RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-057/2003.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-057/2003, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, Ricardo Cantú Garza en contra del acuerdo emitido el veintidós de agosto de dos mil tres, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual llevó a cabo el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la respectiva  asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, relativa a la elección de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El veintidós de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo sesión ordinaria, mediante la cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; las partes considerativa y resolutiva del acuerdo relativo son, en lo que interesa, del tenor siguiente:

 

“....

 

1.                 QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO 8, BASE III, DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, "(...) EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRÁ A SU CARGO EN FORMA INTEGRAL Y DIRECTA, (...) LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA (...) PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, LOS CÓMPUTOS EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES (...)".

 

2.                 QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 53 DE LA CARTA MAGNA: "LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES SERÁ LA QUE RESULTE DE DIVIDIR LA POBLACIÓN TOTAL DEL PAÍS ENTRE LOS DISTRITOS SEÑALADOS. (...) PARA LA ELECCIÓN DE LOS 200 DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL SISTEMA DE LISTAS REGIONALES, SE CONSTITUIRÁN CINCO CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PLURINOMINALES EN EL PAÍS. LA LEY DETERMINARÁ LA FORMA DE ESTABLECER LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE ESTAS CIRCUNSCRIPCIONES". Y CON BASE EN EL ARTÍCULO 173, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL CONSEJO GENERAL DETERMINÓ EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, COMO QUEDÓ ASENTADO EN EL ANTECEDENTE V DEL PRESENTE ACUERDO.

 

3.                 QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 9° Y 41, BASE I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS EN MÉXICO ACTUALMENTE SE COMPONE DE 11 ORGANIZACIONES:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

CONVERGENCIA

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

MÉXICO POSIBLE

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO Y,

 

FUERZA CIUDADANA. LAS CUALES, EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CUENTAN CON EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

 

4.                 QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFOS 1 Y 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DIO INICIO CON LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CELEBRADA EL TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

5.                 QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL YA SEÑALADO ARTÍCULO 41, BASE I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 36, PÁRRAFO 1, INCISO d); 56, PÁRRAFO 2; Y 175 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, Y POR ENDE DE LAS COALICIONES, EL REGISTRAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

6.                 QUE CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 52 DE LA CARTA MAGNA Y 11, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA CÁMARA DE DIPUTADOS SE INTEGRA POR 300 DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE VOTACIÓN MAYORITARIA RELATIVA MEDIANTE EL SISTEMA DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y 200 DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS REGIONALES VOTADAS EN CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES.

 

7.                 QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, OTORGÓ AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL REGISTRO DE LA COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA "ALIANZA PARA TODOS"; PARA POSTULAR CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN NOVENTA Y SIETE  DISTRITOS UNINOMINALES, CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2003.

 

8.                 QUE EL PLAZO PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES PRESENTARAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ABARCÓ DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, DEL PRESENTE AÑO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o); Y 177, PÁRRAFO 1 INCISO b) DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

9.                 QUE DE ACUERDO CON EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PRESENTARON ANTE DICHO ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES CELEBRADAS EL SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES EN LAS SIGUIENTES FECHAS:

 

....

 

10.             QUE CON FECHA TRES DE MAYO DE DOS MIL TRES SE APROBÓ EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003.

 

11.             QUE UNA VEZ ACORDADAS POR EL CONSEJO GENERAL LAS SUSTITUCIONES PRESENTADAS POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y, LAS CANCELACIONES LEGALMENTE PROCEDENTES, LAS LISTAS DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POSTULADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUEDARON INTEGRADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

.....

 

12.             QUE DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LAS BASES I, II Y III, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE PREVÉ QUE PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: "UN PARTIDO POLÍTICO, PARA OBTENER EL REGISTRO DE SUS LISTAS REGIONALES, DEBERÁ ACREDITAR QUE PARTICIPA CON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN POR LO MENOS DOSCIENTOS DISTRITOS UNINOMINALES; TODO PARTIDO POLÍTICO QUE ALCANCE POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LAS LISTAS REGIONALES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, TENDRÁ DERECHO A QUE LE SEAN ATRIBUIDOS DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUMPLA CON LAS DOS BASES ANTERIORES, INDEPENDIENTEMENTE Y ADICIONALMENTE A LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA QUE HUBIESEN OBTENIDO SUS CANDIDATOS, LE SERÁN ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE ACUERDO CON SU VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE SU LISTA REGIONAL QUE LE CORRESPONDA EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. EN LA ASIGNACIÓN SE SEGUIRÁ EL ORDEN QUE TUVIESEN LOS CANDIDATOS EN LAS LISTAS CORRESPONDIENTES". DE IGUAL FORMA, EL ARTÍCULO 178, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEÑALA QUE: "LA SOLICITUD DE CADA PARTIDO POLÍTICO PARA EL REGISTRO DE LAS LISTAS COMPLETAS DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, DEBERÁ ACOMPAÑARSE, (...) DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE POR LO MENOS 200 CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, LAS QUE SE PODRÁN ACREDITAR CON LAS REGISTRADAS POR EL PROPIO PARTIDO Y LAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN PARCIAL A LA QUE, EN SU CASO, PERTENEZCA".

 

QUE AL RESPECTO, LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CONSTATÓ QUE, COMO OBRA EN LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, LOS CONSEJOS DISTRITALES Y SUPLETORIAMENTE EL CONSEJO GENERAL, REGISTRARON UN NÚMERO MAYOR DE 200 FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO Y FUERZA CIUDADANA, POR LO QUE SE CONSIDERÓ CUMPLIDO EL REQUISITO SEÑALADO EN EL PRESENTE CONSIDERANDO.

 

13.             QUE EN CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 82, INCISO b), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 246, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE INSTALÓ EN SESIÓN PERMANENTE EL DIA SEIS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, A EFECTO DE VERIFICAR EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CONSTATANDO QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y LOCALES LO HICIERAN DE IGUAL MANERA.

 

POR OTRA PARTE, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 246 Y 247, DEL CÓDIGO EN CITA, LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES FEDERALES, CONVOCARON A TODOS Y CADA UNO DE SUS INTEGRANTES PARA EL DIA MIÉRCOLES NUEVE DEL MISMO MES Y AÑO, A LA SESIÓN EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO EL CÓMPUTO DISTRITAL RESPECTIVO, EMITIENDO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y OTORGANDO LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ A QUIENES OBTUVIERON EL TRIUNFO.

 

ASIMISMO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REANUDÓ EL DÍA MIÉRCOLES NUEVE DEL PRESENTE AÑO, LA SESIÓN PERMANENTE A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 106, 246, 247 Y 258, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

POR OTRA PARTE EL DOMINGO TRECE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, LOS CONSEJOS LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN SESIONARON PARA LLEVAR A CABO LOS CÓMPUTOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO POR LOS ARTÍCULOS 259, 260 Y 261 DEL CÓDIGO DE REFERENCIA.

 

14.             QUE SE INTERPUSIERON 128 JUICIOS DE INCONFORMIDAD, EN CONTRA DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, JUICIOS TRAMITADOS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJOS, SUSTANCIADOS Y RESUELTOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

QUE ASIMISMO, SE INTERPUSIERON 54 RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE FONDO DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

QUE AL RESPECTO, LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS EXPEDIENTES RADICADOS CON LOS NÚMEROS SUP-REC-014/2003 Y SUP-REC-015/2003; SUP-REC-037/2003; SDF-IV-JIN-011/2003; SDF-IV-JIN-012/2003; ST-V-JIN-018/2003; ST-V-JIN-022/2003 ACUMULADOS ST-V-JIN-040/2003 Y ST-V-JIN-041/2003; ST-V-JIN-024/2003; ST-V-JIN-027/2003 ACUMULADOS ST-V-JIN-028/2003 Y ST-V-JIN-029/2003; ST-V-JIN-042/2003; SX-III-JIN-002/2003 RELACIONADO CON EL SX-II-JIN-011/2003; SX-III-JIN-008/2003; SX-III-JIN-012/2003; SM-II-JIN-004/2003; Y SM-II-JIN-007/2003, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS MODIFICANDO TANTO LOS RESULTADOS DE MAYORÍA RELATIVA COMO LOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

QUE EN LOS RESTANTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RESUELTOS POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LAS SENTENCIAS MODIFICARON EXCLUSIVAMENTE LOS RESULTADOS RESPECTO DEL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

15.             QUE DE ACUERDO A LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, ASÍ COMO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA QUEDÓ INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,264,646

30.75

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,222,031

23.15

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

17.64

PARTIDO DEL TRABAJO

643,781

2.40

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,077,009

4.01

CONVERGENCIA

607,909

2.26

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

72,567

0.27

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

198,677

0.74

MÉXICO POSIBLE

244,035

0.91

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

109,219

0.41

FUERZA CIUDADANA

124,511

0.46

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

3,648,849

13.58

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16,498

0.06

VOTOS NULOS

903,664

3.36

TOTAL

26,874,778

100%

 

16.             QUE AL REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICIÓN PARCIAL “ALIANZA PARA TODOS”, ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON BASE EN LO ACORDADO EN LA CLÁUSULA OCTAVA, APARTADO 4, DEL CONVENIO RESPECTIVO APROBADO POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN; LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA CADA PARTIDO POLÍTICO QUEDÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,264,646

30.74

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,294,527

36.88

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

17.60

PARTIDO DEL TRABAJO

643,781

2.40

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,653,362

6.55

CONVERGENCIA

607,909

2.26

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

72,567

0.27

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

198,677

0.74

MÉXICO POSIBLE

244,035

0.91

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

109,219

0.41

FUERZA CIUDADANA

124,511

0.46

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16,498

0.06

VOTOS NULOS

903,664

3.36

TOTAL

26,874,778

100%

 

17.             QUE CONFORME A LA VOTACIÓN QUE HA QUEDADO DETALLADA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO Y FUERZA CIUDADANA, NO OBTUVIERON EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LAS LISTAS REGIONALES DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, POR CUYA RAZÓN ESTOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TIENEN DERECHO A QUE LES SEAN ASIGNADOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA BASE II, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

18.             QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CONVERGENCIA, CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS BASES I Y II, DEL ARTÍCULO 54, CONSTITUCIONAL, PARA TENER DERECHO A QUE LES SEAN ASIGNADOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

19.             QUE HABIENDO EFECTUADO LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DESPRENDE QUE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REÚNEN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

20.             QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL MEDIANTE OFICIO DEOE/1042/2003, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, REMITE LOS RESULTADOS Y PORCENTAJES DEFINITIVOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA COALICIÓN PARTICIPANTES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE DOS MIL TRES.  EN EL OFICIO DE REFERENCIA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL  SEÑALA, QUE LOS RESULTADOS NO INCLUYEN LA VOTACIÓN CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 06 DEL ESTADO DE COAHUILA, EN VIRTUD DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN EN DICHO DISTRITO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

21.             QUE CON BASE EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 12, PÁRRAFOS 1, 2, Y 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES: "1. PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN, SE ENTIENDE POR VOTACIÓN TOTAL EMITIDA LA SUMA DE TODOS LOS VOTOS DEPOSITADOS EN LAS URNAS. 2. EN LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE ENTENDERÁ COMO VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, LA QUE RESULTE DE DEDUCIR DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, LOS VOTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO HAYAN OBTENIDO EL 2% Y LOS VOTOS NULOS. 3. NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE 300 DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS. EN NINGÚN CASO, UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON UN NÚMERO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN UN PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA CÁMARA QUE EXCEDA EN OCHO PUNTOS A SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA. ESTA BASE NO SE APLICARA AL PARTIDO POLÍTICO QUE, POR SUS TRIUNFOS EN DISTRITOS UNINOMINALES OBTENGA UN PORCENTAJE DE CURULES DEL TOTAL DE LA CÁMARA, SUPERIOR A, LA SUMA DEL PORCENTAJE DE SU VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA MAS EL OCHO POR CIENTO".

 

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE DESPRENDE QUE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, ES LA QUE RESULTA DE DEDUCIR DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, LOS VOTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%, LOS VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y LOS VOTOS NULOS, QUEDANDO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA: VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

= 26,874,778

VOTOS NULOS

= 903,664

VOTOS DE PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON 2%

= 72,567 + 198,677 + 244,035+ 109,219 + 124,511 (PSN, PAS, MP, PLM Y FC)

VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS

= 16,498

 

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA =

 

26,874,778 - (903,664+ 749,009+ 16,498)

 

26,874,778 – 1,669,171= 25,205,607

 

LA DISTRIBUCIÓN DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS PORCENTAJES RESPECTIVOS SON LOS SIGUIENTES:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

PORCENTAJE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

8,264,646

32.79

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

9,294,527

36.90

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

18.81

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

643,781

2.55

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,653,362

6.55

CONVERGENCIA

 

 

607,909

2.41

TOTAL

25,205,607

100%

 

22.             QUE EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SE ESTABLECE QUE: "PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LO DISPUESTO A LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN, SE PROCEDERÁ A LA APLICACIÓN DE UNA FÓRMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA, INTEGRADA POR LO SIGUIENTES ELEMENTOS: a) COCIENTE NATURAL; Y b) RESTO MAYOR. 2. COCIENTE NATURAL: ES EL RESULTADO DE DIVIDIR LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA ENTRE LOS 200 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 3. RESTO MAYOR DE VOTOS: ES EL REMANENTE MÁS ALTO ENTRE LOS RESTOS DE LAS VOTACIONES DE CADA PARTIDO POLÍTICO, UNA VEZ HECHA LA DISTRIBUCIÓN DE CURULES MEDIANTE EL COCIENTE NATURAL. EL RESTO MAYOR SE UTILIZARÁ CUANDO AUN HUBIESE DIPUTACIONES POR DISTRIBUIR".

23.              

POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO 1, INCISOS a) Y b), DEL CITADO CÓDIGO, SEÑALA QUE: "UNA VEZ DESARROLLADA LA FÓRMULA PREVISTA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE OBSERVARÁ EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE: a) SE DETERMINARÁN LOS DIPUTADOS QUE SE LE ASIGNARÍAN A CADA PARTIDO POLÍTICO, CONFORME AL NÚMERO DE VECES QUE CONTENGA SU VOTACIÓN EL COCIENTE NATURAL; Y b) LOS QUE SE DISTRIBUIRÍAN POR RESTO MAYOR SI DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE NATURAL QUEDAREN DIPUTACIONES POR REPARTIR, SIGUIENDO EL ORDEN DECRECIENTE DE LOS VOTOS NO UTILIZADOS PARA CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES".

 

ASIMISMO, EL ARTÍCULO 16 DEL CITADO CÓDIGO ELECTORAL, PREVÉ QUE: "DETERMINADA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR PARTIDO POLÍTICO (...) Y PARA EL CASO DE QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE UBICARA EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN, SE PROCEDERÁ COMO SIGUE: a) SE DIVIDIRÁ LA VOTACIÓN TOTAL DE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, ENTRE CUARENTA PARA OBTENER EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN; b) LA VOTACIÓN OBTENIDA POR PARTIDO POLÍTICO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, SE DIVIDIRÁ ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN, EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS SERÁ EL TOTAL DE DIPUTADOS QUE EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL SE LE ASIGNARÁN; Y c) SI DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN QUEDAREN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE UTILIZARÁ EL RESTO MAYOR DE VOTOS QUE CADA PARTIDO POLÍTICO TUVIERE, HASTA AGOTAR LAS QUE LE CORRESPONDAN, EN ORDEN DECRECIENTE, A FIN DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CUENTE CON CUARENTA DIPUTACIONES".

 

FINALMENTE, CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 DEL MULTICITADO CÓDIGO ELECTORAL, "EN TODOS LOS CASOS, PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE SEGUIRÁ EL ORDEN QUE TUVIESEN LOS CANDIDATOS EN LAS LISTAS REGIONALES RESPECTIVAS".

 

POR LO ANTES EXPUESTO, PARA PROCEDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; EN PRIMER TÉRMINO DEBE OBSERVARSE EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA, LA CUAL SE INTEGRA POR EL COCIENTE NATURAL, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA ENTRE LOS DOSCIENTOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

COCIENTE NATURAL

 

 

25,205,607/200=

126,028

 

POSTERIORMENTE, SE DETERMINA EL NÚMERO DE CURULES QUE LE CORRESPONDE A CADA PARTIDO POLÍTICO, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO ENTRE EL COCIENTE NATURAL, Y EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS SERÁ LA CANTIDAD DE CURULES QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS, A SABER:

 

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR PARTIDO

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,264,646

 

126,028

65

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,294,527

 

126,028

73

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

 

126,028

37

PARTIDO DEL TRABAJO

643,781

 

126,028

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,653,362

 

126,028

13

CONVERGENCIA

607,909

 

126,028

4

TOTAL

 

197

 

EN VIRTUD DE QUE EXISTE UN REMANENTE DE TRES CURULES A REPARTIR, PROCEDE ASIGNARLOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON BASE EN EL MÉTODO DEL RESTO MAYOR, HASTA COMPLETAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS  DOSCIENTOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

 

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

REMANENTE DE VOTOS*

 

(RESTO MAYOR)

CURULES  ASIGNADAS

TOTAL DE CURULES POR PARTIDO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

72,826

 

65

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

94,483

+1

74

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

78,346

+1

38

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

13,641

 

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,998

 

13

CONVERGENCIA

 

 

103,797

+1

5

TOTAL

 

3

200

 

EL REMANENTE DE VOTOS SE OBTIENE DE RESTAR A LA VOTACIÓN DE CADA PARTIDO POLÍTICO, EL PRODUCTO DE MULTIPLICAR EL COCIENTE NATURAL POR LAS CURULES ASIGNADAS HASTA EL MOMENTO.

 

24.             QUE LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO 54, CONSTITUCIONAL, SEÑALAN QUE: "NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE 300 DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS" Y "EN NINGÚN CASO, UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON UN NÚMERO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN UN PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA CÁMARA QUE EXCEDA EN OCHO PUNTOS A SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA (...)"; POR LO ANTERIOR, SE PROCEDE A LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE PARA CONSTATAR SI ALGÚN PARTIDO POLÍTICO SE UBICA EN EL SUPUESTO DE LA SOBREREPRESENTACIÓN.

 

CANTIDAD MÁXIMA DE CURULES QUE PUEDE TENER UN PARTIDO POLÍTICO CONFORME A LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA (VNE)

 

 

PARTIDO POLÍTICO

(I) VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

(II)

 

% VNE

(III)

 

% VNE MÁS 8 PUNTOS

(IV)

 

LÍMITE MÁXIMO DE CURULES

 

POR PARTIDO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

8,264,646

32.79

40.79

204

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,294,527

36.88

44.88

224

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

18.81

26.81

134

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

643,781

2.55

10.55

53

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,653,362

6.55

14.56

73

CONVERGENCIA

 

 

607,909

2.41

10.41

52

 

EL NÚMERO MÁXIMO DE CURULES QUE PUEDE TENER CADA PARTIDO SE OBTIENE MULTIPLICANDO EL PORCENTAJE DE LA COLUMNA TRES POR 500 Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE 100.

 

TOTAL DE CURULES CORRESPONDIENTES A CADA PARTIDO PARA VERIFICAR SI ALGUNO DE ELLOS SE UBICA EN EL SUPUESTO DE LA SOBREREPRESENTACIÓN.

 

PARTIDO POLÍTICO

CURULES M.R.

CURULES R. P.

TOTAL CURULES

LÍMITE MÁXIMO

CURULES EN EXCESO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

82

65

147

204

0

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

160

74

234

224

10

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

55

38

93

134

0

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

0

5

5

53

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

13

16

73

0

CONVERGENCIA

 

 

0

5

5

52

0

 

25.             QUE COMO SE DESPRENDE DEL CONSIDERANDO ANTERIOR, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE UBICA EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 54 CONSTITUCIONAL, YA QUE OBTUVO UN PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA EQUIVALENTE AL 36.88% DE LA MISMA, POR LO QUE SÓLO LE CORRESPONDE COMO MÁXIMO 44.88% DE LOS DIPUTADOS, ES DECIR 224 CURULES; EN CONSECUENCIA PROCEDE DEDUCIRLE LAS DIEZ DIPUTACIONES QUE TIENE COMO EXCEDENTE, PARA OTORGARLE SÓLO SESENTA Y CUATRO DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO EN CITA; Y POR EL  ARTÍCULO 14, INCISO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

26.             QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL PÁRRAFO 3, DEL ARTÍCULO 14, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, Y UNA VEZ DEDUCIDOS EL NÚMERO DE  DIPUTADOS EXCEDENTES, SE LE ASIGNARÁN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS CURULES QUE LE CORRESPONDEN EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, CONFORME A LO SIGUIENTE:

 

“a) SE OBTENDRÁ EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN, EL CUAL RESULTA DE DIVIDIR EL TOTAL DE VOTOS DEL PARTIDO POLÍTICO QUE SE HALLE EN ESTE SUPUESTO, ENTRE LAS DIPUTACIONES A ASIGNARSE AL PROPIO PARTIDO; (…)

 

c) LOS VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO POLÍTICO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES SE DIVIDIRÁN ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN, ASIGNANDO CONFORME A NÚMEROS ENTEROS LAS CURULES PARA CADA UNA DE ELLAS; Y

 

d) SI AÚN QUEDAREN DIPUTADOS POR ASIGNAR SE UTILIZARÁ EL MÉTODO DEL RESTO MAYOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13 ANTERIOR.”

 

POR LO EXPUESTO, PROCEDE LA ASIGNACIÓN DE CURULES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN:

 

TOTAL DE CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDEN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 

 

74-10=64

 

A)    COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES CORRESPONDIENTES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES:

 

                    9,294,527 = 145,226.98

 

     64

 

 

B) DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN:

 

EL NÚMERO DE DIPUTADOS SE OBTIENE DIVIDIENDO LA VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN. LA ASIGNACIÓN DE CURULES SE CONSIDERA CONFORME A NÚMEROS ENTEROS. 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

COCIENTE DISTRIBUCIÓN

NÚMERO DIPUTADOS

PRIMERA

2,304,484

145,226.98

15

SEGUNDA

2,260,491

145,226.98

15

TERCERA

1,984,197

145,226.98

13

CUARTA

1,335,854

145,226.98

9

QUINTA

1,409,500

145,226.98

9

TOTAL

9,294,527

 

61

 

 

 

 

 

 

 

C) EN VIRTUD DE QUE AÚN QUEDAN TRES CURULES POR DISTRIBUIR, ESTOS SE DISTRIBUIRAN CONFORME A LOS RESTOS MAYORES OBTENIDOS EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, LOS MISMOS QUE SE ASIGNAN DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

 

EL REMANENTE DE VOTOS SE OBTIENE DE RESTAR A LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA DEL PARTIDO POLÍTICO QUE SE SOBREREPRESENTA, EL PRODUCTO DE MULTIPLICAR EL COCIENTE NATURAL POR LAS CURULES ASIGNADAS HASTA EL MOMENTO.

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

REMANENTE DE VOTOS (RESTO MAYOR)

DIPUTADOS ASIGNADOS

TOTAL DIPUTADOS

PRIMERA

126,079

1

16

SEGUNDA

82,086

0

15

TERCERA

96,246

1

14

CUARTA

28,811

0

  9

QUINTA

102,457

1

10

TOTAL

 

 

64

 

27.             QUE CON BASE EN LO PRECEPTUADO EN LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN EL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO EN LA MATERIA, PROCEDE DISTRIBUIR LAS CIENTO TREINTA Y SEIS CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE RESTAN, DESPUÉS DE HABER ASIGNADO SESENTA Y CUATRO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:

 

“I. SE OBTENDRÁ LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA. PARA ELLO SE DEDUCIRÁ DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, LOS VOTOS DEL O LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS QUE SE LES HUBIESE APLICADO ALGUNO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES IV O V, DEL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN;

 

II. LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA SE DIVIDIRÁ ENTRE EL NÚMERO DE CURULES POR ASIGNAR, A FIN DE OBTENER UN NUEVO COCIENTE NATURAL;

 

III. LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA OBTENIDA POR CADA PARTIDO, SE DIVIDIRÁ ENTRE EL NUEVO COCIENTE NATURAL. EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS, SERÁ EL TOTAL DE DIPUTADOS A ASIGNAR A CADA PARTIDO; Y

 

IV. SI AÚN QUEDAREN CURULES POR DISTRIBUIR SE ASIGNARÁN DE CONFORMIDAD CON LOS RESTOS MAYORES DE LOS PARTIDOS.”

 

POR LO ANTERIOR, SE OBTIENE LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA, RESTANDO DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, LA VOTACIÓN DEL PARTIDO CON SOBREREPRESENTACIÓN, EN ESTE CASO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:

 

VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA

 

25,205,607 – 9,294,527 = 15,911,080

 

SE DETERMINA EL COCIENTE NATURAL PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS CURULES RESTANTES A DISTRIBUIR, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA ENTRE DICHAS CURULES:

 

COCIENTE NATURAL

 

 

      15,911,080= 116,993.23

 

           136

 

 

POSTERIORMENTE, SE DETERMINA EL NÚMERO DE CURULES QUE LE CORRESPONDEN A CADA PARTIDO POLÍTICO, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO, ENTRE EL COCIENTE NATURAL, Y EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS SERÁ EL NÚMERO DE CURULES QUE LES CORRESPONDE, A SABER:

 

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR PARTIDO

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,264,646

 

116,993.23

70

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,741,382

 

116,993.23

40

PARTIDO DEL TRABAJO

643,781

 

116,993.23

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,653,362

 

116,993.23

14

CONVERGENCIA

607,909

 

116,993.23

5

TOTAL

 

134

 

 

DE LA ASIGNACIÓN ANTERIOR FALTAN POR DISTRIBUIR AÚN DOS CURULES, PARA LO CUAL SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD CON LOS RESTOS MAYORES DE LA VOTACIÓN DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

 

 

 

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

RESTO MAYOR

CURULES ASIGNADAS

CURULES TOTALES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

75,120

1

71

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

61,653

1

41

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

58,815

0

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

15,457

0

14

CONVERGENCIA

 

 

22,943

0

5

TOTAL

 

2

136

 

 

28.             QUE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA,  DEBE REALIZARSE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CURULES DE CADA PARTIDO POLÍTICO POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

“a) SE OBTENDRÁ LA VOTACIÓN EFECTIVA POR CIRCUNSCRIPCIÓN, QUE SERÁ LA QUE RESULTE DE DEDUCIR LA VOTACIÓN DEL O LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SE UBIQUEN EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO 54, CONSTITUCIONAL, EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES;

 

b) LA VOTACIÓN EFECTIVA POR CIRCUNSCRIPCIÓN SE DIVIDIRÁ ENTRE EL NÚMERO DE CURULES PENDIENTES DE ASIGNAR EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, PARA OBTENER EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN EN CADA UNA DE ELLAS;

 

c) LA VOTACIÓN EFECTIVA DE CADA PARTIDO POLÍTICO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, SE DIVIDIRÁ ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN SIENDO EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS EL TOTAL DE DIPUTADOS A ASIGNAR EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL; Y

 

d) SI DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN QUEDAREN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE UTILIZARÁ EL RESTO MAYOR DE VOTOS QUE CADA PARTIDO POLÍTICO TUVIERE EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES, HASTA AGOTAR LAS QUE LE CORRESPONDAN, EN ORDEN DECRECIENTE, A FIN DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CUENTE CON CUARENTA DIPUTACIONES.”

