubrir aquellas vacantes que se generen hasta antes del día de la jornada electoral de funcionarios de mesas directivas de casilla que no puedan desempeñar la función que se les ha asignado por causas supervinientes tales como: impedimento físico o legal, cambio de domicilio, fallecimiento, ausencias y similares a éstas, que son las siguientes:
I.- Los Consejos Distritales integrarán una lista de reserva de tres ciudadanos para cada mesa directiva de casilla de su distrito electoral.
Una vez realizada la insaculación prevista en el artículo 193 párrafo 1 inciso f) del Código de la Materia, de la lista que resulte para integrar cada mesa directiva de casilla, en forma adicional a los primeros siete insaculados, los Consejos Distritales procederán a seleccionar hasta tres ciudadanos subsecuentes, para integrar la reserva de donde se podrán designar los sustitutos de los funcionarios que por causas supervinientes no puedan desempeñar el cargo el día de la elección.
El orden de prelación de los tres ciudadanos que integren la referida lista de reserva se determinará, al igual que en el caso ordinario, partiendo del más alto grado de escolaridad.
II.- La Junta Distrital Ejecutiva convocará a los ciudadanos que integren la lista de reserva de cada mesa directiva de casilla señalada en el punto primero, para que asistan al segundo curso de capacitación.
Cumplido lo anterior, informará al Consejo Distrital sobre la integración de la lista de reserva para cada mesa directiva de casilla.
III.- La Junta Distrital Ejecutiva tomará las previsiones necesarias para en caso de que alguno o algunos de los siete ciudadanos designados como funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente no puedan desempeñar su cargo por causas supervinientes, hasta antes del día de la elección, realice el nombramiento del sustituto o sustitutos estrictamente bajo los siguientes procedimientos.
1.- Los suplentes generales sustituirán en orden de prelación, los cargos vacantes de funcionarios, propietarios.
2.- En orden de prelación, él o los ciudadanos de la lista de reserva reemplazará (N) al suplente o suplentes que pasen directamente a ocupar un cargo como funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla.
3.- El procedimiento se aplicará las veces que sean necesarias para cubrir los cargos faltantes en las mesas directivas de casilla.
La Junta Distrital Ejecutiva informará al Consejo Distrital correspondiente las causas supervinientes que impiden a los ciudadanos desempeñar el cargo para el cual fueron designados, recabando, de ser posible, constancia por escrito de la causa que justifique el impedimento para desempeñar el cargo de cada caso en particular.
IV.- Si no obstante el procedimiento descrito en el punto anterior, no se hubieren integrado las mesas directivas de casilla debido a causas supervinientes, las juntas Distritales Ejecutivas designarán, previa aprobación del Consejo Distrital correspondiente, a los ciudadanos que sigan en el orden de prelación de la lista que haya servido de base para la segunda insaculación en la sección respectiva.
V.- Cuando, a pesar del procedimiento de sustitución anterior, quedaren funcionarios para designar, la Junta Distrital Ejecutiva de que se trate, previa aprobación del Consejo Distrital correspondiente designará a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que resultaron seleccionados en la primera insaculación, aún cuando no haya asistido al primer curso de capacitación. Con el propósito de garantizar la aleatoriedad del procedimiento, los funcionarios faltantes se seleccionarán atendiendo exclusivamente al alfabético a partir de la letra "W" conforme al sorteo efectuado por el Consejo General el 25 de marzo de 1997.
VI.- Cuando, agotado el procedimiento anterior, quedaran por cubrir uno o más cargos, los Consejos Distritales seleccionarán, de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, a los funcionarios de casilla faltantes, atendiendo al criterio de selección por orden alfabético señalado en el punto anterior.
VII.- En cualquier caso, la designación de la que se refieren los puntos quinto y sexto del presente acuerdo recaerá en aquellos ciudadanos que acrediten los requisitos legales para desempeñarse como funcionarios de casilla. A tal efecto, los capacitados por las Juntas Distritales Ejecutivas.
VIII.- Una vez que se hayan agotado los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, rendirá un informe al Consejo General respecto de las secciones en que haya resultado necesario para designar funcionarios de casilla conforme al presente acuerdo.
Asimismo, en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece el procedimiento a seguir para la designación de los funcionarios de casilla, en el caso en que ésta no se haya instalado a las 8:15 horas del día de la jornada electoral en razón a que no hayan asistido en forma parcial o en su totalidad los funcionarios designados conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 193 del Código de la Materia y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral antes analizado, procedimiento mediante el que se establece la posibilidad de que los mismos funcionarios de casilla presentes, designen a los funcionarios que falten de entre los suplentes, o de entre los propios electores que se encuentren en la fila para votar; e incluso faculta a los representantes partidistas para que hagan tales designaciones, siempre bajo las reglas del inciso f) del párrafo 1 e incisos a) y b) del párrafo 2, todos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia de lo expuesto, y tomando en consideración lo que ya se dijo con anterioridad, en el sentido de que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se materializa cuando el día de la jornada electoral, la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que para los alcances de dicha causal de nulidad, tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, se debe entender en primer lugar, que la votación es recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando no sea recibida por las mesas directivas de casilla, como lo dispone la parte final del párrafo 2 de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el párrafo 1 del artículo 118, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en segundo lugar, cuando aunque sea recibida por una mesa directiva de casilla, sus integrantes no hayan sido designados en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
A efecto de analizar el agravio esgrimido por el promovente en relación a las veintitrés casillas impugnadas y protestadas, por la causal en estudio se le debe estudiar a la luz de la información contenida en el acta de la jornada electoral, así como la publicación de la integración de las Mesas Directivas que hizo la autoridad electoral el día de los comicios, y asimismo se debe atender a la hora en que se instalaron las casillas, y al tipo de irregularidades que se suscitaron en cada una de ellas. Con apego a este planteamiento se formula el siguiente cuadro general en el que se plasma la información necesaria para resolver si el agravio y hecho esgrimido por el partido político promovente resulta fundado o infundado.
TABLA GENERAL:
CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN | ENCARTE PUBLICADO EL
6 DE JULIO DE 1997 |
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES
POR CASILLA |
1613-B
8:32 | AGUILAR GARCIA DELINA DE JESUS (P), BARCENAS BRAVO REFUGIO DE JESUS (S), ARGUETA VARGAS CONSTANTINO (1E), AQUINO LOPEZ FABIOLA (2E), ALVAREZ MAZARIEGO GUADALUPE, AGUILAR GORDILLO CARMEN Y ARCE LOPEZ ELSA MARGARITA (SUPLENTES). | AGUILAR GARCIA DELINA DE JESUS (P), ARGUETA VARGAS CONSTANTINO (S), AQUINO LOPEZ FABIOLA (1E), Y BARCENAS BRAVO REFUGIO DE JESUS (2E). |
|
1618-B
8:50 | BAUTISTA CRUZ EDWAR (P), CORZO GONZALEZ ANA ISABEL (S), ALBA ROSALES LUIS (1E), ALPUCHE JUAREZ ANGEL CONCEPCION (2E), ALVARADO TOLEDO LILIA, ALEGRIA JUAREZ AURORA Y ALEGRIA HERNANDEZ DOMITILA (SUPLENTES). | BAUTISTA CRUZ EDWAR (P), ALBA ROSALES LUIS (S), ALVARADO TOLEDO LILIA (1E) Y SOLAR SALAZAR MARIA DEL ROSARIO (2E). |
DISCREPANCIA |
1620-C1
9:00 | FERNANDEZ RODRIGUEZ MARTHA (P), FIERRO CASTILLO CLAUDIA ISABEL (S), DIAZ GUTIERREZ JULIETA (1E), GARCIA DIAZ ENRIQUE (2E), DEL PINO GALDAMES GONZALO, FERNANDEZ HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y DIAZ HERNANDEZ BERNARDO (SUPLENTES) | FERNANDEZ RODRIGUEZ MARTHA (P), FIERRO CASTILLO CLAUDIA ISABEL (S), DIAZ GUTIERREZ JULIETA (1E) Y CORTEZ MORALES SALVADOR ISIDRO (2E) |
DISCREPANCIA |
1652-C1
10:15 | GARCIA PEREZ JOSE IGNACIO (P), HERRERA MORALES JUAN CARLOS (S), DIAZ MARTINEZ BELISARIO (1E), DIAZ RAMIREZ MARIA DE LOS ANGELES (2E), MORALES ALFONZO FLOR DEL CARMEN, DIAZ DIAZ TOMAS Y GOMEZ PEREZ MARIA DEL CARMEN (SUPLENTES). | BALLINAS AQUINO JOSE MANUEL (P), GUTU LOPEZ MARIA LOURDES (S), MARTILL MEJIA CARLOS ALEJANDRO (1E) Y VELAZQUEZ VELAZCO SEVERA ORBELA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1655-C2
8:30 | GORDILLO SANCHEZ ROMEO (P), GOMEZ JIMENEZ JANETH (S), FLORES CANCINO VICTOR MANUEL (1E), GARCIA GONZALEZ ALEJANDRO (2E), GOMEZ CABRERA SERGIO, GALLEGOS MORALES ARMANDO Y GOMEZ VILLANUEVA MARIA DOLORES (SUPLENTES). | GORDILLO SANCHEZ ROMEO (P), GOMEZ JIMENEZ JANETH (S), GARCIA GONZALEZ ALEJANDRO (1E), GOMEZ CABRERA SERGIO (2E), |
|
1656-B
8:30 | ASCENCIO DIAZ ROSA AURORA (P), ASTUDILLO LAZARO MARTIN (S), MARINA DIAZ MANUEL DE JESUS (1E), AGUILAR PEREZ MARTHA (2E), CHAMBE SALDAÑA MARIA ASUNCION, DIAZ NANGUELU GUADALUPE Y ESPINOZA COUTIÑO RUBI (SUPLENTES). | ASCENCIO DIAZ ROSA AURORA (P), ASTUDILLO LAZARO MARTIN (S), PENAGOS SERRANO GUILLERMINA (1E) Y ESPINOZA COUTIÑO RUBI (2E). |
DISCREPANCIA |
1658-C1
8:45 | DOMINGUEZ DIAZ JORGE JESUS (P), VAZQUEZ ALBORES ROMEO (S), SERRANO ALVAREZ EUGENIO (1E) Y RIOS CASTAÑON KARINA IDALIA (2E). RAMOS CONSTANTINO PEDRO ALEJANDRO, HERNANDEZ GOMEZ MARIA ESTHER Y DAMIAN CRUZ ISAURA (SUPLENTES). | DOMINGUEZ DIAZ JORGE JESUS (P), SERRANO ALVAREZ EUGENIO (S), BALBUENA COUTIÑO SARA (1E) Y DOMINGUEZ BALBUENA ERICK FRANCISCO (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1658-C2
8:30 | RODAS TREJO JENNER (P), ORTEGA ALFARO RUBEN (S), HERNANDEZ MORALES GERARDO (1E), MONTERO RINCON BLANCA EUGENIA (2E), RODAS ZUÑIGA CARLOS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ CARLOS Y MORENO TRUJILLO VIOLETA (SUPLENTES).
| RODAS TREJO JENNER (P), HERNANDEZ MORALES GERARDO (S), MONTERO RINCON BLANCA EUGENIA (1E) Y RAMOS C. PEDRO ALEJANDRO (2E). |
DISCREPANCIA |
1670-B
8:42 | JIMENEZ SANCHEZ FLOR DE MARIA (P), CASTELLANOS GUTIERREZ ADRIANA (S), HERNANDEZ PEREZ MATEO (1E), CASTILLEJOS CHANONA ROSA CIELO (2E), ESPONDA TENORIO MILDRE MARISELA, FIGUEROA REYES JULIO ALBERTO Y JIMENEZ SOLANO ERIKA (SUPLENTES). | JIMENEZ SANCHEZ FLOR DE MARIA (P), JIMENEZ SANCHEZ MARTHA LILIA (S), ESQUINCA BALLINAS VIRGINIA (1E) Y SERRANO CASTILLEJOS ALICIA (2E).
|
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1670-C1
8:10 | MARTINEZ DOMINGUEZ ANTONIO DE JESUS (P), MARTINEZ VELAZQUEZ JOSE MARIA (S), OCAÑA AQUINO JOSE LUIS (1E), LOPEZ HERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO (2E), PEREZ CRUZ MARTHA, RAMIREZ PEREZ MARIA DEL PILAR Y JONAPA VAZQUEZ EDUARDO (SUPLENTES). | MARTINEZ DOMINGUEZ ANTONIO DE JESUS (P), RAMIREZ PEREZ MARIA DEL PILAR (S), RAMIREZ PEREZ RAQUEL (1E) Y RAMIREZ MELQUIADEZ RAYMUNDO (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1673-C1
8:25 | CORTASAR VELAZQUEZ BELINDA (P), VELAZCO ESCANDON CARLOS JORDAN (S) CRUZ HERNANDEZ LORENZA (1E), SALINAS MARIA ISABEL (2E) MORALES RODRIGUEZ FRANCISCO, DE LA CRUZ GARCIA YALANDA Y CABRERA HERNANDEZ MARIBEL (SUPLENTES). | CORTAZAR VELAZQUEZ BELINDA (P), VELAZCO ESCANDON CARLOS JORDAN (S), RUIZ RUIZ JULIETA (1E), NARVAEZ VALENCIA ARIEL (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1676-B
8:35 | AGUILAR LOPEZ DEISY (P), BALLINAS JIMENEZ HERMELINDO (S) GARCIA SIERRA ALMA ROSA (1E), ALVAREZ SANTOS CINAR RODRIGO (2E), ARGUELLO KANTER CICERON, ALONSO RODRIGUEZ ALFREDO Y ESCOBAR SERRANO MARIA ESTHER (SUPLENTES). | AGUILAR LOPEZ DEYSI (P), GARCIA SIERRA ALMA ROSA (S),
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|
1678-B
9:00 | AQUINO JUAN MARIA ALEJANDRA (P), AGUILAR MANDUJANO JORGE (S), ZAPATA RAMOS ENOCH (1E), CASTRO MAGARIÑO IRENE GUADALUPE (2E), CONSTANTINO SOLORZANO JOSE MANUEL, AGUILAR MONTES DE OCA ANA MARIA Y GONZALEZ GONZALEZ GUADALUPE (SUPLENTES). | AQUINO JUAN MARIA ALEJANDRA (P), AGUILAR MANDUJANO JORGE (S), CORTES CATALAN AMBROSIO (1E) Y JIMENEZ GONZALEZ JOSE B. (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1680-B
8:50 | VAZQUEZ RUIZ MARCO ANTONIO (P), CLEMENTE GALDAMEZ RAMON (S), DE LA CRUZ GUTIERREZ MIGUEL ANGEL (1E), ACUÑA POLA ROBERTO ASUNCION (2E), DE LA CRUZ REYES AIDA, DE LOS SANTOS PEREZ HECTOR Y ZAMORA RAMIREZ MARIA DE JESUS (SUPLENTES). | VAZQUEZ RUIZ MARCO ANTONIO (P), ACUÑA POLA ROBERTO (S), FLORES CASAS JOSE ANTONIO (1E), DIAZ JUAREZ FERNANDO (2E).
|
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1689-B
9:05 | ALVAREZ MARIN MELVA (P), CONCILCO VELAZQUEZ MARIA HILDA (S), CALIXTO MOLINA JORGE ARTURO (1E), CASTRO CASTILLO PABLO (2E) ALBOREZ RINCON ADRIANA DEL CARMEN, CLEMENTE MENDEZ OMAR ALEXANDER Y ARAGON MOLINA ERAIDA (SUPLENTE). | ALVAREZ MARIN MELBA (P), CALIXTO MOLINA JORGE ARTURO (S), PEREZ RAMIREZ REY JAVIER GREGORIO (1E) Y LOPEZ LOPEZ LORENA (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1692-B
9:00 | CAMPOS MACIAS BERENICE (P), FLORES ESPINOZA JUAN RENE (S), BARRAGAN COUTIÑO ISABEL (1E), CONSTANTINO DIAZ MAYBETH FABYATH (2E), CAÑAVERAL INTERIANO MARTIN JAIME, GAMBOA BURGUETE FABIOLA Y DURAN MALDONADO HERMICA (SUPLENTES). | CAMPOS MACIAS BERENICE (P), FLORES ESPINOZA JUAN RENE (S), BARRAGAN COUTIÑO ISABEL (1E), DURAN MALDONADO HERMILA (2E). |
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1698-C1
8:36 | PONS ZAMORA MARCO ANTONIO (P), GONZALEZ PEÑA SERGIO (S), GUTIERREZ LIEVANO FRANCISCO (1E), MONTEJO MORENO MARIA DE LOURDES (2E), PEREZ JOSIAS, CLEMENTE PINEDA JULIA Y MARTINEZ RIOS MARIA DEL CARMEN (SUPLENTES). | PONS ZAMORA MARCO ANTONIO (P), GONZALEZ PEÑA SERGIO (S), VAZQUEZ MACAL LUIS HUMBERTO (1E), ROBLES A. CRISTOBAL FERNANDO (2E),
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DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1700-C2
8:30 | LOPEZ CRUZ FIDELINA (P), RAMIREZ HIDALGO ARACELI (S), MORANCHEL MONDRAGON HERMINIA (1E), MONJARAS RUIZ MARIA DEL REFUGIO (2E), CASTELLANOS MENDOSA BALDEMAR, UTRILLA CORZO MARIA DEL CARMEN Y RODRIGUEZ MALDONADO NOEMI (SUPLENTES). | LOPEZ CRUZ FIDELINA (P), RAMIREZ HIDALGO ARACELI (S), VERA ALVAREZ DARINEL (1E) Y TOLEDO HERNANDEZ ROLANDO (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1707-B
8:30 | BONIFAZ GARCIA CEFERINO ARTURO (P), ALBORES MEDINA AUGUSTO MANUEL (S), ALBORES SANCHEZ RAUL (1E), ALFARO COELLO ELOINA DEL CARMEN (2E), ORDOÑEZ SOLORZANO MARIA ISABEL, CORTES CORTES HIPOLITO Y ALVAREZ SARAOZ DORIBERTH (SUPLENTES). | BONIFAZ GARCIA CEFERINO ARTURO (P), ALBORES SANCHEZ RAUL (S), CASTILLO ZAVALA SULEY (1E) Y BONIFAZ DOMINGUEZ ADRIANA CLEOPATRA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1708-C2
8:15 | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), LOPEZ GORDILLO REYNA ISABEL (1E), FONSECA BALCAZAR JOEL ELEAZAR (2E), JIMENEZ GOMEZ MARIANO, MORALES MANUEL DE JESUS Y VAZQUEZ LOPEZ ANA MARIA (SUPLENTES). | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), MORALES MANUEL DE JESUS (1E), PEREZ MANDUJANO GILBERTO (2E). |
DISCREPANCIA |
1715-B
8:12 | BAUTISTA ALVAREZ MARBELLA (P), CRUZ VELAZQUEZ JAIME (S), DOMINGUEZ TRUJILLO JORGE LUIS (1E) GARCIA FIGUEROA MARIA ELENA (2E), GARCIA ROJAS MARIO ALBERTO, CALVO MENDEZ LUZ DE MARIA Y DIAZ ALFONZO LIDIA (SUPLENTES). | BAUTISTA ALVAREZ MARBELLA (P), CRUZ VELAZQUEZ JAIME (S), DOMINGUEZ TRUJILLO JORGE LUIS (1E), GOMEZ GOMEZ MARTHA ISABEL (2E). |
DISCREPANCIA |
1724-B
9:05 | ROMAN AGUILAR AGUILAR (P), ZAMBRANO GARCIA BLANCA CECILIA (S), AGUILAR VELAZQUEZ EDUARDO (1E), DIAZ GORDILLO MARCO ANTONIO (2E), PARADA PALACIOS MARIA ISABEL, ESCOBAR MOTA JULIO CESAR Y CRUZ PEREZ ENRIQUETA (SUPLENTES). | AGUILAR AGUILAR ROMAN (P), HERNANDEZ LOPEZ LUIS (S), SERRANO HERRERA CARLOS EUGENIO (1E) Y TRUJILLO VERA ROSALILIA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1740-C1
8:00 | JIMENEZ ALIAS LAURA (P), DURAN GUTIERREZ ARTURO (S), ALVAREZ SANCHEZ ADELINA (1E), MIJANGOS DE LA CRUZ MARISOL (2E), VERA ESCOBAR SANTIAGO, HERNANDEZ PEREZ MARIA DEL CARMEN Y LOPEZ GOMEZ BEATRIZ (SUPLENTES). | JIMENEZ ALIAS LAURA (P), DURAN GUTIERREZ ARTURO (S) Y MIJANGOS DE LA CRUZ MARISOL (1E). |
|
En relación a las casillas comprendidas en el cuadro anterior cabe formular los siguientes comentarios:
1.- En las casillas 1613-B, 1655-C2, 1692-B y 1740-C1, la sustitución se llevó a cabo por los suplentes en unos casos y en otros por los propietarios de diversos cargos para los cuales originalmente habían sido designados por el Consejo Distrital correspondiente, lo que en criterio de esta Sala no constituye irregularidad alguna, ya que es preferible sustituir a un miembro faltante de las mesas directivas de casilla con un suplente o con otro miembro de la misma aunque sea titular de otro cargo, pues es evidente que éste fue el objeto de la doble insaculación y de la capacitación, y no designar a una persona que no fue insaculada ni capacitada para desempeñarse como funcionario de casilla, razones por las cuales esta Sala Regional considera que resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente respecto de dichas casillas.
La sustitución realizada en los términos que en este párrafo se precisa se desprende del análisis que se hizo de la información que obra en las actas de la jornada electoral a la luz de la información contenida en el encarte periodístico del seis de julio de mil novecientos noventa y siete; así como del contenido de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes en los casos en que las hubo, de las que no se desprende que se haya hecho valer alguna irregularidad relacionada con la integración de las mesas de casillas respectivas, elementos de convicción que al ser valorados en los términos del artículo 16 párrafo 3 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, crean en el ánimo de esta Sala resolutora la convicción de que, por lo que se refiere a las casillas aquí mencionadas la votación fue recibida por funcionarios designados por el Consejo Distrital en los términos del artículo 193 del Código de la Materia, por lo que se reitera lo infundado del agravio hecho valer por el partido promovente.
