RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-550/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Morena, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-44/2024, por no cumplir el requisito especial de procedencia.
GLOSARIO
Acto impugnado: | Sentencia ST-JRC-44/2024. |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la Toluca, Estado de México. | |
Ayuntamiento: | Zitácuaro, Michoacán. |
Código local: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Electoral de Michoacán. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el OPLE declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el que se elegirán diputaciones locales y ayuntamientos.
2. Solicitud de registro. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro,[2] el PAN, PRI y PRD solicitaron ante el OPLE, entre otros, el registro de la planilla de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Zitácuaro.
3. Aprobación de los registros. El catorce de abril, el OPLE aprobó el acuerdo,[3] por el que autorizó, entre otros, el registro de la aludida planilla de candidaturas, en la cual se postuló a Rosa María Salinas Téllez al cargo de presidenta municipal.
4. Impugnación local.[4] Inconforme con la aprobación del registro de Rosa María Salinas Téllez, el dieciocho de abril, Morena interpuso un medio de impugnación local. El nueve de mayo, el Tribunal local confirmó la procedencia del registro de la candidatura impugnada.
5. Impugnación regional. Inconforme con la resolución local, el catorce de mayo, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral.
6. Acto impugnado.[5] El veintiocho de mayo, la Sala Toluca confirmó la resolución local.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo, Morena presentó demanda de reconsideración.
8. Turno. En su oportunidad la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-REC-550/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[6]
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente al no cumplir el requisito especial de procedencia, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica,[7] ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por esta Sala Superior.
2. Marco jurídico. La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[8]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
-Se ejerció control de convencionalidad.[17]
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[20]
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales.[21]
- Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[22]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[23]
Contexto de la controversia. El presente asunto se origina con la aprobación por parte del OPLE del registro de la candidatura de Rosa María Salinas Téllez a la presidencia del ayuntamiento de Zitácuaro, (postulada por el PRI, PAN y PRD).
Morena controvirtió ese registro ante el Tribunal local porque consideró que era contrario a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 159 del Código local[24] que prohíbe la participación simultánea en procesos de selección interna de candidaturas; y que quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político.
Lo anterior, derivado de que Rosa María Salinas Téllez inició su participación en el proceso interno de Morena, y posterior a ello fue postulada por el PRI, PAN y PRD como candidata a presidenta municipal del referido ayuntamiento.
El Tribunal local consideró que no existía participación simultánea, porque Rosa María Salinas Téllez fue designada de manera directa por el PRI, PAN y PRD, por lo que en modo alguno podía colegirse que participara dentro de otro proceso de selección interna. Esa determinación fue controvertida ante la Sala Toluca.
¿Qué resolvió la Sala Toluca?
a. No se acreditó la participación simultánea de la candidata en dos procesos internos de diferentes partidos por un mismo cargo.
La Sala responsable consideró que la circunstancia de que Rosa María Salinas Téllez, en un primer momento, se hubiera inscrito para participar en el proceso interno de Morena resultaba insuficiente para determinar que esta había contendido de manera simultánea en dos procesos internos de diferentes partidos por un mismo cargo.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 159, segundo párrafo, del Código Electoral, la simultaneidad se actualizaba no solo por la participación de una persona en dos procesos internos de selección en el desarrollo de un proceso electoral, sino que esa participación debía acontecer al mismo tiempo, situación que en el caso no había sucedido, pues:
- Rosa María Salinas Téllez si bien participó inicialmente en el proceso interno de Morena, éste concluyó el diez febrero y resultó favorecida una persona distinta.
- Por los que hacía a los procesos internos de los partidos PAN, PRI y PRD no se advertía la participación de la citada candidata sino hasta los días tres y cuatro de abril con la designación directa que realizaron, derivado del convenio de candidatura común que habían suscrito los partidos referidos.
- Así, consideró que la simultaneidad se actualiza no solo por la participación de una persona en dos procesos internos de selección en el desarrollo de un proceso electoral, sino que esa participación debe acontecer al mismo tiempo, lo que, en el caso, como se puso de manifiesto no ocurrió.
- En ese sentido, la responsable concluyó que la participación no fue simultánea, porque, en los partidos políticos postulantes se hizo después de que concluyera la participación en Morena.
b. El OPLE omitió valorar la aceptación de la candidatura común en la postulación de la candidata.
Destacó que no le asistía la razón a Morena cuando refirió que el OPLE debía revisar el procedimiento interno de selección de candidaturas, sin que en el caso se haya evidenciado que se verificó el proceso de precampañas y su fiscalización.
Lo anterior, porque como lo refirió el Tribunal local, el OPLE sí valoró la aceptación de la candidatura común en la postulación de la candidatura cuestionada, de conformidad con lo establecido en el Código local,[25] dado que no se encontraba obligada a analizar los procesos internos de los partidos postulantes.
c. El Tribunal local fue impreciso al referirse a la acción de inconstitucionalidad 82/2008.