 

POR LO ANTERIOR, PROCEDE LA ASIGNACIÓN DE CURULES DE LOS RESTANTES PARTIDOS POLÍTICOS PARA CADA CIRCUNSCRIPCIÓN:

 

A) SE OBTIENE LA VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA, RESTANDO DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, LA VOTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

VOTACIÓN EFECTIVA

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN NACIONAL

 

EMITIDA

VOTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VOTACIÓN EFECTIVA

PRIMERA

5,996,319

2,304,484

3,691,835

SEGUNDA

5,296,990

2,260,491

3,036,499

TERCERA

4,675,660

1,984,197

2,691,463

CUARTA

4,998,688

1,335,854

3,662,834

QUINTA

4,237,950

1,409,500

2,828,450

TOTAL

 

 

15,911,081

 

 

B) SE DETERMINA EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN, EL CUAL SE OBTIENE DE DIVIDIR LA VOTACIÓN EFECTIVA DE CADA UNA DE ELLAS, ENTRE EL NÚMERO DE CURULES PENDIENTES DE ASIGNAR EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN:

 

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

CURULES POR DISTRIBUIR

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

PRIMERA

3,691,835

24

153,826

SEGUNDA

3,036,499

25

121,460

TERCERA

2,691,463

26

103,518

CUARTA

3,662,834

31

118,156

QUINTA

2,828,450

30

94,282

TOTAL

 

136

 

 

 

C) LA VOTACIÓN EFECTIVA DE CADA PARTIDO POLÍTICO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, SE DIVIDIRÁ ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN RESPECTIVO. EL RESULTADO EN NÚMEROS ENTEROS ES EL NÚMERO DE DIPUTADOS QUE LE CORRESPONDERÁN A CADA PARTIDO, EN LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN: 

 

 

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CIRCUNSCRIPCIÓN

OPERACIÓN

CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

PRIMERA

2,418,847/153,826

15

SEGUNDA

1,936,468/121,460

15

TERCERA

1,347,976/103,518

13

CUARTA

1,448,939/118,156

12

QUINTA

1,112,416/94,282

11

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

638,778/153,826

4

SEGUNDA

469,000/121,460

3

TERCERA

753,754/103,518

7

CUARTA

1,613,409/118,156

13

QUINTA

1,266,441/94,282

13

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357/153,826

0

SEGUNDA

227,396/121,460

1

TERCERA

109,049/103,518

1

CUARTA

90,185/118,156

0

QUINTA

89,794/94,282

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

422,262/153,826

2

SEGUNDA

334,862/121,460

2

TERCERA

238,642/103,518

2

CUARTA

399,049/118,156

3

QUINTA

258,548/94,282

2

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591/153,826

0

SEGUNDA

68,773/121,460

0

TERCERA

242,042/103,518

2

CUARTA

111,252/118,156

0

QUINTA

101,251/94,282

1

TOTAL

 

 

122

 

 

29.             QUE COMO RESULTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DESCRITOS EN LOS CONSIDERANDOS PREVIOS, SE TIENE HASTA EL MOMENTO LA SIGUIENTE DISTRIBUCIÓN DE CURULES:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CIRCUNSCRIPCIÓN

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

FALTAN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15

15

13

12

11

66

5

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

0

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

1

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

0

1

1

0

0

2

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

2

2

3

2

11

3

CONVERGENCIA

 

 

0

0

2

0

1

3

2

TOTAL

37

36

39

37

37

186

 

RESTAN POR ASIGNAR

 

 

3

4

1

3

3

 

14

 

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, AÚN QUEDAN CATORCE CURULES POR DISTRIBUIR PARA COMPLETAR EL TOTAL DE DOSCIENTOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN CONSECUENCIA, PROCEDE APLICAR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, Y EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE: "PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS SE SEGUIRÁN LOS PASOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEGÚN CORRESPONDA. EN LA PARTE FINAL DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 2, INCISO d), O A LA DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 1, INCISO c), SE LLEVARAN A CABO LAS SIGUIENTES FASES: FASE 1: EN CASO DE QUE DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN QUEDASEN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, EL ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS CURULES RESTANTES SE FIJARÁ TOMANDO COMO CRITERIO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, ESTO ES, PRIMERO SE LE ASIGNARÁ AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CON LA MAYOR VOTACIÓN NACIONAL Y ASÍ SUCESIVAMENTE (...). FASE 2: UNA VEZ DETERMINADO EL PARTIDO O COALICIÓN CON MAYOR VOTACIÓN NACIONAL, (...) Y EN CASO DE QUE FALTASEN DIPUTACIONES POR ASIGNAR, SE LE OTORGARÁN DE ACUERDO CON EL MECANISMO DE RESTO MAYOR EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES. FASE 3: EL PROCEDIMIENTO ENUNCIADO EN LA FASE ANTERIOR SE APLICARÁ A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN ORDEN SUCESIVO HASTA COMPLETAR EL NÚMERO DE CURULES QUE LES CORRESPONDA, SIEMPRE Y CUANDO EN CADA EJERCICIO NO SE SOBREPASE EL LÍMITE DE CUARENTA DIPUTACIONES POR CIRCUNSCRIPCIÓN. EN CASO DE QUE EL RESTO MAYOR DE UN PARTIDO O COALICIÓN SE ENCUENTRE EN UNA CIRCUNSCRIPCIÓN EN LA QUE SE HUBIEREN DISTRIBUIDO LAS CUARENTA DIPUTACIONES, SE LE ASIGNARÁ SU DIPUTADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL SIGUIENTE RESTO MAYOR EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DONDE TODAVÍA HUBIESE CURULES POR DISTRIBUIR". POR LO QUE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CATORCE CURULES RESTANTES SE LLEVA A CABO DE LA FORMA SIGUIENTE:

 

LA ASIGNACIÓN DE LAS CATORCE DIPUTACIONES POR DISTRIBUIR, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO, DEBE LLEVARSE  A CABO  A TRAVÉS DEL MÉTODO DE RESTO MAYOR, PARA LO CUAL HAY QUE OBTENER EL NÚMERO DE VOTOS NO UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA.

 

EN PRIMER TÉRMINO, SE OBTIENE EL NÚMERO DE VOTOS UTILIZADOS EN LA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA MULTIPLICANDO EL NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS POR EL COCIENTE DE DISTRIBUCION DE CADA  PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. EL RESULTADO OBTENIDO SE RESTA DEL TOTAL DE VOTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO, DANDO COMO RESULTADO EL NÚMERO DE VOTOS NO UTILIZADOS, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTOS NO UTILIZADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

111,457

SEGUNDA

114,568

TERCERA

2,242

CUARTA

31,067

QUINTA

75,314

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

23,474

SEGUNDA

104,620

TERCERA

29,128

CUARTA

77,381

QUINTA

40,775

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357

SEGUNDA

105,936

TERCERA

5,531

CUARTA

90,185

QUINTA

89,794

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

114,610

SEGUNDA

91,942

TERCERA

31,606

CUARTA

44,581

QUINTA

69,984

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591

SEGUNDA

68,773

TERCERA

35,006

CUARTA

111,252

QUINTA

6,969

 

 

QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, Y 17, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ASÍ COMO AL ACUERDO SEÑALADO ANTERIORMENTE, PROCEDIÓ A DESAHOGAR LAS FASES PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LA LIX  LEGISLATURA.

 

POR LO ANTERIOR, SE DETERMINAN LOS VOTOS NO UTILIZADOS EN LA FÓRMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA Y SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN A TRAVÉS DEL MÉTODO DE RESTO MAYOR, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

PRIMERA

111,457

23,474

127,357

114,610

84,591

SEGUNDA

114,568

104,620

105,936

91,942

68,773

TERCERA

2,242

29,128

5,531

31,606

35,006

CUARTA

31,067

77,381

90,185

44,581

111,252

QUINTA

75,314

40,775

89,794

69,984

6,969

ORDEN DE PRELACIÓN

 

CONFORME VOTACIÓN

1

2

4

3

5

 

UNA VEZ DETERMINADOS LOS VOTOS NO UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN A TRAVÉS DEL MÉTODO DE PROPORCIONALIDAD PURA, Y LO PREVISTO EN EL PUNTO PRIMERO, FASE 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DEL MISMO AÑO, POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, SE PROCEDE A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, UTILIZANDO EL MÉTODO DE RESTO MAYOR, QUEDANDO INTEGRADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

ASIGNACIÓN DE CURULES REMANENTES

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

TOTAL

PRIMERA

1

0

1

1

0

3

SEGUNDA

1

1

1

1

0

4

TERCERA

1

0

0

0

0

1

CUARTA

1

0

1

0

1

3

QUINTA

1

0

0

1

1

3

TOTAL

5

1

3

3

2

14

 

 

30.             QUE UNA VEZ EFECTUADA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR EL MÉTODO DE COCIENTE NATURAL Y DE RESTO MAYOR EN TODAS SUS FASES, LA ASIGNACIÓN FINAL DE LAS DOSCIENTAS CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN, CORRESPONDIENTES A CADA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

4

7

13

13

41

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

0

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

 

 

0

0

2

1

2

5

TOTAL

40

40

40

40

40

200

 

 

31.             QUE MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2003, LA SENADORA SARA I. CASTELLANOS CORTÉS, REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL CONSEJO GENERAL, INFORMA LAS RENUNCIAS DE LOS CC. NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR Y JOSÉ CORIA BERISTAIN, COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS, PROPIETARIO Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL NÚMERO 3 DE LA LISTA CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, Y SOLICITA SE RECORRA LA LISTA DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO QUE REPRESENTA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASIMISMO, EN EL MENCIONADO ESCRITO, LA SENADORA SARA I. CASTELLANOS CORTÉS MANIFIESTA QUE LAS REFERIDAS RENUNCIAS SERÁN REMITIDAS A LA BREVEDAD POSIBLE.

 

QUE MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EL DÍA VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO 2003, EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO, EL CIUDADANO, NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR, PRESENTÓ SU RENUNCIA A LA CANDIDATURA A DIPUTADO PROPIETARIO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, EN EL NÚMERO DE LISTA 03, POSTULADO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

QUE EN VIRTUD DE LO EXPUESTO Y, CONFORME AL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE A LA LETRA INDICA: "LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARÁ MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS (...)". ATENTO A LO ANTERIOR, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SEÑALA EN SU ARTÍCULO 173, PÁRRAFO 1 QUE: "EL PROCESO ELECTORAL ES EL CONJUNTO DE ACTOS ORDENADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y ESTE CÓDIGO, REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, QUE TIENE POR OBJETO LA RENOVACIÓN PERIÓDICA DE LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA UNIÓN."

 

QUE DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL, "(...) EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO COMPRENDE LAS ETAPAS SIGUIENTES: a) PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN; b) JORNADA ELECTORAL; c) RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES; Y d) DICTAMEN Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO". DE ESTA MANERA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 177 AL 181, DEL CITADO CÓDIGO ELECTORAL, ENCONTRAMOS QUE DENTRO DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, SE CONTEMPLA EL REGISTRO DE CANDIDATOS A LOS DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

QUE DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO POR LOS ARTÍCULOS 177, PÁRRAFO 1; Y 179, PÁRRAFO 5, DE LA LEY ELECTORAL, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL CONSEJO GENERAL EN LAS SESIONES RESPECTIVAS REGISTRA A LOS CANDIDATOS COMO TALES; LOS CIUDADANOS POSTULADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ADQUIEREN LA CALIDAD DE CANDIDATOS, MISMA QUE EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 54, FRACCIÓN III, PARTE CONDUCENTE, DE NUESTRA CARTA MAGNA; Y 177, PÁRRAFO 1; 179, PÁRRAFO 5, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 248; DEL CÓDIGO ELECTORAL, PERDURA INCLUSO DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL, HASTA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN QUE CORRESPONDA Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA O ASIGNACIÓN SEGÚN SEA EL CASO.

 

QUE EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, LOS CIUDADANOS POSTULADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA COALICIÓN, REGISTRADOS POR LA INSTANCIA COMPETENTE DE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL CONTINUAN EN SU CALIDAD DE CANDIDATOS HASTA EL MOMENTO EN QUE SEAN ENTREGADAS LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONVIRTIÉNDOSE DESDE ESE MOMENTO, EN DIPUTADOS ELECTOS; ES DECIR, CONTINUAN EN SU CALIDAD DE CANDIDATOS A MÁS TARDAR HASTA EL 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2003, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO q), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 262, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN ESTE SUPUESTO DE LEY SE ENCUENTRAN LOS CC. NOE RIVERA DOMINGUEZ AGUILAR Y JOSÉ CORIA BERISTAIN CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, EN EL NÚMERO DE LISTA 3, POSTULADOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

QUE AL RESPECTO, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN SU ARTÍCULO 51, ESTABLECE QUE: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.”, EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 175, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE A LA LETRA SEÑALA: “Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como la de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación”. EN TAL VIRTUD, SE HACE JURÍDICAMENTE INDISPENSABLE LA INTEGRACIÓN DE UNA FÓRMULA CON UN PROPIETARIO Y UN SUPLENTE, EN ESTE SENTIDO, AL FALTAR UNO DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA FÓRMULA NO ES POSIBLE OBSERVAR LOS PRECEPTOS LEGALES CITADOS.

 

QUE POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR EL QUE SE RIGE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PROCEDE LA CANCELACIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON NÚMERO DE LISTA 3, POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POSTULADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; Y CON FUNDAMENTO EN UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE LA PARTE CONDUCENTE DE LOS ARTÍCULOS 54, ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE A LA LETRA SEÑALA: "LA ELECCIÓN DE LOS 200 DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN POR LISTAS REGIONALES, SE SUJETARÁ A LAS SIGUIENTES BASES Y A LO QUE DISPONGA LA LEY: (...) III. (...) EN LA ASIGNACIÓN SE SEGUIRÁ EL ORDEN QUE TUVIESEN LOS CANDIDATOS EN LAS LISTAS CORRESPONDIENTES", SE DEBE RECORRER LA LISTA EN ORDEN ASCENDENTE, DE MANERA QUE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO LE CORRESPONDAN PARA LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, 4 DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 175, PÁRRAFO 3, Y 175-A DE LA LEY DE LA MATERIA, LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATÓ QUE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AL PRESENTAR LAS RENUNCIAS A LA FÓRMULA DE CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POSTULADA POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN EN EL NÚMERO DE LISTA 3, CONSERVARON EL PORCENTAJE DE GÉNERO DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR LEY, NO DEBIENDO EXCEDER DEL 70% PARA UN MISMO GÉNERO EN LOS CANDIDATOS PROPIETARIOS.

 

QUE EL PORCENTAJE DE GÉNERO RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS PROPIETARIAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POSTULADAS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, ACTUALIZADO DESPÚES DE EFECTUADA LA RESPECTIVA CANCELACIÓN, ES EL QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN:

 

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

91

45.73%

HOMBRES

108

54.27%

TOTAL

199

100.00%

 

QUE POR LO EXPUESTO, EL PARTIDO EN MENCIÓN CUMPLIÓ CON LA CUOTA DE GÉNERO ESTABLECIDA POR LA LEY.

 

32.             QUE EN VIRTUD DE QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LAS SENTENCIAS RECAÍDAS A LOS EXPEDIENTES SUP-REC-034/2003; SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003 DETERMINÓ ANULAR LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES 06 DE COAHUILA Y  05 DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR LO QUE DEBERÁ DESARROLLARSE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN AMBOS DISTRITOS.

 

33.             QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS, DERIVADO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-132/98, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECIÓ LA TESIS RELEVANTE, QUE SEÑALA:  

 

CONDICIÓN SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETOS A (Legislación del Estado de Chiapas).—De una interpretación sistemática de los artículos 16, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 1o., 13, 15, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se colige que la asignación de diputados debe realizarse en la etapa correspondiente del proceso electoral ordinario; empero, como en la referida asignación también se debe garantizar que ningún partido político exceda el límite legal de diputados por ambos principios (veintiséis), y toda vez que está pendiente la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en varios distritos uninominales, la única manera de garantizar la plena observancia de dicho principio consiste en dejar la asignación de diputaciones plurinominales en condición suspensiva en el número suficiente y necesario hasta que se tengan los resultados definitivos de las elecciones extraordinarias. Por tanto, al partido político que, eventualmente, pueda actualizar el límite constitucional mencionado, solamente se le debe asignar de manera definitiva el número que garantice el cumplimiento del impedimento señalado, mientras que las diputaciones plurinominales restantes podrían otorgársele o no, dependiendo de los triunfos que obtenga en las elecciones extraordinarias.

 

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados.—Partido del Trabajo y otro.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Héctor Solorio Almazán.

 

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 067/98.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,

 

página 350.

 

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ESTÁ EN POSIBILIDADES DE EXCEDER EL LÍMITE MÁXIMO DE 8% DE SOBREREPRESENTACIÓN EN EL CASO DE QUE OBTUVIERA DOS TRIUNFOS ADICIONALES MEDIANTE EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS CITADOS DISTRITOS DONDE PROCEDERÁN LAS SEÑALADAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LO ANTERIOR, DEBIDO A QUE LAS OPERACIONES DESARROLLADAS EN LOS CONSIDERANDOS PREVIOS SÓLO CONSIDERAN 160 TRIUNFOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN DISTRITOS UNINOMINALES, Y POR CONSIGUIENTE, DETERMINAN QUE SÓLO PUEDE OBTENER 64 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

33.             QUE ADICIONALMENTE A LO SEÑALADO, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN HA ESTABLECIDO, EN LA TESIS RELEVANTE S3EL 079/98, QUE NO DEBEN CONSIDERARSE, PARA EFECTO DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LA VOTACIÓN QUE SE EMITA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, SINO AQUELLA EMITIDA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (Legislación del Estado de Chiapas).—De una interpretación sistemática de los artículos 16 y 29, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los numerales 1o., 9o., 10, 13, 15, 97, 100, 101, 254, 260 y 262, del código electoral de la misma entidad federativa, se colige que: a) la elección ordinaria se celebra periódicamente, cada tres años en la fecha señalada por la ley, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección de diputados que emitan los consejos electorales correspondientes o, en su caso, con la resolución de los recursos por el Tribunal Electoral Estatal; mientras que las elecciones extraordinarias tienen verificativo en la fecha que al efecto señale el Congreso Local en la respectiva convocatoria, derivadas de las vacantes que se originan en los cargos de elección popular, o bien de la nulidad de elección declarada por el Tribunal Electoral Estatal, entre otros supuestos; b) en la etapa posterior a la elección en el proceso electoral ordinario, debe realizarse la asignación de diputados tomando en cuenta la votación recibida en la circunscripción plurinominal, constituida por todo el territorio del Estado de Chiapas; c) a ningún partido político se le debe asignar una cantidad determinada de diputados que exceda el límite legal establecido por ambos principios (veintiséis); d) se debe mantener la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputados plurinominales; e) la asignación de diputados tiene por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados, y f) una vez concluida cada etapa del proceso electoral, por el principio de definitividad, ésta no podrá modificarse, así como que la asignación realizada no variará incluso cuando cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones extraordinarias. Por tanto, es evidente que no deben sumarse los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de algún proceso extraordinario, con los conseguidos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral ordinaria. Consecuentemente, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la votación recibida el día de la jornada electoral en el proceso electoral ordinario.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados.—Partido del Trabajo.—12 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Héctor Solorio Almazán.

 

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 80-81, Sala Superior, tesis S3EL 079/98.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página  731.

 

34.             QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-034/2003 EXPRESAMENTE SEÑALA EN LOS RESOLUTIVOS LO SIGUIENTE: “PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente número ST-V-JIN-044/2003 emitida el dos de agosto de dos mil tres.

 

SEGUNDO. Se anula la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral federal 05 del Estado de Michoacán, Zamora.  En consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato del Partido Acción Nacional por dicho consejo distrital.”

 

TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN EN COMENTO SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE A LA ELECCIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DADO QUE INCLUSO OTORGA LA RAZÓN AL QUEJOSO QUE IMPUGNA EXCLUSIVAMENTE ESTA ELECCIÓN, ESTA AUTORIDAD ELECTORAL CONSIDERA QUE PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PROCEDENTE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN EMITIDA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL QUE QUEDÓ ASENTADA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENTE QUE EL CONSEJO DISTRITAL EMITIÓ EN SU OPORTUNIDAD.

 

35.             QUE EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ES PROCEDENTE QUE LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE LAS FÓRMULAS UBICADAS EN EL DÉCIMA CUARTA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION Y DECIMA DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEBAN QUEDAR SUJETAS A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, PARA ESPERAR EL RESULTADO DEFINITIVO, FIRME E INATACABLE DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE AL EFECTO CONVOQUE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, PARA LOS MULTICITADOS DISTRITOS UNINOMINALES, TODA VEZ QUE EL PARTIDO MAYORITARIO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN V, DEL ARTICULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, SÓLO TIENE DERECHO A QUE SE LE ASIGNEN TANTOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN TANTO QUE NO EXCEDA EN 8 PUNTOS A SU PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA. LO ANTERIOR, EN RAZÓN DE QUE EN DICHAS CIRCUNSCRIPCIONES SE AFECTARÁ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LAS FORMULAS EN CITA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SE ENCUENTRAN INTEGRADAS DE LA SIGUIENTE MANERA.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

14

FLORES MORALES VICTOR FELIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESÚS

 

36.             QUE AL MANTENER EN CONDICIÓN SUSPENSIVA LA ENTREGA DE LA SEÑALADAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, DERIVADO DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE AL EFECTO SE CELEBREN, ES FACTIBLE QUE SE PRESENTE ALGUNA DE LAS TRES HIPOTESIS SIGUIENTES EN RELACIÓN CON EL PARTIDO CON DERECHO A TAL ASIGNACIÓN: 1.- QUE DICHO PARTIDO PIERDA EN AMBOS DISTRITOS EN LOS QUE SE CELEBRARÁN ELECCIONES EXTRAORDINARIAS; 2.- QUE DICHO PARTIDO OBTENGA EL TRIUNFO EN ALGUNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES EN LOS QUE SE CELEBRARÁN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS; Y 3.- QUE DICHO PARTIDO OBTENGA EL TRIUNFO EN AMBOS DISTRITOS EN LOS QUE SE CELEBRARÁN ELECCIONES EXTRAORDINARIAS.

 

37.             QUE DERIVADO DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR PROCEDE DESARROLLAR, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES, LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, EN ATENCIÓN A LAS HIPOTESIS SEÑALADAS:

 

1º HIPOTESIS.- EN EL SUPUESTO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL NO OBTENGA EL TRIUNFO EN AMBOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, EN LOS QUE SE CELEBRARÁN ELECCIONES FEDERALES EXTRAORDINARIAS, QUEDARÁ LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS CONSIDERANDOS  VERTIDOS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO. LAS FORMULAS SE ENCUENTRAN INTEGRADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

14

FLORES MORALES VICTOR FELIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

2º HIPOTESIS.- EN EL SUPUESTO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OBTENGA EL TRIUNFO EN ALGUNO DE LOS DOS DISTRITOS UNINOMINALES SEÑALADOS, LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL HABRÁ DE ENTREGARSE EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A CONVERGENCIA. Y LA CONSTANCIA QUE QUEDA CON EFECTOS SUSPENSIVOS SERA ENTREGADA HASTA CONCLUIDO EL PROCESO DE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LAS SEÑALADAS FORMULAS SE ENCUENTRAN INTEGRADAS POR:

 

CONVERGENCIA

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLIS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSE MARIA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

 

3º HIPOTESIS.- EN EL SUPUESTO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OBTENGA EL TRIUNFO EN LOS DOS DISTRITOS  ELECTORALES UNINOMINALES, LA ASIGNACIÓN SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO EN LA TERCERA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESPECTIVAMENTE. A LAS FORMULAS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN:

 

CONVERGENCIA

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLIS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSE MARIA

 

PARTIDO DEL TRABAJO
 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GONZALEZ YÁNEZ OSCAR

ESCOBAR GARCIA HERON AGUSTIN

 

38.             QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, Y AGOTADA INCLUSIVE, LA ETAPA JURISDICCIONAL POR LO QUE HACE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL DISTRITO 26 DEL ESTADO DE MEXICO, RESPECTIVAMENTE, RESULTARON ELECTOS COMO DIPUTADOS POR EL SEÑALADO PRINCIPIO, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

 

ESTADO

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

MÉXICO

26

NUÑEZ ARMAS JUAN CARLOS

HERNANDEZ BECERRIL LUZ MARIA

 

39.             QUE UNA VEZ APLICADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MATERIA DE ESTE ACUERDO, RESULTA QUE LA MISMA FÓRMULA ENTRARÍA SEGÚN EL ORDEN DE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL COMO DIPUTADOS CON NÚMERO DE LISTA 7, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

40.             QUE VISTA ESTA CIRCUNSTANCIA, Y CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBERÁ RECORRERSE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES EN ORDEN ASCENDENTE; RAZÓN POR LA CUAL LOS CIUDADANOS QUE DEBERÁN ELEGIRSE COMO DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POSTULADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SON LOS SIGUIENTES:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

No. LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

QUINTA

13

CHAVEZ MURGUIA MARGARITA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS

PEREZ PEREZ FRANCISCO JOSE

 

41.             QUE CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DECLARARA LA VALIDEZ Y LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, OBSERVANDO LOS EXTREMOS LEGALES A QUE SE REFIERE EL DIVERSO ARTÍCULO 54 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO q), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

42.             QUE UNA VEZ CONCLUIDAS LAS ETAPAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 174, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELATIVAS A LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN; A LA JORNADA ELECTORAL, A LA ETAPA DE RESULTADOS Y AL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ESTE CONSEJO GENERAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO q), CONSIDERA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO EL PAÍS; SIENDO EL ÓRGANO COMPETENTE PARA REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PARA EXPEDIR A CADA PARTIDO POLÍTICO LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESTE PRINCIPIO.

 

43.             QUE POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9, 41, 52, 53, 54, 55 Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 58, 59, 59A, 60, 63, 64, 106, 174, PÁRRAFOS 1 Y 3, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 245, 246, 247, 252, INCISO b), 253, PÁRRAFO 1, INCISO e), 258, 259, 260 Y 261 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN LOS NUMERALES 82, PÁRRAFO 1, INCISO q); 262 Y 263, DEL CITADO CÓDIGO, ESTE CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- SE CANCELA EL REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON NUMERO DE LISTA 3, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POSTULADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO 30 DEL PRESENTE ACUERDO, POR LO QUE SE PROCEDE A RECORRER LA LISTA EN ORDEN ASCENDENTE.

 

SEGUNDO.- LA LISTA QUE CONTIENE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESIÓN ESPECIAL , DE FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA 23 DEL MISMO MES Y AÑO, QUEDARÁ INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

OCHOA FERNANDEZ CUAHUTEMOC

HERNANDEZ LARRONDO SERGIO ALBINO

2

MENDEZ SALORIO ALEJANDRA

FUENTES VILCHIS JOSE JUAN

3

LEGORRETA ORDORICA JORGE

GALLARDO AGUILAR ALEJANDRO

4

------ MANRIQUE GUEVARA BEATRIZ

PEREZ SANDI PLASCENCIA MARIA ELENA

5

FRITZ BOY GABRIELA

ACEVES BUENO JUAN SALVADOR

6

NAYA BARBA JAVIER

SANDOVAL DAVILA CESAR HUMBERTO

7

GONZALEZ DURAN MARTHA LORENA

ORTIZ MARTINEZ LORENA

8

MARTINEZ VELASCO ENA LUISA

GARCIA ROSAS LUIS ALEJANDRO

9

OJEDA RIVERA MARIA LUISA

PAYEN AUDEVES MARTHA ALICIA

10

MARTIN NAVARRO MARIA ROSALBA

ALTAMIRANO ALVARADO CARELIA LIZETH

11

REYES CHAVEZ DOLORES ANGELICA

CHAVEZ HERAS ADRIANA LUCIA

12

RUVALCABA ALMANZA MARIA DE LOURDES LILIANA

RAMIREZ GARCIA JUAN

13

FLORES DURAN CLAUDIA SOLEDAD

FERNANDEZ ZAMORA LEONOR

14

---- GARCIA FISHER IRMA

VILLARINO ZUMAYA ELOISA LAURA

15

TORRES MOZQUEDA HECTOR

CUEVAS LLAMAS ANDREA

16

FELIX ESCOBAR GLORIA ELVIRA

HERAS LEON MERCEDES

17

MONCADA MARTINEZ FELIPE

GONZALEZ ROQUE ODILON

18

SOLANO GALVEZ ROBERTO MANUEL

MENDOZA MANCILLA GONZALO

19

BEJAR RIVERA JOSE LUIS

SALAZAR ESQUEDA ROSALIO

20

LUCERO WALFORS OLGA EDITH

ANGULO GUTIERREZ ROXANA LETICIA

21

HERNANDEZ MAGALLANES LILIANA VERONICA

HERNANDEZ AYON HERMILIO

22

OCHOA CASTILLEJOS PERLA

DE LA MORA PARRA CESAR GUADALUPE

23

ORNELAS DELGADILLO FERNANDO MARTIN

RAMIREZ ROMO ALEJANDRO

24

CHOMINA MOLINA ILDELFONSO

GUERRERO TORRES VANESA

25

CARDOZA VELASCO FRANCISCO

CHAVEZ RAMIREZ PATRICIA GUADALUPE CONSUELO

26

SALGADO AMADOR MANUEL SALVADOR

MACKLIS CHAVEZ MIRSHA RUBEN

27

LOPEZ VILLALVAZO KARINA

GOMEZ LOPEZ GERMAN

28

RUIZ SERRANO YOLANDA DEL CARMEN

BELTRAN CASTILLO ARMANDO

29

CASANOVA VALLE RODOLFO ARMANDO

MACIAS GONZALEZ MARIA DEL REFUGIO

30

VALDIVIA OCHOA HUGO

AYALA PEÑA J. TRINIDAD

31

OCHOA CERVANTES JOSE MANUEL

GARCIA RODRIGUEZ CAYETANO

32

FLORES SALGADO DANIEL

LOPEZ ROMERO FRANCISCO JAVIER

33

MERIDA RAMIREZ GUSTAVO

VALDIVIA RIVERA EVANGELINA

34

SANCHEZ CERVANTES JOSE LUIS

DE LA ROCHA MONDRAGON VICTOR MANUEL

35

ZAMORA ZARAGOZA MIGUEL ANGEL

TORRES OROZCO ROSA MARIA

36

REYES CHAVEZ CESAR SILVIANO

LOREDO OCHOA ANGELICA SALCID

37

RUIZ SERRANO TERESA DEL ROSARIO

RODRIGUEZ VELAZQUEZ JUAN LUIS

38

LIZARRAGA BRITO ROLANDO

MARTINEZ LOPEZ EDUARDO

39

GALINDO ROSAS PEDRO ANTONIO

--- CHAVEZ ANTONIO

 

 

TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, Y EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD QUE RIGEN SU FUNCIONAMIENTO, RELATIVAS A LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN; A LA JORNADA ELECTORAL Y AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y TODA VEZ QUE SE HA OBSERVADO EN LO CONDUCENTE, LO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTE CONSEJO DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO EL TERRITORIO NACIONAL.