No obsta a lo anterior, lo aducido por el partido actor respecto de la casilla 1613-B en el sentido de que la primera de ellas "...no se asentó la forma de sustitución del secretario de la mesa directiva de casilla, y éste se encontraba en el momento de que se instaló la respectiva mesa de casilla...", ya que como ha quedado precisado, el hecho de que los funcionarios de casilla fungieran con cargos distintos durante la jornada electoral, no constituye causal de nulidad, resultando intrascendente el que no se asentara la forma de sustitución, pues tal funcionario formó parte de la mesa directiva de casilla con el cargo de segundo escrutador; en relación a la 1692-B, en cuanto a que no se asentó la forma de sustitución del presidente, tampoco le asiste la razón al promovente, ya que como se advierte, fungió con tal carácter el señalado en el encarte; asimismo resulta incierto lo aducido por el promovente en relación a la casilla 1655-C2, en el sentido de que el funcionario sustituido se encontraba en ella para emitir su voto, toda vez que para considerar que con la sustitución efectuada se hubiere excluido injustificadamente a dicho funcionario, el promovente en cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, que señala que el que afirma está obligado a probar, debía aportar elementos de convicción a través de los cuales acreditara la certeza de su dicho, lo que de autos no consta; por lo que resulta apegada a derecho la determinación de declarar infundado el agravio respectivo.
Asimismo, en relación al agravio formulado por el promovente respecto a la casilla 1740-C1, en el sentido de que se actualiza la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva de la materia, en virtud de que únicamente estuvieron presentes el secretario y el primer escrutador, cabe precisar que ello es incierto, toda vez que del análisis del acta de jornada electoral se advierte que tal casilla estuvo integrada por el presidente, secretario y primer escrutador, y si bien es verdad, la casilla en mención funcionó sin el segundo escrutador, también lo es que la actividad de los escrutadores es meramente de auxiliar y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar su labor al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva; de ahí que resulta infundado el agravio formulado por el partido político actor.
ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- ...(se cita el criterio y los precedentes en que se sostuvo)..."
Mención especial requiere la casilla 1676-B, de la que el partido político actor aduce no se integró debidamente "..al no existir los escrutadores...", violando lo establecido en el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia; al respecto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al promovente, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 párrafo 1 y 199 párrafo 1 del código de la materia, las mesas directivas de casilla por mandato constitucional son los órganos electorales formados por ciudadanos, debiendo integrarse con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, funcionarios a los que la ley les confiere atribuciones específicas para el desempeño de sus cargos.
Así las cosas de faltar alguno de ellos la ley prevé la forma de sustitución, con la finalidad de que tal órgano electoral se integre debidamente para la recepción de la votación; sin embargo, y no obstante tales previsiones, se presentan casos en los que resulta imposible la total integración de dichas mesas de casilla, como lo es aquél en que falte un escrutador, en el que la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, se pronunció en el sentido de que la falta de un escrutador no resulta una irregularidad sustancial, ya que el segundo escrutador puede realizar sus funciones, sin embargo, atento a la misma debe entenderse que en el caso de faltar los dos escrutadores, tal situación sí constituiría una violación sustancial, pues se recibiría la votación sin que el órgano facultado para ello, se encontrara debidamente integrado, lo que sucede en la especie, toda vez que del cuadro precedente se advierte que la casilla funcionó únicamente con presidente y secretario, de ahí que al recibirse la votación sin encontrarse debidamente integrada la casilla, resulta procedente declarar FUNDADO el agravio hecho valer en este sentido.
2) Del cuadro de referencia se observa que en dieciocho casillas existe discrepancia entre los funcionarios de mesa directiva de casilla que fueron publicados en el encarte periodístico del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, y los que actuaron como tales el día de los comicios, según se desprende del contenido de las actas de la jornada electoral, siendo éstas las siguientes casillas: 1618-B 1620-C1, 1652-C1, 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1670-B, 1670-C1, 1673-C1, 1678-B, 1680-B, 1689-B, 1698-C1, 1700-C2, 1707-B, 1708-C2, 1715-B Y 1724-B.
En estas circunstancias, a efecto de analizar el agravio aducido por el partido promovente en relación a las dieciocho casillas antes precisadas, resulta indispensable analizar la información contenida en las actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, la publicación de la integración de las mismas efectuadas en el encarte periodístico multialudido, y atender a la hora en que se instalaron las casillas para constatar si tuvo verificativo alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, si se procedió a la sustitución de funcionarios de casilla conforme al acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el día 9 de mayo de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación; asimismo se deberá analizar el tipo de irregularidad que se suscitó en cada una de las casillas.
A fin de lograr el propósito establecido en este párrafo, las dieciocho casillas se pueden agrupar de la siguiente manera:
Un primer subgrupo en el que quedan comprendidas las casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral de las 8:15 horas en adelante y que se integra con las siguientes:
PRIMER SUBGRUPO:
CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN | ENCARTE PUBLICADO EL
6 DE JULIO DE 1997 |
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES
POR CASILLA |
1618-B
8:50 | BAUTISTA CRUZ EDWAR (P), CORZO GONZALEZ ANA ISABEL (S), ALBA ROSALES LUIS (1E), ALPUCHE JUAREZ ANGEL CONCEPCION (2E), ALVARADO TOLEDO LILIA, ALEGRIA JUAREZ AURORA Y ALEGRIA HERNANDEZ DOMITILA (SUPLENTES). | BAUTISTA CRUZ EDWAR (P), ALBA ROSALES LUIS (S), ALVARADO TOLEDO LILIA (1E) Y SOLAR SALAZAR MARIA DEL ROSARIO (2E). |
DISCREPANCIA |
1620-C1
9:00 | FERNANDEZ RODRIGUEZ MARTHA (P), FIERRO CASTILLO CLAUDIA ISABEL (S), DIAZ GUTIERREZ JULIETA (1E), GARCIA DIAZ ENRIQUE (2E), DEL PINO GALDAMES GONZALO, FERNANDEZ HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y DIAZ HERNANDEZ BERNARDO (SUPLENTES) | FERNANDEZ RODRIGUEZ MARTHA (P), FIERRO CASTILLO CLAUDIA ISABEL (S), DIAZ GUTIERREZ JULIETA (1E) Y CORTEZ MORALES SALVADOR ISIDRO (2E) |
DISCREPANCIA |
1652-C1
10:15 | GARCIA PEREZ JOSE IGNACIO (P), HERRERA MORALES JUAN CARLOS (S), DIAZ MARTINEZ BELISARIO (1E), DIAZ RAMIREZ MARIA DE LOS ANGELES (2E), MORALES ALFONZO FLOR DEL CARMEN, DIAZ DIAZ TOMAS Y GOMEZ PEREZ MARIA DEL CARMEN (SUPLENTES). | BALLINAS AQUINO JOSE MANUEL (P), GUTU LOPEZ MARIA LOURDES (S), MARTILL MEJIA CARLOS ALEJANDRO (1E) Y VELAZQUEZ VELAZCO SEVERA ORBELA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1656-B
8:30 | ASCENCIO DIAZ ROSA AURORA (P), ASTUDILLO LAZARO MARTIN (S), MARINA DIAZ MANUEL DE JESUS (1E), AGUILAR PEREZ MARTHA (2E), CHAMBE SALDAÑA MARIA ASUNCION, DIAZ NANGUELU GUADALUPE Y ESPINOZA COUTIÑO RUBI (SUPLENTES). | ASCENCIO DIAZ ROSA AURORA (P), ASTUDILLO LAZARO MARTIN (S), PENAGOS SERRANO GUILLERMINA (1E) Y ESPINOZA COUTIÑO RUBI (2E). |
DISCREPANCIA |
1658-C1
8:45 | DOMINGUEZ DIAZ JORGE JESUS (P), VAZQUEZ ALBORES ROMEO (S), SERRANO ALVAREZ EUGENIO (1E) Y RIOS CASTAÑON KARINA IDALIA (2E). RAMOS CONSTANTINO PEDRO ALEJANDRO, HERNANDEZ GOMEZ MARIA ESTHER Y DAMIAN CRUZ ISAURA (SUPLENTES). | DOMINGUEZ DIAZ JORGE JESUS (P), SERRANO ALVAREZ EUGENIO (S), BALBUENA COUTIÑO SARA (1E) Y DOMINGUEZ BALBUENA ERICK FRANCISCO (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1658-C2
8:30 | RODAS TREJO JENNER (P), ORTEGA ALFARO RUBEN (S), HERNANDEZ MORALES GERARDO (1E), MONTES RINCON BLANCA EUGENIA (2E), RODAS ZUÑIGA CARLOS ALBERTO, MENDOZA HERNANDEZ CARLOS Y MORENO TRUJILLO VIOLETA (SUPLENTES).
| RODAS TREJO JENNER (P), HERNANDEZ MORALES GERARDO (S), MONTERO RINCON BLANCA EUGENIA (1E) Y RAMOS C. PEDRO ALEJANDRO (2E). |
DISCREPANCIA |
1670-B
8:42 | JIMENEZ SANCHEZ FLOR DE MARIA (P), CASTELLANOS GUTIERREZ ADRIANA (S), HERNANDEZ PEREZ MATEO (1E), CASTILLEJOS CHANONA ROSA CIELO (2E), ESPONDA TENORIO MILDRE MARISELA, FIGUEROA REYES JULIO ALBERTO Y JIMENEZ SOLANO ERIKA (SUPLENTES). | JIMENEZ SANCHEZ FLOR DE MARIA (P), JIMENEZ SANCHEZ MARTHA LILIA (S), ESQUINCA BALLINAS VIRGINIA (1E) Y SERRANO CASTILLEJOS ALICIA (2E).
|
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1673-C1
8:25 | CORTASAR VELAZQUEZ BELINDA (P), VELAZCO ESCANDON CARLOS JORDAN (S) CRUZ HERNANDEZ LORENZA (1E), SALINAS MARIA ISABEL (2E) MORALES RODRIGUEZ FRANCISCO, DE LA CRUZ GARCIA YALANDA Y CABRERA HERNANDEZ MARIBEL (SUPLENTES). | CORTAZAR VELAZQUEZ BELINDA (P), VELAZCO ESCANDON CARLOS JORDAN (S), RUIZ RUIZ JULIETA (1E), NARVAEZ VALENCIA ARIEL (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1678-B
9:00 | AQUINO JUAN MARIA ALEJANDRA (P), AGUILAR MANDUJANO JORGE (S), ZAPATA RAMOS ENOCH (1E), CASTRO MAGARIÑO IRENE GUADALUPE (2E), CONSTANTINO SOLORZANO JOSE MANUEL, AGUILAR MONTES DE OCA ANA MARIA Y GONZALEZ GONZALEZ GUADALUPE (SUPLENTES). | AQUINO JUAN MARIA ALEJANDRA (P), AGUILAR MANDUJANO JORGE (S), CORTES CATALAN AMBROSIO (1E) Y JIMENEZ GONZALEZ JOSE B. (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1680-B
8:50 | VAZQUEZ RUIZ MARCO ANTONIO (P), CLEMENTE GALDAMEZ RAMON (S), DE LA CRUZ GUTIERREZ MIGUEL ANGEL (1E), ACUÑA POLA ROBERTO ASUNCION (2E), DE LA CRUZ REYES AIDA, DE LOS SANTOS PEREZ HECTOR Y ZAMORA RAMIREZ MARIA DE JESUS (SUPLENTES). | VAZQUEZ RUIZ MARCO ANTONIO (P), ACUÑA POLA ROBERTO (S), FLORES CASAS JOSE ANTONIO (1E), DIAZ JUAREZ FERNANDO (2E).
