RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-560/2024 Y SUP-REC-561/2024 ACUMULADO
RECURRENTES: GEOVANA MAIRSSA NULUTAHUA UREÑA Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil veinticuatro[1].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que, se pretenden impugnar aspectos de legalidad respecto de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.
De los hechos narrados en los escritos de demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Criterios para el registro de candidaturas (IEQROO/CG/A-085-2023). El seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2], aprobó los criterios y procedimientos a seguir para el registro de candidaturas que se postulen por acciones afirmativas para las elecciones de los ayuntamientos y diputaciones en el proceso electoral local 2023-2024.
2. Solicitud de registro de candidaturas. El siete de marzo, la coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”, integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, presentaron la solicitud de registro de las planillas de candidatos para integrar los once ayuntamientos en la entidad.
3. Registro (IEQROO/CG/A-101-2024). El diez de abril, el Instituto local aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a miembros del ayuntamiento de Othón P. Blanco, postulada por la referida coalición, precisándose que, María Yamina Rosado Ibarra y Geovana Marissa Nulutahua Ureña, ahora recurrentes, fueron registradas como candidatas propietaria y suplente a la primera regiduría a través de la acción afirmativa de discapacidad (sensorial – visual), respectivamente.
4. Juicios locales (JDC/036/2024 y su acumulado). Inconformes con el registro, diversas personas que se adscribieron como personas con discapacidad promovieron juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir el registro de las ahora recurrentes, al considerar que las personas postuladas no representaban a la acción afirmativa de discapacidad.
5. Primera resolución local. El veinticuatro de abril, el Tribunal Electoral de Quintana Roo desechó las demandas por improcedentes.
6. Primer juicio federal (SX-JDC-395/2024). El veintiocho de abril, la parte actora en la instancia local promovió juicio ciudadano en contra del desechamiento de su demanda y el ocho de mayo siguiente, la Sala Xalapa emitió sentencia por la que revocó la diversa del Tribunal local, para que analizara los planteamientos de fondo hechos valer en aquella instancia.
7. Segunda resolución local. El once de mayo, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva determinación, en la que revocó el registro de la fórmula de candidatas a la primera regiduría del ayuntamiento de Othón P. Blanco, postulada por la citada coalición.
8. Segundos juicios de la ciudadanía (SX-JDC-467/2024 y acumulado). Las ahora recurrentes promovieron sendos juicios de la ciudadanía en contra de la determinación del Tribunal local y el veintisiete de mayo, la Sala Xalapa emitió sentencia en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.
9. Recursos de reconsideración. El treinta de mayo, las recurrentes promovieron los presentes medios de impugnación, a efecto de cuestionar la sentencia señalada en el punto anterior.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar a su propia Ponencia los expedientes SUP-REC-560/2024 y SUP-REC-561/2024, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que, a través de los presentes recursos las partes actoras controvierten la sentencia emitida por la Sala Xalapa dentro del expediente SX-JDC-467/2024 y acumulado.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-561/2024 al diverso SUP-REC-560/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal, los recursos de reconsideración son improcedentes, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda.
a. Marco jurídico
Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes supuestos:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.
De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.
b. Cadena impugnativa
Ante el Tribunal electoral local
Diversas personas promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, para impugnar el registro de María Yamina Rosado Ibarra y Geovana Marissa Nulutahua Ureña, como candidatas a la primera regiduría (propietaria y suplente, respectivamente) para el ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, al considerar que no tienen una discapacidad permanente para ser postuladas mediante acción afirmativa para personas con discapacidad.
En la especie, las referidas candidatas presentaron sus respectivos certificados médicos, con los cuáles acreditaron ante el Instituto local tener dos tipos de discapacidad (sensorial y psicosocial). Sin embargo, al revisar tales documentos, el órgano jurisdiccional local determinó que eran insuficientes para acreditar su condición como personas con “discapacidad permanente”, según lo previsto en la disposición Décimo Segunda de los “Criterios para el registro de candidaturas que se postulen por acciones afirmativas” (IEQROO/CG/A-085/2023), a saber:
Décimo segundo. El certificado médico por el medio del cual se ha constancia la existencia de una discapacidad permanente, debe contener lo siguiente:
1) El tipo de discapacidad ya sea física (motriz o motora), psicosocial (mental), intelectual o sensorial (visión, audición), y que la misma es de carácter permanente;
2) Fecha y lugar de expedición, no mayor a 3 meses a la fecha de presentación;
3) Sello con tinta original;
4) Nombre y firma del especialista quien expide el certificado médico;
5) Cédula profesional y de la especialidad, en su caso.