La Sala Toluca señaló que no le asistía razón a Morena pues aun cuando esa acción de inconstitucionalidad tuviera relación con el estado de Oaxaca, la determinación adoptada en ella era de contenido similar a la normativa del Estado de Michoacán y al mismo caso en estudio, referente a la participación simultánea en partidos políticos diversos.
Lo anterior ya que en esa acción de inconstitucionalidad la SCJN se pronunció en torno a la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.
La SCJN concluyó que, si una persona aspirante a una candidatura para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, ello no debía ser impedimento para que se le permitiera ser votado; de ahí que carece de sustento jurídico exigir, como requisito para ser registrado por un partido político, no haber participado en el proceso de selección interna de otro diverso.
d. El Tribunal local soslayó la prohibición de simultaneidad prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como diversos criterios sostenidos por la Sala Superior.
La Sala Toluca consideró que no asistía razón a Morena porque el Tribunal local no pasó por alto dichas disposiciones ni los criterios sostenidos por la Sala Superior, pues en atención a ello arribó al significado e interpretación respecto del concepto de simultaneidad para concluir que esta no se acreditaba.
¿Qué alega el recurrente?
A. Refiere que la reconsideración es procedente porque:
- La Sala Toluca inaplicó de manera implícita el artículo 159, párrafos segundo y tercero del Código local; así como el artículo 35 Constitucional al considerarlo contrario al derecho de ser votado.
- El asunto es importante y trascendente al salvaguardar la equidad en la contienda, así como el contenido, alcance y efectos de las consideraciones de la SCJN sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y en la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-RAP-125/2015 y sus acumulados.
B. Argumenta que se debe revocar la sentencia impugnada porque la Sala Toluca:
- Realizó una indebida interpretación del contenido, alcance y efectos de la sentencia emitida por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 82/2008; así como de las sentencias SUP-RAP-125/2015 y acumulados.
- De manera incorrecta refirió que el artículo 159 del Código local es similar al artículo 227, párrafo 5 de la Ley Electoral; sin embargo, la norma local es más explícita en cuanto a la prohibición de participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos de diferentes partidos a un mismo cargo de elección popular, salvo que en el primer caso medie convenio de coalición o candidatura común.
- Pasó por alto el tercer párrafo del artículo 159, del Código local complementa y da precisión a la prohibición de participación simultánea en más de un proceso para lograr la postulación y registro a una determinada candidatura de elección popular por más de una vía.
- Interpretó de manera incorrecta el término simultáneo, pues no puede interpretarse de manera aislada al margen de la etapa en la que sucede y del proceso electoral, sino que debe relacionarse con la figura jurídica a la que obedece que es la preclusión en el ejercicio de un derecho, así como los principios de igualdad ante la ley, equidad en la contienda.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
Desechar de plano la demanda de reconsideración porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por la recurrente no es posible advertir que subsista un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y el asunto no es importante ni trascendente para el orden jurídico nacional.
Ello, ya que el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, realiza un control difuso de convencionalidad u omite realizarlo a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente.
De la sentencia impugnada se advierte que la Sala responsable resolvió una controversia que involucraba esencialmente aspectos probatorios para determinar si una persona participó de forma simultánea en procesos internos de partidos políticos que no están coaligados.
En ese aspecto, la responsable se limitó a realizar un estudio de legalidad a fin de determinar si, en efecto, era conforme a derecho el registro otorgado a una persona que supuestamente participó en procedimientos internos de fuerzas política diversas sin que mediara convenio que lo justificara.
Ahora bien, no se inadvierte que la recurrente alega que la presente reconsideración es procedente porque la responsable inaplicó implícitamente las normas en las que se prohíbe la participación simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos; sin embargo, se considera que no se actualiza la procedencia porque:
- Como se señaló, en la sentencia impugnada en forma alguna se inaplicaron normas al caso concreto, pues la responsable consideró que no existía simultaneidad en la participación de procesos internos.
- Tampoco se advierte la inaplicación implícita o explícita de alguna norma al caso concreto, pues la responsable se constriñó a una valoración de legalidad para determinar si existía o no simultaneidad en la participación de diversos procesos internos, la cual fue descartada.
- La responsable desestimó las alegaciones de la ahora recurrente referentes a la inadecuada cita de precedentes de la SCJN, respecto de lo que señaló que sí eran aplicables porque se relacionaban con la temática de participación simultánea en procesos partidistas.
- Asimismo, la materia de la controversia carece de las características de importancia y trascendencia debido a que, como se dijo, la Sala responsable solo se limitó a verificar la aplicación de las normas que prevén limitaciones para personas que participen en procesos internos de diversos partidos políticos de forma simultánea, para lo cual señaló los precedentes tanto de la SCJN y de la Sala Superior en los que se basó.
Por último, la recurrente en forma alguna alega la existencia de algún error judicial evidente, y tampoco esta Sala advierte que se actualice alguno.
4. Conclusión.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-550/2024.[26]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia y resolución aprobada; y III. Razones de mi voto a favor de la propuesta
I. Introducción
Respetuosamente formulo este voto razonado, para explicar las razones que me llevaron a votar a favor del desechamiento de plano de la demanda del recurso de reconsideración, motivo por el cual considero necesario evidenciar las razones para esto.
II. Contexto de la controversia y resolución aprobada
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de candidaturas a los ayuntamientos, entre ellas, la correspondiente a la ciudadana Rosa María Salinas Téllez al cargo de presidenta municipal del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[27]
Morena controvirtió ese registro ante el Tribunal local porque, en su concepto, se actualizaba la prohibición prevista en el artículo 159, párrafos segundo y tercero del Código Electoral, consistente en que la citada ciudadana participó simultánea en procesos de selección interna de candidaturas a un cargo de elección popular por diferentes partidos políticos.
El Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que no existía participación simultánea, porque Rosa María Salinas Téllez fue designada de manera directa por el PRI, PAN y PRD, por lo que en modo alguno se podía concluir que participó dentro de otro proceso de selección interna.
Inconforme con esa determinación, Morena presentó juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por la Sala Regional Toluca en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local, ya que la circunstancia de que Rosa María Salinas Téllez, en un primer momento, se hubiera inscrito para participar en el proceso donde se elegiría a la planilla de candidaturas que postularía Morena en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, resultaba insuficiente para determinar que esta había contendido de manera simultánea en dos procesos internos de diferentes partidos por un mismo cargo.
Lo anterior, porque la simultaneidad se actualizaba no solo por la participación de una persona en dos procesos internos de selección en el desarrollo de un proceso electoral, sino que esa participación debía acontecer al mismo tiempo, situación que en el caso no había sucedido.
Esto, porque participó inicialmente en el proceso interno de Morena, éste concluyó el diez de febrero de dos mil veinticuatro en el cual resultó favorecida una persona distinta, mientras que los procesos internos de los partidos PAN, PRI y PRD no se advertía la participación de la citada candidata sino hasta los días tres y cuatro de abril del año en curso, con su designación directa como candidata que realizaron, derivado del convenio de candidatura común.
En contra de esa sentencia, Morena interpuso recurso de reconsideración.
Criterio de la sentencia
La Sala Superior consideró que el presente recurso es improcedente, debido a que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Esto, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por la recurrente no es posible advertir que subsista un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y el asunto no es importante ni trascendente para el orden jurídico nacional.
En efecto, no se actualiza la procedencia, porque no se advierte la inaplicación implícita o explícita de alguna norma al caso concreto, ya que la responsable se constriñó a una valoración de legalidad para determinar si existía o no simultaneidad en la participación de diversos procesos internos, la cual fue descartada.
III. Razones de mi voto a favor de la propuesta
A partir de lo anterior, coincido que en el caso concreto no se cumple el requisito especial de procedencia, toda vez que no es necesario entrar a analizar la temática propuesta por el recurrente respecto a cuándo se presenta la simultaneidad en la participación de diversos procesos internos que define la ley como prohibición para poder ser registrada una persona, ya que, en esta misma sesión pública, se definió el criterio jurídico correspondiente.
Al resolverse los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-518-2024; SUP-REC-523/2024 y SUP-REC-527/2024 acumulados, esta Sala Superior consideró que se cumplió con tal requisito, ya que era fundamental delimitar un criterio jurídico importante y trascendente en relación con la figura de la “participación simultánea” en procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional concluyó que cuando existan diversas etapas en los procesos de selección interna de candidaturas, es a partir del momento en que quienes participan en estos, dejan de ser considerados como aspirantes o precandidatos por las autoridades partidarias encargadas de organizarlos y tal decisión queda firme, es que se debe considerar que concluyó su participación y no hasta el momento en que la autoridad partidaria emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
De modo que tampoco se puede considerar que es exigible a quienes participan en un proceso de selección, una vez que no han sido seleccionados para continuar en el proceso de selección, y decidieron no impugnar la resolución partidista respectiva, la presentación de una renuncia a participar en el proceso, debido a que se parte razonablemente de la premisa de que el propio partido político dejó de considerarlos como una opción viable para representarlo en una candidatura.
Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al estar definido el criterio jurídico respecto a la “participación simultánea” en procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas, ya la temática no es de importancia y trascendencia, de ahí que no cumple el requisito especial de procedibilidad, de ello que concluya que el desechamiento es conforme a Derecho.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Pablo Sharpe Calzada y Alexia de la Garza Camargo.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] IEM-CG-131/2024.
[4] TEEM-RAP-40/2024.
[5] ST-JRC-44/2024.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo previsto en los 61, numeral 1, inciso b), 62, numeral 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[10]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[23] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Artículo 159. (…)
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargo de elección popular por diferentes partidos políticos salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común, así mismo no podrán participar en un proceso interno de un partido político y a la par por la vía independiente.
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.
[25] En el artículo 189, fracción IV, inciso c).
[26] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] En lo subsecuente PRI, PAN y PRD.