|
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1689-B
9:05 * | ALVAREZ MARIN MELVA (P), CONCILCO VELAZQUEZ MARIA HILDA (S), CALIXTO MOLINA JORGE ARTURO (1E), CASTRO CASTILLO PABLO (2E) ALBOREZ RINCON ADRIANA DEL CARMEN, CLEMENTE MENDEZ OMAR ALEXANDER Y ARAGON MOLINA ERAIDA (SUPLENTE). | ALVAREZ MARIN MELBA (P), CALIXTO MOLINA JORGE ARTURO (S), PEREZ RAMIREZ REY JAVIER GREGORIO (1E) Y LOPEZ LOPEZ LORENA (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
1698-C1
8:36 | PONS ZAMORA MARCO ANTONIO (P), GONZALEZ PEÑA SERGIO (S), GUTIERREZ LIEVANO FRANCISCO (1E), MONTEJO MORENO MARIA DE LOURDES (2E), PEREZ JOSIAS, CLEMENTE PINEDA JULIA Y MARTINEZ RIOS MARIA DEL CARMEN (SUPLENTES). | PONS ZAMORA MARCO ANTONIO (P), GONZALEZ PEÑA SERGIO (S), VAZQUEZ MACAL LUIS HUMBERTO (1E), ROBLES A. CRISTOBAL FERNANDO (2E),
|
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1700-C2
8:30 | LOPEZ CRUZ FIDELINA (P), RAMIREZ HIDALGO ARACELI (S), MORANCHEL MONDRAGON HERMINIA (1E), MONJARAS RUIZ MARIA DEL REFUGIO (2E), CASTELLANOS MENDOSA BALDEMAR, UTRILLA CORZO MARIA DEL CARMEN Y RODRIGUEZ MALDONADO NOEMI (SUPLENTES). | LOPEZ CRUZ FIDELINA (P), RAMIREZ HIDALGO ARACELI (S), VERA ALVAREZ DARINEL (1E) Y TOLEDO HERNANDEZ ROLANDO (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1707-B
8:30 | BONIFAZ GARCIA CEFERINO ARTURO (P), ALBORES MEDINA AUGUSTO MANUEL (S), ALBORES SANCHEZ RAUL (1E), ALFARO COELLO ELOINA DEL CARMEN (2E), ORDOÑEZ SOLORZANO MARIA ISABEL, CORTES CORTES HIPOLITO Y ALVAREZ SARAOZ DORIBERTH (SUPLENTES). | BONIFAZ GARCIA CEFERINO ARTURO (P), ALBORES SANCHEZ RAUL (S), CASTILLO ZAVALA SULEY (1E) Y BONIFAZ DOMINGUEZ ADRIANA CLEOPATRA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1708-C2
8:15 | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), LOPEZ GORDILLO REYNA ISABEL (1E), FONSECA BALCAZAR JOEL ELEAZAR (2E), JIMENEZ GOMEZ MARIANO, MORALES MANUEL DE JESUS Y VAZQUEZ LOPEZ ANA MARIA (SUPLENTES). | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), MORALES MANUEL DE JESUS (1E), PEREZ MANDUJANO GILBERTO (2E). |
DISCREPANCIA |
1724-B
9:05 | ROMAN AGUILAR AGUILAR (P), ZAMBRANO GARCIA BLANCA CECILIA (S), AGUILAR VELAZQUEZ EDUARDO (1E), DIAZ GORDILLO MARCO ANTONIO (2E), PARADA PALACIOS MARIA ISABEL, ESCOBAR MOTA JULIO CESAR Y CRUZ PEREZ ENRIQUETA (SUPLENTES). | AGUILAR AGUILAR ROMAN (P), HERNANDEZ LOPEZ LUIS (S), SERRANO HERRERA CARLOS EUGENIO (1E) Y TRUJILLO VERA ROSALILIA (2E). |
DISCREPANCIA
DISCREPANCIA DISCREPANCIA |
Respecto de este subgrupo es necesario resaltar que las casillas que lo comprenden se asemejan por cuanto a que la instalación de las mismas se llevó a cabo de las 08:15 horas en adelante, integrándose las mismas en todos los casos por su Presidente y conformándose con personas que habían sido designadas en los encartes, o bien que estaban formados en la fila esperando sufragar el día de la jornada electoral.
Ahora bien, del análisis de las actas de la jornada electoral y de sus respectivas hojas de incidentes, así como de la documentación correspondiente, se advierte que atendiendo al horario en que fueron instaladas las casillas, así como también a que en ninguna de ellas se observa que hasta el momento de su instalación se hubieran presentado los funcionarios propietarios o suplentes, se debe considerar que en estas casillas se actualiza la presunción que se desprende del artículo 213 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el Presidente de la casilla, en ejercicio de sus atribuciones, designó a los funcionarios que resultaran necesarios para la instalación de la casilla con objeto de hacer posible la celebración de la elección en la demarcación correspondiente, habilitando a los suplentes presentes para sustituir a los faltantes en el orden que establecen los incisos b) y c) del referido precepto legal, o bien, tomándolos de los ciudadanos que estaban formados en la fila esperando votar.
En conclusión esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que por lo que se refiere a las casillas 1618-B, 1620-C1, 1656-B, 1658-C2, 1670-B, 1673-C1, 1678-B, 1680-B, 1689-B, 1698-C1, 1700-C2, 1707-B, 1708-C2 y 1724-B, no se surte la causal de nulidad que aquí se trata, ya que los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, son los facultados para ello por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que algunos fueron designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 193 del Código de la Materia, y otros en los términos del artículo 213 del mismo Ordenamiento.
Cabe precisar que en relación a la casilla 1652-C1, de la que se advierte del cuadro anterior, que fue integrada en su totalidad con personas distintas a las señaladas en el encarte respectivo, sin embargo, las mismas fueron de las facultadas por el código de la materia, como a continuación se verá.
Del acta de la jornada electoral, así como de la hoja de incidentes de la misma, se advierte que la casilla en cuestión se abrió a las diez horas con quince minutos, en virtud de que el presidente "...no podía atenderla por motivos personales...".
Ahora bien, de la lectura del acta de sesión permanente 01, llevada a cabo por el Consejo Distrital responsable, el seis de julio del año en curso, la cual obra en autos, se advierte a foja tres de la misma que: "...A LAS 10:30 HORAS SE RECIBIO UN REPORTE, QUE EN LA CASILLA 1652 EXISTIAN ALGUNOS INCIDENTES DE INTEGRO, UNA COMISION INTEGRADA POR DOS CONSEJEROS ELECTORALES, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA TRASLADARSE AL LUGAR Y DISIPAR LOS POSIBLES PROBLEMAS, DE REGRESO INFORMARON QUE NO EXISTIA NADA DE QUE PREOCUPARSE YA QUE SE HABIA RESUELTO EL PROBLEMA..."; de lo que se desprende que el hecho de que la mesa directiva de casilla se integrara con personas distintas a las señaladas en el encarte respectivo, obedeció a la necesidad de instalar la casilla, toda vez que al no integrarse a las 10:15 horas con los propietarios a suplentes designados, el Consejo Distrital responsable, tomó las medidas necesarias para el caso, para instalar la casilla impugnada, observando lo dispuesto en el artículo 213 párrafo 1 inciso e) del código adjetivo de la materia; proceder que al encontrarse ajustado a derecho, como ha quedado acreditado, impone declarar infundado el agravio aducido en relación a esta casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis relevante visible en la página 741, Tomo II de la Memoria 1994, que por no ser contraria a las reformas legales acontecidas, se cita y que es del tenor siguiente:
"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- ...(se cita la tesis relevante y los precedentes en que se sostuvo)..."
Por último, cabe manifestar que en relación a la casilla 1658-C1, en la que se hace valer como agravio que fungió como funcionario de mesa directiva de la misma, específicamente como segundo escrutador, la representante del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional estima FUNDADO el agravio en relación a lo siguiente:
Del análisis de la hoja de incidentes, así como del escrito de incidentes que la propia representante presentó ante la casilla impugnada; se advierte que durante el lapso de hora y media, la representante del Partido de la Revolución Democrática fungió con el carácter de segundo escrutador, por lo que, tal situación a todas luces constituye una violación sustancial al proceso electoral y a los fines que persigue el órgano electoral en la emisión y recepción del sufragio, como son la certeza y legalidad de las actuaciones de los funcionarios de casillas, dada la parcialidad en el desempeño de su actuación por encontrarse afiliado al partido señalado y por ende, tener intereses partidistas, siendo esta la razón por la cual al plasmar el legislador que la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla se realizaran con la intervención ciudadana y por ende, al excluir a los representantes de los partidos políticos de la posibilidad de fungir como funcionarios de éstas, según el artículo 213 párrafo 3 del código de la materia, que establece que "...en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos", fue con el objetivo de salvaguardar la imparcialidad en el desempeño de las funciones que realizan los integrantes de las mesas directivas.
No obsta a lo anterior, la aseveración formulada por el tercero interesado, consistente en que suponiendo sin conceder que un representante de su partido hubiera fungido como segundo escrutador, ello no basta para anular la casilla, toda vez que en esas condiciones no hubiese tenido ningún tipo de intervención en el desarrollo de la votación y mucho menos en las funciones propias del desempeño de dicho cargo.
Por tal razón, se concluye que indebidamente en el caso que nos ocupa fungió como segundo escrutador persona no autorizada por la ley, actualizando con ello la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley en comento, por la que resulta FUNDADO el agravio procediendo a declarar la nulidad de la casilla en cuestión.
Sirve de apoyo al caso concreto, la tesis relevante de la Sala Regional Guadalajara consultable a foja 746 del Tomo II de la Memoria editada por el entonces Tribunal Federal Electoral en 1994 que por no oponerse a las disposiciones legales vigentes continua siendo aplicable, y que a la letra dice:
"RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- ...(se cita el criterio y los asuntos en que se sostuvo)..."
Además, resulta pertinente manifestar que si bien es cierto durante el lapso que la representante del Partido de la Revolución Democrática la ciudadana Erika del Carmen Chavarría Cruz fungió como segundo escrutador en la mesa de casilla que se impugna no realizó funciones inherentes a ese cargo (9:00 a 10:30 horas), también es verdad que tal situación le permitió formar parte de la mesa directiva de casilla, y por ende, estar en contacto con elementos electorales permitidos exclusivamente a ciudadanos designados para ser funcionarios de mesas directivas de casilla, o en su caso, ciudadanos sin ningún compromiso con partido político alguno; de ahí que resulta fundado el agravio hecho valer por el promovente.
