RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-554/2024

 

RECURRENTES: ALFREDO SÁNCHEZ VÉLEZ Y EFRAÍN ARROYO BLANCO

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración presentado en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1454/2024 y acumulado, en la que se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal electoral de Morelos que canceló el registro de los recurrentes, como candidatos a la presidencia municipal de Tepalcingo, propietario y suplente, respectivamente. Ello, al estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada indígena.

La determinación de desechar el recurso se justifica porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la resolución versó sobre cuestiones de estricta legalidad, no se omitió indebidamente ningún estudio de constitucionalidad, y tampoco se actualiza alguno de los otros supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Marco normativo aplicable

5.2. Contexto de la controversia

5.2.1. Sentencia recurrida SCM-JDC-1454/2024

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 03:

Acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/003/2024 del Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por la coalición denominada “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza, Encuentro Solidario y Movimiento Alternativa Social para postular candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas propietarias y suplentes, respectivamente, e integrar el Ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos para contender en el proceso electoral ordinario local 2023-2024

Catálogo de Sistemas Normativos:

Catálogo de sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas de Morelos, emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Coalición:

Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza, Encuentro Solidario y Movimiento Alternativa Social

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo de Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) en el que se elegirá Gubernatura, Diputaciones locales al congreso del estado y personas integrantes de los ayuntamientos

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del estado de Morelos

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia deriva del Acuerdo 03, emitido por el Consejo Municipal, por el cual registró las candidaturas de la planilla al Ayuntamiento de Tepalcingo, presentada por la Coalición. De entre ellas, fueron postuladas y aprobadas las candidaturas de Alfredo Sánchez Vélez y Efraín Arroyo Blanco, aquí recurrentes.

(2)            Movimiento Ciudadano impugnó ante el Consejo Municipal el acuerdo señalado en el párrafo que antecede, quién determinó confirmar el registro de los ciudadanos.

(3)            En contra de esta decisión, una persona autoadscrita indígena y aspirante a una regiduría del Ayuntamiento de Tepalcingo, por otro partido, presentó una demanda ante el Tribunal Local, quien determinó cancelar el registro de las candidaturas de los recurrentes, al estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada como indígenas,

(4)            Inconformes, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vélez y Efraín Arroyo Blanco, así como el partido político Nueva Alianza en Morelos, presentaron diversos medios de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, quien confirmó la sentencia del Tribunal Local.

(5)            En contra de esta determinación, los recurrentes interpusieron el presente recurso de reconsideración, por lo que, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el medio de impugnación satisface el requisito especial de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(6)            2.1. Acuerdo 03. El dos de abril, el Consejo Municipal, aprobó el acuerdo, por medio del cual registró las candidaturas de la planilla al Ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos, presentada por la Coalición. De entre ellas, las candidaturas de los recurrentes, quienes fueron postulados como candidato propietario y suplente a la presidencia municipal.

(7)            2.2. Recurso de revisión ante el Consejo Municipal. El diecinueve de abril, el Consejo Municipal resolvió el recurso de revisión interpuesto por Movimiento Ciudadano en contra del Acuerdo 03. En dicha determinación, la autoridad electoral confirmó el registro de la fórmula cuestionada, al estimar que su autoadscripción calificada indígena se había acreditado correctamente.

(8)            2.3. Juicio local. El veintiuno de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio presentado por una persona que se autoadscribió indígena y aspirante a una regiduría del Ayuntamiento del municipio de Tepalcingo, por otro partido político. En ella, canceló el registro de los recurrentes al estimar que no se había acreditado debidamente su autoadscripción calificada indígena.

(9)            2.4 Juicio federal. El veintinueve de mayo, la Sala Regional Ciudad de México resolvió los juicios interpuestos por los ciudadanos Alfredo Sánchez Vélez y Efraín Arroyo Blanco, así como por el partido local Nueva Alianza, al estimar infundados e inoperantes los agravios planteados, y concluyó que no se acreditó debidamente la autoadscripción calificada indígena.