 

CUARTO.- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS VERTIDOS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, EL CONSEJO GENERAL PROCEDE A ASIGNAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CONVERGENCIA LOS DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDEN, EN LOS TÉRMINOS QUE  CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

4

7

13

13

41

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

0

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

0

0

2

1

2

5

TOTAL

40

40

40

40

40

200

 

QUINTO.- DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 54 Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7, 11, PÁRRAFO 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 82, PÁRRAFO 1, INCISO q), 262 Y 263, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE HICIERON ACREEDORES, Y QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

 

LISTA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

RUIZ DEL RINCON GABRIELA

TORRES TORRES CARLOS ALBERTO

2

GUZMAN PEREZ PELAEZ FERNANDO ANTONIO

PLASCENCIA VAZQUEZ MARIA GUADALUPE

3

CORDOVA VILLALOBOS JOSE ANGEL

RODRIGUEZ AMARO MARTHA CECILIA

4

SUAREZ PONCE MARIA GUADALUPE

BARRAGAN AVIÑA JAIME HUMBERTO

5

SANCHEZ PEREZ RAFAEL

MEZA SERVIN MARISELA DE LOURDES

6

HERNANDEZ MARTINEZ RUTH TRINIDAD

FERNADEZ ACEVES LEONARDO

7

ALVAREZ RAMOS J. IRENE

FLORES CELAYA ROSA VERONICA

8

TALAVERA HERNANDEZ MARIA ELOISA

GASTELUM LOPEZ CRISTOBAL WALTERIO

9

PRECIADO RODRIGUEZ JORGE LUIS

RAMIREZ Y RAMIREZ KARLA MARGARITA

10

PEREZ CARDENAS MANUEL

CAMBERO NAVARRO ANA ERIKA

11

CAMARILLO ZAVALA ISIDRO

MUÑOZ VARGAS MIRIAM MARINA

12

OSORIO SALCIDO JOSE JAVIER

HEREDIA ZAVALA MARIA DE LOS ANGELES

13

CABELLO GIL JOSE ANTONIO

PADILLA GONZALEZ AMALIA

14

GONZALEZ GARZA JOSE JULIO

VARGAS CHAVEZ MARIA DEL ROSARIO

15

CORELLA MANZANILLA MARIA VIOLA

VARELA HALL JUAN ALEJANDRO

16

TORRES RAMOS LORENA

ANGUIANO ALVAREZ EDWIN ALEJANDRO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

------- BELTRONES RIVERA MANLIO FABIO

CANO VELEZ JESUS ALBERTO

2

SANCHEZ VAZQUEZ SALVADOR

FAJARDO PEREZ DAVID

3

SCHERMAN LEAÑO MARIA ESTHER DE JESUS

SARACCO TORRES LIDIA

4

VEGA MURILLO WINTILO

RUIZ VEGA OFELIA

5

VILLEGAS ARREOLA ALFREDO

RAMOS GARCIA EVERARDO

6

PONCE BELTRAN ESTHELA DE JESUS

VEGA AUDELO MARIA ELVIRA

7

LOMELI ROSAS J. JESÚS

SPINDOLA GARCIA JUANA MARICELA

8

CARRILLO GUZMAN MARTIN

VALENZUELA LOPEZ OLGA AZUCENA

9

LARIOS RIVAS GRACIELA

----- MORENO MARIA DE LA LUZ

10

BLACKALLER AYALA CARLOS

PALACIOS JIMENEZ MARTHA AURORA

11

AGUILAR IÑARRITU JOSE ALBERTO

PEÑA VILLA JUAN GUILLERMO

12

GASTELUM BAJO DIVA HADAMIRA

PERKINS FERNANDEZ DANILA

13

GUTIERREZ CORONA LETICIA

TAPIA PEREZ LUIS CARLOS

14

POMPA VICTORIA RAUL

DIAZ TEJEDA LUIS RIGOBERTO

15

GARCIA ORTIZ JOSE

ESTAVILLO DIAZ XIOMARA

16

GALINDO JAIME RAFAEL

URIBE CORONA GERMAN

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

DIAZ PALACIOS SOCORRO

CALDERON CENDEJAS ANTONIO

2

MICHER CAMARENA MARTHA LUCIA

GALIAZI MERLO MA. YSABEL

3

CHAVEZ RUIZ ADRIAN

COVARRUBIAS GONZALEZ EDEN NATALY

4

ALONSO RAYA AGUSTIN MIGUEL

GONZALEZ BARRIOS RODRIGO

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

PADILLA PEÑA JOEL

BARRIOS GOMEZ JACQUELINE

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

OCHOA FERNANDEZ CUAHUTEMOC

HERNANDEZ LARRONDO SERGIO ALBINO

2

MENDEZ SALORIO ALEJANDRA

FUENTES VILCHIS JOSE JUAN

3

LEGORRETA ORDORICA JORGE

GALLARDO AGUILAR ALEJANDRO

 

 

LISTA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

BARRIO TERRAZAS FRANCISCO JAVIER

PEREZ HERRERA VERONICA

2

CASTRO LOZANO JUAN DE DIOS

ELYD SAENZ MARIA SALOME

3

CLOUTHIER CARRILLO TATIANA

MANCILLA GUTIERREZ JORGE LUIS

4

GARCIA VELASCO MA. GUADALUPE

GUZMAN HERRERA FRANCISCO

5

OVALLE ARAIZA MANUEL ENRIQUE

ROSADO RAMIREZ MARGARITA

6

HINOJOSA MORENO JORGE LUIS

LOPEZ JIMENEZ MARIA LETICIA

7

GALINDO NORIEGA RAMON

PEREZ REYES MARIA ANTONIETA

8

EPPEN CANALES BLANCA

MELENDEZ GURZA EDUARDO JOSE

9

FERNANDEZ MORENO ALFREDO

PADILLA CONTRERAS ROSA MARIA

10

SACRAMENTO GARZA JOSE JULIAN

ACOSTA AGUIRRE MARIA LIZETH

11

LOERA CARRILLO BERNARDO

MARTINEZ MORALES SILVIA MARCELA

12

TREJO REYES JOSE ISABEL

AVILA FLORES ANA MARIA

13

DIAZ DELGADO BLANCA JUDITH

SANDOVAL MORONES ALFREDO

14

GAMEZ GUTIERREZ BLANCA AMELIA

ACOSTA TORRES LUIS ENRIQUE

15

LOPEZ VILLARREAL MANUEL IGNACIO

SÁNCHEZ MURILLO ATALA CONSUELO

16

LARA SALDAÑA GISELA JULIANA

DE LA CRUZ RAMÍREZ JOSE DE JESUS

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

BAEZA TERRAZAS JOSE REYES

BAZAN FLORES OMAR

2

BURGOS GARCIA ENRIQUE

MORA VAZQUEZ REYNA

3

DIAZ SALAZAR MARIA CRISTINA

GUEVARA COBOS LUIS ALEJANDRO

4

JIMENEZ MACIAS CARLOS MARTIN

BELTRAN OVIEDO REYNALDO

5

FLORES RICO CARLOS

MUZQUIZ SCHEIB MARCELA

6

ROCHA MEDINA MA. SARA

BALDERRAMA BRAVO ROSALBA

7

IBAÑEZ MONTES JOSE ANGEL

HERRERA BAILON ALEJANDRINO

8

GUTIERREZ DE LA GARZA HECTOR HUMBERTO

RODRIGUEZ ROCHA HECTOR

9

RODRIGUEZ DE ALBA MARIA DEL CONSUELO RAFAELA

OLIVARES VELASCO HUGO CESAR

10

MIRELES MORALES CARLOS

OCHOA ARAUJO RAQUEL

11

DIAZ RODRIGUEZ HOMERO

PEREA ALMANZA GUADALUPE

12

MARTINEZ RIVERA LAURA ELENA

NERIO RODRIGUEZ ANTONIO

13

POSADAS LARA SERGIO ARTURO

SARMIENTO ALVAREZ ENRIQUE

14

LOPEZ AGUILAR CRUZ

VELAZQUEZ RAMIREZ DIANA CARINA

15

SOTELO OCHOA NORMA ELIZABETH

QUIÑONES RUIZ CARMEN AIDE

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

TOVAR DE LA CRUZ ELPIDIO

CAZARES QUINTANA ROBERTO AURELIO

2

MEDINA LIZALDE JOSE LUIS

CASAS CASTRO TERESINA

3

DE LA PEÑA GOMEZ ANGELICA

HERNANDEZ RUIZ MYRTHALA INES

4

DE LA CRUZ RAMÍREZ MANUEL DE JESÚS

OLGUIN SERNA JULIA ARCELIA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VAZQUEZ GONZALEZ PEDRO

VAZQUEZ LUJAN LIDIA

2

GUAJARDO ANZALDUA JUAN ANTONIO

AGUILAR JIMENEZ RUBEN

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

SALAZAR TORRES YVETT

ALVAREZ ROMO LEONARDO

2

ALVARADO VILLAZON FRANCISCO XAVIER

GUERRERO MIRAMONTES ANTONIO

3

GONZALEZ ROLDAN LUIS ANTONIO

GONZALEZ MACIAS JESUS

 

LISTA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

DE LA VEGA ASMITIA JOSE ANTONIO PABLO

MERINO FERRER MARIA ALEJANDRA

2

ESCUDERO FABRE MARIA DEL CARMEN

TELLEZ JUAREZ BERNARDO MARGARITO

3

ALDAZ HERNANDEZ HUBERTO

BARROSO RODRIGUEZ ARACELI

4

RODRIGUEZ Y PACHECO ALFREDO

PENICHE BLANCO YOLANDA LETICIA

5

VALLADARES VALLE YOLANDA GUADALUPE

CAMBRANIS LOPEZ CARLOS MANUEL

6

LOPEZ MENA FRANCISCO XAVIER

DE LA VEGA MENDOZA MARIA LUISA

7

CARDENAS VELEZ ROMULO

GALLEGOS FALCONI DORA LILIA

8

ESTEVA MELCHOR LUIS ANDRES

MENDOZA SANCHEZ MARIA DE JESUS

9

OVANDO REAZOLA JANETTE

JIMENEZ CORZO JAVIER

10

LASTRA MARIN LUCIO GALILEO

BUENDIA CALZADA MARIA VIRGINIA

11

LARA ARANO FRANCISCO JAVIER

MORFIN RIOS ELENA CECILIA

12

ZAVALA PENICHE MARIA BEATRIZ

PASOS TEC MARCO ANTONIO

13

BARRERA ZURITA BARUCH ALBERTO

GARDINI PICAZO AURORA

14

BLANCO BECERRA IRENE HERMINIA

PEREZ Y PRIEGO JOSE OCTAVIO AUGUSTO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

RINCON CHANONA SONIA

FLORES MOGUEL SELENE VERONICA

2

YUNES LINARES MIGUEL ANGEL

PERALTA GALICIA ANIBAL

3

DAVID DAVID SAMI GABRIEL

SELEM HURTADO DE MENDOZA ANTONIO

4

CELAYA LURIA LINO

ORTEGA MILLET GIOVANNA GUIOMARA

5

RUIZ GONZALEZ TOMAS JOSE

GARCIA MERCADO JOSE LUIS

6

FONZ SAENZ CARMEN GUADALUPE

HERNANDEZ BIELMA JORGE ENRRIQUE

7

MORENO CARDENAS RAFAEL ALEJANDRO

CORDOVA WILSON ARIEL BALTAZAR

8

FRANCO VARGAS JORGE FERNANDO

HERNANDEZ BUSTAMANTE BENJAMIN FERNANDO

9

GARCIA LOPEZ ADY

MADRAZO ROJAS FEDERICO

10

RODRIGUEZ CABRERA OSCAR

CARREÑO MENDOZA NAHUM RUBEN

11

BUENDIA TIRADO ANGEL AUGUSTO

RAFFUL ZEPEDA JORGE YUNIS

12

CASTAÑEDA ORTIZ CONCEPCION OLIVIA

LAGOS GALINDO SILVIO

13

RAMIREZ PINEDA LUIS ANTONIO

------- TREJO ESTRADA ROSA KARINA

14

FLORES MORALES VICTORFELIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

HERRERA HERBERT MARCELO

VILLARREAL ESCOBAR MARTHA ELBA

2

CHAVEZ CASTILLO CESAR ANTONIO

BLAS LOPEZ JORGE

3

GUTIERREZ ZURITA DOLORES DEL CARMEN

JUAREZ GOMEZ ENOE

4

BAGDADI ESTRELLA ABRAHAM

MENDEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL

5

FRANCO CASTAN ROGELIO

RAMOS HERNANDEZ EMILIANO VLADIMIR

6

CASANOVA CALAM MARBELLA

CASTRO PAVIA MIRNA CONCEPCION

7

ZEBADUA GONZALEZ EMILIO

ROMERO TENORIO JUAN

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ESPINOSA RAMOS FRANCISCO AMADEO

ROBLERO GORDILLO HECTOR HUGO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VELASCO COELLO MANUEL

ZENTENO NUÑEZ EDUARDO FRANCISCO

2

FERNANDEZ AVILA MAXIMINO ALEJANDRO

FERNANDEZ GARIBAY JUSTO JOSE

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MARTINEZ ALVAREZ JESUS EMILIO

ESTEVA SALINAS ALBERTO

2

PERDOMO BUENO JUAN FERNANDO

CARBONELL ORTEGA MANUEL BERNARDO

 

LISTA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ZAVALA GOMEZ DEL CAMPO MARGARITA ESTER

GARCIA ALONSO ROLANDO

2

GARDUÑO MORALES PATRICIA

FLORES GONZALEZ FRANCISCO

3

MOLINAR HORCASITAS JUAN FRANCISCO

HERNANDEZ GUADARRAMA VERONICA

4

ALVAREZ MATA SERGIO

VAZQUEZ BAUTISTA BELEM

5

DIAZ GONZALEZ FELIPE DE JESUS

RAMIREZ LUNA MARIA FABIOLA

6

SALDAÑA HERNANDEZ MARGARITA

MENDEZ GONZALEZ ALEJANDRO

7

VARGAS BARCENA MARISOL

LOPEZ RIVERA EDUARDO

8

BARCENAS GONZALEZ JOSE JUAN

ACOLTZI GONZALEZ AMADA

9

HERRERA TOVAR ERNESTO

ESPINOSA MEJIA VERONICA EDITH

10

ALONSO DIAZ CANEJA ANGEL JUAN

FLORES SUÑER LAURA ELENA

11

TRIANA TENA JORGE

DEL VAL RUIZ ROSA MARIA

12

RIVERA CISNEROS MARTHA LETICIA

LOPEZ SERRANO JUVENTINO

13

VALENCIA MONTERRUBIO EDMUNDO GREGORIO

GUERRERO HERNANDEZ MARTHA CRISTINA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GORDILLO MORALES ELVA ESTHER

ARAGON DEL RIVERO LILIA ISABEL

2

SUAREZ Y DAVILA FRANCISCO

JASSO NIETO OFELIA SOCORRO

3

CAMPA CIFRIAN ROBERTO RAFAEL

AREVALO GALLEGOS DANIEL RAUL

4

VEGA Y GALINA ROBERTO JAVIER

GARCIA TOVAR ROSA DE LOURDES

5

ARCOS SUAREZ PEREDO FILEMON PRIMITIVO

RIVERA CANDELARIA MARIA LUISA GUADALUPE

6

RUIZ MASSIEU SALINAS CLAUDIA

TOLEDANO LANDERO JESUS EDUARDO

7

GARCIA AYALA MARCO ANTONIO

TIRADO Y VALLE MARIA DE LA LUZ ESTELA

8

ORTIZ ALVARADO JORGE

MURAT HINOJOSA ALEJANDRO ISMAEL

9

PALAFOX GUTIERREZ MARTHA

ALBORES GLEASON ROBERTO ARMANDO

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ORTIZ PINCHETTI JOSE AGUSTIN ROBERTO

PARRA LOPEZ JUAN FRANCISCO

2

ARCE ISLAS RENE

MAYA PADILLA EDUARDO

3

AVILES NAJERA ROSA MARIA

MARQUEZ CABRERA ELODIA

4

ESPINOZA PEREZ LUIS EDUARDO

VAZQUEZ NAJERA JOSE FERNANDO

5

ROSAS MONTERO LIZBETH EUGENIA

RODRIGUEZ REZA SANDRA MARIANA

6

GARCIA OCHOA JUAN JOSE

OLMOS CAPILLA GUILLERMO ANTONIO

7

MARTINEZ RAMOS JORGE

COELLO PEDRERO FERNANDO HUMBERTO

8

CAMACHO SOLIS VICTOR MANUEL

GAXIOLA PINEDA DAVID

9

LAGARDE Y DE LOS RIOS MARIA MARCELA

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

10

MUÑOZ SANTINI INTI

GALVEZ FLORES EDGAR SANDALO

11

BOLTVINIK Y KALINKA JULIO

HERNANDEZ SANTANDER NEMESIO HERLINDO

12

GARCIA LAGUNA ELIANA

TREJO PEREZ AMADA ANA MARIA

13

HERNANDEZ RAMOS MINERVA

MARTINEZ ZAVALA JUAN JESUS

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GONZALEZ YAÑEZ ALEJANDRO

TORRES MEJIA CAMILO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

KAHWAGI MACARI JORGE ANTONIO

 

 

CASTILLEJOS CERVANTES MINERVA ELIZABETH

2

OROZCO GOMEZ JAVIER

OROZCO GOMEZ MIGUEL

3

ARIAS STAINES MARIA DE LA LUZ

AGUNDIS ARIAS ALEJANDRO

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MORENO GARAVILLA JAIME MIGUEL

ROJAS RUBIN GUILLERMO

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MARTINEZ CAZARES GERMAN

PEREZ DE TEJADA ROMERO MA.ELENA

2

PEREZ ZARAGOZA EVANGELINA

CALZADA ADAME MIGUEL ANGEL

3

GONZALEZ MORFIN JOSE

IBARROLA MACOUZET MARIA DEL PILAR

4

GONZALEZ CARRILLO ADRIANA

MILLAN SANCHEZ CARLOS ARTURO

5

CORTES MENDOZA MARKO ANTONIO

LUGO VIDAL MONICA

6

PASTA MUÑUZURI ANGEL

LOPEZ VICTORIA LOPEZ TERESITA DE JESUS

7

GUTIERREZ RIOS EDELMIRA

ESTEVA VELASCO PEDRO ELOY

8

VEGA CASILLAS SALVADOR

ORTIZ CABRERA PERLA

9

JASPEADO VILLANUEVA MARIA DEL ROCIO

BARTOLO OSNAYA JUAN JOEL

10

CORTES JIMENEZ RODRIGO IVAN

CARRILLO OVALLES LUCIA JAZMIN

11

ARAGON CORTES SHEYLA FABIOLA

PATIÑO LEMUS RAMON

12

CHAVEZ MURGUIA MARGARITA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS

PEREZ PEREZ FRANCISCO JOSE

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

CHUAYFFET CHEMOR EMILIO

LOPEZ OVANDO AURORA

2

DEL MAZO GONZALEZ ALFREDO

MURAT MACIAS JOSE ADOLFO

3

GODINEZ Y BRAVO REBECA

MELGAREJO FUKUTAKE IMELDA

4

ROJAS GUTIERREZ FRANCISCO JOSE

JAIMES ARCHUNDIA ERIK IVAN

5

MARTINEZ NOLASCO GUILLERMO

SALINAS ORTIZ AURELIO

6

MURO URISTA CONSUELO

MONDRAGON NAVARRETE EMMA

7

ALCANTARA ROJAS JOSE CARMEN ARTURO

UGALDE GAMEZ GONZALO

8

NEIRA CHAVEZ ARMANDO

LUGO DIAZ CITLALLI MALINALLI

9

MARTINEZ LOPEZ GEMA ISABEL

BERNAL MARTINEZ EDUARDO GUADALUPE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

TORREBLANCA GALINDO CARLOS ZEFERINO

ALVAREZ REYES CARLOS

2

PORTILLO AYALA CRISTINA

NAZARES JERONIMO DOLORES DE LOS ANGELES

3

ORTEGA ALVAREZ OMAR

ORGANIZ RAMIREZ MARCO ANTONIO

4

SALINAS NARVAEZ JAVIER

CLARA SORIA FRANCISCO

5

SERRANO CRESPO YADIRA

PINEDA NORMAN AMANDA LOLITA

6

MAGAÑA MARTINEZ SERGIO AUGUSTO

SANCHEZ RODRIGUEZ VICTOR LENIN

7

CRUZ MARTINEZ TOMAS

BLASIO GARCIA EDGAR ALONSO

8

MORA CIPRES FRANCISCO

MOLINA HAMPSHERE DAVID

9

GONZALEZ SALAS Y PETRICIOLI MARIA MARCELA

AHUATZIN GUERRA SAMARIA KENIA

10

ZEPEDA BURGOS JAZMIN ELENA

CALIXTO ZARATE MA. MARTA

11

----- COSTILLA JUAN GARCIA

SANCHEZ NAVA GUILLERMO

12

DUARTE OLIVARES HORACIO

PLATA CARMONA HELADIO

13

PEREZ MEDINA JUAN

REYES CARBAJAL CESAR

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VELASCO RODRIGUEZ GUILLERMO

PIÑA HORTA RAUL

2

ARGUELLES GUZMAN JACQUELINE GUADALUPE

CAMPOS LOPEZ CAMILO

3

ESPINO AREVALO FERNANDO

PEREZNEGRON PEREZNEGRON JOSE DE JESUS

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MALDONADO VENEGAS LUIS

VIZCAINO ALVAREZ FELIPE ROGELIO

2

WALTONABURTO LUIS

ABARCA ESCAMILLA FRANCISCO XAVIER

 

 

SEXTO.- LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CORRESPONDIENTES A LAS FÓRMULAS UBICADAS EN LOS LUGARES DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERCERA Y QUINTA, QUEDA SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL RESULTADO DEFINITIVO, FIRME E INATACABLE DE LAS ELECCIONES FEDERALES EXTRAORDINARIAS EN LOS DISTRITOS 05 DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y 06 DEL ESTADO DE COAHUILA. DICHAS FORMULAS SE ENCUENTRAN INTEGRADAS POR:

 

LISTA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

14

FLORES MORALES VICTOR FELIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

SÉPTIMO.- EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO INMEDIATO ANTERIOR DE ESTE INSTRUMENTO SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:

 

A)                DE NO OBTENER EL TRIUNFO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NINGUNO DE LOS DOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEJARÁN DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS CONFORME A LAS LISTAS CONTENIDAS EN EL RESOLUTIVO QUINTO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

B)                DE OBTENER EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL TRIUNFO EN UNO DE LOS DOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, LA FÓRMULA DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL UBICADA EN LOS DECIMO CUARTO Y DECIMO LUGARES DE LA TERCERA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DEJARÁ DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN RESPECTIVA Y LA OTRA DIPUTACIÓN SE LE ASIGNARÁ A LA FÓRMULA  UBICADA EN EL LUGAR NÚMERO TRES DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CORRESPONDIENTE A CONVERGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL CONSIDERANDO 37, FÓRMULAS QUE QUEDARÁN INTEGRADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

CONVERGENCIA

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLIS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSE MARIA

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

 

C).- DE OBTENER EL TRIUNFO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LOS DOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, LAS DOS DIPUTACIONES CUYA ASIGNACIÓN SE ACUERDA QUEDE SUSPENDIDA Y CONDICIONADA A LOS RESULTADOS DE DICHAS ELECCIONES CORRESPONDERÁN A LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LOS SIGUIENTES PARTIDOS: A CONVERGENCIA EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA FÓRMULA UBICADA EN EL LUGAR 3 Y AL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA FÓRMULA UBICADA EN EL NÚMERO DE LISTA 1; LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA TERCERA HIPÓTESIS DEL CONSIDERANDO 37.  LAS FORMULAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEJARÁN DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS, DICHAS FÓRMULAS SE INTEGRARÍAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

CONVERGENCIA

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLIS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSE MARIA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GONZALEZ YÁNEZ OSCAR

ESCOBAR GARCIA HERON AGUSTIN

 

OCTAVO.- EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 263, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, INFÓRMESE A LA SECRETARIA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, LAS ASIGNACIONES DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA RELACIÓN DE NOMBRES DEL PUNTO DE ACUERDO QUINTO Y LO SEÑALADO EN EL PUNTO SEXTO.

 

NOVENO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 22 DE AGOSTO DE 2003”.

 

 III. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil tres, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración.

 

En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

IV. Por proveído de veinticinco de agosto de este año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el presupuesto de impugnación, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, 61, 62, párrafo 1, inciso b), 63 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que el Consejo General del Instituto responsable concluyó la sesión en la cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo establece el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que el acuerdo impugnado se aprobó a las diecisiete treinta horas del veintidós de agosto del año en curso, según se advierte de la copia certificada de la versión estenográfica que obra en autos, por lo cual la sesión respectiva debió concluir con posterioridad, dado que, después de dicha aprobación, se trataron otros asuntos generales, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable a las quince cuarenta y cinco horas del veinticuatro del mismo mes y año, de manera que aún tomando como base, para el cómputo de las cuarenta y ocho horas que se tienen para presentar la impugnación, la hora de aprobación del acuerdo, también estaría presentada en tiempo la demanda.

 

El ocurso relativo reúne los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, dado que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa el acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Ricardo Cantú Garza, en su carácter de representante del Partido del Trabajo, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley General, toda vez que tal persona se encuentra acreditada como representante propietario del aludido partido político, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el inciso b), párrafo 1, del artículo 63, de la referida normatividad electoral, en virtud de que el Partido del Trabajo, en su escrito de demanda, señala como presupuesto de impugnación el mencionado en el inciso b) de la fracción III del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo el siguiente:

 

“b)  Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

 

III.  Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.

 

Finalmente, el recurrente, en su ocurso expresa agravios tendientes a modificar el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues su pretensión radica en que se corrija la asignación realizada por el Consejo General de referencia.

 

A lo anterior, debe agregarse que no se da la causal de improcedencia que aduce el tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, consistente en que el presente recurso de reconsideración resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo1, incisos b) y d), de le Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el Partido del Trabajo pretende impugnar las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, y SUP-REC-034/2003; resoluciones que han adquirido definitividad y firmeza, es decir, que se han consumado de manera irreparable y además es de señalar que en la secuela procesal de dicho procedimiento (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración) en ningún momento compareció el ahora recurrente a deducir lo que en esta ocasión reclama, por lo que además implica preclusión en la acción que pretende.

 

Como se dijo, no opera tal causa de improcedencia, en virtud de que, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, el acto que se impugna mediante el recurso de reconsideración que nos ocupa, lo constituye el acuerdo de veintidós de agosto del presente año, dictado pro el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual realizó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, en tanto que las referencias que se hacen a las sentencias recaídas a los mencionados recursos de reconsideración, tienen que ver con el debido o indebido acatamiento de las mismas por la autoridad responsable, cuestión que constituye materia del análisis de fondo de la impugnación y, por ende, esta Sala Superior no puede pronunciarse a priori sobre esos planteamientos.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto de impugnación a que alude el ordenamiento legal invocado, se impone analizar los motivos de inconformidad que hace valer el actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido del Trabajo en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

“Primero.

 

El presente agravio lo causan:

 

Todos y cada uno de los considerandos, particularmente los señalados como 14, 15, 20, 31, 33 y 34 del acuerdo y las manifestaciones vertidas por los integrantes del consejo general que pretenden sustentar y trascienden a los puntos resolutivos cuarto, quinto, octavo y noveno del acuerdo, que también se recurren; porque, como se demostrará, son violatorios de los artículos 16, 41, 52, 54 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, párrafo 2; 11, párrafo 1; 12, párrafo 2; 69, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2; 82, párrafo 1, inciso q); 94, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 72, párrafo 1, en relación con el artículo 50, párrafo 1, incisos c) y d); y con el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el acuerdo que se recurre, en su resolutivo cuarto, procede a hacer la asignación de diputados de representación proporcional a partir de una interpretación equivocada de la sentencia dictada el día 19 de los corrientes, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de los recursos de reconsideración SUP-REC 009 y 010/2003 interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la diversa sentencia de fecha 30 de julio del presente año, dictada por la Sala Regional del propio Tribunal, con sede en Monterrey, Nuevo León, con motivo del juicio de inconformidad hecho valer por el segundo de los citados Partidos Políticos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila.

 

La autoridad responsable equivocadamente sostiene que dicha sentencia anuló la elección del 06 Distrito en el Estado de Coahuila por lo que hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional y procede a la asignación de las diputaciones por dicho principio en la circunscripción correspondiente, sin considerar los resultados de ese distrito y con ello afecta la votación nacional emitida; la distribución de todas las diputaciones por el principio de representación proporcional a todos los partidos y particularmente en el caso de mi representado, lo priva de su legítimo derecho a que se le asigne un diputado más.

 

Usías pueden constatar que la referida sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no anuló la elección por el principio de representación proporcional.

 

Ninguno de los considerandos de la citada sentencia se refiere a la anulación de la elección por el principio de representación proporcional y es de explorado derecho que los considerandos “implican o significan los razonamientos lógico-jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes relacionadas con los elementos probatorios aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas respectivas previstas en la ley” que preparan lógica y jurídicamente los puntos resolutivos de la sentencia.

 

Y ninguno de los puntos resolutivos de la sentencia se refiere tampoco a la anulación de la elección por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, para pronta referencia transcribo los puntos resolutivos de la sentencia invocada por la responsable y que a la letra dicen:

 

Primero. Se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-009/2003 al SUP-REC-010/2003, promovido por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, por lo que deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes mencionados.

 

Segundo. Se revoca la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León al resolver el juicio de inconformidad SM-II-JIN-013-2003 promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Tercero. Se decreta la nulidad de la elección de diputados del 06 Distrito Electoral Federal en Torreón Coahuila.

 

Cuarto. Se revoca la declaración de validez de dicha elección que hizo el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, así como las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Vicente Flores Morfín, como propietario, y Guillermo Sánchez Chávez, como suplente.