El segundo subgrupo de las dieciocho casillas que presentaron discrepancias en su integración y que también se contienen en el cuadro general que contiene la información necesaria relativa a las casillas que se impugnan por la causal que se estudia, del cual sólo resta hacer el análisis, y que se asemejan por las circunstancias de haber sido instaladas entre las 08:00 y las 8:15 horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, de las cuales para su estudio es pertinente presentar el siguiente cuadro:
SEGUNDO SUBGRUPO
CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN | ENCARTE PUBLICADO EL
6 DE JULIO DE 1997 |
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES
POR CASILLA |
1670-C1
8:10 | MARTINEZ DOMINGUEZ ANTONIO DE JESUS (P), MARTINEZ VELAZQUEZ JOSE MARIA (S), OCAÑA AQUINO JOSE LUIS (1E), LOPEZ HERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO (2E), PEREZ CRUZ MARTHA, RAMIREZ PEREZ MARIA DEL PILAR Y JONAPA VAZQUEZ EDUARDO (SUPLENTES). | MARTINEZ DOMINGUEZ ANTONIO DE JESUS (P), RAMIREZ PEREZ MARIA DEL PILAR (S), RAMIREZ PEREZ RAQUEL (1E) Y RAMIREZ MELQUIADEZ RAYMUNDO (2E). |
DISCREPANCIA DISCREPANCIA
DISCREPANCIA |
1708-C2
8:15 | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), LOPEZ GORDILLO REYNA ISABEL (1E), FONSECA BALCAZAR JOEL ELEAZAR (2E), JIMENEZ GOMEZ MARIANO, MORALES MANUEL DE JESUS Y VAZQUEZ LOPEZ ANA MARIA (SUPLENTES). | MENCIAS MORALES VALERIA YUNUEN (P), VAZQUEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE (S), MORALES MANUEL DE JESUS (1E), PEREZ MANDUJANO GILBERTO (2E). |
DISCREPANCIA |
1715-B
8:12 | BAUTISTA ALVAREZ MARBELLA (P), CRUZ VELAZQUEZ JAIME (S), DOMINGUEZ TRUJILLO JORGE LUIS (1E) GARCIA FIGUEROA MARIA ELENA (2E), GARCIA ROJAS MARIO ALBERTO, CALVO MENDEZ LUZ DE MARIA Y DIAZ ALFONZO LIDIA (SUPLENTES). | BAUTISTA ALVAREZ MARBELLA (P), CRUZ VELAZQUEZ JAIME (S), DOMINGUEZ TRUJILLO JORGE LUIS (1E), GOMEZ GOMEZ MARTHA ISABEL (2E). |
DISCREPANCIA |
En relación a las casillas que integran el cuadro que antecede resulta pertinente destacar que por lo que se refiere a las identificadas con los números 1670-C1, 1708 y 1715-B, el partido promovente en su escrito de demanda aduce que "...quienes fungieron como funcionarios de mesa directiva de la referida casilla contigua fueron sustituidos y dicha sustitución no se hizo constar debidamente en la correspondiente hoja de incidentes..."; "En el Acta de la Jornada Electoral, se especifica que esta mesa directiva de casilla se instaló a las 08:12 horas, también señalando que no hubo incidentes" y "De igual manera se encuentra el apartado de la Mesa Directiva de Casilla en la que únicamente estuvieron presentes y firmaron el C. Arturo Durán Gutiérrez, como secretario; la C. Marisol Mijangos de la Cruz, como primer escrutador. Siendo éstos todos los funcionarios de la casilla"; estimando que dichas circunstancias constituyen causa de nulidad de votación recibida en casilla.
Sin embargo, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que la simple afirmación del partido promovente no es apta ni suficiente para con ella tener por acreditada la causal de nulidad que hace valer respecto a estas casillas, ya que a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla hecha antes de las 8:15 horas del día de la jornada, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, aunque se trate de una irregularidad en tanto que contraviene una disposición legal, ya que a pesar de que se han establecido los mecanismos para garantizar una mejor capacitación en quienes desempeñan esa función, la ley ha establecido una excepción a efecto de que si el día de la jornada no se presenta alguno o algunos de los funcionarios designados conforme al procedimiento del artículo 193 del Código de la Materia, el Presidente de casilla proceda en los términos del artículo 213 del mismo ordenamiento, de tal manera que el hecho de que se adelante al tiempo establecido para dar inicio a este proceder, que es a partir de las 8:15 horas del día de la jornada electoral, esa sola circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad invocada, ya que en todo caso sólo se trata de la omisión de formalidades, sin que puedan afectar la sustancia de la recepción de la votación.
En los casos sometidos a estudio, si bien es cierto que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla a que nos hemos referido, según se asienta en las correspondientes actas de la jornada electoral, procedieron a instalar las casillas que les correspondían a las 8:00 horas del día seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que se desarrolló la jornada electoral, y en algunos casos las integraron con las personas que fueron designadas por el Consejo Distrital en los términos del artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que aparecieron en los encartes publicados el día de los comicios, cambiándolos de cargo solamente, y en otros casos, para integrar las mesas directivas de casilla, designaron personas que no estaban en el encarte relativo, también lo es que las simples aseveraciones entre otras, de que dichas designaciones por sí mismas no son suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad que se pretende, pues para estimar irregular el proceder del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en la designación de los funcionarios de la misma, es necesario en todo caso, que se acredite en forma fehaciente que a pesar de que estaban presentes las personas designadas por los Consejos Distritales para fungir como funcionarios de casilla, el Presidente en forma arbitraria las sustituyera con otras que no cumplieran los requisitos de ley.
Sin embargo, en el caso sometido a estudio el partido promovente no aporta elemento de convicción alguno con el que acredite el extremo antes apuntado, como se lo exige el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, sus argumentos arriba enunciados, sin ser corroboradas con elemento de convicción alguno, se convierten en simples apreciaciones de carácter subjetivo, sin valor probatorio alguno, por lo que subsiste la presunción de que en la designación de los funcionarios de casilla en las condiciones que aquí han sido analizadas, se llevó a cabo en los términos del artículo 213 del Código de la Materia, y la irregularidad apuntada en el sentido de haberse adelantado a los tiempos, como ya se dijo, en todo caso constituye una irregularidad de forma que de ninguna manera podrá afectar a la votación emitida, máxime que en el caso sometido a estudio, analizado en su integridad el expediente en que se actúa, se advierte que no existe elemento de convicción alguno con el que se acredite lo alegado por el partido promovente.
En consecuencia, de las razones expuestas en el contenido de este considerando, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que en autos no se encuentra acreditada la causal de nulidad hecha valer por el partido promovente respecto de las casillas identificadas con los números 1670-C1, 1708-C2 y 1715-B.
Sirve de apoyo a los razonamientos antes expuestos, el criterio sustentado por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis relevante visible en la página 678, Tomo II de la Memoria 1994, que por no ser contraria a las reformas legales acontecidas, se cita y que es del tenor siguiente:
"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- ...(se cita el texto de la tesis e identifican los asuntos en que se sostuvo)..."
"..."
DECIMO CUARTO. Por otra parte, al resultar fundados los agravios formulados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de los resultados del cómputo distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional y toda vez que este es el único juicio que se promovió al respecto, procede, de acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas para quedar en los términos siguientes:
ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE
DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACION PROPORCIONAL.
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACION ANULADA | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PAN | 18,008 | 538 | 17,470 |
PRI | 26,348 | 653 | 25,695 |
PRD | 26,857 | 872 | 25,985 |
PC | 628 | 11 | 617 |
PT | 4,227 | 102 | 4,125 |
PVEM | 2,020 | 51 | 1,969 |
PPS | 167 | 6 | 161 |
PDM | 165 | 2 | 163 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 652 | 0 | 652 |
VOTOS VALIDOS | 79,072 | 2,235 | 76,837 |
VOTOS NULOS | 2,113 | 60 | 2,053 |
VOTACION TOTAL | 81,185 | 2,295 | 78,890 |
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 25, 53, párrafo 1, inciso b), y 56, párrafo 1, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 195, fracción II, 199, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de la elección de Diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en los términos expuestos en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, de esta sentencia.
SEGUNDO. Se DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION recibida en las casillas 1642-B, 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1659-C1, 1670-C1, 1676-B, 1719-C1, 1721-C2 y 1740-C1, respecto de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, al haber quedado debidamente acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 75 párrafo 1 incisos e), f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los considerandos noveno, décimo y décimo primero, de la presente sentencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE RESERVAN LOS EFECTOS de la presente sentencia para que sean determinados en la sección de ejecución que se abra al respecto, cuando se resuelva el último de los Juicios de Inconformidad promovidos respecto del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en consecuencia, esta sentencia sustituye al acta de cómputo distrital impugnada, en términos que han quedado precisados en el considerando décimo cuarto.
"..."
IV. El propio tres de agosto de mil novecientos noventa y siete la Sala Regional responsable, ordenó la sección de ejecución como efecto de lo resuelto en los expedientes SX-III-JIN-044/97 y SX-III-JIN-045/97, y en virtud de que se trataban de la misma elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, ya que resolvía el último de los juicios de inconformidad que sobre esa elección se había presentado, la cual es del siguiente tenor:
VISTAS las sentencias dictadas en los expedientes al rubro citado, en las que se ordenó que en esta sección de ejecución, se determinen los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en las casillas, que en las propias sentencias se precisan, correspondientes a la elección de Diputados de Mayoría Relativa del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, estando debidamente integrada esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los C. Magistrados David Cetina Menchi, en su calidad de presidente y ponente en los juicios indicados al rubro, Marta Leonor Bautista de la Luz y José Luis Carrillo Rodríguez; y;
R E S U L T A N D O
I. En el expediente número SX-III-JIN-044/97, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, mediante el cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, esta Sala Regional con esta misma fecha dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1610-C1, 1679-B, 1720-C1, 1726-C1, 1735-C2 y 1741-C1.
II. En el expediente SX-III-JIN-045/97, formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mediante el cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, esta Sala Regional con esta misma fecha dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1642-B, 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1659-C1, 1670-C1, 1676-B, 1719-C1, 1721-C2 y 1740-C1.
III. En los puntos resolutivos de las sentencias pronunciadas en los resultandos anteriores, se reservaron los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas antes mencionadas, y se ordenó abrir la presente sección de ejecución para determinar tales efectos, debiéndose tomar en consideración exclusivamente, las partes de las sentencias en las que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en casilla de los juicios de inconformidad promovidos en contra del mismo cómputo distrital y de la misma elección.