En caso de que se presente alguna candidatura de una persona con discapacidad mental o intelectual, el certificado médico correspondiente deberá incluir la valoración médica del especialista en la materia que emita una opinión sobre el grado de discapacidad intelectual o mental de la persona, donde se exprese que se encuentra en posibilidad para el ejercicio del cargo, esto es, que pueda tomar decisiones por sí misma.
En cualquier caso, será la institución de salud pública estatal o federal, y/o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Quintana Roo (DIF Quintana Roo) quien emita y determine la existencia de la discapacidad de manera permanente, sin embargo, adicionalmente, se podrán presentar los medios de prueba que se consideren necesarios para respaldar la condición de discapacidad.
El Tribunal local determinó que los certificados médicos presentados para acreditar la condición de discapacidad fueron omisos en señalar que se trataba de una condición permanente; asimismo, tampoco se acompañaron de algún documento que refiriese la valoración médica de ambas candidaturas respecto del grado de la discapacidad psicosocial, con el cual se acreditase que podían tomar decisiones de manera autónoma.
En consecuencia, se ordenó revocar el registro de la fórmula de candidatas a la primera regiduría, propietaria y suplente, en el ayuntamiento de Othón P. Blanco, postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”.
Ante la instancia federal regional
Inconformes con la anterior determinación, María Yamina Rosado Ibarra y Geovana Marissa Nulutahua Ureña, ostentándose como candidatas a la primera regiduría de Othón P. Blanco, propietaria y suplente, respectivamente, promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, identificados con la clave SX-JDC-467/2024 y SX-JDC-468/2024, mismos que fueron resueltos en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.
En lo que interesa a la presente controversia, ello fue así, porque del análisis realizado a los certificados médicos presentados por las candidatas, se coincidió con lo determinado por el Tribunal electoral local, respecto a que no se advertía que las discapacidades hubiesen sido calificadas como permanentes, pues solo se observó la descripción de la condición de las actoras, pero no se hizo mención expresa alguna acerca de la permanencia de dichas discapacidades.
La Sala Regional determinó que dicho requisito, el cual debían contener los certificados médicos, resultaba necesario pues garantizaba que solo fueran registradas por la acción afirmativa de discapacidad aquellas personas que verdaderamente formaran parte de dicho grupo; cuestión que, resultaba acorde con el criterio de esta Sala Superior, establecido en el diverso expediente SUP-JDC-583/2024.
Asimismo, en relación con las alegaciones de las actoras respecto a que las discapacidades que padecen son de naturaleza permanente, la Sala Xalapa precisó que ello la llevaría a efectuar una evaluación de índole médico de aquéllas, para lo cual no se encontraba facultada, de manera que les correspondía a las accionantes presentar los certificados médicos con los requisitos establecidos en los lineamientos aplicables, sin que ello implicara una carga desproporcionada para las personas con discapacidad, puesto que estaban en aptitud de solicitar al médico correspondiente que el certificado cumpliera con los requisitos exigidos, aunado a que no se les requirió ningún documento adicional que no estuviese estipulado en la normativa.
c. Recurso de reconsideración
Inconformes con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, las ahora recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración, con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y se les restituya en su candidatura.
En ese sentido, en las demandas de los presentes asuntos las recurrentes aducen esencialmente lo siguiente:
La Sala Regional incurrió en una indebida valoración probatoria, al determinar la insuficiencia demostrativa del certificado que se aportó para acreditar que su discapacidad era permanente, siendo que no estaba controvertida la autenticidad de tales documentos y, a pesar de ello, se concluyó que no eran idóneos para acreditar la condición de discapacidad, sobre la base de que incumplió con los requisitos previstos por el Instituto local, pese a que no existía una regla que exigiera que se asentara específicamente que la condición de discapacidad era “permanente”.
Asimismo, plantean que, los certificados médicos al haber sido expedidos por una institución pública tienen valor probatorio pleno, de allí que, no fuera necesario que la Sala Regional realizara un análisis médico respecto de su contenido, ya que se podían inferir los elementos suficientes para concluir que las discapacidades que constataban eran de naturaleza permanente.
Aducen que, al desconocer el contenido de los certificados médicos se afectó su derecho político-electoral a ser votadas, en condiciones de igualdad para personas con discapacidad, además de que alegan que los criterios de la sala responsable son presumiblemente contradictorios, para lo cual cita un precedente en el que, a decir de las actoras, se resolvió en favor de la parte actora.
Conforme a lo previamente expuesto, es posible concluir que los medios de impugnación resultan improcedentes, en tanto que, no actualizan alguno de los supuestos excepcionales para acceder al recurso de reconsideración como medio de control extraordinario.
Lo anterior resulta evidente, porque la controversia resuelta por la Sala Regional Xalapa fue de mera legalidad, dado que, en la sentencia impugnada el análisis se centró en revisar si fue adecuada la valoración probatoria que realizó el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al determinar que los certificados médicos presentados para acreditar la condición de discapacidad de las actoras, habían incumplido con los requisitos previstos en los “Criterios para el registro de candidaturas que se postulen por acciones afirmativas”.
En particular, el estudio realizado por la Sala Regional no desvirtuó la validez de los certificados médicos que fueron presentados por las actoras para acreditar su condición de discapacidad, ya que únicamente se analizó si lo asentado por los médicos en tales documentos contenía los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyendo que no tenían el alcance demostrativo para constatar que la condición de discapacidad fuera de naturaleza permanente, ante la ausencia de dicha mención expresa.
Es decir, el análisis de los certificados médicos se centró en revisar si cumplían se con los requisitos previstos por el Instituto local para determinar que la condición de discapacidad, asentada en dichos documentos, era de carácter permanente.
Como se advierte, el estudio realizado por la Sala Regional se limitó a cuestiones de legalidad, al verificar que se hubieren satisfecho los requisitos previstos por el Instituto Electoral de Quintana Roo para la postulación de candidaturas mediante la acción afirmativa para personas con discapacidad, coincidiendo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal electoral local, sin que hubiere realizado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.
Por otro lado, de la lectura de las demandas de los presentes medio de defensa tampoco es posible desprender que los agravios hechos valer por la recurrente se dirijan a plantear una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, las recurrentes se centran en cuestionar el alcance probatorio que la Sala Regional les dio a sus certificados médicos, con base en los cuales pretendieron acreditar su condición de discapacidad permanente, aspecto que ya había sido materia de impugnación ante la instancia electoral local previa, además de señalar una posible contradicción entre resoluciones emitidas por dicha sala.
Asimismo, sus planteamientos acerca de la valoración con perspectiva de discapacidad y conforme al principio pro-persona, se hacen depender del alcance probatorio que, desde su perspectiva, debe dársele a los certificados médicos para tener por demostrada la condición permanente de su discapacidad.
Con base en ello, esta Sala Superior considera que los agravios en las demandas promovidas ante esta instancia no podrían actualizar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque no se avocan a plantear una controversia de índole constitucional o convencional, sino que se circunscriben a cuestionar aspectos de legalidad, al debatir el alcance probatorio que la sala responsable otorgó a los certificados médicos aportados, insistiendo en que sí acreditan su condición de discapacidad permanente, como presupuesto para tener por satisfechos los requisitos previstos para ser postuladas mediante la acción afirmativa para personas con discapacidad en el ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo.
No pasa desapercibido que, en los escritos de demanda, las recurrentes plantean que se podría actualizar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración con base en diversas jurisprudencias[6], al supuestamente revestir el asunto un carácter relevante y trascendente, sin embargo, sus manifestaciones no evidencian de que forma el caso concreto se ajusta a dichos criterios, pues todas las alegaciones se centran en controvertir el alcance probatorio que se les dio a los certificados médicos para acreditar su condición de discapacidad.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano las demandas.
Similar criterio, se sostuvo en el SUP-REC-499/2024.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula la demanda del expediente SUP-REC-561/2024 al diverso SUP-REC-560/2024.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se refieren a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[2] En lo sucesivo Instituto local.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] En lo subsecuente, LOPJF.
[5] En adelante Reglamento Interno.
[6] Al respecto, refieren las jurisprudencias siguientes: 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”; 32/2009, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”; y 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.