 

Como se aprecia, no existe ningún resolutivo que decrete la nulidad de la elección por lo que hace al principio de representación proporcional y es de explorado derecho que los puntos resolutivos de una sentencia constituyen la decisión judicial con efectos obligatorios.

 

La autoridad responsable, carece de facultades para interpretar las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y debe estar a lo resuelto por ellas en los términos en que se emiten y de la lectura íntegra de la sentencia de mérito; se aprecia puntualmente que en los puntos relativos a los considerandos y en los puntos resolutivos no se refirió a la elección por el principio de representación proporcional.

 

La sentencia en su punto resolutivo tercero dice que se decreta la nulidad de la “elección de diputados del 06 Distrito Electoral Federal en Torreón Coahuila” y los diputados del 06 Distrito Electoral Federal de Coahuila sólo pueden ser los inscritos por la vía de mayoría relativa para dicho distrito uninominal; y no los de la lista regional del principio de representación proporcional, votada en la segunda circunscripción plurinominal correspondiente.

 

El señalado punto resolutivo tercero no puede comprender a los diputados de representación proporcional, porque los mismos no son del distrito electoral federal, ya que se eligen por circunscripción y mediante listas. La sentencia en su resolutivo cuarto dice que revoca las constancias de mayoría de los diputados electos por tal principio y tampoco comprende a la elección de representación proporcional; estimar lo contrario resulta directamente violatorio del artículo 52 constitucional que diferencia la elección de los 300 diputados de mayoría, “electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales”, de los “200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales”. Disposición que recoge el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su reglamentario undécimo.

 

El representante del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la sesión del 22 de agosto del año en curso, señaló que el Partido Revolucionario Institucional había impugnado la elección por ambos principios y que así se asentó en la parte de resultandos de la sentencia; sin embargo, los resultandos carecen absolutamente de fuerza vinculatoria y una cuestión es que la parte actora en un procedimiento ejercite determinadas acciones y otra diferente es que la autoridad jurisdiccional se ocupe de ellas y/o se pronuncie al respecto.

 

En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente impugnó la elección por lo que hace al principio de representación proporcional, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto y la sentencia de segunda instancia al revocar aquella, tampoco lo hizo, y, por tanto, al haberse dejado de considerar esa pretensión de la actora, no ha lugar a que la responsable pretenda que la sentencia tenga un alcance que no tiene absolutamente.

 

Es relevante establecer que para emitir el acuerdo que ahora se impugna, la responsable tomó en consideración además de la sentencia señalada respecto del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, la diversa sentencia dictada en el expediente SUP-REC-034/2003 y en la que se determinó la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría en el Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Michoacán.

 

Sin embargo, no es jurídicamente válido que se contrasten dos sentencias para concluir el alcance de alguna de ellas. La sentencia dictada con motivo de los recursos de reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, en ninguno de sus considerandos se refirió a la elección de representación proporcional y en consecuencia, jurídicamente, no puede sostenerse que sus puntos resolutivos la contemplan.

 

Así las cosas, el acuerdo que se recurre resulta violatorio directamente del artículo 16 de nuestra Carta Magna, mismo que exige que todos los actos que puedan representar una molestia en la esfera jurídica de los gobernados deben ser realizados por autoridad competente y con una fundamentación y motivación debida y en el presente caso, la autoridad responsable carece de facultades para interpretar las sentencias que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y su determinación de realizar la asignación de diputados de representación proporcional sin contar con la votación del 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Coahuila; carece de la motivación debida que le exige la Constitución, toda vez que se sustenta en la interpretación que dicha autoridad hace de la sentencia de mérito y no en el texto de la misma que, como usías pueden comprobar, no permite darle tales alcances. Además, los considerandos señalados como números 31, 33 y 34 del acuerdo no pueden considerarse como la motivación necesaria y exigida por la Constitución, porque se conservan tal y como estaban en el proyecto, pero tienen un contenido y una lógica que atentó a lo señalado originalmente en el punto 20 del propio proyecto, y al modificarse ese punto, perdieron absolutamente el sentido original y dejaron de servir para motivar el acuerdo que resultó en la propia sesión, mismo que es manifiestamente inmotivado y, por tanto, inconstitucional.

 

Destaco en este punto que de manera expresa, el consejero electoral, Alonso Lujambio, durante la sesión, señaló:

 

“...ciertamente no es explícito, pero se habían impugnado los dos principios, por lo tanto, es consistente, la interpretación que hacemos del contenido de las sentencias...” (página 182 de la versión estenográfica ).

 

Con lo cual es evidente y expreso que la responsable, por voz de su integrante, está confesa y reconoce, primero, que interpretó la sentencia; es decir, que se apartó de su texto para darle a partir de sus apreciaciones equivocadas, un contenido que no deriva del mismo y, segundo, que el criterio que sustentó su conclusión fue que se había impugnado la elección por ambos principios, sin considerar que la sentencia no se pronunció ni resolvió al respecto.

 

Es de señalar, en este punto, que la anulación de una elección por el principio de representación proporcional, debe ser expresa y no cabe que se realice de manera tácita, en virtud de que se trata de una pena y no puede aplicarse por analogía, ni por extensión o complementariedad; pero además, la nulidad debe ser expresa porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, diferencia expresamente en su artículo 50, párrafo I, incisos c) y d); 52, párrafo 2, la impugnación respecto de la elección por cada uno de los principios, de mayoría o de representación proporcional, y el artículo 71, párrafo 2, de la propia ley, establece que los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal se contraen exclusivamente a la elección para la que se hayan hecho valer. Textos legales que señalamos también como indebidamente aplicados por la responsable.

 

Al resolver como lo hace, la responsable viola también el texto del artículo 12, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la votación nacional se determina deduciendo de la votación total emitida los votos nulos y los votos del distrito 06 del Estado de Coahuila por lo que hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional no fueron declarados nulos por ninguna resolución y por tanto no debieron nunca restarse a la votación total emitida.

 

El acuerdo que se impugna es contrario a los artículos 3, párrafo 2 y 11, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque dichos artículos establecen que la interpretación de la ley electoral deberá ser conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que la Cámara de Diputados se integra por 300 diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales y siendo evidente que los resolutivos tercero y cuarto de la resolución de esta H. Sala Superior, dictada con motivo de los recursos de reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, no se refieren a la elección por el principio de representación proporcional, ni mencionan para nada a la circunscripción o a las listas, ni gramaticalmente, ni sistemáticamente y menos funcionalmente puede estimarse anulada dicha elección.

 

La manera de resolver de la responsable es violatoria de:

 

El principio de legalidad en materia electoral porque la ley no se aplicó de manera cabal y se dejó de atender a su espíritu;

 

El Principio de imparcialidad y transparencia ya que se dejó de atender el deber de información integral y permanente a que está obligada la responsable, como se señaló al comienzo del presente ocurso ya que el acuerdo que se combate y los cómputos que contiene, se dio a conocer dentro de la sesión misma del consejo general, circunstancia que afectó a su transparencia y que dejó en entredicho la imparcialidad del mismo, al grado de que el propio consejero electoral Dr. Jaime Fernando Cárdenas Gracia expresó: “...me gustaría que hubiese algún tipo de informe o de investigación de por qué hasta el día de hoy tuvimos el proyecto de acuerdo. Nunca nos había pasado en los siete años que estamos, que tenemos aquí, que un proyecto de acuerdo llegara al último momento. Alguna razón más allá de la aritmética debe haber...” y señaló que ¿a quién se quiere beneficiar?

 

El principio de objetividad y certeza del proceso electoral, porque las afirmaciones de la responsable no son absolutamente verificables ni fidedignas (se sustentan en suposiciones y la expresión misma de ellas está plagada de errores “de dedo” que impiden su conocimiento objetivo y cierto) y expresan lo que de manera interesada quieren que diga la sentencia de esta H. Sala Superior y no lo que en realidad dice.

 

La resolución que se combate es atentatoria de los principios de objetividad y certeza, en la misma medida en que afecta 43 000 votos de la votación nacional (que no fueron declarados nulos por este H. Tribunal) y con ello además impacta en la distribución interna de las diputaciones de los partidos. En el caso del PRI deja fuera a un candidato por el cociente natural y afecta a tres, por el resto mayor, tal y como lo refirió el consejero Fidel Herrera y a su vez, lo señaló en la sesión, el consejero Virgilio Rivera. Se afecta a  personas diferentes porque el PRI pasa de 16 a 15 diputados en la segunda circunscripción y de 13 a 14 en la tercera; mientras que el Partido Convergencia pasa de 3 a 2 diputados en la tercera circunscripción y de 1 a 5 en la quinta y a mi representada se le priva de la asignación de un diputado, mientras que el PRD gana un  diputado, según lo señaló el consejero Alonso Lujambio durante la sesión.

 

El acuerdo que se combate es violatorio del principio de certeza que debió obligatoriamente observar, porque a fojas 79 a 82 plantea diversos escenarios todos ellos inciertos, acerca de cómo habrán de asignarse las diputaciones de representación proporcional dependiendo de una cuestión intrínsecamente aleatoria, como es el caso de si el Partido Revolucionario Institucional habrá o no de ganar todos o alguno o algunos de los dos distritos de mayoría anulados por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y tal cuestión no existiría de no haber resuelto como lo hizo, sin ningún fundamento e interpretando indebidamente una sentencia de esta autoridad.

 

Por tanto, el acuerdo que por esta vía se impugna, contraviene el artículo 69, párrafos 1, inciso f y párrafo 2, y 82, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como fin de la autoridad responsable el velar por la efectividad del sufragio que se ve afectada por su resolución y la constriñen a realizar el cómputo y declarar válida la elección por el principio de representación proporcional de acuerdo con la ley sin que lo haya hecho así.

 

Además, la responsable dejó de cumplir con sus obligaciones legalmente establecidas y viola también lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 1, inciso e) del propio código, porque en él se establece que la  Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene la obligación de recabar la documentación necesaria para los cómputos que el consejo general debe realizar y una interpretación sistemática de la propia ley nos lleva a concluir que el acopio de información para un fin determinado, debe atenderse, porque de lo contrario no sería necesario que la ley lo previera; de manera que la responsable dejó de atender a la documentación que le entregó la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y según la cual, oficio DEOE-1042/2003, en la votación no se consideraban los resultados de la elección de diputados de dos distritos: 05 del Estado de Michoacán y 06 del Estado de Coahuila y ad libitum, el consejo general, hoy responsable, decidió considerar únicamente uno de los cómputos y no ambos.

 

Concomitantemente señalo como violados los artículos 41, 52, 54 y 60  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la desatención a los principios que establecen para la materia electoral y , porque se dejaron de aplicar sus disposiciones relativas al derecho de mi representado para participar en las elecciones, afectándolo, y porque se transgrede la regulación expresa de los cómputos de resultados para la asignación de diputados y la regulación que establece para la elección por el principio de representación proporcional.

 

El presente agravio, que está referido al resolutivo cuarto de la resolución que se combate, debe considerarse referido igualmente respecto de los diversos puntos resolutivos quinto, octavo y noveno, como si se insertara a la letra y en obvio de repeticiones, toda vez que tales resolutivos son consecuencia de aquél.

 

Segundo.

 

Tal y como se señaló en el agravio anterior, para emitir el acuerdo que ahora se impugna, la responsable, tomó en consideración además de la sentencia señalada respecto del distrito 06 en el Estado de Coahuila, la diversa sentencia dictada en el expediente SUP-REC-034/2003 y en la que se determinó la nulidad de la elección de diputados de mayoría en el Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Michoacán.

 

Al proceder a resolver atendiendo al contenido de ambas sentencias y no al contenido de cada una de ellas, el consejo general del Instituto Federal Electoral señalado como autoridad responsable, agravia a mi representado porque incumplió su deber de velar por la eficacia del sufragio y de que se respetaran los principios de legalidad, objetividad y certeza que constitucionalmente se prevé que rijan la materia electoral y es procedente que se revoque su determinación por contravenir los artículos 1; 3, párrafo 2; 69, párrafo 1, inciso f, y párrafo 2 y los textos constitucionales que reglamentan.

 

La responsable violenta los referidos textos legales porque al sostener que la nulidad de la elección de representación proporcional depende sólo de la impugnación o no del actor, pasa por alto que el PRI no estaba legitimado para demandar la nulidad de la elección de representación proporcional, toda vez que no le paraba ningún perjuicio (atento a sus resultados en la elección por el principio de mayoría) y sí la responsable  consideró, según su equivocada interpretación, que el alcance de la sentencia podía comprender la nulidad de la elección por el principio de representación proporcional, partir del hecho de que el partido recurrente sí demandó esa nulidad específica, estaba obligada entonces a analizar si resultaba procedente que se decretara y ello no era posible en virtud de la ausencia de interés del actor por no pararle ningún perjuicio.

 

Por lo que la resolución que se combate es manifiestamente contraria a derecho y corresponde a usías revocarla.

 

Tercero.

 

El acuerdo que se combate es violatorio del artículo 14 constitucional, toda vez que el mismo priva a mi representada de su legítimo derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional y dicho acto de privación se pretende llevar adelante sin que se haya respetado su garantía de audiencia.

 

Tal y como se ha señalado ya, no se informó a mi representado oportuna y suficientemente de los contenidos del acto ahora combatido y no se le dio absolutamente ninguna oportunidad de imponerse de él debidamente, ya que lo conocimos inclusive apenas el día de la sesión, ya instalada la misma y no se dio oportunidad ninguna a mi  representado de que pudiera ofrecer pruebas o de alegar lo que a sus intereses conviniera, con lo cual se está frente a un acto privativo de derechos y totalmente arbitrario que debe ser revocado por esta H. Autoridad jurisdiccional.

 

Consta en la versión estenográfica de la sesión de la responsable que dos consejeros electorales, Jaime Fernando Cárdenas y José Barragán, se opusieron a que se votara el acuerdo que ahora se recurre porque no lo conocían y no habían tenido tiempo ni siquiera de leerlo y consta que mi representado solicitó al consejero presidente que de conformidad con el reglamento de sesiones se decretara un receso para conocer el acuerdo ya que no contaba con la oportunidad de debatirlo adecuadamente, sin que se haya respetado su garantía de audiencia que obligaba a darle oportunidad de conocer el acto, de probar en contra del mismo, de alegar sus legítimos derechos y a que la autoridad considerara sus pruebas y alegatos y al no haberse respetado tal garantía en su oportunidad por la responsable y al haberse demostrado en el presente recurso lo improcedente de la resolución que se combate, resulta procedente que se revoque para el efecto de que se asigne a mi representado el diputado por el principio de representación proporcional a que tiene derecho.

 

Cuarto.

 

Señalo a sus señorías que la sesión en que se adoptó el acuerdo recurrido empezó a las 11 horas y el proyecto de acuerdo fue entregado a los integrantes del consejo (incluido mi representado) aproximadamente a las 13 horas y se discutió alrededor de las 17 horas y allí, sobre la mesa y en la propia sesión, como consta en la versión estenográfica que anexo al presente, se modificó el proyecto de acuerdo y se cambió totalmente su contenido y alcance.

 

Destaca que en la sesión la consejera Jacqueline Peschard señaló que debía tenerse por modificado el proyecto por que existían algunos “errores de dedo”, siendo que en realidad son modificaciones de fondo e inclusive desatienden absolutamente la opinión de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto.

 

En el punto 20 del proyecto de acuerdo se refiere que la citada dirección señaló, mediante oficio DEOE-1042/2003, que los resultados para realizar el cómputo para la asignación de diputados de representación proporcional, “no incluyen la votación correspondiente a los distritos 06 del Estado de Coahuila y 05 del Estado de Michoacán en virtud de la anulación de la elección en dichos distritos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, pero, según dijo la consejera Peschard, sí se considerarían los resultados de la elección del distrito 06 del Estado de Coahuila, cuestión que afecta totalmente la asignación de diputados de representación proporcional y no es un error de dedo. Como se demuestra con el anexo de proyecto de acuerdo que nos ocupa.

 

Los considerandos señalados como números 31, 33 y 34 del acuerdo, se conservan tal y como estaban en el proyecto, pero tienen un contenido y una lógica atento a lo señalado originalmente en el punto 20; pero al modificarse ese punto, perdieron absolutamente el sentido original y dejaron de servir para motivar el acuerdo que resultó en la propia sesión, mismo que es manifiestamente inmotivado y, por tanto, inconstitucional. .

 

Nos agravia que la modificación de dicho acuerdo se haya hecho consistir en un supuesto error de dedo toda vez que:

 

1. No existe tal error de dedo, como se puede corroborar de la copia certificada del oficio de marras que adjuntamos como prueba superveniente y en cuyo segundo párrafo se lee:

 

“Estos resultados no incluyen la votación correspondiente a los distritos 06 de Coahuila y 05 de Michoacán, la cual fue anulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

 

Es decir, el oficio DEOE/1402/2003, de fecha 20 de agosto del año en curso, sí consigna que no se incluyeron los resultados de ambas elecciones, no sólo la del 06 de Coahuila, siendo evidente que no hubo, por tanto, el supuesto error, y que la consejera, además de falsear información y documento, hizo sostener un cambio trascendental al acuerdo ya la elección en un supuesto error.

 

2. No puede sostenerse que sí se considere el resultado del distrito 05 de Michoacán y no se incluya el resultado del distrito 06 de Coahuila por un supuesto e inexistente error de dedo y en todo caso debe dejarse de considerar la votación de ambos distritos tal y como lo propuso la dirección ejecutiva de mérito.

 

Las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por disposición expresa de su artículo 1° son de orden público y por tanto no pueden depender de la voluntad de ninguna autoridad.

 

3. En todo caso, correspondía discrepar fundadamente sobre el parecer de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y motivar debidamente por qué sí se consideraba procedente incluir el resultado de la votación del 05 distrito de Michoacán para el cálculo de representación proporcional, así como por qué no hacerlo con los resultados electorales del 06 distrito de Coahuila. En ambos casos, sin fundar y motivar, la autoridad electoral retuerce sus argumentos en supuestos errores y ello se traduce en la indebida motivación del acto que reclama mi representado.

 

4. Lo anterior dejó a mi representado en estado de indefensión, habida cuenta que la discusión se derivó a supuestos errores de dedo y no a consideraciones de fondo de las sentencias de las que el consejo general hizo una indebida ejecución.

 

Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades en que pueda incurrirse por falsificar declaraciones en documentos públicos.

 

Agravia a mi representado el hecho de que al enmascarar como error de dedo lo que en realidad era un cambio de criterio, se alteró la correlación de fuerzas en la quinta circunscripción, en perjuicio del Partido del Trabajo sin que se expresara la debida motivación y fundamentación que exige nuestra Carta Magna y que obliga a revocar el acuerdo recurrido, en el sentido de incluir en el cómputo para asignar las diputaciones de representación proporcional el resultado del 06 distrito del estado de Coahuila, porque las sentencias que resolvieron las impugnaciones del mismo no declararon la nulidad de la elección por dicho principio de representación proporcional.

 

Quinto.

 

Suponiendo sin conceder, que los agravios anteriormente expresados se declaren infundados por esta H. autoridad, se deberá tomar en consideración las violaciones que se desarrollan en el presente agravio:

 

El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partido Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México y Convergencia, los diputados que por este principio les corresponde de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral federal del año 2003, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha 22 de agosto del presente año.

 

Se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, el Partido del Trabajo.

 

Nos causa agravio directo al instituto político que represento, la ilegal asignación de diputados de representación proporcional que se hiciera mediante acuerdo de fecha 22 de agosto del 2003, pues consideramos que el acto de autoridad que le atribuimos al Consejo General del Instituto Federal Electoral trastoca y vulnera los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia  que son los elementos fundamentales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía dentro de un sistema jurídico político.

 

En ese orden de ideas consideramos que el acto arbitrario de autoridad que se ha dejado precisado en el punto que antecede en el presente escrito, conlleva en sí mismo la trasgresión de los derechos y garantías de seguridad jurídica de nuestro representado, las violaciones cometidas en contra de nuestro partido son:

 

a) En el considerando número 14 del acuerdo impugnado de fecha 22 de agosto del presente año, la autoridad responsable señala: “que se interpusieron 128 juicios de inconformidad, en contra de los cómputos distritales y locales cabecera de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por ambos principios, juicios tramitados por los respectivos consejos, sustanciados y resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Que asimismo, se interpusieron 54 recursos de reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales del tribunal electoral en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Que al respecto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes radicados con los números SUP-REC-014/2003 y SUP-REC-015/2003; SUP-REC-037/2003; SDF-IV-JIN-011/2003; SDF-IV-JIN-012/2003; ST-V-JIN-018/2003; ST-V-JIN-022/2003 acumulados ST-V-JIN-040/2003 y ST-V-JIN-041/2003; ST-V-JIN-024/2003; ST-V-JIN-027/2003 acumulados ST-V-JIN-028/2003 y ST-V-JIN-029/2003; ST-V-JIN-042/2003; SX-III-JIN-002/2003 relacionado con el SX-II-JIN-011/2003; SX-III-JIN-008/2003; SX-III-JIN-012/2003; SM-II-JIN-004/2003; y SM-II-JIN-007/2003, declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas modificando tanto los resultados de mayoría relativa como los de representación proporcional.

 

Que en los restantes medios de impugnación resueltos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las sentencias modificaron exclusivamente los resultados respecto del principio de mayoría relativa”.

 

El hecho de que la autoridad responsable sí considere el recurso de reconsideración marcado con el numero de expediente SUP-REC-09/2003, SUP-REC-010/2003, acumulados en donde esta Sala Superior anula la elección emitida del distrito 06 Electoral Federal en el Estado de Coahuila con cabecera en Torreón, para efecto de la realización de los cómputos para la distribución de diputados de representación proporcional toda vez que resta la votación emitida en dicho distrito para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, tal y como consta en el considerando número 20, del acuerdo en referencia.

 

Situación que no sucede con el recurso de reconsideración marcado con el número de expediente SUP-REC-034/2003 referente a la nulidad de la elección en el Distrito Electoral Federal 05 en Zamora, Michoacán, ya que la autoridad responsable nos causa agravio toda vez que los resultados que se anulan por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, toma en cuenta erróneamente los resultados emitidos en dicha elección para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, modificando en nuestro prejuicio el resultado final, restándonos indebidamente una diputación a la que el Partido del Trabajo tiene derecho, tal y como quedará demostrado más adelante.

 

b) Dentro del considerando número 15 del acuerdo recurrido, el consejo general toma como base la siguiente votación:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

8,264,646

30.75

Partido Revolucionario Institucional

6,222,031

23.15

Partido de la Revolución Democrática

4,741,382

17.64

Partido del Trabajo

643,781

2.40

Partido Verde Ecologista de México

1,077,009

4.01

Convergencia

609,909

2.26

Partido de la Sociedad Nacionalista

72,567

0.27

Partido Alianza Social

198,677

0.74

México Posible

244,035

0.91

Partido Liberal Mexicano

109,219

0.41

Fuerza Ciudadana

124,511

0.46

Coalición “Alianza para Todos”

3,648,849

13.58

Candidatos No Registrados

16,498

0.06

Votos Nulos

903,664

3.36

Total

26,874,778

100%

 

Votación que el consejo general toma en cuenta sin descontar los votos de la elección que fue declarada nula por la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación del Distrito Electoral Federal 05 con cabecera en Zamora, Michoacán; misma que a continuación se transcribe:

 

Zamora

 

PARTIDO

VOTACIÓN

%

PAN

26,178

32.37%

PRI

17,543

21.69%

PRD

25,457

31.48%

PT

659

0.81%

PVEM

6,722

8.31%

CON

356

0.44%

PSN

156

0.19%

PAS

261

0.32%

MP

250

0.31%

PLM

191

0.24%

FC

167

0.21%

APT

 

0.00%

NR

38

0.05%

NULOS

2,888

3.57%

TOTAL

80,866

100%

 

En consecuencia y tomando en cuenta que el Consejo General debió haber descontado de la votación emitida la del distrito 05 con cabecera en Zamora, Michoacán para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional debiendo haber quedado de la siguiente manera:

 

VOTACION NACIONAL EMITIDA (EXCLUYENDO LA VOTACIÓN DEL DISTRITO 05 DE ZAMORA, MICHOACÁN)

 

PARTIDO

VNE

%

PAN

8,238,468

30.75%

PRI

6,204,488

23.15%

PRD

4,715,925

17.60%

PT

643,122

2.40%

PVEM

1,070,287

3.99%

CON

607,553

2.27%

PSN

72,411

0.27%

PAS

198,416

0.74%

MP

243,785

0.91%

PLM

109,028

0.41%

FC

124,344

0.46%

APT

3,648,849

13.62%

NR

16,460

0.06%

NULOS

900,776

3.36%

TOTAL

26,793,912

100%

 

 

c) El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al presentar en último momento el proyecto de acuerdo por el que se asigna los diputados por el principio de representación proporcional en el considerando número 20 en ese momento mencionaba claramente que:

 

“Que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral mediante oficio DEOE/1042/2003, de fecha 20 de agosto del año en curso, remite los resultados y porcentajes definitivos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional obtenidos por los partidos políticos y la coalición participantes en el proceso electoral federal de dos mil tres. En el oficio de referencia, la dirección ejecutiva de organización electoral señala, que los resultados no incluyen la votación correspondiente al distrito 06 del Estado de Coahuila y 05 de Michoacán, en virtud de la anulación de la elección en dicho distrito por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

Aclarando que durante la sesión del consejo general la consejera electoral Jacqueline Peschard trato de justificar el acuerdo infundado tomado por la autoridad responsable señalando que:

 

" ... detectamos que la Sala Superior del Tribunal distinguió en la forma de anulación en el distrito de Torreón, respecto del distrito de Zamora.

 

En el distrito 06 con cabecera en Torreón el primer recurso ante la sala regional se había enderezado en contra de la elección de mayoría relativa y también, de la elección de representación proporcional, mientras que en el caso de Zamora este recurso había sido solamente en contra de la elección de mayoría relativa.

 

Las resoluciones de la Sala Superior señalan con claridad en cuanto a la anulación de estos dos distritos que en un caso, se anula toda la elección, en Torreón, y en otro caso, se anula solamente la elección de mayoría relativa.

 

¿Qué nos puso a reflexionar? bueno, que íbamos a acatar puntualmente como se habían resuelto las anulaciones en la Sala Superior del Tribunal,. ¿Esto qué quería decir? Quería decir que en el caso de Torreón toda la votación que se había recibido en ese distrito tenía que anularse y, por lo tanto, no se podían contar ningunos votos de ese distrito en el recuento para la distribución de representación proporcional.

 

Pero en el caso de Michoacán teníamos que tomar la votación del distrito de Zamora, anulado por mayoría relativa, pero sin considerar esos votos para el cómputo y la distribución de representación proporcional”.

 

De dónde se desprende el criterio que utilizó el consejo general para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, criterio erróneo toda vez que en asuntos similares toma decisiones diferentes, como son los casos de la anulación de la elección en los distritos electorales federales 06 con cabecera en Torreón, Coahuila y 05 con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

El primero de los casos el Consejo General del Instituto Federal Electoral acertadamente descuenta los votos obtenidos de la elección del distrito 06 con cabecera en Torreón, Coahuila, apegándose a lo establecido por la Sala Superior Electoral el cual declaró nula la elección en dicho distrito, votos que no computo ni para mayoría relativa ni de representación proporcional.

 

En el segundo de los casos el consejo general esta tomando en cuenta los votos del distrito 05 con cabecera en Zamora, Michoacán, de una elección que fue declarada nula por la Sala Superior Electoral, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ignorando que es un solo acto en el que el ciudadano emite su voto tanto para mayoría relativa como para representación proporcional es decir no existen dos boletas, una boleta de mayoría relativa y otra boleta de representación proporcional, por lo que por lógica jurídica si se anula la votación de mayoría relativa por el supuesto de la llamada “causa abstracta de nulidad” en el cual si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, y se pone en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quien resulte electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales, por lo tanto resulta ilógico que el consejo general tome en cuenta una votación legalmente anulada por el órgano competente, ignorando de mala fe que los mismos vicios por los cuales se declaró nula la elección de diputados de mayoría relativa; también se presentaron en los votos emitidos para los diputados de representación proporcional, puesto que es un solo acto, una sola boleta y un acto indivisible. Por lo que debe de aplicarse el principio general del derecho que establece que la suerte de la cosa accesoria sigue la suerte de cosa principal.

 

De igual forma resulta ilógico el criterio asumido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al tomar dos resoluciones similares como la nulidad de la elección puesto que ya que en la del distrito 06 de Torreón, Coahuila, no se toma en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional, mientras que en el distrito 05 con cabecera en Zamora, Michoacán, se anula la elección por la Sala Superior, y el consejo general utiliza estos resultados para la asignación de diputados de representación proporcional, es decir que en casos análogos, aplican criterios diferentes, contraveniendo lo establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“SENTENCIAS, ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES”. (Se transcribe)

 

Bajo esa perspectiva el Consejo General del Instituto Federal Electoral nos causa agravio directo con el hecho de que haga valer los resultados de una votación que resultó nula como es el caso del distrito número 05 con cabecera en Zamora; Michoacán. Puesto que se puso en duda fundada la credibilidad y legitimidad de dichos comicios y de quienes resultaron electos tanto por el principio de mayoría relativa y en consecuencia los votos emitidos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que dicha elección está viciada y no es jurídica ni materialmente posible separar un solo acto que es la emisión del voto en dos supuestos.

 

Resaltando que el cumplimiento de los principios constitucionales fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. Una elección sin estas condiciones en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, no legitima los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes tal y como sucedió en la elección del distrito 05 con cabecera Zamora, Michoacán en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa según lo establecido en la sentencia de la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación y lógicamente por ser la emisión del voto un solo acto indivisible, también por el principio de representación proporcional.