IV. En los Juicios de Inconformidad que fueron promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, resultaron fundados los que corresponden a los expedientes SX-III-JIN-044/97 y SX-III-JIN-045/97; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En las sentencias recaídas a los Juicios de Inconformidad antes citados, consta que los partidos políticos promoventes acreditaron plenamente las causales de nulidad invocadas por los mismos; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida en casilla a que se refieren los resultandos primero y segundo de este fallo, respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y por las cantidades que a continuación se indican:
VOTACION ANULADA EN AMBOS EXPEDIENTES | ||||||||||
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | C.N/R | VOTOS NULOS |
1610-C1 | 46 | 68 | 62 | 0 | 5 | 7 | 0 | 1 | 0 | 9 |
1642-B | 48 | 75 | 76 | 0 | 8 | 7 | 0 | 0 | 0 | 3 |
1656-B | 62 | 89 | 103 | 1 | 13 | 4 | 1 | 0 | 0 | 9 |
1658-C1 | 73 | 67 | 101 | 0 | 12 | 8 | 0 | 0 | 0 | 3 |
1658-C2 | 79 | 77 | 111 | 0 | 6 | 3 | 0 | 1 | 0 | 6 |
1659-C1 | 35 | 76 | 92 | 2 | 7 | 9 | 2 | 0 | 0 | 10 |
1670-C1 | 48 | 48 | 95 | 2 | 17 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1676-B | 86 | 48 | 81 | 0 | 12 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 |
1679-B | 74 | 70 | 67 | 1 | 9 | 10 | 0 | 1 | 0 | 6 |
1719-C1 | 32 | 64 | 70 | 4 | 8 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 |
1720-C1 | 51 | 71 | 70 | 3 | 22 | 4 | 0 | 0 | 0 | 5 |
1721-C2 | 35 | 49 | 60 | 0 | 7 | 1 | 1 | 0 | 0 | 7 |
1726-C1 | 36 | 60 | 60 | 2 | 10 | 6 | 0 | 0 | 0 | 6 |
1735-C2 | 62 | 76 | 61 | 3 | 17 | 18 | 2 | 1 | 0 | 8 |
1740-C1 | 40 | 60 | 83 | 2 | 12 | 6 | 0 | 0 | 0 | 14 |
1741-C1 | 59 | 90 | 86 | 2 | 11 | 8 | 1 | 0 | 0 | 5 |
TOTAL | 886 | 1088 | 1278 | 22 | 176 | 104 | 9 | 5 | 0 | 99 |
SEGUNDO. De acuerdo a las citadas cantidades especificadas de votación anulada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa para quedar de la siguiente manera:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACION ANULADA | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO CON BASE A LA VOTACION ANULADA | |
PAN | 17,910 | 866 | 17,044 |
PRI | 26,020 | 1,088 | 24,932 |
PRD | 26,600 | 1,278 | 25,322 |
PFCRN | 615 | 22 | 593 |
PT | 4,203 | 176 | 4,027 |
PVEM | 2,002 | 104 | 1,898 |
PPS | 163 | 9 | 154 |
PDM | 163 | 5 | 158 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 651 | 0 | 651 |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 78,327 | 3,548 | 74,779 |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 2,108 | 99 | 2,009 |
VOTACION TOTAL | 80,435 | 3,647 | 76,788 |
En virtud de que la modificación definitiva de los resultados consignados al acta de cómputo distrital en los términos antes señalados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar en votación la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la que el Presidente del 09 Consejo Distrital Federal en el Estado de Chiapas, le expidió la constancia de mayoría, en consecuencia, se debe confirmar el otorgamiento de la misma.
Por lo antes expuesto con fundamento en los artículos 56 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del 09 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando SEGUNDO de esta sentencia de ejecución y, en consecuencia, la presente sentencia sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los Juicios a que se refiere este fallo.
SEGUNDO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, registrados por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- Agréguese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes SX-III-JIN-044/97 y SX-III-JIN-045/97 para los efectos legales conducentes.
V. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete se notificó la sentencia señalada en el Resultando precedente a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
VI. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Servando Cruz Solís, en su carácter de representante que interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, promovió recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresando, en lo que importa, los hechos y agravios siguientes:
"VI.- PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACION.- La Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar su sentencia, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma a través del Juicio de Inconformidad por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del multicitado 09 Distrito Electoral Federal en Chiapas.
VII.- GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA.- Se viola el perjuicio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, la garantía de seguridad jurídica que establece la fracción III del art. 41 párrafo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 6 punto 1 inciso b), 69 punto 1 inciso d) y f) punto 2, 120 inciso f), 125, 193, 212, 213, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 71 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
AGRAVIOS
PRIMERO.- La hoy autoridad responsable causa agravios al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en el considerando octavo de la resolución que se combate, el Instituto Político que represento hizo valer la causal de nulidad que establece el inciso d) del art. 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la votación recibida en la casilla 1629-C1, la que se demostró en forma indubitable que se actualizó el supuesto de nulidad de referencia; sin embargo la autoridad responsable, aún cuando en el párrafo 19 del considerando en comento, visible a foja 39 de la resolución que se combate reconoce que se recepcionaron votos en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, agregando "...Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso de análisis, tal situación no puede ser motivo de nulidad de votación recibida en la casilla que se impugna, en atención a las consideraciones siguientes:"; en el siguiente párrafo establece "...La nulidad de la votación recibida en alguna casilla, como en el caso se pretende, sólo puede acreditar actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista limitativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección;..."
La responsable al no constreñir su actuación al principio de legalidad, viola en prejuicio del instituto político que represento el principio de legalidad, y el de profesionalismo, rectores entre otros del proceso electoral, así mismo viola la disposición del art. 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la responsable al hacer una interpretación y aplicación extensiva de lo dispuesto por el art. 75 párrafo 1 inciso d) de la ley de la materia, viola el principio de legalidad, el cual establece que la autoridad debe hacer únicamente lo que le ordena la norma aplicable al caso concreto y al no hacerlo obviamente causa agravios al partido que represento, toda vez que el artículo en comento únicamente establece:
1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita cualesquiera de las siguientes causales:
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Sin embargo la autoridad responsable le agrega que se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en la especie, el partido político que represento acreditó plenamente, pero sigue agregando "... siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento sean determinantes para el resultado de la votación o elección;..."
Como se desprende de la simple lectura de los párrafos precedentes la responsable deja de aplicar el artículo precitado y por lo tanto viola el principio de legalidad, razón por la cual esa H., Sala Superior debe revocar el criterio sostenido por la autoridad responsable y declarar fundada la causa de nulidad que hace valer en el Juicio de Inconformidad del partido que represento.
SEGUNDO.- En el considerando noveno de la resolución que se impugna, la autoridad responsable entra al estudio y análisis de las siguientes casillas: 1613-B, 1618-B, 1620-C1, 1652-C1, 1655-C2, 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1670-B, 1670-C1, 1673-C1, 1676-B, 1678-B, 1680-B, 1689-B, 1692-B, 1698-C1, 1700-C2, 1707-B, 1708-C2, 1715-B, 1724-B Y 1740-C1. De las cuales para la responsable únicamente fueron procedentes y fundadas las siguientes: 1656-B, 1658-C1, 1658-C2, 1670-C1, 1676-B y 1740-C1; sin embargo, cabe hacer mención que aun cuando la responsable reconoce que hubo discrepancias respecto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla del encarte publicado día 06 de julio de 1997 y los que fungieron finalmente durante la jornada electoral, ésta hace una inexacta aplicación de la ley con lo cual causa agravios al partido que represento.
De lo anterior se desprende la violación del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y consecuentemente se viola en perjuicio de mi representado los principios de CERTEZA y LEGALIDAD, rectores entre otros del proceso electoral.
En efecto, la responsable aun cuando reconoce en las fojas 50, 51, 52 y 53 de la resolución que se combate una serie de discrepancias que existen entre los funcionarios de mesas directivas de casilla, publicados en el encarte de fecha 06 de julio de 1997 y los que finalmente fungieron como tales, desestima infundados los argumentos hechos valer por mi representado y consecuentemente viola en perjuicio del instituto político que represento los principios antes aludidos.
Consecuentemente esa H. Sala Superior deberá revocar la resolución de la Sala Regional respecto a las casillas que consideró que no se acreditaban los extremos o supuestos previstos en el art. 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-SRX-P-295/97, de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, mediante el cual remite: a) El recurso de reconsideración interpuesto por el C. Servando Cruz Solís, en representación del Partido Revolucionario Institucional; b) Copia fotostática del escrito del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete suscrita por el representante propietario del recurrente ante el Consejo Local del Estado de Chiapas y dirigido al Presidente del Consejo Distrital del IX Distrito Electoral Federal en el propio Estado de Chiapas; c) Originales de los acuerdos y cédulas que se generaron con la interposición del recurso, y d) El expediente SX-III-JIN-045/97.
VIII. Por acuerdo del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado Ponente el expediente SUP-REC-055/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número TEPJF-SRX-P-301/97, de la misma fecha, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, por el cual remitió el escrito del Lic. Carlos Morales Vázquez, quien se ostenta como candidato electo, postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, manifestando que presenta "escrito de tercero interesado en el medio de impugnación, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional".
X. El propio diez de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número TEPJF-SRX-P-305/97, de la misma fecha, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, por el que remite el escrito del Partido de la Revolución Democrática, signado por el C. Lic. Uriel Flores Aguayo, quien manifiesta tener acreditada personalidad como representante propietario ante el Consejo Local en el Estado de Chiapas, y por medio del cual formula alegatos como partido político tercero interesado en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
XI. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se formuló requerimiento al partido político tercero interesado, a través del C. Uriel Flores Aguayo para que, en tiempo y forma, remitiera copia certificada del documento mediante el cual acreditara que su personería está registrada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Sala regional cuya sentencia se impugna, con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito, en caso de incumplimiento del requerimiento correspondiente.
XII. A las catorce horas con quince minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, no encontrándose presente el interesado C. Uriel Flores Aguayo, se entendió la notificación indicada en el Resultando anterior con la persona que se encontró en el domicilio señalado para tal efecto, la C. Adriana Carrillo González.
XIII. El trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito de esa misma fecha, suscrito por el C. Fernando Vargas Manríquez pretendió dar cumplimiento al requerimiento referido en el Resultando XI de esta sentencia, exhibiendo: a) Testimonio de la escritura pública número 1132, volumen 003, página 4, de julio veintiuno de mil novecientos noventa y siete, que contiene certificación de copia del instrumento 26,489; volumen 529, folio 142, mediante la cual el señor Andrés Manuel López Obrador, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, otorga poder especial, entre otros, al C. Fernando Vargas Manríquez, así como copia fotostática de ese mismo instrumento notarial, para que, previa certificación que se haga de ésta con la copia certificada, le sea devuelta la referida en primer término y la otra sea agregada al expediente; b) Copia fotostática de la certificación al oficio 314/97, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Lic. Felipe Solís Acero y dirigido al consejero presidente y vocal ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Veracruz, y c) Copia fotostática del escrito con número de referencia LGR-086/97, del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Dip. Leonel Godoy Rangel y dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto federal Electoral, en los que aparecen el sello de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respectivamente, mediante los cuales se pretende acreditar la personería del C. Uriel Flores Aguayo como representante propietario ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del recurso de reconsideración está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:
A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada se le notificó al hoy actor el cuatro de agosto del año en curso y el recurso de reconsideración fue interpuesto el siete de los mismos mes y año.
B. Proviene de parte legítima, puesto que el promovente, el C. Servando Cruz Solís por el Partido Revolucionario Institucional, acredita su personería en esta instancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, se cumple con la existencia del previo juicio de inconformidad (instancia impugnativa), al cual acudió el Partido Revolucionario Institucional como actor, con lo que se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para algunos casos como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera.
D. El requisito de señalar claramente el presupuesto del presente recurso de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, en virtud de que los agravios expuestos en el recurso del Partido Revolucionario Institucional son claros y formalmente viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del IX Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en razón de que, según lo alega el recurrente, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y probadas, en tiempo y forma, respecto de 18 casillas, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en el presente recurso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente de argumentos formalmente viables para otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se consideró en el apartado que antecede.
En efecto, al analizar el escrito de reconsideración del Partido Revolucionario Institucional, se puede apreciar que se expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en unos y otros se alude a distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se aplicaron en forma inexacta, o bien, se dio un valor probatorio indebido a las probanzas que obraban en autos, aduciendo las razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de observar o por las que se debieron de aplicar e interpretar en forma diversa.
Así, en el referido escrito de impugnación, se refieren los antecedentes y en el capítulo de agravios se mencionan los hechos que, a juicio del recurrente, constituyen causales de nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que en su opinión la Sala Regional dejó de aplicar ciertas disposiciones jurídicas en la materia electoral, lo que lleva a concluir que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los requisitos para ser considerados como agravios configurados adecuadamente, en virtud de que en ellos se expresan las normas o principios jurídicos que se estiman infringidos, se señala la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y se manifiestan los argumentos para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones aplicadas, en la inteligencia de que el hecho de que un agravio pueda ser considerado como adecuadamente configurado, no implica necesariamente que asista la razón al recurrente.
F. Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración objeto de estudio.
Por lo que se refiere a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que, en su escrito recursal, ofrece el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior estima que, por disposición del artículo 63, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de dicha ley.
No obstante lo anterior, dada la naturaleza preponderantemente bi-instancial del recurso de reconsideración, el juzgador fundamentalmente resuelve con base en las constancias que obren en autos y las presunciones que de tales constancias se deriven, lo cual es materia, precisamente, de las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, respectivamente, que se ofrecen, por lo que esto último resulta innecesario y, por consecuencia, en caso de que se haga tal ofrecimiento, resulta irrelevante que la Sala se pronuncie al respecto, porque, se insiste, es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 63.
TERCERO. Por lo que respecta al escrito del Partido de la Revolución Democrática, signado por el C. Lic. Uriel Flores Aguayo, quien manifiesta tener acreditada personalidad como representante propietario ante el Consejo Local en el Estado de Chiapas, y por medio del cual formula alegatos como partido político tercero interesado en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación considera que debe tenerse por no presentado dicho escrito y, por ello, no tomarse en cuenta al momento de resolver, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 17, párrafo 4, inciso d), de ese mismo ordenamiento jurídico, con apoyo en los siguientes razonamientos:
En efecto, consta en autos que el C. licenciado Uriel Flores Aguayo no exhibió el documento para acreditar la personería que ostenta, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, con residencia en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz y que, por este motivo, en el auto de doce de agosto último se le requirió la presentación del documento con el que acreditara dicha personería.
Una vez practicada la notificación del auto de requerimiento, Fernando Vargas Manríquez pretendió darle cumplimiento mediante la promoción presentada el trece de agosto del año curso, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta promoción legalmente no es admisible en razón de que, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso a); 17, párrafo 4, inciso d), y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para comparecer como terceros interesados, en aquellos casos, como es el recurso de reconsideración, en que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor o recurrente, siempre que, a los escritos que consideren pertinentes para formular sus alegatos, acompañen los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, es decir, de su representante, lo cual válidamente puede hacerse con los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso en el cual están limitados para actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o municipales, o sus equivalentes, según corresponda, situación en la cual deben acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido, y los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Del examen que se realiza a los autos de esta reconsideración, puede apreciarse que la demanda que dio origen al juicio de inconformidad SX-III-JIN-045/97, fue promovida por Servando Cruz Solís, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mientras que el C. Carlos César Santiago Angel compareció en representación del Partido de la Revolución Democrática, como partido tercero interesado. Sin embargo, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, en tanto tercero interesado en el recurso de reconsideración en que se actúa, es el licenciado Uriel Flores Aguayo, sin que acredite su personería en cualquiera de las formas que se han señalado y que están limitativamente previstas en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento que se ha citado, no habiendo desahogado el requerimiento que se precisa en el Resultando X de esta sentencia.
En efecto, el compareciente no acreditó en este recurso de reconsideración su personería como representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, dado que es inadmisible la intervención de Fernando Vargas Manríquez y su pretensión de dar cumplimiento al requerimiento contenido en el auto de doce de agosto último ya referido, toda vez que esta persona carece de poder para actuar en nombre y representación del compareciente, desahogando dicho requerimiento o actuando en el presente recurso por cuenta de aquél, ya que el C. Lic. Uriel Flores Aguayo no autoriza a dicha persona ni a ninguna otra en el sentido de referencia, ni esta situación se desprende de la copia certificada del testimonio notarial que se precisa en el inciso a) del Resultando XII de esta sentencia, porque a pesar de que la intervención de Fernando Vargas Manríquez, en la presente reconsideración, se pretende apoyar con la exhibición de una copia certificada del instrumento notarial veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, volumen número 529, folio número 142, en la cual se le otorga, entre otros, poder especial por el señor Andrés Manuel López Obrador, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dicho instrumento notarial resulta insuficiente para permitirle siquiera el desahogo del requerimiento indicado, dado que cualquier persona que sea apoderado de un partido político, como en el caso, del Partido de la Revolución Democrática, por ese sólo hecho no puede entenderse que tiene personería para intervenir en el trámite y sustanciación del recurso de reconsideración, como tercero interesado, ya que necesariamente deben surtirse los supuestos precisos y concretos contenidos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso a), y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento, aun en el caso de que la intervención de Fernando Vargas Manríquez fuese procedente, el documento exhibido resultaría inadecuado para acreditar fehacientemente la personería del licenciado Uriel Flores Aguayo, toda vez que el documento exhibido es una mera copia fotostática, independientemente que se solicita su cotejo con el documento que obra en otro expediente y que el propio compareciente dice contiene los sellos originales, y no se trata de una copia certificada del documento con el cual acredite que su personería está registrada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, como se solicitó en el requerimiento, ni mucho menos de una constancia expedida por la autoridad electoral, en la que se le reconozca como representante del partido actor; es decir, no está expedida por el presidente y secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Xalapa-Enríquez, Veracruz, En efecto se trata, como lo reconoce el firmante, de un "acuse de recibo del oficio No. LGR-086/97 de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete..." por el que el C. Leonel Godoy comunicó, en febrero de 1997, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Partido de la Revolución Democrática designó como su representante ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz, a Uriel Flores, pero no se puede conceder pleno valor probatorio a ese documento, si se atiende a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como se manda en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sólo es una comunicación que ni siquiera está dirigida al Consejo Local del Instituto en Veracruz y tampoco está respaldada por otros documentos, como pudieran ser la constancia de acreditación expedida por el Consejo Local referido, el acta de la asamblea donde se hizo la designación o el funcionario partidista que la hizo y sus facultades estatutarias para tal efecto.
En este orden de ideas, resulta intrascendente que el documento en cuestión contenga los sellos que el firmante precisa, pues la existencia de esos sellos no le da el carácter de documento público, sino únicamente que se trata de un documento privado de quien lo expidió y suscribió; del mismo modo, tampoco resulta idónea ni posee carácter probatorio para dar cumplimiento al requerimiento de referencia, la copia fotostática que se precisa en el inciso b) del Resultando XII de este fallo.
En esas condiciones, procede tener por incumplido el requerimiento hecho por auto de doce de agosto del año en curso, y al no acreditarse la personería del C. licenciado Uriel Flores Aguayo, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
En este mismo sentido, también debe tenerse por no presentado el escrito que se precisa en el Resultando VIII de este fallo, signado por el C. Lic. Carlos Morales Vázquez, el cual pretende comparecer con el carácter de candidato electo coadyuvante del partido político tercero interesado, de la Revolución Democrática, ya que, al haberse tenido por no presentado al compareciente C. licenciado Uriel Flores Aguayo, como representante del propio Partido de la Revolución Democrática, también ha lugar a tener por no presentado al candidato coadyuvante, no tomando en cuenta el escrito de mérito en la presente resolución, según se precisa en los artículos 12, párrafo 3; 17, párrafo 4, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 68, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, concretamente en el agravio primero del capítulo correspondiente de su escrito de impugnación, dicho partido señala que la autoridad responsable, en el Considerando Octavo de la sentencia impugnada, hace una interpretación y explicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en dicho artículo se prevé como causal de nulidad que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la votación, y la autoridad responsable, a este texto de la disposición invocada, según sostiene el recurrente, agregó la exigencia de que se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo cual fue acreditado plenamente por el partido político, y que siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento, sean determinantes para el resultado de la votación o elección, dejando de aplicar el artículo citado y violando los principios de legalidad y de profesionalismo, con respecto de la votación recibida en la casilla 1629-C1.
A lo anterior, el partido recurrente agrega que se violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6º, párrafo 1, inciso b); 69, párrafos 1, incisos d) y f), y 2; 120, párrafo 1, inciso f); 125; 193; 212; 213; 217, y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 71 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propia Sala Regional responsable consideró que se había recibido la "votación" en fecha distinta para la celebración de la elección -apreciación que a juicio de esta instancia de reconsideración es inexacta, según se razona líneas adelante-, puesto que se dejó votar a dos personas a las dieciocho treinta horas, según lo apreció en las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral y la correspondiente hoja de incidentes, luego de que a las dieciocho horas se había cerrado la votación, ya que no había electores en la casilla. Asimismo, la Sala Regional a quo estimó que dicha situación no podía ser motivo de nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugnaba, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuyo objetivo principal consiste en tutelar la efectividad del ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares; apuntando, además, que la pretendida nulidad sólo podía actualizarse cuando se hubieran acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista limitativamente en el código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección y no se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional como lo son las mesas directivas de casilla.
Adicionalmente, la propia Sala Regional responsable sostuvo que, si en la casilla 1629-C1 se recibió válidamente la votación de ciento sesenta y cinco ciudadanos, mientras que dos votos fueron recibidos en fecha considerada distinta para la celebración de la elección, resulta evidente que tal irregularidad menor cometida por los integrantes de la mesa directiva de casilla, de ninguna manera podía anular el voto de la mayoría de los electores que válidamente habían ejercido tal derecho constitucional en la casilla impugnada, en virtud de que había sido instalada acorde con lo previsto en el código de la materia.
Ciertamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio de mérito es inoperante, por las razones, que además de las expuestas, se enuncian a continuación: a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la ley electoral procesal, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, b) La referida disposición jurídica únicamente contempla un elemento, ciertamente complejo, que consiste en el hecho de recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y c) Al contener dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla sólo ese elemento jurídico para que se configure, no se puede exigir la acreditación de otro distinto y adicional como es el que en forma incorrecta agregó la Sala Regional a quo y que consiste en que dicha recepción sea "determinante para el resultado de la votación".
Es necesario aclarar que la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo ya citado, se actualiza y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, según el texto del proemio de la propia disposición, una vez que se acredita la causal y si ésta sólo contiene un elemento constitutivo, que es la recepción de la votación en fecha distinta, basta con que ocurra ese evento, para que el órgano jurisdiccional correspondiente la decrete, luego de que así se solicite en el juicio de inconformidad o, en su caso, en el recurso de reconsideración, en el entendido de que por fecha se alude, en principio, al periodo en que debe recibirse la votación, esto es, de las 8:00 a las 18:00 hrs., por lo que, durante ese horario, en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 224, párrafo 3, del código electoral). La anterior acepción de fecha resulta válida en la medida que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permita que se aparte del significado en el lenguaje ordinario o de uso común (en el caso específico, que por fecha para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral se entienda no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección), atendiendo a los criterios de interpretación previstos en el artículo 3, párrafo 2, del código federal electoral aplicable.
Lo anterior se confirma cuando se considera que la referida causal no deja un ámbito de discreción para el órgano jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre tratándose de las previstas en los incisos a), b), c), h) y j), del artículo multicitado, en los que se permite que esa facultad de apreciación y decisión jurisdiccional determine qué debe entenderse por causa justificada o concretamente qué situaciones justifican el que durante la jornada electoral se presenten ciertas situaciones "anormales" que son insuficientes para invalidar la votación recibida en una casilla; por ejemplo, como ocurre cuando la instalación de la casilla tiene lugar en un sitio distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, en que el órgano de decisión puede estimar como justificados ciertos supuestos que no estén expresamente previstos en la ley.