(10)        2.5 Recurso de reconsideración. El treinta de mayo, Alfredo Sánchez Vélez y Efraín Arroyo Blanco presentaron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución de la Sala Regional Ciudad de México.

3. TRÁMITE

(11)        3.1. Registro y turno. El treinta y uno de mayo, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-554/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radica el expediente, y ii) ordena integrar las constancias respectivas.

4. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad y no se inaplicaron disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.

5.1. Marco normativo aplicable

(15)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(16)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(17)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i)          En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

ii)        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[4]

iii)     Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

iv)     Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

v)        Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7] o

vi)     La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]

 

(18)        Asimismo, se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]

(19)        Finalmente, se ha estimado que el recurso de reconsideración también es procedente para impugnar resoluciones de las Sala Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, para efecto de verificar que se han desarrollado todas las acciones posibles a fin de lograr el cumplimiento del fallo.[10]

(20)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

5.2. Contexto de la controversia

(21)        Como se señaló, la controversia derivó del registro de la planilla al Ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos, en la cual la Coalición postuló a los recurrentes como propietario y suplente a la presidencia municipal y ambos se autoadscribieron indígenas.

(22)        La Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, mediante la cual canceló el registro de los recurrentes, por estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada. En el caso del ciudadano Alfredo Sánchez Vélez, porque la constancia no fue emitida de forma conjunta por las autoridades facultadas para ello y, en el caso de Efraín Sánchez Vélez. porque lo único que se certificó en la constancia de autoadscripción es que el ciudadano reside en la comunidad de Tepalcingo, y no que tenga un vínculo con esa comunidad.

5.2.1. Sentencia recurrida SCM-JDC-1454/2024

(23)        Como ya se señaló, el veintinueve de mayo la Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar esencialmente infundados e inoperantes los planteamientos de los promoventes.

(24)        En lo que interesa a la resolución de este recurso, la sentencia de la autoridad responsable estima que el Tribunal local no vulneró el principio de fundamentación y motivación, ya que la parte actora del juicio local tenía legitimación e interés jurídico, pues dicha instancia estimó que la persona promovente lo hizo en su calidad de indígena, de forma que se actualizó el interés legítimo de la parte recurrente. Ello, con base en la jurisprudencia 9/2015[11], en relación con la diversa 27/2011[12]. Así, la Sala Regional concluyó que el Tribunal local fundamentó y motivó adecuadamente su decisión respecto de reconocer el interés legítimo de la persona promovente en el juicio local.

(25)        Además, la Sala Ciudad de México estimó que los argumentos de los recurrentes no confrontan los razonamientos del Tribunal local para tener por acreditado el interés legítimo.

(26)        Asimismo, en cuanto a la exigibilidad de la autoadscripción calificada de ambas candidaturas, la sala responsable estimó que los recurrentes no tienen razón al alegar que no les era exigible el requisito de la autoadscripción calificada, derivado de que no existía una obligación de postular candidaturas indígenas en la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tepalcingo. Esto, pues si bien los partidos políticos tienen el deber de postular, como mínimo a una regiduría bajo la figura de postulaciones indígenas, dichos institutos están en la libertad de postular a más candidaturas a personas indígenas.

(27)        En ese sentido, la autoridad responsable coincide con lo razonado por el Tribunal local, respecto a que, si los propios recurrentes se colocaron en una situación de reconocerse como personas indígenas, pertenecientes a la comunidad de Huitchila y Tepalcingo, respectivamente, les era exigible cumplir con la autoadscripción calificada establecida en la legislación.

(28)        Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable determinó que no se acreditó de forma idónea la autoadscripción calificada puesto que de conformidad con el artículo 13, de los Lineamientos, la documentación para acreditar la pertenencia o vinculación a la comunidad de que se trate, deberá ser expedida por i) las asambleas comunitarias, ii) las autoridades administrativas o iii) las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad, para lo cual el IMPEPAC deb considerar como autoridad facultada por la comunidad para emitir estas constancias de autoadscripción calificada las referidas en el Catálogo de Sistemas Normativos, lo cual no aconteció.

(29)        En ese sentido, en el caso de Alfredo Sánchez Vélez, la autoridad responsable determinó que la constancia no cumplió con los parámetros exigidos porque dicho documento fue firmado únicamente por el ayudante municipal de la comunidad de Huitchila. Sin embargo, para su validez, debió constar de igual forma la firma de quien se ostente como el comisariado ejidal y la aprobación previa de la asamblea del pueblo.

(30)        En el caso de Efraín Arroyo Blanco, de la constancia aportada se desprende que sólo se da cuenta de la residencia del recurrente y es él mismo quien se autoadscribe como indígena, por lo que, Sala Regional determinó que carece de un reconocimiento, por parte de la autoridad representativa de la comunidad, de que en efecto pertenezca a la comunidad de Tepalcingo.

(31)        Por último, la autoridad responsable concluyó que no le asistía la razón a Efraín Arroyo al afirmar que la decisión tomada por el Tribunal local afectaba los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que las razones vertidas en el juicio local no se basaron en un desconocimiento de la autoridad representativa de la comunidad, sino en que la constancia no acreditaba un vínculo de pertenencia a ella.

(32)        Así, la autoridad responsable determinó, con base en dichas consideraciones, confirmar la sentencia del tribunal local.

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

(33)        La parte recurrente sostiene que la resolución combatida les causa agravio porque es una restricción al derecho previsto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, relativo al derecho al ser votado. Ello, porque si bien se pretende que se reconozcan como integrantes de comunidades indígenas, los parámetros para acreditar dicha adscripción solo los conocía el IMPEPAC y nunca fueron establecidos dentro del Catálogo de Sistemas Normativos. Los recurrentes sostienen que esta cuestión no fue estudiada por la responsable, lo que los dejó en estado de indefensión.

(34)        Por otro lado, los recurrentes arguyen que la autoridad responsable no razonó por qué es aplicable el requisito previsto en el artículo 179, del Código Electoral de Morelos y sostienen que sí se cumplió con el requisito previsto en el Catálogo de Sistemas Normativos.

(35)        Asimismo, señalan que no le asiste la razón a la Sala Regional porque no existía la obligación de acreditar la autoadscripción calificada como requisito de elegibilidad, ya que dicha adscripción la realizaron de forma voluntaria, por lo que el estudio debió haber sido diferenciado de quienes sí contaban con esa obligación.

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

(36)        Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

(37)        Además, la Sala Regional Ciudad de México no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(38)        En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Ciudad de México para verificar si el registro de las candidaturas a la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, consistió en un análisis de estricta legalidad en torno a si los elementos aportados por los promoventes constituyen elementos objetivos para acreditar la autoadscripción manifestada por los recurrentes.

(39)        Así, en el estudio regional se analizó si los documentos aportados por los recurrentes eran idóneos para demostrar la autoadscripción calificada. Por tanto, el análisis realizado por la sala responsable se trató de uno probatorio, que es de estricta legalidad.

(40)        En ese sentido, esta Sala Superior no advierte que la autoridad responsable hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención, así como tampoco que realizara algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

(41)        Aunado a ello, los recurrentes no justifican ni aportan elementos para acreditar la procedencia del recurso de reconsideración, al ser este un recurso extraordinario.

(42)        Por último, tampoco se aprecia que la Sala Regional Ciudad de México haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la revisión del expediente no se advierte, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o como aducen los recurrentes, que se les haya dejado en estado de indefensión.

(43)        Ahora, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la responsable realizó una interpretación restrictiva del artículo 35, fracción II, de la Constitución general, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[13]

(44)        En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Regional Ciudad de México no entrañó ni omitió indebidamente la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.

(45)        Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente porque, como ya se sostuvo, la materia de la resolución impugnada versa sobre la verificación de elementos probatorios aportados por los promoventes tendentes a acreditar la autoadscripción indígena. En concreto, si fueron emitidos por autoridad competente para ello, o bien, si resultan elementos probatorios suficientes para acreditar la vinculación con la comunidad respectiva, en ese sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.

(46)        De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia.

6. RESOLUTIVO

UNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] En atención a la Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] De rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[12] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.

[13] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./j. 63/2010 de la primera sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.