 

A mayor abundamiento, a lo antes señalado el Tribunal Federal Electoral (sic) tiene el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se señala.

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”. (Se transcribe).

 

Queda claro que en el caso indicado, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva por lo que es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplica erróneamente las resoluciones del la Sala Superior contraviniendo los principios del derecho electoral como son el de imparcialidad, legalidad, equidad y objetividad, como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial.

 

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).

 

Debemos tener en consideración un principio fundamental en lo que se refiere a la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y debe entenderse que esta es trascendental para la asignación de diputados plurinominales, esto es que dicha votación se toma como base para la asignación de la representación proporcional.

 

Lo anterior se confirma por la circunstancia de que el computo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es el resultado de sumar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y las casillas especiales.

 

d) De lo anteriormente señalado se desprende que al Partido del Trabajo le causa agravio directo la inexacta aplicación de la ley electoral por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral puesto que en el considerando número 26 señala la fórmula en la cual se basa para distribuir los diputados por el principio de representación proporcional que faltan por asignar, pero tomando como base una votación nacional efectiva equivocada, puesto que debió haber restado de la votación nacional efectiva la votación emitida en el distrito número 05 con cabecera en Zamora, Michoacán ya que fue una elección declarada nula por la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haberlo hecho darían los siguientes resultados:

 

VOTACION NACIONAL EFECTIVA

 

125,128,692 - 9,276,984 =

 

15,851,708

 

Se determina el cociente natural para la asignación de las curules restantes a distribuir, dividiendo la votación nacional efectiva entre dichas curules.

 

COCIENTE NATURAL

 

115,851,708 = 116,556.68

 

     136

 

Posteriormente, se determina el número de curules que le corresponden a cada partido político, dividiendo la votación obtenida por cada partido, entre el cociente natural, y el resultado en número enteros será el número de curules que les corresponde, a saber.

 

ASIGNACION DE DIPUTADOS DE RP POR PARTIDO

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,238,468

 

116,556.68

70

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,715,925

 

116,556.68

40

PARTIDO DEL TRABAJO

643,122

 

116,556.68

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,646,640

 

116,556.68

14

CONVERGENCIA

607,553

 

116,556.68

5

TOTAL

15,851,708

134

 

De la asignación anterior faltan por distribuir aun dos curules, para lo cual se procederá de conformidad con los restos mayores de la votación de cada uno de los partidos políticos, para quedar como sigue:

 

 

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

REMANENTE DE VOTOS* (RESTO MAYOR)

CURULES ASIGNADAS

TOTAL DE CURULES POR PARTIDO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

79,501

+1

71

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

53,658

0

40

PARTIDO DEL TRABAJO

60,339

+1

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,847

0

14

CONVERGENCIA

24,770

0

5

TOTAL

 

 

200

 

Se obtiene la votación nacional efectiva, restando de la votación nacional emitida en cada circunscripción, la votación del partido revolucionario institucional.

 

VOTACION EFECTIVA

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

VOTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VOTACIÓN EFECTIVA

PRIMERA

5,996,319

2,304,484

3,691,835

SEGUNDA

5,296,990

2,260,491

3,036,499

TERCERA

4,675,660

1,984,197

2,691,463

CUARTA

4,998,688

1,335,854

3,662,834

QUINTA

4,161,035

1,391,957

2,769,078

TOTAL

9,276,984

 

15,851,708

 

Se determina el cociente de distribución por circunscripción, el cual se obtiene de dividir la votación efectiva de cada una de ellas, entre el numero de curules pendientes de asignar en cada circunscripción:

 

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

CURULES POR DISTRIBUIR

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

PRIMERA

3,691,835

24

153,826

SEGUNDA

3,036,499

25

121,460

TERCERA

2,691,463

26

103,518

CUARTA

3,662,834

31

118,156

QUINTA

2,769,078

30

92,303

TOTAL

15,851,708

136

 

 

 

La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución respectivo. El resultado en números enteros es el  número de diputados que le corresponderán a cada partido, en la respectiva circunscripción:

 

 

 

ASIGNACIÓN DE CURULES

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CIRCUNSCRUPCIÓN

CURULES ASIGNADAS

TOTAL DE CURULES POR PARTIDO

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

2,418,847/153,826

15

SEGUNDA

1,936,468/121,460

15

TERCERA

1,347,976/103,518

13

CUARTA

1,448,939/118,156

12

QUINTA

1,086,238/92,303

11

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

638,778/153,826

4

SEGUNDA

469,000/121,460

3

TERCERA

753,754/103,518

7

CUARTA

1,613,409/118,156

13

QUINTA

1,240,984/92,303

13

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357/153,826

0

SEGUNDA

227,396/121,460

1

TERCERA

109,049/103,518

1

CUARTA

118,90,185/156

0

QUINTA

89,135/92,303

0

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

422,262/153,826

2

SEGUNDA

334,862/121,460

2

TERCERA

238,642/103,518

2

CUARTA

399,049/118,156

3

QUINTA

251,856/92,303

2

 

 

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591/153,826

0

SEGUNDA

68,773/121,460

0

TERCERA

242,042/103,518

2

CUARTA

111,252/118,156

0

QUINTA

100,895/92,303

1

TOTAL

 

 

122

Que como resultado de los procedimientos descritos en los considerandos previos, se tiene hasta el momento la siguiente distribución de curules.

 

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

FALTAN

PARTIDO ACIÓN NACIONAL

15

15

13

12

11

66

5

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

0

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

0

PARTIDO DEL TRABAJO

0

1

1

0

0

2

4

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

2

2

3

2

11

3

CONVERGENCIA

0

0

2

0

1

3

2

TOTAL

37

36

39

37

37

186

 

RESTO POR ASIGNAR

3

4

1

3

3

 

14

En virtud de lo anterior, aun quedan catorce curules por distribuir para completar el total de doscientos diputados por el principio de representación proporcional. En consecuencia, procede aplicar el acuerdo del consejo general por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la formula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la cámara de diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones, con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral de seis de julio de dos mil tres.

 

La asignación de las catorce diputaciones por distribuir, de acuerdo al procedimiento señalado, debe llevarse a cabo a través del método de resto mayor, para lo cual hay que obtener el número de votos no utilizados en la asignación de diputados a través de la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura.

 

En primer término, se obtiene el número de votos utilizados en la formula de proporcionalidad pura multiplicando el número de curules asignados por el cociente de distribución de cada partido político nacional. El resultado obtenido se resta del total de votos de cada partido político, dando como resultado el número de votos no utilizados, quedando de la siguiente forma:

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CIRCUNSCRUPCIÓN

VOTOS NO UTILIZADOS

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

111,450

SEGUNDA

38,656

TERCERA

2,245

CUARTA

31,068

QUINTA

70,909

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

23,472

SEGUNDA

89,438

TERCERA

29,129

CUARTA

77,382

QUINTA

41,050

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357

SEGUNDA

100,875

TERCERA

5,531

CUARTA

90,185

QUINTA

89,135

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

114,609

SEGUNDA

81,820

TERCERA

31,606

CUARTA

44,581

QUINTA

67,251

 

 

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591

SEGUNDA

68,773

TERCERA

35,006

CUARTA

111,252

QUINTA

8,592

Se determinan que los votos no utilizados en la fórmula de proporcionalidad pura y se procede a la asignación a través del método de resto mayor, quedando de la siguiente manera:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

PRIMERA

111,450

23,472

127,357

114,609

84,591

SEGUNDA

114,569

104,620

105,936

91,942

68,773

TERCERA

2,245

29,129

5,531

31,606

35,006

CUARTA

31,068

77,382

90,185

44,581

111,252

QUINTA

70,909

41,050

89,135

67,251

8,592

ORDEN DE PRELACIÓN CONFORME VOTACIÓN

1

2

3

4

5

Una vez determinados los votos no utilizados en la asignación a través del método de proporcionalidad pura, y lo previsto en el punto primero, fase 1, 2 y 3 del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha 31 de marzo del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril del mismo año, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la cámara de diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres, se procede a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en cada circunscripción plurinominal, utilizando el método de resto mayor, quedando integrada de la siguiente forma:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C
TOTAL

PRIMERA

1

0

1

1

1

3

SEGUNDA

1

0

1

1

0

4

TERCERA

1

0

0

0

0

1

CUARTA

1

0

1

0

1

3

QUINTA

1

0

1

1

0

3

TOTAL

5

0

4

3

2

14

Que una vez efectuada la asignación de diputaciones por el método de cociente natural y de resto mayor en todas sus fases, la asignación final de las doscientas curules de representación proporcional por circunscripción, correspondientes a cada partido político nacional, queda de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA

SEGUNDA
TERCERA

CUARTA

QUINTA
TOTAL

PARTIDO ACIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

1

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

0

1

2

1

1

5

TOTAL

40

40

40

40

40

200

 

 

En consecuencia, consideramos y así deberá de resolverse por esa H. Sala del Tribunal Federal Electoral, que hubo una total ilegalidad, falta de certeza, inequidad y exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar en los términos el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 22 de agosto del año en curso, relativo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el computo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia; los diputados que por este principio les corresponden. (Comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión);

 

Por lo que solicitamos que el mismo, sea revocado bajo los términos y consideraciones de derecho que hacemos valer.

 

Sexto.

 

Sirven de apoyo para fundamentar mi agravio los siguientes:

 

Antecedentes: en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha 27 de noviembre de 2002, se aprobó el acuerdo No. CG2001/2002, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se expide el instructivo al que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal de 2003.

 

El Instructivo, entre otras cosas estableció en su acuerdo número cuarto, los siguientes requisitos para aquellos partidos que se coaligaron:

 

Cuarto. De acuerdo con los artículos 62, párrafo 1, y 64, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de la coalición parcial por la que se postulen entre 33 y 100  fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, los partidos integrantes de la coalición deberán presentar ante el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del secretario ejecutivo, la documentación señalada en el punto segundo del presente acuerdo.

 

El convenio de coalición a que se hace referencia en el inciso a) del punto segundo de este acuerdo, deberá contener:

 

1. Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

 

2. Que la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en treinta y tres a cien distritos electorales (treinta y tres a cien fórmulas) es la que motiva la coalición en cuestión.

 

3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos que motivan la coalición, con la declaración expresa y clara de que se postula a los ciudadanos citados como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

4. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse.

 

5. En cual de los lugares que les corresponda en la boleta electoral a los partidos que integran la coalición, deberá aparecer su emblema o los emblemas de los partidos coaligados.

 

6. El compromiso de los candidatos postulados por la coalición de sostener una plataforma electoral, que adopte aquella.

 

7. Se deberá establecer el porcentaje que de los votos obtenidos por la coalición le corresponderán a cada partido político coaligado. Dicha votación será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participó de forma individual, para poder determinar la fuerza electoral total de cada uno de los institutos coaligados, y así poder determinar: a) si cada uno de los partidos cuenta con el 2% de la votación nacional emitida para conservar su registro, y b) el número de diputados de representación proporcional que le corresponde a cada uno.

 

8. Quien o quienes ostentaran la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

 

9. Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos en que participen coaligados, como si se tratara de un solo partido.

 

10. El monto que aportara cada partido político coaligado ya sea en cantidades o porcentajes. Para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales y a los lineamientos que establezca la autoridad federal electoral.

 

11. El compromiso de los partidos políticos nacionales que forman la coalición de que, en los plazos legales en que se presenten para su registro las candidaturas a diputados de mayoría relativa, se deberá informar al consejo general el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

12. Los tiempos permanentes, especiales, complementarios y los promocionales de 20 segundos en radio y televisión se otorgarán a la coalición como si se tratara de un solo partido, tomando en consideración para la distribución de los complementarios y promocionales al partido integrante de la coalición que cuente con mayor fuerza electoral. Dentro del convenio se deberá especificar la manera en que las prerrogativas en radio y televisión que le corresponden a la coalición serán distribuidas entre los diferentes partidos miembros.

 

De otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas, de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse.

 

Asimismo, dicho convenio deberá acompañarse de un ejemplar de la plataforma electoral y los documentos básicos de la coalición.

 

Por lo que hace a los documentos básicos que se deberán presentar en el caso específico de coaliciones, la ley no establece los requisitos que estos deberán contener, por lo que en una interpretación sistemática y funcional del código de la materia, se deberá atender a lo señalado en el punto segundo del presente acuerdo.

 

Una vez registrada la coalición que postule entre 33 y 100 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, esta quedará obligada conforme lo prescribe el artículo 177, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, a registrar a dichos candidatos en las fechas que establece el código electoral del 1 al 15 de abril del año 2003.

 

Tal y como lo dispone el artículo 62, párrafo 1, inciso c), del código electoral, una vez registrada la coalición que postule entre 33 y 100 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, esta deberá nombrar y registrar a quienes serán sus representantes ante los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en donde participen sus candidatos en los treinta días posteriores al registro de la coalición. De la misma manera, los partidos que integran la coalición sustituirán a sus representantes de los órganos mencionados. Asimismo, de acuerdo con el inciso d) del precepto legal citado, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate.

 

Quinto. Los partidos políticos podrán participar en más de una coalición. En este caso, los convenios de coalición deberán cumplir, en lo que corresponda, con lo señalado en los puntos tercero y/o cuarto de este acuerdo.

 

En lo referente a los procedimientos para: a) la verificación del requisito de por lo menos el 2% de la votación para conservar su registro como partido político nacional, b) la determinación de la fuerza electoral de cada partido político y c) la asignación de diputados de representación proporcional, se considerará el porcentaje de la votación que le fue asignado a cada partido político en cada uno de los diferentes convenios de coalición en los que participó y su votación recibida individualmente.

 

Posteriormente, en fecha 14 de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria aprobó la única solicitud de convenio de coalición presentada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el cual mencionaron que la coalición registrada se denominaría “Alianza para Todos”; única y exclusivamente para contender en 97 Distritos Electorales Federales por el Principio de Mayoría Relativa; en el mencionado convenio, se establece claramente las fórmulas de candidatos y la fracción parlamentaria a la cual van a pertenecer, en estricto apego a la norma establecida en el instructivo arriba mencionado, de conformidad con los requisitos que establece en instructivo en comento en el segundo acuerdo, numeral 12:

 

Segundo. De acuerdo con los artículos 60 y 64 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de la coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos integrantes de la coalición deberán presentar ante el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del secretario ejecutivo, la siguiente documentación:

 

a). Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia certificada del mismo por notario público.

 

b). Documentación fehaciente que acredite que el órgano estatutario correspondiente de cada uno de los partidos políticos se reunió y aprobó lo siguiente:

 

1. Participar en la coalición correspondiente.

 

2. Contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos coaligados o de la propia coalición.

 

3. La plataforma electoral y el programa legislativo de la coalición.

 

4. Postular y registrar como coalición a los candidatos a diputados por ambos principios.

 

Para acreditar el inciso b) se deberán proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por notario público de la siguiente documentación de cada uno de los partidos integrantes de la coalición: 1) de la sesión de los órganos partidistas que tienen la facultad de decidir que el partido político deberá contender en las elecciones dentro de una coalición, a) acta o minuta, b) orden del día, c) lista de asistencia, d) convocatoria; 2) de las sesiones los órganos donde se decide convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, a) acta o minuta, b) orden del día, c) lista de asistencia, d) convocatoria. Y Toda información que pueda ayudar a la autoridad electoral a verificar que la decisión partidaria de participar en una coalición fue tomada conforme a los estatutos de cada partido participante.

 

El convenio de coalición a que se hace referencia en el inciso a de este punto de acuerdo, deberá contener:

 

1. Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

 

2. Que la elección de diputados por el principio de representación proporcional es la que motiva la realización de la coalición en cuestión.

 

3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos que motivan la coalición, con la declaración expresa y clara de que se postula a los ciudadanos. Citados como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

4. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse.

 

5. En cual de los lugares que les corresponda en la boleta electoral a los partidos políticos que integran la coalición, deberá aparecer su emblema o los emblemas de los partidos coaligados.

 

6. El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y el programa legislativo que adopte la coalición. Así como la solicitud explícita al Consejo General de Instituto Federal Electoral de dejar sin efectos el registro de la plataforma electoral presentada de manera individual  por cada uno de los partidos coaligados.

 

7. El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenido por la coalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos coaligados.

 

8. Se deberá establecer el porcentaje que de los votos obtenidos por la coalición le corresponderán a cada partido político coaligado. Lo anterior para efectos de determinar la fuerza electoral que corresponderá a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición.

 

9. Quien o quienes ostentaran la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

 

10. Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección de diputados, como si se tratara de un solo partido.

 

11. El monto que aportara cada partido político coaligado, ya sea en cantidades o porcentajes, para el

 

desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales y a los lineamientos que establezca la autoridad federal electoral.

 

12. El compromiso de los partidos políticos nacionales que forman la coalición de que en los plazos legales en que se presenten para su registro las candidaturas a diputados por ambos principios, se deberá informar al consejo general el partido político, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

13. Los tiempos permanentes, especiales, complementarios y los promocionales de 20 segundos en radio y televisión se otorgarán a la coalición como si se tratara de un solo partido, tomando en consideración para la distribución de los complementarios y promocionales al partido integrante de la coalición que cuente con mayor fuerza electoral. Dentro del convenio se deberá especificar la manera en que las prerrogativas en radio y televisión que le corresponden a la coalición serán distribuidas entre los diferentes partidos miembros.

 

De otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas, de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse.

 

Asimismo, el convenio de coalición deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptados por la coalición, así como de un ejemplar del programa legislativo al que se sujetaran los candidatos en el supuesto de resultar electos.

 

Por lo que hace a los documentos básicos que deberán presentar en el caso especifico de coaliciones, la ley no establece los requisitos que estos deberán contener por lo que en una interpretación sistemática y funcional del código de la materia, se deberá atender lo siguiente:

 

La declaración de principios que presente la coalición para obtener su registro, deberá establecer al menos:

 

a) la obligación de observar la constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

b) los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

c) la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; y

 

d) la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

El programa de acción que presente la coalición para obtener su registro deberá al menos determinar las medidas para:

 

a) realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; y

 

b) proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales.

 

Los estatutos que presente la coalición para obtener su registro deberán establecer:

 

a) la denominación de la coalición, el emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

b) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional de la coalición;

 

II. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

 

III. Un órgano responsable de la administración de sus recursos y de la presentación de los informes de campaña conforme a los lineamientos que establezca el consejo general.

 

c) las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

d) la obligación de presentar una plataforma electoral, sustentada en su declaración de principios y programa de acción,

 

e) la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante las campanas electorales en que participen; y

 

f) la obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.

 

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 60, párrafo 2; del código de la materia, una vez registrada la coalición que postule candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, esta quedara obligada a registrar a los demás candidatos a los distintos puestos de elección popular en las fechas que se establecen en el siguiente calendario:

 

Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del 1 al 15 de abril del año 2003.

 

Candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del 15 al 30 de abril del año 2003.

 

De acuerdo con el citado artículo 60, párrafo 3, si una vez registrada la coalición a diputados por el principio de representación proporcional, esta no registra en los plazos señalados, candidatos a diputados por ambos principios, la coalición y el registro de los candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 

Una vez registrada la coalición que postule candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, esta deberá nombrar y acreditar a quienes serán sus representantes ante el consejo general, los 32 consejos locales y los 300 consejos distritales, de manera que en los treinta días siguientes al registro de la coalición, los representantes en comento tomen posesión de sus cargos. De la misma manera, los partidos que integran la coalición retiraran a sus representantes de los órganos mencionados, en virtud de lo señalado por los artículos 60, párrafo 1; en relación con el 59, párrafo 1, inciso a), del código de la materia. Asimismo, y en razón de lo dispuesto por el inciso b) del numeral citado, deberán acreditar en el momento procesal oportuno, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito.

 

Adicionalmente, la coalición deberá nombrar y acreditar a quien será su representante ante la comisión de radiodifusión, de manera que en los treinta días siguientes al registro de la misma, el representante en comento tome posesión de su cargo.

 

Vertido de lo anterior, debemos considerar que la coalición fue aprobada , por los órganos de dirección nacional de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron su declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral; se acreditó la postulación y registro de los candidatos, así como al grupo parlamentario al que se adherirán de resultar electos.

 

Con lo establecido por los artículos 58, párrafo 1; 58, párrafo 1; 63, fracción k); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes que celebraron el convenio, establecieron un acto jurídico formal que debe sujetarse a los requisitos que establece el propio código, a fin de que se cumplan los supuestos en sus términos; de lo contrario, carecerá de validez legal.

 

Si en su caso, existiere modificación o extinción alguna, éstas debieran sujetarse a las mismas formalidades que el código en la materia establece para su celebración.

 

Con base en los anteriores antecedentes, al instituto político al que representó le causa agravio el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 22 de agosto del presente año, mediante el cual se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el computo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asigna a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, por este principio les corresponde; lesiona al Partido del Trabajo la asignación realizada por el instituto Federal Electoral, en virtud de que no está tomando en cuenta lo que se estableció originalmente en el convenio de coalición "Alianza para Todos"; y le está asignando al Partido Verde Ecologista de México dos diputaciones más de las que le corresponden, es decir, las de los distritos electorales federales 18 y 27 del Estado de México. Los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de ambos partidos de la coalición manifestaron en el convenio que los candidatos de ambas fórmulas pertenecerían al grupo parlamentario del partido Revolucionario Institucional, no obstante, el Instituto Federal Electoral hace la asignación al Partido Verde Ecologista de México, violentando de esta manera los principios rectores constitucionales que deben regir el comportamiento del instituto, de legalidad e imparcialidad; y el procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Artículos constitucionales y legales violados: los artículos 41 fracción III; y 54, fracciones II, V y VI de nuestra Carta Magna; 1, 12, párrafo 3; 13; 14, párrafos 2 y 3; 15, 16, 17, 18, 23, párrafo 2, 58 párrafos 6, 8 y 10; 62, párrafo 1, inciso e), e inciso g); 63, párrafo 1, inciso k), párrafo 3; 64, párrafos 3, 4 y 5; 69, párrafos 1 y 2; 82, párrafo 1, inciso h) y q); 181, párrafo 2; 262, párrafo 1; 263 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio: Los preceptos jurídicos anteriormente citados lesionan al partido político al que represento en virtud de que la resolución emitida por el Instituto Federal Electoral carece de fundamentación, motivación y legalidad que deben de contener todos los acuerdos y resoluciones que emita el instituto.

 

Como lo justifico, con el convenio que se celebró entre el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 14 de marzo del año en curso, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional violenta el procedimiento aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues en lugar de asignarle las diputaciones de los distritos electorales federales 18 y 27 del Estado de México, al Revolucionario Institucional, se las asigna al Verde Ecologista de México, vulnerando lo previsto por el artículo 54, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es el caso, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral toma como base la solicitud de registro de fecha 14 de marzo del año en curso, suscrita por los representantes de los partidos políticos ante el mismo consejo general, C.C. Fidel Herrera Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional; y Sara Isabel Castellanos Cortés, del Partido Verde Ecologista de México, autorizados en el convenio de coalición, en la fracción V de la cláusula V, para hacerlo:

 

“Cláusula sexta...

 

V. Los partidos políticos suscriptores del presente instrumento, acuerdan que el registro de las fórmulas de candidatos correspondientes a los 97 distritos objeto de la presente coalición, se realizará en el plazo establecido por la ley, de manera conjunta ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los C. C. Senadores Fidel Herrera Beltrán y Sara Isabel Castellanos Cortés, representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, ante ese órgano electoral. Las partes convienen que sólo serán procedentes los registros de candidatos a diputados federales en los distritos electorales motivo de la coalición, que se realicen conforme a lo señalado antes, con base en lo dispuesto en el artículo 82, numeral 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

En ninguna cláusula menciona que se les faculta ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, instruida para realizar los registros y sustituciones de candidatos que soliciten los partidos políticos en el instituto; por lo tanto, cualquier modificación al convenio e incluso el realizar cambios del grupo parlamentario al que pertenecerán sus candidatos en caso de ser electos, deberá aprobarse por los comités ejecutivos nacionales correspondientes y presentarlo al Pleno del Consejo General para su correspondiente análisis, discusión y aprobación.

 

No obstante, en el convenio de coalición de la “Alianza para Todos”, “presumiblemente se pretendió realizar modificaciones después de haber sido registrado en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral, contraviniendo un acto formalmente legalizado.

 

A mayor abundamiento, en la sesión celebrada el día 22 de agosto del presente año en el salón de sesiones del Instituto Federal Electoral, al estarse debatiendo el punto 08 del orden del día correspondiente precisamente a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hacemos nuestros los argumentos vertidos por el consejero electoral Dr. Jaime Fernando Cárdenas Gracia, así como los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en el sentido de todos ellos coincidieron al referirse a las irregularidades que se observaban en el proyecto de resolución en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que proponía el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y para ello se argumentó en esencia sus inconformidades en cuanto al número de distritos electorales federales en los que se reconocía que el triunfo de diputados de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional era de 160, pero la realidad legal y de conformidad con el convenio celebrado y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 14 de marzo del 2003 al conformarse la coalición parcial “Alianza para Todos”, se debía contabilizar 162, situación que al no considerarse así, incidía directamente en el número de diputados de representación proporcional que se debería de asignar al resto de los partidos políticos nacionales, y por supuesto, a mi representado.

 

A simple vista, el acuerdo aprobado en fecha 22 de agosto del presente año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, específicamente en el numeral quinto, no establece de manera clara y precisa la forma por la que se decide que los candidatos de la alianza parcial denominada “Alianza para Todos” inscritos en los distritos electorales federales 18 y 27 del Estado de México y que correspondían y quedarían originalmente comprendidos en el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pasan a formar parte del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; de tal suerte que ningún argumento nos indica del por qué se toma tal decisión, dejando de considerar el convenio original celebrado entre las partes firmantes; es decir, se había establecido que dichos candidatos tenían como partido de origen el Partido Revolucionario Institucional, y que en caso de resultar electos, aun y cuando fueran sustituidos, como efectivamente sucedió, formarían parte del grupo parlamentario del partido antes mencionado.

 

Lo anterior representa una tajante violación a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el contenido del artículo 1, numeral 1), que considera las disposiciones de dicho ordenamiento legal como del orden público y de observancia general; así como también lo dispuesto por el artículo 23 numeral 2), que establece que el Instituto vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

La asignación de diputados que realiza el consejo general lesiona gravemente al instituto político al que represento, pues nos deja como resultado de su asignación con 5 diputados plurinominales, asignación que no compartimos en virtud de que le está considerando dos diputaciones más, de mayoría relativa, al Partido Verde Ecologista de México, cuando única y exclusivamente debe ser una, por lo que dicho órgano electoral debió haber aplicado la siguiente fórmula aritmética para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

COCIENTE DE DISTRIBUCION PARA EL PRI

 

9, 294, 527

DIPUTADOS

74

SOBREREPRESENTACIÓN

12

TOTAL DE DIPUTADOS DE R.P.

62

 

 

COCIENTE DE DISTRIBUCION

 

149,911.73

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN DEL PRI

NO. DIPUTADOS

ASIGNACIÓN

REMANENTE

TOTAL DE DIPUTADOS

PRIMERA

2,304,484

15.37

15

55,808

15

SEGUNDA

2,260,491

15.08

15

11,815

15

TERCERA

1,984,197

13.24

13

35,345

13

CUARTA

1,335,854

8.91

8

136,560

9

QUINTA

1,409,500

9.40

9

60,294

10

TOTAL

9,294,526

 

60

 

62

 

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

25,205,607

VOTACIÓN PRI

9,294,526

VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA

15,911,080

CURULES POR REPARTIR

138

COCIENTE NATURAL

115,297.68

 

 

VOTACIÓN

No. DIPUTADOS

ASIGNACIÓN

REMANENTE

RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS

PAN

8,264,646

71.68

71

78,511

1

72

PRD

4,741,382

41.12

41

14,177

0

41

PT

643,781

5.58

5

67,293

1

6

PVEM

1,653,362

14.34

14

39,194

0

14

C

607,909

5.27

5

31,421

0

5

TOTAL

15,911,080

 

136

 

2

138

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VNE

VOTACIÓN DEL PRI

VOTACIÓN EFECTIVA

CURULES A REPARTIR

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

PRIMERA

5,996,319

2,304,484

3,691,835

25

147,673.40

SEGUNDA

5,296,990

2,260,491

3,036,499

25

121,459.96

TERCERA

4,675,660

1,984,197

2,691,463

27

99,683.81

CUARTA

4,998,688

1,335,854

3,662,834

31

118,155.94

QUINTA

4,237,950

1,409,500

2,828,450

30

94,281.67

TOTAL

25,205,607

 

15,911,081

138

 

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTOS

No. DE CURULES

CURULES

VOTOS NO UTILIZADOS

 

 

PAN

PRIMERA

2,418,847

16.38

16

56,073

SEGUNDA

1,936,468

15.94

15

114,569

TERCERA

1,347,976

13.52

13

52,086

CUARTA

1,448,939

12.26

12

31,068

QUINTA

1,112,416

11.80

11

75,318

 

 

PRD

PRIMERA

638,778

4.33

4

48,084

SEGUNDA

469,000

3.86

3

104,620

TERCERA

753,754

7.56

7

55,967

CUARTA

1,613,409

13.65

13

77,382

QUINTA

1,266,441

13.43

13

40,779

 

 

PT

PRIMERA

127,357

0.86

0

127,357

SEGUNDA

227,396

1.87

1

105,936

TERCERA

109,049

1.09

1

9,365

CUARTA

90,185

0.76

0

90,185

QUINTA

89,794

0.95

0

89,794

 

 

PVEM

PRIMERA

422,262

2.86

2

126,915

SEGUNDA

334,862

2.76

2

91,942

TERCERA

238,642

2.39

2

39,274

CUARTA

399,049

3.38

3

44,581

QUINTA

258,548

2.74

2

69,985

 

 

CONVER

PRIMERA

84,591

0.57

0

84,591

SEGUNDA

68,773

0.57

0

68,773

TERCERA

242,042

2.43

2

42,674

CUARTA

111,252

0.94

0

111,252

QUINTA

101,251

1.07

1

6,969

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

 

PRIMERA

 

 

SEGUNDA

 

 

TERCERA

 

 

CUARTA

 

 

QUINTA

 

 

TOTAL

 

 

FALTAN

PAN

16

15

13

12

11

67

5

PRI

15

15

13

9

10

62

0

PRD

4

3

7

13

13

40

1

PT

0

1

1

0

0

2

4

PVEM

2

2

2

3

2

11

3

C

0

0

2

0

1

3

2

TOTAL

37

36

38

37

37

185

 

RESTAN POR ASIGNAR

3

4

2

3

3

 

15

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

RESTAN

PRIMERA

56073

48084

127357

126915

84591

3

SEGUNDA

114569

104620

105936

91942

68773

4

TERCERA

52086

55967

9365

39274

42674

2

CUARTA

31068

77382

90185

44581

111252

3

QUINTA

75318

40779

89794

69985

6969

3

TOTAL

1

2

4

3

5

 

FALTAN POR ASIGNAR

5

1

4

3

2

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

ASIGNADOS

PRIMERA

1

0

1

1

0

3

SEGUNDA

1

1

1

1

0

4

TERCERA

1

0

0

0

1

2

CUARTA

1

0

1

0

1

3

QUINTA

1

0

1

1

0

3

ASIGNACIÓN

5

1

4

3

2

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

C

TOTAL

PRIMERA

17

15

4

1

3

0

40

SEGUNDA

16

15

4

2

3

0

40

TERCERA

14

13

7

1

2

3

40

CUARTA

13

9

13

1

3

1

40

QUINTA

12

10

13

1

3

1

40

ASIGNACIÓN

72

62

41

6

14

5

200

La asignación que realizará el Consejo General del Instituto Federal Electoral trasciende y afecta la esfera jurídica del partido político al que represento, ya que ésta fue hecha de manera ilegal y es ahora el momento procesal oportuno para recurrir mediante recurso de reconsideración y hacer valer la ilegibilidad de los candidatos distritales multicitados, en virtud de que es hoy cuando el instituto político al que represento resulta lesionado.

 

Al efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido lo conducente y aplicable al presente caso:

 

“INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. (Se transcribe)

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. (Se transcribe).

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E MPUGNACIÓN”. (Se transcribe).

 

Para que subsista un convenio celebrado ante la autoridad correspondiente, éste debe acatarse y sujetarse a lo que dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y así cumplieron los partidos políticos que lo celebraron y en ninguna cláusula establecieron que los representantes de los mismos ante el Instituto Federal Electoral, C.C. Fidel Herrera Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional; y Sara Isabel Castellanos Cortés, del Partido Verde Ecologista de México, tenían la personalidad jurídica para modificarlo o contravenirlo, aun y cuando sí les otorgaba el derecho a registrar a candidatura, pero no el derecho de hacer cambio de diputados de un grupo parlamentario a otro; dicha modificación, que altera el convenio en comento, no fue aprobada por el Pleno del Consejo General y por consiguiente, no tiene validez legal para que los distritos electorales federales 18 y 27 del Estado de México sean considerados como diputados electos del Verde Ecologista de México y en atención al convenio aprobado por el consejo general, ambas diputaciones pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y la interpretación que le ha pretendido otorgar por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, causan directamente agravio a mi representado.

 

Como consta en el convenio, mismo que fue celebrado y suscrito por los C.C. Roberto Madrazo Pintado y Jorge Emilio González Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente; y para que la modificación al convenio de coalición “Alianza para Todos”, celebrado entre las partes, tuviera plena eficacia jurídica, era menester que dicha modificación al convenio fuera nuevamente presentada por ambas personas y aprobada ante el Pleno del Consejo General, con la rúbrica de ambos, demostrada su personalidad jurídica, como lo establece la ley en la materia.

 

Esto corrobora que existe una clara violación por parte del Instituto Federal Electoral a los principios rectores de legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad al aceptar el registro sin comprobar que hubiesen sido aprobados por los órganos competentes, es decir, los mismos que signaron el convenio de coalición; y hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos Nacionales, de acuerdo a ese registro de candidatos ilegal, lo que agravia directamente, como lo mencionamos al principio de esta argumentación, a nuestro instituto político.

 

Por lo que se debe de decretar la anulación de la modificación del convenio celebrado por el Partido de la Revolucionario Institucional (sic) Partido Verde Ecologista de México toda vez que debe de subsistir el primero, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal con fecha 14 de marzo del 2003.

 

Asimismo, y en atención a lo antes señalado, es necesario puntualizar los criterios jurisprudenciales sostenidos por este H. Tribunal, siendo los siguientes:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe)”.

 

 

 

CUARTO. El estudio de los motivos de disenso esgrimidos por el representante del Partido del Trabajo, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Por cuestión de método se analizará en primer término el agravio identificado como sexto dentro del escrito de demanda.

 

En el referido motivo de inconformidad, el Partido del Trabajo aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo que se estableció originalmente en el convenio de coalición “Alianza para Todos”, y le está asignado al Partido Verde Ecologista de México, dos diputaciones más de las que le corresponden (distritos 18 y 27 del Estado de México), siendo que en el convenio se había establecido que pertenecerían al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Esto sin que los presidentes de los partidos coaligados hayan aprobado las modificaciones al convenio de coalición y sin que se haya hecho del conocimiento del Instituto Federal Electoral.

 

Este motivo de disenso resulta infundado, por una parte, e inoperante, por otra, de acuerdo con lo siguiente.

 

En primer lugar, debe destacarse que en el acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no está decidiendo a qué partido político pertenecen los candidatos de la coalición “Alianza para Todos” que resultaron electos, sino solamente está tomando en cuenta cuál fue el número de constancias de mayoría que se otorgaron a cada uno de los partidos coaligados, conforme con los resultados de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Ahora bien, de la copia certificada del escrito de doce de abril del presente año, signado por Fidel Herrera Beltrán y Sara I. Castellanos Cortés, en su carácter de representantes de la coalición “Alianza para Todos”, mediante el cual se presentó la solicitud de registro de los candidatos que serían postulados por dicha coalición en los noventa y siete distritos electorales uninominales que fueron materia del convenio respectivo, se desprende que en las páginas ocho y nueve se hace referencia a la sustitución de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa presentadas en la solicitud de registro del convenio de coalición parcial celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en ese apartado, después de argumentar sobre la posibilidad de realizar las mencionadas sustituciones, en lo que interesa se señala:

 

 “Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos manifestar que de todas y cada una de las sustituciones de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que se realizan, fueron aprobadas por los órganos facultados para ello, como se constata de la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de fecha ocho de abril de dos mil tres, mismo que se adjunta como parte integrante del presente escrito como anexo número 2, en testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número 142 del Distrito Federal, licenciado Daniel Luna Ramos; así como del acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional por el que se aprueba la sustitución de candidatos del convenio de coalición parcial entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para contender en las elecciones federales del dos mil tres, de fecha once de abril de dos mil tres, el cual se adjunta en el testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número 187 del Distrito Federal, licenciado Carlos Antonio Rea Field mismo que como parte integrante del presente escrito se adjunta como anexo tres”.

 

De lo transcrito se advierte que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tuvo conocimiento de que se habían realizado sustituciones de los candidatos que originalmente se habían establecido en el convenio de coalición y se advierte que los órganos de cada uno de los partidos políticos sí aprobaron tales sustituciones.

 

Asimismo, de la lista de candidatos que se incluyó en la solicitud de registro se observa que en los distritos 18 y 27 del Estado de México, se registró a los ciudadanos siguientes:

 

 

Entidad Federativa

Distrito

Partido al que pertenece

Nombre del candidato

Estado de México

18

PVEM

Fuentes Villalobos Félix Adrián

Estado de México

18

PVEM

Mazoy Kuri José Luis

Estado de México

27

PVEM

Lujambio Moreno Julio Horacio

Estado de México

27

PVEM

Secundino Villavicencio Gaspar

 

 

Estos mismos ciudadanos fueron los registrados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se desprende del acuerdo del dieciocho de abril de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año.

 

Conforme con lo anterior, es claro que la autoridad responsable sí tuvo conocimiento de las sustituciones ahora cuestionadas y aprobó los registros atinentes, de ahí lo infundado del motivo de queja en estudio.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido que puede haber dos momentos en que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido de origen al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario al que quedarán comprendidos en el caso de resultar electos, el primero de ellos, será con motivo de la presentación del registro del convenio de coalición, mientras que el segundo se puede actualizar durante el período de registro de candidaturas.

 

Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis relevante número 74 consultable en las páginas 316 a 318 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tener siguiente:

 

COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN Y EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS COMPRENDA. Por lo que respecta a las coaliciones electorales por las que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se prevé en el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo y en el 63 del mismo ordenamiento, se pueden distinguir dos momentos: a) El primero ocurre con la presentación de la solicitud respectiva de registro del convenio de coalición, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelva sobre el registro del mismo, en términos de los artículos 64, párrafos 1 y 3, así como 82, párrafo 1, inciso h), del propio ordenamiento jurídico de referencia, y b) El segundo corresponde al período del registro de candidaturas. En efecto, respecto del primer aspecto que es el relativo al convenio de coalición por el que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, del código de la materia, cabe señalar que es un acuerdo de voluntades que tiene como elemento fundamental precisamente el que los partidos políticos que van a formar la coalición hayan manifestado su aprobación, a través de sus asambleas nacionales u órgano equivalente (artículo 59, párrafo 2, inciso a), del código de la materia), para formar la coalición que les permitiría participar en determinada elección. De esta manera y atendiendo al carácter de los requisitos legales para el registro de una coalición, los cuales se pueden cumplir en distintos momentos pero, al final de cuentas, de manera total, por lo que no sería cierto que el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente debe contener el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo para el cargo de presidente sino para el de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, ya que el inciso k) del párrafo 1 del artículo 63 del código electoral invocado es explícito en cuanto a establecer que el señalamiento de tales candidatos sólo es “de ser el caso” y no de manera ineludible, lo cual denota que puede haber dos momentos, para que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, el primero de ellos, con motivo de la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición, y el segundo, durante el período del registro de candidaturas, como se desprende de una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, en relación con el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, lo cual es distinto de la obligación que se establece en el inciso c) de ese mismo párrafo. Ciertamente, en el primer caso se trata de un compromiso. (“... a todos los candidatos ...”) de que la coalición postulará candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, ya que ella tendrá efectos en las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, razones por las cuales se deberá acreditar que ciertamente los partidos políticos, a través de sus órganos partidistas, adquirieron esa obligación en términos genéricos pero suficientes para constituir un acuerdo que obliga, como se colige del artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, mientras que en el inciso c) sí existe la obligación de que se compruebe que los partidos políticos, por medio de los órganos respectivos, aprobaron la postulación, ahora sí, de un determinado candidato para la elección presidencial. De esta manera, el requisito de que el convenio de coalición contenga todos los datos de identificación del candidato, sólo sería imprescindible para el caso del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que así se corrobora con lo señalado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el propio 59, párrafo 2, inciso c), ambos del código federal electoral, así como el inciso e) de ese mismo párrafo y el 3 del citado artículo 59 (“si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registra a los candidatos a los cargos de presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedará automáticamente sin efectos”). Lo contrario significaría darle al registro del convenio de coalición, al mismo tiempo, el carácter de registro de las respectivas candidaturas de diputados y senadores, situación que no está acorde con el supuesto que se aprecia con una diáfana lectura de las disposiciones referidas y atendiendo a lo previsto en los artículos 59, párrafo 3, y 63, párrafo 1, inciso c), así como 177, 178, 179 y 180 del Código Federal Electoral, puesto que el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones”.

 

Por otra parte, son inoperantes estos motivos de queja, toda vez que, como se advierte de lo antes expuesto, la cuestión planteada por el impugnante tiene que ver con el acto de registro de los candidatos de la coalición “Alianza para Todos”, que tuvo lugar en la etapa de preparación del proceso electoral, de manera que, desde el momento en que se pasó a una nueva etapa, como lo es la jornada electoral, adquirió el carácter de definitivo y firme, e incluso al momento de la presentación del recurso de reconsideración, ya había concluido la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa, lo que evidencia que se trata de un acto consumado de modo irreparable, al no ser posible actualmente modificar los efectos del registro de los candidatos postulados por la coalición “Alianza para Todos”, en los distritos uninominales 18 y 27 del Estado de México y tampoco es posible modificar las constancias de mayoría relativa que les fueron otorgadas a dichos candidatos.

 

En otro aspecto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el quinto de los agravios expresados por el representante del Partido del Trabajo, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos.

 

El instituto político recurrente argumenta que, si para hacer la asignación de diputados de representación proporcional, la autoridad responsable no tomó en cuenta los resultados de la elección del 06 distrito electoral federal con cabecera en Torreón, Coahuila, tampoco debió hacerlo respecto de los resultados de la elección de diputados del 05 distrito con cabecera en Zamora, Michoacán, siendo que se trataba de cuestiones similares a las que ocurrieron con la elección anulada en aquel otro distrito electoral federal, con lo cual al Partido del Trabajo se le restó una diputación.

 

Lo fundado de este motivo de queja, radica en que, tal como lo señala el impugnante, el hecho de que se anule una elección, debido a que se infringieron los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, como son, entre otros, que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo; que se respeten los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, trae como consecuencia que se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos; por lo cual, dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por ende, no sería posible que a pesar de que se declarara la nulidad de una elección en un distrito, se considerara válida la votación recibida las casillas instaladas en el mismo, cuando, como en este caso sucede, se trata de una elección que se sustenta, primordialmente, en los sufragios emitidos en las mismas boletas electorales, por los mismos ciudadanos que, a consideración de esta autoridad jurisdiccional, fueron objeto de una influencia indebida para la emisión de su voto.

 

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, párrafo 1, inciso c); 52, párrafos 2 y 4; 56, párrafo 1, incisos c) y e); 57, párrafo 2; 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III; 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, y 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la convicción de que los efectos de la declaración de nulidad de una elección en un distrito electoral federal, necesariamente deben repercutir respecto de los resultados de la elección de diputados por ambos principios, de acuerdo con lo siguiente.

 

El artículo 99 de la Constitución Federal establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; a su vez, en el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece cuáles son los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, siendo, en lo que se refiere a las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, los siguientes:

 

“ARTÍCULO 50

 

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

 

...

 

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

 

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

 

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

 

II. Por error aritmético.

 

...”.

 

Del texto transcrito se advierte que, tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, sirviendo de causas para la impugnación: la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. También pueden ser objeto de impugnación las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas o los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por error aritmético.

 

En cuanto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se establecen como supuestos de impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o el error aritmético.

 

A este respecto resulta pertinente destacar que si bien, en principio, parece que los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional sólo pueden ser modificados a consecuencia de la declaración de nulidad de la votación recibida en determinadas casillas y, por ende, la nulidad de esas casillas debe decretarse de manera individual, en realidad no debe interpretarse de esa manera, puesto que, como sucedió en el caso que cita el impugnante, el hecho de que se haya decretado la nulidad en todo un distrito electoral federal, por estimarse que habían acontecido violaciones sustanciales de manera generalizada, evidentemente, que trae como consecuencia que la votación recibida en todo el distrito de que se trate deba considerarse viciada y, por ello, no puede surtir efectos legales, de manera que esta circunstancia encuadra en el supuesto de impugnación a que se refiere el artículo 50, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sería equivalente al caso en que se hubiese decretado la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito.

 

Lo anterior se corrobora si se concatena con lo dispuesto en el artículo 52, párrafos 2 y 4, de la ley en cita, puesto que en el primero de ellos se señala que, cuando se pretende impugnar las elecciones de diputados por ambos principios en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito; mientras que en el párrafo 4, se establece que en los supuestos antes mencionados, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda, es decir, aquí sí se hace una distinción en cuanto a los efectos de declarar la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas (especiales), lo que no sucede en sentido contrario, puesto que si se trata de las demás casillas en ellas se recibe votación para ambas elecciones indistintamente.

 

Aquí cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 205, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las boletas para la elección de diputados  por mayoría relativa y representación proporcional contienen un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional, es decir, que el mismo sufragio plasmado en la boleta única tiene efectos para elegir diputados por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, de manera que el elector mediante un mismo acto decide quiénes serán sus representantes por ambos principios.

 

Por estas razones, es innegable que si se estima que ese elector estuvo influenciado de manera indebida al momento de emitir su voto, no puede sostenerse, validamente, que sólo lo estuvo respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y no así  para la de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que en la misma acción queda expresado el sentido del voto, al ser la misma boleta, es decir, en este caso no puede quedar desligada esa manifestación de alguna de esas dos elecciones.

 

En concordancia con lo anterior, en el artículo 56 de la Ley general citada, se establecen los efectos que pueden tener las sentencias que resuelvan el fondo en los juicios de inconformidad, siendo, en lo que interesa, las siguientes:

 

a) Confirmar el acto impugnado;

 

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de Entidad Federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

 

c) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

 

d) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas;

 

e) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y

 

f) Hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa cuando sean impugnados por error aritmético.

 

De lo previsto en el inciso b) anterior, se observa que cuando se menciona la posibilidad de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas se hace remisión a los supuestos previstos en el Título Sexto del mismo Libro Segundo de la referida Ley general, entre ellos se encuentra lo establecido en el artículo 75, relacionado con causales de nulidad de votación recibida en casilla, que evidentemente, de actualizarse anularán de manera individual las casillas y dejarán de tener efectos jurídicos esos votos; sin embargo, en ese Título Sexto también se encuentra el artículo 78 que expresamente faculta a las Salas del Tribunal Electoral para declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, cubriendo los demás requisitos que ahí mismo se mencionan.

 

En una situación similar se encuentra lo previsto en el artículo 57, párrafo 2, de la propia Ley general, cuando señala que, cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de la elección de diputado o senador previstos en la ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

 

De las referidas disposiciones de los artículos 57, párrafo 2 y 78, se desprende que, independientemente, de que se hubiera solicitado la nulidad de la elección, deben producirse las consecuencias que implica la anulación de la votación recibida en un determinado distrito o Entidad Federativa, siempre que se esté ante alguno de los supuestos de nulidad previstos en el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior, estima que, aun cuando no se hubiera señalado de manera expresa, cuáles eran los efectos que tendría la anulación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Zamora, Michoacán, el Consejo General debió considerar que al haberse invalidado la votación recibida en esa elección, derivado de la declaración de nulidad, no podía subsistir la votación recibida para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, puesto que las violaciones que dieron lugar a dicha nulidad se cometieron e influyeron en ambas elecciones. Esto es así, porque no se pueden dividir los efectos que produce la declaración de nulidad de una elección por violaciones que se cometieron de manera generalizada, puesto que, necesariamente se invalida la totalidad de votos emitidos en ese ámbito, y si se admitiera esa división de efectos llevaría a consecuencias totalmente inadmisibles, evidenciables con la aplicación de simples reglas de la lógica más elementales y atentarían contra el principio de igualdad del valor del voto, dado que, por un lado se consideraría viciado el acto electoral de emisión del sufragio y por otro se validarían esos votos emitidos irregularmente.

 

En efecto, la elección de diputados al Congreso General se lleva a cabo mediante la emisión de un voto único por cada ciudadano, que surte efectos como una unidad, tanto para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito correspondiente, como para la elección de diputados por el principio de representación proporcional que se lleva a cabo en toda la República en los términos previstos por la ley.

 

Una excepción para esta regla general se encuentra en los votos que se depositan en las casillas especiales, que conforme al artículo 247, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo surten efectos respecto a los diputados de representación proporcional.

 

Lo anterior conduce a la necesidad recogida por la ley en el invocado artículo, de que los cómputos distritales comiencen con las operaciones necesarias para determinar los votos ubicados en la regla general antes mencionada, esto es, los que surten efectos y cuentan en la elección por ambos principios, cuyo resultado representa la votación total de la elección de mayoría relativa, pero a su vez se constituye en el primer factor sine qua non del resultado de la votación de representación proporcional en el distrito, al cual se debe agregar la suma de los votos depositados en las casillas especiales instaladas en esa demarcación y el resultado de esa suma constituye el cómputo de la elección de representación proporcional.

 

Esta situación pone en evidencia la relación inescindible existente entre los dos cómputos mencionados, porque el primero constituye una parte definitoria del segundo, lo cual hace patente también que cuando cambie esa primera parte, como consecuencia, se altera el resultado de la suma mencionada.

 

Las situaciones jurídicas precedentes encuentran su instrumentación específica y adecuada en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en la ley aplicable.

 

Ciertamente, para la impugnación de los cómputos distritales, por error o por nulidad de votación recibida en casillas, se encuentra previsto el juicio de inconformidad en los artículos 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el artículo 50 se dispone expresamente que este medio de impugnación procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados por mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, o bien por error aritmético; también procede ese juicio contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección por el principios de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

Sin embargo, a pesar de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, está regido por el principio contemplado en el artículo 52, apartados 2 y 3, de la ley procesal electoral, relativo a que en una misma demanda se debe impugnar exclusivamente una elección, e incluso en el artículo 10, apartado 1, inciso e), se prevé como causa de improcedencia la impugnación de dos o más elecciones en una misma demanda, cuando se trata de la impugnación de los dos supuestos antes mencionados, no sólo prevé una excepción cuando faculta al actor para combatirlos en un solo juicio sino que exige imperativamente la impugnación en una sola demanda, con lo cual establece una acumulación legal y necesaria de pretensiones.

 

Esta acumulación encuentra explicación y justificación total en la identidad general de la causa de pedir, que se encuentra acogida en la generalidad de los ordenamientos procesales, como por ejemplo en el artículo 31, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que precisamente habla de la acumulación necesaria cuando haya dos acciones derivadas de la misma causa de pedir, ya que con esto se pretende evitar la posibilidad de apreciaciones y decisiones diferentes sobre los mismos hechos, que pueden llevar a resoluciones distintas y hasta contradictorias, con afectación al principio lógico y jurídico de identidad, de donde resulte que una misma cosa es y no es, o que no obstante existir surta efectos parciales.

 

Efectivamente, como la votación recibida en las casillas comunes es una sola y su resultado integra los dos cómputos, cuando se impugna la nulidad de la votación recibida en ellas, necesaria y lógicamente tienen que hacerse valer los mismos hechos como causa de pedir e iguales argumentos sustentatorios de las infracciones alegadas y se presenta un solo material probatorio, en tanto que la posición de la autoridad responsable y de los eventuales terceros interesados también tiene que estar unificada.

 

Asimismo, el error en que se incurre en el cómputo de las casillas comunes que da el resultado de la elección de mayoría relativa, afecta a ésta y, como consecuencia, a la de representación proporcional; circunstancia en la cual radica la identidad general señalada para que se actualice la acumulación necesaria.

 

La diferencia que se da respecto de ambos cómputos es de menor magnitud, porque sólo puede radicar en la nulidad de la votación recibida en casillas especiales, que siempre serán en un número mucho menor que las comunes, ya que conforme al artículo 197, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada distrito se podrán instalar un máximo de cinco casillas especiales, así como en los errores que se puedan cometer en las operaciones aritméticas para sumar la votación de las casillas especiales, con el de las casillas comunes.

 

De lo anterior se advierte que, la impugnación del cómputo de mayoría relativa cuando es acogida, abarca, como consecuencia necesaria, el de representación proporcional, porque en el caso de acogerse las pretensiones y probarse la causa de pedir, indefectiblemente tiene que influir o repercutir en el otro, mientras que la impugnación del cómputo de representación proporcional sí resulta factible sin afectar al de mayoría relativa, con el único objeto de hacer valer la nulidad de la votación recibida en casillas especiales o errores en el cómputo de éstas, o en la suma de ellas con el de mayoría relativa.

 

Esto fue advertido por el legislador, toda vez que implícitamente reconoció que la nulidad de la votación recibida en las casillas comunes afecta al cómputo de mayoría relativa y al de representación proporcional, a tal grado que para evitar el desbordamiento de esa regla general tan evidente, incluyó expresamente la regla de que la nulidad de la votación de las casillas especiales sólo repercute en el cómputo de representación proporcional, regla que si se interpreta a contrario sensu conduce a que la nulidad de la votación recibida en casillas comunes repercute en ambos cómputos.

 

Cabe hacer ciertas precisiones respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la elección en un distrito, respecto a la elección de representación proporcional, según las causas por las cuales se decreta:

 

a) Si la nulidad de la elección deriva del acreditamiento de las causas de nulidad en, por lo menos, veinte por ciento de las casillas en el distrito, o cuando no se instalen en el veinte por ciento de las secciones de esa demarcación (artículo 76, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), la votación válidamente recibida en el resto de las casillas respecto de las cuales no se declaró la nulidad, o si se instalaron, sí contará para el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación propocional.

 

b) Si la nulidad proviene de que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles (artículo 76, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), es ese caso, se considera que la votación del distrito es válida por lo que hace al cómputo de la elección de representación proporcional.

 

c) En cambio, si se trata de la nulidad por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito, plenamente acreditadas y determinantes (artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), la totalidad de votación recibida esta viciada, por lo que no se contará para ninguna de las dos elecciones.

 

Lo anterior, porque  en el primer caso, los efectos de la declaración de nulidad se circunscriben a la elección de mayoría relativa, respecto de la cual el legislador presumió que por la declaración de nulidad en el veinte por ciento de las casillas del distrito o su falta de instalación, no se contaban con los elementos necesarios para tener una elección de mayoría relativa válida en el distrito, lo que no sucede con la de representación proporcional cuya circunscripción comprende todo el territorio nacional; en tanto que en el segundo, la declaración de nulidad obedece a la falta de candidatos válidamente electos, lo que origina la necesidad de reponer la elección, pero el vicio no recae en el voto mismo, por lo que no existe razón por la cual los votos válidos no deban de tomarse en cuenta para la elección de representación proporcional

 

En cambio, en el tercer supuesto, la totalidad de la votación se encuentra viciada, por lo que no puede producir efecto alguno, ya sea en la elección de mayoría relativa o representación proporcional.

 

Una interpretación sistemática y funcional del artículo 60 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 50 inciso c), 62 apartado 1, y 63 apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revela que los casos en que se promueva juicio de inconformidad contra el cómputo distrital de la elección de diputados al Congreso de la Unión por mayoría relativa, así como contra el cómputo distrital de la votación recibida por el principio de representación proporcional en el mismo distrito, para la procedencia del recurso de reconsideración una vez actualizado alguno de los presupuestos del artículo 62 apartado 1, así como los demás requisitos fijados para el medio de impugnación, especialmente el referido a los agravios, contenido en el artículo 63, apartado 1, inciso c), ambas disposiciones de la ley citada, la decisión que se emita en la sentencia de reconsideración debe producir sus efectos respecto a los dos cómputos mencionados, por una parte, porque no existe previsión legal o principio jurídico que establezca una división artificial de las pretensiones y causas de pedir de la controversia, por la sola apertura de la segunda instancia de su conocimiento y decisión, pero además, porque esa separación sería inadmisible por los fines de la jurisdicción, de declarar el derecho y dar certeza a las partes de un litigio respecto de todas sus pretensiones, mediante el establecimiento de una verdad jurídica única respecto a los efectos que corresponden a los hechos constitutivos en conflicto, pues en el supuesto en estudio se trata de pretensiones regidas por los principios de la acumulación necesaria e inescindible, consistentes en la modificación del resultado de dichos cómputos, por motivos idénticos, en cuanto se hace valer la nulidad de votación de casillas comunes, característica que impide dividir la continencia de la causa, en el tránsito de una instancia a otra, porque con dicha división se produciría un atentado contra los principios y valores más esenciales de la declaración del derecho y de la impartición de la justicia, como atributos de la jurisdicción, ya que podría llevar a consecuencias totalmente inadmisibles en la escala axiológica de cualquier persona, evidenciables con la aplicación simple de las reglas de la lógica más elementales, como sería el caso en que la sentencia dictada en un juicio de inconformidad anulara la elección, con base en la declaración de nulidad de la votación recibida, y posteriormente, la resolución emitida en reconsideración la revocara y, consecuentemente, declarara válida dicha votación o elección, con lo cual resultaría que la misma votación, impugnada por parte legítima, respecto de los dos principios rectores de la elección y con el mismo material probatorio, simultáneamente y en el mismo proceso declarada inválida por una sentencia ejecutoria de una Sala Regional, en otra sentencia dictada por la Sala Superior, que tiene mayor jerarquía, con la consecuencia de que, por virtud del primer fallo esa votación no surtiera efectos en representación proporcional, pero sí en mayoría relativa, y esto llevaría inclusive a una consecuencia más grave, consistente en vulnerar el principio de la igualdad del valor del voto.

 

Este criterio encuentra sustento en las razones siguientes:

 

El artículo 60 constitucional contiene, en su párrafo tercero, esencialmente las siguientes reglas:

 

a) Las resoluciones de las salas regionales dictadas en los juicios de inconformidad, podrán ser revisadas, exclusivamente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Esta revisión sólo puede hacerse mediante el recurso de reconsideración;

 

c) Los partidos políticos son los entes legitimados para interponer ese recurso;

 

d) Es necesario que por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección;

 

e) Los fallos que dicte la Sala Superior en el recurso, serán definitivos e inatacables;

 

f) La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para dicho medio de impugnación.

 

Del desglose de la disposición constitucional en comento, se desprende que ésta no contiene regla o prohibición alguna para que la impugnación hecha en primera instancia, mediante el juicio de inconformidad, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, pueda ser llevada al recurso de reconsideración; sin que consideremos válido desprender la exclusión de la expresión relativa a que la reconsideración sólo se podrá interponer cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección, en razón de que, con esta exigencia constitucional, sólo se establece el criterio que se debe seguir para seleccionar las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que excepcionalmente pueden llegar a la segunda instancia, dentro del universo de todas las que emitan las salas regionales, pero no conduce a determinar que en los asuntos seleccionados bajo ese criterio, varíe o se reduzca el objeto de la controversia planteada en primer grado.

 

No puede ser materia de debate en la actualidad la procedencia del juicio de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, tanto en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como en la que se rige por el principio de representación proporcional, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, e inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tampoco puede controvertirse la exigencia de la acumulación necesaria de acciones, cuando se combaten los citados resultados de ambas elecciones, porque así lo exige el artículo 52, párrafo 2, de la citada ley de medios, que es del siguiente tenor:

 

"Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior".

 

La doctrina es uniforme en el sentido de que la conexidad de pretensiones debe conducir a la unidad de las mismas en un solo procedimiento, ya sea mediante su ejercicio en una sola demanda (acumulación de acciones), o a través de la acumulación de los procesos distintos en que se hubieren deducido, para formar un solo proceso acumulativo.

 

Este proceso de acumulación se rige por principios especiales, para cumplir con el cometido de resolver verdaderamente los litigios relacionados con las causas conexas, mediante una composición armónica, a fin de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.

 

Un principio fundamental rector de estos procesos es el de la unidad procedimental, conforme al cual, el trámite e instrucción de los conflictos conexos acumulativos debe ser único, con el objeto de que se tomen en consideración, al resolver, los mismos hechos, las mismas actuaciones y las mismas pruebas; y también de gran importancia es el principio de la unidad de vista, bajo un mismo criterio, a fin de que distintas concepciones o puntos de vista sobre los hechos, las pruebas o la aplicación del derecho, que pueda existir entre diferentes juzgadores, no renueve el peligro de que se dicten sentencias contradictorias.

 

Para que no se rompa ese principio de unidad de vista, se hace indispensable también, una uniformidad en la procedencia de los medios de impugnación contra la sentencia que se emita, ya que de no admitirse esto, volvería a surgir la posibilidad de la emisión de sentencias opuestas, no obstante tener su base en las mismas circunstancias; esto es, cuando la conexidad de pretensiones se da en la causa, como es el caso, podría llevar a que el juez a quo tuviera por probados hechos comunes a las dos pretensiones conexas, y sobre esta base decidiera coherentemente tales pretensiones; pero que, llevado el conflicto a la segunda instancia, el tribunal ad quem apreciara de manera distinta el valor de los medios de prueba y considerara no acreditados los mismos hechos que el juez tuvo por probados, emitiendo su resolución congruente con su convicción en consecuencia; caso en el cual, evidentemente resultaría la contradicción que se quiere y debe impedir con la unidad de vista y de criterios, toda vez que se produciría la cosa juzgada con apoyo, por una parte, en tener acreditados ciertos hechos, y por la otra, en tener por no acreditados esos mismos hechos, no obstante la unidad de procedimiento, de actuaciones y de pruebas.

 

En el caso del recurso de reconsideración, la situación evidenciada puede surgir palmariamente, si la nulidad de votación recibida en determinadas casillas se impugna por una misma causa, con relación a las elecciones por ambos principios, toda vez que la sala regional podría decretar la nulidad pedida respecto de todas las casillas de referencia, y si sólo se admite el recurso de reconsideración para producir efectos exclusivamente respecto de la elección por el principio de mayoría relativa, esta Sala Superior podría, en su caso, revocar totalmente la anulación decretada por la a quo, y revalidar así la votación correspondiente, pero exclusivamente para esta elección, quedando de todas maneras anulada por la sala regional la emitida para la elección por el principio de representación proporcional, no obstante que no hayan quedado probados evidentemente los hechos fundatorios, comunes en las dos acciones conexas.

 

 No obsta para la anterior conclusión, la existencia del siguiente criterio jurisprudencial, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 194-197.

 

“RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.—Las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uniinstancial, por no preverse alguno ulterior. En efecto, el artículo 60 del máximo ordenamiento, en acatamiento al principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, establece la competencia de las diversas Salas del tribunal por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, al señalar en su párrafo segundo, que en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde, en primera instancia, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tercero, que las resoluciones de las Salas Regionales a que se hace referencia en renglones precedentes que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior; por tanto, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, debe estar referido a las sentencias de las Salas Regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa). En tales condiciones, los cómputos de las elecciones de representación proporcional no son recurribles por vía de reconsideración. A igual conclusión conduce la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63 apartado 1, incisos b) y c), y 69, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas; dado que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación atribuida a la Sala Regional, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dichas elecciones, la etapa de cómputos distritales o de entidad es tan sólo un paso previo para llegar al cómputo final y a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior se corrobora, si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios, en los que se aduzca que la sentencia de reconsideración puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, apartado 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye en cuáles casos debe entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección, como efecto de una resolución de reconsideración y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito mencionado, sin que dicho precepto se refiera a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado o senador, por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto, la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el supuesto que habla sobre el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque lo realiza el consejo correspondiente, que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque si así lo hubiera querido establecer el legislador habría empleado la expresión asignación, que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término asignación, clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral”.

 

Porque en la misma se advierte claramente, y así ocurrió en los casos que la originaron, que en el juicio de inconformidad la pretensión consistió exclusivamente en la modificación de cómputo de entidad federativa por el principio de representación proporcional, quedando desde entonces, bien o mal, excluido el cómputo de mayoría relativa.

 

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-034/2003, relativo a la elección del distrito electoral federal 05 del Estado de Michoacán, con sede en Zamora, no precisó que la nulidad de la votación declarada, sólo surtiera efectos para la elección de mayoría relativa, pues el acotamiento que se hizo en el resolutivo segundo fue únicamente respecto a la declaración de nulidad de la elección por dicho principio, si se tiene en cuenta que esto no podía hacerse respecto a la elección de representación proporcional, pues, conforme a lo dicho, tiene como ámbito espacial de validez todo el territorio nacional. Sin embargo, esto no significa que la votación declarada nula, sólo tenga efectos para una de las elecciones, sino que surte efectos para ambas, conforme al principio de unidad del voto, en los términos ya precisados, puesto que no es concebible que los votos sean nulos para una elección, la de mayoría relativa y, al mismo tiempo, sean válidos para la otra, la de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que en el acuerdo impugnado se tomó en cuenta una votación que no debe considerarse válida, por tanto, lo procedente es modificar la parte conducente del acuerdo impugnado y, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior procederá a desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, según lo establecido en los artículos 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 12 a 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, en primer término se debe descontar de la votación que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la asignación de diputados de representación proporcional, la correspondiente al 05 distrito electoral federal con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

De esta manera, el cómputo general que debe tomarse como base para la asignación, es el siguiente:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN ACUERDO

VOTACIÓN DISTRITO 05 DE ZAMORA

VOTACIÓN EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’264,646

26,254

8'238,392

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’294,527

17,569

9'276,958

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’741,382

25,514

4'715,868

PARTIDO DEL TRABAJO

643,781

661

643,120

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’653,362

6738

1'646,624

CONVERGENCIA

607,909

360

607,549

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

72,567

156

72,411

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

198,677

270

198,407

MÉXICO POSIBLE

244,035

250

243,785

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

109,219

191

109,028

FUERZA CIUDADANA

124,511

167

124,344

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16,498

38

16,460

VOTOS NULOS

903,664

2,890

900,774

TOTAL

26'874,778

81,058

26'793,720

 

 

Ahora bien, en términos de los artículos 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe determinarse cuáles son los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida y que tienen derecho a participar en la asignación de mérito, siendo los que se muestran enseguida:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8'238,392

30.74

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9'276,958

34.62

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4'715,868

17.60

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

2.40

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1'646,624

6.14

CONVERGENCIA

607,549

2.26

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

72,411

0.27

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

198,407

0.74

MÉXICO POSIBLE

243,785

0.90

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

109,028

0.40

FUERZA CIUDADANA

124,344

0.46

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16,460

0.06

VOTOS NULOS

900,774

3.36

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

26'793,720

 

 

 

Como se observa del cuadro anterior, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, son los únicos que alcanzaron un porcentaje mayor al dos por ciento de la votación emitida, de manera que son estos institutos políticos los que tienen derecho a participar en la asignación respectiva, según lo dispuesto en los artículos 54, fracción III, de la Constitución Federal y 12, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, en los que se establece, en lo que interesa, que con independencia y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de estos partidos, es decir, aquellos que obtuvieron más del dos por ciento, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que les corresponda en cada circunscripción plurinominal.

 

En este sentido, procede obtener la votación nacional emitida, para lo cual a la votación total emitida se le deben restar los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, o lo que es igual, se deben sumar los votos de los partidos con derecho a participar en la asignación; posteriormente, se debe determinar el cociente natural que resulta de dividir la votación nacional emitida entre las diputaciones por asignar según el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente forma:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

CONVERGENCIA

607,549

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

25'128,511

 

 

 

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

COCIENTE NATURAL

25’128,511

200

125,642.55

 

 

El artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que una vez obtenido el cociente natural, se determinarán los diputados que se le asignará a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y que en caso de existir diputaciones por repartir, éstas se asignarán atendiendo al orden decreciente de los votos no utilizados, obteniéndose los datos siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EMITIDA

COCIENTE NATURAL

CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

125,642.55

65

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

125,642.55

73

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

125,642.55

37

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

125,642.55

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

125,642.55

13

CONVERGENCIA

607,549

125,642.55

4

 

25'128,511

 

197

 

 

De lo anterior se desprende que, de las doscientas diputaciones de representación proporcional por asignar, le corresponden sesenta y cinco al Partido Acción Nacional; setenta y tres al Partido Revolucionario Institucional; treinta y siete al Partido de la Revolución Democrática; cinco al Partido del Trabajo; trece al Partido Verde Ecologista de México, y cuatro a Convergencia. Consecuentemente, sólo restan tres por asignar, debiendo otorgarse a los institutos políticos conforme a sus restos mayores, para lo cual se debe restar a la votación de cada partido los votos utilizados para la asignación por cociente natural.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE DE VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

8’166,765.75

71,626.25

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

9’171,906.15

105,051.85

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

4’648,774.35

67,093.65

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

628,212.75

14,907.25

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

1’633,353.15

13,270.85

CONVERGENCIA

607,549

502,570.20

104,978.8

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

PARTIDO DEL TRABAJO

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

CONVERGENCIA

1

 

3

 

 

De esta manera, la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL

DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

65

1

66

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

73

1

74

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

37

0

37

PARTIDO DEL TRABAJO

5

0

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13

0

13

CONVERGENCIA

4

1

5

TOTAL

197

3

200

 

 

De conformidad con el artículo 14, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez desarrollada la fórmula antes señalada, es necesario observar si alguno de los partidos políticos se encuentran en los supuestos prohibitivos regulados por las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política, consistentes en que un partido político no debe exceder, por ambos principios, de trescientos diputados, o que su porcentaje de curules del total de la Cámara sobrepase en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida; en cuyo caso, le serán deducidos el número de diputados hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estas hipótesis.

 

En la siguiente tabla, se relaciona el número de diputados por ambos principios que obtuvieron los partidos políticos.

PARTIDOS

DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

82

66

148

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

160

74

234

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

55

37

92

PARTIDO DEL TRABAJO

0

5

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

13

16

CONVERGENCIA

0

5

5

TOTAL

300

200

500

 

 

De estos datos se aprecia que ningún instituto político excede la cifra de trescientos diputados; razón por la cual, no se cumple el extremo requerido por la fracción IV del citado artículo 54 constitucional.

 

A continuación, se desarrollará el supuesto previsto por la fracción V, esto es, verificar si alguno de ellos cuenta con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

 

Por lo anterior, se procede a verificar si alguno de los partidos políticos se ubica en tal supuesto. En la primera de las tablas que se insertan a continuación, se encuentran los institutos políticos con derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la siguiente columna, la votación nacional emitida; en la tercera, el porcentaje que representa ésta y, en la última, el porcentaje adicionado con los ocho puntos a que se refiere el citado artículo 54 de la Constitución Federal.

PARTIDO

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

PORCENTAJE TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

32.78

40.78

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

36.91

44.91

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

18.76

26.76

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

2.55

10.55

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

6.55

14.55

CONVERGENCIA

607,549

2.41

10.41

VNE

25'128,511

 

 

 

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

PORCENTAJE TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

32.78

40.78

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

36.91

44.91

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

18.76

26.76

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

2.55

10.55

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

6.55

14.55

CONVERGENCIA

607,549

2.41

10.41

VNE

25'128,511

 

 

 

 

 

PARTIDO

DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

TOTAL DE DIPUTADOS CONFORME SU PORCENTAJE TOTAL

DIPUTACIONES EN EXCESO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

148

203.90

0

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

234

224.55

10

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

92

133.80

0

PARTIDO DEL TRABAJO

5

52.75

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

16

72.75

0

CONVERGENCIA

5

52.05

0

 

 

De la operación antes realizada, se observa que el Partido Revolucionario Institucional se ubica en el supuesto de la fracción V del artículo 54 constitucional, ya que el número de diputados por ambos principios es superior al número de diputados que le representaría en la Cámara, si se adicionaran ocho puntos porcentuales a su votación, ya que obtuvo un porcentaje de votación equivalente al 36.91% de la votación nacional emitida, por lo que sólo le corresponde como máximo el 44.91% de los diputados del total de la cámara, es decir, doscientas veinticuatro curules, por lo cual procede restarle diez diputados que tiene como excedente, asignándole solamente sesenta y cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

 En estas condiciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes se asignan las curules que corresponden al Partido Revolucionario Institucional en cada circunscripción.

 

 Para ello, en primer lugar, se debe obtener el cociente de distribución que resulta de dividir el total de votos del referido instituto político entre las diputaciones que se le deben asignar.

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

CURULES DE R.P.

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9’276,958

64

144,952.46

 

 

 Enseguida, los votos obtenidos por el partido político en cada circunscripción se dividirá entre el cociente de distribución, asignando, conforme a números enteros, las curules para cada una de ellas.

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

NÚMERO DE DIPUTADOS

PRIMERA

2’304,484

144,952.46

15.89

SEGUNDA

2’260,491

144,952.46

15.59

TERCERA

1’984,197

144,952.46

13.68

CUARTA

1’335,854

144,952.46

9.21

QUINTA

1’391,931

144,952.46

9.60

 

 

Así, la distribución de las curules del Partido Revolucionario Institucional en cada una de las circunscripciones conforme a los números enteros obtenidos de la operación antes realizada, queda de la siguiente forma:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

NÚMERO DE DIPUTADOS

PRIMERA

15

SEGUNDA

15

TERCERA

13

CUARTA

9

QUINTA

9

TOTAL

61

 

 

 Tomando en consideración que todavía restan por repartir tres curules, se procede a asignarlas conforme al método de resto mayor de votos, para lo cual debe obtenerse el remanente de votos, deduciendo de la votación del partido político el producto de multiplicar el cociente de distribución por las curules asignadas.

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

NÚMERO DE DIPUTADOS

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

VOTOS UTILIZADOS

PRIMERA

15

144,952.46

2’174,286.90

SEGUNDA

15

144,952.46

2’174,286.90

TERCERA

13

144,952.46

1’884,381.98

CUARTA

9

144,952.46

1’304,572.14

QUINTA

9

144,952.46

1’304,572.14

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN

VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE DE VOTOS

PRIMERA

2’304,484

2’174,286.90

130,197.10

SEGUNDA

2’260,491

2’174,286.90

86,204.10

TERCERA

1’984,197

1’884,381.98

99,815.02

CUARTA

1’335,854

1’304,572.14

31,281.86

QUINTA

1’391,931

1’304,572.14

87,358.86

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

DIPUTADOS POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

DIPUTADOS POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS

PRIMERA

15

1

16

SEGUNDA

15

0

15

TERCERA

13

1

14

CUARTA

9

0

9

QUINTA

9

1

10

 

61

3

64

 

 

 Realizada la asignación de las diputaciones de representación proporcional que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, procede ahora efectuar el procedimiento para asignar las restantes ciento treinta y seis curules, en términos de lo previsto por el artículo 54, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En primer lugar, se procede a obtener la votación nacional efectiva que resulta de deducir a la votación nacional emitida, los votos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

VOTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA

25’128,511

9’276,958

15'851,553

 

 

 La votación nacional efectiva se divide entre el número de curules por asignar, para obtener un nueve cociente natural.

 

 

VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA

CURULES POR ASIGNAR

COCIENTE NATURAL

15’851,553

136

116,555.53

 

 

La votación nacional efectiva obtenida por cada partido político, se divide entre el nuevo cociente natural y el resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido y si aún quedaran curules por distribuir se asignaran de conformidad con los restos mayores de los institutos políticos.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EFECTIVA

COCIENTE NATURAL

NÚMERO DE DIPUTADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

116,555.53

70.68

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

116,555.53

40.46

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

116,555.53

5.51

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

116,555.53

14.12

CONVERGENCIA

607,549

116,555.53

5.21

 

 

Conforme se observa en el cuadro anterior, al Partido Acción Nacional le corresponden setenta diputados por el principio de representación proporcional, acorde con el método de cociente natural; al Partido de la Revolución Democrática cuarenta; al Partido del Trabajo cinco; al Partido Verde Ecologista de México catorce y a Convergencia cinco, dando un total de ciento treinta y cuatro, por tanto, faltan por repartir dos curules, que se deben asignar conforme al método de resto mayor.

 

Para conocer cuáles son los restos de votos de cada partido político se procede a multiplicar el número de diputados por el cociente natural y así determinar cuántos votos fueron utilizados en la citada asignación.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR COCIENTE NATURAL

COCIENTE NATURAL

VOTOS UTILIZADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

70

116,555.53

8’158,887.10

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

40

116,555.53

4’662,221.20

PARTIDO DEL TRABAJO

5

116,555.53

582,777.65

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14

116,555.53

1’631,777.42

CONVERGENCIA

5

116,555.53

582,777.65

 

 

Enseguida, a la votación efectiva de cada partido político se le restan los votos utilizados y el remanente de votos servirán para establecer cuáles institutos políticos tienen derecho a la asignación de las dos curules que faltan por repartir.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EFECTIVA

VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE DE VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238392

8’158,887.10

79,504.90

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715868

4’662,221.20

53,646.80

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

582,777.65

60,342.35

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

1’631,777.42

14,846.58

CONVERGENCIA

607,549

582,777.65

24,771.35

 

 

Como se observa, los partidos Acción Nacional y del Trabajo son los que tienen los restos de votos más altos con setenta y nueve mil quinientos cuatro votos, y sesenta mil trescientos cuarenta y dos votos, respectivamente, siendo, por ende, los que tienen derecho a las asignaciones.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR COCIENTE NATURAL

DIPUTADOS POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

70

1

71

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

40

0

40

PARTIDO DEL TRABAJO

5

1

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14

0

14

CONVERGENCIA

5

0

5

 

134

2

136

 

 

De esta manera, se ha determinado cuál es el número de curules que corresponden a cada partido político, debiendo procederse a continuación a asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, de acuerdo con lo siguiente:

 

En primer lugar, se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir, a la votación emitida, la votación del Partido Revolucionario Institucional, en cada una de las circunscripciones.

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EMITIDA

VOTOS DEL PRI

VOTACIÓN EFECTIVA

PRIMERA

5’996,319

2’304,484

3'691,835

SEGUNDA

5’296,990

2’260,491

3'036,499

TERCERA

4’675,660

1’984,197

2'691,463

CUARTA

4’998,688

1’335,854

3'662,834

QUINTA

4’160,854

1’391,931

2'768,923

 

 

La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas.

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

TOTAL DE CURULES POR CIRCUNSCRIPCIÓN

DIPUTADOS DEL PRI

CURULES POR ASIGNAR

PRIMERA

40

16

24

SEGUNDA

40

15

25

TERCERA

40

14

26

CUARTA

40

9

31

QUINTA

40

10

30

 

 

64

136

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

CURULES POR ASIGNAR

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

PRIMERA

3'691,835

24

153,826.45

SEGUNDA

3'036,499

25

121,459.96

TERCERA

2'691,463

26

103,517.80

CUARTA

3'662,834

31

118,155.93

QUINTA

2'768,923

30

92,297.43

 

 

Enseguida, la votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

CURULES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

2’418,847

153,826.45

15.72

SEGUNDA

1’936,468

121,459.96

15.94

TERCERA

1’347,976

103,517.80

13.02

CUARTA

1’448,939

118,155.93

12.26

QUINTA

1086162

92297.43

11.76

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

638,778

153,826.45

4.15

SEGUNDA

469000

121,459.96

3.86

TERCERA

753,754

103,517.80

7.28

CUARTA

1’613,409

118,155.93

13.65

QUINTA

1240927

92297.43

13.44

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357

153,826.45

0.82

SEGUNDA

227396

121,459.96

1.87

TERCERA

109,049

103,517.80

1.05

CUARTA

90,185

118,155.93

0.76

QUINTA

89133

92297.43

0.96

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

422,262

153,826.45

2.74

SEGUNDA

334862

121,459.96

2.75

TERCERA

238,642

103,517.80

2.30

CUARTA

399,049

118,155.93

3.37

QUINTA

251810

92297.43

2.72

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591

153,826.45

0.54

SEGUNDA

68773

121,459.96

0.56

TERCERA

242,042

103,517.80

2.33

CUARTA

111,252

118,155.93

0.94

QUINTA

100891

92297.43

1.09

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL

FALTAN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15

15

13

12

11

66

5

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

0

PARTIDO DEL TRABAJO

0

1

1

0

0

2

4

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

2

2

3

2

11

3

CONVERGENCIA

0

0

2

0

1

3

2

 

 

En virtud de que después de aplicarse el cociente de distribución quedan diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tiene en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CIRCUNSCRIPCIÓN

CURULES

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

VOTOS UTILIZADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

15

153,826.45

2307396.75

SEGUNDA

15

121,459.96

1821899.40

TERCERA

13

103517.80

1345731.40

CUARTA

12

118,155.93

1417871.16

QUINTA

11

92,297.43

1015271.73

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

4

153,826.45

615305.80

SEGUNDA

3

121,459.96

364379.88

TERCERA

7

103517.80

724624.60

CUARTA

13

118,155.93

1536027.09

QUINTA

13

92,297.43

1199866.59

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

0

153,826.45

0

SEGUNDA

1

121,459.96

121459.96

TERCERA

1

103517.80

103517.80

CUARTA

0

118,155.93

0

QUINTA

0

92,297.43

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

2

153,826.45

307652.90

SEGUNDA

2

121,459.96

242919.92

TERCERA

2

103517.80

207035.60

CUARTA

3

118,155.93

354467.79

QUINTA

2

92,297.43

184594.86

CONVERGENCIA

PRIMERA

0

153,826.45

0

SEGUNDA

0

121,459.96

0

TERCERA

2

103517.80

207035.60

CUARTA

0

118,155.93

0

QUINTA

1

92,297.43

92297.43

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE DE VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMERA

2’418,847

2’307,396.75

111,450.25

SEGUNDA

1’936,468

1’821,899.40

114,568.60

TERCERA

1’347,976

1’345,731.40

2,244.60

CUARTA

1’448,939

1’417,871.16

31,067.84

QUINTA

1’086,162

1’015,271.73

70,890.27

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERA

638,778

61,505.80

23,472.20

SEGUNDA

469,000

364,379.88

104,620.12

TERCERA

753,754

724,624.60

29,129.40

CUARTA

1’613,409

1’536,027.09

77,381.91

QUINTA

1’240,927

1’199,866.59

41,060.41

PARTIDO DEL TRABAJO

PRIMERA

127,357

0

127,357.00

SEGUNDA

227,396

121,459.96

105,936.04

TERCERA

109,049

103,517.80

5,531.20

CUARTA

90,185

0

90,185.00

QUINTA

89,133

0

89,133.00

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PRIMERA

422,262

307,652.90

114,609.10

SEGUNDA

334,862

242,919.92

91,942.08

TERCERA

238,642

207,035.60

31,606.40

CUARTA

399,049

354,467.79

44,581.21

QUINTA

251,810

184,594.80

67,215.20

CONVERGENCIA

PRIMERA

84,591

0

84,591.00

SEGUNDA

68,773

0

68,773.00

TERCERA

242,042

207,035.60

35,006.40

CUARTA

111,252

0

111,252.00

QUINTA

100,891

92,297.43

8,593.57

 

 

A efecto de hacer la distribución de las diputaciones faltantes, mediante el método de resto mayor, se debe tener en cuenta lo establecido en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del seis de julio de dos mil tres”, en el cual se señala que en caso de que, después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción y en caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

ORDEN DE PRELACIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8’238,392

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4’715,868

2

PARTIDO DEL TRABAJO

643,120

4

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1’646,624

3

CONVERGENCIA

607,549

5

 

RESTOS DE VOTOS

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

PRIMERA

111,450.25

23,472.20

127,357.00

114,609.10

84,591.00

SEGUNDA

114,568.60

104,620.12

105,936.04

91,942.08

68,773.00

TERCERA

2,244.60

29,129.40

5,531.20

31,606.40

35,006.40

CUARTA

31,067.84

77,381.91

90,185.00

44,581.21

111,252.00

QUINTA

70,890.27

41,060.41

89,133.00

67,215.14

8,593.57

ORDEN DE PRELACIÓN

1

2

4

3

5

 

 

Conforme al orden de prelación, en primer lugar se asignan al Partido Acción Nacional los cinco diputados que le faltaban, siendo uno de cada circunscripción.

 

Enseguida, se procede a asignar los diputados que le faltaban al Partido Verde Ecologista de México, siendo los correspondientes a las circunscripciones primera, segunda y quinta.

 

Al Partido del Trabajo le faltaban cuatro diputaciones, debiendo asignársele las correspondientes a las circunscripciones primera, segunda, cuarta y quinta.

 

Finalmente, al Convergencia se le deben asignar dos diputaciones que son las correspondientes a las circunscripciones tercera y  cuarta, pues son las únicas que quedaban por distribuir.

 

Así, la distribución por resto mayor en cada circunscripción queda de la siguiente manera:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PAN

PRD

PT

PVEM

C

PRIMERA

1

0

1

1

0

SEGUNDA

1

0

1

1

1

TERCERA

1

0

0

0

0

CUARTA

1

0

1

0

1

QUINTA

1

0

1

1

0

TOTAL

5

0

4

3

2

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

1

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

0

1

2

1

1

5

 

40

40

40

40

40

200

 

 

En este orden de ideas, ante lo fundado del quinto agravio esgrimido por el Partido del Trabajo resulta innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de queja, toda vez que los identificados como primero y segundo se excluyen con lo considerado respecto del quinto, mientras que el tercero y cuarto se refieren sólo a violaciones procedimentales que no influyen en el resultado final de la elección o a cuestiones que ya han quedado resueltas.

 

QUINTO. Con base en los resultados derivados del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se advierte que en cuanto a las asignaciones que la autoridad responsable realizó a favor de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no existe modificación alguna, por lo cual, deben confirmarse en los términos en que fueron otorgadas; quedando en condición suspensiva las constancias de asignación relativas al Partido Revolucionario Institucional correspondientes a las fórmulas ubicadas en el lugar catorce de la tercera circunscripción plurinominal y el lugar diez de la quinta circunscripción.

 

 Por otra parte, por lo que se refiere a las asignaciones otorgadas a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, sí existen discrepancias entre lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el procedimiento desarrollado por esta Sala Superior, por ende, procede realizar los ajustes necesarios, de acuerdo con lo siguiente.

 

 En lo concerniente al Partido de la Revolución Democrática, se deben confirmar las asignaciones que le otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con la primera, tercera, cuarta y quinta circunscripciones, revocándose la constancia de asignación otorgada a favor de la fórmula de candidatos que ocupa el número cuatro de la lista de la segunda circunscripción de ese instituto político, conformada por Manuel de Jesús de la Cruz Ramírez, como propietario, y Julia Arcelia Olguín Serna, toda vez que sólo le corresponden tres diputaciones en la mencionada segunda circunscripción.

 

 En lo relativo al Partido del Trabajo deberán confirmarse las constancias de asignación otorgadas a las fórmulas de candidatos de la primera, segunda, tercera y cuarta circunscripción, y en virtud de que le corresponde la asignación de una diputación adicional a las que le había asignado la autoridad responsable, que debe ser de la quinta circunscripción plurinominal, la constancia de asignación respectiva se deberá otorgar a favor de la fórmula de candidatos integrada por Oscar González Yáñez, como propietario y Herón Agustín Escobar García, como suplente.

 

 En cuanto al partido Convergencia, se debe confirmar la asignación realizada por la autoridad responsable respecto de la tercera y cuarta circunscripción, debiendo otorgársele una constancia más en la segunda circunscripción, que corresponde a la fórmula de candidatos conformada por González Schmal Jesús Porfirio, como propietario y, Flores Siller José Luis, como suplente; mientras que, en la quinta circunscripción debe confirmarse la constancia de asignación otorgada a la primera fórmula de candidatos de la lista respectiva y revocarse la constancia de asignación otorgada a la fórmula de candidatos integrada por Walton Aburto Luis, como propietario, y Abarca Escamilla Francisco Xavier.

 

 Tomando en consideración que deberán celebrarse elecciones extraordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 05 del Estado de Michoacán, con sede en Zamora y el 06 del Estado de Coahuila con cabecera en el municipio de Torreón, así como que al Partido Revolucionario Institucional se le aplicó el tope en el número de diputados que por ambos principios puede tener un solo partido político, según lo dispone la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es factible que de obtener el triunfo en las elecciones extraordinarias en ambos distritos o en alguno de ellos se debe prever como quedaría la conformación de la Cámara de Diputados en caso de que alguno de esos supuestos ocurriera al concluir las elecciones extraordinarias, por estas razones, desde ahora se establece lo siguiente.

 

 1. En caso de que el Partido Revolucionario Institucional no obtenga el triunfo en ninguno de los dos distritos electorales, las fórmulas de diputados ubicadas en el lugar catorce de la tercera circunscripción y en el lugar diez de la quinta circunscripción, que quedan en condición suspensiva dejarán de serlo y se deberán otorgar las constancias de asignación respectivas, pues en ese caso no habría modificación alguna al procedimiento desarrollado en esta resolución.

 

 2. Si el Partido Revolucionario Institucional obtiene el triunfo en uno de los dos distritos, entonces dejarán de tener la condición suspensiva las fórmulas que se dejan en ese estado y se otorgará sólo una de las constancias de asignación y se expedirá una constancia de asignación adicional al Partido de la Revolución Democrática.

 

 3. Si el Partido Revolucionario Institucional obtiene el triunfo en los dos distritos, entonces dejarán de tener la condición suspensiva las fórmulas que se dejan en ese estado y no se otorgará la constancia de asignación de ninguna de ellas, en cambio se otorgará una constancia de asignación adicional al Partido Acción Nacional y la otra al Partido de la Revolución Democrática.

 

 Así, con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente modificar el acuerdo impugnado, para los efectos que se han precisado en este mismo considerando.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo emitido el veintidós de agosto de dos mil tres, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, llevó a cabo el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la respectiva a asignación de diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el principio de representación proporcional, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirman las constancias de asignación otorgadas a favor de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como las concedidas al Partido de la Revolución Democrática en relación con la primera, tercera, cuarta y quinta circunscripciones plurinominales y las otorgadas al Partido Convergencia respecto de la tercera y cuarta circunscripciones, al igual que la correspondiente al primer lugar de la lista de la quinta circunscripción.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de asignación otorgada a favor de la fórmula conformada por Manuel de Jesús de la Cruz Ramírez como propietario y Julia Arcelia Olguín Serna, correspondientes al lugar número cuatro de la lista de la segunda circunscripción del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, se revoca la constancia de asignación otorgada a la fórmula de candidatos integrada por Walton Aburto Luis, como propietario, y Abarca Escamilla Francisco Xavier, correspondientes al segundo lugar de la lista de la quinta circunscripción del partido Convergencia.

 

CUARTO. El Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de manera inmediata, deberá expedir las constancias de asignación correspondientes a favor de la fórmula de candidatos integrada por Óscar González Yáñez, como propietario, y Herón Agustín Escobar García, como suplente, postulados por el Partido del Trabajo en el primer lugar de la lista correspondiente a la quinta circunscripción, así como de la fórmula conformada por Jesús Porfirio González Schmal, como propietario, y José Luis Flores Siller, como suplente, quienes ocupan el primer lugar de la lista de la segunda circunscripción del partido Convergencia.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo y al Partido de la Revolución Democrática, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio acompañado de copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 70, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del señor Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien emitió voto particular, en los términos que se precisan a continuación. Firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-057/2003.

 

Con el respeto y consideración debidos a la apreciada Magistrada y a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo en cuanto a los razonamientos contenidos en el Considerando Cuarto, en donde se estima que es fundado el quinto de los agravios expresados por el Partido del Trabajo y, en consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado y se procede a desarrollar la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En opinión del suscrito, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, debe declararse infundado el agravio quinto del escrito de demanda, porque conforme con la normativa vigente no ha lugar a resolver, como se establece en la sentencia de mérito, que el cómputo del quinto distrito electoral federal, con cabecera en Zamora, Michoacán, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, deba ser considerado inválido para efectos de la aplicación de la fórmula y los procedimientos para la asignación de diputados por el referido principio, derivado de los supuestos efectos que tiene la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral, determinada el diecinueve de agosto de dos mil tres por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del recurso de reconsideración con número de expediente SUP-REC-034/2003.

 

Contrariamente a lo sustentado por la mayoría, es mi convicción que, en el caso concreto, los agravios del escrito de demanda del Partido del Trabajo que deben declararse fundados, son los identificados como primero, segundo y tercero, en los que alega, en esencia, que la responsable indebidamente consideró que este órgano jurisdiccional en la diversa resolución de los expedientes de los recursos de reconsideración SUP-REC-09/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulados había anulado, además de la elección de mayoría relativa, la elección de diputados por el principio de representación en el distrito electoral federal 06, con cabecera en Torreón, Coahuila, por lo que dicha responsable no tomó en consideración la votación recibida en dicho distrito, para el efecto del cómputo final de esta elección, a pesar de que la sentencia recaída en los referidos recursos de reconsideración en forma alguna hace referencia a la nulidad o revocación del respectivo cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, supuesto que, como se analiza más adelante, ni siquiera está legalmente previsto como efecto de las sentencia recaídas en los juicios de inconformidad ni, mucho menos, en los recursos de reconsideración.

 

Lo anterior, en congruencia con lo que ha sido mi posición en casos que se han resuelto previamente (como es el caso de las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración con números de expedientes SUP-REC-007/97 y SUP-REC-009/97, acumulados, así como SUP-REC-014/2003 y SUP-REC-015/2003, acumulados, en sesiones públicas del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete y diecinueve de agosto de dos mil tres, respectivamente), toda vez que es mi convicción que los referidos fallos de los recursos de reconsideración no puede tener los alcances que ahora se pretenden, ya que la nulidad de la votación decretada en los mismos sólo puede tener efectos respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en atención a que, desde mi perspectiva, los efectos del recurso de reconsideración interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad promovidos en contra de las elecciones de diputados y senadores, sólo pueden darse respecto de los cómputos distritales de la elección de mayoría relativa, no así con relación a los cómputos distritales de la elección por el principio de representación proporcional, toda vez que respecto de estos últimos resulta improcedente el referido medio de impugnación.

 

En primer término, derivado del análisis de los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales se promovieron el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-044/2003 y, posteriormente, el recurso de reconsideración con el número SUP-REC-034/2003, se desprende que el partido político inconforme sólo impugnó, en ambos casos, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de mayoría y validez y la entrega de la constancia correspondiente, realizada por el 05 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Zamora, Michoacán, solicitando exclusivamente la nulidad de dicha elección, por lo que, en mi opinión, los términos en que se está aprobando el presente fallo, suponiendo sin conceder que así pudiera hacerse, vienen a ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se está actuando oficiosamente, incluso respecto de un fallo que ya tiene el carácter de definitivo e inatacable y que en forma alguna puede ser modificado con posterioridad, sin considerar que en diversas ocasiones se ha hecho énfasis, conforme con las disposiciones constitucionales y legales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el carácter extraordinario y especial del recurso de reconsideración.

 

Al respecto, debe destacarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría  y validez o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables, por lo que, si en el caso concreto la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el distrito electoral señalado, en manera alguna fue motivo de impugnación, debe considerarse como válida, definitiva e inatacable.

 

Además, desde mi punto de vista, no es posible darle los alcances que ahora se pretenden, a la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-034/2003, toda vez que, desde que se promovió el mismo, como ya se precisó, no se hacía referencia a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que así lo hubieran hecho, le resultaban aplicables las razones torales que sustentan la tesis de jurisprudencia S3ELJ 19/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen de Jurisprudencia, páginas 194 a 197, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.—Las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uniinstancial, por no preverse alguno ulterior. En efecto, el artículo 60 del máximo ordenamiento, en acatamiento al principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, establece la competencia de las diversas Salas del tribunal por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, al señalar en su párrafo segundo, que en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde, en primera instancia, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tercero, que las resoluciones de las Salas Regionales a que se hace referencia en renglones precedentes que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior; por tanto, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, debe estar referido a las sentencias de las Salas Regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa). En tales condiciones, los cómputos de las elecciones de representación proporcional no son recurribles por vía de reconsideración. A igual conclusión conduce la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63 apartado 1, incisos b) y c), y 69, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas; dado que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación atribuida a la Sala Regional, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dichas elecciones, la etapa de cómputos distritales o de entidad es tan sólo un paso previo para llegar al cómputo final y a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior se corrobora, si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios, en los que se aduzca que la sentencia de reconsideración puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, apartado 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye en cuáles casos debe entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección, como efecto de una resolución de reconsideración y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito mencionado, sin que dicho precepto se refiera a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado o senador, por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto, la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el supuesto que habla sobre el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque lo realiza el consejo correspondiente, que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque si así lo hubiera querido establecer el legislador habría empleado la expresión asignación, que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término asignación, clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-019/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

En este sentido, es necesario destacar que el criterio antes precisado en ningún momento se reduce al caso en que, a través del recurso de reconsideración, se hubiera reclamado únicamente la votación recibida en la elección por el principio de representación proporcional, sino que fue más general, en el sentido de que la votación recibida por el referido principio sólo es impugnable a través del juicio de inconformidad, no así a través del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior, cabe destacar que había sido el criterio adoptado por la entonces mayoría de esta Sala Superior, desde que se resolvieron los recursos de reconsideración con números de expedientes SUP-REC-007/97 y SUP-REC-009/97, acumulados, en sesión pública del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, pauta de la cual, desde mi punto de vista, se apartó la mayoría de esta Sala Superior, al dictar sentencia, el diecinueve de agosto de dos mil tres, en los recursos de reconsideración SUP-REC-014/2003 y SUP-REC-015/2003, acumulados.

 

En efecto, esta Sala Superior había venido sosteniendo que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62; 63, párrafo 1, incisos b) y c), y 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración no es procedente para impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad que se hubieran interpuesto para impugnar los resultados consignados en un acta de cómputo distrital o de entidad de la correspondiente elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas.

 

En efecto, desde mi punto de vista, atendiendo al presupuesto previsto en el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución federal, para la procedencia del recurso de reconsideración consistente en que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad podrán ser impugnadas por los partidos políticos "únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", así como a lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 62 de la ley procesal de referencia, que prevén lo relativo a los actos que son susceptibles de impugnarse en reconsideración, con lo indicado en todas y cada una de las fracciones del inciso c) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento jurídico, que se refieren a los requisitos especiales del recurso, y lo preceptuado en los distintos incisos del párrafo 2 del artículo 69 de la ley multicitada, en los que se establecen los efectos de las sentencias que resuelvan un recurso de reconsideración, se arriba a la conclusión de que, en materia del recurso de reconsideración con motivo de elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, no es procedente impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la supuesta violación de la Sala a quo, "se hubiere podido modificar el resultado de la elección", en virtud de que conforme con las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dicha elección, la etapa de cómputos distritales es tan solo un paso previo a la realización de los cómputos de circunscripción plurinominal, cuya práctica corresponde a los consejos locales, cabeceras de circunscripción, para ulteriormente llegar a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, únicamente procede el referido recurso para impugnar la indebida asignación que realice el propio Consejo General, por los supuestos de error aritmético en los cómputos; la no consideración por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral de las sentencias que dicten las Salas del Tribunal, o la contravención de las reglas y fórmulas de asignación por el citado Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior se corrobora si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme con el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye cuándo puede entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección como efecto de una resolución y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito aludido, sin que en dicho precepto se aluda a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta; el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinto, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, razones por las cuales, en el presente caso, no pueden darse los supuestos alcances, que ahora se expresan, a la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-034/2003.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la anulación o revocación de una elección sólo se actualiza en los casos de diputados o senadores de mayoría relativa, en términos de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley adjetiva electoral federal. Por tanto, en cuanto al requisito especial de procedencia de que los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración aduzcan que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, prevista en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral federal, en el supuesto de otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque la realiza el "Consejo correspondiente", que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque para comprenderlo así el legislador debió haber empleado la expresión "asignación", que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término "asignación", clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de un acto jurisdiccional-electoral como ocurre con las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causales de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni-instancial por no preverse alguno ulterior.

 

Ahora bien, es preciso advertir que aunque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que pudiera pretenderse determinar con posterioridad los efectos de un fallo dictado con anterioridad, sin embargo, no debe desconocerse el carácter excepcional y selectivo del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho y se reserva a los casos en que las características procesales y la gravedad y trascendencia del asunto lo ameritan, esto es, sólo para aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes legislativos de las reformas de mil novecientos noventa y tres que lo estableció y la de mil novecientos noventa y seis que lo conservó, por lo que se debe ser cuidadoso en la utilización de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional cuando se proceda a la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional para interpretar y aplicar las disposiciones del Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se regula al recurso de reconsideración.

 

En este orden de ideas, es mi convicción que no resultaría pertinente que se pretenda darle los efectos que en la sentencia se precisan, a un fallo dictado en un recurso de reconsideración contra la sentencia recaída en un juicio de inconformidad en que se impugnó el cómputo distrital de la elección de un diputado por el principio de mayoría relativa, pues en caso de que se hubiera pretendido interponerlo respecto del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, ello hubiera sido improcedente, no sólo porque la modificación de este último cómputo no se encuentra entre los efectos que pueden tener los fallos que resuelvan un recurso de reconsideración sino porque debe tenerse presente que la elección de diputados por mayoría relativa y la de diputados por representación proporcional son dos elecciones distintas y existe impedimento legal para esta Sala Superior de aplicar a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas, atento al recto sentido de lo prescrito en el artículo 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en forma expresa establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio de inconformidad", el cual se estima aplicable en su esencia al recurso de reconsideración.

 

En todo caso, no podría afirmarse que se deja en estado de indefensión al recurrente, porque éste tuvo a su alcance y ejerció la vía jurisdiccional para hacer valer los agravios y obtener su reparación, como ocurrió precisamente con el juicio de inconformidad que promovió para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas (habiéndolos podido impugnar también, a través de aquel medio, por error aritmético) respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si bien en una sola instancia.

 

Al respecto, debe tenerse presente también que las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no constituyen el único caso que no se encuentra sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior, ya que de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral previsto legalmente, tampoco procede recurso alguno contra las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o a los recursos de apelación interpuestos durante la etapa de preparación de la elección, por lo que las mismas devienen definitivas e inatacables.

 

Finalmente, si bien es cierto que lo determinado expresamente en el fallo dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-034/2003, pudiera dar lugar a que mientras el cómputo distrital de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa ya no fuera válido, en tanto que el de la elección de diputados por el principio de representación proporcional persistiría [las cuales, por sí mismas y atendiendo al diferente universo de votación computable (v. gr., en el de esta última se incluye a las casillas especiales), son consustancialmente divergentes], debe advertirse que ello deriva del referido sistema de medios de impugnación previsto legalmente y de que se trata de dos elecciones distintas, de la misma manera que, por ejemplo, podría darse el caso de que en cierto expediente relacionado con la elección de senador por mayoría relativa o de Presidente de la República pudiera haberse impugnado y acreditado la nulidad de la votación recibida en una específica casilla (por ejemplo, por indebida integración de su mesa directiva), afectándose el cómputo respectivo, y en uno relacionado con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de la misma casilla, no hubiese ocurrido así; sin embargo, resulta claro que ello no es imputable a este órgano jurisdiccional sino al alcance y características del sistema de medios de impugnación, así como a los elementos de convicción aportados por las partes en los respectivos casos, en el entendido de que, conforme con lo prescrito en el invocado artículo 71, párrafo 2, de la ley procesal electoral, existe impedimento legal para que este órgano jurisdiccional aplique a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas.

 

Al respecto, es necesario enfatizar que ésta había sido la práctica sostenida por esta Sala Superior y que, incluso, se había reflejado en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativos a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional  y asignación a los partidos políticos de las diputaciones que por este principio les corresponden.

 

Conforme a las consideraciones antes expuestas, desde mi perspectiva, no existe una división artificial de las pretensiones y causas de pedir de la controversias, sino que la diferenciación proviene, como se ha explicitado previamente, del propio sistema normativo establecido por el constituyente y el legislador ordinario, sin que ello implique contravención a los principios y valores de todo proceso jurisdiccional, particularmente en la materia electoral, la cual, como en diversas ocasiones ha sostenido esta Sala Superior, tiene sus particularidades respecto de otras materias.

 

Con independencia de lo expuesto, desde mi perspectiva, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa electoral que regula el sistema de nulidades en la materia, puede arribarse a la conclusión de que no está prevista la nulidad de la elección de diputados de representación proporcional, ni la nulidad de un cómputo distrital para esa misma elección, por lo que la eventual anulación que se decrete de la elección de diputados de mayoría relativa en un determinado distrito electoral, no puede afectar al cómputo distrital correspondiente a la misma demarcación geográfica electoral relativo a la elección de diputados de representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley procesal electoral federal y según se razona a continuación.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se pretendan impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de ese ordenamiento, es decir, por nulidad de votación recibida en casilla o error aritmético, el promovente está obligado a presentar un solo escrito; sin embargo, ello se contempla como una posibilidad y no como una obligación, esto es, es jurídicamente factible impugnar la elección de diputados por un solo principio.

 

Asimismo, de acuerdo con lo precedente, particularmente considerando los requisitos para la procedencia del juicio de inconformidad; los requisitos especiales del escrito de demanda; los plazos; los efectos de las sentencias, así como atendiendo a los presupuestos de procedencia del recurso de reconsideración; sus requisitos especiales, y los efectos de las resoluciones de dicho recurso, y, en general, teniendo presente que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral federal rige el principio procesal de “instancia de parte”, no sería factible, desde la perspectiva del suscrito, que bajo argumento alguno de los sustentados por la mayoría, se admitiera una suerte de excepción a dicho principio, para que operara una especie de control de constitucionalidad oficioso, por cuanto a que se desconocieran las pretensiones y términos en que se expresaran éstos en el recurso de reconsideración e, inclusive, en la demanda de juicio de inconformidad, lo cual, además, sería atentatorio de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que se prevé que las resoluciones de las salas recaídas en el juicio de inconformidad deben ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior a través del “medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer...”, disposición constitucional en la que se recoge el citado principio procesal.

 

Considero que proceder de una manera distinta, equivaldría a subvertir, a la vez, el principio de congruencia externa entre la sentencia y lo que hubiere pedido el promovente, independientemente de que atentaría contra lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque una sentencia recaída en un juicio de inconformidad que no sea impugnada en tiempo y forma, debe considerarse definitiva e inatacable.

 

Supuesto distinto es el previsto en el artículo 57, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad de elección, la sala competente debe decretar lo conducente aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios, en virtud de que aquél se refiere exclusivamente a que debe decretarse tal nulidad de la elección no obstante que ésta no se haya solicitado, por haberse impugnado únicamente la nulidad de votación recibida en casilla o inelegibilidad de alguno de los candidatos, pero por la referida acumulación, se surta alguna causa de nulidad de elección prevista en el artículo 76 del mismo ordenamiento.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas son impugnables “por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético”; esto es, no son impugnables por nulidad de la elección. Lo anterior, a diferencia de lo que sucede respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en donde la fracción I del inciso b) del precepto citado es enfática al respecto.

 

Corrobora tal conclusión, la circunstancia de que dentro de los efectos de las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad que se prevén en el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se contempla la modificación de los cómputos (relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional) como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección de diputados, sino únicamente por la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas. Por el contrario, en el caso de la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, según se dispone en el precepto citado, sí está contemplada la consecuencia consistente en que se revoquen las constancias expedidas.

 

Por su parte, es mi convicción que en términos de lo previsto en los artículos 245; 247, párrafo 1, incisos a) al e) y h) al i), y 248, por una parte, así como 245 y 247, párrafo 1, incisos f) y g), por la otra, todos del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, los cómputos distritales de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa y los cómputos distritales de la votación de diputados por el principio de representación proporcional son distintos, por cuanto a que los primeros son concluyentes o definitivos, ya que de ellos se determina, en su caso, la validez de la elección y qué fórmula de candidatos es la ganadora, según el cómputo distrital definitivo, mientras que, en los segundos, se está en presencia de un cómputo previo al definitivo (cómputo de representación proporcional de circunscripción plurinominal), el cual se forma, además de la suma de la votación recibida en las casillas básicas, contiguas y extraordinarias del distrito, con la adición de la votación correspondiente a las casillas especiales, de tal manera que si se accediera a la posición de la mayoría, se estaría permitiendo dar un tratamiento igual a actos electorales que, de suyo, son distintos, mediante una indebida comunicación de los efectos de una elección (la de mayoría relativa) a otros aspectos parciales de una elección distinta (la de representación proporcional).

 

En esa virtud, para el suscrito, es claro que en la legislación electoral federal, en específico, en el título sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, denominado “de las nulidades”, sólo se prevén dos tipos de nulidades, la de votación recibida en casilla y la de elección, mas no algún tipo de nulidad de cómputos provisionales de una elección, como es el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

De igual forma, en el capítulo III del título sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, denominado “De la Nulidad de la Elección de Diputados o de Senadores”, conformado con los artículos 77 a 78, en relación con el 50, párrafo 1, incisos b), fracción I, y c), fracción I, así como 71, párrafo 2, únicamente se hace referencia a la nulidad de elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal o de senadores en una entidad federativa, lo que, en concordancia con el punto anterior, lleva a concluir que en el sistema normativo electoral federal no está prevista la nulidad de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

 

Cabe tener presente que toda elección se realiza en un determinado espacio geográfico, de tal forma que, por mandato constitucional y legal, los diputados de mayoría relativa son electos mediante el sistema de distritos electorales uninominales, en tanto que los de representación proporcional son votados en circunscripciones plurinominales. En congruencia con lo anterior, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que se podrá “declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate”, es decir, se hace referencia expresa de las elecciones que se pueden anular, por violaciones cometidas en las circunscripciones territoriales o geográficas en que son realizadas, esto es, en distritos (diputados de mayoría relativa) o entidades (senadores de mayoría relativa), mas no es el caso de una circunscripción plurinominal.

 

No es obstáculo para arribar a las conclusiones anteriores, el hecho de que al no anularse la “elección” de diputados por el principio de representación proporcional en un distrito electoral, supuestamente se permitiría que surtiera efectos la votación recibida en casilla en el  distrito electoral de que se trate, a pesar de que se hubieran realizado irregularidades o infracciones electorales, porque como lo ha establecido esta Sala Superior, para que se pueda decretar la nulidad de una elección es necesario que las irregularidades o violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección. En el caso en estudio, el suscrito considera que sería inadecuado concluir que las irregularidades o violaciones sustanciales son determinantes para el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en un distrito electoral, si se considera que la demarcación de una circunscripción electoral plurinominal no coincide necesariamente con las de los distritos electorales.

 

Además, debe tenerse presente que en el sistema federal electoral mexicano, es válido que la votación recibida en una casilla surta efectos plenos en cierta elección (por ejemplo, en la presidencial), a pesar de que hubiere sido anulada en una elección distinta (verbi gratia, en la de diputados por el principio de mayoría relativa), cuando se hubiere actualizado cierta irregularidad que “lógicamente” afectaría toda votación que se recibiera en aquélla (piénsese, por ejemplo, en el caso de instalación irregular de la casilla o recepción de la votación por personas u órganos diversos a los facultados legalmente), en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se ha hecho valer el juicio de inconformidad.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 71, párrafo 2, y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por una parte, los efectos de las nulidades decretadas respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio de inconformidad y, por la otra, las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas, en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

Si bien la posición de la mayoría hace énfasis en que la nulidad de la elección de diputados decretada con base en irregularidades o violaciones sustanciales que vician la votación recibida en un distrito electoral, no puede surtir efectos para la elección de mayoría relativa ni tampoco para la de representación proporcional, porque lo contrario implicaría la vulneración del principio de igualdad del valor del voto, el suscrito estima que bajo esa misma perspectiva, cuando la nulidad de la elección afecta las elecciones por los dos principios, al efectuarse la correspondiente elección extraordinaria, sólo se tomaría en cuenta el voto ciudadano, en el distrito electoral respectivo, para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y no así para la de representación proporcional, lo cual implica precisamente una vulneración al principio referido.

 

Por otro lado, confirma mi convicción de que la nulidad de la elección sólo se contempla para los relativos del principio de mayoría relativa, si tomamos en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe la posibilidad de decretar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos ganadores sean inelegibles. En este supuesto, es indudable que la nulidad que se decrete no afectaría en manera alguna la votación recibida para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el motivo de nulidad no está relacionado con la violación a los principios fundamentales de la emisión del sufragio. Ahora bien, en congruencia con lo anterior, en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la propia Ley se establece que es causa de nulidad de una elección de senadores, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido la constancia de mayoría resultaren inelegibles; en este supuesto la nulidad sólo afecta la elección de esa fórmula de candidatos, mas no así las de las restantes. Lo anterior demuestra que el diseño de las nulidades de la elección está acotada a las de mayoría relativa, puesto que aun cuando se tuvieran que realizar elecciones extraordinarias con motivo de la nulidad decretada, la votación recibida seguiría surtiendo efectos, en el primer caso, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional y, en el segundo, tanto para la elección de mayoría relativa de la otra fórmula de senadores, para la asignación de senadores de primera minoría, así como para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.

 

Expuesto lo anterior, sumada la votación relativa al distrito electoral federal VI, con cabecera en Torreón, Coahuila, al Cómputo que utilizó el Instituto Federal Electoral, una vez realizadas las operaciones correspondientes a la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la distribución de curules por partido y circunscripción queda de la siguiente forma:

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

16

13

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

3

7

13

13

40

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

1

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

0

0

3

1

1

5

TOTAL

40

40

40

40

40

200

 

 

En este sentido, en relación con el acuerdo impugnado, al Partido Revolucionario Institucional se le restaría una curul en la tercera circunscripción y se le asignaría una adicional en la segunda, de tal forma que quedaría con el mismo número de diputados por el principio de representación proporcional, pero con diversa distribución por circunscripción.

 

En el caso del Partido de la Revolución Democrática, se le restaría una curul en la segunda circunscripción, la cual se le asigna al Partido del Trabajo en la quinta circunscripción, quedando el primero con un total de cuarenta diputados por el principio de representación proporcional y, el segundo, con seis.

 

Finalmente, por lo que hace a Convergencia, se le asignarían el mismo número de diputados, pero con diversa distribución por circunscripción, restándosele una curul en la quinta y adicionándosele en la tercera.

 

Ahora bien, para el caso de los diversos resultados que derivaran de las elecciones extraordinarias a celebrarse en los distritos electorales V de Michoacán, con cabecera en Zamora, y VI de Coahuila, con cabecera en Torreón, tendrían que dejarse las siguientes diputaciones en condición suspensiva:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

16

RAMÍREZ STABROS JESÚS

GONZÁLEZ TACHIQUÍN MANUEL MARCELO

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESUS

 

 

Al mantener en condición suspensiva la entrega de la señaladas constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, ante la eventualidad de que, derivado de los resultados de las elecciones extraordinarias que al efecto se celebren, es factible que se presente alguna de las tres hipótesis siguientes en relación con el partido con derecho a tal asignación: 1) Que el Partido Revolucionario Institucional pierda en ambos distritos en los que se celebrarán elecciones extraordinarias; 2) Que dicho partido obtenga el triunfo en alguno de los distritos electorales en los que se celebrarán las elecciones extraordinarias, y 3) Que el citado instituto político obtenga el triunfo en ambos distritos en los que se celebrarán elecciones extraordinarias.

 

Derivado de lo anterior, desarrollada la asignación de diputados en atención a las hipótesis señaladas, se obtendría lo siguiente:

 

1ª hipótesis.- En el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional no obtenga el triunfo en ambos distritos electorales uninominales, en los que se celebrarán elecciones federales extraordinarias, quedaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de las fórmulas sujetas a condición suspensiva, de la siguiente manera:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

16

RAMÍREZ STABROS JESÚS

GONZÁLEZ TACHIQUÍN MANUEL MARCELO

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESÚS

 

 

2ª hipótesis.- En el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional obtenga el triunfo en alguno de los dos distritos uninominales señalados, la constancia de asignación por el principio de representación proporcional habrá de entregarse en la segunda circunscripción al Partido Acción Nacional y una de las constancias que queda con efectos suspensivos sería entregada al Partido Revolucionario Institucional hasta concluido el proceso de elecciones extraordinarias. Las señaladas formulas se encuentran integradas por:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

17

VILLA ZAMARRIPA MARÍA DEL CARMEN

DUEÑAS MACÍAS EDGAR

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENERA

DIAZ GONZALEZ JOSE JESÚS

 

 

3ª hipótesis.- En el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional obtenga el triunfo en los dos distritos electorales uninominales, la asignación se otorgará a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en la segunda y quinta circunscripciones, respectivamente, a las formulas que a continuación se señalan:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

4

DE LA CRUZ RAMÍREZ MANUEL DE JESÚS

OLGUÍN SERNA JULIA ARCELIA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

 

NO. DE

 

LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

13

CHÁVEZ MURGUÍA MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS

PÉREZ PÉREZ FRANCISCO JOSÉ

 

 

(Firmas)