Ese mismo arbitrio judicial igualmente sucede en los supuestos contemplados en los incisos f), g), i), j) y k), del mismo precepto jurídico de referencia, en los que las Salas del Tribunal Electoral pueden establecer válidamente la gravedad que es necesaria para que se tenga por acreditada, ahora sí y como indebidamente lo pretendía la Sala Regional responsable, una causal de nulidad, porque así deriva y se hace necesario en esos supuestos jurídicos, cuando se emplean las expresiones "que ello sea determinante para el resultado de la votación"; es decir, primero debe presentarse el supuesto jurídico y después vendrá la posibilidad de que las Salas del Tribunal Electoral aquilaten la gravedad del hecho reputado como causal por el justiciable, a efecto de concluir si puede entrar en la categoría de "determinantes para el resultado de la votación".
Es en estos dos sentidos -causa justificada y determinante para el resultado de la votación, por ejemplo-, que efectivamente pudiera llegar a tener razón la Sala Regional cuando alude a los motivos que, en la materia electoral, animan al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, precisamente para descartar aquellos errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, que no sean suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por no ser determinantes para el resultado de la votación, o porque no puedan recibir el tratamiento de irregularidad, en tanto que se trate de situaciones que estén justificadas plenamente por una razón legal o humana, pero solamente, se insiste, cuando en el propio texto legal figuren como elementos integradores de la causal, las categorías de causa justificada o determinantes para el resultado de la votación.
Sin embargo, considerando que el cierre de la votación en la casilla 1629-C1 había ocurrido a las dieciocho horas, como se lee en el apartado identificado como "CIERRE DE VOTACION" del acta de la jornada electoral, porque a esa hora ya no había electores en la casilla, y que, media hora después, esto es, a las dieciocho horas con treinta minutos, según la hoja de incidentes respectiva, se dejó votar a dos personas que portaban su credencial de elector, que, según también se hizo constar en dicha hoja de incidentes, correspondían a la sección y no aparecían en la lista nominal, por lo que fueron anotados en la llamada "relación de ciudadanos que no se encuentran en el listado nominal de electores", razón por la cual no podía concluirse, como lo hizo la responsable, que los votos de esos dos ciudadanos eran parte de la votación o como recibidos dentro de la votación, ni formando parte de la misma o fuera de la fecha para la recepción de la votación, ya que implicaría confundir votación y votos, lo que resulta inadmisible, en virtud de que ya había ocurrido el cierre de la votación y ésta es una subetapa de la jornada electoral que está regulada en el capítulo segundo del título tercero del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que va desde el momento en que el presidente de la mesa directiva de casilla anuncia el inicio de la votación hasta el momento en que se cierra la misma, por cumplirse con el horario correspondiente o porque se cerrara anticipadamente la votación, al certificarse que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva, o bien, porque permaneciera abierta, después de las 18:00 horas, al existir electores formados para votar; mientras que por voto debe entenderse el acto del ciudadano por el cual marca, en secreto, sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, según procedimiento previsto en el artículo 218, párrafo 1, del código electoral.
En este mismo sentido, una vez ocurrido el cierre de la votación no es preciso hablar de su apertura posterior, porque enseguida de aquel evento viene el llenado y firmado del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral y los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en el que se presentan eventos de suma importancia que son continuos y por ello no admiten interrupción alguna, porque, lo contrario, implicaría aceptar que no existe un principio constitucional de definitividad de los actos y etapas electorales, que han sido clausurados y cerrados por ministerio de ley, razones por las cuales, además de que no se trataba de la causal de nulidad de recepción de la votación recibida en casilla, en fecha distinta, tampoco se estaba en la presencia de votación, porque se trataba de votos.
No obstante lo anterior, el análisis de la resolución impugnada y el agravio correspondiente que formuló el recurrente conduce a estimar, a esta instancia de alzada, que le asiste la razón al partido recurrente en el sentido de que la Sala Regional responsable aplicó e interpretó inexactamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral citada, según se razonó, respecto de lo alegado sobre la casilla 1629-C1; consecuentemente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la misma ley de referencia, con plenitud de jurisdicción, procede al estudio del agravio de referencia, para determinar si el hecho de que dos personas hubieran votado una vez ocurrido el cierre de la votación en una casilla, constituye alguna violación a la legislación electoral federal que pueda constituir una causal de nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 3, y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así resulta claro que es una irregularidad que dos personas votaran una vez cerrada la votación, porque se contraría lo previsto en los artículos 6; 174, párrafo 4; 212, párrafos 2 y 6; 213; 216 a 219; 224, párrafo 1, y 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando se considera que dichos ciudadanos no figuraban en la lista nominal de electores y que durante el escrutinio y cómputo se presentan acontecimientos tan importantes como el conteo de las boletas sobrantes y las inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla; el conteo, por el primer escrutador, del número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; la apertura de la urna, precisamente por el presidente de la mesa directiva, para sacar las boletas y mostrar a los presentes que la urna quedó vacía; el conteo, por el segundo escrutador, de las boletas extraídas de la urna; la clasificación, por los dos escrutadores y bajo la supervisión del presidente, de las boletas para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos, y la anotación por separado de los resultados de cada una de las operaciones señaladas.
Sin embargo, considerando todo lo que se ha expuesto en los párrafos precedentes que resulta de la valoración de las pruebas documentales públicas precisadas y su adminiculación con los demás elementos de convicción que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, esta Sala Superior declara inoperante el agravio, porque si bien es cierto que el hecho en estudio es una irregularidad, también lo es que esa misma irregularidad, por sí sola, no configura alguna de las causales de nulidad previstas en el referido artículo 75 de la ley procesal electoral.
QUINTO. En el propio escrito de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que, en el Considerando Noveno de la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable hace una inexacta aplicación de la ley, violando lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, consecuentemente, de los principios de certeza y legalidad, ya que, aun cuando la Sala Regional responsable reconoce que existen discrepancias entre los funcionarios de las mesas directivas de casilla publicados en el encarte de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete y los que finalmente fungieron como tales, "desestima infundados" los argumentos hechos valer por el recurrente, considerando que no se acreditaban los extremos o supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con respecto de las casillas 1613-B, 1618-B, 1620-C1, 1652-C1, 1655-C2, 1670-B, 1673-C1, 1678-B, 1680-B, 1689-B, 1692-B, 1698-C1, 1700-C2, 1707-B, 1708-C2, 1715-B y 1724-B.
A lo anterior, el partido recurrente agrega que se violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6º, párrafo 1, inciso b); 69, párrafos 1, incisos d) y f), y 2; 120, párrafo 1, inciso f); 125; 193; 212; 213; 217, y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 71 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son inoperantes por las razones que se exponen a continuación:
En la reproducción del agravio que formula el Partido Revolucionario Institucional, concretamente en el Resultando V de esta sentencia y la síntesis que se hace en los dos primeros párrafos de este Considerando, se aprecia que las manifestaciones que formula en tal concepto carecen de razonamientos lógico-jurídicos concretos, porque se alegan cuestiones generales que no guardan una relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la sentencia recaída al juicio de inconformidad.
En efecto, el actor alude al Considerando Noveno de la sentencia ahora recurrida en reconsideración, específicamente a las fojas 50 a 53, sin precisar qué razones, motivaciones y fundamentos jurídicos expuestos por la autoridad responsable que se formulan en esas partes de la sentencia impugnada, son los que le agravian y por qué; es decir, el partido político recurrente sólo se concreta a identificar la parte del documento en que se contiene la ratio decidendi de la Sala Regional responsable o las consideraciones de hecho y de derecho que la llevaron a estimar infundados los agravios en la inconformidad, pero no produce argumentos que controviertan la decisión judicial, desvirtúen su sustento racional y jurídico, y acrediten que se hace una inexacta aplicación de la ley o que se violó cierta disposición jurídica, como lo alega sucinta y dogmáticamente en su escrito de reconsideración el partido político, razones por las cuales esas alegaciones no pueden constituirse en un auténtico y verdadero agravio, como lo ordena la técnica procesal, ya que se dejan incólumes, intocadas, las conclusiones jurídicas que expuso la Sala Regional en su sentencia dictada en el juicio de inconformidad.
Asimismo, tampoco basta con que el recurrente agregue que, en esa parte de la sentencia, se deja de aplicar la ley o se viola el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para considerar que se estén formulando agravios que verdaderamente estén objetando las consideraciones jurídicas que rigen el sentido de los razonamientos correspondientes, ya que se hace una vaga expresión de "no aplicación de la ley", sin precisar el ordenamiento jurídico concreto y las correspondientes disposiciones no observadas por la responsable; esta misma cuestión igualmente ocurre cuando se cita el referido artículo 213, ya que el partido político hoy recurrente tampoco expone, en forma específica, cuáles son los argumentos, razonamientos y conclusiones jurídicos que, en su concepto, llevaron a la Sala Regional a infringir ese precepto jurídico y qué concreto supuesto jurídico de los muy variados que ahí se prevén por el legislador fueron subvertidos por la Sala Regional a quo, sin que, para tal efecto, pueda estimarse suficiente el hecho de que el recurrente afirme "aun cuando la responsable reconoce que hubo discrepancias respecto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla del encarte publicado el día 06 de julio de 1997 y los que fungieron finalmente durante la jornada electoral, ésta hace una inexacta aplicación de la ley", porque, se reitera, el recurrente no precisa y expone los argumentos para combatir los razonamientos que llevaron a la Sala Regional a considerar que esas discrepancias entre los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla publicados en el encarte y los que finalmente estuvieron recibiendo la votación, no podían reputarse, en términos del Considerando respectivo, como propios para tener por actualizada la causal de mérito.
Además, en razón de que la alegada violación del artículo 213 del código electoral no está debidamente configurada como agravio, es que tampoco puede actualizarse la violación de los principios de certeza y legalidad, ni el de seguridad jurídica previsto en los preceptos constitucionales y legales que invoca, ya que el propio recurrente la establece como consecuencia necesaria de una manifestación que, como se ha razonado líneas arriba, es insuficiente como agravio.
En este sentido, debe tenerse presente que el recurso de reconsideración regulado en el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es un medio de impugnación que no admite la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios o en la expresión de los mismos, dado su carácter excepcional y de estricto derecho, según deriva del texto del artículo 23, párrafo 2, de ese mismo ordenamiento jurídico, ratio legis que, en la resolución del recurso de reconsideración, lleva a exigir la adecuada formulación de agravios, como en el presente Considerando se hace, más cuando se trata de una exigencia procesal que está contemplada desde el mismo texto constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 60, párrafo tercero, que no admite un tratamiento oficioso ni directivo por parte del juzgador al resolver.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos de los considerandos Cuarto y Quinto, dictada en el expediente SX-III-JIN-045/97, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa Enríquez, Estado de Veracruz, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señalada para oír y recibir notificaciones ubicado en las oficinas que ocupan el 4º piso del edificio 1 marcado con el número 59 de la Av. Insurgentes Norte, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359, en esta ciudad de México, a través de su propio representante, Servando Cruz Solís, o de cualquiera de los autorizados para tales efectos, los CC. Lic. Evaristo Ríos Romero y Tonatiuh Vázquez Téllez, y por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en los dos últimos casos copia certificada de la presente resolución; devuélvase, al C. Fernando Vargas Manríquez, la copia certificada del testimonio notarial que se precisa en el inciso a) del Resultando XIII de esta sentencia, previa razón que deje en autos y una vez cotejada con la copia fotostática que exhibió en el presente asunto, la cual deberá certificarse y correr agregada al propio expediente; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA