RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-562/2018 Y SUP-REC-563/2018, ACUMULADOS.
RECURRENTES: JUAN GARCÍA ARIAS y PABLO ÁNICA VALENTÍN.
aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1].
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIO: ALEJANDRO CARRERA MENDOZA.
COLABORÓ: GLORIA ICELA GARCIA CUADRAS
Ciudad de México, en sesión pública celebrada el once de julio de dos mil dieciocho.
En los recursos de reconsideración SUP-REC-562/2018 y SUP-REC-563/2018 acumulados, interpuestos por Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín[2], contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho[3], dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-140/2018 la Sala Superior RESUELVE desechar de plano las demandas.
ANTECEDENTES.
I. De la narración de hechos que hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Registro de candidaturas a concejalías. El veinte de abril, mediante acuerdo IEEPC/CG-32/2018, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca, aprobó el registro supletorio de candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos -que se rigen por el sistema de partidos-, entre ellas, las correspondientes a los candidatos Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín.
2. Medio de Impugnación Local. Inconformes con tal registro, el Partido de Mujeres Revolucionarias, interpuso recurso de apelación alegando que los candidatos registrados no cumplían con el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir, ya que habían sido declarados actores activos de violencia política en razón de género.
El Tribunal electoral de Oaxaca determinó confirmar el registro de Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín, como candidatos a las Presidencias Municipales de San Juan colorado, Jamiltepec y San Juan Bautista Lo de Soto, en Oaxaca.
La sentencia fue notificada al partido actor el día 4 de junio.
3. Medio de impugnación federal. El ocho de junio el Partido de Mujeres Revolucionarias, a través de su representante Guadalupe Díaz Pantoja, interpuso juicio de revisión constitucional contra de la resolución descrita en el punto que antecede.
4. Sentencia reclamada. El veintidós de junio, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JRC-140/2018, en el sentido de a) revocar la resolución dictada por el Tribunal local, al acreditarse que los candidatos impugnados incumplían con el requisito contemplado en el artículo 113, fracción I, inciso h) de la Constitución local, consistente en tener un modo honesto de vivir; y, b) dejar sin efectos el registro de candidaturas en favor de Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín, postulados por la Coalición “Todos por Oaxaca”, y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, a los cargos de Presidentes Municipales de San Juan colorado, Jamiltepec y San Juan Bautista Lo de Soto, en Oaxaca.
5. Recurso de reconsideración. Disconforme con la determinación, el veintiocho de junio, Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín, interpusieron los presentes medios de defensa en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, dentro del expediente SX-JRC-140/2018.
6. Integración y turno de expedientes. Por autos de tres de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-REC-562/2018 y SUP-REC-563/2018, y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los recursos de reconsideración de que se trata.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
I. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación[4], por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia[5] dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlos.
II. ACUMULACIÓN
Se considera procedente la acumulación de los recursos de reconsideración en análisis, toda vez que se advierte una conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Xalapa) y de la sentencia impugnada (SX-JRC-140/2018, así como la pretensión de ambos actores, la cual consiste en que se revoque la resolución de la Sala Regional que a su vez revocó sus registros como candidatos a Presidentes Municipales por haber incumplido con el requisito de elegibilidad plasmado en la Constitución local de Oaxaca, relativo a tener un modo honesto de vivir.
Por tanto, con base en el principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se debe acumular el expediente SUP-REC-563/2018 al SUP-REC-562/2018, por ser éste el primero en ser recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá agregar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del expediente acumulados.
III. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación bajo análisis son improcedentes y, por lo tanto, se debe desechar de plano las demandas, por las siguientes consideraciones.
a) Por haber agotado su derecho de impugnación.
Se considera que el recurso identificado con la clave SUP-REC-562/2018 es improcedente, porque de manera previa a la presentación del escrito de demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración, el ahora recurrente agotó su derecho de impugnación al haber interpuesto diverso recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-531/2018, el cual, fue resuelto por este órgano jurisdiccional el 30 de junio en el sentido de confirmar la resolución que impugnaba.
Esta Sala Superior, ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[6].
Tal criterio constituye una regla general que admite excepciones, por lo que aquellos escritos presentados con posterioridad pueden ser considerados solamente si corresponden a alguna ampliación de la demanda en la que se narren hechos supervenientes o desconocidos de forma previa por el actor, o en su caso, sean presentados dentro del plazo legal previsto para la impugnación y en éstos se aduzcan hechos y agravios distintos, lo cual no sucede en el caso concreto.
Lo anterior, ya que el actor presentó la segunda demanda alegando sustancialmente que la interpretación de la responsable fue inexacta, pues a su juicio, no debió considerar que incumplió con el requisito de tener un modo honesto de vivir, por haber quedado acreditado que cometió actos de violencia política por razón de género.
Pues bien, tales cuestiones fueron puntualmente analizadas en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-531/2018 integrado con motivo del primer recurso que el actor interpuso, por lo que, al haberse agotado el derecho de acción e incluso juzgada la causa, es improcedente la admisión de un diverso recurso contra la misma sentencia.
b) SUP-REC-563/2018. El acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente y la demanda debe desecharse de plano, al haberse consumado de modo irreparable las presuntas violaciones, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[7].
El sistema de medios de impugnación en materia electoral, conforme al artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
Por su parte, la Ley de Medios, exige como requisito de procedencia de los medios de impugnación, que los actos o resoluciones controvertidos no se hayan consumado de un modo irreparable, pues de otra forma, no existe posibilidad jurídica de que este Tribunal Electoral puedan conocer de una controversia en la cual el dictado de una resolución no pueda llevar a la restituir al justiciable en el derecho que alega transgredido.
En ese tenor, en el caso de las etapas electorales, atendiendo al propio principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa ya consumada, pues de lo contrario se estaría atentando contra los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
En consecuencia, la procedencia de los medios de impugnación está condicionada a que la restitución del derecho que se aduzca vulnerado sea jurídica y materialmente posible.
En el caso concreto, la demanda de Pablo Ánica Valentín controvierte la sentencia de la Sala Regional Xalapa mediante la cual se revocó su registro como candidato a Presidente Municipal -primer concejal- del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, postulado por la coalición Todos por Oaxaca.
La pretensión específica del actor es que se revoque la resolución de la Sala responsable y se determine válido su registro como candidato.
Alega que la responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 113 fracción I, inciso h) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al considerar que por la sentencia ejecutoriada donde se acreditó violencia política en razón de género, se llegó al convencimiento de que él incumplía con el requisito consistente en tener un modo honesto de vivir, por lo que, erróneamente a su juicio, se determinó cancelarle el registro como candidato.
Aduce que la incorrecta interpretación al dispositivo constitucional se tradujo en una violación a su derecho como ciudadano para ser postulado para un cargo público de elección popular.
Al respecto, como ya se expuso, se estima que el recurso resulta improcedente pues el posible menoscabo en la esfera jurídica del actor resulta irreparable, ello atendiendo a que la determinación materia de controversia en su recurso, forma parte de una etapa -la preparación del proceso-, que ya ha concluido.
En efecto, la etapa de preparación del proceso electoral concluye al momento en el que inicia la jornada electoral, fase en que correspondió a la ciudadanía emitir su sufragio por las opciones postuladas por los partidos y elegir a las de su preferencia para ocupar la función pública.
Por lo antes apuntado es que, a la fecha, no resulta factible el analizar los reclamos del recurrente pues, en todo caso, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para satisfacer su pretensión relativa a restituirlo en su candidatura a munícipe.
Ello, toda vez que en la jornada electoral celebrada el pasado uno de julio, las candidaturas ya fueron votadas por la ciudadanía.
Por las consideraciones señaladas, ante la irreparabilidad del acto impugnado, es decir ante la imposibilidad para restituir al actor en su candidatura a primer concejal por la coalición “Todos por Oaxaca” en el municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca, debe desecharse de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-563/2018 al diverso SUP-REC-562/2018; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||||||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |||||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |||||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |||||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||||||
[1] En adelante podrá citársele como “Sala Regional Xalapa” o “Sala Regional Responsable”.
[2] En adelante actores, promoventes o la parte recurrente.
[3] En adelante todas las fechas son dos mil dieciocho.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[6] Tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23 a 25.
[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral